LEY
16/1987, DE 30 DE JULIO, DE ORDENACIÓN DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES
(BOE 31-7-1987)
La hasta ahora vigente
legislación reguladora del transporte por carretera data, en sus normas
básicas, de 1947; la del transporte ferroviario, de 1877.
Desde las fechas citadas hasta
nuestros días se han producido en la realidad infraestructural sobre la que
las referidas normas incidían, profundísimos cambios que afectan a los
aspectos técnico, económico, social y político del transporte.
La falta de adecuación de unas
normas promulgadas hace casi medio siglo, en un caso, y más de uno en el
otro, para regular un transporte que se lleva a cabo con unos medios técnicos
muy diferentes a los que en ellas pudieron preverse, y para establecer las
pautas con que hacer frente a unas necesidades de desplazamiento encuadradas
en una realidad sociológica distinta, y en un contexto económico y político
absolutamente diversos a los existentes cuando fueron redactadas, hacían que
la revisión general de las mismas fuera una tarea auténticamente inaplazable.
Hay que tener en cuenta,
además, que el sector del transporte, lejos de caracterizarse por la
existencia de unos principios permanentes que postulen la prolongada
continuidad de las normas, tal y como ocurre en otros sectores del
Ordenamiento, se enmarca en lo que la iuspublicistica alemana ha denominado
expresivamente terreno de la Ley-medida, en el que las normas se han de
caracterizar por su variabilidad, a fin de ser utilizadas como medidas ante
las situaciones contingentes en que se desarrolla normalmente la realidad que
tratan de regular.
Ello ha hecho que, en la
práctica, hayan proliferado en la regulación del transporte las normas de
carácter reglamentario, que, con una cobertura de legalidad, muchas veces dudosa,
han tratado, de forma asistemática y dispersa, de hacer frente a las nuevas
necesidades surgidas, creándose una fronda legislativa, en la que el solo
hecho de determinar cuales eran las normas vigentes constituía por sí misma,
muchas veces, un auténtico problema.
Por ello, la Ley que ahora se
promulga, partiendo del diseño de un sistema flexible en el que tienen cabida
las diferentes situaciones fácticas, que, como mínimo a medio plazo, puedan
presentarse, realiza una derogación expresa de todas las normas con rango de
Ley formal, reguladoras del transporte por carretera y por ferrocarril, y
prevé que en el momento de entrada en vigor de sus reglamentos generales
queden, asimismo, derogadas el resto de las normas reguladoras de las citadas
materias, excepto las que expresamente se declaren vigentes.
Establece, pues, la Ley un
punto cero en la regulación del transporte terrestre, lo que forzosamente ha
obligado a que la misma tenga una cierta extensión, pese al notable esfuerzo
sintetizador realizado, como puede apreciarse sin más que ver el conjunto de
disposiciones derogadas por la presente Ley.
La Ley realiza la ordenación
del transporte terrestre en su conjunto, estableciendo normas de general
aplicación, y así, los Títulos preliminar y primero, se aplican, de forma
global, a la totalidad de los modos de transporte terrestre, regulándose en
los títulos sucesivos, de forma específica, el transporte por carretera y por
ferrocarril. En relación con los transportes por cable y por trolebús, dada la
más reciente promulgación de su legislación reguladora, y el carácter
especial de la misma, se ha optado por una remisión a su normativa
específica, sin perjuicio de su encuadramiento en el contexto de ordenación
general del transporte terrestre, a través de la aplicación a los mismos de
los referidos Títulos preliminar y primero de la Ley, además de la
disposición adicional tercera, por lo que respecta al transporte por cable.
Dentro del más estricto
respeto de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
locales, y, asimismo, del sistema constitucional y legal de atribución
normativa y jerarquización de fuentes, la Ley pretende confesadamente su
aplicación por vía directa o supletoria, al mayor ámbito en que ello resulte
jurídicamente posible, partiendo de la idea de que el mantenimiento de un
sistema común de transporte resulta absolutamente imprescindible para la
vigencia efectiva de una serie de principios constitucionales entre los que
se cita expresamente en el articulado la existencia de una unidad de mercado
en todo el territorio del Estado.
Ello ha llevado a intentar
establecer un sistema lo suficientemente flexible para que las
características propias de las diversas Comunidades Autónomas puedan ser
desarrolladas por éstas, dentro del marco general de la Ley, sin que para
ello sea preciso que cada Comunidad Autónoma promulgue su propia regulación
ordenadora del transporte, si así lo estima oportuno.
Este diseño de un sistema
común de transportes, presidido por un marco normativo homogéneo, aunque
compatible con los distintos desarrollos que las diferentes situaciones
territoriales impliquen, se complementa con una delegación prácticamente
total de las competencias ejecutivas, y aun normativas, estatales, que deban
realizarse a nivel regional y local, lo que conlleva, y ello se establece
explícitamente en la
Ley Orgánica de delegación de facultades del Estado en las
Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por
cable, la desaparición de la administración del Estado anteriormente
competente.
En definitiva, el sistema que
se trata de conseguir es claro: se intenta que el marco normativo general y
la dirección global del sistema de transportes sea común en todo el Estado;
ello se hace compatible con la existencia de normas diferenciadas, que, sin
violentar dicho sistema general, den respuestas distintas a necesidades
territoriales diferentes, según la voluntad de las distintas Comunidades
Autónomas, y se atribuye la gestión única del referido sistema en las
entidades territoriales, evitándose la superposición de varias
Administraciones diferentes en el ámbito regional.
Hay que añadir, además, que la
Ley se aplica tanto al transporte interurbano como al urbano, respetándose en
este la competencia municipal, y acabando, de esta forma, con un vacío
normativo que era causa de importantes disfunciones.
Por lo que se refiere a los
principios económicos y sociales que la presiden, hay que decir que la Ley,
respetando en todo caso el sistema de mercado y el derecho de libertad de
empresa, constitucionalmente reconocidos, tiende, en todo caso, a que la
empresa de transportes actúe en el mercado con el mayor grado de autonomía
posible, permitiendo, a la vez, una graduación de intervencionismo
administrativo, según cuales sean las circunstancias existentes en cada
momento.
La Ley contribuye a
flexibilizar el sistema de ordenación del transporte, y a potenciar a las
empresas que intervienen en dicho sector, a través de un amplio abanico de
medidas, entre las cuales figuran la mejora del funcionamiento del sistema de
ejercicio de la profesión de transportista de viajeros, mediante el mecanismo
de ligar las concesiones de servicios regulares y las autorizaciones
habilitantes para el transporte discrecional, que posibilita que los
transportistas regulares puedan salvo excepciones realizar también transporte
discrecional, y que los transportistas discrecionales accedan al transporte
regular, la no exigencia de que los vehículos sean propiedad del
transportista, permitiendo otros sistemas de disponibilidad de los mismos
(tales como el arrendamiento), que flexibilizaran su utilización y
potenciaran su aprovechamiento; la previsión de la constitución de
cooperativas y la realización de otras formas de colaboración entre transportistas,
uniéndose entre sí para crear canales de comercialización y oferta de
transportes, de una dimensión adecuada, paliando así la situación de
atomización, que es uno de los principales problemas con los que se enfrenta
el sector.
También puede destacarse,
respecto a los servicios de transporte regular de viajeros, la previsión de
otras fórmulas de gestión diferentes de la figura tradicional de la
concesión, como el concierto y la gestión interesada. En estos mismos
servicios se acortan los plazos de duración de las concesiones,
posibilitándose una variación de los mismos en función de las características
de las diferentes líneas, se flexibiliza su régimen de explotación (pudiendo
las empresas concesionarias, dentro de los límites establecidos por la
administración, realizar las modificaciones en las condiciones de prestación,
frecuencia de expediciones, etc., que la realidad social demande), y se
posibilita la utilización de diferentes vehículos para la prestación del
servicio (no exigiéndose la propiedad de los mismos), y facilitándose la
colaboración temporal de otros transportistas para hacer frente a
intensificaciones eventuales de tráfico. Asimismo, se prevén juntamente con
las concesiones tradicionales para servicios lineales, otras de carácter
zonal (que comprenderían, como regla general, todos los transportes regulares
permanentes de uso general y de uso especial), y por último, se establece un
régimen especial para las líneas de débil tráfico, de carácter generalmente
rural, promoviéndose la creación y continuidad de las mismas, y la
flexibilización de su explotación.
En cuanto al transporte
discrecional, la nueva legislación introduce, asimismo, importantes medidas
flexibilizadoras, especialmente en el transporte de mercancías, permitiendo
como regla general que la misma autorización habilite, tanto para realizar
transporte de carga completa, como de carga fraccionada, y con reiteración o
no de itinerario. Por lo que se refiere al sistema autorizatorio de dicho
transporte discrecional, hay que señalar que, junto con las autorizaciones
tradicionales referidas a un vehículo concreto, la nueva Ley posibilita
otras en las que los vehículos no estén determinados, previéndose incluso la
posibilidad de autorizaciones sin condicionamiento del número de vehículos ni
del volumen de carga; como regla general las referidas autorizaciones serán
otorgadas sin plazo de duración prefijado. Por otra parte, la atención
administrativa se concentra ahora a diferencia del régimen anterior en el vehículo
tractor (y no en el remolque o semirremolque), en cuanto al transporte
realizado en conjuntos articulados.
Por último, cabe destacar que
se posibilita la utilización de la colaboración de otras empresas para
atender intensificaciones coyunturales de la demanda (con criterios análogos
a los citados en el transporte regular).
En relación con las
actividades complementarias y auxiliares del transporte, la Ley establece
agencias de carga completa y carga fraccionada, y permite que se lleve a
cabo, con radio de acción nacional, mediación en el transporte de carga
fraccionada (paquetería), en coherencia con la posibilidad antes aludida de
que cualquier transportista realice tal tipo de carga con el itinerario o con
la periodicidad que estime conveniente.
No puede olvidarse, dentro de
todas estas medidas que enumeramos, referentes a la flexibilización del
sistema de ordenación del transporte, la desaparición del derecho de tanteo
ferroviario, y, en general, de las medidas de protección a ultranza del ferrocarril,
que son sustituidas por un sistema de competencia intermodal basado en la
libertad de elección del usuario, sin perjuicio de la previsión de medidas
públicas correctoras cuando el interés público así lo requiera.
Por último, hay que señalar
que la Ley realiza una nueva regulación del transporte ferroviario, que viene
a sustituir a las ya centenarias leyes ferroviarias de fines del siglo
pasado, y primeros del actual, así como los Decretos-leyes, que, en 1962 y
1964, definieron el régimen jurídico de RENFE.
La parte más relevante de esta
regulación quizá sea la que define la Red nacional integrada de transporte
ferroviario, que constituye el soporte básico de las comunicaciones
ferroviarias nacionales, y cuya responsabilidad se encomienda por la Ley, en
concordancia con el marco constitucional, a la Administración del Estado, en
régimen de gestión directa, a través de la sociedad estatal Red Nacional de
los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Asimismo, hay que destacar que
se actualiza el régimen jurídico básico de RENFE, ajustándolo a las
previsiones de la Ley General Presupuestaria, perfilando los
mecanismos de control de dicha Red nacional por la Administración del Estado,
sin mengua de su conveniente autonomía de gestión, y recogiendo las modernas
técnicas de planificación de objetivos a través de contratos-programa, así
como los conceptos de obligaciones de servicio público y normalización de
cuentas, en línea con el derecho derivado de las Comunidades Europeas.
La Ley realiza, por otra parte,
del modo más sintético posible, la regulación obligada, aun cuando su
previsible aplicación sea seguramente reducida de los ferrocarriles de
transporte privado, estableciendo, en cuanto a los primeros, las normas
básicas para la gestión directa o indirecta de los correspondientes
servicios, en línea con los principios inspiradores del resto de la Ley, y
sometiendo los segundos al régimen de autorización administrativa.
TÍTULO
PRELIMINAR
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación
Artículo 1.
1. Se regirán por lo dispuesto
en esta Ley:
1.
Los transportes de viajeros y mercancías, teniendo la consideración de
tales aquellos realizados en vehículos automóviles que circulen sin camino de
rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de
vías terrestres urbanas o interurbanas, de carácter público, y asimismo, de
carácter privado, cuando el transporte que en los mismos se realice sea
público.
2.
Las actividades auxiliares y complementarias del transporte,
considerándose como tales a los efectos de esta Ley, la actividad de agencia
de transportes, la de transitario, los centros de información y distribución
de cargas, las funciones de almacenaje y distribución, la agrupación y
facilitación de las llegadas y salidas a través de estaciones de viajeros o
de mercancías, y el arrendamiento de vehículos.
3.
Los transportes por ferrocarril, considerándose como tales aquéllos en
los que los vehículos en los que se realizan circulan por un camino de
rodadura fijo, que les sirve de sustentación y de guiado, constituyendo el
conjunto camino-vehículo una unidad de explotación.
2. Los transportes que se
lleven a cabo en trolebús, así como los realizados en teleféricos u otros
medios en los que la tracción se haga por cable, y en los que no exista
camino de rodadura fijo, estarán sometidos a las disposiciones de los títulos
preliminar y primero de la
presente Ley, rigiéndose en lo demás por sus normas
específicas.
Serán de aplicación, no obstante,
al transporte por cable las reglas establecidas en la disposición adicional
tercera.
Artículo 2. (*)
La presente Ley será
de aplicación directa, en relación con los transportes y actividades
auxiliares o complementarias de los mismos, cuya competencia corresponda a la
Administración del Estado..
---
(*) Inciso
segundo del párrafo primero y párrafo segundo, omitido y declarado
inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº
118/1996, de 27 de junio de 1996
CAPÍTULO
II
Principios
generales
Artículo 3.
La organización y
funcionamiento del sistema de transportes se ajustará a los siguientes
principios:
a.
Establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en
todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes,
servicios o actividades que lo integran, y de las actuaciones de los
distintos órganos y administraciones públicas competentes.
b.
Satisfacción de las necesidades de la comunidad con el máximo grado de
eficacia y con el mínimo coste social.
c.
Mantenimiento de la unidad de mercado en todo el territorio español,
conforme al artículo 139.2 de la Constitución.
Artículo 4.
1. Los poderes públicos promoverán
la adecuada satisfacción de las necesidades de transporte de los ciudadanos,
en el conjunto del territorio español, en condiciones idóneas de seguridad,
con atención especial a las categorías sociales desfavorecidas y a las
personas con capacidad reducida, así como a las zonas y núcleos de población
alejados o de difícil acceso.
2. La eficacia del sistema de
transportes deberá, en todo caso, quedar asegurada mediante la adecuada
utilización de los recursos disponibles, que posibiliten la obtención del
máximo rendimiento de los mismos.
Los poderes públicos velarán,
al respecto, por la coordinación de actuaciones, unidad de criterios,
celeridad y simplificación procedimentales y eficacia en la gestión
administrativa.
3. En el marco del principio
de unidad de mercado, los poderes públicos buscarán la armonización de las
condiciones de competencia entre los diferentes modos y empresas de
transporte, tenderán a evitar situaciones de competencia desleal, y
protegerán el derecho de libre elección del usuario, y la libertad de gestión
empresarial, que únicamente podrán ser limitadas por razones inherentes a la
necesidad de promover el máximo aprovechamiento de los recursos y la eficaz
prestación de los servicios.
CAPÍTULO
III
Régimen
de competencias y coordinación de las mismas
Artículo 5.
1. El ejercicio de sus
competencias por los distintos órganos administrativos no podrá realizarse de
tal manera que impida u obstaculice la efectividad de las encomendadas a los
restantes en cuanto estas fueran conducentes al cumplimiento de los
principios establecidos en el artículo 3.
2. La Administración del
Estado deberá promover la coordinación de sus competencias con las de las
Comunidades Autónomas y las Entidades locales, estableciendo, en su caso, con
las mismas los convenios u otras fórmulas de cooperación que resulten
precisas en orden a la efectividad de las mismas y a la adecuada consecución
de los principios establecidos en el artículo 3.
Artículo 6.
El Gobierno de la nación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Constitución, fija los
objetivos de la política general de transportes, y en el ámbito de su
competencia asegura la coordinación de los distintos tipos de transporte
terrestre entre sí, y con los demás modos de transporte, y procura la
adecuada dotación de las infraestructuras precisas para los mismos.
Artículo 7.
De conformidad con los
criterios señalados en los artículos anteriores, corresponde a los poderes
públicos:
a.
Formular las directrices y objetivos de la política de transportes
terrestres en sus distintos niveles.
b.
Planificar o programar el sistema de transportes terrestres en los
términos establecidos en la
presente Ley.
c.
Promulgar las normas necesarias para la adecuada ordenación de los
transportes terrestres, en desarrollo o en concordancia con la presente Ley.
d.
Gestionar directamente por sí mismos o indirectamente, a través de
contrato, los servicios asumidos como propios, de conformidad con lo previsto
en esta Ley, por razones de interés público.
e.
Expedir las correspondientes autorizaciones o licencias
administrativas que habiliten a los particulares para la prestación de
servicios y la realización de actividades de transporte de titularidad
privada, sujetos a control por razones de ordenación o policía
administrativa.
f.
Ejercer las funciones de inspección y sanción en relación con los
servicios y actividades de transporte terrestres.
g.
Adoptar en general las medidas necesarias para asegurar el correcto
funcionamiento del sistema de transportes terrestres.
Artículo 8.
Las competencias que, en
materia de transportes, corresponden al Estado, serán ejercidas por el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, salvo que estén
atribuidas al Gobierno u otro órgano de la Administración, conforme a los
preceptos de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO
IV
Órganos
de coordinación interadministrativa
Artículo 9.
1. Para promover y facilitar
el ejercicio coordinado de las potestades públicas por las Administraciones
del Estado y de las Comunidades Autónomas, y asegurar el mantenimiento de un
sistema común de transportes en toda la nación, se crea, con carácter de órgano
consultivo y deliberante, la Conferencia Nacional de Transportes, que estará
constituida por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y por
los Consejeros de las Comunidades Autónomas, competentes en el ramo de
transportes. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera,
podrán incorporarse a la citada conferencia representantes de otros
departamentos de la
Administración Central, o de las Comunidades Autónomas
afectadas.
2. La Conferencia Nacional
de Transportes tendrá su sede en la capital del Estado. Su Presidente será el
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y se reunirá, al menos,
dos veces al año.
3. La convocatoria de la
Conferencia se efectuará por su Presidente, ya se trate de reunión ordinaria,
o de las extraordinarias que se celebren para el tratamiento de asuntos que
no admitan demora. En este último caso, la convocatoria podrá también
formularse a instancia de cualquiera de sus miembros.
Artículo 10.
Los entes públicos
representados en la
Conferencia Nacional de Transportes podrán someter al
conocimiento de la misma cuantos asuntos relevantes de su competencia puedan
tener incidencia en el funcionamiento y coordinación del sistema de
transporte, y especialmente los siguientes:
a.
Los proyectos de programación o planificación de los sectores del
transporte terrestre, de las distintas Administraciones Públicas, previamente
a su aprobación por el órgano correspondiente.
b.
Los anteproyectos de Leyes y proyectos de Reglamentos en materia de
transportes, elaborados por las distintas Administraciones Públicas.
c.
Las previsiones generales sobre las actuaciones del Estado en relación
con acuerdos o Convenios internacionales en materia de transportes.
d.
Las incidencias entre Administraciones en materia de transportes
cuando afecten al funcionamiento general del sistema, y las actuaciones de
coordinación entre las mismas.
e.
Cuantos asuntos en la materia revistan relevancia y no alcancen la
conformidad de la Comisión de Directores Generales a la que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 11.
1. Al objeto de llevar a cabo
la coordinación inmediata y ordinaria de las competencias estatales y
autonómicas, y de asegurar la efectividad del cumplimiento de los fines atribuidos
a la
Conferencia Nacional de Transportes, existirá, con idéntico
carácter de órgano deliberante, la Comisión de Directores Generales de
Transporte, integrada por los titulares de las Direcciones Generales
competentes en materia de transporte terrestre de la Administración Central
y de las Comunidades Autónomas. La Comisión estará presidida por el Director
General de Transportes Terrestres de la Administración del Estado, y se
reunirá al menos cuatro veces al año.
Cuando la naturaleza de los
asuntos a tratar así lo requiera, podrán incorporarse a la Comisión los
titulares de otras Direcciones Generales de las citadas Administraciones.
2. La Comisión de Directores
Generales de Transportes actuará como órgano ordinario de coordinación
técnica y administrativa en materia de transportes terrestres, entre las
distintas Administraciones Públicas, y deliberará sobre cuantos asuntos de la
competencia de sus miembros puedan afectar al adecuado funcionamiento del
sistema de transportes.
Asimismo, la referida Comisión
actuará como órgano de apoyo y de discusión previa de cuantos asuntos sean de
la competencia de la
Conferencia Nacional de Transportes, la cual podrá
delegarle el conocimiento de los asuntos de su competencia.
La Comisión de Directores
Generales podrá crear las Subcomisiones y grupos de trabajo que resulten
necesarios.
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS DIFERENTES MODOS DE TRANSPORTE TERRESTRE
CAPÍTULO
I
Directrices
generales
Artículo 12.
1. Conforme a lo establecido
en el artículo 38 de la Constitución, y de acuerdo con los principios
generales recogidos en los artículos 3 y 4 de la presente Ley, el
marco de actuación en el que habrán de desarrollarse los servicios y
actividades de transporte es el de economía de mercado, con la obligación, a
cargo de los poderes públicos, de promover la productividad y el máximo
aprovechamiento de los recursos.
2. La actuación pública en el
sector se sujetará a lo establecido en esta Ley para cada modo o clase de
transporte, correspondiendo a los poderes públicos la misión de procurar la
eficaz prestación de los servicios de titularidad pública, así como las
funciones de policía o fomento de los transportes de titularidad privada.
Artículo 13.
Por los órganos competentes de
la Administración, a fin de posibilitar el cumplimiento de los principios
expresados en los artículos 3 y 4, podrán adoptarse, durante el tiempo
preciso, y en las formas previstas en esta Ley, y en sus normas de
desarrollo, medidas que promuevan la corrección de las posibles deficiencias
estructurales del sistema de transportes, tendiendo a la eliminación de las
insuficiencias y de los excesos de capacidad, y vigilando la implantación y
mantenimiento de servicios o actividades del transporte, acordes con las
necesidades de la demanda.
Artículo 14.
El Gobierno podrá suspender,
prohibir o restringir total o parcialmente, por el tiempo que resulte
estrictamente necesario, la realización de alguna o algunas clases de
servicios o actividades de transporte objeto de la presente Ley, ya
fueren de titularidad pública o privada, por motivos de defensa nacional,
orden público, sanitarios u otras causas graves de utilidad pública o interés
social, que igualmente lo justifiquen. Dichas medidas podrán, en su caso,
justificar la procedencia de las indemnizaciones que pudieran resultar
aplicables conforme a la legislación vigente.
CAPÍTULO
II
Programación
y planificación
Artículo 15.
1. La Administración podrá
programar o planificar la evolución y desarrollo de los distintos tipos de
transportes terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y
armónico del sistema de transportes.
2. Los programas o planes
contendrán especialmente previsiones sobre las siguientes cuestiones :
a.
Los servicios o actividades de gestión pública directa.
b.
El diseño general o parcial de la red de transportes regulares o de
sus ejes básicos en el transporte de viajeros por carretera y de la Red Nacional Integrada
en el transporte ferroviario.
c.
Las restricciones o condicionamientos para el acceso al mercado, si
procedieran.
d.
Las prohibiciones o restricciones de transporte en zona o zonas
determinadas, si procedieran.
e.
Las medidas de fomento y apoyo al transporte o a determinadas clases
del mismo, si procedieran.
Artículo 16.
1. El procedimiento de
elaboración y aprobación de los programas o planes previstos en el artículo
anterior, se determinará reglamentariamente. En todo caso existirán los
trámites de información pública, e informe del Consejo Nacional de
Transportes, regulado en el artículo 36.
2. Los órganos administrativos
competentes elaborarán, en desarrollo de los planes de transportes aprobados,
y tras la aplicación de métodos de selección de inversiones, esquemas
directores que contengan las redes de transporte definidas y previstas, así
como las prioridades referentes a su modernización, adaptación y ampliación,
referidas a su período de vigencia.
CAPÍTULO
III
Régimen
económico-financiero de los servicios y actividades de transporte terrestre
Artículo 17.
1. Las empresas prestadoras de
los servicios de transporte público a los que se refiere la presente Ley o de
actividades auxiliares o complementarias del mismo, llevarán a cabo su
explotación con plena autonomía económica, gestionándolos de acuerdo con las
condiciones en su caso establecidas, a su riesgo y ventura, con las
excepciones que en su caso se establezcan en relación con las empresas
públicas ferroviarias.
2. No obstante lo previsto en
el punto anterior, en los transportes públicos prestados mediante concesión
administrativa, serán aplicables en relación con las cuestiones a las que
dicho punto se refiere, las disposiciones de la legislación de contratos del
Estado, sobre régimen económico del contrato de gestión de servicios
públicos, en concordancia con los preceptos de esta Ley.
Artículo 18. El
precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de las
actividades auxiliares y complementarias de transporte, será libremente
fijado por las partes contratantes.
No obstante, cuando una Comunidad Autónoma haya
establecido tarifas de obligado cumplimiento para los transportes
interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollen
íntegramente en su territorio, éstas serán también de aplicación a cuantos
servicios de esta clase se inicien en el mismo, sea cual fuere el lugar en
que finalicen.
Tampoco estarán sometidos a tarifas aprobadas por la Administración los
transportes regulares de viajeros temporales o de uso especial.
Artículo 19.
1. Las tarifas del transporte
público y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte,
deberán cubrir la totalidad de los costes reales en condiciones normales de
productividad y organización, y permitirán una adecuada amortización y un
razonable beneficio empresarial y una correcta prestación del servicio o
realización de la actividad, no dejando de retribuir, en su caso, las prestaciones
complementarias.
2. La estructura tarifaria se
ajustará a las características del transporte o de la actividad auxiliar o
complementaria del mismo de que en cada caso se trate, y se configurará de
forma que fomente la inversión, la seguridad y la calidad.
3. La revisión de las tarifas,
se autorizará por la Administración, de oficio o a petición de los titulares
de los servicios o actividades de transporte o, en su caso, de las
asociaciones empresariales o de usuarios.
La revisión podrá ser individualizada
o de carácter general para los transportes de una determinada clase, y
procederá cuando hayan sufrido variación las partidas que integran la
estructura de costes de modo que se altere significativamente el equilibrio
económico del servicio o de la actividad, impidiéndose atender las
finalidades previstas en el punto 1.
Tanto la fijación inicial como
las sucesivas revisiones de las tarifas, deberán realizarse teniendo en
cuenta la situación, las modificaciones y la interacción recíproca del conjunto
de variables que se determinen como elementos integrantes de la estructura
tarifaria.
4. No obstante lo previsto en
el punto 1 anterior, excepcionalmente podrán establecerse en los servicios en
los que existan motivos económicos o sociales para ello, tarifas a cargo del
usurario más bajas de las que resultarían por aplicación de los dispuesto en
dicho punto, estableciéndose un régimen especial de compensación económica y
otras fórmulas de apoyo a las correspondientes empresas por parte de las
Administraciones afectadas o interesadas. Dicho régimen especial de apoyo
podrá extenderse a otras clases de transporte, por razones de
perfeccionamiento tecnológico o mejoras del sistema de transporte que se
lleven a cabo en supuestos determinados.
En ningún caso se admitirán
subvenciones o apoyos que cubran déficit imputables a una inadecuada gestión
empresarial.
5. No obstante, lo
dispuesto en el número 3 de este artículo, dentro del segundo trimestre de
cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de
las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de
uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión,
la cual se ajustará a las siguientes reglas:
Dicha revisión tendrá como
fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual
de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística
en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo
general para el conjunto nacional) sobre la misma media del año precedente
(en adelante IPC medio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro
realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkm,) en
relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante
Vkm).
a. A estos efectos, la
revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión:
C
= 1 + D IPCmedio
- X
Donde D IPCmedio
figurará expresado en tanto por uno con el signo corresponda y el valor X
viene dado por:
X
= 1/100 [(Vkmr-Vkm r-1) / Vkm r-1]
Donde Vkmr se
referirá al año natural anterior a la revisión y Vkm r-1 al año
inmediatamente anterior a aquel, estando en todo caso limitado su valor por
la siguiente fórmula expresada en porcentaje:
0
< X < 1
El coeficiente C se aplicará a
las tarifas vigentes en cada una de las concesiones (T t-1) de
forma que la tarifa revisada (T t) para cada momento sea:
T
t = T t-1 - 1
C
Las revisiones tarifarias
realizadas en ejecución de lo dispuesto en este número no estarán sujetas al
régimen establecido en el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio, de Medidas Urgentes de Carácter Fiscal y de Fomento y Liberalización
de la Actividad
Económica.
Los Ministros de Fomento y
Economía podrán establecer mediante Orden conjunta las especificaciones que,
en su caso, consideren necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este
número.
6. La falta de
aportación por parte de un concesionario de los datos estadísticos relativos
a una concesión en los términos reglamentariamente establecidos tendrá como
consecuencia, independientemente de las sanciones a que legalmente haya
lugar, que no se revise la tarifa de esa concesión hasta que dicha falta sea
subsanada.
La omisión, el error o la
falsedad en los referidos datos aportados por el concesionario tendrá como
consecuencia, independientemente de la sanción a que, en su caso, pudiera
haber lugar conforme a lo legalmente establecido, que, una vez detectados
aquéllos, se proceda a rectificar la tarifa revisada que se hubiera calculado
tomando en cuenta tales datos, así como todas las que, en su caso, se
hubiesen aprobado con posterioridad.
7. A efectos de
contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de
transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una
de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división
contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen,
esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
Los Ministros de Fomento y
Economía podrán establecer mediante orden conjunta las especificaciones que,
en su caso, consideren pertinentes para el exacto cumplimiento de lo
dispuesto en este número.
Artículo 20.
1. La Administración, cuando
existan motivos sociales que lo justifiquen, podrá imponer a las empresas
titulares de servicios regulares de viajeros obligaciones de servicio
público, entendiéndose por tales, aquéllas que la empresa no asumiría, o no
lo haría en la misma medida y condiciones, si considerase exclusivamente su
propio interés comercial.
2. Cuando se realice la
imposición de obligaciones de servicio público, ya consistan las mismas en
reducciones o bonificaciones tarifarias, o en la prestación de servicios o
realización de actividades económicamente no justificados, la Administración
vendrá obligada a compensar a las empresas del coste de la obligación, a no
ser que la misma venga impuesta expresamente en el título habilitante con el
carácter de no indemnizable con cargo a aportaciones económicas distintas de
las tarifarias.
Artículo 21.
1. En todo transporte
público de viajeros, los daños que sufran éstos deberán estar cubiertos por
un seguro, en los términos que establezca la legislación específica sobre la
materia, en la medida en que dichos daños no estén indemnizados por el seguro
de responsabilidad civil de suscripción obligatoria previsto en la Ley de
Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
2. La Administración podrá,
asimismo, establecer la obligatoriedad de que las empresas y agencias de
transporte, suscriban un seguro que cubra su responsabilidad derivada del
cumplimiento del contrato de transportes de mercancías en los términos y con
los límites que se determinen por la
Administración. Reglamentariamente podrán establecerse
fórmulas de coordinación de dicho seguro con el que cubra los riesgos, que
hubiera de soportar el cargador, incluso a través de la unificación de ambos.
3. El importe de los seguros
previstos en este artículo, tendrá la consideración de gasto de explotación,
y será por tanto, repercutible en las correspondientes tarifas.
Artículo 22. (*)
1. A los efectos señalados
en esta Ley, se entiende por cargador o remitente la persona, física o
jurídica, que, ya sea directamente o como intermediario de transporte,
solicita la realización del transporte en nombre propio y frente a la cual el
porteador asume, en virtud del contrato, la obligación de efectuarlo.
Cuando la realización del
transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el
ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa,
correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el
contrato.
En los demás casos se
presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que requiere los
servicios del porteador contrata el transporte de las mercancías en nombre
propio, asumiendo la posición de cargador en el contrato.
Por su parte, se entiende por
expedidor la persona, física o jurídica, que entrega las mercancías al
porteador para su transporte. Podrá ser expedidor de las mercancías el propio
cargador o una persona distinta.
Por consignatario o
destinatario se entiende la persona, física o jurídica, a la que el porteador
ha de entregar las mercancías objeto del transporte una vez finalizado éste.
Podrá ser consignatario de las mercancías el propio cargador o una persona
distinta.
2. En los servicios de
transporte de mercancías por carretera de carga completa las operaciones de
carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de
éstos, serán por cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del
consignatario, salvo que expresamente se pacte otra cosa antes de la efectiva
presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual régimen será de
aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.
Los referidos cargador o
remitente y consignatario serán, asimismo, responsables de los daños ocasionados
como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que
les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo
anterior.
No obstante, la referida
responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió pacto
expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que
haya sido él mismo, o el personal de él dependiente, quien hubiese realizado
las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores. Asimismo,
responderá el porteador de los daños sufridos por las mercancías
transportadas como consecuencia de una estiba inadecuada, aun cuando tal
operación se hubiera realizado por el cargador o remitente, si éste la llevó
a cabo siguiendo las instrucciones impartidas por aquél.
3. En los servicios de carga
fraccionada, entendiéndose por tales aquellos en los que resulten necesarias
operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las
operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y,
en todo caso, la estiba y desestiba de las mercancías, serán por cuenta del
porteador.
El porteador será, asimismo,
responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las operaciones que
le corresponda realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo
anterior.
4. En cualquiera de los
supuestos contemplados en los dos apartados anteriores los titulares de la
actividad que se desarrolle en los lugares en que las mercancías deban ser
puestas a bordo del vehículo o descargadas de éste, tanto si se trata del
propio cargador o remitente o del destinatario como si se trata de un mero
expedidor o consignatario material del envío, deberán tener prevista la
organización pertinente y contar con los medios necesarios en función del
número de envíos que expidan o reciban y sus características, así como las de
los vehículos utilizados para su transporte, para que, salvo en supuestos en
que medie fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador, las
operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga de dichos vehículos no
requieran de un plazo superior a dos horas, contadas desde su presentación en
los términos requeridos por el contrato para ser cargados o descargados.
Cuando, como consecuencia del
incumplimiento de tal obligación por parte del titular del lugar de que se
trate, el vehículo haya de esperar un plazo superior hasta que se dé por
finalizada su carga y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá
exigirle una indemnización en concepto de paralización, en los términos
señalados en el apartado 6 de este artículo.
A tal efecto, se presumirá que
cualquier paralización superior al plazo anteriormente señalado es
responsabilidad del titular del lugar en que las operaciones de carga y
descarga hayan de ser realizadas, y, consecuentemente, éste no podrá
excusarse del pago de dicha indemnización, salvo que pruebe la concurrencia
de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador.
5. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, reglamentariamente y previo informe
del Comité Nacional de Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de
Transportes Terrestres, podrán establecerse limitaciones por razones de
seguridad en relación con la participación activa en la realización de
operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga por parte de los
conductores de los vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase C + E.
6. Salvo que en el
correspondiente contrato se hubiese pactado expresamente una indemnización
distinta para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no
imputables al transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga,
dará lugar a una indemnización en cuantía equivalente al salario mínimo
interprofesional/día multiplicado por 1,2 por cada hora o fracción de paralización,
sin que se tengan en cuenta a tal efecto las dos primeras horas de
paralización ni se computen más de 10 horas diarias por este concepto.
Cuando la paralización del
vehículo fuese superior a dos días, las horas que, a tenor de lo
anteriormente señalado, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y
siguientes serán indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente
señalada, incrementada en un 50 %.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
"1. En los servicios
de transporte por carretera de carga completa, las operaciones de carga de
las mercancías en los correspondientes vehículos, así como las de descarga de
éstos, salvo que expresamente se pacte otra cosa, serán por cuenta
respectivamente el cargador o remitente y del consignatario. No obstante, el
porteador podrá impartir instrucciones para la colocación y estiba de las
mercancías.
2. En los servicios de
carga fraccionada, entendiéndose por tales aquéllos en los que resulten
necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc.,
las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra
cosa, y en todo caso la colocación y estiba de las mercancías, serán por
cuenta del porteador".
---
Artículo 23. (*)
1. Salvo que expresamente se
pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los
porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará
limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La
responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las
mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del
transporte.
2. Salvo que expresamente se
pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los
porteadores de viajeros por las pérdidas o averías que sufran los equipajes
de éstos estará limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su responsabilidad
por las pérdidas o averías que sufran los encargos que transporten se regirá
por las condiciones señaladas en el apartado 1 de este artículo en relación
con el transporte de mercancías.
A tal efecto, se entiende por
equipaje cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del viajero,
acompañen a éste durante el viaje a bordo de la bodega, la baca o remolque
del mismo vehículo. Se entiende por encargo cualquier objeto que la empresa
transportista se obliga a transportar por cuenta ajena a bordo del vehículo
que realice el servicio de que se trate, cuando dicho objeto no guarde
relación directa con ninguno de los viajeros que ocupan plaza en el mismo
vehículo.
La vigilancia de los bultos de
mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en consecuencia, serán de
su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo
del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa
transportista, en cuyo caso serán de aplicación las limitaciones
anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se
considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o
deterioro de los bultos de mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión
de una parada, todos los ocupantes hubieran abandonado el vehículo sin que,
inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas de acceso al
mismo. A tal efecto, se entenderá por bulto de mano todo pequeño objeto
destinado al abrigo, adorno o uso personal que un viajero lleve consigo
durante el viaje a bordo del habitáculo del vehículo.
3. Reglamentariamente se
establecerá un procedimiento simplificado de depósito, y en su caso
enajenación, de las mercancías no retiradas o cuyos portes no sean pagados a
fin de garantizar la percepción por el transportista de los mismos.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
". Salvo para el caso de
dolo el Gobierno podrá establecer límites máximos en relación con la
responsabilidad de los transportistas derivada del contrato de transportes,
los cuales serán aplicables en defecto del establecimiento expreso por las
partes del valor de las mercancías a efectos de la consiguiente determinación
de la
responsabilidad. En los transportes sometidos a tarifas
obligatorias, deberá proveerse la adaptación de éstas, al referido pacto
expreso de las partes en cuanto a la determinación de la responsabilidad.
2. Reglamentariamente se
establecerá un procedimiento simplificado de depósito y en su caso,
enajenación de las mercancías no retiradas o cuyos portes no sean pagados a
fin de garantizar la percepción por el transportista de los mismos".
---
Artículo 24.
1. Los contratos de transporte
de viajeros, de carácter individual o por asiento, se entenderán convenidos
de conformidad con las cláusulas de los contratos tipo que en cada caso
apruebe la Administración, y se formalizarán a través de la expedición del
correspondiente billete.
2. Asimismo, la Administración
podrá aprobar contratos tipo en relación con los transportes de mercancías o
de viajeros contratados por vehículo completo y con los arrendamientos de
vehículos, siendo sus condiciones aplicables, únicamente de forma subsidiaria
o supletoria, a los que libremente pacten las partes de forma escrita en el
correspondiente contrato.
CAPÍTULO
IV
Coordinación
entre los distintos modos de transporte terrestre y transporte combinado
Artículo 25.
Con objeto de dar cumplimiento
a los principios expresados en el artículo 3 de esta Ley, la Administración
procurará la armonización de las condiciones de competencias de los distintos
tipos de transporte terrestre entre sí y entre éstos y los demás modos de
transporte, realizando, en su caso, las actuaciones precisas tendentes a su
coordinación y complementación recíproca.
Artículo 26.
El Gobierno, a propuesta del
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, previo informe del
Consejo Nacional de Transportes, podrá excepcionalmente, por razones
extraordinarias de interés público que lo justifiquen, adoptar, durante el
tiempo que resulte preciso, medidas tendentes a que se realice un
desplazamiento o trasvase entre modos de transporte en el tráfico de
determinadas mercancías.
Artículo 27.
1. Reglamentariamente y
siempre que ello resulte justificado por razones objetivas de interés
público, inherentes a la necesidad de posibilitar o favorecer una más
adecuada prestación y desarrollo del transporte, podrá establecerse un
régimen especial para las empresas que lleven a cabo transporte en un
determinado modo, que permita a las mismas complementar dicho transporte con
el realizado en un modo diferente, siempre que éste sea antecedente o
continuación de carácter complementario del realizado en el otro.
2. A través del referido
régimen especial podrá autorizarse a las citadas empresas a realizar
funciones normalmente reservadas a las agencias de transporte, contratando,
en nombre propio, con transportistas debidamente autorizados, la realización
en un determinado modo del transporte complementario al que directamente
lleven a cabo ellas mismas en modos diferentes.
Artículo 28.
1. Se considera transporte
combinado o sucesivo aquél en que existiendo un único contrato con el
cargador o usuario es realizado materialmente de forma sucesiva por varias
empresas porteadoras en uno o varios modos de transporte.
2. La contratación del
transporte combinado podrá llevarse a cabo de las siguientes formas :
a.
Contratando el transporte el cargador conjuntamente con las distintas
empresas porteadoras.
b.
Mediante la actuación de una agencia de transporte o transitario que
contrate conjunta o individualizadamente con las distintas empresas
porteadoras y se subrogue en la posición de éstas frente al cargador
efectivo.
c.
Contratando el transporte el cargador o usuario con una de las
empresas que lo realicen, la cual aparecerá como porteador efectivo en
relación con el transporte que materialmente lleve a cabo por sí misma, y
actuará como agencia de transporte en relación con las demás empresas.
CAPÍTULO
V
Coordinación
del sistema de transportes con las necesidades de la defensa y protección
civil
Artículo 29.
1. De conformidad con lo
establecido en la legislación reguladora de la defensa nacional, el
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones es el órgano de la Administración Civil
del Estado con competencia en todo el territorio del Estado para ejecutar la
política de los transportes, bajo la coordinación del Ministerio de Defensa y
de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
2. Por ello, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 149.1.4 de la Constitución, corresponde al
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, controlar y coordinar las
actividades de las Comunidades Autónomas en materia de transportes, cuando la
defensa nacional así lo requiera.
Artículo 30.
1. En el marco de las
funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones estudiar, planificar, programar,
proponer, ejecutar e inspeccionar cuantos aspectos se relacionen con la
aportación del Ministerio a la defensa nacional, en el ámbito de los
transportes.
2. De igual modo, desarrollará
las mismas funciones en cuanto se refiere a la movilización de las personas,
los bienes y los servicios, de acuerdo con los Planes Sectoriales de
Movilización y los Planes de Movilización Ministeriales.
3. A estos efectos, por
dicho Ministerio se diseñarán y se dispondrán permanentemente actualizados,
cuantos mecanismos de transformación de la organización civil de transportes
sean precisos.
Artículo 31.
En el ámbito de la protección
civil, en su relación con la actividad de los transportes, corresponde al
Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de acuerdo con las
reglas y normas coordinadoras establecidas por el Ministerio del Interior :
·
Informar y colaborar en la redacción de las disposiciones generales y
las normas técnicas sobre seguridad y protección que al efecto se dicten
relacionadas con la aportación de los transportes a las actividades de
protección civil.
·
Participar en la formulación de los criterios necesarios para
establecer el catálogo de los recursos movilizables que precise la protección
civil en el ámbito de los transportes, así como en la elaboración del mismo.
·
Participar en la coordinación de las acciones de los órganos
competentes en materia de protección civil, relacionadas con la prevención de
riesgos, el control de emergencias y la rehabilitación de los servicios
públicos afectados por éstas, que incidan en los transportes o en las que sea
necesaria la intervención de los mismos.
·
Proponer la normalización de técnicas y medios sobre transportes que
sean de interés para el cumplimiento de los fines de la protección civil.
·
Colaborar en la elaboración y homologación de los Planes Territoriales
y Especiales de intervención en emergencias que pueden afectar a los
transportes, así como a la ejecución de las previsiones relativas al empleo
de éstos.
CAPÍTULO
VI
La
Inspección del Transporte Terrestre
Artículo 32.
1. La actuación inspectora
tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del
transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del
mismo, estará encomendada a los servicios de inspección del transporte
terrestre.
2. Los miembros de la
inspección del transporte terrestre, en casos de necesidad para un eficaz
cumplimiento de su función, podrán solicitar el apoyo necesario de las
unidades o destacamentos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y
Policías Autónomas Locales.
3. Sin perjuicio de la
cooperación regulada en el punto anterior, en los territorios en que esté
atribuida la vigilancia del transporte a la Guardia Civil,
dentro de cada Subsector de la Agrupación de Tráfico, existirá un número
suficiente de agentes que tendrá como dedicación preferente dicha vigilancia
y actuará bajo las directrices y orientaciones de los órganos superiores de
los servicios de inspección del transporte. La coordinación de estas
actuaciones se articulará a través de los Gobernadores Civiles.
Artículo 33. (*)
1. El personal de los
Servicios de Inspección del Transporte Terrestre tendrá, en el ejercicio de
sus funciones, la consideración de autoridad.
2. Los hechos constatados por
el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando
se formalice en documento público, observando los requisitos legales
pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos
derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
3. Los titulares de los
servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley, los
titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de
transporte terrestre o relacionadas con el mismo, así como quienes ocupen la
posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario o
consignatario en un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte de
viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos vendrán
obligadas a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre,
en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e
instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad,
facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a
llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de
prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar
el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de
transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos
libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o
llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal,
social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos
anteriormente señalados. Por cuanto se refiere a los usuarios del transporte
de viajeros, estarán obligados a identificarse a requerimiento del personal
de la inspección cuando éste se encuentre realizando sus funciones en
relación con el servicio utilizado por aquéllos.
A tal efecto, los servicios de
inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento
de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha
documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su
caso, la comparecencia del empresario o su representante, en los términos
establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las
oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las
inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la
consideración de representante de la empresa en relación con la documentación
que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le
sea requerida respecto del servicio realizado.
Cuando la documentación que se
solicite sea la acreditativa del cumplimiento de las obligaciones relativas a
los tiempos de conducción y descanso de los conductores, la empresa no podrá
excusarse de aportarla por la ausencia del empresario o la persona
responsable de su llevanza o custodia.
La exigencia a que se refiere
este punto únicamente podrá ser realizada en la medida en que resulte
necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la
legislación de transporte terrestre.
4. Los miembros de la
Inspección del Transporte Terrestre y los agentes de las unidades o
destacamentos de las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia
del mismo, cuando existan indicios fundados de exceso de peso, manipulación o
funcionamiento inadecuado imputable al transportista del aparato de control
de los tiempos de conducción y descanso o del limitador de velocidad u otros
instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en los
vehículos, podrán ordenar su traslado hasta la báscula de pesaje, taller
autorizado o zona de control que resulte más adecuada para su examen, siempre
que no suponga un recorrido de ida superior a 30 kilómetros. No
obstante, cuando los mencionados lugares se encuentren situados en el mismo
sentido de la marcha que siga el vehículo, no existirá limitación en relación
con la distancia a recorrer.
El conductor del vehículo así
requerido vendrá obligado a conducirlo, acompañado por los miembros de la
Inspección del Transporte Terrestre o los agentes de las unidades o
destacamentos de las fuerzas intervinientes, hasta los lugares citados, así
como a facilitar las operaciones de pesaje y verificación, corriendo los
gastos de éstas, en caso de producirse, por cuenta del denunciado, si se
acredita la infracción, y, en caso contrario, de la Administración actuante.
5. Si, en su actuación, el
personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre descubriese
hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa
reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito
laboral, fiscal y de seguridad vial, lo pondrá en conocimiento de los órganos
competentes en función de la materia de que se trate.
Similares actuaciones a las
previstas en el apartado anterior deberán realizar los órganos de cualquier
sector de la actividad administrativa que tengan conocimiento de infracciones
de las normas de ordenación de los transportes terrestres.
Con objeto de conseguir la
coordinación requerida para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
apartado, los órganos que ostenten competencias sobre cada una de las
distintas materias afectadas deberán prestarse la asistencia activa y
cooperación que resulte necesaria al efecto.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
" Los funcionarios de
la inspección del transporte que ejerzan funciones de dirección tendrán, en
el ejercicio de las actuaciones inspectoras, la consideración de autoridad
pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en el
desarrollo de las mismas, en el marco de lo establecido en el artículo 35.2.
El resto del personal adscrito a los Servicios de Inspección tendrán en el
ejercicio de la misma la consideración de agente de la autoridad.
2. Los titulares de los
servicios y actividades a los que se refiere la presente Ley y en
general las personas afectadas por sus preceptos, vendrán obligados a
facilitar al personal de la inspección del transporte terrestre en el
ejercicio de sus funciones la inspección de sus vehículos e instalaciones y
el examen de los documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que
estén obligados a llevar.
La exigencia a la que se
refiere este punto, únicamente podrá ser realizada en la medida en que la
misma resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en la legislación de transportes".
---
Artículo 34.
Los servicios de inspección
realizarán sus funciones en relación con la totalidad de las empresas que
realicen servicios o actividades de transporte o se vean afectadas por las
normas de ordenación y control de transporte. Sobre las empresas públicas, su
actividad inspectora se ejercerá con independencia orgánica y funcional del
control interno que sobre su propia organización y actuación efectúen en su
caso dichas empresas públicas.
Artículo 35. (*)
1. La función inspectora podrá
ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición fundada de los
usuarios de sus asociaciones, así como de las empresas o asociaciones del
sector del transporte.
Las asociaciones del sector
del transporte podrán colaborar con los servicios de inspección en la forma
que reglamentariamente se establezca.
2. Se perseguirá el
aumento de la eficacia de la función inspectora a través de la elaboración
periódica de planes de inspección que darán a las actuaciones inspectoras un
carácter sistemático y determinarán las líneas generales directrices de las
operaciones de control de los servicios o actividades que puedan requerir
actuaciones especiales.
La elaboración de la
planificación se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos
competentes para la vigilancia del transporte terrestre en vías urbanas o
interurbanas, a fin de lograr una adecuada coordinación en la realización de
las distintas competencias de vigilancia e inspección. Asimismo, en dicha elaboración
podrá recabarse la colaboración del Comité Nacional del Transporte por
Carretera.
El departamento ministerial
competente en materia de transportes podrá determinar en todo momento los
criterios de actuación prioritaria de los servicios de inspección en relación
con los transportes de su competencia. Dicha actuación prioritaria se
producirá en relación con las infracciones que en cada momento tengan una
mayor incidencia e impliquen una mayor perturbación en la ordenación y
seguridad del transporte, incidiendo fundamentalmente, en todo caso, sobre
aquellas que resulten lesivas para la libre y ordenada competencia entre las
empresas que operan en el mercado.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
"1.La función
inspectora podrá ser ejercida de oficio o como consecuencia de petición
fundada de los usuarios de sus asociaciones, así como de las empresas o
asociaciones del sector del transporte.
Las asociaciones del sector
del transporte podrán colaborar con los servicios de inspección en la forma
que reglamentariamente se establezca.
2. Se perseguirá el aumento
de la eficacia de la función inspectora a través de la elaboración periódica
de planes de inspección que darán a las actuaciones inspectoras un carácter
sistemático, y prestarán especial atención al transporte de mercancías
peligrosas.
La elaboración de dichos
planes se llevará a efecto de forma coordinada con los órganos competentes para
la vigilancia del transporte en vía urbanas o interurbanas, a fin de lograr
una adecuada coordinación en la realización de las distintas competencias de
vigilancia e inspección".
---
CAPÍTULO
VII
El
Consejo Nacional de Transportes Terrestres
Artículo 36.
1. Se crea el Consejo Nacional
de Transportes Terrestres, como órgano superior de asesoramiento, consulta y
debate sectorial de la Administración en asuntos que afecten al
funcionamiento del sistema de transportes.
2. El Consejo estará integrado
por expertos designados, en razón a su competencia, por la Administración del
Estado , y por representantes: de la Administración, de las asociaciones de
transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera de las empresas ferroviarias y en su caso de otros modos de
transporte, de los usuarios, de las Cámara de Comercio y de los trabajadores
en las empresas de transporte designados a través de los sindicatos.
3. La composición concreta, el
sistema de designación de sus miembros y la organización del Consejo Nacional
de Transportes Terrestres serán establecidos reglamentariamente.
4. El Consejo Nacional de
Transportes Terrestres deberá coordinar su actuación con las de los Consejos
Territoriales y órganos análogos que puedan crear las Comunidades Autónomas.
5. Las competencias del
Consejo Nacional de Transportes Terrestres serán establecidas
reglamentariamente, correspondiéndole, en todo caso, informar en el
procedimiento de elaboración de los Planes de transporte, así como proponer a
la Administración las medidas que se consideren pertinentes en relación con
la coordinación de los transportes por carretera, y de éstos con otros modos
de transporte.
CAPÍTULO
VIII
Juntas
Arbitrales del Transporte
Artículo 37.
1. Como instrumento de
protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se crean
las Juntas Arbitrales del Transporte. Su competencia, organización, funciones
y procedimiento se adecuará a lo que en la presente Ley se
dispone y a lo que se establezca en las normas de desarrollo de la misma.
Deberán en todo caso formar
parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá
la presidencia, representantes de los cargadores y usuarios.
2. El Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General
de Transportes Terrestres, dirimirá los conflictos de atribuciones que puedan
surgir entre las Juntas Arbitrales del Transporte, facilitando el intercambio
de información, y ejerciendo cuantos otras funciones de sean atribuidas.
Artículo 38.
1. Corresponde a las Juntas
Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de
arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el
cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común
acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u
otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.
Asimismo, les corresponderá
resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las
controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por
empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del
transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por
cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se
encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.
(*) Se presumirá
que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las juntas
siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000 euros y ninguna
de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente
a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera
haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado.
2. El Gobierno
determinará reglamentariamente el procedimiento conforme al cual debe
sustanciarse el arbitraje, debiendo caracterizarse por la simplificación de
trámites y por la no exigencia de formalidades especiales.
3. Las Juntas Arbitrales
realizarán, además de la función de arbitraje a la que se refieren los puntos
anteriores, cuantas actuaciones les sean atribuidas.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior :
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
"Se
presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las
Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas
y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado
expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se
inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad
contratado
2. El procedimiento
conforme al cual debe sustanciarse el arbitraje se establecerá por el
Gobierno, debiendo caracterizarse por la simplificación de trámites y por la
no exigencia de formalidades especiales".
---
CAPÍTULO
IX
Los
usuarios del transporte
Artículo 39.
1. Los usuarios participarán,
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación específica de
consumidores y usuarios, en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones y de las resoluciones administrativas referentes al transporte
que les afecten, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. La Administración fomentará
la constitución y desarrollo de asociaciones de usuarios, y potenciará su
participación en la planificación y gestión del sistema de transporte.
Artículo 40.
1. La Administración mantendrá
informados a los usuarios de las prestaciones del sistema de transportes que,
en cada momento se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus
modificaciones.
2. Asimismo, la Administración
elaborará el catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del
transporte, cuya difusión y cumplimiento se tutelará por ésta. Los citados
deberes vendrán fundamentalmente determinados por el establecimiento de las
condiciones generales de utilización del servicio y de las obligaciones de
los usuarios.
Artículo 41.
1. La Administración
establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios, así
como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes
terrestres.
2. El incumplimiento de las
condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior se sancionará
conforme a los previsto en el apartado i del artículo 142 y en el artículo
173.
TÍTULO
II
DISPOSICIONES
DE APLICACIÓN GENERAL A LOS TRANSPORTES POR CARRETERA Y A LAS ACTIVIDADES
AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DE LOS MISMOS
CAPÍTULO
I.
Condiciones
para el ejercicio del transporte y de las actividades auxiliares y
complementarias del mismo
Sección
1ª
Condiciones
previas de carácter personal para el ejercicio profesional
Artículo 42. (*)
1. El transporte público por
carretera definido en el artículo 62 de esta Ley así como las actividades
auxiliares y complementarias del mismo, únicamente podrán ser llevados a cabo
por las personas que reúnan los siguientes requisitos :
a.
Tener la nacionalidad española o bien la de un Estado de la Unión Europea o de
otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Acuerdos,
Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el
citado requisito, o, en otro caso, contar con las autorizaciones o permisos
de trabajo que, con arreglo a lo dispuesto en la legislación sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para amparar la
realización de la actividad de transporte en nombre propio.
b.
Acreditar las necesarias condiciones de capacitación profesional,
honorabilidad y capacidad económica.
2. El Gobierno podrá exonerar
del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto anterior, o de
alguna de las mismas, o bien establecer procedimientos sumarios o
simplificados para acreditar dicho cumplimento en relación con :
a.
Los transportes de viajeros realizados por personas o empresas cuya
actividad principal no sea la de transportista, o que no tengan carácter
comercial, y que tengan una débil incidencia en el mercado de los
transportes.
b.
Transportes nacionales de mercancías que en razón de la naturaleza de
la carga o de su ámbito territorial reducido tengan una débil incidencia en
el mercado de los transportes.
c.
Transportes de viajeros realizado en vehículos con una capacidad
inferior a diez plazas incluida la del conductor, así como transportes de
mercancías realizados en vehículos cuya capacidad de carga útil autorizada no
sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo peso máximo autorizado no sobrepase las 6
toneladas, pudiendo ser rebajados por el Gobierno estos límites.
d.
Las actividades de arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros,
estaciones de viajeros y de mercancías y centros de información y
distribución de cargas.
En tanto el Gobierno no
realice una determinación expresa, en relación con los transportes y
actividades a que se refieren los anteriores apartados c y d, no serán
exigibles para la realización de los mismos los requisitos a que se refiere
el presente artículo.
3. Cuando se trate de empresas
individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación profesional,
dicho requisito podrá ser satisfecho mediante el cumplimiento del mismo por
otra persona que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha
persona deberá cumplir asimismo el requisito de honorabilidad, pero sin que
ello signifique que el propietario quede exonerado del mismo.
Cuando se trate de empresas o
entidades colectivas, el requisito de honorabilidad deberá ser cumplido por
la totalidad de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la
empresa, bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional, que el
mismo sea cumplido por alguna de estas.
4. El cumplimiento de las
condiciones de honorabilidad, capacitación profesional y capacitación
económica, se reconocerá a las personas, empresas o entidades, individuales o
colectivas, nacionales de los demás Estados miembros de la C.E.E., o
constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro y
establecidas en territorio de los restantes países de la Comunidad, previa
constatación de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la
legislación comunitaria para dicho reconocimiento.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior :
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
"1. El transporte
público por carretera definido en el artículo 62 de esta Ley así como las
actividades auxiliares y complementarias del mismo, únicamente podrán ser
llevados a cabo por las personas que reúnan los siguientes requisitos :
Tener la nacionalidad
española, o bien la de un país extranjero con el que en virtud de lo
dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no
sea exigible el citado requisito.
Acreditar las necesarias
condiciones de capacitación profesional, honorabilidad y capacidad económica.
2. El Gobierno podrá
exonerar del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el punto
anterior, o de alguna de las mismas, o bien establecer procedimientos
sumarios o simplificados para acreditar dicho cumplimento en relación con :
Los transportes de viajeros
realizados por personas o empresas cuya actividad principal no sea la de
transportista, o que no tengan carácter comercial, y que tengan una débil
incidencia en el mercado de los transportes.
Transportes nacionales de
mercancías que en razón de la naturaleza de la carga o de su ámbito
territorial reducido tengan una débil incidencia en el mercado de los
transportes.
Transportes de viajeros
realizado en vehículos con una capacidad inferior a diez plazas incluida la
del conductor, así como transportes de mercancías realizados en vehículos
cuya capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas o cuyo
peso máximo autorizado no sobrepase las 6 toneladas, pudiendo ser rebajados
por el Gobierno estos límites.
Las actividades de
arrendamiento de vehículos, agencias de viajeros, estaciones de viajeros y de
mercancías y centros de información y distribución de cargas.
En tanto el Gobierno no
realice una determinación expresa, en relación con los transportes y
actividades a que se refieren los anteriores apartados c) y d), no serán
exigibles para la realización de los mismos los requisitos a que se refiere
el presente artículo.
3. Cuando se trate de
empresas individuales cuyo titular no cumpla el requisito de capacitación
profesional, dicho requisito podrá ser satisfecho mediante el cumplimiento
del mismo por otra persona que de forma efectiva y permanente dirija la empresa. Dicha
persona deberá cumplir asimismo el requisito de honorabilidad, pero sin que
ello signifique que el propietario quede exonerado del mismo.
Cuando se trate de empresas
o entidades colectivas, el requisito de honorabilidad deberá ser cumplido por
la totalidad de las personas que, de forma efectiva y permanente, dirijan la
empresa, bastando, en cuanto al requisito de capacidad profesional, que el
mismo sea cumplido por alguna de estas.
4. El cumplimiento de las
condiciones de honorabilidad, capacitación profesional y capacitación
económica, se reconocerá a las personas, empresas o entidades, individuales o
colectivas, nacionales de los demás Estados miembros de la C.E.E., o
constituidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro y
establecidas en territorio de los restantes países de la Comunidad, previa
constatación de que las mismas cumplen los requisitos establecidos en la
legislación comunitaria para dicho reconocimiento".
---
Artículo 43.
1. Se entiende por
capacitación profesional la posesión de los conocimientos necesarios para el
ejercicio de la actividad de transportista.
Reglamentariamente se
determinarán:
a.
Los conocimientos mínimos exigibles.
b.
El modo de adquirir dichos conocimientos.
c.
El sistema de comprobación por la administración competente de la
posesión de los conocimientos exigidos, así como la expedición de los
documentos que acrediten dicha capacitación.
2. La Administración, de
conformidad con lo que reglamentariamente se determine, podrá autorizar la
continuación, durante un período máximo de un año, prorrogable por seis meses
en casos particulares debidamente justificados, de los servicios o
actividades de transporte a que se refiere el punto 1 del artículo primero,
aún cuando no se cumpla el requisito de capacitación profesional, en los
casos de muerte o incapacidad física o legal de la persona que hasta entonces
hubiera cumplido dicho requisito.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la Administración podrá reconocer con carácter
definitivo el requisito de capacitación profesional a las personas a las que
dicho párrafo se refiere, siempre que las mismas tengan una experiencia
práctica de al menos tres años en la gestión efectiva de la empresa.
Artículo 44.
A los efectos previstos en la presente Ley, se
entenderá que poseen el requisito de honorabilidad las personas en quienes no
concurra ninguna de las circunstancias siguientes:
a.
Haber sido condenadas, por sentencia firme, por delitos dolosos con
pena igual o superior a prisión menor, en tanto no hayan obtenido la
cancelación de la pena.
b.
Haber sido condenadas, por sentencia firme, a penas de inhabilitación
o suspensión, salvo que se hubieran impuesto como accesorias y la profesión
de transportista no tuviera relación directa con el delito cometido.
c.
Haber sido sancionadas de forma reiterada, por resolución firme, por
infracciones muy graves en materia de transportes, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 45.
La capacidad económica
consiste en la disposición de los recursos financieros y de los medios
materiales necesarios para la puesta en marcha y adecuada gestión de la
actividad de que se trate en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 46.
La determinación de la
capacitación profesional y en su caso de la capacidad económica podrá ser
establecida de forma variable según el especifico carácter del transporte o
de la actividad de que en cada caso se trate, atendiendo, fundamentalmente, a
la naturaleza, clase, intensidad, volumen y ámbito territorial de los
servicios o actividades que se pretendan desarrollar.
Sección
2ª
Títulos
administrativos habilitantes para el ejercicio de la actividad
Artículo 47.
1. Para la realización del
transporte por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias
del mismo será necesaria la obtención del correspondiente título
administrativo que habilite para los mismos. No obstante, el Gobierno podrá
exonerar de dicho requisito a los transportes privados, y públicos
discrecionales de mercancías, que por realizarse en vehículos con pequeña
capacidad de carga tengan una escasa incidencia en el sistema general de
transporte.
2. Los referidos títulos
habilitantes revestirán, para las distintas clases de servicios o actividades
de transporte, la forma jurídica que expresamente se establezca en la
regulación específica de cada una de ellas.
Artículo 48.
1. Para el otorgamiento de los
títulos administrativos habilitantes para la prestación de los servicios de
transporte público, o para la realización de actividades auxiliares y
complementarias del mismo será necesario, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.
Cumplir los requisitos previstos en el punto 1 del artículo 42.
b.
Cumplir las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas
por la legislación vigente.
c.
Cumplir, en su caso, aquellas condiciones específicas necesarias para
la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad, que
expresamente se establezcan en relación con las distintas clases o tipos de
títulos habilitantes.
2. La pérdida de cualquiera de
los requisitos previstos en el apartado a del punto 1 anterior, salvo lo
dispuesto en el punto 2 del artículo 43, así como el incumplimiento reiterado
de alguno de los requisitos previstos en los apartados b y c del mismo,
determinará la revocación por la Administración de los correspondientes
títulos habilitantes.
Artículo 49.
Artículo 50.
Artículo 51.
1. El otorgamiento de los
títulos administrativos habilitantes para la realización de los transportes y
las actividades auxiliares y complementarias regulados en esta Ley tendrá
carácter reglado, por lo que, cuando se cumplan los requisitos previstos en
el punto 1 del artículo 48, así como los exigidos por las normas específicas
reguladoras de cada servicio o actividad, deberá realizarse dicho otorgamiento,
siempre que no se dé alguna de las causas de restricción o limitación
determinadas legalmente.
No obstante lo anterior,
cuando se trate de servicios de transporte de viajeros asumidos por la
Administración, que esta gestione indirectamente, mediante concesión, podrá
la misma decidir sobre la conveniencia del establecimiento del servicio.
2. Cuando se establezcan las
limitaciones previstas en los artículos anteriores, el reparto de los cupos o
contingentes, o la fijación de las condiciones, obligaciones o restricciones,
según sus diversas modalidades, se realizará de acuerdo con criterios
preestablecidos de carácter objetivo, quedando en todo caso prohibido a la
Administración el otorgamiento o distribución discrecional de los
correspondientes títulos habilitantes.
Artículo 52.
1. Los títulos habilitantes a
los que se refiere esta sección únicamente podrán transmitirse válidamente a
personas distintas de aquéllas a las que fueron originariamente otorgados cuando
se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
a.
Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica
que cumpla los requisitos señalados en el artículo 48, salvo lo previsto en
el punto 2 del artículo 42.
b.
Que los transmitentes, los adquirentes o ambos cumplan los requisitos
específicos establecidos por la Administración, en relación con la
posibilidad de transmisión de cada uno de los distintos tipos de títulos
habilitantes.
c.
Que no se trate de títulos habilitantes referidos a modalidades de
transporte que, en razón de su carácter internacional u otras condiciones
específicas, el Gobierno haya establecido su intransmisibilidad.
2. La transmisión estará en
todo caso subordinada a que la Administración de previamente su conformidad a
la misma, realizando la novación subjetiva del título habilitante en razón al
cumplimiento de los requisitos previstos en el punto 1 anterior.
Sección
3ª
Requisitos
generales de ejercicio de la actividad
Artículo 53.
1. Las personas que obtengan
cualquiera de los títulos habilitantes precisos para la realización de
servicios de transporte por carretera o actividades auxiliares o
complementarias del mismo reguladas en esta Ley, deberán ser inscritas en el
Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y
Complementarias del Transporte que a tal efecto existirá en el Ministerio de
Transportes, Turismo y Comunicaciones. La inscripción de dichos títulos
constituirá requisito indispensable para el ejercicio de la actividad a que
se refiere el título inscrito.
2. Los datos y circunstancias
que deben ser objeto de inscripción, así como la organización y
funcionamiento del Registro serán establecidos reglamentariamente, debiendo
permitir en todo caso el tratamiento informatizado de los datos que consten
en el mismo.
3. La inscripción en el
Registro deberá efectuarse o promoverse por el órgano administrativo que
expida el correspondiente título habilitante, o que realice la actuación
administrativa que motive el hecho a inscribir.
A través de los oportunos
convenios se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar con el
Registro general los Registros territoriales que puedan establecer las
Comunidades Autónomas para la inscripción de las personas que obtengan
títulos habilitantes de su competencia.
El Registro será público en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
4. Deberán ser objeto de
inscripción en el Registro los vehículos dedicados a la realización de
transporte, de acuerdo con lo que se establezca por la Administración.
Artículo 54.
1. La realización del
transporte público se llevará a cabo bajo la dirección y responsabilidad de
las personas que lo hayan contratado como portadores.
Dicha realización la
efectuarán, salvo en los supuestos de colaboración entre transportistas
previstos en la Ley, a través de su propia organización empresarial.
2. A los efectos de lo
dispuesto en el punto anterior, se considera que los vehículos se hallan
integrados en la organización empresarial del transportista cuando sean de su
propiedad, cuando los haya tomado en arriendo de acuerdo con las condiciones
legal o reglamentariamente establecidas, o cuando disponga de los mismos en
virtud de cualquier otro derecho jurídicamente válido que permita su
utilización en forma suficiente para la adecuada ordenación del transporte de
acuerdo con lo que por la Administración se determine.
3. Como vehículos que realizan
el transporte y que habrán de estar amparados por los correspondientes
títulos habilitantes se considerarán en todo caso los vehículos con capacidad
de tracción propia. La utilización de remolques y semirremolques, sin
perjuicio de tener en cuenta su capacidad de carga, será libre, no precisando
título habilitante específico.
Artículo 55. (*)
Los vehículos con los que se
realicen los transportes públicos y privados regulados en esta Ley, y, en su
caso, las cargas transportadas en los mismos, deberán cumplir las condiciones
técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial, de
circulación y seguridad reguladora de dichas materias.
Cuando la adecuada prestación
de determinados servicios de transporte lo hagan conveniente, la
Administración podrá establecer en relación con los vehículos con los que los
mismos se realicen y con las cargas transportadas, ya sean éstas divisibles o
no, condiciones específicas adicionales o diferentes.
El Gobierno podrá establecer,
a propuesta de los ministros competentes, normas especiales de seguridad en
relación con aquellas modalidades de transporte que por sus específicas
características o naturaleza así lo aconsejen.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior :
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
"Los vehículos con los
que se realicen los transportes públicos y privados regulados en esta Ley, y,
en su caso, las cargas transportadas en los mismos, deberán cumplir las
condiciones técnicas que resulten exigibles según la legislación industrial,
de circulación y seguridad reguladora de dichas materias.
Cuando la adecuada
prestación de determinados servicios de transporte lo haga conveniente, la
Administración podrá establecer en relación con los vehículos con los que los
mismos se realicen y con las cargas transportadas, ya sean estas divisibles o
no, condiciones específicas adicionales o diferentes".
---
Artículo 56.
La Administración podrá
imponer, como requisito previo al otorgamiento de los títulos habilitantes
para la realización de los servicios de transporte discrecional o actividades
auxiliares o complementarias del mismo, que las personas a quienes hayan de
ser otorgados garanticen el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades administrativas inherentes a los mismos, bien mediante la
constitución de una fianza o por otro medio, cuando se den circunstancias que
así lo aconsejen en relación con todos o con una determinada clase de los
referidos títulos.
CAPÍTULO
II
Colaboración
con la administración y cooperación entre empresas
Sección
1ª
Colaboración
con la administración
Artículo 57.
1. Las asociaciones de
transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte
por carretera, legalmente constituidas, podrán colaborar con la
Administración en la realización de las funciones públicas de ordenación y
mejora del funcionamiento del sector, en la forma prevista en esta Ley y en
sus normas de desarrollo.
2. Para la colaboración de las
asociaciones profesionales en el ejercicio de funciones públicas, prevista en
el punto anterior, y para formar parte del Comité Nacional del Transporte por
Carretera regulado en el siguiente artículo, será necesaria su previa
inscripción en la sección que a tal fin existirá en el Registro General
regulado en el artículo 53.
3. Reglamentariamente se
fijarán los criterios a través de los cuales se hará constar en los Registros
a que se refiere el punto anterior la representatividad de las distintas
asociaciones profesionales, según el número y/o volumen de las empresas
integradas en las mismas.
Artículo 58.
1. El Comité Nacional del
Transporte por Carretera es una entidad corporativa de base privada, dotada
de personalidad jurídica, e integrada por las asociaciones de transportistas
y de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.
El Comité Nacional orientará y
armonizará los criterios de las distintas profesiones y sectores del
transporte, y sin perjuicio de la colaboración directa e individualizada de
las asociaciones con la Administración, será el cauce de participación
integrada del sector, en aquellas actuaciones públicas que le afecten de
forma general, que tengan un carácter relevante, o que supongan una importante
incidencia para el mismo.
El Comité Nacional estará
formado por los representantes de las asociaciones profesionales que lo
constituyen.
2. La designación de los
miembros del Comité Nacional se realizará democráticamente por las
asociaciones según su respectiva representatividad, siguiendo los criterios
que se establezcan por la Administración.
3. El Comité Nacional aprobará
su reglamento de organización y funcionamiento, el cual deberá ser autorizado
por la Administración y ajustarse a las normas que reglamentariamente se
señalen, las cuales garantizaran su carácter democrático. Dentro del Comité
Nacional, podrán establecerse distintas secciones correspondientes a las
diferentes clases de los servicios o actividades de transporte. En todo caso,
el sistema de funcionamiento y actuación posibilitará que las posiciones
minoritarias sean suficientemente recogidas, y puedan ser conocidas y
ponderadas por la Administración.
Artículo 59.
En el ejercicio de su función
de servir de cauce de participación integrada del sector en el ejercicio de
las funciones públicas que le afecten, corresponderán al Comité Nacional del
Transporte por Carretera las siguientes competencias:
a.
Informar en los procedimientos de fijación de tarifas y proponer en su
caso a la Administración las que consideren que deben aplicarse en los
distintos servicios y actividades de transporte.
b.
Informar a petición de la Administración en el procedimiento de
imposición de las sanciones que lleven aparejada la revocación definitiva de
la autorización o la caducidad de la concesión.
c.
Colaborar con la Administración en la forma que se prevea por ésta en
relación con la capacitación profesional y con la gestión de la declaración
de porte u otros documentos de control de transporte.
d.
Promover y colaborar con la Administración en la creación de centros
de información y distribución de cargas y estaciones de transporte por
carretera.
e.
Evacuar cuantas consultas le sean realizadas por la Administración.
f.
Participar en representación de las empresas y asociaciones de
transporte en el procedimiento de elaboración de cuantas disposiciones se
dicten en materia de transporte.
g.
Realizar cuantas otras funciones le sean legal o reglamentariamente
atribuidas.
Sección
2ª
Agrupación
y cooperación entre empresas
Artículo 60.
1. La Administración promoverá
la agrupación y cooperación entre sí de los pequeños y medianos empresarios
de transporte, protegiendo el establecimiento de fórmulas de colaboración y
especialmente de cooperativas.
2. Los títulos habilitantes
para la realización de los servicios y actividades de transporte regulados en
esta Ley podrán ser otorgados directamente a las entidades cooperativas de
trabajo asociado, siempre que éstas cumplan los requisitos generales exigidos
para dicho otorgamiento.
3. Los transportistas
poseedores de los títulos habilitantes regulados en esta Ley deberán
transmitirlos a las entidades cooperativas de trabajos asociados de las que
formen parte, y en su caso posteriormente recuperarlos, cuando se produzca su
baja en las mismas, con sujeción a los requisitos que se determinen por la Administración. Se
establecerán, en todo caso, condiciones especiales para la recuperación de
las autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional que hubieran
sido transmitidas por sus socios a la cooperativa, cuando éstas hubieran
servido de base para el otorgamiento y realización de servicios regulares de
los que sea adjudicataria la propia cooperativa.
Artículo 61.
1. Las personas habilitadas
para la prestación de servicios discrecionales de transporte de mercancías o
viajeros podrán establecer cooperativas de transportistas, considerándose
incluidas dentro de las funciones atribuidas por su normativa específica, las
de captación de cargas o contratación de servicios y comercialización para
sus socios. Dichas cooperativas contratarán la prestación de los referidos
servicios discrecionales en nombre propio, debiendo los mismos ser efectuados
en todo caso, sin más excepciones que los supuestos de colaboración entre
transportistas legalmente previstos, por alguno de sus socios que cuente con
el correspondiente título administrativo que habilite para la referida
prestación. En este caso, en el contrato de transporte con el usuario,
aparecerá como porteador la cooperativa, y las relaciones de esta con el
socio poseedor del título habilitante que materialmente realice el
transporte, se regirán por las normas y reglas reguladoras de la cooperativa.
Las obligaciones y
responsabilidades administrativas que la Ley atribuye al transportista
corresponderán al socio titular de la correspondiente autorización, que
materialmente realice el transporte. La cooperativa asumirá las obligaciones
y responsabilidades administrativas que la Ley atribuye a los intermediarios.
2. Para la realización de las
actividades a las que se refiere el punto 1 de este artículo, y el artículo
anterior, las cooperativas deberán estar inscritas en la correspondiente
sección especial que a este efecto existirá en el Registro General regulado
en el artículo 53, debiendo cumplir, asimismo, las condiciones especiales que
se determinen por la Administración.
3. La Administración
establecerá los requisitos que habrán de reunir las sociedades de
comercialización, y en su caso reglas específicas de funcionamiento de las
mismas.
Las cooperativas de
transportistas y las sociedades de comercialización deberán cumplir el
requisito de capacitación profesional exigible para la actividad de agencia
de transporte.
TÍTULO
III
DE
LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
CAPÍTULO
I
Clasificación
Artículo 62.
1. Los transportes por
carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados.
2. Son transportes públicos
aquéllos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución
económica.
3. Son transportes privados
aquéllos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer
necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades
principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y
directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
Artículo 63.
1. Por razón de su objeto los
transportes pueden ser:
a.
De viajeros, cuando estén dedicados a realizar los desplazamientos de
las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados para
tal fin.
b.
De mercancías, cuando estén dedicados a realizar desplazamientos de
mercancías, en vehículos construidos y acondicionados para tal fin.
c.
Mixtos, cuando estén dedicados al desplazamiento conjunto de personas
y de mercancías en vehículos especialmente acondicionados a tal fin, que
realicen el transporte con la debida separación. Los transportes mixtos se
regirán por las disposiciones de la presente Ley que resulten aplicables a su
específica naturaleza, según lo que reglamentariamente se establezca.
2. Los transportes de viajeros
podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes de los
viajeros, y los transportes de mercancías, personas distintas del conductor,
cuando su transporte sea compatible con las características técnicas del
vehículo, y el mismo sea autorizado por la Administración, en las condiciones
que en cada caso se establezcan.
Artículo 64.
1. Los transportes públicos de
viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales.
Son transportes regulares los
que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a
calendarios y horarios prefijados.
Son transportes discrecionales
los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario
preestablecido.
2. Los transportes públicos de
mercancías por carretera tendrán en todo caso la consideración de
discrecionales, aun cuando se produzca en los mismos una reiteración de
itinerario, calendario u horario.
Artículo 65.
1. Los transportes se
clasifican según el ámbito en que se realicen, en interiores e
internacionales.
2. Son transportes interiores
los que tienen su origen y destino dentro del territorio del Estado español,
discurriendo como regla general íntegramente dentro de éste, si bien, por
razón de sus rutas y en régimen de transporte multimodal podrán atravesar
aguas o espacios aéreos no pertenecientes a la soberanía española.
3. Son transportes
internacionales aquéllos cuyo itinerario discurre parcialmente por el
territorio de Estados extranjeros.
Artículo 66.
1. En razón a la especificidad
de su objeto y de su régimen jurídico, los transportes se clasifican en
ordinarios y especiales.
2. Son transportes especiales,
aquéllos en los que por razón de su peligrosidad, urgencia, incompatibilidad
con otro tipo de transporte, repercusión social, u otras causas similares
están sometidos a normas administrativas especiales, pudiendo exigirse para
su prestación conforme a lo previsto en el artículo 90 una autorización
específica.
La determinación concreta de
los transportes de carácter especial, así como el establecimiento de las
condiciones específicas aplicables a cada uno de los mismos, se realizará en
las normas de desarrollo de la presente Ley. En todo caso se considerarán
transportes especiales el de mercancías peligrosas, productos perecederos
cuyo transporte haya de ser realizado en vehículos bajo temperatura dirigida,
el de personas enfermas o accidentadas y el funerario.
CAPÍTULO
II
Los
transportes públicos regulares de viajeros
Artículo 67.
Los transportes públicos
regulares de viajeros pueden ser:
a. Por su continuidad,
permanentes o temporales.
Son transportes públicos
regules permanentes los que se llevan a cabo de forma continuada para atender
necesidades de carácter estable.
Son transportes públicos
regulares temporales los destinados a atender tráficos de carácter
excepcional o coyuntural y de duración temporalmente limitada, si bien puede
darse en los mismos una repetición periódica, tales como los de ferias,
mercados, vacaciones, u otros similares.
b. Por su utilización, de uso
general o de uso especial.
Son transportes públicos
regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda
general siendo utilizables por cualquier interesado.
Son transportes públicos
regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente a
un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores,
militares, o grupos homogéneos similares.
Artículo 68.
1. Para la realización de los
distintos tipos de transporte regular de viajeros, será necesario que los
vehículos, cono los que la misma se lleve a cabo, estén amparados además de
por la concesión o autorización especial para transporte regular que en cada
caso corresponda de conformidad con las disposiciones de las Secciones 1 y 2
de este Capítulo, por la autorización habilitante para la realización de
transporte discrecional de viajeros, regulada en el Capítulo III del presente
Título.
2. Excepcionalmente, y de
conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, el requisito a que
se refiere el punto anterior podrá ser exceptuado en relación con todos o
parte de los vehículos con lo que se presten los servicios regulares
permanentes de uso general, cundo la adecuada prestación del servicio exija
la dedicación exclusiva de dichos vehículos a la realización del transporte
de la correspondiente concesión.
Sección
1ª
Los
transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general
Artículo 69.
1. Los transportes públicos
regulares permanentes de viajeros de uso general, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 87 tienen el carácter de servicios públicos de
titularidad de la Administración, debiendo ser admitidas a su utilización
todas aquellas personas que lo deseen y que cumplan las condiciones
reglamentarias establecidas.
2. La gestión de los servicios
a que se refiere el punto anterior, se regirá, en lo no previsto en esta Ley
y en sus disposiciones de desarrollo, por las normas generales reguladoras de
la contratación administrativa.
Artículo 70.
1. La prestación de los
servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general,
deberá ser precedida de la correspondiente y fundada resolución
administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios, la
cual deberá ser acompañada de la aprobación del correspondiente proyecto de
prestación de los mismos.
2. Dicho establecimiento o
creación, se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o de
los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de
transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su
inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales
que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento. En todo caso la
creación de nuevos servicios deberá respetar las previsiones que en su caso
se encuentren establecidas en los programas o planes de transporte, y éstos
deberán ser objeto de las necesarias actualizaciones cuando no incluyan
servicios cuyo establecimiento se demuestre necesario o conveniente con
posterioridad a su aprobación.
Artículo 71.
1. La prestación de los
servicios públicos de transporte de uso general se realizará, como regla
general, por la empresa a la que se atribuya la correspondiente concesión
administrativa para su prestación.
Sin embargo, cuando existan
motivos que los justifiquen, la Administración, podrá decidir que la
explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes
procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación
reguladora de la contratación administrativa.
2. No obstante lo previsto en
el punto 1 anterior, procederá la gestión pública directa de un servicio sin
la realización del correspondiente concurso, cuando la gestión indirecta
resulte inadecuada al carácter o naturaleza del mismo, sea incapaz de
satisfacer los objetivos económicos o sociales que se pretenda conseguir, o
venga reclamada por motivos de interés público concreto o de carácter
económico social. La apreciación de las citadas circunstancias corresponderá
al Gobierno, de conformidad con el procedimiento que se determine.
3. Cuando se den las
circunstancias previstas en el punto anterior la Administración podrá prestar
directamente los servicios de transporte público permanente de uso general,
utilizando para su gestión cualquiera de las figuras que sobre la gestión
empresaria pública admite la legislación vigente.
Artículo 72. (*)
1. Las concesiones a las que
se refiere el artículo anterior se entenderán otorgadas con carácter
exclusivo, no pudiendo establecerse mientras estén vigentes otras concesiones
que cubran servicios de transporte coincidentes, salvo los supuestos que
reglamentariamente se exceptúen por razones fundadas de interés público.
De igual forma se determinarán
las circunstancias de apreciación de la coincidencia, poniendo especial
atención a la naturaleza de los servicios y la similitud de las prestaciones
de los mismos, excluyéndose en todo caso la zona de influencia de los grandes
núcleos urbanos, de acuerdo con las distancias que en dicha reglamentación se
establezcan.
2. Cuando el transporte entre
las mismas localidades pueda realizarse por diferentes itinerarios, así como
cuando haya modificaciones en la red viaria que impliquen una comunicación
entre puntos servidos por concesiones ya existentes, reglamentariamente se
determinarán las condiciones en que en su caso proceda apreciar la
coincidencia, pudiendo asimismo, en caso de no apreciarse ésta, preverse un
régimen especial en relación con los nuevos servicios que hayan de
establecerse, teniendo en cuenta de forma específica la situación de los
titulares de las concesiones ya existentes.
3. La duración de las
concesiones se establecerá en el título concesional, de acuerdo con las
características y necesidades del servicio y atendiendo a los plazos de
amortización de vehículos e instalaciones. Dicha duración no podrá ser
inferior a seis años ni superior a 15. Cuando finalice el plazo concesional
sin que haya concluido el procedimiento tendente a determinar la subsiguiente
prestación del servicio, el concesionario prolongará su gestión hasta la
finalización de dicho procedimiento, sin que en ningún caso esté obligado a
continuar dicha gestión durante un plazo superior a 12 meses.
---
(*)
Modificado por la Ley 10/2003
Artículo 73.
1. Para el otorgamiento de la
correspondiente concesión se seguirá el procedimiento de concurso, al cual
podrán concurrir las empresas que reúnan los requisitos previstos en el
artículo 48 y los que reglamentariamente, o para cada caso concreto se
determinen.
2. En el citado concurso
servirá de base al correspondiente pliego de condiciones, el proyecto
aprobado por la Administración, y en el mismo se incluirán los servicios
básicos y los complementarios, los itinerarios, y los tráficos que puedan
realizarse, las paradas, el régimen tarifario, el número mínimo de vehículos,
el plazo máximo de amortización de los mismos, las instalaciones fijas que en
su caso resulten necesarias y el resto de circunstancias que delimiten el
servicio y configuren su prestación.
3. Las condiciones y
circunstancias a que se refiere el punto anterior, podrán establecerse en los
pliegos de condiciones con carácter de requisitos mínimos, o con carácter
orientativo, pudiendo las empresas licitadoras dentro de los límites en su
caso establecidos, formular ofertas que incluyan precisiones, ampliaciones o
modificaciones de las condiciones del correspondiente pliego siempre que no
alteren las condiciones esenciales del servicio o de su prestación.
Artículo 74.
1. En la resolución del
concurso se tendrán en cuenta las circunstancias de todo orden que concurran
en las distintas ofertas y en las empresas que las formulen, debiendo
establecerse con carácter general o en los pliegos de condiciones, criterios
de valoración específicos.
2. En el supuesto de que la
oferta que en su caso hubiere presentado el anterior concesionario mereciera
similar valoración que otra y otras de las presentadas, deberá tener
preferencia sobre las mismas, siempre que la prestación del servicio, se haya
realizado en condiciones adecuadas, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
3. En cualquier caso deberán
desestimarse las ofertas que establezcan condiciones económicas temerarias,
técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la prestación del
servicio en las condiciones precisas, y la continuidad del mismo.
Artículo 75.
1. El servicio deberá
prestarse en las condiciones fijadas en el título concesional, el cual
recogerá las establecidas en el pliego de condiciones con las precisiones o
modificaciones ofrecidas por el adjudicatario, que sena aceptadas por la
Administración.
2. Reglamentariamente, o en el
título concesional, se determinarán aquellas circunstancias de prestación
incluidas en dicho título que pueden ser libremente modificadas por la
empresa concesionaria, en aras de una mejor gestión del servicio, dando
cuenta en su caso a la Administración, que podrá prohibirlas, cuando resulten
contrarias al interés público, o establecer límites concretos a su ejercicio.
3. La Administración podrá
realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o de los usuarios, las
modificaciones, en las condiciones de prestación, no previstas en el título
concesional y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios
que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio
estando obligada a respetar en todo caso el equilibrio económico de la
concesión.
Cuando dichas modificaciones
consistan en ampliaciones o hijuelas, únicamente procederán cuando
constituyan un mero apéndice de servicio principal que deba prestarse en
unidad de explotación con éste, o cuando carezcan de entidad propia para una
explotación económica independiente.
4. Cuando como consecuencia de
lo establecido en esta Ley, resulte adjudicataria de la concesión, una
empresa distinta de la que hasta entonces hubiera explotado el servicio, se
observarán respecto a la posible subrogación de la misma en las relaciones
con los trabajadores de la anterior, las normas establecidas en la
legislación laboral.
5. El nuevo concesionario no
responderá de los derechos salariales devengados con anterioridad a la
asunción efectiva de los servicios, ni de las deudas a la Seguridad Social,
fiscales o cualesquiera otras que hubiese contraídos el empresario anterior.
Artículo 76.
1. Para hacer frente a
intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los vehículos adscritos
a la concesión podrán utilizarse otros vehículos, ya sean propios del
concesionario, o bien cedidos con o sin conductor por otros transportistas a
través de cualquier fórmula jurídica válida. Dichos vehículos deberán en todo
caso estar amparados por la autorización habilitante para el transporte
discrecional de viajeros reguladas en el Capítulo III de este Título para la
clase y ámbito del transporte de que se trate.
2. El servicio se considerará,
en todo caso, tanto a efectos de las correspondientes relaciones jurídico
privadas, como de las obligaciones y responsabilidades de carácter
administrativo, prestado por la empresa concesionaria del servicio regular,
considerándose los vehículos cedidos por otros transportistas en su
organización.
Artículo 77.
1. Los vehículos adscritos a
las concesiones de servicios regulares, podrán realizar asimismo, servicios
de carácter discrecional, siempre que estén amparados por la autorización
habilitante para los mismos, y quede debidamente asegurada la correcta
prestación del servicio regular.
2. La Administración podrá
autorizar de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, que un
mismo vehículo sea utilizado en diversos servicios regulares cuya prestación
corresponde a un mismo titular.
3. Podrá asimismo autorizarse
la utilización de vehículos para servir la red de itinerarios de dos o más
concesiones de distintos titulares, con tal que las mismas presenten puntos
de contacto y el servicio se preste sin solución de continuidad en el recorrido.
Sin embargo, únicamente procederá el otorgamiento de la referida autorización
cuando en el correspondiente expediente quede acreditada la no procedencia de
establecer como servicio independiente el itinerario correspondiente a las
distintas concesiones que vaya a servir el vehículo de que se trate.
Artículo 78.
Como regla general las
concesiones se otorgarán únicamente para servicios predeterminados de
carácter lineal; no obstante, la Administración podrá otorgar concesiones
zonales que comprenderán todos los servicios regulares permanentes o
temporales y de uso general o especial que hayan de prestarse en una
determinada zona, salvo los que expresamente se exceptúen. Será de aplicación
a las concesiones zonales el régimen jurídico establecido para las lineales
en tanto resulte compatible con su específica naturaleza.
Artículo 79.
1. Las concesiones zonales
deberán ajustarse a las determinaciones de un plan de explotación para la
zona de que se trate, aprobado por la Administración de oficio o a iniciativa
de los particulares, que contendrá las previsiones que reglamentariamente se
señalen y que formará parte de las cláusulas concesionales.
2. Los planes de explotación a
que se refiere el apartado anterior deberán tener en cuenta las necesidades
de los usuarios, la estructura de los servicios que se integren en la
concesión y las exigencias de la ordenación territorial.
3. Por razones de interés
público la Administración podrá construir o modificar zonas de transporte así
como variar los planes de explotación, debiendo mantener en todo caso el
equilibrio económico de las concesiones preexistentes.
Artículo 80.
1. El otorgamiento de
concesiones zonales estará subordinado en todo caso al respeto de los
derechos económicos de los titulares de los servicios regulares lineales,
permanentes o temporales, y de uso general o especial, que discurran total o
parcialmente por su territorio.
2. Los servicios lineales cuyo
itinerario discurra en más de un 50% por una zona o área de transporte se
incorporarán automáticamente a ésta una vez transcurrido el plazo de duración
de la concesión o autorización especial respectiva o antes, mediante la
adecuada compensación económica, si el interés general así lo aconsejara.
3. Será de aplicación para las
concesiones zonales en cuanto a su régimen de otorgamiento y demás
circunstancias no expresamente previstas el régimen general establecido en
esta sección. No obstante, cuando la racionalidad en el diseño del sistema de
transportes así lo aconseje, podrá realizase la adjudicación directa de las
mismas, a los titulares de los servicios a que se refiere el punto 1 de este
articulo.
Artículo 81.
1. Cuando existan razones
objetivas de interés público que lo justifiquen, y no resulte viable o
procedente el establecimiento de un nuevo servicio con independencia de los
anteriormente existentes, la Administración podrá, de oficio o a instancia de
parte, respetando el equilibrio económico de las concesiones, acordar la
unificación de servicios que hayan sido objeto de concesiones independientes,
a efectos de que la prestación de los mismos se haga en régimen de unidad de
empresa. Cuando los servicios correspondan a concesiones otorgadas a
diferentes empresas, se establecerá por vía reglamentaria el sistema que
habrá de seguirse para determinar el régimen de gestión.
2. Los servicios unificados se
considerarán en todo caso prestados al amparo de una nueva concesión; el
plazo de duración de ésta se fijará, de conformidad con lo que
reglamentariamente se determine, en función de los plazos de vigencia que
resten en las concesiones correspondientes a los servicios que se unifiquen,
de los tráficos de éstas y de la mejora del sistema de transportes que
suponga la unificación.
3. Cuando se lleve a cabo la
unificación de concesiones, la Administración podrá realizar las
modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para
una más adecuada prestación del servicio de acuerdo con las características
de la concesión unificada.
Artículo 82.
Las concesiones se extinguirán
por las causas siguientes :
a.
Transcurso del tiempo por el que hubieren sido otorgadas.
b.
Incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión en los
términos previstos en el punto 5 del artículo 143.
c.
Muerte del empresario individual o extinción de la empresa gestora del
servicio, salvo que se produzca la transmisión de las mismas en los términos
que reglamentariamente se determinen. No se considerará que se ha producido
la extinción de la empresa cuando cambie simplemente su forma jurídica, pero
se mantenga aquélla en sus aspectos económico y laboral.
d.
Quiebra del concesionario o suspensión de pagos que imposibilite la
prestación del servicio.
e.
Supresión o rescate del servio por razones de interés público.
f.
Renuncia del concesionario en los casos legal o reglamentariamente
previstos.
g.
Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.
h.
Por las causas previstas en el artículo 48.2.
i.
Aquéllas que se establezcan expresamente en el contrato.
j.
Unificación de varias concesiones de acuerdo con lo previsto en
artículo 81.2.
Artículo 83.
1. Cuando se decida la
supresión del servicio o se den otros motivos de interés público que lo
justifiquen, la Administración, previo informe del Consejo Nacional de
Transportes y del Comité Nacional de Transportes por Carretera podrá rescatar
las concesiones en cualquier momento anterior a la fecha de su vencimiento.
Dicho rescate dará lugar, cuando se realice sin que haya mediado
incumplimiento del concesionario que justifique la caducidad como sanción,
regulada en el punto 5 del artículo 143 de esta Ley, a la indemnización se
realizará de conformidad con la legislación sobre responsabilidad patrimonial
de la Administración.
2. El concesionario,
realizando el correspondiente preaviso con doce meses de antelación, y previa
autorización de la Administración, podrá renunciar a continuar la prestación
del servicio.
Artículo 84.
1. Cuando se produzcan los
supuestos de rescate o renuncia previstos en el artículo anterior, así como
de incumplimiento determinante de la caducidad, la Administración, salvo que
decida la supresión del servicio o asuma su gestión directa conforme a lo
previsto en el artículo 71.2, convocará en el menor plazo posible nuevo
concurso público para otorgar la concesión, y mientras tanto, podrá gestionar
directa o indirectamente el servicio, utilizando cuando ello resultare
necesario o conveniente, los medios personales y materiales, o cualquiera de
ellos, con los que éste hubiere venido prestándose, asumiendo los resultados
económicos de la explotación.
2. Cuando se realice la
utilización prevista en el punto anterior, deberá indemnizarse al
concesionario por dicha utilización de conformidad con lo previsto en la
legislación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. No
obstante, no procederá dicha indemnización en los siguientes supuestos :
a.
Cuando se haya producido la caducidad por incumplimiento de
concesionario, y la utilización prevista en el punto anterior se realice en
el plazo de los doce meses siguientes a la declaración de caducidad.
b.
Cuando la utilización regulada en este artículo traiga origen de la
renuncia del concesionario si el preaviso de éste se ha producido con una
antelación inferior a doce meses, en cuanto a la utilización subsiguiente,
hasta completar el referido plazo de doce meses.
Artículo 85.
1. Cuando se produzcan
supuestos de insolvencia del concesionario que afecten a la correcta
prestación del servicio, abandono de éste, interrupciones en su prestación,
o, notorio mal funcionamiento del mismo, la Administración podrá intervenir
la prestación del servicio asumiendo su dirección y explotación durante un
plazo máximo de seis meses, y utilizando para dicha explotación los medios
personales y materiales de la empresa concesionaria. Los resultados
económicos continuarán imputándose a la referida empresa.
2. El régimen de
intervenciones y sus efectos económicos cesarán si se produce la renuncia del
concesionario conforme a lo previsto en el punto 2 del artículo 83, o se declara
la caducidad de la concesión, produciéndose en dichos supuestos las
consecuencias contempladas en el artículo 84.
Artículo 86.
Las concesiones
administrativas de servicios públicos regulares permanentes de transporte de
viajeros por carretera y los vehículos e instalaciones a ellas destinados no
podrán ser objeto de embargo, sin perjuicio de que judicialmente pueda ser
intervenida la explotación de las mismas y asignada una parte de la
recaudación a la amortización de la deuda, a cuyo efecto se podrá, por cuenta
y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe la recaudación
obtenida y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá
exceder el porcentaje o cuantía que reglamentariamente se determine.
Artículo 87.
1. Aquellos servicios de bajo
índice de utilización en los que por falta de rentabilidad no sea posible su
establecimiento, o no aparezca garantizada su adecuada realización y
continuidad, manteniendo las exigencias generales reguladas en esta sección
en relación con las concesiones administrativas, podrán ser prestados de
acuerdo con condiciones más flexibles según lo previsto en este artículo, por
las personas que obtengan la necesaria autorización administrativa especial
que habilite para su prestación.
2. Las autorizaciones
especiales previstas en el punto anterior podrán ser para servicios lineales
o zonales, y se concederán por un plazo máximo de cinco años, que podrá ser
renovado, considerándose automáticamente caducadas cuando transcurra el plazo
que reglamentariamente se fije sin que el servicio sea prestado en las
condiciones establecidas.
3. Las personas autorizadas
para la realización de los servicios a que se refiere este artículo podrán
establecer y modificar libremente el calendario, horario y expediciones del
servicio, de acuerdo con lo que en la correspondiente autorización de
determine.
4. Para el otorgamiento de las
autorizaciones especiales a las que se refiere este artículo, será requisito
indispensable la previa justificación en el correspondiente procedimiento, de
la inviabilidad de explotación del servicio de acuerdo con las condiciones
generales establecidas en relación con las concesiones administrativas
reguladas en esta sección.
5. Reglamentariamente podrá
establecerse un régimen específico para el otorgamiento de las autorizaciones
especiales a que se refiere este artículo, así como condiciones especiales
respecto a la explotación del servicio, siendo aplicable en todo lo no
expresamente previsto en el régimen general de las concesiones
administrativas.
Sección
2ª
Transportes
regulares temporales y de uso especial
Artículo 88.
1. Se consideran transportes
regulares temporales de viajeros :
1. Los que se
prestan de forma continuada durante períodos de tiempo de duración limitada,
tales como los de vacaciones, estacionales o ferias y exposiciones
extraordinarias.
2. Los que se
prestan de forma discontinua, pero periódica a lo largo del año, tales como
los de mercados y ferias ordinarios y periódicos.
2. La prestación de servicios
regulares temporales, deberá estar precedida del acuerdo sobre su
establecimiento y condiciones de prestación adoptado por la Administración,
de oficio o a instancia de parte. El referido establecimiento únicamente
podrá acordarse cuando por el carácter temporal o extraordinario de la
demanda de transporte esté suficientemente justificada la necesidad de
establecimiento de un servicio de transporte de uso general y se dé alguna de
las siguientes circunstancias :
a.
Que no exista un servicio regular permanente de uso general
coincidente que pueda servir adecuadamente las necesidades de transporte de
que se trate.
b.
Que aun existiendo servicio regular permanente de uso general
coincidente, se dé alguna de las dos siguientes condiciones :
1.
Que la adaptación a las necesidades de transporte que hayan de
cubrirse suponga una modificación sustancial en las condiciones de
explotación del servicio coincidente, establecidas en la correspondiente
concesión.
2.
Que las necesidades de transporte que hayan de cubrirse reúnan tales
requisitos de especificidad que hagan recomendable el establecimiento de un
servicio independiente.
3. Los transportes regulares
temporales únicamente podrán prestarse con las personas que obtengan la
autorización administrativa especial que habilite para la realización de los
mismos. El régimen de otorgamiento de dichas autorizaciones, que deberá ser
público y objetivo, se establecerá reglamentariamente, pudiendo asimismo
arbitrarse procedimientos para que en la realización o comercialización de
dichos servicios participen conjuntamente diversas empresas o asociaciones de
transportistas.
4. Para la prestación de los
servicios a los que se refiere este artículo, cuando resulten insuficientes
los vehículos propios, podrán utilizarse vehículos de otros transportistas
que cuente con la necesaria autorización de transporte discrecional, de
conformidad con el régimen que reglamentariamente se establezca.
5. Las correspondientes
autorizaciones especiales determinarán las condiciones de prestación del
servicio, así como su plazo de duración, que podrá ser renovado de
conformidad con lo que con carácter general se disponga.
Artículo 89.
1. Los transportes regulares
de viajeros de uso especial únicamente podrán prestarse cuando se cuente con
la correspondiente autorización especial para los mismos otorgada por la
Administración. Reglamentariamente se determinará para cada
tipo de estos servicios el sistema de otorgamiento, duración y extinción de
las correspondientes autorizaciones, pudiendo preverse la participación de
los usuarios en el procedimiento de otorgamiento de las mismas, para el cual
podrá exigirse la previa contratación de aquéllos o sus representantes con el
transportista solicitante de la autorización. La
Administración podrá, en su caso, establecer reglas sobre
dicha contratación. Las referidas autorizaciones especiales establecerán las
condiciones específicas de explotación, así como su plazo de duración, que
podrá ser renovado.
2. Reglamentariamente se
determinarán los supuestos en los que no procederá autorizar el
establecimiento de un servicio de uso especial, por existir uno de uso
general coincidente que pueda atender adecuadamente las necesidades surgidas,
fundamentalmente, cuando éste sea de débil tráfico, baja rentabilidad o
carácter rural, así como las condiciones en las que, en su caso el mismo debe
realizar el transporte específico del colectivo de que se trate.
3. Los servicios a los que se
refiere este artículo podrán realizarse, cuando resulten insuficientes los
vehículos propios, utilizando vehículos de otros transportistas que cuenten
con la necesaria autorización de transporte discrecional, de conformidad con
el régimen que reglamentariamente se establezca.
CAPÍTULO
III
Los
transportes públicos discrecionales de viajeros y mercancías
Sección
1ª
Disposiciones
comunes
Artículo 90.
1. Los transportes públicos
discrecionales de mercancías o de viajeros por carretera, únicamente podrán
realizarse por las personas que cumplan los requisitos previstos en el
artículo 48 y hayan obtenido la correspondiente autorización administrativa
que habilite para dicha realización, salvo lo dispuesto en el punto 1 del
artículo 47.
2. Las autorizaciones se
otorgarán para la realización de transportes de mercancías o de viajeros,
pudiendo ser de carácter general y de carácter específico.
3. Las autorizaciones de
carácter general habilitarán en todo caso para la realización de transporte
discrecional de carácter ordinario, y asimismo, para la realización de
transportes de carácter especial en relación con los cuales no se exija una
autorización específica, debiendo someterse sus titulares cuando realicen
estos últimos, a las normas especiales que regulen los mismos.
4. Las autorizaciones de
carácter específico habilitarán para la realización de aquellos transportes
de carácter especial a los que estén expresamente referidas, pudiendo
extenderse, en su caso, su validez a otros tipos de transporte.
5. Podrán establecerse
diferentes clases de amortizaciones en razón al tipo de vehículos, número de
plazas o capacidad de carga para los que habiliten, o del ámbito territorial
al que según lo previsto en el artículo siguiente se refieran.
Artículo 91.
Las autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán para
realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por
razón del origen o destino del servicio.
De lo anterior quedarán exceptuadas las autorizaciones de
transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo que deberán
respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en
relación con el origen o destino de los servicios
Artículo 92.
1. Las autorizaciones de
transporte público discrecional deberán determinar, en todo caso, la clase de
transporte y el ámbito o radio de acción autorizados, y podrán ser otorgadas
según las siguientes modalidades:
a.
Autorización a la empresa transportista sin condicionar el volumen del
transporte permitido ni los vehículos concretos con los que el mismo haya de
llevarse a cabo.
Esta
modalidad de autorización únicamente podrá aplicarse a aquellos tipos o
clases de transporte que no requieran limitación de la oferta o en los que
baste, en su caso, la limitación en el número de empresas que acceden al
mercado.
b.
Autorización a la empresa transportista estableciendo un límite máximo
al volumen del transporte permitido, pero sin condicionar los vehículos
concretos con los que dicho transporte haya de llevarse a cabo.
Esta
modalidad de autorización únicamente será de aplicación cuando, por razón de
las circunstancias previstas en el artículo 49, se establezcan limitaciones a
la capacidad de la oferta de transporte.
c.
Autorización a la empresa transportista estableciendo limitaciones
específicas en relación con los vehículos que hayan de utilizarse para el
transporte, y, en su caso, con la capacidad de carga y otras características
de los mismos.
Esta modalidad podrá ser
utilizada en cualquiera de las dos variantes reguladas en el punto siguiente,
con independencia de que se establezcan o no limitaciones en la oferta de
transporte, por las causas previstas en el artículo 49. En el primer caso, se
limitará el número y/o condiciones de las nuevas autorizaciones que hayan de
otorgarse, mientras que en el segundo no existirán tales restricciones.
2. Las autorizaciones a que se
refiere el apartado c del punto 1 anterior, podrán revestir, a su vez, las
dos siguientes modalidades:
a.
Estar referidas, en cada momento, a uno o varios vehículos concretos.
En este
caso, se establecerá reglamentariamente el procedimiento para realizar, a
instancia del autorizado, la citada referencia, a un vehículo distinto que
reúna las condiciones exigibles. Dicho procedimiento posibilitará que el
cambio de referencia sea realizado con el mayor grado de automatismo y
simplificación de trámites.
b.
No estar referidas a priori a vehículo concreto alguno, pudiendo, por
tanto, realizar transporte, al amparo de las mismas, cualquier vehículo del
que disponga el titular de la autorización, según lo previsto en el artículo
54 que reúna las condiciones exigidas en la misma.
Artículo 93.
1. Inicialmente, se aplicará a
los transportes públicos discrecionales, tanto de viajeros como de
mercancías, la modalidad de autorización a que se refiere el apartado a del
punto 2 del artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se
determine.
No obstante podrá aplicarse
inicialmente la modalidad a del punto 1 del artículo anterior a aquellas
clases de transporte público discrecional de viajeros o mercancías, en las
que, a tenor de las circunstancias del mercado, no resulte necesario limitar
o condicionar el volumen de la oferta o baste limitar el número de empresas
que acceden al mercado.
2. El Gobierno, en función de
la variación de las circunstancias socioeconómicas y tecnológicas que puedan
producirse en el futuro, teniendo en cuanta el grado de perfeccionamiento de
la organización de las Administraciones Públicas, su capacidad de tratamiento
de la información y la eficiencia de los instrumentos de inspección y control
del sector, podrá introducir por vía reglamentaria, con vista a la más
adecuada ordenación del sistema de transportes, las variaciones que estime
precisas al régimen de autorizaciones establecido en virtud del punto 1,
aplicando o extendiendo a las diversas clases de transporte público
discrecional cualquiera de las modalidades de autorización de entre las
previstas en el artículo anterior de esta Ley, que en cada momento aconsejen
los interesas públicos, en función de las características propias de cada una
de dichas modalidades, tal como se configuran en dicho artículo.
3. En los supuestos en que se
introduzcan variaciones en la modalidad de autorización aplicable, conforme a
lo previsto en los puntos anteriores, la Administración otorgará a las
empresas titulares de autorizaciones, en sustitución de las que anteriormente
poseían, las necesarias de la nueva modalidad aplicada, para que la empresa
pueda seguir realizando el transporte que viniera legalmente prestando con
anterioridad, con los vehículos con los que contará en el momento de
decidirse la sustitución.
Artículo 94.
1. Con las limitaciones
derivadas del ordenamiento jurídico general, y en su caso de la legislación
de consumidores y usuarios, la actuación de los titulares de autorizaciones
de transporte público discrecional, se regirá por el principio de libertad de
contratación.
2. No obstante lo anterior, en
aquellos supuestos, individuales o generales, de absentismo empresarial, que
puedan implicar trastornos importantes para el interés público, la
Administración podrá establecer un régimen de servicios mínimos de carácter
obligatorio.
Artículo 95.
1. Las autorizaciones de
transporte público discrecional de viajeros o mercancías en cualquiera de sus
modalidades, se otorgarán, salvo que se establezca expresamente un plazo
concreto de duración para las mismas, sin limitación específica de plazo de
validez, sin bien ésta quedará condicionada a su visado en los períodos que
reglamentariamente se establezcan, el cual no será realizado cuando las
empresas no cumplan las condiciones legal o reglamentariamente exigidas para
el ejercicio de la actividad.
2. No obstante lo anterior,
cuando se produzcan las circunstancias previstas en el punto 1 del artículo
49, con independencia de las medidas de restricción del acceso al mercado de
transportes que, en su caso, puedan adoptarse al amparo de dicho precepto, la
Administración podrá, asimismo, cuando ello resulte necesario por causas de
utilidad pública o interés social y previo informe del Comité Nacional del
Transporte, revocar o condicionar en cualquier momento las autorizaciones
anteriormente otorgadas, en la medida precisa, para procurar, con criterios
objetivos, la corrección de las deficiencias del sistema de transportes.
3. Cuando la revocación
prevista en el punto anterior se realice antes de que la autorización alcance
la antigüedad que reglamentariamente se determine, la Administración deberá
abonar al titular la indemnización correspondiente.
Artículo 96.
Las autorizaciones para la
realización de los transportes regulados en este Capítulo deberán expresar,
como mínimo, las siguientes circunstancias:
1. Cualquiera que
sea su modalidad:
a.
Identificación de la persona física o jurídica titular de las mismas,
y de la sede de la empresa.
b.
Clase de la autorización otorgada, y modalidad de la misma de entre
las previstas en el artículo 92.
c.
Ámbito territorial.
d.
Condiciones del servicio, obligaciones modales, restricciones de
circulación y demás disposiciones específicas relativas a la actividad
autorizada.
2. Autorizaciones
del apartado b del punto 1 del artículo 92.
Además de
las anteriores, reseñarán las siguientes:
Pesos y, en
su caso, volúmenes y dimensiones de las cargas o número de viajeros
autorizados.
3. Autorizaciones
del apartado c del punto 1 del artículo 92.
Además de
las señaladas en el punto 1 de este artículo, consignarán las siguientes:
Vehículos a
los que estén referidas las autorizaciones o, en su caso, características de
los que pueden ser utilizados al amparo de las mismas.
Artículo 97.
1. Cuando las empresas
autorizadas para la realización de transportes públicos discrecionales de
mercancías o de viajeros reciban demandas de porte que excedan
coyunturalmente de su propia capacidad de transporte, podrán atenderlas
utilizando la colaboración de otros transportistas que dispongan de los
medios necesarios, debiendo sujetarse, al efecto, a las normas que se
establezcan en este artículo y a las que reglamentariamente se determinen.
2. Serán de aplicación a los
supuestos de colaboración entres transportistas las siguientes reglas:
a.
El transportista que reciba del usuario la demanda de porte,
contratará con el mismo, en nombre propio, la prestación como porteador del
correspondiente servicio.
b.
El transportista colaborador deberá contar con la autorización
administrativa habilitante para la realización del transporte de que se
trate.
c.
Las obligaciones y responsabilidades administrativas que la ley
atribuye al transportista, corresponderán al transportista colaborador al
amparo de cuya autorización se efectúan el transporte y que materialmente lo
ejecuta.
Al
transportista que recibió la demanda de porte del usuario, le corresponderán
frente a la Administración de las obligaciones y responsabilidades que la Ley
atribuye a las Agencias.
Sección
2ª
Disposiciones
específicas sobre el transporte discrecional de mercancías
Artículo 98.
Las autorizaciones de
transporte discrecional de mercancías habilitarán para:
a.
Realizar transporte con reiteración, o no, de itinerario, calendario y
horario.
b.
Realizar en un mismo vehículo transporte en el que existan uno o
varios remitentes, y uno o varios destinatarios, siempre que se observen los
requisitos establecidos en su caso por la Administración, en relación con el
peso, volumen, homogeneidad u otras características de las cargas, así como
con el régimen tarifario aplicable.
Sección
3ª
Disposiciones
específicas sobre el transporte discrecional de viajeros
Artículo 99.
1. Los transportes
discrecionales de viajeros se deberán realizar como regla general, mediante
la contratación global por el transportista de la capacidad total del
vehículo.
No obstante lo anterior, reglamentariamente
podrán determinarse los supuestos excepcionales en que, por razones de
adecuada ordenación del sistema de transportes, pueda admitirse la
contratación por plaza, con pago individual.
2. Los transportes
discrecionales de viajeros no podrán realizarse con reiteración de
itinerario, calendario y horario preestablecidos.
CAPÍTULO
IV
Los
transportes privados
Artículo 100.
Los transportes privados
pueden revestir las dos siguientes modalidades:
a.
Transportes privados particulares.
b.
Transportes privados complementarios.
Artículo 101.
1. Se consideran transportes
privados particulares, los que cumplen conjuntamente los dos siguientes
requisitos:
a.
Estar dedicados a satisfacer las necesidades de desplazamiento de carácter
personal o doméstico del titular del vehículo y sus allegados.
En ningún
caso, salvo el supuesto de percepción de dietas o gastos de desplazamiento
para su titular, el transporte particular puede dar lugar a remuneraciones
dinerarias directas o indirectas.
b.
Realizarse en vehículos cuyo número de plazas, o capacidad de carga,
no exceda de los límites que reglamentariamente se establezcan.
2. Los transportes privados
particulares no están sujetos a autorización administrativa, y la actuación
ordenadora de la Administración únicamente les será aplicable en relación con
las normas que regulen la utilización de infraestructuras abiertas y las
aplicables por razón de la seguridad en su relación. Podrán darse, en su
caso, asimismo, sobre dicho tipo de transportes, las actuaciones públicas
previstas en el artículo 14.
Artículo 102.
1. Son transportes privados
complementarios, los que se lleven a cabo, en el marco de su actuación
general por empresas o establecimientos, cuyas finalidades principales no son
de transporte, como complemento necesario o adecuado para el correcto
desarrollo de las actividades principales que dichas empresas o
establecimientos realizan.
2. Los transportes privados
complementarios deberán cumplir conjuntamente las siguientes condiciones:
a.
Si se trata de transporte de mercancías, éstas deberán pertenecer a la
empresa o establecimiento, o haber sido vendidas, compradas, gestionada su
venta o su compra, dadas o tomadas en alquiler, producidas, extraídas,
transformadas o reparadas por ellas.
Si se trata
de transporte de viajeros, los usuarios deben ser los trabajadores o
asalariados de los respectivos centros o bien los asistentes a los mismos,
según su naturaleza y finalidad en los términos que reglamentariamente se
determine a fin de asegurar el adecuado equilibrio del sistema de
transportes. Los transportes habituales de otro tipo de usuarios se
presumirán, salvo prueba en contrario, como transportes públicos.
b.
El transporte deberá servir:
1.
Para conducir las mercancías o las personas, a la empresa o
establecimiento.
2.
Para expedir o enviar las mercancías o las personas, de la empresa o
establecimiento.
3.
Para desplazar las mercancías o personas, bien en el interior de una
empresa o establecimiento, bien fuera de los mismo siempre que se trate de
atender a sus propias necesidades internas.
c.
Los vehículos han de ser como regla general, propiedad de las empresas
o establecimientos, debiendo estar matriculados a nombre de los mismos.
No
obstante, se admitirá la utilización de vehículos arrendados cuando dicha
posibilidad venga impuesta por Tratados Internacionales, cuando los vehículos
no superen la capacidad de carga o se cumplan los requisitos específicos de
las empresas que reglamentariamente se determinen, así como en aquellos
supuestos de averías de corta duración del vehículo normalmente utilizado o
cuando ello resulte necesario por la insuficiencia o inadecuación de la
oferta de transporte público para el transporte concreto de que se trate.
d.
Los vehículos deben ir en todo caso conducidos por el personal propio
de la empresa o establecimiento.
e.
El transporte no podrá ser contratado ni facturado de forma
independiente. El coste del mismo deberá en todo caso incorporarse al precio
de los productos o servicios objeto de la actividad principal que realice la
empresa o establecimiento.
No
obstante, por excepción, la Administración podrá permitir la percepción
independiente del precio del transporte, cuando se trate de transporte
complementario de viajeros y el precio no exceda del estricto coste del
transporte.
3. Los transportes a que se
refiere el punto 1 de este artículo, que no cumplan los requisitos
establecidos en el punto 2, habrán de someterse al régimen jurídico del
transporte público.
Artículo 103.
La realización de los
transportes privados regulados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior
requerirá la previa autorización de la Administración, salvo en aquellos
supuestos que, en razón al reducido número de plazas o capacidad de carga de
los correspondientes vehículos, reglamentariamente se exceptúen.
Asimismo, podrán en todo caso
ser eximidas de contar con la autorización prevista en el párrafo anterior
aquellas clases específicas de transporte de viajeros o de mercancías que por
sus características o ámbitos supongan una escasa incidencia en el sistema
general de transportes.
Artículo 104.
1. Para el otorgamiento de las
autorizaciones previstas en el artículo anterior, se exigirá la previa
justificación de la necesidad de realizar el transporte que los mismos han de
amparar, para el adecuado desarrollo de la actividades de la empresa o
establecimiento de que se trate. La Administración denegará la autorización
si existe una desproporción manifiesta entre la carga útil o el número de
plazas de los vehículos para los que se solicita el transporte y las
necesidades acreditadas por el solicitante.
2. Las autorizaciones se
otorgarán inicialmente, y mientras que reglamentariamente no se establezca
otro sistema, en modalidad análoga a la prevista en el apartado a del punto 2
del artículo 92, y tendrán una duración indefinida, si bien su validez estará
supeditada al visado de las mismas en los plazos que por la Administración se
establezcan, previa constatación del mantenimiento de las circunstancias que
justificaron su otorgamiento.
Artículo 105.
1. Los transportes oficiales
que realicen los órganos de la Administración, como actividades integradas
dentro de las de su propio funcionamiento interno, siempre que vayan
dirigidos a solucionar las necesidades de desplazamiento de personas o
mercancías que la actividad administrativa de dichos órganos ocasione tendrán
la consideración de servicios privados complementarios, pero no estarán
sujetos a la autorización prevista en los artículos anteriores, siendo
aplicables respecto al control de los mismos las normas internas de
organización administrativa que les afecten, sin perjuicio de su sometimiento
a las normas de transporte que les sean aplicables.
2. Los transportes que
realicen las empresas públicas sometidas en su actuación al derecho privado
deberán cumplir, en todo caso, las prescripciones generales de esta Ley.
CAPÍTULO
V
El
transporte internacional
Artículo 106.
1. Los transportes
internacionales definidos en el artículo 65 pueden ser de viajeros y de
mercancías. A su vez los transportes internacionales de viajeros se
clasifican en regulares, discrecionales y de lanzadera, la conceptuación de
cada una de estas clases se realizará de conformidad con lo previsto en los
Convenios o Tratados internacionales de los que España sea parte. Los
transportes de mercancías tienen en todo caso el carácter de discrecionales.
2. Para la prestación de
servicios de transporte público internacional podrá exigirse una capacitación
profesional y en su caso financiera, específica, de acuerdo con lo que
reglamentariamente se establezca.
3. Los transportes privados
complementarios de carácter internacional estarán sometidos en cuanto a su
régimen jurídico a las normas contenidas en relación con los mismos en los
Tratados o Convenios internacionales suscritos por España y a las que
específicamente se determinen por vía reglamentaria.
4. Lo dispuesto en este
Capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de un régimen diferente
cuando así se determine en Convenios o Tratados internacionales suscritos por
España.
Artículo 107.
1. Las empresas de transporte
españolas únicamente podrán realizar transporte público internacional de carácter
discrecional de viajeros o de mercancías, así como de viajeros en la
modalidad de lanzadera, cuando se hallen específicamente autorizadas o
genéricamente habilitadas para el mismo por la Administración española.
2. La autorización de la
Administración española se entenderá implícita cuando dicha Administración
haya atribuido al transportista de que se trate una autorización extranjera
cuya distribución u otorgamiento le haya sido encomendado a través del
correspondiente Convenio con el Estado extranjero de que se trate.
Cuando el número de
autorizaciones extranjeras, cuya distribución corresponda a la Administración
española, esté limitado a un determinado cupo o contingente, dicha
distribución deberá realizarse siguiendo criterios objetivos, entre los
transportistas que reúnan los requisitos a los que se refiere el punto 2 del
artículo anterior.
3. Salvo lo previsto en el
punto anterior para el otorgamiento y validez de las autorizaciones a las que
se refiere el punto 1 de este artículo, deberá darse alguna de las siguientes
circunstancias:
a.
Que el transporte al que se refiere la autorización, en la parte que
se desarrolle en territorio de Estados extranjeros, no esté sujeto a
autorización previa de dichos Estados, de conformidad con lo previsto en los
Tratados internacionales y en la legislación interna de los mismos.
b.
Que el transportista español haya sido específicamente autorizado de
forma directa por el Estado extranjero por el que ha de discurrir el
transporte, para realizar el mismo en su territorio.
c.
Que la autorización extranjera pueda ser obtenida por el transportista
en el curso del viaje según lo previsto en los Tratados internacionales y en
la legislación interna de los correspondientes Estados extranjeros.
Artículo 108.
El establecimiento de
servicios regulares de viajeros de carácter internacional se llevará a cabo
según el siguiente procedimiento:
1. Solicitud de una empresa, o
propuesta inicial de la Administración, bien a iniciativa propia o de un
Estado extranjero, para el establecimiento del servicio.
2. Valoración y decisión de la
Administración sobre la conveniencia del establecimiento del servicio,
ponderando la existencia previa de otros que atiendan total o parcialmente el
mismo tráfico y las demás circunstancias de toda índole que concurran.
3. Valoración sobre la
capacidad de la empresa solicitante para prestar satisfactoriamente el
servicio. En el caso de que dicha valoración fuera negativa o de que la iniciativa
para el establecimiento fuera público, se llevará a cabo un concurso de
selección de la empresa prestataria, cuyos criterios de admisión y de
resolución se establecerán reglamentariamente.
4. Negociación y acuerdo con
los Estados extranjeros afectados llevada a cabo por la Administración
española.
5. Otorgamiento, en su caso,
de la correspondiente autorización, que tendrá una validez temporal, si bien
será renovable cuando haya de continuarse la prestación del servicio y la
eficacia de la empresa en su gestión anterior así lo postule.
6. En el caso de que los
Estados extranjeros afectados unilateralmente tomasen medidas provisionales
que imposibilitasen la prestación del servicio, la autorización española
quedará en suspenso temporalmente hasta que sea posible la reanudación del
mismo. En este caso el plazo de duración de la autorización se considera
prorrogado en el plazo durante el cual el servicio haya debido de estar
suspendido.
7. Se aplicarán a los
servicios regulares de viajeros de transporte internacional las normas
establecidas en la sección primera del Capítulo II de este Título, en cuanto
las mismas resulten compatibles con su específica naturaleza.
Artículo 109.
1. Los transportistas
extranjeros únicamente podrán realizar transporte internacional que discurra
por territorio español, cuando se dé alguna de las dos siguientes
circunstancias:
a.
Que la realización de dicho transporte se halle permitida con carácter
general según lo previsto en los Tratados internacionales de los que España
sea parte o en alguna disposición específica de derecho interno. En dicho
caso serán exigibles los documentos de control o las formalidades que dichas
normas prevean.
b.
Que el transportista extranjero se halle en posesión de la
correspondiente autorización habilitante para el transporte, otorgada de
conformidad con lo previsto en los Tratados internacionales y en las normas
específicas de derecho interno.
2. Las liberalizaciones
genéricas se establecerán y las autorizaciones concretas se concederán,
teniendo en cuenta criterios de reciprocidad, salvo casos debidamente
justificados.
3. Los transportistas
extranjeros habilitados o autorizados para realizar transporte internacional
que discurra por territorio español, en ningún caso podrán realizar al amparo
de dicha habilitación o autorización transporte interno en España, salvo que
ello se encuentre previsto en Tratados o Convenios internacionales suscritos
por España.
CAPÍTULO
VI
Los
transportes turísticos
Artículo 110.
1. Son transportes turísticos
a los efectos de esta Ley los que, ya tengan o no carácter periódico, se
prestan a través de las agencias de viajes conjuntamente con otros servicios
complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guía turística,
etcétera, para satisfacer de una manera general las necesidades de las
personas que realizan desplazamientos relacionados con actividades
recreativas, culturales, de ocio, u otros motivos coyunturales.
2. Los transportes turísticos
podrán realizarse con reiteración o no de itinerario, calendario y horario.
La contratación con la agencia de viajes podrá hacerse de forma individual o
por asiento, o por la capacidad total del vehículo.
Artículo 111.
Los transportes turísticos
únicamente podrán contratarse a través de agencias de viaje debidamente
autorizadas. Su prestación deberá hacerse con vehículos amparados por la
autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros y
regulada en el Título III, ya se trate de vehículos propios de la agencia de
viaje o de otros en relación con los cuales realice dicha agencia las
funciones de mediación previstas en el punto 2 del artículo 120.
Artículo 112.
1. La Administración podrá
exigir que los transportes turísticos se presten conjuntamente con
determinados servicios complementarios concretos de carácter mínimo, así como
que el precio del transporte no exceda del porcentaje que se determine, del
precio total del conjunto de los servicios que se contraten.
2. Cuando los transportes turísticos
sean substancialmente coincidentes con servicios regulares de transporte de
viajeros de uso general, el precio de los mismos y de los correspondientes
servicios complementarios deberá ser superior, en el porcentaje que
reglamentariamente se establezca, al del transporte realizado en la línea
regular de que se trate. Esto, no obstante, la Administración podrá exceptuar
del cumplimiento de dicho requisito a aquellos transportes turísticos en los
que en razón de la homogeneidad de los viajeros, el carácter coyuntural o
esporádico del transporte, y otras circunstancias específicas, aparezca
suficientemente demostrado que no se realiza una competencia injustificada,
que resulte lesiva para los intereses de la correspondiente línea regular
coincidente.
CAPÍTULO
VII
Los
transportes urbanos
Declarado
inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional nº
118/1996, de 27 de junio de 1996.
TÍTULO
IV
ACTIVIDADES
AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA
CAPÍTULO
I
Actividades
de mediación
Artículo 119.
1. Las funciones de mediación
entre los usuarios del transporte y los transportistas, salvo lo previsto en
el punto 2 de este artículo, únicamente podrán ser realizadas por las
agencias de transporte debidamente autorizadas.
2. No tendrán la consideración
de actividades de mediación a efectos de lo dispuesto en el punto anterior
las realizadas por:
a.
Los transportistas que utilicen la colaboración de otros para hacer
frente a excesos de demanda o para realizar transporte combinado, en ambos
casos de conformidad con lo previsto en esta Ley.
b.
Los almacenistas distribuidores, según lo dispuesto en el artículo
125.
c.
Los centros de información y distribución de cargas, según lo
dispuesto en el artículo 124.
d.
Los transitarios de conformidad con lo previsto en el artículo 126.
e.
Las personas que contraten el transporte de mercancías que no sean de
su propiedad, cuando dicho transporte hubiera podido llevarse a cabo por las
mismas en régimen de transporte privado complementario por darse las
circunstancias previstas en el artículo 102.
f.
Las cooperativas y sociedades comercializadoras a que se refiere el
artículo 61.
Artículo 120.
1. A los efectos de esta
Ley, se comprende bajo la denominación de agencias de transporte, las
empresas, individuales o colectivas, dedicadas a intervenir en la
contratación del transporte público por carretera de viajeros o mercancías,
como organizaciones auxiliares interpuestas entre los usuarios y los
transportistas, pudiendo realizar dicha intervención en relación con la
totalidad de los modos de transporte.
2. Las agencias de transporte,
salvo en el supuesto previsto en los apartados c y, en su caso, d del punto 2
del artículo 122, deberán contratar en nombre propio tanto con el
transportista, como con el usuario o cargador, ocupando por tanto la posición
de usuario o cargador frente al transportista, y de transportista frente al
usuario o cargador.
3. En el ejercicio de su
actividad se entenderán comprendidas como funciones propias de las agencias
de transporte todas las actuaciones previas de gestión, información, oferta y
organización de cargas o servicios, necesarias para llevar a cabo la
contratación de los transportes, que dichas agencias realicen o procuren
realizar en nombre propio, según lo previsto en el punto anterior.
Artículo 121.
1. Unicamente podrán realizar
la actividad de agencia de transportes de mercancías, las personas físicas o
jurídicas que obtengan la correspondiente autorización administrativa que
habilite para la misma, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 48.
2. Reglamentariamente se
determinará el régimen jurídico de otorgamiento, modificación y extinción de
las autorizaciones a que se refiere el punto anterior, los requisitos
específicos exigibles para dicho otorgamiento, así como las condiciones de
ejercicio de la actividad.
3. Serán de aplicación en
cuanto al tiempo de validez de las autorizaciones de agencia de transporte de
mercancías, su visado y, en su caso, revocación y consiguiente indemnización
idénticas reglas a las establecidas en el artículo 95.
4. Las agencias de transporte
de mercancías podrán ser de cargas completas y de cargas fraccionadas.
Son agencias de cargas
completas aquéllas que realizan su actividad en relación con los transportes
en los que desde la recepción de la carga hasta su entrega en destino no se
precisen otras intervenciones complementarias tales como las de manipulación,
grupaje, clasificación o embalaje, por cuenta de la agencia.
Son agencias de cargas
fraccionadas aquéllas que refieren su actividad a los transportes en los que
resulten precisas actividades complementarias tales como las de recogida,
manipulación, almacenaje, grupaje, clasificación, embalaje o distribución de
las mercancías. Las mismas empresas podrán ser conjuntamente titulares de
autorizaciones de agencias de cargas completas y de cargas fraccionadas.
Artículo 122.
1. El ejercicio de las
funciones correspondientes a la actividad de agencia de transporte de
viajeros será realizado por las agencias de viajes.
2. Las agencias de viajes
podrán realizar las siguientes funciones:
a.
Organización y contratación de los transportes turísticos regulados en
el Capítulo VI del Título III de esta Ley, pudiendo ser dicha contratación
global, o individualizada o por plaza.
b.
Mediación en la prestación de servicios de transporte discrecional de
viajeros, la cual deberá realizarse contratando con transportistas y usuarios
la capacidad total del vehículo, salvo en aquellos transportes en los que, en
razón de su específica naturaleza, se les autorice para realizar la
contratación individual o por asiento, de conformidad con lo que se disponga
en las normas de desarrollo de esta Ley.
c.
Venta de billetes y reserva de plazas por cuenta del transportista en
toda clase de medios de transporte.
d.
Las demás que les atribuya su normativa específica.
3. Las agencias de viajes
podrán revestir las distintas categorías o clases que en relación con su
ámbito o modalidad de actuación se hallen reglamentariamente establecidas o
se establezcan.
Artículo 123.
1. El ejercicio de la actividad de agencia de viaje se regirá por la
normativa específica de turismo.
2. El control y ordenación administrativa de las agencias de viaje se
realizará por los órganos administrativos competentes en materia de turismo.
Esto no obstante, los órganos competentes en materia de transporte podrán
ordenar, controlar, y en su caso sancionar, las actuaciones que en relación
con el transporte realicen dichas agencias, de conformidad con lo previsto en
la
presente Ley. Reglamentariamente se establecerá el
procedimiento para coordinar las actuaciones de los órganos competentes en
materia de transporte y de turismo.
CAPÍTULO
II
Centros
de información y distribución de cargas
Artículo 124.
Sin contenido
CAPÍTULO
III
Almacenistas-distribuidores
Artículo 125.
1. Son
almacenistas-distribuidores las personas físicas o jurídicas que reciben en
depósito en sus almacenes o locales mercancías o bienes ajenos, realizan en
relación con los mismos las funciones de almacenaje, ruptura de cargas, u
otras complementarias que resulten necesarias, y llevan a cabo o gestionan la
distribución de los mismos, de acuerdo con las instrucciones de los
depositantes.
2. Los
almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución de las
mercancías de acuerdo con las dos siguientes modalidades:
a.
Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte
público de las que sean titulares.
b.
Contratando la realización del transporte en nombre propio con
transportistas debidamente autorizados para llevarlo a cabo.
3. Para realizar la actividad
de almacenistas-distribuidores, será preciso estar en posesión de la
correspondiente autorización administrativa que habilite para la misma.
Dicha autorización
determinará, de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, las
condiciones concretas de ejercicio de la actividad.
CAPÍTULO
IV
Transitarios
Artículo 126.
1. Los transitarios podrán
llevar a cabo su función de organizadores de los transportes internacionales
y en todo caso de aquéllos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero,
realizando en relación con los mismos las siguientes actividades:
a.
Contratación en nombre propio con el transportista, como cargadores,
de un transporte que a su vez hayan contratado, asimismo en nombre propio,
con el cargador efectivo, ocupando frente a éste la posición de
transportistas.
b.
Recepción y puesta a disposición del transportista designado por el
cargador, de las mercancías a ellos remitidas como consignatarios.
El
transitario podrá realizar las funciones previstas en los apartados a) y b)
anteriores, en relación con transportes internos, siempre que los mismos
supongan la continuación de un transporte internacional cuya gestión se les
haya encomendado.
2. Para realizar las
actividades de transitario será preciso estar en posesión de la
correspondiente autorización administrativa que habilite para las mismas.
Reglamentariamente se
determinarán el régimen de otorgamiento de la referida autorización y las
condiciones concretas de ejercicio de la actividad.
CAPÍTULO
V
Estaciones
de transporte por carretera
Artículo 127.
1. Las estaciones de
transporte por carretera son los centros destinados a concentrar las salidas
y llegadas a una población de los vehículos de transporte público que reúnen
las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente. Las estaciones
pueden ser de viajeros y de mercancías.
2. Los terrenos e
instalaciones destinados únicamente a garaje o estacionamiento de vehículos
no tendrán la consideración de estaciones.
Artículo 128.
El establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al
cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística,
fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas,
al efecto, por la legislación reguladora de tales materias
Artículo 129.
Sin contenido
Artículo 130.
Sin contenido
Artículo 131.
Sin contenido
Artículo 132.
Sin contenido
CAPÍTULO
VI
Arrendamiento
de vehículos
Artículo 133.
1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser
realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones
que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana
o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias.
2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los
titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su
actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando dichos
vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento sin
conductor por su titular, que deberá ser una empresa profesionalmente dedicada
a esta actividad
Artículo 134. Fuera de los supuestos de colaboración
previstos en esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los
vehículos de turismo.
El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la
legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración
de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas
las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de
transporte
Artículo 135. Sin
contenido
Artículo 136. Sin
contenido
Artículo 137.
1. Salvo en los casos
expresamente exceptuados en esta Ley y en sus normas de desarrollo, el
arrendamiento de vehículos deberá hacerse sin los servicios del conductor, y
sin que quepa contratar los servicios del mismo con la empresa arrendadora.
2. El arrendamiento deberá
hacerse por períodos de tiempo determinados, pudiendo establecerse por la
Administración prescripciones sobre la duración de los mismos. Esto no
obstante, en los arrendamientos a que se refiere el punto 2 del artículo 133,
podrán excepcionalmente autorizarse formas de fijar la duración distintas de
las del plazo numéricamente expresado.
TÍTULO
V
RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE CONTROL DE LOS TRANSPORTES
TERRESTRES Y DE SUS ACTIVIDADES AUXILIARES Y COMPLEMENTARIAS
(Título modificado por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003)
CAPÍTULO
I
Régimen
sancionador
Artículo 138. (*)
1. La responsabilidad
administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los
transportes terrestres y de sus actividades auxiliares y complementarias
corresponderá:
a) En las infracciones
cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos
a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica
titular de la concesión o de la autorización.
b) En las infracciones
cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades
auxiliares o complementarias de éstos llevados a cabo sin la cobertura del
preceptivo título administrativo habilitante, o cuya realización se encuentre
exenta de la obtención de éste, a la persona física o jurídica propietaria o
arrendataria del vehículo o titular de la actividad.
A los efectos previstos en
este apartado, se considera titular del transporte o actividad clandestina de
que se trate a la persona física o jurídica que materialmente la lleve a cabo
en nombre propio, la organice o asuma la correspondiente responsabilidad
empresarial, así como a todo aquel que no siendo personal asalariado o
dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.
c) En las infracciones
cometidas por remitentes o cargadores, expedidores, consignatarios o
destinatarios, usuarios, y, en general, por terceros que, sin estar
comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean
afectadas por la legislación reguladora de los transportes terrestres, a la
persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a
la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.
2. La responsabilidad
administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el apartado 1, independientemente de que las acciones u omisiones de las que
dicha responsabilidad derive hayan sido materialmente realizadas por ellas o
por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las
acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que
sean materialmente imputables las infracciones.
3. Tendrán la consideración de
infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas
expediciones de transporte, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o
semejantes preceptos.
No obstante, tratándose de
expediciones de servicios de transporte regular, ya sea éste de uso general o
especial, cuando los hechos constitutivos de la infracción guarden relación
directa con la actividad administrativa que se desarrolla en las oficinas de
la empresa o con el vehículo utilizado y resulte acreditado que no podían ser
corregidos hasta el regreso de aquél a la sede empresarial de la que
inicialmente partió, tales hechos se considerarán constitutivos de una sola
infracción, aun cuando hubieran continuado teniendo lugar durante las
distintas expediciones parciales realizadas entre tanto.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
"1. La
responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras
de los transportes y actividades auxiliares del mismo regulados en esta Ley
corresponderá :
En las infracciones
cometidas con ocasión de la realización de transportes o actividades sujetos
a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica
titular de la concesión o de la autorización.
En las infracciones
cometidas con ocasión de transportes o actividades realizados sin la
cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o
jurídica titular de la actividad o propietario del vehículo.
En las infracciones
cometidas por remitentes o cargadores, usuarios y, en general, por terceros
que sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades
que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes
terrestres, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto
infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente
la responsabilidad.
2. La responsabilidad
administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere
el punto 2, sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que
resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente
imputables las infracciones".
---
Artículo 139. (*)
Constituyen infracciones
administrativas de las normas reguladoras del transporte terrestre las
acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables tipificadas y
sancionadas de conformidad con la presente ley.
Las infracciones de las normas
reguladoras del transporte terrestre se clasifican en muy graves, graves y
leves.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
"Las infracciones de
las normas reguladoras del transporte por carretera se clasifican en muy
graves, graves y leves".
Artículo 140. (*)
Se considerarán infracciones
muy graves:
1. La realización de
transportes públicos o alguna de sus actividades auxiliares o complementarias
careciendo de la concesión, autorización o licencia que, en su caso, resulte
preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los
transportes terrestres.
La prestación de servicios
para los que se requiera conjuntamente alguna de las concesiones o
autorizaciones especiales reguladas en esta ley y la autorización habilitante
para el transporte discrecional de viajeros regulada en el título III se
considerará incluida en la infracción tipificada en este apartado tanto si se
carece de la una como de la otra.
A los efectos de su correcta
calificación, se consideran incluidos en el presente apartado los siguientes
hechos:
1.1 La prestación de servicios
de transporte público que excedan del ámbito territorial específicamente
autorizado.
1.2 La realización de
transportes públicos o de alguna de sus actividades auxiliares y
complementarias careciendo de autorización por no haber realizado su visado
reglamentario, salvo que dicha conducta deba calificarse como infracción leve
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.8.
1.3 La organización,
establecimiento o realización de servicios regulares de transporte de
viajeros sin ser titular de la correspondiente concesión o autorización
especial, ya sean propios o ajenos los medios con los que se presten y aun
cuando se posea autorización de transporte discrecional.
1.4 La prestación material de
servicios regulares de transporte de viajeros careciendo de la preceptiva
concesión o autorización especial, aun cuando la correspondiente empresa no
contrate con los usuarios y se limite a actuar bajo la dirección del
organizador del transporte, siempre que en dicho caso la Administración haya
hecho advertencia del carácter ilegal del transporte.
1.5 El transporte de personas
o grupos distintos de aquellos a que específicamente se encuentra referida la
correspondiente autorización durante la realización de un transporte regular
de uso especial.
1.6 La realización, al amparo
de autorizaciones de transporte privado complementario, de servicios que no
cumplan alguna de las condiciones expresamente reguladas en el artículo
102.2, considerándose, a tal efecto, incumplimiento de lo dispuesto en
párrafo c) del referido precepto la utilización de un semirremolque o
remolque ajeno, aun cuando el vehículo tractor sea propiedad de la empresa
titular de la autorización.
1.7 La realización de
servicios con cobro individual o con reiteración de itinerario o turísticos
al exclusivo amparo de autorizaciones de transporte discrecional, fuera de
los supuestos expresamente permitidos o incumpliendo las condiciones
establecidas para ello.
1.8 La realización de
transportes públicos sin llevar a bordo del vehículo el original de la
correspondiente copia certificada de la autorización o licencia cuando ésta
hubiera sido expedida en la modalidad prevista en el párrafo b) del apartado
2 del artículo 92, o de la documentación acreditativa que resulte asimismo
necesaria para controlar la legalidad del transporte, conforme a lo que, al
efecto, determine el departamento ministerial competente en materia de
transportes, cuando el transporte se realice al amparo de autorizaciones
otorgadas en las modalidades previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1
del artículo 92.
1.9 La realización de
transportes públicos careciendo de autorización, aun cuando se lleve a bordo
del vehículo una autorización o licencia, o una copia de éstas, que se
encuentre caducada, revocada o que por cualquier otra causa hubiera perdido
su validez o debiera haber sido devuelta a la Administración en cumplimiento
de normas legal o reglamentariamente establecidas.
1.10 La realización de
transporte público al amparo de autorizaciones que únicamente habiliten para
efectuar un tipo de transporte de características distintas del efectivamente
realizado.
No se apreciará la infracción
tipificada en el presente apartado cuando la misma concurra con las señaladas
en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2. La realización de
transporte público, o de actividades auxiliares o complementarias del
transporte, incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en el artículo
42.1.
3. La realización de
transporte público o de actividades auxiliares y complementarias del mismo,
incumpliendo alguno de los requisitos exigidos en párrafos b) y c) del
artículo 48.
4. La cesión o autorización,
expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor
de otras personas.
5. El abandono de las
concesiones de transporte regular de viajeros o la paralización de los
servicios de las mismas sin causa justificada durante el plazo que
reglamentariamente se determine, sin el consentimiento de la Administración.
6. La negativa u obstrucción a
la actuación de los servicios de inspección que imposibiliten total o
parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan
atribuidas, así como la desatención total o parcial a las instrucciones o
requerimientos de los miembros de la Inspección del Transporte Terrestre o de
las fuerzas que legalmente tienen atribuida la vigilancia de dicha clase de
transporte.
7. El quebrantamiento de las
órdenes de inmovilización o precintado de vehículos o locales, así como la
desatención a los requerimientos formulados por la Administración en los
términos señalados en el artículo 144.2.
8. La falsificación de títulos
administrativos habilitantes para la realización de transporte terrestre o de
alguna de sus actividades auxiliares y complementarias, o de alguno de los
datos que deban constar en aquéllos.
La responsabilidad por dicha
infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen falsificado el
título, o colaborado en su falsificación o comercialización a sabiendas del
carácter ilícito de su actuación, como a las que lo hubiesen utilizado para
encubrir la realización de transportes o actividades no autorizadas.
9. El falseamiento de los
documentos que hayan de ser aportados como requisito para la obtención de
cualquier título, certificación o documento que haya de ser expedido por la
Administración a favor del solicitante o de cualquiera de los datos que deban
constar en aquéllos.
10. La manipulación del
aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos,
del limitador de velocidad u otros instrumentos omedios de control que exista
la obligación de llevar instalados en el vehículo destinada a alterar su normal
funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos
o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los
correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun
cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de
realizarse la inspección.
La responsabilidad por dicha
infracción corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el
aparato o instrumento de que se trate, o colaborado en su manipulación,
instalación o comercialización, como al transportista que los tenga
instalados en sus vehículos.
11. La carencia del aparato de
control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o
sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la
obligación de llevar instalados en el vehículo.
12. La carencia significativa
de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los
tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que
exista obligación de conservar en la sede de la empresa.
13. La falsificación de hojas
de registro, tarjetas de conductor u otros elementos o medios de control que
exista la obligación de llevar en el vehículo, así como el falseamiento de su
contenido o alteración de las menciones obligatorias de la hoja de registro o
tarjeta del conductor.
La responsabilidad por esta
infracción corresponderá tanto a las personas que los hubiesen falsificado o
colaborado en su falsificación, falseamiento o comercialización como al
transportista que los hubiese utilizado en sus vehículos.
14. El falseamiento de
cualesquiera documentos contables, estadísticos o de control que la empresa
se encuentre obligada a llevar o de los datos obrantes en los mismos.
15. La realización de
transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se
dé alguna de las siguientes circunstancias:
15.1 La falta de explotación
del servicio por el propio concesionario, salvo los supuestos de colaboración
expresamente permitidos.
15.2 El incumplimiento de los
tráficos, itinerario, expediciones o puntos de parada establecidos cuando no
constituya abandono de la concesión en los términos señalados en el apartado
5 de este artículo.
15.3 Denegar la venta de
billetes o el acceso al vehículo a quienes los hubieran adquirido, salvo que
se den circunstancias legal o reglamentariamente establecidas que lo
justifiquen.
Especialmente se considerará
incluido en la anterior circunstancia impedir o dificultar el acceso o
utilización de los servicios de transporte a personas discapacitadas, aun en
el supuesto de que no exista obligación de que el vehículo se encuentre
especialmente adaptado para ello, siempre que, en este último supuesto, dichas
personas aporten los medios que les resulten precisos para acceder y
abandonar el vehículo e instalarse en una plaza ordinaria.
15.4 La realización del
servicio transbordando injustificadamente a los usuarios durante el viaje.
15.5 El incumplimiento del régimen
tarifario.
16. La realización de
transportes públicos regulares de viajeros de uso especial cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
16.1 En los transportes de uso
especial de escolares y demenores, la ausencia de una persona mayor de edad
idónea, distinta del conductor, encargada del cuidado de los menores.
16.2 En los transportes de uso
especial de escolares y de menores, la falta de plaza o asiento para cada
menor, así como la inexistencia de plazas cercanas a las puertas de servicio
que sean necesarias para personas de movilidad reducida.
16.3 La realización de
transporte público regular de viajeros por carretera de uso especial
incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en la correspondiente
autorización con el carácter de esenciales cuando dicho incumplimiento no se
encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta ley.
17. La realización de
transportes discrecionales de viajeros y mercancías cuando se incumpla alguno
de los siguientes requisitos:
17.1 La autonomía económica y
de dirección en la explotación de los servicios por parte del titular de la
autorización, gestionando el transporte a su riesgo y ventura, con los medios
personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial.
17.2 La obligación del titular
de la autorización o licencia de transporte de asumir la posición de
porteador en todos los contratos de transporte que realice al amparo de dicha
autorización o licencia.
18. La realización de
actividades de agencia de transporte, transitario o almacenista distribuidor
cuando se incumpla alguno de los siguientes requisitos:
18.1 La realización de la
actividad de intermediación en la contratación de transportes terrestres en
calidad de comisionista en nombre propio, contratando en su propio nombre con
los cargadores o usuarios y los titulares de autorizaciones de transporte,
asumiendo frente a aquéllos la posición de transportista y frente a éstos las
obligaciones y responsabilidades propias del cargador.
18.2 La realización de la
actividad en locales autorizados o comunicados en los términos legal o
reglamentariamente establecidos.
19. El exceso sobre la masa
máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes
que a continuación se relacionan:
|
M.M.A.
|
Exceso total
—
Porcentaje
|
Exceso sobre un eje
—
Porcentaje
|
|
De más de 20 Tm
|
+ 15
|
+ 30
|
|
De más de 10 Tm a 20 Tm.
|
+ 20
|
+ 40
|
|
De hasta 10 Tm
|
+ 25
|
+ 50
|
Cuando, no obstante haberse
expedido en relación con el transporte de que se trate una autorización
especial de circulación otorgada conforme a la legislación vigente en la
materia, aquél se realizase excediendo los límites de masa señalados en dicha
autorización especial, ésta se considerará sin efecto, y, en consecuencia, únicamente
se tendrá en cuenta para calificar esta infracción la masa máxima permitida
en aplicación de las reglas generales contenidas en dicha normativa.
La responsabilidad por dicha
infracción, cuando se exceda la masa máxima total autorizada de los vehículos,
corresponderá tanto al transportista como al cargador, al expedidor y al
intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a sí mismo la
existencia de causas de inimputabilidad.
Cuando se trate de excesos de
peso por eje, la responsabilidad corresponderá a quien hubiera realizado la
estiba a bordo del vehículo.
Cuando se trate de un
transporte de paquetería o mudanzas, se presumirá, salvo prueba en contrario,
la concurrencia de causas de inimputabilidad respecto del cargador y el
expedidor.
20. El exceso superior al 50
por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción
ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje de los
períodos de descanso obligatorios.
21. La realización de las
operaciones de carga, estiba, desestiba o descarga por el propio conductor
del vehículo contraviniendo las limitaciones que, en su caso, resulten de
aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.5. La
responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto a la empresa bajo
cuya dirección actúe el conductor del vehículo como, en su caso, al cargador
o remitente, expedidor, operador de transporte y consignatario o
destinatario, salvo que alguno de ellos justifique respecto de sí mismo la
existencia de causas de inimputabilidad.
22. No llevar insertada la
correspondiente hoja de registro o tarjeta del conductor en el aparato de
control de los tiempos de conducción y descanso, cuando ello resulte
exigible, llevar insertada una hoja de registro sin haber anotado el nombre y
apellidos del conductor o llevar insertadas las hojas de registro o tarjetas
correspondientes a otro conductor.
23. El incumplimiento de la
obligación de suscribir los seguros que resulten preceptivos conforme a lo
dispuesto en el artículo 21.
24. La carencia de hojas de
registro del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso que
exista obligación de llevar en el vehículo.
Se considerará, asimismo,
incluida en esta infracción la falta de realización de aquellas anotaciones
manuales relativas a la actividad del conductor que exista obligación de
llevar a cabo por parte de éste cuando el tacógrafo esté averiado.
25. La realización de
transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
25.1 Utilizar cisternas que
presenten fugas, salvo que se acredite que éstas no existían o no fueron
advertidas antes de iniciarse el transporte y que la cuantía de las pérdidas
en relación con la naturaleza de la mercancía transportada no justificaba la interrupción
de aquél.
25.2 Carecer del certificado
de aprobación del vehículo expedido por el organismo competente donde se
acredite que el mismo responde a las prescripciones reglamentariamente
exigibles para el transporte al que va destinado, llevarlo caducado o llevar
uno distinto al exigido reglamentariamente.
25.3 Utilizar vehículos que no
cumplan las condiciones técnicas reglamentarias exigidas para el transporte
de determinadas mercancías.
25.4 No llevar a bordo del
vehículo los documentos de transporte o acompañamiento o no indicar en éstos
la mercancía peligrosa transportada.
25.5 Transportar mercancías
peligrosas, en condiciones distintas a las fijadas por la reglamentación
sobre el transporte de este tipo de materias, sin la correspondiente excepción
o permiso excepcional.
25.6 Carecer de paneles,
placas o etiquetas de peligro o cualquier señalización exigible.
25.7 No llevar en la cabina
del vehículo las instrucciones escritas para casos de accidentes
correspondientes a la materia que se transporta.
25.8 Incumplir las
prohibiciones de cargamento en común en un mismo vehículo.
25.9 Incumplir las
limitaciones de las cantidades a transportar.
25.10 Utilizar envases o
embalajes no homologados, gravemente deteriorados, que presenten fugas o que
carezcan de alguno de los requisitos técnicos exigidos.
25.11 Incumplir las normas de
embalaje en común en un mismo bulto.
25.12 Incumplir las normas
sobre el grado de llenado.
25.13 Indicar inadecuadamente
en los documentos de transporte o acompañamiento la mercancía peligrosa
transportada.
25.14 Entregar al
transportista instrucciones escritas para casos de accidentes inadecuadas en
relación con la materia que se transporta, así como la falta de certificación
del expedidor sobre el cumplimiento de la normativa vigente en el transporte.
25.15 Transportar mercancías
sujetas a autorización previa careciendo de la misma.
25.16 Utilizar paneles, placas
o etiquetas de peligro inadecuadas en relación con la mercancía transportada.
25.17 Incumplir durante las
operaciones de carga o descarga la prohibición de fumar en el curso de las
manipulaciones, en las proximidades de los bultos colocados en espera de
manipular, en la proximidad de los vehículos parados y en el interior de los
mismos.
25.18 Incumplir la obligación
de conectar a tierra los vehículos cisterna, en las maniobras de carga o
descarga, cuando sea exigible.
25.19 No informar sobre la
inmovilización del vehículo a causa de accidente o incidente grave, o dejar
de adoptar las medidas de seguridad y protección, excepto en caso de
imposibilidad.
25.20 Mezclar las
instrucciones escritas para casos de accidente de la mercancía que se
transporta con las de otros productos.
25.21 Transportar, cargar o
descargar mercancías peligrosas careciendo las empresas involucradas del
preceptivo consejero de seguridad o, aun teniéndolo, que éste no se encuentre
habilitado para la materia o actividad de que se trate.
25.22 No remitir a las
autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes cuando
ello resulte obligatorio.
25.23 No conservar las
empresas los informes anuales durante el plazo legalmente establecido, no
habiéndolos remitido a los órganos competentes.
La responsabilidad por la
comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado
corresponderá: al transportista y al cargador por las infracciones de los
apartados 25.1 y 25.2; al transportista, al cargador o expedidor, en su caso,
por las infracciones de los apartados 25.3 a 25.7; al cargador o expedidor, en su
caso, por las infracciones de los apartados 25.8 a 25.16; al cargador
o descargador, según el caso, por las infracciones de los apartados 25.17 y
25.18; al transportista por las infracciones de los apartados 25.19 y 25.20,
y a la empresa, obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones
de los apartados 25.21 a
25.23.
No obstante, el transportista
quedará exento de responsabilidad por la comisión de la infracción tipificada
en el apartado 25.6 si se acredita que, dadas las circunstancias de carga, él
no pudo detectar la falta de etiquetas de peligro en los bultos o envases.
A los efectos previstos en el
presente apartado y en el artículo 141.24, tendrá la consideración de
expedidor la persona física o jurídica por cuya orden y cuenta se realiza el
envío de la mercancía peligrosa, figurando como tal en la carta de porte, y
de cargador descargador, la persona física o jurídica bajo cuya
responsabilidad se realizan las operaciones de carga o descarga de la
mercancía peligrosa.
26. La realización de
transportes de productos alimenticios omercancías perecederas cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
26.1 Transportar mercancías
perecederas que, conforme a la normativa específica aplicable, deban ser
transportadas a temperatura regulada, en vehículos o recipientes que, por sus
condiciones técnicas, no puedan alcanzar la temperatura exigida para su
transporte.
26.2 Carecer del certificado
de conformidad para el transporte de mercancías perecederas o tenerlo
caducado o falseado.
26.3 Cargar productos que
necesiten regulación de temperatura durante el transporte a una temperatura
distinta de la exigida durante el mismo.
26.4 Transportar productos que
necesiten regulación de temperatura durante el transporte a una temperatura
distinta de la exigida durante el mismo.
26.5 Efectuar maniobras de
transporte, carga o descarga en condiciones distintas a las exigidas en los
reglamentos que regulen tales circunstancias.
26.6 Transportar productos
alimenticios incumpliendo las condiciones de sanidad o higiene legal o
reglamentariamente establecidas.
La responsabilidad por la
comisión de las infracciones contempladas en el presente número
corresponderá:
Al transportista y a quien
figure como expedidor en el documento de transporte, o de no existir éste, a
la persona física o jurídica que hubiese contratado con el transportista por
las infracciones de los apartados 26.1 y 26.2; a quien figure como expedidor,
o de no existir éste, a la persona física o jurídica que hubiese contratado
con el transportista por la infracción del apartado 26.3; al transportista
por las infracciones de los apartados 26.4 y 26.6, y al transportista,
expedidor o destinatario, o de no existir estos últimos, a la persona física
o jurídica que figure como expedidor o destinatario en el documento de
transporte, por la infracción del apartado 26.5.
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(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
16/1987 vigente desde 01-08-1987
"Se consideran
infracciones muy graves :
La realización de
transportes o actividades auxiliares o complementarias de los mismos para las
cuales la normativa reguladora de los transportes terrestres exija título
administrativo habilitante careciendo de la preceptiva concesión o
autorización del transporte o de la actividad de que se trate.
La prestación de servicios
para los que se requieran conjuntamente alguna de las concesiones o
autorizaciones especiales reguladas en esta Ley, y la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada en el Título
III, faltando esta última, se considera incluida en todo caso en la
infracción tipificada en este apartado.
No obstante lo dispuesto en
los párrafos anteriores, cuando el infractor cumpla los requisitos exigidos
para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa, la
cual hubiera podido ser obtenida por el mismo, la carencia de dicha
autorización se sancionará conforme a lo previsto en el apartado a) del
artículo 142.
La prestación de servicios
en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar
peligro grave y directo para las mismas.
El exceso en el peso máximo
autorizado de los vehículos, superior a los porcentajes comprendidos entre el
15 y el 25% del mismo que reglamentariamente se determinen en relación con
los distintos tipos de vehículos, mercancías transportadas y con las
instalaciones de carga utilizadas.
La responsabilidad de dicha
infracción, así como de las previstas en el apartado i) del artículo 141 y en
el apartado e) del artículo 142 corresponderá tanto al transportista, como al
cargador y al intermediario, salvo que alguno de ellos justifique respecto a
sí mismo la existencia de causas de inimputabilidad.
Llevar en lugar visible del
vehículo el distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de
transporte para cuya realización no se halle facultado por el necesario
título habilitante.
La negativa y obstrucción a
la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las
funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos atribuidas.
La realización de
transporte público o de actividades auxiliares o complementarias del mismo,
incumpliendo los requisitos exigidos en el punto 1 del artículo 42. No se
apreciará dicha falta cuando la misma concurra con la carencia del necesario
título habilitante, en cuyo caso será únicamente esta última la que será
objeto de la correspondiente sanción.
La utilización de títulos
habilitantes, expedidos a nombre de otras personas sin realizar previamente
la transmisión de los mismos, de conformidad con establecido en esta Ley. La
responsabilidad por esta infracción corresponderá, tanto a los que utilicen
títulos administrativos ajenos, como a las personas a cuyo nombre estén
éstos, salvo que demuestren que la utilización se ha hecho sin su
consentimiento.
Las infracciones graves de
acuerdo con lo previsto en el artículo 141 de la presente Ley,
cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma
haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por infracción
tipificada en un mismo apartado de dicho artículo.
No obstante lo anterior, en
la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo
que se dispone en el artículo 144 de la presente Ley.
El abandono de la concesión
o paralización de los servicios, sin que haya tenido lugar la finalización
del plazo de la concesión, sin el consentimiento de la Administración y su
puesta en conocimiento".
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Artículo 141. (*)
Se consideran infracciones
graves:
1. La realización de
transporte público regular de viajeros por carretera de uso general cuando se
dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.1 No disponer del número
mínimo de vehículos o el incumplimiento por éstos de las condiciones exigidas
en el título concesional.
1.2 No prestar los servicios
suplementarios ofertados por el adjudicatario de la concesión y recogidos en
el título concesional.
1.3 Incumplir la obligación de
transporte gratuito del equipaje de los viajeros en los supuestos y hasta el
límite en que ello resulte obligatorio.
1.4 Vender un número de plazas
por vehículo superior al de las autorizadas en el título concesional.
1.5 Realizar transporte
público regular de viajeros por carretera de uso general incumpliendo
cualquiera de las condiciones señaladas en el título concesional o
autorización especial con el carácter de esenciales cuando dicho
incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera en esta
ley.
2. El incumplimiento de la
obligación de devolver a la Administración una autorización o licencia de
transporte, alguna de sus copias o cualquier otra documentación cuando, por
haber sido caducada, revocada o por cualquier otra causa legal o
reglamentariamente establecida, debiera haber sido devuelta, siempre que el
documento de que se trate conserve apariencia de validez.
3. El arrendamiento de
vehículos con conductor fuera de las oficinas o locales que
reglamentariamente se determinen, así como la búsqueda o recogida de clientes
que no hayan sido contratados previamente.
4. El exceso sobre la masa
máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes en los porcentajes
que a continuación se relacionan:
|
M.M.A.
|
Exceso total
—
Porcentaje
|
Exceso sobre un eje
—
Porcentaje
|
|
De más de 20
Tm
|
+ 6 hasta el 15
|
+ 25 hasta el 30
|
|
Demás de 10 Tma 20 Tm
|
+ 10 hasta el 20
|
+ 35 hasta el 40
|
|
De hasta 10
Tm
|
+ 15 hasta el 25
|
+ 45 hasta el 50
|
A efectos de responsabilidad,
serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19.
5. El inadecuado
funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los
tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos
u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar
instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de
conformidad con lo establecido en el artículo 140.10, o no pasar la revisión
periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente
establecidos.
6. El exceso superior al 20
por ciento en los tiempos máximos de conducción o de conducción
ininterrumpida, así como la minoración superior a dicho porcentaje en los
períodos de descanso establecidos, salvo que dicho exceso o defecto deba ser
considerado infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el
artículo 140.20.
7. La utilización de una misma
hoja de registro durante varias jornadas cuando ello hubiera dado lugar a la
superposición de registros que impidan su lectura.
8. El incumplimiento por parte
del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas
manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción
y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal
obligación se encuentre reglamentariamente establecida, salvo que deba
calificarse como muy grave de conformidad con lo establecido en los apartados
22 y 24 del artículo 140 o como leve por darse las circunstancias previstas
en el apartado 5 del artículo 142.
9. La utilización en el
aparato de control de los tiempos de conducción y descanso de más de una hoja
de registro durante una misma jornada por la misma persona, salvo cuando se
cambie de vehículo y la hoja de registro utilizada en el aparato del primer
vehículo no se encuentre homologada para su utilización en el del segundo.
10. La obstrucción que
dificulte gravemente la actuación de los servicios de inspección cuando no
concurra alguno de los supuestos que, conforme a lo señalado en el apartado 6
del artículo anterior, implicarían que dicha obstrucción debiera ser
calificada como infracción muy grave.
11. La carencia no
significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de
control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los
conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa a
disposición de la Administración.
12. La falta de anotación de
alta en el registro a que hace referencia el artículo 53 de la presente ley
por parte de las cooperativas de transportistas y sociedades de
comercialización.
13. La realización de
transportes privados careciendo de la autorización o licencia que, en su
caso, resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras
del transporte terrestre, salvo que dicha infracción deba calificarse como
leve al amparo de lo dispuesto en el artículo 142.8.
Se considerará que carece de
autorización quien no hubiese realizado su visado reglamentario, incluso
cuando se produzca por el supuesto regulado en el artículo 146.5.
14. La prestación de servicios
públicos de transporte, utilizando la mediación de personas físicas o
jurídicas no autorizadas para dicha mediación, sin perjuicio de la sanción
que al mediador pueda corresponderle de conformidad con lo previsto en el
artículo 140.1.
15. La connivencia en
actividades de mediación no autorizadas o en la venta de billetes para
servicios de transporte de viajeros no autorizados en locales o
establecimientos públicos destinados a otros fines. La responsabilidad
corresponderá al titular de la industria o servicio al que esté destinado el
local.
16. La venta de billetes para
servicios de transporte de viajeros no autorizados y, en general, la
mediación en relación con los servicios o actividades no autorizados, sin
perjuicio de calificar la infracción como muy grave, de conformidad con el
artículo 140.1, cuando no se posea título habilitante para realizar
actividades de mediación.
17. El incumplimiento del
régimen tarifario reglamentariamente establecido, salvo que, por tratarse de
un transporte público regular de viajeros de uso general, deba calificarse
como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo
140.15.5.
18. El reiterado
incumplimiento injustificado superior a 15 minutos de los horarios de salida
en las cabeceras de las líneas de servicios públicos regulares de transporte
de viajeros de uso general, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen.
19. La carencia, falta de
diligenciado o falta de datos esenciales de la documentación de control,
estadística o contable cuya cumplimentación resulte obligatoria, así como la
ocultación o falta de conservación de la misma y demora injustificada de la
puesta en conocimiento o la falta de comunicación de su contenido a la
Administración, incumpliendo lo que al efecto se determine
reglamentariamente, salvo que deba ser calificada como infracción muy grave
de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6, 14, 22 ó 24 del artículo 140.
Especialmente se considerará
constitutiva de esta infracción la carencia del preceptivo documento en que
deban formularse las reclamaciones de los usuarios y la negativa u
obstaculización a su uso por el público, así como la ocultación o demora
injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte de
las reclamaciones o quejas consignadas en dicho documento, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine.
20. El incumplimiento, por
parte del destinatario al que se hubieran entregado las mercancías, de la
obligación de ponerlas a disposición de una junta arbitral del transporte,
cuando sea requerido al efecto por dicha junta en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas para actuar como depositaria.
21. La realización de
servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo
iniciados en término municipal distinto al que corresponda la licencia de
transporte urbano, salvo en los supuestos reglamentariamente exceptuados.
22. La utilización por parte
del arrendatario de vehículos industriales arrendados con o sin conductor sin
llevar a bordo el contrato de arrendamiento o una copia del mismo, o llevarlo
sin cumplimentar, así como la falta de cuanta otra documentación resulte
obligatoria para acreditar la correcta utilización del vehículo.
23. El incumplimiento por los
titulares de autorizaciones de transporte público sanitario de las exigencias
de disponibilidad temporal para la prestación del servicio que
reglamentariamente se encuentren determinadas, salvo causa justificada.
24. La realización de
transportes, carga o descarga de mercancías peligrosas cuando concurra alguna
de las siguientes circunstancias:
24.1 Transportar mercancías
peligrosas incumpliendo las condiciones establecidas en la excepción o permiso
excepcional para mercancías transportadas de forma distinta a la recogida en
la reglamentación sobre mercancías peligrosas.
24.2 No incluir en los
documentos de acompañamiento o indicar inadecuadamente alguno de los datos
que reglamentariamente deben figurar en ellos.
24.3 No respetar las
condiciones de aislamiento, estiba, protección o segregación de la carga
reglamentariamente establecidas.
24.4 No realizar en las
plantas cargadoras o descargadoras las comprobaciones que sean obligatorias
antes, durante y después de la carga.
24.5 Transportar viajeros en
unidades que transporten mercancías peligrosas fuera de los supuestos en que
las normas reguladoras de esta clase de transportes lo permitan.
24.6 Transportar mercancías
peligrosas en vehículos de viajeros en cantidades no permitidas.
24.7 Carecer de los extintores
que resulte obligatorio llevar en relación con el vehículo o la carga, o
disponer de los mismos en condiciones que no permitan o garanticen su
correcta utilización.
Se consideran incluidos en
este apartado aquellos supuestos en los que los extintores no estén provistos
del correspondiente precinto, salvo que se acredite su buen funcionamiento o
haya caducado el plazo para hacer su inspección.
24.8 Incumplimiento del
equipamiento del vehículo o del conductor que resulte obligatorio conforme a
la legislación española o internacional que en cada caso resulte de
aplicación.
24.9 Carecer del certificado
de limpieza de la cisterna en los casos que sea necesario.
24.10 Remitir a las
autoridades competentes el informe anual o los partes de accidentes fuera de
los plazos legalmente establecidos.
24.11 No proporcionar a los
trabajadores que intervienen en el manejo de mercancías peligrosas la formación
adecuada para prevenir riesgos ocasionales.
La responsabilidad por la
comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado
corresponderá: al transportista y al cargador o expedidor, en su caso, por la
infracción del apartado 24.1; al cargador o expedidor, en su caso, por la
infracción del apartado 24.2; al cargador o descargador, según el caso, por
las infracciones de los apartados 24.3 y 24.4; al transportista por las
infracciones de los apartados 24.5
a 24.8; al transportista y al cargador o descargador,
en su caso, por la infracción contemplada en el apartado 24.9, y a la
empresa, obligada a tener consejero de seguridad, por las infracciones de los
apartados 24.10 y 24.11.
25. El incumplimiento por los
centros de formación de las condiciones exigidas a efectos de homologación
como entidades o cursos de renovación del certificado de consejero de
seguridad.
26. La realización de
transportes de mercancías perecederas con vehículos que carezcan de la placa
de certificación de conformidad.
27. La contratación del
transporte con transportistas o intermediarios que no se hallen debidamente
autorizados.
28. El incumplimiento por las
empresas arrendadoras de vehículos sin conductor de la obligación de exigir
la correspondiente autorización de transporte al arrendatario, en los casos
previstos en el artículo 136, y de las condiciones exigibles para la
realización de su actividad reglamentariamente previstas.
29. El incumplimiento de las
condiciones establecidas en el título concesional, autorización o reglamento
de explotación de las estaciones de autobuses.
30. La prestación de servicios
de transporte con vehículos que incumplan las prescripciones técnicas sobre
accesibilidad de personas con movilidad reducida que, en cada caso, les
resulten de aplicación.
31. Cualquiera de las
infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza,
ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave, debiendo
justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución
correspondiente.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
ley 66/1997 vigente desde 01-01-1997
"Se considerarán
infracciones graves :
a. La realización de
transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de
disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte
vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de los
mismos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente
establecidas, salvo que deba ser considerada falta muy grave de conformidad
con lo previsto en el apartado a) del artículo anterior. En idéntica
infracción incurrirán los transportistas que actúen como arrendadores o
colaboradores incumpliendo las condiciones que les afecten.
b. La realización de
transportes privados para los que se exija un título administrativo
específico careciendo del mismo.
c. El incumplimiento de las
condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, salvo
que deba calificarse como infracción muy grave conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
A tal efecto se
considerarán condiciones esenciales de la concesión o autorización aquellos
aspectos que configuren la naturaleza del servicio o actividad de que se
trate y delimiten su ámbito, así como el mantenimiento de los requisitos
exigidos para su otorgamiento y realización, según lo que reglamentariamente
se determine.
d. La prestación de
servicios públicos de transporte, utilizando la mediación de persona física o
jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador
pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del
artículo 140 de la
presente Ley.
e. La connivencia en
actividades de mediación no autorizadas, o en la venta de billetes para
servicios clandestinos, en locales o establecimiento públicos destinados a
otros fines. La responsabilidad corresponderá al titular de la industria o
servicio al que esté destinado el local.
f. La venta de billetes
para servicios clandestinos y, en general, la mediación en relación con los
servicios o actividades no autorizadas, sin perjuicio de estimar la
infracción muy grave que en su caso corresponda, cuando no se posea título
habilitante para realizar actividades de mediación.
g. El incumplimiento del
régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá en todo caso al
transportista y al intermediario, y asimismo en el transporte de mercancías a
la otra parte contratante, cuando su actuación fuera determinante del
incumplimiento y en todo caso, cuando se trate de la percepción de tarifas
inferiores a las mínimas establecidas.
h. La carencia o no
adecuado funcionamiento, imputable al transportista o manipulación del
tacógrafo, sus elementos, u otros instrumentos o medios de control que exista
la obligación de llevar instalados en el vehículo, o no pasar la revisión
periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos.
i. El exceso sobre el peso
máximo autorizado superior a los porcentajes comprendidos entre el 6 y el 15%
del mismo que reglamentariamente se determine en relación con los distintos
tipos de vehículos, mercancías transportadas e instalaciones de carga
utilizadas, salvo que dicho exceso deba ser considerado falta muy grave,
conforme a lo dispuesto en el apartado c) del artículo anterior.
j. El falseamiento de la
declaración de porte, la hoja de ruta u otra documentación obligatoria.
k. El reiterado
incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos
vengan prefijados con intervención de la Administración.
l. Carecer del perceptivo
documento en el que deben formularse las reclamaciones de los usuarios, negar
y obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora
injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección del Transporte
Terrestre, de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél, de acuerdo con
lo que reglamentariamente se determine.
m. La contratación del
transporte con transportistas o intermediarios que no se hallan debidamente
autorizados para realizar el mismo, siempre que la contratación global de la
empresa alcance las magnitudes que reglamentariamente se determinen.
n. La negativa y
obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den
las circunstancias previstas en el apartado e) del artículo anterior.
ñ. La no suscripción de los
seguros que haya obligación de realizar según lo previsto en el artículo 21.
o. Cualquiera de las
infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza,
ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
p. El exceso superior al
20% en los tiempos máximos de conducción permitidos, salvo que dicho exceso
deba ser considerado falta muy grave de conformidad con lo previsto en el
apartado b) del artículo anterior
q. Cualquier otra
infracción no incluida en los apartados precedentes, que las normas
reguladoras de los transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo
con los principios del régimen sancionador establecido en el presente
Capítulo.
r. Las infracciones que, no
incluidas en los apartados precedentes, se califiquen como leves de acuerdo
con el artículo 142 de la
presente Ley, cuando en los doce meses anteriores a su
comisión el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución
definitiva por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo,
salvo que se trate de infracciones contenidas en el apartado h) del mismo que
tengan distinta naturaleza.
No obstante lo anterior, en
la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo
que se dispone en el artículo 144 de la presente Ley".
---
Artículo 142. (*)
Se considerarán infracciones
leves:
1. La falta de comunicación de
cualquier dato o circunstancia que deba figurar en el registro a que hace
referencia el artículo 53 de la presente ley o que exista obligación por otra
causa de poner en conocimiento de la Administración, con arreglo a lo que
reglamentariamente se determine, salvo que dicha infracción deba ser
calificada como grave conforme a lo establecido en el 141.12.
2. El exceso sobre la masa
máxima autorizada de los vehículos o de alguno de sus ejes, en los
porcentajes siguientes:
|
M.M.A.
|
Exceso total
—
Porcentaje
|
Exceso sobre un eje
—
Porcentaje
|
|
De más de 20
Tm
|
+2,5 hasta el 6
|
+20 hasta el 25
|
|
De más de 10 Tm a 20
Tm
|
+5 hasta el 10
|
+30 hasta el 35
|
|
De hasta 10
Tm
|
+6 hasta el 15
|
+40 hasta el 45
|
A efectos de responsabilidad,
serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 140.19.
3. El exceso en los tiempos
máximos de conducción o de la conducción ininterrumpida, así como la
minoración de los períodos de descanso o pausa establecidos, salvo que deba
ser considerado infracción grave o muy grave.
4. La utilización de hojas de
registro no homologadas o que resulten incompatibles con el aparato de control
utilizado, así como la utilización de una tarjeta de conductor caducada.
5. El incumplimiento por parte
del conductor de la obligación de realizar por sí mismo determinadas entradas
manuales o anotaciones en el aparato de control de los tiempos de conducción
y descanso o en las hojas de registro, en aquellos supuestos en que tal
obligación se encuentre reglamentariamente establecida, cuando, no obstante
no haberse realizado las anotaciones oportunas, resulte posible deducir bien
del propio aparato de control o de las hojas de registro inmediatamente
anteriores y posteriores cuál debiera haber sido su contenido.
6. La carencia de los
preceptivos rótulos o avisos de obligada exhibición para conocimiento del
público usuario.
7. El incumplimiento en los
transportes interurbanos de viajeros contratados por plaza con pago
individual de la obligación de expedir billetes, de las normas establecidas
para su despacho o devolución, así como expedirlos sin las menciones
esenciales.
8. La realización de
transportes públicos o privados o alguna de sus actividades auxiliares o
complementarias careciendo de la autorización o licencia que, en su caso,
resulte preceptiva para ello de conformidad con las normas reguladoras de los
transportes terrestres, siempre que la misma se hubiese solicitado,
acreditando el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para su
otorgamiento, en el plazo máximo de 15 días, contados desde la notificación
del inicio del expediente sancionador.
9. La realización de
transportes públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la
documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que
resulte exigible para la determinación de la clase de transporte que se está
realizando, salvo que dicha infracción deba ser calificada como muy grave o
grave conforme a lo dispuesto en los artículos 140.1 y 141.13.
10. El arrendamiento de
vehículos sin conductor fuera de las oficinas o locales que
reglamentariamente se determinen, así como no suscribir de forma
independiente un contrato por cada arrendamiento de vehículos que la empresa
efectúe.
11. La realización de
transporte público regular de viajeros por carretera de uso general
incumpliendo el calendario establecido.
12. La realización de
transportes públicos regulares de viajeros de uso especial incumpliendo el
itinerario, calendario, horario, expediciones, puntos de parada o alguno de
los requisitos establecidos en la correspondiente autorización de uso
especial.
Asimismo, en el transporte de
escolares y menores, el incumplimiento de las obligaciones sobre parada de
vehículos en el centro escolar y acceso y abandono de los vehículos en los
términos regulados en las normas sobre seguridad en esta clase de
transportes.
13. El trato desconsiderado de
palabra u obra con los usuarios por parte del personal de la empresa en el
transporte de viajeros.
14. En el transporte escolar y
de menores, el incumplimiento de la obligación de exigir la entidad
contratante al transportista los documentos o justificantes que, con arreglo
a las normas que regulan la seguridad en dichos transportes, deba exigirle.
15. La salida de los vehículos
dedicados al arrendamiento con conductor del lugar en que habitualmente se
encuentren guardados o estacionados sin llevar a bordo la hoja de ruta o
llevándola sin cumplimentar, salvo los supuestos exceptuados
reglamentariamente. No se apreciará esta infracción cuando la misma concurra
con la establecida en el artículo 141.22.
16. El incumplimiento por
parte de las empresas que intervengan en la contratación y realización de transportes
de mercancías peligrosas de las siguientes obligaciones:
16.1 Incluir en los informes
anuales y partes de accidentes alguno de los datos exigibles por la normativa
vigente.
16.2 Comunicar a los órganos
competentes la identidad de los consejeros de seguridad con que cuente la
empresa y sus áreas de responsabilidad, poseyéndolos.
16.3 Conservar por parte de
las empresas los informes anuales, durante el plazo reglamentariamente
establecido, siempre que hubieran sido remitidos a los órganos competentes.
17. La realización de
transporte público regular de viajeros por carretera de uso general o
especial incumpliendo cualquiera de las condiciones señaladas en el título
concesional o autorización especial sin el carácter de esenciales cuando
dicho incumplimiento no se encuentre expresamente tipificado de otra manera
en esta ley.
18. La carencia de los
distintivos o rótulos exigidos por la normativa vigente, relativos a la
naturaleza o al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar,
llevarlos en lugar no visible o en condiciones que dificulten su percepción,
utilizarlos de forma inadecuada o llevar en lugar visible del vehículo el
distintivo correspondiente a un ámbito territorial o clase de transporte para
cuya realización no se halle facultado por el necesario título habilitante.
19. En el transporte de
viajeros, la carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la
cantidad que, en su caso, se encuentre reglamentariamente determinada.
20. El incumplimiento por los
usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de
utilización del servicio establecidas de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 40.2 y 41.1, salvo que las normas en que se contengan dichas reglas
consideren expresamente su incumplimiento como infracción grave.
En todo caso, se considerará
constitutivo de la infracción tipificada en este apartado el incumplimiento
por los usuarios de los transportes de viajeros de las siguientes
prohibiciones:
20.1 Impedir o forzar la
apertura o cierre de las puertas de acceso a los vehículos.
20.2 Manipular los mecanismos
de apertura o cierre de las puertas de acceso al vehículo o de cualquiera de
sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal
de la empresa transportista.
20.3 Hacer uso sin causa
justificada de cualquiera de los mecanismos de seguridad o socorro instalados
en el vehículo para casos de emergencia.
20.4 Abandonar el vehículo o
acceder a éste fuera de las paradas en su caso establecidas al efecto, salvo
causa justificada.
20.5 Realizar, sin causa
justificada, cualquier acto susceptible de distraer la atención del conductor
o entorpecer su labor cuando el vehículo se encuentre en marcha.
20.6 Viajar en lugares
distintos a los habilitados para los usuarios.
20.7 Fumar en los vehículos y
en lugares distintos a los habilitados a tal fin en estaciones de transporte
en los términos que resulten de la normativa específica sobre la materia.
20.8 Viajar sin título de
transporte o con título que resulte insuficiente en función de las
características del viaje y condiciones de utilización previstas en la
correspondiente concesión o autorización, así como el uso indebido del título
que se posea.
20.9 Toda acción injustificada
que pueda implicar deterioro o causar suciedad en los vehículos o estaciones
de transporte.
21. La realización de la
actividad de arrendamiento de vehículos con conductor con vehículos que
lleven publicidad o signos externos identificativos, salvo en los supuestos
reglamentariamente exceptuados.
22. La realización del
transporte con vehículos ajenos sobre los que no se tengan las condiciones de
disponibilidad legalmente exigibles, así como utilizar para el transporte
vehículos arrendados a otros transportistas o utilizar la colaboración de
éstos fuera de los supuestos o incumpliendo las condiciones legalmente
establecidas, salvo que deba ser considerada infracción muy grave, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 140. En idéntica
infracción incurrirán las empresas que actúen como colaboradores,
incumpliendo las obligaciones que les afecten.
23. La realización de
transporte de mercancías peligrosas cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
23.1 No llevar a bordo del
vehículo los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
23.2 Carecer el vehículo de
las placas de identificación de características cuando sean exigibles o
llevarlas ilegibles, deterioradas o careciendo de alguna de las menciones
esenciales.
La responsabilidad por la
comisión de las infracciones contempladas en el presente número corresponderá
al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
24. La realización de
transporte de mercancías perecederas cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
24.1 No llevar a bordo del vehículo
los documentos obligatorios relativos al mismo, poseyéndolos.
24.2 No llevar en el vehículo
las marcas de identificación e indicaciones reglamentarias o llevarlas en
lugares distintos a los establecidos.
La responsabilidad por la
comisión de las infracciones contempladas en el presente apartado
corresponderá al transportista o, en su caso, al titular del vehículo.
25. Cualquiera de las
infracciones previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza,
ocasión o circunstancias, no deba ser calificada como grave, debiendo
justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución
correspondiente.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
ley 16/1987, vigente desde 31-12-1987
"Se consideran
infracciones leves :
La realización de
transportes o actividades auxiliares, para los cuales la normativa reguladora
de los transportes terrestres exija la previa autorización administrativa,
careciendo de la misma, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para
el otorgamiento de dicha autorización, la cual hubiera podido ser obtenida
por el infractor.
Realizar transportes
públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal
que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.
No llevar en lugar visible
del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al
tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar, o llevarlos en
condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada
de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta
muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 140
de la presente Ley.
Transportar mayor número de
viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha
infracción deba calificarse como muy grave conforme a lo dispuesto en el
apartado b) del artículo 140 de la presente Ley.
El exceso sobre el peso
máximo autorizado, superior a los porcentajes comprendidos entre el 2,5 y el
6%, que reglamentariamente se determinen en relación con los distintos tipos
de vehículos, mercancías transportadas y con las instalaciones de carga
utilizadas, salvo que deba ser considerado falta grave o muy grave, conforme a
lo dispuesto en el artículo 141, i) y 140, c).
Carecer de los preceptivos
cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos y otros de obligada
exhibición para conocimiento del público.
Incumplir las normas
generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho
incumplimiento deba ser calificado como infracción grave o muy grave, de
acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
El trato desconsiderado con
los usuarios en el transporte de viajeros. La infracción a que se refiere
este apartado se sancionará teniendo en cuenta los supuestos que al respecto
contemple la normativa sobre derechos de los usuarios y consumidores.
El incumplimiento por los
usuarios de las obligaciones que les correspondan, conforme a las reglas de utilización
del servicio previstas en el punto 2 del artículo 40 y en el punto 1 del
artículo 41, salvo que la normativa en la que se contengan dichas reglas
considere expresamente su incumplimiento como falta grave.
La no comunicación de los
datos esenciales que reglamentariamente se determinen y que deban ser
inscritos en el Registro regulado en el artículo 53, o puestos por otra causa
en conocimiento de la Administración. Cuando dicha falta de
comunicación fuera determinante para el conocimiento por la Administración de
hechos sancionables, se considerará interrumpido el plazo de prescripción
hasta que la comunicación se produzca.
El exceso en los tiempos
máximos de conducción permitidos salvo que debe ser considerado falta grave o
muy grave.
La carencia o falta de
datos esenciales de la declaración de porte, la hoja de ruta y otra
documentación obligatoria.
Cualquiera de las
infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza,
ocasión o circunstancia no deba ser calificado como grave.
Tendrán la consideración de
infracciones leves todas las que suponiendo vulneración directa de las normas
legales o reglamentarias aplicables en cada caso, no figuren expresamente
recogidas y tipificadas en los artículos anteriores de la presente Ley".
Artículo 143. (*)
1. Las sanciones por las
infracciones tipificadas en los artículos anteriores se graduarán de acuerdo
con la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la
naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente
obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora, conforme
a las reglas y dentro de las horquillas siguientes:
a) Se sancionarán con
apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los
apartados 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 142.
b) Se sancionarán con multa de
201 a
300 euros las infracciones previstas en los apartados 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16 y 17 del artículo 142.
En idéntica cuantía se
sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo a) cuando el responsable
de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a
la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave
de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
c) Se sancionarán con multa de
301 a
400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7
del artículo 142.
En idéntica cuantía se
sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo b) cuando el responsable
de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a
la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave
de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
d) Se sancionarán con multa de
401 a
1.000 euros las infracciones previstas en los apartados 25, 26, 27, 28, 29 y
30 del artículo 141.
En idéntica cuantía se
sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo c) cuando el responsable
de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a
la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave
de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
e) Se sancionarán con multa de
1.001 a
1.500 euros las infracciones previstas en los apartados 11, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del artículo 141.
En idéntica cuantía se
sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo d) cuando el responsable
de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a
la vía administrativa, por la comisión de otra infracción grave tipificada en
el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en esta ley
en los 12 meses anteriores.
f) Se sancionarán con multa de
1.501 a
2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8, 9 y 10 del artículo 141.
En idéntica cuantía se
sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo e) cuando el responsable
de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a
la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave
tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las
previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
g) Se sancionarán con multa de
2.001 a
3.300 euros las infracciones previstas en los apartados 24, 25 y 26 del
artículo 140.
En idéntica cuantía se
sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo f) cuando el responsable
de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a
la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave
tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las
previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
h) Se sancionarán con multa de
3.301 a
4.600 euros las infracciones previstas en los apartados 15, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 22 y 23 del artículo 140.
En idéntica cuantía se
sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo g) cuando el responsable
de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a
la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave
de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
i) Se sancionarán con multa de
4.601 a
6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del artículo 140.
En idéntica cuantía se
sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo h) cuando el responsable
de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a
la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave
de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
j) Se sancionarán con multa de
6.001 a
18.000 euros las infracciones reseñadas en el párrafo i) cuando el
responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que
ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra
infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.
k) Cuando fuera de aplicación
lo previsto en los artículos 141.31 y 142.25, la cuantía de la sanción que en
su caso corresponda imponer estará comprendida, respectivamente, dentro de
los límites establecidos en los párrafos d), e) y f) y a) b) y c).
2. La comisión de la
infracción prevista en el apartado 2 del artículo 140 llevará aneja,
conjuntamente con la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de
validez de todas aquellas autorizaciones de que fuese titular el infractor
para cuya obtención resultaban exigibles los requisitos incumplidos.
La comisión de la infracción prevista
en el apartado 3 del artículo 140 llevará aneja, conjuntamente con la sanción
pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de tantas autorizaciones o
copias certificadas de las que fuese titular el infractor como resulte
preciso a fin de restablecer el equilibrio reglamentariamente exigido entre
número de autorizaciones y cumplimiento de las condiciones requeridas para su
obtención y mantenimiento. No obstante, cuando el nivel de incumplimiento del
requisito de que se trate afectase a una parte importante del conjunto de la
actividad del infractor, podrá implicar la pérdida de validez de todas
aquellas autorizaciones de que fuese titular para cuya obtención resultase
exigible aquél. En todo caso, cuando esta infracción se cometiese por segunda
vez en el espacio de 12 meses, la sanción pecuniaria irá siempre acompañada
de la pérdida de validez de la totalidad de autorizaciones de que fuese
titular el infractor.
La comisión de la infracción
prevista en el apartado 4 del artículo 140 llevará aneja, conjuntamente con
la sanción pecuniaria que corresponda, la pérdida de validez de cuantas
autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la
utilizada fuese titular el transportista a cuyo nombre fue expedida por la
Administración.
La comisión de la infracción
prevista en el apartado 5 del artículo 140 llevará aneja, conjuntamente con
la sanción pecuniaria que corresponda, la declaración de caducidad de la
concesión de que se trate y la inhabilitación para ser titular de ninguna
concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso
general de nueva creación en el plazo de cinco años. Tampoco podrá la empresa
inhabilitada tener una participación mayoritaria en el capital de ninguna
otra que pretenda acceder a la titularidad de algunas de tales concesiones o
autorizaciones.
La comisión de las
infracciones previstas en los apartados 1 y 8 del artículo 140 podrá
implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el
precintado del vehículo con el que se realiza el transporte o la clausura del
local en el que, en su caso, se venga ejerciendo la actividad, en ambos
supuestos durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del
salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan
arbitrarse para su garantía.
Cuando en la comisión de la
infracción prevista en el apartado 10 del artículo 140, hubiesen intervenido
talleres autorizados, con independencia de la sanción que corresponda, se
propondrá al órgano competente la retirada de la correspondiente
autorización.
3. Cuando sean detectadas
durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de
acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8, 10, 19 ó 20 del artículo
140, 4 ó 6 del artículo 141, o bien alguno de los excesos en el tiempo de
conducción tipificados en el apartado 3 del artículo 142, siempre que en este
último supuesto la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para
alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros,
deberá ordenarse su inmediata inmovilización hasta que se supriman los
motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias
ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se
trate.
A tal efecto, los miembros de
la Inspección del Transporte Terrestre o agentes de las fuerzas actuantes que
legalmente tienen atribuida la vigilancia del mismo habrán de retener la
documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la
correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron
lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del
transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.
En idénticos términos se
procederá en aquellos supuestos en que la inspección actuante hubiese retirado
la hoja de registro que venía siendo utilizada en el aparato de control de
los tiempos de conducción y descanso durante la realización de un transporte
y la empresa hubiese incumplido la obligación de llevar a bordo otras de
repuesto, así como en aquellos en que hubiese retirado la tarjeta del
conductor para el referido aparato.
Asimismo, podrá ordenarse la
inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas en carretera conductas
infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro
para la seguridad.
En los supuestos de
inmovilización de vehículos que transporten viajeros, y a fin de que éstos
sufran la menor turbación posible, será responsabilidad del transporte cuyo
vehículo haya sido inmovilizado buscar los medios alternativos necesarios
para hacer llegar a los viajeros a su destino. De no hacerlo, dichos medios
podrán ser establecidos por la Administración. Los gastos que genere la
adopción de tales medidas serán, en todo caso, de cuenta del transportista.
Si se negara a satisfacerlos, quedará inmovilizado el vehículo hasta que
aquéllos fueran satisfechos, aunque hubieran desaparecido las causas de la
infracción.
4. Independientemente de las
sanciones pecuniarias que correspondan de conformidad con esta ley, la
resolución sancionadora en que se aprecie el incumplimiento reiterado de las
circunstancias previstas en los apartados 15 ó 16 del artículo 140 podrá
acordar la caducidad de la concesión o autorización especial de que se trate
con pérdida de la fianza y sin perjuicio del pago del salario o de las
indemnizaciones que procedan. Asimismo, la resolución sancionadora en que se
aprecie el incumplimiento reiterado de las circunstancias previstas en los
apartados 17 ó 18 del artículo 140 podrá dar lugar a la pérdida de validez de
cuantas autorizaciones sea titular el infractor.
A los efectos previstos en
este apartado, se considerará que existe incumplimiento reiterado cuando la
correspondiente empresa haya sido sancionada, mediante resoluciones que
pongan fin a la vía administrativa, por la comisión en un período de un año
de tres o más infracciones de carácter muy grave por vulneración de las
circunstancias previstas en los apartados 15, 16, 17 ó 18 del artículo 140.
5. La imposición de las
sanciones que, en su caso, correspondan será independiente de la posible
obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
ley 16/1987, vigente desde 31-12-1987
"1. Las infracciones
leves se sancionarán con apercibimiento y/o multa de hasta 40.000 pesetas;
las graves, con multa de 40.001
a 200.000 pesetas y las muy graves, con multa de 200.001 a 400.000
pesetas. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites
establecidos en el párrafo anterior, se graduará de acuerdo con la
repercusión social de la infracción, la intencionalidad, el daño causado en
su caso, o el número de infracciones cometidas.
2. La comisión de las
infracciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 140, podrá
implicar independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el
precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la retirada
conjunta de la correspondiente autorización, así como la clausura del local en
el que, en su caso, vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos
durante el plazo máximo de un año, sin perjuicio del pago del salario o de
las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para
su garantía.
La infracción prevista en
el apartado g) del artículo 140, además de la sanción pecuniaria que
corresponda, llevará aneja la anulación de la correspondiente autorización y,
asimismo, cuando ésta estuviera otorgada en la modalidad prevista en el
apartado c) del punto 1 del artículo 92, la anulación al titular
administrativo de dicha autorización, de otra del mismo ámbito territorial, o
subsidiariamente dos, del ámbito territorial inmediatamente inferior.
3. Cuando los responsables
de las infracciones previstas en el artículo 140 de la presente Ley hayan
sido sancionados mediante resolución definitiva por infracción tipificada en
el mismo apartado de dicho artículo en los doce meses anteriores a la
comisión de la misma, la infracción llevará aneja la retirada temporal de la
correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se
realizaba la actividad o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un
año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses,
llevarán aneja la retirada temporal o definitiva de la autorización. En
el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no
haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido
temporalmente retirada la autorización.
Cuando para la prestación del
servicio sean necesarias conjuntamente una autorización especial y la
autorización habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulada
en el Título III, la retirada a la que se refiere este apartado se producirá
únicamente en relación con la autorización especial, a no ser que la
autorización de transporte discrecional haya sido otorgada conjuntamente con
ella, en cuyo caso se producirá la retirada de ambas.
4. Cuando sean detectadas
en carreteras infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo
previsto en los apartados a), b) o c) del artículo 140 e), i) o p) del
artículo 141, podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta
que se supriman los motivos determinales de la infracción, pudiendo la
Administración adoptar las mediadas necesarias a fin de que los usuarios
sufran la menor perturbación posible.
5. Independientemente de
las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley el incumplimiento
reiterado o de manifiesta gravedad de las condiciones esenciales de las
concesiones o autorizaciones administrativas, podrá dar lugar a la caducidad
de la concesión o a la revocación de la autorización, en ambos casos con
pérdida de la fianza".
---
Artículo 144. (*)
1. La comisión de dos o más
infracciones de las reseñadas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo
140 en el espacio de un año conllevará la inhabilitación del infractor
durante un período de tres años para ser titular de cualquier clase de
concesión, autorización o licencia habilitante para el ejercicio de la
actividad de transporte o de cualquiera de sus actividades auxiliares y
complementarias o formar parte del consejo de administración u órgano
equivalente de una empresa que sea titular de tales concesiones,
autorizaciones o licencias.
Durante dicho período tampoco
podrá el así inhabilitado aportar su capacitación profesional a ninguna
empresa transportista o de actividad auxiliar y complementaria del
transporte.
La mencionada inhabilitación
llevará aparejada la caducidad de cuantas concesiones y la pérdida de validez
de cuantas autorizaciones y licencias fuese titular la empresa infractora,
con carácter definitivo.
Para que se produzca el
supuesto de reincidencia señalado en este artículo, las sanciones tenidas en
cuenta deberán haber sido impuestas mediante resolución que ponga fin a la
vía administrativa.
El período de inhabilitación
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que se hubiese dictado
la última de estas resoluciones.
2. En todos aquellos supuestos
en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en
los apartados 10 u 11 del artículo 140, ó 1.1, 1.2 y 5 del artículo 141, a la notificación del
inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en
el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la
deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo
hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se
tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción
tipificada en el artículo 140.7.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
ley 16/1987, vigente desde 31-12-1987
"1. Las agravaciones
previstas en el apartado h) del artículo 140, en el apartado r) del artículo
141 y en el punto 3 del artículo 143 de la presente Ley,
únicamente será de aplicación en cada uno de los supuestos siguientes :
Cuando las infracciones se
hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de
actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa
especial. Cuando para la prestación del servicio sean conjuntamente
necesarias una concesión o autorización especial y la autorización
habilitante para el transporte discrecional de viajeros regulado en el Título
III, se entenderán prestados a estos efectos al amparo de la correspondiente
concesión o autorización especial.
Cuando las infracciones
hayan sido cometidas con motivo de la realización material por el mismo
responsable de servicios de transporte discrecional sujetos a autorizaciones
diversas, siempre que aquéllas se refieran un mismo tipo de transporte. Se
entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte :
Los transportes privados.
Los transportes de viajeros
realizados con vehículos con una capacidad superior a nueve plazas incluido
el conductor.
Los transportes de viajeros
realizados con vehículos de capacidad igual o inferior a nueve plazas
incluido el conductor.
Los transportes de
mercancías en vehículos con un peso máximo autorizado de 6 toneladas o una
capacidad de carga inferior a 3,5 toneladas salvo que reglamentariamente se
establezcan límites distintos a los señalados para los vehículos ligeros.
Los transportes de
mercancías en vehículos pesados con un peso máximo autorizado o una capacidad
de carga igual o superior a la establecida para el subapartado 4) anterior.
Los vehículos de servicio
mixto.
Cuando las infracciones se
hayan cometido al realizar actividades que no consistan en la prestación
material de servicios de transporte, pero que efectúe la misma empresa como
complementarias a dicha prestación material, aun cuando los servicios estén
sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de
transporte según lo que se dispone en el apartado b) de este punto.
Cuando las infracciones
hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la
cobertura del correspondiente título habilitante, siempre que aquéllas lo
hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales
las que deberías haberse realizado al amparo de un título habilitante, único,
o en la prestación material de un mismo tipo de transporte según lo que se
dispone en el apartado b) de este punto.
Cuando las infracciones
resulten imputables a un mismo responsable de entre aquéllos a que se refiere
el apartado c) del punto 1 del artículo 138 de la presente Ley.
2. No procederá la
agravación prevista en el apartado h) del artículo 140, en el apartado r) del
artículo 141 y en el punto 3 del artículo 143, cuando la persona física o
jurídica sancionada por infracción anterior a cualquiera de dichos preceptos
como responsable administrativo, según el artículo 138, 1, a) de la presente Ley,
acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que la
responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona,
según el supuesto previsto en el punto 2 del último artículo citado".
---
Artículo 145. (*)
Las infracciones de la
legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de
conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año.
Las sanciones de la
legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los
plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
ley 16/1987, vigente desde 31-12-1987
"1. Las infracciones
de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescriben a los
tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha
notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o
si, habiéndose iniciado éste, sufrieran las actuaciones paralización por
tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o
diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias
para la resolución del expediente.
2. El plazo de prescripción
de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de
practicarse actuaciones, que deberán figurar de forma expresa en el
expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o
cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la
infracción".
---
Artículo 146. (*)
1. La competencia para la
imposición de las sanciones previstas en el presente capítulo corresponderá a
los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida.
2. El procedimiento para la
imposición de las sanciones previstas en la presente ley se ajustará a las
normas específicas que reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto
por éstas, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Con objeto de establecer la
posible existencia de alguno de los supuestos de reincidencia o habitualidad
en la conducta infractora contemplados en este capítulo, la tramitación de
todo procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones
tipificadas en esta ley deberá incluir expresamente la consulta al Registro
General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y
Complementarias del Transporte que permita conocer si existen sanciones
previas que determinen dicha reincidencia o habitualidad.
El plazo máximo en que deberá
notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año,
contado desde la fecha de iniciación del procedimiento.
El procedimiento para la
imposición de las sanciones previstas en esta ley se iniciará de oficio por
acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia
de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Los órganos de las distintas
Administraciones públicas competentes para sancionar las infracciones
previstas en esta ley comunicarán al Registro General de Transportistas y de
Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que
hace referencia el artículo 53 las sanciones que impongan, con objeto de que
se realice la pertinente anotación, en el plazo máximo de 30 días, contados
desde la resolución sancionadora que ponga fin a la vía administrativa.
3. Las sanciones pecuniarias
podrán hacerse efectivas conforme a lo que reglamentariamente se establezca.
En todos aquellos supuestos en
que el interesado decida voluntariamente hacer efectiva la sanción antes de
que transcurran los 15 días siguientes a la notificación del expediente
sancionador, la cuantía pecuniaria de la sanción inicialmente propuesta se
reducirá en un 25 por ciento.
El pago de la sanción
pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora
equivaldrá a la terminación del procedimiento, salvo en aquellos supuestos en
que lleve aparejada una sanción accesoria de las previstas en los artículos
143 ó 144, en cuyo caso deberá continuarse el procedimiento hasta su
terminación ordinaria por cuanto se refiere a la referida sanción accesoria.
Incluso en aquellos casos en que el procedimiento sancionador se dé por
terminado de esta manera, el interesado podrá interponer idénticos recursos a
los que le hubieran correspondido en el supuesto de que el procedimiento
hubiese terminado de forma ordinaria mediante resolución expresa.
4. En la imposición y
ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no
acrediten su residencia en territorio español serán de aplicación las reglas
que a continuación se establecen, junto con las que, en su caso, se señalen
reglamentariamente de forma expresa.
Cuando intentada la
notificación en el domicilio del denunciado ésta no hubiera podido
practicarse, dicha notificación se remitirá al departamento ministerial competente
en materia de transportes del país en que resida para que le dé traslado,
considerándose así realizada definitivamente la notificación.
La comisión de faltas muy
graves, de forma reiterada, por personas que no acrediten su residencia en
territorio español, con independencia de las sanciones previstas en la
legislación comunitaria, podrán dar lugar a la prohibición de entrada en
territorio español durante un período de cinco años.
Se considerará, a estos
efectos, que existe incumplimiento reiterado cuando la citada persona haya
sido sancionada mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por
la comisión, en un período de dos años, de cinco o más infracciones de
carácter muy grave.
Cuando las sanciones impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa no sean satisfechas
en período voluntario, se podrá proceder, si el vehículo de que se trate
hubiera quedado inmovilizado durante la tramitación del expediente, a su
venta en pública subasta, en la forma que reglamentariamente se establezca,
quedando el dinero obtenido afecto al pago del importe de la sanción, de los
gastos originados por la inmovilización y la subasta, así como de los gastos
que pudieran haberse producido como consecuencia de lo establecido en el
último párrafo del artículo 143.3. El sobrante, si lo hubiere, quedará a
disposición de la persona denunciada.
5. En relación con la
ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que
reglamentariamente se establezcan, y en lo no previsto por éstas, se estará a
lo establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento General
de Recaudación.
El pago de las sanciones
pecuniarias señaladas en la presente ley, impuestas por resolución que ponga
fin a la vía administrativa, será requisito necesario para que proceda el
otorgamiento de nuevos títulos habilitantes para la realización de cualquier
clase de transporte interior o internacional por carretera o de alguna de sus
actividades auxiliares y complementarias, así como para la realización del
visado, la transmisión o la modificación de cualquiera de aquellos de que ya
fuera titular el infractor.
Asimismo, la realización de
dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la
autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que
se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones
correspondan.
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
ley 16/1987, vigente desde 31-12-1987
"1. La competencia
para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley
corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan
atribuida.
Por constituir
fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las
infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140, y h) del
artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de
carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación
del tráfico y la seguridad vial.
2. El procedimiento para la
imposición de las sanciones previstas en la presente Ley se
ajustará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo sobre
procedimiento ordinario y revisión de actos en vía administrativa.
3. En la imposición y
ejecución de las sanciones por infracciones cometidas por personas que no
acrediten su residencia en territorio español, serán de aplicación las reglas
específicas que reglamentariamente se determinan, las cuales se basarán en
las normas establecidas para similares supuestos en el Código de la
Circulación.
4. En relación con la
ejecución de las sanciones, serán de aplicación las normas específicas que
reglamentariamente se establezcan y en lo no previsto por éstas, las reglas
generales contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el
Reglamento General de Recaudación.
El pago de las sanciones
pecuniarias, impuestas por resolución definitiva, será requisito necesario
para que proceda la realización del visado así como la autorización
administrativa a la transmisión de las autorizaciones habilitantes para la
realización de transporte o de actividades auxiliares o complementarias del
mismo.
Asimismo, la realización de
dicho pago de sanciones será requisito exigible para que proceda la
autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que
se hayan cometido las infracciones a las que las referidas sanciones
correspondan".
---
CAPÍTULO
II
Instrumentos
de control
(Rúbrica modificada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003)
Artículo 147. (*)
1. Durante la realización de
los servicios y actividades reguladas en esta ley deberán llevarse a bordo
del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control
administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. En los
transportes internacionales se emplearán los documentos de control
establecidos en los convenios suscritos por España.
Los vehículos en que los
referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse
señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta
identificación de las características del servicio o del título habilitante a
cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.
2. Las personas que realicen
los servicios y actividades previstos en esta ley deberán cumplimentar y
conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca a
los efectos previstos en el artículo 33.3, la documentación de carácter administrativo
o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente.
3. A efectos de
contabilidad, las empresas titulares de concesiones o autorizaciones de
transporte público regular de viajeros de uso general deberán tratar cada una
de ellas como una actividad separada, gestionándola como una división
contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen,
esté o no relacionada con el transporte de viajeros.
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(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
ley 16/1987, vigente desde 31-12-1987
"1. Durante la
realización de los servicios de transporte por carretera sujetos a la previa
obtención de alguno de los títulos habilitantes previstos en esta Ley,
deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los
documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se
determinen. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de
control establecidos en los convenios suscritos por España.
Los vehículos en que los
referidos servicios se realicen deberán, por su parte, encontrarse
señalizados mediante los rótulos y distintivos que, para la exacta
identificación de las características del servicio o del título habilitante a
cuyo amparo se prestan, sean exigidos reglamentariamente.
2. Las personas que
realicen los servicios y actividades previstos en esta Ley deberán
cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se
establezca a los efectos previstos en el artículo 33.2, la documentación de
carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine
reglamentariamente".
---
Artículo 148. (*)
Los vehículos destinados a la
realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en
funcionamiento durante su prestación el aparato de control de los tiempos de
conducción y descanso, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o
instrumentos de control en los casos en que así se exija reglamentariamente o
resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los
convenios internacionales suscritos por España o en la normativa directamente
aplicable en la Unión
Europea
---
(*) Redacción
dada por la ley 29/2003, vigente desde 10-10-2003
Redacción anterior:
- Redacción dada por la ley
ley 16/1987, vigente desde 31-12-1987
"Los vehículos
destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener
instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato
tacógrafo u otros mecanismos de control en los casos en que así se exija
reglamentariamente o resulte obligatorio de conformidad con las disposiciones
contenidas en los Convenios internacionales suscritos por España o en la
normativa directamente aplicable a la Unión Europea".
Artículo 149.
(Derogado por Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social)
TÍTULO
VI
EL
TRANSPORTE FERROVIARIO
CAPÍTULO
I
Concepto
y clases
Artículo 150.
1. Es objeto del presente
Título la regulación de los transportes por ferrocarril definidos en el
artículo 1. No se considerarán incluidos en el concepto de ferrocarril los
teleféricos u otros medios análogos de transporte que utilicen cable o
cables, tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura.
2. Los ferrocarriles de
transporte público definidos en el artículo siguiente tienen el carácter de
servicio público de titularidad de la Administración debiendo ser admitidos a
su utilización todos aquéllos viajeros o cargadores que lo deseen y que
cumplan las condiciones que se establezcan, rigiéndose por lo establecido en
esta Ley en lo que sea aplicable.
3. En lo no previsto en esta
Ley, o en las normas que la desarrollen, será de aplicación en la
construcción y explotación de ferrocarriles la legislación de obras públicas
y de contratación administrativa, así como la de específica aplicación a las
sociedades públicas que realicen dichas actividades.
Artículo 151.
1. Los ferrocarriles pueden
ser de transporte público y de transporte privado.
2. Son ferrocarriles de
transporte público aquéllos que llevan a cabo transporte por cuenta ajena
mediante retribución económica.
3. Son ferrocarriles de
transporte privado aquéllos destinados a realizar transporte por cuenta
propia como complemento de otras actividades principales realizadas por
empresas o establecimientos del mismo titular, estando directamente
vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
CAPÍTULO
II
Los
ferrocarriles de transporte público
Sección
1ª
Disposiciones
generales
Artículo 152.
1. Para realizar el
establecimiento de líneas ferroviarias de transporte público será necesario
que la Administración, de oficio o a instancia de parte interesada apruebe, un
proyecto, en el que habrán de incluirse: la memoria descriptiva de las
necesidades a satisfacer y de los factores de todo orden a tener en cuenta,
los planos generales y parciales, la descripción del trabajo y de las obras,
así como de las circunstancias técnicas de la realización de las mismas, el
presupuesto general y en su caso los presupuestos parciales, y las demás
circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Cuando el establecimiento
de líneas ferroviarias se haga con cargo a fondos de inversiones públicas, la
realización de éstas exigirá la aplicación de procedimientos de selección de
inversiones y de evaluación de la rentabilidad social de dicho
establecimiento.
Artículo 153.
1. La aprobación del
correspondiente proyecto de establecimiento de nuevas líneas, al que se
refiere el artículo anterior, así como los de obras de ampliación o mejora de
líneas preexistentes que requieran la utilización de nuevos terrenos y cuya
realización resulte jurídicamente procedente, supondrá la declaración de
utilidad pública o interés social y la urgencia de la ocupación a efectos de
expropiación forzosa, de los terrenos por los que haya de discurrir la línea
o realizarse la ampliación o mejora según lo previsto en la legislación
expropiatoria.
2. Las explotaciones
ferroviarias de transporte público, así como los vehículos, instalaciones,
terrenos y dependencias afectos a las mismas, ya sea su titularidad pública o
privada, serán inembargables, siéndoles aplicables idénticas reglas a las
establecidas en el artículo 86 de esta Ley en relación con las concesiones de
servicios regulares de viajeros por carretera.
Artículo 154.
1. La construcción de los
ferrocarriles de transporte público se ajustará a las características
técnicas que reglamentariamente se establezcan para garantizar su calidad,
seguridad y homogeneidad.
2. Deberán ser establecidas
reglas homogéneas en relación con el ancho de la vía, así como las
dimensiones mínimas del espacio entre vías.
Sección
2ª
La
red nacional integrada de transporte ferroviario
Artículo 155.
1. Las líneas y servicios
ferroviarios de transporte público que deban formar parte de la estructura
básica del sistema general de transporte ferroviario, así como aquéllos cuya
adecuada gestión exija una explotación conjunta resulte necesaria para el
correcto funcionamiento del referido sistema general de transporte,
compondrán de forma unitaria la Red nacional integrada de transporte
ferroviario.
2. La determinación concreta
de la líneas ferroviarias que componen la Red nacional integrada de
conformidad con el punto anterior, se realizará por el Gobierno, previo
informe de las Comunidades Autónomas afectadas.
Previamente al establecimiento
de cualquier nueva línea, ya sea de transporte público o privado, el Gobierno
podrá determinar cuando se den las circunstancias previstas en el punto 1
anterior, la necesidad de su incorporación a la Red nacional integrada como
servicio componente de la misma unitariamente con los demás. A tal efecto
deberán serle comunicados los proyectos de creación de nuevas líneas, que de
conformidad con lo previsto en esta Ley, pretendan realizarse.
Cuando el nuevo recorrido se
halle íntegramente comprendido en el territorio de una Comunidad Autónoma, la
referida determinación del Gobierno estará subordinada a que medie acuerdo
favorable de dicha Comunidad, salvo que la incorporación se justifique en
intereses superiores constitucionalmente garantizados.
Artículo 156.
1. La líneas y servicios de la
Red nacional integrada serán objeto de ordenación y explotación unitarias,
correspondiendo aquélla a la Administración del Estado, y ésta a la Sociedad
estatal Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), regulada en el
Capítulo V del presente Título.
2. La construcción de las
obras de nuevo establecimiento que hayan de incorporarse a la Red nacional
integrada, será decidida por el Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones o por el Gobierno a propuesta de éste, según cual sea el
importe de la inversión de conformidad con lo previsto en la legislación de
contratos del Estado. La decisión sobre la construcción de las nuevas obras
se realizara previo informe de RENFE, y de acuerdo en su caso con los
programas o planes a que se refiere el Capítulo II del Título I.
3. La construcción podrá
realizarse, bien por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones,
con cargo a los Presupuestos del Estado, por los procedimientos establecidos
en la legislación de obras públicas y de contratos del Estado, bien
encomendando específicamente la misma a la Red Nacional de los
Ferrocarriles Españoles realizando la correspondiente aportación a sus
presupuestos de inversiones.
Sección
3ª
Líneas
que no han de formar parte de la red nacional integrada
Artículo 157.
1. El establecimiento de
nuevas líneas de ferrocarriles de transporte público que no hayan de formar
parte de los servicios que unitariamente componen la Red nacional integrada,
será decidido, de oficio o a instancia de los particulares interesados en la
misma, por la Administración.
2. No procederá el
establecimiento de las líneas a que se refiere el punto anterior, cuando se
dé alguna de las siguientes circunstancias:
c.
Que la línea de que se trate suponga una duplicidad o una concurrencia
innecesaria con otras líneas ya existentes.
d.
Que la construcción y explotación no se plantee en términos económica
y financieramente viables, o socialmente rentables.
3. El establecimiento de las
líneas podrá llevarse a cabo por la Administración según alguna de las dos
siguientes modalidades:
a.
Realizando la construcción con independencia de la explotación, según
lo previsto en el punto 1 del artículo siguiente, y efectuando la explotación
según lo establecido en los artículos 158, 159, 160 y concordantes.
b.
Realizando la construcción conjuntamente con la explotación a través
del sistema de gestión indirecta previsto en los artículos 161, 162 y
concordantes.
Artículo 158.
1. Cuando la Administración
decida la construcción de la línea de que se trate, con independencia de la
explotación según la modalidad prevista en el apartado a del punto 3 del
artículo anterior, podrá realizar dicha construcción a través de cualquiera de
los procedimientos de gestión directa o indirecta legalmente previstos y una
vez realizada la construcción de la línea, la Administración podrá explotarla
directamente según lo que se prevé en el punto 2 de este artículo o bien
indirectamente según lo establecido en los artículos 159 y 160.
2. En caso de decidirse la
explotación pública directa, ésta se llevará a cabo por la Red Nacional de
Ferrocarriles Españoles o por otras empresas públicas ferroviarias de
titularidad estatal a las que el Gobierno encomiende la misma.
Artículo 159.
1. Cuando no se lleve a cabo
la explotación pública directa prevista en el punto 2 del artículo anterior,
la explotación de la línea previamente construida conforme a lo dispuesto en
el punto 1 de dicho artículo, se llevará a cabo como regla general por la
persona física o jurídica que obtenga la necesaria concesión administrativa
que le habilite para la misma.
No obstante, la Administración
podrá decidir en todo caso, que la explotación se lleve a cabo a través de
cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos
previstos en la legislación de contratación administrativa.
2. El plazo de las referidas
concesiones de explotación no podrá ser superior a cincuenta años.
Artículo 160.
1. El otorgamiento de la
concesión administrativa de explotación, prevista en el artículo anterior, se
llevará a cabo mediante concurso.
Servirá de base al referido
concurso el pliego de condiciones aprobado por la Administración, en el cual
se incluirán los servicios base que se hayan de prestar, la clase y
características del material que se haya de aportar, las funciones de
mantenimiento y conservación que se hayan de realizar, el canon concesional,
que como compensación de los gastos de construcción en su caso haya de
satisfacerse a la Administración, el plazo de duración, el régimen de apoyo
público que en su caso se establezca, la fianza que haya de constituirse como
garantía, y las demás circunstancias que configuren la prestación del
servicio.
2. Serán de aplicación en el
correspondiente concurso, y en la posterior prestación del servicio, análogas
reglas a las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley,
aplicándose subsidiariamente la legislación de contratación administrativa.
Artículo 161.
1. Cuando de conformidad con
lo previsto en el apartado b del punto 3 del artículo 157, la Administración
decida bien de oficio o a instancia de los particulares interesados, según lo
que se determina en el punto 3 de este artículo, que la construcción y explotación
de una línea ferroviaria se lleve a cabo conjuntamente, a través del
procedimiento de gestión indirecta, convocará como regla general el oportuno
concurso tendente a seleccionar la empresa a la que haya de otorgarse la
concesión de construcción y explotación de la correspondiente línea.
2. No obstante el
procedimiento común de carácter concesional previsto en el punto anterior, la
Administración podrá acordar el realizar la construcción y explotación del
servicio, a través de cualquiera de las demás formas de gestión previstas en
la legislación de contratación administrativa.
3. Los particulares que
pretendan la construcción y explotación de un ferrocarril de transporte
público dirigirán su solicitud al órgano administrativo competente, acompañándola
de los documentos que hayan de servir de base al correspondiente proyecto,
que expliciten los datos y circunstancias previstas en el artículo 152.
Artículo 162.
1. Servirá de base al concurso
al que se refiere el artículo anterior, el correspondiente pliego de
condiciones en el que se explicitarán las condiciones contenidas en el
proyecto, así como aquellas otras referidas a la explotación previstas en el
artículo 160.
2. En el referido concurso, y
en la posterior construcción y explotación de la línea, serán de aplicación
análogas reglas a las establecidas en los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley,
aplicándose en lo no previsto en éstas la legislación de contratación
administrativa y obras públicas; no obstante, cuando el establecimiento del
servicio se lleve a cabo por iniciativa de los particulares según lo previsto
en el punto 3 del artículo anterior, la empresa que haya realizado la
correspondiente iniciativa tendrá derecho de tanteo en el concurso a que se
refiere el punto 1 de dicho artículo.
3. Las concesiones de
construcción y explotación conjunta a que se refiere este artículo se
concederán por un plazo máximo de noventa y nueve años. Al finalizar el plazo
de concesión, adquirirá el ente concedente la línea concedida con todas sus
dependencias, debiendo en su caso indemnizar al concesionario por el valor no
amortizado de éstas.
Artículo 163.
1. Las concesiones de
construcción y explotación o únicamente de explotación se extinguirán cuando
finalice el plazo para el que fueron otorgadas. No obstante, cuando el
concesionario hubiera cumplido satisfactoriamente sus obligaciones, la
Administración podrá decidir su renovación, realizando las modificaciones en
las condiciones de prestación que resulten convenientes para el interés
público.
2. Asimismo, las concesiones
se extinguirán cuando la Administración acuerde el rescate o la caducidad de
las mismas, o cuando se produzca la renuncia del concesionario, siendo de
aplicación lo establecido en los artículos 83 y 84, en lo que no se oponga a
la especial naturaleza del transporte ferroviario.
La Administración cuando
exista riesgo de interrupción del servicio, o de no prestación del mismo en
las condiciones establecidas, podrá intervenir temporalmente su realización.
En tal caso las consecuencias económicas de la prestación continuarán
correspondiendo al concesionario.
Artículo 164.
1. Los titulares de las
concesiones de construcción y explotación de ferrocarriles de transporte
público, así como de las que únicamente se refieran a la explotación, tendrán
en todo caso los siguientes derechos:
a.
Utilización de los terrenos por los que haya de discurrir la línea
cuando corresponda a la Administración la aportación de los mismos según lo
previsto en la correspondiente concesión.
b.
Realización en nombre de la Administración de las funciones de policía
que les atribuya el ordenamiento vigente.
c.
Percibir mientras dure la concesión el abono del precio del transporte
por parte de los usuarios, con sujeción a las tarifas autorizadas por la
Administración.
d.
Otorgamiento por la Administración competente de las concesiones o
autorizaciones de dominio público, o de servicio público que resulten
necesarias para realizar la explotación del servicio.
e.
Aplicación del régimen especial previsto en el artículo 27.
f.
Los demás que reglamentariamente se determinen, a fin de asegurar la
viabilidad y adecuada prestación del servicio.
2. Asimismo, los titulares de
las concesiones a que se refiere el punto anterior tendrán derecho a las
subvenciones, aprovechamiento de obras públicas, u otras ayudas
administrativas que por fundadas razones de interés público en su caso estén
previstas en los respectivos títulos concesionales.
3. Los concesionarios podrán
realizar por sí o a través de terceros mediante contrato, la utilización de
los terrenos, instalaciones y dependencias de la línea para actividades
diferentes a la del transporte pero complementarias o compatibles con ésta.
La Administración podrá prohibir o condicionar dichas actividades cuando las
mismas puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten
contrarias al interés público.
4. Las empresas concesionarias
podrán realizar, previa autorización de la Administración, las ampliaciones,
construcción de ramales u otras modificaciones de la línea que no estén
previstas en el título concesional y que resulten necesarias para una mejor
prestación del servicio. Previa petición del concesionario, y siempre que la
utilidad social de las líneas o el interés público lo justifiquen, la
Administración podrá efectuar por sí misma, sufragar, o subvencionar, la
realización de las actividades anteriormente citadas.
5. Las empresas que exploten
ferrocarriles de transporte público no precisarán autorizaciones, permisos o
licencias administrativas para las obras de conservación y entretenimiento de
sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente
relacionados con la explotación ferroviaria.
Artículo 165.
1. Los titulares de las
concesiones a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes
obligaciones:
a.
Observar las normas que respecto al servicio, su calidad o seguridad,
dicte la Administración.
b.
Respetar los límites tarifarios establecidos.
c.
Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles.
d.
Facilitar el control e inspección de la Administración.
e.
Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación
vigente, así como las de carácter especifico establecidas en el título
concesional.
2. Cuando no se establezca
expresamente lo contrario en el correspondiente título concesional, las
funciones de mantenimiento, conservación y reparación de la línea serán por
cuenta del concesionario, estando éste obligado en todo caso a mantener la
línea, sus instalaciones, dependencias y material móvil, en un estado idóneo
de conservación.
CAPÍTULO
III
Ls
ferrocarriles de transporte privado
Artículo 166.
1. Los ferrocarriles de
transporte privado deberán cumplir análogas condiciones a las reguladas en el
artículo 102 de esta Ley en relación con el transporte privado por carretera,
en caso contrario, tendrán la consideración de ferrocarriles de transporte público,
debiendo someterse al régimen jurídico de éstos.
2. Para el establecimiento de
un ferrocarril privado será necesario obtener previamente la correspondiente
autorización administrativa que habilite para el mismo.
Requisito previo para el
otorgamiento de la citada autorización será la presentación de un proyecto en
el que habrán de incluirse, como mínimo, una memoria explicativa con la
descripción del trazado, un plano general y perfil también general, las obras
que hayan de realizarse, y el presupuesto de las mismas.
3. Reglamentariamente se
establecerá un régimen de carácter flexible en relación con la construcción y
explotación de los apartaderos de titularidad privada que sirvan para
complementar ferrocarriles de transporte público.
Artículo 167.
Cuando el establecimiento de
un ferrocarril privado resulte conveniente para el interés público, o
implique una repercusión socialmente beneficiosa, podrá autorizarse a su
titular para que utilice los terrenos de dominio público que resulten necesarios
y, en su caso, para adquirir los de propiedad privada a través del
procedimiento de expropiación forzosa, en el que tendrá la condición de
beneficiario.
CAPÍTULO
IV
Policía
de ferrocarriles
Sección
1ª
Limitaciones
generales
Artículo 168.
1. Son aplicables a los
ferrocarriles las normas y disposiciones relativas al uso y defensa de las
carreteras que tengan por objeto:
a.
La conservación de la vía, sus elementos, obras de fábrica e
instalaciones de cualquier clase necesarias para la explotación.
b.
Las limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al
ferrocarril, según sean de dominio público, servidumbre o afectación,
comenzándose a contar la correspondiente distancia a partir de la arista
exterior de la explanación.
c.
Las prohibiciones que tiendan a evitar toda clase de daño o deterioro
de las vías o riesgo o peligro para las personas.
d.
Las prohibiciones necesarias para no interrumpir el libre tránsito.
e.
Salvo indicación expresa consignada reglamentariamente o en el título
concesional, los ferrocarriles se asimilan a estos efectos al régimen que
rija para las autovías.
2. No obstante, la
aplicabilidad general del régimen relativo a las carreteras previsto en el
punto anterior, cuando la especificidad del transporte ferroviario así lo
haga necesario, podrán establecerse reglamentariamente las modificaciones o
adiciones que resulten precisas al referido régimen de carreteras, con el fin
de adaptarle a la especial naturaleza o a las diferentes necesidades del
transporte ferroviario.
Artículo 169.
1. Salvo autorización otorgada
expresamente para ello, no podrá en ningún caso realizarse la entrada y
tránsito de personas, por las vías férreas, habiendo de producirse el cruce
de las mismas por los lugares determinados al efecto y con las limitaciones o
condiciones que en relación con su utilización se establezcan.
2. Queda, asimismo, prohibido
lanzar o depositar objetos en cualquier punto de la vía y sus aledaños e
instalaciones anejas, o al paso de los trenes, y en general cualquier acto
que pueda representar peligro para la seguridad del ferrocarril, sus
usuarios, medios e instalaciones de todo tipo.
Artículo 170.
1. Los interesados que
pretendan construir o reedificar en la zona de servidumbre o afectación a que
se refiere el apartado b) del artículo 168, así como realizar obras u otras
actividades que hayan de atravesar la vía, o que impliquen alguna servidumbre
o limitación sobre el ferrocarril, sus terrenos, instalaciones o
dependencias, deberán obtener previamente la conformidad de la empresa
titular de la línea, la cual podrá establecer las condiciones en las que deba
ser realizada la actividad de que se trate. Si no obtuvieran dicha
conformidad, los particulares podrán, en todo caso, reiterar la
correspondiente petición ante la Administración, la cual solo concederá la
oportuna autorización cuando se justifique no existir riesgo de que se
produzcan consecuencias desfavorables en la prestación del servicio.
2. No obstante lo previsto en
el punto anterior, la Administración podrá, en todo caso, prohibir o
condicionar el ejercicio de las obras o actividades a que se refiere dicho
punto, aun mediando la conformidad del concesionario, cuando las mismas
puedan perjudicar la adecuada prestación del servicio o resulten contrarias
al interés público, cabiendo contra la decisión adoptada, los recursos
administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos, tanto por parte de
los interesados como del concesionario.
3. El incumplimiento de lo
previsto en este artículo implicará además de la imposición de la sanción
pecuniaria que corresponda, la demolición de lo indebidamente construido.
Sección
2ª
Disposiciones
específicas sobre concesionarios y usuarios
Artículo 171.
1. La Administración
establecerá las normas técnicas y comerciales de carácter general, a las que
hayan de sujetarse la gestión y explotación de los ferrocarriles, debiendo
salvaguardarse en las mismas la seguridad de los usuarios y sus intereses.
Asimismo, la Administración
podrá establecer contratos tipo, en los que se establezcan de forma genérica
los derechos y deberes recíprocos de los concesionarios del ferrocarril y de
los usuarios.
2. La Administración ejercerá,
de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Título I, en la forma
que en cada caso resulte más adecuada, la inspección de los servicios
ferroviarios, a fin de asegurar tanto la seguridad y eficacia en su
realización, como el cumplimiento por los concesionarios y los usuarios de
las normas que les afecten y las obligaciones que les correspondan.
Artículo 172.
1. Los titulares de
concesiones o autorizaciones de transporte ferroviario que incumplan las
condiciones esenciales de la concesión o autorización, o realicen
infracciones de las normas aplicables a los ferrocarriles que supongan un
riesgo para la seguridad pública, o impliquen un perjuicio de consideración
para los usuarios, podrán ser sancionados con multas de hasta 1.000.000 de
pesetas, pudiendo, asimismo, acordarse la caducidad de la concesión o
autorización.
La determinación de las
condiciones esenciales de la concesión o autorización se realizarán siguiendo
análogas reglas a las establecidas en el apartado c del artículo 141.
2. El incumplimiento de las
condiciones de la correspondiente concesión o autorización, o de las normas
reguladoras del transporte ferroviario, cuando no se den las circunstancias
previstas en el punto anterior, podrá ser sancionada con multa de hasta
300.000 pesetas.
3. Las sanciones se graduarán
atendiendo a la intencionalidad, al daño causado o al riesgo de la seguridad
y a los demás factores que reglamentariamente se determinen.
4. Serán de aplicación en
relación con la responsabilidad por infracción de las normas reguladoras del
transporte ferroviario, las normas establecidas en el artículo 138 de esta
Ley.
Artículo 173.
1. La Administración
establecerá las condiciones generales que habrán de cumplir los usuarios, así
como las obligaciones de los mismos en la utilización de los transportes
ferroviarios.
2. El incumplimiento de las
condiciones y obligaciones a que se refiere el punto anterior podrá ser
sancionado con multa de hasta 150.000 pesetas.
Artículo 174.
1. La Administración podrá
encomendar a las empresas titulares de líneas de ferrocarriles el ejercicio
de las funciones de policía previstas en esta Ley.
2. Los empleados de las
empresas ferroviarias tendrán en el ejercicio de las funciones, a que se
refiere el punto anterior, la consideración de agentes de la autoridad.
CAPÍTULO
V
La Red Nacional
de los Ferrocarriles Españoles
Artículo 175.
1. La Red Nacional de los
Ferrocarriles Españoles, abreviadamente RENFE, creada por la Ley de Bases de
24 de enero de 1941, es una entidad con personalidad de derecho público que
actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento
jurídico privado, teniendo la consideración de sociedad estatal de la clase
prevista en el apartado b del artículo 6.1 de la Ley General
Presupuestaria, y estando sometida a los preceptos de dicha
Ley y a los de la presente, así como a los de las disposiciones
complementarias de ambas.
2. RENFE tiene personalidad
jurídica independiente de la
del Estado, y plena capacidad para el desarrollo de sus
fines, estando adscrita al Ministerio de Transportes, Turismo y
Comunicaciones.
Artículo 176.
1. Corresponde a RENFE el
ejercicio de las siguientes funciones:
a.
Explotar los ferrocarriles comprendidos en la Red nacional integrada
definida en el artículo 155.
b.
Explorar los ferrocarriles que, aun no formando parte de la Red
nacional integrada, correspondan a la competencia del Estado y cuya gestión
le sea encomendada por éste.
c.
Explotar, en su caso, los ferrocarriles de competencia de las
Comunidades Autónomas o de los Ayuntamientos, cuando dichas entidades le
encomienden dichas gestión conforme a lo previsto en el artículo 181.
d.
Realizar la construcción de nuevas líneas ferroviarias que les sea
encomendada por el Estado, y, en su caso, conforme a lo previsto en el
artículo 181, por las Comunidades Autónomas o por los Ayuntamientos.
2. RENFE podrá efectuar,
además, cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes
para la mejor realización de las funciones reguladas en el punto anterior,
pudiendo llevar a cabo cuantos actos de gestión o disposición sean precisos
para el cumplimiento de las mismas.
Asimismo, podrá efectuar
cuantas actividades comerciales e industriales estén relacionadas con las
funciones a que se refiere el punto 1, incluso mediante la realización o
participación en otros negocios, sociedades o empresas.
3. El Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones, en aplicación de las directrices fijadas por el
Gobierno, conforme al artículo 177, establecerá, previa consulta con RENFE,
las condiciones básicas de prestación de los servicios ferroviarios que haya
de explotar RENFE. Esta asumirá su gestión con autonomía de actuación, que
será todo lo amplia que permita la garantía del interés público, la
satisfacción de las necesidades sociales y la seguridad de los usuarios.
Cuando RENFE pretenda el
cierre de alguna línea o servicio, o la modificación de alguna otra condición
básica de la explotación, deberá recabar la oportuna autorización de la
Administración, que se entenderá otorgada si en el plazo de dos meses no se
realiza la denegación de la misma, o se inicia el procedimiento tendente a
verificar su conveniencia, comunicándose a RENFE dicha iniciación a efectos
de suspender la aplicación de la medida propuesta.