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COBERTURAS Contabilidad de coberturas Coberturas del valor razonable 89. Si una cobertura del valor razonable cumple, durante el ejercicio, con los requisitos establecidos en el párrafo 88, se contabilizará de la siguiente manera: (a) La pérdida o ganancia procedente de la revalorización del instrumento de cobertura al valor razonable (para un derivado que sea instrumento de cobertura) o el componente de tipo de cambio del importe en libros valorado de acuerdo con la NIC 21 (para un instrumento de cobertura que no sea un derivado) se reconocerá en el resultado del ejercicio. (b) La pérdida o ganancia de la partida cubierta atribuible al riesgo cubierto ajustará el importe en libros de la partida cubierta y se reconocerá en el resultado del ejercicio. Esto se aplicará incluso si la partida cubierta se valorase al coste. El reconocimiento de la pérdida o ganancia atribuible al riesgo cubierto en el resultado del ejercicio también se aplicará si la partida cubierta es un activo disponible para la venta. 89A. En el caso de una cobertura de la exposición al tipo de interés referida a una porción de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y sólo para esta forma de cobertura), puede cumplirse el requisito del apartado (b) del párrafo 89 presentando la pérdida o ganancia atribuible a la partida cubierta de una de las dos formas siguientes: (a) en una única rúbrica separada dentro de los activos, en aquellos intervalos de tiempo entre revisiones en que la partida cubierta sea un activo; o (b) en una única rúbrica separada dentro de los pasivos, en aquéllos intervalos de tiempo entre revisiones en que la partida cubierta sea un pasivo. Las rúbricas separadas, a que se refieren los apartados (a) y (b) anteriores, se presentarán junto a los activos financieros o los pasivos financieros, respectivamente. Los importes que se hayan incluido en las partidas de las mencionadas rúbricas se eliminarán del balance cuando los activos o pasivos, con los que se relacionan, sean dados de baja en cuentas. 90. Si solamente se cubren riesgos particulares atribuibles a la partida cubierta, los cambios reconocidos en el valor razonable de la partida cubierta no relacionados con el riesgo cubierto, se reconocerán tal como se establece en el párrafo 55. 91. Una entidad interrumpirá de forma prospectiva, es decir con validez a partir de la fecha en cuestión, la contabilidad de coberturas especificada en el párrafo 89 si: (a) el instrumento de cobertura expirase, fuese vendido, resuelto o ejercido (a este objeto, la sustitución o la renovación sucesiva de un instrumento de cobertura por otro no es una expiración o resolución si dicha sustitución o renovación es parte de la estrategia de cobertura documentada por la entidad); (b) la cobertura dejase de cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 88 para la contabilidad de coberturas; o (c) la entidad revocase la designación. 92. Cualquier ajuste que se derive de lo dispuesto en el apartado (b) del párrafo 89, en el importe en libros de un instrumento financiero cubierto al que se le aplique el método del tipo de interés efectivo (o, en el caso de una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés, en la partida que corresponde a la rúbrica separada descrita en el párrafo 89A) se amortizará contra el resultado del ejercicio. La amortización podrá empezar tan pronto como se realice el ajuste, y deberá comenzar no más tarde del momento en que la partida cubierta deje de ser ajustada por los cambios en el valor razonable que sean atribuibles al riesgo cubierto. El ajuste estará basado en el tipo de interés efectivo, recalculado en la fecha en la que comience la amortización. No obstante, en el caso de una cobertura del valor razonable de la exposición al tipo de interés de una cartera de activos financieros o pasivos financieros (y sólo para esta forma de cobertura), siempre que resulte impracticable la amortización utilizando un tipo de interés efectivo recalculado, el ajuste será amortizado utilizando el método lineal. En todo caso, los ajustes quedarán amortizados totalmente al vencimiento del instrumento financiero o bien, en el caso de una cartera cubierta por el riesgo de tipo de interés, a la expiración del periodo de tiempo correspondiente a la revisión. 93. Cuando un compromiso en firme no reconocido se designe como partida cubierta, el cambio posterior acumulado en el valor razonable del mismo, que sea atribuible al riesgo cubierto, se reconocerá como un activo o pasivo con su correspondiente pérdida o ganancia reconocida en el resultado del ejercicio [véase el apartado (b) del párrafo 89]. Los cambios en el valor razonable del instrumento de cobertura serán asimismo reconocidos en el resultado del ejercicio. 94. Cuando una entidad suscriba un compromiso en firme para adquirir un activo o asumir un pasivo que sea una partida cubierta, dentro de una cobertura del valor razonable, el importe en libros inicial del activo o pasivo que resultase del cumplimiento por la entidad del compromiso en firme, se ajustará para incluir el cambio acumulado en el valor razonable de dicho compromiso que sea atribuible al riesgo cubierto que se reconozca en el resultado del ejercicio. |