Ley 14/1986, de 25
de abril, General de Sanidad
(B.O.E. del 29 de
abril de 1986)
Capítulo II derogado
por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-200
TITULO PRELIMINAR
Del derecho a la
protección de la salud
CAPITULO UNICO
Artículo 1. 1. La presente Ley tiene
por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer
efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43
y concordantes de la Constitución.
2. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a
la atención sanitaria todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que
tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
3. Los extranjeros no residentes en España, así como los
españoles fuera del territorio nacional, tendrán garantizado tal derecho en
la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.
4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece
están legitimadas, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, las
personas a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Artículo 2. 1. Esta Ley tendrá la condición de norma
básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y
será de aplicación a todo el territorio del Estado, excepto los artículos 31
apartado 1, letras b) y c), y 57
a 69, que constituirán derecho supletorio en aquellas
Comunidades Autónomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en
dichos preceptos se regula.
2. Las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de
desarrollo y complementarias de la presente Ley en el ejercicio de las
competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía.
TITULO I
Del sistema de salud
CAPITULO I
De los principios
generales
Artículo 3. 1. Los medios y actuaciones del sistema
sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a
la prevención de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la
población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en
condiciones de igualdad efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de
los desequilibrios territoriales y sociales.
4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán
activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre
mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los
estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en
los objetivos y actuaciones sanitarias.
(Apdo. 4 añadido por Ley
Orgánica 3/2007).
Artículo 4. 1. Tanto el Estado como las Comunidades
Autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, organizarán y
desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere este título
dentro de una concepción integral del sistema sanitario.
2. Las Comunidades Autónomas crearán sus Servicios de Salud
dentro del marco de esta Ley y de sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Artículo 5. 1. Los Servicios Públicos de Salud se
organizarán de manera que sea posible articular la participación comunitaria
a través de las Corporaciones territoriales correspondientes en la
formulación de la política sanitaria y en el control de su ejecución.
2. A
los efectos de dicha participación se entenderán comprendidas las
organizaciones empresariales y sindicales. La representación de cada una de
estas organizaciones se fijará atendiendo a criterios de proporcionalidad,
según lo dispuesto en el título III de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical.
Artículo 6. 1. Las actuaciones de las Administraciones
Públicas Sanitarias estarán orientadas:
1. A
la promoción de la salud.
2. A
promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la
adecuada educación sanitaria de la población.
3. A
garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a
la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas.
4. A
garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
5. A
promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y
reinserción social del paciente.
2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las
Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del principio
de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud.
(Apdo. 2 añadido por Ley
Orgánica 3/2007).
Artículo 7. Los servicios sanitarios, así como los
administrativos, económicos y cualesquiera otros que sean precisos para el
funcionamiento del Sistema de Salud, adecuarán su organización y
funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y
flexibilidad.
Artículo 8. 1. Se considera como actividad fundamental
del sistema sanitario la realización de los estudios epidemiológicos
necesarios para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para
la salud, así como la planificación y evaluación sanitaria, debiendo tener
como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia y acción
epidemiológica.
2. Asimismo, se considera actividad básica del sistema
sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito propio de la Veterinaria de
Salud Pública en relación con el control de higiene, la tecnología y la
investigación alimentarias, así como la prevención y lucha contra la zoonosis
y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos en el hombre debidos a
la vida animal o a sus enfermedades.
Artículo 9. Los poderes públicos deberán informar a los
usuarios de los servicios del sistema sanitario público, o vinculados a él,
de sus derechos y deberes.
Artículo 10. Todos tienen los siguientes derechos con
respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad,
sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo,
moral, económico, ideológico, político o sindical.
2. A
la información sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los
requisitos necesarios para su uso.
3. A
la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con
su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con
el sistema público.
4. A
ser advertido de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y
terapéuticos que se le apliquen pueden ser utilizados en función de un
proyecto docente o de investigación, que, en ningún caso, podrá comportar
peligro adicional para su salud. En todo caso será imprescindible la previa
autorización y por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico
y de la Dirección del correspondiente Centro Sanitario.
5. Derogado por Ley 41/2002
6. Derogado por Ley 41/2002
7. A
que se le asigne un médico, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su
interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro
facultativo del equipo asumirá tal responsabilidad.
8. Derogado por Ley 41/2002
9. Derogado por Ley 41/2002
10. A
participar, a través de las instituciones comunitarias, en las actividades
sanitarias, en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones
que la desarrollen.
11. Derogado por Ley 41/2002
12. A
utilizar las vías de reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos
previstos. En uno u otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los
plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A
elegir el médico y los demás sanitarios titulados de acuerdo con las
condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para
su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de
Salud.
14. A
obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios
para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos que
reglamentariamente se establezcan por la Administración del Estado.
15. Respetando el peculiar régimen económico de cada servicio
sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y
11 de este artículo serán ejercidos también con respecto a los servicios
sanitarios privados.
Artículo 11. Serán obligaciones de los ciudadanos con
las instituciones y organismos del sistema sanitario:
1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza
sanitaria comunes a toda la población, así como las específicas determinadas
por los Servicios Sanitarios.
2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de
la habitabilidad de las Instituciones Sanitarias.
3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones
ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a
la utilización de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad
permanente y prestaciones terapéuticas y sociales.
4. Derogado por Ley 41/2002
Artículo 12. Los poderes públicos orientarán sus
políticas de gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y
garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Públicos en todo
el territorio español, según lo dispuesto en los artículos 9.2 y 158.1 de la
Constitución.
Artículo 13. El Gobierno aprobará las normas precisas
para evitar el intrusismo profesional y la mala práctica.
Artículo 14. Los poderes públicos procederán, mediante
el correspondiente desarrollo normativo, a la aplicación de la facultad de
elección de médico en la atención primaria del Area de Salud. En los núcleos
de población de más de 250.000 habitantes se podrá elegir en el conjunto de
la ciudad.
Artículo 15. 1. Una vez superadas las posibilidades de
diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios del Sistema
Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su Area de Salud, a ser
atendidos en los servicios especializados hospitalarios.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de
referencia, a los que podrán acceder todos los usuarios del Sistema Nacional
de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de
los servicios especializados de la Comunidad Autónoma
donde residan.
Artículo 16. Las normas de utilización de los servicios
sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en
que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios sin derecho a la
asistencia de los Servicios de Salud, así como los previstos en el artículo
80, podrán acceder a los servicios sanitarios con la consideración de
pacientes privados, de acuerdo con los siguientes criterios:
1. Por lo que se refiere a la atención primaria, se les
aplicarán las mismas normas sobre asignación de equipos y libre elección que
al resto de los usuarios.
2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuará a través
de la unidad de admisión del hospital, por medio de una lista de espera
única, por lo que no existirá un sistema de acceso y hospitalización diferenciado
según la condición del paciente.
3. La facturación por la atención de estos pacientes será
efectuada por las respectivas administraciones de los Centros, tomando como
base los costes efectivos. Estos ingresos tendrán la condición de propios de
los Servicios de Salud. En ningún caso estos ingresos podrán revenir
directamente en aquellos que intervienen en la atención de estos pacientes.
Artículo 17. Las Administraciones Públicas obligadas a
atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que
puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de
aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las
disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben
las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
CAPITULO II
De las actuaciones
sanitarias del sistema de salud
Artículo 18. Las Administraciones Públicas, a través de
sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso,
desarrollarán las siguientes actuaciones:
1. Adopción sistemática de acciones para la educación
sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y
comunitaria, comprendiendo la educación diferenciada sobre los riesgos,
características y necesidades de mujeres y hombres, y la formación contra la
discriminación de las mujeres.
2. La atención primaria integral de la salud, incluyendo
además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la
promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de
la comunidad.
3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la
asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación.
4. La prestación de los productos terapéuticos precisos,
atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.
5. Los programas de atención a grupos de población de mayor
riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así
como los programas de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como
adquiridas.
6. La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento
abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y
sólidos; la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del
aire, con especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia
sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de
la vida, incluyendo la vivienda.
7. Los programas de orientación en el campo de la
planificación familiar y la prestación de los servicios correspondientes.
8. La promoción y mejora de la salud mental.
9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral, con
especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
10. El control sanitario y la prevención de los riesgos para
la salud derivados de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus
cualidades nutritivas.
11. El control sanitario de los productos farmacéuticos, otros
productos y elementos de utilización terapéutica, diagnóstica y auxiliar y de
aquellos otros que, afectando al organismo humano puedan suponer un riesgo
para la salud de las personas.
12. Promoción y mejora de las actividades de Veterinaria de
Salud Pública, sobre todo en las áreas de la higiene alimentaria, en
mataderos e industrias de su competencia, y en la armonización funcional que
exige la prevención y lucha contra la zoonosis.
13. La difusión de la información epidemiológica general y específica
para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud.
14. La mejora y adecuación de las necesidades de formación del
personal al servicio de la organización sanitaria, incluyendo actuaciones
formativas dirigidas a garantizar su capacidad para detectar, prevenir y
tratar la violencia de género.
15. El fomento de la investigación científica en el campo
específico de los problemas de salud, atendiendo a las diferencias entre
mujeres y hombres.
16. El control y mejora de la calidad de la asistencia
sanitaria en todos sus niveles.
Artículo 19. 1. Los poderes públicos prestarán especial
atención a la sanidad ambiental, que deberá tener la correspondiente
consideración en los programas de salud.
2. Las autoridades sanitarias propondrán o participarán con
otros Departamentos en la elaboración y ejecución de la legislación sobre:
a) Calidad del aire.
b) Aguas.
c) Alimentos e industrias alimentarias.
d) Residuos orgánicos sólidos y líquidos.
e) El suelo y subsuelo.
f) Las distintas formas de energía.
g) Transporte colectivo.
h) Sustancias tóxicas y peligrosas.
i) La vivienda y el urbanismo.
j) El medio escolar y deportivo.
k) El medio laboral.
l) Lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público.
m) Cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con
la salud.
CAPITULO III
De la salud mental
Artículo 20. Sobre la base de la plena integración de
las actuaciones relativas a la salud mental en el sistema sanitario general y
de la total equiparación del enfermo mental a las demás personas que recursos
asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y
atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de
hospitalización.
1. La atención a los problemas de salud mental de la población
se realizará en el ámbito comunitario, potenciando los recursos asistenciales
a nivel ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención a
domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización. Se
considerarán de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatría
infantil y psicogeriatría.
2. La hospitalización de los pacientes por procesos que así lo
requieran se realizará en las unidades psiquiátricas de los hospitales
generales.
3. Se desarrollarán los servicios de rehabilitación y
reinserción social necesarios para una adecuada atención integral de los
problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinación con los
servicios sociales.
4. Los servicios de salud mental y de atención psiquiátrica
del sistema sanitario general cubrirán, asimismo, en coordinación con los
servicios sociales, los aspectos de prevención primaria y la atención a los
problemas psicosociales que acompañan a la pérdida de salud en general.
CAPITULO IV
De la salud laboral
Artículo 21. 1. La actuación sanitaria en el ámbito de
la salud laboral, que integrará en todo caso la perspectiva de género,
comprenderá los siguientes aspectos:
a) Promover con carácter general la salud integral del
trabajador.
b) Actuar en los aspectos sanitarios de la prevención de los
riesgos profesionales.
c) Asimismo se vigilarán las condiciones de trabajo y
ambientales que puedan resultar nocivas o insalubres durante los períodos de
embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, acomodando su actividad
laboral, si fuese necesario, a un trabajo compatible durante los períodos
referidos.
d) Determinar y prevenir los factores de microclima laboral en
cuanto puedan ser causantes de efectos nocivos para la salud de los
trabajadores.
e) Vigilar la salud de los trabajadores para detectar
precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan
afectar a la salud de los mismos.
f) Elaborar junto con las autoridades laborales competentes un
mapa de riesgos laborales para la salud de los trabajadores. A estos efectos,
las Empresas tienen obligación de comunicar a las autoridades sanitarias
pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. Asimismo, se
establece un sistema de información sanitaria que permita el control
epidemiológico y el registro de morbilidad y mortalidad por patología
profesional.
g) Promover la información, formación y participación de los
trabajadores y empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones
sanitarias en el campo de la salud laboral.
2. Las acciones enumeradas en el apartado anterior se
desarrollarán desde las Areas de Salud a que alude el capítulo III del título
III de la presente
Ley.
3. El ejercicio de las competencias enumeradas en este
artículo se llevará a cabo bajo la dirección de las autoridades sanitarias,
que actuarán en estrecha coordinación con las autoridades laborales y con los
órganos de participación, inspección y control de las condiciones de trabajo
y seguridad e higiene en las Empresas.
Artículo 22. Los empresarios y trabajadores a través de
sus organizaciones representativas participarán en la planificación,
programación organización y control de la gestión relacionada con la salud
laboral, en los distintos niveles territoriales.
CAPITULO V
De la intervención
pública en relación con la salud individual y colectiva
Artículo 23. Para la consecución de los objetivos que
se desarrollan en el presente capítulo, las Administraciones Sanitarias, de
acuerdo con sus competencias, crearán los Registros y elaborarán los análisis
de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones
de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad
sanitaria.
Artículo 24. Las actividades públicas y privadas que,
directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud,
serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de
carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
Artículo 25.
Artículo 26. 1. En caso de que exista o se sospeche
razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la
salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que
estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos,
suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus
instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras
se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas
sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija
la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
Artículo 27. Las Administraciones Públicas, en el
ámbito de sus competencias, realizarán un control de la publicidad y
propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que
atañe a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un
perjuicio para la misma.
Artículo 28. Todas las medidas preventivas contenidas
en el presente capítulo deben atender a los siguientes principios:
a) Preferencia de la colaboración voluntaria con las
autoridades sanitarias.
b) No se podrán ordenar medidas obligatorias que conlleven
riesgo para la vida.
c) Las limitaciones sanitarias deberán ser proporcionadas a
los fines que en cada caso se persigan.
d) Se deberán utilizar las medidas que menos perjudiquen al
principio de libre circulación de las personas y de los bienes, la libertad
de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
29. 1. Los centros y
establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o
titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y
funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su
estructura y régimen inicial puedan establecerse.
2. La previa autorización administrativa se referirá también a
las operaciones de calificación, acreditación y registro del establecimiento.
Las bases generales sobre calificación, registro y autorización serán
establecidas por Real Decreto.
3. Cuando la defensa de la salud de la
población lo requiera, las Administraciones Sanitarias competentes podrán
establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los
establecimientos sanitarios.
Artículo 30. 1. Todos los Centros y establecimientos
sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán
sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias
competentes.
2. Los centros a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley
estarán, además, sometidos a la evaluación de sus actividades y
funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 67, 88 y 89.
En todo caso las condiciones que se establezcan serán análogas a las fijadas
para los Centros públicos.
Artículo 31. 1. El personal al servicio de las
Administraciones Públicas que desarrolle las funciones de inspección, cuando
ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, estará
autorizado para:
a) entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier
momento, en todo Centro o establecimiento sujeto a esta Ley,
b) proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes
necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se
dicten para su desarrollo,
c) tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del
cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las disposiciones para su
desarrollo, y
d) realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al
cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y
control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión
provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los
Centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por
incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y
funcionamiento.
CAPITULO VI
De las infracciones
y sanciones
Artículo 32. 1. Las infracciones en materia de sanidad
serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa
instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. De no haberse
estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente
sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado
probados. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para
salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la
autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 33. En ningún caso se impondrá una doble
sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos
protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se
deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 34. Las infracciones se califican como leves,
graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud,
cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad
de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la
infracción y reincidencia.
Artículo 35. Se tipifican como infracciones sanitarias
las siguientes:
a) Infracciones leves:
1. Las simples irregularidades en la observación de la
normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
2. Las cometidas por simple negligencia, siempre que la
alteración o riesgo sanitarios producidos fueren de escasa entidad.
3. Las que, en razón de los criterios contemplados en este
artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como
faltas graves o muy graves.
b) Infracciones graves:
1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la
normativa especial aplicable en cada caso.
2. Las que se produzcan por falta de controles y precauciones
exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias
leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
4. El incumplimiento de los requerimientos específicos que
formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera
vez.
5. La resistencia a suministrar datos, facilitar información o
prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes.
6. Las que, en razón de los elementos contemplados en este
artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación
como faltas leves o muy graves.
7. La reincidencia en la comisión de infracciones leves, en
los últimos tres meses.
c) Infracciones muy graves:
1. Las que reciban expresamente dicha calificación en la
normativa especial aplicable en cada caso.
2. Las que se realicen de forma consciente y deliberada,
siempre que se produzca un daño grave.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias
graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
4. El incumplimiento reiterado de los requerimientos
específicos que formulen las autoridades sanitarias.
5. La negativa absoluta a facilitar información o prestar
colaboración a los servicios de control e inspección.
6. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o
cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o
sus agentes.
7. Las que, en razón de los elementos contemplados en este
artículo y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy
graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
8. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los
últimos cinco años.
Artículo 36. 1. Las infracciones en materia de sanidad
serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000
pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del
valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a
100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. Además, en los supuestos de infracciones muy graves podrá
acordarse, por el Consejo de Ministros o por los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas que tuvieren competencia para ello, el cierre temporal
del establecimiento instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años.
En tal caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 57.4 de la Ley
8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los
Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas anteriormente deberán ser revisadas
y actualizadas periódicamente por el Gobierno, por Real Decreto teniendo en
cuenta la variación de los índices de precios para el consumo.
Artículo 37. No tendrán carácter de sanción la clausura
o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con
las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la
suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se
cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
TITULO II
De las competencias
de las administraciones Públicas
CAPITULO I
De las competencias
del Estado
Artículo 38. 1. Son competencia exclusiva del Estado la
sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales.
2. Son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se
realicen en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la
salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías y del
tráfico internacional de viajeros.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo colaborará con otros
Departamentos para facilitar el que las actividades de inspección o control
de sanidad exterior sean coordinadas con aquellas otras que pudieran estar
relacionadas, al objeto de simplificar y agilizar el tráfico, y siempre de
acuerdo con los convenios internacionales.
4. Las actividades y funciones de sanidad exterior se
regularán por Real Decreto, a propuesta de los Departamentos competentes.
Artículo 39. Mediante las relaciones y acuerdos
sanitarios internacionales, España colaborará con otros países y Organismos
internacionales: En el control epidemiológico; en la lucha contra las
enfermedades transmisibles; en la conservación de un medio ambiente
saludable; en la elaboración, perfeccionamiento y puesta en práctica de
normativas internacionales en la investigación biomédica y en todas aquellas
acciones que se acuerden por estimarse beneficiosas para las partes en el
campo de la salud.
Prestará especial atención a la cooperación con las
naciones con las que tiene mayores lazos por razones históricas, culturales,
geográficas y de relaciones en otras áreas, así como a las acciones de
cooperación sanitaria que tengan como finalidad el desarrollo de los pueblos.
En el ejercicio de estas funciones, las autoridades sanitarias actuarán en
colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 40. La Administración del Estado, sin
menoscabo de las competencias de las Comunidades Autónomas, desarrollará las
siguientes actuaciones:
1. La determinación, con carácter general, de los métodos de
análisis y medición y de los requisitos técnicos y condiciones mínimas en
materia de control sanitario del medio ambiente.
2. La determinación de los requisitos sanitarios de las
reglamentaciones técnico-sanitarias de los alimentos, servicios o productos
directa o indirectamente relacionados con el uso y consumo humanos.
3. El registro general sanitario de alimentos y de las
industrias, establecimientos o instalaciones que los producen, elaboran o
importan, que recogerá las autorizaciones y comunicaciones de las Comunidades
Autónomas de acuerdo con sus competencias.
4. La autorización mediante reglamentaciones y listas
positivas de aditivos, desnaturalizadores, material macromolecular para la
fabricación de envases y embalajes, componentes alimentarios para regímenes
especiales, detergentes y desinfectantes empleados en la industria
alimentaria.
5. La reglamentación, autorización y registro u homologación,
según proceda, de los medicamentos de uso humano y veterinario y de los demás
productos y artículos sanitarios y de aquellos que, al afectar al ser humano,
pueden suponer un riesgo para la salud de las personas. Cuando se trate de
medicamentos, productos o artículos destinados al comercio exterior o cuya
utilización o consumo pudiera afectar a la seguridad pública, la
Administración del Estado ejercerá las competencias de inspección y control
de calidad.
6. La reglamentación y autorización de las actividades de las
personas físicas o jurídicas dedicadas a la preparación, elaboración y
fabricación de los productos mencionados en el número anterior, así como la
determinación de los requisitos mínimos a observar por las personas y los
almacenes dedicados a su distribución mayorista y la autorización de los que
ejerzan sus actividades en más de una Comunidad Autónoma. Cuando las
actividades enunciadas en este apartado hagan referencia a los medicamentos,
productos o artículos mencionados en el último párrafo del apartado anterior,
la Administración del Estado ejercerá las competencias de inspección y
control de calidad.
7. La determinación con carácter general de las condiciones y
requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las
instalaciones y equipos de los centros y servicios.
8. La reglamentación sobre acreditación, homologación,
autorización y registro de centros o servicios, de acuerdo con lo establecido
en la legislación sobre extracción y trasplante de órganos.
9. El Catálogo y Registro General de centros, servicios y
establecimientos sanitarios que recogerán las decisiones, comunicaciones y
autorizaciones de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias.
10. La homologación de programas de formación postgraduada
perfeccionamiento y especialización del personal sanitario, a efectos de
regulación de las condiciones de obtención de títulos académicos.
11. La homologación general de los puestos de trabajo de los
servicios sanitarios, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades y la
libre circulación de los profesionales y trabajadores sanitarios.
12. Los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos y
de las zoonosis, así como la coordinación de los servicios competentes de las
distintas Administraciones Públicas Sanitarias, en los procesos o situaciones
que supongan un riesgo para la salud de incidencia e interés nacional o internacional.
13. El establecimiento de sistemas de información sanitaria y
la realización de estadísticas, de interés general supracomunitario.
14. La coordinación de las actuaciones dirigidas a impedir o
perseguir todas las formas de fraude, abuso, corrupción o desviación de las
prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector público cuando
razones de interés general así lo aconsejen.
15. La elaboración de informes generales sobre la salud
pública y la asistencia sanitaria.
16. El establecimiento de medios y de sistemas de relación que
garanticen la información y comunicación recíprocas entre la Administración Sanitaria
del Estado y la de las Comunidades Autónomas en las materias objeto de la presente Ley.
CAPITULO II
De las competencias
de las Comunidades Autónomas
Artículo 41. 1. Las Comunidades Autónomas ejercerán las
competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o,
en su caso, les delegue.
2. Las decisiones y actuaciones públicas previstas en esta Ley
que no se hayan reservado expresamente al Estado se entenderán atribuidas a
las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
De las competencias
de las Corporaciones Locales
Artículo 42. 1. Las normas de las Comunidades
Autónomas, al disponer sobre la organización de sus respectivos servicios de
salud, deberán tener en cuenta las responsabilidades y competencias de las
provincias, municipios y demás Administraciones Territoriales
intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de
Autonomía, la Ley de Régimen Local y la presente Ley.
2. Las Corporaciones Locales participarán en los órganos de
dirección de las Areas de Salud.
3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las
competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes
responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas
y planes sanitarios:
a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminación
atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de aguas residuales,
residuos urbanos e industriales.
b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios,
transportes, ruidos y vibraciones.
c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y
convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación,
peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros
residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad físico
deportivas y de recreo.
d) Control sanitario de la distribución y suministro de
alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados
con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte.
e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria
mortuoria.
4. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el
apartado anterior, los Ayuntamientos deberán recabar el apoyo técnico del
personal y medios de las Areas de Salud en cuya demarcación estén
comprendidos.
5. El personal sanitario de los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas que preste apoyo a los Ayuntamientos en los asuntos
relacionados en el apartado 3 tendrá la consideración, a estos solos efectos,
de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en
cuanto a régimen de recursos y responsabilidad personales y patrimoniales.
CAPITULO IV
De la Alta Inspección
Artículo 43. Derogado
TITULO III
De la estructura del
sistema sanitario público
CAPITULO I
De la organización
general del sistema sanitario público
Artículo 44. 1. Todas las estructuras y servicios
públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional de Salud.
2. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los
Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley.
Artículo 45. El Sistema Nacional de Salud integra todas
las funciones prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son
responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del
derecho a la protección de la salud.
Artículo 46. Son características fundamentales del
Sistema Nacional de Salud:
a) La extensión de sus servicios a toda la población.
b) La organización adecuada para prestar una atención integral
a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la
enfermedad como de la curación y rehabilitación.
c) La coordinación y, en su caso, la integración de todos los
recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.
d) La financiación de las obligaciones derivadas de esta Ley
se realizará mediante recursos de las Administraciones Públicas cotizaciones
y tasas por la prestación de determinados servicios.
e) La prestación de una atención integral de la salud
procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados.
Artículo 47. Derogado
Artículo 48. El Estado y las Comunidades Autónomas
podrán constituir comisiones y comités técnicos, celebrar convenios y
elaborar los programas en común que se requieran para la mayor eficacia rentabilidad
de los Servicios Sanitarios.
CAPITULO II
De los Servicios de
Salud de las Comunidades Autónomas
Artículo 49. Las Comunidades Autónomas deberán
organizar sus Servicio de Salud de acuerdo con los principios básicos de la presente Ley.
Artículo 50. 1. En cada Comunidad Autónoma se
constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y
establecimientos de la
propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos cualesquiera
otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará
gestionado, como se establece en los artículos siguientes, bajo la
responsabilidad de la respectiva
Comunidad Autónoma.
2. No obstante el carácter integrado del Servicio cada
Administración Territorial podrá mantener la titularidad de los centros y
establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la presente Ley,
aunque, en todo caso, con adscripción funcional al Servicio de Salud de cada
Comunidad Autónoma.
Artículo 51. 1. Los Servicios de Salud que se creen en
las Comunidades Autónomas se planificarán con criterios de racionalización de
los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada territorio.
La base de la planificación será la división de todo el territorio en
demarcaciones geográficas, al objeto de poner en práctica los principios
generales y las atenciones básicas a la salud que se enuncian en esta Ley.
2. La ordenación territorial de los Servicios será competencia
de las Comunidades Autónomas y se basará en la aplicación de un concepto
integrado de atención a la salud.
3. Las Administraciones territoriales intracomunitarias no
podrán crear o establecer nuevos centros o servicios sanitarios, sino de
acuerdo con los planes de salud de cada Comunidad Autónoma y previa
autorización de la misma.
Artículo 52. Las Comunidades Autónomas, en ejercicio de
las competencias asumidas en sus Estatutos, dispondrán acerca de los órganos
de gestión y control de sus respectivos Servicios de Salud, sin perjuicio de
lo que en esta Ley se establece.
Artículo 53. 1. Las Comunidades Autónomas ajustarán el
ejercicio de sus competencias en materia sanitaria a criterios de
participación democrática de todos los interesados, así como de los
representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.
2. Con el fin de articular la participación en el ámbito de
las Comunidades Autónomas, se creará el Consejo de Salud de la Comunidad Autónoma. En
cada Area, la
Comunidad Autónoma deberá constituir, asimismo, órganos de
participación en los servicios sanitarios.
3. En ámbitos territoriales diferentes de los referidos en el
apartado anterior, la
Comunidad Autónoma deberá garantizar una efectiva
participación.
Artículo 54. Cada Comunidad Autónoma elaborará un Plan
de Salud que comprenderá todas las acciones sanitarias necesarias para
cumplir los objetivos de sus Servicios de Salud. El Plan de Salud de cada
Comunidad Autónoma, que se ajustará a los criterios generales de coordinación
aprobados por el Gobierno, deberá englobar el conjunto de planes de las
diferentes Areas de Salud.
Artículo 55. 1. Dentro de su ámbito de competencias,
las correspondientes Comunidades Autónomas regularán la organización,
funciones asignación de medios personales y materiales de cada uno de los
Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en el capítulo VI de este título.
2. Las Corporaciones Locales que a la entrada en vigor de la presente Ley
vinieran desarrollando servicios hospitalarios, participarán en la gestión de
los mismos, elevando propuesta de definición de objetivos y fines, así como
de presupuestos anuales. Asimismo elevarán a la Comunidad Autónoma
propuesta en terna para el nombramiento del Director del Centro Hospitalario.
CAPITULO III
De las Areas de
Salud
Artículo 56. 1. Las Comunidades Autónomas delimitarán y
constituirán en su territorio demarcaciones denominadas Areas de Salud,
debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios básicos que en esta Ley
se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
2. Las Areas de Salud son las estructuras fundamentales del
sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y
establecimientos del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma
en su demarcación territorial y de las prestaciones sanitarias y programas
sanitarios a desarrollar por ellos. En todo caso, las Areas de Salud deberán
desarrollar las siguientes actividades:
a) En el ámbito de la atención primaria de salud, mediante
fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al individuo, la familia y la
comunidad, desarrollándose, mediante programas, funciones de promoción de la
salud, prevención, curación y rehabilitación, a través tanto de sus medios
básicos como de los equipos de apoyo a la atención primaria.
b) En el nivel de atención especializada, a realizar en los
hospitales y centros de especialidades dependientes funcionalmente de
aquéllos se prestará la atención de mayor complejidad a los problemas de
salud y se desarrollarán las demás funciones propias de los hospitales.
3. Las Areas de Salud serán dirigidas por un órgano propio,
donde deberán participar las Corporaciones Locales en ellas situadas con una
representación no inferior al 40 por 100, dentro de las directrices y
programas generales sanitarios establecidos por la Comunidad Autónoma.
4. Las Areas de Salud se delimitarán teniendo en cuenta
factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales,
epidemiológicos, culturales, climatológicos y de dotación de vías y medios de
comunicación, así como las instalaciones sanitarias del Area. Aunque puedan
variar la extensión territorial y el contingente de población comprendida en
las mismas, deberán quedar delimitadas de manera que puedan cumplirse desde
ellas los objetivos que en esta Ley se señalan.
5. Como regla general y sin perjuicio de las excepciones a que
hubiera lugar, atendidos los factores expresados en el apartado anterior, el
Area de Salud extenderá su acción a una población no inferior a 200.000
habitantes ni superior a 250.000. Se exceptúan de la regla anterior las
Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla,
que podrán acomodarse a sus específicas peculiaridades. En todo caso, cada
provincia tendrá, como mínimo, un Area.
Artículo 57. Las Areas de Salud contarán, como mínimo,
con los siguientes órganos:
1. De participación: El Consejo de Salud de Area.
2. De dirección: El Consejo de Dirección de Area.
3. De gestión: El Gerente de Area.
Artículo 58. 1. Los Consejos de Salud de Area son
órganos colegiados de participación comunitaria para la consulta y el
seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el artículo 5.2 de la presente Ley.
2. Los Consejos de Salud de Area estarán constituidos por:
a) La representación de los ciudadanos a través de las
Corporaciones Locales comprendidas en su demarcación, que supondrá el 50 por
100 de sus miembros.
b) Las organizaciones sindicales más representativas, en una
proporción no inferior al 25 por 100, a través de los profesionales sanitarios
titulados.
c) La Administración Sanitaria del Area de Salud.
3. Serán funciones del Consejo de Salud:
a) Verificar la adecuación de las actuaciones en el Area de
Salud a las normas y directrices de la política sanitaria y económica.
b) Orientar las directrices sanitarias del Area, a cuyo efecto
podrán elevar mociones e informes a los órganos de dirección.
c) Proponer medidas a desarrollar en el Area de Salud para
estudiar los problemas sanitarios específicos de la misma, así como sus
prioridades.
d) Promover la participación comunitaria en el seno del Area
de Salud.
e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del
Area y de sus adaptaciones anuales.
f) Conocer e informar la Memoria anual del Area de Salud.
4. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados
anteriores los Consejos de Salud del Area podrán crear órganos de
participación de carácter sectorial.
Artículo 59. 1. Al Consejo de Dirección del Area de
Salud corresponde formular las directrices en política de salud y controlar
la gestión del Area, dentro de las normas y programas generales establecidos
por la Administración autonómica.
2. El Consejo de Dirección estará formado por la
representación de la
Comunidad Autónoma, que supondrá el 60 por 100 de los
miembros de aquél, y los representantes de las Corporaciones Locales,
elegidos por quienes ostenten tal condición en el Consejo de Salud
3. Serán funciones del Consejo de Dirección:
a) La propuesta de nombramiento y cese del gerente del Area de
Salud.
b) La aprobación del proyecto del Plan de Salud del Area,
dentro de las normas, directrices y programas generales establecidos por la Comunidad Autónoma.
c) La aprobación de la Memoria anual del Area de salud.
d) El establecimiento de los criterios generales de
coordinación en el Area de Salud.
e) La aprobación de las prioridades específicas del Area de
Salud.
f) La aprobación del anteproyecto y de los ajustes anuales del
Plan de Salud del Area.
g) La elaboración del Reglamento del Consejo de Dirección y
del Consejo de Salud del Area, dentro de las directrices generales que
establezca la
Comunidad Autónoma.
Artículo 60. 1. El Gerente del Area de salud será nombrado
y cesado por la Dirección del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma,
a propuesta del Consejo de Dirección del Area.
2. El Gerente del Area de Salud es el órgano de gestión de la misma. Podrá,
previa convocatoria, asistir con voz, pero sin voto a las reuniones del
Consejo de Dirección.
3. El Gerente del Area de Salud será el encargado de la
ejecución de las directrices establecidas por el Consejo de Dirección, de las
propias del Plan de Salud del Area y de las normas correspondientes a la
Administración autonómica y del Estado. Asimismo presentará los anteproyectos
del Plan de Salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de Memoria
Anual del Area de Salud.
Artículo 61. Derogado por Ley 41/2002
Artículo 62. 1. Para conseguir la máxima operatividad y
eficacia en el funcionamiento de los servicios a nivel primario, las Areas de
Salud se dividirán en zonas básicas de salud.
2. En la delimitación de las zonas básicas deberán tenerse en
cuenta:
a) Las distancias máximas de las agrupaciones de población más
alejadas de los servicios y el tiempo normal a invertir en su recorrido
usando los medios ordinarios.
b) El grado de concentración o dispersión de la población.
c) Las características epidemiológicas de la zona.
d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
Artículo 63. La zona básica de salud es el marco
territorial de la atención primaria de salud donde desarrollan las
actividades sanitarias los Centros de Salud, centros integrales de atención
primaria. Los Centros de Salud desarrollarán de forma integrada y mediante el
trabajo en equipo todas las actividades encaminadas a la promoción,
prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como
colectiva, de los habitantes de la zona básica; a cuyo efecto, serán dotados
de los medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento
de dicha función. Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad
preventiva, existirá un Laboratorio de Salud encargado de realizar las
determinaciones de los análisis higiénico-sanitarios del medio ambiente,
higiene alimentaria y zoonosis.
Artículo 64. El Centro de Salud tendrá las siguientes
funciones;
a) Albergar la estructura física de consultas y servicios
asistenciales personales correspondientes a la población en que se ubica.
b) Albergar los recursos materiales precisos para la
realización de las exploraciones complementarias de que se pueda disponer en
la zona.
c) Servir como centro de reunión entre la comunidad y los
profesionales sanitarios.
d) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales
sanitarios de la zona.
e) Mejorar la organización administrativa de la atención de
salud en su zona de influencia.
Artículo 65. 1. Cada Area de Salud estará vinculada o
dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje
la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.
2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del
internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria
que requiera su zona de influencia.
3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para
garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.
Artículo 66. 1. Formará parte de la política sanitaria
de todas las Administraciones Públicas la creación de una red integrada de
hospitales del sector público. Los hospitales generales del sector privado
que lo soliciten serán vinculados al Sistema Nacional de Salud, de acuerdo
con un protocolo definido, siempre que por sus características técnicas sean
homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las
disponibilidades económicas del sector público lo permiten.
2. Los protocolos serán objeto de revisión periódica.
3. El sector privado vinculado mantendrá la titularidad de
centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de
las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios.
Artículo 67. 1. La vinculación a la red pública de los
hospitales a que se refiere el artículo anterior se realizará mediante
convenios singulares.
2. El Convenio establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión temporal, extinción
definitiva del mismo, régimen económico, número de camas hospitalarias y
demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de acuerdo con
las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley. El régimen de
jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será el mismo que el
de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el correspondiente ámbito
territorial.
3. En cada Convenio que se establezca de acuerdo con los
apartados anteriores, quedará asegurado que la atención sanitaria prestada
por hospitales privados a los usuarios del Sistema Sanitario se imparte en
condiciones de gratuidad por lo que las actividades sanitarias de dicho
hospital no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a
los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera que sea la
naturaleza de éstas, podrá ser establecido si previamente son autorizados por
la
Administración Sanitaria correspondiente el concepto y la
cuantía que por él se pretende cobrar.
4. Serán causas de denuncia del Convenio por parte de la Administración Sanitaria
competente las siguientes:
a) Prestar atención sanitaria objeto de Convenio
contraviniendo el principio de gratuidad.
b) Establecer sin autorización servicios complementarios no
sanitarios o percibir por ellos cantidades no autorizadas.
c) Infringir las normas relativas a la jornada y al horario
del personal del hospital establecidas en el apartado 2.
d) Infringir con carácter grave la legislación laboral de la Seguridad Social
o fiscal.
e) Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18,
20 y 22 de la Constitución cuando así se determine por Sentencia.
f) Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones
establecidas en la
presente Ley.
5. Los hospitales privados vinculados con el Sistema Nacional de
la Salud estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios,
administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicando criterios
homogéneos y previamente reglados.
Artículo 68. Los centros hospitalarios desarrollarán,
además de las tareas estrictamente asistenciales, funciones de promoción de
salud, prevención de las enfermedades e investigación y docencia, de acuerdo
con los programas de cada Area de Salud, con objeto de complementar sus
actividades con las desarrolladas por la red de atención primaria.
Artículo 69. 1. En los Servicios sanitarios públicos se
tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando
una dirección participativa por objetivos.
2. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada
deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del
personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de
Salud. La Administración sanitaria establecerá sistemas de evaluación de
calidad asistencial oídas las Sociedades científicas sanitarias. Los Médicos
y demás profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos
encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
3. Todos los Hospitales deberán posibilitar o facilitar a las
unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos.
Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de
calidad asistencial.
CAPITULO IV
De la coordinación
general sanitaria
Artículo 70. 1. El Estado y las Comunidades Autónomas
aprobarán planes de salud en el ámbito de sus respectivas competencias, en
los que se preverán las inversiones y acciones sanitarias a desarrollar,
anual o plurianualmente.
2. La Coordinación General Sanitaria incluirá:
a) El establecimiento con carácter general de índices o
criterios mínimos básicos y comunes para evaluar las necesidades de personal,
centros o servicios sanitarios, el inventario definitivo de recursos
institucionales y de personal sanitario y los mapas sanitarios nacionales.
b) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en
materia de prevención, protección, promoción y asistencia sanitaria.
c) El marco de actuaciones y prioridades para alcanzar un
sistema sanitario coherente, armónico y solidario.
d) El establecimiento con carácter general de criterios
mínimos básicos y comunes de evaluación de la eficacia y rendimiento de los
programas, centros o servicios sanitarios.
3. El Gobierno elaborará los criterios generales de
coordinación sanitaria de acuerdo con las previsiones que le sean
suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración
de los sindicatos y organizaciones empresariales.
4. Los criterios generales de coordinación aprobados por el
Estado se remitirán a las Comunidades Autónomas para que sean tenidos en
cuenta por éstas en la formulación de sus planes de salud y de sus
presupuestos anuales. El Estado comunicará asimismo a las Comunidades
Autónomas los avances y previsiones de su nuevo presupuesto que puedan
utilizarse para la financiación de los planes de salud de aquéllas.
Artículo 71. 1. El Estado y las Comunidades Autónomas
podrán establecer planes de salud conjuntos. Cuando estos planes conjuntos
impliquen a todas las Comunidades Autónomas, se formularán en el seno del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2. Los planes conjuntos, una vez formulados, se tramitarán por
el Departamento de Sanidad de la Administración del Estado y por el órgano
competente de las Comunidades Autónomas, a los efectos de obtener su aprobación
por los órganos legislativos correspondientes, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 18 de la Ley orgánica para la Financiación de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 72. Las Comunidades Autónomas podrán
establecer planes en materia de su competencia en los que se proponga una
contribución financiera del Estado para su ejecución, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 158.1 de la Constitución.
Artículo 73. 1. La coordinación general sanitaria se
ejercerá por el Estado, fijando medios y sistemas de relación para facilitar
la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y
la acción conjunta de las Administraciones Públicas sanitarias en el
ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la
integración de actos parciales en la globalidad del Sistema Nacional de
Salud.
2. Como desarrollo de lo establecido en los planes o en el
ejercicio de sus competencias ordinarias, el Estado y las Comunidades
Autónomas podrán elaborar programas sanitarios y proyectar acciones sobre los
diferentes sectores o problemas de interés para la salud.
Artículo 74. 1. El Plan Integrado de Salud, que deberá
tener en cuenta los criterios de coordinación general sanitaria elaborados
por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artículo 70, recogerá en un
documento único los planes estatales, los planes de las Comunidades Autónomas
y los planes conjuntos. Asimismo relacionará las asignaciones a realizar por
las diferentes Administraciones Públicas y las fuentes de su financiación.
2. El Plan Integrado de Salud tendrá el plazo de vigencia que
en el mismo se determine.
Artículo 75. 1. A efectos de la confección del Plan
Integrado de Salud, las Comunidades Autónomas remitirán los proyectos de
planes aprobados por los Organismos competentes de las mismas, de acuerdo con
lo establecido en los artículos anteriores.
2. Una vez comprobada la adecuación de los Planes de Salud de
las Comunidades Autónomas a los criterios generales de coordinación, el
Departamento de Sanidad de la Administración del Estado confeccionará el Plan
Integrado de Salud que contendrá las especificaciones establecidas en el
artículo 74 de la presente Ley.
Artículo 76. 1. El Plan Integrado de Salud se entenderá
definitivamente formulado una vez que tenga conocimiento del mismo el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá hacer las
observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Corresponderá al
Gobierno la aprobación definitiva de dicho Plan.
2. La incorporación de los diferentes planes de salud
estatales y autonómicos al Plan Integrado de Salud implica la obligación
correlativa de incluir en los presupuestos de los años sucesivos las
previsiones necesarias para su financiación, sin perjuicio de las
adaptaciones que requiera la coyuntura presupuestaria.
Artículo 77. 1. El Estado y las Comunidades Autónomas
podrán hacer los ajustes y adaptaciones que vengan exigidos por la valoración
de circunstancias o por las disfunciones observadas en la ejecución de sus
respectivos planes.
2. Las modificaciones referidas serán notificadas al
Departamento de Sanidad de la Administración del Estado para su remisión al
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. Anualmente, las Comunidades Autónomas informarán al
Departamento de Sanidad de la Administración del Estado del grado de
ejecución de sus respectivos planes. Dicho Departamento remitirá la citada
información, junto con la referente al grado de ejecución de los planes
estatales, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
CAPITULO V
De la financiación
Artículo 78. Los Presupuestos del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social consignarán las partidas
precisas para atender las necesidades sanitarias de todos los Organismos e Instituciones
dependientes de las Administraciones Públicas y para el desarrollo de sus
competencias.
Artículo 79. 1. La financiación de la asistencia
prestada se realizará con cargo a:
a) Cotizaciones sociales.
b) Transferencias del Estado, que abarcarán: La participación
en la contribución de aquél al sostenimiento de la Seguridad Social. La
compensación por la extensión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social a aquellas personas sin recursos económicos. La compensación por la
integración, en su caso, de los hospitales de las Corporaciones Locales en el
Sistema Nacional de Salud.
c) Tasas por la prestación de determinados servicios.
d) Por aportaciones de las Comunidades Autónomas y de las
Corporaciones Locales.
2. La participación en la financiación de los servicios de las
Corporaciones Locales que deban ser asumidos por las Comunidades Autónomas se
llevará a efecto, por un lado, por las propias Corporaciones Locales y, por
otro, con cargo al Fondo Nacional de Cooperación con las Corporaciones Locales.
Las Corporaciones Locales deberán establecer, además, en sus presupuestos las
consignaciones precisas para atender a las responsabilidades sanitarias que
la Ley les atribuye.
Artículo 80. El Gobierno regulará el sistema de
financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria del sistema de la
Seguridad Social para las personas no incluidas en la misma que, de tratarse
de personas sin recursos económicos, será en todo caso con cargo a
transferencias estatales.
Artículo 81. La generalización del derecho a la
protección de la salud y a la atención sanitaria que implica la homologación
de las atenciones y prestaciones del sistema sanitario público se efectuará
mediante una asignación de recursos financieros que tengan en cuenta tanto la
población a atender en cada Comunidad Autónoma como las inversiones
sanitarias a realizar para corregir las desigualdades territoriales
sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
Artículo 82. La financiación de los servicios
transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará a través de los
Presupuestos Generales del Estado o de la Seguridad Social, según
corresponda.
En el caso de aquellas Comunidades Autónomas que tuvieran
competencias para asumir las funciones de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, la financiación de estos servicios transferidos se realizará
siguiendo el criterio de población protegida. No obstante, antes de efectuar
el reparto se determinarán, en primer lugar, los gastos presupuestarios
necesarios para la atención de los servicios comunes estatales y los
relativos a centros especiales que, por su carácter, sea preciso gestionar de
forma centralizada.
La desviación, positiva o negativa, entre el porcentaje del
gasto sanitario en el momento inicial y el porcentaje de la población
protegida será anulada en el transcurso de diez años al ritmo de un 10 por
100 anual.
Las Comunidades Autónomas elaborarán anualmente el
anteproyecto del presupuesto general de gastos de la asistencia sanitaria de
la Seguridad Social de los servicios transferidos.
Este anteproyecto se remitirá a los órganos competentes de la
Administración del Estado para su integración y adaptación a los recursos
disponibles del Sistema de la Seguridad Social, presentándolo después a las
Cortes Generales para su aprobación.
Los créditos iniciales serán globalmente integrados en el
presupuesto de cada ejercicio que se autoricen a favor de la Comunidad
Autónoma y tendrán carácter limitativo. No obstante, el presupuesto liquidado
a final de los servicios transferidos se afectará en la proporción adecuada,
a partir del criterio de población protegida, a la desviación presupuestaria,
positiva o negativa, habida en los servicios no transferidos, deducidos los
gastos correspondientes a los servicios comunes estatales y los relativos
proporcionalmente a centros especiales. Los compromisos de gastos que se
adquieran por cuantía superior de su importe deberán ser financiados con
recursos aportados por la propia Comunidad Autónoma, salvo que provengan de
disposiciones vinculantes dictadas con carácter general para todo el
territorio del Estado, cuyo cumplimiento lleve implícito un incremento
efectivo del gasto.
A efectos de conocer el importe de la financiación total que
se destina a la asistencia sanitaria, las comunidades autónomas remitirán
puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo sus Presupuestos, una vez
aprobados, y les informarán de la ejecución de los mismos, así como de su
liquidación final.
Artículo 83. Los ingresos procedentes de la asistencia
sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos
aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al
pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud
correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no
se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos
ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos
pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido
sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar
del tercero responsable el coste de los servicios prestados.
CAPITULO VI
Del personal
84. 1. Derogado por Ley 55/2003
2. Este Estatuto-Marco contendrá la normativa básica aplicable
en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y
situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y
sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría
profesional. En desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las
funciones de cada estamento de los señalados en el apartado anterior se
establecerá en sus respectivos Estatutos, que se mantendrán como tales.
3. Las normas de las Comunidades Autónomas en materia de
personal se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto-Marco. La selección de
personal y su gestión y administración se hará por las Administraciones
responsables de los servicios a que estén adscritos los diferentes efectivos.
4. En las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, en
el proceso de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de
la Administración Sanitaria Pública, se tendrá en cuenta el conocimiento de
ambas lenguas oficiales por parte del citado personal, en los términos del
artículo 19 de la Ley 30/1984.
Artículo 85. 1. Los funcionarios al servicio de las
distintas Administraciones Públicas, a efectos del ejercicio de sus
competencias sanitarias, se regirán por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y el
resto de la legislación vigente en materia de funcionarios.
2. Igualmente, las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de
sus competencias, podrán dictar normas de desarrollo de la legislación básica
del régimen estatutario de estos funcionarios.
Artículo 86. El ejercicio de la labor del personal
sanitario deberá organizarse de forma que se estimule en los mismos la
valoración del estado de salud de la población y se disminuyan las
necesidades de atenciones reparadoras de la enfermedad.
Artículo 87. Los recursos humanos pertenecientes a los
Servicios del Area se considerarán adscritos a dicha unidad de gestión,
garantizando la formación y perfeccionamiento continuados del personal
sanitario adscrito al Area. El personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades
imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las
condiciones laborales y económicas dentro del Area de Salud.
TITULO IV
De las actividades
sanitarias privadas
CAPITULO I
Del ejercicio libre
de las profesiones sanitarias
Artículo 88. Se reconoce el derecho al ejercicio libre
de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos
35 y 36 de la Constitución.
CAPITULO II
De las Entidades
Sanitarias
Artículo 89. Se reconoce la libertad de empresa en el
sector sanitario, conforme al artículo 38 de la Constitución.
Artículo 90. 1. Las Administraciones Públicas
Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer
conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a
ellas. A tales efectos, las distintas Administraciones Públicas tendrán en
cuenta, con carácter previo, la utilización óptima de sus recursos sanitarios
propios.
2. A los efectos de establecimiento de conciertos, las
Administraciones Públicas darán prioridad, cuando existan análogas
condiciones de eficacia, calidad y costes, a los establecimientos, centros y
servicios sanitarios de los que sean titulares entidades que tengan carácter
no lucrativo.
3. Las Administraciones Públicas Sanitarias no podrán
concertar con terceros la prestación de atenciones sanitarias, cuando ello
pueda contradecir los objetivos sanitarios, sociales y económicos
establecidos en los correspondientes planes de salud.
4. Las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus
competencias fijarán los requisitos y las condiciones mínimas básicas y
comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren los apartados
anteriores. Las condiciones económicas se establecerán en base a módulos de
costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la
Administración.
5. Los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por
las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados
por aquéllas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración
competente, que podrá ser revisado periódicamente.
6. En cada concierto que se establezca, además de los derechos
y obligaciones recíprocas de las partes, quedará asegurado que la atención
sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios afectados por el
concierto será la misma para todos sin otras diferencias que las sanitarias
inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que
no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en
los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración Pública
concertante.
Artículo 91. 1. Los centros y establecimientos
sanitarios, sean o no propiedad de las distintas Administraciones Públicas,
podrán percibir, con carácter no periódico, subvenciones económicas u otros
beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos, para la realización de
actividades sanitarias calificadas de alto interés social.
2. En ningún caso los fondos a que se refiere el apartado
anterior podrán ser aplicados a la financiación de las actividades ordinarias
de funcionamiento del centro o establecimiento al que se le hayan concedido.
3. La concesión de estas ayudas y su aceptación por la entidad
titular del centro o establecimiento sanitario estará sometida a las
inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos públicos
han sido aplicados a la realización de la actividad para la que fueron
concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de
forma correcta.
4. El Gobierno dictará un Real Decreto para determinar las
condiciones mínimas y requisitos mínimos, básicos y comunes exigibles para
que una actividad sanitaria pueda ser calificada de alto interés social, y
ser apoyada económicamente con fondos públicos.
Artículo 92. 1. La Administración Sanitaria facilitará
la libre actividad de las Asociaciones de usuarios de la Sanidad, de las
Entidades sin ánimo de lucro y Cooperativas de tipo sanitario, de acuerdo con
la legislación aplicable, propiciando su actuación coordinada con el sistema
sanitario público.
2. No podrán acogerse a los beneficios a que diere lugar tal
reconocimiento las Asociaciones o Entidades en las que concurra alguna de
estas circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de
lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de las Empresas o
agrupaciones de Empresas que suministran bienes o productos a los
consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de
servicios.
d) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los
intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de las prestaciones
que obligatoriamente deben proporcionar a sus socios las Entidades
cooperativas.
e) Actuar con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo 93. No podrán ser vinculados los hospitales y
establecimientos del sector privado en el Sistema Nacional de Salud, ni se
podrán establecer conciertos con centros sanitarios privados, cuando en
alguno de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores concurran las
circunstancias que sobre incompatibilidades del sector público y el privado
establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones Públicas.
Artículo 94. 1. Los hospitales privados vinculados en
la oferta pública estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles
sanitarios administrativos y económicos que los hospitales públicos.
2. La Administración Pública correspondiente ejercerá
funciones de inspección sobre aspectos sanitarios administrativos y
económicos relativos a cada enfermo atendido por cuenta de la Administración
Pública en los centros privados concertados.
TITULO V
De los productos
farmacéuticos
CAPITULO UNICO
Artículo 95. 1. Corresponde a la Administración
Sanitaria del Estado valorar la idoneidad sanitaria de los medicamentos y
demás productos y artículos sanitarios, tanto para autorizar su circulación y
uso como para controlar su calidad.
2. Para la circulación y uso de los medicamentos y productos
sanitarios que se les asimilen, se exigirá autorización previa. Para los
demás productos y artículos sanitarios se podrá exigir autorización previa
individualizada o el cumplimiento de condiciones de homologación. No podrán
prescribirse y se reputará clandestina la circulación de medicamentos o
productos sanitarios no autorizados u homologados, con las responsabilidades
administrativas y penales a que hubiere lugar.
3. Sólo se autorizarán medicamentos seguros y eficaces con la
debida calidad y pureza y elaborados por persona física o jurídica con
capacidad suficiente.
4. El procedimiento de autorización asegurará que se
satisfacen las garantías de eficacia, tolerancia, pureza, estabilidad e
información que marquen la legislación sobre medicamentos y demás
disposiciones que sean de aplicación. En especial se exigirá la realización
de ensayos clínicos controlados.
5. Todas las personas calificadas que presten sus servicios en
los Servicios sanitarios y de investigación y de desarrollo tecnológico
públicos tienen el derecho de participar y el deber de colaborar en la
evaluación y control de medicamentos y productos sanitarios.
Artículo 96. 1. La autorización de los medicamentos y
demás productos sanitarios será temporal y, agotada su vigencia, deberá
revalidarse. El titular deberá notificar anualmente su intención de
mantenerlos en el mercado para que no se extinga la autorización.
2. La autoridad sanitaria podrá suspenderla o revocarla por
causa grave de salud pública.
Artículo 97. La Administración Sanitaria del Estado, de
acuerdo con los tratados internacionales de los que España sea parte,
otorgará a los medicamentos una denominación oficial española adaptada a las
denominaciones comunes internacionales de la Organización Mundial de la
Salud, que será de dominio público y lo identificará apropiadamente en la
información a ellos referida y en sus embalajes, envases y etiquetas. Las
marcas comerciales no podrán confundirse ni con las denominaciones oficiales
españolas ni con las comunes internacionales.
Artículo 98. 1. El Gobierno codificará las normas de
calidad de los medicamentos obligatorias en España.
2. El Formulario Nacional contendrá las directrices según las
cuales se prepararán, siempre con sustancias de acción e indicación
reconocidas, las fórmulas magistrales por los farmacéuticos en sus oficinas
de farmacia.
Artículo 99. Los importadores, fabricantes y
profesionales sanitarios tienen la obligación de comunicar los efectos
adversos causados por medicamentos y otros productos sanitarios, cuando de
ellos pueda derivarse un peligro para la vida o salud de los pacientes.
Artículo 100. 1. La Administración del Estado exigirá
la licencia previa a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
importación, elaboración, fabricación, distribución o exportación de
medicamentos y otros productos sanitarios y a sus laboratorios y
establecimientos. Esta licencia habrá de revalidarse periódicamente.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias de
las Comunidades Autónomas en relación con los establecimientos y las
actividades de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los criterios para
el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados por el Ministerio de
Sanidad y Consumo.
2. La Administración del Estado establecerá normas de
elaboración, fabricación, transporte y almacenamiento.
3. Los laboratorios fabricantes y los mayoristas contarán con
un Director Técnico Farmacéutico o Titulado Superior suficientemente
cualificado, de acuerdo con las directivas farmacéuticas de la Comunidad
Económica Europea.
Artículo 101. 1. La licencia de los medicamentos y
demás productos sanitarios y de las entidades a que se refiere el artículo
96, a su otorgamiento y anualmente, devengarán las tasas necesarias para
cubrir los costes de su evaluación y control. Para evitar solicitudes
especulativas de licencias, modificaciones y revalidaciones periódicas, la
Administración podrá exigir fianza antes de su admisión a trámite.
2. En la determinación del importe de las tasas y fianzas se
tendrán en cuenta reglas objetivas tendentes a estimular la comercialización
de medicamentos y productos sanitarios peculiares para dar acceso al mercado
a las Empresas medianas y pequeñas, por razones de política industrial, o
para fomentar el empleo.
Artículo 102. 1. La publicidad de medicamentos y otros
productos sanitarios dirigida a los profesionales se ajustará a las
condiciones de su licencia y podrá ser sometida a un régimen de autorización
previa por la Administración.
2. La publicidad de medicamentos y productos sanitarios
dirigida al público requerirá su calificación especial y autorización previa
de los mensajes por la autoridad sanitaria.
103. 1. La custodia, conservación y
dispensación de medicamentos corresponderá:
a) A las oficinas de farmacia legalmente autorizadas.
b) A los servicios de farmacia de los hospitales, de los
Centros de Salud y de las estructuras de Atención Primaria del Sistema
Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para
los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo
multidisciplinario de atención a la salud.
2. Las oficinas de farmacia abiertas al público se consideran
establecimientos sanitarios a los efectos previstos en el título IV de esta
Ley.
3. Las oficinas de farmacia estarán sujetas a la planificación
sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de
medicamentos y farmacias.
4. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares
de las oficinas de farmacia abiertas al público.
TITULO VI
De la docencia y la
investigación
CAPITULO I
De la docencia en el
Sistema Nacional de Salud
Artículo 104. 1. Toda la estructura asistencial del
sistema sanitario debe estar en disposición de ser utilizada para la docencia
pregraduada, postgraduada y continuada de los profesionales.
2. Para conseguir una mayor adecuación en la formación de los
recursos humanos necesarios para el funcionamiento del sistema sanitario se
establecerá la colaboración permanente entre el Departamento de Sanidad y los
Departamentos que correspondan en particular el de Educación y Ciencia, con
objeto de velar porque toda la formación que reciban los profesionales de la
salud pueda estar integrada en las estructuras de servicios del sistema
sanitario.
3. Las Administraciones Públicas competentes en educación y
sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las Universidades y las
Instituciones Sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria,
a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y
otras enseñanzas que así lo exigieran Las bases generales del Régimen de
Concierto preverán lo preceptuado en el artículo 149.1.30 de la Constitución.
4. Las Universidades deberán contar, al menos, con un Hospital
y tres Centros de Atención Primaria universitarios o con función
universitaria para el ejercicio de la docencia y la investigación,
concertados según se establezca por desarrollo del apartado anterior.
5. Dichos centros universitarios o con funciones
universitarias deberán ser programados, en lo que afecta a la docencia y a la
investigación, de manera coordinada por las autoridades universitarias y
sanitarias, en el marco de sus competencias. A estos efectos, deberá preverse
la participación de la Universidades en sus órganos de gobierno.
6. Las Administraciones Públicas competentes en educación y
sanidad promoverán la revisión permanente de las enseñanzas en el campo
sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos profesionales a las
necesidades de la sociedad española. Asimismo dichos Departamentos
favorecerán la formación interdisciplinar en Ciencias de la Salud y la
actualización permanente de conocimientos.
105. 1. En el marco de la planificación asistencial y
docente de las Administraciones Públicas, el régimen de concierto entre las
Universidades y las Instituciones sanitarias podrá establecer la vinculación
de determinadas plazas asistenciales de la Institución sanitaria con plazas
docentes de los Cuerpos de Profesores de Universidad. Las plazas así vinculadas
se proveerán a través de un concurso, en el que podrán participar los
candidatos que reúnan los requisitos señalados en la Ley Orgánica 11/1983, de
Reforma Universitaria, que acrediten, además, la posesión del título de
Especialista que proceda y las exigencias que, en cuanto a su cualificación
asistencial, se determinen reglamentariamente. Los concursos serán resueltos,
según corresponda, en la forma que hace referencia el título V de la Ley de
Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, con las siguientes
particularidades:
a) El Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación y
Ciencia y de Sanidad y Consumo, regulará las Comisiones encargadas de
resolver los concursos, que en todo caso habrán de contar con cinco miembros,
de los que el Presidente y un Vocal serán nombrados por la Universidad entre
Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes universitarios del área de
conocimiento a que corresponda la plaza. Los tres Vocales restantes serán
nombrados por la Universidad, uno designado por el Consejo de Universidades,
mediante sorteo de entre Profesores pertenecientes a Cuerpos docentes
universitarios del área de conocimiento respectiva, que ocupen plaza
asistencial en cualquier Institución sanitaria; los dos restantes, previa
designación de la Institución sanitaria correspondiente.
b) En la primera prueba de los concursos, las Comisiones
deberán valorar los méritos e historial académico e investigador y los
propios de la labor asistencial de los candidatos, en la forma que reglamentariamente
se establezca.
c) El Gobierno podrá establecer, para determinadas plazas, la
realización de pruebas prácticas.
2. Los conciertos podrán establecer asimismo un número de
plazas de Profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial
que esté prestando servicios en la Institución sanitaria concertada. Este
número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje a que se refiere el
artículo 33.3 de la Ley de Reforma Universitaria. Estos Profesores asociados
se regirán por lo establecido en dicha Ley de Reforma Universitaria y sus
disposiciones de desarrollo, con las peculiaridades que reglamentariamente se
establezcan en cuanto al régimen temporal de sus contratos. Los Estatutos de
la Universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular la
participación de estos Profesores en los órganos de Gobierno de la
Universidad.
3. Los conciertos podrán prever asimismo la existencia de un
número de plazas de Ayudantes en las plantillas de las Universidades, que
deberán cubrirse mediante concurso público entre profesionales de las áreas
de la salud que estén en posesión del título de Especialista, sin que a éstos
les sea de aplicación los requisitos previos para ser contratados y las
previsiones en cuanto al título de Doctor que se mencionan en el artículo
34.3 de la Ley de Reforma Universitaria.
4. Podrán acceder a los distintos títulos de Especialistas los
Ayudantes Doctores y los Profesores que cumplan las condiciones que
reglamentariamente se establezcan en el marco de las necesidades asistenciales
y docentes. El régimen de conciertos deberá garantizar a los Ayudantes de
Universidad y a los Profesores el cumplimiento de los requisitos antes
mencionados.
CAPITULO II
Del fomento de la
investigación
Artículo 106. Sin contenido.
Artículo 106 derogado por
la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 107. Sin contenido.
Artículo 107 derogado por
la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 108. Sin contenido.
Artículo 108 derogado por
la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 109. Sin contenido.
Artículo 109 derogado por
la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 110. Sin contenido.
Artículo 110 derogado por
la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
TITULO VII
Del Instituto de
Salud ”Carlos III“
CAPITULO UNICO
Artículo 111. Sin contenido.
Artículo 111 derogado por
la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 112. Sin contenido.
Artículo 112 derogado por
la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 113. Sin contenido.
Artículo 113 derogado por
la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición Primera. 1. En los casos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, la financiación
de la asistencia sanitaria del Estado se regirá, en tanto en cuanto afecte a
sus respectivos sistemas de conciertos o convenios, por lo que establecen,
respectivamente, su Estatuto de Autonomía y la Ley de Reintegración y
Amejoramiento del Fuero.
2. En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, no
obstante lo dispuesto en el artículo 82, la financiación de la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social que se transfiera, será la que se establezca
en los convenios a que hace referencia la disposición transitoria quinta del
Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Disposición Segunda. El Gobierno adoptará los criterios
básicos mínimos y comunes en materia de información sanitaria. Al objeto de
desarrollar lo anterior, podrán establecerse convenios con las Comunidades
Autónomas.
Disposición Tercera. Se regulará, con la flexibilidad
económico-presupuestaria que requiere la naturaleza comercial de sus
operaciones, el órgano encargado de la gestión de los depósitos de
estupefacientes según lo dispuesto en los tratados internacionales, la
medicación extranjera y urgente no autorizada en España, el depósito
estratégico para emergencias y catástrofes, las adquisiciones para programas
de cooperación internacional y los suministros de vacunas y otros que se
precisen en el ejercicio de funciones competencia de la Administración del
Estado.
Disposición Cuarta. La distribución y dispensación de
medicamentos y productos zoosanitarios se regulará por su legislación
correspondiente.
Disposición Quinta. En el Sistema Nacional de Salud, a
los efectos previstos en el artículo 10, apartado 14, y en el artículo 18.4,
se financiarán con fondos públicos los nuevos medicamentos y productos
sanitarios más eficaces o menos costosos que los ya disponibles. Podrán
excluirse, en todo o en parte, de la financiación pública, o someterse a
condiciones especiales, los medicamentos y productos sanitarios ya
disponibles, cuyas indicaciones sean sintomatológicas, cuya eficacia no esté
probada o los indicados para afecciones siempre que haya para ellos una
alternativa terapéutica mejor o igual y menos costosa.
Disposición Sexta. 1. Los centros sanitarios de la
Seguridad Social quedarán integrados en el Servicio de Salud sólo en los
casos en que la Comunidad Autónoma haya asumido competencias en materia de
asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con su Estatuto. En
los restantes casos, la red sanitaria de la Seguridad Social se coordinará
con el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma.
2. La coordinación de los centros sanitarios de la Seguridad
Social con los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas que no hayan
asumido competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, se realizará mediante una Comisión integrada por representantes de la
Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuyo Presidente será
designado por el Estado en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición Séptima. Los centros y establecimientos
sanitarios que forman parte del patrimonio único de la Seguridad Social
continuarán titulados a nombre de la Tesorería General, sin perjuicio de su
adscripción funcional a las distintas Administraciones Públicas Sanitarias.
Disposición Octava. 1. A los efectos de aplicación del
capítulo VI del título III de esta Ley se entenderá comprendido el personal
sanitario y no sanitario de la Seguridad Social a que hace referencia la
disposición transitoria cuarta de la Ley de Medidas para la Reforma de la
Función Pública.
2. En cuanto al personal funcionario al servicio de la
Seguridad Social regulado en la disposición transitoria tercera de la Ley de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, se estará a lo dispuesto en
esta norma.
Disposición Novena. 1. El Gobierno aprobará por Real
Decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el procedimiento y los plazos para la formación de los Planes
Integrados de Salud.
2. Para la formación del primer Plan Integrado de Salud, el
Departamento de Sanidad de la Administración del Estado deberá poner en
conocimiento de las Comunidades Autónomas los criterios generales de
coordinación y demás circunstancias a que alude el artículo 70 de la presente
Ley en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en
vigor de la misma.
Disposición Décima. El nombramiento como directores
técnicos de extranjeros, al que alude el artículo 100.3, sólo se autorizará
cuando así lo establezcan los tratados internacionales suscritos por España y
los españoles gocen de reciprocidad en el país del que aquéllos sean
nacionales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición Primera. 1. Las Corporaciones Locales que
en la actualidad disponen de servicios y establecimientos sanitarios que
lleven a cabo actuaciones que en la presente Ley se adscriban a los Servicios
de Salud de las Comunidades Autónomas, establecerán de mutuo acuerdo con los
Gobiernos de las Comunidades Autónomas un proceso de transferencia de los
mismos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la
adscripción funcional a que se refiere el artículo 50.2 de la presente Ley se
producirá en la misma fecha en que queden constituidos los Servicios de Salud
de las Comunidades Autónomas. Desde este instante, las Comunidades Autónomas
financiarán con sus propios presupuestos el coste efectivo de los
establecimientos y servicios que queden adscritos a sus Servicios de Salud.
3. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas
podrán establecer acuerdos a efectos de la financiación de las inversiones
nuevas y las de conservación, mejora y sustitución de los establecimientos.
4. En todo caso, hasta tanto entre en vigor el régimen
definitivo de financiación de las Comunidades Autónomas, las Corporaciones
Locales contribuirán a la financiación de los Servicios de Salud de aquéllas
en una cantidad igual a la asignada en sus presupuestos, que se actualizará
anualmente para la financiación de los establecimientos adscritos
funcionalmente a dichos servicios. No se considerarán, a estos efectos, las
cantidades que puedan proceder de conciertos con el Instituto Nacional de la
Salud.
5. Las cantidades correspondientes a los conciertos a que se
refiere el apartado anterior se asignarán directamente a las Comunidades
Autónomas cuando se produzca la adscripción funcional de los establecimientos
de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la presente disposición
transitoria.
Disposición Segunda. El Gobierno, teniendo en cuenta el
carácter extraterritorial del trabajo marítimo, determinará en su momento la
oportuna coordinación de los servicios sanitarios gestionados por el
Instituto Social de la Marina con los distintos Servicios de Salud.
Disposición Tercera. 1. El Instituto Nacional de la
Salud continuará subsistiendo y ejerciendo las funciones que tiene
atribuidas, en tanto no se haya culminado el proceso de transferencias a las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2. Las Comunidades Autónomas deberán acordar la creación,
organización y puesta en funcionamiento de sus Servicios de Salud en el plazo
máximo de doce meses, a partir del momento en que quede culminado el proceso
de transferencias de servicios que corresponda a sus competencias
estatutarias.
3. En los casos en que las Comunidades Autónomas no cuenten
con competencias suficientes en materia de Sanidad para adaptar plenamente el
funcionamiento de sus Servicios de Salud a lo establecido en la presente Ley,
el Estado celebrará con aquéllas acuerdos y convenios para la implantación
paulatina de lo establecido en la misma y para conseguir un funcionamiento
integrado de los servicios sanitarios.
Disposición Cuarta. Las posibles transferencias a
realizar en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social a favor de las Comunidades Autónomas, que puedan asumir dicha gestión
deberán acomodarse a los principios establecidos en esta Ley.
Disposición Quinta. La extensión de la asistencia
sanitaria pública a la que se refieren lo artículos 3.2, y 20 de la presente
Ley se efectuará de forma progresiva.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición Primera. Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la
presente Ley. El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la publicación de
esta Ley, publicará una Tabla de Vigencias y Derogaciones.
Disposición Segunda. Quedan degradadas al rango
reglamentario cualesquiera disposiciones que, a la entrada en vigor de la
presente Ley regulen la estructura y funcionamiento de instituciones y
organismos sanitarios, a efectos de proceder a su reorganización y adaptación
a las previsiones de esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Primera. Con objeto de alcanzar los
objetivos que en materia de formación pregraduada, postgraduada y
especialización sanitaria se señalan en el título VI, el Gobierno, en el
plazo de dieciocho meses a partir de la publicación de la presente Ley,
regularizará, aclarará y armonizará los siguientes textos legales:
- La base tercera del Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre la
Escuela Nacional de Sanidad.
- El párrafo segundo del artículo primero de la Ley 37/1962, de
21 de julio, sobre los hospitales como centros de formación y
especialización.
- La Ley de 20 de julio de 1955, el Real Decreto 2015/1978, de
15 de julio, y el Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, sobre
especialidades de la profesión médica.
- La ley 24/1982, de 16 de junio, sobre prácticas y enseñanzas
sanitarias especializadas.
- Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, por el que se regula
la formación médica especializada y la obtención del título de médico
especialista.
Las citadas disposiciones, así como las correspondientes a la
formación y especialización de las profesiones sanitarias, serán debidamente
actualizadas.
Disposición Segunda. Hasta tanto los sistemas públicos
de cobertura sanitaria no queden integrados en el Sistema Nacional de Salud,
el Gobierno en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la
publicación de la presente Ley, procederá a la armonización y refundición de:
1. La asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en
los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes,
sean o no de trabajo a que se refiere el artículo 20.1.a) de la Ley General
de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y disposiciones concordantes,
tanto del Régimen General como de los Regímenes Especiales, incluidos los
regulados por leyes específicas: Agrario, Trabajadores del Mar y Funcionarios
Civiles del Estado y al servicio de la Administración de Justicia y los
miembros de las Fuerzas Armadas a que se refiere el artículo 195 de la Ley
85/1978, de 28 de diciembre.
2. La asistencia médico farmacéutica a los funcionarios y
empleados de la Administración Local.
3. La asistencia sanitaria de la Sanidad Nacional a que se
refiere la Ley de 25 de noviembre de 1944; el artículo segundo, apartado uno;
disposición final quinta, apartado dos, del Decreto ley 13/1972, de 29 de
diciembre, y disposiciones concordantes incluida la asistencia psiquiátrica,
de enfermedades transmisibles y la correspondiente a la beneficencia general
del Estado.
4. La asistencia sanitaria general y benéfica de las
Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos a que se refieren las bases 23 y 24
de la Ley de 25 de noviembre de 1944, la Ley de Régimen Local y disposiciones
concordantes.
5. La asistencia sanitaria a los internos penitenciarios a que
se refieren los artículos 3. y 4. de la Ley 1/1979, de 26 de septiembre, y
disposiciones concordantes.
6. La asistencia sanitaria a mutilados civiles y militares
como consecuencia de acciones de guerra o defensa del orden público y la
seguridad ciudadana.
Disposición Tercera. 1. El Gobierno, mediante Real
Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios interesados, dispondrá:
a) La participación en el Sistema Nacional de Salud del
Instituto Nacional de Toxicología, Medicina Forense, Servicios Médicos del
Registro Civil y Sanidad Penitenciaria.
b) La participación y colaboración de los Hospitales Militares
y Servicios Sanitarios de las Fuerzas Armadas en el Sistema Nacional de
Salud, y su armonización con lo previsto en los artículos 195 y 196 de la Ley
85/1978, para garantizar, dentro de sus posibilidades, su apoyo al Sistema
Nacional de Sanidad.
c) La plena integración en el Sistema Nacional de Salud de los
Hospitales Clínicos o Universitarios y las peculiaridades derivadas de sus
funciones de enseñanza, formación e investigación.
d) La participación en el Sistema Nacional de Salud de los
Laboratorios de Aduanas y del control de la exportaciones e Importaciones. La
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
competencias, dispondrán sobre la participación en el Sistema Nacional de
Salud de los Laboratorios de Investigación Agraria y Ganadera y, en general,
de cualesquiera otros centros y servicios que puedan coadyuvar a los fines e
intereses generales de la protección de la salud.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de
los Ministerios interesados dispondrá que los centros, servicios y
establecimientos sanitarios de las Mutuas de Accidentes, Mutualidades e Instituciones
públicas o privadas sin ánimo de lucro puedan ser objeto de integración en el
Sistema Nacional de Salud, siempre que reúnan las condiciones y requisitos
mínimos.
Disposición Cuarta. El Gobierno, mediante Real Decreto
acordado en el plazo máximo de dieciocho meses contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, establecerá con carácter general los
requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de las
instalaciones y equipos de los centros y servicios.
Disposición Quinta. Para alcanzar los objetivos de la
presente Ley y respetando la actual distribución de competencias, el
Gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de la publicación
de la misma, refundirá, regularizará, aclarará y armonizará, de acuerdo con
los actuales conocimientos epidemiológicos, técnicos y científicos, con las
necesidades sanitarias y sociales de la población y con la exigencia del
sistema sanitario, las siguientes disposiciones:
1. Ley 45/1978, de 7 de octubre -párrafo tercero de su disposición
adicional-, sobre orientación y planificación familiar.
2. Ley 13/1982, de 7 de abril -artículo 9 y concordantes-,
sobre orientación y planificación familiar, consejo genético, atención
prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz de la subnormalidad y
minusvalías.
3. Ley de 12 de julio de 1941 sobre sanidad infantil y
maternal. 4. Ley 39/1979, de 30 de noviembre -disposición adicional quinta,
apartado segundo-, sobre prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas.
5. Ley 22/1980, de 24 de abril, sobre vacunaciones
obligatorias impuestas y recomendadas.
6. Real Decreto 2838/1977, de 15 de octubre, y disposiciones
concordantes, sobre planificación, ejecución y control de las actividades
relacionadas con la sanidad escolar.
7. Las bases 4., 6., 7., 8., 9., 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la
Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre enfermedades infecciosas, desinfección
y desinsectación, estadísticas sanitarias, tuberculosis reumatismo,
cardiopatías, paludismo, tracoma, enfermedades sexuales, lepra, dermatosis,
cáncer, sanidad maternal e infantil, higiene mental y asistencia
psiquiátrica.
8. La base 25 -párrafo tercero y siguiente- de la Ley de 25 de
noviembre de 1944 y la Ley 13/1980, de 31 de marzo -artículo 9., 1, y
disposición adicional-, sobre higiene e inspección sanitaria de la educación
física y del deporte.
9. La Ley de 14 de abril de 1955 y la Ley de 26 de diciembre
de 1958, sobre asistencia psiquiátrica y antituberculosa en cuanto continúen
vigentes conforme a la disposición adicional quinta, 2, del Decreto-ley
13/1972, de 29 de diciembre.
10. Las bases 17 y 26 de la Ley de 25 de noviembre de 1944
sobre zoonosis transmisibles de higiene de la alimentación.
Disposición Sexta. Se autoriza al Gobierno para aprobar
mediante Real Decreto un texto único en materia de protección de la salud de
los trabajadores, aclarando, regularizando y armonizando las normas vigentes,
ateniéndose a los siguientes principios:
1. Se fijarán los niveles y valores admisibles de exposición
profesional a los agentes nocivos para tratar de prevenir los daños a la
salud física, psíquica y social; contemplando particularmente la prevención,
tanto de los efectos nocivos a corto plazo como de los efectos nocivos para
la función reproductora y los riesgos de mutagénesis, carcinogénesis y
teratogénesis.
2. Se establecerán las modalidades de determinación y
actualización de los niveles o valores admisibles de los factores de
nocividad de origen químico, físico, biológico y psicológico.
Disposición Séptima. El Reglamento de Régimen Interior
del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud será aprobado por
el mismo y comunicado a las Administraciones representadas en su seno.
Disposición Octava. El Gobierno, mediante Real Decreto,
adoptará las medidas necesarias para la actuación conjunta de varias
Administraciones Públicas a efectos de sanidad exterior y para que pueda
reconocerse validez y eficacia a los mismos efectos a determinadas
inspecciones en origen u otros controles concretos que se juzguen
suficientes, realizados por los servicios técnicos de la Comunidades
Autónomas u otras Administraciones Públicas.
Disposición Novena. Se autoriza al Gobierno para
adaptar la estructura y funciones de los Organismos y Entidades adscritos al
Ministerio de Sanidad y Consumo y, entre ellos, el Instituto Nacional de la
Salud a los principios establecidos en la presente Ley, así como para regular
la organización y régimen y desarrollar las competencias de los Organismos
autónomos estatales que en esta Ley se crean.
Disposición Décima. A los efectos de esta Ley, se
consideran funcionarios sanitarios de las Entidades Gestoras de la Seguridad
Social los incluidos en los Cuerpos y Escalas sanitarios del Estatuto de
Personal del extinguido Instituto Nacional de Previsión, de Asesores Médicos
del extinguido Mutualismo Laboral y de la Escala de Inspectores Médicos del
Instituto Social de la Marina.
Disposición Undécima. Se autoriza al Gobierno para
fusionar o integrar Cuerpos y funcionarios sanitarios de las Administraciones
Públicas y Entidades Gestoras de la Seguridad Social, a efectos de facilitar
la gestión del personal y homologar los regímenes jurídicos de la relación de
empleo, sin perjuicio de las atribuciones que confiere al Gobierno el
artículo 26.4 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Disposición Duodécima. El Gobierno determinará las
condiciones y el régimen de funcionamiento de los servicios sanitarios, en
relación con el cumplimiento de las competencias que tiene adscritas la
Seguridad Social en materia de inválidos, incapacidad laboral
Disposición Decimotercera. Se adscriben al Instituto de
Salud "Carlos III":
a) El Centro Nacional de Alimentación y Nutrición.
b) El Centro Nacional de Microbiología, Virología e Inmunología
Sanitaria.
c) El Centro Nacional de Farmacobiología.
d) El Centro Nacional de Sanidad Ambiental.
e) La Escuela de Sanidad Nacional y la Escuela de Gerencia
Hospitalaria.
i) El complejo sanitario del Hospital del Rey.
Disposición Decimocuarta. Se autoriza al Gobierno para
modificar los mecanismos de protección sanitaria de los diferentes regímenes
públicos existentes, acomodándolos a los principios establecidos en la
presente Ley.
Disposición Decimoquinta. Para una mejor utilización de
los recursos humanos, el personal a que se refieren los artículos 84 y 85 de
esta Ley podrá ocupar indistintamente puestos de trabajo en las
Administraciones Sanitarias del Estado o de las Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de los requisitos de titulación y otros que se exijan en las
relaciones de puestos de trabajo de las distintas Administraciones.