ORDEN DE 29 DE DICIEMBRE DE 1998, DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADAS NORMAS EN RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE REDENOMINACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA REGISTRADA EN LA CENTRAL DE ANOTACIONES.


El artículo 3 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre la introducción del euro, establece que desde el 1 de enero de 1999 la moneda del sistema monetario español es el euro. Asimismo en el articulo 16 la Ley hace una regulación sobre el régimen de la Deuda del Estado, señalando en el apartado dos que a partir del 1 de enero de 1999 la unidad de cuenta del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En consecuencia, tanto el registro de los valores incluidos en la Central de Anotaciones como su negociación, compensación y liquidación se realizaran exclusivamente en dicha unidad de cuenta.

 

El propósito de esta Comunidad ha sido también el redenominar a euros la Deuda emitida por la Comunidad antes del 1 de enero de 1999 que se encuentra registrada en la Central de Anotaciones. De hecho ya formula su intención en el Plan de introducción del euro en la Administración de Castilla y León , aprobado por la Junta de Castilla y León el 11 de junio de 1998.

 

Pero es mediante la Ley de medidas económicas fiscales y administrativas aprobada por las Cortes el día 17 de diciembre, en su artículo 25.2, donde dispone que la Deuda de la Comunidad denominada en pesetas, representada mediante anotaciones en cuenta, emitida antes del 1 de enero de 1999, que se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará en euros entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para el mercado de deuda pública en anotaciones del año 1999. Asimismo continúa diciendo que la redenominación se realizará siguiendo las normas establecidas por la legislación del Estado, y faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para proceder a esta redenominación, en especial, para establecer los importes mínimos de negociación.

 

Como quiera que la sistemática de la redenominación va ser común para todas las emisiones registradas en la Central y una vez publicada la normativa estatal sobre esta cuestión, se considera que lo más efectivo es mantener la referencia a esta legislación y solo desarrollar la materias que pueden ser susceptibles de diferenciarse.

 

En virtud del articulo 25. 2 de la mencionada Ley de medidas económicas fiscales y administrativas

 

D I S P O N G O

 

Artículo 1.

 

El procedimiento de redenominación de la Deuda Pública de la Comunidad denominada en pesetas y representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro se lleve en la Central de Anotaciones se llevará a cabo siguiendo las normas establecidas por la legislación estatal.

 

La Central de Anotaciones realizará la redenominación aplicando el tipo de conversión a que se refiere el artículo 16 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, al saldo nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda de la Comunidad de cada titular, redondeándose la cifra resultante, en su caso, al céntimo de euro más próximo, conforme a las reglas de redondeo del articulo 11 de la Ley 46/1998. Dichos saldos nominales podrán expresarse en céntimos de euro.

 

 

Artículo 2.

 

A excepción de la unidad de cuenta de denominación, todos las características de los valores permanecerán invariables.

 

 

Artículo 3.

 

Finalizado el procedimiento de redenominación, las entidades gestoras procederán a emitir y entregar nuevos resguardos de formalización de la anotación en cuenta a los titulares de Deuda de la Comunidad, con los saldos expresados en euros.

 

 

Artículo 4.

 

1. Los importes mínimos a efectos de negociación de la Deuda de la Comunidad redenominada se fija en 1.000 euros, tanto para los Bonos como para las Obligaciones. Las operaciones por importes superiores habrán de ser siempre múltiplos enteros de dicho importe.

 

2. Si tras la redenominación los saldos nominales individuales de Deuda expresados en céntimos de euro no fueran múltiplos exactos de los importes mínimos de negociación establecidos, los titulares de Deuda de la Comunidad que no sean Titulares de Cuenta en la Central de Anotaciones podrán vender sin limitaciones la totalidad o parte de sus saldos nominales no múltiplos de los mínimos de negociación establecidos en el número anterior tanto a otros inversores que no sean Titulares de Cuenta en la Central de Anotaciones como a éstos últimos.

 

3. Los Titulares de Cuenta en la Central de Anotaciones estarán autorizados a agrupar saldos nominales de un mismo código valor para alcanzar el importe mínimo de negociación requerido o múltiplos del mismo.

 

4. Cuando el saldo nominal de un titular y un código valor estuviere constituido por más de un registro, los importes mínimos de negociación se obtendrán a partir del saldo nominal que resulte de la agregación de los importes nominales redenominados correspondientes a todos los registros de ese código valor correspondientes a dicho titular.

 

 

Disposiciones Finales.

 

Primera: Se autoriza a la Dirección General de Tributos y Política Financiera a dictar cuantas Resoluciones sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.

 

Segunda: La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

 

                                                              Valladolid, 29 de diciembre de 1998.

                                                 LA CONSEJERA DE ECONOMÍA Y HACIENDA,

 

 

 

                                                                  Fdo.: Isabel Carrasco Lorenzo.