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Orden Foral 3.474/2001,
de 30 de octubre, por la que se dictan diversas normas relacionadas con
el euro. (B.O.B. 13-11-2001)
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La presente Orden Foral que
contiene diversas medidas relacionadas con el euro tiene como fin principal
informar, sobre algunos aspectos relativos a la utilización de la moneda única
a partir del 1 de enero de 2002, siempre ciñéndonos al ámbito tributario.
Así, una vez que finalice el periodo transitorio, fijado entre el 1 de enero
de 1999 y el 31 de diciembre de 2001, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico
vigente, el sistema monetario deberá emplear, exclusivamente, el euro como unidad
de cuenta.
Dada esta circunstancia, a partir del 1 de enero de 2002, todas las declaraciones, declaraciones-liquidaciones, documentos de ingreso y declaraciones informativas relacionadas con información tributaria o hechos imponibles acaecidos con anterioridad o posterioridad a esa fecha, se cumplimentarán y presentarán en la unidad de cuenta euro de forma exclusiva, con la única excepción de las cartas de pagos emitidas en pesetas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001.
Con el propósito de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Hacienda Foral se pondrán a disposición de los contribuyentes los nuevos impresos, con el distintivo e, que deberán utilizar para realizar las declaraciones de los diferentes impuestos a partir del 1 de enero de 2002.
Por otra parte, el Reglamento comunitario 974/1998, de 3 de mayo, sobre la Introducción del euro, estableció en su artículo 6 el denominado principio de fungibilidad, con arreglo al cual, durante el período transitorio las referencias que en los instrumentos jurídicos se hagan a las unidades monetarias nacionales tienen igual validez que las realizadas a la unidad euro al tipo de conversión aprobado.
El artículo 14 del citado Reglamento especifica, por otro lado, que al término del período transitorio las referencias a las unidades monetarias nacionales que existan en los instrumentos jurídicos se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a los tipos de conversión respectivos.
A nivel estatal estas disposiciones se han recogido en el ordenamiento interno en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro.
En el ámbito del Territorio Histórico de Bizkaia, a pesar de la aplicación directa de estas disposiciones, se han adoptado determinadas medidas en relación a la introducción del euro en el Título VIII de la Norma Foral 1/2000, de 31 de enero, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2000.
La aplicación de estas normas
podría haber evitado la necesidad de adaptar todas y cada una de las cuantías
que figuran en pesetas en las disposiciones normativas de naturaleza tributaria.
No obstante, en el Territorio Histórico de Bizkaia, a lo largo del período transitorio,
se ha considerado conveniente abordar la conversión expresa de determinadas
magnitudes tributarias, en especial la conversión de las tarifas o escalas de
gravamen, cuya aplicación reviste alguna dificultad para los contribuyentes.
Sin embargo, esta conversión ha quedado desfasada, en determinados supuestos, debido a la aprobación de nuevas normas de redondeo por la Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifican determinados artículos de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro.
Así, el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, dedicado al redondeo, ha sido modificado recientemente por la citada Ley 9/2001, de 4 de junio, que añade dos nuevas reglas de redondeo:
- En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado del redondeo efectuado, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.
- Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
Por otra parte, en el artículo 5 de esta Orden Foral se publica la conversión de las escalas de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
En lo que se refiere a las cuatro primeras escalas citadas se aprobaron en pesetas, con un contravalor en euros, y en estos contravalores se han detectado errores, de céntimo de euro, producto de la utilización de un procedimiento de conversión incorrecto, por lo que se procede a publicar las tarifas con sus valores exactos en euros, careciendo de validez las anteriormente publicadas en euros en aplicación de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del euro.
En conclusión, la justificación de la aprobación de esta disposición se basa en la necesidad de informar a los contribuyentes sobre la forma de relacionarse con la Hacienda Foral a partir de 1 de enero de 2002, en la subsanación de determinadas conversiones desfasadas por la aprobación de la nueva normativa sobre el redondeo y en la necesidad de aportar seguridad jurídica a los contribuyentes respecto al euro, teniendo siempre presente que se trata de una disposición de carácter meramente informativo, no modificativo, de la normativa en vigor.
En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1.- Cumplimentación de las obligaciones tributarias a partir del 1 de enero de 2002
1. A partir del 1 de enero de
2002, todas las declaraciones, declaraciones-liquidaciones, documentos de ingreso
y declaraciones informativas, relacionadas con información tributaria o hechos
imponibles acaecidos con anterioridad o posterioridad a esa fecha, se cumplimentarán
y presentarán de forma exclusiva en la unidad de cuenta euro.
No obstante, las cartas de pago emitidas en pesetas con anterioridad al 31 de
diciembre de 2001, continuarán admitiéndose hasta el 28 de febrero de 2002,
para realizar los ingresos correspondientes.
Así mismo tendrán validez a efectos tributarios las facturas o justificantes
emitidos en pesetas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001.
2. De conformidad con el apartado 1 de este artículo, las declaraciones extemporáneas o complementarias que se presenten a partir del 1 de enero de 2002, aunque vengan referidas a información o hechos imponibles anteriores a esa fecha, tendrán que cumplimentarse exclusivamente en euros.
3. En particular, se cumplimentarán y presentarán exclusivamente en euros:
- La declaración-liquidación por retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades profesionales y artísticas, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modelos 110-111), a presentar en enero de 2002.
- El resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades profesionales, artísticas, agrícolas y ganaderas o premios, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (modelo 190), a presentar en enero de 2002.
- La declaración-liquidación final del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a 2001 (modelos 390-391), a presentar en enero de 2002.
- La declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, a presentar en el año 2002.
4. La Hacienda Foral de Bizkaia pondrá a disposición de los contribuyentes los nuevos impresos, con el distintivo e, que deberán utilizar para realizar las declaraciones de los diferentes impuestos a partir del 1 de enero de 2002.
Artículo 2.- Redondeo de tramos
En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una por tramos y, como resultado del redondeo efectuado se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.
Artículo 3.- Redondeo al sexto decimal
Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
Artículo 4.- Escalas de retenciones sobre rendimientos del trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente disposición que expresa la regla de redondeo de tramos, se procede a adecuar la tabla general de porcentajes de retención sobre los rendimientos del trabajo, que se encuentra recogida en el apartado 1 del artículo 8 del Decreto Foral 200/1999, de 14 de diciembre, por el que se regulan los pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicables a los rendimientos del trabajo personal, quedando expresada en euros de la siguiente forma:
|
Importe rendimiento anual |
Número de descendientes |
|||||||
|
Desde euros |
Hasta euros |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 y siguientes |
|
0 |
8.269,93 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
8.269,94 |
8.726,70 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
8.726,71 |
9.237,56 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
9.237,57 |
9.808,52 |
3 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
9.808,53 |
10.457,61 |
4 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
10.457,62 |
11.082,66 |
5 |
3 |
1 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
11.082,67 |
11.581,50 |
6 |
4 |
2 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
11.581,51 |
12.128,42 |
7 |
5 |
3 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
12.128,43 |
12.723,43 |
8 |
6 |
5 |
2 |
0 |
0 |
0 |
|
12.723,44 |
13.384,54 |
9 |
8 |
6 |
3 |
0 |
0 |
0 |
|
13.384,55 |
14.117,77 |
10 |
9 |
7 |
4 |
2 |
0 |
0 |
|
14.117,78 |
14.935,15 |
11 |
10 |
8 |
6 |
3 |
1 |
0 |
|
14.935,16 |
15.854,70 |
12 |
11 |
9 |
7 |
5 |
2 |
0 |
|
15.854,71 |
17.327,18 |
13 |
12 |
10 |
8 |
6 |
4 |
0 |
|
17.327,19 |
20.308,20 |
14 |
13 |
11 |
9 |
7 |
5 |
0 |
|
20.308,21 |
22,604,07 |
15 |
14 |
13 |
11 |
9 |
7 |
2 |
|
22.604,08 |
24,611,45 |
16 |
15 |
14 |
12 |
11 |
9 |
4 |
|
24.611,46 |
27.021,50 |
17 |
16 |
15 |
14 |
12 |
10 |
6 |
|
27.021,51 |
29.954,44 |
18 |
17 |
16 |
15 |
13 |
12 |
8 |
|
29.954,45 |
33.614,61 |
19 |
18 |
17 |
16 |
15 |
14 |
10 |
|
33.614,62 |
37.256,74 |
20 |
19 |
19 |
18 |
16 |
15 |
12 |
|
37.256,75 |
39.931,24 |
21 |
20 |
20 |
19 |
18 |
17 |
14 |
|
39.931,25 |
42.593,73 |
22 |
21 |
21 |
20 |
19 |
18 |
15 |
|
42.593,74 |
45.646,87 |
23 |
23 |
22 |
21 |
20 |
19 |
16 |