Real Decreto 1966/1999, de 23 de
diciembre, por el que
se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su
adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio.
B.O.E. 30-XII-99
Desde el 1 de enero de 1999, la unidad
del sistema monetario nacional es el euro. La introducción de esta nueva moneda
supone importantes cambios en el ordenamiento jurídico español que han sido
regulados, de forma general, por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro y una serie de normas que la desarrollan.
Esta Ley, que incorpora el «Estatuto jurídico del euro» y las disposiciones para facilitar la introducción de la moneda única, cubre todas las áreas del ordenamiento jurídico que se ven afectadas por la implantación de la nueva moneda nacional, incluyendo las cuestiones tributarias; asimismo, para evitar repeticiones innecesarias y una excesiva complejidad normativa, establece en sus artículos 6 a 10, ambos inclusive, un elenco de los principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema monetario español. De esta forma, se dispone de un marco jurídico preciso y completo para determinar la incidencia del euro en el derecho español.
La sustitución de la peseta (que se mantiene
como subdivisión no decimal del euro a lo largo de un período transitorio que
terminará el 31 de diciembre del año 2001) por el euro no es considerada,
debido al efecto de continuidad, como un hecho jurídico y, por la misma razón,
no aparece ningún hecho imponible, susceptible de ser gravado por cualesquiera
componentes del sistema tributario español.
En estas circunstancias, la citada Ley
46/1998 limita sus menciones en las disposiciones relativas al derecho
tributario a regular aquellos aspectos específicos en que la transición al euro
pudiera provocar dificultades de gestión tributaria o, en su caso, suscitar
dudas acerca del nacimiento de nuevos hechos imponibles. De esta forma, junto
con la remisión que los impuestos empresariales, en particular, el artículo
10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
hacen al ordenamiento contable, desarrollado expresamente en el artículo 27 de
la Ley 46/1998, se evita una compleja regulación jurídica del impacto
tributario derivado de la introducción del euro, lo que hubiera dañado la
seguridad jurídica e ido en contra de los principios y efectos que gobiernan la
modificación del sistema monetario español.
De otro lado, y para facilitar la
adecuación del sistema tributario al euro, la Agencia Tributaria elaboró un
plan detallado para la transición al euro, de fecha 27 de julio de 1998, que ha
permitido la adaptación de la gestión tributaria a lo dispuesto en el artículo
33 de la Ley 46/1998; en particular, las cuestiones referentes a los modelos de
declaración y autoliquidación tributarias.
Por último, diversas disposiciones
reglamentarias, como el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que
se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del
euro, han permitido cubrir, prácticamente sin problemas, la incidencia del euro
en las normas y en la gestión tributaria durante los primeros meses del período
transitorio.
En cualquier caso, la disposición final
primera de la Ley 46/1998 habilita al Gobierno para desarrollar
reglamentariamente esta Ley; asimismo, en cuestiones fiscales se han producido
algunos desarrollos legales, como ha sucedido, por ejemplo, con la disposición
adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de
febrero.
Transcurridos algunos meses desde la
entrada oficial del euro, el 1 de enero de 1999, se considera necesario un
desarrollo normativo general para facilitar la implantación de la moneda única
en el ámbito tributario y para evitar la incorporación en cada disposición de
contenido tributario de referencias aisladas al impacto del euro en las
obligaciones fiscales; en definitiva, en aras de una mayor seguridad jurídica
para los contribuyentes, se adopta una disposición general de desarrollo de la
Ley 46/1998, en lo que a cuestiones tributarias se refiere.
Esta es la finalidad de esta norma,
compuesta de tres capítulos. El primero de ellos está dedicado a un elenco de
normas generales, donde, tras un artículo que incorpora la finalidad general de
este Real Decreto, el artículo 2 cumplimenta lo establecido en el inciso final
del artículo 33.tres de la ley 46/1998, desarrollando las disposiciones para
utilizar el euro en el caso de contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad mercantil. Por su parte, el artículo 3 traslada las consecuencias
de la opción por el euro en estos supuestos a las declaraciones y
autoliquidaciones tributarias de tales obligados tributarios, incluyendo aquellas
declaraciones de carácter puramente informativo. Por su parte, los artículos 4
y 5, que afectan tanto a los contribuyentes que llevan contabilidad mercantil
como a los obligados a llevar libros registro exigidos por las normas fiscales,
incorporan la irrevocabilidad de esta opción, salvo supuestos excepcionales, su
forma de ejercicio, el carácter totalizador de la misma para cada tributo
afectado y la dependencia de su ejercicio de la aprobación de los
correspondientes modelos oficiales de declaración y liquidación tributaria en
euros.
Por último, el artículo 6 traslada al
campo tributario los principios de fungibilidad y de equivalencia nominal de
los artículos 7 y 8 de la Ley 46/1998, respectivamente dejando claro que en
todos los instrumentos jurídico-tributarios los importes monetarios en euros y
en pesetas seguirán las reglas de conversión y redondeo del artículo 11.uno de
la Ley 46/1998 y eleva a rango de norma general lo dispuesto en diversos
reglamentos tributarios, empezando por la disposición adicional primera del
Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el capítulo II se incluyen diferentes
disposiciones relativas a normas aduaneras vinculadas a la introducción del
euro, dedicándose su artículo 8 a regular las condiciones para la utilización
del documento único administrativo y otras declaraciones aduaneras en euros.
A continuación, en el capítulo III, este
Real Decreto se complementa con una norma con vocación general de valoración de
las operaciones en divisas y otras unidades monetarias, hoy ausente en la
normativa tributaria y de especial importancia en los momentos actuales, una
vez que las monedas de la «zona euro» disponen de un cambio fijo e irrevocable
con el euro y que el artículo 36 de la Ley 46/1998 introduce nuevas reglas
sobre la cotización oficial de las divisas.
El Real Decreto se completa con una
disposición derogatoria, al haber sustituido su artículo 6 normas anteriores
y dos disposiciones finales.
Por razones de técnica legislativa, las
modificaciones de otros Reales Decretos aparecen en la disposición final
primera.
La ausencia de reglas específicas sobre
la facturación en euros en la Ley 46/1998 y la importancia de la conocida como
«factura completa» en el ordenamiento tributario explican los problemas
planteados en la doctrina y en la práctica por la facturación en euros y su
incidencia fiscal; problemas que justifican las modificaciones que en el Real
Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir
y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, se introducen
la disposición final primera de este Real Decreto, regulando, de esta forma, el
sistema de la «factura completa», válido a efectos fiscales durante el período
transitorio y, sin perjuicio del tratamiento contable que debe aplicarse por
parte de los destinatarios y receptores de las facturas para registrar las
operaciones en sus libros de contabilidad.
Por su parte, se aprovecha esta
disposición final primera para incorporar dos modificaciones en la
reglamentación del Impuesto sobre el Valor Añadido: la primera, para dar
validez a las anotaciones registrales en euros y tomar en consideración las
nuevas reglas sobre facturación, de tanta incidencia en este gravamen y la
segunda, para introducir la posibilidad de declaraciones recapitulativas en una
unidad de cuenta o divisa distinta de la española (peseta o euro).
Por último, la disposición final segunda
señala la fecha de entrada en vigor de esta norma.
En su virtud, a propuesta del
Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Objeto.
Por el presente Real Decreto se aprueban nuevas disposiciones y se incorporan diversas modificaciones de normas tributarias y aduaneras para adaptarlas a la introducción del euro como la unidad del sistema monetario nacional durante el período transitorio, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Artículo 2. Libros Registro fiscales en euros para aquellos
obligados tributarios que no deban llevar contabilidad mercantil.
Para los ejercicios que se cierran
durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 12 de la Ley
46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, los obligados
tributarios que no estén obligados a llevar contabilidad mercantil ni por el
Código de Comercio, ni por la legislación específica que les sea aplicable,
podrán optar, con carácter irrevocable, por expresar en euros las anotaciones
de todos sus Libros Registro exigidos por la normativa fiscal, de acuerdo con
los criterios establecidos en los artículos 27 y 33 de la referida Ley para los
obligados a llevar contabilidad mercantil.
Artículo 3. Declaraciones y autoliquidaciones en euros de
los obligados tributarios que no están obligados a llevar contabilidad
mercantil.
Los obligados tributarios que, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior, hayan optado por expresar en euros
las anotaciones en sus Libros Registro exigidos por la normativa fiscal, podrán
optar por presentar desde el primer día del ejercicio económico, conforme a lo
dispuesto en el artículo 33.uno de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro, las declaraciones y autoliquidaciones relativas a los
tributos en dicha unidad monetaria.
Artículo 4. Declaraciones y autoliquidaciones tributarias
en euros por los obligados tributarios que llevan contabilidad mercantil o
Libros Registro fiscales.
La opción por la presentación de
declaraciones y autoliquidaciones en euros tendrá carácter irrevocable, salvo
que se produzca la revocación de la opción para expresar en euros las
anotaciones en los libros de contabilidad, en los casos excepcionales,
debidamente justificados, a que se refiere el artículo 27.tres de la ley
46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y que se mencionan en
el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las
normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro.
Si se produjera este supuesto
excepcional, también las anotaciones en los Libros Registro exigidos por la
normativa fiscal tendrán que ser expresados nuevamente en la unidad de cuenta
peseta.
Artículo 5. Modelos oficiales de declaración tributaria
en euros.
1. Las órdenes que aprueben los modelos
de declaraciones, incluyendo las de carácter informativo y las
autoliquidaciones a las que se refieren los artículos 3 y 4 anteriores,
determinarán los requisitos, de acuerdo con la normativa específica de cada
tributo, para la utilización de los citados modelos expresados en euros.
El ejercicio de la opción por presentar
declaraciones y autoliquidaciones en euros se realizará cumplimentando los
modelos oficiales al efecto, sin que sea preciso una manifestación expresa
adicional en ese sentido.
2. Una vez efectuada la primera
declaración o autoliquidación en euros, todos los restantes modelos de
declaración y autoliquidación correspondientes a cada tributo que esté obligado
a cumplimentar el obligado tributario que lleva contabilidad mercantil o Libros
Registro fiscales y hayan sido aprobados en esta unidad monetaria por Orden
ministerial, tendrán que ser presentados en euros.
Artículo 6. Referencia en las normas tributarias a
importes expresados en pesetas.
Las referencias contenidas en las normas
tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también
realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros,
obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.uno de la Ley 46/1998,
de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo ambas referencias la
misma validez y eficacia.
CAPÍTULO II
Disposiciones aduaneras
Artículo 7. Condiciones para la utilización de los
documentos para la presentación de declaraciones en aduanas, escritas o por
procedimientos informáticos, en euros.
1. Los documentos en euros que se utilicen para la presentación de declaraciones en aduana, escritas o por procedimientos informáticos, contempladas en el Reglamento (CEE) 2454/93, de 2 de julio, de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (en adelante, documentos de declaración aduanera en euros) podrán ser utilizados para declarar cualquiera de las operaciones que, de acuerdo con la normativa vigente, requieran la utilización de dichos documentos.
2. La opción de presentar los documentos
de declaración aduanera en euros podrá ejercitarse en cualquier momento a
partir del 1 de enero de 1999. Los declarantes obligados a llevar contabilidad
mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que
les sea aplicable, sólo podrán presentar el documento de declaración aduanera
en euros si han optado por expresar en euros las anotaciones en sus libros de
contabilidad desde el primer día del ejercicio económico correspondiente al año
en que se efectúe la operación reflejada en la declaración.
En el supuesto de representación
indirecta, la condición de llevanza de contabilidad en euros señalada en el
párrafo precedente deberá ser cumplida por la persona por cuya cuenta se
efectúe la declaración.
3. El ejercicio de la opción de
declaración aduanera en euros se realizará mediante la mera presentación del
documento de declaración aduanera en euros, cumplimentado de conformidad con
lo establecido en la Resolución de 28 de diciembre de 1998, del Departamento
de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, en el que se recogen las instrucciones para la formalización del
documento único administrativo (DUA), y otras normas de aplicación en materia
de cumplimentación de formularios aduaneros, sin que sea necesaria una manifestación
expresa adicional en este sentido.
4. La opción por la utilización de la
declaración en euros tiene carácter irrevocable para el declarante o, en caso
de representación indirecta, para la persona por cuya cuenta se efectúe la
declaración y abarca a la totalidad de los documentos de declaración aduanera
en euros que se presenten desde el momento en que se haya ejercitado la opción,
salvo que concurran los casos excepcionales referidos en el artículo 27.3 de la
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y en el Real
Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre
los aspectos contables de la introducción del euro. En este caso, deberá
comunicarse tal situación al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
Operaciones en divisas y otras unidades
monetarias
Artículo 8. Valoración de las operaciones realizadas en
divisas y otras subdivisiones del euro.
1.
Los tipos de conversión de las unidades monetarias de los Estados miembros que
han adoptado el euro serán los establecidos en el Reglamento (CE) número
2866/98, del Consejo, de 31 de diciembre, sobre los tipos de conversión entre
el euro y las monedas de los Estados miembros que adopten el euro. Tales tipos
de conversión serán los aplicables a efectos de cualesquiera obligación
tributaria, utilizándose para su conversión y redondeo las reglas establecidas
por el Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio, sobre
determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro.
2. A efectos de cualquier obligación
tributaria, las operaciones efectuadas en una unidad monetaria distinta del
euro deberán convertirse en la moneda nacional, euro o peseta, aplicando el
tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central Europeo y comunicado al
Banco de España conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 36 de la Ley
46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en la fecha del
devengo o, en su caso, en la que deba efectuarse la conversión, de acuerdo con
las normas reguladoras de cada tributo Si en dicha fecha no se hubiera
publicado oficialmente el tipo de cambio, se tomará el último tipo de cambio
oficial publicado con anterioridad.
Si no existe tipo de cambio oficial, se
tomará como referencia el valor de mercado de la unidad monetaria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real
Decreto quedarán derogadas la disposición adicional primera del Real Decreto
214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, y la disposición adicional única del
Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los
Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y
del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias.
Disposición final primera. Modificaciones normativas.
1. Modificación del Real Decreto
2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y
entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales,
a) Se modifica el número 3 del apartado 1
del artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se
regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y
profesionales, el cual quedará redactado como se indica a continuación:
«3. Descripción de la operación y su
contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del
Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los
datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo
tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al
que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de
cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u
otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura
estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contra
prestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el
Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo
tributario aplicado o bien la expresión «IVA incluido», si así está
autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá
diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota
impositiva resultante.»
b) Se añade una disposición transitoria
primera al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el
deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y
profesionales, que quedará redactada como se indica a continuación:
«Durante el período transitorio al que se
refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro, los obligados tributarios que en las facturas utilicen
como unidad de cuenta la peseta o el euro, podrán añadir a título informativo
la conversión a la otra unidad de cuenta.
La conversión a euros del importe
monetario en pesetas, o viceversa, se efectuará conforme a lo dispuesto en el
artículo 11.uno de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del
euro, debiéndose aplicar a todos y cada uno de los importes correspondientes a
los distintos conceptos contenidos en la factura, incluido el importe total de
la misma.»
2. Modificación del Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de
diciembre.
a) Se modifica el apartado 1 del artículo
68 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a
continuación:
«1. Todos los Libros Registro mencionados
en este Reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento
utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco,
interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación
inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las
anotaciones registrales.
Las anotaciones registrales deberán ser
hechas expresando los valores en pesetas o en euros, de acuerdo con la opción
irrevocable ejercida por el empresario o profesional.
Cuando la factura se hubiese expedido en
una unidad de cuenta o divisa distinta de la elegida para realizar las
anotaciones registrales, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión
para su reflejo en los Libros Registro.»
b) Se modifica el apartado 1 del artículo
80 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a
continuación:
«1. La declaración recapitulativa se
recogerá en un impreso ajustado al modelo aprobado a estos efectos por el
Ministro de Economía y Hacienda, que podrá ser presentado en soporte magnético
en las condiciones que se establezcan.
En la declaración se consignarán los
datos de identificación de los proveedores y adquirentes, así como la base
imponible relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
Si la contraprestación de las operaciones
se hubiese establecido en una unidad de cuenta distinta de la peseta o del
euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en
pesetas o en euros con referencia a la fecha, del devengo, según la opción
ejercida por el empresario o profesional.
En los casos de transferencias de bienes
comprendidos en el artículo 9, apartado 3.º y en el artículo 16, apartado 2.º
de la Ley del Impuesto, deberá consignarse el número de identificación asignado
al sujeto pasivo en el otro Estado miembro.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
el día 1 de enero del año 2000.
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y
Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RAYO Y FIGAREDO