LA INTRODUCCIÓN DEL EURO EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO
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El próximo 1 de enero de 2002 comienza la circulación de billetes y monedas en euros y el proceso de desaparición de la peseta. Se inicia así una nueva etapa en la vida económica y social de todos los ciudadanos de los países integrantes de la Unión Económica y Monetaria, entre los que se encuentra España.

La puesta en circulación del euro requiere cierta adaptación en las costumbres monetarias y financieras de empresas, personas, instituciones y administraciones públicas, por lo que a lo largo del periodo transitorio de introducción del euro, que comenzó el 1 de enero de 1999 y finalizará el próximo 31 de diciembre de este año 2001, se han ido tomando las medidas necesarias para que en los distintos ámbitos de la vida económica, el cambio se produzca de forma tranquila y sin alterar el discurrir normal del quehacer diario.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.), ha venido realizando, desde el momento en que se inicia el desafío del euro con la entrada de España en la Unión Monetaria y la adopción de la moneda única, un esfuerzo considerable para adaptar al euro todas las cuestiones de índole tributaria y de funcionamiento interno que podían verse afectadas por la introducción del euro, así como de difusión de su repercusión fiscal sobre el contribuyente.

Los criterios adoptados y las medidas que se han implantado en relación con el euro a lo largo de este periodo transitorio, próximo a finalizar, toman como punto de partida los principios y líneas esenciales a seguir en el proceso de adaptación que se recogen en el Plan de la A.E.A.T. de Adaptación al Euro, elaborado siguiendo las pautas marcadas en el I Plan de Transición al Euro en relación con los tres elementos básicos que presiden la relación de la Hacienda Pública con los ciudadanos: declaraciones tributarias, obligaciones contables y registrales, y pago de impuestos.

La finalidad de este trabajo es difundir los criterios generales que se van a aplicar por la Agencia Tributaria en los actos y hechos más relevantes que se producen en las relaciones con los contribuyentes, en cada uno de estos tres aspectos mencionados. No se ha pretendido realizar un análisis exhaustivo de todas las situaciones que pueden producirse como consecuencia de la sustitución de la peseta por el euro, sino comentar las reglas generales a las que habrá que acudir para resolver dichas situaciones. Con esta idea, se comentan las reglas a seguir en cuestiones tales como el tratamiento de declaraciones correspondientes a 2001 que se presentarán a partir de 2002, de declaraciones extemporáneas, complementarias o sustitutivas, del pago de deudas tributarias a través de los bancos y cajas de ahorro, o de la moneda en que se percibirán a partir del 1 de enero de 2002 las devoluciones de declaraciones tributarias presentadas en pesetas, todo ello apoyado en sencillos ejemplos que no buscan sino ilustrar mejor lo que se va comentando.

En la parte inicial del trabajo se hace un breve repaso de los antecedentes de la Unión Monetaria, de la normativa comunitaria e interna que regula el estatuto jurídico del euro y los principios que guían su introducción en los sistemas monetarios nacionales, así como las actuaciones de planificación desarrolladas para acometer las tareas de adaptación al euro, apartados en los que se encuentra la justificación de los criterios y reglas que se exponen posteriormente.

Sumario

1. Antecedentes

1.1. La Unión Económica y Monetaria en la Unión Europea

1.2. Consecuencias económicas, políticas y sociales de la implantación del euro

2. Estatuto jurídico del euro

2.1. Normativa comunitaria

2.2. Normativa interna

2.3. Disposiciones de derecho tributario

3. Actuaciones de planificación

3.1. I Plan nacional de transición al euro

3.2. Plan de la A.E.A.T. para la transición al euro

3.3. II Plan nacional de transición al euro: el canje de pesetas por euros

4. Contabilidad, Libros-Registro y facturación

4.1. Cuentas anuales

4.2. Libros de contabilidad

4.3. Libros y Registros exigidos por la normativa fiscal

4.4. Facturas en euros

4.5. Valoración de determinados elementos patrimoniales como consecuencia de la introducción del euro

5. Declaraciones tributarias

5.1. Modelos de declaración ya adaptados al euro o que se adaptarán para el período transitorio

5.2. Declaraciones correspondientes al ejercicio 2001 a presentar en 2002

5.3. Declaraciones extemporáneas, complementarias y sustitutivas

5.4. Declaraciones vinculadas al Comercio Exterior

6. Pago de deudas tributarias

6.1. Principios generales

6.2. Devoluciones de oficio

6.3. Solicitud de devolución de ingresos indebidos

6.4. Ingreso de tributos en las Entidades Colaboradoras

6.5. El pago mediante efectos timbrados

7. Actuaciones de control tributario

7.1. Comprobación de declaraciones en el ámbito de gestión: liquidaciones provisionales, sanciones e intereses de demora

7.2. Actas de inspección y procedimiento inspector

8. Actuaciones de información sobre la introducción del euro y sus efectos fiscales

9. Otras cuestiones de interés

10. Resumen

11. Apéndice normativo

 

1.       Antecedentes.

 

1.1. La Unión Económica y Monetaria en la Unión Europea.

 

La creación de un verdadero mercado único, en el que se garantizase la libre circulación de mercancías, servicios, capitales y personas, ya estaba prevista, como uno de los objetivos fundamentales, en el Tratado de Roma de 1957, por el que se constituía la Comunidad Económica y Europea. Siguiendo en esta línea, en 1979 se creó el Sistema Monetario Europeo, en 1986 se firmó el Acta Unica Europea y en 1992 el Tratado Maastricht, que estableció el calendario para la implantación de la moneda única. En este Tratado se establecían tres fases para la implantación de la nueva moneda:

- La primera fase concluyó el 31 de diciembre de 1993 y en ella los Estados miembros se

comprometieron en llevar a la práctica programas de convergencia económica plurianuales, como paso previo a la implantación de la moneda única, y a avanzar en el proceso de construcción del mercado único interior y en la completa liberalización del movimiento de capitales.

- La segunda fase comenzó el 1 de enero de 1994 y concluyó el 31 de diciembre de 1998. Durante esta fase se procedió a valorar qué países lograron alcanzar una convergencia económica suficiente para compartir su moneda nacional. Esta valoración se realizó mediante el análisis del cumplimiento de unos criterios mínimos de convergencia previstos en el Tratado de Maastricht, que fueron los siguientes:

_ La inflación no debía superar en más de 1,5 puntos porcentuales la media aritmética de las tres tasas de inflación más bajas que se dieran en los países de la Unión Europea.

_ El tipo de interés de la deuda pública a largo plazo no podría superar en más de un 2 % a la media del registrado por los tres países que tuvieran la menor inflación.

_ Estabilidad de la moneda en el ámbito de su banda de fluctuación dentro del Sistema Monetario Europeo.

_ El déficit público no debía superar el 3 % del P.I.B. o, en su defecto, éste debía haberse

reducido de forma significativa y continuada en los últimos tiempos tendiendo a dicha tasa.

_ La deuda pública global no debía de superar el 60 % del P.I.B. o haberse, también, reducido de forma significativa y continuada en los últimos tiempos, tendiendo a dicha tasa.

Once países cumplieron en la fecha señalada los criterios mínimos de convergencia exigidos para entrar a forman parte de la Unión Monetaria: Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia.

Tres países, Dinamarca, Suecia y el Reino Unido, no adoptaron la moneda única por decisión propia, habiendo cumplido los criterios de convergencia.

Grecia fue el único Estado miembro de la Unión que se quedó fuera inicialmente por no cumplir los citados criterios, aunque en el año 2000 después de un nuevo examen, se decidió su incorporación a la moneda única.

En 1998 se constituyó formalmente el Banco Central Europeo y se puso en marcha el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

- La tercera fase comenzó el día 1 de enero de 1999 y concluirá, en el año 2002, con la circulación de los billetes y monedas en euros y la retirada de todas las monedas nacionales de los Estados que forman parte de la Unión Monetaria. El comienzo de esta tercera fase coincide con lo que se denominará más adelante período transitorio. Durante esta fase el euro ya es la moneda nacional de todos los países que han pasado a formar parte de la Unión Monetaria.

 

1.2. Consecuencias económicas, políticas y sociales de la implantación del euro.

 

A nadie se le puede escapar que la Unión Monetaria de los doce países (Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia) es un hito histórico y tiene una trascendencia política, social y económica de suma importancia. La Unión Europea se reforzará con la adquisición de un nuevo símbolo de la integración europea.

La pérdida de la soberanía monetaria de los Estados miembros se verá compensada por una gestión colectiva de la Unión Económica y Monetaria de una de las monedas más fuertes del mundo. El nuevo marco se verá beneficiado por la eliminación de las barreras que actualmente provocan los costes de transacción entre las distintas monedas de los Estado miembros, eliminado también el riesgo de cambio y fomentando el crecimiento y la competitividad. Esta nueva situación se inscribe en un marco económico de gran estabilidad y solidez con un déficit público muy reducido y estabilidad de los precios, lo que incentivará el ahorro, propiciará el desarrollo de los intercambios y la economía, mejorará la asignación de recursos y contribuirá al incremento del empleo, produciendo, al final, un incremento del nivel de vida.

Por otra parte los consumidores se beneficiarán con la utilización de una moneda única. El euro facilita los viajes y la comparación de los precios así como la realización práctica de todas las operaciones económicas (viajes, compras, pagos en general, inversiones, servicios, etc.) que se realicen en los países de la Unión Monetaria.

 

2. Estatuto jurídico del euro.

 

2.1. Normativa comunitaria.

 

Después de los antecedentes ya comentados y antes del comienzo de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, ya en el año 1997, se sentaron las bases de lo que formaría el estatuto jurídico del euro. El 17 de junio de 1997 se aprobó el Reglamento (CE) nº 1103/97, del Consejo, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro. Al igual que todos los Reglamentos de la Unión Europea es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, sin necesidad de transposición. Los principales aspectos de este Reglamento, compuesto por doce considerandos y seis artículos, son:

• Se establece como denominación de la moneda común el euro, que se dividirá a su vez en 100 unidades fraccionarias denominadas cents (céntimos). La denominación de la moneda única será la misma en todos los países de la U.E.

• A partir del 1 de enero de 1999 toda referencia al ecu, que figure en un instrumento jurídico, se entenderá hecha al euro a un tipo de un euro por un ecu: 1 ecu = 1 euro. Se deroga el Reglamento (CE) nº 3320/94 que define el ecu, por lo que éste deja de existir como cesta de monedas, siendo sustituido por el euro.

• Se establecen una serie de principios que se enumeran a continuación y que se abordarán con más detalle al tratar la Ley 46/1998 sobre introducción del euro, como son:

_ Se proporciona una definición legal de “instrumento jurídico” de la que se hablará más adelante.

_ Se establece el principio de continuidad de los contratos.

_ Se establecen una serie de reglas para trabajar con los tipos de conversión, al objeto de redenominar las unidades monetarias nacionales en euros y viceversa. Ya se prevé que los tipos de conversión definitivos serán los que se establezcan por el Consejo en un Reglamento que entrará en vigor en la fecha de inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, el día 1 de enero de 1999. Estos tipos de conversión tendrán seis cifras significativas y expresarán el valor de un euro en cada una de las monedas nacionales.

_ Se establecen unas reglas de redondeo.

• El Reglamento (CE) nº 1103/97 fue modificado por el Reglamento (CE) nº 2595/2000 del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, con objeto de regular la introducción del euro para cualquier Estado miembro que adopte esta moneda en una fecha posterior al día 1 de enero de 1999. En concreto esta modificación hizo posible la entrada en el euro de Grecia el 1 de enero de 2001, que no había entrado desde el principio por no cumplir los criterios de convergencia establecidos.

El 3 de mayo de 1998 se aprobó el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, sobre introducción del euro. Este Reglamento, que entró en vigor el día 1 de enero de 1999, es más extenso que el anterior, y se publica después del examen del grado de cumplimiento de los criterios de convergencia por parte de cada uno de los países candidatos. Sus aspectos más relevantes son:

. Se deciden los Estados miembros participantes que adoptan el euro, los once citados anteriormente, Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia, a los que se unió Grecia con efectos desde el 1 de enero de 2001, como se acaba de comentar (Reglamento 2596/2000 del Consejo de 27 de noviembre por el que se modifica el Reglamento 974/98).

. A partir del 1 de enero de 1999, la moneda de dichos Estados miembros participantes será el euro, excepto en el caso de Grecia que lo será desde el 1 de enero de 2001.

. Se establece un período transitorio que se inicia el 1 de enero de 1999 y finaliza el 31 de

diciembre de 2001. Durante este período transitorio las monedas nacionales conservarán su valor como subdivisión no decimal del euro.

. El euro será la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes.

. Durante el período transitorio todo importe denominado en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional de un determinado Estado miembro participante pagadero en dicho Estado miembro mediante el abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor tanto en la unidad euro como en la unidad monetaria nacional. El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma, teniendo en cuenta que toda conversión se efectuará con arreglo a los tipos de conversión. Como la puesta en circulación de billetes y monedas en euros no se producirá hasta el 1 de enero de 2002, durante el período transitorio todos los pagos en euros se harán mediante anotaciones de abonos y cargos en cuenta, mientras que los pagos en efectivo sólo se podrán realizar en la correspondiente moneda nacional.

. Igualmente se establecen una serie de principios para el período transitorio, así como sobre la deuda pública y mercados de valores, que se tratarán al abordarse la Ley 46/1998. En concreto se establece la inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de la sustitución de la moneda, y se reconoce el principio de “no prohibición-no obligación”, en lo concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.

. A partir del 1 de enero de 2002 el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales y los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes y monedas, respectivamente, denominados en euros, que serán los únicos de curso legal en todos los Estados miembros.

Excepto la autoridad emisora y las personas expresamente designadas por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago.

. Después del 1 de enero de 2002 se establece un período de coexistencia o de doble circulación de billetes y monedas en euros y en la moneda nacional dentro de sus respectivos límites territoriales, así como un período de canje de esta moneda nacional de los que se hablará más adelante.

. Finalizado el período transitorio, toda referencia a la unidad monetaria nacional en cualquier instrumento jurídico, se entenderá realizada a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos y aplicando las reglas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) nº 1103/97.

Finalmente, el día 31 de diciembre de 1998 (D.O.C.E. nº L 359 de la misma fecha) se aprobó el Reglamento (CE) nº 2866/98, del Consejo, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro. Esta disposición fue modificada por el Reglamento (CE) nº 1478/2000, de 19 de junio de 2000 (D.O.C.E. nº L 167 de 7/7/00), para incluir el tipo de conversión de la dracma griega. Tal y como estaba previsto los tipos de conversión se fijan irrevocablemente con seis cifras significativas, siendo el tipo de cambio, en el caso de la peseta: 1 euro = 166,386 pesetas.

 

2.2. Normativa interna.

 

Como ya se ha indicado la normativa comunitaria anteriormente expuesta es de aplicación directa en el Estado español, por lo que no sería necesario dictar norma nacional alguna que desarrollase el Recuerde: 1 euro = 166,386 pesetas estatuto jurídico del euro, desarrollo que le correspondería al Derecho comunitario. A pesar de ello, la mayoría de los Estados miembros participantes en el euro han optado, al objeto de homogeneizar y mantener la coherencia del respectivo ordenamiento nacional, por aprobar normas específicas nacionales para regular la introducción del euro. Este es el caso de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (B.O.E. de 18 de diciembre). Tal y como se recoge en la exposición de motivos de la misma, en alguna ocasión, y de modo consciente, por razones de tipo sistemático y para evitar la pérdida de su necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge, singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el estatuto jurídico del euro, sino el de preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para la más suave recepción de la moneda única.

Una de las posibles vías de la introducción del euro en nuestro ordenamiento consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las normas que pudiesen verse afectadas por la modificación del sistema monetario. No obstante se ha optado por otra vía que lleva a idéntico resultado, y que parte de una posición conceptualista que reafirma, a su vez, la neutralidad de la adaptación. De acuerdo con este último enfoque la Ley 46/1998 y la Ley Orgánica 10/1998 establecen una serie de reglas generales y principios que rigen la modificación que se persigue y que completan el régimen jurídico para la introducción del euro como moneda única dentro del sistema monetario nacional. La aplicación de estas normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías que figuran en pesetas en los instrumentos jurídicos, en general, y en las disposiciones normativas de naturaleza tributaria, en particular.

La Ley recoge la definición de una serie de conceptos, principios y reglas cuyo conocimiento es clave para entender las razones que justifican la adopción de los criterios de adaptación al euro en el ámbito tributario. Se comentan a continuación estos conceptos, principios y reglas:

 

1º Instrumento jurídico.

 

Se entiende por instrumentos jurídicos, las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos (artículo 2 de la Ley 46/98).

De acuerdo con esta definición tienen el carácter de instrumento jurídico, a efectos de aplicación de esta Ley, una autoliquidación tributaria, una declaración tributaria informativa, un Acta de Inspección, una liquidación provisional dictada por la Administración tributaria, una providencia de apremio, un sello de correos o un efecto timbrado.

 

2º. Redenominación.

 

Se entiende por redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez practicado el correspondiente redondeo.

Es importante tener en cuenta que la redenominación no tiene la consideración de hecho imponible tributario, tal y como se establece en el citado articulo 2. Además, esta previsión se menciona expresamente en la Ley cuando establece las reglas para efectuar durante el periodo transitorio la redenominación del capital social de las sociedades mercantiles, o el ajuste del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales a resultas de la redenominación del capital social, al indicar que estas operaciones aritméticas no devengarán tributo alguno.

Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la Ley 46/1998, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta.

A partir del 1 de enero de 2002, los importes monetarios que se mantengan en pesetas en un contrato o escritura pública, porque no se hubieran redenominado durante el periodo transitorio, se entenderán expresados automáticamente en euros, sin necesidad de modificar o eliminar las citadas referencias a pesetas.

La conversión de pesetas a euros no es un hecho imponible tributario y no devenga ningún impuesto.

 

3º. Principios que rigen la modificación del sistema monetario son:

 

_ Principio de neutralidad. La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en la Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran en el momento de la sustitución, sin solución de continuidad.

_ Principio de fungibilidad. Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se expresen en pesetas o en euros, siempre que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al tipo de conversión y reglas de redondeo establecidas.

_ Principio de equivalencia nominal. El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe monetario expresado en pesetas que fue objeto de la conversión.

_ Principio de gratuidad. La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de las operaciones necesarias para ello, será gratuita para los consumidores. Este principio es imperativo y no renunciable, considerándose nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga el mismo.

_ Principio o efecto de continuidad. La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser en ningún caso, considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones. La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la sustitución, ni autoriza la alteración unilateral de su contenido, salvo que las partes hubieren pactado expresamente lo contrario.

_ Durante el período transitorio, además del principio de “no prohibición-no obligación” del que ya se ha hablado, se aplicarán los siguientes principios:

_ Principio de dualidad en el uso de la unidad de cuenta. Durante este período los nuevos instrumentos jurídicos podrán expresarse en pesetas o euros, siempre que no exista una regla especial (deuda pública, mercado de valores, etc.)

_ Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada. Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se ejecutarán en euros. No obstante, todo importe denominado en pesetas o euros, pagadero mediante abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente tanto en la unidad euro como en la unidad peseta. El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma.

Son instrumentos jurídicos:

. Las declaraciones tributarias

. Las autoliquidaciones

. Las liquidaciones provisionales

. Las Actas de Inspección

. Las providencias de apremio

. Los efectos timbrados

 

4º. Reglas de redondeo. Vienen establecidas en el artículo 11 de la Ley 46/1998, cuya redacción vigente fue introducida por la disposición adicional única de la Ley 9/2001, de 4 de junio. Estas reglas son las siguientes:

 

- En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso inverso, los importes a abonar o contabilizar, deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuara a la cifra superior. Hay que tener en cuenta que la limitación del número de decimales a dos, o lo que es lo mismo al céntimo más próximo, se refiere a las cantidades a abonar o contabilizar, pero la norma no impide utilizar más decimales en los diferentes tipos de cálculos y conversiones que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, al objeto de obtener la buscada identidad en los importes finales.

Ejemplo. Un importe a pagar de 1.270 pesetas, convertidos en euros, serían 1.270/166,386=7,632853725674, que redondeados al céntimo más próximo serían 7,63 euros.

Un importe a cobrar de 20.300 pesetas, convertidos en euros, serían 20.300/166,386=122,0054571899, que redondeados al céntimo más próximo, serían 122,01 euros.

 

- En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A estos efectos se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.

Ejemplo. Un importe exigible de 12.499 pesetas, que equivalen a 75,12 euros, y que está

formado por la suma de dos cantidades de 525 (3,16 euros) y 11.974 (71,97 euros), no se

puede obtener por la suma de estas dos cantidades redondeadas, ya que, de hacerlo así, el importe a pagar se habría modificado pues sería de 75,13 euros.

 

- En el caso de conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en el artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.

En las letras de cambio, por ejemplo, el límite superior de uno de los tramos de la escala de gravamen en pesetas termina en 8.000.000, empezando el siguiente tramo en 8.000.001 pesetas. Si sobre ambas cantidades aplicamos el tipo de conversión y las reglas de redondeo, el resultado que se obtiene arroja la misma cuantía, 48.080,97 euros. Para resolver estas situaciones se aplica la regla descrita en este guión, en virtud de la cual el límite superior del primer tramo será la citada cantidad de 48.080,97 euros, mientras el siguiente tramo tendrá como límite inferior la anterior cantidad incrementada en un céntimo de euro, es decir 48.080,98 euros.

 

- Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.

Cuando a los arrendamientos de fincas urbanas les resulte aplicable la escala del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su tramo superior, la deuda tributaria en pesetas se determina aplicando 4 pesetas por cada 1000 o fracción que pasen de 1.280.000 pesetas. La deuda tributaria en euros se determinará aplicando 0,024040 euros (4 pesetas) por cada 6,01 euros (1.000 pesetas) o fracción que pasen de 7.692,96 euros.

En la Ley también se prevé la posibilidad de que, durante el período transitorio, previo acuerdo de las partes, las entidades de crédito redenominen en euros las cuentas de efectivo en pesetas que los particulares y las Administraciones públicas mantengan abiertas en la respectiva entidad, siendo esta redenominación gratuita y prohibiéndose expresamente el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con la citada redenominación.

 

5º. El proceso de sustitución de la peseta por el euro, se desarrollará con arreglo al siguiente calendario:

• Desde el 1 de enero de 1999 la moneda del sistema monetario nacional es el euro.

• Hasta el 31 de diciembre de 2001, la peseta podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta, como subdivisión del euro. Este período es el llamado período transitorio.

• El 1 de enero de 2002 comienza la circulación de billetes y monedas denominados en

euros.

• Desde el 1 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de este mismo año, hay un período de coexistencia o de doble circulación en que los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión (artículo 4 con la redacción introducida por el artículo 67 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

• Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2002 existe un período de canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, con arreglo al tipo de conversión, que se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. Este canje es gratuito y no se podrán admitir canjes inversos.

• A partir del 1 de julio de 2002 este canje se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España sin limitación de tiempo (artículo 24 y 25 según la redacción introducida por la Ley 14/2000).

A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no hubieren sido redenominados durante el período transitorio se entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de la Ley (artículo 26).

La adaptación al euro de las distintas Leyes Orgánicas se realiza mediante una norma genérica del rango necesario, que es la Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro. Según esta Ley Orgánica, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas al correspondiente importe monetario expresado en euros que se obtenga con arreglo al tipo de conversión y, en su caso, redondeando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley sobre introducción del euro, teniendo unas y otras la misma validez y eficacia. Igualmente, las referencias contenidas en las Leyes Orgánicas al ecu o a los importes expresados en la unidad de cuenta ecu se entenderán también realizadas al euro o al correspondiente importe expresado en euros.

Del mismo modo y, de acuerdo con la citada Ley Orgánica 10/1998, las referencias contenidas en las normas penales a la moneda nacional se entenderán que engloban tanto a la moneda euro como a la moneda peseta. Asimismo la sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en la Ley sobre introducción del euro, no alterará la responsabilidad derivada de la comisión de delitos o faltas tipificados o penados con referencia a la peseta.

La normativa anterior se completa con diversas disposiciones de las Comunidades Autónomas para una mejor implantación del euro en aquellos aspectos sobre los que tienen competencias, fundamentalmente en materia de defensa de los consumidores y usuarios y en la creación de órganos u observatorios específicos de coordinación.

 

2.3. Disposiciones de derecho tributario.

 

El Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio (B.O.E. de 30/12/99), es un desarrollo del artículo 33 de la Ley 46/1998 y de las disposiciones de la misma que tienen alcance tributario. En concreto se establece que la opción por la presentación de declaraciones y autoliquidaciones en euros tendrá carácter irrevocable, salvo en los casos excepcionales debidamente justificados.

De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 33, la presentación de una declaración en euros exige la previa aprobación por el Ministro de Hacienda, o el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, del correspondiente modelo de declaración y autoliquidación en euros, incluyendo las declaraciones de carácter informativo. El ejercicio de la opción por presentar declaraciones y autoliquidaciones en euros se realizará cumplimentando los modelos aprobados al efecto, sin que sea preciso una manifestación expresa adicional en ese sentido. Una vez efectuada la primera declaración o autoliquidación en euros de un tributo, todos los restantes modelos de declaración y autoliquidación correspondientes a ese tributo que esté obligado a cumplimentar el obligado tributario tendrán que ser presentados en euros.

Según el artículo 6 del Real Decreto 1966/1999, las referencias contenidas en las normas tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entienden también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley.

Con el propósito de orientar la aplicación de los tipos y escalas de gravamen y el de facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y las tareas de las Administraciones tributarias, la Dirección General de Tributos aprobó la Resolución 1/2001 de 27 de abril de 2001, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados impuestos (B.O.E. de 03/05/01).

En cualquier caso hay que tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 46/1998, la utilización obligatoria del euro, a partir del 1 de enero de 2002, tiene por finalidad la de servir como unidad de cuenta para determinar los importes exigibles jurídicamente, pero si su finalidad fuese otra, podría ser utilizada la peseta en el nuevo instrumento jurídico en cuestión. Esta otra finalidad puede ser el facilitar al contribuyente y a la Administración Tributaria la verificación de la corrección de las operaciones de conversión de las antiguas pesetas a euros, sobre todo teniendo en cuenta que puede haber casos en los que el citado contribuyente tenga contabilizados o registrados los hechos imponibles en pesetas, por haberse producido o devengado éstos durante el período transitorio, en el que podía optar por la utilización de la peseta o del euro. En cualquier caso se deberá realizar una consignación dual, al menos del susodicho importe exigible.

 

3. Actuaciones de planificación.

 

3.1. I Plan nacional de transición al euro.

 

El órgano superior de planificación de los trabajos a realizar, en el ámbito nacional, para la implantación de la nueva moneda es la Comisión Interministerial para la coordinación de las actividades relativas a la introducción del euro, que fue creada en abril de 1997 por medio del Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo (publicado en el B.O.E. de 1 de abril). Esta Comisión Interministerial es el órgano encargado de la elaboración de un plan integrado de actuación y de la aprobación y coordinación de los planes de los distintos Departamentos Ministeriales, así como del establecimiento de directrices y la fijación de criterios de carácter general para la introducción del euro de forma coordinada en todos los ámbitos de las Administraciones Públicas. En este mismo Real Decreto se preveía la constitución, mediante Orden ministerial, de una “Comisión para la introducción del euro” en cada uno de los Ministerios.

Para la ejecución de lo previsto en el párrafo anterior, la Comisión Interministerial elevó al Gobierno el I Plan nacional de transición al euro en España que fue aprobado el 19 de diciembre de 1997. Dicho Plan tenía como finalidad el establecimiento de unos criterios para la sustitución progresiva de la peseta por el euro durante el período transitorio. Desde el inicio del mismo, el 1 de enero de 1999, en que se inició la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria Europea (U.E.M.), el euro comienza su existencia como moneda legal de todos los países que, desde ese momento, participan en ella. En estos tres años, hasta el 31 de diciembre de 2001, el euro sustituirá de forma progresiva a la peseta en las transacciones que no sean en efectivo (no metálicas).

Este I Plan nacional se compone de tres capítulos: el primero sobre los elementos esenciales del estatuto jurídico del euro, del que ya se ha hablado; el segundo capítulo sobre el proceso de transición del sistema financiero; y el tercer y último capítulo sobre la transición al euro de las Administraciones Públicas.

La adaptación del sistema financiero se inició en 1998 con la constitución efectiva del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales, que comenzaron a operar en 1999. Desde el comienzo del período transitorio el Sistema Europeo de Bancos Centrales ha venido estimulando la utilización del euro en los mercados cambiarios, donde, prácticamente, todas las operaciones se efectúan y liquidan en euros. El euro, a pesar de ser la unidad de cuenta del sistema monetario, sólo puede ser utilizado en este período en su forma “escritural”, a través de su reflejo en cuentas bancarias, no pudiendo utilizarse en metálico o efectivo hasta el 1 de enero de 2002, en que comenzará la circulación de billetes y monedas denominados en euros. Como ya se ha indicado, durante este período transitorio, las transacciones en efectivo sólo pueden realizarse en billetes y monedas denominados en pesetas.

En este I Plan ya se preveía que, desde el 1 de enero de 1999, el Banco de España cambiase a euros las cuentas de tesorería de las entidades de crédito, pasando a negociarse en la nueva moneda el mercado de depósitos interbancarios, al igual que las cámaras de compensación y el Sistema Nacional de Compensación Electrónica. Esta misma conversión a euros se acordó, desde el primer momento, por los Órganos Rectores de las Bolsas nacionales, los mercados de derivados y el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.

En cuanto a la transición al euro de las Administraciones Públicas, durante el período transitorio, ha regido el principio básico de “no obligación-no prohibición”, que ha inspirado el marco de las relaciones entre las Administraciones Públicas y el resto de la sociedad en cuando a la implantación del euro. Durante este período transitorio las Administraciones han llevado a cabo un papel incentivador en la adaptación al euro, cuyas actuaciones concretas se pueden agrupar en tres grandes líneas:

- Elaboración y puesta en práctica de los diferentes planes de introducción del euro, elaborados en cada Departamento para la planificación del Ministerio correspondiente.

- La puesta en marcha de acciones institucionales de información y comunicación a distintos niveles, diseñándose una campaña evolutiva de comunicación, coordinada por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y cuya campaña de publicidad se presentó el 9 de octubre de 1997.

- El diseño y puesta en marcha de programas de información, tanto internos como externos. En este apartado hay que destacar la elaboración de programas específicos de formación, elaborados conjuntamente por el Instituto de Estudios Fiscales (IEF) y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, siendo uno de estos programas el proyecto EURO-TALENT en el que han participado otros órganos nacionales e internacionales (para más información visitar el sitio web www.minhac.es/ief/Formacion/Cooperacion/Proyectos).

En el ámbito de las Administraciones Públicas, además de la creación de las diferentes Comisiones Ministeriales para la introducción del euro, hay que destacar la creación de las Comisiones Especiales de Sistemas y Tecnologías de la Información y de Asuntos Jurídicos, así como el establecimiento de mecanismos de coordinación con las CC.AA. y Corporaciones Locales.

En este I Plan también se abordaron una serie de aspectos tributarios, teniendo siempre en cuenta que, al ser la introducción del euro un fenómeno que afectaba a la mayoría de los países de la U.E., había que impedir que las empresas españolas se encontrasen en desventaja competitiva en relación con las radicadas en los otros Estados de la U.E. participantes en el euro. Por este motivo se quiso facilitar, desde un primer momento, la adaptación voluntaria al euro de todas las empresas, y en especial de las que operan en el comercio exterior, lo que exigía la adaptación al euro de las declaraciones relacionadas con el sistema aduanero.

También se tuvo en cuenta, como premisa, que la adaptación a la nueva moneda no podía suponer incremento alguno de la presión fiscal y que ningún contribuyente debía pagar más impuesto por el hecho de pasar a relacionarse con la Administración Tributaria en la nueva moneda.

En el apartado sobre los tributos se abordaban una serie de aspectos sobre pagos, devoluciones e ingresos, declaraciones tributarias, libros y registros contables y facturación que se desarrollaron en el Plan de la A.E.A.T. para la transición al euro que se comenta en el punto siguiente:

 

3.2. Plan de la A.E.A.T. para la transición al euro.

 

Siguiendo las directrices del I Plan Nacional se elaboró en 1998 el Plan para la transición al euro de la Agencia Tributaria.

La idea fundamental del Plan de la A.E.A.T. fue la de facilitar a los contribuyentes, especialmente a las empresas y a los profesionales, el uso del euro durante el período transitorio en los tres ámbitos principales de su relación con la Administración Tributaria: pago de impuestos, declaraciones tributarias y libros y registros fiscales. Esta idea se concretó en cinco principios inspiradores de dicho Plan que son los siguientes:

 

1. Principio de servicio público: La Agencia Tributaria debe actuar como impulsora del proceso de adaptación al euro, procurando la simplificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y no imponiendo, en general, obligaciones de conversión a quienes durante el período transitorio hayan decidido utilizar el euro en su gestión financiera y contable.

2. Principio de neutralidad interior: La adopción o no del euro durante el período transitorio no puede suponer ninguna ventaja o desventaja fiscal.

3. Principio de neutralidad internacional: Las medidas de gestión tributaria adoptadas para el período transitorio no deben diferir substancialmente de las adoptadas por los restantes Estados miembros que participan en el euro, ya que de lo contrario, se podría interferir en la asignación de factores de producción o en la localización de actividades.

4. Principio de eficiencia: En la adecuación de los servicios de la Agencia Tributaria al euro, durante el período transitorio, debe tenerse en cuenta la demanda de los contribuyentes para evitar incurrir en costes excesivos.

5. Principio de viabilidad: Para poder ofrecer las nuevas prestaciones derivadas de la introducción del euro deberán acometerse planes específicos de formación de recursos humanos y de adecuación de los medios materiales, especialmente informáticos, estableciendo prioridades y etapas en la adaptación.

Desde un principio se concretó como colectivo prioritario el de las personas jurídicas, sobre todo sociedades mercantiles. En cuanto a los aspectos a regular: pagos e ingresos, contabilidad y declaraciones tributarias, se concedió libertad de opción en los dos primeros para todos los contribuyentes (entendiéndose por pagos e ingresos los realizados por medio de cargo o abono en cuenta u otros medios de pago que no impliquen movimiento de efectivo) y se abrió la posibilidad de elección para la presentación de declaraciones fiscales, dando prioridad a las declaraciones de las sociedades mercantiles. Todo ello en aplicación del principio “No prohibición-no obligación”, durante el período transitorio, por el que los agentes económicos pueden utilizar el euro en sus instrumentos jurídicos sin que puedan quedar obligados si no es en virtud de la normativa comunitaria.

Para facilitar la identificación y manipulación de los modelos en euros se acordó mantener el código numérico que identifica cada modelo de declaración, considerándolo un valor digno de protección, por ser de conocimiento general por los contribuyentes, profesionales y entidades colaboradoras, distinguiéndose los modelos en euros de sus homólogos en pesetas por el diseño gráfico con el símbolo representativo del euro y la diferencia de espacios para las posiciones numéricas, con espacios para decimales, siendo igualmente distinto el número de justificante, que permitirá identificar la unidad de cuenta en que se expresa el documento.

Los criterios establecidos en el Plan de la A.E.A.T. son los que posteriormente se siguieron en el período transitorio y que se detallan en el apartado 5.

 

3.3. II Plan nacional de transición al euro: el canje de pesetas por euros.

 

El II Plan nacional de transición al euro, aprobado en julio de 2000, es el fruto de la actuación de la Administración Pública, a través de la Comisión Interministerial para la coordinación de las actividades relativas a la introducción del euro (Real Decreto 363/1997, de 14 de marzo), y es la continuación natural del Plan Nacional de 1997. Como su propio nombre indica, este II Plan nacional tiene por objeto establecer los criterios básicos que van a regir el proceso de sustitución de los medios de pago tradicionales, billetes y monedas en pesetas, por sus homólogos en euros, por lo se abordan en el mismo los aspectos materiales y logísticos del cambio y las actuaciones a realizar por los actores implicados en los mismos. Este II Plan se ha realizado con la colaboración de la Comisión Especial Observatorio Consumo-Empresas, en la que están representados los agentes implicados en la implantación al euro: Administración Pública Estatal, Autonómica y Local, organizaciones de consumidores, entidades de crédito, empresas y comercio y determinados colectivos vulnerables.

Una de las principales novedades del II Plan Nacional fue la adopción de las medidas operativas y logísticas necesarias para la reducción del periodo final de coexistencia física de los billetes y monedas en euros y pesetas, cuya duración máxima prevista inicialmente era de seis meses, desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2002, y que, por iniciativa de la U.E. (Declaración Común de 8 de noviembre de 1999), se redujo a dos meses como máximo, desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2002. Esta modificación se introdujo en la legislación española por medio del artículo 67 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modificó los artículos 4, 24, 25 y la disposición final segunda de la Ley 46/1998, sobre introducción del euro.

Este período de coexistencia física, o de doble circulación de billetes y monedas en euros y en la correspondiente moneda nacional anterior, es distinto para cada país. En el cuadro adjunto se puede ver la tabla comparativa del período de doble circulación y de canje de cada uno de los Estados que participan en el euro.

 

TABLA COMPARATIVA DE LOS PERÍODOS DE COEXISTENCIA Y CANJE POR PAÍSES (no incluida en el documento)

Fuente: Banco Central Europeo

 

Este II Plan definió la arquitectura y las etapas de la introducción física del euro, partiendo de la necesidad de la puesta en circulación durante la primera quincena de enero de 2002 de una masa crítica de billetes y monedas en euros que permita la mayor parte de las transacciones en efectivo que se realicen en euros. Esta etapa de distribución deberá continuarse con una fase de retirada de los billetes y monedas en pesetas. Las etapas establecidas en el Plan son las siguientes:

 

- Etapa de predistribución (hasta el 31 de diciembre de 2001), distinguiéndose en la misma:

_ Fabricación y logística de la predistribucion de monedas y billetes en euros.

_ Predistribución de monedas y billetes en euros a las entidades de crédito, gran distribución comercial que así lo solicite y empresas de seguridad y transporte de fondos, a partir del 1 de septiembre de 2001.

_ Predistribución de monedas y billetes a pequeños comercios y sector de hostelería. Se realizará durante el mes de diciembre de 2001, a través de las entidades de crédito, por acuerdo de las partes.

_ Predistribución sólo de monedas en euros al gran público, a partir del 15 de diciembre de 2001, por un valor equivalente a dos mil pesetas (12,02 euros). Estos paquetes de monedas, denominados “starter kits”, tendrán la composición que se indica en el recuadro.

 

COMPOSICIÓN Y DETALLE DEL PAQUETE DE MONEDAS (STARTER KIT)

 

V A L O R F A C IA L      N º P IE Z A S                   V A L O R  €

 

1 Céntimo d e €                         4                                                  0,04

2 Céntimos d e €                        9                                                0,18

5 Céntimos d e €                        6                                                0,3

1 0 Céntimos d e €                     6                                                0,6

2 0 Céntimos d e €                     7                                                1,4

5 0 Céntimos d e €                     7                                                3,5

1 €                                            2                                                2

2 €                                            2                                                4

 

T O T A L                                 43                                             12 ,02

 

_ La adaptación de las máquinas expendedoras automáticas se facilitará mediante entrega en depósito de muestras de monedas en euros a las empresas fabricantes de validadores para las máquinas.

_ El Banco Central Europeo facilitará billetes impresos por una sola cara para facilitar el reconocimiento de los nuevos billetes por parte de los invidentes.

_ Hay siete tipos de billetes en euros, que serán iguales para los 12 países de la zona euro, con valores nominales de 5, 10, 20, 50, 100, 200 y 500 euros. Los ocho tipo de monedas tienen una cara común y una cara diseñada por cada país, con valores de 1 y 2 euros y 1, 2, 5, 10, 20 y 50 céntimos de euro (1 euro equivale a 166,386 pesetas). Todos los billetes y monedas son válidos en los 12 países de la zona euro.

 

- Etapa de doble circulación (del 1 de enero al 28 de febrero de 2002), en la que se pueden destacar las siguientes cuestiones relevantes:

_ Como ya se ha indicado, esta etapa no es igual para todo los países de la zona euro. Dicho período, que inicialmente estaba previsto que fuera de 6 meses, se acortó hasta 2 meses. Con ello se pretende reducir al máximo posible las molestias que para los agentes económicos y para los ciudadanos supone la convivencia física de dos monedas de curso legal

_ Las monedas y billetes en pesetas sólo conservan poder liberatorio hasta el 28 de febrero de 2002, conservando su valor de canje más allá de esta fecha, de acuerdo con lo que se indica a continuación.

_ La distribución de billetes sólo en euros se realizará por la gran mayoría de los cajeros

automáticos a partir del 1 de enero de 2002, y por la totalidad de los mismos a partir del 15 de enero de 2002. Los cajeros automáticos suministrarán billetes, fundamentalmente billetes de 10, 20 y 50 euros, y, de ser posible, también de 5 euros.

 

- Etapa de retirada y canje, que tendrá las siguientes características:

_ Las monedas y billetes en pesetas se podrán canjear de forma gratuita en las entidades de crédito hasta el 30 de junio de 2002. Se mantiene un plazo más prolongado que el de doble circulación para evitar estrangulamientos en las oficinas bancarias y facilitar a los ciudadanos el cambio de moneda.

_ Las monedas y billetes podrán canjearse gratuitamente en el Banco de España por tiempo ilimitado.

_ Las operaciones de logística de la retirada de los billetes y monedas en pesetas comenzarán a partir del 1 de enero de 2002.

Durante el período transitorio, fundamentalmente durante los últimos meses, se hará un esfuerzo especial para la puesta en marcha de actuaciones de comunicación que culminen la campaña de información iniciada el 9 de octubre de 1997, estas últimas acciones irán dirigidas especialmente a las empresas, los ciudadanos en general y a los colectivos que pueden tener mayores dificultades de adaptación a la nueva moneda: pensionistas, medio rural y poblaciones vulnerables (disminuidos psíquicos, sordos , invidentes, tercera edad, etc.).

Para coordinar todas estas actuaciones, identificar los problemas o contingencias que se puedan presentar durante la última fase de período transitorio y aportar las soluciones al respecto, se ha creado, de acuerdo con lo establecido en el II Plan un “Comité de seguimiento para la introducción del euro”.

También se presta atención en este II Plan a la relación entre los comercios y los consumidores, procurando la mayor difusión posible del denominado Código de Buenas Prácticas y de la euroetiqueta. En este ámbito, de nivel nacional, ha desarrollado un papel importante la Comisión Especial Observatorio Consumo-Empresas, que se ha completado con la creación de Observatorios sobre el euro, tanto a nivel autonómico como local, que están encargados de salvaguardar una transición uniforme al euro, facilitar el diálogo y la colaboración de los interlocutores entre sí y de éstos con las Administraciones Públicas y preparar a los consumidores para el inicio de la “fase crítica” de introducción de monedas y billetes.

El Código de Buenas Prácticas está concebido como un instrumento que facilite la pacífica incorporación del euro a la vida cotidiana de los ciudadanos en el ámbito de los servicios, comercios y hostelería, concretándose en una serie de compromisos de estos sectores con los consumidores. La adhesión a este Código se concreta en la denominada euroetiqueta o euro-logo, distintivo común en todos los países de la Unión Económica y Monetaria, a través del cual el consumidor conocerá las empresas que asumen determinados compromisos en la introducción del euro. Estos compromisos son los recogidos en el “Código de Buenas Prácticas para una mejor adaptación a la implantación del euro”.

 

EUROETIQUETA (no incluida en el documento)

La retirada de billetes y monedas en pesetas, una vez que se hayan canjeado por los valores correspondientes en euros, comenzará en el mismo momento de puesta en circulación de éstos.

Durante la etapa de doble circulación, a medida que los billetes y monedas en euros se introduzcan en el sistema se irá produciendo el correspondiente retorno de los billetes y monedas en pesetas al Banco de España y a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, para su posterior destrucción.

 

CÓDIGO DE BUENAS PRÁCTICAS PARA UNA MEJOR ADAPTACIÓN A LA IMPLANTACIÓN DEL EURO

 

1. Compromiso de información.

 

Facilitar a los consumidores una información, general y específica, sobre:

- Opción de información y aceptación de operaciones en euros.

- Equivalencias de precios en pesetas, euros y céntimos de euro, de los productos que vende y/o de los servicios que presta.

- Tipo de cambio y regla de conversión y redondeo.

- Valores nominales y características físicas de los billetes y monedas denominados en euros en la fase final o período de coexistencia de las dos monedas.

- Ayudar a resolver las dudas que puedan plantear los consumidores y usuarios sobre la nueva moneda.

 

2.       Compromiso de formación del personal.  

Utilizar cuantos medios estén al alcance del comerciante para formarse y proporcionar a todo su personal, y especialmente al que haya de tener contacto con el público, una información suficientes para que:

- Pueda proporcionar directa e inmediatamente la información reseñada en el punto anterior.

- Adquiera la máxima soltura, rapidez y seguridad en la práctica de las operaciones de conversión de monedas y redondeo.

- Colaborar en las actuaciones formativas promovidas desde cualquier instancia.

 

3.       Compromiso de seguridad en la conversión.

Dejar constancia expresa de que todas las operaciones de cálculo de los contravalores se harán utilizando el tipo de conversión; y garantizar al consumidor que los precios cobrados en euros se corresponden con la mera aplicación matemática del tipo de conversión y las normas de redondeo que establece la Ley a los precios originarios en pesetas.

 

4.       Compromiso de redondeo sobre la cifra final.  

El comerciante hará el redondeo de la suma y no la suma de los redondeos.

 

5.       Compromiso de la doble indicación de precios.  

Practicar una doble indicación de precios en pesetas y en euros. La doble indicación abarcará, como mínimo, los siguientes aspectos: cartelería, listas de precios, conversión de la cifra final de las facturas y/o tiquets de compra, y publicidad de los productos o servicios que contengan alguna mención sobre precios.

 

6.       Compromiso de devolver los cambios en euros.  

Asumir el compromiso de devolver en euros (desde el 1 de enero de 2002) todos los cambios correspondientes a los importes abonados en las compras.

 

7. Compromiso de continuidad, mantenimiento de nivel y no discriminación en el cobro de precios denominados en euros y/o pesetas.

El euro no podrá servir de excusa en ningún caso para practicar subidas injustificadas de precios. Tampoco se cobrará más por pagar en euros. Tal y como establece la Ley, la introducción del euro no altera en modo alguno la continuidad de los contratos y normas convenidos, garantizando que la transformación de pesetas a euros será de forma que los productos y servicios mantengan el mismo nivel de precios que antes del cambio de monedas.

Reiterar la obligación y cumplimiento, asimismo recogida en la Ley, de no practicar discriminación alguna en el cobro de precios por el hecho de que éstos se encuentren expresados en pesetas y/o euros.

 

8. Compromiso de atención personalizada al consumidor.

Asistir y asesorar a los consumidores y usuarios en el proceso de sustitución de las pesetas por euros y céntimos de euros, y facilitar dicha sustitución durante el período de convivencia de las dos monedas a partir del 1 de enero de 2002.

Extremar la atención de materia de información, formación y comunicación, en especial a colectivos que puedan verse particularmente afectados por el cambio de moneda.

 

9. Compromiso de difusión del Código.

 

Dar la máxima publicidad al presente Código de conducta.

 

BILLETES Y MONEDAS EN EUROS (no incluida en el documento)

4. Contabilidad, Libros-Registro y facturación.

 

En el I Plan Nacional para la Introducción del Euro, aprobado el 19 de diciembre de 1997, se recoge el principio de dejar libertad a las empresas para expresar sus anotaciones contables en pesetas o euros desde el inicio del periodo transitorio. También las facturas han podido emitirse durante este periodo en cualquiera de las dos monedas. Con esta libertad de elección de la moneda en que se va a expresar la contabilidad se ha pretendido que las empresas adapten sus sistemas de gestión contable en el momento que consideren que mejor se adecua a sus necesidades.

Esta conclusión se recogió en la Ley sobre introducción del euro cuyo artículo 27, que regula las medidas en relación con las obligaciones contables, permite que las cuentas anuales y las anotaciones en los libros de contabilidad puedan ser expresadas por los sujetos contables en pesetas o euros. Sin embargo si se ha ejercido la opción de contabilizar en euros no es posible volver a utilizar la peseta como unidad de cuenta, salvo en determinados casos excepcionales. Además, el ejercicio de esta opción trae consigo otra consecuencia, que es la obligación de utilizar también el euro en los libros y registros exigidos por las normas fiscales.

Es decir, desde el 1 de enero de 1999 empresas y empresarios han podido, a su elección, continuar llevando su contabilidad en pesetas como habían hecho hasta entonces, o bien optar por adaptar sus sistemas contables al euro y pasar a llevar sus libros y registros en euros.

Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2002, todas las anotaciones contables y en los libros registro se efectuarán en euros, y todas las facturas se emitirán expresando sus valores en euros.

La norma básica que regula las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro la constituye el Real Decreto 2814/1998 de 23 de diciembre. Esta norma desarrolla lo regulado por el artículo 27 de la Ley de introducción del euro, y contiene las pautas que deben seguirse en el reflejo contable de las situaciones que se derivan de este acontecimiento, dentro del marco de la normativa contable vigente en nuestro país y en sintonía con los pronunciamientos que sobre este aspecto se han realizado por la Comisión Europea. Es importante señalar que esta norma no es sino un complemento de nuestra norma básica contable, el Plan General de Contabilidad, a los efectos derivados de la introducción del euro.

Además de este Real Decreto, se han publicado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas diversas Instrucciones que pretenden aclarar como deben reflejarse contablemente operaciones concretas con motivo de la introducción del euro.

Estas normas contables sobre el euro son de aplicación obligatoria para los siguientes sujetos:

- todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, individual o societaria. Es decir, deben aplicarse por sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, y por los empresarios individuales.

- entidades sin fines lucrativos obligadas a formular cuentas anuales (fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública, y en general cualquier entidad que no tenga ánimo de lucro). Si alguna de estas entidades formula sus cuentas en euros, y además le es aplicable el Plan General de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos, deberá formular sus presupuestos en euros.

- Los sujetos pasivos obligados a formular cuentas anuales consolidadas.

Sin embargo no son de aplicación a las entidades financieras, para las que existen disposiciones específicas.

Se analiza a continuación con más detalle la incidencia contable que se deriva de la introducción del euro, en aspectos como la formulación de las cuentas anuales, las anotaciones en los libros de contabilidad, los libros registros exigidos por la normativa fiscal y la facturación. También se comentará brevemente la valoración de determinados elementos patrimoniales como consecuencia de la introducción del euro.

 

4.1. Cuentas anuales.

 

Recordemos en primer lugar que forman las cuentas anuales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

El elemento que determina en qué moneda podemos formular nuestras cuentas anuales es la fecha de cierre del ejercicio económico. Si el cierre del ejercicio tiene lugar en el periodo transitorio, las cuentas se podrán expresar en pesetas o euros a elección de la empresa, como ya se comentó anteriormente. Si el cierre se produce a partir del 1 de enero de 2002, las cuentas anuales se formularán obligatoriamente en euros.

Por tanto, las cuentas anuales correspondientes a ejercicios cuya fecha de cierre se produzca entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, podrán expresarse en pesetas o euros.

Esta regla es aplicable tanto si se trata de cuentas individuales como consolidadas.

Si se toma la decisión de expresar las cuentas anuales en euros, debe mantenerse durante todo el periodo transitorio sin que sea posible modificar este criterio. Es decir la opción por el euro es irrevocable, una vez expresadas las cuentas anuales en euros no es posible en ejercicios siguientes volver a expresarlas en pesetas.

Si la empresa EUROSA expresa en euros las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cuya fecha de cierre es el 31 de diciembre de 2000, no puede expresar en pesetas las cuentas anuales del ejercicio que se cierre el 31 de diciembre de 2001. Deberá hacerlo en euros.

No obstante lo anterior, en casos excepcionales debidamente justificados en la memoria de las cuentas anuales, podrían volverse a expresarse en pesetas cuentas anuales que ya se hubieran formulado en euros. Ello puede suceder por ejemplo, en operaciones de fusión o escisión en las que intervengan sociedades que aún no hayan optado por la opción euro.

Si EUROSA ha expresado las cuentas anuales de 1999 en euros y en 2000 se fusiona con PESETASA, cuyas cuentas anuales de ese ejercicio se formularon en pesetas, la sociedad resultante EUPESA podrá formular sus cuentas correspondientes a 2000 en pesetas.

En el caso de las cuentas anuales consolidadas se sigue el mismo criterio que el indicado para las cuentas individuales. No obstante, con objeto de lograr la adecuada comprensión de estas cuentas, se recomienda que las cuentas anuales consolidadas de un grupo se expresen en la misma moneda en la que se expresen las cuentas individuales de la sociedad dominante.

Si la fecha de cierre del ejercicio se produce a partir de 1 de enero de 2002, las cuentas anuales deberán formularse obligatoriamente en euros. En el caso de cuentas correspondientes a ejercicios

que se hayan cerrado en 2001 pero que se formulen en 2002, podrán expresarse en pesetas de acuerdo con los criterios antes expresados, aunque se recomienda que se haga en euros.

Sería el caso por ejemplo de una sociedad cuyo ejercicio se cierra el 31 de diciembre de 2001 y que elabora sus cuentas anuales en 2002 (tiene de plazo hasta el 30 de junio de este año, pues así lo permite la Ley de Sociedades Anónimas que establece un plazo de 6 meses desde la fecha de cierre para formular las cuentas anuales). Esta sociedad podría formular sus cuentas en pesetas, puesto que la fecha de cierre se encuentra aún dentro del periodo transitorio, pero se le recomienda que lo haga en euros.

Para facilitar la comparabilidad de la información que proporcionan las cuentas anuales, cuando éstas se formulen en euros deberán incorporar en todo caso las cifras de ejercicios precedentes en euros.

De esta manera el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deberán incorporar las cifras del ejercicio precedente en euros; en la memoria se recogerá información sobre el empleo de esta moneda y la adaptación de los importes de dicho ejercicio. Si la entidad formula memoria y balances normales, las cifras del ejercicio precedente en euros deben también incorporarse al cuadro de financiación, así como en la cuenta de pérdidas y ganancias analítica en caso de elaborarse por la entidad. Además, en el primer ejercicio en el que la empresa exprese las cuentas anuales en euros deberá incluir en la memoria, en el apartado correspondiente a “Bases de presentación de las cuentas anuales”, una explicación sobre la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro.

En cualquiera de los casos comentados, para formular las cuentas anuales en euros deberán aplicarse el tipo de conversión y las reglas de redondeo que se establecen en los artículos 2 y 11 respectivamente de la Ley sobre introducción del euro.

 

4.2. Libros de contabilidad.

 

Como en el caso de las cuentas anuales, también los libros de contabilidad podrán llevarse libremente en pesetas o euros durante el periodo transitorio. Pero desde el 1 de enero de 2002, los sujetos contables al anotar las operaciones realizadas en los libros de contabilidad, expresarán sus valores exclusivamente en euros.

Si durante el ejercicio se toma la decisión de pasar a llevar la contabilidad en euros, deberá indicarse de forma clara la fecha en que se produce el cambio y sus efectos, siendo recomendable hacer coincidir la fecha del cambio con el comienzo del ejercicio. En caso distinto, es decir, si la decisión de comenzar a contabilizar en euros se toma en fecha distinta a la del inicio del ejercicio, es necesario elaborar un balance de sumas y saldos que permita el adecuado reflejo de dicho cambio.

El ejercicio de esta opción se establece en los mismos términos que los comentados para las cuentas anuales, de forma que elegida la opción de anotar las operaciones en euros, deberá mantenerse de forma irrevocable durante todo el periodo transitorio, salvo en los mismos casos excepcionales que los previstos para las cuentas anuales. Además, la opción euro deberá aplicarse al conjunto de los libros de contabilidad, es decir al Libro Diario y demás libros de naturaleza contable que se lleven por la empresa.

La decisión de anotar las operaciones en pesetas o euros es independiente de la moneda en que se expresen las cuentas anuales. Es decir, durante el periodo transitorio ha podido suceder que los libros de contabilidad se lleven en euros y las cuentas anuales se formulen en pesetas, y al contrario.

Si las cuentas anuales se expresan en euros y los libros de contabilidad se mantienen en pesetas, se deberán incorporar en el libro de inventarios y cuentas anuales los documentos que las integran en pesetas, indicando en diligencia que en su formulación se han expresado los valores en euros, así como la información que debe recogerse en la memoria. En este supuesto se permite convertir a euros de forma global las partidas de las cuentas anuales.

 

4.3. Libros y Registros exigidos por la normativa fiscal.

 

El ejercicio de la opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad conlleva el deber de utilizar esta misma moneda en los libros y registros exigidos por las normas fiscales.

Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad mercantil pueden también optar, de forma irrevocable, por expresar en euros las anotaciones en todos sus Libros Registro exigidos por la normativa fiscal.

 

4.4. Facturas en euros.

 

Durante el periodo transitorio las facturas podrán ser emitidas en pesetas o euros.

Pero en todo caso deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas.

Todas las cantidades de la factura deberán estar expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

Si la factura se emite en pesetas o euros, se podrá añadir a título informativo la conversión a la otra unidad de cuenta.

La conversión a euros del importe monetario expresado en pesetas o viceversa, debe efectuarse aplicando el tipo de conversión y las reglas de redondeo que establece la Ley sobre introducción del euro, debiéndose aplicar a todos y cada uno de los importes correspondientes a los distintos conceptos contenidos en la factura, incluido el importe total de la misma.

Las facturas emitidas en pesetas antes del 1 de enero de 2002 que a esta fecha no hayan sido contabilizadas o pagadas, se contabilizarán en euros y podrán pagarse en efectivo en pesetas hasta el 28 de febrero de 2002 o en euros. Estas facturas no tendrán que ser modificadas. Basta con aplicar a su importe el tipo de conversión y las reglas de redondeo.

 

4.5. Valoración de determinados elementos patrimoniales como consecuencia de la introducción del euro.

 

Como norma general, los costes vinculados a la introducción del euro se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devenguen. Los importes de las inversiones y gastos derivados de la introducción del euro deberán tratarse de acuerdo a su naturaleza. No obstante, si dichos gastos o pérdidas fueran significativas desde un punto de vista cuantitativo, se tratarán como gastos extraordinarios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En determinadas circunstancias podrá dotarse una provisión para riesgos y gastos, cuando los gastos producidos por la adaptación a la moneda única estén claramente especificados en cuanto a su naturaleza en la fecha de cierre del ejercicio, pero indeterminados en cuanto a su importe exacto o fecha en que se producirán. La consideración de esta dotación como gasto fiscalmente deducible se determinará con arreglo a lo dispuesto en la normativa fiscal.

Las operaciones que se identifiquen como una ampliación, mejora o renovación de un inmovilizado, se deberá contabilizar como un mayor valor del inmovilizado.

Si la vida útil de un bien se ve afectada a raíz de la introducción del euro deberán ajustarse las cuotas de amortización del ejercicio y las futuras.

Las diferencias que se generen por el redondeo en la conversión se recogerán en su caso en la cuenta de pérdidas y ganancias.

 

Recuerde:

A partir del 1 de enero de 2002:

• Las cuentas anuales que se refieran a ejercicios cerrados a partir de esa fecha se formularán en euros.

• Todas las anotaciones contables y en los libros registro se efectuarán en euros.

• Las facturas se emitirán expresando sus valores en euros.

 

5. Declaraciones tributarias.

 

El I Plan Nacional de Transición al Euro anunció, respecto a las declaraciones tributarias, un calendario de adaptación gradual al euro, de modo que desde el inicio del periodo transitorio se pudieran presentar en euros las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, Impuesto sobre Sociedades y el Documento Unico Administrativo aduanero (D.U.A.), para ir adaptando progresivamente todos los modelos de declaración al euro, y culminar el proceso al final del periodo con la adaptación de los modelos de declaración de IRPF e impuesto sobre el Patrimonio.

En todo caso, se dejaba al contribuyente la opción por declarar en euros o en pesetas.

Para llevar este régimen a la práctica la Ley sobre Introducción del euro habilitó, en su artículo 33, al Ministro de Economía de Hacienda o a las órganos competentes establecidos en las normas reguladoras de cada tributo, para que pudieran aprobar los plazos, procedimientos y condiciones para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones en euros.

El contenido de este artículo fue desarrollado por el Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio, del que ya se ha hablado. En concreto se posibilitaron las siguientes actuaciones:

1. Se autorizó directamente por la Ley la aprobación de los modelos en euros mediante orden ministerial, sin necesidad de normas reglamentarias intermedias. Esta autorización se extiende también al órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas específicas de cada tributo (por ejemplo, en el caso de declaraciones aduaneras, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. para la aprobación de las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo - D.U.A.).

2. La posibilidad de opción para declarar en euros sólo se aplica para los devengos producidos a partir del 1 de enero de 1999, excluyéndose, en el Impuesto sobre Sociedades, los ejercicios iniciados durante 1998 que se devenguen durante 1999.

3. Para poder declarar en euros se exige la llevanza de la contabilidad en esta moneda, siendo la opción por el uso del euro irrevocable.

4. Todos los libros de la empresa deben expresarse en la misma unidad de cuenta, posibilitándose que las personas físicas que desarrollen actividades económicas ejerzan la opción por el uso del euro en los registros fiscales.

 “Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario.

Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquéllos cuyo período impositivo haya comenzado antes de esa fecha.

Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuanto está obligado a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.

Tres. Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y

registros exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.”

 

5.1. Modelos de declaración ya adaptados al euro o que se adaptarán para el período transitorio.

 

De acuerdo con estos principios y por el uso mayoritario que en el comercio exterior tendrá el euro, desde el primero momento, se adaptaron las declaraciones-liquidaciones a las que están obligadas las sociedades mercantiles en su condición de sujetos pasivos de los distintos impuestos, especialmente Impuesto sobre Sociedades, I.V.A., Impuestos Especiales de Fabricación (alcohol y bebidas alcohólicas, hidrocarburos, labores del tabaco y electricidad) y Deuda Aduanera, adaptando de forma progresiva, a lo largo del período transitorio, los modelos de declaraciones informativas, y dejando para un momento posterior las declaraciones-liquidaciones específicas de las personas físicas, I.R.P.F. e Impuesto sobre el Patrimonio, teniendo siempre en cuenta que el principio de no discriminación exige que, cuando se adapten modelos que sean de uso por sociedades mercantiles, se facilite también la declaración de los empresarios individuales que cumplan los requisitos establecidos.

El esfuerzo realizado para cumplir con el calendario establecido ha sido considerable, pues, a fecha de hoy, ya es posible presentar prácticamente cualquier declaración en euros.

Tanto las sociedades como las empresas unipersonales pueden presentar cualquiera de sus declaraciones tributarias correspondientes a 2001 en euros.

La primera declaración del Impuesto sobre Sociedades susceptible de realizarse en euros ha sido la relativa a períodos impositivos iniciados en 1999, cuya presentación se realizó en 2000, y respecto a los pagos fraccionados correspondientes en 1999. En idéntico sentido debe señalarse que durante 1999 ya se presentaron declaraciones-liquidaciones relativas al I.V.A.

Una vez aprobados por la correspondiente Orden Ministerial los modelos de declaración en euros, para poder presentar una declaración en euros durante el período transitorio, ha sido necesario cumplir dos requisitos (artículo 33 de la Ley 46/1998 y artículos 1 a 5 del Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, antes citados):

1º. Que se hayan practicado en euros las anotaciones contables y las anotaciones en los libros registros exigidos por las normas fiscales, desde el primer día del ejercicio.

2º. Que se haya optado por la declaración en euros desde el primer periodo por el que se deba presentar declaración.

Ejemplo. En 2000 no se pudo presentar en euros el modelo 110 de declaración-documento de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, porque en ese periodo no existía modelo de declaración en euros.

Ejemplo. Si la contabilidad del ejercicio 2000 se ha llevado en pesetas, la declaración del

Impuesto sobre Sociedades en el modelo 200 ó 201 a presentar en julio de 2001, no se ha podido realizar en euros, porque se ha incumplido el requisito que exige llevar la contabilidad en euros para poder declarar en euros.

Para facilitar la presentación de declaraciones en euros en este último tramo del periodo transitorio y con ello la adaptación de las empresas a la nueva situación a partir del 1 de enero de 2002, está en estudio una modificación normativa que suprima el requisito indicado en el punto 2º, de forma que para poder declarar en euros ya no sea indispensable haber presentado la primera declaración del ejercicio en euros. Se permitiría con ello, por ejemplo, presentar en euros el modelo 300 de declaración de IVA correspondiente al tercer trimestre de 2001 aunque las declaraciones correspondientes a los trimestres anteriores de este mismo año 2001 se hubieran presentado en pesetas.

La opción por presentar declaraciones y autoliquidaciones en euros se ejerce cumplimentando los modelos oficiales de dichas declaraciones, sin que sea preciso una manifestación expresa adicional en ese sentido. Basta la mera presentación del modelo correspondiente en euros para que se entienda que el contribuyente ha optado por declarar en euros, sin que sea necesario cumplir ningún otro requisito.

Del ejercicio de la opción por declarar en euros se derivan dos consecuencias:

En primer lugar la opción tiene carácter irrevocable, salvo que, excepcionalmente, se produzca la revocación de la opción para expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad y en los Libros Registro exigidos por la normativa fiscal, para expresarlos nuevamente en la unidad de cuenta peseta. Esta situación excepcional, como ya se comentó en el apartado dedicado a la incidencia del euro en las obligaciones contables, puede producirse en entidades sometidas a procesos de fusión o escisión.

En segundo lugar, efectuada la primera declaración o autoliquidación en euros de un tributo, todos los restantes modelos de declaración y autoliquidación correspondientes a ese tributo que esté obligado a cumplimentar una empresa, tendrán que ser presentados en euros. Sin embargo sí es posible que esa misma empresa pueda presentar declaraciones de otros impuestos en pesetas.

Por ejemplo, si una sociedad decidió presentar en euros la declaración del primer trimestre de I.V.A. del ejercicio 2000 utilizando el modelo 300 en euros, las restantes declaraciones de I.V.A. que deba presentar a partir de entonces deberán hacerse en euros, tanto si se trata de declaraciones liquidaciones trimestrales como de declaraciones resúmenes anuales. Por tanto los modelos 300 de declaración liquidación del segundo, tercer y cuarto trimestre, y la declaración resumen anual del modelo 390 de ese ejercicio 2000, habrán debido presentarse en euros, lo mismo que las declaraciones trimestrales de 2001 y sucesivos ejercicios. Sin embargo esta sociedad sí podrá presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 en el modelo 200 en pesetas, a pesar de haber presentado las declaraciones de I.V.A. en euros.

Es decir, puede suceder que una sociedad haya presentado sus declaraciones de I.V.A. durante el año 2000 en euros y, sin embargo, presente en el año 2001 su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio anterior en pesetas.

Hay que tener en cuenta que los modelos de declaración en euros, ya aprobados, se distinguen físicamente de sus homólogos en pesetas por la diferencia de espacios derivados de la existencia de decimales. Además estos nuevos modelos en euros llevan el signo gráfico representativo del euro.

Esta situación se va a mantener durante, al menos, el ejercicio 2002 para facilitar al contribuyente la detección de los modelos en euros y que pueda desechar los modelos en pesetas, que serán los que carezcan de espacios decimales y del símbolo del euro.

 

EJEMPLO DE MODELO DE DECLARACIÓN EN EUROS (no incluida en el documento)

 

El código numérico que identifica cada uno de los modelos de declaración se ha mantenido con independencia de que el modelo sea en pesetas o en euros, siguiendo las pautas marcadas por el Plan de Transición de la A.E.A.T., que consideró estos códigos un valor digno de protección, por su alto grado de consolidación en los hábitos del contribuyente. Por ejemplo, el código 300 utilizado para identificar los modelos de declaración-liquidación trimestral del I.V.A. en pesetas, se utiliza también aunque los modelos se expresen en euros.

A partir del 1 de enero de 2002 todas las declaraciones tributarias, como instrumentos jurídicos que son, deberán formularse en euros, puesto que la determinación jurídica de los importes exigibles debe realizarse precisamente en esta moneda.

Algunos modelos de declaraciones tributarias no van a ser adaptados al euro para el periodo transitorio.

En concreto, los modelos de declaración del Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, algunas declaraciones de IVA y algunas declaraciones informativas, aunque se aprobarán mediante Orden Ministerial durante 2001, solo podrán utilizarse en euros a partir del 1 de enero de 2002.

Por otra parte, tal y como se comentará con más detalle en el apartado siguiente, los modelos de declaración del IRPF e Impuesto sobre Patrimonio, que son de publicación anual, se aprobarán en euros en el primer trimestre de 2002, al igual que todos los años.

La situación actual de los modelos de declaración adaptados al euro puede verse de forma esquemática en el cuadro siguiente:

 

EURO: CUADRO DE SITUACIÓN DE LOS MODELOS DE DECLARACIÓN (no incluida en el documento)

 

5.2. Declaraciones correspondientes al ejercicio 2001 a presentar en 2002.

 

Ya se ha comentado que las declaraciones tributarias que se presenten a partir del 1 de enero de 2002 habrán de cumplimentarse en euros. ¿Es aplicable también este criterio a las declaraciones que se presenten en 2002 pero que correspondan al ejercicio 2001? Efectivamente, ello es así, y estas declaraciones también deberán presentarse en euros, conforme a la regla general indicada.

Se analizan a continuación algunas de las situaciones que podrían darse:

Si se trata de la última declaración liquidación periódica correspondiente al ejercicio 2001 (modelos 110, 123, 300, etc.), se presentará obligatoriamente en el mes de enero de 2002 en euros, aun cuando las anteriores declaración periódicas del año 2001 hayan sido presentadas en pesetas. Esta declaración periódica presentada en enero de 2002 irá, generalmente, acompañada por una declaración resumen anual que, necesariamente, irá en euros (modelos 190, 193, 390, etc.).

Es decir, aunque la declaración del modelo 300 «Declaración trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido» del primer, segundo y tercer trimestre de 2001 se presente en pesetas, la declaración del modelo 300 del cuarto trimestre se presentará obligatoriamente en euros.

Lo mismo sucederá con los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, y la declaración anual de ambos impuestos. Durante 2001 podrán efectuarse declaraciones de pagos fraccionados en pesetas (modelos 130, 202, etc.), pero la correspondiente declaración anual (modelos 100, 200, etc.), que se presentará durante 2002, deberá presentarse en euros.

Las declaraciones del modelo 202 de Pagos Fraccionados del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al ejercicio 2001 pueden presentarse en pesetas, pero la declaración del Impuesto sobre Sociedades en el modelo 200, que se presentará en 2002, será necesariamente en euros.

Este mismo criterio se aplicará respecto del I.R.P.F. e Impuesto sobre Patrimonio, cuyas declaraciones del ejercicio 2001, a presentar en el año 2002, se formularán en euros, así como los certificados de haberes y retenciones del ejercicio 2001 que deberán expedirse también en euros, y ello con independencia de que las retribuciones se hayan pagado en pesetas.

Para facilitar en la medida de lo posible esta presentación de declaraciones anuales en el año 2002, se adaptarán al euro los programas de ayuda, que dispondrán de un sistema ágil de traducción de las cantidades en pesetas a euros, ya que parte de la información económica utilizada por los contribuyentes puede estar en pesetas y ser necesaria su conversión.

Los modelos en euros de las declaraciones de I.R.P.F. y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período de 2001, pero que se presentarán en el año 2002, se aprobarán mediante la correspondientes Orden Ministerial en el primer trimestre del año 2002, tal y como se hace todos los años respecto de las declaraciones de estos impuestos.

 

5.3. Declaraciones extemporáneas, complementarias y sustitutivas.

 

La comentada en los epígrafes anteriores es la regla general. Sin embargo, se producen algunas particularidades en el caso de presentación de declaraciones extemporáneas, complementarias y sustitutivas.

Las declaraciones extemporáneas son aquellas que se presentan fuera del plazo establecido y no completan ni sustituyen otra declaración anterior.

La declaración complementaria es aquélla que completa lo declarado en otra u otras declaraciones presentadas con anterioridad en relación con el mismo periodo y concepto impositivo, bien con la finalidad de incorporar datos nuevos no declarados u omitidos en la declaración originaria, o bien para corregir los datos inexactos o erróneos consignados. Si esta declaración complementaria anula y sustituye completamente a la declaración anterior, se denomina declaración sustitutiva.

El problema en relación con la gestión de estas declaraciones a partir de 1 de enero de 2002, se produce, respecto a la regla general que indica que las declaraciones a partir de dicha fecha se presenten en euros, cuando se presenta una declaración extemporánea correspondiente a un periodo anterior al 1 de enero de 2002 en el que se hubiera podido presentar una declaración en pesetas, o cuando se presenta una declaración complementaria de otra anterior presentada en pesetas.

En estos casos, y para evitar los costes que podrían derivarse si se exigiera con carácter obligatorio presentar estas declaraciones en euros, la administración tributaria admitirá la presentación de declaraciones en pesetas.

Ahora bien el problema se plantea si de estas declaraciones se derivan importes exigibles, es decir, cantidades a ingresar o devolver. Para respetar la obligación de utilizar el euro a partir del 1 de enero de 2002, estas declaraciones deberán acompañarse de un modelo específico de ingreso o devolución, el modelo 777, en el que los importes exigibles que resulten de las declaraciones extemporáneas o complementarias que se presenten en pesetas, se expresarán en euros aplicando el tipo de conversión y las reglas de redondeo, con su contravalor en pesetas.

De acuerdo con lo anterior, la presentación de las declaraciones extemporáneas, complementarias o sustitutivas, a partir del 1 de enero de 2002, se efectuará de la forma siguiente:

Declaraciones extemporáneas:

• Las declaraciones extemporáneas deberán presentarse en pesetas cuando se refieran a

ejercicios para los que no se aprobó modelo en euros.

• Las declaraciones extemporáneas que se refieran a ejercicios para los que existan modelos en pesetas o en euros podrán presentarse, a elección del contribuyente, en cualquiera de las dos monedas, siendo recomendable que se presenten en euros.

• Los criterios anteriores son válidos tanto si de las declaraciones extemporáneas resultan importes exigibles como si de ellas no se deriva cantidad alguna a ingresar o devolver. Por tanto resultan aplicables a las declaraciones informativas o declaraciones resumen anual (de IVA, retenciones).

• Para realizar el ingreso u obtener la devolución que resulte de una declaración extemporánea que se realice en pesetas y se presente a partir del 1 de enero de 2002, se deberá utilizar el nuevo modelo 777 de ingreso o devolución, que se presentará simultánea y conjuntamente con la declaración extemporánea. En este modelo 777, se consignará el importe a ingresar o devolver en euros, y su contravalor en pesetas.

• Si para realizar la declaración extemporánea se utiliza un modelo en euros, no es necesario acompañar el Modelo 777. Basta con utilizar el documento de ingreso del propio modelo de declaración en euros.

Por ejemplo, una declaración de I.R.P.F. del ejercicio 2000 que se presenta en febrero de

2002, por tanto fuera de plazo, es una declaración extemporánea que deberá presentarse en pesetas, puesto que para el ejercicio 2000 no existe modelo en euros.

Una declaración extemporánea de I.V.A. del ejercicio 2001, que se presente en 2002, se

recomendará que se presente utilizando los modelos en euros que se podrían haber utilizado en 2001, aunque podrá presentarse en pesetas.

Si en 2002 se presenta una declaración extemporánea de IVA correspondiente al ejercicio 2001, y se utiliza un modelo de declaración en euros, no se utilizará el Modelo 777, sino el documento de ingreso o devolución de la propia declaración.

Si durante 2002 se presenta fuera de plazo una declaración informativa, por ejemplo, el modelo 347 de declaración de operaciones con terceros correspondiente a 2000, se podrá utilizar el modelo en pesetas, puesto que en el ejercicio 2000 podía utilizarse el modelo en pesetas. En este caso, puesto que se trata de una declaración informativa y no da lugar a importes exigibles, no es necesario presentar el modelo 777.

Declaraciones complementarias y sustitutivas:

• Las declaraciones complementarias o sustitutivas de otras anteriores, deberán presentarse en la misma moneda que la utilizada en las declaraciones a las que complementan o sustituyen.

• Si de las declaraciones complementarias o sustitutivas realizadas en pesetas a partir de 1 de enero de 2002, se derivan cantidades a ingresar, deberán también acompañarse del modelo 777.

• Si las declaraciones complementarias o sustitutivas se presentan en euros, y dan lugar a un ingreso, no es necesario acompañar el modelo 777, basta con el documento de ingreso o devolución de la propia declaración.

• Si como consecuencia de los errores u omisiones cometidos en la declaración originaria, resulta un ingreso realizado por el contribuyente indebidamente, o cualquier otro perjuicio para los intereses de éste, no debe presentarse declaración complementaria, sino seguir el cauce establecido por el procedimiento para la realización de ingresos indebidos que regula el Real Decreto 1163/1990 de 21 de septiembre. El criterio que se seguirá partir de 1 de enero de 2002 en relación con la solicitud y devolución de ingresos indebidos, se comenta en una apartado específico que se dedica a esta cuestión.

• Las declaraciones complementarias o sustitutivas sin importe exigible, es decir, de las que no resultan cantidades a ingresar, o de las declaraciones informativas y declaraciones resumen anual, se aceptarán aún en el caso de que se presenten en pesetas.

Por ejemplo, si en el año 2002 se presenta una declaración complementaria del Impuesto sobre Sociedades de otra anterior correspondiente a 2000 que se presentó utilizando el modelo 200 en pesetas, la nueva declaración podrá también utilizar el modelo 200 en pesetas. Para ingresar la diferencia entre el resultado de la primera declaración y el de la nueva o complementaria, se utilizará el nuevo modelo 777 de ingreso, en el que se consignará el importe en euros de la citada diferencia, una vez aplicado el tipo de conversión y las reglas de redondeo.

De la misma forma, si en febrero de 2002 se presenta una declaración de I.R.P.F. en el modelo D-101, sustitutiva de la correspondiente al ejercicio 2000, porque se ha advertido la omisión de rentas que hubieran debido declararse y que dan lugar a un mayor ingreso que el consignado en la primera declaración, la nueva declaración deberá presentarse en pesetas, acompañada del modelo 777 en el que la nueva cantidad a ingresar se consignará en euros, con su contravalor en pesetas.

Si en marzo de 2002 se presenta una declaración complementaria del modelo 390 en pesetas de resumen anual de IVA correspondiente a 2000, esta nueva declaración podrá presentarse en pesetas.

 

5.4. Comercio Exterior

 

Con carácter general, las operaciones de comercio exterior que se realicen a partir del 1 de enero de 2002 se formularán en euros, cualquiera que sea el documento que las recoja.

En los despachos aduaneros acogidos al régimen de domiciliación, el DUA recapitulativo que se presente después del 1 de enero de 2002 se realizará en euros, aunque afecte a despachos de diciembre de 2001 presentados en pesetas.

La anotación contable o contracción de las declaraciones presentadas en diciembre de 2001 acogidas a contracción única (y que, por tanto, se contraerán enero) se realizará en euros.

El DUA complementario correspondiente a un DUA simplificado se podrá presentar en la misma moneda que éste.

 

6. Pago de deudas tributarias

 

6.1. Principios generales

 

Desde el 1 de enero de 1999 puede realizarse el pago de cualquier deuda tributaria en euros, aunque la declaración se haya presentado en pesetas, de acuerdo con el principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta establecido para el período transitorio en la Ley 46/1998.

Durante el período transitorio, este pago en euros sólo habrá podido materializarse mediante transferencia en cuenta, con el correspondiente cargo al deudor y abono en la cuenta del acreedor, ya que como antes se ha expuesto, la circulación de billetes y monedas en euros no comenzará hasta el 1 de enero de 2002. Estos pagos y cobros, que se pueden hacer indistintamente en pesetas y en euros, exigirán que la redenominación de pesetas a euros y viceversa, cuando sea necesaria, se realice aplicando el tipo de conversión y las reglas del redondeo recogidas en el artículo 11 de la Ley 46/1998. En todo caso, las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a la anteriormente expuesto, serán gratuitas, añadiendo el artículo 14 de la Ley citada que las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros, cualquiera que sea la entidad financiera que los realice, serán iguales a aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas.

A partir del 1 de enero de 2002, el sistema monetario empleará exclusivamente el euro como unidad de cuenta y medio de pago, si bien, los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio hasta el 28 de febrero del año 2002.

En septiembre de 2001 está previsto que las cuentas bancarias queden automáticamente redenominadas en euros, salvo que los titulares de las mismas den ordenes en contrario a la entidad de crédito. Esta redenominación ya estaba prevista en el artículo 15 de la Ley 46/1998, que dispone además que se haga de forma gratuita, quedando prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con esta operación. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de disposición de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo de la cuenta mediante cheques cifrados en pesetas.

Sentado este principio general, es preciso comentar cómo se resolverán algunas supuestos relacionados con el pago de las deudas tributarias, ante la desaparición de la peseta y su sustitución por el euro.

Se comentan a continuación los criterios que se seguirán en relación con las siguientes situaciones:

_ Devoluciones de oficio efectuadas por la Administración.

_ Solicitud de devoluciones de ingresos indebidos.

_ Ingresos a través de entidades colaboradoras en la recaudación.

_ El pago de deudas mediante efectos timbrados.

 

6.2. Devoluciones de oficio.

 

La Administración tributaria debe devolver de oficio las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa específica del I.R.P.F. del Impuesto sobre Sociedades y del IVA, sin perjuicio de la práctica de ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas.

En el I.R.P.F. e Impuesto sobre Sociedades este supuesto se produce si los pagos a cuenta realizados (retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados) exceden a la cuota líquida del impuesto; en el caso del IVA, si el IVA pagado en las compras excede al IVA cobrado en las ventas al final del ejercicio.

A partir del 1 de enero de 2002 el euro será la única moneda de curso legal, por lo que las devoluciones tributarias se pagarán en euros, tanto en lo que respecta al principal como a los intereses de demora.

Y ello será así incluso si la devolución resulta de una autoliquidación efectuada en una declaración de los impuestos citados que se haya presentado en pesetas en 2001 o en años anteriores. Esta devolución también se hará efectiva en euros, mediante transferencia con abono en la cuenta bancaria del contribuyente, o mediante cheque expresado en euros.

Si el importe de la devolución que la Administración considera procedente no coincide con el solicitado por el contribuyente, la Administración habrá practicado una liquidación provisional; la cantidad a devolver que resulte de esta liquidación provisional también se pagará en euros, aunque si la declaración se presentó en pesetas, las operaciones liquidatorias se realizarán en pesetas, como se comenta en el apartado dedicado a las liquidaciones provisionales.

Por ejemplo, si se solicita una devolución del Impuesto sobre Sociedades que resulta de una declaración presentada en 2001 en pesetas, y la devolución se hace efectiva en 2002, se pagará en euros, aunque la declaración se hubiera presentado en pesetas.

Si de una declaración de I.R.P.F. del 2000 que se habrá efectuado en pesetas, resulta una cantidad a devolver de 150.000 pesetas, y la Administración advierte en dicha declaración errores u omisiones, que rectifica en una liquidación provisional de la que resulta una cantidad a devolver de 100.000 pesetas en lugar de las 150.000 pesetas solicitadas, la devolución de las 100.000 pesetas se hará efectiva en euros, mediante transferencia en cuenta del contribuyente o cheque extendido en euros, aunque las operaciones de cálculo realizadas en la liquidación provisional para determinar el derecho a la devolución de esa cantidad, se habrán realizado en pesetas.

 

6.3. Solicitud de devolución de ingresos indebidos.

 

Si el contribuyente considera que, debido a errores de hecho o de interpretación o cualquier otra circunstancia, ha pagado un impuesto en cuantía superior a la que le correspondía, puede solicitar que la Administración le devuelva los ingresos realizados indebidamente, de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto (RD 1163/1990 de 21 de septiembre).

Cuando a partir del 1 de enero de 2002, se solicite una devolución de ingresos indebidos realizados en pesetas, el contribuyente puede formular la solicitud en pesetas, en euros o en pesetas con el contravalor en euros. Cualquiera que sea la moneda en que venga expresada la solicitud, será admitida a trámite, siendo la propia Administración Tributaria la que haga constar, si no figura ya, el importe de la solicitud en euros. La resolución y, en su caso, la devolución deberán efectuarse en todo caso en euros.

En aquellos casos en que para determinar el importe de la devolución sea necesario realizar operaciones liquidatorias partiendo de declaraciones presentadas en su día en pesetas, la liquidación podrá hacerse en pesetas consignando en el resultado final el importe de la devolución en euros.

En todo caso, los importes exigibles de la liquidación, sean cantidades a devolver al contribuyente o a ingresar en el Tesoro, se expresarán en euros.

_ A partir del 1 de enero de 2002, todas las devoluciones se pagarán en euros, incluso si proceden de declaraciones presentadas en pesetas.

_ Si un ingreso en pesetas se ha realizado indebidamente, el contribuyente podrá formular la solicitud de devolución del ingreso indebido en pesetas o euros, a su elección.

 

6.4. Ingreso de tributos en las Entidades Colaboradoras.

 

De todos es conocido que una gran parte de las deudas tributarias se pagan a través de los bancos, cajas y cooperativas de crédito, que hayan sido autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para actuar como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública Estatal. Además, algunas entidades de depósito prestan el servicio de caja a los distintos órganos de recaudación de la Agencia Tributaria en las Administraciones y Delegaciones de la Agencia, y en las Aduanas.

La utilización exclusiva del euro como unidad de cuenta a partir del 1 de enero de 2002 tiene también incidencia en el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Hacienda Pública que prestan las entidades colaboradoras.

Partiendo de la regla general, tantas veces reiterada, según la cual los importes a pagar, liquidar o contabilizar deben venir expresados en euros a partir del 1 de enero de 2002, se analizan a continuación los criterios adoptados en coordinación con las entidades colaboradoras en tres supuestos relacionados con los ingresos tributarios realizados en estas entidades:

_ Ingresos de deudas derivadas de documentos producidos por la Agencia Tributaria.

_ Ingresos de deudas derivadas de autoliquidaciones.

_ Ingresos derivados de tasas.

 

6.4.1. Ingresos de deudas derivadas de documentos producidos por la A.E.A.T.

 

Las Entidades Colaboradoras van a admitir el ingreso de deudas que resulten de documentos emitidos por la A.E.A.T. (liquidaciones tributarias, providencias de apremio, etc.) y denominados en pesetas, hasta el 30 de abril de 2002. Con ello se pretende facilitar el cumplimiento de la obligación de pago de los contribuyentes respecto de los documentos emitidos antes del 1 de enero de 2002.

La Agencia Tributaria, durante 2001, va a emitir estos documentos solamente en pesetas (con su contravalor en euros), y será a partir de 2002 cuando todos los documentos que produzca se denominen exclusivamente en euros.

A partir del 30 de abril de 2002 las entidades colaboradoras no aceptarán el pago de deudas tributarias que resulten de documentos que vengan expresados en pesetas, por lo que remitirán a las oficinas de la Agencia Tributaria a todos aquellos contribuyentes que presenten para el pago documentos expresados en esta unidad de cuenta.

Si en diciembre de 2001 el contribuyente recibe de la Agencia Tributaria la notificación de una liquidación provisional efectuada en pesetas de la que resulta una cantidad a ingresar a favor de la Hacienda Pública, y el plazo voluntario de ingreso finaliza en enero de 2002, las entidades colaboradoras admitirán que se presente para el pago dicha liquidación en pesetas, incluso después del 1 de enero de 2002.

Lo mismo sucede si durante 2002 se produce el vencimiento de deudas aplazadas o fraccionadas, y la resolución concediendo dicho aplazamiento o fraccionamiento se hubiera dictado en 2001. Para facilitar el pago de dichas deudas, los bancos, cajas y demás entidades de crédito admitirán los documentos emitidos en su día en pesetas.

No hay que olvidar que aunque los documentos estén expresados en pesetas, el pago deberá hacerse en euros (si se realiza en efectivo y solo hasta el 28 de febrero de 2002, puede también realizarse en pesetas).

 

6.4.2. Ingresos de deudas derivadas de autoliquidaciones.

 

A pesar de lo señalado en el apartado anterior, la solución es distinta si se trata de pagar un impuesto autoliquidado.

Cuando se trate de declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones, en las que se incorpora una liquidación efectuada por el contribuyente, se aplica la regla general ya comentada en el apartado dedicado a las declaraciones, por la cual todas las declaraciones que se presenten a partir del 1 de enero de 2002 deben expresarse en euros.

De acuerdo con esta regla general, ni las entidades colaboradoras ni el servicio de caja de las Administraciones y Delegaciones de la Agencia, van a admitir documento alguno de autoliquidación en pesetas después del 1 de enero de 2002.

Es importante recordar que todos los modelos de declaración y autoliquidación que se presenten a partir del 1 de enero de 2002, deberán expresarse en euros.

 

6.4.3. Pago de Tasas

 

Un caso particular de los pagos de deudas tributarias realizados a través de entidades colaboradoras lo constituye el pago de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública. Se trata del pago de las tasas cuya gestión corresponde a órganos de la Administración General del Estado, y del pago de las tasas gestionadas por organismos autónomos dependientes de la Administración General del Estado cuando constituyen recursos del presupuesto del estado o recursos de dichos organismos.

La Orden de 4 de junio de 1998 aprobó los documentos de ingreso a utilizar por el obligado al pago cuando el pago de estas tasas se realiza en efectivo y no mediante el empleo de efectos timbrados.

Estos documentos son distintos según se trate de tasas liquidadas y notificadas por la Administración o autoliquidadas por el contribuyente, y según sean gestionadas por la Administración General del Estado o por organismos autónomos dependientes de ésta (en el cuadro adjunto se indican los modelos de ingreso de estas tasas en pesetas).

A partir del 1 de enero de 2002, quedarán fuera de uso los vigentes modelos normalizados de documentos de ingreso de tasas, aprobados por la Orden citada, previstos para pagar con pesetas, y será necesario utilizar nuevos documentos de ingreso adaptados al euro.

Por tanto, los modelos de ingreso de tasas en pesetas sólo se aceptarán por los bancos y cajas hasta el 31 de diciembre de 2001, debiendo utilizarse a partir de esta fecha los nuevos modelos que se aprueben en euros.

Los bancos y demás entidades colaboradoras, no admitirán a partir del 1 de enero de 2002 el pago de tasas liquidadas en pesetas.

Modelos de ingreso de tasas liquidadas y autoliquidadas en pesetas y euros (en trámite).

 

MODELOS

PESETAS

EUROS

 

Tasas liquidadas por los órganos de la Administración General del Estado y Organismos Autónomos cuando constituyen recursos del Presupuesto del Estado.

 

Modelo 950

Modelo 990

Tasas liquidadas por los Organismos Autónomos dependientes de la Administración General del Estado cuando constituyen recursos de dichos Organismos.

 

Modelo 951

Modelo 991

 

Tasas autoliquidadas por el obligado al pago que sean gestionadas por órganos de la Administración General del Estado y Organismos Autónomos cuanto constituyen recursos

del Presupuesto del Estado.

 

Modelo 750

Modelo 790

 

Tasas autoliquidadas por el obligado al pago que sean gestionadas por Organismos Autónomos dependientes de la Administración General del Estado cuando constituyan recursos de dichos Organismos.

 

Modelo 751

Modelo 791

 

 

                                   

6.5. El pago mediante efectos timbrados

 

La Ley General Tributaria admite el empleo de los efectos timbrados como una de las formas de pago de las deudas tributarias. Con esta finalidad, tienen la condición de efectos timbrados los siguientes:

• El papel timbrado común

• El papel timbrado de pagos al Estado

• Los documentos timbrados especiales

• Los timbres móviles

• El papel de pagos especial para tasas

• Las tarjetas para utilizar en máquinas timbradoras.

La utilización exclusiva del euro como unidad de cuenta y medio de pago (salvado el periodo de coexistencia con la peseta) a partir del 1 de enero de 2002, obliga también a adaptar el valor facial de los efectos timbrados cuyo importe estará expresado en pesetas.

Entre los efectos timbrados que necesitan adaptación para expresar su valor en euros se encuentran los siguientes:

 

- Timbres móviles, (conocidos popularmente como pólizas y con diseño muy similar el de un sello de correos), en los que actualmente aparece un importe en pesetas, que es el valor del timbre, que puede ser de 1, 2, 3, 5 10, 15, 20, 25, 30, 50, 75, 100, 150, 200, 300, 1.000 y 5.000 pesetas. Estos valores deben convertirse a euros, lo que requiere la emisión de nuevos timbres móviles, por importes en euros y céntimos de euro que deberán ajustarse a lo que se considere mas adecuado para su utilización como medio de pago.

- Papel de Pagos al Estado, que se encuentra en una situación similar a la de los timbres móviles, y del que existen hasta 14 clases (13 clases y una clase especial), cada una de ellas con su correspondiente timbre en pesetas, que también deberá convertirse a euros.

Por ejemplo, el valor en euros de los timbres móviles y del papel de pagos al estado podría ser de 1, 2, 5, 10, 20, y 50 céntimos de euro y 1, 2, 5 , 10 y 20 euros.

- Papel Timbrado de uso exclusivo notarial:

El timbre que aparece en este papel deriva de lo establecido en el artículo 31.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que establece en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados por Documentos Notariales un gravamen fijo de 25 pesetas por folio y 50 por pliego. También en este caso se requiere la fabricación de nuevos modelos de papel exclusivo de uso notarial que incorporen el valor del timbre en euros.

- Efectos en los que se extiendan los contratos de arrendamiento de fincas urbanas:

La formalización de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas, en lo que respecta a sus efectos fiscales, se encuentran regulados en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en cuyo artículo 12.1 se establece la posibilidad de satisfacer el tributo que grava la constitución de arrendamientos mediante efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía.

La Orden de 4 de octubre de 1999 aprobó un nuevo modelo del contrato de arrendamiento de fincas urbanas, en el que, entre otras novedades, se incluye el importe del timbre en pesetas y en su equivalente en euros, con objeto de facilitar la utilización de la nueva unidad del sistema monetario, permitiendo el pago del impuesto en euros. Sin embargo, en este nuevo modelo se mantiene la escala de gravamen en pesetas que establece el artículo citado en el párrafo anterior .

Esta escala se ha convertido a euros por la Resolución 1/2001, de 27 de abril de 2001, de la Dirección General de Tributos (BOE del 3 de mayo), en su apartado quinto punto 1, por lo que se hace necesario aprobar un nuevo modelo de contrato que se adapte definitivamente al euro incorporando tanto el valor del timbre en euros, como la escala de gravamen en euros.

- Letras de cambio:

Las letras de cambio deben extenderse necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía, para efectuar así el pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de documentos mercantiles.

La Orden de 30 de junio de 1999 aprobó un nuevo modelo de letra de cambio que sustituyó al aprobado por Orden de 11 de abril de 1986 y que, además de mejorar técnicamente el modelo anterior, incluyó un espacio reservado para especificar la moneda en que se libraba la letra y el importe del timbre, tanto en pesetas, como en su equivalente en euros. Como en el caso de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas, se trató de facilitar el uso del euro en el tráfico mercantil, permitiendo el pago del impuesto en euros.

Sin embargo, si bien en el modelo actual ya aparece el importe del gravamen (es decir del timbre) en euros y en pesetas, no se encuentra en euros el nominal de las letras que determina dicho gravamen.

El apartado quinto, punto 3, de la Resolución de la Dirección General de Tributos antes citada, convierte a euros la escala de gravamen de las letras de cambio que establece el artículo 37.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que permitirá la adaptación definitiva del modelo de letras de cambio a euros.

Existen otros documentos timbrados, por ejemplo, las precintas u otras marcas fiscales que se adhieren a los envases o recipientes de las bebidas derivadas y del tabaco cuya fabricación está sujeta a impuestos especiales, que no requieren adaptación alguna al euro puesto que no contienen referencias a importes monetarios. Por tanto los modelos actualmente vigentes de estas precintas o sellos podrán mantener su diseño a partir del 1 de enero de 2002.

_ La entrada del euro como moneda de curso legal requiere la adaptación de algunos de los efectos timbrados que se utilizan para el pago de impuestos y tasas, como los timbres móviles, el papel de pagos al estado, el papel de uso exclusivo notarial, las letras de cambio y los contratos de arrendamiento de fincas urbanas.

_ Algunos efectos como las precintas y otras marcas fiscales de las bebidas derivadas y del tabaco, no necesitan modificación, pues no contienen en su diseño actual referencias a importes monetarios.

 

7. Actuaciones de control tributario.

 

7.1. Comprobación de declaraciones en el ámbito de gestión: Liquidaciones provisionales, sanciones e intereses de demora.

 

Todas las declaraciones tributarias que se presentan por los contribuyentes son sometidas por las oficinas gestoras a diversos procesos de comprobación y control que tienen como finalidad verificar que los cálculos efectuados y los datos suministrados en dichas declaraciones son correctos, de acuerdo con la información y antecedentes de que dispone la administración tributaria.

En ocasiones estos procesos de verificación detectan en las declaraciones errores u omisiones que motivan que se practique por los órganos de gestión tributaria liquidaciones provisionales mediante las que se corrigen dichas situaciones.

A partir del 1 de enero de 2002, las liquidaciones provisionales que sean practicadas por la Agencia Tributaria se realizarán en pesetas si la declaración original se presentó en pesetas, pero expresando en euros el importe final a ingresar o devolver que resulte de la liquidación, es decir, el importe exigible. Este valor en euros será la conversión del resultado final de las operaciones liquidatorias realizadas en pesetas, aplicando como siempre el tipo de conversión y las reglas de redondeo que establece la Ley de introducción del euro.

Las sanciones e intereses de demora que en su caso se liquiden deberán expresarse también en euros, puesto que ambos conceptos giran sobre el importe exigible, y éste como acabamos de comentar, se expresará en euros.

Si en el primer trimestre de 2002 se detectan errores u omisiones en una declaraciónliquidación del IVA correspondiente al tercer trimestre de 2000 presentada en pesetas, que han originado un menor ingreso al que hubiera sido procedente, se practicará una liquidación provisional por los órganos de Gestión de la Agencia Tributaria cuyos importes se expresarán también en pesetas, aunque la deuda a pagar que resulte de la liquidación se expresará en euros, al igual que los intereses de demora, y en su caso, las sanciones que se impusieran.

 

7.2. Actas de Inspección y procedimiento inspector.

 

Si las liquidaciones que dicta la Administración se derivan de Actas de Inspección, sea en el ámbito de la inspección tributaria o en el de aduanas, los resultados de estas liquidaciones a partir del 1 de enero de 2002, deberán expresarse también en euros.

Es decir, las cantidades que se consignan en el cajetín del Acta, que reflejan importes exigibles, sean cuotas a ingresar o cantidades a devolver al contribuyente y en su caso intereses de demora, se expresarán en euros.

Sin embargo los datos registrados en el cuerpo del Acta y las operaciones liquidatorias podrán expresarse en pesetas o euros. La decisión de utilizar una u otra unidad de cuenta en el proceso de confección y liquidación del Acta de Inspección, se tomará con arreglo a determinados criterios que tendrán en cuenta circunstancias como la unidad de cuenta empleada por el sujeto pasivo en los ejercicios objeto de comprobación, tanto en la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, como en la llevanza de libros y registros contables y fiscales, el alcance parcial o general de las actuaciones, su ámbito temporal, o su repercusión en la gestión recaudatoria.

La valoración de estas circunstancias pretende facilitar la comprensión del documento y la verificación de que las operaciones de conversión son correctas.

En cualquier caso, si la liquidación se realizase en pesetas, las magnitudes que se incluyan en el “cajetín del acta”, así como en el documento de ingreso, se expresarán en euros.

Las magnitudes que se incluyan en el “cajetín” del Acta, así como en el documento de ingreso o devolución que la acompaña, se expresarán en euros, aún cuando la confección del Acta y las operaciones liquidatorias se hubieran efectuado en pesetas.

 

8. Actuaciones de información sobre la introducción del euro y sus efectos fiscales.

 

Durante el periodo transitorio para la introducción del euro, la Agencia Tributaria ha impulsado numerosas actuaciones con la finalidad de divulgar los efectos que en el ámbito fiscal va a producir la sustitución de la peseta por el euro.

Con esta finalidad se han editado folletos informativos destinados a colectivos específicos, como los empresarios y profesionales, las PYMES, o los contribuyentes de IRPF no obligados a presentar declaración, en los que se han ido dando a conocer las consecuencias de la introducción del euro sobre las obligaciones fiscales de estos colectivos.

Se ha colaborado con diferentes organismos en la contestación a consultas formuladas por los ciudadanos en cuantas ocasiones se ha requerido en cuestiones de índole fiscal.

Además, en la página web de la Agencia (www.aeat.es) se puede consultar información sobre el euro y su repercusión en el ámbito fiscal. Para facilitar esta consulta se ha diseñado un icono específico que permite un enlace directo desde la página de inicio del sitio web de la AEAT con la página del euro.

A través de esta página se puede obtener información sobre diferentes aspectos, como la normativa que regula la introducción del euro, los Planes de Transición al euro, los modelos de declaración que se han adaptado al euro, diversas preguntas y respuestas sobre aspectos fiscales de la introducción del euro, y algunos de los folletos informativos editados sobre los aspectos fiscales de la introducción del euro. En esta página sobre el euro se dispone de una eurocalculadora, que facilita la realización de las operaciones de conversión y redondeo, y se dispone de enlaces de interés con otras páginas que contienen información sobre el euro, como la euroweb del Ministerio de Economía, o páginas del euro de la Unión Europea.

Se han desarrollado también acciones formativas en el seno de la propia Agencia Tributaria para que en el ámbito de cada Delegación y Administración de la Agencia existan funcionarios capacitados para resolver las dudas y cuestiones que sean planteadas por los contribuyentes en relación al euro.

Estas actuaciones de la Agencia Tributaria se coordinan con el resto de la Administración Pública a través del Comité Interministerial de seguimiento para la introducción del euro y de la Comisión Ministerial de Hacienda para la Introducción del euro.

Todas estas acciones responden al compromiso global asumido por la Agencia Tributaria, en el Programa Especial de Calidad 2001, de adaptación a la tercera fase de la implantación de la moneda única europea.

 

9. Otras cuestiones de interés

 

Aunque no es materia tributaria, se cierra este trabajo sobre la incidencia del euro en el ámbito tributario con la mención de una serie de medidas que se van a implantar en este último cuatrimestre de 2001, con la finalidad de que la sociedad se vaya familiarizando con la nueva moneda.

. A partir de septiembre, de acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Economía y del Banco de España, las cuentas bancarias y el resto de productos contratados a través de bancos y cajas de ahorro (planes de pensiones, seguros, etc.), iniciarán el proceso de su redenominación a euros, siempre que las entidades bancarias no reciban de sus clientes instrucciones en sentido contrario. No obstante, para evitar inconvenientes y molestias se seguirá proporcionando información en pesetas de las operaciones originadas en esta moneda y del saldo equivalente en pesetas de los contratos en euros.

. Las nóminas del personal de la Administración General del Estado y demás organismos públicos se confeccionarán y abonarán en euros, con indicación de su contravalor en pesetas, a partir de septiembre, abonándose en las cuentas en que se hallen domiciliadas que, como se acaba de comentar, estarán redenominadas en euros. Si por indicación del cliente la cuenta bancaria en la que está domiciliada la nómina no hubiera sido redenominada a euros y permaneciera por tanto en pesetas, el abono de la nómina, que será en euros, requerirá su conversión a pesetas por aplicación del tipo de conversión y de las reglas de redondeo. Debe recordarse que a partir del 1 de enero de 2002 las cuentas bancarias solo podrán estar denominadas en euros.

. Las pensiones se abonarán en euros a partir de la misma fecha, también como en el caso de las nóminas de los empleados públicos, expresando su contravalor en pesetas.

. Desde el 15 de septiembre de 2001, los pagos de la Administración General del Estado,

Organismos autónomos y otros organismos públicos, se abonarán en euros. Las cuentas bancarias de las entidades públicas referidas, a través de las que se realicen los pagos en euros, se redenominarán a euros.

 

10. Resumen

 

_ Desde el 1 de enero de 1999 la moneda del sistema monetario nacional es el euro.

_ Hasta el 31 de diciembre de 2001, la peseta podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta, como subdivisión del euro. Este período es el llamado período transitorio.

_ El 1 de enero de 2002 comienza la circulación de billetes y monedas denominados en euros.

_ Desde el 1 de enero de 2002 hasta el 28 de febrero de este mismo año, hay un período de coexistencia o de doble circulación en que los billetes y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de conversión.

_ Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2002 existe un período de canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros, con arreglo al tipo de conversión, que se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. Este canje es gratuito y no se podrán admitir canjes inversos.

_ A partir del 1 de julio de 2002 este canje se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España sin limitación de tiempo.

_ El tipo de conversión de la peseta al euro es el siguiente: 1 euro = 166,386 pesetas.

_ Las declaraciones tributarias, autoliquidaciones, liquidaciones provisionales, actas de inspección, providencias de apremio, efectos timbrados, son instrumentos jurídicos a efectos de la Ley sobre introducción del euro.

_ La redenominación (o cambio irreversible de la peseta al euro) no tiene la consideración de hecho imponible tributario.

_ A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no hubieren sido redenominados durante el período transitorio se entenderán automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de la Ley.

_ A partir del 1 de enero de 2002:

 

. Las cuentas anuales que se refieran a ejercicios cerrados a partir de esa fecha se formularán en euros.

. Todas las anotaciones contables y en los libros registro se efectuarán en euros.

. Las facturas se emitirán expresando sus valores en euros.

_ A partir del 1 de enero de 2002 todas las declaraciones tributarias deberán formularse en euros, aunque se refieran al ejercicio 2001. No obstante, en determinados casos singulares, las declaraciones extemporáneas, complementarias y sustitutivas podrán presentarse en pesetas, si bien los importes exigibles (cantidades a ingresar o devolver) deberán expresarse en todo caso en euros.

_ Las declaraciones extemporáneas deberán presentarse en pesetas cuando se refieran a ejercicios para los que no se aprobó modelo en euros.

_ Las declaraciones complementarias o sustitutivas de otras anteriores deberán presentarse en la misma moneda que la utilizada en las declaraciones a las que complementan o sustituyen. Si de estas declaraciones realizadas en pesetas a partir del 1 de enero de 2002, se derivan cantidades a ingresar, deberán acompañarse del modelo de declaración 777.

_ Cualquier documento que recoja las operaciones de comercio exterior realizadas a partir del 1 de enero de 2002 se formulará en euros.

_ Desde el 1 de enero de 1999 puede realizarse el pago de cualquier deuda tributaria en euros, aunque la declaración tributaria se haya presentado en pesetas, si bien este pago solo ha podido efectuarse mediante transferencia en cuenta. A partir del 1 de enero de 2002 los impuestos se pagarán en euros (aunque hasta el 28 de febrero de 2002, se podrán hacer pagos en efectivo en pesetas).

_ A partir del 1 de enero de 2002, todas las devoluciones tributarias se pagarán en euros, incluso si proceden de declaraciones presentadas en pesetas. Los intereses de demora que se hubieran devengado, en su caso, se liquidarán también en euros.

_ Si un ingreso en pesetas se ha realizado indebidamente, el contribuyente podrá formular la solicitud de devolución del ingreso indebido en pesetas o euros, a su elección.

_ Los documentos emitidos por la Agencia Tributaria antes del 1 de enero de 2002 (liquidaciones tributarias, providencias de apremio, etc.) estarán denominados en pesetas, y podrán presentarse para el pago de las deudas correspondientes en las entidades colaboradoras hasta el 30 de abril de 2002.

_ Es importante recordar que todos los modelos de declaración y autoliquidación que se presenten a partir del 1 de enero de 2002, deberán expresarse en euros.

_ Los modelos de ingreso de tasas liquidadas y autoliquidadas en euros, de utilización obligatoria a partir del 1 de enero de 2002, tienen una numeración distinta a la de sus equivalentes en pesetas, que sólo serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2001.

_ La entrada del euro como moneda de curso legal requiere la adaptación de algunos de los efectos timbrados que se utilizan para el pago de impuestos y tasas, como los timbres móviles, el papel de pagos al estado, el papel de uso exclusivo notarial, las letras de cambio y los contratos de arrendamiento de fincas urbanas.

_ Algunos efectos como las precintas y otras marcas fiscales de las bebidas derivadas y del tabaco, no necesitan modificación, pues no contienen en su diseño actual referencias a importes monetarios.

_ A partir del 1 de enero de 2002, las liquidaciones provisionales que sean practicadas por la Agencia Tributaria se realizarán en pesetas si la declaración original se presentó en pesetas, pero expresando en euros el importe final a ingresar o devolver que resulte de la liquidación. Las sanciones e intereses de demora que en su caso se liquiden deberán expresarse también en euros, puesto que ambos conceptos giran sobre el importe exigible, y éste como acabamos de comentar, se expresará en euros.

_ Si las liquidaciones que dicta la Administración se derivan de Actas de Inspección, sea en el ámbito de la inspección tributaria o en el de aduanas, los resultados de estas liquidaciones a partir del 1 de enero de 2002, deberán expresarse también en euros, aún cuando la confección del Acta y las operaciones liquidatorias se hubieran efectuado en pesetas.

_ En el sitio web de la A.E.A.T. (www.aeat.es) hay una página, con un icono específico de acceso directo desde la página de inicio, con información general sobre los aspectos tributarios de la introducción del euro.

_ La implantación del euro no va a suponer aumento o disminución en la cantidad que se paga en concepto de impuestos.

 

11. Apéndice normativo

 

1. Ley Orgánica 10/1998, de 17 de diciembre, complementaria de la Ley sobre introducción del euro (BOE 302 de 18/12/98).

2. Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro (BOE 302 de 18/12/98), modificada por el artículo 67 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 30/12/00), que introduce una nueva redacción en los artículos 4, 24 y 25 y disposición adicional segunda; y por la disposición adicional única de la Ley 9/2001, de 4 de junio (BOE de 05/06/01), en la que se modifican los artículos 2 y 11 de la Ley 46/1998, sobre Introducción del euro.

3. Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro (BOE de 24/12/98).

4. Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio (BOE de 30/12/99).

5. Resolución 1/2001 de 27 de abril de 2001, de la Dirección General de Tributos, por la que se convierten a euros las escalas de gravamen de determinados impuestos (BOE de 03/05/01).

Corrección de errores en el BOE de 8 de mayo de 2001.

6. Orden del Ministerio de Economía, de 16 de julio de 2001, por la que se establece el abono en euros en los pagos de la Administración General del Estado, Organismos Autónomos y otros Organismos Públicos a partir del 15 de septiembre de 2001 (BOE de 19/07/01).

7. Orden del Ministerio de Economía, de 20 de julio de 2001, sobre distribución anticipada de billetes y monedas denominados en euros (BOE de 21/07/01).