|
RECONOCIMIENTO Y BAJA EN CUENTAS Baja en cuentas de un activo financiero 15. En los estados financieros consolidados, los párrafos 16 a 23 de la Norma y los párrafos GA34 a GA52 del Apéndice A se aplicarán a nivel de las cifras consolidadas. Por ello, la entidad en primer lugar consolidará todas sus dependientes, de acuerdo con la NIC 27 y a la SIC-12 Consolidación de entidades con cometido especial, y después aplicará los párrafos 16 a 23 de esta Norma y los párrafos GA34 a GA52 del Apéndice A al grupo resultante. 16. Antes de evaluar si, y en qué medida, la baja en cuentas es apropiada según los párrafos 17 a 23 de la Norma, la entidad determinará si estos párrafos se deberían aplicar a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) o a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su integridad, de la siguiente manera. (a) Los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) si, y solo si, la parte del activo que se considera para la baja en cuentas cumple alguna de las siguientes tres condiciones: (i) La parte comprende únicamente flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, en un instrumento de deuda, cuando una entidad realice una segregación de los intereses, por el que la contraparte obtenga el derecho a recibir los flujos de efectivo por intereses, pero no los flujos derivados del principal, los párrafos 17 a 23 se aplicarán a los flujos de efectivo de los intereses. (ii) La parte comprenda únicamente una participación proporcional completa (prorrata) de los flujos de efectivo de un activo (o de un grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que obtenga el derecho a una cuota del 90 % de los flujos de efectivo totales de un instrumento de deuda, los párrafos 17 a 23 de la norma se aplicarán al 90 % de dichos flujos de efectivo. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una participación proporcional en los flujos de efectivo, siempre que la entidad cedente tenga una participación proporcional completa. (iii) La parte comprenda únicamente una cuota proporcional completa (prorrata) de ciertos flujos de efectivo específicamente identificados de un activo financiero (o del grupo de activos financieros similares). Por ejemplo, cuando una entidad alcance un acuerdo por el que obtenga el derecho a una cuota del 90 % de los flujos de efectivo representativos de los intereses totales de un instrumento de deuda, los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán al 90 % de dichos flujos de efectivo por intereses. Si existiese más de una contraparte, no será necesario que cada una de ellas tenga una participación proporcional de esos flujos de efectivo específicamente identificados, siempre que la entidad cedente tenga una participación proporcional completa. (b) En cualquier otro caso, los párrafos 17 a 23 se aplicarán al activo financiero en su integridad (o al grupo de activos financieros similares en su integridad). Por ejemplo, cuando una entidad ceda (i) el derecho al cobro del primer o último 90 % de los cobros de un activo financiero (o de un grupo de activos financieros), o (ii) el derecho al 90 % de los flujos de efectivo de un grupo de partidas a cobrar, pero otorgue una garantía para compensar al comprador por las pérdidas crediticias hasta el 8 % del principal de las partidas a cobrar, los párrafos 17 a 23 de la Norma se aplicarán al activo financiero (o al grupo de activos financieros similares) en su integridad. En los párrafos 17 a 26, el término «activo financiero» se refiere bien a una parte de un activo financiero (o a una parte de un grupo de activos financieros similares) identificados según lo dispuesto en la letra a) anterior, bien, en caso contrario, a un activo financiero (o a un grupo de activos financieros similares) en su integridad. 17. Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero cuando, y sólo cuando: (a) expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero; o (b) se ceda el activo financiero, como establecen los párrafos 18 y 19, siempre que la cesión cumpla con los requisitos para la baja en cuentas, de acuerdo con el párrafo 20. (véase el párrafo 38 para ventas convencionales de activos financieros) 18. Una entidad habrá cedido un activo financiero si, y solo si, cumple alguno de los siguientes requisitos: (a) ha cedido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero; o (b) retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagar los flujos de efectivo a uno o más perceptores, dentro de un acuerdo que cumpla con las condiciones establecidas en el párrafo 19. 19. Cuando una entidad retenga los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero (el «activo original»), pero asuma la obligación contractual de pagar esos flujos de efectivo a una o más entidades (los «perceptores eventuales»), la entidad tratará la operación como si fuese una cesión de activos financieros si, y solo si, se cumplen las tres condiciones siguientes: (a) La entidad no tenga obligación de pagar ningún importe a los perceptores eventuales, a menos que cobre importes equivalentes del activo original. Los anticipos a corto plazo concedidos por la entidad, con el derecho a la recuperación total del importe menos el interés devengado a tipos de interés de mercado, no violan esta condición. (b) La entidad tenga prohibido, según las condiciones del contrato de cesión, la venta o la pignoración del activo original, salvo como garantía de pago de los flujos de efectivo comprometidos con los eventuales perceptores. (c) La entidad tenga la obligación de remitir cualquier flujo de efectivo que cobre en nombre de los eventuales perceptores sin un retraso significativo. Además, la entidad no está capacitada para reinvertir los flujos de efectivo, excepto inversiones en efectivo o equivalentes al efectivo (tal como están definidas en la NIC 7 Estado de flujos de efectivo) efectuadas durante el corto periodo de liquidación que va desde la fecha de cobro a la fecha de remisión pactada con los perceptores eventuales, siempre que los intereses generados en dichas inversiones se envíen también a los perceptores eventuales. 20. Cuando una entidad ceda un activo financiero (véase el párrafo 18), evaluará en qué medida retiene los riesgos y los beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero. En este caso: (a) Si la entidad cede de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, lo dará de baja en cuentas y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos y obligaciones creados o retenidos por efecto de la cesión. (b) Si la entidad retiene de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, continuará reconociendo dicho activo. (c) Si la entidad ni cede ni retiene de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero, determinará si ha retenido el control sobre el activo financiero. En este caso: (i) Si la entidad no ha retenido el control, dará de baja el activo financiero y reconocerá de forma separada, como activos o pasivos, cualesquiera derechos u obligaciones creados o retenidos por efecto de la cesión. (ii) Si la entidad ha retenido el control, continuará reconociendo el activo financiero en la medida de su implicación continuada en el activo financiero (véase el párrafo 30). 21. La cesión de riesgos y beneficios (véase el párrafo 20) se evaluará comparando la exposición de la entidad, antes y después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo cedido. La entidad habrá retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, si su exposición a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros del activo financiero no varía de manera significativa como resultado de la cesión (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero sujeto a un acuerdo para la recompra a un precio fijo o a al precio de venta más la rentabilidad habitual del prestamista). La entidad habrá cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de un activo financiero, si su exposición a tal variación deja de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo futuros netos asociados con el activo financiero (por ejemplo, porque la entidad haya vendido un activo financiero sujeto sólo a una opción de recompra por su valor razonable en el momento de ejercitarla o haya cedido una parte proporcional completa de un activo financiero mayor en un acuerdo, tal como la subparticipación en un préstamo, que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 19). 22. A menudo resultará obvio si la entidad ha cedido o retenido de manera sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, y no habrá necesidad de realizar ningún cálculo. En otros casos, será necesario calcular y comparar la exposición de la entidad a la variación en el valor actual de los flujos de efectivo futuros netos, antes y después de la cesión. El cálculo y la comparación se realizarán utilizando como tipo de actualización financiera un tipo de interés de mercado actual adecuado. Se considerará cualquier tipo de variación en los flujos de efectivo netos, dando mayor ponderación a aquellos escenarios con mayor probabilidad de ocurrencia. 23. El que la entidad haya retenido o no el control (véase el apartado c) del párrafo 20) del activo cedido, dependerá de la capacidad del cesionario para vender dicho activo. Si el cesionario tiene la capacidad práctica de venderlo en su integridad a un tercero no vinculado, y es capaz de ejercer esta capacidad unilateralmente y sin necesidad de imponer restricciones adicionales a esta cesión, la entidad cedente no ha retenido el control. En cualquier otro caso, la entidad ha retenido el control. |