COBERTURAS

Instrumentos de cobertura

Designación de instrumentos de cobertura

74. Normalmente existe una única medida del valor razonable para cada instrumento de cobertura en su totalidad, y los factores que causan los cambios en el valor razonable son codependientes. De este modo, una relación de cobertura se designa por la entidad para un instrumento de cobertura en su totalidad. Las únicas excepciones permitidas son:

(a) la separación del valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opción, y designar como instrumento de cobertura el cambio en el valor intrínseco de una opción, mientras que se excluye el cambio en el valor temporal; y

(b) la separación del componente de interés y el precio de contado en un contrato a plazo.

Estas excepciones se permiten porque el valor intrínseco en una opción y el valor de la prima o descuento de un contrato a plazo pueden ser generalmente valorados de forma separada. Una estrategia de cobertura dinámica que valore tanto el valor intrínseco como el valor temporal de un contrato de opción, puede cumplir con los requisitos para la contabilidad de coberturas.

75. Una proporción de un instrumento de cobertura completo, tal como el 50 % del importe nocional, puede ser designado como instrumento de cobertura en una operación de cobertura. Sin embargo, una relación de cobertura no puede ser designada sólo para una parte del periodo de tiempo durante el cual el instrumento de cobertura permanece en circulación.

76. Un único instrumento de cobertura puede ser designado como cobertura de más de una clase de riesgo siempre que (a) los riesgos cubiertos puedan ser identificados claramente; (b) la eficacia de la cobertura puede ser demostrada; y (c) sea posible asegurar que existe una designación específica del instrumento de cobertura y de las diferentes posiciones de riesgo.

77. Dos o más derivados, o proporciones de los mismos (o, en el caso de una cobertura del riesgo de cambio, dos o más partidas que no sean derivados, o proporciones de los mismos, o una combinación de derivados y no derivados, o bien proporciones de unos y otros) pueden ser considerados en combinación y designarse conjuntamente como instrumentos de cobertura, incluyendo el caso en que los riesgos de unos derivados compensen los procedentes de otros.

Sin embargo, un contrato que asegure unos tipos de interés máximo y mínimo, u otro instrumento derivado que combine una opción emitida y una opción comprada, no cumplirá los requisitos como instrumento de cobertura si se trata, efectivamente, de una opción emitida neta (es decir, si se recibe una prima neta del contrato). De forma similar, pueden designarse dos o más instrumentos (o proporciones de los mismos) como instrumentos de cobertura, pero sólo si ninguno de ellos es una opción emitida o una opción emitida neta.