TRATADO DE NIZA POR EL QUE
SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS
(2001/C 80/01)
SU MAJESTAD EL REY DE LOS
BELGAS, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE
ESPAÑA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, LA PRESIDENTA DE IRLANDA, EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE
LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE FEDERAL DE
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA, SU
MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
RECORDANDO la importancia
histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin,
DESEANDO llevar a término el
proceso iniciado por el Tratado de Amsterdam con el fin de preparar a las
instituciones de la Unión Europea para funcionar en una Unión ampliada,
DECIDIDOS por ello a seguir
adelante con las negociaciones de adhesión para que culminen
satisfactoriamente, de conformidad con el procedimiento establecido en el
Tratado de la Unión Europea,
HAN CONVENIDO en modificar el
Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades
Europeas y determinados actos conexos, y han designado con tal fin como
plenipotenciarios:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS
BELGAS: al señor Louis Michel, Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos
Exteriores;
SU MAJESTAD LA REINA DE
DINAMARCA: al señor Mogens Lykketoft, Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA: al señor Joseph Fischer, Ministro Federal de Asuntos
Exteriores y Vicecanciller;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
HELÉNICA: al señor Georgios Papandreou,Ministro de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA: al
señor Josep Piqué i Camps, Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FRANCESA: al señor Hubert Védrine, Ministro de Asuntos Exteriores;
LA PRESIDENTA DE IRLANDA: al
señor Brian Cowen, Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ITALIANA: al señor Lamberto Dini, Ministro de Asuntos Exteriores;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE
LUXEMBURGO: a la señora Lydie Polfer, Viceprimera Ministra, Ministra de Asuntos
Exteriores y Comercio Exterior;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS
PAÍSES BAJOS: al señor Jozias Johannes van Aartsen, Ministro de Asuntos
Exteriores;
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA
REPÚBLICA DE AUSTRIA: a la señora Benita Ferrero-Waldner, Ministra Federal de
Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PORTUGUESA: al señor Jaime Gama, Ministro de Estado, Ministro de Asuntos
Exteriores;
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE
FINLANDIA: al señor Erkki Tuomioja, Ministro de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA: a
la señora Anna Lindh, Ministra de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE: al señor Robin Cook, Ministro de
Asuntos Exteriores y del Commonwealth;
QUIENES, después de haber
intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN
CONVENIDO las disposiciones siguientes:
PRIMERA PARTE
Modificaciones
sustantivas
El Tratado de la Unión Europea
queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1) El artículo 7 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. A propuesta motivada de un
tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el
Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previo dictamen
conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo
claro de violación grave por parte de un Estado miembro de principios
contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones
adecuadas. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado
miembro de que se trate y, con arreglo al mismo procedimiento, podrá solicitar
a personalidades independientes que presenten en un plazo razonable un informe
sobre la situación en dicho Estado miembro. El Consejo comprobará de manera periódica
si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo, reunido en su
formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un
tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del
Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y
persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el
apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que
se trate a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la
constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por
mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la
aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos
los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en
el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las
posibles
consecuencias de la misma para
los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas. Las
obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado
continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
4. El Consejo podrá decidir posteriormente,
por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas
de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que
motivó su imposición.
5. A los efectos del presente
artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del
gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros
presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones
contempladas en el apartado 2. La mayoría cualificada se definirá guardando la
misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo
concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea. El presente apartado se aplicará asimismo
en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.
6. A los efectos de los
apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de
los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo
componen.».
2) El artículo 17 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 17
1. La política exterior y de
seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la
Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, que
podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En
tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La política de la Unión con
arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política
de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las
obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados
Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la
Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la
política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.
La definición progresiva de una
política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los
Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.
2. Las cuestiones a que se
refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate,
misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas
de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de
restablecimiento de la paz.
3. Las decisiones a que se
refiere el presente artículo que tengan repercusiones en el ámbito de la
defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se
refiere el párrafo segundo del apartado 1.
4. Las disposiciones del
presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada
entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la
Unión Europea Occidental (UEO) y de la OTAN, siempre que esta cooperación no
contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.
5. Con vistas a promover los
objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se
revisarán de acuerdo con el artículo 48.».
3) En el párrafo primero del
apartado 2 del artículo 23 se añade el tercer guión siguiente:
«— la designación de un
representante especial de conformidad con el apartado 5 del artículo 18.».
4) El artículo 24 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 24
1. Cuando para llevar a la
práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios
Estados u organizaciones internacionales, el Consejo podrá autorizar a la
Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a
tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos basándose en una recomendación
de la Presidencia.
2. El Consejo decidirá por
unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la
unanimidad para la adopción de decisiones internas.
3. Cuando el acuerdo tenga como
finalidad aplicar una acción común o una posición común, el Consejo decidirá
por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 2 del artículo 23.
4. Lo dispuesto en el presente
artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI.
Cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la mayoría
cualificada para la adopción de decisiones o de medidas internas, el Consejo
decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 3 del artículo
34.
5. Ningún acuerdo será
vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que
tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional;
los restantes miembros del Consejo podrán acordar, no obstante, que
el acuerdo se les aplique provisionalmente.
6. Los acuerdos celebrados con arreglo a las condiciones establecidas
en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Unión.».
5) El artículo 25 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 25
Sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional
en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y
contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos
al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo
supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las
competencias de la Presidencia y de la Comisión. En el marco del presente
título, el Comité ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control
político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis. A
efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha
operación, según determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a que
adopte las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la
dirección estratégica de la operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 47.».
6) Se insertan los artículos
siguientes:
«Artículo 27 A
1. Las cooperaciones reforzadas
en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente título tendrán por
finalidad defender los valores y servir los intereses de la Unión en su
conjunto, mediante la afirmación de su identidad como fuerza coherente en el
ámbito internacional. Dichas cooperaciones deberán respetar:
— los principios, los objetivos,
las orientaciones generales y la coherencia de la política exterior y de
seguridad común, así como las decisiones adoptadas en el marco de esta
política;
— las competencias de la
Comunidad Europea, y
— la coherencia entre el
conjunto de políticas de la Unión y su acción exterior.
2. Lo dispuesto en los artículos
11 a 27 y en los artículos 27 B a 28 se aplicará a las cooperaciones reforzadas
previstas en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artículo
27 C y de los artículos 43 a 45.
Artículo 27 B
Las cooperaciones reforzadas en
virtud del presente título se referirán a la aplicación de una acción común o
de una posición común. No podrán referirse a cuestiones que tengan
repercusiones militares o repercusiones en el ámbito de la defensa.
Artículo 27 C
Los Estados miembros que se
propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo
27 B dirigirán una solicitud al Consejo. La solicitud se transmitirá a la
Comisión y, a título informativo, al Parlamento Europeo. La Comisión emitirá su
dictamen en particular sobre la coherencia de la cooperación reforzada que se
pretenda establecer con las políticas de la Unión. La autorización será
concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45,
pronunciándose de conformidad con los párrafos segundo y tercero del apartado 2
del artículo 23.
Artículo 27 D
Sin perjuicio de las
competencias de la Presidencia y la Comisión, el Secretario General del
Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común,
velará en particular por que el Parlamento Europeo y todos los miembros del
Consejo estén plenamente informados de la realización de las cooperaciones
reforzadas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.
Artículo 27 E
Cualquier Estado miembro que
desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del
artículo 27 C notificará su intención al Consejo e informará a la Comisión. La
Comisión transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir
de la fecha de recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de recepción de la notificación, el Consejo se pronunciará
sobre la solicitud,
así como sobre las posibles
disposiciones particulares que pueda considerar necesarias. La decisión se
considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese
mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los
motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar. A efectos
del presente artículo, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. La
mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos
ponderados y la misma proporción del número de los miembros del Consejo
concernidos que las establecidas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo
23.».
7) En el párrafo segundo del
artículo 29, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«— una mayor cooperación entre
las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados
miembros, también mediante la Unidad Europea de Cooperación Judicial
(Eurojust), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32;».
8) El artículo 31 se sustituye
por el texto siguiente :
«Artículo 31
1. La acción en común sobre
cooperación judicial en materia penal incluirá, entre otras:
a) la facilitación y aceleración
de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o
equivalentes competentes de los Estados miembros, también, cuando así convenga,
mediante Eurojust, en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;
b) la facilitación de la
extradición entre Estados miembros;
c) la consecución de la
compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida
necesaria para mejorar dicha cooperación;
d) la prevención de conflictos
de jurisdicción entre los Estados miembros;
e) la adopción progresiva de
medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos
de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el
terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.
2. El Consejo fomentará la
cooperación mediante Eurojust:
a) capacitando a Eurojust para
que contribuya a una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales de
los Estados miembros encargadas de la persecución del delito;
b) impulsando la colaboración de
Eurojust en las investigaciones relativas a asuntos de delincuencia
transfronteriza grave, especialmente en casos de delincuencia organizada,
teniendo en cuenta en particular los análisis de Europol;
c) favoreciendo una estrecha
cooperación de Eurojust con la Red Judicial Europea con objeto, en particular,
de facilitar la ejecución de las comisiones rogatorias y de las solicitudes de
extradición.».
9) El artículo 40 se sustituye
por los artículos 40, 40 A y 40 B siguientes:
«Artículo 40
1. Las cooperaciones reforzadas
en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente título tendrán por
finalidad permitir que la Unión llegue a ser lo más rápidamente posible un
espacio de libertad, seguridad y justicia, al tiempo que se respetan las
competencias de la Comunidad Europea y los objetivos fijados por el presente
título.
2. Los artículos 29 a 39 y los
artículos 40 A, 40 B y 41 se aplicarán a las cooperaciones reforzadas previstas
en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artículo 40 A y de
los artículos 43 a 45.
3. Las disposiciones del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea relativas a la competencia del Tribunal
del Justicia y al ejercicio de la misma serán aplicables al presente artículo y
a los artículos 40 A y 40 B.
Artículo 40 A
1. Los Estados miembros que se
propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo
40 dirigirán una solicitud a la Comisión, que podrá presentar al Consejo una
propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión
comunicará los motivos a los Estados miembros interesados. Éstos podrán
entonces presentar al Consejo una iniciativa destinada a que se autorice la
cooperación reforzada de que se trate.
2. La autorización a que se
refiere el apartado 1 será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los
artículos 43 a 45, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión o por
iniciativa de al menos ocho Estados miembros y previa consulta al Parlamento
Europeo. Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al
apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al
Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo podrá
decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente
apartado.
Artículo 40 B
Cualquier Estado miembro que
desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del
artículo 40 A notificará su intención al Consejo y a la Comisión, que
transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de
recepción de la notificación, un dictamen acompañado, en su caso, de una
recomendación relativa a las disposiciones particulares que pueda considerar
necesarias para que el Estado miembro interesado participe en la cooperación de
que se trate. El Consejo se pronunciará sobre la solicitud en un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. La decisión
se considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese
mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los
motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar. A efectos
del presente artículo, el Consejo se pronunciará en las condiciones previstas
en el apartado 1 del artículo 44.».
10) (No afecta a la versión
española)
11) El artículo 43 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 43
Los Estados miembros que se
propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las
instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado
y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que esa
cooperación:
a) pretenda impulsar los
objetivos de la Unión y de la Comunidad, así como proteger y servir sus
intereses y reforzar su proceso de integración;
b) respete dichos Tratados y el
marco institucional único de la Unión;
c) respete el acervo comunitario
y las medidas adoptadas en virtud de las demás disposiciones de dichos
Tratados;
d) permanezca dentro de los
límites de las competencias de la Unión o de la Comunidad y no se refiera a los
ámbitos que sean competencia exclusiva de la Comunidad;
e) no afecte negativamente al
mercado interior tal como se define en el apartado 2 del artículo 14 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni a la cohesión económica y
social establecida conforme al título XVII del mismo Tratado;
f) no constituya un obstáculo ni
una discriminación a los intercambios entre Estados miembros y no provoque
distorsiones de competencia entre ellos;
g) reúna como mínimo a ocho
Estados miembros;
h) respete las competencias, los
derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ella;
i) no afecte a las disposiciones
del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la
Unión Europea;
j) esté abierta a todos los
Estados miembros, de conformidad con el artículo 43 B.».
12) Se insertan los artículos
siguientes:
«Artículo 43 A
Sólo podrán iniciarse las
cooperaciones reforzadas como último recurso, en caso de que haya quedado
sentado en el seno del Consejo que los objetivos que se les hayan asignado no
pueden alcanzarse, en un plazo razonable, mediante la aplicación de las
disposiciones pertinentes de los Tratados.
Artículo 43 B
Las cooperaciones reforzadas
estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se
establezcan. También lo estarán en cualquier momento con arreglo a los
artículos 27 E y 40 B del presente Tratado y al artículo 11 A del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, siempre y cuando se respeten la decisión
inicial y las decisiones tomadas en tal marco.
La Comisión y los Estados
miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la
participación del mayor número posible de Estados miembros.».
13) El artículo 44 se sustituye
por los artículos 44 y 44 A siguientes:
«Artículo 44
1. A efectos de la adopción de
los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de una cooperación
reforzada tal como se contempla en el artículo 43, serán de aplicación las
disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros
del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquéllos que
representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán
parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá
guardando la misma proporción de los votos ponderados y la misma proporción del
número de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el
apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y
en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 23 del presente
Tratado cuando se trate de una cooperación reforzada establecida en virtud del
artículo 27 C. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros
del Consejo concernidos por la cooperación. Tales actos y decisiones no
formarán parte del acervo de la Unión.
2. Los Estados miembros
aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones
adoptados para llevar a cabo la cooperación reforzada en la que participen.
Tales actos y decisiones vincularán únicamente a los Estados miembros que
participen en ella y, en su caso, sólo serán directamente aplicables en dichos
Estados. Los Estados miembros que no participen en la cooperación reforzada no
impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en
ella.
Artículo 44 A
Los gastos resultantes de la
aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos
ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros
participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad de todos
sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo.».
14) El artículo 45 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 45
El Consejo y la Comisión velarán
por la coherencia de las acciones emprendidas en virtud del presente título,
así como por la coherencia de tales acciones con las políticas de la Unión y de
la Comunidad, y cooperarán a tal efecto.».
15) El artículo 46 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 46
Las disposiciones del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de la misma sólo serán
aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:
a) las disposiciones por las que
se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el
fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica;
b) las disposiciones del título
VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35;
c) las disposiciones del título
VII, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 11 A del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado;
d) el apartado 2 del artículo 6
con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el
Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de
las Comunidades Europeas y al presente Tratado;
e) las disposiciones
exclusivamente procedimentales contenidas en el artículo 7, pronunciándose el
Tribunal de Justicia a petición del Estado miembro de que se trate y en el plazo
de un mes a partir de la fecha de la constatación del Consejo prevista en dicho
artículo;
f) los artículos 46 a 53.».
El Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
1) El artículo 11 se sustituye
por los artículos 11 y 11 A siguientes:
«Artículo 11
1. Los Estados miembros que se
propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los
ámbitos contemplados en el presente Tratado dirigirán una solicitud a la
Comisión, que podrá presentar al Consejo una propuesta en tal sentido. Si no
presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados
miembros interesados.
2. La autorización para llevar a
cabo una cooperación reforzada a que se refiere el apartado 1 será concedida
por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45 del Tratado de la
Unión Europea, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo. Cuando la cooperación reforzada se refiera a un
ámbito que se rija por el procedimiento previsto en el artículo 251 del
presente Tratado, se requerirá el dictamen conforme del Parlamento Europeo.
Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al
Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo
podrá decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del
presente apartado.
3. Los actos y decisiones
necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación reforzada deberán
ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, salvo
disposición en contrario del presente artículo y de los artículos 43 a 45 del
Tratado
de la Unión Europea.
Artículo 11 A
Cualquier Estado miembro que
desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del
artículo 11 notificará su intención al Consejo y a la Comisión, que transmitirá
su dictamen al Consejo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de
recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha
de recepción de la notificación, la Comisión se pronunciará al respecto, así
como sobre las posibles disposiciones particulares que pueda considerar
necesarias.».
2) En el artículo 13, el texto
actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en
el apartado 1, cuando el Consejo adopte medidas comunitarias de estímulo, con
exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de
los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros
emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos
enunciados en el apartado 1, decidirá de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 251.».
3) El artículo 18 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 18
1. Todo ciudadano de la Unión
tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el
presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.
2. Cuando una acción de la
Comunidad resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que el
presente Tratado haya previsto los poderes de acción al respecto, el Consejo
podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos
contemplados en el apartado 1. Decidirá de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 251.
3. El apartado 2 no se aplicará
a las disposiciones referentes a los pasaportes, los documentos de identidad,
los permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, ni a las
disposiciones referentes a la seguridad social o la protección social.».
4) En el artículo 67 se añade el
apartado siguiente:
«5. Como excepción a lo
dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 251:
— las medidas previstas en el
punto 1 del artículo 63 y en la letra a) del punto 2 del artículo 63, siempre y
cuando el Consejo haya adoptado previamente y de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 1 del presente artículo una legislación comunitaria que defina
las normas comunes y los principios esenciales que rijan estas materias;
—
las medidas previstas en el artículo 65, con exclusión de los aspectos
relativos al Derecho de familia.».
—
5) El artículo 100 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 100
1. Sin perjuicio de los demás
procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, por mayoría
cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir medidas adecuadas a la
situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el
suministro de determinados productos.
2. En caso de dificultades o en
caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas
por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no
pudiere controlar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la
Comisión, podrá acordar, en determinadas condiciones, una ayuda financiera
comunitaria al Estado miembro en cuestión. El Presidente del Consejo informará
al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.».
6) El apartado 4 del artículo
111 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de
la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la
Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la
unión económica y monetaria y sobre su representación de acuerdo con la
atribución de competencias prevista en los artículos 99 y 105.».
7) El apartado 4 del artículo
123 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En la fecha en que entre en
vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no
acogidos a una excepción, a propuesta de la Comisión y previa consulta
al BCE, adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente
fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros y el tipo
irrevocablemente fijo al cual el ecu sustituirá dichas monedas y se convertirá
en una moneda en sentido propio. Esta medida no modificará por sí misma el
valor externo del ecu. El Consejo, por mayoría cualificada de dichos Estados
miembros, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará las
restantes medidas necesarias para la rápida introducción del ecu como moneda
única de dichos Estados miembros. Lo dispuesto en la segunda frase del apartado
5 del artículo 122 será de aplicación.».
8) El artículo 133 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 133
1. La política comercial común
se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las
modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y
comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización,
la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y,
entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.
2. Para la ejecución de esta
política comercial común, la Comisión presentará propuestas al Consejo.
3. En el caso de que deban
negociarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales,
la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará para
iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión
velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y
normas internas de la Comunidad.
La Comisión llevará a cabo
dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo
para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo
pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al Comité especial sobre
la marcha de las negociaciones. Serán aplicables las disposiciones pertinentes
del artículo 300.
4. En el ejercicio de las
atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por
mayoría cualificada.
5. Lo dispuesto en los apartados
1 a 4 se aplicará asimismo a la negociación y a la celebración de acuerdos en
los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la
propiedad intelectual, en la medida en que dichos acuerdos no estén
contemplados en dichos apartados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo decidirá por unanimidad
sobre la negociación y la celebración de un acuerdo en uno de los ámbitos
contemplados en el párrafo primero cuando dicho acuerdo contenga disposiciones
para las que se requiera la unanimidad para la adopción de normas internas o
cuando tal acuerdo se refiera a un ámbito en el que la Comunidad todavía no
haya ejercido, mediante la adopción de normas internas, sus competencias en
virtud del presente Tratado. El Consejo decidirá por unanimidad sobre la
negociación y la celebración de un acuerdo de carácter horizontal siempre que
también se refiera al párrafo precedente o al párrafo segundo del apartado 6.
Lo dispuesto en el presente
apartado no afectará al derecho de los Estados miembros de mantener y celebrar
acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales, siempre y cuando
dichos acuerdos respeten el Derecho comunitario y los demás acuerdos
internacionales pertinentes.
6. El Consejo no podrá celebrar
un acuerdo si incluye disposiciones que excedan de las competencias internas de
la Comunidad, en particular por tener como consecuencia una armonización de las
disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en
un ámbito en que el presente
Tratado excluya dicha armonización. A este respecto, y no obstante lo dispuesto
en el párrafo primero del apartado 5, los acuerdos en el ámbito del comercio de
los servicios culturales y audiovisuales, de los servicios de educación, así
como de los servicios sociales y de salud humana serán competencia compartida
entre la Comunidad y sus Estados miembros. Por consiguiente, la negociación de
tales acuerdos exigirá, además de una decisión comunitaria adoptada de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 300, el común
acuerdo de los Estados miembros. Los acuerdos negociados de esta forma serán
celebrados conjuntamente por la Comunidad y por los Estados miembros. La
negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los
transportes seguirán sujetas a las disposiciones del título V y del artículo
300.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo primero del apartado 6, el Consejo, por unanimidad, a propuesta
de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá hacer extensiva
la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales
relativos a la propiedad intelectual, en la medida en que no estén contemplados
en el apartado 5.».
9) El artículo 137 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 137
1. Para la consecución de los
objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y completará la acción de los
Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a) la mejora, en concreto, del
entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la
protección social de los trabajadores;
d) la protección de los
trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;
e) la información y la consulta
a los trabajadores;
f) la representación y la
defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios,
incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;
g) las condiciones de empleo de
los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la
Comunidad;
h) la integración de las
personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo 150;
i) la igualdad entre hombres y
mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al
trato en el trabajo;
j) la lucha contra la exclusión
social;
k) la modernización de los
sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).
2. A tal fin, el Consejo:
a) podrá adoptar medidas
destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante
iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de
información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar
experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y
reglamentarias de los Estados miembros;
b) podrá adoptar, en los ámbitos
mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las
disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en
cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de
los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter
administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el
desarrollo de pequeñas y medianas empresas. El Consejo decidirá con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico
y Social y al Comité de las Regiones, excepto en los ámbitos mencionados en las
letras c), d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo, en que el Consejo
decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo y a dichos Comités. El Consejo, por unanimidad, a propuesta
de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el
procedimiento previsto en el artículo 251 sea aplicable a las letras d), f) y
g) del apartado 1 del presente artículo.
3. Todo Estado miembro podrá
confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la
aplicación de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2.
En tal caso se asegurará de que,
a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con
arreglo al artículo 249, los interlocutores sociales hayan establecido,
mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado
deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo
momento, los resultados fijados por dicha directiva.
4. Las disposiciones adoptadas
en virtud del presente artículo:
— no afectarán a la facultad
reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su
sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio
financiero de éste;
— no impedirán a los Estados
miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles
con el presente Tratado.
5. Las disposiciones del
presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de
asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre
patronal.».
10) El párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:
«El Consejo decidirá por mayoría
cualificada, a no ser que el acuerdo en cuestión contenga una o más
disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la
unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 137. En este caso, el Consejo
decidirá por unanimidad.».
11) El artículo 144 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 144
El Consejo, previa consulta al
Parlamento Europeo, creará un Comité de Protección Social, de carácter
consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre
los Estados miembros y con la Comisión. El Comité tendrá por misión:
— supervisar la situación social
y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y
de la Comunidad;
— facilitar el intercambio de
información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con
la Comisión;
—
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, elaborar informes,
emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su
competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia
iniciativa. Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos
adecuados con los interlocutores sociales. Cada uno de los Estados miembros y
la Comisión designarán dos miembros del Comité.».
12) El apartado 3 del artículo
157 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comunidad contribuirá a
alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y
actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente
Tratado. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá tomar
medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en
los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el
apartado 1. Este título no constituirá una base para el establecimiento por
parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan
disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los
trabajadores asalariados.».
13) El párrafo tercero del
artículo 159 se sustituye por el texto siguiente:
«Si se manifestare la necesidad
de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas
decididas en el marco de las demás políticas comunitarias, el Consejo podrá
adoptar dichas acciones de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones.».
14) En el artículo 161 se añade
el párrafo tercero siguiente:
«A partir del 1 de enero de 2007
el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previo
dictamen conforme del Parlamento Europeo y tras consultar al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, en el caso de que en dicha fecha se hayan
adoptado las perspectivas financieras plurianuales aplicables a partir del 1 de
enero de 2007 y el correspondiente acuerdo interinstitucional. De no ser así,
el procedimiento previsto en el presente párrafo será aplicable a partir de la
fecha de su adopción.».
15) El apartado 2 del artículo
175 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante el procedimiento
de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del
artículo 95, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones, adoptará:
a) disposiciones esencialmente
de carácter fiscal;
b) las medidas que afecten a:
— la ordenación territorial;
— la gestión cuantitativa de los
recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de
dichos recursos;
— la utilización del suelo, con
excepción de la gestión de los residuos;
c) las medidas que afecten de
forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes
fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento
energético.
El Consejo, en las condiciones
previstas en el párrafo primero, podrá definir las materias mencionadas en el
presente apartado sobre las cuales las decisiones deban ser tomadas por mayoría
cualificada.».
16) En la Tercera Parte se añade
el título siguiente:
«Título XXI Cooperación
económica, financiera y técnica con terceros países
Artículo 181 A
1. Sin perjuicio de las demás
disposiciones del presente Tratado, y en particular de las del título XX, la
Comunidad llevará a cabo, en el marco de sus competencias, acciones de
cooperación económica, financiera y técnica con terceros países. Estas acciones
serán complementarias de las que lleven a cabo los Estados miembros y
coherentes con la política de desarrollo de la Comunidad.
La política de la Comunidad en
este ámbito contribuirá al objetivo general del desarrollo y la consolidación
de la democracia y del Estado de Derecho, así como al objetivo del respeto de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
2. El Consejo, por mayoría
cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo, adoptará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1. El
Consejo decidirá por unanimidad sobre los acuerdos de asociación contemplados
en el artículo 310 y sobre los acuerdos que deban celebrarse con los Estados
candidatos a la adhesión a la Unión.
3. En el marco de sus
respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con
los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las
modalidades de cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta
y las terceras partes interesadas, los cuales serán negociados y celebrados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.
El párrafo primero no afectará a
las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos
internacionales y celebrar acuerdos internacionales.».
17) El párrafo segundo del
artículo 189 se sustituye por el texto siguiente:
«El número de miembros del
Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos.».
18) El apartado 5 del artículo
190 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El Parlamento Europeo
establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las
funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación
del Consejo por mayoría cualificada.
Toda norma o condición relativas
al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el
Consejo por unanimidad.».
19) En el artículo 191 se añade
el párrafo segundo siguiente:
«El Consejo, de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 251, establecerá el estatuto de los
partidos políticos a escala europea, y en particular las normas relativas a su
financiación.».
20) El apartado 2 del artículo
207 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo estará asistido
por una secretaría general, dirigida por un secretario general, alto
representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a
su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría
general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general
adjunto por mayoría cualificada. El Consejo decidirá la organización de la
secretaría general.».
21) El artículo 210 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 210
El Consejo, por mayoría
cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los
miembros de la Comisión, del Presidente, de los jueces, de los abogados
generales y del secretario del Tribunal de Justicia, así como de los miembros y
del secretario del Tribunal de Primera Instancia. Fijará también, por igual
mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.».
22) El apartado 2 del artículo
214 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo, reunido en su
formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designará
a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el
Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación. El Consejo, por mayoría
cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista
de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la
Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro. El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de
este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento
Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y
los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría
cualificada.».
23) El artículo 215 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 215
Aparte de los casos de
renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión
concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese. El miembro
dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para
terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría
cualificada. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal
sustitución.
En caso de dimisión, cese o
fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para
terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 214.
Salvo en caso de cese, previsto
en el artículo 216, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta
su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de
conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.».
24) El artículo 217 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 217
1. La Comisión ejercerá sus
funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su
organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su acción.
2. Las responsabilidades que
incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por
el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas
responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión
ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de
éste.
3. Previa aprobación del
Colegio, el Presidente nombrará vicepresidentes de entre los miembros de la
Comisión.
4. Todo miembro de la Comisión
presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se
lo pidiere.».
25) Se suprime el párrafo
primero del artículo 219.
26) El artículo 220 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 220
El Tribunal de Justicia y el
Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas
competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del
presente Tratado.
Además, podrán agregarse al
Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en el artículo
225 A, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos
específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente Tratado.».
27) El artículo 221 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 221
El Tribunal de Justicia estará
compuesto por un juez por Estado miembro. El Tribunal de Justicia actuará en
Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en
el Estatuto del Tribunal de Justicia. Cuando el Estatuto así lo disponga, el
Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.».
28) El artículo 222 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 222
El Tribunal de Justicia estará
asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare,
el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales. La
función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda
imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de
conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su
intervención.».
29) El artículo 223 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 223
Los jueces y los abogados
generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan
absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones
jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán
designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un
período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los
jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del
Tribunal de Justicia. Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del
Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.
El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de
éste. El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho
reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.».
30) El artículo 224 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 224
El Tribunal de Primera Instancia
contará con al menos un juez por Estado miembro. El número de jueces será
fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que
el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por abogados generales. Los
miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que
ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad
necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los
Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años
tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser
nuevamente designados. Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del
Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su mandato será
renovable.
El Tribunal de Primera Instancia
nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste. El Tribunal de
Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el
Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por
mayoría cualificada. Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal
de Justicia, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de
Justicia serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.».
31) El artículo 225 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 225
1. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos
contemplados en los artículos 230, 232, 235, 236 y 238, con excepción de los
que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al
Tribunal de Justicia.
El Estatuto podrá establecer que
el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de
recursos.
Contra las resoluciones dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá
interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las
cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el
Estatuto.
2. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del
artículo 225 A.
Las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser
reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las
condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo
grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.
3. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales,
planteadas en virtud del artículo 234, en materias específicas determinadas por
el Estatuto.
Cuando el Tribunal de Primera
Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que
pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá
remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser
reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las
condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo
grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.».
32) Se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 225 A
El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal
de Justicia, o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al
Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales
encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de
recursos interpuestos en materias específicas.
La decisión por la que se cree
una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha
sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.
Contra las resoluciones dictadas
por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera
Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la
decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de
apelación referente también a las cuestiones de hecho.
Los miembros de las salas
jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías
de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de
funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.
Las salas jurisdiccionales
establecerán su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de
Justicia.
Dicho reglamento requerirá la
aprobación del Consejo por mayoría cualificada.
Salvo disposición en contrario
de la decisión por la que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del
presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del
Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a las salas jurisdiccionales.».
33) Se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 229 A
Sin perjuicio de las restantes
disposiciones del presente Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de
la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar
disposiciones destinadas a atribuir al Tribunal de Justicia, en la medida que
el Consejo determine, la competencia para resolver litigios relativos a la
aplicación de los actos adoptados sobre la base del presente Tratado por los
que se crean títulos comunitarios de propiedad industrial. El Consejo
recomendará que los Estados miembros adopten dichas disposiciones de
conformidad con sus respectivas normas
constitucionales.».
34) Los párrafos segundo y
tercero del artículo 230 se sustituyen por el texto siguiente:
«A tal fin, será competente para
pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de
forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a
su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento
Europeo, el Consejo o la Comisión. El Tribunal de Justicia será competente en
las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el
Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de
éstos.».
35) El artículo 245 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 245
El Estatuto del Tribunal de
Justicia se fijará en un protocolo independiente.
El Consejo, por unanimidad, a
petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a
la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del
Estatuto, a excepción de su título I.».
36) El artículo 247 se modifica
de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente:
«1. El Tribunal de Cuentas
estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.»;
b) el apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente:
«3. Los miembros del Tribunal de
Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría
cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable.
Los miembros elegirán de entre
ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su
mandato será renovable.».
37) El artículo 248 se modifica
de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente:
«1. El Tribunal de Cuentas
examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad.
Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de
cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo
de dicho organismo no excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la
fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones
correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada
uno de los ámbitos principales de la actividad comunitaria.»;
b) el apartado 4 se sustituye
por el texto siguiente:
«4. El Tribunal de Cuentas
elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho
informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas
instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá,
además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir
en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a
instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.
El Tribunal de Cuentas aprobará
sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los
miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para
aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones
previstas por su reglamento interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá
al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de
la ejecución del presupuesto.
El Tribunal de Cuentas elaborará su reglamento interno. Dicho reglamento requer