RESOLUCIÓN de 27 de abril de 2001, de la Dirección General
de Tributos, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de
determinados impuestos.
El Reglamento (CE)
número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la Introducción del
Euro, estableció en su artículo 6 el denominado principio de fungibilidad, con
arreglo al cual, durante el período transitorio las referencias que en los
instrumentos jurídicos se hagan a una unidad monetaria nacional tienen igual
validez que las realizadas a la unidad euro al tipo de conversión aprobado.
El artículo 14 del
citado Reglamento especifica, por otro lado, que al término del período
transitorio las referencias a las unidades monetarias nacionales que existan en
los instrumentos jurídicos se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a
los tipos de conversión respectivos.
A pesar de que estas disposiciones son de aplicación directa, en
España, como en la mayoría de los países participantes en la Unión Monetaria,
se consideró que era conveniente recogerlas también en el ordenamiento interno,
habiendo quedado plasmadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 10/1998, de 17
de diciembre, complementaria de la Ley sobre Introducción del Euro, y en los
artículos 5, 7, 11 y 26 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
Introducción del Euro.
La aplicación de estas
normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías que
figuran en pesetas en los instrumentos jurídicos y, dentro de ellos, en las
disposiciones normativas de naturaleza tributaria.
Así lo establece el
Real Decreto 1966/1999 de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen
diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción
del euro durante el período transitorio, en su artículo 6, conforme al cual las
referencias contenidas en las normas tributarias a importes monetarios
expresados en pesetas se entienden también realizadas a los correspondientes
importes monetarios expresados en euros, teniendo ambas referencias la misma
validez y eficacia.
Ello no obsta, sin
embargo, la conveniencia de abordar la conversión expresa de determinadas
magnitudes tributarias que se incorporaron a nuestro ordenamiento únicamente en
la unidad monetaria peseta, en especial en aquellos supuestos en que la
práctica de la conversión reviste alguna dificultad y puede, por ello, originar
dudas e incluso errores en los cálculos a realizar por los obligados
tributarios o por los órganos de las Administraciones tributarias.
Ejemplo de estas
dificultades es la conversión de las tarifas o escalas de gravamen, cuya
aplicación requiere realizar operaciones que, si bien apenas revisten
complejidad matemática, sí pueden dar lugar a que se incurra en errores, en
particular por quienes estén poco habituados al uso de cifras con números decimales.
En suma, el propósito
de orientar la aplicación de los tipos y escalas de gravamen con arreglo a los
principios y reglas contenidos en la Ley 46/1998 sobre introducción del euro y
demás disposiciones concordantes, unido al de facilitar el cumplimiento
voluntario de las obligaciones tributarias y las tareas de las Administraciones
tributarias justifican la oportunidad de aclarar de forma expresa la conversión
a euros de las escalas de gravamen.
En virtud de lo
expuesto, esta Dirección General de Tributos ha considerado oportuno dictar la
presente Resolución
Primero. Conversión
a euros de las escalas de gravamen y de la escala de retenciones sobre
rendimientos del trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. La escala general
del Impuesto contenida en el artículo 50 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,
queda expresada en euros del siguiente modo:
|
Base liquidable - Hasta euros |
Cuota integra - Euros |
Resto base liquidable - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
|
0,00 |
0,00 |
3.678,19 |
15,00 |
|
3.678,19 |
551,73 |
9.195,49 |
20,17 |
|
12.873,68 |
2.406,46 |
12.260,65 |
23,57 |
|
25.134,33 |
5.296,30 |
15.325,80 |
31,48 |
|
40.460,13 |
10.120,86 |
26.973,43 |
38,07 |
|
67.433,56 1 |
20.389,64 |
en adelante |
39,60 |
2. La escala autonómica
o complementaria del Impuesto que figura recogida en el artículo 61 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y otras Normas Tributarias, es la siguiente formulada en euros
|
Base liquidable - Hasta euros |
Cuota integra - Euros |
Resto base liquidable - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
|
0,00 |
0,00 |
3.678,19 |
3,00 |
|
3.678,19 |
551,73 |
9.195,49 |
3,83 |
|
12.873,68 |
2.406,46 |
12.260,65 |
4,73 |
|
25.134,33 |
5.296,30 |
15.325,80 |
5,72 |
|
40.460,13 |
10.120,86 |
26.973,43 |
693 |
|
67.433,56 , |
20.389,64 |
en adelante |
8:40 |
3. La escala para
calcular la cuota de retención sobre los rendimientos del trabajo, que se
encuentra recogida en el apartado 1 del artículo 79 del Reglamento del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999,
de 5 de febrero, queda expresada en euros de la siguiente forma
|
Base liquidable - Hasta euros |
Cuota integra - Euros |
Resto base liquidable - Hasta euros |
Tipo aplicable - Porcentaje |
|
0,00 |
0,00 |
3.678,19 |
18,00 |
|
3.678,19 |
662,07 |
9.195,49 |
24,00 |
|
12.873,68 |
2.868,99 |
12.260,65 |
28,30 |
|
25.134,33 |
6.338,75 |
15.325,80 |
37,20 |
|
40.460,13 |
12.039,95 |
26.973,43 |
45,00 |
|
67.433,56 |
24.177,99 |
en adelante |
48,00 |
Segundo. Conversión
a euros de la escala de gravamen de pensiones y haberes pasivos del Impuesto
sobre la Renta de No Residentes.
La escala de gravamen
del Impuesto aplicable a las pensiones y haberes pasivos percibidos por
personas físicas no residentes en territorio español, contenida en el artículo
24.1 b) de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no
Residentes y normas tributarias, tiene la siguiente expresión en euros:
|
Importe anual pensión - Hasta euros |
Cuota - Euros |
Resto
pensión - Hasta
euros |
Tipo
aplicable - Porcentaje |
|
0,00 |
0,00 |
9.616,19 |
8 |
|
9.616,19 |
769,30 |
5.409,11 |
30 |
|
15.025,30 |
2.392,03 |
en adelante |
40 |
Tercero. Conversión
a euros de la escala de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.
La escala de gravamen
del Impuesto recogida en el artículo 30.2 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, tiene la siguiente expresión una vez convertida a
euros
|
Base liquidable - Hasta euros |
Cuota - Euros |
Resto base liquidable - Hasta euros |
Tipo
aplicable - Porcentaje |
|
0,00 |
0,00 |
167.129,45 |
0,2 |
|
167.129,45 |
334,26 |
167.123,43 |
0,3 |
|
334.252,88 |
835,63 |
334.246,87 |
0,5 |
|
668.499,75 |
2.506.86 |
668.499,76 |
0,9 |
|
1.336.999,51 |
8.523,36 |
1.336.999,50 |
1,3 |
|
2.673.999,01 |
25.904,35 |
2.673.999,02 |
1,7 |
|
5.347.998,03 |
71.362,33 |
5.347.998,03 |
2,1 |
|
10.695.996,06 |
183.670,29 |
en adelante |
2,5 |
Cuarto.
Conversión a euros de la tarifa y de los tramos de patrimonio preexistente del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. La tarifa del
Impuesto que se encuentra recogida en el artículo 21.2 de la Ley 29/1987, de 18
de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es la siguiente
expresada en euros
|
Base liquidable - Hasta euros |
Cuota - Euros |
Resto base liquidable - Hasta euros |
Tipo
aplicable - Porcentaje |
|
0,00 |
|
7.993,46 |
7,65 |
|
7.993,46 |
611,50 |
7.987,45 |
8,50 |
|
15.980,91 |
1.290,43 |
7.987,45 |
9,35 |
|
23.968,36 |
2.037,26 |
7.987,45 |
10,20 |
|
31.955,81 |
2.851,98 |
7.987,45 |
11,05 |
|
39.943,26 |
3.734,59 |
7.987,46 |
11,90 |
|
47.930,72 |
4.685,10 |
7.987,45 |
12,75 |
|
55.918,17 |
5.703,50 |
7.987,45 |
13,60 |
|
63.905,62 |
6.789,79 |
7.987,45 |
14,45 |
|
71.893,07 |
7.943,98 |