TRATADO DE NIZA POR EL QUE
SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS Y DETERMINADOS ACTOS CONEXOS
(2001/C 80/01)
SU MAJESTAD EL REY DE LOS
BELGAS, SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA HELÉNICA, SU MAJESTAD EL REY DE
ESPAÑA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA, LA PRESIDENTA DE IRLANDA, EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA, SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE
LUXEMBURGO, SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS, EL PRESIDENTE FEDERAL DE
LA REPÚBLICA DE AUSTRIA, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE FINLANDIA, SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA, SU
MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
RECORDANDO la importancia
histórica de que la división del continente europeo haya tocado a su fin,
DESEANDO llevar a término el
proceso iniciado por el Tratado de Amsterdam con el fin de preparar a las
instituciones de la Unión Europea para funcionar en una Unión ampliada,
DECIDIDOS por ello a seguir
adelante con las negociaciones de adhesión para que culminen
satisfactoriamente, de conformidad con el procedimiento establecido en el
Tratado de la Unión Europea,
HAN CONVENIDO en modificar el
Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades
Europeas y determinados actos conexos, y han designado con tal fin como
plenipotenciarios:
SU MAJESTAD EL REY DE LOS
BELGAS: al señor Louis Michel, Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos
Exteriores;
SU MAJESTAD LA REINA DE
DINAMARCA: al señor Mogens Lykketoft, Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA: al señor Joseph Fischer, Ministro Federal de Asuntos
Exteriores y Vicecanciller;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
HELÉNICA: al señor Georgios Papandreou,Ministro de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA: al
señor Josep Piqué i Camps, Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
FRANCESA: al señor Hubert Védrine, Ministro de Asuntos Exteriores;
LA PRESIDENTA DE IRLANDA: al
señor Brian Cowen, Ministro de Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ITALIANA: al señor Lamberto Dini, Ministro de Asuntos Exteriores;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE
LUXEMBURGO: a la señora Lydie Polfer, Viceprimera Ministra, Ministra de Asuntos
Exteriores y Comercio Exterior;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS
PAÍSES BAJOS: al señor Jozias Johannes van Aartsen, Ministro de Asuntos
Exteriores;
EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA
REPÚBLICA DE AUSTRIA: a la señora Benita Ferrero-Waldner, Ministra Federal de
Asuntos Exteriores;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
PORTUGUESA: al señor Jaime Gama, Ministro de Estado, Ministro de Asuntos
Exteriores;
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA DE
FINLANDIA: al señor Erkki Tuomioja, Ministro de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA: a
la señora Anna Lindh, Ministra de Asuntos Exteriores;
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO
UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE: al señor Robin Cook, Ministro de
Asuntos Exteriores y del Commonwealth;
QUIENES, después de haber
intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma, HAN
CONVENIDO las disposiciones siguientes:
PRIMERA PARTE
Modificaciones
sustantivas
El Tratado de la Unión Europea
queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
1) El artículo 7 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 7
1. A propuesta motivada de un
tercio de los Estados miembros, del Parlamento Europeo o de la Comisión, el
Consejo, por mayoría de cuatro quintos de sus miembros y previo dictamen
conforme del Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de un riesgo
claro de violación grave por parte de un Estado miembro de principios
contemplados en el apartado 1 del artículo 6 y dirigirle recomendaciones
adecuadas. Antes de proceder a esta constatación, el Consejo oirá al Estado
miembro de que se trate y, con arreglo al mismo procedimiento, podrá solicitar
a personalidades independientes que presenten en un plazo razonable un informe
sobre la situación en dicho Estado miembro. El Consejo comprobará de manera periódica
si los motivos que han llevado a tal constatación siguen siendo válidos.
2. El Consejo, reunido en su
formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un
tercio de los Estados miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del
Parlamento Europeo, podrá constatar la existencia de una violación grave y
persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados en el
apartado 1 del artículo 6, tras invitar al Gobierno del Estado miembro de que
se trate a que presente sus observaciones.
3. Cuando se haya efectuado la
constatación contemplada en el apartado 2, el Consejo podrá decidir, por
mayoría cualificada, que se suspendan determinados derechos derivados de la
aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que se trate, incluidos
los derechos de voto del representante del gobierno de dicho Estado miembro en
el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las
posibles
consecuencias de la misma para
los derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas. Las
obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del presente Tratado
continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para dicho Estado.
4. El Consejo podrá decidir posteriormente,
por mayoría cualificada, la modificación o revocación de las medidas adoptadas
de conformidad con el apartado 3 como respuesta a cambios en la situación que
motivó su imposición.
5. A los efectos del presente
artículo, el Consejo decidirá sin tener en cuenta el voto del representante del
gobierno del Estado miembro de que se trate. Las abstenciones de miembros
presentes o representados no impedirán la adopción de las decisiones
contempladas en el apartado 2. La mayoría cualificada se definirá guardando la
misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo
concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea. El presente apartado se aplicará asimismo
en el supuesto de suspensión de los derechos de voto con arreglo al apartado 3.
6. A los efectos de los
apartados 1 y 2, el Parlamento Europeo decidirá por mayoría de dos tercios de
los votos emitidos, que representen la mayoría de los miembros que lo
componen.».
2) El artículo 17 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 17
1. La política exterior y de
seguridad común abarcará todas las cuestiones relativas a la seguridad de la
Unión, incluida la definición progresiva de una política de defensa común, que
podría conducir a una defensa común si así lo decidiera el Consejo Europeo. En
tal caso, recomendará a los Estados miembros la adopción de esa decisión de
conformidad con sus respectivas normas constitucionales.
La política de la Unión con
arreglo al presente artículo no afectará al carácter específico de la política
de seguridad y de defensa de determinados Estados miembros, respetará las
obligaciones derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados
Estados miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la
Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la
política común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.
La definición progresiva de una
política de defensa común estará respaldada, según consideren adecuado los
Estados miembros, por la cooperación entre sí en el sector del armamento.
2. Las cuestiones a que se
refiere el presente artículo incluirán misiones humanitarias y de rescate,
misiones de mantenimiento de la paz y misiones en las que intervengan fuerzas
de combate para la gestión de crisis, incluidas las misiones de
restablecimiento de la paz.
3. Las decisiones a que se
refiere el presente artículo que tengan repercusiones en el ámbito de la
defensa se adoptarán sin perjuicio de las políticas y obligaciones a que se
refiere el párrafo segundo del apartado 1.
4. Las disposiciones del
presente artículo no serán óbice al desarrollo de una cooperación reforzada
entre dos o varios Estados miembros en el plano bilateral, en el marco de la
Unión Europea Occidental (UEO) y de la OTAN, siempre que esta cooperación no
contravenga ni obstaculice la que se contempla en el presente título.
5. Con vistas a promover los
objetivos del presente artículo, las disposiciones del presente artículo se
revisarán de acuerdo con el artículo 48.».
3) En el párrafo primero del
apartado 2 del artículo 23 se añade el tercer guión siguiente:
«— la designación de un
representante especial de conformidad con el apartado 5 del artículo 18.».
4) El artículo 24 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 24
1. Cuando para llevar a la
práctica el presente título sea necesario celebrar un acuerdo con uno o varios
Estados u organizaciones internacionales, el Consejo podrá autorizar a la
Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar negociaciones a
tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos basándose en una recomendación
de la Presidencia.
2. El Consejo decidirá por
unanimidad cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la
unanimidad para la adopción de decisiones internas.
3. Cuando el acuerdo tenga como
finalidad aplicar una acción común o una posición común, el Consejo decidirá
por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 2 del artículo 23.
4. Lo dispuesto en el presente
artículo será también aplicable a las materias incluidas en el título VI.
Cuando el acuerdo se refiera a una cuestión en la que se requiera la mayoría
cualificada para la adopción de decisiones o de medidas internas, el Consejo
decidirá por mayoría cualificada de conformidad con el apartado 3 del artículo
34.
5. Ningún acuerdo será
vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el Consejo declare que
tiene que ajustarse a las exigencias de su propio procedimiento constitucional;
los restantes miembros del Consejo podrán acordar, no obstante, que
el acuerdo se les aplique provisionalmente.
6. Los acuerdos celebrados con arreglo a las condiciones establecidas
en el presente artículo serán vinculantes para las instituciones de la Unión.».
5) El artículo 25 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 25
Sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 207 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, un Comité Político y de Seguridad seguirá la situación internacional
en los ámbitos concernientes a la política exterior y de seguridad común y
contribuirá a definir la política mediante la emisión de dictámenes dirigidos
al Consejo, bien a instancia de éste o por propia iniciativa. Asimismo
supervisará la ejecución de las políticas acordadas, sin perjuicio de las
competencias de la Presidencia y de la Comisión. En el marco del presente
título, el Comité ejercerá, bajo la responsabilidad del Consejo, el control
político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis. A
efectos de una operación de gestión de crisis y para el tiempo que dure dicha
operación, según determine el Consejo, éste podrá autorizar al Comité a que
adopte las decisiones adecuadas en lo que se refiere al control político y a la
dirección estratégica de la operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 47.».
6) Se insertan los artículos
siguientes:
«Artículo 27 A
1. Las cooperaciones reforzadas
en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente título tendrán por
finalidad defender los valores y servir los intereses de la Unión en su
conjunto, mediante la afirmación de su identidad como fuerza coherente en el
ámbito internacional. Dichas cooperaciones deberán respetar:
— los principios, los objetivos,
las orientaciones generales y la coherencia de la política exterior y de
seguridad común, así como las decisiones adoptadas en el marco de esta
política;
— las competencias de la
Comunidad Europea, y
— la coherencia entre el
conjunto de políticas de la Unión y su acción exterior.
2. Lo dispuesto en los artículos
11 a 27 y en los artículos 27 B a 28 se aplicará a las cooperaciones reforzadas
previstas en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artículo
27 C y de los artículos 43 a 45.
Artículo 27 B
Las cooperaciones reforzadas en
virtud del presente título se referirán a la aplicación de una acción común o
de una posición común. No podrán referirse a cuestiones que tengan
repercusiones militares o repercusiones en el ámbito de la defensa.
Artículo 27 C
Los Estados miembros que se
propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo
27 B dirigirán una solicitud al Consejo. La solicitud se transmitirá a la
Comisión y, a título informativo, al Parlamento Europeo. La Comisión emitirá su
dictamen en particular sobre la coherencia de la cooperación reforzada que se
pretenda establecer con las políticas de la Unión. La autorización será
concedida por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45,
pronunciándose de conformidad con los párrafos segundo y tercero del apartado 2
del artículo 23.
Artículo 27 D
Sin perjuicio de las
competencias de la Presidencia y la Comisión, el Secretario General del
Consejo, Alto Representante de la política exterior y de seguridad común,
velará en particular por que el Parlamento Europeo y todos los miembros del
Consejo estén plenamente informados de la realización de las cooperaciones
reforzadas en el ámbito de la política exterior y de seguridad común.
Artículo 27 E
Cualquier Estado miembro que
desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del
artículo 27 C notificará su intención al Consejo e informará a la Comisión. La
Comisión transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de tres meses a partir
de la fecha de recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a
partir de la fecha de recepción de la notificación, el Consejo se pronunciará
sobre la solicitud,
así como sobre las posibles
disposiciones particulares que pueda considerar necesarias. La decisión se
considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese
mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los
motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar. A efectos
del presente artículo, el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. La
mayoría cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos
ponderados y la misma proporción del número de los miembros del Consejo
concernidos que las establecidas en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo
23.».
7) En el párrafo segundo del
artículo 29, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:
«— una mayor cooperación entre
las autoridades judiciales y otras autoridades competentes de los Estados
miembros, también mediante la Unidad Europea de Cooperación Judicial
(Eurojust), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32;».
8) El artículo 31 se sustituye
por el texto siguiente :
«Artículo 31
1. La acción en común sobre
cooperación judicial en materia penal incluirá, entre otras:
a) la facilitación y aceleración
de la cooperación entre los ministerios y las autoridades judiciales o
equivalentes competentes de los Estados miembros, también, cuando así convenga,
mediante Eurojust, en relación con las causas y la ejecución de resoluciones;
b) la facilitación de la
extradición entre Estados miembros;
c) la consecución de la
compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros, en la medida
necesaria para mejorar dicha cooperación;
d) la prevención de conflictos
de jurisdicción entre los Estados miembros;
e) la adopción progresiva de
medidas que establezcan normas mínimas relativas a los elementos constitutivos
de los delitos y a las penas en los ámbitos de la delincuencia organizada, el
terrorismo y el tráfico ilícito de drogas.
2. El Consejo fomentará la
cooperación mediante Eurojust:
a) capacitando a Eurojust para
que contribuya a una adecuada coordinación entre las autoridades nacionales de
los Estados miembros encargadas de la persecución del delito;
b) impulsando la colaboración de
Eurojust en las investigaciones relativas a asuntos de delincuencia
transfronteriza grave, especialmente en casos de delincuencia organizada,
teniendo en cuenta en particular los análisis de Europol;
c) favoreciendo una estrecha
cooperación de Eurojust con la Red Judicial Europea con objeto, en particular,
de facilitar la ejecución de las comisiones rogatorias y de las solicitudes de
extradición.».
9) El artículo 40 se sustituye
por los artículos 40, 40 A y 40 B siguientes:
«Artículo 40
1. Las cooperaciones reforzadas
en cualquiera de los ámbitos contemplados en el presente título tendrán por
finalidad permitir que la Unión llegue a ser lo más rápidamente posible un
espacio de libertad, seguridad y justicia, al tiempo que se respetan las
competencias de la Comunidad Europea y los objetivos fijados por el presente
título.
2. Los artículos 29 a 39 y los
artículos 40 A, 40 B y 41 se aplicarán a las cooperaciones reforzadas previstas
en el presente artículo, salvo disposición en contrario del artículo 40 A y de
los artículos 43 a 45.
3. Las disposiciones del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea relativas a la competencia del Tribunal
del Justicia y al ejercicio de la misma serán aplicables al presente artículo y
a los artículos 40 A y 40 B.
Artículo 40 A
1. Los Estados miembros que se
propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en virtud del artículo
40 dirigirán una solicitud a la Comisión, que podrá presentar al Consejo una
propuesta en tal sentido. Si no presenta ninguna propuesta, la Comisión
comunicará los motivos a los Estados miembros interesados. Éstos podrán
entonces presentar al Consejo una iniciativa destinada a que se autorice la
cooperación reforzada de que se trate.
2. La autorización a que se
refiere el apartado 1 será concedida por el Consejo, dentro del respeto a los
artículos 43 a 45, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión o por
iniciativa de al menos ocho Estados miembros y previa consulta al Parlamento
Europeo. Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al
apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al
Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo podrá
decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del presente
apartado.
Artículo 40 B
Cualquier Estado miembro que
desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del
artículo 40 A notificará su intención al Consejo y a la Comisión, que
transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de
recepción de la notificación, un dictamen acompañado, en su caso, de una
recomendación relativa a las disposiciones particulares que pueda considerar
necesarias para que el Estado miembro interesado participe en la cooperación de
que se trate. El Consejo se pronunciará sobre la solicitud en un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de recepción de la notificación. La decisión
se considerará aprobada salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y en ese
mismo plazo, decida dejarla en suspenso; en tal caso, el Consejo indicará los
motivos de su decisión y fijará un plazo para volverla a estudiar. A efectos
del presente artículo, el Consejo se pronunciará en las condiciones previstas
en el apartado 1 del artículo 44.».
10) (No afecta a la versión
española)
11) El artículo 43 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 43
Los Estados miembros que se
propongan establecer entre sí una cooperación reforzada podrán hacer uso de las
instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado
y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, siempre que esa
cooperación:
a) pretenda impulsar los
objetivos de la Unión y de la Comunidad, así como proteger y servir sus
intereses y reforzar su proceso de integración;
b) respete dichos Tratados y el
marco institucional único de la Unión;
c) respete el acervo comunitario
y las medidas adoptadas en virtud de las demás disposiciones de dichos
Tratados;
d) permanezca dentro de los
límites de las competencias de la Unión o de la Comunidad y no se refiera a los
ámbitos que sean competencia exclusiva de la Comunidad;
e) no afecte negativamente al
mercado interior tal como se define en el apartado 2 del artículo 14 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ni a la cohesión económica y
social establecida conforme al título XVII del mismo Tratado;
f) no constituya un obstáculo ni
una discriminación a los intercambios entre Estados miembros y no provoque
distorsiones de competencia entre ellos;
g) reúna como mínimo a ocho
Estados miembros;
h) respete las competencias, los
derechos y las obligaciones de los Estados miembros que no participen en ella;
i) no afecte a las disposiciones
del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la
Unión Europea;
j) esté abierta a todos los
Estados miembros, de conformidad con el artículo 43 B.».
12) Se insertan los artículos
siguientes:
«Artículo 43 A
Sólo podrán iniciarse las
cooperaciones reforzadas como último recurso, en caso de que haya quedado
sentado en el seno del Consejo que los objetivos que se les hayan asignado no
pueden alcanzarse, en un plazo razonable, mediante la aplicación de las
disposiciones pertinentes de los Tratados.
Artículo 43 B
Las cooperaciones reforzadas
estarán abiertas a todos los Estados miembros en el momento en que se
establezcan. También lo estarán en cualquier momento con arreglo a los
artículos 27 E y 40 B del presente Tratado y al artículo 11 A del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, siempre y cuando se respeten la decisión
inicial y las decisiones tomadas en tal marco.
La Comisión y los Estados
miembros que participen en una cooperación reforzada procurarán fomentar la
participación del mayor número posible de Estados miembros.».
13) El artículo 44 se sustituye
por los artículos 44 y 44 A siguientes:
«Artículo 44
1. A efectos de la adopción de
los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de una cooperación
reforzada tal como se contempla en el artículo 43, serán de aplicación las
disposiciones institucionales pertinentes del presente Tratado y del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante, si bien todos los miembros
del Consejo podrán participar en las deliberaciones, sólo aquéllos que
representen a los Estados miembros participantes en dicha cooperación tomarán
parte en la adopción de decisiones. La mayoría cualificada se definirá
guardando la misma proporción de los votos ponderados y la misma proporción del
número de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en el
apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y
en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo 23 del presente
Tratado cuando se trate de una cooperación reforzada establecida en virtud del
artículo 27 C. La unanimidad quedará constituida únicamente por los miembros
del Consejo concernidos por la cooperación. Tales actos y decisiones no
formarán parte del acervo de la Unión.
2. Los Estados miembros
aplicarán, en la medida en que les corresponda, los actos y decisiones
adoptados para llevar a cabo la cooperación reforzada en la que participen.
Tales actos y decisiones vincularán únicamente a los Estados miembros que
participen en ella y, en su caso, sólo serán directamente aplicables en dichos
Estados. Los Estados miembros que no participen en la cooperación reforzada no
impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros que participen en
ella.
Artículo 44 A
Los gastos resultantes de la
aplicación de una cooperación reforzada que no sean los gastos administrativos
ocasionados a las instituciones correrán a cargo de los Estados miembros
participantes, salvo que el Consejo decida otra cosa por unanimidad de todos
sus miembros y previa consulta al Parlamento Europeo.».
14) El artículo 45 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 45
El Consejo y la Comisión velarán
por la coherencia de las acciones emprendidas en virtud del presente título,
así como por la coherencia de tales acciones con las políticas de la Unión y de
la Comunidad, y cooperarán a tal efecto.».
15) El artículo 46 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 46
Las disposiciones del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica relativas a la competencia del Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas y al ejercicio de la misma sólo serán
aplicables a las siguientes disposiciones del presente Tratado:
a) las disposiciones por las que
se modifica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea con el
fin de constituir la Comunidad Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica;
b) las disposiciones del título
VI, en las condiciones establecidas en el artículo 35;
c) las disposiciones del título
VII, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 11 A del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 40 del presente Tratado;
d) el apartado 2 del artículo 6
con respecto a la actuación de las instituciones, en la medida en que el
Tribunal de Justicia sea competente con arreglo a los Tratados constitutivos de
las Comunidades Europeas y al presente Tratado;
e) las disposiciones
exclusivamente procedimentales contenidas en el artículo 7, pronunciándose el
Tribunal de Justicia a petición del Estado miembro de que se trate y en el plazo
de un mes a partir de la fecha de la constatación del Consejo prevista en dicho
artículo;
f) los artículos 46 a 53.».
El Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo.
1) El artículo 11 se sustituye
por los artículos 11 y 11 A siguientes:
«Artículo 11
1. Los Estados miembros que se
propongan establecer entre sí una cooperación reforzada en cualquiera de los
ámbitos contemplados en el presente Tratado dirigirán una solicitud a la
Comisión, que podrá presentar al Consejo una propuesta en tal sentido. Si no
presenta ninguna propuesta, la Comisión comunicará los motivos a los Estados
miembros interesados.
2. La autorización para llevar a
cabo una cooperación reforzada a que se refiere el apartado 1 será concedida
por el Consejo, dentro del respeto a los artículos 43 a 45 del Tratado de la
Unión Europea, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo. Cuando la cooperación reforzada se refiera a un
ámbito que se rija por el procedimiento previsto en el artículo 251 del
presente Tratado, se requerirá el dictamen conforme del Parlamento Europeo.
Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el asunto se remita al
Consejo Europeo. Una vez suscitado dicho asunto ante este último, el Consejo
podrá decidir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del
presente apartado.
3. Los actos y decisiones
necesarios para el desarrollo de las acciones de cooperación reforzada deberán
ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado, salvo
disposición en contrario del presente artículo y de los artículos 43 a 45 del
Tratado
de la Unión Europea.
Artículo 11 A
Cualquier Estado miembro que
desee participar en una cooperación reforzada establecida en virtud del
artículo 11 notificará su intención al Consejo y a la Comisión, que transmitirá
su dictamen al Consejo en un plazo de tres meses a partir de la fecha de
recepción de la notificación. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha
de recepción de la notificación, la Comisión se pronunciará al respecto, así
como sobre las posibles disposiciones particulares que pueda considerar
necesarias.».
2) En el artículo 13, el texto
actual pasa a ser el apartado 1 y se añade el apartado 2 siguiente:
«2. No obstante lo dispuesto en
el apartado 1, cuando el Consejo adopte medidas comunitarias de estímulo, con
exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de
los Estados miembros, para apoyar las acciones de los Estados miembros
emprendidas con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos
enunciados en el apartado 1, decidirá de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 251.».
3) El artículo 18 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 18
1. Todo ciudadano de la Unión
tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados
miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el
presente Tratado y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.
2. Cuando una acción de la
Comunidad resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que el
presente Tratado haya previsto los poderes de acción al respecto, el Consejo
podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos
contemplados en el apartado 1. Decidirá de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 251.
3. El apartado 2 no se aplicará
a las disposiciones referentes a los pasaportes, los documentos de identidad,
los permisos de residencia o cualquier otro documento asimilado, ni a las
disposiciones referentes a la seguridad social o la protección social.».
4) En el artículo 67 se añade el
apartado siguiente:
«5. Como excepción a lo
dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 251:
— las medidas previstas en el
punto 1 del artículo 63 y en la letra a) del punto 2 del artículo 63, siempre y
cuando el Consejo haya adoptado previamente y de conformidad con lo dispuesto
en el apartado 1 del presente artículo una legislación comunitaria que defina
las normas comunes y los principios esenciales que rijan estas materias;
—
las medidas previstas en el artículo 65, con exclusión de los aspectos
relativos al Derecho de familia.».
—
5) El artículo 100 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 100
1. Sin perjuicio de los demás
procedimientos previstos en el presente Tratado, el Consejo, por mayoría
cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá decidir medidas adecuadas a la
situación económica, en particular si surgieren dificultades graves en el
suministro de determinados productos.
2. En caso de dificultades o en
caso de serio riesgo de dificultades graves en un Estado miembro, ocasionadas
por catástrofes naturales o acontecimientos excepcionales que dicho Estado no
pudiere controlar, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la
Comisión, podrá acordar, en determinadas condiciones, una ayuda financiera
comunitaria al Estado miembro en cuestión. El Presidente del Consejo informará
al Parlamento Europeo acerca de la decisión tomada.».
6) El apartado 4 del artículo
111 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de
la Comisión y previa consulta al BCE, decidirá sobre la posición de la
Comunidad a nivel internacional respecto a temas de especial relevancia para la
unión económica y monetaria y sobre su representación de acuerdo con la
atribución de competencias prevista en los artículos 99 y 105.».
7) El apartado 4 del artículo
123 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En la fecha en que entre en
vigor la tercera fase, el Consejo, por unanimidad de los Estados miembros no
acogidos a una excepción, a propuesta de la Comisión y previa consulta
al BCE, adoptará los tipos de conversión a los que quedarán irrevocablemente
fijadas las monedas respectivas de los Estados miembros y el tipo
irrevocablemente fijo al cual el ecu sustituirá dichas monedas y se convertirá
en una moneda en sentido propio. Esta medida no modificará por sí misma el
valor externo del ecu. El Consejo, por mayoría cualificada de dichos Estados
miembros, a propuesta de la Comisión y previa consulta al BCE, adoptará las
restantes medidas necesarias para la rápida introducción del ecu como moneda
única de dichos Estados miembros. Lo dispuesto en la segunda frase del apartado
5 del artículo 122 será de aplicación.».
8) El artículo 133 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 133
1. La política comercial común
se basará en principios uniformes, particularmente por lo que se refiere a las
modificaciones arancelarias, la celebración de acuerdos arancelarios y
comerciales, la consecución de la uniformidad de las medidas de liberalización,
la política de exportación, así como las medidas de protección comercial, y,
entre ellas, las que deban adoptarse en caso de dumping y subvenciones.
2. Para la ejecución de esta
política comercial común, la Comisión presentará propuestas al Consejo.
3. En el caso de que deban
negociarse acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales,
la Comisión presentará recomendaciones al Consejo, que la autorizará para
iniciar las negociaciones necesarias. Corresponderá al Consejo y a la Comisión
velar por que los acuerdos negociados sean compatibles con las políticas y
normas internas de la Comunidad.
La Comisión llevará a cabo
dichas negociaciones consultando a un Comité especial, designado por el Consejo
para asistirla en dicha tarea y en el marco de las directrices que el Consejo
pueda dirigirle. La Comisión informará periódicamente al Comité especial sobre
la marcha de las negociaciones. Serán aplicables las disposiciones pertinentes
del artículo 300.
4. En el ejercicio de las
atribuciones que le confiere el presente artículo, el Consejo decidirá por
mayoría cualificada.
5. Lo dispuesto en los apartados
1 a 4 se aplicará asimismo a la negociación y a la celebración de acuerdos en
los ámbitos del comercio de servicios y de los aspectos comerciales de la
propiedad intelectual, en la medida en que dichos acuerdos no estén
contemplados en dichos apartados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, el Consejo decidirá por unanimidad
sobre la negociación y la celebración de un acuerdo en uno de los ámbitos
contemplados en el párrafo primero cuando dicho acuerdo contenga disposiciones
para las que se requiera la unanimidad para la adopción de normas internas o
cuando tal acuerdo se refiera a un ámbito en el que la Comunidad todavía no
haya ejercido, mediante la adopción de normas internas, sus competencias en
virtud del presente Tratado. El Consejo decidirá por unanimidad sobre la
negociación y la celebración de un acuerdo de carácter horizontal siempre que
también se refiera al párrafo precedente o al párrafo segundo del apartado 6.
Lo dispuesto en el presente
apartado no afectará al derecho de los Estados miembros de mantener y celebrar
acuerdos con terceros países u organizaciones internacionales, siempre y cuando
dichos acuerdos respeten el Derecho comunitario y los demás acuerdos
internacionales pertinentes.
6. El Consejo no podrá celebrar
un acuerdo si incluye disposiciones que excedan de las competencias internas de
la Comunidad, en particular por tener como consecuencia una armonización de las
disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en
un ámbito en que el presente
Tratado excluya dicha armonización. A este respecto, y no obstante lo dispuesto
en el párrafo primero del apartado 5, los acuerdos en el ámbito del comercio de
los servicios culturales y audiovisuales, de los servicios de educación, así
como de los servicios sociales y de salud humana serán competencia compartida
entre la Comunidad y sus Estados miembros. Por consiguiente, la negociación de
tales acuerdos exigirá, además de una decisión comunitaria adoptada de
conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 300, el común
acuerdo de los Estados miembros. Los acuerdos negociados de esta forma serán
celebrados conjuntamente por la Comunidad y por los Estados miembros. La
negociación y la celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de los
transportes seguirán sujetas a las disposiciones del título V y del artículo
300.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo primero del apartado 6, el Consejo, por unanimidad, a propuesta
de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá hacer extensiva
la aplicación de los apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales
relativos a la propiedad intelectual, en la medida en que no estén contemplados
en el apartado 5.».
9) El artículo 137 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 137
1. Para la consecución de los
objetivos del artículo 136, la Comunidad apoyará y completará la acción de los
Estados miembros en los siguientes ámbitos:
a) la mejora, en concreto, del
entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores;
b) las condiciones de trabajo;
c) la seguridad social y la
protección social de los trabajadores;
d) la protección de los
trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral;
e) la información y la consulta
a los trabajadores;
f) la representación y la
defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios,
incluida la cogestión, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5;
g) las condiciones de empleo de
los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la
Comunidad;
h) la integración de las
personas excluidas del mercado laboral, sin perjuicio del artículo 150;
i) la igualdad entre hombres y
mujeres por lo que respecta a las oportunidades en el mercado laboral y al
trato en el trabajo;
j) la lucha contra la exclusión
social;
k) la modernización de los
sistemas de protección social, sin perjuicio de la letra c).
2. A tal fin, el Consejo:
a) podrá adoptar medidas
destinadas a fomentar la cooperación entre los Estados miembros mediante
iniciativas para mejorar los conocimientos, desarrollar el intercambio de
información y de buenas prácticas, promover fórmulas innovadoras y evaluar
experiencias, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y
reglamentarias de los Estados miembros;
b) podrá adoptar, en los ámbitos
mencionados en las letras a) a i) del apartado 1, mediante directivas, las
disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en
cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada uno de
los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter
administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el
desarrollo de pequeñas y medianas empresas. El Consejo decidirá con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 251 y previa consulta al Comité Económico
y Social y al Comité de las Regiones, excepto en los ámbitos mencionados en las
letras c), d), f) y g) del apartado 1 del presente artículo, en que el Consejo
decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al
Parlamento Europeo y a dichos Comités. El Consejo, por unanimidad, a propuesta
de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá decidir que el
procedimiento previsto en el artículo 251 sea aplicable a las letras d), f) y
g) del apartado 1 del presente artículo.
3. Todo Estado miembro podrá
confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos últimos, la
aplicación de las directivas adoptadas en virtud del apartado 2.
En tal caso se asegurará de que,
a más tardar en la fecha en la que deba estar transpuesta una directiva con
arreglo al artículo 249, los interlocutores sociales hayan establecido,
mediante acuerdo, las disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado
deberá tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo
momento, los resultados fijados por dicha directiva.
4. Las disposiciones adoptadas
en virtud del presente artículo:
— no afectarán a la facultad
reconocida a los Estados miembros de definir los principios fundamentales de su
sistema de seguridad social, ni deberán afectar de modo sensible al equilibrio
financiero de éste;
— no impedirán a los Estados
miembros mantener o introducir medidas de protección más estrictas compatibles
con el presente Tratado.
5. Las disposiciones del
presente artículo no se aplicarán a las remuneraciones, al derecho de
asociación y sindicación, al derecho de huelga ni al derecho de cierre
patronal.».
10) El párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 139 se sustituye por el texto siguiente:
«El Consejo decidirá por mayoría
cualificada, a no ser que el acuerdo en cuestión contenga una o más
disposiciones relativas a alguno de los ámbitos para los que se requiera la
unanimidad en virtud del apartado 2 del artículo 137. En este caso, el Consejo
decidirá por unanimidad.».
11) El artículo 144 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 144
El Consejo, previa consulta al
Parlamento Europeo, creará un Comité de Protección Social, de carácter
consultivo, para fomentar la cooperación en materia de protección social entre
los Estados miembros y con la Comisión. El Comité tendrá por misión:
— supervisar la situación social
y la evolución de las políticas de protección social de los Estados miembros y
de la Comunidad;
— facilitar el intercambio de
información, experiencias y buenas prácticas entre los Estados miembros y con
la Comisión;
—
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207, elaborar informes,
emitir dictámenes o emprender otras actividades en los ámbitos que sean de su
competencia, ya sea a petición del Consejo o de la Comisión, ya por propia
iniciativa. Para llevar a cabo su mandato, el Comité entablará los contactos
adecuados con los interlocutores sociales. Cada uno de los Estados miembros y
la Comisión designarán dos miembros del Comité.».
12) El apartado 3 del artículo
157 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comunidad contribuirá a
alcanzar los objetivos estipulados en el apartado 1 mediante las políticas y
actividades que lleva a cabo en virtud de otras disposiciones del presente
Tratado. El Consejo, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social, podrá tomar
medidas específicas destinadas a apoyar las acciones que se lleven a cabo en
los Estados miembros a fin de realizar los objetivos contemplados en el
apartado 1. Este título no constituirá una base para el establecimiento por
parte de la Comunidad de medidas que puedan falsear la competencia o incluyan
disposiciones fiscales o relativas a los derechos e intereses de los
trabajadores asalariados.».
13) El párrafo tercero del
artículo 159 se sustituye por el texto siguiente:
«Si se manifestare la necesidad
de acciones específicas al margen de los fondos y sin perjuicio de las medidas
decididas en el marco de las demás políticas comunitarias, el Consejo podrá
adoptar dichas acciones de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 251 y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones.».
14) En el artículo 161 se añade
el párrafo tercero siguiente:
«A partir del 1 de enero de 2007
el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previo
dictamen conforme del Parlamento Europeo y tras consultar al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, en el caso de que en dicha fecha se hayan
adoptado las perspectivas financieras plurianuales aplicables a partir del 1 de
enero de 2007 y el correspondiente acuerdo interinstitucional. De no ser así,
el procedimiento previsto en el presente párrafo será aplicable a partir de la
fecha de su adopción.».
15) El apartado 2 del artículo
175 se sustituye por el texto siguiente:
«2. No obstante el procedimiento
de toma de decisiones contemplado en el apartado 1, y sin perjuicio del
artículo 95, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones, adoptará:
a) disposiciones esencialmente
de carácter fiscal;
b) las medidas que afecten a:
— la ordenación territorial;
— la gestión cuantitativa de los
recursos hídricos o que afecten directa o indirectamente a la disponibilidad de
dichos recursos;
— la utilización del suelo, con
excepción de la gestión de los residuos;
c) las medidas que afecten de
forma significativa a la elección por un Estado miembro entre diferentes
fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento
energético.
El Consejo, en las condiciones
previstas en el párrafo primero, podrá definir las materias mencionadas en el
presente apartado sobre las cuales las decisiones deban ser tomadas por mayoría
cualificada.».
16) En la Tercera Parte se añade
el título siguiente:
«Título XXI Cooperación
económica, financiera y técnica con terceros países
Artículo 181 A
1. Sin perjuicio de las demás
disposiciones del presente Tratado, y en particular de las del título XX, la
Comunidad llevará a cabo, en el marco de sus competencias, acciones de
cooperación económica, financiera y técnica con terceros países. Estas acciones
serán complementarias de las que lleven a cabo los Estados miembros y
coherentes con la política de desarrollo de la Comunidad.
La política de la Comunidad en
este ámbito contribuirá al objetivo general del desarrollo y la consolidación
de la democracia y del Estado de Derecho, así como al objetivo del respeto de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
2. El Consejo, por mayoría
cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo, adoptará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1. El
Consejo decidirá por unanimidad sobre los acuerdos de asociación contemplados
en el artículo 310 y sobre los acuerdos que deban celebrarse con los Estados
candidatos a la adhesión a la Unión.
3. En el marco de sus
respectivas competencias, la Comunidad y los Estados miembros cooperarán con
los terceros países y con las organizaciones internacionales competentes. Las
modalidades de cooperación de la Comunidad podrán ser objeto de acuerdos entre ésta
y las terceras partes interesadas, los cuales serán negociados y celebrados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.
El párrafo primero no afectará a
las competencias de los Estados miembros para negociar en los organismos
internacionales y celebrar acuerdos internacionales.».
17) El párrafo segundo del
artículo 189 se sustituye por el texto siguiente:
«El número de miembros del
Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos.».
18) El apartado 5 del artículo
190 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El Parlamento Europeo
establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las
funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación
del Consejo por mayoría cualificada.
Toda norma o condición relativas
al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el
Consejo por unanimidad.».
19) En el artículo 191 se añade
el párrafo segundo siguiente:
«El Consejo, de conformidad con
el procedimiento previsto en el artículo 251, establecerá el estatuto de los
partidos políticos a escala europea, y en particular las normas relativas a su
financiación.».
20) El apartado 2 del artículo
207 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo estará asistido
por una secretaría general, dirigida por un secretario general, alto
representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a
su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría
general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general
adjunto por mayoría cualificada. El Consejo decidirá la organización de la
secretaría general.».
21) El artículo 210 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 210
El Consejo, por mayoría
cualificada, fijará los sueldos, dietas y pensiones del Presidente y de los
miembros de la Comisión, del Presidente, de los jueces, de los abogados
generales y del secretario del Tribunal de Justicia, así como de los miembros y
del secretario del Tribunal de Primera Instancia. Fijará también, por igual
mayoría, cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.».
22) El apartado 2 del artículo
214 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo, reunido en su
formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designará
a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el
Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación. El Consejo, por mayoría
cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista
de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la
Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro. El Presidente y los demás miembros de la Comisión designados de
este modo se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento
Europeo. Una vez obtenida la aprobación del Parlamento Europeo, el Presidente y
los demás miembros de la Comisión serán nombrados por el Consejo por mayoría
cualificada.».
23) El artículo 215 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 215
Aparte de los casos de
renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión
concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese. El miembro
dimisionario, cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para
terminar su mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría
cualificada. El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal
sustitución.
En caso de dimisión, cese o
fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para
terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 214.
Salvo en caso de cese, previsto
en el artículo 216, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta
su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de
conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.».
24) El artículo 217 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 217
1. La Comisión ejercerá sus
funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su
organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su acción.
2. Las responsabilidades que
incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por
el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas
responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión
ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de
éste.
3. Previa aprobación del
Colegio, el Presidente nombrará vicepresidentes de entre los miembros de la
Comisión.
4. Todo miembro de la Comisión
presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se
lo pidiere.».
25) Se suprime el párrafo
primero del artículo 219.
26) El artículo 220 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 220
El Tribunal de Justicia y el
Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas
competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del
presente Tratado.
Además, podrán agregarse al
Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en el artículo
225 A, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados ámbitos
específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente Tratado.».
27) El artículo 221 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 221
El Tribunal de Justicia estará
compuesto por un juez por Estado miembro. El Tribunal de Justicia actuará en
Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto en
el Estatuto del Tribunal de Justicia. Cuando el Estatuto así lo disponga, el
Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.».
28) El artículo 222 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 222
El Tribunal de Justicia estará
asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare,
el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales. La
función del abogado general consistirá en presentar públicamente, con toda
imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de
conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia, requieran su
intervención.».
29) El artículo 223 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 223
Los jueces y los abogados
generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan
absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones
jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán
designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un
período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los
jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del
Tribunal de Justicia. Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del
Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su mandato será renovable.
Los jueces y los abogados generales salientes podrán ser nuevamente designados.
El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de
éste. El Tribunal de Justicia establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho
reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría cualificada.».
30) El artículo 224 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 224
El Tribunal de Primera Instancia
contará con al menos un juez por Estado miembro. El número de jueces será
fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá disponer que
el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por abogados generales. Los
miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que
ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad
necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales. Serán designados de común acuerdo por los
Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años. Cada tres años
tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes podrán ser
nuevamente designados. Los jueces elegirán de entre ellos al presidente del
Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su mandato será
renovable.
El Tribunal de Primera Instancia
nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste. El Tribunal de
Primera Instancia establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el
Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por
mayoría cualificada. Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal
de Justicia, las disposiciones del presente Tratado relativas al Tribunal de
Justicia serán aplicables al Tribunal de Primera Instancia.».
31) El artículo 225 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 225
1. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos
contemplados en los artículos 230, 232, 235, 236 y 238, con excepción de los
que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al
Tribunal de Justicia.
El Estatuto podrá establecer que
el Tribunal de Primera Instancia sea competente en otras categorías de
recursos.
Contra las resoluciones dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá
interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las
cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el
Estatuto.
2. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del
artículo 225 A.
Las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser
reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las
condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo
grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.
3. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales,
planteadas en virtud del artículo 234, en materias específicas determinadas por
el Estatuto.
Cuando el Tribunal de Primera
Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que
pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá
remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser
reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las
condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo
grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.».
32) Se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 225 A
El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal
de Justicia, o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al
Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales
encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de
recursos interpuestos en materias específicas.
La decisión por la que se cree
una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha
sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.
Contra las resoluciones dictadas
por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera
Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la
decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de
apelación referente también a las cuestiones de hecho.
Los miembros de las salas
jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías
de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de
funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.
Las salas jurisdiccionales
establecerán su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de
Justicia.
Dicho reglamento requerirá la
aprobación del Consejo por mayoría cualificada.
Salvo disposición en contrario
de la decisión por la que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del
presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del
Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a las salas jurisdiccionales.».
33) Se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 229 A
Sin perjuicio de las restantes
disposiciones del presente Tratado, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de
la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar
disposiciones destinadas a atribuir al Tribunal de Justicia, en la medida que
el Consejo determine, la competencia para resolver litigios relativos a la
aplicación de los actos adoptados sobre la base del presente Tratado por los
que se crean títulos comunitarios de propiedad industrial. El Consejo
recomendará que los Estados miembros adopten dichas disposiciones de
conformidad con sus respectivas normas
constitucionales.».
34) Los párrafos segundo y
tercero del artículo 230 se sustituyen por el texto siguiente:
«A tal fin, será competente para
pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de
forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a
su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el Parlamento
Europeo, el Consejo o la Comisión. El Tribunal de Justicia será competente en
las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el
Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar prerrogativas de
éstos.».
35) El artículo 245 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 245
El Estatuto del Tribunal de
Justicia se fijará en un protocolo independiente.
El Consejo, por unanimidad, a
petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a
la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del
Estatuto, a excepción de su título I.».
36) El artículo 247 se modifica
de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente:
«1. El Tribunal de Cuentas
estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.»;
b) el apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente:
«3. Los miembros del Tribunal de
Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría
cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será renovable.
Los miembros elegirán de entre
ellos al presidente del Tribunal de Cuentas por un período de tres años. Su
mandato será renovable.».
37) El artículo 248 se modifica
de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente:
«1. El Tribunal de Cuentas
examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad.
Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de
cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto constitutivo
de dicho organismo no excluya dicho examen.
El Tribunal de Cuentas
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la
fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones
correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada
uno de los ámbitos principales de la actividad comunitaria.»;
b) el apartado 4 se sustituye
por el texto siguiente:
«4. El Tribunal de Cuentas
elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho
informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas
instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá,
además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir
en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a
instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.
El Tribunal de Cuentas aprobará
sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los
miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para
aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones
previstas por su reglamento interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá
al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de
la ejecución del presupuesto.
El Tribunal de Cuentas elaborará
su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por
mayoría cualificada.».
38) En los apartados 1 y 2 del
artículo 254, la expresión «Diario Oficial de las Comunidades Europeas»
se sustituye por «Diario Oficial de la Unión Europea».
39) El artículo 257 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 257
Se crea un Comité Económico y
Social, de carácter consultivo. El Comité estará constituido por representantes
de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad
civil organizada, en particular de los productores, agricultores,
transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las
profesiones liberales, de los consumidores y del interés general.».
40) El artículo 258 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 258
El número de miembros del Comité
Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta.
El número de miembros del Comité
será el siguiente:
Bélgica 12
Dinamarca 9
Alemania 24
Grecia 12
España 21
Francia 24
Irlanda 9
Italia 24
Luxemburgo 6
Países Bajos 12
Austria 12
Portugal 12
Finlandia 9
Suecia 12
Reino Unido 24
Los miembros del Comité no
estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con
plena independencia, en interés general de la Comunidad.
El Consejo establecerá, por
mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.».
41) El apartado 1 del artículo
259 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los miembros del Comité
serán nombrados, a propuesta de los Estados miembros, para un período de cuatro
años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros
establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado
miembro.
El mandato de los miembros del
Comité será renovable.».
42) El artículo 263 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 263
Se crea un comité de carácter
consultivo, denominado en lo sucesivo «Comité de las Regiones», compuesto por
representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un
mandato electoral en un ente regional o local, o que ostenten responsabilidad
política ante una asamblea elegida. El número de miembros del Comité de las
Regiones no excederá de trescientos cincuenta.
El número de miembros del Comité
será el siguiente:
Bélgica 12
Dinamarca 9
Alemania 24
Grecia 12
España 21
Francia 24
Irlanda 9
Italia 24
Luxemburgo 6
Países Bajos 12
Austria 12
Portugal 12
Finlandia 9
Suecia 12
Reino Unido 24
Los miembros del Comité, así
como un número igual de suplentes, serán nombrados, a propuesta de los
respectivos Estados miembros, para un período de cuatro años. Su mandato será
renovable. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros y
suplentes establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro. Al término del mandato mencionado en el párrafo primero en
virtud del cual hayan sido propuestos, el mandato de los miembros del Comité
concluirá automáticamente y serán sustituidos para el período restante de dicho
mandato según el mismo procedimiento. Ningún miembro del Comité podrá ser
simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.
Los miembros del Comité no
estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con
absoluta independencia, en interés general de la
Comunidad.».
43) El artículo 266 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 266
El Banco Europeo de Inversiones
tendrá personalidad jurídica.
Serán miembros del Banco Europeo
de Inversiones los Estados miembros.
Los Estatutos del Banco Europeo de
Inversiones figuran en un protocolo anejo al presente Tratado. El Consejo, por
unanimidad, a petición del Banco Europeo de Inversiones y previa consulta al
Parlamento Europeo y a la Comisión, o a petición de la Comisión, previa
consulta al Parlamento Europeo y al Banco Europeo de Inversiones, podrá
modificar los artículos 4, 11 y 12 y el apartado 5 del artículo 18 de los
Estatutos del Banco.».
44) El artículo 279 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 279
1. El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo
dictamen del Tribunal de Cuentas:
a) adoptará los reglamentos
financieros que habrán de especificar, en particular, las modalidades de
adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y
censura de cuentas;
b) determinará las normas y
organizará el control de la responsabilidad de los interventores, de los
ordenadores de pagos y contables.
A partir del 1 de enero de 2007,
el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previa
consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
2. El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo
dictamen del Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con
arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos
presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y
definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las
necesidades de tesorería.».
45) El artículo 290 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 290
El régimen lingüístico de las
instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin
perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de
Justicia.».
46) El artículo 300 se modifica
de la siguiente forma:
a) los párrafos segundo y
tercero del apartado 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el
apartado 3, se aplicarán los mismos procedimientos para la decisión de
suspender la aplicación de un acuerdo y para el establecimiento de posiciones
que deban adoptarse en nombre de la Comunidad en un organismo creado por un
acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos
jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco
institucional del acuerdo.
Se informará de forma plena e
inmediata al Parlamento Europeo acerca de toda decisión adoptada con arreglo al
presente apartado relativa a la aplicación provisional o la suspensión de
acuerdos, o al establecimiento de la posición de la Comunidad en algún
organismo creado por un acuerdo.»;
b) el apartado 6 se sustituye
por el texto siguiente:
«6. El Parlamento Europeo, el
Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del
Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con
las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen del Tribunal de
Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones
establecidas en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea.».
47) El artículo 309 se modifica
de la siguiente forma:
a) en el apartado 1, los
términos “apartado 2 del artículo 7” se sustituyen por “apartado 3 del artículo
7”;
b) en el apartado 2, los
términos “apartado 1 del artículo 7” se sustituyen por “apartado 2 del artículo
7”.».
El Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica queda modificado de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.
1) El párrafo segundo del
artículo 107 se sustituye por el texto siguiente:
«El número de miembros del
Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos.».
2) El apartado 5 del artículo
108 se sustituye por el texto siguiente:
«5. El Parlamento Europeo
establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las
funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación
del Consejo por mayoría cualificada. Toda norma o condición relativas al régimen
fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el Consejo
por unanimidad.».
3) El apartado 2 del artículo
121 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo estará asistido
por una secretaría general, dirigida por un secretario general, alto
representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a
su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría
general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general
adjunto por mayoría cualificada. El Consejo decidirá la organización de la
secretaría general.».
4) El apartado 2 del artículo
127 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo, reunido en su
formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada, designará
a la personalidad a la que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el
Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.
El Consejo, por mayoría
cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista
de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la
Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro.
El Presidente y los demás
miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al
voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del
Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán
nombrados por el Consejo por mayoría cualificada.».
5) El artículo 128 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 128
Aparte de los casos de
renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión
concluirá individualmente por dimisión voluntaria o
cese. El miembro dimisionario,
cesado o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su
mandato por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría cualificada.
El Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.
En caso de dimisión, cese o
fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para
terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 127.
Salvo en caso de cese, previsto
en el artículo 129, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta
su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de
conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.».
6) El artículo 130 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 130
1. La Comisión ejercerá sus
funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su
organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su acción.
2. Las responsabilidades que
incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por
el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas
responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión
ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de
éste.
3. Previa aprobación del
Colegio, el Presidente nombrará vicepresidentes de entre los miembros de la
Comisión.
4. Todo miembro de la Comisión
presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se
lo pidiere.».
7) Se suprime el párrafo primero
del artículo 132.
8) El artículo 136 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 136
El Tribunal de Justicia y el
Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas
competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del
presente Tratado. Además, podrán
agregarse al Tribunal de Primera Instancia, en las condiciones establecidas en
el artículo 140 B, salas jurisdiccionales para que ejerzan, en determinados
ámbitos específicos, competencias jurisdiccionales previstas en el presente
Tratado.».
9) El artículo 137 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 137
El Tribunal de Justicia estará
compuesto por un juez por Estado miembro.
El Tribunal de Justicia actuará
en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto
en el Estatuto del Tribunal de Justicia.
Cuando el Estatuto así lo
disponga, el Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.».
10) El artículo 138 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 138
El Tribunal de Justicia estará
asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare,
el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales.
La función del abogado general
consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia,
conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto
del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.».
11) El artículo 139 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 139
Los jueces y los abogados
generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan
absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones jurisdiccionales
o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán designados de común
acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los jueces y abogados
generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del Tribunal de
Justicia.
Los jueces elegirán de entre
ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su
mandato será renovable. Los jueces y los abogados generales salientes podrán
ser nuevamente designados. El Tribunal de Justicia nombrará a su secretario y
establecerá el estatuto de éste. El Tribunal de Justicia establecerá su
reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la aprobación del
Consejo por mayoría cualificada.».
12) El artículo 140 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 140
El Tribunal de Primera Instancia
contará con al menos un juez por Estado
miembro. El número de jueces será fijado por el Estatuto del Tribunal de
Justicia.
El Estatuto podrá disponer que
el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por abogados generales. Los
miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que
ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad
necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales.
Serán designados de común
acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes
podrán ser nuevamente designados. Los jueces elegirán de entre ellos al
presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su
mandato será renovable. El Tribunal de Primera Instancia nombrará a su
secretario y establecerá el estatuto de éste. El Tribunal de Primera Instancia
establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de
Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría
cualificada.
Salvo disposición en contrario
del Estatuto del Tribunal de Justicia, las disposiciones del presente Tratado
relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al Tribunal de Primera
Instancia.».
13) El artículo 140 A se
sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 140 A
1. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos
contemplados en los artículos 146, 148, 151, 152 y 153, con excepción de los
que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al
Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera
Instancia sea competente en otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá
interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las
cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el
Estatuto.
2. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del
artículo 140 B.
Las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser
reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las
condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo
grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.
3. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales,
planteadas en virtud del artículo 150, en materias específicas determinadas por
el Estatuto.
Cuando el Tribunal de Primera
Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que
pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá
remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva. Las
resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones
prejudiciales podrán ser reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal
de Justicia, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto,
en caso de riesgo grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho
comunitario.».
14) Se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 140 B
El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal
de Justicia o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al
Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales
encargadas de conocer en primera instancia de determinadas categorías de
recursos interpuestos en materias específicas. La decisión por la que se cree
una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha
sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.
Contra las resoluciones dictadas
por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera
Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la
decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de
apelación referente también a las cuestiones de hecho.
Los miembros de las salas
jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías
de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de
funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad.
Las salas jurisdiccionales
establecerán su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de
Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría
cualificada.
Salvo disposición en contrario
de la decisión por la que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del
presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del
Estatuto del Tribunal de Justicia serán aplicables a las salas
jurisdiccionales.».
15) Los párrafos segundo y tercero
del artículo 146 se sustituyen por el texto siguiente:
«A tal fin, será competente para
pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de
forma, violación del presente Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a
su ejecución, o desviación de poder, interpuestos por un Estado miembro, el
Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión.
El Tribunal de Justicia será
competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos
interpuestos por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar sus
prerrogativas.».
16) El artículo 160 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 160
El Estatuto del Tribunal de
Justicia se fijará en un protocolo independiente.
El Consejo, por unanimidad, a
petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a
la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del
Estatuto, a excepción de su título I.».
17) El artículo 160 B se
modifica de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente:
«1. El Tribunal de Cuentas
estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.»;
b) el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente:
«3. Los miembros del Tribunal de
Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría
cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será
renovable. Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de
Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.».
18) El artículo 160 C se
modifica de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente:
«1. El Tribunal de Cuentas
examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad.
Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de
cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto
constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen. El Tribunal de Cuentas
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la
fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones
correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada
uno de los ámbitos principales de la actividad
comunitaria.»;
b) el apartado 4 se sustituye
por el texto siguiente:
«4. El Tribunal de Cuentas
elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho
informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas
instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas.
El Tribunal de Cuentas podrá,
además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que podrán consistir
en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir dictámenes, a
instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad.
El Tribunal de Cuentas aprobará
sus informes anuales, informes especiales o dictámenes por mayoría de los
miembros que lo componen. No obstante, podrá crear en su seno salas para
aprobar determinadas categorías de informes o de dictámenes en las condiciones
previstas por su reglamento interno.
El Tribunal de Cuentas asistirá
al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su función de control de
la ejecución del presupuesto.
El Tribunal de Cuentas elaborará
su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por
mayoría cualificada.».
19) El párrafo primero del
artículo 163 se sustituye por el texto siguiente:
«Los reglamentos se publicarán
en el Diario Oficial de la Unión Europea. Entrarán en vigor en la fecha
que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su
publicación.».
20) El artículo 165 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 165
Se crea un Comité Económico y
Social, de carácter consultivo. El Comité estará constituido por representantes
de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad
civil organizada, en particular de los productores, agricultores,
transportistas, trabajadores, comerciantes y artesanos, así como de las
profesiones liberales, de los consumidores y del interés general.».
21) El artículo 166 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 166
El número de miembros del Comité
Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta.
El número de miembros del Comité
será el siguiente:
Bélgica 12
Dinamarca 9
Alemania 24
Grecia 12
España 21
Francia 24
Irlanda 9
Italia 24
Luxemburgo 6
Países Bajos 12
Austria 12
Portugal 12
Finlandia 9
Suecia 12
Reino Unido 24
Los miembros del Comité no
estarán vinculados por ningún mandato imperativo. Ejercerán sus funciones con
plena independencia, en interés general de la Comunidad.
El Consejo establecerá, por
mayoría cualificada, las dietas de los miembros del Comité.».
22) El apartado 1 del artículo
167 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los miembros del Comité
serán nombrados, a propuesta de los Estados miembros, para un período de cuatro
años. El Consejo, por mayoría cualificada, adoptará la lista de miembros
establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado
miembro.
El mandato de los miembros del
Comité será renovable.».
23) El artículo 183 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 183
1. El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo
dictamen del Tribunal de Cuentas:
a) adoptará los reglamentos
financieros que habrán de especificar, en particular, las modalidades de
adopción y ejecución del presupuesto, así como las referentes a la rendición y
censura de cuentas;
b) determinará las normas y
organizará el control de la responsabilidad de los interventores, de los
ordenadores de pagos y contables.
A partir del 1 de enero de 2007,
el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, previa
consulta al Parlamento Europeo y previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
2. El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo y previo
dictamen del Tribunal de Cuentas, fijará las modalidades y el procedimiento con
arreglo a los cuales deberán ponerse a disposición de la Comisión los ingresos
presupuestarios previstos en el régimen de recursos propios de la Comunidad y
definirá las medidas que deban aplicarse para hacer frente, en su caso, a las
necesidades de tesorería.».
24) El artículo 190 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 190
El régimen lingüístico de las
instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin
perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de
Justicia.».
25) El artículo 204 se modifica
de la siguiente forma:
a) en el apartado 1, los
términos “apartado 2 del artículo F.1” se sustituyen por “apartado 3 del
artículo 7”;
b) en el apartado 2, los
términos “apartado 1 del artículo F” se sustituyen por “apartado 1 del artículo
6”, y los términos “apartado 1 del artículo F.1” se sustituyen por “apartado 2
del artículo 7”.».
El Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea del Carbón y del Acero queda modificado de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo.
1) El apartado 2 del artículo 10
se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo, reunido en su
formación de Jefes de Estado o de Gobierno y por mayoría cualificada,
designará a la personalidad a la
que se proponga nombrar Presidente de la Comisión; el Parlamento Europeo deberá
aprobar dicha designación.
El Consejo, por mayoría
cualificada y de común acuerdo con el Presidente designado, adoptará la lista
de las demás personalidades a las que se proponga nombrar miembros de la
Comisión, establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro.
El Presidente y los demás
miembros de la Comisión designados de este modo se someterán colegiadamente al
voto de aprobación del Parlamento Europeo. Una vez obtenida la aprobación del
Parlamento Europeo, el Presidente y los demás miembros de la Comisión serán
nombrados por el Consejo por mayoría cualificada.».
2) El artículo 11 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. La Comisión ejercerá sus
funciones bajo la orientación política de su Presidente, que decidirá su
organización interna para garantizar la coherencia, la eficacia y la
colegialidad de su acción.
2. Las responsabilidades que
incumben a la Comisión serán estructuradas y repartidas entre sus miembros por
el Presidente. El Presidente podrá reorganizar el reparto de dichas
responsabilidades a lo largo de su mandato. Los miembros de la Comisión
ejercerán las funciones que les atribuya el Presidente bajo la autoridad de
éste.
3. Previa aprobación del
Colegio, el Presidente nombrará vicepresidentes de entre los miembros de la
Comisión.
4. Todo miembro de la Comisión
presentará su dimisión si el Presidente, previa aprobación del Colegio, así se
lo pidiere.».
3) El artículo 12 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 12
Aparte de los casos de
renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los miembros de la Comisión
concluirá individualmente por dimisión voluntaria o cese.
El miembro dimisionario, cesado
o fallecido será sustituido por el tiempo que falte para terminar su mandato
por un nuevo miembro nombrado por el Consejo por mayoría cualificada. El
Consejo, por unanimidad, podrá decidir que no ha lugar a tal sustitución.
En caso de dimisión, cese o
fallecimiento, el Presidente será sustituido por el tiempo que falte para
terminar el mandato. Para su sustitución será aplicable el procedimiento
previsto en el apartado 2 del artículo 10.
Salvo en caso de cese, previsto
en el artículo 12 A, los miembros de la Comisión permanecerán en su cargo hasta
su sustitución o hasta que el Consejo decida no proceder a la misma, de
conformidad con el párrafo segundo del presente artículo.».
4) Se suprime el párrafo primero
del artículo 13.
5) El párrafo segundo del
artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:
«El número de miembros del
Parlamento Europeo no excederá de setecientos treinta y dos.».
6) El apartado 5 del artículo 21
se sustituye por el texto siguiente:
«5. El Parlamento Europeo
establecerá el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las
funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación
del Consejo por mayoría cualificada.
Toda norma o condición relativas
al régimen fiscal de los miembros o de los antiguos miembros se decidirán en el
Consejo por unanimidad.».
7) El apartado 2 del artículo 30
se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Consejo estará asistido
por una secretaría general, dirigida por un secretario general, alto
representante de la política exterior y de seguridad común, al que asistirá a
su vez un secretario general adjunto responsable de la gestión de la secretaría
general. El Consejo nombrará al secretario general y al secretario general
adjunto por mayoría cualificada.
El Consejo decidirá la
organización de la secretaría general.».
8) El artículo 31 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 31
El Tribunal de Justicia y el
Tribunal de Primera Instancia garantizarán, en el marco de sus respectivas
competencias, el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del
presente Tratado. Además, podrán agregarse al Tribunal de Primera Instancia, en
las condiciones establecidas en el artículo 32 sexto, salas jurisdiccionales
para que ejerzan, en determinados ámbitos específicos, competencias
jurisdiccionales previstas en el presente Tratado.».
9) El artículo 32 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 32
El Tribunal de Justicia estará
compuesto por un juez por Estado miembro.
El Tribunal de Justicia actuará
en Salas o en Gran Sala, de conformidad con las normas establecidas al respecto
en el Estatuto del Tribunal de Justicia. Cuando el Estatuto así lo disponga, el
Tribunal de Justicia también podrá actuar en Pleno.».
10) El artículo 32 bis se
sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 32 bis
El Tribunal de Justicia estará
asistido por ocho abogados generales. Si el Tribunal de Justicia lo solicitare,
el Consejo, por unanimidad, podrá aumentar el número de abogados generales.
La función del abogado general
consistirá en presentar públicamente, con toda imparcialidad e independencia,
conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto
del Tribunal de Justicia, requieran su intervención.».
11) El artículo 32 ter se
sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 32 ter
Los jueces y los abogados
generales del Tribunal de Justicia, elegidos entre personalidades que ofrezcan
absolutas garantías de independencia y que reúnan las condiciones requeridas
para el ejercicio, en sus respectivos países, de las más altas funciones
jurisdiccionales o que sean jurisconsultos de reconocida competencia, serán
designados de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un
período de seis años. Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial de los
jueces y abogados generales, en las condiciones establecidas en el Estatuto del
Tribunal de Justicia.
Los jueces elegirán de entre
ellos al presidente del Tribunal de Justicia por un período de tres años. Su
mandato será renovable.
Los jueces y los abogados
generales salientes podrán ser nuevamente designados.
El Tribunal de Justicia nombrará
a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
El Tribunal de Justicia
establecerá su reglamento de procedimiento. Dicho reglamento requerirá la
aprobación del Consejo por mayoría cualificada.».
12) El artículo 32 quater se
sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 32 quarter
El Tribunal de Primera Instancia
contará con al menos un juez por Estado miembro. El número de jueces será
fijado por el Estatuto del Tribunal de Justicia.
El Estatuto podrá disponer que
el Tribunal de Primera Instancia esté asistido por abogados generales. Los
miembros del Tribunal de Primera Instancia serán elegidos entre personas que
ofrezcan absolutas garantías de independencia y que posean la capacidad
necesaria para el ejercicio de altas funciones jurisdiccionales.
Serán designados de común
acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros por un período de seis años.
Cada tres años tendrá lugar una renovación parcial. Los miembros salientes
podrán ser nuevamente designados. Los jueces elegirán de entre ellos al
presidente del Tribunal de Primera Instancia por un período de tres años. Su
mandato será renovable.
El Tribunal de Primera Instancia
nombrará a su secretario y establecerá el estatuto de éste.
El Tribunal de Primera Instancia
establecerá su reglamento de procedimiento de acuerdo con el Tribunal de
Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo por mayoría
cualificada. Salvo disposición en contrario del Estatuto del Tribunal
de Justicia, las disposiciones
del presente Tratado relativas al Tribunal de Justicia serán aplicables al
Tribunal de Primera Instancia.».
13) El artículo 32 quinto se
sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 32 quinto
1. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer en primera instancia de los recursos
contemplados en los artículos 33, 34, 35, 36, 38, 40 y 42, con excepción de los
que se atribuyan a una sala jurisdiccional y de los que el Estatuto reserve al
Tribunal de Justicia. El Estatuto podrá establecer que el Tribunal de Primera
Instancia sea competente en otras categorías de recursos.
Contra las resoluciones dictadas
por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrá
interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia limitado a las
cuestiones de Derecho, en las condiciones y dentro de los límites fijados en el
Estatuto.
2. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer de los recursos que se interpongan
contra las resoluciones de las salas jurisdiccionales creadas en aplicación del
artículo 32 sexto.
Las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia en virtud del presente apartado podrán ser
reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las
condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo
grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.
3. El Tribunal de Primera
Instancia será competente para conocer de las cuestiones prejudiciales
planteadas en virtud del artículo 41, en materias específicas determinadas por
el Estatuto.
Cuando el Tribunal de Primera
Instancia considere que el asunto requiere una resolución de principio que
pueda afectar a la unidad o a la coherencia del Derecho comunitario, podrá
remitir el asunto ante el Tribunal de Justicia para que éste resuelva.
Las resoluciones dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia sobre cuestiones prejudiciales podrán ser
reexaminadas con carácter excepcional por el Tribunal de Justicia, en las
condiciones y dentro de los límites fijados en el Estatuto, en caso de riesgo
grave de que se vulnere la unidad o la coherencia del Derecho comunitario.».
14) Se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 32 sexto
El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo y al Tribunal
de Justicia o a petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al
Parlamento Europeo y a la Comisión, podrá crear salas jurisdiccionales encargadas
de conocer en primera instancia de determinadas categorías de recursos
interpuestos en materias específicas.
La decisión por la que se cree
una sala jurisdiccional fijará las normas relativas a la composición de dicha
sala y precisará el alcance de las competencias que se le atribuyan.
Contra las resoluciones dictadas
por las salas jurisdiccionales podrá interponerse ante el Tribunal de Primera
Instancia recurso de casación limitado a las cuestiones de Derecho o, cuando la
decisión relativa a la creación de la sala así lo contemple, recurso de
apelación referente también a las cuestiones de hecho.
Los miembros de las salas
jurisdiccionales serán elegidos entre personas que ofrezcan absolutas garantías
de independencia y que posean la capacidad necesaria para el ejercicio de
funciones jurisdiccionales. Serán designados por el Consejo por unanimidad. Las
salas jurisdiccionales establecerán su reglamento de procedimiento de acuerdo
con el Tribunal de Justicia. Dicho reglamento requerirá la aprobación del Consejo
por mayoría cualificada. Salvo disposición en contrario de la decisión por la
que se cree la sala jurisdiccional, las disposiciones del presente Tratado
relativas al Tribunal de Justicia y las disposiciones del Estatuto del Tribunal
de Justicia serán aplicables a las salas jurisdiccionales.».
15) El artículo 33 se modifica
de la siguiente forma:
a) el párrafo primero se
sustituye por el texto siguiente:
«El Tribunal de Justicia será
competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia,
vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma
jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra
las decisiones y recomendaciones de la Comisión por uno de los Estados
miembros, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. No obstante, el examen
del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación
resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se
hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto
cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de
haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma
jurídica relativa a su ejecución.»;
b) el párrafo cuarto se
sustituye por el texto siguiente:
«El Tribunal de Justicia será
competente en las mismas condiciones para pronunciarse sobre los recursos
interpuestos por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar sus
prerrogativas.».
16) El artículo 45 se sustituye
por el texto siguiente:
«Artículo 45
El Estatuto del Tribunal de
Justicia se fijará en un protocolo independiente. El Consejo, por unanimidad, a
petición del Tribunal de Justicia y previa consulta al Parlamento Europeo y a
la Comisión, o a petición de la Comisión y previa consulta al Parlamento
Europeo y al Tribunal de Justicia, podrá modificar las disposiciones del
Estatuto.».
17) El artículo 45 B se modifica
de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente:
«1. El Tribunal de Cuentas
estará compuesto por un nacional de cada Estado miembro.»;
b) el apartado 3 se sustituye
por el texto siguiente:
«3. Los miembros del Tribunal de
Cuentas serán nombrados para un período de seis años. El Consejo, por mayoría
cualificada y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará la lista de
miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada
Estado miembro. El mandato de los miembros del Tribunal de Cuentas será
renovable.Los miembros elegirán de entre ellos al presidente del Tribunal de
Cuentas por un período de tres años. Su mandato será renovable.».
18) El artículo 45 C se modifica
de la siguiente forma:
a) el apartado 1 se sustituye
por el texto siguiente:
«1. El Tribunal de Cuentas
examinará las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de la Comunidad.
Examinará también las cuentas de la totalidad de los ingresos y gastos de
cualquier organismo creado por la Comunidad en la medida en que el acto
constitutivo de dicho organismo no excluya dicho examen. El Tribunal de Cuentas
presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la
fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones
correspondientes que será publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Dicha declaración podrá completarse con observaciones específicas sobre cada
uno de los ámbitos principales de la actividad
comunitaria.»;
b) el apartado 4 se sustituye
por el texto siguiente:
«4. El Tribunal de Cuentas
elaborará, después del cierre de cada ejercicio, un informe anual. Dicho
informe será transmitido a las instituciones de la Comunidad y publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea, acompañado de las respuestas de estas
instituciones a las observaciones del Tribunal de Cuentas. El Tribunal de
Cuentas podrá, además, presentar en cualquier momento sus observaciones, que
podrán consistir en informes especiales, sobre cuestiones particulares y emitir
dictámenes, a instancia de una de las demás instituciones de la Comunidad. El
Tribunal de Cuentas aprobará sus informes anuales, informes especiales o
dictámenes por mayoría de los miembros que lo componen. No obstante, podrá
crear en su seno salas para aprobar determinadas categorías de informes o de
dictámenes en las condiciones previstas por su reglamento interno. El Tribunal
de Cuentas asistirá al Parlamento Europeo y al Consejo en el ejercicio de su
función de control de la ejecución del presupuesto. El Tribunal de Cuentas
elaborará su reglamento interno. Dicho reglamento requerirá la aprobación del
Consejo por mayoría cualificada.».
19) El artículo 96 se modifica
de la siguiente forma:
a) en el apartado 1, los
términos “apartado 2 del artículo F.1” se sustituyen por “apartado 3 del
artículo 7”;
b) en el apartado 2, los
términos “apartado 1 del artículo F” se sustituyen por “apartado 1 del artículo
6”, y los términos “apartado 1 del artículo F.1” se sustituyen por “apartado 2
del artículo 7”.».
El Protocolo sobre los Estatutos
del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo queda
modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
En el artículo 10 se añade el
apartado siguiente:
«10.6 El Consejo, reunido en su
formación de Jefes de Estado o de Gobierno, por unanimidad, bien sobre la base
de una recomendación del BCE y previa consulta al Parlamento Europeo y a la
Comisión, bien sobre la base de una recomendación de la Comisión y previa
consulta al Parlamento Europeo y al BCE, podrá modificar lo dispuesto en el
artículo 10.2. El Consejo recomendará la adopción de tales modificaciones por
los Estados miembros. Dichas modificaciones entrarán en vigor tras su
ratificación por todos los Estados miembros de conformidad con sus respectivas
normas constitucionales.
Toda recomendación que haga el
BCE en virtud del presente apartado requerirá una decisión unánime del Consejo
de Gobierno.».
El Protocolo sobre los
privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas queda modificado de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
El artículo 21 se sustituye por
el texto siguiente:
«Artículo 21
Los artículos 12 a 15 y el
artículo 18 serán aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y
ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, así como a los miembros y al
secretario del Tribunal de Primera Instancia, sin perjuicio de las
disposiciones del artículo 3 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de
Justicia relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces y abogados
generales.».
SEGUNDA PARTE
Los Protocolos sobre el Estatuto
del Tribunal de Justicia anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica quedan
derogados y se sustituyen por el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de
Justicia anejo por el presente Tratado al Tratado de la Unión Europea, al
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Quedan derogados los artículos 1
a 20, 44, 45, los párrafos segundo y tercero del artículo 46, y los artículos
47 a 49, 51, 52, 54 y 55 del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.
Sin perjuicio de los artículos
del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero que siguen en vigor, cuando el Tribunal de
Justicia ejerza sus competencias en virtud de las disposiciones del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero serán aplicables
las disposiciones del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia
anejo por el presente Tratado al Tratado de la Unión Europea, al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica.
La Decisión 88/591/CECA, CEE,
Euratom del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de
Primera Instancia de las Comunidades Europeas, según ha sido modificada, queda
derogada, con excepción de su artículo 3, en la medida en que el Tribunal de
Primera Instancia ejerza, en virtud de dicho artículo, competencias atribuidas
al Tribunal de Justicia por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del
Carbón y del Acero.
El presente Tratado se concluye
por un período de tiempo ilimitado.
1. El presente Tratado será
ratificado por las Altas Partes Contratantes, de conformidad con sus
respectivas normas constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República Italiana.
2. El presente Tratado entrará
en vigor el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de
ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.
El presente Tratado, redactado
en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa,
griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos
textos en cada una de estas lenguas son igualmente auténticos, será depositado
en los archivos del Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia
autenticada a cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.
Hecho en Niza, el veintiséis de
febrero de dos mil uno.
A. PROTOCOLO ANEJO AL
TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA Y A LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES
EUROPEAS PROTOCOLO SOBRE LA AMPLIACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
HAN ADOPTADO las disposiciones
siguientes, que se incorporan como anejo al Tratado de la Unión Europea y a los
Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas:
Queda derogado el Protocolo
sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea,
anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas.
Disposiciones relativas
al Parlamento Europeo
1. El 1 de enero de 2004, y con
efecto a partir del inicio de la legislatura 2004-2009, el párrafo primero del
apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y
el párrafo primero del apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituirán por el texto
siguiente:
«El número de representantes
elegidos en cada Estado miembro será el siguiente:
Bélgica 22
Dinamarca 13
Alemania 99
Grecia 22
España 50
Francia 72
Irlanda 12
Italia 72
Luxemburgo 6
Países Bajos 25
Austria 17
Portugal 22
Finlandia 13
Suecia 18
Reino Unido 72»
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 3, el número total de representantes al Parlamento Europeo para
la legislatura 2004-2009 será igual al número de representantes que figura en
el apartado 2 del artículo 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica, añadiéndosele el número de representantes de los
nuevos Estados miembros que se derive de los tratados de adhesión firmados a
más tardar el 1 de enero de 2004.
3. En caso de que el número
total de los miembros contemplado en el apartado 2 sea inferior a setecientos
treinta y dos, se aplicará al número de representantes que haya que elegir en
cada Estado miembro una corrección proporcional de tal manera que el número
total sea lo más próximo posible a setecientos treinta y dos, sin que esta corrección
dé lugar a que en ningún Estado miembro el número de representantes que haya
que elegir sea superior al establecido en el apartado 2 del artículo 190 del
Tratado
constitutivo de la Comunidad
Europea y en el apartado 2 del artículo 108 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica para la legislatura 1999-2004. El
Consejo tomará una decisión a tal efecto.
4. No obstante lo dispuesto en
el párrafo segundo del artículo 189 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y en el párrafo segundo del artículo 107 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica, en caso de que entre en vigor algún
tratado de adhesión con posterioridad a la adopción de la decisión del Consejo
prevista en el párrafo segundo del apartado 3 del presente artículo, el número
de miembros del Parlamento Europeo podrá superar de forma transitoria los
setecientos treinta y dos durante el período de aplicación de la mencionada
decisión. Al número de representantes que haya que elegir en los Estados
miembros de que se trate se aplicará la misma corrección que la indicada en el
párrafo primero del apartado 3 del presente artículo.
Disposiciones relativas
a la ponderación de votos en el Consejo
1. El 1 de enero de 2005:
a) en el artículo 205 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 118 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica:
i) el apartado 2 se sustituirá
por el texto siguiente:
«2. Cuando el Consejo deba
adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se
ponderarán del modo siguiente:
Bélgica 12
Dinamarca 7
Alemania 29
Grecia 12
España 27
Francia 29
Irlanda 7
Italia 29
Luxemburgo 4
Países Bajos 13
Austria 10
Portugal 12
Finlandia 7
Suecia 10
Reino Unido 29
Para su adopción, los acuerdos
del Consejo requerirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la
votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud del presente
Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos,
requerirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación
favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.».
ii) se añadirá el apartado 4
siguiente:
«4. Cuando el Consejo adopte una
decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar
que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría
cualificada representan como mínimo el 62 por ciento de la población total de
la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la
decisión en cuestión no será adoptada.»
b) en el apartado 2 del artículo
23 del Tratado de la Unión Europea, el párrafo tercero se sustituirá por el
texto siguiente:
«Los votos de los miembros del
Consejo se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Para su adopción, las
decisiones requerirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la
votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el
Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del
Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que
constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 por ciento de
la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición
no se cumple, la decisión en cuestión no
será adoptada.»
c) en el artículo 34 del Tratado
de la Unión Europea, el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
«3. Cuando el Consejo deba
adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se
ponderarán con arreglo al apartado 2 del artículo 205 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea y, para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán
al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación favorable de
dos tercios de los miembros como mínimo. Cuando el Consejo adopte una decisión
por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se
compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada
representan como mínimo el 62 por ciento de la población total de la Unión. Si
se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en
cuestión no será adoptada.»
2. En el momento de cada
adhesión, el umbral indicado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo
205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el párrafo segundo
del apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica se calculará de tal manera que el umbral de la
mayoría cualificada expresada en votos no supere el que resulta del cuadro que
figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión Europea, incluida
en el Acta final de la Conferencia que ha adoptado el Tratado de Niza.
Disposiciones relativas
a la Comisión
1. El 1 de enero de 2005 y con
efecto a partir de la entrada en funciones de la primera Comisión posterior a
esa fecha, el apartado 1 del artículo 213 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituirán por el texto
siguiente:
«1. Los miembros de la Comisión
serán elegidos en razón de su competencia general y deberán ofrecer garantías
plenas de independencia. La Comisión deberá comprender un nacional de cada uno
de los Estados miembros. El Consejo podrá modificar, por unanimidad, el número
de miembros de la Comisión.»
Cuando la Unión cuente con 27
Estados miembros, el apartado 1 del artículo 213 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de
la Comunidad Europea de la Energía Atómica se sustituirán por el texto
siguiente:
«1. Los miembros de la Comisión serán
elegidos en razón de su competencia general y deberán ofrecer garantías plenas
de independencia. El número de miembros de la Comisión será inferior al número
de Estados miembros. Los miembros de la Comisión serán elegidos con arreglo a
una rotación igualitaria cuyas modalidades adoptará el Consejo por unanimidad.
El Consejo fijará, por unanimidad, el número de miembros de la Comisión.»
Esta modificación se aplicará a
partir de la fecha de entrada en funciones de la primera Comisión posterior a
la fecha de adhesión del vigesimoséptimo Estado miembro de la Unión.
3. El Consejo, por unanimidad,
tras la firma del tratado de adhesión del vigesimoséptimo Estado miembro de la
Unión, adoptará:
— el número de miembros de la
Comisión;
— las modalidades de la rotación
igualitaria que contengan la totalidad de criterios y de normas necesarios para
la fijación automática de la composición de los sucesivos Colegios, basándose
en los principios siguientes:
a) los Estados miembros serán
tratados en un estricto pie de igualdad en lo que se refiere a la determinación
del orden de turno y del periodo de permanencia de sus nacionales en la
Comisión; por lo tanto, la diferencia entre el número total de los mandatos que
ejerzan nacionales de dos determinados Estados miembros nunca podrá ser
superior a uno;
b) sin perjuicio de lo dispuesto
en la letra a), cada uno de los sucesivos Colegios se constituirá de forma que
refleje de manera satisfactoria la diversidad demográfica y geográfica del
conjunto de los Estados miembros de la Unión.
4. Todo Estado que se adhiera a
la Unión tendrá derecho, en el momento de su adhesión, a un nacional como
miembro de la Comisión hasta que se aplique el apartado 2.
B. PROTOCOLO ANEJO AL
TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA Y
AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA PROTOCOLO
SOBRE EL ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEANDO establecer el Estatuto
del Tribunal de Justicia previsto en el artículo 245 del Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea y en el artículo 160 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica,
HAN CONVENIDO en las siguientes
disposiciones, que se incorporarán como anejo al Tratado de la Unión Europea,
al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea de la Energía Atómica:
El Tribunal de Justicia se
constituirá y ejercerá sus funciones de conformidad con las disposiciones del
Tratado de la Unión Europea (Tratado UE), del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea (Tratado CE), del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica (Tratado CEEA) y del presente Estatuto.
TÍTULO I
Todo Juez, antes de entrar en
funciones, deberá prestar juramento, en sesión pública, de que ejercerá sus
funciones con toda imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo
alguno el secreto de las deliberaciones.
Los Jueces gozarán de inmunidad
de jurisdicción. Después de haber cesado en sus funciones, continuarán gozando
de inmunidad respecto de los actos realizados por ellos con carácter oficial,
incluidas sus manifestaciones orales y escritas.
El Tribunal de Justicia, reunido
en Pleno, podrá levantar la inmunidad.
En caso de que, una vez
levantada la inmunidad, se ejercitare una acción penal contra un Juez, éste
sólo podrá ser juzgado, en cada uno de los Estados miembros, por la autoridad
competente para juzgar a los magistrados pertenecientes al órgano
jurisdiccional supremo nacional.
Los artículos 12 a 15 y el
artículo 18 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las
Comunidades Europeas serán aplicables a los Jueces, Abogados Generales,
Secretario y Ponentes adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las
disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción de los Jueces que
figuran en los párrafos precedentes.
Los Jueces no podrán ejercer
ninguna función política o administrativa.
No podrán, salvo autorización
concedida con carácter excepcional por el Consejo, ejercer ninguna actividad
profesional, retribuida o no.
En el momento de asumir sus
funciones, se comprometerán solemnemente a respetar, mientras dure su mandato y
aún después de finalizar éste, las obligaciones derivadas de su cargo y, en
especial, los deberes de honestidad y discreción en cuanto a la aceptación, una
vez terminado su mandato, de determinadas funciones o beneficios.
En caso de duda, el Tribunal de
Justicia decidirá.
Aparte de los casos de
renovación periódica y fallecimiento, el mandato de los Jueces concluirá
individualmente por dimisión. En caso de dimisión de un Juez, la carta de
dimisión será dirigida al Presidente del Tribunal de Justicia, quien la
transmitirá al Presidente del Consejo. Esta última notificación determinará la
vacante del cargo. Salvo los casos en que sea aplicable el artículo 6, los
Jueces continuarán en su cargo hasta la entrada en funciones de su sucesor.
Los Jueces sólo podrán ser
relevados de sus funciones o privados de su derecho a pensión o de cualquier
otro beneficio sustitutivo cuando, a juicio unánime de los Jueces y de los
Abogados Generales del Tribunal de Justicia, dejen de reunir las condiciones
requeridas o incumplan las obligaciones que se derivan de su cargo. El
interesado no tomará parte en tales deliberaciones. El Secretario comunicará la
decisión del Tribunal de Justicia a los Presidentes del Parlamento Europeo y de
la Comisión y la notificará al Presidente del Consejo. Cuando se trate de una
decisión que releve a un Juez de sus funciones, esta última notificación
determinará la vacante del cargo.
Los Jueces que cesen en sus
funciones antes de la expiración de su mandato serán sustituidos por el tiempo
que falte para terminar dicho mandato.
Las disposiciones de los
artículos 2 a 7 serán aplicables a los Abogados Generales.
TÍTULO II
La renovación parcial de los
Jueces, que tendrá lugar cada tres años, afectará alternativamente a ocho y
siete Jueces. La renovación parcial de los Abogados Generales, que tendrá lugar
cada tres años, afectará cada vez a cuatro Abogados Generales.
El Secretario prestará juramento
ante el Tribunal de Justicia de que ejercerá sus funciones con toda
imparcialidad y en conciencia y de que no violará en modo alguno el secreto de
las deliberaciones.
El Tribunal de Justicia
dispondrá la sustitución del Secretario en caso de impedimento de éste.
Se adscribirán al Tribunal de
Justicia funcionarios y otros agentes a fin de garantizar su funcionamiento.
Dependerán del Secretario bajo la autoridad del Presidente.
A propuesta del Tribunal de
Justicia, el Consejo podrá prever, por unanimidad, el nombramiento de ponentes
adjuntos y establecer su estatuto. Los ponentes adjuntos podrán ser llamados,
en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento, a participar
en la instrucción de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia y a colaborar
con el Juez ponente. Los ponentes adjuntos, elegidos entre personas que
ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la competencia jurídica
necesaria, serán nombrados por el Consejo. Prestarán juramento ante el Tribunal
de Justicia de que ejercerán sus funciones con toda imparcialidad y en
conciencia y de que no violarán en modo alguno el secreto de las
deliberaciones.
Los Jueces, los Abogados
Generales y el Secretario deberán residir en la localidad en la que el Tribunal
de Justicia tenga su sede.
El Tribunal de Justicia
funcionará de modo permanente. La duración de las vacaciones judiciales será
fijada por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de las necesidades del
servicio.
El Tribunal de Justicia constituirá
Salas compuestas por tres y cinco Jueces. Los Jueces elegirán de entre ellos a
los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco Jueces serán
elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez. La Gran Sala estará
compuesta por once Jueces. Estará presidida por el Presidente del Tribunal de
Justicia. También formarán parte de la Gran Sala los Presidentes de las Salas
de cinco Jueces y otros Jueces designados en las condiciones establecidas en el
Reglamento de Procedimiento. El Tribunal de Justicia actuará en Gran Sala
cuando lo solicite un Estado miembro o una institución de las Comunidades que
sea parte en el proceso.
El Tribunal de Justicia actuará
en Pleno cuando se le someta un asunto en aplicación del apartado 2 del artículo
195, del apartado 2 del artículo 213, del artículo 216 o del apartado 7 del
artículo 247 del Tratado CE o del apartado 2 del artículo 107 D, del apartado 2
del artículo 126, del artículo 129 o del apartado 7 del artículo 160 B del
Tratado CEEA.
Asimismo, cuando considere que
un asunto del que conoce reviste una importancia excepcional, el Tribunal de
Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, su atribución al Pleno.
El Tribunal de Justicia sólo
podrá deliberar válidamente en número impar.
Las deliberaciones de las Salas
compuestas por tres o cinco Jueces sólo serán válidas si están presentes tres
Jueces. Las deliberaciones de la Gran Sala sólo serán válidas si están
presentes nueve Jueces. Las deliberaciones del Tribunal de Justicia reunido en
Pleno sólo serán válidas si están presentes once Jueces. En caso de impedimento
de uno de los Jueces que componen una Sala, se podrá requerir la asistencia de
un Juez que forme parte de otra Sala, en las condiciones que determine el
Reglamento de Procedimiento.
Los Jueces y los Abogados
Generales no podrán participar en la resolución de ningún asunto en el que hubieran
intervenido anteriormente en calidad de agente, asesor o abogado de una las
partes, o respecto del cual hubieran sido llamados a pronunciarse como miembros
de un tribunal, de una comisión investigadora o en cualquier otro concepto. Si,
por una razón especial, un Juez o un Abogado General estima que no puede
participar en el juicio o en el examen de un asunto determinado, informará de
ello al Presidente. Si el Presidente estima que, por una razón especial, un
Juez o un Abogado General no debe participar o presentar conclusiones en un
determinado asunto, advertirá de ello al interesado. En caso de dificultad
sobre la aplicación del presente artículo, el Tribunal de Justicia decidirá.
Una parte no podrá invocar la nacionalidad de un Juez o la ausencia en el
Tribunal de Justicia o en una de sus Salas de un Juez de su nacionalidad para
pedir la modificación de la composición del Tribunal de Justicia o de una de
sus Salas.
Los Estados miembros, así como
las instituciones de las Comunidades, estarán representados ante el Tribunal de
Justicia por un agente designado para cada asunto; el agente podrá estar
asistido por un asesor o un abogado.
Los Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y el
Órgano de Vigilancia de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, estarán
representados de la misma manera. Las otras partes deberán estar representadas
por un abogado.
Únicamente un abogado que esté
facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de
otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá
representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia. Los agentes,
asesores y abogados que comparezcan ante el Tribunal de Justicia gozarán de los
derechos y garantías necesarios para el ejercicio independiente de sus
funciones, en las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento. El
Tribunal de Justicia gozará, respecto de los asesores y abogados que ante él
comparezcan, de los poderes normalmente reconocidos en esta materia a los
juzgados y tribunales, en las condiciones que determine el mismo Reglamento.
Los profesores nacionales de los Estados miembros cuya legislación les
reconozca el derecho de actuar en juicio gozarán ante el Tribunal de Justicia
de los derechos que el presente artículo reconoce a los abogados.
El procedimiento ante el
Tribunal de Justicia constará de dos fases: una escrita y otra oral. La fase
escrita consistirá en la notificación a las partes, así como a las
instituciones de las Comunidades cuyos actos se impugnen, de las demandas,
alegaciones, contestaciones y observaciones y, eventualmente, de las réplicas,
así como de cualquier otra pieza o documento de apoyo o de sus copias certificadas
conformes. Las notificaciones se harán bajo la responsabilidad del Secretario
en el orden y en los plazos que determine el Reglamento de Procedimiento. La
fase oral comprenderá la lectura del informe presentado por el Juez Ponente, la
audiencia por el Tribunal de Justicia de los agentes, asesores y abogados y las
conclusiones del Abogado General y, si ha lugar, el examen de testigos y
peritos. Si considera que el asunto no plantea ninguna cuestión de derecho
nueva, el Tribunal de Justicia podrá decidir, oído el Abogado General, que el
asunto sea juzgado sin conclusiones del Abogado General.
El procedimiento ante el
Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario.
La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la
calidad del firmante, el nombre de la parte o partes contra las que se
interponga la demanda, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición
sumaria de los motivos invocados.
La demanda deberá ir acompañada,
si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita o, en la hipótesis contemplada
en el artículo 232 del Tratado CE y en el artículo 148 del Tratado CEEA, de un
documento que certifique la fecha del requerimiento previsto en dichos
artículos. Si no se hubiesen adjuntado dichos documentos a la demanda, el
Secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que
quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal
transcurrido el plazo para recurrir.
En los casos a que se refiere el
artículo 18 del Tratado CEEA, el recurso ante el Tribunal de Justicia se
interpondrá mediante escrito dirigido al Secretario. El escrito habrá de
contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante, con
indicación de la decisión contra la que se interpone recurso, el nombre de las
partes litigantes, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición
sumaria de los motivos invocados. El escrito deberá ir acompañado de una copia
conforme de la decisión del Comité de Arbitraje que se impugne. Si el Tribunal
de Justicia desestima el recurso, la decisión del Comité de Arbitraje será
definitiva. Si el Tribunal de Justicia anula la decisión del Comité de
Arbitraje, si ha lugar y a iniciativa de una de las partes en el proceso, podrá
reanudarse el procedimiento ante el Comité de Arbitraje. Éste deberá ajustarse
a las cuestiones de Derecho dirimidas por el Tribunal de Justicia.
En los casos a que se refieren
el apartado 1 del artículo 35 del Tratado UE, el artículo 234 del Tratado CE y
el artículo 150 del Tratado CEEA, la decisión del órgano jurisdiccional
nacional que suspende el procedimiento y somete el asunto al Tribunal de
Justicia será notificada a este último por dicho órgano jurisdiccional. A
continuación, el Secretario del Tribunal de Justicia notificará tal decisión a
las partes litigantes, a los Estados miembros y a la Comisión, así como al
Consejo o al Banco Central Europeo, cuando el acto cuya validez o
interpretación se cuestiona emane de éstos, y al Parlamento Europeo y al
Consejo, cuando el acto cuya validez o interpretación se cuestiona haya sido
adoptado conjuntamente por estas dos instituciones. En el plazo de dos meses
desde esta última notificación, las partes, los Estados miembros, la Comisión
y, cuando proceda, el Parlamento Europeo, el Consejo y el Banco Central Europeo
tendrán derecho a presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u observaciones
escritas. En los casos a que se refiere el artículo 234 del Tratado CE, el
Secretario del Tribunal de Justicia notificará la decisión del órgano
jurisdiccional nacional a los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia
de la AELC, previsto por dicho Acuerdo, que, en el plazo de dos meses desde la
notificación y siempre que resulte afectado uno de los ámbitos de aplicación de
tal Acuerdo, podrán presentar al Tribunal de Justicia alegaciones u
observaciones escritas.
El Tribunal de Justicia podrá
pedir a las partes que presenten todos los documentos y faciliten todas las
informaciones que estime convenientes. En caso de negativa, lo hará constar en
acta. El Tribunal de Justicia podrá también pedir a los Estados miembros y a las
instituciones que no sean parte en el litigio todas las informaciones que
considere necesarias a efectos procesales.
En cualquier momento, el
Tribunal de Justicia podrá encomendar a cualquier persona, corporación,
gabinete técnico, comisión u órgano de su elección la elaboración de un
dictamen pericial.
Se podrá oír a los testigos en
las condiciones que determine el Reglamento de Procedimiento.
El Tribunal de Justicia gozará,
respecto de los testigos que no comparezcan, de los poderes generalmente
reconocidos en esta materia a los juzgados y tribunales y podrá imponer
sanciones pecuniarias en las condiciones que determine el Reglamento de
Procedimiento.
Los testigos y peritos podrán
prestar declaración bajo juramento, según la fórmula que establezca el
Reglamento de Procedimiento o según lo previsto en la legislación nacional del
testigo o del perito.
El Tribunal de Justicia podrá
ordenar que un testigo o un perito preste declaración ante la autoridad
judicial de su domicilio. Este auto será comunicado, a efectos de su ejecución,
a la autoridad judicial competente en las condiciones que determine el
Reglamento de Procedimiento. Los documentos que resulten de la ejecución de la
comisión rogatoria serán remitidos al Tribunal de Justicia en las mismas
condiciones. El Tribunal de Justicia sufragará los gastos, sin perjuicio de
cargarlos, si procede, a las partes.
Cada Estado miembro considerará
toda violación del juramento de los testigos y peritos como un delito cometido
ante un tribunal nacional con jurisdicción en materia civil. Previa denuncia
del Tribunal de Justicia, el Estado de que se trate perseguirá a los autores de
dicho delito ante el órgano jurisdiccional nacional competente.
La vista será pública, salvo
que, por motivos graves, el Tribunal de Justicia decida lo contrario, de oficio
o a instancia de parte.
Durante la vista, el Tribunal de
Justicia podrá interrogar a los peritos y a los testigos, así como a las
propias partes. Sin embargo, estas últimas sólo podrán actuar en juicio por
medio de sus representantes.
Se levantará acta de cada vista;
dicha acta será firmada por el Presidente y por el Secretario.
El Presidente fijará el turno de
las vistas.
Las deliberaciones del Tribunal
de Justicia serán y permanecerán secretas.
Las sentencias serán motivadas.
Mencionarán los nombres de los Jueces que participaron en las deliberaciones.
Las sentencias serán firmadas
por el Presidente y el Secretario. Serán leídas en sesión pública.
El Tribunal de Justicia decidirá
sobre las costas.
El Presidente del Tribunal de
Justicia podrá mediante un procedimiento abreviado al que, en lo que sea
necesario, no se aplicarán algunas de las normas contenidas en el presente
Estatuto y que se regulará en el Reglamento de Procedimiento, decidir sobre las
pretensiones que tengan por objeto la suspensión prevista en el artículo 242
del Tratado CE y en el artículo 157 del Tratado CEEA, la concesión de medidas
provisionales de conformidad con el artículo 243 del Tratado CE o el artículo
158 del Tratado CEEA, o la suspensión de la ejecución forzosa con arreglo al
párrafo cuarto del artículo 256 del Tratado CE o al párrafo tercero del
artículo 164 del Tratado CEEA.
En caso de impedimento del
Presidente, éste será sustituido por otro Juez en las condiciones que determine
el Reglamento de Procedimiento. La resolución del Presidente o de su sustituto
tendrá sólo carácter provisional y no prejuzgará en modo alguno la decisión del
Tribunal de Justicia en cuanto al asunto principal.
Los Estados miembros y las
instituciones de las Comunidades podrán intervenir como coadyuvantes en los
litigios sometidos al Tribunal de Justicia. El mismo derecho tendrá cualquier
otra persona que demuestre un interés en la solución de un litigio sometido al
Tribunal de Justicia, excepto los litigios entre los Estados miembros, entre
instituciones de las Comunidades, o entre Estados miembros, por una parte, e
instituciones de las Comunidades por otra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo, los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, distintos de los Estados miembros, y el Órgano de Vigilancia de la
AELC, previsto por dicho Acuerdo, podrán intervenir como coadyuvantes en los
litigios sometidos al Tribunal de Justicia cuando éstos se refieran a uno de
los ámbitos de aplicación del referido Acuerdo. Las pretensiones de la demanda
de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de
las partes.
Cuando la parte demandada,
debidamente emplazada, se abstenga de contestar por escrito a la demanda, se dictará
respecto de ella sentencia en rebeldía. La sentencia podrá ser impugnada en el
plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación. Salvo decisión
contraria del Tribunal de Justicia, la impugnación no suspenderá la ejecución
de la sentencia dictada en rebeldía.
Los Estados miembros, las
instituciones de las Comunidades y cualquier otra persona física o jurídica
podrán, en los casos y condiciones que determine el Reglamento de
Procedimiento, interponer tercería contra las sentencias dictadas, sin que
hayan sido citados a comparecer, si tales sentencias lesionan sus derechos.
En caso de duda sobre el sentido
y el alcance de una sentencia, corresponderá al Tribunal de Justicia
interpretar dicha sentencia, a instancia de la parte o de la institución de las
Comunidades que demuestre un interés en ello.
La revisión de la sentencia sólo
podrá pedirse al Tribunal de Justicia con motivo del descubrimiento de un hecho
que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la
sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que
solicita la revisión. El procedimiento de revisión exigirá una sentencia del
Tribunal de Justicia, en la que se hará constar expresamente la existencia de
un hecho nuevo del que se reconoce que posee los caracteres que dan lugar a la
revisión, declarando por ello admisible la demanda. No podrá presentarse
ninguna demanda de revisión transcurridos diez años desde la fecha de la
sentencia.
El Reglamento de Procedimiento
establecerá plazos por razón de la distancia. No cabrá oponer preclusión por
expiración de los plazos cuando el interesado demuestre la existencia de caso
fortuito o de fuerza mayor.
Las acciones contra las
Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los
cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se
interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia,
bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la
institución competente de las Comunidades. En este último caso, la demanda
deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 del
Tratado CE y en el artículo 146 del Tratado CEEA; cuando proceda, serán
aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 232 del Tratado
CE y del párrafo segundo del artículo 148 de Tratado CEEA, respectivamente.
Los artículos 2 a 8, los
artículos 14 y 15, los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del artículo
17 y el artículo 18 se aplicarán al Tribunal de Primera Instancia y a sus
miembros. El juramento previsto en el artículo 2 se prestará ante el Tribunal
de Justicia, el cual adoptará las decisiones contempladas en los artículos 3, 4
y 6 después de consultar al Tribunal de Primera Instancia. Serán aplicables
mutatis mutandis al Secretario del Tribunal de Primera Instancia el párrafo
cuarto del artículo 3 y los artículos 10, 11 y 14.
El Tribunal de Primera Instancia
estará compuesto por quince Jueces.
Los miembros del Tribunal de
Primera Instancia podrán ser llamados a desempeñar las funciones de Abogado
General. La función del Abogado General consistirá en presentar públicamente,
con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre
determinados asuntos sometidos al Tribunal de Primera Instancia, con la finalidad
de asistir a este Tribunal en el cumplimiento de su misión. Los criterios para
la selección de tales asuntos, así como las modalidades de designación de los
Abogados Generales, se fijarán en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal
de Primera Instancia. El miembro del Tribunal de Primera Instancia llamado a
desempeñar la función de Abogado General en un asunto no podrá participar en la
resolución del mismo.
El Tribunal de Primera Instancia
actuará en Salas compuestas por tres o cinco Jueces. Los Jueces elegirán de
entre ellos a los Presidentes de Sala. Los Presidentes de las Salas de cinco
Jueces serán elegidos por tres años. Su mandato podrá renovarse una vez. La
composición de las Salas y la atribución de asuntos a las mismas se regulará
por el Reglamento de Procedimiento. En determinados casos previstos en el
Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá actuar en
Pleno o como órgano unipersonal. El Reglamento de Procedimiento podrá disponer
asimismo que el Tribunal de Primera Instancia se constituya en Gran Sala en los
casos y las condiciones que estipule.
No obstante lo dispuesto en la
norma enunciada en el apartado 1 del artículo 225 del Tratado CE y en el apartado
1 del artículo 140 A del Tratado CEEA, los recursos interpuestos por los
Estados miembros, por las instituciones de las Comunidades y por el Banco
Central Europeo serán competencia del Tribunal de Justicia.
El Presidente del Tribunal de
Justicia y el Presidente del Tribunal de Primera Instancia fijarán de común
acuerdo las condiciones en las que los funcionarios y demás agentes adscritos
al Tribunal de Justicia prestarán sus servicios en el Tribunal de Primera
Instancia para garantizar su funcionamiento. Determinados funcionarios u otros
agentes dependerán del Secretario del Tribunal de Primera Instancia bajo la
autoridad del Presidente del mismo.
El procedimiento ante el
Tribunal de Primera Instancia estará regulado por el título III. En la medida
en que sea necesario, el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
será precisado y completado por su Reglamento de Procedimiento. El Reglamento
de Procedimiento podrá establecer excepciones al párrafo cuarto del artículo 40
y al artículo 41 para tener en cuenta las características específicas de los
contenciosos relativos al ámbito de la propiedad intelectual. No obstante lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20, el Abogado General podrá
presentar sus conclusiones motivadas por escrito.
Cuando un recurso o cualquier
otro acto procesal dirigido al Tribunal de Primera Instancia se presente por
error en la Secretaría del Tribunal de Justicia, ésta lo transmitirá
inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia; de la misma
manera, cuando un recurso o cualquier acto procesal dirigido al Tribunal de
Justicia se presente por error en la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia, ésta lo transmitirá inmediatamente a la Secretaría del Tribunal de
Justicia. Cuando el Tribunal de Primera Instancia considere que no es
competente para conocer de un recurso por ser de la competencia del Tribunal de
Justicia, lo remitirá a dicho Tribunal. De la misma manera, cuando el Tribunal
de Justicia considere que un recurso corresponde a la competencia del Tribunal
de Primera Instancia, lo remitirá a este último, que en tal caso no podrá
declinar su competencia. Cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al
Tribunal de Primera Instancia asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen
la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto,
el Tribunal de Primera Instancia podrá, previa audiencia de las partes,
suspender sus actuaciones hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia.
Cuando se interpongan recursos para obtener la anulación del mismo acto, el
Tribunal de Primera Instancia podrá también declinar su competencia a fin de
que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre tales recursos. En los
asuntos a los que se refiere el presente párrafo, el Tribunal de Justicia
también podrá decidir suspender el procedimiento del que conozca; en tal caso,
el procedimiento continuará ante el Tribunal de Primera Instancia.
Las resoluciones del Tribunal de
Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como las que resuelvan
parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente procesal relativo
a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad serán notificadas por el
Secretario del Tribunal de Primera Instancia a todas las partes, así como a
todos los Estados miembros y a las instituciones de las Comunidades, incluso
aunque no hayan intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera
Instancia.
Contra las resoluciones del
Tribunal de Primera Instancia que pongan fin al proceso, así como contra las
que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo o pongan fin a un incidente
procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad, podrá
interponerse recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en un plazo de
dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada. Dicho recurso
de casación podrá interponerse por cualquiera de las partes cuyas pretensiones
hayan sido total o parcialmente desestimadas. Sin embargo, los coadyuvantes que
no sean Estados miembros o instituciones de las Comunidades sólo podrán
interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de Primera
Instancia les afecte directamente.
Salvo en los litigios entre las
Comunidades y sus agentes, el recurso de casación podrá interponerse también
por los Estados miembros y las instituciones de las Comunidades que no hayan
intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera Instancia. Dichos Estados
miembros e instituciones estarán en una posición idéntica a la de los Estados
miembros o instituciones que hayan intervenido en primera instancia.
Cualquier persona cuya demanda
de intervención hubiere sido desestimada, podrá interponer un recurso de
casación ante el Tribunal de Justicia contra la decisión del Tribunal de
Primera Instancia que desestime su demanda de intervención, en un plazo de dos
semanas a partir de la notificación de la resolución desestimatoria. Las partes
en el procedimiento podrán interponer un recurso de casación contra cualquier
resolución del Tribunal de Primera Instancia adoptada en virtud de los
artículos 242, 243 o del párrafo cuarto del artículo 256 del Tratado CE o en
virtud de los artículos 157, 158 o del párrafo tercero del artículo 164 del
Tratado CEEA, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la
resolución. El recurso de casación contemplado en los párrafos primero y
segundo del presente artículo se resolverá de acuerdo con el procedimiento
previsto en el artículo 39.
El recurso de casación ante el
Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de derecho. Deberá fundarse
en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de
irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de
la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte
del Tribunal de Primera Instancia. La imposición y la cuantía de las costas no
constituirán por sí mismas un motivo de interposición del recurso de casación.
El procedimiento ante el
Tribunal de Justicia en un recurso de casación contra una resolución del
Tribunal de Primera Instancia constará de una fase escrita y una fase oral. El
Tribunal de Justicia, después de haber oído al Abogado General y a las partes,
podrá pronunciarse sin fase oral, en las condiciones determinadas por el
Reglamento de Procedimiento.
El recurso de casación no tendrá
efecto suspensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del
Tratado CE o en los artículos 157 y 158 del Tratado CEEA. No obstante lo
dispuesto en el artículo 244 del Tratado CE y en el artículo 159 de Tratado
CEEA, las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que anulen un
reglamento sólo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo contemplado
en el párrafo primero del artículo 56 del presente Estatuto o, si se hubiera
interpuesto un recurso de casación durante dicho plazo, a partir de la
desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asista a cada parte a
plantear ante el Tribunal de Justicia una demanda, en virtud de los artículos
242 y 243 del Tratado CE o de los artículos 157 y 158 del Tratado CEEA, con la
finalidad de conseguir la suspensión de los efectos del reglamento anulado o la
adopción de cualquier otra medida provisional.
Cuando se estime el recurso de
casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera
Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo
definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el
asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
En caso de devolución, el
Tribunal de Primera Instancia estará vinculado por las cuestiones de derecho
dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia. Cuando se estime un
recurso de casación interpuesto por un Estado miembro o una institución de las
Comunidades que no haya intervenido en el litigio ante el Tribunal de Primera
Instancia, el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá indicar
cuáles son los efectos de la resolución del Tribunal de Primera Instancia
anulada que deben considerarse como definitivos respecto de las partes en el
litigio.
En los casos previstos en los
apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado CE y en los apartados 2 y 3 del
artículo 140 A del Tratado CEEA, el primer Abogado General podrá proponer al
Tribunal de Justicia que reexamine la resolución del Tribunal de Primera
Instancia cuando considere que existe un riesgo grave de que se vulnere la
unidad o la coherencia del Derecho comunitario. La propuesta deberá presentarse
en el plazo de un mes a partir del pronunciamiento de la resolución del
Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia decidirá, en el plazo de
un mes a partir de la propuesta que le haya presentado el primer Abogado
General, si procede o no reexaminar la resolución.
TÍTULO V
Los Reglamentos de Procedimiento
del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia contendrán todas
las disposiciones necesarias para aplicar y, en la medida en que fuere
necesario, completar el presente Estatuto.
Hasta la adopción de las normas
relativas al régimen lingüístico aplicable al Tribunal de Justicia y al
Tribunal de Primera Instancia en el presente Estatuto, seguirán siendo
aplicables las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de
Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
relativas al régimen lingüístico. Toda modificación o derogación de dichas
disposiciones deberá llevarse a cabo con arreglo al procedimiento establecido
para la modificación del presente Estatuto.
C. PROTOCOLOS ANEJOS AL
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Protocolo sobre las
consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de
Investigación del Carbón y del Acero
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,
DESEOSAS de resolver algunas
cuestiones relativas a la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea del Carbón y del Acero (CECA);
DESEOSAS asimismo de transferir
la propiedad de los fondos CECA a la Comunidad Europea;
TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que es
deseable utilizar dichos fondos para la investigación en los sectores
vinculados a la industria del carbón y del acero, y la consiguiente necesidad
de establecer algunas reglas particulares al efecto,
HAN ACORDADO las disposiciones
siguientes, que se incorporarán como anejo al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea:
1. Todos los elementos del
patrimonio activo y pasivo de la CECA a 23 de julio de 2002 serán transferidos
a la Comunidad Europea a partir del 24 de julio de 2002.
2. Sin perjuicio de todo incremento o disminución que pudiera
producirse a raíz de las operaciones de liquidación, el valor neto de dichos
elementos, tal como figuren en el balance de la CECA a 23 de julio de 2002, se
considerará como un patrimonio destinado a la investigación en los sectores
relacionados con la industria del carbón y del acero, designado como «CECA en
liquidación». Tras el cierre de la liquidación, el patrimonio se denominará
«Activos del Fondo de Investigación del Carbón y del Acero».
3. Los ingresos que genere este
patrimonio, denominados «Fondo de Investigación del Carbón y del Acero», se
utilizarán exclusivamente con fines de investigación en los sectores vinculados
a la industria del carbón y del acero al margen del programa marco de
investigación, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo y en
los actos adoptados en virtud del mismo.
El Consejo, por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará
todas las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Protocolo,
incluidos los principios esenciales y los procedimientos apropiados de adopción
de decisiones, en particular con vistas a la adopción de las directrices
financieras plurianuales para la gestión del patrimonio del Fondo de
Investigación del Carbón y del Acero, así como de las directrices técnicas para
el programa de investigación de dicho Fondo.
Salvo disposición en contrario
del presente Protocolo y de los actos adoptados en virtud del mismo, serán de
aplicación las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
El presente Protocolo se
aplicará a partir del 24 de julio de 2002.
Protocolo sobre el
artículo 67 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES
HAN ACORDADO la disposición
siguiente, que se incorporará como anejo al Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea:
A partir del 1 de mayo de 2004,
el Consejo decidirá por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y
previa consulta al Parlamento Europeo, para adoptar las medidas mencionadas en
el artículo 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
La CONFERENCIA DE LOS
REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS, convocada en Bruselas
el 14 de febrero de 2000 para adoptar de común acuerdo las modificaciones que
deberán introducirse en el Tratado de la Unión Europea, en los Tratados
constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en determinados
Actos conexos, ha adoptado los siguientes textos:
I. El Tratado de Niza por el que
se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las
Comunidades Europeas y determinados Actos conexos
II. Protocolos
A. Protocolo anejo al Tratado de
la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas
— Protocolo sobre la ampliación
de la Unión Europea
B. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea de la Energía Atómica
— Protocolo sobre el Estatuto
del Tribunal de Justicia
C. Protocolos anejos al Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
— Protocolo sobre las
consecuencias financieras de la expiración del Tratado CECA y el Fondo de
Investigación del Carbón y del Acero
—
Protocolo sobre el artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea
LA CONFERENCIA ha adoptado las
siguientes Declaraciones anejas a la presente Acta final:
1. Declaración relativa a la
Política Europea de Seguridad y de Defensa
2. Declaración relativa al
apartado 2 del artículo 31 del Tratado de la Unión Europea
3. Declaración relativa al
artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
4. Declaración relativa al
párrafo tercero del artículo 21 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea
5. Declaración relativa al
artículo 67 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
6. Declaración relativa al
artículo 100 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
7. Declaración relativa al
artículo 111 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
8. Declaración relativa al
artículo 137 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
9. Declaración relativa al
artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
10. Declaración relativa al
artículo 181 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
11. Declaración relativa al
artículo 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
12. Declaración relativa al
artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
13. Declaración relativa a los
apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea
14. Declaración relativa a los
apartados 2 y 3 del artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea
15. Declaración relativa al
apartado 3 del artículo 225 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
16. Declaración relativa al
artículo 225 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
17. Declaración relativa al
artículo 229 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
18. Declaración relativa al
Tribunal de Cuentas
19. Declaración relativa al
artículo 10.6 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del
Banco Central Europeo
20. Declaración relativa a la
ampliación de la Unión Europea
21. Declaración relativa al
umbral de la mayoría cualificada y al número de votos de la minoría de bloqueo
en una Unión ampliada
22. Declaración relativa al
lugar de reunión de los Consejos Europeos
23. Declaración relativa al
futuro de la Unión
24. Declaración relativa al
artículo 2 del Protocolo sobre las consecuencias financieras de la expiración
del Tratado CECA y el Fondo de Investigación del Carbón y del Acero
LA CONFERENCIA tomó nota de las
siguientes Declaraciones anejas a la presente Acta final:
1. Declaración de Luxemburgo
2. Declaración de Grecia, España
y Portugal relativa al artículo 161 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea
3. Declaración de Dinamarca,
Alemania, los Países Bajos y Austria relativa al artículo 161 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea
Hecho en Niza, el veintiséis de
febrero de dos mil uno.
1. DECLARACIÓN RELATIVA A
LA POLÍTICA EUROPEA DE SEGURIDAD Y DE DEFENSA
Con arreglo a los textos
aprobados por el Consejo Europeo de Niza en relación con la Política Europea de
Seguridad y de Defensa (informe de la Presidencia y sus anexos), el objetivo de
la Unión Europea es su rápida operatividad. El Consejo Europeo deberá adoptar
una decisión al respecto lo antes posible en el transcurso de 2001, y a más
tardar en el Consejo Europeo de Laeken/Bruselas, basándose en las disposiciones
vigentes del Tratado de la Unión Europea. Por consiguiente, la entrada en vigor
del Tratado de Niza no constituirá un requisito previo.
2. DECLARACIÓN RELATIVA AL
APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 31 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA
La Conferencia recuerda que:
— la decisión de crear una
unidad compuesta por fiscales, jueces o funcionarios de policía con
competencias equivalentes, asignados por cada Estado miembro (Eurojust), con la
misión de contribuir a una adecuada coordinación entre las autoridades
nacionales encargadas de la persecución del delito y colaborar en las
investigaciones relativas a la delincuencia organizada, estaba prevista en las
conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de
octubre de 1999;
—
la Red Judicial Europea se creó en virtud de la Acción común 98/428/JAI
adoptada el 29 de junio de 1998 por el Consejo (DO L 191 de 7.7.1998, p. 4).
3. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 10 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia recuerda que el
deber de cooperación leal que se deriva del artículo 10 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y que rige las relaciones entre los
Estados miembros y las instituciones comunitarias, rige también las relaciones
entre las propias instituciones comunitarias. Por lo que respecta a las
relaciones entre las instituciones, cuando en el marco de dicho deber de
cooperación leal sea necesario facilitar la aplicación de las disposiciones del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Parlamento Europeo, el Consejo
y la Comisión podrán celebrar acuerdos interinstitucionales. Estos acuerdos no
podrán modificar ni completar las disposiciones del Tratado y sólo podrán
celebrarse con el consentimiento de esas tres instituciones.
4. DECLARACIÓN RELATIVA AL
PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 21 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA
La Conferencia invita a las
instituciones y organismos a que se refieren el párrafo tercero del artículo 21
o el artículo 7, a velar por que la contestación a toda petición escrita de un
ciudadano de la Unión se dirija a éste en un plazo razonable.
5. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 67 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Las Altas Partes Contratantes
manifiestan su acuerdo en que el Consejo, en la decisión que deberá tomar en
virtud del segundo guión del apartado 2 del artículo 67:
— decida, a partir del 1 de mayo
de 2004, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 para
adoptar las medidas mencionadas en el punto 3 del artículo 62 y en la letra b)
del punto 3 del artículo 63;
— decida, a partir de la fecha
en que exista un acuerdo sobre el ámbito de aplicación de las medidas relativas
al cruce de personas por las fronteras exteriores de los Estados miembros, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 para adoptar las
medidas mencionadas en la letra a) del punto 2 del artículo 62.
El Consejo se esforzará, además,
en lograr que el procedimiento previsto en el artículo 251 sea aplicable, a
partir del 1 de mayo de 2004 o tan pronto como sea posible después de esta
fecha, a los demás ámbitos cubiertos por el título IV o a algunos de ellos.
6. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 100 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia recuerda que las
decisiones en materia de ayuda financiera contempladas en el artículo 100 y que
son compatibles con el principio de «no corresponsabilidad financiera»
estipulado en el artículo 103, deberán ajustarse a las perspectivas financieras
2000-2006 y, en particular, al punto 11 del Acuerdo interinstitucional de 6 de
mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la
disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, así
como a las disposiciones correspondientes de los futuros acuerdos
interinstitucionales y perspectivas financieras.
7. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 111 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia conviene en que,
en lo que se refiere a las cuestiones que tengan particular interés para la
Unión Económica y Monetaria, se deberá proceder de una forma que permita a
todos los Estados miembros de la zona euro participar plenamente en cada fase
de la preparación de la posición de la Comunidad a escala internacional.
8. DECLARACIÓN RELATIVA
AL ARTÍCULO 137 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE
LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia acuerda que todo
gasto que se realice en virtud del artículo 137 se imputará a la rúbrica 3 de
las perspectivas financieras.
9. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 175 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
Las Altas Partes Contratantes
tienen la firme voluntad de velar por que la Unión Europea desempeñe una
función impulsora de la protección del medio ambiente tanto en la Unión como en
el plano internacional, para perseguir el mismo objetivo a escala mundial.
Deberán aprovecharse plenamente todas las posibilidades que ofrece el Tratado
con miras al logro de este objetivo, incluido el recurso a incentivos e
instrumentos orientados al mercado y destinados a fomentar el desarrollo
sostenible.
10. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 181 A DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia confirma que, sin
perjuicio de las demás disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, las ayudas a la balanza de pagos de terceros países no entran en el
ámbito de aplicación del artículo 181 A.
11. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 191 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia recuerda que las
disposiciones del artículo 191 no suponen ningún tipo de transferencia de
competencias a la Comunidad Europea y no afectan a la aplicación de las normas
constitucionales nacionales pertinentes. La financiación de los partidos
políticos a escala europea con cargo al presupuesto de las Comunidades Europeas
no podrá utilizarse para financiar directa o indirectamente los partidos
políticos a escala nacional. Las disposiciones relativas a la financiación de
los partidos políticos se aplicarán, sobre una misma base, a todas las fuerzas
políticas representadas en el Parlamento Europeo.
12. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 225 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia invita al
Tribunal de Justicia y a la Comisión a efectuar cuanto antes un estudio global
del reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de
Primera Instancia, en particular en materia de recursos directos, y a presentar
propuestas adecuadas, con objeto de que las instancias competentes puedan
examinarlas en cuanto entre en vigor el Tratado de Niza.
13. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS
APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 225 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA
La Conferencia estima que las
disposiciones esenciales del procedimiento de reexamen previsto en los
apartados 2 y 3 del artículo 225 deberían figurar en el Estatuto del Tribunal
de Justicia. Dichas disposiciones deberían precisar en particular:
— el papel de las partes en el
procedimiento ante el Tribunal de Justicia, para garantizar la salvaguardia de
sus derechos;
— el efecto del procedimiento de
reexamen sobre el carácter ejecutivo de la resolución del Tribunal de Primera
Instancia;
—
el efecto de la resolución del Tribunal de Justicia sobre el litigio
entre las partes.
14. DECLARACIÓN RELATIVA A LOS
APARTADOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 225 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD
EUROPEA
La Conferencia estima que el
Consejo, cuando adopte las disposiciones del Estatuto necesarias para la
aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 225, debería establecer un
procedimiento que garantice que el funcionamiento concreto de dichas
disposiciones
será objeto de una evaluación a
más tardar tres años después de la entrada en vigor del Tratado de Niza.
15. DECLARACIÓN RELATIVA AL
APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 225 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia considera que, en
los casos excepcionales en que decidiere reexaminar una resolución del Tribunal
de Primera Instancia en materia prejudicial, el Tribunal de Justicia debería
pronunciarse mediante un procedimiento de urgencia.
16. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 225 A DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia solicita al
Tribunal de Justicia y a la Comisión que preparen, cuanto antes, un proyecto de
decisión por la que se cree una sala jurisdiccional competente para resolver en
primera instancia sobre los litigios entre la Comunidad y sus agentes.
17. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 229 A DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
La Conferencia estima que el
artículo 229 A no prejuzga la opción que se tome sobre el marco jurisdiccional
que pueda establecerse para tratar los litigios relativos a la aplicación de
los actos adoptados sobre la base del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea por los que se crean títulos comunitarios de propiedad industrial.
18. DECLARACIÓN RELATIVA
AL TRIBUNAL DE CUENTAS
La Conferencia invita al
Tribunal de Cuentas y a los órganos fiscalizadores nacionales a que mejoren el
marco y las condiciones de su cooperación, aunque manteniendo su autonomía
respectiva. A tal fin, el Presidente del Tribunal de Cuentas podrá crear un
comité de contacto con los presidentes de los órganos fiscalizadores
nacionales.
19. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 10.6 DE LOS ESTATUTOS DEL SISTEMA EUROPEO DE BANCOS CENTRALES Y DEL
BANCO CENTRAL EUROPEO
La Conferencia confía en que se
presentará cuanto antes una recomendación en el sentido del artículo 10.6 de
los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central
Europeo.
20. DECLARACIÓN RELATIVA
A LA AMPLIACIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA 1
La posición común que adopten
los Estados miembros en las conferencias de adhesión en lo que se refiere al
reparto de escaños del Parlamento Europeo, la ponderación de los votos en el
Consejo, la composición del Comité Económico y Social y la composición del
Comité de las Regiones se ajustará a los siguientes cuadros para una Unión de
27 Estados miembros.
1. PARLAMENTO EUROPEO
Estados miembros Escaños
en el PE
Alemania 99
Reino Unido 72
Francia
72
Italia
72
España 50
Polonia
50
Rumania 33
Países Bajos 25
Grecia
22
República Checa 20
Bélgica 22
Hungría 20
Portugal 22
Suecia
18
Bulgaria
17
Austria
17
Eslovaquia 13
Dinamarca 13
Finlandia
13
Irlanda 12
Lituania 12
Letonia 8
Eslovenia 7
Estonia 6
Chipre
6
Luxemburgo 6
Malta
5
Total 732
2. PONDERACIÓN DE LOS VOTOS
EN EL CONSEJO
Miembros
del Consejo Votos ponderados
Alemania 29
Reino
Unido 29
Francia 29
Italia 29
España 27
Polonia 27
Rumania 14
Países
Bajos 13
Grecia 12
República
Checa 12
Bélgica 12
Hungría 12
Portugal 12
Suecia 10
Bulgaria 10
Austria 10
Eslovaquia 7
Dinamarca 7
Finlandia 7
Irlanda 7
Lituania 7
Letonia 4
Eslovenia 4
Estonia 4
Chipre 4
Luxemburgo 4
Malta 3
Total
345
Para su adopción, los acuerdos
del Consejo requerirán al menos doscientos cincuenta y ocho votos que
representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en
virtud del presente Tratado deban ser adoptados a propuesta de la Comisión.
En los demás casos, requerirán
al menos doscientos cincuenta y ocho votos que representen la votación
favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.
1 En los cuadros incluidos en la
presente Declaración se han tenido en cuenta tan sólo los Estados candidatos
con los que han comenzado efectivamente las negociaciones de adhesión.
Cuando el Consejo adopte una
decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar
que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría
cualificada representan como mínimo el 62 por ciento de la población total de
la
Unión. Si se pusiere de
manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será
adoptada.
3. COMITÉ ECONÓMICO Y
SOCIAL
Estados
miembros Miembros
Alemania 24
Reino
Unido 24
Francia 24
Italia 24
España 21
Polonia 21
Rumania 15
Países
Bajos 12
Grecia 12
República
Checa 12
Bélgica 12
Hungría 12
Portugal 12
Suecia 12
Bulgaria 12
Austria 12
Eslovaquia 9
Dinamarca 9
Finlandia 9
Irlanda 9
Lituania 9
Letonia 7
Eslovenia 7
Estonia 7
Chipre 6
Luxemburgo 6
Malta 5
Total
344
4. COMITÉ DE LAS REGIONES
Estados
miembros Miembros
Alemania 24
Reino
Unido 24
Francia 24
Italia 24
España 21
Polonia 21
Rumania 15
Países
Bajos 12
Grecia 12
República
Checa 12
Bélgica 12
Hungría 12
Portugal 12
Suecia 12
Bulgaria 12
Austria 12
Eslovaquia 9
Dinamarca 9
Finlandia 9
Irlanda 9
Lituania 9
Letonia 7
Eslovenia 7
Estonia 7
Chipre 6
Luxemburgo 6
Malta 5
Total
344
21. DECLARACIÓN RELATIVA AL
UMBRAL DE LA MAYORÍA CUALIFICADA Y AL NÚMERO DE VOTOS DE LA MINORÍA DE BLOQUEO
EN UNA UNIÓN AMPLIADA
En la medida en que todos los
Estados candidatos que figuran en la lista incluida en la Declaración relativa
a la ampliación de la Unión Europea no se hayan adherido todavía a la Unión
cuando entren en vigor las nuevas ponderaciones de votos (1 de enero de 2005),
el umbral de la mayoría cualificada evolucionará en función del ritmo de las
adhesiones, a partir de un porcentaje inferior al porcentaje actual hasta
alcanzar un máximo del 73,4 por ciento. Cuando se hayan adherido todos los
Estados candidatos anteriormente mencionados, la minoría de bloqueo, en una
Unión de 27, pasará a 91 votos y el umbral de la mayoría cualificada resultante
del cuadro que figura en la Declaración relativa a la ampliación de la Unión
Europea será adaptado en consecuencia automáticamente.
22. DECLARACIÓN RELATIVA AL LUGAR
DE REUNIÓN DE LOS CONSEJOS EUROPEOS
A partir de 2002, una reunión
del Consejo Europeo por presidencia se celebrará en Bruselas. Cuando la Unión
cuente con dieciocho miembros, todas las reuniones del Consejo Europeo se
celebrarán en Bruselas.
23. DECLARACIÓN RELATIVA
AL FUTURO DE LA UNIÓN
1. En Niza se han decidido
importantes reformas. La Conferencia se congratula por la culminación con éxito
de la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros e insta a los Estados miembros a que ratifiquen rápidamente el Tratado
de Niza.
2. La Conferencia conviene en
que la conclusión de la Conferencia de los Representantes de los Gobiernos de
los Estados miembros abre paso a la ampliación de la Unión Europea y subraya
que, con la ratificación del Tratado de Niza, la Unión Europea habrá completado
los cambios institucionales necesarios para la adhesión de nuevos Estados
miembros.
3. Una vez abierto el camino a
la ampliación, la Conferencia apela a un debate más amplio y profundo sobre el
futuro de la Unión Europea. En 2001, las Presidencias sueca y belga, en
colaboración con la Comisión y con la participación del Parlamento Europeo,
favorecerán un amplio debate con todas las partes interesadas: los
representantes de los Parlamentos nacionales y del conjunto de la opinión
pública, tales como los círculos políticos, económicos y universitarios, los
representantes de la sociedad civil, etc. Se asociará a este proceso a los
Estados candidatos según modalidades por definir.
4. Tras un informe que se
presentará en Gotemburgo en junio de 2001, el Consejo Europeo aprobará, en su
reunión de Laeken/Bruselas en diciembre de 2001, una declaración que incluya
iniciativas adecuadas para la continuación de este proceso.
5. Este proceso deberá abordar,
en particular, las siguientes cuestiones:
— la forma de establecer y
supervisar una delimitación más precisa de las competencias entre la Unión
Europea y los Estados miembros, que respete el principio de subsidiariedad;
— el estatuto de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza, de conformidad
con las conclusiones del Consejo Europeo de Colonia;
— la simplificación de los
Tratados con el fin de clarificarlos y facilitar su comprensión, sin cambiar su
significado;
— la función de los Parlamentos
nacionales en la arquitectura europea.
6. La Conferencia, al
seleccionar estos temas de reflexión, reconoce la necesidad de mejorar y
supervisar permanentemente la legitimidad democrática y la transparencia de la
Unión y de sus instituciones, con el fin de aproximar éstas a los ciudadanos de
los Estados miembros.
7. La Conferencia acuerda que,
una vez terminado este trabajo preparatorio, se convoque una nueva Conferencia
de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros en 2004, para
tratar las cuestiones antes mencionadas con miras a introducir las
correspondientes modificaciones en los Tratados.
8. La Conferencia de los
Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros no constituirá en
ningún caso un obstáculo o una condición previa al proceso de ampliación. Por
otra parte, se invitará a participar en la Conferencia a aquellos Estados
candidatos que hayan concluido las negociaciones de adhesión con la Unión y se
invitará en calidad de observadores a aquellos candidatos que no las hayan
concluido.
24. DECLARACIÓN RELATIVA AL
ARTÍCULO 2 DEL PROTOCOLO SOBRE LAS CONSECUENCIAS FINANCIERAS DE LA EXPIRACIÓN
DEL TRATADO CECA Y EL FONDO DE INVESTIGACIÓN DEL CARBÓN Y DEL ACERO
La Conferencia invita al Consejo
a que, en el marco del artículo 2 del Protocolo, vele por el mantenimiento del
sistema estadístico CECA una vez haya expirado el Tratado CECA y hasta el 31 de
diciembre de 2002, y a que invite a la Comisión a que formule las
recomendaciones adecuadas.
1. DECLARACIÓN DE
LUXEMBURGO
Sin perjuicio de la Decisión de
8 de abril de 1965 y de las disposiciones y posibilidades que ésta contiene
sobre la sede de las instituciones, organismos y servicios futuros, el Gobierno
de Luxemburgo se compromete a no reivindicar la sede de las salas de recurso de
la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos),
que siguen instaladas en Alicante, incluso en el caso de que dichas salas se
convirtieran en salas jurisdiccionales en la acepción del artículo 220 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
2. DECLARACIÓN DE GRECIA,
ESPAÑA Y PORTUGAL RELATIVA AL ARTÍCULO 161 DEL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA
COMUNIDAD EUROPEA
El acuerdo de Grecia, España y
Portugal para el paso a la adopción de decisiones por mayoría cualificada en el
artículo 161 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue dado sobre la
base de que el término «plurianuales», en el párrafo tercero, significa que las
perspectivas financieras aplicables a partir del 1 de enero de 2007 y el
correspondiente acuerdo interinstitucional tendrán una duración idéntica a la
de las perspectivas financieras actuales.
3. DECLARACIÓN DE
DINAMARCA, ALEMANIA, LOS PAÍSES BAJOS Y AUSTRIA RELATIVA AL ARTÍCULO 161 DEL
TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD EUROPEA
En lo que se refiere a la
Declaración de Grecia, España y Portugal relativa al artículo 161 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, Alemania, los Países Bajos y
Austria declaran que dicha Declaración no tiene por efecto prejuzgar la acción
de la Comisión Europea, especialmente su derecho de iniciativa.