|
RESOLUCIÓN de 17 de septiembre de 2001, por la que se convierten a euros determinadas cuantías establecidas en relación con impuestos cedidos a la Generalidad de Cataluña, así como el importe fijado para la interposición del recurso de alzada en la vía económico-administrativa en el ámbito de los tributos propios. DOGC núm. 3492 - 15/10/2001 |
El
Reglamento (CE) número 974/1998, del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la
introducción del euro, establece en su artículo 6 el denominado principio de
fungibilidad, según el cual las referencias que los instrumentos jurídicos
existentes realicen a una unidad monetaria estatal durante el período
transitorio tienen la misma validez que las efectuadas a la unidad euro al tipo
de conversión aprobado.
Por
otra parte, el artículo 14 del citado Reglamento especifica que al final del
periodo transitorio las referencias a las unidades monetarias estatales que
existan en los instrumentos jurídicos a la finalización del período
transitorio se entenderán efectuadas en la unidad euro y de acuerdo con los
tipos de conversión respectivos.
La
aplicación de estas normas evita la necesidad de adaptar todas y cada una de
las cantidades que figuren en pesetas a los instrumentos jurídicos y, dentro de
ellos, a las disposiciones normativas de naturaleza tributaria.
No
obstante, para evitar dudas y errores en los cálculos que efectúen los
obligados tributarios o los órganos de la Administración, es conveniente
abordar la conversión expresa de aquellas magnitudes que se incorporaron al
ordenamiento jurídico únicamente en la unidad monetaria peseta y que están
vigentes en la actualidad.
En
suma, el propósito de esta Resolución es, por un lado, dar publicidad a la
aplicación de la conversión a euros de la normativa vigente aprobada por el
Parlamento de Cataluña en materia de impuestos cedidos a la Generalidad de
Cataluña y, por otro, establecer el importe en euros de la cuantía para la
interposición del recurso de alzada en vía económico-administrativa en el ámbito
de los tributos propios.
En
virtud de lo expuesto,
Resuelvo:
1 Impuesto
sobre la renta de las personas físicas. Conversión a euros de las cuantías de
la deducción por nacimiento de hijos.
La
deducción por nacimiento de hijos que prevé el artículo 29 de la Ley 25/1998,
de 31 de diciembre, y que ha sido objeto de la última modificación por la Ley
4/2000, de 26 de mayo, queda expresada en 300,51 euros. Por su parte, la
referencia dada en dicho artículo respecto a la cuantía que corresponde
deducir a cada uno de los progenitores queda expresada en 150,25 euros.
2 Impuesto
sobre sucesiones y donaciones. Conversión a euros de las cuantías y los límites
en las reducciones de la base imponible.
2.1 Reducción
aplicable por razón de parentesco
Las
cantidades en la reducción por razón de parentesco previstas en el artículo
30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, y que ha sido objeto de la última
modificación por la Ley 4/2000, de 26 de mayo, queda expresada en euros en los
términos siguientes:
Grupo
I: 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menor de 21 que tenga el
causahabiente, sin que la reducción pueda exceder los 47.858,59 euros.
Grupo
II: 15.956,87 euros.
Grupo
III: 7.993,46 euros.
2.2 Reducción
aplicable en favor de personas con una disminución física, psíquica o
sensorial.
La
cuantía en la reducción a favor de personas con una disminución física, psíquica
o sensorial prevista en el artículo 30 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre,
que ha sido objeto de la última modificación por la Ley 15/2000, de 29 de
diciembre, queda expresada en 210.354,24 euros.
2.3 Reducción
aplicable por la percepción de cantidades por contratos de seguros sobre la
vida.
El
límite en la aplicación de la reducción por la percepción de cantidades por
contratos de seguros sobre la vida previsto en el artículo 30 de la Ley
25/1998, de 31 de diciembre, que ha sido objeto de la última modificación por
la Ley 4/2000, de 26 de mayo, de medidas fiscales y administrativas, queda
expresado en 9.195,49 euros.
2.4 Reducción
aplicable por la adquisición de la vivienda habitual del causante.
El
límite en la aplicación de la reducción por la adquisición de la vivienda
habitual del causante que prevé el artículo 30 de la Ley 25/1998, de 31 de
diciembre, que ha sido objeto de la última modificación por la Ley 4/2000, de
26 de mayo, queda expresado en 122.606,47 euros.
3 Tributación
sobre el juego. Conversión a euros de las escalas de gravamen y cuotas fijas.
3.1 Escala
de gravamen aplicable a los casinos de juego
La
escala de gravamen prevista en la letra b) del artículo 33.1 de la Ley 25/1998,
de 31 de diciembre, queda expresada en euros en los términos siguientes:
Porción
de la base imponible comprendida entre 0 y 1.322.226,63 euros.
Tipo
aplicable: 20 por ciento.
Porción
de la base imponible comprendida entre 1.322.226,64 y 2.187.684,06 euros.
Tipo
aplicable: 35 por ciento.
Porción
de la base imponible comprendida entre 2.187.684,07 y 4.363.347,88 euros.
Tipo
aplicable: 45 por ciento.
Porción
de la base imponible superior a 4.363.347,88 euros.
Tipo
aplicable: 55 por ciento.
3.2 Cuotas
fijas de las máquinas recreativas y de azar
Las
cuotas fijas de las máquinas recreativas y de azar previstas en los apartados 2
y 3 del artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, y que han sido
objeto de la última modificación por la Ley 15/2000, de 29 de diciembre,
quedan expresadas en euros en los términos siguientes:
a) Cuota
anual aplicable a las máquinas de tipo B o recreativas con premio: 3.414,95
euros. En caso de modificación del precio máximo de 0,150253 euros autorizado
para la partida, dicha cuota debe incrementarse en 64,308295 euros por cada
0,030051 euros en que el nuevo precio máximo autorizado supere los 0,150253
euros.
Máquinas
o aparatos de tres o más jugadores: 6.957,32 euros, más el resultado de
multiplicar por 13,703076 el producto del número de jugadores por el precio máximo
autorizado para la partida.
b) Cuota
anual aplicable a las máquinas de tipo C o de azar: 5.010,04 euros.
Máquinas
o aparatos de tres o más jugadores: 10.020,07 euros, más el resultado de
multiplicar por 1.502,530261 euros el número máximo de jugadores autorizados.
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de
diciembre, las cantidades que resulten de las operaciones anteriores se
redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo.
4 Recurso
de alzada ante la Junta Superior de Finanzas en el ámbito de los tributos
propios de la Generalidad de Cataluña.
La
cuantía establecida en el artículo 7.1 del Decreto 223/1983, de 9 de junio, de
estructuración de los órganos competentes para conocer de las reclamaciones
económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica
y financiera de la Generalidad de Cataluña, y para resolverlas, queda expresada
en euros en los términos siguientes:
Las
juntas territoriales de Finanzas conocerán, en primera o única instancia según
la cuantía exceda o no de 9.015,18 euros, las reclamaciones económico-administrativas
que se interpongan contra los actos dictados por los órganos territoriales de
la Administración de la Generalidad o sus entidades autónomas.
| Barcelona, 17 de septiembre de 2001 |
| Iu Pijoan i Font |
| Director general de Tributos |