Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad
(B.O.E. del 29
de abril de 1986)
Capítulo II derogado por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-200
TITULO
PRELIMINAR
Del derecho a
la protección de la salud
CAPITULO UNICO
Artículo 1. 1. La presente
Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan
hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo
43 y concordantes de la Constitución.
2. Son
titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su
residencia en el territorio nacional.
3. Los extranjeros no residentes
en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, tendrán
garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales
establezcan.
4. Para el ejercicio de los
derechos que esta Ley establece están legitimadas, tanto en la vía
administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2
de este artículo.
Artículo 2. 1. Esta Ley
tendrá la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo
149.1.16 de la Constitución y será de aplicación a todo el territorio del
Estado, excepto los artículos 31 apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que
constituirán derecho supletorio en aquellas Comunidades Autónomas que hayan
dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptos se regula.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán dictar normas de desarrollo y complementarias de la presente Ley en el
ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos
de Autonomía.
TITULO I
Del sistema de
salud
CAPITULO I
De los
principios generales
Artículo 3. 1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española. El acceso y las prestaciones sanitarias se realizarán en condiciones de igualdad efectiva.
3. La política de salud estará orientada a la superación de los desequilibrios territoriales y sociales.
4. Las políticas, estrategias y programas de salud integrarán activamente en sus objetivos y actuaciones el principio de igualdad entre mujeres y hombres, evitando que, por sus diferencias físicas o por los estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre ellos en los objetivos y actuaciones sanitarias.
(Apdo. 4 añadido por Ley Orgánica 3/2007).
Artículo 4. 1. Tanto el
Estado como las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas
competentes, organizarán y desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se
refiere este título dentro de una concepción integral del sistema sanitario.
2. Las Comunidades Autónomas
crearán sus Servicios de Salud dentro del marco de esta Ley y de sus
respectivos Estatutos de Autonomía.
Artículo 5. 1. Los
Servicios Públicos de Salud se organizarán de manera que sea posible articular
la participación comunitaria a través de las Corporaciones territoriales
correspondientes en la formulación de la política sanitaria y en el control de
su ejecución.
2. A los efectos de dicha
participación se entenderán comprendidas las organizaciones empresariales y
sindicales. La representación de cada una de estas organizaciones se fijará
atendiendo a criterios de proporcionalidad, según lo dispuesto en el título III
de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Artículo 6. 1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas:
1. A la promoción de la salud.
2. A promover el interés individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educación sanitaria de la población.
3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades y no sólo a la curación de las mismas.
4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud.
5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitación funcional y reinserción social del paciente.
2. En la ejecución de lo previsto en el apartado anterior, las Administraciones públicas sanitarias asegurarán la integración del principio de igualdad entre mujeres y hombres, garantizando su igual derecho a la salud.
(Apdo. 2 añadido por Ley Orgánica 3/2007).
Artículo 7. Los servicios
sanitarios, así como los administrativos, económicos y cualesquiera otros que
sean precisos para el funcionamiento del Sistema de Salud, adecuarán su
organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía
y flexibilidad.
Artículo 8. 1. Se
considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realización de
los estudios epidemiológicos necesarios para orientar con mayor eficacia la
prevención de los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación
sanitaria, debiendo tener como base un sistema organizado de información
sanitaria, vigilancia y acción epidemiológica.
2. Asimismo, se considera
actividad básica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el ámbito
propio de la Veterinaria de Salud Pública en relación con el control de
higiene, la tecnología y la investigación alimentarias, así como la prevención
y lucha contra la zoonosis y las técnicas necesarias para la evitación de riesgos
en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
Artículo 9. Los poderes
públicos deberán informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario
público, o vinculados a él, de sus derechos y deberes.
Artículo 10. Todos tienen
los siguientes derechos con respecto a las distintas administraciones públicas
sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad,
dignidad humana e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de
raza, de tipo social, de sexo, moral, económico, ideológico, político o sindical.
2. A la información sobre los
servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para
su uso.
3. A la confidencialidad de toda
la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones
sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
4. A ser advertido de si los
procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen
pueden ser utilizados en función de un proyecto docente o de investigación,
que, en ningún caso, podrá comportar peligro adicional para su salud. En todo
caso será imprescindible la previa autorización y por escrito del paciente y la
aceptación por parte del médico y de la Dirección del correspondiente Centro
Sanitario.
5. Derogado por Ley 41/2002
6. Derogado por Ley 41/2002
7. A que se le asigne un médico,
cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor principal con el
equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumirá
tal responsabilidad.
8. Derogado por Ley 41/2002
9. Derogado por Ley 41/2002
10. A participar, a través de
las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los términos
establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
11. Derogado por Ley 41/2002
12. A utilizar las vías de
reclamación y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u
otro caso deberá recibir respuesta por escrito en los plazos que
reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el médico y los
demás sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta
Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen
el trabajo sanitario en los Centros de Salud.
14. A obtener los medicamentos y
productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o
restablecer su salud, en los términos que reglamentariamente se establezcan por
la Administración del Estado.
15. Respetando el peculiar
régimen económico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los
apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artículo serán ejercidos también con
respecto a los servicios sanitarios privados.
Artículo 11. Serán
obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema
sanitario:
1. Cumplir las prescripciones
generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la población, así como las
específicas determinadas por los Servicios Sanitarios.
2. Cuidar las instalaciones y
colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones
Sanitarias.
3. Responsabilizarse del uso
adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario,
fundamentalmente en lo que se refiere a la utilización de servicios,
procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones
terapéuticas y sociales.
4. Derogado por Ley 41/2002
Artículo 12. Los poderes
públicos orientarán sus políticas de gasto sanitario en orden a corregir
desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los Servicios
Sanitarios Públicos en todo el territorio español, según lo dispuesto en los
artículos 9.2 y 158.1 de la Constitución.
Artículo 13. El Gobierno
aprobará las normas precisas para evitar el intrusismo profesional y la mala
práctica.
Artículo 14. Los poderes
públicos procederán, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a la
aplicación de la facultad de elección de médico en la atención primaria del
Area de Salud. En los núcleos de población de más de 250.000 habitantes se
podrá elegir en el conjunto de la ciudad.
Artículo 15. 1. Una vez
superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención
primaria, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el
marco de su Area de Salud, a ser atendidos en los servicios especializados
hospitalarios.
2. El Ministerio de Sanidad y
Consumo acreditará servicios de referencia, a los que podrán acceder todos los
usuarios del Sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de
diagnóstico y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad
Autónoma donde residan.
Artículo 16. Las normas de
utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos,
independientemente de la condición en que se acceda a los mismos. En
consecuencia, los usuarios sin derecho a la asistencia de los Servicios de
Salud, así como los previstos en el artículo 80, podrán acceder a los servicios
sanitarios con la consideración de pacientes privados, de acuerdo con los
siguientes criterios:
1. Por lo que se refiere a la
atención primaria, se les aplicarán las mismas normas sobre asignación de
equipos y libre elección que al resto de los usuarios.
2. El ingreso en centros
hospitalarios se efectuará a través de la unidad de admisión del hospital, por
medio de una lista de espera única, por lo que no existirá un sistema de acceso
y hospitalización diferenciado según la condición del paciente.
3. La facturación por la
atención de estos pacientes será efectuada por las respectivas administraciones
de los Centros, tomando como base los costes efectivos. Estos ingresos tendrán
la condición de propios de los Servicios de Salud. En ningún caso estos
ingresos podrán revenir directamente en aquellos que intervienen en la atención
de estos pacientes.
Artículo 17. Las
Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos
no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de
servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo
dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y
en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
CAPITULO II
De las
actuaciones sanitarias del sistema de salud
Artículo 18. Las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los órganos competentes en cada caso, desarrollarán las siguientes actuaciones:
1. Adopción sistemática de acciones para la educación sanitaria como elemento primordial para la mejora de la salud individual y comunitaria, comprendiendo la educación diferenciada sobre los riesgos, características y necesidades de mujeres y hombres, y la formación contra la discriminación de las mujeres.
2. La atención primaria integral de la salud, incluyendo además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad.
3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación.
4. La prestación de los productos terapéuticos precisos, atendiendo a las necesidades diferenciadas de mujeres y hombres.
5. Los programas de atención a grupos de población de mayor riesgo y programas específicos de protección frente a factores de riesgo, así como los programas de prevención de las deficiencias, tanto congénitas como adquiridas.
6. La promoción y la mejora de los sistemas de saneamiento abastecimiento de aguas, eliminación y tratamiento de residuos líquidos y sólidos; la promoción y mejora de los sistemas de saneamiento y control del aire, con especial atención a la contaminación atmosférica; la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo la vivienda.
7. Los programas de orientación en el campo de la planificación familiar y la prestación de los servicios correspondientes.
8. La promoción y mejora de la salud mental.
9. La protección, promoción y mejora de la salud laboral, con especial atención al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.
10. El control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas.
11. El control sanitario de los productos farmacéuticos, otros productos y elementos de utilización terapéutica, diagnóstica y auxiliar y de aquellos otros que, afectando al organismo humano puedan suponer un riesgo para la salud de las personas.
12. Promoción y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pública, sobre todo en las áreas de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de su competencia, y en la armonización funcional que exige la prevención y lucha contra la zoonosis.
13. La difusión de la información epidemiológica general y específica para fomentar el conocimiento detallado de los problemas de salud.
14. La mejora y adecuación de las necesidades de formación del personal al servicio de la organización sanitaria, incluyendo actuaciones formativas dirigidas a garantizar su capacidad para detectar, prevenir y tratar la violencia de género.
15. El fomento de la investigación científica en el campo específico de los problemas de salud, atendiendo a las diferencias entre mujeres y hombres.
16. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles.
Artículo 19. 1. Los poderes
públicos prestarán especial atención a la sanidad ambiental, que deberá tener
la correspondiente consideración en los programas de salud.
2. Las autoridades sanitarias
propondrán o participarán con otros Departamentos en la elaboración y ejecución
de la legislación sobre:
a) Calidad del aire.
b) Aguas.
c) Alimentos e industrias
alimentarias.
d) Residuos orgánicos sólidos y
líquidos.
e) El suelo y subsuelo.
f) Las distintas formas de
energía.
g) Transporte colectivo.
h) Sustancias tóxicas y
peligrosas.
i) La vivienda y el urbanismo.
j) El medio escolar y deportivo.
k) El medio laboral.
l) Lugares, locales e
instalaciones de esparcimiento público.
m) Cualquier otro aspecto del
medio ambiente relacionado con la salud.
CAPITULO III
De la salud
mental
Artículo 20. Sobre la base
de la plena integración de las actuaciones relativas a la salud mental en el
sistema sanitario general y de la total equiparación del enfermo mental a las
demás personas que recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de
hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible
la necesidad de hospitalización.
1. La atención a los problemas
de salud mental de la población se realizará en el ámbito comunitario,
potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de
hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible
la necesidad de hospitalización. Se considerarán de modo especial aquellos
problemas referentes a la psiquiatría infantil y psicogeriatría.
2. La hospitalización de los
pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en las unidades
psiquiátricas de los hospitales generales.
3. Se desarrollarán los
servicios de rehabilitación y reinserción social necesarios para una adecuada
atención integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria
coordinación con los servicios sociales.
4. Los servicios de salud mental
y de atención psiquiátrica del sistema sanitario general cubrirán, asimismo, en
coordinación con los servicios sociales, los aspectos de prevención primaria y
la atención a los problemas psicosociales que acompañan a la pérdida de salud
en general.
CAPITULO IV
De la salud
laboral
Artículo 21. 1. La actuación sanitaria en el ámbito de la salud laboral, que integrará en todo caso la perspectiva de género, comprenderá los siguientes aspectos:
a) Promover con carácter general la salud integral del trabajador.
b) Actuar en los aspectos sanitarios de la prevención de los riesgos profesionales.
c) Asimismo se vigilarán las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar nocivas o insalubres durante los períodos de embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, acomodando su actividad laboral, si fuese necesario, a un trabajo compatible durante los períodos referidos.
d) Determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan ser causantes de efectos nocivos para la salud de los trabajadores.
e) Vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de los mismos.
f) Elaborar junto con las autoridades laborales competentes un mapa de riesgos laborales para la salud de los trabajadores. A estos efectos, las Empresas tienen obligación de comunicar a las autoridades sanitarias pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. Asimismo, se establece un sistema de información sanitaria que permita el control epidemiológico y el registro de morbilidad y mortalidad por patología profesional.
g) Promover la información, formación y participación de los trabajadores y empresarios en cuanto a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral.
2. Las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollarán desde las Areas de Salud a que alude el capítulo III del título III de la presente Ley.
3. El ejercicio de las competencias enumeradas en este artículo se llevará a cabo bajo la dirección de las autoridades sanitarias, que actuarán en estrecha coordinación con las autoridades laborales y con los órganos de participación, inspección y control de las condiciones de trabajo y seguridad e higiene en las Empresas.
Artículo 22. Los empresarios
y trabajadores a través de sus organizaciones representativas participarán en
la planificación, programación organización y control de la gestión relacionada
con la salud laboral, en los distintos niveles territoriales.
CAPITULO V
De la
intervención pública en relación con la salud individual y colectiva
Artículo 23. Para la
consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, las
Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearán los
Registros y elaborarán los análisis de información necesarios para el
conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones
de intervención de la autoridad sanitaria.
Artículo 24. Las actividades
públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias
negativas para la salud, serán sometidas por los órganos competentes a
limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la
normativa básica del Estado.
Artículo 25. 1. La exigencia
de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por
razones sanitarias a las Empresas o productos, serán establecidas
reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente Ley.
2. Deberán establecerse,
asimismo, prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los
bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud.
3. Cuando la actividad
desarrollada tenga una repercusión excepcional y negativa en la salud de los
ciudadanos, las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes
podrán decretar la intervención administrativa pertinente, con el objeto de
eliminar aquélla. La intervención sanitaria no tendrá más objetivo que la
eliminación de los riesgos para la salud colectiva y cesará tan pronto como
aquéllos queden excluidos.
Artículo 26. 1. En caso de
que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y
extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas
preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización
de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o
sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas
otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duración de las medidas a
que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin
perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no
excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que
las justificó.
Artículo 27. Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán un
control de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a
criterios de veracidad en lo que atañe a la salud y para limitar todo aquello
que pueda constituir un perjuicio para la misma.
Artículo 28. Todas las
medidas preventivas contenidas en el presente capítulo deben atender a los
siguientes principios:
a) Preferencia de la
colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias.
b) No se podrán ordenar medidas
obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
c) Las limitaciones sanitarias
deberán ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.
d) Se deberán utilizar las
medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulación de las personas
y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos
afectados.
29. 1. Los centros
y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o
titular, precisarán autorización administrativa previa para su instalación y
funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura
y régimen inicial puedan establecerse.
2. La previa autorización
administrativa se referirá también a las operaciones de calificación,
acreditación y registro del establecimiento. Las bases generales sobre
calificación, registro y autorización serán establecidas por Real Decreto.
3. Cuando la
defensa de la salud de la población lo requiera, las Administraciones
Sanitarias competentes podrán establecer regímenes temporales y excepcionales
de funcionamiento de los establecimientos sanitarios.
Artículo 30. 1. Todos los
Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y
publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las
Administraciones Sanitarias competentes.
2. Los centros a que se refiere
el artículo 66 de la presente Ley estarán, además, sometidos a la evaluación de
sus actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 67, 88 y 89. En todo caso las condiciones que se establezcan serán
análogas a las fijadas para los Centros públicos.
Artículo 31. 1. El personal
al servicio de las Administraciones Públicas que desarrolle las funciones de
inspección, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su
identidad, estará autorizado para:
a) entrar libremente y sin
previa notificación, en cualquier momento, en todo Centro o establecimiento
sujeto a esta Ley,
b) proceder a las pruebas,
investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta
Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo,
c) tomar o sacar muestras, en
orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en esta Ley y en las
disposiciones para su desarrollo, y
d) realizar cuantas actuaciones
sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que
desarrollen.
2. Como consecuencia de las
actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes
podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y
clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud
colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y
funcionamiento.
CAPITULO VI
De las
infracciones y sanciones
Artículo 32. 1. Las
infracciones en materia de sanidad serán objeto de las sanciones
administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que
puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las
infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el
tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme. De no
haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el
expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan
considerado probados. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas
para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto
la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artículo 33. En ningún caso
se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos
intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás
responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 34. Las
infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los
criterios de riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido,
grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social
producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 35. Se tipifican
como infracciones sanitarias las siguientes:
a) Infracciones leves:
1. Las simples irregularidades
en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa
para la salud pública.
2. Las cometidas por simple
negligencia, siempre que la alteración o riesgo sanitarios producidos fueren de
escasa entidad.
3. Las que, en razón de los
criterios contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no
proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
b) Infracciones graves:
1. Las que reciban expresamente
dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
2. Las que se produzcan por
falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o
instalación de que se trate.
3. Las que sean concurrentes con
otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o
encubrirlas.
4. El incumplimiento de los
requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, siempre que
se produzcan por primera vez.
5. La resistencia a suministrar
datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades
sanitarias o a sus agentes.
6. Las que, en razón de los
elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de graves o
no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
7. La reincidencia en la
comisión de infracciones leves, en los últimos tres meses.
c) Infracciones muy graves:
1. Las que reciban expresamente
dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
2. Las que se realicen de forma
consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave.
3. Las que sean concurrentes con
otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir
su comisión.
4. El incumplimiento reiterado
de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias.
5. La negativa absoluta a
facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e
inspección.
6. La resistencia, coacción,
amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre
las autoridades sanitarias o sus agentes.
7. Las que, en razón de los
elementos contemplados en este artículo y de su grado de concurrencia, merezcan
la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o
graves.
8. La reincidencia en la
comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
Artículo 36. 1. Las
infracciones en materia de sanidad serán sancionadas con multas de acuerdo con
la siguiente graduación:
a) Infracciones leves, hasta
500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde
500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el
quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves,
desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta
alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la
infracción.
2. Además, en los supuestos de
infracciones muy graves podrá acordarse, por el Consejo de Ministros o por los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tuvieren competencia para
ello, el cierre temporal del establecimiento instalación o servicio por un
plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación lo previsto en el
artículo 57.4 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el
Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuantías señaladas
anteriormente deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente por el
Gobierno, por Real Decreto teniendo en cuenta la variación de los índices de
precios para el consumo.
Artículo 37. No tendrán carácter
de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios
que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios
preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los
defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o
seguridad.
TITULO II
De las
competencias de las administraciones Públicas
CAPITULO I
De las
competencias del Estado
Artículo 38. 1. Son
competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones y
acuerdos sanitarios internacionales.
2. Son actividades de sanidad
exterior todas aquellas que se realicen en materia de vigilancia y control de
los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o
tránsito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros.
3. El Ministerio de Sanidad y
Consumo colaborará con otros Departamentos para facilitar el que las
actividades de inspección o control de sanidad exterior sean coordinadas con
aquellas otras que pudieran estar relacionadas, al objeto de simplificar y
agilizar el tráfico, y siempre de acuerdo con los convenios internacionales.
4. Las actividades y funciones
de sanidad exterior se regularán por Real Decreto, a propuesta de los
Departamentos competentes.
Artículo 39. Mediante las
relaciones y acuerdos sanitarios internacionales, España colaborará con otros
países y Organismos internacionales: En el control epidemiológico; en la lucha
contra las enfermedades transmisibles; en la conservación de un medio ambiente
saludable; en la elaboración, perfeccionamiento y puesta en práctica de
normativas internacionales en la investigación biomédica y en todas aquellas
acciones que se acuerden por estimarse beneficiosas para las partes en el campo
de la salud. Prestará especial atención a la cooperación con las naciones con
las que tiene mayores lazos por razones históricas, culturales, geográficas y
de relaciones en otras áreas, así como a las acciones de cooperación sanitaria
que tengan como finalidad el desarrollo de los pueblos. En el ejercicio de
estas funciones, las autoridades sanitarias actuarán en colaboración con el
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 40. La
Administración del Estado, sin menoscabo de las competencias de las Comunidades
Autónomas, desarrollará las siguientes actuaciones:
1. La determinación, con
carácter general, de los métodos de análisis y medición y de los requisitos
técnicos y condiciones mínimas en materia de control sanitario del medio
ambiente.
2. La determinación de los
requisitos sanitarios de las reglamentaciones técnico-sanitarias de los
alimentos, servicios o productos directa o indirectamente relacionados con el
uso y consumo humanos.
3. El registro general sanitario
de alimentos y de las industrias, establecimientos o instalaciones que los
producen, elaboran o importan, que recogerá las autorizaciones y comunicaciones
de las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias.
4. La autorización mediante
reglamentaciones y listas positivas de aditivos, desnaturalizadores, material
macromolecular para la fabricación de envases y embalajes, componentes
alimentarios para regímenes especiales, detergentes y desinfectantes empleados
en la industria alimentaria.
5. La reglamentación,
autorización y registro u homologación, según proceda, de los medicamentos de
uso humano y veterinario y de los demás productos y artículos sanitarios y de
aquellos que, al afectar al ser humano, pueden suponer un riesgo para la salud
de las personas. Cuando se trate de medicamentos, productos o artículos
destinados al comercio exterior o cuya utilización o consumo pudiera afectar a
la seguridad pública, la Administración del Estado ejercerá las competencias de
inspección y control de calidad.
6. La reglamentación y
autorización de las actividades de las personas físicas o jurídicas dedicadas a
la preparación, elaboración y fabricación de los productos mencionados en el
número anterior, así como la determinación de los requisitos mínimos a observar
por las personas y los almacenes dedicados a su distribución mayorista y la autorización
de los que ejerzan sus actividades en más de una Comunidad Autónoma. Cuando las
actividades enunciadas en este apartado hagan referencia a los medicamentos,
productos o artículos mencionados en el último párrafo del apartado anterior,
la Administración del Estado ejercerá las competencias de inspección y control
de calidad.
7. La determinación con carácter
general de las condiciones y requisitos técnicos mínimos para la aprobación y
homologación de las instalaciones y equipos de los centros y servicios.
8. La reglamentación sobre
acreditación, homologación, autorización y registro de centros o servicios, de
acuerdo con lo establecido en la legislación sobre extracción y trasplante de
órganos.
9. El Catálogo y Registro
General de centros, servicios y establecimientos sanitarios que recogerán las
decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con sus competencias.
10. La homologación de programas
de formación postgraduada perfeccionamiento y especialización del personal
sanitario, a efectos de regulación de las condiciones de obtención de títulos
académicos.
11. La homologación general de
los puestos de trabajo de los servicios sanitarios, a fin de garantizar la
igualdad de oportunidades y la libre circulación de los profesionales y
trabajadores sanitarios.
12. Los servicios de vigilancia
y análisis epidemiológicos y de las zoonosis, así como la coordinación de los
servicios competentes de las distintas Administraciones Públicas Sanitarias, en
los procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia e
interés nacional o internacional.
13. El establecimiento de
sistemas de información sanitaria y la realización de estadísticas, de interés
general supracomunitario.
14. La coordinación de las actuaciones
dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude, abuso, corrupción o
desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector
público cuando razones de interés general así lo aconsejen.
15. La elaboración de informes
generales sobre la salud pública y la asistencia sanitaria.
16. El establecimiento de medios
y de sistemas de relación que garanticen la información y comunicación
recíprocas entre la Administración Sanitaria del Estado y la de las Comunidades
Autónomas en las materias objeto de la presente Ley.
CAPITULO II
De las
competencias de las Comunidades Autónomas
Artículo 41. 1. Las
Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y
las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue.
2. Las decisiones y actuaciones
públicas previstas en esta Ley que no se hayan reservado expresamente al Estado
se entenderán atribuidas a las Comunidades Autónomas.
CAPITULO III
De las
competencias de las Corporaciones Locales
Artículo 42. 1. Las normas
de las Comunidades Autónomas, al disponer sobre la organización de sus
respectivos servicios de salud, deberán tener en cuenta las responsabilidades y
competencias de las provincias, municipios y demás Administraciones
Territoriales intracomunitarias, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos
de Autonomía, la Ley de Régimen Local y la presente Ley.
2. Las Corporaciones Locales
participarán en los órganos de dirección de las Areas de Salud.
3. No obstante, los
Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones
Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al
obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:
a) Control sanitario del medio
ambiente: Contaminación atmosférica, abastecimiento de aguas, saneamiento de
aguas residuales, residuos urbanos e industriales.
b) Control sanitario de
industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
c) Control sanitario de
edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los
centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal,
hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de
actividad físico deportivas y de recreo.
d) Control sanitario de la
distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o
indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios
de su transporte.
e) Control sanitario de los
cementerios y policía sanitaria mortuoria.
4. Para el desarrollo de las
funciones relacionadas en el apartado anterior, los Ayuntamientos deberán
recabar el apoyo técnico del personal y medios de las Areas de Salud en cuya
demarcación estén comprendidos.
5. El personal sanitario de los
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas que preste apoyo a los
Ayuntamientos en los asuntos relacionados en el apartado 3 tendrá la
consideración, a estos solos efectos, de personal al servicio de los mismos,
con sus obligadas consecuencias en cuanto a régimen de recursos y
responsabilidad personales y patrimoniales.
CAPITULO IV
De la Alta
Inspección
Artículo 43. Derogado
TITULO III
De la
estructura del sistema sanitario público
CAPITULO I
De la
organización general del sistema sanitario público
Artículo 44. 1. Todas las
estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema
Nacional de Salud.
2. El Sistema Nacional de Salud
es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de
los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos
en la presente Ley.
Artículo 45. El Sistema
Nacional de Salud integra todas las funciones prestaciones sanitarias que, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes
públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Artículo 46. Son
características fundamentales del Sistema Nacional de Salud:
a) La extensión de sus servicios
a toda la población.
b) La organización adecuada para
prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de
la salud y prevención de la enfermedad como de la curación y rehabilitación.
c) La coordinación y, en su
caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un
dispositivo único.
d) La financiación de las
obligaciones derivadas de esta Ley se realizará mediante recursos de las
Administraciones Públicas cotizaciones y tasas por la prestación de
determinados servicios.
e) La prestación de una atención
integral de la salud procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados
y controlados.
Artículo 47. Derogado
Artículo 48. El Estado y las
Comunidades Autónomas podrán constituir comisiones y comités técnicos, celebrar
convenios y elaborar los programas en común que se requieran para la mayor
eficacia rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
CAPITULO II
De los
Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas
Artículo 49. Las Comunidades
Autónomas deberán organizar sus Servicio de Salud de acuerdo con los principios
básicos de la presente Ley.
Artículo 50. 1. En cada
Comunidad Autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los
centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones,
Ayuntamientos cualesquiera otras Administraciones territoriales
intracomunitarias, que estará gestionado, como se establece en los artículos
siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma.
2. No obstante el carácter
integrado del Servicio cada Administración Territorial podrá mantener la
titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la
entrada en vigor de la presente Ley, aunque, en todo caso, con adscripción
funcional al Servicio de Salud de cada Comunidad Autónoma.
Artículo 51. 1. Los
Servicios de Salud que se creen en las Comunidades Autónomas se planificarán
con criterios de racionalización de los recursos, de acuerdo con las
necesidades sanitarias de cada territorio. La base de la planificación será la
división de todo el territorio en demarcaciones geográficas, al objeto de poner
en práctica los principios generales y las atenciones básicas a la salud que se
enuncian en esta Ley.
2. La ordenación territorial de
los Servicios será competencia de las Comunidades Autónomas y se basará en la
aplicación de un concepto integrado de atención a la salud.
3. Las Administraciones
territoriales intracomunitarias no podrán crear o establecer nuevos centros o
servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes de salud de cada Comunidad
Autónoma y previa autorización de la misma.
Artículo 52. Las Comunidades
Autónomas, en ejercicio de las competencias asumidas en sus Estatutos,
dispondrán acerca de los órganos de gestión y control de sus respectivos
Servicios de Salud, sin perjuicio de lo que en esta Ley se establece.
Artículo 53. 1. Las
Comunidades Autónomas ajustarán el ejercicio de sus competencias en materia
sanitaria a criterios de participación democrática de todos los interesados,
así como de los representantes sindicales y de las organizaciones
empresariales.
2. Con el fin de articular la
participación en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se creará el Consejo
de Salud de la Comunidad Autónoma. En cada Area, la Comunidad Autónoma deberá
constituir, asimismo, órganos de participación en los servicios sanitarios.
3. En ámbitos territoriales
diferentes de los referidos en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma
deberá garantizar una efectiva participación.
Artículo 54. Cada Comunidad
Autónoma elaborará un Plan de Salud que comprenderá todas las acciones
sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus Servicios de Salud. El
Plan de Salud de cada Comunidad Autónoma, que se ajustará a los criterios
generales de coordinación aprobados por el Gobierno, deberá englobar el
conjunto de planes de las diferentes Areas de Salud.
Artículo 55. 1. Dentro de su
ámbito de competencias, las correspondientes Comunidades Autónomas regularán la
organización, funciones asignación de medios personales y materiales de cada
uno de los Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en el capítulo VI
de este título.
2. Las Corporaciones Locales que
a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desarrollando servicios
hospitalarios, participarán en la gestión de los mismos, elevando propuesta de
definición de objetivos y fines, así como de presupuestos anuales. Asimismo
elevarán a la Comunidad Autónoma propuesta en terna para el nombramiento del
Director del Centro Hospitalario.
CAPITULO III
De las Areas de
Salud
Artículo 56. 1. Las
Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones
denominadas Areas de Salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los
principios básicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema
sanitario coordinado e integral.
2. Las Areas de Salud son las
estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la
gestión unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud de la
Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones
sanitarias y programas sanitarios a desarrollar por ellos. En todo caso, las
Areas de Salud deberán desarrollar las siguientes actividades:
a) En el ámbito de la atención
primaria de salud, mediante fórmulas de trabajo en equipo, se atenderá al
individuo, la familia y la comunidad, desarrollándose, mediante programas,
funciones de promoción de la salud, prevención, curación y rehabilitación, a
través tanto de sus medios básicos como de los equipos de apoyo a la atención
primaria.
b) En el nivel de atención
especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades
dependientes funcionalmente de aquéllos se prestará la atención de mayor
complejidad a los problemas de salud y se desarrollarán las demás funciones
propias de los hospitales.
3. Las Areas de Salud serán
dirigidas por un órgano propio, donde deberán participar las Corporaciones
Locales en ellas situadas con una representación no inferior al 40 por 100,
dentro de las directrices y programas generales sanitarios establecidos por la
Comunidad Autónoma.
4. Las Areas de Salud se
delimitarán teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos,
demográficos, laborales, epidemiológicos, culturales, climatológicos y de
dotación de vías y medios de comunicación, así como las instalaciones
sanitarias del Area. Aunque puedan variar la extensión territorial y el
contingente de población comprendida en las mismas, deberán quedar delimitadas
de manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta Ley se
señalan.
5. Como regla general y sin
perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores
expresados en el apartado anterior, el Area de Salud extenderá su acción a una
población no inferior a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptúan
de la regla anterior las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias y las
ciudades de Ceuta y Melilla, que podrán acomodarse a sus específicas
peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendrá, como mínimo, un Area.
Artículo 57. Las Areas de
Salud contarán, como mínimo, con los siguientes órganos:
1. De participación: El Consejo
de Salud de Area.
2. De dirección: El Consejo de
Dirección de Area.
3. De gestión: El Gerente de
Area.
Artículo 58. 1. Los Consejos
de Salud de Area son órganos colegiados de participación comunitaria para la
consulta y el seguimiento de la gestión, de acuerdo con lo enunciado en el
artículo 5.2 de la presente Ley.
2. Los Consejos de Salud de Area
estarán constituidos por:
a) La representación de los
ciudadanos a través de las Corporaciones Locales comprendidas en su
demarcación, que supondrá el 50 por 100 de sus miembros.
b) Las organizaciones sindicales
más representativas, en una proporción no inferior al 25 por 100, a través de
los profesionales sanitarios titulados.
c) La Administración Sanitaria
del Area de Salud.
3. Serán funciones del Consejo
de Salud:
a) Verificar la adecuación de
las actuaciones en el Area de Salud a las normas y directrices de la política
sanitaria y económica.
b) Orientar las directrices
sanitarias del Area, a cuyo efecto podrán elevar mociones e informes a los
órganos de dirección.
c) Proponer medidas a
desarrollar en el Area de Salud para estudiar los problemas sanitarios específicos
de la misma, así como sus prioridades.
d) Promover la participación
comunitaria en el seno del Area de Salud.
e) Conocer e informar el
anteproyecto del Plan de Salud del Area y de sus adaptaciones anuales.
f) Conocer e informar la Memoria
anual del Area de Salud.
4. Para dar cumplimiento a lo
previsto en los apartados anteriores los Consejos de Salud del Area podrán
crear órganos de participación de carácter sectorial.
Artículo 59. 1. Al Consejo
de Dirección del Area de Salud corresponde formular las directrices en política
de salud y controlar la gestión del Area, dentro de las normas y programas
generales establecidos por la Administración autonómica.
2. El Consejo de Dirección
estará formado por la representación de la Comunidad Autónoma, que supondrá el
60 por 100 de los miembros de aquél, y los representantes de las Corporaciones
Locales, elegidos por quienes ostenten tal condición en el Consejo de Salud
3. Serán funciones del Consejo
de Dirección:
a) La propuesta de nombramiento
y cese del gerente del Area de Salud.
b) La aprobación del proyecto
del Plan de Salud del Area, dentro de las normas, directrices y programas
generales establecidos por la Comunidad Autónoma.
c) La aprobación de la Memoria
anual del Area de salud.
d) El establecimiento de los
criterios generales de coordinación en el Area de Salud.
e) La aprobación de las
prioridades específicas del Area de Salud.
f) La aprobación del
anteproyecto y de los ajustes anuales del Plan de Salud del Area.
g) La elaboración del Reglamento
del Consejo de Dirección y del Consejo de Salud del Area, dentro de las
directrices generales que establezca la Comunidad Autónoma.
Artículo 60. 1. El Gerente
del Area de salud será nombrado y cesado por la Dirección del Servicio de Salud
de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Dirección del Area.
2. El Gerente del Area de Salud
es el órgano de gestión de la misma. Podrá, previa convocatoria, asistir con
voz, pero sin voto a las reuniones del Consejo de Dirección.
3. El Gerente del Area de Salud
será el encargado de la ejecución de las directrices establecidas por el
Consejo de Dirección, de las propias del Plan de Salud del Area y de las normas
correspondientes a la Administración autonómica y del Estado. Asimismo
presentará los anteproyectos del Plan de Salud y de sus adaptaciones anuales y
el proyecto de Memoria Anual del Area de Salud.
Artículo 61. Derogado por
Ley 41/2002
Artículo 62. 1. Para
conseguir la máxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los
servicios a nivel primario, las Areas de Salud se dividirán en zonas básicas de
salud.
2. En la delimitación de las
zonas básicas deberán tenerse en cuenta:
a) Las distancias máximas de las
agrupaciones de población más alejadas de los servicios y el tiempo normal a
invertir en su recorrido usando los medios ordinarios.
b) El grado de concentración o
dispersión de la población.
c) Las características
epidemiológicas de la zona.
d) Las instalaciones y recursos
sanitarios de la zona.
Artículo 63. La zona básica
de salud es el marco territorial de la atención primaria de salud donde
desarrollan las actividades sanitarias los Centros de Salud, centros integrales
de atención primaria. Los Centros de Salud desarrollarán de forma integrada y
mediante el trabajo en equipo todas las actividades encaminadas a la promoción,
prevención, curación y rehabilitación de la salud, tanto individual como
colectiva, de los habitantes de la zona básica; a cuyo efecto, serán dotados de
los medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de
dicha función. Como medio de apoyo técnico para desarrollar la actividad
preventiva, existirá un Laboratorio de Salud encargado de realizar las
determinaciones de los análisis higiénico-sanitarios del medio ambiente,
higiene alimentaria y zoonosis.
Artículo 64. El Centro de Salud
tendrá las siguientes funciones;
a) Albergar la estructura física
de consultas y servicios asistenciales personales correspondientes a la
población en que se ubica.
b) Albergar los recursos
materiales precisos para la realización de las exploraciones complementarias de
que se pueda disponer en la zona.
c) Servir como centro de reunión
entre la comunidad y los profesionales sanitarios.
d) Facilitar el trabajo en
equipo de los profesionales sanitarios de la zona.
e) Mejorar la organización
administrativa de la atención de salud en su zona de influencia.
Artículo 65. 1. Cada Area de
Salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los
servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los
problemas de salud.
2. El hospital es el
establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia
especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.
3. En todo caso, se establecerán
medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles
asistenciales.
Artículo 66. 1. Formará
parte de la política sanitaria de todas las Administraciones Públicas la
creación de una red integrada de hospitales del sector público. Los hospitales
generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados al Sistema
Nacional de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus
características técnicas sean homologables, cuando las necesidades
asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector
público lo permiten.
2. Los protocolos serán objeto
de revisión periódica.
3. El sector privado vinculado
mantendrá la titularidad de centros y establecimientos dependientes del mismo,
así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos
preste sus servicios.
Artículo 67. 1. La
vinculación a la red pública de los hospitales a que se refiere el artículo
anterior se realizará mediante convenios singulares.
2. El Convenio establecerá los
derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a duración, prórroga, suspensión
temporal, extinción definitiva del mismo, régimen económico, número de camas
hospitalarias y demás condiciones de prestación de la asistencia sanitaria, de
acuerdo con las disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley. El
régimen de jornada de los hospitales a que se refiere este apartado será el
mismo que el de los hospitales públicos de análoga naturaleza en el
correspondiente ámbito territorial.
3. En cada Convenio que se
establezca de acuerdo con los apartados anteriores, quedará asegurado que la
atención sanitaria prestada por hospitales privados a los usuarios del Sistema
Sanitario se imparte en condiciones de gratuidad por lo que las actividades
sanitarias de dicho hospital no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier
cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera que
sea la naturaleza de éstas, podrá ser establecido si previamente son
autorizados por la Administración Sanitaria correspondiente el concepto y la
cuantía que por él se pretende cobrar.
4. Serán causas de denuncia del
Convenio por parte de la Administración Sanitaria competente las siguientes:
a) Prestar atención sanitaria
objeto de Convenio contraviniendo el principio de gratuidad.
b) Establecer sin autorización
servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos cantidades no
autorizadas.
c) Infringir las normas
relativas a la jornada y al horario del personal del hospital establecidas en
el apartado 2.
d) Infringir con carácter grave
la legislación laboral de la Seguridad Social o fiscal.
e) Lesionar los derechos
establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la Constitución cuando así se
determine por Sentencia.
f) Cualesquiera otras que se
deriven de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
5. Los hospitales privados
vinculados con el Sistema Nacional de la Salud estarán sometidos a las mismas
inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los
hospitales públicos, aplicando criterios homogéneos y previamente reglados.
Artículo 68. Los centros
hospitalarios desarrollarán, además de las tareas estrictamente asistenciales,
funciones de promoción de salud, prevención de las enfermedades e investigación
y docencia, de acuerdo con los programas de cada Area de Salud, con objeto de
complementar sus actividades con las desarrolladas por la red de atención
primaria.
Artículo 69. 1. En los
Servicios sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control
democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por
objetivos.
2. La evaluación de la calidad
de la asistencia prestada deberá ser un proceso continuado que informará todas
las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema
Nacional de Salud. La Administración sanitaria establecerá sistemas de
evaluación de calidad asistencial oídas las Sociedades científicas sanitarias.
Los Médicos y demás profesionales titulados del centro deberán participar en
los órganos encargados de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
3. Todos los Hospitales deberán
posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externo el
cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados
para ofrecer un alto nivel de calidad asistencial.
CAPITULO IV
De la
coordinación general sanitaria
Artículo 70. 1. El Estado y
las Comunidades Autónomas aprobarán planes de salud en el ámbito de sus
respectivas competencias, en los que se preverán las inversiones y acciones
sanitarias a desarrollar, anual o plurianualmente.
2. La Coordinación General
Sanitaria incluirá:
a) El establecimiento con
carácter general de índices o criterios mínimos básicos y comunes para evaluar
las necesidades de personal, centros o servicios sanitarios, el inventario
definitivo de recursos institucionales y de personal sanitario y los mapas
sanitarios nacionales.
b) La determinación de fines u
objetivos mínimos comunes en materia de prevención, protección, promoción y
asistencia sanitaria.
c) El marco de actuaciones y
prioridades para alcanzar un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.
d) El establecimiento con
carácter general de criterios mínimos básicos y comunes de evaluación de la
eficacia y rendimiento de los programas, centros o servicios sanitarios.
3. El Gobierno elaborará los
criterios generales de coordinación sanitaria de acuerdo con las previsiones
que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y
colaboración de los sindicatos y organizaciones empresariales.
4. Los criterios generales de
coordinación aprobados por el Estado se remitirán a las Comunidades Autónomas
para que sean tenidos en cuenta por éstas en la formulación de sus planes de
salud y de sus presupuestos anuales. El Estado comunicará asimismo a las
Comunidades Autónomas los avances y previsiones de su nuevo presupuesto que puedan
utilizarse para la financiación de los planes de salud de aquéllas.
Artículo 71. 1. El Estado y
las Comunidades Autónomas podrán establecer planes de salud conjuntos. Cuando
estos planes conjuntos impliquen a todas las Comunidades Autónomas, se
formularán en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud.
2. Los planes conjuntos, una vez
formulados, se tramitarán por el Departamento de Sanidad de la Administración
del Estado y por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, a los efectos
de obtener su aprobación por los órganos legislativos correspondientes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley orgánica para la
Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 72. Las Comunidades
Autónomas podrán establecer planes en materia de su competencia en los que se
proponga una contribución financiera del Estado para su ejecución, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 158.1 de la Constitución.
Artículo 73. 1. La
coordinación general sanitaria se ejercerá por el Estado, fijando medios y
sistemas de relación para facilitar la información recíproca, la homogeneidad
técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las Administraciones
Públicas sanitarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal
modo que se logre la integración de actos parciales en la globalidad del
Sistema Nacional de Salud.
2. Como desarrollo de lo
establecido en los planes o en el ejercicio de sus competencias ordinarias, el
Estado y las Comunidades Autónomas podrán elaborar programas sanitarios y proyectar
acciones sobre los diferentes sectores o problemas de interés para la salud.
Artículo 74. 1. El Plan
Integrado de Salud, que deberá tener en cuenta los criterios de coordinación
general sanitaria elaborados por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el
artículo 70, recogerá en un documento único los planes estatales, los planes de
las Comunidades Autónomas y los planes conjuntos. Asimismo relacionará las
asignaciones a realizar por las diferentes Administraciones Públicas y las
fuentes de su financiación.
2. El Plan Integrado de Salud
tendrá el plazo de vigencia que en el mismo se determine.
Artículo 75. 1. A efectos de
la confección del Plan Integrado de Salud, las Comunidades Autónomas remitirán
los proyectos de planes aprobados por los Organismos competentes de las mismas,
de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
2. Una vez comprobada la
adecuación de los Planes de Salud de las Comunidades Autónomas a los criterios
generales de coordinación, el Departamento de Sanidad de la Administración del
Estado confeccionará el Plan Integrado de Salud que contendrá las
especificaciones establecidas en el artículo 74 de la presente Ley.
Artículo 76. 1. El Plan
Integrado de Salud se entenderá definitivamente formulado una vez que tenga conocimiento
del mismo el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podrá
hacer las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Corresponderá
al Gobierno la aprobación definitiva de dicho Plan.
2. La incorporación de los
diferentes planes de salud estatales y autonómicos al Plan Integrado de Salud
implica la obligación correlativa de incluir en los presupuestos de los años
sucesivos las previsiones necesarias para su financiación, sin perjuicio de las
adaptaciones que requiera la coyuntura presupuestaria.
Artículo 77. 1. El Estado y
las Comunidades Autónomas podrán hacer los ajustes y adaptaciones que vengan
exigidos por la valoración de circunstancias o por las disfunciones observadas
en la ejecución de sus respectivos planes.
2. Las modificaciones referidas
serán notificadas al Departamento de Sanidad de la Administración del Estado
para su remisión al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
3. Anualmente, las Comunidades
Autónomas informarán al Departamento de Sanidad de la Administración del Estado
del grado de ejecución de sus respectivos planes. Dicho Departamento remitirá
la citada información, junto con la referente al grado de ejecución de los
planes estatales, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
CAPITULO V
De la
financiación
Artículo 78. Los
Presupuestos del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y
Seguridad Social consignarán las partidas precisas para atender las necesidades
sanitarias de todos los Organismos e Instituciones dependientes de las
Administraciones Públicas y para el desarrollo de sus competencias.
Artículo 79. 1. La
financiación de la asistencia prestada se realizará con cargo a:
a) Cotizaciones sociales.
b) Transferencias del Estado,
que abarcarán: La participación en la contribución de aquél al sostenimiento de
la Seguridad Social. La compensación por la extensión de la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social a aquellas personas sin recursos económicos.
La compensación por la integración, en su caso, de los hospitales de las
Corporaciones Locales en el Sistema Nacional de Salud.
c) Tasas por la prestación de
determinados servicios.
d) Por aportaciones de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.
2. La participación en la
financiación de los servicios de las Corporaciones Locales que deban ser
asumidos por las Comunidades Autónomas se llevará a efecto, por un lado, por
las propias Corporaciones Locales y, por otro, con cargo al Fondo Nacional de
Cooperación con las Corporaciones Locales. Las Corporaciones Locales deberán
establecer, además, en sus presupuestos las consignaciones precisas para
atender a las responsabilidades sanitarias que la Ley les atribuye.
Artículo 80. El Gobierno
regulará el sistema de financiación de la cobertura de la asistencia sanitaria
del sistema de la Seguridad Social para las personas no incluidas en la misma
que, de tratarse de personas sin recursos económicos, será en todo caso con
cargo a transferencias estatales.
Artículo 81. La
generalización del derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria que implica la homologación de las atenciones y prestaciones del
sistema sanitario público se efectuará mediante una asignación de recursos
financieros que tengan en cuenta tanto la población a atender en cada Comunidad
Autónoma como las inversiones sanitarias a realizar para corregir las
desigualdades territoriales sanitarias, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12.
Artículo 82. La financiación
de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará a través
de los Presupuestos Generales del Estado o de la Seguridad Social, según
corresponda.
En el caso de aquellas
Comunidades Autónomas que tuvieran competencias para asumir las funciones de la
asistencia sanitaria de la Seguridad Social, la financiación de estos servicios
transferidos se realizará siguiendo el criterio de población protegida. No
obstante, antes de efectuar el reparto se determinarán, en primer lugar, los
gastos presupuestarios necesarios para la atención de los servicios comunes
estatales y los relativos a centros especiales que, por su carácter, sea
preciso gestionar de forma centralizada.
La desviación, positiva o
negativa, entre el porcentaje del gasto sanitario en el momento inicial y el
porcentaje de la población protegida será anulada en el transcurso de diez años
al ritmo de un 10 por 100 anual.
Las Comunidades Autónomas
elaborarán anualmente el anteproyecto del presupuesto general de gastos de la
asistencia sanitaria de la Seguridad Social de los servicios transferidos.
Este anteproyecto se remitirá a
los órganos competentes de la Administración del Estado para su integración y
adaptación a los recursos disponibles del Sistema de la Seguridad Social,
presentándolo después a las Cortes Generales para su aprobación.
Los créditos iniciales serán
globalmente integrados en el presupuesto de cada ejercicio que se autoricen a
favor de la Comunidad Autónoma y tendrán carácter limitativo. No obstante, el
presupuesto liquidado a final de los servicios transferidos se afectará en la proporción
adecuada, a partir del criterio de población protegida, a la desviación
presupuestaria, positiva o negativa, habida en los servicios no transferidos,
deducidos los gastos correspondientes a los servicios comunes estatales y los
relativos proporcionalmente a centros especiales. Los compromisos de gastos que
se adquieran por cuantía superior de su importe deberán ser financiados con
recursos aportados por la propia Comunidad Autónoma, salvo que provengan de
disposiciones vinculantes dictadas con carácter general para todo el territorio
del Estado, cuyo cumplimiento lleve implícito un incremento efectivo del gasto.
A efectos de conocer el importe
de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria, las
comunidades autónomas remitirán puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo
sus Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución de los
mismos, así como de su liquidación final.
Artículo 83. Los ingresos
procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios
especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un
tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio
de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales
servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún
caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la
atención a estos pacientes. A estos efectos, las Administraciones Públicas que
hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán
derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados.
CAPITULO VI
Del personal
84. 1. Derogado por
Ley 55/2003
2. Este Estatuto-Marco contendrá
la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión
de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario,
incompatibilidades y sistema retributivo, garantizando la estabilidad en el
empleo y su categoría profesional. En desarrollo de dicha normativa básica, la
concreción de las funciones de cada estamento de los señalados en el apartado
anterior se establecerá en sus respectivos Estatutos, que se mantendrán como
tales.
3. Las normas de las Comunidades
Autónomas en materia de personal se ajustarán a lo previsto en dicho
Estatuto-Marco. La selección de personal y su gestión y administración se hará
por las Administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos
los diferentes efectivos.
4. En las Comunidades Autónomas
con lengua oficial propia, en el proceso de selección de personal y de
provisión de puestos de trabajo de la Administración Sanitaria Pública, se
tendrá en cuenta el conocimiento de ambas lenguas oficiales por parte del
citado personal, en los términos del artículo 19 de la Ley 30/1984.
Artículo 85. 1. Los
funcionarios al servicio de las distintas Administraciones Públicas, a efectos
del ejercicio de sus competencias sanitarias, se regirán por la Ley 30/1984, de
2 de agosto, y el resto de la legislación vigente en materia de funcionarios.
2. Igualmente, las Comunidades
Autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán dictar normas de
desarrollo de la legislación básica del régimen estatutario de estos
funcionarios.
Artículo 86. El ejercicio de
la labor del personal sanitario deberá organizarse de forma que se estimule en
los mismos la valoración del estado de salud de la población y se disminuyan
las necesidades de atenciones reparadoras de la enfermedad.
Artículo 87. Los recursos
humanos pertenecientes a los Servicios del Area se considerarán adscritos a
dicha unidad de gestión, garantizando la formación y perfeccionamiento
continuados del personal sanitario adscrito al Area. El personal podrá ser
cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria,
con respeto de todas las condiciones laborales y económicas dentro del Area de
Salud.
TITULO IV
De las
actividades sanitarias privadas
CAPITULO I
Del ejercicio
libre de las profesiones sanitarias
Artículo 88. Se reconoce el
derecho al ejercicio libre de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución.
CAPITULO II
De las
Entidades Sanitarias
Artículo 89. Se reconoce la
libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al artículo 38 de la
Constitución.
Artículo 90. 1. Las
Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios
sanitarios con medios ajenos a ellas. A tales efectos, las distintas
Administraciones Públicas tendrán en cuenta, con carácter previo, la
utilización óptima de sus recursos sanitarios propios.
2. A los efectos de
establecimiento de conciertos, las Administraciones Públicas darán prioridad,
cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a los
establecimientos, centros y servicios sanitarios de los que sean titulares
entidades que tengan carácter no lucrativo.
3. Las Administraciones Públicas
Sanitarias no podrán concertar con terceros la prestación de atenciones
sanitarias, cuando ello pueda contradecir los objetivos sanitarios, sociales y
económicos establecidos en los correspondientes planes de salud.
4. Las Administraciones Públicas
dentro del ámbito de sus competencias fijarán los requisitos y las condiciones
mínimas básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren los
apartados anteriores. Las condiciones económicas se establecerán en base a
módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la
Administración.
5. Los centros sanitarios
susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias
deberán ser previamente homologados por aquéllas, de acuerdo con un protocolo
definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente.
6. En cada concierto que se
establezca, además de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes,
quedará asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los
usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras
diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los
distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios
complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos
dependientes de la Administración Pública concertante.
Artículo 91. 1. Los centros
y establecimientos sanitarios, sean o no propiedad de las distintas
Administraciones Públicas, podrán percibir, con carácter no periódico,
subvenciones económicas u otros beneficios o ayudas con cargo a fondos públicos,
para la realización de actividades sanitarias calificadas de alto interés
social.
2. En ningún caso los fondos a
que se refiere el apartado anterior podrán ser aplicados a la financiación de
las actividades ordinarias de funcionamiento del centro o establecimiento al
que se le hayan concedido.
3. La concesión de estas ayudas
y su aceptación por la entidad titular del centro o establecimiento sanitario
estará sometida a las inspecciones y controles necesarios para comprobar que
los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la
que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y
económicamente de forma correcta.
4. El Gobierno dictará un Real
Decreto para determinar las condiciones mínimas y requisitos mínimos, básicos y
comunes exigibles para que una actividad sanitaria pueda ser calificada de alto
interés social, y ser apoyada económicamente con fondos públicos.
Artículo 92. 1. La
Administración Sanitaria facilitará la libre actividad de las Asociaciones de
usuarios de la Sanidad, de las Entidades sin ánimo de lucro y Cooperativas de
tipo sanitario, de acuerdo con la legislación aplicable, propiciando su
actuación coordinada con el sistema sanitario público.
2. No podrán acogerse a los
beneficios a que diere lugar tal reconocimiento las Asociaciones o Entidades en
las que concurra alguna de estas circunstancias:
a) Incluir como asociados a
personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o
subvenciones de las Empresas o agrupaciones de Empresas que suministran bienes
o productos a los consumidores o usuarios.
c) Realizar publicidad comercial
o no meramente informativa de servicios.
d) Dedicarse a actividades
distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, sin
perjuicio de las prestaciones que obligatoriamente deben proporcionar a sus
socios las Entidades cooperativas.
e) Actuar con manifiesta
temeridad, judicialmente apreciada.
Artículo 93. No podrán ser
vinculados los hospitales y establecimientos del sector privado en el Sistema
Nacional de Salud, ni se podrán establecer conciertos con centros sanitarios
privados, cuando en alguno de sus propietarios o en alguno de sus trabajadores
concurran las circunstancias que sobre incompatibilidades del sector público y
el privado establezca la legislación sobre incompatibilidades del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 94. 1. Los
hospitales privados vinculados en la oferta pública estarán sometidos a las
mismas inspecciones y controles sanitarios administrativos y económicos que los
hospitales públicos.
2. La Administración Pública
correspondiente ejercerá funciones de inspección sobre aspectos sanitarios
administrativos y económicos relativos a cada enfermo atendido por cuenta de la
Administración Pública en los centros privados concertados.
TITULO V
De los
productos farmacéuticos
CAPITULO UNICO
Artículo 95. 1. Corresponde
a la Administración Sanitaria del Estado valorar la idoneidad sanitaria de los
medicamentos y demás productos y artículos sanitarios, tanto para autorizar su
circulación y uso como para controlar su calidad.
2. Para la circulación y uso de
los medicamentos y productos sanitarios que se les asimilen, se exigirá
autorización previa. Para los demás productos y artículos sanitarios se podrá
exigir autorización previa individualizada o el cumplimiento de condiciones de
homologación. No podrán prescribirse y se reputará clandestina la circulación
de medicamentos o productos sanitarios no autorizados u homologados, con las
responsabilidades administrativas y penales a que hubiere lugar.
3. Sólo se autorizarán
medicamentos seguros y eficaces con la debida calidad y pureza y elaborados por
persona física o jurídica con capacidad suficiente.
4. El procedimiento de
autorización asegurará que se satisfacen las garantías de eficacia, tolerancia,
pureza, estabilidad e información que marquen la legislación sobre medicamentos
y demás disposiciones que sean de aplicación. En especial se exigirá la
realización de ensayos clínicos controlados.
5. Todas las personas
calificadas que presten sus servicios en los Servicios sanitarios y de
investigación y de desarrollo tecnológico públicos tienen el derecho de
participar y el deber de colaborar en la evaluación y control de medicamentos y
productos sanitarios.
Artículo 96. 1. La
autorización de los medicamentos y demás productos sanitarios será temporal y,
agotada su vigencia, deberá revalidarse. El titular deberá notificar anualmente
su intención de mantenerlos en el mercado para que no se extinga la autorización.
2. La autoridad sanitaria podrá
suspenderla o revocarla por causa grave de salud pública.
Artículo 97. La
Administración Sanitaria del Estado, de acuerdo con los tratados
internacionales de los que España sea parte, otorgará a los medicamentos una
denominación oficial española adaptada a las denominaciones comunes
internacionales de la Organización Mundial de la Salud, que será de dominio
público y lo identificará apropiadamente en la información a ellos referida y
en sus embalajes, envases y etiquetas. Las marcas comerciales no podrán
confundirse ni con las denominaciones oficiales españolas ni con las comunes
internacionales.
Artículo 98. 1. El Gobierno
codificará las normas de calidad de los medicamentos obligatorias en España.
2. El Formulario Nacional
contendrá las directrices según las cuales se prepararán, siempre con
sustancias de acción e indicación reconocidas, las fórmulas magistrales por los
farmacéuticos en sus oficinas de farmacia.
Artículo 99. Los
importadores, fabricantes y profesionales sanitarios tienen la obligación de
comunicar los efectos adversos causados por medicamentos y otros productos
sanitarios, cuando de ellos pueda derivarse un peligro para la vida o salud de
los pacientes.
Artículo 100. 1. La
Administración del Estado exigirá la licencia previa a las personas físicas o
jurídicas que se dediquen a la importación, elaboración, fabricación,
distribución o exportación de medicamentos y otros productos sanitarios y a sus
laboratorios y establecimientos. Esta licencia habrá de revalidarse
periódicamente.
Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en relación con los
establecimientos y las actividades de las personas físicas o jurídicas que se
dediquen a la fabricación de productos sanitarios a medida. En todo caso los
criterios para el otorgamiento de la licencia previa serán elaborados por el
Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. La Administración del Estado
establecerá normas de elaboración, fabricación, transporte y almacenamiento.
3. Los laboratorios fabricantes
y los mayoristas contarán con un Director Técnico Farmacéutico o Titulado
Superior suficientemente cualificado, de acuerdo con las directivas
farmacéuticas de la Comunidad Económica Europea.
Artículo 101. 1. La licencia
de los medicamentos y demás productos sanitarios y de las entidades a que se
refiere el artículo 96, a su otorgamiento y anualmente, devengarán las tasas
necesarias para cubrir los costes de su evaluación y control. Para evitar
solicitudes especulativas de licencias, modificaciones y revalidaciones
periódicas, la Administración podrá exigir fianza antes de su admisión a
trámite.
2. En la determinación del
importe de las tasas y fianzas se tendrán en cuenta reglas objetivas tendentes
a estimular la comercialización de medicamentos y productos sanitarios
peculiares para dar acceso al mercado a las Empresas medianas y pequeñas, por
razones de política industrial, o para fomentar el empleo.
Artículo 102. 1. La
publicidad de medicamentos y otros productos sanitarios dirigida a los profesionales
se ajustará a las condiciones de su licencia y podrá ser sometida a un régimen
de autorización previa por la Administración.
2. La publicidad de medicamentos
y productos sanitarios dirigida al público requerirá su calificación especial y
autorización previa de los mensajes por la autoridad sanitaria.
103. 1. La custodia,
conservación y dispensación de medicamentos corresponderá:
a) A las oficinas de farmacia
legalmente autorizadas.
b) A los servicios de farmacia
de los hospitales, de los Centros de Salud y de las estructuras de Atención
Primaria del Sistema Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas
instituciones o para los que exijan una particular vigilancia, supervisión y
control del equipo multidisciplinario de atención a la salud.
2. Las oficinas de farmacia
abiertas al público se consideran establecimientos sanitarios a los efectos
previstos en el título IV de esta Ley.
3. Las oficinas de farmacia
estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la
legislación especial de medicamentos y farmacias.
4. Sólo los farmacéuticos podrán
ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público.
TITULO VI
De la docencia
y la investigación
CAPITULO I
De la docencia
en el Sistema Nacional de Salud
Artículo 104. 1. Toda la
estructura asistencial del sistema sanitario debe estar en disposición de ser
utilizada para la docencia pregraduada, postgraduada y continuada de los
profesionales.
2. Para conseguir una mayor
adecuación en la formación de los recursos humanos necesarios para el
funcionamiento del sistema sanitario se establecerá la colaboración permanente
entre el Departamento de Sanidad y los Departamentos que correspondan en
particular el de Educación y Ciencia, con objeto de velar porque toda la
formación que reciban los profesionales de la salud pueda estar integrada en
las estructuras de servicios del sistema sanitario.
3. Las Administraciones Públicas
competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre
las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se debe impartir
enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la
Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran Las bases generales
del Régimen de Concierto preverán lo preceptuado en el artículo 149.1.30 de la
Constitución.
4. Las Universidades deberán
contar, al menos, con un Hospital y tres Centros de Atención Primaria
universitarios o con función universitaria para el ejercicio de la docencia y
la investigación, concertados según se establezca por desarrollo del apartado
anterior.
5. Dichos centros universitarios
o con funciones universitarias deberán ser programados, en lo que afecta a la
docencia y a la investigación, de manera coordinada por las autoridades
universitarias y sanitarias, en el marco de sus competencias. A estos efectos,
deberá preverse la participación de la Universidades en sus órganos de
gobierno.
6. Las Administraciones Públicas
competentes en educación y sanidad promoverán la revisión permanente de las
enseñanzas en el campo sanitario para la mejor adecuación de los conocimientos
profesionales a las necesidades de la sociedad española. Asimismo dichos
Departamentos favorecerán la formación interdisciplinar en Ciencias de la Salud
y la actualización permanente de conocimientos.
105. 1. En el marco
de la planificación asistencial y docente de las Administraciones Públicas, el
régimen de concierto entre las Universidades y las Instituciones sanitarias
podrá establecer la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la
Institución sanitaria con plazas docentes de los Cuerpos de Profesores de
Universidad. Las plazas así vinculadas se proveerán a través de un concurso, en
el que podrán participar los candidatos que reúnan los requisitos señalados en
la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, que acrediten, además, la
posesión del título de Especialista que proceda y las exigencias que, en cuanto
a su cualificación asistencial, se determinen reglamentariamente. Los concursos
serán resueltos, según corresponda, en la forma que hace referencia el título V
de la Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, con las
siguientes particularidades:
a) El Gobierno, a propuesta de
los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, regulará las
Comisiones encargadas de resolver los concursos, que en todo caso habrán de
contar con cinco miembros, de los que el Presidente y un Vocal serán nombrados
por la Universidad entre Profesores pertenecientes a los Cuerpos docentes
universitarios del área de conocimiento a que corresponda la plaza. Los tres
Vocales restantes serán nombrados por la Universidad, uno designado por el
Consejo de Universidades, mediante sorteo de entre Profesores pertenecientes a
Cuerpos docentes universitarios del área de conocimiento respectiva, que ocupen
plaza asistencial en cualquier Institución sanitaria; los dos restantes, previa
designación de la Institución sanitaria correspondiente.
b) En la primera prueba de los
concursos, las Comisiones deberán valorar los méritos e historial académico e
investigador y los propios de la labor asistencial de los candidatos, en la
forma que reglamentariamente se establezca.
c) El Gobierno podrá establecer,
para determinadas plazas, la realización de pruebas prácticas.
2. Los conciertos podrán
establecer asimismo un número de plazas de Profesores asociados que deberá
cubrirse por personal asistencial que esté prestando servicios en la
Institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a
efectos del porcentaje a que se refiere el artículo 33.3 de la Ley de Reforma
Universitaria. Estos Profesores asociados se regirán por lo establecido en
dicha Ley de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, con las
peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al régimen
temporal de sus contratos. Los Estatutos de la Universidad deberán recoger
fórmulas específicas para regular la participación de estos Profesores en los
órganos de Gobierno de la Universidad.
3. Los conciertos podrán prever
asimismo la existencia de un número de plazas de Ayudantes en las plantillas de
las Universidades, que deberán cubrirse mediante concurso público entre
profesionales de las áreas de la salud que estén en posesión del título de
Especialista, sin que a éstos les sea de aplicación los requisitos previos para
ser contratados y las previsiones en cuanto al título de Doctor que se
mencionan en el artículo 34.3 de la Ley de Reforma Universitaria.
4. Podrán acceder a los
distintos títulos de Especialistas los Ayudantes Doctores y los Profesores que
cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan en el marco de
las necesidades asistenciales y docentes. El régimen de conciertos deberá
garantizar a los Ayudantes de Universidad y a los Profesores el cumplimiento de
los requisitos antes mencionados.
CAPITULO II
Del fomento de
la investigación
Artículo 106. Sin contenido.
Artículo 106 derogado por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 107. Sin contenido.
Artículo 107 derogado por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 108. Sin contenido.
Artículo 108 derogado por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 109. Sin contenido.
Artículo 109 derogado por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 110. Sin contenido.
Artículo 110 derogado por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
TITULO VII
Del Instituto
de Salud ”Carlos III“
CAPITULO UNICO
Artículo 111. Sin contenido.
Artículo 111 derogado por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 112. Sin contenido.
Artículo 112 derogado por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
Artículo 113. Sin contenido.
Artículo 113 derogado por la Ley 14/2007, vigente desde el 5-07-2007
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición Primera. 1. En los
casos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de
Navarra, la financiación de la asistencia sanitaria del Estado se regirá, en
tanto en cuanto afecte a sus respectivos sistemas de conciertos o convenios,
por lo que establecen, respectivamente, su Estatuto de Autonomía y la Ley de
Reintegración y Amejoramiento del Fuero.
2. En el caso de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, no obstante lo dispuesto en el artículo 82, la
financiación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que se transfiera,
será la que se establezca en los convenios a que hace referencia la disposición
transitoria quinta del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Disposición Segunda. El Gobierno
adoptará los criterios básicos mínimos y comunes en materia de información
sanitaria. Al objeto de desarrollar lo anterior, podrán establecerse convenios
con las Comunidades Autónomas.
Disposición Tercera. Se regulará,
con la flexibilidad económico-presupuestaria que requiere la naturaleza
comercial de sus operaciones, el órgano encargado de la gestión de los
depósitos de estupefacientes según lo dispuesto en los tratados
internacionales, la medicación extranjera y urgente no autorizada en España, el
depósito estratégico para emergencias y catástrofes, las adquisiciones para
programas de cooperación internacional y los suministros de vacunas y otros que
se precisen en el ejercicio de funciones competencia de la Administración del
Estado.
Disposición Cuarta. La
distribución y dispensación de medicamentos y productos zoosanitarios se regulará
por su legislación correspondiente.
Disposición Quinta. En el Sistema
Nacional de Salud, a los efectos previstos en el artículo 10, apartado 14, y en
el artículo 18.4, se financiarán con fondos públicos los nuevos medicamentos y
productos sanitarios más eficaces o menos costosos que los ya disponibles.
Podrán excluirse, en todo o en parte, de la financiación pública, o someterse a
condiciones especiales, los medicamentos y productos sanitarios ya disponibles,
cuyas indicaciones sean sintomatológicas, cuya eficacia no esté probada o los
indicados para afecciones siempre que haya para ellos una alternativa
terapéutica mejor o igual y menos costosa.
Disposición Sexta. 1. Los centros
sanitarios de la Seguridad Social quedarán integrados en el Servicio de Salud
sólo en los casos en que la Comunidad Autónoma haya asumido competencias en
materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con su
Estatuto. En los restantes casos, la red sanitaria de la Seguridad Social se
coordinará con el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma.
2. La coordinación de los
centros sanitarios de la Seguridad Social con los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de
asistencia sanitaria de la Seguridad Social, se realizará mediante una Comisión
integrada por representantes de la Administración del Estado y de la Comunidad
Autónoma, cuyo Presidente será designado por el Estado en la forma que
reglamentariamente se determine.
Disposición Séptima. Los centros y
establecimientos sanitarios que forman parte del patrimonio único de la
Seguridad Social continuarán titulados a nombre de la Tesorería General, sin
perjuicio de su adscripción funcional a las distintas Administraciones Públicas
Sanitarias.
Disposición Octava. 1. A los
efectos de aplicación del capítulo VI del título III de esta Ley se entenderá
comprendido el personal sanitario y no sanitario de la Seguridad Social a que
hace referencia la disposición transitoria cuarta de la Ley de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.
2. En cuanto al personal funcionario
al servicio de la Seguridad Social regulado en la disposición transitoria
tercera de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se estará a
lo dispuesto en esta norma.
Disposición Novena. 1. El Gobierno
aprobará por Real Decreto, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, el procedimiento y los plazos para la formación de
los Planes Integrados de Salud.
2. Para la formación del primer
Plan Integrado de Salud, el Departamento de Sanidad de la Administración del
Estado deberá poner en conocimiento de las Comunidades Autónomas los criterios
generales de coordinación y demás circunstancias a que alude el artículo 70 de
la presente Ley en el plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la
entrada en vigor de la misma.
Disposición Décima. El
nombramiento como directores técnicos de extranjeros, al que alude el artículo
100.3, sólo se autorizará cuando así lo establezcan los tratados
internacionales suscritos por España y los españoles gocen de reciprocidad en
el país del que aquéllos sean nacionales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición Primera. 1. Las
Corporaciones Locales que en la actualidad disponen de servicios y
establecimientos sanitarios que lleven a cabo actuaciones que en la presente
Ley se adscriban a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas,
establecerán de mutuo acuerdo con los Gobiernos de las Comunidades Autónomas un
proceso de transferencia de los mismos.
2. No obstante lo establecido en
el apartado anterior, la adscripción funcional a que se refiere el artículo
50.2 de la presente Ley se producirá en la misma fecha en que queden
constituidos los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas. Desde este
instante, las Comunidades Autónomas financiarán con sus propios presupuestos el
coste efectivo de los establecimientos y servicios que queden adscritos a sus
Servicios de Salud.
3. Las Corporaciones Locales y
las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos a efectos de la
financiación de las inversiones nuevas y las de conservación, mejora y sustitución
de los establecimientos.
4. En todo caso, hasta tanto
entre en vigor el régimen definitivo de financiación de las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones Locales contribuirán a la financiación de los
Servicios de Salud de aquéllas en una cantidad igual a la asignada en sus
presupuestos, que se actualizará anualmente para la financiación de los
establecimientos adscritos funcionalmente a dichos servicios. No se
considerarán, a estos efectos, las cantidades que puedan proceder de conciertos
con el Instituto Nacional de la Salud.
5. Las cantidades
correspondientes a los conciertos a que se refiere el apartado anterior se
asignarán directamente a las Comunidades Autónomas cuando se produzca la
adscripción funcional de los establecimientos de acuerdo con lo previsto en el
apartado 2 de la presente disposición transitoria.
Disposición Segunda. El Gobierno,
teniendo en cuenta el carácter extraterritorial del trabajo marítimo,
determinará en su momento la oportuna coordinación de los servicios sanitarios
gestionados por el Instituto Social de la Marina con los distintos Servicios de
Salud.
Disposición Tercera. 1. El
Instituto Nacional de la Salud continuará subsistiendo y ejerciendo las
funciones que tiene atribuidas, en tanto no se haya culminado el proceso de
transferencias a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
2. Las Comunidades Autónomas
deberán acordar la creación, organización y puesta en funcionamiento de sus
Servicios de Salud en el plazo máximo de doce meses, a partir del momento en
que quede culminado el proceso de transferencias de servicios que corresponda a
sus competencias estatutarias.
3. En los casos en que las
Comunidades Autónomas no cuenten con competencias suficientes en materia de
Sanidad para adaptar plenamente el funcionamiento de sus Servicios de Salud a
lo establecido en la presente Ley, el Estado celebrará con aquéllas acuerdos y
convenios para la implantación paulatina de lo establecido en la misma y para
conseguir un funcionamiento integrado de los servicios sanitarios.
Disposición Cuarta. Las posibles
transferencias a realizar en materia de gestión de la asistencia sanitaria de
la Seguridad Social a favor de las Comunidades Autónomas, que puedan asumir
dicha gestión deberán acomodarse a los principios establecidos en esta Ley.
Disposición Quinta. La extensión
de la asistencia sanitaria pública a la que se refieren lo artículos 3.2, y 20
de la presente Ley se efectuará de forma progresiva.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Disposición Primera. Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo
dispuesto en la presente Ley. El Gobierno, en el plazo de doce meses desde la
publicación de esta Ley, publicará una Tabla de Vigencias y Derogaciones.
Disposición Segunda. Quedan
degradadas al rango reglamentario cualesquiera disposiciones que, a la entrada
en vigor de la presente Ley regulen la estructura y funcionamiento de
instituciones y organismos sanitarios, a efectos de proceder a su
reorganización y adaptación a las previsiones de esta Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Primera. Con objeto de
alcanzar los objetivos que en materia de formación pregraduada, postgraduada y
especialización sanitaria se señalan en el título VI, el Gobierno, en el plazo
de dieciocho meses a partir de la publicación de la presente Ley, regularizará,
aclarará y armonizará los siguientes textos legales:
- La base tercera del Ley de 25
de noviembre de 1944, sobre la Escuela Nacional de Sanidad.
- El párrafo segundo del
artículo primero de la Ley 37/1962, de 21 de julio, sobre los hospitales como centros
de formación y especialización.
- La Ley de 20 de julio de 1955,
el Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, y el Real Decreto 3303/1978, de 29
de diciembre, sobre especialidades de la profesión médica.
- La ley 24/1982, de 16 de
junio, sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas.
- Real Decreto 127/1984, de 11
de enero, por el que se regula la formación médica especializada y la obtención
del título de médico especialista.
Las citadas disposiciones, así
como las correspondientes a la formación y especialización de las profesiones
sanitarias, serán debidamente actualizadas.
Disposición Segunda. Hasta tanto
los sistemas públicos de cobertura sanitaria no queden integrados en el Sistema
Nacional de Salud, el Gobierno en el plazo de dieciocho meses contados a partir
de la publicación de la presente Ley, procederá a la armonización y refundición
de:
1. La asistencia sanitaria del
sistema de Seguridad Social, en los casos de maternidad, de enfermedad común o
profesional y de accidentes, sean o no de trabajo a que se refiere el artículo
20.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y
disposiciones concordantes, tanto del Régimen General como de los Regímenes
Especiales, incluidos los regulados por leyes específicas: Agrario,
Trabajadores del Mar y Funcionarios Civiles del Estado y al servicio de la
Administración de Justicia y los miembros de las Fuerzas Armadas a que se
refiere el artículo 195 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre.
2. La asistencia médico
farmacéutica a los funcionarios y empleados de la Administración Local.
3. La asistencia sanitaria de la
Sanidad Nacional a que se refiere la Ley de 25 de noviembre de 1944; el
artículo segundo, apartado uno; disposición final quinta, apartado dos, del
Decreto ley 13/1972, de 29 de diciembre, y disposiciones concordantes incluida
la asistencia psiquiátrica, de enfermedades transmisibles y la correspondiente
a la beneficencia general del Estado.
4. La asistencia sanitaria
general y benéfica de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos a que se
refieren las bases 23 y 24 de la Ley de 25 de noviembre de 1944, la Ley de
Régimen Local y disposiciones concordantes.
5. La asistencia sanitaria a los
internos penitenciarios a que se refieren los artículos 3. y 4. de la Ley
1/1979, de 26 de septiembre, y disposiciones concordantes.
6. La asistencia sanitaria a
mutilados civiles y militares como consecuencia de acciones de guerra o defensa
del orden público y la seguridad ciudadana.
Disposición Tercera. 1. El
Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministerios
interesados, dispondrá:
a) La participación en el
Sistema Nacional de Salud del Instituto Nacional de Toxicología, Medicina
Forense, Servicios Médicos del Registro Civil y Sanidad Penitenciaria.
b) La participación y
colaboración de los Hospitales Militares y Servicios Sanitarios de las Fuerzas
Armadas en el Sistema Nacional de Salud, y su armonización con lo previsto en
los artículos 195 y 196 de la Ley 85/1978, para garantizar, dentro de sus posibilidades,
su apoyo al Sistema Nacional de Sanidad.
c) La plena integración en el
Sistema Nacional de Salud de los Hospitales Clínicos o Universitarios y las
peculiaridades derivadas de sus funciones de enseñanza, formación e
investigación.
d) La participación en el
Sistema Nacional de Salud de los Laboratorios de Aduanas y del control de la
exportaciones e Importaciones. La Administración del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, dispondrán sobre la
participación en el Sistema Nacional de Salud de los Laboratorios de
Investigación Agraria y Ganadera y, en general, de cualesquiera otros centros y
servicios que puedan coadyuvar a los fines e intereses generales de la
protección de la salud.
2. El Gobierno, mediante Real Decreto,
a propuesta conjunta de los Ministerios interesados dispondrá que los centros,
servicios y establecimientos sanitarios de las Mutuas de Accidentes,
Mutualidades e Instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro puedan ser
objeto de integración en el Sistema Nacional de Salud, siempre que reúnan las
condiciones y requisitos mínimos.
Disposición Cuarta. El Gobierno,
mediante Real Decreto acordado en el plazo máximo de dieciocho meses contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, establecerá con carácter
general los requisitos técnicos mínimos para la aprobación y homologación de
las instalaciones y equipos de los centros y servicios.
Disposición Quinta. Para alcanzar
los objetivos de la presente Ley y respetando la actual distribución de
competencias, el Gobierno, en el plazo máximo de dieciocho meses, a partir de
la publicación de la misma, refundirá, regularizará, aclarará y armonizará, de
acuerdo con los actuales conocimientos epidemiológicos, técnicos y científicos,
con las necesidades sanitarias y sociales de la población y con la exigencia
del sistema sanitario, las siguientes disposiciones:
1. Ley 45/1978, de 7 de octubre
-párrafo tercero de su disposición adicional-, sobre orientación y
planificación familiar.
2. Ley 13/1982, de 7 de abril
-artículo 9 y concordantes-, sobre orientación y planificación familiar,
consejo genético, atención prenatal y perinatal, detección y diagnóstico precoz
de la subnormalidad y minusvalías.
3. Ley de 12 de julio de 1941
sobre sanidad infantil y maternal. 4. Ley 39/1979, de 30 de noviembre
-disposición adicional quinta, apartado segundo-, sobre prohibición de la
publicidad de bebidas alcohólicas.
5. Ley 22/1980, de 24 de abril,
sobre vacunaciones obligatorias impuestas y recomendadas.
6. Real Decreto 2838/1977, de 15
de octubre, y disposiciones concordantes, sobre planificación, ejecución y
control de las actividades relacionadas con la sanidad escolar.
7. Las bases 4., 6., 7., 8., 9.,
10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de 25 de noviembre de 1944, sobre
enfermedades infecciosas, desinfección y desinsectación, estadísticas
sanitarias, tuberculosis reumatismo, cardiopatías, paludismo, tracoma,
enfermedades sexuales, lepra, dermatosis, cáncer, sanidad maternal e infantil,
higiene mental y asistencia psiquiátrica.
8. La base 25 -párrafo tercero y
siguiente- de la Ley de 25 de noviembre de 1944 y la Ley 13/1980, de 31 de
marzo -artículo 9., 1, y disposición adicional-, sobre higiene e inspección
sanitaria de la educación física y del deporte.
9. La Ley de 14 de abril de 1955
y la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre asistencia psiq