DERIVADOS IMPLÍCITOS

10. Un derivado implícito es un componente de un instrumento financiero híbrido (combinado) que también incluye un contrato principal no derivado, cuyo efecto es que algunos de los flujos de efectivo del instrumento combinado varían de forma similar al derivado, considerado de forma independiente. Un derivado implícito provoca que algunos, o todos, los flujos de efectivo de un contrato se modifiquen, de acuerdo con un determinado tipo de interés, el precio de un instrumento financiero, el precio de una materia prima cotizada, un tipo de cambio, un índice de precios o de tipos de interés, una calificación o índice de carácter crediticio, o en función de otra variable, suponiendo que, en caso de que se trate de una variable no financiera, no sea específica para una de las partes del contrato. Un derivado que se adjunte a un instrumento financiero pero que sea contractualmente transferible de manera independiente, o tenga una contraparte distinta a la del instrumento, no será un derivado implícito, sino un instrumento financiero separado.

11. Un derivado implícito se separará del contrato principal, y se tratará contablemente como un derivado, según establece esta Norma, si y solo si:

(a) las características y riesgos económicos inherentes al derivado implícito no están relacionadas estrechamente con los correspondientes al contrato principal (véanse los párrafos GA30 y GA33 del Apéndice A);

(b) un instrumento independiente con las mismas condiciones del derivado implícito cumpliría los requisitos de la definición de instrumento derivado; y

(c) el instrumento híbrido (combinado) no se valora al valor razonable con cambios en resultados (es decir, un derivado que se encuentre implícito en un activo o pasivo financiero medido al valor razonable con cambios en resultados del ejercicio no se separará).

Si se separa un derivado implícito, el contrato principal se contabilizará según lo establecido en esta Norma si es un instrumento financiero, y de acuerdo con la Norma adecuada si no lo es. Esta Norma no especifica si un derivado implícito se ha de presentar de forma separada en los estados financieros.

Párrafo 11A aplicable desde el 1 de enero de 2006, introducido por el Reglamento (CE) nº 1864/2005, de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005:

DERIVADOS IMPLÍCITOS

11A. No obstante lo establecido en el párrafo 11, si un contrato contuviese uno o más derivados implícitos, la entidad podrá designar a todo el contrato híbrido (combinado) como un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados, a menos que:

a) el derivado o derivados implícitos no modifiquen de forma significativa los flujos de efectivo que, en otro caso, habría generado el contrato; o

b) resulte claro, con un pequeño análisis o sin él, que al considerar por primera vez un instrumento híbrido (combinado) similar, está prohibida la separación del derivado o derivados implícitos, éste podría ser el caso de una opción de pago anticipado implícita en un préstamo, que permita a su tenedor reembolsar por anticipado el préstamo por una cantidad aproximadamente igual a su coste amortizado.

12. Si una entidad estuviese obligada por esta Norma, a separar un derivado implícito de su contrato principal, pero no pudiese valorar ese derivado implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o en alguna fecha de presentación de información financiera posterior, designará a todo el contrato híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en resultados.

13. Si una entidad no pudiese determinar de forma fiable el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus plazos y condiciones (por ejemplo, porque el derivado implícito esté basado en un instrumento de patrimonio no cotizado), el valor razonable del derivado será la diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido (combinado) y el valor razonable del contrato principal, siempre que estos valores pudieran ser determinados según esta Norma. Si la entidad no pudiese determinar el valor razonable del derivado implícito utilizando ese método, aplicará el párrafo 12 y, por tanto, el instrumento híbrido (combinado) se designará como a valor razonable con cambios en resultados.

Modificación de los párrafos 12 y 13 aplicable desde el 1 de enero de 2006, introducida por el Reglamento (CE) nº 1864/2005, de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005. Redacción anterior:

12. Si una entidad es requerida por esta Norma para separar el derivado implícito del contrato principal, pero es incapaz de valorar el derivado implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o en alguna fecha posterior, tratará el contrato combinado completo como un activo o pasivo financiero mantenido para negociar.

13. Si una entidad es incapaz de determinar con fiabilidad el valor razonable de un derivado implícito sobre la base de sus plazos y condiciones (por ejemplo, porque el derivado implícito esté basado en un instrumento de patrimonio no cotizado), el valor razonable de un derivado implícito será la diferencia entre el valor razonable del instrumento híbrido y el valor razonable del contrato principal, si aquéllos pudieran ser determinados utilizando esta Norma. Si la entidad es incapaz de determinar el valor razonable de este derivado implícito utilizando este método, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 12 y el instrumento combinado se tratará como mantenido para negociar.