JEFATURA DEL ESTADO
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LEY 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro. |
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Consejo de la Unión Europea, en su
composición de Jefes de Estado o de Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de
1998, acordó que once países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias
para la adopción de la moneda única el 1 de enero de1999.
I I
La adopción de la moneda única no precisa,
en principio, de otro entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos
Comunitarios; el Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997,
sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y el Reglamento
(CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.
Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario básico
en lo concerniente a la introducción del euro.
El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una parte,
determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de enero de 1999; de otra,
determinar uno de los principios básicos en el proceso, cual es el de la continuidad de
todos los instrumentos jurídicos, así como fijar las correspondientes reglas de redondeo
de los importes monetarios resultantes de las conversiones durante el período
transitorio.
Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del euro,
conformado por los aspectos básicos siguientes:
En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro.
En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar el período transitorio. Así se recogen, entre otros, los aspectos siguientes:
1.° Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en tanto subdivisiones del euro.
2.° Igual validez de la unidad monetaria nacional que sima como referencia a un instrumento jurídico.
3.° Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de la sustitución de la moneda.
4.° Reconocimiento del principio de «no prohibición no compulsión», en lo concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.
5.° Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.
En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y billetes cifrados en unidades monetarias nacionales.
I I I
La aplicación directa de las dos
disposiciones citadas eximiría, en principio, de dictar otra normativa que no fuera
aquella que estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización del
euro en el período transitorio, de conformidad con el principio antes referido de no
prohibición, no obligación en la utilización del euro durante el período transitorio.
Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la Unión
Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo con sus peculiares
características, para hacer efectivos los mecanismos de introducción del euro como
moneda única en cada uno de sus sistemas monetarios y para armonizar tales mecanismos con
el conjunto de normas que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento. Esta labor
de producción normativa tiene, en todos los casos, la indiscutible necesidad de preparar
a los distintos ordenamientos jurídicos para que la introducción del euro, en tanto
elemento homogeneizador de todos los sistemas monetarios que entran en régimen de unión
monetaria, no produzca efecto indeseado alguno.
La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se trata
también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el conocimiento de los
mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria durante el período transitorio
y, en general, de procurar el tránsito más imperceptible y sosegado hacia la nueva
moneda.
Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques distintos
que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado. El primero consistiría
en adaptar singularmente todas y cada una de las normas que puedan verse afectadas por la
modificación del sistema monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista en
la que, reafirmándose la neutralidad de la modificación, se ofrecen reglas generales que
completan, en lo que al propio sistema monetario afectado se refiere, la introducción del
euro como moneda única.
Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español. A
partir de la afirmación reglamentaria de que durante el período transitorio seguirá
siendo de aplicación el Derecho monetario de los Estados miembros participantes, salvo lo
dispuesto en el segundo de los Reglamentos que anteriormente se han referido, la presente
norma no modifica disposición alguna de Derecho monetario sino que, al recoger la
sustitución de la peseta por el euro como moneda nacional, explícita los principios que
dentro de nuestro sistema monetario gobiernan tal modificación, organizando las
correspondientes reglas procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando
la coexistencia de la peseta con el euro durante el período transitorio.
En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su
necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge, singularizándola para
nuestro entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos comunitarios. Este recurso debe
comprenderse dentro del objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el
estatuto jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho comunitario, sino el de
preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para la más suave recepción de la
moneda única.
La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción del
euro en nuestro sistema jurídico y evita la afloración de elementos interpretativos que
pudiesen malograr lo que no puede ser considerado sino como una mera modificación del
sistema monetario, pues el euro pasa a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema,
nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en el nombre de la misma, cuya equivalencia con
la peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de conversión.
I V
Junto a la finalidad expuesta, la norma no
renuncia a desarrollar materias propias de Derecho interno. A ello se debe la definición
del concepto de «redenominación» y la consideración de que no constituye hecho
imponible como corolario del principio de neutralidad que gobierna la modificación de
nuestro sistema monetario. También por ello define la subdivisión centesimal del euro
con el término «céntimo» más acorde con la más reciente tradición monetaria
española, pues, como se admite en las propias disposiciones comunitarias, es posible
utilizar variantes del término antes citado en el uso cotidiano de cada Estado miembro.
Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes tiene
en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y el artículo 2 de la Ley
complementaria a ésta previenen de cualquier duda interpretativa que pudiera asistir a
quienes apliquen la norma desde la rigurosa perspectiva del principio de tipicidad del
derecho sancionador.
En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de
prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de establecer una
regla inmodificable que respete la integridad de las sumas pagaderas, liquidables o
contabilizables, cuando éstas pasan por sistemas de cálculos intermedios. Esta regla
tendrá su fundamental aplicación mientras se produzcan conversiones en ambos sentidos,
esto es, durante el periodo transitorio.
Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades de
cuenta y medios de pago durante el periodo transitorio, los artículos 13 y 14 organizan
esta convivencia; a tal efecto se recuerda la posibilidad contenida en el artículo 8.3
del Reglamento 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono en
cuenta. A su vez, la condición de la peseta como subdivisión del euro justifica la
gratuidad de las conversiones.
La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la dualidad de
unidades de cuenta y medios de pago durante el periodo de coexistencia. Establece,
también, teñido del principio de gratuidad, el régimen de redenominación de las
cuentas bancarias, trasunto en el plano escritural del canje de billetes y monedas.
Regula, asimismo, el cambio de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los
procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y
sistemas de pagos, y en las obligaciones de información de las instituciones de
inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras.
Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de redenominación
de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de su mercado. Las particularidades
del funcionamiento de la Central de Anotaciones amparan un sistema de redenominación de
toda la deuda en circulación que permite realizarla entre el cierre del mercado del
último día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de 1999, a partir de una
regla general de redenominación por los saldos individuales de cada código valor. La
necesaria habilitación reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para
acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada con la nueva deuda a
emitir directamente en euros, cierra el marco de esta regulación, que se completa con el
régimen de redenominación de otros instrumentos de Deuda Pública que no se negocian
dentro del citado mercado, tales como la Deuda representada en forma distinta a
anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a operaciones de financiación
exterior.
Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta fija
distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de redenominación del nominal
del valor. La Ley también permite en ciertos casos la utilización de un régimen de
redenominación por saldos, cuando precisamente existan condiciones próximas a las que
posibilitan la utilización de este procedimiento en la Deuda del Estado.
La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra de
capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro ordenamiento tiene dicha
cifra. En este particular, la norma opta por el criterio de redenominar tomando como
primera referencia la cifra de capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una
reducción del número de decimales del nominal resultante de las acciones por razones
prácticas, teniendo presente que dicha reducción es legal y estatutariamente inocua dado
que expresará siempre una parte alícuota del capital social.
V
El capítulo IV establece, fundamentalmente,
las reglas de canje a partir del momento de entrada en circulación de billetes y monedas
denominados en euros. A partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración de
unidad de cuenta del sistema monetario y seis meses más tarde también su consideración
de medio de pago de curso legal, conservando, eso si, un mero valor de canje ante el Banco
de España, salvo que dicho momento se anticipa merced a las previsiones del Reglamento
comunitario. A partir del 30 de junio del año 2002, el euro será la única unidad de
cuenta y el único medio de pago de curso legal, no sólo en el territorio nacional, sino
también en el de los restantes Estados miembros participantes. El proceso de
introducción encuentra, pues, en dicho momento, su culminación.
V I
El capítulo V, y último, completa el
panorama normativo con la exposición de una serie de medidas, algunas de ellas no
conectadas de modo íntimo a la idea de la introducción del euro, pero cuya regulación
se antoja favorecedora de la recepción de la moneda única, y de enervar ciertas
consecuencias que trae consigo.
Así, en relación con las obligaciones contables se establece un régimen
facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la unidad de cuenta
cuando se haya optado por llevar los libros contables o expresar las cuentas anuales en
euros.
En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las
previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se permite una fórmula
sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones que, a consecuencia de la
redenominación, hubieren arrojado una cifra con más de dos decimales. El ajuste llega
hasta el céntimo más cercano, en tanto subdivisión ordinaria del euro.
Se impone a la Administración pública, en los actos, contratos y
disposiciones generales, la obligación de señalar el impone equivalente en euros en
tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta peseta, e idéntica prevención
se extiende a las profesiones oficiales, notarios, corredores de comercio colegiados y
registradores, con el doble objetivo de ir procediendo a una redenominación física de
los instrumentos y Registros e ir acostumbrando a los agentes intervinientes a la
asimilación de los nuevos estándares. En los actos administrativos esta disposición
está condicionada al desarrollo reglamentario y a las posibilidades materiales de
actuación.
La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias
lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o un nuevo tipo de referencia que
sustituirá al denominado MIBOR hipotecario, conforme a las prescripciones vigentes en la
materia. Tal facultad, que revela un ejercicio de previsión, debe entenderse sin
perjuicio de la posibilidad que las panes tienen para modificar sus correspondientes
contratos buscando fórmulas de determinación del tipo de interés que respondan a la
previsible nueva evolución de los mercados. Idéntica finalidad debe predicarse respecto
de las referencias a otros tipos MIBOR que la Ley, en otra clase de operaciones
financieras, también regula.
En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el amparo
legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u otros órganos competentes
puedan aprobar, facultativamente, los plazos, procedimientos y condiciones para la
presentación de las declaraciones y autoliquidaciones en euros, conjugando la
flexibilidad del sistema con la irreversibilidad del proceso, al modo que ocurre en el
caso de la regulación de las obligaciones contables. Con esta habilitación se puede
llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto al Impuesto sobre Sociedades
e Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Plan Nacional de Transición al Euro. Idéntica
prevención se contiene en relación con las normas sobre cotización a la Seguridad
Social.
Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere necesario en el
curso de los acontecimientos, establecer un régimen específico de protección de los
consumidores en el tratamiento de la doble exposición de precios durante el periodo
transitorio.
V I I
Una de las consecuencias de la Unión
Económica y Monetaria es la integración del Banco de España en el Sistema Europeo de
Bancos Centrales, dirigido por el Banco Central Europeo.
El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones generales
que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España de
las obligaciones que le impone su condición de parte integrante del Sistema Europeo de
Bancos Centrales, tal y como se recoge en el artículo 1.3 de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España, introducido por la reciente Ley 12/1998, de 28
de abril, y que entrará en vigor el próximo 1 de enero de 1999.
Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de
España se verá obligado a la realización de una serie de procesos operativos
homogéneos con los que deberán realizar otros Bancos Centrales de países miembros de la
Unión Monetaria Europea, y en unos horarios, distintos de los habituales, coincidentes
con los de éstos y todo ello conforme a las exigencias de funcionamiento del Banco
Central Europeo y del citado Sistema.
Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la política
monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de Pagos Español que, en breve,
será parte integrante del sistema general TARGET Transeuropean Automated Real-Time Gross
Settlement Express Transfer, pasando por los procesos de apertura y cierre de mercados y
actividades conexas, integrarán parte de la actividad del Banco de España en un área de
actuación común europea sometida alas reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se
traduce en la necesidad de adecuar a dichas normas las condiciones de trabajo de aquellos
empleados asignados a las citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento del citado
sistema hace necesario introducir una disposición adicional, la segunda de la presente
Ley, al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España de las
obligaciones que le impone su condición de parte integrante del Sistema Europeo de Bancos
Centrales. Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece un
régimen de coordinación organizativa, indispensable por la celeridad con que
presumiblemente van a discurrir los acontecimientos en el periodo transitorio, completando
este régimen de coordinación con la posibilidad de que el Gobierno pueda, a la luz de
las circunstancias y valorando las diversas normas de aplicación, ajustar las cifras
expresivas de importes monetarios en las disposiciones legales vigentes.
V I I I
No quedaría completo este preámbulo sin un
elogio y despedida de la peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología catalana de
la peseta y el origen liberal de su elevación a unidad monetaria nacional. En efecto,
durante largo tiempo la peseta convivió con reales, doblones, escudos y otras monedas,
hasta que la Revolución de 1868 la convierte en la unidad oficial del sistema monetario
español, posición que ha mantenido desde entonces, a través de diversas vicisitudes y
distintas acuñaciones de monedas y emisiones de billetes del Banco de España. Es justo
reconocer, por otro lado, que la peseta ha compartido el papel de unidad de cuenta en la
práctica cotidiana con su múltiplo el duro.
Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que dan el
impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada vocación europeísta y que
han promovido y acogido muy favorablemente tanto la unión monetaria como los demás
avances de la construcción europea. Sin embargo, el saludo de bienvenida al euro no
impide la evocación afectuosa de una moneda, la peseta, que ha dominado la vida
económica española durante ciento treinta años, se ha introducido en la literatura y en
los dichos populares y ha servido para cifrar el trabajo, los negocios, los impuestos y
las ilusiones de muchas generaciones de españoles.
CAPÍTULO I
Objetivo de la Ley
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para la
introducción del euro como moneda única, dentro del sistema monetario nacional, de
acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CE) número 11 03/97, del Consejo, de 17 de
junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro y el (CE)
número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del euro.
Artículo 2. Definición de los conceptos
empleados.
Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por instrumentos
jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las
resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los asientos
regístrales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás
instrumentos con efectos jurídicos.
Dos. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de conversión
el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad Europea con arreglo a lo
dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado de la
Comunidad Europea para sustituir la peseta por el euro.
Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por redenominación el
cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro, en tanto
exprese un importe monetario, en cualquier instrumento jurídico, conforme al tipo de
conversión, y una vez practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no tiene
la consideración de hecho imponible tributario.
Durante el período transitorio al que se refiere el
artículo 12 de esta Ley, la redenominación de un instrumento jurídico
llevará necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la
unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la redenominación se
entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas
específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente la
expresión de la unidad de cuenta. En especial, cuando se trate de tarifas o
precios unitarios la redenominación se entenderá realizada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 11.4.
El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los
valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades de crédito y de
la Deuda Pública se llevará a cabo exclusivamente en la forma prescrita en esta Ley y,
en todo caso, será gratuito para el inversor o cliente de la entidad.
CAPÍTULO I I
Modificación del sistema monetario nacional
SECCIÓN 1ª LA MONEDA NACIONAL
Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro.
Uno. Desde el 1 de enero de 199, inclusive, la moneda del sistema monetario
nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el Reglamento (CE) 974/98, del
Consejo, de 3 de mayo.
Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo integro a la peseta
como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y de cuenta del sistema es
un euro. Un euro se divide en cien cents o céntimos. Los billetes y monedas denominados
en euros serán los únicos de curso legal en el territorio nacional.
Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de cuenta y medio de
pago del sistema.
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta podrá
continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema monetario en todo instrumento
jurídico, en cuanto subdivisión del euro, con arreglo al tipo de conversión, hasta el
31 de diciembre del año 2001.
A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de cuenta
no gozará de la protección del sistema monetario. Todo empleado o funcionario público
que tuviere conocimiento por razón de su profesión, oficio o cargo de un nuevo
instrumento jurídico en el que los importes exigibles se quisieren denominar en pesetas,
a excepción de aquellos en que el contenido del instrumento se refiera precisamente a
billetes o monedas denominados en pesetas como objeto directo del mismo, advertirá de
esta circunstancia.
Dos. No
obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes y monedas
denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago de curso
legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al tipo de
conversión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir de dicho momento, tales
billetes y monedas perderán su curso legal y sólo conservarán un mero valor
de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo."
Artículo 5. Derecho sancionador.
Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las referencias
contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional se entenderán hechas tanto al
euro como a la peseta hasta la finalización del periodo de canje a que se refiere el
artículo 24 de esta Ley.
Dos. Durante el periodo transitorio, las referencias contenidas en las normas
sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también hechas
al importe monetario correspondiente en euros que resulte de la aplicación del tipo de
conversión y, en su caso, del redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley.
Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la unidad
de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo de un euro por un ecu.
Tres. La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se entenderá
subsistente, en su caso, para la aplicación de las disposiciones sancionadoras por actos
realizados antes de la finalización del periodo transitorio, una vez concluido dicho
periodo.
SECCIÓN 2ª PRINCIPIOS Y EFECTOS QUE GOBIERNAN LA MODIFICACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO
Artículo 6. Principio de neutralidad.
La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en esta
Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera que sea su
naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran en el momento de la
sustitución, sin solución de continuidad.
Artículo 7. Principio de fungibilidad.
Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes
monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se expresen en pesetas o en euros,
siempre que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al tipo de conversión y reglas
de redondeo previstas en el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 8. Principio de equivalencia nominal.
El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del tipo
de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al impone monetario expresado en
pesetas que fue objeto de la conversión.
Artículo 9. Principio de gratuidad.
La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de las
operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias para la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, será gratuita para los consumidores, sin
que pueda suponer el cobro de gastos, suplidos, comisiones, precios o conceptos análogos,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11, en relación con el redondeo. Se
considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio que contravenga
lo dispuesto en este artículo, que será considerado, respecto delas entidades de
crédito, normativa de ordenación y disciplina.
Artículo 10. Efecto de continuidad.
La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso,
considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos, revocatorios,
rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las obligaciones.
La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del cumplimiento
de las obligaciones que existan al tiempo de la sustitución, ni autoriza la alteración
unilateral de su contenido, salvo que las partes hubieren pactado expresamente lo
contrario. En particular, en el supuesto de contratos con consumidores y usuarios,
deberán respetarse los derechos reconocidos en la legislación de defensa de éstos.
La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de Justicia la
modificación, extinción, revocación, rescisión o resolución del contenido de una
obligación alegando la modificación de cualquier elemento del negocio jurídico o la
alteración del valor de las prestaciones debidas, como consecuencia de la sustitución de
la peseta por el euro.
SECCIÓN 3ª REDONDEO
Artículo 11. Redondeo.
Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.
Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en este artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.
Cuatro. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa en euros a la base, determinada conforme al procedimiento anterior tiene la naturaleza de operación intermedia se estará a lo dispuesto en el apartado dos de este artículo en otro caso, será de aplicación el apartado uno del mismo.
CAPÍTULO I I I
Período transitorio
SECCIÓN 1ª DELIMITACIÓN
Artículo 12. Delimitación del periodo
transitorio.
El periodo transitorio se define como el que media entre el 1 de enero de 1999
y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este periodo, coexisten el
euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, de acuerdo con lo previsto en
los Reglamentos comunitarios del Consejo (CE) 1103/97 y (CE) 974/98, con arreglo a lo
dispuesto en este capítulo, y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 24 de
la presente Ley.
SECCIÓN 2ª PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA
COEXISTENCIA DEL EURO Y DE LA PESETA COMO UNIDAD DE CUENTA Y MEDIO DE PAGO DURANTE EL
PERIODO TRANSITORIO
Artículo 13. Principio de dualidad en el uso de
unidades de cuenta.
Durante el periodo transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que
expresen impones monetarios, de conformidad con el sistema monetario nacional, podrán
expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como en la unidad de cuenta euro siempre
que, en este último caso, en las relaciones de derecho privado exista acuerdo de las
partes, o, en las relaciones con las Administraciones públicas, exista la posibilidad de
utilizar la unidad de cuenta euro y el interesado opte por emplearla. Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen en esta Ley
sobre la redenominación de instrumentos jurídicos en el periodo transitorio.
Artículo 14. Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada.
Uno. Los impones monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se
ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se ejecutarán en
euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo que las partes
hubieren pactado.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe denominado
en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta, pagadero dentro del
territorio nacional mediante abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el
deudor en el importe equivalente tanto en la unidad euro como en la unidad peseta. El
importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma.
El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la regla
contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá aportar una cantidad
en euros tal que, aplicando el tipo de conversión y una vez redondeada conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en pesetas.
Recíprocamente, el deudor de una cantidad cierta en euros que en aplicación de la regla
referida en el párrafo anterior, quisiere pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad
en pesetas tal que, aplicando el tipo de conversión, y una vez redondeada, conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en euros.
Tres. Las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior de este artículo, serán gratuitas.
Cuatro. Serán igualmente gratuitas las conversiones de efectivo que hayan de
hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar órdenes de clientes.
Cinco. Las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros, cualquiera
que sea la entidad financiera que los realice, serán iguales a aquellas aplicadas a
idénticos servicios en pesetas.
Seis. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores constituirá respecto a
las entidades financieras normas de ordenación y disciplina según su legislación
específica.
SECCIÓN 3ª MEDIDAS NECESARIAS PARA
GARANTIZAR LA DUALIDAD DE UNIDADES DE CUENTA Y MEDIOS DE PAGO DURANTE EL PERIODO
TRANSITORIO
Artículo 15. Redenominación de cuentas bancarias.
Uno. Durante el periodo transitorio, previo acuerdo entre las partes, las
entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo en pesetas que los
particulares y las Administraciones públicas mantengan abiertas en la respectiva entidad.
Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta el
día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como el régimen de
redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta redenominación será gratuita.
Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de gasto, suplido, comisión, precio o concepto
análogo en relación con esta redenominación. Lo dispuesto en este artículo será
considerado, respecto a las entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina.
Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de disposición
de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo de la cuenta mediante
cheques cifrados en pesetas.
Artículo 16. Régimen de la Deuda del Estado.
Uno. A partir del 1 de enero de1999, las emisiones de Deuda que realicen el
Estado o sus Organismos autónomos en la unidad de cuenta del sistema monetario nacional
se realizarán en euros. A tales efectos, el limite de emisión que se prevea en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá
convertido automáticamente a euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al
tipo de conversión, y así sucesivamente hasta el ejercicio correspondiente al año 2001,
salvo que dichas Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.
Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En consecuencia, tanto el registro de
los valores incluidos en la Central de Anotaciones como su negociación, compensación y
liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.
Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante
anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999,
se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se lleve en la
Central de Anotaciones, se redenominará a euros entre la fecha de entrada en vigor de
esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones del año
1999. La redenominación se realizará, con carácter general, mediante la aplicación del
tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda del Estado
de cada titular, según figuren en el cierre de mercado del día hábil inmediato
anterior. La cifra resultante se redondeará, en su caso, al céntimo más próximo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si
el saldo nominal por código valor de un titular estuviere constituido por varios
registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se realizarán por cada uno de
ellos, la suma de los cuales dará el saldo nominal en euros. La suma de los saldos
nominales así obtenidos constituirá el saldo nominal total de cada código valor.
Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos de
euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del Estado
redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en euros, se podrán establecer
por el Ministro de Economía y Hacienda importes nominales mínimos de negociación, así
como los procedimientos de consolidación de los valores para alcanzar los importes
mínimos negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento, sin
solución de continuidad, de los códigos valores.
Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas, emitida o
contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de la que se refiere el
número anterior, se redenominará de conformidad con las siguientes reglas:
a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se redenominará según el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta Ley para las emisiones de valores distintas de la Deuda del Estado.
b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo, redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al portador o certificados de inscripción nominativa se redenominará aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
Los restantes instrumentos de Deuda del Estado
se redenominarán atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión.
Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la
Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se encuentre en
circulación en dicha fecha y esté denominada en la moneda de uno de los Estados miembros
que adopten el euro en sustitución de su moneda nacional, siempre y cuando el Estado
emisor de dicha moneda haya adoptado las medidas necesarias, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/1998, del Consejo, de 3 de mayo,
sobre la introducción del euro.
Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro contable se
lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán a la unidad euro, previo
acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el apartado tres de este artículo.
Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso
gratuitas.
Artículo 17. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija distintos
de la Deuda del Estado.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominarlas
emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el artículo anterior, y
expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas con anterioridad a dicha fecha, con
arreglo a lo dispuesto en este artículo.
Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará
supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión haya adoptado el
euro como unidad de cuenta para la negociación.
Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a cada
valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma prevista en el artículo 11
de esta Ley. El importe de la emisión, expresado en la unidad de cuenta euro, se
calculará mediante la suma de todos los valores así redenominados.
Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarsea partir del 1 de
enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo del sindicato de
obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de emisión excluya expresamente la
facultad de redenominación hasta el día 31 de diciembre del 2001 y durante dicho
periodo. Bastará para su acreditación en los registros contables correspondientes la
presentación de la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración
o de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas legitimadas, en el que se
acredite el haberse ajustado al método de redenominación indicado en el número anterior
y el cumplimiento de los demás requisitos previstos en este artículo. Cuando sea
procedente, la acreditación ante el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión
Nacional del Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el
Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el asiento
correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no
devengarán derechos arancelarios notariales ni regístrales, y estarán exentas de
publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere este
artículo, en el caso de que se negocien en un mercado secundario, se ajustará a la
legislación del mercado de valores.La publicidad sobre la redenominación de valores a
que se refiere este artículo, en el caso de que se negocien en un mercado secundario, se
ajustará a la legislación del mercado de valores.
Cinco. Exclusivamente durante el periodo transitorio, la redenominación de
valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un mercado secundario
organizado, también podrá realizarse mediante la redenominación de saldos de la misma
referencia, por el tenedor, en las condiciones que, en su caso, se fijen
reglamentariamente, siempre y cuando las circunstancias técnicas o de mercado permitan la
agregación del saldo nominal final de la emisión.
Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el
presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se podrán
establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado secundario, importes
mínimos nominales de negociación.
Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo caso
gratuitas.
Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los
mercados de valores.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de valores,
distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que cambien la unidad de
cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad peseta a la unidad euro, por lo que
concierne a la negociación, compensación y liquidación de valores y otros instrumentos
financieros. Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en todos
los mercados secundarios de valores.
Dos. Durante el periodo transitorio, la información que hayan de facilitar
los organismos rectores en los mercados de valores a que se refiere el apartado anterior,
sobre las operaciones que en ellos se realizan, se ofrecerá en euros, conforme a las
reglas que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer la
información en euros y pesetas, en los medios de difusión de la información
suministrada por los mercados secundarios oficiales, con el fin de favorecer la
protección del inversor en dichos mercados.
Artículo 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los
sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos.
A partir del 1 de enero de1999, se autoriza el cambio de la unidad de cuenta
peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos operativos de los sistemas
españoles de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados,
de los sistemas españoles de pagos y de los sistemas de compensación de los medios de
pago.
Artículo 20. Unidad de cuenta en las obligaciones
de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y
entidades aseguradoras.
Uno. Durante el periodo transitorio, las instituciones de inversión colectiva
que por si mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad gestora hayan adoptado el
euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación
vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, podrá establecer los supuestos y las condiciones en que
la información elaborada por las instituciones de inversión colectiva y sociedades
gestoras deba realizarse en euros y en pesetas.
Dos. Durante el periodo transitorio, las entidades gestoras de aquellos fondos
de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar a las
comisiones de control la información exigida por la legislación vigente en euros. El
Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones en que
la información a facilitar a los participes y beneficiarios de los planes de pensiones
deba realizarse tanto en euros como en pesetas.
Tres. Durante el periodo transitorio, las entidades aseguradoras y las
mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta
deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente en euros. El
Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las condiciones en que
la información a facilitar a los tomadores, asegurados y beneficiarios deba realizarse
tanto en euros como en pesetas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de la competencia de las Comunidades Autónomas en materia de información y protección
de los consumidores y usuarios.
Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los tres
apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 27 de esta Ley
respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros de contabilidad.
Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital social.
Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades
mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de
conversión, redondeando posteriormente su importe de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley. Realizada esta operación, el valor nominal de las acciones o
participaciones se hallará multiplicando la cifra resultante en euros por un número que
exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha acción o
participación representare respecto de la cifra original expresada en pesetas. El valor
nominal resultante en euros de las acciones o participaciones no se redondeará, si bien
podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no
superior a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la proporción de la
acción o participación con respecto a la cifra de capital social a todos los efectos
legales y estatutarios.
Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las acciones
o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 y no requerirá sino
certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración, con las firmas
legitimadas, donde conste fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de
acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se realizará mediante
nota marginal practicada en la última inscripción relativa a la cifra de capital social
y del valor nominal de las acciones o participaciones. Estas operaciones, de simple
carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios, notariales ni regístrales,
incluso si se formalizan mediante escritura pública. En todo caso, estarán eximidas de
publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no devengarán tributo
alguno.
Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de la
cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a supuestos que
presenten analogía con los aquí regulados.
Artículo 22. Publicidad utilizando monedas en
euros y monedas o medallones conmemorativos sin curso legal.
Uno. El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, resultará igualmente de
aplicación a la realización de publicidad sobre monedas en euros que pretenda realizarse
si bien, la competencia para autorizar y sancionar corresponderá a la Dirección General
del Tesoro y Política Financiera.
Dos. Se someterá a la autorización de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera la fabricación, comercialización y distribución de monedas o
medallones conmemorativos en euros que carezcan de curso legal.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al
procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los mercados financieros,
podrá imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y
jurídicas, y a los administradores de éstas, que vulneren lo dispuesto en el párrafo
anterior.
CAPÍTULO I V
Fin del período transitorio
Artículo 23. Utilización exclusiva de la unidad
de cuenta euro.
A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará
exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos instrumentos jurídicos que
expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del sistema monetario emplearán la
unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio de 2002.
Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se
efectuará el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en
pesetas por billetes y monedas en euros con arreglo al tipo de conversión y a
la aplicación, en su caso, de las normas de redondeo contenidas en el artículo
11 de esta Ley.
Dos. El canje se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de ahorro y
cooperativas de crédito.
Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros contra
la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se puedan admitir canjes
inversos.
Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de
gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con este canje.
Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá
incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28.2 de la Ley
26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la misma a quienes ofrezcan o
efectúen operaciones de canje en infracción de dicha reserva legal.
Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002.
A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas
denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo
exclusivamente por el Banco de España, previo el correspondiente redondeo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley
Artículo 26. Instrumentos no redenominados durante el periodo transitorio.
A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no
hubieren sido redenominados durante el periodo transitorio se entenderán automáticamente
expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación al importe monetario
correspondiente del tipo de conversión, y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo
establecido en el artículo 11 de esta Ley. En todo caso se observarán las reglas de
redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y 21 de esta Ley. Reglamentariamente
se establecerán las normas por las cuales los registros públicos administrativos
procederán progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de cuenta
peseta por la unidad de cuenta euro.
CAPÍTULO V
Medidas tendentes a favorecer la plena introducción del euro
Artículo 27. Medidas en relación con las
obligaciones contables.
Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el periodo transitorio, las
cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular, depositar y publicar
expresando sus valores en pesetas o en euros. Con carácter general, la opción de
expresar las cuentas en euros podrá ser acordada por el órgano de administración de la
entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones, la opción de expresar los
valores en euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control del
Fondo.
Dos. Durante el periodo señalado en el apartado anterior, los sujetos
contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad, expresando sus
valores en pesetas o en euros.
Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas anuales,
individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en los libros de contabilidad,
no podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta salvo casos excepcionales,
debidamente justificados en la forma que reglamentariamente se determine.
Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en todo
caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros, aplicando el tipo de
conversión y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a lo dispuesto en el artículo
11 de esta Ley, con inclusión en la memoria dentro del apartado «bases de presentación
de las cuentas anuales» de una explicación sobre la adaptación de los importes de los
ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en la entidad.
Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables derivados
de la introducción del euro con inclusión asimismo de los que deban ser, en su caso,
incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1998.
Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo
previsto en la normativa propia de las entidades financieras sometidas a la supervisión
del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección
General de Seguros sobre publicación de estados de situación e información a las
citadas autoridades supervisoras.
Artículo 28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las acciones,
participaciones y cuotas sociales, a resultas de la redenominación del capital social.
Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 21 de
esta Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante arrojase una cifra
con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren las condiciones exigidas por los
estatutos sociales, el órgano de administración podrá acordar, para su ejecución en un
plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción de capital
cuyo único objetivo sea redondear, en la forma prevista en el artículo 11 de esta Ley,
los valores nominales de las acciones o participaciones al alza o a la baja al céntimo
más próximo. El aumento se realizará con cargo a reservas disponibles. La reducción se
realizará mediante la creación de una reserva indisponible. La cifra de capital social
resultante será la suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la
forma señalada en éste número.
El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la
cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo establecido legalmente,
en cuyo caso se redondeará al alza.
Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se elevará a
escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Estas operaciones estarán
eximidas de publicación en periódicos y en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en caso de
reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real Decreto legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, y 81 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de cuentas del
balance que haya de servir de base a la correspondiente operación de aumento de capital
con cargo a reservas, que resultara necesario, en su caso, como consecuencia del ajuste
regulado en este artículo, previsto en el artículo 157 del Real Decreto legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Tres. La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará tributo
alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o regístrales.
Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular régimen
de adopción de acuerdos aquí previsto no serán de aplicación a las sociedades que se
constituyan a partir del 1 de enero de l999 y antes del 31 de diciembre del 2001, o que
dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de capital social sin haberla
previamente redenominado.
Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las
participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a supuestos que presenten
analogía con los aquí regulados.
Artículo 29. Medidas en relación con los pagos públicos.
Se faculta al Director General del Tesoro y Política Financiera, en cuanto
ordenador de pagos del Estado, para que, previo informe de la Intervención General de la
Administración del Estado y de los Departamentos afectados, disponga durante el periodo
entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no
tributarios que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en la
que esté expresado el instrumento jurídico causa del pago o del ingreso. A tal efecto,
se autoriza al Director General del Tesoro y Política Financiera a realizar las
actuaciones necesarias para coordinar el funcionamiento de la ordenación de pagos del
Estado con el Banco de España en cuanto a la disposición de la Cuenta del Tesoro y a los
pagos derivados de la Deuda del Estado.
Artículo 30. Actos, contratos administrativos y normas.
Desde el 1 de enero de1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los precios
de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas, cuando utilicen la
peseta como unidad de cuenta, y los importes monetarios utilizados como expresiones
finales en las normas que a partir de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a
continuación el importe equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión
pudiendo en este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no
superior a seis.
Durante el mismo periodo, y en la forma que reglamentariamente se establezca,
se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos que se dicten lo permita,
que los importes monetarios que, como saldos finales, expresen los actos administrativos,
hagan constar el importe equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y en su
caso la regla de redondeo del artículo 11 de esta Ley.
Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la unidad de
cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o disposiciones.
Artículo 31. Actuaciones de profesionales oficiales.
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán constar
en los documentos que autoricen y que estén expresados en la unidad de cuenta peseta, el
importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación del tipo de
conversión y aplicando en su caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo 11
de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre los corredores de comercio colegiados
respecto de los documentos que intervengan. La expresión del importe equivalente en la
unidad de cuenta euro se realizará a continuación de la expresada en pesetas y no
alterará por ello la unidad de cuenta en la que el documento se entienda autorizado o
intervenido.
En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en el
documento el importe equivalente en euros, el notario o corredor de comercio se limitará
a comprobar la correcta aplicación del tipo de conversión y de las reglas de redondeo
previstas en el artículo 11.
A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse o intervenirse
documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de cuenta peseta
cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario nacional sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 4 de esta Ley.
Dos. A partir del 1 de enero de 1999 los registradores de la propiedad y
mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta euro en los documentos de toda
clase, que se presenten en el Registro. De igual modo, harán constar de oficio en los
asientos regístrales que practiquen a partir de dicha fecha, respecto de los documentos
que contengan referencias a la unidad de cuenta peseta, además de dicha cifra, la
correspondiente en euros por aplicación del tipo de conversión y previo, en su caso, el
correspondiente redondeo practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las notas y certificaciones que
expidan en las que se contengan expresiones en la unidad de cuenta peseta.
Si un documento que se presentare en el Registro contuviere discordancias
entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada como equivalente en euros,
sin observancia de aplicación del tipo de conversión y las reglas de redondeo referidas
anteriormente, suspenderán la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación
de dicha discordancia.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior y en el párrafo
primero del apartado dos anterior, no se realizará tal actuación cuando el importe que
se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado en la unidad de cuenta peseta,
sea el resultado de adicionar importes monetarios individualizados. En particular, no se
redenominará el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste la suma agregada
de los valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley en relación con la redenominación de valores de renta fija
privada, en cuyo caso será esta cifra la que se haga constar como equivalente en euros a
la expresada en pesetas. Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones,
participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de conformidad con las reglas
establecidas en esta Ley para la redenominación del capital social.
Artículo 32. MIBOR.
Uno. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que se
refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los préstamos
hipotecarios vigentes al 1 de enero de l999, se seguirá calculando y publicando mientras
concurran los requisitos técnicos necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que las simples referencias contenidas en los contratos de préstamo
hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo son al que se refiere el
inciso inicial de éste número.
Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de
mercado, el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado bien para determinar su
fórmula de cálculo o bien para establecer un nuevo tipo o indice de referencia
equivalente que sustituirá a aquél por ministerio de la Ley. Si no fuese posible
establecer un nuevo tipo o indice de referencia equivalente, se procurará que guarde la
mayor analogía posible con aquél. Asimismo quedará facultado para establecer reglas
sobre publicidad de los citados indices. En el supuesto que lo previsto en este número
resultare de aplicación, la Ley no concederá acción para reclamar la aplicación de
cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del
inicialmente pactado por las partes, ni la modificación o alteración unilateral del
préstamo o su extinción, como consecuencia de la aplicación de lo aquí dispuesto.
Tres. En operaciones financieras de toda índole distintas de las previstas en
los apartados uno y dos anteriores que utilicen como referencia un tipo MIBOR cuyo
cálculo no pudiera realizarse por perder significación financiera, y siempre que las
partes no hubiesen establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente
aplicable en defecto delinicialmente pactado, que fuere de aplicación efectiva, o no
hubieren dispuesto reglas para el caso de desaparición o falta de representatividad de
dicho tipo,será de aplicación, en su lugar, el tipo de interés que presente la mayor
analogía con aquél.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de mercado lo
aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o bien para establecer un tipo
sustitutivo que se aplicará por ministerio de la Ley. En el supuesto de que lo previsto
en este número resultare de aplicación, la Ley no concede acción a ninguna de las
partes para reclamar unílateralmente la modificación, resolución o rescisión del
contrato como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este apartado.
Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario.
Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda la
competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los
modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las condiciones y
circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que se devenguen a partir del
1 de enero de 1999, salvo aquéllos cuyo periodo impositivo haya comenzado antes de esa
fecha.
Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente podrá
optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en que resulte
obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está obligado a llevar contabilidad
mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le sea
aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones en sus libros de
contabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. Una vez
ejercida la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.
Tres. Desde el inicio del periodo transitorio, el ejercicio de la opción por
expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar esta misma unidad de
cuenta en los libros y registros exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que
no deban llevar contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros
fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.
Artículo 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social.
Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y condiciones
para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las relaciones con la Seguridad
Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la misma.
Artículo 35. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos de
consumidores y usuarios.
Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el precio en
euros mediante la aplicación del tipo de conversión y norma de redondeo prevista en el
artículo 11 de la presente Ley.
Dos. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos de
consumidores y usuarios de especifica aplicación al periodo de transición hasta la plena
utilización del euro. En particular, dicho régimen podrá establecer la necesidad de que
en toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta euro y peseta, se indique la
unidad que sirve de base para el cálculo de la conversión y el redondeo.
Artículo 36. Cotización oficial.
A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de enero
de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional frente a otras
divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo, por si o a través del
Banco de España. El Banco de España podrá también publicar cotizaciones del euro
respecto a monedas distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el
periodo transitorio, el Banco de España publicará a titulo informativo la equivalencia
del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.
Disposición adicional primera.
La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11.°, primer inciso, y
13.° del artículo 149, 1.° de la Constitución Española, y sin perjuicio de lo que se
dispone en el artículo 35 de la presente Ley.
Disposición adicional segunda.
Uno. La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos
Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias.
Dos. La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional tercera. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el
Banco Central Europeo y otros.
Uno. La afección de préstamos no hipotecarios como garantía en favor del
Banco de España, del Banco Central Europeo, o de los bancos centrales nacionales de los
Estados miembros de la Unión Europea, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
presentes o futuras que contraigan frente a ellos las entidades de crédito, se regirán
por las siguientes disposiciones:
a) Los préstamos serán susceptibles de afección cualesquiera que sean los requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto de su cesión o gravamen.
b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles regulado en el artículo 15 de la Ley 28/l998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo afectado, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.
b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial aprobado a tal efecto por el Banco de España, que producirá todos sus efectos frente a terceros desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco de España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles regulado en el artículo 15 de la Ley 28/l998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del préstamo afectado, se hará constar en el mismo la referencia de dicha inscripción.
c) Los frutos de los préstamos afectos corresponderán, salvo pacto en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.
d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el beneficiario de la garantía adquirirá la titularidad de pleno derecho de los préstamos afectos, subrogándose en la posición contractual de la entidad prestamista. Una vez satisfechas las citadas obligaciones con cargo a los pagos procedentes de los préstamos, el beneficiario restituirá el sobrante, si lo hubiese, a la entidad incumplidora. No obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta organizada por el Banco de España, según el procedimiento que éste establezca, restituyéndose igualmente el sobrante, si lo hubiera, a la entidad incumplidora.
e) Para la determinación de los importes vencidos, líquidos y exigibles de las obligaciones garantizadas que hayan sido incumplidas, se estará a la certificación que a tal efecto expida el beneficiario de la garantía. De este importe se deducirán, en su caso, las cantidades que hubiesen sido satisfechas con cargo a otras garantías que pudieran asegurarlas mismas obligaciones.
f) En caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad que hubiera afectado en garantía los préstamos, además de producirse el efecto previsto en el apartado d) anterior, el beneficiario de la misma gozará de derecho absoluto de separación en relación con los derechos de crédito derivados de tales préstamos. La constitución de las garantías a que se refiere la presente norma y la obligación garantizada por ellas no podrán ser impugnadas en el caso de medidas de carácter retroactivo vinculadas a los citados procedimientos concursales.
Dos. El régimen previsto en la legislación
sobre mercados de valores para las prendas y las operaciones dobles y con pacto de
recompra, realizadas en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco de España
en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria, será igualmente de aplicación
a las operaciones de análoga naturaleza, realizadas en España en garantía de
obligaciones contraídas frente al Banco Central Europeo y a los demás Bancos Centrales
de los Estados miembros de la Unión Europea en el ejercicio de sus operaciones de
política monetaria.
Tres. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final primera.
Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en
esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas necesarias para garantizar que
la ejecución de lo dispuesto en esta Ley se realice de forma armónica. A tal fin se le
habilita para ajustar los importes monetarios a cifras enteras de euro, así como para
introducir, a los efectos del artículo 11. dos, aquellas especificaciones que sean
necesarias en materia de seguros.
La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a
través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de Actividades para la
Introducción del Euro en las Administraciones Públicas, creada por el Real Decreto
363/1997, de 14 de marzo, quien deberá preceptivamente informar toda disposición
reglamentaria que se dicte al amparo de esta disposición final.
Disposición final segunda.
Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de
introducción del euro, para:
a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir al Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus Organismos autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad pública, se expresarán en euros, así como dictar normas en relación con la contabilidad de la Administración Local;
b) Dictar normas en relación con los presupuestos de la Administración Local, al objeto de su adecuación a lo previsto en la presente Ley.
c) Dictar las normas que puedan ser necesarias para la distribución de cantidades limitadas de billetes y monedas en euros antes de 1 de enero de 2002, con el fin de facilitar la transición a la nueva moneda.d) Dictar las normas que resulten necesarias para garantizar la mejor ejecución de lo dispuesto en esta Ley sobre el período de canje."
Dos. Asimismo se faculta a la Intervención
General de la Administración del Estado para determinar la información expresable en
euros dentro de la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde
al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de aplicación del régimen
de conversión en las entidades sujetas a contabilidad pública.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus
disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán, en vigor el mismo día de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
mando a todos los epañoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta
ley Orgánica.
| Madrid, 17 de diciembre de 1998. |
| JUAN CARLOS R. |
| El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ |