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VALORACIÓN Reclasificaciones 50 Una entidad: a) no reclasificará un derivado detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados mientras esté en su poder o continúe emitido; b) no reclasificará ningún instrumento financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados si, en el momento del reconocimiento inicial, la entidad lo ha designado como contabilizado al valor razonable con cambios en resultados; c) podrá, cuando un activo financiero no se mantenga ya con la intención de venderlo o recomprarlo en un futuro inmediato (aun cuando el activo financiero haya podido adquirirse o se haya incurrido en él principalmente con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo en un futuro inmediato), reclasificar ese activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados si se cumplen los requisitos establecidos en el párrafo 50B o 50D. Una entidad no reclasificará ningún instrumento financiero incluyéndolo en la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados con posterioridad al reconocimiento inicial. (Párrafo 50 modificado por el Reglamento (CE) 1004/2008 de la comisión, de 15 de octubre de 2008, vigente a partir del 1 de julio de 2008, véase párrafo 103G). Párrafo anterior a la modificación: 50. Una entidad no reclasificará un instrumento financiero hacia la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados mientras esté en su poder o continúe emitido, ni tampoco sacará ninguno de los clasificados de esta forma para llevarlo a otra categoría distinta. (Párrafos 50B a 50F introducidos por el Reglamento (CE) 1004/2008 de la comisión, de 15 de octubre de 2008, vigentes a partir del 1 de julio de 2008, véase párrafo 103G) 50B Un activo financiero al que se aplique el párrafo 50, letra c) (salvo los activos financieros del tipo descrito en el apartado 50D), solo podrá reclasificarse mediante detracción de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados en circunstancias excepcionales. 50C Si una entidad reclasifica un activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 50B, el activo financiero deberá reclasificarse a su valor razonable en la fecha de reclasificación. No se revertirá ninguna pérdida o ganancia ya reconocida en los resultados. El valor razonable del activo financiero en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo coste o coste amortizado, según proceda. 50D Un activo financiero al que se aplique el párrafo 50, letra c), y que se hubiera ajustado a la definición de préstamos y partidas a cobrar (de no haberse tenido que clasificar el activo financiero como mantenido para negociar en el momento del reconocimiento inicial) podrá reclasificarse mediante detracción de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados si la entidad tiene la intención y, además, la capacidad de conservar el activo financiero en un futuro previsible o hasta el vencimiento. 50E Un activo financiero clasificado como disponible para la venta y que se hubiera ajustado a la definición de préstamos y partidas a cobrar (de no haberse designado como disponible para la venta) podrá reclasificarse mediante detracción de la categoría de los disponibles para la venta e inclusión en la categoría de los préstamos y partidas a cobrar si la entidad tiene la intención y, además, la capacidad de conservar el activo financiero en un futuro previsible o hasta el vencimiento. 50F Si una entidad reclasifica un activo financiero detrayéndolo de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados de conformidad con el párrafo 50D o detrayéndolo de la categoría de los disponibles para la venta de conformidad con el párrafo 50E, reclasificará el activo financiero a su valor razonable en la fecha de reclasificación. Cuando se trate de un activo financiero reclasificado de conformidad con el párrafo 50D, no se revertirá ninguna pérdida o ganancia ya reconocida en los resultados. El valor razonable del activo financiero en la fecha de reclasificación pasará a ser su nuevo coste o coste amortizado, según proceda. Cuando se trate de un activo financiero reclasificado mediante detracción de la categoría de los disponibles para la venta de conformidad con el párrafo 50E, cualquier pérdida o ganancia anterior en ese activo que se haya reconocido en otro resultado global de conformidad con la letra b) del párrafo 55 se contabilizará con arreglo al párrafo 54. (Párrafos 50B a 50F introducidos por el Reglamento (CE) 1004/2008 de la comisión, de 15 de octubre de 2008, vigentes a partir del 1 de julio de 2008, véase párrafo 103G) 51. Si, como resultado de un cambio en la intención o en la capacidad para mantenerla, dejase de ser adecuado clasificar una inversión como mantenida hasta el vencimiento, se reclasificará como un activo disponible para la venta y se valorará al valor razonable, y la diferencia entre su importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el apartado (b) del párrafo 55. 52. Cuando las ventas o las reclasificaciones, por un importe que no sea insignificante, de las inversiones mantenidas hasta el vencimiento, no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el párrafo 9, todas las inversiones mantenidas hasta el vencimiento que permanezcan en esta categoría se reclasificarán como activos financieros disponibles para la venta. En dicha reclasificación, la diferencia entre el importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el apartado (b) del párrafo 55. 53. Si llegase a disponerse de una valoración fiable de un activo o pasivo financiero para los que tal valoración no estaba previamente disponible, y fuera obligatorio valorar el activo o pasivo al valor razonable siempre que tal valoración estuviese disponible [véanse el apartado (c) del párrafo 46 y el párrafo 47 de la Norma], el activo o el pasivo se valorará al valor razonable, y la diferencia entre su importe en libros y el valor razonable se contabilizará de acuerdo con lo establecido en el párrafo 55. 54. Si, como resultado de un cambio en la intención o en la capacidad o en la rara circunstancia de que dejase de estar disponible una valoración fiable del valor razonable [véanse el apartado (c) del párrafo 46 y el párrafo 47 de la Norma}, o porque hubieran transcurrido los «dos ejercicios precedentes» referidos en el párrafo 9, pudiera ser adecuado registrar un activo o pasivo financiero al coste o al coste amortizado y no al valor razonable, el importe en libros del valor razonable del activo o pasivo financiero en esa fecha se convertirá en su nuevo coste o coste amortizado, según el caso. Cualquier pérdida o ganancia, procedente de ese activo, que previamente se hubiera reconocido directamente en el patrimonio neto, de acuerdo con el apartado (b) del párrafo 55, se contabilizará de la forma siguiente: (a) En el caso de un activo financiero con un vencimiento fijo, la pérdida o ganancia se amortizará contra el resultado del ejercicio a lo largo de la vida restante de la inversión mantenida hasta el vencimiento, utilizando el método del tipo de interés efectivo. Cualquier diferencia entre el nuevo coste amortizado y el importe a vencimiento se amortizará a lo largo de la vida restante del activo financiero utilizando el método del tipo de interés efectivo, de forma similar a la amortización de una prima o un descuento. Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro en el valor, cualquier pérdida o ganancia que hubiera sido reconocida directamente en el patrimonio neto, se reconocerá en el resultado del ejercicio de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67. (b) En el caso de un activo financiero que no tenga un vencimiento fijo, la pérdida o ganancia permanecerá en el patrimonio neto hasta que el activo financiero sea vendido o se disponga del mismo por otra vía, momento en el que se reconocerá en el resultado del ejercicio. Si el activo financiero sufriese posteriormente un deterioro del valor, cualquier pérdida o ganancia previa que hubiese sido reconocida directamente en el patrimonio neto, se reconocerá en el resultado del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 67. |