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DEFINICIONES 8. Los términos definidos en la NIC 32 se utilizan en esta Norma con los significados especificados en el párrafo 11 de la NIC 32. La NIC 32 define los siguientes términos: — Instrumento financiero En la citada NIC 32 se suministran directrices para la aplicación de estas definiciones. 9. Los siguientes términos se utilizan en esta norma con los significados especificados: Definición de un instrumento derivado Un instrumento derivado (o un derivado) es un instrumento financiero u otro contrato dentro del alcance de la Norma (véanse los párrafos 2 a 7) que cumpla las tres características siguientes: (a) su valor cambia en respuesta a los cambios en un determinado tipo de interés, en el precio de un instrumento financiero, en el precio de materias primas cotizadas, en el tipo de cambio, en el índice de precios o de tipos de interés, en una calificación o índice de carácter crediticio, o en función de otra variable, suponiendo que, en caso de que se trate de una variable no financiera, no sea específica para una de las partes del contrato (a menudo denominada «subyacente»); (b) no requiere una inversión inicial neta, o bien obliga a realizar una inversión inferior a la que se requeriría para otros tipos de contratos, en los que se podría esperar una respuesta similar ante cambios en las condiciones de mercado; y (c) se liquidará en una fecha futura. Definiciones de las cuatro categorías de instrumentos financieros Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumple alguna de las siguientes condiciones: (a) Se clasifica como mantenido para negociar. Un activo financiero o pasivo financiero se clasificará como mantenido para negociar si: (i) se adquiere o se incurre en él principalmente con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo en un futuro inmediato; (ii) es parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe evidencia de un patrón reciente de obtención de beneficios a corto plazo; o (iii) es un derivado (excepto los derivados que sean contratos de garantía financiera o hayan sido designados como instrumentos de cobertura y cumplan las condiciones para ser eficaces). b) En el reconocimiento inicial, es designado por la entidad para ser contabilizado a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad sólo podrá realizar tal designación cuando esté permitido según lo dispuesto en el párrafo 11A, o cuando al hacerlo se obtenga información más relevante debido a que i) con ello se elimine o reduzca significativamente alguna inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, al utilizar diferentes criterios para valorar activos y pasivos, o para reconocer pérdidas y ganancias de los mismos sobre bases diferentes; o ii) el rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, se gestione y evalúe según el criterio del valor razonable, de acuerdo con una estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada, y se facilite internamente información sobre ese grupo, de acuerdo con el criterio del valor razonable, al personal clave de la dirección de la entidad (según se define este término en la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas, revisada en 2003), como por ejemplo al consejo de administración u órgano de gobierno equivalente y al director general. Los párrafos 66, 94 y GA40 de la NIC 32(*) requieren que la entidad revele información sobre los activos financieros y los pasivos financieros que haya designado a valor razonable con cambios en resultados, incluyendo la forma en que se han cumplido las condiciones citadas. Respecto a los instrumentos que cumplan las condiciones del apartado ii) anterior, la información a revelar incluirá una descripción en la que se ponga de manifiesto cómo la designación a valor razonable con cambios en resultados es consistente con la estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada. Las inversiones en instrumentos de patrimonio que no coticen en un mercado activo, y cuyo valor razonable no pueda ser determinado con fiabilidad [véase el apartado c) del párrafo 46 y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A] no se designarán a valor razonable con cambios en resultados. Debe tenerse en cuenta que los párrafos 48, 48A, 49 de la Norma y los párrafos GA69 a GA82 del Apéndice A, que establecen los requisitos para poder determinar una medida fiable del valor razonable de un activo financiero o de un pasivo financiero, se aplicarán también a todas las partidas que se valoren por su valor razonable, ya sea a consecuencia de una designación o por otra causa, o cuyo valor razonable haya de revelarse. Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento son activos financieros no derivados con una fecha de vencimiento fijada, cuyos pagos son de cuantía fija o determinable, y la entidad tiene la intención efectiva y además, la capacidad, de conservar hasta su vencimiento (véanse los párrafos GA16 a GA25 del Apéndice A), distintos de: (a) Aquéllos que desde el momento del reconocimiento inicial, la entidad haya designado para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados; (b) aquéllos que la entidad haya designado como activos disponibles para la venta; y (c) aquéllos que cumplan la definición de préstamos y partidas a cobrar. Una entidad no podrá clasificar ningún activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento si, durante el ejercicio corriente o durante los dos anteriores, ha vendido o reclasificado un importe no insignificante de inversiones mantenidas hasta el vencimiento (la significatividad debe establecerse en relación con el importe total de inversiones mantenidas hasta el vencimiento), distinto de aquellas ventas o reclasificaciones que: (i) estén tan cerca del vencimiento o de la fecha de rescate del activo financiero (por ejemplo, a menos de tres meses del vencimiento), que los cambios en los tipos de interés del mercado no tendrían un efecto significativo en el valor razonable del activo financiero; (ii) ocurran después de que la entidad haya cobrado sustancialmente todo el principal original del activo financiero a través de las amortizaciones previstas o mediante amortizaciones anticipadas; o (iii) sean atribuibles a un suceso aislado que no esté sujeto al control de la entidad, no sea recurrente, y no pudiera ser razonablemente anticipado por la entidad. Préstamos y partidas a cobrar son activos financieros no derivados con pagos fijos o determinables, que no se negocian en un mercado activo, distintos de: (a) aquéllos que la entidad tenga la intención de vender inmediatamente o en un futuro próximo, que se clasificarán como mantenidos para negociar y aquéllos que la entidad, desde el momento del reconocimiento inicial, designe para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados; (b) aquéllos que la entidad designe desde el momento de reconocimiento inicial como disponibles para la venta; o (c) aquéllos en los cuales el tenedor no pueda recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio, que serán clasificados como disponibles para la venta. Una participación adquirida en un conjunto de activos que no sean préstamos o partidas a cobrar (por ejemplo, una participación en un fondo de inversión o similar) no será calificada como préstamo o partida a cobrar. Activos financieros disponibles para la venta son activos financieros no derivados que se designan específicamente como disponibles para la venta, o que no son clasificados como (a) préstamos y partidas a cobrar (b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento o (c) activos financieros contabilizados al valor razonable con cambios en resultados. (*) Desde el 1 de enero de 2007 o desde el momento de aplicación de la NIIF 7 si se hace con anterioridad a dicha fecha, la referencia se entenderá hecha a los párrafos 9 a 11 de la NIIF 7. Modificación de las "Definiciones de las cuatro categorías de activos financieros". Redacción anterior al Reglamento (CE) nº 108/2006, de la Comisión, de 11 de enero de 2006: Definiciones de las cuatro categorías de instrumentos financieros Un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados es un activo financiero o un pasivo financiero que cumpla cualquiera de las siguientes condiciones: (a) Se clasifica como mantenido para negociar. Un activo o pasivo financiero se clasificará como mantenido para negociar si: (i) se adquiere o se incurre en él principalmente con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo en un futuro inmediato; (ii) es parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe evidencia de un patrón reciente de obtención de beneficios a corto plazo; o (iii) se trata de un derivado (excepto un derivado que haya sido designado como instrumento de cobertura y cumpla las condiciones para ser eficaz). b) En el reconocimiento inicial, es designado por la entidad para ser contabilizado a valor razonable con cambios en resultados. Una entidad sólo podrá realizar tal designación cuando esté permitido según lo dispuesto en el párrafo 11A, o cuando al hacerlo se obtenga información más relevante debido a que i) con ello se elimine o reduzca significativamente alguna inconsistencia en la valoración o en el reconocimiento (a veces denominada «asimetría contable») que surgiría, al utilizar diferentes criterios para valorar activos y pasivos, o para reconocer pérdidas y ganancias de los mismos sobre bases diferentes; o ii) el rendimiento de un grupo de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, se gestione y evalúe según el criterio del valor razonable, de acuerdo con una estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada, y se facilite internamente información sobre ese grupo, de acuerdo con el criterio del valor razonable, al personal clave de la dirección de la entidad (según se define este término en la NIC 24 Información a revelar sobre partes vinculadas, revisada en 2003), como por ejemplo al consejo de administración u órgano de gobierno equivalente y al director general. Los párrafos 66, 94 y GA40 de la NIC 32 requieren que la entidad revele información sobre los activos financieros y los pasivos financieros que haya designado a valor razonable con cambios en resultados, incluyendo la forma en que se han cumplido las condiciones citadas. Respecto a los instrumentos que cumplan las condiciones del apartado ii) anterior, la información a revelar incluirá una descripción en la que se ponga de manifiesto cómo la designación a valor razonable con cambios en resultados es consistente con la estrategia de inversión o de gestión del riesgo que la entidad tenga documentada. Las inversiones en instrumentos de patrimonio que no coticen en un mercado activo, y cuyo valor razonable no pueda ser determinado con fiabilidad [véase el apartado c) del párrafo 46 y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A] no se designarán a valor razonable con cambios en resultados. Debe tenerse en cuenta que los párrafos 48, 48A, 49 de la Norma y los párrafos GA69 a GA82 del Apéndice A, que establecen los requisitos para poder determinar una medida fiable del valor razonable de un activo financiero o de un pasivo financiero, se aplicarán también a todas las partidas que se valoren por su valor razonable, ya sea a consecuencia de una designación o por otra causa, o cuyo valor razonable haya de revelarse. Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento son activos financieros no derivados con una fecha de vencimiento fijada, cuyos pagos son de cuantía fija o determinable, y la entidad tiene la intención efectiva y además, la capacidad, de conservar hasta su vencimiento (véanse los párrafos GA16 a GA25 del Apéndice A), distintos de: (a) Aquéllos que desde el momento del reconocimiento inicial, la entidad haya designado para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados; (b) aquéllos que la entidad haya designado como activos disponibles para la venta; y (c) aquéllos que cumplan la definición de préstamos y partidas a cobrar. Una entidad no podrá clasificar ningún activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento si, durante el ejercicio corriente o durante los dos anteriores, ha vendido o reclasificado un importe no insignificante de inversiones mantenidas hasta el vencimiento (la significatividad debe establecerse en relación con el importe total de inversiones mantenidas hasta el vencimiento), distinto de aquellas ventas o reclasificaciones que: (i) estén tan cerca del vencimiento o de la fecha de rescate del activo financiero (por ejemplo, a menos de tres meses del vencimiento), que los cambios en los tipos de interés del mercado no tendrían un efecto significativo en el valor razonable del activo financiero; (ii) ocurran después de que la entidad haya cobrado sustancialmente todo el principal original del activo financiero a través de las amortizaciones previstas o mediante amortizaciones anticipadas; o (iii) sean atribuibles a un suceso aislado que no esté sujeto al control de la entidad, no sea recurrente, y no pudiera ser razonablemente anticipado por la entidad. Préstamos y partidas a cobrar son activos financieros no derivados con pagos fijos o determinables, que no se negocian en un mercado activo, distintos de: (a) aquéllos que la entidad tenga la intención de vender inmediatamente o en un futuro próximo, que se clasificarán como mantenidos para negociar y aquéllos que la entidad, desde el momento del reconocimiento inicial, designe para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados; (b) aquéllos que la entidad designe desde el momento de reconocimiento inicial como disponibles para la venta; o (c) aquéllos en los cuales el tenedor no pueda recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio, que serán clasificados como disponibles para la venta. Una participación adquirida en un conjunto de activos que no sean préstamos o partidas a cobrar (por ejemplo, una participación en un fondo de inversión o similar) no será calificada como préstamo o partida a cobrar. Activos financieros disponibles para la venta son activos financieros no derivados que se designan específicamente como disponibles para la venta, o que no son clasificados como (a) préstamos y partidas a cobrar (b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento o (c) activos financieros contabilizados al valor razonable con cambios en resultados. Modificación de las "Definiciones de las cuatro categorías de activos financieros". Redacción anterior al Reglamento (CE) nº 1864/2005, de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005: Definiciones de las cuatro categorías de activos financieros Un activo financiero o un pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados serán un activo financiero o un pasivo financiero que cumpla alguna de las siguientes condiciones: (a) Se clasifica como mantenido para negociar. Un activo o pasivo financiero se clasificará como mantenido para negociar si: (i) se adquiere o se incurre en él principalmente con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo en un futuro inmediato; (ii) es parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, que se gestionan conjuntamente y para la cual existe evidencia de un patrón reciente de obtención de beneficios a corto plazo; o (iii) se trata de un derivado (excepto un derivado que haya sido designado como instrumento de cobertura y cumpla las condiciones para ser eficaz). (b) […] Cualquier activo financiero[…] que esté dentro del alcance de la Norma, podrá ser designado desde el momento de su reconocimiento inicial como un activo […] para ser contabilizado al valor razonable con cambios en resultados, con la excepción de las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tengan un precio de mercado cotizado en un mercado activo y cuyo valor razonable no pueda ser estimado con fiabilidad [véanse el apartado c) del párrafo 46 de la Norma y los párrafos GA80 y GA81 del Apéndice A]. Las inversiones mantenidas hasta el vencimiento son activos financieros no derivados con una fecha de vencimiento fijada, cuyos pagos son de cuantía fija o determinable, y la entidad tiene la intención efectiva y además, la capacidad, de conservar hasta su vencimiento (véanse los párrafos GA16 a GA25 del Apéndice A), distintos de: (a) Aquéllos que desde el momento del reconocimiento inicial, la entidad haya designado para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados; (b) aquéllos que la entidad haya designado como activos disponibles para la venta; y (c) aquéllos que cumplan la definición de préstamos y partidas a cobrar. Una entidad no podrá clasificar ningún activo financiero como inversión mantenida hasta el vencimiento si, durante el ejercicio corriente o durante los dos anteriores, ha vendido o reclasificado un importe no insignificante de inversiones mantenidas hasta el vencimiento (la significatividad debe establecerse en relación con el importe total de inversiones mantenidas hasta el vencimiento), distinto de aquellas ventas o reclasificaciones que: (i) estén tan cerca del vencimiento o de la fecha de rescate del activo financiero (por ejemplo, a menos de tres meses del vencimiento), que los cambios en los tipos de interés del mercado no tendrían un efecto significativo en el valor razonable del activo financiero; (ii) ocurran después de que la entidad haya cobrado sustancialmente todo el principal original del activo financiero a través de las amortizaciones previstas o mediante amortizaciones anticipadas; o (iii) sean atribuibles a un suceso aislado que no esté sujeto al control de la entidad, no sea recurrente, y no pudiera ser razonablemente anticipado por la entidad. Préstamos y partidas a cobrar son activos financieros no derivados con pagos fijos o determinables, que no se negocian en un mercado activo, distintos de: (a) aquéllos que la entidad tenga la intención de vender inmediatamente o en un futuro próximo, que se clasificarán como mantenidos para negociar y aquéllos que la entidad, desde el momento del reconocimiento inicial, designe para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados; (b) aquéllos que la entidad designe desde el momento de reconocimiento inicial como disponibles para la venta; o (c) aquéllos en los cuales el tenedor no pueda recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio, que serán clasificados como disponibles para la venta. Una participación adquirida en un conjunto de activos que no sean préstamos o partidas a cobrar (por ejemplo, una participación en un fondo de inversión o similar) no será calificada como préstamo o partida a cobrar. Activos financieros disponibles para la venta son activos financieros no derivados que se designan específicamente como disponibles para la venta, o que no son clasificados como (a) préstamos y partidas a cobrar (b) inversiones mantenidas hasta el vencimiento o (c) activos financieros contabilizados al valor razonable con cambios en resultados. Definición de un contrato de garantía financieraUn contrato de garantía financiera es un contrato que exige que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago, de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda. (Definición de contrato de garantía financiera introducida por el Reglamento (CE) nº 108/2006, d ela Comisión, de 11 de enero de 2006) Definiciones relativas al reconocimiento y valoración Coste amortizado de un activo financiero o de un pasivo financiero es el importe al que fue valorado inicialmente el activo o el pasivo financiero, menos los reembolsos del principal, más o menos, según proceda, la imputación o amortización gradual acumulada, utilizando el método del interés efectivo, de cualquier diferencia existente entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento, menos cualquier disminución por deterioro del valor o incobrabilidad (reconocida directamente o mediante el uso de una cuenta correctora). El método del tipo de interés efectivo es un método de cálculo del coste amortizado de un activo o pasivo financiero (o de un grupo de activos o pasivos financieros) y de imputación del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. El tipo de interés efectivo es el tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo a cobrar o pagar estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero o, cuando sea adecuado, en un periodo más corto, con el importe neto en libros del activo financiero o del pasivo financiero. Para calcular el tipo de interés efectivo, la entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplo, pagos anticipados, rescates y opciones similares), pero no tendrá en cuenta las pérdidas crediticias futuras. El cálculo incluirá todas las comisiones y puntos básicos de interés, pagados o recibidos por las partes del contrato, que integren el tipo de interés efectivo (ver NIC 18), así como los costes de transacción y cualquier otra prima o descuento. Existe la presunción de que los flujos de efectivo y la vida esperada de un grupo de instrumentos financieros similares pueden ser estimados con fiabilidad. Sin embargo, en aquellos raros casos en que no puedan ser estimados con fiabilidad esos flujos de efectivo o la vida esperada de un instrumento financiero (o de un grupo de instrumentos financieros), la entidad utilizará los flujos de efectivo contractuales a lo largo del periodo contractual completo del instrumento financiero (o grupo de instrumentos financieros). La baja en cuentas de un activo o pasivo financiero es la eliminación de un activo o pasivo financiero previamente reconocido en el balance de la entidad. Valor razonable es la cantidad por la que puede ser intercambiado un activo o cancelado un pasivo entre un comprador y un vendedor interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua. (**) La compra o venta convencional de activos financieros es la compra o venta de un activo financiero, bajo un contrato cuyas condiciones requieren la liquidación de la operación durante un periodo establecido generalmente por la regulación o por una convención establecida en el mercado citado. Costes de transacción son los costes incrementales que sean directamente atribuibles a la compra, emisión, venta o disposición por otra vía de un activo o pasivo financiero (véase el párrafo GA13 del Apéndice A). Un coste incremental es aquel en el que no se habría incurrido si la entidad no hubiese adquirido, emitido, vendido o dispuesto por otra vía el instrumento financiero. Definiciones relativas a la contabilidad de coberturas Compromiso en firme es un acuerdo obligatorio para intercambiar una determinada cantidad de recursos a un precio determinado, en una fecha o fechas futuras especificadas. Transacción prevista es una operación futura anticipada, pero no comprometida todavía. (**) En los párrafos 48 y 49 de la Norma, así como en los párrafos GA69 a 82 del Apéndice A se exponen los requerimientos para la determinación del valor razonable de un activo financiero o un pasivo financiero. Instrumento de cobertura es un derivado designado o bien (sólo para la cobertura del riesgo de tipo de cambio) un activo financiero o un pasivo financiero no derivado cuyo valor razonable o flujos de efectivo generados se espera que compensen los cambios en el valor razonable o los flujos de efectivo de la partida cubierta, respectivamente (los párrafos 72 a 77 de la Norma y los párrafos GA94 a GA97 del Apéndice A desarrollan la definición de instrumento de cobertura). Partida cubierta es un activo, pasivo, compromiso en firme, transacción prevista altamente probable o inversión neta en un negocio en el extranjero que (a) expone a la entidad al riesgo de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros, y (b) es designado para ser cubierto (los párrafos 78 a 84 de la Norma y párrafos GA98 a GA101 del Apéndice A desarrollan la definición de partidas cubiertas). Eficacia de la cobertura es el grado en el que los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo de la partida cubierta, directamente atribuibles al riesgo cubierto, se compensan con los cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo del instrumento de cobertura (véanse los párrafos GA105 a 113 del Apéndice A). |