|
LA INTRODUCCIÓN
DEL EURO EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
|
El
próximo 1 de enero de 2002 comienza la circulación de billetes y monedas en
euros y el proceso de desaparición de la peseta. Se inicia así una nueva etapa
en la vida económica y social de todos los ciudadanos de los países
integrantes de la Unión Económica y Monetaria, entre los que se encuentra España.
La puesta en circulación del euro requiere cierta adaptación en las costumbres monetarias y financieras de empresas, personas, instituciones y administraciones públicas, por lo que a lo largo del periodo transitorio de introducción del euro, que comenzó el 1 de enero de 1999 y finalizará el próximo 31 de diciembre de este año 2001, se han ido tomando las medidas necesarias para que en los distintos ámbitos de la vida económica, el cambio se produzca de forma tranquila y sin alterar el discurrir normal del quehacer diario.
La
Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.), ha venido realizando,
desde el momento en que se inicia el desafío del euro con la entrada de España
en la Unión Monetaria y la adopción de la moneda única, un esfuerzo
considerable para adaptar al euro todas las cuestiones de índole tributaria y
de funcionamiento interno que podían verse afectadas por la introducción del
euro, así como de difusión de su repercusión fiscal sobre el contribuyente.
Los
criterios adoptados y las medidas que se han implantado en relación con el euro
a lo largo de este periodo transitorio, próximo a finalizar, toman como punto
de partida los principios y líneas esenciales a seguir en el proceso de
adaptación que se recogen en el Plan de la A.E.A.T. de Adaptación al Euro,
elaborado siguiendo las pautas marcadas en el I Plan de Transición al Euro en
relación con los tres elementos básicos que presiden la relación de la
Hacienda Pública con los ciudadanos: declaraciones tributarias, obligaciones
contables y registrales, y pago de impuestos.
La
finalidad de este trabajo es difundir los criterios generales que se van a
aplicar por la Agencia Tributaria en los actos y hechos más relevantes que se
producen en las relaciones con los contribuyentes, en cada uno de estos tres
aspectos mencionados. No se ha pretendido realizar un análisis exhaustivo de
todas las situaciones que pueden producirse como consecuencia de la sustitución
de la peseta por el euro, sino comentar las reglas generales a las que habrá
que acudir para resolver dichas situaciones. Con esta idea, se comentan las
reglas a seguir en cuestiones tales como el tratamiento de declaraciones
correspondientes a 2001 que se presentarán a partir de 2002, de declaraciones
extemporáneas, complementarias o sustitutivas, del pago de deudas tributarias a
través de los bancos y cajas de ahorro, o de la moneda en que se percibirán a
partir del 1 de enero de 2002 las devoluciones de declaraciones tributarias
presentadas en pesetas, todo ello apoyado en sencillos ejemplos que no buscan
sino ilustrar mejor lo que se va comentando.
En la parte inicial del trabajo se hace un breve repaso de los antecedentes de la Unión Monetaria, de la normativa comunitaria e interna que regula el estatuto jurídico del euro y los principios que guían su introducción en los sistemas monetarios nacionales, así como las actuaciones de planificación desarrolladas para acometer las tareas de adaptación al euro, apartados en los que se encuentra la justificación de los criterios y reglas que se exponen posteriormente.
1.
Antecedentes
1.1.
La Unión Económica y Monetaria en la Unión Europea
1.2.
Consecuencias económicas, políticas y sociales
de la implantación del euro
2.2.
Normativa interna
2.3.
Disposiciones de derecho tributario
3.
Actuaciones de planificación
3.1.
I Plan nacional de transición al euro
3.2.
Plan de la A.E.A.T. para la transición al euro
3.3.
II Plan nacional de transición al euro: el canje de pesetas por euros
4.
Contabilidad, Libros-Registro y facturación
4.1.
Cuentas anuales
4.3.
Libros y Registros exigidos por la normativa
fiscal
4.4.
Facturas en euros
4.5.
Valoración de determinados elementos patrimoniales
como consecuencia de la introducción del euro
5.1.
Modelos de declaración ya adaptados al euro
o que se adaptarán para el período transitorio
5.2.
Declaraciones correspondientes al ejercicio
2001 a presentar en 2002
5.3.
Declaraciones extemporáneas, complementarias
y sustitutivas
5.4.
Declaraciones vinculadas al Comercio Exterior
6.1.
Principios generales
6.3.
Solicitud de devolución de ingresos indebidos
6.4.
Ingreso de tributos en las Entidades Colaboradoras
6.5.
El pago mediante efectos timbrados
7.
Actuaciones de control tributario
7.1.
Comprobación de declaraciones en el ámbito de gestión:
liquidaciones provisionales,
7.2.
Actas de inspección y procedimiento inspector
8.
Actuaciones de información sobre la introducción
del euro y sus efectos fiscales
9.
Otras cuestiones de interés
10.
Resumen
1.
Antecedentes.
1.1.
La Unión Económica y Monetaria en la Unión Europea.
La
creación de un verdadero mercado único, en el que se garantizase la libre
circulación de mercancías, servicios, capitales y personas, ya estaba
prevista, como uno de los objetivos fundamentales, en el Tratado de Roma de
1957, por el que se constituía la Comunidad Económica y Europea. Siguiendo en
esta línea, en 1979 se creó el Sistema Monetario Europeo, en 1986 se firmó el
Acta Unica Europea y en 1992 el Tratado Maastricht, que estableció el
calendario para la implantación de la moneda única. En este Tratado se
establecían tres fases para la implantación de la nueva moneda:
-
La primera fase concluyó el 31 de diciembre de 1993 y en ella los Estados
miembros se
comprometieron
en llevar a la práctica programas de convergencia económica plurianuales, como
paso previo a la implantación de la moneda única, y a avanzar en el proceso de
construcción del mercado único interior y en la completa liberalización del
movimiento de capitales.
-
La segunda fase comenzó el 1 de enero de 1994 y concluyó el 31 de diciembre de
1998. Durante esta fase se procedió a valorar qué países lograron alcanzar
una convergencia económica suficiente para compartir su moneda nacional. Esta
valoración se realizó mediante el análisis del cumplimiento de unos criterios
mínimos de convergencia previstos en el Tratado de Maastricht, que fueron los
siguientes:
_
La inflación no debía superar en más de 1,5 puntos porcentuales la media
aritmética de las tres tasas de inflación más bajas que se dieran en los países
de la Unión Europea.
_
El tipo de interés de la deuda pública a largo plazo no podría superar en más
de un 2 % a la media del registrado por los tres países que tuvieran la menor
inflación.
_
Estabilidad de la moneda en el ámbito de su banda de fluctuación dentro del
Sistema Monetario Europeo.
_
El déficit público no debía superar el 3 % del P.I.B. o, en su defecto, éste
debía haberse
reducido
de forma significativa y continuada en los últimos tiempos tendiendo a dicha
tasa.
_
La deuda pública global no debía de superar el 60 % del P.I.B. o haberse,
también, reducido de forma significativa y continuada en los últimos tiempos,
tendiendo a dicha tasa.
Once
países cumplieron en la fecha señalada los criterios mínimos de convergencia
exigidos para entrar a forman parte de la Unión Monetaria: Bélgica, Alemania,
España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal
y Finlandia.
Tres
países, Dinamarca, Suecia y el Reino Unido, no adoptaron la moneda única por
decisión propia, habiendo cumplido los criterios de convergencia.
Grecia
fue el único Estado miembro de la Unión que se quedó fuera inicialmente por
no cumplir los citados criterios, aunque en el año 2000 después de un nuevo
examen, se decidió su incorporación a la moneda única.
En
1998 se constituyó formalmente el Banco Central Europeo y se puso en marcha el
Sistema Europeo de Bancos Centrales.
-
La tercera fase comenzó el día 1 de enero de 1999 y concluirá, en el año
2002, con la circulación de los billetes y monedas en euros y la retirada de
todas las monedas nacionales de los Estados que forman parte de la Unión
Monetaria. El comienzo de esta tercera fase coincide con lo que se denominará más
adelante período transitorio. Durante esta fase el euro ya es la moneda
nacional de todos los países que han pasado a formar parte de la Unión
Monetaria.
1.2.
Consecuencias económicas, políticas y sociales de la implantación del
euro.
A
nadie se le puede escapar que la Unión Monetaria de los doce países (Bélgica,
Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos,
Austria, Portugal y Finlandia) es un hito histórico y tiene una trascendencia
política, social y económica de suma importancia. La Unión Europea se
reforzará con la adquisición de un nuevo símbolo de la integración europea.
La
pérdida de la soberanía monetaria de los Estados miembros se verá compensada
por una gestión colectiva de la Unión Económica y Monetaria de una de las
monedas más fuertes del mundo. El nuevo marco se verá beneficiado por la
eliminación de las barreras que actualmente provocan los costes de transacción
entre las distintas monedas de los Estado miembros, eliminado también el riesgo
de cambio y fomentando el crecimiento y la competitividad. Esta nueva situación
se inscribe en un marco económico de gran estabilidad y solidez con un déficit
público muy reducido y estabilidad de los precios, lo que incentivará el
ahorro, propiciará el desarrollo de los intercambios y la economía, mejorará
la asignación de recursos y contribuirá al incremento del empleo, produciendo,
al final, un incremento del nivel de vida.
Por
otra parte los consumidores se beneficiarán con la utilización de una moneda
única. El euro facilita los viajes y la comparación de los precios así como
la realización práctica de todas las operaciones económicas (viajes, compras,
pagos en general, inversiones, servicios, etc.) que se realicen en los países
de la Unión Monetaria.
2.
Estatuto jurídico del euro.
2.1.
Normativa comunitaria.
Después
de los antecedentes ya comentados y antes del comienzo de la tercera fase de la
Unión Económica y Monetaria, ya en el año 1997, se sentaron las bases de lo
que formaría el estatuto jurídico del euro. El 17 de junio de 1997 se aprobó
el Reglamento (CE) nº 1103/97, del Consejo, sobre determinadas disposiciones
relativas a la introducción del euro. Al igual que todos los Reglamentos de
la Unión Europea es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro, sin necesidad de transposición. Los principales
aspectos de este Reglamento, compuesto por doce considerandos y seis artículos,
son:
•
Se establece como denominación de la moneda común el euro, que se dividirá a
su vez en 100 unidades fraccionarias denominadas cents (céntimos). La
denominación de la moneda única será la misma en todos los países de la U.E.
•
A partir del 1 de enero de 1999 toda referencia al ecu, que figure en un
instrumento jurídico, se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un
ecu: 1 ecu = 1 euro. Se deroga el Reglamento (CE) nº 3320/94 que define el ecu,
por lo que éste deja de existir como cesta de monedas, siendo sustituido por el
euro.
•
Se establecen una serie de principios que se enumeran a continuación y que se
abordarán con más detalle al tratar la Ley 46/1998 sobre introducción del
euro, como son:
_
Se proporciona una definición legal de “instrumento jurídico” de la que se
hablará más adelante.
_
Se establece el principio de continuidad de los contratos.
_
Se establecen una serie de reglas para trabajar con los tipos de conversión, al
objeto de redenominar las unidades monetarias nacionales en euros y viceversa.
Ya se prevé que los tipos de conversión definitivos serán los que se
establezcan por el Consejo en un Reglamento que entrará en vigor en la fecha de
inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, el día 1 de
enero de 1999. Estos tipos de conversión tendrán seis cifras significativas y
expresarán el valor de un euro en cada una de las monedas nacionales.
_
Se establecen unas reglas de redondeo.
•
El Reglamento (CE) nº 1103/97 fue modificado por el Reglamento (CE) nº
2595/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, con objeto de regular la
introducción del euro para cualquier Estado miembro que adopte esta moneda en
una fecha posterior al día 1 de enero de 1999. En concreto esta modificación
hizo posible la entrada en el euro de Grecia el 1 de enero de 2001, que no había
entrado desde el principio por no cumplir los criterios de convergencia
establecidos.
El
3 de mayo de 1998 se aprobó el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, sobre
introducción del euro. Este Reglamento, que entró en vigor el día 1 de
enero de 1999, es más extenso que el anterior, y se publica después del examen
del grado de cumplimiento de los criterios de convergencia por parte de cada uno
de los países candidatos. Sus aspectos más relevantes son:
.
Se deciden los Estados miembros participantes que adoptan el euro, los once
citados anteriormente, Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia,
Luxemburgo, Los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia, a los que se unió
Grecia con efectos desde el 1 de enero de 2001, como se acaba de comentar
(Reglamento 2596/2000 del Consejo de 27 de noviembre por el que se modifica el
Reglamento 974/98).
.
A partir del 1 de enero de 1999, la moneda de dichos Estados miembros
participantes será el euro, excepto en el caso de Grecia que lo será desde el
1 de enero de 2001.
.
Se establece un período transitorio que se inicia el 1 de enero de 1999 y
finaliza el 31 de
diciembre
de 2001. Durante este período transitorio las monedas nacionales conservarán
su valor como subdivisión no decimal del euro.
.
El euro será la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los
bancos centrales de los Estados miembros participantes.
.
Durante el período transitorio todo importe denominado en la unidad euro o en
la unidad monetaria nacional de un determinado Estado miembro participante
pagadero en dicho Estado miembro mediante el abono en cuenta del acreedor, podrá
ser abonado por el deudor tanto en la unidad euro como en la unidad monetaria
nacional. El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación
de la misma, teniendo en cuenta que toda conversión se efectuará con arreglo a
los tipos de conversión. Como la puesta en circulación de billetes y monedas
en euros no se producirá hasta el 1 de enero de 2002, durante el período
transitorio todos los pagos en euros se harán mediante anotaciones de abonos y
cargos en cuenta, mientras que los pagos en efectivo sólo se podrán realizar
en la correspondiente moneda nacional.
.
Igualmente se establecen una serie de principios para el período transitorio,
así como sobre la deuda pública y mercados de valores, que se tratarán al
abordarse la Ley 46/1998. En concreto se establece la inalterabilidad de los
instrumentos jurídicos como consecuencia de la sustitución de la moneda, y se
reconoce el principio de “no prohibición-no obligación”, en lo
concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.
.
A partir del 1 de enero de 2002 el Banco Central Europeo, los bancos centrales
nacionales y los Estados miembros participantes pondrán en circulación
billetes y monedas, respectivamente, denominados en euros, que serán los únicos
de curso legal en todos los Estados miembros.
Excepto
la autoridad emisora y las personas expresamente designadas por la legislación
nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más
de cincuenta monedas en cada pago.
.
Después del 1 de enero de 2002 se establece un período de coexistencia o de
doble circulación de billetes y monedas en euros y en la moneda nacional dentro
de sus respectivos límites territoriales, así como un período de canje de
esta moneda nacional de los que se hablará más adelante.
.
Finalizado el período transitorio, toda referencia a la unidad monetaria
nacional en cualquier instrumento jurídico, se entenderá realizada a la unidad
euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos y aplicando las reglas
de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) nº 1103/97.
Finalmente,
el día 31 de diciembre de 1998 (D.O.C.E. nº L 359 de la misma fecha) se aprobó
el Reglamento (CE) nº 2866/98, del Consejo, sobre los tipos de conversión
entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro.
Esta disposición fue modificada por el Reglamento (CE) nº 1478/2000, de 19 de
junio de 2000 (D.O.C.E. nº L 167 de 7/7/00), para incluir el tipo de conversión
de la dracma griega. Tal y como estaba previsto los tipos de conversión se
fijan irrevocablemente con seis cifras significativas, siendo el tipo de cambio,
en el caso de la peseta: 1 euro = 166,386 pesetas.
2.2.
Normativa interna.
Como
ya se ha indicado la normativa comunitaria anteriormente expuesta es de aplicación
directa en el Estado español, por lo que no sería necesario dictar norma
nacional alguna que desarrollase el Recuerde: 1 euro = 166,386 pesetas estatuto
jurídico del euro, desarrollo que le correspondería al Derecho comunitario. A
pesar de ello, la mayoría de los Estados miembros participantes en el euro han
optado, al objeto de homogeneizar y mantener la coherencia del respectivo
ordenamiento nacional, por aprobar normas específicas nacionales para regular
la introducción del euro. Este es el caso de la Ley 46/1998, de 17 de
diciembre, sobre introducción del euro (B.O.E. de 18 de diciembre). Tal y como
se recoge en la exposición de motivos de la misma, en alguna ocasión, y de
modo consciente, por razones de tipo sistemático y para evitar la pérdida de
su necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge, singularizándola
para nuestro entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos comunitarios.
Este recurso debe comprenderse dentro del objeto y finalidad de la norma, que no
es el de desarrollar el estatuto jurídico del euro, sino el de preparar y
completar nuestro ordenamiento jurídico para la más suave recepción de la
moneda única.
Una
de las posibles vías de la introducción del euro en nuestro ordenamiento
consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las normas que
pudiesen verse afectadas por la modificación del sistema monetario. No obstante
se ha optado por otra vía que lleva a idéntico resultado, y que parte de una
posición conceptualista que reafirma, a su vez, la neutralidad de la adaptación.
De acuerdo con este último enfoque la Ley 46/1998 y la Ley Orgánica 10/1998
establecen una serie de reglas generales y principios que rigen la modificación
que se persigue y que completan el régimen jurídico para la introducción del
euro como moneda única dentro del sistema monetario nacional. La aplicación de
estas normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías que
figuran en pesetas en los instrumentos jurídicos, en general, y en las
disposiciones normativas de naturaleza tributaria, en particular.
La
Ley recoge la definición de una serie de conceptos, principios y reglas cuyo
conocimiento es clave para entender las razones que justifican la adopción de
los criterios de adaptación al euro en el ámbito tributario. Se comentan a
continuación estos conceptos, principios y reglas:
1º
Instrumento jurídico.
Se
entiende por instrumentos jurídicos, las disposiciones legales y
reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los
contratos, los actos jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los
instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás
instrumentos con efectos jurídicos (artículo 2 de la Ley 46/98).
De
acuerdo con esta definición tienen el carácter de instrumento jurídico, a
efectos de aplicación de esta Ley, una autoliquidación tributaria, una
declaración tributaria informativa, un Acta de Inspección, una liquidación
provisional dictada por la Administración tributaria, una providencia de
apremio, un sello de correos o un efecto timbrado.
2º.
Redenominación.
Se
entiende por redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta
peseta a la unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en
cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez
practicado el correspondiente redondeo.
Es
importante tener en cuenta que la redenominación no tiene la consideración de
hecho imponible tributario, tal y como se establece en el citado articulo 2. Además,
esta previsión se menciona expresamente en la Ley cuando establece las reglas
para efectuar durante el periodo transitorio la redenominación del capital
social de las sociedades mercantiles, o el ajuste del valor nominal de las
acciones, participaciones y cuotas sociales a resultas de la redenominación del
capital social, al indicar que estas operaciones aritméticas no devengarán
tributo alguno.
Finalizado
el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente
realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la
Ley 46/1998, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de
cuenta.
A
partir del 1 de enero de 2002, los importes monetarios que se mantengan en
pesetas en un contrato o escritura pública, porque no se hubieran redenominado
durante el periodo transitorio, se entenderán expresados automáticamente en
euros, sin necesidad de modificar o eliminar las citadas referencias a pesetas.
La
conversión de pesetas a euros no es un hecho imponible tributario y no devenga
ningún impuesto.
3º.
Principios que
rigen la modificación del sistema monetario son:
_
Principio de neutralidad. La sustitución de la peseta por el euro, en
los términos previstos en la Ley, no produce alteración del valor de los créditos
o deudas, cualquiera que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico
al que tuvieran en el momento de la sustitución, sin solución de continuidad.
_
Principio de fungibilidad. Las referencias contenidas en cualquier instrumento
jurídico a importes monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se expresen
en pesetas o en euros, siempre que dichos importes se hayan obtenido con arreglo
al tipo de conversión y reglas de redondeo establecidas.
_
Principio de equivalencia nominal. El importe monetario expresado en
euros resultante de la aplicación del tipo de conversión y del redondeo en su
caso, es equivalente al importe monetario expresado en pesetas que fue objeto
de la conversión.
_
Principio de gratuidad. La sustitución de la peseta por el euro, así
como la realización de las operaciones necesarias para ello, será gratuita para
los consumidores. Este principio es imperativo y no renunciable, considerándose
nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga el
mismo.
_
Principio o efecto de continuidad. La sustitución de la peseta por el
euro no podrá ser en ningún caso, considerada como un hecho jurídico con efectos
modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento
de las obligaciones. La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa
del cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la sustitución,
ni autoriza la alteración unilateral de su contenido, salvo que las partes hubieren
pactado expresamente lo contrario.
_
Durante el período transitorio, además del principio de “no prohibición-no
obligación” del que ya se ha hablado, se aplicarán los siguientes principios:
_
Principio de dualidad en el uso de la unidad de cuenta. Durante este
período los nuevos instrumentos jurídicos podrán expresarse en pesetas o euros,
siempre que no exista una regla especial (deuda pública, mercado de valores,
etc.)
_
Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada. Los importes
monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se ejecutarán en pesetas.
Los expresados en la unidad de cuenta euro se ejecutarán en euros. No obstante,
todo importe denominado en pesetas o euros, pagadero mediante abono en cuenta
del acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente tanto
en la unidad euro como en la unidad peseta. El importe será abonado en la
cuenta del acreedor en la denominación de la misma.
Son
instrumentos jurídicos:
.
Las declaraciones tributarias
.
Las autoliquidaciones
.
Las liquidaciones provisionales
.
Las Actas de Inspección
.
Las providencias de apremio
.
Los efectos timbrados
4º.
Reglas de redondeo. Vienen
establecidas en el artículo 11 de la Ley 46/1998, cuya redacción vigente fue
introducida por la disposición adicional única de la Ley 9/2001, de 4 de
junio. Estas reglas son las siguientes:
-
En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando
se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la
unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más
próximo. En el caso inverso, los importes a abonar o contabilizar, deberán
redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que
al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea
exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuara a
la cifra superior. Hay que tener en cuenta que la limitación del número de
decimales a dos, o lo que es lo mismo al céntimo más próximo, se refiere a
las cantidades a abonar o contabilizar, pero la norma no impide utilizar más
decimales en los diferentes tipos de cálculos y conversiones que hayan de
aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, al objeto de obtener la
buscada identidad en los importes finales.
Ejemplo.
Un importe a pagar de 1.270
pesetas, convertidos en euros, serían 1.270/166,386=7,632853725674, que
redondeados al céntimo más próximo serían 7,63 euros.
Un
importe a cobrar de 20.300 pesetas, convertidos en euros, serían
20.300/166,386=122,0054571899, que redondeados al céntimo más próximo, serían
122,01 euros.
-
En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o
contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en
operaciones intermedias. A estos efectos se entiende por operación
intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago,
liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe
monetario.
Ejemplo.
Un importe exigible de 12.499 pesetas, que equivalen a 75,12 euros, y que está
formado
por la suma de dos cantidades de 525 (3,16 euros) y 11.974 (71,97 euros), no se
puede
obtener por la suma de estas dos cantidades redondeadas, ya que, de hacerlo así,
el importe a pagar se habría modificado pues sería de 75,13 euros.
-
En el caso de conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias,
tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados
únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como
resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en el artículo, se
obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a
incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.
En
las letras de cambio, por ejemplo, el límite superior de uno de los tramos de
la escala de gravamen en pesetas termina en 8.000.000, empezando el siguiente
tramo en 8.000.001 pesetas. Si sobre ambas cantidades aplicamos el tipo de
conversión y las reglas de redondeo, el resultado que se obtiene arroja la
misma cuantía, 48.080,97 euros. Para resolver estas situaciones se aplica la
regla descrita en este guión, en virtud de la cual el límite superior del
primer tramo será la citada cantidad de 48.080,97 euros, mientras el siguiente
tramo tendrá como límite inferior la anterior cantidad incrementada en un céntimo
de euro, es decir 48.080,98 euros.
-
Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios,
aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas
en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de
conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo
por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al
aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra
decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
Cuando
a los arrendamientos de fincas urbanas les resulte aplicable la escala del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en
su tramo superior, la deuda tributaria en pesetas se determina aplicando 4
pesetas por cada 1000 o fracción que pasen de 1.280.000 pesetas. La deuda
tributaria en euros se determinará aplicando 0,024040 euros (4 pesetas) por
cada 6,01 euros (1.000 pesetas) o fracción que pasen de 7.692,96 euros.
En
la Ley también se prevé la posibilidad de que, durante el período
transitorio, previo acuerdo de las partes, las entidades de crédito redenominen
en euros las cuentas de efectivo en pesetas que los particulares y las
Administraciones públicas mantengan abiertas en la respectiva entidad, siendo
esta redenominación gratuita y prohibiéndose expresamente el cobro de
cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en
relación con la citada redenominación.
5º.
El proceso de sustitución de la peseta por el euro,
se desarrollará con arreglo al siguiente calendario:
•
Desde el 1 de enero de 1999 la moneda del sistema monetario nacional es el euro.
•
Hasta el 31 de diciembre de 2001, la peseta podrá continuar siendo utilizada
como unidad de cuenta, como subdivisión del euro. Este período es el llamado
período transitorio.
•
El 1 de enero de 2002 comienza la circulación de billetes y monedas denominados
en
euros.
•
Desde el 1 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de este mismo año, hay un
período de coexistencia o de doble circulación en que los billetes y monedas
denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso
legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de
conversión (artículo 4 con la redacción introducida por el artículo 67 de la
Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social).
•
Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2002 existe un período de canje de
billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, con arreglo al
tipo de conversión, que se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de
ahorro y cooperativas de crédito. Este canje es gratuito y no se podrán
admitir canjes inversos.
•
A partir del 1 de julio de 2002 este canje se llevará a cabo exclusivamente por
el Banco de España sin limitación de tiempo (artículo 24 y 25 según la
redacción introducida por la Ley 14/2000).
A
partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no hubieren
sido redenominados durante el período transitorio se entenderán automáticamente
expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe
monetario correspondiente del tipo de conversión y, en su caso, aplicando el régimen
de redondeo establecido en el artículo 11 de la Ley (artículo 26).
La
adaptación al euro de las distintas Leyes Orgánicas se realiza mediante una
norma genérica del rango necesario, que es la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de
diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro. Según esta
Ley Orgánica, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes
monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al
correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo
al tipo de conversión y, en su caso, redondeando con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 11 de la Ley sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la
misma validez y eficacia. Igualmente, las referencias contenidas en las Leyes
Orgánicas al ecu o a los importes expresados en la unidad de cuenta ecu se
entenderán también realizadas al euro o al correspondiente importe expresado
en euros.
Del
mismo modo y, de acuerdo con la citada Ley Orgánica 10/1998, las referencias
contenidas en las normas penales a la moneda nacional se entenderán que
engloban tanto a la moneda euro como a la moneda peseta. Asimismo la sustitución
de la peseta por el euro, en los términos previstos en la Ley sobre introducción
del euro, no alterará la responsabilidad derivada de la comisión de delitos o
faltas tipificados o penados con referencia a la peseta.
La
normativa anterior se completa con diversas disposiciones de las Comunidades Autónomas
para una mejor implantación del euro en aquellos aspectos sobre los que tienen
competencias, fundamentalmente en materia de defensa de los consumidores y
usuarios y en la creación de órganos u observatorios específicos de
coordinación.
2.3.
Disposiciones de derecho tributario.
El
Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e
introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la
introducción del euro durante el período transitorio (B.O.E. de 30/12/99), es
un desarrollo del artículo 33 de la Ley 46/1998 y de las disposiciones de la
misma que tienen alcance tributario. En concreto se establece que la opción por
la presentación de declaraciones y autoliquidaciones en euros tendrá carácter
irrevocable, salvo en los casos excepcionales debidamente justificados.
De
acuerdo con lo previsto en el citado artículo 33, la presentación de una
declaración en euros exige la previa aprobación por el Ministro de Hacienda, o
el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas
reguladoras de cada tributo, del correspondiente modelo de declaración y
autoliquidación en euros, incluyendo las declaraciones de carácter
informativo. El ejercicio de la opción por presentar declaraciones y
autoliquidaciones en euros se realizará cumplimentando los modelos aprobados al
efecto, sin que sea preciso una manifestación expresa adicional en ese sentido.
Una vez efectuada la primera declaración o autoliquidación en euros de un
tributo, todos los restantes modelos de declaración y autoliquidación
correspondientes a ese tributo que esté obligado a cumplimentar el obligado
tributario tendrán que ser presentados en euros.
Según
el artículo 6 del Real Decreto 1966/1999, las referencias contenidas en las
normas tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entienden
también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en
euros, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.
Con
el propósito de orientar la aplicación de los tipos y escalas de gravamen y el
de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y las
tareas de las Administraciones tributarias, la Dirección General de Tributos
aprobó la Resolución 1/2001 de 27 de abril de 2001, por la que se convierten a
euros las escalas de gravamen de determinados impuestos (B.O.E. de 03/05/01).
En
cualquier caso hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 4 de la
Ley 46/1998, la utilización obligatoria del euro, a partir del 1 de enero de
2002, tiene por finalidad la de servir como unidad de cuenta para determinar los
importes exigibles jurídicamente, pero si su finalidad fuese otra, podría
ser utilizada la peseta en el nuevo instrumento jurídico en cuestión. Esta
otra finalidad puede ser el facilitar al contribuyente y a la Administración
Tributaria la verificación de la corrección de las operaciones de conversión
de las antiguas pesetas a euros, sobre todo teniendo en cuenta que puede haber
casos en los que el citado contribuyente tenga contabilizados o registrados los
hechos imponibles en pesetas, por haberse producido o devengado éstos durante
el período transitorio, en el que podía optar por la utilización de la peseta
o del euro. En cualquier caso se deberá realizar una consignación dual, al
menos del susodicho importe exigible.
3.
Actuaciones de planificación.
3.1.
I Plan nacional de transición al euro.
El
órgano superior de planificación de los trabajos a realizar, en el ámbito
nacional, para la implantación de la nueva moneda es la Comisión
Interministerial para la coordinación de las actividades relativas a la
introducción del euro, que fue creada en abril de 1997 por medio del Real
Decreto 363/1997, de 14 de marzo (publicado en el B.O.E. de 1 de abril). Esta
Comisión Interministerial es el órgano encargado de la elaboración de un plan
integrado de actuación y de la aprobación y coordinación de los planes de los
distintos Departamentos Ministeriales, así como del establecimiento de
directrices y la fijación de criterios de carácter general para la introducción
del euro de forma coordinada en todos los ámbitos de las Administraciones Públicas.
En este mismo Real Decreto se preveía la constitución, mediante Orden
ministerial, de una “Comisión para la introducción del euro” en cada uno
de los Ministerios.
Para
la ejecución de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión
Interministerial elevó al Gobierno el I Plan nacional de transición al euro en
España que fue aprobado el 19 de diciembre de 1997. Dicho Plan tenía como
finalidad el establecimiento de unos criterios para la sustitución progresiva
de la peseta por el euro durante el período transitorio. Desde el inicio del
mismo, el 1 de enero de 1999, en que se inició la tercera fase de la Unión
Económica y Monetaria Europea (U.E.M.), el euro comienza su existencia como
moneda legal de todos los países que, desde ese momento, participan en ella. En
estos tres años, hasta el 31 de diciembre de 2001, el euro sustituirá de forma
progresiva a la peseta en las transacciones que no sean en efectivo (no metálicas).
Este
I Plan nacional se compone de tres capítulos: el primero sobre los elementos
esenciales del estatuto jurídico del euro, del que ya se ha hablado; el segundo
capítulo sobre el proceso de transición del sistema financiero; y el tercer y
último capítulo sobre la transición al euro de las Administraciones Públicas.
La
adaptación del sistema financiero se inició en 1998 con la constitución
efectiva del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales,
que comenzaron a operar en 1999. Desde el comienzo del período transitorio el
Sistema Europeo de Bancos Centrales ha venido estimulando la utilización del
euro en los mercados cambiarios, donde, prácticamente, todas las operaciones se
efectúan y liquidan en euros. El euro, a pesar de ser la unidad de cuenta del
sistema monetario, sólo puede ser utilizado en este período en su forma
“escritural”, a través de su reflejo en cuentas bancarias, no pudiendo
utilizarse en metálico o efectivo hasta el 1 de enero de 2002, en que comenzará
la circulación de billetes y monedas denominados en euros. Como ya se ha
indicado, durante este período transitorio, las transacciones en efectivo sólo
pueden realizarse en billetes y monedas denominados en pesetas.
En
este I Plan ya se preveía que, desde el 1 de enero de 1999, el Banco de España
cambiase a euros las cuentas de tesorería de las entidades de crédito, pasando
a negociarse en la nueva moneda el mercado de depósitos interbancarios, al
igual que las cámaras de compensación y el Sistema Nacional de Compensación
Electrónica. Esta misma conversión a euros se acordó, desde el primer
momento, por los Órganos Rectores de las Bolsas nacionales, los mercados de
derivados y el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
En
cuanto a la transición al euro de las Administraciones Públicas, durante el
período transitorio, ha regido el principio básico de “no obligación-no
prohibición”, que ha inspirado el marco de las relaciones entre las
Administraciones Públicas y el resto de la sociedad en cuando a la implantación
del euro. Durante este período transitorio las Administraciones han llevado a
cabo un papel incentivador en la adaptación al euro, cuyas actuaciones
concretas se pueden agrupar en tres grandes líneas:
-
Elaboración y puesta en práctica de los diferentes planes de introducción del
euro, elaborados en cada Departamento para la planificación del Ministerio
correspondiente.
-
La puesta en marcha de acciones institucionales de información y comunicación
a distintos niveles, diseñándose una campaña evolutiva de comunicación,
coordinada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y cuya
campaña de publicidad se presentó el 9 de octubre de 1997.
-
El diseño y puesta en marcha de programas de información, tanto internos como
externos. En este apartado hay que destacar la elaboración de programas específicos
de formación, elaborados conjuntamente por el Instituto de Estudios Fiscales
(IEF) y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, siendo uno de
estos programas el proyecto EURO-TALENT en el que han participado otros órganos
nacionales e internacionales (para más información visitar el sitio web
www.minhac.es/ief/Formacion/Cooperacion/Proyectos).
En
el ámbito de las Administraciones Públicas, además de la creación de las
diferentes Comisiones Ministeriales para la introducción del euro, hay que
destacar la creación de las Comisiones Especiales de Sistemas y Tecnologías de
la Información y de Asuntos Jurídicos, así como el establecimiento de
mecanismos de coordinación con las CC.AA. y Corporaciones Locales.
En
este I Plan también se abordaron una serie de aspectos tributarios, teniendo
siempre en cuenta que, al ser la introducción del euro un fenómeno que
afectaba a la mayoría de los países de la U.E., había que impedir que las
empresas españolas se encontrasen en desventaja competitiva en relación con
las radicadas en los otros Estados de la U.E. participantes en el euro. Por este
motivo se quiso facilitar, desde un primer momento, la adaptación voluntaria al
euro de todas las empresas, y en especial de las que operan en el comercio
exterior, lo que exigía la adaptación al euro de las declaraciones
relacionadas con el sistema aduanero.
También
se tuvo en cuenta, como premisa, que la adaptación a la nueva moneda no podía
suponer incremento alguno de la presión fiscal y que ningún contribuyente debía
pagar más impuesto por el hecho de pasar a relacionarse con la Administración
Tributaria en la nueva moneda.
En
el apartado sobre los tributos se abordaban una serie de aspectos sobre pagos,
devoluciones e ingresos, declaraciones tributarias, libros y registros contables
y facturación que se desarrollaron en el Plan de la A.E.A.T. para la transición
al euro que se comenta en el punto siguiente:
3.2.
Plan de la A.E.A.T. para la transición al euro.
Siguiendo
las directrices del I Plan Nacional se elaboró en 1998 el Plan para la transición
al euro de la Agencia Tributaria.
La
idea fundamental del Plan de la A.E.A.T. fue la de facilitar a los
contribuyentes, especialmente a las empresas y a los profesionales, el uso del
euro durante el período transitorio en los tres ámbitos principales de su
relación con la Administración Tributaria: pago de impuestos, declaraciones
tributarias y libros y registros fiscales. Esta idea se concretó en cinco
principios inspiradores de dicho Plan que son los siguientes:
1.
Principio de servicio público: La Agencia Tributaria debe actuar como
impulsora del proceso de adaptación al euro, procurando la simplificación del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, y no imponiendo, en general, obligaciones
de conversión a quienes durante el período transitorio hayan decidido utilizar
el euro en su gestión financiera y contable.
2.
Principio de neutralidad interior: La adopción o no del euro durante
el período transitorio no puede suponer ninguna ventaja o desventaja fiscal.
3.
Principio de neutralidad internacional: Las medidas de gestión tributaria
adoptadas para el período transitorio no deben diferir substancialmente de las
adoptadas por los restantes Estados miembros que participan en el euro, ya que
de lo contrario, se podría interferir en la asignación de factores de producción
o en la localización de actividades.
4.
Principio de eficiencia: En la adecuación de los servicios de la Agencia
Tributaria al euro, durante el período transitorio, debe tenerse en cuenta la
demanda de los contribuyentes para evitar incurrir en costes excesivos.
5.
Principio de viabilidad: Para poder ofrecer las nuevas prestaciones
derivadas de la introducción del euro deberán acometerse planes específicos
de formación de recursos humanos y de adecuación de los medios materiales,
especialmente informáticos, estableciendo prioridades y etapas en la adaptación.
Desde
un principio se concretó como colectivo prioritario el de las personas jurídicas,
sobre todo sociedades mercantiles. En cuanto a los aspectos a regular: pagos e
ingresos, contabilidad y declaraciones tributarias, se concedió libertad de
opción en los dos primeros para todos los contribuyentes (entendiéndose por
pagos e ingresos los realizados por medio de cargo o abono en cuenta u otros
medios de pago que no impliquen movimiento de efectivo) y se abrió la
posibilidad de elección para la presentación de declaraciones fiscales, dando
prioridad a las declaraciones de las sociedades mercantiles. Todo ello en
aplicación del principio “No prohibición-no obligación”, durante el período
transitorio, por el que los agentes económicos pueden utilizar el euro en sus
instrumentos jurídicos sin que puedan quedar obligados si no es en virtud de la
normativa comunitaria.
Para
facilitar la identificación y manipulación de los modelos en euros se acordó
mantener el código numérico que identifica cada modelo de declaración,
considerándolo un valor digno de protección, por ser de conocimiento general
por los contribuyentes, profesionales y entidades colaboradoras, distinguiéndose
los modelos en euros de sus homólogos en pesetas por el diseño gráfico con el
símbolo representativo del euro y la diferencia de espacios para las posiciones
numéricas, con espacios para decimales, siendo igualmente distinto el número
de justificante, que permitirá identificar la unidad de cuenta en que se
expresa el documento.
Los
criterios establecidos en el Plan de la A.E.A.T. son los que posteriormente se
siguieron en el período transitorio y que se detallan en el apartado 5.
3.3.
II Plan nacional de transición al euro: el canje de pesetas por euros.
El
II Plan nacional de transición al euro, aprobado en julio de 2000, es el fruto
de la actuación de la Administración Pública, a través de la Comisión
Interministerial para la coordinación de las actividades relativas a la
introducción del euro (Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo), y es la
continuación natural del Plan Nacional de 1997. Como su propio nombre indica,
este II Plan nacional tiene por objeto establecer los criterios básicos que van
a regir el proceso de sustitución de los medios de pago tradicionales, billetes
y monedas en pesetas, por sus homólogos en euros, por lo se abordan en el mismo
los aspectos materiales y logísticos del cambio y las actuaciones a realizar
por los actores implicados en los mismos. Este II Plan se ha realizado con la
colaboración de la Comisión Especial Observatorio Consumo-Empresas, en la que
están representados los agentes implicados en la implantación al euro:
Administración Pública Estatal, Autonómica y Local, organizaciones de
consumidores, entidades de crédito, empresas y comercio y determinados
colectivos vulnerables.
Una
de las principales novedades del II Plan Nacional fue la adopción de las
medidas operativas y logísticas necesarias para la reducción del periodo final
de coexistencia física de los billetes y monedas en euros y pesetas, cuya
duración máxima prevista inicialmente era de seis meses, desde el 1 de enero
hasta el 30 de junio de 2002, y que, por iniciativa de la U.E. (Declaración Común
de 8 de noviembre de 1999), se redujo a dos meses como máximo, desde el 1 de
enero al 28 de febrero de 2002. Esta modificación se introdujo en la legislación
española por medio del artículo 67 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó los artículos
4, 24, 25 y la disposición final segunda de la Ley 46/1998, sobre introducción
del euro.
Este
período de coexistencia física, o de doble circulación de billetes y monedas
en euros y en la correspondiente moneda nacional anterior, es distinto para cada
país. En el cuadro adjunto se puede ver la tabla comparativa del período de
doble circulación y de canje de cada uno de los Estados que participan en el
euro.
TABLA
COMPARATIVA DE LOS PERÍODOS DE COEXISTENCIA Y CANJE POR PAÍSES (no incluida
en el documento)
Fuente:
Banco Central Europeo
Este
II Plan definió la arquitectura y las etapas de la introducción física del
euro, partiendo de la necesidad de la puesta en circulación durante la primera
quincena de enero de 2002 de una masa crítica de billetes y monedas en euros
que permita la mayor parte de las transacciones en efectivo que se realicen en
euros. Esta etapa de distribución deberá continuarse con una fase de retirada
de los billetes y monedas en pesetas. Las etapas establecidas en el Plan son las
siguientes:
-
Etapa de predistribución (hasta el 31 de diciembre de 2001), distinguiéndose
en la misma:
_
Fabricación y logística de la predistribucion de monedas y billetes en euros.
_
Predistribución de monedas y billetes en euros a las entidades de crédito,
gran distribución comercial que así lo solicite y empresas de seguridad y
transporte de fondos, a partir del 1 de septiembre de 2001.
_
Predistribución de monedas y billetes a pequeños comercios y sector de
hostelería. Se realizará durante el mes de diciembre de 2001, a través de las
entidades de crédito, por acuerdo de las partes.
_
Predistribución sólo de monedas en euros al gran público, a partir del 15 de
diciembre de 2001, por un valor equivalente a dos mil pesetas (12,02 euros).
Estos paquetes de monedas, denominados “starter kits”, tendrán la composición
que se indica en el recuadro.
COMPOSICIÓN
Y DETALLE DEL PAQUETE DE MONEDAS (STARTER KIT)
V
A L O R F A C IA L
N º P IE Z A S
V A L O R €
1
Céntimo d e €
4
0,04
2
Céntimos d e €
9
0,18
5
Céntimos d e €
6
0,3
1
0 Céntimos d e €
6
0,6
2
0 Céntimos d e €
7
1,4
5
0 Céntimos d e €
7
3,5
1
€
2
2
2
€
2
4
T
O T A L
43
12 ,02
_
La adaptación de las máquinas expendedoras automáticas se facilitará
mediante entrega en depósito de muestras de monedas en euros a las empresas
fabricantes de validadores para las máquinas.
_
El Banco Central Europeo facilitará billetes impresos por una sola cara para
facilitar el reconocimiento de los nuevos billetes por parte de los invidentes.
_
Hay siete tipos de billetes en euros, que serán iguales para los 12 países de
la zona euro, con valores nominales de 5, 10, 20, 50, 100, 200 y 500 euros. Los
ocho tipo de monedas tienen una cara común y una cara diseñada por cada país,
con valores de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 céntimos de euro (1 euro
equivale a 166,386 pesetas). Todos los billetes y monedas son válidos en los 12
países de la zona euro.
-
Etapa de doble circulación (del 1 de enero al 28 de febrero de 2002), en
la que se pueden destacar las siguientes cuestiones relevantes:
_
Como ya se ha indicado, esta etapa no es igual para todo los países de la zona
euro. Dicho período, que inicialmente estaba previsto que fuera de 6 meses, se
acortó hasta 2 meses. Con ello se pretende reducir al máximo posible las
molestias que para los agentes económicos y para los ciudadanos supone la
convivencia física de dos monedas de curso legal
_
Las monedas y billetes en pesetas sólo conservan poder liberatorio hasta el 28
de febrero de 2002, conservando su valor de canje más allá de esta fecha, de
acuerdo con lo que se indica a continuación.
_
La distribución de billetes sólo en euros se realizará por la gran mayoría
de los cajeros
automáticos
a partir del 1 de enero de 2002, y por la totalidad de los mismos a partir del
15 de enero de 2002. Los cajeros automáticos suministrarán billetes,
fundamentalmente billetes de 10, 20 y 50 euros, y, de ser posible, también de 5
euros.
-
Etapa de retirada y canje, que tendrá las siguientes características:
_
Las monedas y billetes en pesetas se podrán canjear de forma gratuita en las
entidades de crédito hasta el 30 de junio de 2002. Se mantiene un plazo más
prolongado que el de doble circulación para evitar estrangulamientos en las
oficinas bancarias y facilitar a los ciudadanos el cambio de moneda.
_
Las monedas y billetes podrán canjearse gratuitamente en el Banco de España
por tiempo ilimitado.
_
Las operaciones de logística de la retirada de los billetes y monedas en
pesetas comenzarán a partir del 1 de enero de 2002.
Durante
el período transitorio, fundamentalmente durante los últimos meses, se hará
un esfuerzo especial para la puesta en marcha de actuaciones de comunicación
que culminen la campaña de información iniciada el 9 de octubre de 1997, estas
últimas acciones irán dirigidas especialmente a las empresas, los ciudadanos
en general y a los colectivos que pueden tener mayores dificultades de adaptación
a la nueva moneda: pensionistas, medio rural y poblaciones vulnerables
(disminuidos psíquicos, sordos , invidentes, tercera edad, etc.).
Para
coordinar todas estas actuaciones, identificar los problemas o contingencias que
se puedan presentar durante la última fase de período transitorio y aportar
las soluciones al respecto, se ha creado, de acuerdo con lo establecido en el II
Plan un “Comité de seguimiento para la introducción del euro”.
También
se presta atención en este II Plan a la relación entre los comercios y los
consumidores, procurando la mayor difusión posible del denominado Código de
Buenas Prácticas y de la euroetiqueta. En este ámbito, de nivel nacional, ha
desarrollado un papel importante la Comisión Especial Observatorio
Consumo-Empresas, que se ha completado con la creación de Observatorios sobre
el euro, tanto a nivel autonómico como local, que están encargados de
salvaguardar una transición uniforme al euro, facilitar el diálogo y la
colaboración de los interlocutores entre sí y de éstos con las
Administraciones Públicas y preparar a los consumidores para el inicio de la
“fase crítica” de introducción de monedas y billetes.
El
Código de Buenas Prácticas está concebido como un instrumento que
facilite la pacífica incorporación del euro a la vida cotidiana de los
ciudadanos en el ámbito de los servicios, comercios y hostelería, concretándose
en una serie de compromisos de estos sectores con los consumidores. La adhesión
a este Código se concreta en la denominada euroetiqueta o euro-logo, distintivo
común en todos los países de la Unión Económica y Monetaria, a través del
cual el consumidor conocerá las empresas que asumen determinados compromisos en
la introducción del euro. Estos compromisos son los recogidos en el “Código
de Buenas Prácticas para una mejor adaptación a la implantación del euro”.
EUROETIQUETA
(no incluida en el documento)
La
retirada de billetes y monedas en pesetas, una vez que se hayan canjeado por los
valores correspondientes en euros, comenzará en el mismo momento de puesta en
circulación de éstos.
Durante
la etapa de doble circulación, a medida que los billetes y monedas en euros se
introduzcan en el sistema se irá produciendo el correspondiente retorno de los
billetes y monedas en pesetas al Banco de España y a la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre, para su posterior destrucción.
CÓDIGO
DE BUENAS PRÁCTICAS PARA UNA MEJOR ADAPTACIÓN A LA IMPLANTACIÓN DEL EURO
1.
Compromiso de información.
Facilitar
a los consumidores una información, general y específica, sobre:
-
Opción de información y aceptación de operaciones en euros.
-
Equivalencias de precios en pesetas, euros y céntimos de euro, de los productos
que vende y/o de los servicios que presta.
-
Tipo de cambio y regla de conversión y redondeo.
-
Valores nominales y características físicas de los billetes y monedas
denominados en euros en la fase final o período de coexistencia de las dos
monedas.
-
Ayudar a resolver las dudas que puedan plantear los consumidores y usuarios
sobre la nueva moneda.
2.
Compromiso de formación del personal.
Utilizar
cuantos medios estén al alcance del comerciante para formarse y proporcionar a
todo su personal, y especialmente al que haya de tener contacto con el público,
una información suficientes para que:
-
Pueda proporcionar directa e inmediatamente la información reseñada en el
punto anterior.
-
Adquiera la máxima soltura, rapidez y seguridad en la práctica de las
operaciones de conversión de monedas y redondeo.
-
Colaborar en las actuaciones formativas promovidas desde cualquier instancia.
3.
Compromiso de seguridad en la conversión.
Dejar
constancia expresa de que todas las operaciones de cálculo de los contravalores
se harán utilizando el tipo de conversión; y garantizar al consumidor que los
precios cobrados en euros se corresponden con la mera aplicación matemática
del tipo de conversión y las normas de redondeo que establece la Ley a los precios
originarios en pesetas.
4.
Compromiso de redondeo sobre la cifra final.
El
comerciante hará el redondeo de la suma y no la suma de los redondeos.
5.
Compromiso de la doble indicación de precios.
Practicar
una doble indicación de precios en pesetas y en euros. La doble indicación abarcará,
como mínimo, los siguientes aspectos: cartelería, listas de precios, conversión
de la cifra final de las facturas y/o tiquets de compra, y publicidad de los
productos o servicios que contengan alguna mención sobre precios.
6.
Compromiso de devolver los cambios en euros.
Asumir
el compromiso de devolver en euros (desde el 1 de enero de 2002) todos los
cambios correspondientes a los importes abonados en las compras.
7.
Compromiso de continuidad, mantenimiento de nivel y no discriminación en el
cobro de precios denominados en euros y/o pesetas.
El
euro no podrá servir de excusa en ningún caso para practicar subidas
injustificadas de precios. Tampoco se cobrará más por pagar en euros. Tal y
como establece la Ley, la introducción del euro no altera en modo alguno la
continuidad de los contratos y normas convenidos, garantizando que la
transformación de pesetas a euros será de forma que los productos y servicios
mantengan el mismo nivel de precios que antes del cambio de monedas.
Reiterar
la obligación y cumplimiento, asimismo recogida en la Ley, de no practicar
discriminación alguna en el cobro de precios por el hecho de que éstos se
encuentren expresados en pesetas y/o euros.
8.
Compromiso de atención personalizada al consumidor.
Asistir
y asesorar a los consumidores y usuarios en el proceso de sustitución de las
pesetas por euros y céntimos de euros, y facilitar dicha sustitución durante
el período de convivencia de las dos monedas a partir del 1 de enero de 2002.
Extremar
la atención de materia de información, formación y comunicación, en especial
a colectivos que puedan verse particularmente afectados por el cambio de moneda.
9.
Compromiso de difusión del Código.
Dar
la máxima publicidad al presente Código de conducta.
BILLETES
Y MONEDAS EN EUROS (no incluida en el documento)
4.
Contabilidad, Libros-Registro y facturación.
En
el I Plan Nacional para la Introducción del Euro, aprobado el 19 de diciembre
de 1997, se recoge el principio de dejar libertad a las empresas para expresar
sus anotaciones contables en pesetas o euros desde el inicio del periodo
transitorio. También las facturas han podido emitirse durante este periodo en
cualquiera de las dos monedas. Con esta libertad de elección de la moneda en
que se va a expresar la contabilidad se ha pretendido que las empresas adapten
sus sistemas de gestión contable en el momento que consideren que mejor se
adecua a sus necesidades.
Esta
conclusión se recogió en la Ley sobre introducción del euro cuyo artículo
27, que regula las medidas en relación con las obligaciones contables, permite
que las cuentas anuales y las anotaciones en los libros de contabilidad puedan
ser expresadas por los sujetos contables en pesetas o euros. Sin embargo si se
ha ejercido la opción de contabilizar en euros no es posible volver a utilizar
la peseta como unidad de cuenta, salvo en determinados casos excepcionales. Además,
el ejercicio de esta opción trae consigo otra consecuencia, que es la obligación
de utilizar también el euro en los libros y registros exigidos por las normas
fiscales.
Es
decir, desde el 1 de enero de 1999 empresas y empresarios han podido, a su
elección, continuar llevando su contabilidad en pesetas como habían hecho
hasta entonces, o bien optar por adaptar sus sistemas contables al euro y pasar
a llevar sus libros y registros en euros.
Sin
embargo, a partir del 1 de enero de 2002, todas las anotaciones contables y en
los libros registro se efectuarán en euros, y todas las facturas se emitirán
expresando sus valores en euros.
La
norma básica que regula las normas sobre los aspectos contables de la
introducción del euro la constituye el Real Decreto 2814/1998 de 23 de
diciembre. Esta norma desarrolla lo regulado por el artículo 27 de la Ley de
introducción del euro, y contiene las pautas que deben seguirse en el reflejo
contable de las situaciones que se derivan de este acontecimiento, dentro del
marco de la normativa contable vigente en nuestro país y en sintonía con los
pronunciamientos que sobre este aspecto se han realizado por la Comisión
Europea. Es importante señalar que esta norma no es sino un complemento de
nuestra norma básica contable, el Plan General de Contabilidad, a los efectos
derivados de la introducción del euro.
Además
de este Real Decreto, se han publicado por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas diversas Instrucciones que pretenden aclarar como deben
reflejarse contablemente operaciones concretas con motivo de la introducción
del euro.
Estas
normas contables sobre el euro son de aplicación obligatoria para los
siguientes sujetos:
-
todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o
societaria. Es decir, deben aplicarse por sociedades anónimas, sociedades de
responsabilidad limitada, y por los empresarios individuales.
-
entidades sin fines lucrativos obligadas a formular cuentas anuales
(fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública, y en general
cualquier entidad que no tenga ánimo de lucro). Si alguna de estas entidades
formula sus cuentas en euros, y además le es aplicable el Plan General de
Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos, deberá formular sus
presupuestos en euros.
-
Los sujetos pasivos obligados a formular cuentas anuales consolidadas.
Sin
embargo no son de aplicación a las entidades financieras, para las que existen
disposiciones específicas.
Se
analiza a continuación con más detalle la incidencia contable que se deriva de
la introducción del euro, en aspectos como la formulación de las cuentas
anuales, las anotaciones en los libros de contabilidad, los libros registros
exigidos por la normativa fiscal y la facturación. También se comentará
brevemente la valoración de determinados elementos patrimoniales como
consecuencia de la introducción del euro.
4.1.
Cuentas anuales.
Recordemos
en primer lugar que forman las cuentas anuales, el balance, la cuenta de pérdidas
y ganancias y la memoria.
El
elemento que determina en qué moneda podemos formular nuestras cuentas anuales
es la fecha de cierre del ejercicio económico. Si el cierre del ejercicio tiene
lugar en el periodo transitorio, las cuentas se podrán expresar en pesetas o
euros a elección de la empresa, como ya se comentó anteriormente. Si el cierre
se produce a partir del 1 de enero de 2002, las cuentas anuales se formularán
obligatoriamente en euros.
Por
tanto, las cuentas anuales correspondientes a ejercicios cuya fecha de cierre se
produzca entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, ambos
inclusive, podrán expresarse en pesetas o euros.
Esta
regla es aplicable tanto si se trata de cuentas individuales como consolidadas.
Si
se toma la decisión de expresar las cuentas anuales en euros, debe mantenerse
durante todo el periodo transitorio sin que sea posible modificar este criterio.
Es decir la opción por el euro es irrevocable, una vez expresadas las cuentas
anuales en euros no es posible en ejercicios siguientes volver a expresarlas en
pesetas.
Si
la empresa EUROSA expresa en euros las cuentas anuales correspondientes al
ejercicio cuya fecha de cierre es el 31 de diciembre de 2000, no puede expresar
en pesetas las cuentas anuales del ejercicio que se cierre el 31 de diciembre de
2001. Deberá hacerlo en euros.
No
obstante lo anterior, en casos excepcionales debidamente justificados en la
memoria de las cuentas anuales, podrían volverse a expresarse en pesetas
cuentas anuales que ya se hubieran formulado en euros. Ello puede suceder por
ejemplo, en operaciones de fusión o escisión en las que intervengan sociedades
que aún no hayan optado por la opción euro.
Si
EUROSA ha expresado las cuentas anuales de 1999 en euros y en 2000 se fusiona
con PESETASA, cuyas cuentas anuales de ese ejercicio se formularon en pesetas,
la sociedad resultante EUPESA podrá formular sus cuentas correspondientes a
2000 en pesetas.
En
el caso de las cuentas anuales consolidadas se sigue el mismo criterio que el
indicado para las cuentas individuales. No obstante, con objeto de lograr la
adecuada comprensión de estas cuentas, se recomienda que las cuentas anuales
consolidadas de un grupo se expresen en la misma moneda en la que se expresen
las cuentas individuales de la sociedad dominante.
Si
la fecha de cierre del ejercicio se produce a partir de 1 de enero de 2002, las
cuentas anuales deberán formularse obligatoriamente en euros. En el caso de
cuentas correspondientes a ejercicios
que
se hayan cerrado en 2001 pero que se formulen en 2002, podrán expresarse en
pesetas de acuerdo con los criterios antes expresados, aunque se recomienda que
se haga en euros.
Sería
el caso por ejemplo de una sociedad cuyo ejercicio se cierra el 31 de diciembre
de 2001 y que elabora sus cuentas anuales en 2002 (tiene de plazo hasta el 30 de
junio de este año, pues así lo permite la Ley de Sociedades Anónimas que
establece un plazo de 6 meses desde la fecha de cierre para formular las cuentas
anuales). Esta sociedad podría formular sus cuentas en pesetas, puesto que la
fecha de cierre se encuentra aún dentro del periodo transitorio, pero se le
recomienda que lo haga en euros.
Para
facilitar la comparabilidad de la información que proporcionan las cuentas
anuales, cuando éstas se formulen en euros deberán incorporar en todo caso las
cifras de ejercicios precedentes en euros.
De
esta manera el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán incorporar
las cifras del ejercicio precedente en euros; en la memoria se recogerá
información sobre el empleo de esta moneda y la adaptación de los importes de
dicho ejercicio. Si la entidad formula memoria y balances normales, las cifras
del ejercicio precedente en euros deben también incorporarse al cuadro de
financiación, así como en la cuenta de pérdidas y ganancias analítica en
caso de elaborarse por la entidad. Además, en el primer ejercicio en el que la
empresa exprese las cuentas anuales en euros deberá incluir en la memoria, en
el apartado correspondiente a “Bases de presentación de las cuentas
anuales”, una explicación sobre la adaptación de los importes de los
ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro.
En
cualquiera de los casos comentados, para formular las cuentas anuales en euros
deberán aplicarse el tipo de conversión y las reglas de redondeo que se
establecen en los artículos 2 y 11 respectivamente de la Ley sobre introducción
del euro.
4.2.
Libros de contabilidad.
Como
en el caso de las cuentas anuales, también los libros de contabilidad podrán
llevarse libremente en pesetas o euros durante el periodo transitorio. Pero
desde el 1 de enero de 2002, los sujetos contables al anotar las operaciones
realizadas en los libros de contabilidad, expresarán sus valores exclusivamente
en euros.
Si
durante el ejercicio se toma la decisión de pasar a llevar la contabilidad en
euros, deberá indicarse de forma clara la fecha en que se produce el cambio y
sus efectos, siendo recomendable hacer coincidir la fecha del cambio con el
comienzo del ejercicio. En caso distinto, es decir, si la decisión de comenzar
a contabilizar en euros se toma en fecha distinta a la del inicio del ejercicio,
es necesario elaborar un balance de sumas y saldos que permita el adecuado
reflejo de dicho cambio.
El
ejercicio de esta opción se establece en los mismos términos que los
comentados para las cuentas anuales, de forma que elegida la opción de anotar
las operaciones en euros, deberá mantenerse de forma irrevocable durante todo
el periodo transitorio, salvo en los mismos casos excepcionales que los
previstos para las cuentas anuales. Además, la opción euro deberá aplicarse
al conjunto de los libros de contabilidad, es decir al Libro Diario y demás
libros de naturaleza contable que se lleven por la empresa.
La
decisión de anotar las operaciones en pesetas o euros es independiente de la
moneda en que se expresen las cuentas anuales. Es decir, durante el periodo
transitorio ha podido suceder que los libros de contabilidad se lleven en euros
y las cuentas anuales se formulen en pesetas, y al contrario.
Si
las cuentas anuales se expresan en euros y los libros de contabilidad se
mantienen en pesetas, se deberán incorporar en el libro de inventarios y
cuentas anuales los documentos que las integran en pesetas, indicando en
diligencia que en su formulación se han expresado los valores en euros, así
como la información que debe recogerse en la memoria. En este supuesto se
permite convertir a euros de forma global las partidas de las cuentas anuales.
4.3.
Libros y Registros exigidos por la normativa fiscal.
El
ejercicio de la opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de
contabilidad conlleva el deber de utilizar esta misma moneda en los libros y
registros exigidos por las normas fiscales.
Los
contribuyentes no obligados a llevar contabilidad mercantil pueden también
optar, de forma irrevocable, por expresar en euros las anotaciones en todos sus
Libros Registro exigidos por la normativa fiscal.
4.4.
Facturas en euros.
Durante
el periodo transitorio las facturas podrán ser emitidas en pesetas o euros.
Pero
en todo caso deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se
utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas
distintas.
Todas
las cantidades de la factura deberán estar expresadas en la misma unidad
monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Si
la factura se emite en pesetas o euros, se podrá añadir a título informativo
la conversión a la otra unidad de cuenta.
La
conversión a euros del importe monetario expresado en pesetas o viceversa, debe
efectuarse aplicando el tipo de conversión y las reglas de redondeo que
establece la Ley sobre introducción del euro, debiéndose aplicar a todos y
cada uno de los importes correspondientes a los distintos conceptos contenidos
en la factura, incluido el importe total de la misma.
Las
facturas emitidas en pesetas antes del 1 de enero de 2002 que a esta fecha no
hayan sido contabilizadas o pagadas, se contabilizarán en euros y podrán
pagarse en efectivo en pesetas hasta el 28 de febrero de 2002 o en euros. Estas
facturas no tendrán que ser modificadas. Basta con aplicar a su importe el tipo
de conversión y las reglas de redondeo.
4.5.
Valoración de determinados elementos patrimoniales como consecuencia de la
Como
norma general, los costes vinculados a la introducción del euro se imputarán a
la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devenguen. Los
importes de las inversiones y gastos derivados de la introducción del euro
deberán tratarse de acuerdo a su naturaleza. No obstante, si dichos gastos o pérdidas
fueran significativas desde un punto de vista cuantitativo, se tratarán como
gastos extraordinarios en la cuenta de pérdidas y ganancias.
En
determinadas circunstancias podrá dotarse una provisión para riesgos y gastos,
cuando los gastos producidos por la adaptación a la moneda única estén
claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del
ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o fecha en que se
producirán. La consideración de esta dotación como gasto fiscalmente
deducible se determinará con arreglo a lo dispuesto en la normativa fiscal.
Las
operaciones que se identifiquen como una ampliación, mejora o renovación de un
inmovilizado, se deberá contabilizar como un mayor valor del inmovilizado.
Si
la vida útil de un bien se ve afectada a raíz de la introducción del euro
deberán ajustarse las cuotas de amortización del ejercicio y las futuras.
Las
diferencias que se generen por el redondeo en la conversión se recogerán en su
caso en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Recuerde:
A
partir del 1 de enero de 2002:
•
Las cuentas anuales que se refieran a ejercicios cerrados a partir de esa fecha
se formularán en euros.
•
Todas las anotaciones contables y en los libros registro se efectuarán en
euros.
•
Las facturas se emitirán expresando sus valores en euros.
5.
Declaraciones tributarias.
El
I Plan Nacional de Transición al Euro anunció, respecto a las declaraciones
tributarias, un calendario de adaptación gradual al euro, de modo que desde el
inicio del periodo transitorio se pudieran presentar en euros las declaraciones
correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades
y el Documento Unico Administrativo aduanero (D.U.A.), para ir adaptando
progresivamente todos los modelos de declaración al euro, y culminar el proceso
al final del periodo con la adaptación de los modelos de declaración de IRPF e
impuesto sobre el Patrimonio.
En
todo caso, se dejaba al contribuyente la opción por declarar en euros o en
pesetas.
Para
llevar este régimen a la práctica la Ley sobre Introducción del euro habilitó,
en su artículo 33, al Ministro de Economía de Hacienda o a las órganos
competentes establecidos en las normas reguladoras de cada tributo, para que
pudieran aprobar los plazos, procedimientos y condiciones para la presentación
de declaraciones y autoliquidaciones en euros.
El
contenido de este artículo fue desarrollado por el Real Decreto 1966/1999, de
23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas
tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante
el período transitorio, del que ya se ha hablado. En concreto se posibilitaron
las siguientes actuaciones:
1.
Se autorizó directamente por la Ley la aprobación de los modelos en euros
mediante orden ministerial, sin necesidad de normas reglamentarias intermedias.
Esta autorización se extiende también al órgano al que corresponda la
competencia de acuerdo con las normas específicas de cada tributo (por ejemplo,
en el caso de declaraciones aduaneras, el Departamento de Aduanas e Impuestos
Especiales de la A.E.A.T. para la aprobación de las instrucciones para la
formalización del Documento Único Administrativo - D.U.A.).
2.
La posibilidad de opción para declarar en euros sólo se aplica para los
devengos producidos a partir del 1 de enero de 1999, excluyéndose, en el
Impuesto sobre Sociedades, los ejercicios iniciados durante 1998 que se
devenguen durante 1999.
3.
Para poder declarar en euros se exige la llevanza de la contabilidad en esta
moneda, siendo la opción por el uso del euro irrevocable.
4.
Todos los libros de la empresa deben expresarse en la misma unidad de cuenta,
posibilitándose que las personas físicas que desarrollen actividades económicas
ejerzan la opción por el uso del euro en los registros fiscales.
“Artículo
33. Disposiciones de Derecho Tributario.
Uno.
El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda la
competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá
aprobar los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las
condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que se
devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquéllos cuyo período
impositivo haya comenzado antes de esa fecha.
Dos.
Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente podrá optar
por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en que resulte
obligado. Para poder ejercer la opción, cuanto está obligado a llevar
contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación
específica que le sea aplicable, será preciso que exprese en euros las
anotaciones en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá carácter
irrevocable.
Tres.
Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción por
expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a lo
dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar esta
misma unidad de cuenta en los libros y
registros
exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar
contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros
fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.”
5.1.
Modelos de declaración ya adaptados al euro o que se adaptarán para el período
transitorio.
De
acuerdo con estos principios y por el uso mayoritario que en el comercio
exterior tendrá el euro, desde el primero momento, se adaptaron las
declaraciones-liquidaciones a las que están obligadas las sociedades
mercantiles en su condición de sujetos pasivos de los distintos impuestos,
especialmente Impuesto sobre Sociedades, I.V.A., Impuestos Especiales de
Fabricación (alcohol y bebidas alcohólicas, hidrocarburos, labores del tabaco
y electricidad) y Deuda Aduanera, adaptando de forma progresiva, a lo largo del
período transitorio, los modelos de declaraciones informativas, y dejando para
un momento posterior las declaraciones-liquidaciones específicas de las
personas físicas, I.R.P.F. e Impuesto sobre el Patrimonio, teniendo siempre en
cuenta que el principio de no discriminación exige que, cuando se adapten
modelos que sean de uso por sociedades mercantiles, se facilite también la
declaración de los empresarios individuales que cumplan los requisitos
establecidos.
El
esfuerzo realizado para cumplir con el calendario establecido ha sido
considerable, pues, a fecha de hoy, ya es posible presentar prácticamente
cualquier declaración en euros.
Tanto
las sociedades como las empresas unipersonales pueden presentar cualquiera de
sus declaraciones tributarias correspondientes a 2001 en euros.
La
primera declaración del Impuesto sobre Sociedades susceptible de realizarse en
euros ha sido la relativa a períodos impositivos iniciados en 1999, cuya
presentación se realizó en 2000, y respecto a los pagos fraccionados
correspondientes en 1999. En idéntico sentido debe señalarse que durante 1999
ya se presentaron declaraciones-liquidaciones relativas al I.V.A.
Una
vez aprobados por la correspondiente Orden Ministerial los modelos de declaración
en euros, para poder presentar una declaración en euros durante el período
transitorio, ha sido necesario cumplir dos requisitos (artículo 33 de la Ley
46/1998 y artículos 1 a 5 del Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, antes
citados):
1º.
Que se hayan practicado en euros las anotaciones contables y las anotaciones en
los libros registros exigidos por las normas fiscales, desde el primer día del
ejercicio.
2º.
Que se haya optado por la declaración en euros desde el primer periodo por el
que se deba presentar declaración.
Ejemplo.
En 2000 no se pudo presentar en euros el modelo 110 de declaración-documento de
ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, porque en ese periodo no existía modelo de declaración
en euros.
Ejemplo.
Si la contabilidad del ejercicio
2000 se ha llevado en pesetas, la declaración del
Impuesto
sobre Sociedades en el modelo 200 ó 201 a presentar en julio de 2001, no se ha
podido realizar en euros, porque se ha incumplido el requisito que exige llevar
la contabilidad en euros para poder declarar en euros.
Para
facilitar la presentación de declaraciones en euros en este último tramo del
periodo transitorio y con ello la adaptación de las empresas a la nueva situación
a partir del 1 de enero de 2002, está en estudio una modificación normativa
que suprima el requisito indicado en el punto 2º, de forma que para poder
declarar en euros ya no sea indispensable haber presentado la primera declaración
del ejercicio en euros. Se permitiría con ello, por ejemplo, presentar en euros
el modelo 300 de declaración de IVA correspondiente al tercer trimestre de 2001
aunque las declaraciones correspondientes a los trimestres anteriores de este
mismo año 2001 se hubieran presentado en pesetas.
La
opción por presentar declaraciones y autoliquidaciones en euros se ejerce
cumplimentando los modelos oficiales de dichas declaraciones, sin que sea
preciso una manifestación expresa adicional en ese sentido. Basta la mera
presentación del modelo correspondiente en euros para que se entienda que el
contribuyente ha optado por declarar en euros, sin que sea necesario cumplir
ningún otro requisito.
Del
ejercicio de la opción por declarar en euros se derivan dos consecuencias:
En
primer lugar la opción tiene carácter irrevocable, salvo que,
excepcionalmente, se produzca la revocación de la opción para expresar en
euros las anotaciones en los libros de contabilidad y en los Libros Registro
exigidos por la normativa fiscal, para expresarlos nuevamente en la unidad de
cuenta peseta. Esta situación excepcional, como ya se comentó en el apartado
dedicado a la incidencia del euro en las obligaciones contables, puede
producirse en entidades sometidas a procesos de fusión o escisión.
En
segundo lugar, efectuada la primera declaración o autoliquidación en euros de
un tributo, todos los restantes modelos de declaración y autoliquidación
correspondientes a ese tributo que esté obligado a cumplimentar una empresa,
tendrán que ser presentados en euros. Sin embargo sí es posible que esa misma
empresa pueda presentar declaraciones de otros impuestos en pesetas.
Por
ejemplo, si una sociedad decidió presentar en euros la declaración del primer
trimestre de I.V.A. del ejercicio 2000 utilizando el modelo 300 en euros, las
restantes declaraciones de I.V.A. que deba presentar a partir de entonces deberán
hacerse en euros, tanto si se trata de declaraciones liquidaciones trimestrales
como de declaraciones resúmenes anuales. Por tanto los modelos 300 de declaración
liquidación del segundo, tercer y cuarto trimestre, y la declaración resumen
anual del modelo 390 de ese ejercicio 2000, habrán debido presentarse en euros,
lo mismo que las declaraciones trimestrales de 2001 y sucesivos ejercicios. Sin
embargo esta sociedad sí podrá presentar la declaración del Impuesto sobre
Sociedades del ejercicio 2000 en el modelo 200 en pesetas, a pesar de haber
presentado las declaraciones de I.V.A. en euros.
Es
decir, puede suceder que una sociedad haya presentado sus declaraciones de
I.V.A. durante el año 2000 en euros y, sin embargo, presente en el año 2001 su
declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio anterior
en pesetas.
Hay
que tener en cuenta que los modelos de declaración en euros, ya aprobados, se
distinguen físicamente de sus homólogos en pesetas por la diferencia de
espacios derivados de la existencia de decimales. Además estos nuevos modelos
en euros llevan el signo gráfico representativo del euro.
Esta
situación se va a mantener durante, al menos, el ejercicio 2002 para facilitar
al contribuyente la detección de los modelos en euros y que pueda desechar los
modelos en pesetas, que serán los que carezcan de espacios decimales y del símbolo
del euro.
EJEMPLO DE MODELO DE DECLARACIÓN EN EUROS (no incluida en el documento)
El
código numérico que identifica cada uno de los modelos de declaración se ha
mantenido con independencia de que el modelo sea en pesetas o en euros,
siguiendo las pautas marcadas por el Plan de Transición de la A.E.A.T., que
consideró estos códigos un valor digno de protección, por su alto grado de
consolidación en los hábitos del contribuyente. Por ejemplo, el código 300
utilizado para identificar los modelos de declaración-liquidación trimestral
del I.V.A. en pesetas, se utiliza también aunque los modelos se expresen en
euros.
A
partir del 1 de enero de 2002 todas las declaraciones tributarias, como
instrumentos jurídicos que son, deberán formularse en euros, puesto que la
determinación jurídica de los importes exigibles debe realizarse precisamente
en esta moneda.
Algunos
modelos de declaraciones tributarias no van a ser adaptados al euro para el
periodo transitorio.
En
concreto, los modelos de declaración del Impuestos sobre Sucesiones y
Donaciones, algunas declaraciones de IVA y algunas declaraciones informativas,
aunque se aprobarán mediante Orden Ministerial durante 2001, solo podrán
utilizarse en euros a partir del 1 de enero de 2002.
Por
otra parte, tal y como se comentará con más detalle en el apartado siguiente,
los modelos de declaración del IRPF e Impuesto sobre Patrimonio, que son de
publicación anual, se aprobarán en euros en el primer trimestre de 2002, al
igual que todos los años.
La
situación actual de los modelos de declaración adaptados al euro puede verse
de forma esquemática en el cuadro siguiente:
EURO: CUADRO DE SITUACIÓN DE LOS MODELOS DE DECLARACIÓN (no incluida en el documento)
5.2.
Declaraciones correspondientes al ejercicio 2001 a presentar en 2002.
Ya
se ha comentado que las declaraciones tributarias que se presenten a partir del
1 de enero de 2002 habrán de cumplimentarse en euros. ¿Es aplicable también
este criterio a las declaraciones que se presenten en 2002 pero que correspondan
al ejercicio 2001? Efectivamente, ello es así, y estas declaraciones también
deberán presentarse en euros, conforme a la regla general indicada.
Se
analizan a continuación algunas de las situaciones que podrían darse:
Si
se trata de la última declaración liquidación periódica correspondiente al
ejercicio 2001 (modelos 110, 123, 300, etc.), se presentará obligatoriamente en
el mes de enero de 2002 en euros, aun cuando las anteriores declaración periódicas
del año 2001 hayan sido presentadas en pesetas. Esta declaración periódica
presentada en enero de 2002 irá, generalmente, acompañada por una declaración
resumen anual que, necesariamente, irá en euros (modelos 190, 193, 390, etc.).
Es
decir, aunque la declaración del modelo 300 «Declaración trimestral del
Impuesto sobre el Valor Añadido» del primer, segundo y tercer trimestre de
2001 se presente en pesetas, la declaración del modelo 300 del cuarto trimestre
se presentará obligatoriamente en euros.
Lo
mismo sucederá con los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre
Sociedades, y la declaración anual de ambos impuestos. Durante 2001 podrán
efectuarse declaraciones de pagos fraccionados en pesetas (modelos 130, 202,
etc.), pero la correspondiente declaración anual (modelos 100, 200, etc.), que
se presentará durante 2002, deberá presentarse en euros.
Las
declaraciones del modelo 202 de Pagos Fraccionados del Impuesto sobre Sociedades
correspondientes al ejercicio 2001 pueden presentarse en pesetas, pero la
declaración del Impuesto sobre Sociedades en el modelo 200, que se presentará
en 2002, será necesariamente en euros.
Este
mismo criterio se aplicará respecto del I.R.P.F. e Impuesto sobre Patrimonio,
cuyas declaraciones del ejercicio 2001, a presentar en el año 2002, se formularán
en euros, así como los certificados de haberes y retenciones del ejercicio 2001
que deberán expedirse también en euros, y ello con independencia de que las
retribuciones se hayan pagado en pesetas.
Para
facilitar en la medida de lo posible esta presentación de declaraciones anuales
en el año 2002, se adaptarán al euro los programas de ayuda, que dispondrán
de un sistema ágil de traducción de las cantidades en pesetas a euros, ya que
parte de la información económica utilizada por los contribuyentes puede estar
en pesetas y ser necesaria su conversión.
Los
modelos en euros de las declaraciones de I.R.P.F. y del Impuesto sobre el
Patrimonio correspondientes al período de 2001, pero que se presentarán en el
año 2002, se aprobarán mediante la correspondientes Orden Ministerial en el
primer trimestre del año 2002, tal y como se hace todos los años respecto de
las declaraciones de estos impuestos.
5.3.
Declaraciones extemporáneas, complementarias y sustitutivas.
La
comentada en los epígrafes anteriores es la regla general. Sin embargo, se
producen algunas particularidades en el caso de presentación de declaraciones
extemporáneas, complementarias y sustitutivas.
Las
declaraciones extemporáneas son aquellas que se presentan fuera del plazo
establecido y no completan ni sustituyen otra declaración anterior.
La
declaración complementaria es aquélla que completa lo declarado en otra u
otras declaraciones presentadas con anterioridad en relación con el mismo
periodo y concepto impositivo, bien con la finalidad de incorporar datos nuevos
no declarados u omitidos en la declaración originaria, o bien para corregir los
datos inexactos o erróneos consignados. Si esta declaración complementaria
anula y sustituye completamente a la declaración anterior, se denomina
declaración sustitutiva.
El
problema en relación con la gestión de estas declaraciones a partir de 1 de
enero de 2002, se produce, respecto a la regla general que indica que las
declaraciones a partir de dicha fecha se presenten en euros, cuando se presenta
una declaración extemporánea correspondiente a un periodo anterior al 1 de
enero de 2002 en el que se hubiera podido presentar una declaración en pesetas,
o cuando se presenta una declaración complementaria de otra anterior presentada
en pesetas.
En
estos casos, y para evitar los costes que podrían derivarse si se exigiera con
carácter obligatorio presentar estas declaraciones en euros, la administración
tributaria admitirá la presentación de declaraciones en pesetas.
Ahora
bien el problema se plantea si de estas declaraciones se derivan importes
exigibles, es decir, cantidades a ingresar o devolver. Para respetar la obligación
de utilizar el euro a partir del 1 de enero de 2002, estas declaraciones deberán
acompañarse de un modelo específico de ingreso o devolución, el modelo 777,
en el que los importes exigibles que resulten de las declaraciones extemporáneas
o complementarias que se presenten en pesetas, se expresarán en euros aplicando
el tipo de conversión y las reglas de redondeo, con su contravalor en pesetas.
De
acuerdo con lo anterior, la presentación de las declaraciones extemporáneas,
complementarias o sustitutivas, a partir del 1 de enero de 2002, se
efectuará de la forma siguiente:
Declaraciones
extemporáneas:
•
Las declaraciones extemporáneas deberán presentarse en pesetas cuando se
refieran a
ejercicios
para los que no se aprobó modelo en euros.
•
Las declaraciones extemporáneas que se refieran a ejercicios para los que
existan modelos en pesetas o en euros podrán presentarse, a elección del
contribuyente, en cualquiera de las dos monedas, siendo recomendable que se
presenten en euros.
•
Los criterios anteriores son válidos tanto si de las declaraciones extemporáneas
resultan importes exigibles como si de ellas no se deriva cantidad alguna a
ingresar o devolver. Por tanto resultan aplicables a las declaraciones
informativas o declaraciones resumen anual (de IVA, retenciones).
•
Para realizar el ingreso u obtener la devolución que resulte de una declaración
extemporánea que se realice en pesetas y se presente a partir del 1 de enero de
2002, se deberá utilizar el nuevo modelo 777 de ingreso o devolución, que se
presentará simultánea y conjuntamente con la declaración extemporánea. En
este modelo 777, se consignará el importe a ingresar o devolver en euros, y su
contravalor en pesetas.
•
Si para realizar la declaración extemporánea se utiliza un modelo en euros, no
es necesario acompañar el Modelo 777. Basta con utilizar el documento de
ingreso del propio modelo de declaración en euros.
Por
ejemplo, una declaración de I.R.P.F. del ejercicio 2000 que se presenta en
febrero de
2002,
por tanto fuera de plazo, es una declaración extemporánea que deberá
presentarse en pesetas, puesto que para el ejercicio 2000 no existe modelo en
euros.
Una
declaración extemporánea de I.V.A. del ejercicio 2001, que se presente en
2002, se
recomendará
que se presente utilizando los modelos en euros que se podrían haber utilizado
en 2001, aunque podrá presentarse en pesetas.
Si
en 2002 se presenta una declaración extemporánea de IVA correspondiente al
ejercicio 2001, y se utiliza un modelo de declaración en euros, no se utilizará
el Modelo 777, sino el documento de ingreso o devolución de la propia declaración.
Si
durante 2002 se presenta fuera de plazo una declaración informativa, por
ejemplo, el modelo 347 de declaración de operaciones con terceros
correspondiente a 2000, se podrá utilizar el modelo en pesetas, puesto que en
el ejercicio 2000 podía utilizarse el modelo en pesetas. En este caso, puesto
que se trata de una declaración informativa y no da lugar a importes exigibles,
no es necesario presentar el modelo 777.
Declaraciones
complementarias y sustitutivas:
•
Las declaraciones complementarias o sustitutivas de otras anteriores, deberán
presentarse en la misma moneda que la utilizada en las declaraciones a las que
complementan o sustituyen.
•
Si de las declaraciones complementarias o sustitutivas realizadas en pesetas a
partir de 1 de enero de 2002, se derivan cantidades a ingresar, deberán también
acompañarse del modelo 777.
•
Si las declaraciones complementarias o sustitutivas se presentan en euros, y dan
lugar a un ingreso, no es necesario acompañar el modelo 777, basta con el
documento de ingreso o devolución de la propia declaración.
•
Si como consecuencia de los errores u omisiones cometidos en la declaración
originaria, resulta un ingreso realizado por el contribuyente indebidamente, o
cualquier otro perjuicio para los intereses de éste, no debe presentarse
declaración complementaria, sino seguir el cauce establecido por el
procedimiento para la realización de ingresos indebidos que regula el Real
Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre. El criterio que se seguirá partir de 1
de enero de 2002 en relación con la solicitud y devolución de ingresos
indebidos, se comenta en una apartado específico que se dedica a esta cuestión.
•
Las declaraciones complementarias o sustitutivas sin importe exigible, es decir,
de las que no resultan cantidades a ingresar, o de las declaraciones
informativas y declaraciones resumen anual, se aceptarán aún en el caso de que
se presenten en pesetas.
Por
ejemplo, si en el año 2002 se presenta una declaración complementaria del Impuesto
De
la misma forma, si en febrero de 2002 se presenta una declaración de I.R.P.F.
en el modelo D-101, sustitutiva de la correspondiente al ejercicio 2000, porque
se ha advertido la omisión de rentas que hubieran debido declararse y que dan
lugar a un mayor ingreso que el consignado en la primera declaración, la nueva
declaración deberá presentarse en pesetas, acompañada del modelo 777 en el
que la nueva cantidad a ingresar se consignará en euros, con su contravalor en
pesetas.
Si
en marzo de 2002 se presenta una declaración complementaria del modelo 390 en
pesetas de resumen anual de IVA correspondiente a 2000, esta nueva declaración
podrá presentarse en pesetas.
5.4.
Comercio Exterior
Con
carácter general, las operaciones de comercio exterior que se realicen a partir
del 1 de enero de 2002 se formularán en euros, cualquiera que sea el documento
que las recoja.
En
los despachos aduaneros acogidos al régimen de domiciliación, el DUA
recapitulativo que se presente después del 1 de enero de 2002 se realizará en
euros, aunque afecte a despachos de diciembre de 2001 presentados en pesetas.
La
anotación contable o contracción de las declaraciones presentadas en diciembre
de 2001 acogidas a contracción única (y que, por tanto, se contraerán enero)
se realizará en euros.
El
DUA complementario correspondiente a un DUA simplificado se podrá presentar en
la misma moneda que éste.
6.
Pago de deudas tributarias
6.1.
Principios generales
Desde
el 1 de enero de 1999 puede realizarse el pago de cualquier deuda tributaria en
euros, aunque la declaración se haya presentado en pesetas, de acuerdo con el
principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta establecido para el período
transitorio en la Ley 46/1998.
Durante
el período transitorio, este pago en euros sólo habrá podido materializarse
mediante transferencia en cuenta, con el correspondiente cargo al deudor y abono
en la cuenta del acreedor, ya que como antes se ha expuesto, la circulación de
billetes y monedas en euros no comenzará hasta el 1 de enero de 2002. Estos
pagos y cobros, que se pueden hacer indistintamente en pesetas y en euros,
exigirán que la redenominación de pesetas a euros y viceversa, cuando sea
necesaria, se realice aplicando el tipo de conversión y las reglas del redondeo
recogidas en el artículo 11 de la Ley 46/1998. En todo caso, las conversiones
que realicen las entidades de crédito, conforme a la anteriormente expuesto,
serán gratuitas, añadiendo el artículo 14 de la Ley citada que las comisiones
y tarifas por servicios financieros en euros, cualquiera que sea la entidad
financiera que los realice, serán iguales a aquellas aplicadas a idénticos
servicios en pesetas.
A
partir del 1 de enero de 2002, el sistema monetario empleará exclusivamente el
euro como unidad de cuenta y medio de pago, si bien, los billetes y monedas
denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso
legal con pleno poder liberatorio hasta el 28 de febrero del año 2002.
En
septiembre de 2001 está previsto que las cuentas bancarias queden automáticamente
redenominadas en euros, salvo que los titulares de las mismas den ordenes en
contrario a la entidad de crédito. Esta redenominación ya estaba prevista en
el artículo 15 de la Ley 46/1998, que dispone además que se haga de forma
gratuita, quedando prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido,
comisión, precio o concepto análogo en relación con esta operación. La
redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de disposición de la
misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo de la cuenta mediante
cheques cifrados en pesetas.
Sentado
este principio general, es preciso comentar cómo se resolverán algunas
supuestos relacionados con el pago de las deudas tributarias, ante la desaparición
de la peseta y su sustitución por el euro.
Se
comentan a continuación los criterios que se seguirán en relación con las
siguientes situaciones:
_
Devoluciones de oficio efectuadas por la Administración.
_
Solicitud de devoluciones de ingresos indebidos.
_
Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación.
_
El pago de deudas mediante efectos timbrados.
6.2.
Devoluciones de oficio.
La
Administración tributaria debe devolver de oficio las cantidades que procedan
de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del I.R.P.F. del Impuesto
sobre Sociedades y del IVA, sin perjuicio de la práctica de ulteriores
liquidaciones provisionales o definitivas.
En
el I.R.P.F. e Impuesto sobre Sociedades este supuesto se produce si los pagos a
cuenta realizados (retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados) exceden
a la cuota líquida del impuesto; en el caso del IVA, si el IVA pagado en las
compras excede al IVA cobrado en las ventas al final del ejercicio.
A
partir del 1 de enero de 2002 el euro será la única moneda de curso legal, por
lo que las devoluciones tributarias se pagarán en euros, tanto en lo que
respecta al principal como a los intereses de demora.
Y
ello será así incluso si la devolución resulta de una autoliquidación
efectuada en una declaración de los impuestos citados que se haya presentado en
pesetas en 2001 o en años anteriores. Esta devolución también se hará
efectiva en euros, mediante transferencia con abono en la cuenta bancaria del
contribuyente, o mediante cheque expresado en euros.
Si
el importe de la devolución que la Administración considera procedente no
coincide con el solicitado por el contribuyente, la Administración habrá
practicado una liquidación provisional; la cantidad a devolver que resulte de
esta liquidación provisional también se pagará en euros, aunque si la
declaración se presentó en pesetas, las operaciones liquidatorias se realizarán
en pesetas, como se comenta en el apartado dedicado a las liquidaciones
provisionales.
Por
ejemplo, si se solicita una devolución del Impuesto sobre Sociedades que
resulta de una declaración presentada en 2001 en pesetas, y la devolución se
hace efectiva en 2002, se pagará en euros, aunque la declaración se hubiera
presentado en pesetas.
Si
de una declaración de I.R.P.F. del 2000 que se habrá efectuado en pesetas,
resulta una cantidad a devolver de 150.000 pesetas, y la Administración
advierte en dicha declaración errores u omisiones, que rectifica en una
liquidación provisional de la que resulta una cantidad a devolver de 100.000
pesetas en lugar de las 150.000 pesetas solicitadas, la devolución de las
100.000 pesetas se hará efectiva en euros, mediante transferencia en cuenta del
contribuyente o cheque extendido en euros, aunque las operaciones de cálculo
realizadas en la liquidación provisional para determinar el derecho a la
devolución de esa cantidad, se habrán realizado en pesetas.
6.3.
Solicitud de devolución de ingresos indebidos.
Si
el contribuyente considera que, debido a errores de hecho o de interpretación o
cualquier otra circunstancia, ha pagado un impuesto en cuantía superior a la
que le correspondía, puede solicitar que la Administración le devuelva los
ingresos realizados indebidamente, de acuerdo con el procedimiento establecido
al efecto (RD 1163/1990 de 21 de septiembre).
Cuando
a partir del 1 de enero de 2002, se solicite una devolución de ingresos
indebidos realizados en pesetas, el contribuyente puede formular la solicitud en
pesetas, en euros o en pesetas con el contravalor en euros. Cualquiera que sea
la moneda en que venga expresada la solicitud, será admitida a trámite, siendo
la propia Administración Tributaria la que haga constar, si no figura ya, el
importe de la solicitud en euros. La resolución y, en su caso, la devolución
deberán efectuarse en todo caso en euros.
En
aquellos casos en que para determinar el importe de la devolución sea necesario
realizar operaciones liquidatorias partiendo de declaraciones presentadas en su
día en pesetas, la liquidación podrá hacerse en pesetas consignando en el
resultado final el importe de la devolución en euros.
En
todo caso, los importes exigibles de la liquidación, sean cantidades a devolver
al contribuyente o a ingresar en el Tesoro, se expresarán en euros.
_
A partir del 1 de enero de 2002, todas las devoluciones se pagarán en euros,
incluso si proceden de declaraciones presentadas en pesetas.
_
Si un ingreso en pesetas se ha realizado indebidamente, el contribuyente podrá
formular la solicitud de devolución del ingreso indebido en pesetas o euros, a
su elección.
6.4.
Ingreso de tributos en las Entidades Colaboradoras.
De
todos es conocido que una gran parte de las deudas tributarias se pagan a través
de los bancos, cajas y cooperativas de crédito, que hayan sido autorizadas por
la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como entidades
colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública Estatal. Además,
algunas entidades de depósito prestan el servicio de caja a los distintos órganos
de recaudación de la Agencia Tributaria en las Administraciones y Delegaciones
de la Agencia, y en las Aduanas.
La
utilización exclusiva del euro como unidad de cuenta a partir del 1 de enero de
2002 tiene también incidencia en el servicio de colaboración en la gestión
recaudatoria de la Hacienda Pública que prestan las entidades colaboradoras.
Partiendo
de la regla general, tantas veces reiterada, según la cual los importes a
pagar, liquidar o contabilizar deben venir expresados en euros a partir del 1 de
enero de 2002, se analizan a continuación los criterios adoptados en coordinación
con las entidades colaboradoras en tres supuestos relacionados con los ingresos
tributarios realizados en estas entidades:
_
Ingresos de deudas derivadas de documentos producidos por la Agencia Tributaria.
_
Ingresos de deudas derivadas de autoliquidaciones.
_
Ingresos derivados de tasas.
6.4.1.
Ingresos de deudas derivadas de documentos producidos por la A.E.A.T.
Las
Entidades Colaboradoras van a admitir el ingreso de deudas que resulten de
documentos emitidos por la A.E.A.T. (liquidaciones tributarias, providencias de
apremio, etc.) y denominados en pesetas, hasta el 30 de abril de 2002. Con ello
se pretende facilitar el cumplimiento de la obligación de pago de los
contribuyentes respecto de los documentos emitidos antes del 1 de enero de 2002.
La
Agencia Tributaria, durante 2001, va a emitir estos documentos solamente en
pesetas (con su contravalor en euros), y será a partir de 2002 cuando todos los
documentos que produzca se denominen exclusivamente en euros.
A
partir del 30 de abril de 2002 las entidades colaboradoras no aceptarán el pago
de deudas tributarias que resulten de documentos que vengan expresados en
pesetas, por lo que remitirán a las oficinas de la Agencia Tributaria a todos
aquellos contribuyentes que presenten para el pago documentos expresados en esta
unidad de cuenta.
Si
en diciembre de 2001 el contribuyente recibe de la Agencia Tributaria la
notificación de una liquidación provisional efectuada en pesetas de la que
resulta una cantidad a ingresar a favor de la Hacienda Pública, y el plazo
voluntario de ingreso finaliza en enero de 2002, las entidades colaboradoras
admitirán que se presente para el pago dicha liquidación en pesetas, incluso
después del 1 de enero de 2002.
Lo
mismo sucede si durante 2002 se produce el vencimiento de deudas aplazadas o
fraccionadas, y la resolución concediendo dicho aplazamiento o fraccionamiento
se hubiera dictado en 2001. Para facilitar el pago de dichas deudas, los bancos,
cajas y demás entidades de crédito admitirán los documentos emitidos en su día
en pesetas.
No
hay que olvidar que aunque los documentos estén expresados en pesetas, el pago
deberá hacerse en euros (si se realiza en efectivo y solo hasta el 28 de
febrero de 2002, puede también realizarse en pesetas).
6.4.2.
Ingresos de deudas derivadas de autoliquidaciones.
A
pesar de lo señalado en el apartado anterior, la solución es distinta si se
trata de pagar un impuesto autoliquidado.
Cuando
se trate de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, en las que se
incorpora una liquidación efectuada por el contribuyente, se aplica la regla
general ya comentada en el apartado dedicado a las declaraciones, por la cual
todas las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2002 deben
expresarse en euros.
De
acuerdo con esta regla general, ni las entidades colaboradoras ni el servicio de
caja de las Administraciones y Delegaciones de la Agencia, van a admitir
documento alguno de autoliquidación en pesetas después del 1 de enero de 2002.
Es
importante recordar que todos los modelos de declaración y autoliquidación que
se presenten a partir del 1 de enero de 2002, deberán expresarse en euros.
6.4.3.
Pago de Tasas
Un
caso particular de los pagos de deudas tributarias realizados a través de
entidades colaboradoras lo constituye el pago de las tasas que constituyen
derechos de la Hacienda Pública. Se trata del pago de las tasas cuya gestión
corresponde a órganos de la Administración General del Estado, y del pago de
las tasas gestionadas por organismos autónomos dependientes de la Administración
General del Estado cuando constituyen recursos del presupuesto del estado o
recursos de dichos organismos.
La
Orden de 4 de junio de 1998 aprobó los documentos de ingreso a utilizar por el
obligado al pago cuando el pago de estas tasas se realiza en efectivo y no
mediante el empleo de efectos timbrados.
Estos
documentos son distintos según se trate de tasas liquidadas y notificadas por
la Administración o autoliquidadas por el contribuyente, y según sean
gestionadas por la Administración General del Estado o por organismos autónomos
dependientes de ésta (en el cuadro adjunto se indican los modelos de ingreso de
estas tasas en pesetas).
A
partir del 1 de enero de 2002, quedarán fuera de uso los vigentes modelos
normalizados de documentos de ingreso de tasas, aprobados por la Orden citada,
previstos para pagar con pesetas, y será necesario utilizar nuevos documentos
de ingreso adaptados al euro.
Por
tanto, los modelos de ingreso de tasas en pesetas sólo se aceptarán por los
bancos y cajas hasta el 31 de diciembre de 2001, debiendo utilizarse a partir de
esta fecha los nuevos modelos que se aprueben en euros.
Los
bancos y demás entidades colaboradoras, no admitirán a partir del 1 de enero
de 2002 el pago de tasas liquidadas en pesetas.
Modelos
de ingreso de tasas liquidadas y autoliquidadas en pesetas y euros (en trámite).
|
MODELOS |
PESETAS |
EUROS |
|
Tasas
liquidadas por los órganos de la Administración General del Estado y
Organismos Autónomos cuando constituyen recursos del Presupuesto del
Estado. |
Modelo
950 |
Modelo
990 |
|
Tasas
liquidadas por los Organismos Autónomos dependientes de la Administración
General del Estado cuando constituyen recursos de dichos Organismos. |
Modelo
951 |
Modelo
991 |
|
Tasas
autoliquidadas por el obligado al pago que sean gestionadas por órganos
de la Administración General del Estado y Organismos Autónomos cuanto
constituyen recursos del
Presupuesto del Estado. |
Modelo
750 |
Modelo
790 |
|
Tasas
autoliquidadas por el obligado al pago que sean gestionadas por
Organismos Autónomos dependientes de la Administración General del
Estado cuando constituyan recursos de dichos Organismos. |
Modelo
751 |
Modelo
791 |
6.5.
El pago mediante efectos timbrados
La
Ley General Tributaria admite el empleo de los efectos timbrados como una de las
formas de pago de las deudas tributarias. Con esta finalidad, tienen la condición
de efectos timbrados los siguientes:
•
El papel timbrado común
•
El papel timbrado de pagos al Estado
•
Los documentos timbrados especiales
•
Los timbres móviles
•
El papel de pagos especial para tasas
•
Las tarjetas para utilizar en máquinas timbradoras.
La
utilización exclusiva del euro como unidad de cuenta y medio de pago (salvado
el periodo de coexistencia con la peseta) a partir del 1 de enero de 2002,
obliga también a adaptar el valor facial de los efectos timbrados cuyo importe
estará expresado en pesetas.
Entre
los efectos timbrados que necesitan adaptación para expresar su valor en euros
se encuentran los siguientes:
-
Timbres móviles,
(conocidos popularmente como pólizas y con diseño muy similar el de un sello
de correos), en los que actualmente aparece un importe en pesetas, que es el
valor del timbre, que puede ser de 1, 2, 3, 5 10, 15, 20, 25, 30, 50, 75, 100,
150, 200, 300, 1.000 y 5.000 pesetas. Estos valores deben convertirse a euros,
lo que requiere la emisión de nuevos timbres móviles, por importes en euros y
céntimos de euro que deberán ajustarse a lo que se considere mas adecuado para
su utilización como medio de pago.
-
Papel de Pagos al Estado, que se
encuentra en una situación similar a la de los timbres móviles, y del que
existen hasta 14 clases (13 clases y una clase especial), cada una de ellas con
su correspondiente timbre en pesetas, que también deberá convertirse a euros.
Por
ejemplo, el valor en euros de los timbres móviles y del papel de pagos al
estado podría ser de 1, 2, 5, 10, 20, y 50 céntimos de euro y 1, 2, 5 , 10 y
20 euros.
-
Papel Timbrado de uso exclusivo notarial:
El
timbre que aparece en este papel deriva de lo establecido en el artículo 31.1
del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, que establece en la modalidad de Actos Jurídicos
Documentados por Documentos Notariales un gravamen fijo de 25 pesetas por folio
y 50 por pliego. También en este caso se requiere la fabricación de nuevos
modelos de papel exclusivo de uso notarial que incorporen el valor del timbre en
euros.
-
Efectos en los que se extiendan los contratos de arrendamiento de fincas
urbanas:
La
formalización de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas, en lo que
respecta a sus efectos fiscales, se encuentran regulados en el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, en cuyo artículo 12.1 se establece la posibilidad de satisfacer el
tributo que grava la constitución de arrendamientos mediante efecto timbrado de
la clase que corresponda a su cuantía.
La
Orden de 4 de octubre de 1999 aprobó un nuevo modelo del contrato de
arrendamiento de fincas urbanas, en el que, entre otras novedades, se incluye el
importe del timbre en pesetas y en su equivalente en euros, con objeto de
facilitar la utilización de la nueva unidad del sistema monetario, permitiendo
el pago del impuesto en euros. Sin embargo, en este nuevo modelo se mantiene la
escala de gravamen en pesetas que establece el artículo citado en el párrafo
anterior .
Esta
escala se ha convertido a euros por la Resolución 1/2001, de 27 de abril de
2001, de la Dirección General de Tributos (BOE del 3 de mayo), en su apartado
quinto punto 1, por lo que se hace necesario aprobar un nuevo modelo de contrato
que se adapte definitivamente al euro incorporando tanto el valor del timbre en
euros, como la escala de gravamen en euros.
-
Letras de cambio:
Las
letras de cambio deben extenderse necesariamente en el efecto timbrado de la
clase que corresponda a su cuantía, para efectuar así el pago del impuesto
sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la
modalidad de documentos mercantiles.
La
Orden de 30 de junio de 1999 aprobó un nuevo modelo de letra de cambio que
sustituyó al aprobado por Orden de 11 de abril de 1986 y que, además de
mejorar técnicamente el modelo anterior, incluyó un espacio reservado para
especificar la moneda en que se libraba la letra y el importe del timbre, tanto
en pesetas, como en su equivalente en euros. Como en el caso de los contratos de
arrendamiento de fincas urbanas, se trató de facilitar el uso del euro en el tráfico
mercantil, permitiendo el pago del impuesto en euros.
Sin
embargo, si bien en el modelo actual ya aparece el importe del gravamen (es
decir del timbre) en euros y en pesetas, no se encuentra en euros el nominal de
las letras que determina dicho gravamen.
El
apartado quinto, punto 3, de la Resolución de la Dirección General de Tributos
antes citada, convierte a euros la escala de gravamen de las letras de cambio
que establece el artículo 37.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que permitirá
la adaptación definitiva del modelo de letras de cambio a euros.
Existen
otros documentos timbrados, por ejemplo, las precintas u otras marcas
fiscales que se adhieren a los envases o recipientes de las bebidas
derivadas y del tabaco cuya fabricación está sujeta a impuestos especiales,
que no requieren adaptación alguna al euro puesto que no contienen referencias
a importes monetarios. Por tanto los modelos actualmente vigentes de estas
precintas o sellos podrán mantener su diseño a partir del 1 de enero de 2002.
_
La entrada del euro como moneda de curso legal requiere la adaptación de
algunos de los efectos timbrados que se utilizan para el pago de impuestos y
tasas, como los timbres móviles, el papel de pagos al estado, el papel de uso
exclusivo notarial, las letras de cambio y los contratos de arrendamiento de
fincas urbanas.
_
Algunos efectos como las precintas y otras marcas fiscales de las bebidas
derivadas y del tabaco, no necesitan modificación, pues no contienen en su diseño
actual referencias a importes monetarios.
7.
Actuaciones de control tributario.
7.1.
Comprobación de declaraciones en el ámbito de gestión: Liquidaciones
provisionales, sanciones e intereses de demora.
Todas
las declaraciones tributarias que se presentan por los contribuyentes son
sometidas por las oficinas gestoras a diversos procesos de comprobación y
control que tienen como finalidad verificar que los cálculos efectuados y los
datos suministrados en dichas declaraciones son correctos, de acuerdo con la
información y antecedentes de que dispone la administración tributaria.
En
ocasiones estos procesos de verificación detectan en las declaraciones errores
u omisiones que motivan que se practique por los órganos de gestión tributaria
liquidaciones provisionales mediante las que se corrigen dichas situaciones.
A
partir del 1 de enero de 2002, las liquidaciones provisionales que sean
practicadas por la Agencia Tributaria se realizarán en pesetas si la declaración
original se presentó en pesetas, pero expresando en euros el importe final a
ingresar o devolver que resulte de la liquidación, es decir, el importe
exigible. Este valor en euros será la conversión del resultado final de las
operaciones liquidatorias realizadas en pesetas, aplicando como siempre el tipo
de conversión y las reglas de redondeo que establece la Ley de introducción
del euro.
Las
sanciones e intereses de demora que en su caso se liquiden deberán expresarse
también en euros, puesto que ambos conceptos giran sobre el importe exigible, y
éste como acabamos de comentar, se expresará en euros.
Si
en el primer trimestre de 2002 se detectan errores u omisiones en una declaraciónliquidación
del IVA correspondiente al tercer trimestre de 2000 presentada en pesetas, que
han originado un menor ingreso al que hubiera sido procedente, se practicará
una liquidación provisional por los órganos de Gestión de la Agencia
Tributaria cuyos importes se expresarán también en pesetas, aunque la deuda a
pagar que resulte de la liquidación se expresará en euros, al igual que los
intereses de demora, y en su caso, las sanciones que se impusieran.
7.2.
Actas de Inspección y procedimiento inspector.
Si
las liquidaciones que dicta la Administración se derivan de Actas de Inspección,
sea en el ámbito de la inspección tributaria o en el de aduanas, los
resultados de estas liquidaciones a partir del 1 de enero de 2002, deberán
expresarse también en euros.
Es
decir, las cantidades que se consignan en el cajetín del Acta, que reflejan
importes exigibles, sean cuotas a ingresar o cantidades a devolver al
contribuyente y en su caso intereses de demora, se expresarán en euros.
Sin
embargo los datos registrados en el cuerpo del Acta y las operaciones
liquidatorias podrán expresarse en pesetas o euros. La decisión de utilizar
una u otra unidad de cuenta en el proceso de confección y liquidación del Acta
de Inspección, se tomará con arreglo a determinados criterios que tendrán en
cuenta circunstancias como la unidad de cuenta empleada por el sujeto pasivo en
los ejercicios objeto de comprobación, tanto en la presentación de
declaraciones y autoliquidaciones, como en la llevanza de libros y registros
contables y fiscales, el alcance parcial o general de las actuaciones, su ámbito
temporal, o su repercusión en la gestión recaudatoria.
La
valoración de estas circunstancias pretende facilitar la comprensión del
documento y la verificación de que las operaciones de conversión son
correctas.
En
cualquier caso, si la liquidación se realizase en pesetas, las magnitudes que
se incluyan en el “cajetín del acta”, así como en el documento de ingreso,
se expresarán en euros.
Las
magnitudes que se incluyan en el “cajetín” del Acta, así como en el
documento de ingreso o devolución que la acompaña, se expresarán en euros, aún
cuando la confección del Acta y las operaciones liquidatorias se hubieran
efectuado en pesetas.
8.
Actuaciones de información sobre la introducción del euro y sus efectos
fiscales.
Durante
el periodo transitorio para la introducción del euro, la Agencia Tributaria ha
impulsado numerosas actuaciones con la finalidad de divulgar los efectos que en
el ámbito fiscal va a producir la sustitución de la peseta por el euro.
Con
esta finalidad se han editado folletos informativos destinados a colectivos
específicos, como los empresarios y profesionales, las PYMES, o los
contribuyentes de IRPF no obligados a presentar declaración, en los que se han
ido dando a conocer las consecuencias de la introducción del euro sobre las
obligaciones fiscales de estos colectivos.
Se
ha colaborado con diferentes organismos en la contestación a consultas
formuladas por los ciudadanos en cuantas ocasiones se ha requerido en cuestiones
de índole fiscal.
Además,
en la página web de la Agencia (www.aeat.es) se puede consultar información
sobre el euro y su repercusión en el ámbito fiscal. Para facilitar esta
consulta se ha diseñado un icono específico que permite un enlace directo
desde la página de inicio del sitio web de la AEAT con la página del euro.
A
través de esta página se puede obtener información sobre diferentes aspectos,
como la normativa que regula la introducción del euro, los Planes de Transición
al euro, los modelos de declaración que se han adaptado al euro, diversas
preguntas y respuestas sobre aspectos fiscales de la introducción del euro, y
algunos de los folletos informativos editados sobre los aspectos fiscales de la
introducción del euro. En esta página sobre el euro se dispone de una
eurocalculadora, que facilita la realización de las operaciones de conversión
y redondeo, y se dispone de enlaces de interés con otras páginas que contienen
información sobre el euro, como la euroweb del Ministerio de Economía, o páginas
del euro de la Unión Europea.
Se
han desarrollado también acciones formativas en el seno de la propia Agencia
Tributaria para que en el ámbito de cada Delegación y Administración de la
Agencia existan funcionarios capacitados para resolver las dudas y cuestiones
que sean planteadas por los contribuyentes en relación al euro.
Estas
actuaciones de la Agencia Tributaria se coordinan con el resto de la
Administración Pública a través del Comité Interministerial de seguimiento
para la introducción del euro y de la Comisión Ministerial de Hacienda para la
Introducción del euro.
Todas
estas acciones responden al compromiso global asumido por la Agencia Tributaria,
en el Programa Especial de Calidad 2001, de adaptación a la tercera fase de la
implantación de la moneda única europea.
9.
Otras cuestiones de interés
Aunque
no es materia tributaria, se cierra este trabajo sobre la incidencia del euro en
el ámbito tributario con la mención de una serie de medidas que se van a
implantar en este último cuatrimestre de 2001, con la finalidad de que la
sociedad se vaya familiarizando con la nueva moneda.
.
A partir de septiembre, de acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de
Economía y del Banco de España, las cuentas bancarias y el resto de productos
contratados a través de bancos y cajas de ahorro (planes de pensiones, seguros,
etc.), iniciarán el proceso de su redenominación a euros, siempre que las
entidades bancarias no reciban de sus clientes instrucciones en sentido
contrario. No obstante, para evitar inconvenientes y molestias se seguirá
proporcionando información en pesetas de las operaciones originadas en esta
moneda y del saldo equivalente en pesetas de los contratos en euros.
.
Las nóminas del personal de la Administración General del Estado y demás
organismos públicos se confeccionarán y abonarán en euros, con indicación de
su contravalor en pesetas, a partir de septiembre, abonándose en las cuentas en
que se hallen domiciliadas que, como se acaba de comentar, estarán
redenominadas en euros. Si por indicación del cliente la cuenta bancaria en la
que está domiciliada la nómina no hubiera sido redenominada a euros y
permaneciera por tanto en pesetas, el abono de la nómina, que será en euros,
requerirá su conversión a pesetas por aplicación del tipo de conversión y de
las reglas de redondeo. Debe recordarse que a partir del 1 de enero de 2002 las
cuentas bancarias solo podrán estar denominadas en euros.
.
Las pensiones se abonarán en euros a partir de la misma fecha, también como en
el caso de las nóminas de los empleados públicos, expresando su contravalor en
pesetas.
.
Desde el 15 de septiembre de 2001, los pagos de la Administración General del
Estado,
Organismos
autónomos y otros organismos públicos, se abonarán en euros. Las cuentas
10.
Resumen
_
Desde el 1 de enero de 1999 la moneda del sistema monetario nacional es el euro.
_
Hasta el 31 de diciembre de 2001, la peseta podrá continuar siendo utilizada
como unidad de cuenta, como subdivisión del euro. Este período es el llamado
período transitorio.
_
El 1 de enero de 2002 comienza la circulación de billetes y monedas denominados
en euros.
_
Desde el 1 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de este mismo año, hay un
período de coexistencia o de doble circulación en que los billetes y monedas
denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso
legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de
conversión.
_
Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2002 existe un período de canje de
billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, con arreglo al
tipo de conversión, que se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de
ahorro y cooperativas de crédito. Este canje es gratuito y no se podrán
admitir canjes inversos.
_
A partir del 1 de julio de 2002 este canje se llevará a cabo exclusivamente por
el Banco de España sin limitación de tiempo.
_
El tipo de conversión de la peseta al euro es el siguiente: 1 euro = 166,386
pesetas.
_
Las declaraciones tributarias, autoliquidaciones, liquidaciones provisionales,
actas de inspección, providencias de apremio, efectos timbrados, son
instrumentos jurídicos a efectos de la Ley sobre introducción del euro.
_
La redenominación (o cambio irreversible de la peseta al euro) no tiene la
consideración de hecho imponible tributario.
_
A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no
hubieren sido
_
A partir del 1 de enero de 2002:
.
Las cuentas anuales que se refieran a ejercicios cerrados a partir de esa fecha
se formularán en euros.
.
Todas las anotaciones contables y en los libros registro se efectuarán en
euros.
.
Las facturas se emitirán expresando sus valores en euros.
_
A partir del 1 de enero de 2002 todas las declaraciones tributarias deberán
formularse en euros, aunque se refieran al ejercicio 2001. No obstante, en
determinados casos singulares, las declaraciones extemporáneas, complementarias
y sustitutivas podrán presentarse en pesetas, si bien los importes exigibles
(cantidades a ingresar o devolver) deberán expresarse en todo caso en euros.
_
Las declaraciones extemporáneas deberán presentarse en pesetas cuando se
refieran a ejercicios para los que no se aprobó modelo en euros.
_
Las declaraciones complementarias o sustitutivas de otras anteriores deberán
presentarse en la misma moneda que la utilizada en las declaraciones a las que
complementan o sustituyen. Si de estas declaraciones realizadas en pesetas a
partir del 1 de enero de 2002, se derivan cantidades a ingresar, deberán acompañarse
del modelo de declaración 777.
_
Cualquier documento que recoja las operaciones de comercio exterior realizadas a
partir del 1 de enero de 2002 se formulará en euros.
_
Desde el 1 de enero de 1999 puede realizarse el pago de cualquier deuda
tributaria en euros, aunque la declaración tributaria se haya presentado en
pesetas, si bien este pago solo ha podido efectuarse mediante transferencia en
cuenta. A partir del 1 de enero de 2002 los impuestos se pagarán en euros
(aunque hasta el 28 de febrero de 2002, se podrán hacer pagos en efectivo en
pesetas).
_
A partir del 1 de enero de 2002, todas las devoluciones tributarias se pagarán
en euros, incluso si proceden de declaraciones presentadas en pesetas. Los
intereses de demora que se hubieran devengado, en su caso, se liquidarán también
en euros.
_
Si un ingreso en pesetas se ha realizado indebidamente, el contribuyente podrá
formular la solicitud de devolución del ingreso indebido en pesetas o euros, a
su elección.
_
Los documentos emitidos por la Agencia Tributaria antes del 1 de enero de 2002
(liquidaciones tributarias, providencias de apremio, etc.) estarán denominados
en pesetas, y podrán presentarse para el pago de las deudas correspondientes en
las entidades colaboradoras hasta el 30 de abril de 2002.
_
Es importante recordar que todos los modelos de declaración y autoliquidación
que se presenten a partir del 1 de enero de 2002, deberán expresarse en euros.
_
Los modelos de ingreso de tasas liquidadas y autoliquidadas en euros, de
utilización obligatoria a partir del 1 de enero de 2002, tienen una numeración
distinta a la de sus equivalentes en pesetas, que sólo serán válidos hasta el
31 de diciembre de 2001.
_
La entrada del euro como moneda de curso legal requiere la adaptación de
algunos de los efectos timbrados que se utilizan para el pago de impuestos y
tasas, como los timbres móviles, el papel de pagos al estado, el papel de uso
exclusivo notarial, las letras de cambio y los contratos de arrendamiento de
fincas urbanas.
_
Algunos efectos como las precintas y otras marcas fiscales de las bebidas
derivadas y del tabaco, no necesitan modificación, pues no contienen en su diseño
actual referencias a importes monetarios.
_
A partir del 1 de enero de 2002, las liquidaciones provisionales que sean
practicadas por la Agencia Tributaria se realizarán en pesetas si la declaración
original se presentó en pesetas, pero expresando en euros el importe final a
ingresar o devolver que resulte de la liquidación. Las sanciones e intereses de
demora que en su caso se liquiden deberán expresarse también en euros, puesto
que ambos conceptos giran sobre el importe exigible, y éste como acabamos de
comentar, se expresará en euros.
_
Si las liquidaciones que dicta la Administración se derivan de Actas de
Inspección, sea en el ámbito de la inspección tributaria o en el de aduanas,
los resultados de estas liquidaciones a partir del 1 de enero de 2002, deberán
expresarse también en euros, aún cuando la confección del Acta y las
operaciones liquidatorias se hubieran efectuado en pesetas.
_
En el sitio web de la A.E.A.T. (www.aeat.es) hay una página, con un icono específico
de acceso directo desde la página de inicio, con información general sobre los
aspectos tributarios de la introducción del euro.
_
La implantación del euro no va a suponer aumento o disminución en la cantidad
que se paga en concepto de impuestos.
11.
Apéndice normativo
1.
Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre
introducción del euro (BOE 302 de 18/12/98).
2.
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (BOE 302 de
18/12/98), modificada por el artículo 67 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30/12/00), que
introduce una nueva redacción en los artículos 4, 24 y 25 y disposición
adicional segunda; y por la disposición adicional única de la Ley 9/2001, de 4
de junio (BOE de 05/06/01), en la que se modifican los artículos 2 y 11 de la
Ley 46/1998, sobre Introducción del euro.
3.
Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas
sobre los aspectos contables de la introducción del euro (BOE de 24/12/98).
4.
Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen
diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción
del euro durante el período transitorio (BOE de 30/12/99).
5.
Resolución 1/2001 de 27 de abril de 2001, de la Dirección General de Tributos,
por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados
impuestos (BOE de 03/05/01).
Corrección
de errores en el BOE de 8 de mayo de 2001.
6.
Orden del Ministerio de Economía, de 16 de julio de 2001, por la que se
establece el abono en euros en los pagos de la Administración General del
Estado, Organismos Autónomos y otros Organismos Públicos a partir del 15 de
septiembre de 2001 (BOE de 19/07/01).
7.
Orden del Ministerio de Economía, de 20 de julio de 2001, sobre distribución
anticipada de billetes y monedas denominados en euros (BOE de 21/07/01).