LEY 21/1992, DE
16 DE JULIO, DE INDUSTRIA
Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y
entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: 1. Esta Ley tiene los siguientes
objetivos: a. Establecer
las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las
Administraciones Públicas. b. Fijar
los medios y procedimientos para coordinar las competencias en materia de
industria de dichas Administraciones, y c. Regular
la actuación de la Administración del Estado en relación con el sector
industrial. Las
disposiciones de la Ley se articulan en el marco delimitado por los preceptos
que se exponen de la Constitución Española de 1978, en la cual no hay
referencia expresa a la industria, pero sí a la actividad económica de cuyo
conjunto forma parte la industria. El artículo
38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado, obligando a los poderes públicos a garantizar y proteger
el ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de acuerdo
con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. El artículo
40.1 de la Constitución dispone que los poderes públicos promoverán las
condiciones favorables para el progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de
una política de estabilidad económica. En el artículo
130.1 de la Constitución se establece que los poderes públicos atenderán a la
modernización y desarrollo de todos los sectores económicos. El artículo
139.2 de la Constitución preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación
y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español. El artículo 51.1 de la Constitución prescribe que los
poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos. El rtículo
45.2 de la Constitución ordena que los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger
y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Constituye
esta Ley la norma básica que sistematiza el variado elenco de disposiciones
de diverso rango que hoy rigen en materia de industria, cubriendo a la vez
las importantes lagunas existentes, entre otras las relativas al registro de
establecimientos industriales de ámbito estatal y al régimen sancionador en
materia de seguridad industrial. También
cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad
industrial en España a la derivada de nuestra incorporación a la Comunidad
Económica Europea y la constitución del mercado interior, lo que implica,
entre otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de
la política industrial con los de la libre competencia y circulación de
mercancías. En materia de seguridad y calidad industriales, se tiene
particularmente en cuenta el objetivo de eliminación de barreras técnicas a
través de la normalización y la armonización de las reglamentaciones e
instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la
progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de
productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con
la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos. 2. La
actividad industrial está regulada actualmente en España por la parte vigente
de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de ordenación y defensa de la industria
nacional. Esta Ley, en gran parte derogada, acorde con la realidad política,
social y económica del tiempo en que fue promulgada otorgaba al Estado
facultades absolutas de control del sector industrial, mediante el
otorgamiento de autorizaciones previas para la instalación de cualquier clase
de industria. La evolución
legislativa del derecho referido a la actividad industrial se ha orientado
por la necesidad de ir modificando el referido marco de facultades absolutas
que establecía la Ley de 1939. El
Decreto-Ley 10/1959, de 21 de julio, sobre ordenación económica inició el
proceso liberalizador. En cuanto al sector industrial se plasmó dicho proceso
en el Decreto 157/1963, de 26 de enero, de libertad de instalación,
ampliación y traslado de industrias, que estableció tres grupos con diferente
régimen: El primero, de industrias de libre instalación que solamente
necesitaban la inscripción en el Registro Industrial; el segundo, de
industrias sometidas a condiciones técnicas y dimensiones mínimas; y un
tercer grupo que seguía sujeto a autorización administrativa previa. El
Decreto 2072/1968, liberó determinadas industrias del régimen de condiciones
mínimas o de autorización previa. Un nuevo paso
en la evolución liberalizadora supuso el Real Decreto 378/1977, de 25 de
febrero, el cual hizo desaparecer el grupo de industrias sujeto a condiciones
mínimas, estableciendo un sistema de libre instalación de industrias y otro
de autorización administrativa previa; este último experimentó un
considerable aumento al incluir en él los sectores sometidos a planes de
ordenación o reestructuración y otros por motivos de consumo energético,
importaciones, interés preferente y tecnología extranjera. El régimen
vigente en cuanto a instalación, ampliación y traslado de industrias está
contenido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de
liberalización industrial, que solamente deja afectadas a la previa
autorización administrativa las siguientes industrias: a. Las
de minería, hidrocarburos y producción, distribución y transporte de energía
y productos energéticos. b. Las
de armas y explosivos e industrias de interés militar. c. Las
de estupefacientes o psicotrópicos. d. Las
sometidas a planes de reconversión industrial. Como último
paso liberalizador se puede considerar el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de
marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales,
cuyo artículo 1 establece el silencio administrativo positivo para la
concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación
de empresas o centros de trabajo, excepto a determinadas industrias (armas,
explosivos, interés militar, hidrocarburos, instalaciones eléctricas,
radioactivas y en reconversión). Otros
aspectos de la industria se han regulado por leyes especiales. La promoción
industrial, mediante la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de industrias de
interés preferente, que permite declarar a un sector industrial o parte de él
como de interés preferente, o calificar una determinada zona
geográfica como de preferente localización, con los
correspondientes beneficios. Las situaciones de crisis que afectaron a diversos
sectores industriales dieron lugar a normas legales de medidas para la
reconversión y la reindustrialización; Real Decreto-Ley 9/1981, de 5 de
junio; Ley 21/1982, de 9 de junio; Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de
noviembre, y Ley 27/1984, de 26 de julio. Finalmente
hay que referirse a las disposiciones sobre seguridad, que revisten
importancia primordial. El Decreto de 30 de noviembre de 1961 aprueba el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. La
Orden ministerial de 9 de marzo de 1971 aprueba la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo. El Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo,
aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas. El Real Decreto 886/1988,
de 15 de julio, establece la prevención de accidentes mayores en determinadas
actividades industriales. Para buen número de instalaciones y productos
industriales existen Reglamentos de Seguridad, desarrollados en las
correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC). En el campo
de la seguridad industrial tienen un relieve especial las disposiciones
referentes a normalización, homologación y certificación; el gran incremento
y complejidad de las mismas, en todos los países industrializados, ha
supuesto que estas funciones hayan pasado en gran parte a ser desarrolladas
por entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas y laboratorios
privados. El Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, dispone la normativa a
cumplir por entidades colaboradoras en expedición de certificados de calidad,
homologación y verificación. El Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre,
aprueba el Reglamento General de Actuaciones en el campo de la normalización
y homologación. El Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, ordena las
actividades de normalización y certificación. El Real Decreto 1407/1987, de
13 de noviembre, regula las Entidades de Inspección y Control Reglamentario
en materia de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales. Quedan
excluidos de estos procedimientos los vehículos automóviles, sus componentes
y otros equipos de transporte ligados a la seguridad vial, donde la
Administración continúa siendo directamente responsable de estas
homologaciones, que se benefician del reconocimiento mutuo por parte de otros
Estados, en función de Convenios Internacionales de larga tradición y fuerte
implantación en el sector. 3. El
fundamento del carácter básico que se confiere a gran parte de la Ley, así
como el de las normas de coordinación entre las Administraciones Públicas, se
encuentra en las disposiciones de la Constitución que se indican. El artículo
149.1.13. de la Constitución confiere al Estado competencia exclusiva sobre
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y, consecuentemente, al ser la actividad industrial una parte de la
actividad económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases y
la coordinación referente a toda clase de industrias, lo que incluye el
régimen de creación, instalación, ampliación, traslado o cese de actividades
industriales. Además,
puesto que este aspecto se relaciona con el principio de libertad de empresa
en el marco de la economía de mercado, el artículo 149.1.1 constituye una
habilitación complementaria para que el Estado regule las condiciones básicas
del ejercicio de la actividad industrial En el artículo 149.1.13 de la
Constitución cabe diferenciar dos contenidos: a. Las
bases y ordenación o dirección de la actividad económica, que son
manifestación de un principio más amplio: El de la
unidad del orden económico que informa el sistema de distribución de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia
económica, con el fin de que no se produzcan resultados disfuncionales y
desintegradores de dicho orden. Esta unidad
del ordenamiento económico en todo el ámbito del Estado viene exigida en la Constitución
de modo directo o indirecto (así en los artículos 2, 40, 128, 130, 131, 138 y
139), y su consecución sólo puede alcanzarse mediante la adopción de medidas
de política económica aplicables con carácter general a todo el territorio
nacional. Esta unidad
habrá de garantizarse excepcionalmente mediante ciertos actos de ejecución
cuando, por la naturaleza de la materia, resulta complemento necesario para
garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la
competencia estatal sobre las bases, si bien, en todo caso, la fijación de
las bases no deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de
contenido las correspondientes competencias de las Comunidades Autónomas. b. La
coordinación de la planificación general de la actividad económica, que debe
ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan
posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados
aspectos y la acción conjunta de las diferentes Administraciones Públicas en
el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la
integración de actos parciales en la globalidad del sistema. En este
marco, se configuran en la Ley una serie de instrumentos y medios para
propiciar y posibilitar la colaboración y cooperación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en el campo de la actividad industrial: Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial y Comisión de Registro e Información
Industrial. 4. La Ley se
estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición
final. El Título I,
Disposiciones generales, especifica el objeto, los fines, el ámbito de
aplicación y la libertad de establecimiento. El Título II,
determina los objetivos de promoción y modernización a desarrollar por las
Administraciones Públicas, los objetivos de los programas de promoción, las
medidas y procedimientos aplicables y la creación de la Comisión para la
Competitividad Industrial, como órgano consultivo, integrado por miembros de
reconocido prestigio de la industria, la ciencia y las Administraciones
Públicas, con la función de contribuir a la evaluación y mejora de la
competitividad de la industria española. El Título III,
Seguridad y Calidad Industriales, constituye el núcleo de la Ley por la
importancia creciente de esta materia en el contexto internacional. Se divide
en dos capítulos precedidos de un artículo común, de definiciones y
conceptos. El Capítulo I,
Seguridad Industrial, se refiere a un sistema de disposiciones obligatorias.
Establece el objeto de la seguridad, el contenido de los Reglamentos, los
medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control administrativo
de dicho cumplimiento. Configura los Organismos de Control como entidades,
con personalidad jurídica, que habrán de disponer de medios materiales y
humanos, así como de solvencia técnica y financiera, para verificar que las
instalaciones y los productos industriales cumplen las condiciones de
seguridad fijadas en los Reglamentos. Asimismo se regulan las Entidades de
Acreditación, como instituciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para
verificar que los Organismos de Control cumplen las condiciones y requisitos
técnicos exigidos para su funcionamiento. Crea, por último, el Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial como órgano encargado de impulsar y
coordinar las actuaciones de las Administraciones Públicas en esta materia,
integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de
representantes de la Administración del Estado. El Capítulo
II, Calidad Industrial, establece las actuaciones que las Administraciones
Públicas, en colaboración, desarrollarán para procurar la competitividad de
la industria española; asimismo define los agentes a través de los cuales
podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas
voluntarias. El Título IV,
Registro de Establecimientos Industriales e Información Estadística
Industrial, configura el Registro de Establecimientos Industriales, de
carácter administrativo y ámbito estatal, que no será obstáculo para que las
Comunidades Autónomas establezcan sus propios Registros. Su fin es constituir
el instrumento para el conocimiento y la publicidad de la actividad
industrial, utilizable tanto por las Administraciones Públicas como por los
ciudadanos y empresas, regulándose su ámbito y contenido, la obligatoriedad
por parte de las empresas y de los agentes colaboradores de las
Administraciones Públicas de comunicar los datos que han de inscribirse y la
coordinación de la información administrativa. Este título se completa con la
creación de la Comisión de Registro e Información Industrial, con el carácter
de órgano de coordinación para estas materias, integrado por representantes
de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Título V,
Infracciones y Sanciones, se dedica a regular la responsabilidad de todas las
partes y agentes que intervienen en las actividades industriales, tipificando
las infracciones y estableciendo el correspondiente régimen sancionador, los
sujetos responsables y las competencias sancionadoras. La disposición
adicional primera cambia la denominación del Registro de la Propiedad
Industrial por la de Oficina Española de Patentes y Marcas, dando nueva
redacción a determinados artículos de la Ley que creó el organismo y de la Ley
de Patentes, para adaptar estos preceptos a las necesidades actuales. La disposición
adicional segunda adapta lo dispuesto en determinados preceptos de la Ley
21/1974, sobre investigación y explotación de hidrocarburos, a las exigencias
derivadas de la pertenencia de España a la Comunidad Económica Europea. La disposición
adicional tercera establece la coordinación de las competencias de los
Ministerios de Industria y Energía y de Obras Públicas y Transportes en
materia de seguridad y calidad referentes a telecomunicaciones y construcción
de buques. Las
disposiciones transitorias contienen los preceptos necesarios para mantener
la vigencia temporal de entidades y de disposiciones referentes a
determinadas materias reguladas en la Ley. La disposición
derogatoria y la final incluyen la legislación que deja de tener vigencia y
los artículos de la Ley a los que se da carácter de norma básica. TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
1. Objeto. La presente
Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector
industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones
Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1 y 13 de la
Constitución Española. Artículo
2. Fines. El objeto
expresado en el artículo anterior se concretará en la consecución de los
siguientes fines: 1. Garantía
y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial. 2. Modernización,
promoción industrial y tecnológica, innovación y mejora de la competitividad. 3. Seguridad
y calidad industriales. 4. Responsabilidad
industrial. Asimismo, es
finalidad de la presente Ley contribuir a compatibilizar la actividad
industrial con la protección del medio ambiente. Artículo
3. Ámbito de aplicación y competencias. 1. Se
consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades
dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o
reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el
aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos,
cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos
utilizados. 2. Asimismo
estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los servicios de
ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente
relacionados con las actividades industriales. 3. Las
disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a
las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales
que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de
producir los daños a que se refiere el artículo 9. 4. Se regirán
por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica: a. Las
actividades de generación, distribución y suministro de la energía y
productos energéticos. b. Las
actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos
minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y
estado físico. c. Las
instalaciones nucleares y radioactivas. d. Las
industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se declaren de
interés para la defensa nacional. e. Las
industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras. f.
Las actividades industriales relacionadas con el
transporte y las telecomunicaciones. g. Las
actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad. h. Las
actividades industriales relativas al fomento de la cultura. i.
Las actividades turísticas. 5. En el
ámbito de competencias de la Administración del Estado, corresponde al
Ministerio de Industria y Energía la propuesta y ejecución de la política del
Gobierno en relación con las actuaciones a que se refiere la presente Ley, no
atribuidas específicamente a otros Departamentos ministeriales por la
legislación vigente. 6. El
Ministerio de Industria y Energía será consultado preceptivamente, por parte
de otros órganos de la Administración del Estado, en las siguientes materias: a. Planes
y programas de promoción, calidad y seguridad industriales. b. Planes
y programas que impliquen la contratación de productos o servicios
industriales que incidan significativamente sobre el volumen total de la
demanda o sobre el desarrollo industrial o tecnológico en los términos que
reglamentariamente se establezca. c. Valoración,
por la autoridad laboral, de la concurrencia de razones tecnológicas,
económicas, organizativas o productivas en expedientes de regulación de
empleo o de modificación de las condiciones de trabajo, relacionados con la
aplicación de las medidas laborales específicas a las que se refiere el artículo
6, apartado 1. 7. Las
consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b) del presente artículo
no serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el Ministerio de
Industria y Energía participe en la formulación de los correspondientes
planes y programas. Artículo
4. Libertad de establecimiento. 1. Se reconoce
la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de
las actividades industriales. 2. No
obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la
Administración competente para la instalación, ampliación y traslado de industrias
en los supuestos siguientes: a. &n |