| TRANSACCIONES CON PAGOS BASADOS EN ACCIONES, LIQUIDADAS MEDIANTE INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO Transacciones valoradas por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos Si el valor razonable de los instrumentos de patrimonio no puede estimarse con fiabilidad 24. Los requerimientos contenidos en los párrafos 16 a 23 se aplicarán cuando la entidad esté obligada a valorar una transacción con pagos basados en acciones, por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos. En raras ocasiones, la entidad podría ser incapaz de estimar con fiabilidad el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos en la fecha de valoración, de acuerdo con los requerimientos de los párrafos 16 a 22. Sólo en estas ocasiones, la entidad: (a) Valorará inicialmente los instrumentos de patrimonio por su valor intrínseco, en la fecha en la que la entidad obtenga los bienes o la otra parte preste los servicios, y posteriormente, en cada fecha en la que se presente información y en la fecha de la liquidación definitiva, reconociendo los cambios de dicho valor intrínseco en el resultado del ejercicio. En una concesión de opciones sobre acciones, el acuerdo de pago basado en acciones se liquidará finalmente cuando se ejerciten las opciones, se pierdan (por ejemplo por producirse la baja en el empleo) o caduquen (por ejemplo al término de la vida de la opción). (b) Reconocerá los bienes o servicios recibidos basándose en el número de instrumentos de patrimonio que finalmente se consoliden o (cuando sea aplicable) sean finalmente ejercitados. Para aplicar este requerimiento a las opciones sobre acciones, por ejemplo, la entidad reconocerá los bienes o servicios recibidos durante el eventual periodo para la irrevocabilidad (o consolidación), de acuerdo con los párrafos 14 y 15, excepto los requerimientos contenidos en el apartado (b) del párrafo 15 relativos a las condiciones referidas al mercado, que no serán de aplicación. El importe reconocido de los bienes y servicios recibidos durante el periodo para la irrevocabilidad se basará en el número de opciones sobre acciones que se espera sean consolidadas. La entidad revisará esa estimación, si fuera necesario, si las informaciones posteriores indicasen que el número de opciones sobre acciones que se espera que consoliden, difiera de las estimaciones previas. En la fecha de irrevocabilidad, esto es, la fecha de vencimiento del plazo para consolidar, la entidad revisará la estimación para que sea igual al número de instrumentos de patrimonio que finalmente queden consolidados. Tras la fecha de vencimiento del plazo para consolidar, la entidad revertirá el importe reconocido de bienes o de servicios recibidos si las opciones sobre acciones son posteriormente anuladas, o caducan al término de su vida. 25. Si la entidad aplica el párrafo 24, no será necesario que aplique los párrafos 26 a 29, puesto que cualquier modificación de los plazos y condiciones, sobre los que los instrumentos de patrimonio fueron concedidos, será tenida en cuenta al aplicar el método del valor intrínseco establecido en el párrafo 24. Sin embargo, si la entidad liquidase una concesión de instrumentos de patrimonio a los que se ha aplicado el párrafo 24: (a) Si la liquidación tuviese lugar durante el periodo para la irrevocabilidad (o consolidación), la entidad contabilizará la liquidación como una aceleración de la consolidación de los derechos, y por ello, reconocerá inmediatamente el importe que, en otro caso, se hubiera reconocido por los servicios recibidos a lo largo del periodo que reste para conseguir la irrevocabilidad. (b) Cualquier pago realizado en la liquidación se contabilizará como una recompra de instrumentos de patrimonio, es decir, como una deducción del patrimonio neto, salvo, y en la medida en que, el pago exceda del valor intrínseco de los instrumentos de patrimonio, valorados en la fecha de recompra. Cualquier exceso se reconocerá como un gasto.
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