BANCO CENTRAL
EUROPEO
DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 9 de junio de 1998
relativa al método aplicable para determinar la participación de los Bancos Centrales
nacionales en la clave de capital del Banco Central Europeo
(BCE/1998/1) - (1999/31/CE)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el artículo 29 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales
y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominados, los Estatutos),
Vista la contribución del Consejo General del Banco Central Europeo, de
conformidad con el apartado 2 del artículo 47 de los Estatutos,
Considerando que los datos estadísticos para determinar la clave
proporcionados por la Comisión de conformidad con la normativa adoptada por el Consejo de
la Unión Europea, el 5 de junio de 1998; (Véase la decisión 98/382/Ce del Consejo, DO L
171 de 17.6.1998, p.33);
Considerando que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo
-reconociendo la imposibilidad de atenerse a una interpretación literal del apartado 1
del artículo 29 de los Estatutos- ha aprobado la aplicación de los datos iniciales de la
Comisión (no redondeados) para fijar la participación de los Bancos Centrales nacionales
en la clave inicial de capital del Banco Central Europeo (en lo sucesivo denominado BCE);
Considerando que, en el caso de que la suma de las cifras de la Comisión no
sea igual a l00%, se compensará la diferencia añadiendo un 0,0001 de punto porcentual a
la participación o participaciones menores, en orden ascendente hasta alcanzar
exactamente el l00%, si el total inicial fuera inferior al l00%; o deduciendo un 0,0001 de
punto porcentual de la participación o participaciones más elevada, en orden
decreciente, hasta alcanzar exactamente el l00%, si el total inicial fuera superior al
l00%;
Considerando que los datos proporcionados por la Comisión serán objeto de
revisión en octubre de 1998;
Considerando que las participaciones asignadas a los Bancos Centrales
nacionales en la clave de capital del BCE podrán ser ajustadas cuando los datos revisados
se tradujera en una modificación de al menos un 0,01% de la participación de un Banco
Central nacional,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La participación de los Bancos Centrales Nacionales en la clave prevista en
el apartado 1 del artículo 29 de los Estatutos será la siguiente:
| - Nationale Bank van Belgié/Banque Nationale de Belgique |
2,8885 %, |
| - Danmarks Nationalbank | 1,6573 %, |
| - Deutsche Bundesbank | 24,4096 %, |
| - Banque de Gréce | 2,0585 %, |
| - Banco de España | 8,8300 %, |
| - Banque de France | 16,8703 %, |
| - Central Bank of Ireland | 0,8384 %, |
| - Banca d'Italia | 14,9616 %, |
| - Banque centrale du Luxembourg | 0,1469 %, |
| - De Nederlandsche Bank | 4,2796 %, |
| - Österreichische Nationalbank | 2,3663 %, |
| - Banco de Portugal | 1,9250 %, |
| - Suomen Pankki | 1,3991 %, |
| - Sveriges Riksbank | 2,6580 %, |
| - Bank of England | 14,7109 %. |
Artículo 2
La clave podrá ser revisada antes del inicio de la tercera fase si la
Comisión proporciona, antes de diciembre de 1998, datos estadísticos revisados para
determinar la clave, que supusieran una modificación de al menos un 0,01% de la
participación de un Banco Central nacional.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor con efecto retroactivo el 1 de junio de 1998.
Hecho en Francfort del Men, el 9 de junio de
1998.
| El Presidente del BCE Willem F. DUISENBERG |