LEY 21/1992, DE
16 DE JULIO, DE INDUSTRIA
Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente vieren y
entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado
y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: 1. Esta Ley tiene los siguientes
objetivos: a. Establecer
las normas básicas de ordenación de las actividades industriales por las
Administraciones Públicas. b. Fijar
los medios y procedimientos para coordinar las competencias en materia de
industria de dichas Administraciones, y c. Regular
la actuación de la Administración del Estado en relación con el sector
industrial. Las
disposiciones de la Ley se articulan en el marco delimitado por los preceptos
que se exponen de la Constitución Española de 1978, en la cual no hay
referencia expresa a la industria, pero sí a la actividad económica de cuyo
conjunto forma parte la industria. El artículo
38 de la Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de la
economía de mercado, obligando a los poderes públicos a garantizar y proteger
el ejercicio de dicha libertad y la defensa de la productividad, de acuerdo
con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. El artículo
40.1 de la Constitución dispone que los poderes públicos promoverán las
condiciones favorables para el progreso social y económico y para una
distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de
una política de estabilidad económica. En el artículo
130.1 de la Constitución se establece que los poderes públicos atenderán a la
modernización y desarrollo de todos los sectores económicos. El artículo
139.2 de la Constitución preceptúa que ninguna autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación
y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español. El artículo 51.1 de la Constitución prescribe que los
poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los
legítimos intereses económicos de los mismos. El rtículo
45.2 de la Constitución ordena que los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger
y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Constituye
esta Ley la norma básica que sistematiza el variado elenco de disposiciones
de diverso rango que hoy rigen en materia de industria, cubriendo a la vez
las importantes lagunas existentes, entre otras las relativas al registro de
establecimientos industriales de ámbito estatal y al régimen sancionador en
materia de seguridad industrial. También
cumple la Ley la necesidad de adaptar la regulación de la actividad
industrial en España a la derivada de nuestra incorporación a la Comunidad
Económica Europea y la constitución del mercado interior, lo que implica,
entre otras consecuencias, la necesidad de compatibilizar los instrumentos de
la política industrial con los de la libre competencia y circulación de
mercancías. En materia de seguridad y calidad industriales, se tiene
particularmente en cuenta el objetivo de eliminación de barreras técnicas a
través de la normalización y la armonización de las reglamentaciones e
instrumentos de control, así como el nuevo enfoque comunitario basado en la
progresiva sustitución de la tradicional homologación administrativa de
productos por la certificación que realizan empresas y otras entidades, con
la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos. 2. La
actividad industrial está regulada actualmente en España por la parte vigente
de la Ley de 24 de noviembre de 1939, de ordenación y defensa de la industria
nacional. Esta Ley, en gran parte derogada, acorde con la realidad política,
social y económica del tiempo en que fue promulgada otorgaba al Estado
facultades absolutas de control del sector industrial, mediante el
otorgamiento de autorizaciones previas para la instalación de cualquier clase
de industria. La evolución
legislativa del derecho referido a la actividad industrial se ha orientado
por la necesidad de ir modificando el referido marco de facultades absolutas
que establecía la Ley de 1939. El
Decreto-Ley 10/1959, de 21 de julio, sobre ordenación económica inició el
proceso liberalizador. En cuanto al sector industrial se plasmó dicho proceso
en el Decreto 157/1963, de 26 de enero, de libertad de instalación,
ampliación y traslado de industrias, que estableció tres grupos con diferente
régimen: El primero, de industrias de libre instalación que solamente
necesitaban la inscripción en el Registro Industrial; el segundo, de
industrias sometidas a condiciones técnicas y dimensiones mínimas; y un
tercer grupo que seguía sujeto a autorización administrativa previa. El
Decreto 2072/1968, liberó determinadas industrias del régimen de condiciones
mínimas o de autorización previa. Un nuevo paso
en la evolución liberalizadora supuso el Real Decreto 378/1977, de 25 de
febrero, el cual hizo desaparecer el grupo de industrias sujeto a condiciones
mínimas, estableciendo un sistema de libre instalación de industrias y otro
de autorización administrativa previa; este último experimentó un
considerable aumento al incluir en él los sectores sometidos a planes de
ordenación o reestructuración y otros por motivos de consumo energético,
importaciones, interés preferente y tecnología extranjera. El régimen
vigente en cuanto a instalación, ampliación y traslado de industrias está
contenido en el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de
liberalización industrial, que solamente deja afectadas a la previa
autorización administrativa las siguientes industrias: a. Las
de minería, hidrocarburos y producción, distribución y transporte de energía
y productos energéticos. b. Las
de armas y explosivos e industrias de interés militar. c. Las
de estupefacientes o psicotrópicos. d. Las
sometidas a planes de reconversión industrial. Como último
paso liberalizador se puede considerar el Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de
marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales,
cuyo artículo 1 establece el silencio administrativo positivo para la
concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación
de empresas o centros de trabajo, excepto a determinadas industrias (armas,
explosivos, interés militar, hidrocarburos, instalaciones eléctricas,
radioactivas y en reconversión). Otros
aspectos de la industria se han regulado por leyes especiales. La promoción
industrial, mediante la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de industrias de
interés preferente, que permite declarar a un sector industrial o parte de él
como de interés preferente, o calificar una determinada zona
geográfica como de preferente localización, con los
correspondientes beneficios. Las situaciones de crisis que afectaron a diversos
sectores industriales dieron lugar a normas legales de medidas para la
reconversión y la reindustrialización; Real Decreto-Ley 9/1981, de 5 de
junio; Ley 21/1982, de 9 de junio; Real Decreto-Ley 8/1983, de 30 de
noviembre, y Ley 27/1984, de 26 de julio. Finalmente
hay que referirse a las disposiciones sobre seguridad, que revisten
importancia primordial. El Decreto de 30 de noviembre de 1961 aprueba el
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. La
Orden ministerial de 9 de marzo de 1971 aprueba la Ordenanza General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo. El Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo,
aprueba el Reglamento de Seguridad en las Máquinas. El Real Decreto 886/1988,
de 15 de julio, establece la prevención de accidentes mayores en determinadas
actividades industriales. Para buen número de instalaciones y productos
industriales existen Reglamentos de Seguridad, desarrollados en las
correspondientes Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC). En el campo
de la seguridad industrial tienen un relieve especial las disposiciones
referentes a normalización, homologación y certificación; el gran incremento
y complejidad de las mismas, en todos los países industrializados, ha
supuesto que estas funciones hayan pasado en gran parte a ser desarrolladas
por entidades colaboradoras de las Administraciones Públicas y laboratorios
privados. El Real Decreto 735/1979, de 20 de febrero, dispone la normativa a
cumplir por entidades colaboradoras en expedición de certificados de calidad,
homologación y verificación. El Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre,
aprueba el Reglamento General de Actuaciones en el campo de la normalización
y homologación. El Real Decreto 1614/1985, de 1 de agosto, ordena las
actividades de normalización y certificación. El Real Decreto 1407/1987, de
13 de noviembre, regula las Entidades de Inspección y Control Reglamentario
en materia de seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales. Quedan
excluidos de estos procedimientos los vehículos automóviles, sus componentes
y otros equipos de transporte ligados a la seguridad vial, donde la
Administración continúa siendo directamente responsable de estas
homologaciones, que se benefician del reconocimiento mutuo por parte de otros
Estados, en función de Convenios Internacionales de larga tradición y fuerte
implantación en el sector. 3. El
fundamento del carácter básico que se confiere a gran parte de la Ley, así
como el de las normas de coordinación entre las Administraciones Públicas, se
encuentra en las disposiciones de la Constitución que se indican. El artículo
149.1.13. de la Constitución confiere al Estado competencia exclusiva sobre
las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y, consecuentemente, al ser la actividad industrial una parte de la
actividad económica, el Estado tiene competencia para determinar las bases y
la coordinación referente a toda clase de industrias, lo que incluye el
régimen de creación, instalación, ampliación, traslado o cese de actividades
industriales. Además,
puesto que este aspecto se relaciona con el principio de libertad de empresa
en el marco de la economía de mercado, el artículo 149.1.1 constituye una
habilitación complementaria para que el Estado regule las condiciones básicas
del ejercicio de la actividad industrial En el artículo 149.1.13 de la
Constitución cabe diferenciar dos contenidos: a. Las
bases y ordenación o dirección de la actividad económica, que son
manifestación de un principio más amplio: El de la
unidad del orden económico que informa el sistema de distribución de
competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia
económica, con el fin de que no se produzcan resultados disfuncionales y
desintegradores de dicho orden. Esta unidad
del ordenamiento económico en todo el ámbito del Estado viene exigida en la Constitución
de modo directo o indirecto (así en los artículos 2, 40, 128, 130, 131, 138 y
139), y su consecución sólo puede alcanzarse mediante la adopción de medidas
de política económica aplicables con carácter general a todo el territorio
nacional. Esta unidad
habrá de garantizarse excepcionalmente mediante ciertos actos de ejecución
cuando, por la naturaleza de la materia, resulta complemento necesario para
garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la
competencia estatal sobre las bases, si bien, en todo caso, la fijación de
las bases no deben llegar a tal grado de desarrollo que dejen vacías de
contenido las correspondientes competencias de las Comunidades Autónomas. b. La
coordinación de la planificación general de la actividad económica, que debe
ser entendida como la fijación de medios y sistemas de relación que hagan
posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados
aspectos y la acción conjunta de las diferentes Administraciones Públicas en
el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la
integración de actos parciales en la globalidad del sistema. En este
marco, se configuran en la Ley una serie de instrumentos y medios para
propiciar y posibilitar la colaboración y cooperación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas en el campo de la actividad industrial: Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial y Comisión de Registro e Información
Industrial. 4. La Ley se
estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, tres
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición
final. El Título I,
Disposiciones generales, especifica el objeto, los fines, el ámbito de
aplicación y la libertad de establecimiento. El Título II,
determina los objetivos de promoción y modernización a desarrollar por las
Administraciones Públicas, los objetivos de los programas de promoción, las
medidas y procedimientos aplicables y la creación de la Comisión para la
Competitividad Industrial, como órgano consultivo, integrado por miembros de
reconocido prestigio de la industria, la ciencia y las Administraciones
Públicas, con la función de contribuir a la evaluación y mejora de la
competitividad de la industria española. El Título III,
Seguridad y Calidad Industriales, constituye el núcleo de la Ley por la
importancia creciente de esta materia en el contexto internacional. Se divide
en dos capítulos precedidos de un artículo común, de definiciones y
conceptos. El Capítulo I,
Seguridad Industrial, se refiere a un sistema de disposiciones obligatorias.
Establece el objeto de la seguridad, el contenido de los Reglamentos, los
medios de prueba del cumplimiento reglamentario y el control administrativo
de dicho cumplimiento. Configura los Organismos de Control como entidades,
con personalidad jurídica, que habrán de disponer de medios materiales y
humanos, así como de solvencia técnica y financiera, para verificar que las
instalaciones y los productos industriales cumplen las condiciones de
seguridad fijadas en los Reglamentos. Asimismo se regulan las Entidades de
Acreditación, como instituciones sin ánimo de lucro de ámbito estatal, para
verificar que los Organismos de Control cumplen las condiciones y requisitos
técnicos exigidos para su funcionamiento. Crea, por último, el Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial como órgano encargado de impulsar y
coordinar las actuaciones de las Administraciones Públicas en esta materia,
integrado por un representante de cada Comunidad Autónoma e igual número de
representantes de la Administración del Estado. El Capítulo
II, Calidad Industrial, establece las actuaciones que las Administraciones
Públicas, en colaboración, desarrollarán para procurar la competitividad de
la industria española; asimismo define los agentes a través de los cuales
podrá instrumentarse la calidad industrial mediante un sistema de normas
voluntarias. El Título IV,
Registro de Establecimientos Industriales e Información Estadística
Industrial, configura el Registro de Establecimientos Industriales, de
carácter administrativo y ámbito estatal, que no será obstáculo para que las
Comunidades Autónomas establezcan sus propios Registros. Su fin es constituir
el instrumento para el conocimiento y la publicidad de la actividad
industrial, utilizable tanto por las Administraciones Públicas como por los
ciudadanos y empresas, regulándose su ámbito y contenido, la obligatoriedad
por parte de las empresas y de los agentes colaboradores de las
Administraciones Públicas de comunicar los datos que han de inscribirse y la
coordinación de la información administrativa. Este título se completa con la
creación de la Comisión de Registro e Información Industrial, con el carácter
de órgano de coordinación para estas materias, integrado por representantes
de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. El Título V,
Infracciones y Sanciones, se dedica a regular la responsabilidad de todas las
partes y agentes que intervienen en las actividades industriales, tipificando
las infracciones y estableciendo el correspondiente régimen sancionador, los
sujetos responsables y las competencias sancionadoras. La disposición
adicional primera cambia la denominación del Registro de la Propiedad
Industrial por la de Oficina Española de Patentes y Marcas, dando nueva
redacción a determinados artículos de la Ley que creó el organismo y de la Ley
de Patentes, para adaptar estos preceptos a las necesidades actuales. La disposición
adicional segunda adapta lo dispuesto en determinados preceptos de la Ley
21/1974, sobre investigación y explotación de hidrocarburos, a las exigencias
derivadas de la pertenencia de España a la Comunidad Económica Europea. La disposición
adicional tercera establece la coordinación de las competencias de los
Ministerios de Industria y Energía y de Obras Públicas y Transportes en
materia de seguridad y calidad referentes a telecomunicaciones y construcción
de buques. Las
disposiciones transitorias contienen los preceptos necesarios para mantener
la vigencia temporal de entidades y de disposiciones referentes a
determinadas materias reguladas en la Ley. La disposición
derogatoria y la final incluyen la legislación que deja de tener vigencia y
los artículos de la Ley a los que se da carácter de norma básica. TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
1. Objeto. La presente
Ley tiene por objeto establecer las bases de ordenación del sector
industrial, así como los criterios de coordinación entre las Administraciones
Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.1 y 13 de la
Constitución Española. Artículo
2. Fines. El objeto
expresado en el artículo anterior se concretará en la consecución de los
siguientes fines: 1. Garantía
y protección del ejercicio de la libertad de empresa industrial. 2. Modernización,
promoción industrial y tecnológica, innovación y mejora de la competitividad. 3. Seguridad
y calidad industriales. 4. Responsabilidad
industrial. Asimismo, es
finalidad de la presente Ley contribuir a compatibilizar la actividad
industrial con la protección del medio ambiente. Artículo
3. Ámbito de aplicación y competencias. 1. Se
consideran industrias, a los efectos de la presente Ley, las actividades
dirigidas a la obtención, reparación, mantenimiento, transformación o
reutilización de productos industriales, el envasado y embalaje, así como el
aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos,
cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos
utilizados. 2. Asimismo
estarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley los servicios de
ingeniería, diseño, consultoría tecnológica y asistencia técnica directamente
relacionados con las actividades industriales. 3. Las
disposiciones sobre seguridad industrial serán de aplicación, en todo caso, a
las instalaciones, equipos, actividades, procesos y productos industriales
que utilicen o incorporen elementos, mecanismos o técnicas susceptibles de
producir los daños a que se refiere el artículo 9. 4. Se regirán
por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica: a. Las
actividades de generación, distribución y suministro de la energía y
productos energéticos. b. Las
actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos
minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y
estado físico. c. Las
instalaciones nucleares y radioactivas. d. Las
industrias de fabricación de armas y explosivos y aquéllas que se declaren de
interés para la defensa nacional. e. Las
industrias alimentarias, agrarias, pecuarias, forestales y pesqueras. f.
Las actividades industriales relacionadas con el
transporte y las telecomunicaciones. g. Las
actividades industriales relativas al medicamento y la sanidad. h. Las
actividades industriales relativas al fomento de la cultura. i.
Las actividades turísticas. 5. En el
ámbito de competencias de la Administración del Estado, corresponde al
Ministerio de Industria y Energía la propuesta y ejecución de la política del
Gobierno en relación con las actuaciones a que se refiere la presente Ley, no
atribuidas específicamente a otros Departamentos ministeriales por la
legislación vigente. 6. El
Ministerio de Industria y Energía será consultado preceptivamente, por parte
de otros órganos de la Administración del Estado, en las siguientes materias: a. Planes
y programas de promoción, calidad y seguridad industriales. b. Planes
y programas que impliquen la contratación de productos o servicios
industriales que incidan significativamente sobre el volumen total de la
demanda o sobre el desarrollo industrial o tecnológico en los términos que
reglamentariamente se establezca. c. Valoración,
por la autoridad laboral, de la concurrencia de razones tecnológicas,
económicas, organizativas o productivas en expedientes de regulación de
empleo o de modificación de las condiciones de trabajo, relacionados con la
aplicación de las medidas laborales específicas a las que se refiere el artículo
6, apartado 1. 7. Las
consultas previstas en el apartado 6, párrafos a) y b) del presente artículo
no serán necesarias cuando se trate de órganos en los que el Ministerio de
Industria y Energía participe en la formulación de los correspondientes
planes y programas. Artículo
4. Libertad de establecimiento. 1. Se reconoce
la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de
las actividades industriales. 2. No
obstante, se requerirá autorización administrativa previa de la
Administración competente para la instalación, ampliación y traslado de industrias
en los supuestos siguientes: a. Cuando
así lo establezca una Ley por razones de interés público. b. Cuando
se establezcan reglamentariamente para el cumplimiento de obligaciones del
Estado derivadas de tratados y convenios internacionales. TÍTULO II.
PROMOCIÓN, MODERNIZACIÓN Y COMPETITIVIDAD INDUSTRIALES.
Artículo
5. Programas de promoción industrial. 1. La
Administración del Estado adoptará programas para favorecer la expansión, el
desarrollo, la modernización y competitividad de la actividad industrial,
mejorar el nivel tecnológico de las empresas y potenciar los servicios y la
adecuada financiación a la industria, con especial atención a las empresas de
pequeña y mediana dimensión. 2. En la
adopción y ejecución de los programas que se señalan en el siguiente punto,
se tendrá especialmente en cuenta la necesidad de promover un desarrollo
armónico del conjunto del país y de reforzar su cohesión económica y social,
favoreciendo el desarrollo de las regiones de bajo nivel de vida, en las que
exista una grave situación de desempleo o resulten gravemente afectadas por
el declive industrial o demográfico. 3. Los
programas de promoción y modernización se ejecutarán por la Administración
del Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y
perseguirán fundamentalmente los siguientes objetivos: a. El
fomento de la competitividad de las empresas industriales, mediante la mejora
de la eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción, distribución y
comercialización, de los sistemas de organización y gestión, de la formación,
de la calidad industrial y de la innovación de productos y de procesos. b. El
fomento de la innovación y del desarrollo de tecnologías propias,
incorporación de tecnologías avanzadas, generación de infraestructuras
tecnológicas de utilización colectiva y protección de la tecnología a través
de los instrumentos de la propiedad industrial, así como del diseño y otros
intangibles asociados a las actividades industriales. c. La
mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial de los recursos
humanos, que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios
tecnológicos, organizativos y gerenciales. d. La
adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las exigencias
del mercado y la proyección internacional de las mismas, fomentando para ello
las inversiones adecuadas. e. La
compatibilidad y adaptación de las actividades industriales con las
exigencias medioambientales y de seguridad, potenciando las correspondientes
medidas preventivas, protectoras y correctoras, así como el desarrollo e
incorporación de las tecnologías adecuadas. f.
La introducción de medidas que posibiliten el
ahorro y la eficiencia energética, así como el reciclaje y reutilización de
los residuos industriales. g. El
fomento de la difusión de la información agregada industrial y empresarial,
así como de la información de las tecnologías disponibles contenida en los
instrumentos de propiedad industrial, para su mejor conocimiento entre las
empresas. h. El
fomento de la cooperación interempresarial especialmente entre las pequeñas y
medianas empresas para la puesta en común, la utilización compartida o la
demanda conjunta de servicios y la potenciación de asociaciones y otras
entidades de carácter empresarial, que tengan como objetivo, la modernización
e internacionalización de las industrias mediante la prestación de servicios
vinculados al desarrollo de actividades industriales. 4. En la
instrumentación de los programas de promoción y modernización industriales,
se considerará de forma integrada, el conjunto del proceso de producción, uso
o consumo y desecho de cada bien industrial. Artículo
6. Medidas aplicables y procedimiento. 1. Los
programas a que se refiere el artículo anterior, que se someterán, en todo
caso, a la normativa nacional y comunitaria sobre defensa de la competencia,
podrán instrumentarse a través de la concesión de ayudas e incentivos
públicos y la adopción de las medidas laborales y de seguridad social
específicas que reglamentariamente se determinen, sometiéndose a los límites
y condiciones establecidos por el Derecho Comunitario. 2. Los
programas o medidas que no requieran, por su naturaleza, la aprobación por el
Consejo de Ministros serán sometidos en todo caso a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos cuando concurra alguna de las siguientes
características: a. Que
tengan carácter plurianual y requieran la provisión de dotaciones
presupuestarias de tal carácter. b. Que
para el desarrollo de los referidos programas y medidas se requiera la
participación de distintos órganos de la Administración del Estado. La
aprobación de planes y programas que incluyan medidas laborales y de
seguridad social específicas requerirá la propuesta conjunta del Departamento
competente y del de Trabajo y Seguridad Social. c. Que
así lo requiera la mejor coordinación de la política económica y el interés
general. 3. Los programas
relacionados con la investigación y el desarrollo tecnológico se coordinarán
con el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y
con planes análogos desarrollados por distintos Departamentos o
Administraciones. 4. Los programas
que contengan entre sus objetivos los de compatibilidad de las actividades
industriales por las exigencias medioambientales, se coordinarán con las
Administraciones competentes en esta materia. 5. Sin
perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley General Presupuestaria,
en la normativa reguladora de los programas de promoción y modernización
industriales se podrá establecer la obligación de reintegrar las ayudas o
subvenciones públicas en los supuestos de liquidación, traslado, venta o
cambio de titularidad de la empresa beneficiaria, así como en aquellos casos
en los que se hayan alcanzado los objetivos previstos y quede asegurada la
estabilidad financiera. 6. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, los programas de actuación
industrial podrán establecer, en caso de que se concedan ayudas, el
compromiso del beneficiario de no trasladar o limitar la actividad en los
plazos que dichos programas establezcan, salvo autorización administrativa
previa. Artículo
7. Comisión para la Competitividad Industrial. 1. Con objeto
de llevar a cabo una permanente evaluación sobre la competitividad de la
industria española y de contribuir al diseño de medidas y actuaciones
orientadas a la mejora de la misma, se crea la Comisión para la
Competitividad Industrial, como órgano consultivo adscrito al Ministerio de
Industria y Energía. 2. La Comisión
estará presidida por el titular del Departamento o persona en quien delegue y
compuesta por miembros de reconocido prestigio procedentes del sector
industrial, la ciencia y las Administraciones Públicas. El 25 % de sus
miembros serán designados de entre los propuestos por las Comunidades
Autónomas. Reglamentariamente se establecerá su composición y normas de
funcionamiento. TÍTULO III.
SEGURIDAD Y CALIDAD INDUSTRIALES.
Artículo
8. Conceptos. A los efectos
del presente Título se considera: 1. Producto
industrial: Cualquier manufactura o producto transformado o semitransformado
de carácter mueble aun cuando esté incorporado a otro bien mueble o a uno
inmueble, y toda la parte que lo constituya, como materias primas,
sustancias, componentes y productos semiacabados. 2. Instalación
industrial: Conjunto de aparatos, equipos, elementos y componentes asociados
a las actividades definidas en el artículo 3.1 de esta Ley. 3. Norma:
La especificación técnica de aplicación repetitiva o continuada cuya
observancia no es obligatoria, establecida con participación de todas las
partes interesadas, que aprueba un Organismo reconocido, a nivel nacional o
internacional, por su actividad normativa. 4. Reglamento
técnico: La especificación técnica relativa a productos, procesos o
instalaciones industriales, establecida con carácter obligatorio a través de
una disposición, para su fabricación, comercialización o utilización. 5. Normalización:
La actividad por la que se unifican criterios respecto a determinadas
materias y se posibilita la utilización de un lenguaje común en un campo de
actividad concreto. 6. Certificación:
La actividad que permite establecer la conformidad de una determinada
empresa, producto, proceso o servicio con los requisitos definidos en normas
o especificaciones técnicas. 7. Homologación:
Certificación por parte de una Administración Pública de que el prototipo de
un producto cumple los requisitos técnicos reglamentarios. 8. Ensayo:
Operación consistente en el examen o comprobación, con los equipos adecuados,
de una o más propiedades de un producto, proceso o servicio de acuerdo con un
procedimiento especificado. 9. Inspección:
La actividad por la que se examinan diseños, productos, instalaciones,
procesos productivos y servicios para verificar el cumplimiento de los
requisitos que le sean de aplicación. 10. Organismos
de control: Son entidades que realizan en el ámbito reglamentario, en materia
de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o
auditoría. 11. Acreditación:
Reconocimiento formal de la competencia técnica de una entidad para
certificar, inspeccionar o auditar la calidad, o un laboratorio de ensayo o
de calibración industrial. 12. Calidad:
Conjunto de propiedades y características de un producto o servicio que le
confieren su aptitud para satisfacer unas necesidades expresadas o
implícitas. 13. Sistema
de calidad: Conjunto de la estructura, responsabilidades, actividades,
recursos y procedimientos de la organización de una empresa, que ésta
establece para llevar a cabo la gestión de su calidad. 14. Auditoría
de la calidad: Examen sistemático e independiente de la eficacia del sistema
de calidad o de alguna de sus partes. 15. Calibración:
Conjunto de operaciones que tienen por objeto establecer la relación que hay,
en condiciones especificadas, entre los valores indicados por un instrumento
de medida o valores representados por una medida material y los valores
conocidos correspondientes de un mensurando. CAPÍTULO I.
SEGURIDAD INDUSTRIAL.
Artículo
9. Objeto de la seguridad. 1. La
seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos,
así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir
daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente,
derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y
mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o
consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales. 2. Las
actividades de prevención y protección tendrán como finalidad limitar las
causas que originen los riesgos, así como establecer los controles que
permitan detectar o contribuir a evitar aquellas circunstancias que pudieran
dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las consecuencias de posibles
accidentes. 3. Tendrán la
consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial los que
puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al medio
ambiente, y en particular los incendios, explosiones y otros hechos
susceptibles de producir quemaduras, intoxicaciones, envenenamiento o
asfixia, electrocución, riesgos de contaminación producida por instalaciones
industriales, perturbaciones electromagnéticas o acústicas y radiación, así
como cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional
aplicable sobre seguridad. 4. Las
actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo se regirán
por lo dispuesto en su normativa específica. Artículo
10. Prevención y limitación de riesgos. 1. Las
instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su
utilización y funcionamiento deberán ajustarse a los requisitos legales y
reglamentarios de seguridad. 2. En los
supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se apreciarán
defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a
las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, la Administración
competente podrá acordar la paralización temporal de la actividad, total o
parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las deficiencias o
ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran imponerse por la infracción cometida y de las medidas
previstas en la legislación laboral. 3. Las
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán acordar la retirada de los productos industriales que no cumplan las
condiciones reglamentarias, disponiendo que se corrijan los defectos en un
plazo determinado. Si ello no fuera posible y en función de la gravedad de
los riesgos, se podrá determinar su destrucción sin derecho a indemnización,
sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes. Artículo
11. Instalaciones y actividades peligrosas y
contaminantes. Las
instalaciones industriales de alto riesgo potencial, contaminantes o nocivas
para las personas, flora, fauna, bienes y medio ambiente que
reglamentariamente se determinen deberán adecuar su actividad y la prevención
de los riesgos a lo que establezcan los correspondientes planes de seguridad
que habrán de someterse a la aprobación y revisión periódica de la
Administración competente. En el supuesto de zonas de elevada densidad
industrial, los planes deberán considerar el conjunto de las industrias, sus
instalaciones y procesos productivos. Artículo
12. Reglamentos de Seguridad. 1. Los
Reglamentos de Seguridad establecerán: a. Las
instalaciones, actividades, equipos o productos sujetos a los mismos. b. Las
condiciones técnicas o requisitos de seguridad que según su objeto deben
reunir las instalaciones, los equipos, los procesos, los productos
industriales y su utilización, así como los procedimientos técnicos de
evaluación de su conformidad con las referidas condiciones o requisitos. c. Las
medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación y
cobertura de los riesgos derivados de la actividad de las instalaciones o de
la utilización de los productos; incluyendo, en su caso, estudios de impacto
ambiental. d. Las
condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso,
las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el
proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento
de instalaciones y productos industriales. 2. Las
instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o
fabricados de acuerdo con lo que prevea la correspondiente Reglamentación que
podrá establecer la obligación de comprobar su funcionamiento y estado de
conservación o mantenimiento mediante inspecciones periódicas. 3. Los
Reglamentos de Seguridad podrán condicionar el funcionamiento de determinadas
instalaciones y la utilización de determinados productos a que se acredite el
cumplimiento de las normas reglamentarias, en los términos que las mismas
establezcan. 4. Los
Reglamentos podrán disponer, como requisito de la fabricación de un producto
o de su comercialización, la previa homologación de su prototipo, así como
las excepciones de carácter temporal a dicho requisito. 5. Los
Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el
Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con
competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos
adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones
radicadas en su territorio. Artículo
13. Cumplimiento reglamentario. 1. El
cumplimiento de las exigencias reglamentarias en materia de seguridad
industrial, sin perjuicio del control por la Administración Pública a que se
refiere el artículo siguiente, se probará por alguno de los siguientes
medios, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos que resulten
aplicables: a. Declaración
del titular de las instalaciones y en su caso del fabricante, su
representante, distribuidor o importador del producto. b. Certificación
o Acta de Organismo de Control, instalador o conservador autorizados o
técnico facultativo competente. c. Cualquier
otro medio de comprobación previsto en el derecho comunitario y que no se
halle comprendido en los apartados anteriores. 2. La prueba
a que se refiere el número anterior podrá servir de base para las actuaciones
de la Administración competente previstas en los correspondientes
Reglamentos. 3. Las
autorizaciones concedidas por la autoridad competente en materia de industria
a personas y empresas que intervengan en el proyecto, ejecución, montaje,
conservación y mantenimiento de instalaciones industriales tendrán ámbito
estatal. 4. Las
homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y
sistemas que afecten al tráfico y circulación corresponden a la
Administración del Estado, que podrá designar para la realización de los
ensayos a laboratorios que cumplan las normas que se dicten por la Comunidad
Europea. Artículo
14. Control Administrativo. 1. Las
Administraciones Públicas competentes podrán comprobar en cualquier momento
por sí mismas, contando con los medios y requisitos reglamentariamente
exigidos, o a través de Organismos de Control, el cumplimiento de las
disposiciones y requisitos de seguridad, de oficio o a instancia de parte
interesada en casos de riesgo significativo para las personas, animales,
bienes o medio ambiente. 2. Sin
perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las Comunidades
Autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el
Ministerio de Industria y Energía podrá promover, en colaboración con las
respectivas Comunidades Autónomas, planes y campañas, de carácter nacional,
de comprobación, mediante muestreo, de las condiciones de seguridad de los
productos industriales, correspondiendo a la Administración competente en
materia de industria la ejecución de los mismos en su territorio. Artículo
15. Organismos de Control. 1. Los
Organismos de Control serán Entidades públicas o privadas, con personalidad
jurídica, que habrán de disponer de los medios materiales y humanos, así como
de la solvencia técnica y financiera e imparcialidad necesarias para realizar
su cometido, debiendo cumplir las disposiciones técnicas que se dicten con
carácter estatal a fin de su reconocimiento en el ámbito de la Comunidad
Europea. 2. La
valoración técnica del cumplimiento de los aspectos mencionados en el número
anterior se realizará por una entidad acreditadora, sin perjuicio de la
competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de dichos
requisitos. 3. La
autorización de los Organismos de Control corresponde a la Administración
competente en materia de industria del territorio donde los Organismos
inicien su actividad o radiquen sus instalaciones. 4. Las
autorizaciones otorgadas a los Organismos de Control tendrán validez para
todo el ámbito del Estado. Los
Organismos de Control que vayan a actuar en el territorio de una Comunidad
Autónoma distinta de la que los autorizó deberán notificarlo a la
Administración competente en materia de industria de ese territorio, pudiendo
a partir de dicha notificación iniciar su actividad. Se entenderá que no hay
oposición a la actuación del Organismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma
si no se hubiera manifestado dicha oposición, mediante resolución motivada,
en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el plazo de tres
meses. 5. Los
Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo a la
efectividad de la autorización, a suscribir pólizas de seguro que cubran los
riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca, sin que la
misma limite dicha responsabilidad. 6. Los
Organismos de Control comunicarán los datos precisos para su inscripción en
el Registro de Establecimientos Industriales regulado en el Título IV de esta
Ley. Artículo
16. Funcionamiento de los Organismos de Control. 1. La
verificación, por parte de los Organismos de Control autorizados, del
cumplimiento de las condiciones de seguridad se efectuará mediante cualquiera
de los procedimientos de evaluación de la conformidad reglamentariamente
establecidos, acordes, en su caso, con la normativa comunitaria. 2. Cuando del
informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el
cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar
su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante
la Administración competente. La Administración requerirá del Organismo los
antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan dando audiencia
al interesado en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo,
resolviendo en el plazo que al efecto establezca y, en su defecto, en el
plazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el
Organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por
parte de la Administración, el interesado no podrá solicitar el mismo control
de otro Organismo autorizado. 3. La
actuación de los Organismos de Control se adecuará a la naturaleza de la
actividad que constituya su objeto y responderá ante la Administración
competente en cuyo ámbito territorial desarrollen su actuación a la cual
corresponderá imponer, en su caso, las sanciones por infraccciones del
Organismo, comunicándolo a la Administración que lo haya autorizado por si
procediera suspender o revocar la autorización. 4. Los
titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección
y control por seguridad industrial están obligados a permitir el acceso a las
instalaciones a los expertos de los Organismos de Control, facilitándoles la
información y documentación necesarias para cumplir su tarea según el
procedimiento reglamentariamente establecido. 5. Los
Organismos de Control deberán facilitar, a la Administración Autonómica del
territorio donde actúen y a la Administración del Estado a los efectos de su
competencia, la información sobre sus actividades que reglamentariamente se
determine. También se establecerá reglamentariamente la información que deben
comunicarse mutuamente sobre sus actuaciones en materia de seguridad
industrial las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo
17. Entidades de Acreditación. 1. Las
Entidades de Acreditación, que operen en el ámbito de la seguridad
desarrollando la actividad descrita en el artículo 8, apartado 11, son
instituciones, sin ánimo de lucro, que se constituyen con el fin de verificar
en el ámbito estatal el cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos
exigidos para el funcionamiento de los Organismos de Control. 2. Estas
entidades deberán estar constituidas y operar de forma que se garantice la
imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones. En sus órganos de
Gobierno deberán estar representados, de forma equilibrada, tanto las
Administraciones como las partes interesadas en el proceso de acreditación. 3. Las
condiciones y requisitos para la Constitución de Entidades de Acreditación se
fijarán reglamentariamente, ajustándose a lo establecido en las normas de la
Comunidad Económica Europea. 4. Unicamente
podrán actuar en el ámbito de la seguridad industrial aquellas Entidades de
Acreditación que hayan sido informadas positivamente por el Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial, por una mayoría de tres quintos de
sus miembros. 5. Las
Entidades de Acreditación se inscribirán en el Registro establecido en el Título
IV de esta Ley; dicha inscripción será requisito previo para iniciar su
actividad. Artículo
18. Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. 1. Para
impulsar y coordinar los criterios y actuaciones de las Administraciones
Públicas en materia de Seguridad Industrial se crea el Consejo de
Coordinación de la Seguridad Industrial. 2. El Consejo
de Coordinación de la Seguridad Industrial, adscrito al Ministerio de
Industria y Energía, estará presidido por el Ministro de Industria y Energía,
o persona en quien delegue, y estará integrado por un representante de cada
Comunidad Autónoma e igual número de representantes de la Administración del
Estado. El Secretario del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial
será designado por el Ministro de Industria y Energía y tendrá voz pero no
derecho a voto en los acuerdos que adopte el Consejo. 3. La
composición y normas de funcionamiento del Consejo de Coordinación de la
Seguridad Industrial se establecerán reglamentariamente a propuesta del
Ministro de Industria Comercio y Turismo, pudiéndose regular la existencia de
una Comisión Permanente con competencias delegadas del Consejo, así como los
Comités que se estimen convenientes, en especial para colaborar en las tareas
reglamentarias y coordinar las actuaciones en materia de Organismos de
Control. 4. Son
funciones específicas del Consejo: a. Informar
los Estatutos de las Entidades de Acreditación así como el cumplimiento de
las condiciones y requisitos de las mismas. b. Promover
la adaptación de las actuaciones en materia de Seguridad Industrial a las
decisiones, recomendaciones y orientaciones de la Comunidad Europea. c. Informar
sobre los Planes de Seguridad Industrial y en particular sobre los planes y
campañas nacionales de control de productos industriales que el Ministerio de
Industria y Energía le remita. Informar preceptivamente los proyectos de
Reglamentaciones de ámbito estatal. d. Impulsar
la realización de estudios e informes en materia de seguridad industrial. e. Promover
la creación de bases de datos e información, en los términos que establezcan
los respectivos Reglamentos, así como la elaboración de estadísticas que
permitan a las Administraciones Públicas y sectores interesados el
conocimiento de la situación en materia de seguridad industrial referida al
conjunto nacional. f.
Propiciar la coordinación de las actuaciones
entre las materias de seguridad y calidad industriales. CAPÍTULO II.
CALIDAD INDUSTRIAL.
Artículo
19. Infraestructura de la calidad. 1. La
consecución de los fines en materia de calidad enumerados en el artículo
siguiente podrá instrumentarse a través de los agentes siguientes: a. Organismos
de normalización, con el cometido de desarrollar las actividades relacionadas
con la elaboración de normas. b. Entidades
de Acreditación, con el cometido de operar en el ámbito de la calidad
industrial desarrollando la actividad descrita en el artículo 8, apartado 11. c. Entidades
de certificación, con el cometido de establecer la coformidad de una
determinada empresa, producto, proceso o servicio a los requisitos definidos
en normas o especificaciones técnicas. d. Laboratorios
de ensayo, con el cometido de llevar a cabo la comprobación de que los
productos industriales cumplan con las normas o especificaciones técnicas que
les sean de aplicación. e. Entidades
auditoras y de inspección, con el cometido de determinar si las actividades y
los resultados relativos a la calidad satisfacen a los requisitos previamente
establecidos, y si estos requisitos se llevan a cabo efectivamente y son
aptos para alcanzar los objetivos. f.
Laboratorios de calibración industrial, con el
cometido de facilitar la trazabilidad y uniformidad de los resultados de
medida. 2. Los
agentes anteriores, cuando actúan en el ámbito de la calidad industrial, y
por tanto voluntario, no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito
de la seguridad, pero deberán estar constituidos y operar de forma que se
garantice la imparcialidad y competencia técnica de sus intervenciones. 3. Las
condiciones y requisitos para la constitución de estas entidades se ajustarán
a lo establecido en las normas que emanen de la Comunidad Europea para
conseguir su equiparación con otras entidades y organismos similares. 4. En los
órganos de Gobierno de las entidades enumeradas en los párrafos a) y b) del
apartado 1 deberán estar representados de forma equilibrada aquellos
intereses industriales y sociales que pudieran verse afectados por sus
actividades. Artículo
20. Promoción de la calidad industrial. La
Administración del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas para
promover y potenciar la competitividad de la industria española y de acuerdo
con las orientaciones dadas por la Comisión para la Competitividad
Industrial, fomentará en materia de calidad industrial: 1. La
existencia de organismos de normalización de ámbito nacional. 2. La
coordinación y participación de todos los sectores e intereses de la
actividad económica y social en la normalización, así como en su difusión, y
en la certificación de conformidad a normas. 3. La
colaboración y coordinación de las actividades de normalización con las
actuaciones que se desarrollen sobre la materia en el ámbito comunitario,
favoreciendo así la participación española en los Organismos Supranacionales. 4. La
existencia de Entidades de Acreditación, certificación, inspección y ensayo
con demostrada capacidad técnica para que puedan ser reconocidas a nivel
comunitario e internacional. 5. La
promoción de la implantación y mejora de los sistemas de gestión de la
calidad en las empresas. 6. La
adquisición por parte de las Administraciones Públicas de productos
normalizados. TÍTULO IV.
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES E INFORMACIÓN
ESTADÍSTICA INDUSTRIAL.
Artículo
21. Registro de Establecimientos Industriales. Fines. 1. Se crea el
Registro de Establecimientos Industriales, Organismo administrativo de ámbito
estatal, adscrito al Ministerio de Industria y Energía, que tendrá los
siguientes fines: a. Disponer
de la información básica sobre las actividades industriales y su distribución
territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a las
Administraciones Públicas en materia económica e industrial. b. Disponer,
asimismo, de la información relativa a las Entidades de Acreditación,
Organismos de Control, laboratorios y otros agentes autorizados para
colaborar con las Administraciones Públicas, en materia de seguridad y
calidad industriales. c. Constituir
el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad
industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector
empresarial. d. Suministrar
a los servicios competentes de la Administración del Estado los datos
precisos para la elaboración de los directorios de las estadísticas
industriales para fines estatales a los que se refieren los artículos 26, g),
y 33, e), de la Ley 12/1989, de la Función Estadística Pública. 2. La
creación del Registro de Establecimientos Industriales de ámbito estatal se
entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas para
establecer Registros Industriales en sus respectivos territorios. Artículo
22. Ámbito y contenido. 1. El
Registro de Establecimientos Industriales comprenderá las actividades e
instalaciones a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, con
excepción de las comprendidas en su apartado 4, I), y en él deberán constar
como mínimo los siguientes datos: a. Relativos
a la empresa: número de identificación, razón social o denominación y
domicilio. b. Relativos
al establecimiento: número de identificación, denominación o rótulo, datos de
localización, actividad económica principal, enumeración de productos
utilizados y terminados e indicadores de dimensión. 2. Asimismo,
el Registro contendrá los datos análogos a los indicados en el punto anterior
referidos a los agentes enumerados en el apartado 1, párrafo b), del artículo
21. 3. Todos los
datos anteriormente expresados, excepto los referidos a las empresas y
actividades citadas en el artículo 3, apartado 4, párrafo d), tendrán
carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que
reglamentariamente se determinen. 4. Además de
los datos básicos referidos en el apartado 1, las Administraciones Públicas
podrán recabar de las empresas y de los agentes colaboradores en materia de
seguridad y calidad industriales los datos complementarios que resulten
necesarios para el ejercicio de sus competencias, teniendo en cuenta los
criterios de colaboración entre Administraciones y minimización de costes
para las empresas, así como las normas de obligatoriedad aplicables. Dichos
datos serán también incorporados al Registro. Artículo
23. Comunicación de datos por las empresas y los agentes
colaboradores de las Administraciones Públicas. 1. A efectos
de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de las empresas vendrán
obligados a comunicar a la Administración competente en materia de industria,
en el territorio o territorios en que ejerzan su actividad, los datos básicos
relacionados en el apartado 1 de dicho artículo y los complementarios cuya
obligatoriedad se establezca reglamentariamente, así como las variaciones que
se produzcan en los mismos y, en su caso, el cese de la actividad. De la
misma forma, los agentes colaboradores de las Administraciones Públicas en
materia de seguridad y calidad industriales estarán obligados a comunicar
todas las variaciones de los datos que les afecten incorporados al Registro. 2. El
cumplimiento de la obligación expresada en el apartado anterior será requisito
previo imprescindible para acogerse las empresas a los beneficios derivados
de los programas de modernización y promoción regulados en esta Ley. Artículo
24. Traslado de información al Registro de
Establecimientos Industriales. Las
Comunidades Autónomas, una vez comprobados los datos a los que se refieren
los artículos precedentes y realizada la correspondiente inscripción, darán
traslado inmediato de los mismos al Ministerio de Industria y Energía, a
efectos de su centralización en el Registro de Establecimientos Industriales
de ámbito estatal. Artículo
25. Coordinación de la información. Se coordinará
la información relativa a las empresas y establecimientos industriales
existente en los distintos Departamentos ministeriales, con el fin de
alcanzar la mayor eficacia administrativa y el menor coste, tanto para la
Administración del Estado como para las empresas. Asimismo, a
los fines indicados, se coordinará la información existente en los Registros
Industriales estatal y autonómicos. Artículo
26. Comisión de Registro e Información Industrial. Para llevar a
cabo una coordinación permanente en materia de Registro e información entre
la Administración del Estado y las Administraciones Autonómicas, se crea la
Comisión de Registro e Información Industrial adscrita al Ministerio de
Industria y Energía e integrada por representantes de la Administración del
Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo
27. Desarrollo reglamentario. Reglamentariamente
se establecerá, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía: 1. La
organización administrativa, los procedimientos del Registro de
Establecimientos Industriales, los datos complementarios de carácter
obligatorio y el sistema de acceso a la información contenida en el mismo,
así como las normas de confidencialidad aplicables en cada caso. 2. La
composición y funcionamiento de la Comisión de Registro e Información
Industrial. Artículo
28. Estadística industrial. En el marco
de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, el
Ministerio de Industria y Energía colaborará con el Instituto Nacional de
Estadística y otros servicios estadísticos de la Administración del Estado en
la formación de directorios y estadísticas para fines estatales en materia
industrial, formulando los Planes Estadísticos Sectoriales previstos en el artículo
33, a), de la mencionada Ley y proponiendo la inclusión en el Plan
Estadístico Nacional de aquellas estadísticas que considere de interés para
la gestión pública y empresarial. Artículo
29. Sistemas de información. En función
del objetivo general de cooperación interempresarial, al que se refiere el artículo
5.3, h), de la presente Ley, el Ministerio de Industria y Energía promoverá
la creación y mantenimiento de sistemas de información de base voluntaria y
utilización compartida, particularmente entre las empresas de pequeña y
mediana dimensión, así como el acceso a bases de datos comunitarias de
características similares. TÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo
30. Infracciones. 1.
Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta
Ley las acciones u omisiones de los distintos sujetos responsables
tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. No
obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9,
apartado 4, de la presente Ley, cuando estas conductas constituyan
incumplimiento de la normativa de seguridad, higiene y salud laborales, será
esta infracción la que será objeto de sanción conforme a lo previsto en dicha
normativa. 2. La
comprobación de la infracción, su imputación y la imposición de la oportuna
sanción, requerirán la previa instrucción del correspondiente expediente. 3. Cuando a
juicio de la Administración competente las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al
Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La
sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se
hubiera estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá
continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que
el órgano judicial competente haya considerado probados. 4. En los
mismos términos, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de
Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador
que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de
los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas
administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y
seguridad de las personas se mantendrán hasta tanto la autoridad judicial se
pronuncie sobre las mismas en el procedimiento correspondiente. Artículo
31. Clasificación de las infracciones. 1. Son
infracciones muy graves las tipificadas en el punto siguiente como
infracciones graves, cuando de las mismas resulte un daño muy grave o se
derive un peligro muy grave e inminente para las personas, la flora, la
fauna, las cosas o el medio ambiente. 2. Son
infracciones graves las siguientes: a. La
fabricación, importación, venta, transporte, instalación o utilización de
productos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir
las normas reglamentarias, cuando comporte peligro o daño grave para
personas, flora, fauna, cosas o el medio ambiente. b. La
puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente
autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente
disposición legal o reglamentaria. c. La
ocultación o alteración dolosa de los datos a que se refieren los artículos
22 y 23 de esta Ley, así como la resistencia o reiterada demora en
proporcionarlos siempre que éstas no se justifiquen debidamente. d. La
resistencia de los titulares de actividades e instalaciones industriales en
permitir el acceso o facilitar la información requerida por las
Administraciones Públicas, cuando hubiese obligación legal o reglamentaria de
atender tal petición de acceso o información. e. La
expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la
realidad de los hechos. f.
Las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas
por los Organismos de Control de forma incompleta o con resultados inexactos
por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente
aplicación de normas técnicas. g. La
acreditación de Organismos de Control por parte de las Entidades de
Acreditación cuando se efectúe sin verificar totalmente las condiciones y
requisitos técnicos exigidos para el funcionamiento de aquéllos o mediante
valoración técnicamente inadecuada. h. El
incumplimiento de las prescripciones dictadas por la autoridad competente en
cuestiones de seguridad relacionadas con esta Ley y con las normas que la
desarrollen. i.
La inadecuada conservación y mantenimiento de
instalaciones si de ello puede resultar un peligro para las personas, la
flora, la fauna, los bienes o el medio ambiente. j.
La aplicación de las ayudas y subvenciones
públicas a fines distintos de los determinados en su concesión, así como no
efectuar su reintegro cuando así se hubiera establecido. 3. Son
infracciones leves las siguientes: a. El
incumplimiento de cualquier otra prescripción reglamentaria no incluida en
los apartados anteriores. b. La no
comunicación, a la Administración competente, de los datos referidos en los artículos
22 y 23 de esta Ley dentro de los plazos reglamentarios. c. La
falta de colaboración con las Administraciones Públicas en el ejercicio por
éstas de las funciones reglamentarias derivadas de esta Ley. Artículo
32. Prescripción. 1. El plazo
de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de cinco años
para las muy graves, tres para las graves y uno para las leves, a contar
desde su total consumación. El cómputo
del plazo de prescripción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido
la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su
cese. 2. El plazo
de prescripción de las sanciones establecidas en esta Ley será de cinco años
para las referidas a infracciones muy graves, tres para las graves y uno para
las leves. Artículo
33. Responsables. 1. Serán
sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas
que incurran en las mismas. En particular se consideran responsables: a. El
propietario, director o gerente de la industria en que se compruebe la
infracción. b. El
proyectista, el director de obra, en su caso, y personas que participan en la
instalación, reparación, mantenimiento, utilización o inspección de las
industrias, equipos y aparatos, cuando la infracción sea consecuencia directa
de su intervención. c. Los
fabricantes, vendedores o importadores de los productos, aparatos, equipos o
elementos que no se ajusten a las exigencias reglamentarias. d. Los
organismos, las entidades y los laboratorios especificados en esta Ley,
respecto de las infracciones cometidas en el ejercicio de su actividad. 2. En caso de
existir más de un sujeto responsable de la infracción, o que ésta sea producto
de la acumulación de actividades debidas a diferentes personas, las sanciones
que se impongan tendrán entre sí carácter independiente. 3. Cuando en
aplicación a la presente Ley dos o más personas resulten responsables de una
infracción y no fuese posible determinar su grado de participación, serán
solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven. Artículo
34. Sanciones. 1. Las
infracciones serán sancionadas en la forma siguiente: a. Las
infracciones leves con multas de hasta 500.000 pesetas. b. Las
infracciones graves con multas desde 500.001 hasta 15.000.000 de pesetas. c. Las
infracciones muy graves con multas desde 15.000.001 hasta 100.000.000 de
pesetas. Se autoriza
al Gobierno para actualizar el importe de las sanciones imponibles, de
acuerdo con los índices de precios de consumo del Instituto Nacional de
Estadística. 2. Para
determinar la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes
circunstancias: a. La
importancia del daño o deterioro causado. b. El
grado de participación y beneficio obtenido. c. La
capacidad económica del infractor. d. La
intencionalidad en la comisión de la infracción. e. La
reincidencia. 3. La
autoridad sancionadora competente podrá acordar además, en las infracciones
graves y muy graves, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y
la prohibición para celebrar contratos con las Administraciones Públicas,
durante un plazo de hasta dos años en las infracciones graves y hasta cinco
años en las muy graves. 4. Las
sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, serán
publicadas en la forma que se determine reglamentariamente. 5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 1, las acciones u
omisiones tipificadas en la presente Ley que lo estén también en otras, se
calificarán con arreglo a la que comporte mayor sanción. Artículo
35. Multas coercitivas. Con
independencia de las multas previstas en los artículos anteriores, los órganos
sancionadores, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento
correspondiente relativo a la adecuación de instalaciones a lo dispuesto en
las normas o a la obtención de autorización para la ejecución de actividades,
podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo. La cuantía de
cada una de dichas multas no superará el 20 % de la multa fijada para la
infracción cometida. Artículo
36. Suspensión de la actividad. En los
supuestos de infracciones muy graves, podrá también acordarse la suspensión
de la actividad o el cierre del establecimiento por un plazo máximo de cinco
años. El acuerdo
referido, de suspensión de la actividad o el cierre del establecimiento,
tendrá los efectos previstos en el artículo 39 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Artículo
37. Indemnización de daños y perjuicios. La aplicación
de las sanciones previstas en este Título se entenderá con independencia de
otras responsabilidades legalmente exigibles. Artículo
38. Competencias sancionadoras. 1. En el
ámbito de las competencias del Estado las infracciones muy graves serán
sancionadas por el Consejo de Ministros, las graves por el Ministro
competente y las leves por el órgano que reglamentariamente se disponga. 2. Cuando las
Comunidades Autónomas, en uso de sus competencias, ejerzan funciones
sancionadoras facilitarán a la Administración del Estado información sobre
dichas actuaciones. Asimismo la Administración del Estado remitirá a las
correspondientes Comunidades Autónomas información referente a sus
actuaciones en esta materia que afecten al territorio de las mismas. DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. 1. El
Registro de la Propiedad Industrial se denominará en lo sucesivo Oficina
Española de Patentes y Marcas. 2. Se
modifica el artículo 4 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del
Organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial, que quedará redactado
en los siguientes términos: 1. El
Consejo de Dirección es el órgano supremo de Gobierno de la Oficina, al que
corresponderán las más amplias funciones de dirección y control de gestión
del mismo. 2. El
Ministro de Industria y Energía designará al Presidente del Consejo de
Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como a los
miembros del mismo. 3.
Las funciones, composición y número de Vocales del Consejo se establecerán
atendiendo a la adecuada representación de todas las entidades y organismos
interesados. 3. Se
modifica el artículo 157 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que
quedará redactado en la forma siguiente: Para
obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad
Industrial, cuyo número será ilimitado, deberán cumplirse los siguientes
requisitos: 1. Ser
español o tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de las
Comunidades Europeas. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en
España. 2. No
estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, excepto si se
hubiera obtenido la rehabilitación. 3. Estar
en posesión de los títulos oficiales de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero,
expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales
que estén legalmente equiparados a éstos. 4. Superar
un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la
actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que
reglamentariamente se determine. 5. Constituir
fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Marcas y concertar
un seguro de responsabilidad civil hasta los límites que se determinen en el
Reglamento. DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. A los efectos
de los artículos 6, 8, 9, 20 y disposición adicional segunda de la Ley
21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos,
gozarán de los mismos derechos que las personas físicas y jurídicas españolas: 1. Las
personas físicas con nacionalidad de cualquier país miembro de la Comunidad
Económica Europea. 2. Las
personas jurídicas que reúnan las siguientes condiciones: a. Estar
constituidas con arreglo a la legislación de un Estado miembro de la Comunidad
Económica Europea o de un país o territorio de ultramar incluido en el anexo
IV del Tratado constitutivo de la Comunidad, y b. Tener
su sede social, su administración central o su centro de actividad principal
en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país o
territorio de ultramar incluido en el anexo IV del Tratado constitutivo de la
Comunidad. En los
supuestos en que sea únicamente su sede social la que radique en uno de los
Estados, países o territorios aludidos, será necesario que su actividad
presente una vinculación efectiva y continuada con la economía de dicho
Estado, país o territorio, excluyéndose en todo caso que dicha vinculación
dependa de la nacionalidad, en particular de los socios, de los miembros de
los órganos de gestión o de vigilancia o de las personas que posean el
capital social. DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA. En materia de
seguridad y calidad de las redes y servicios de telecomunicaciones, se
establecerán reglamentariamente los instrumentos adecuados para la
coordinación de las competencias del Ministerio de Industria y Energía con
las atribuidas al Ministerio de Fomento en la Ley 31/1987, de 18 de
diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. Asimismo, se
establecerán los instrumentos de coordinación de las actuaciones de ambos
Departamentos en las actividades relacionadas con la seguridad y calidad en
la construcción de buques. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Las entidades
concesionarias o reconocidas para la inspección de instalaciones
industriales, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán
seguir actuando hasta la terminación del plazo de concesión o autorización o,
si éste no existiera, durante un período de cinco años a contar desde la
fecha de publicación de esta Ley. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Hasta que no
se promulgue o actualice la legislación reguladora de las actividades
comprendidas en el artículo 3, apartado 4, de esta Ley, que así lo requieran,
tendrá la consideración de legislación específica de las actividades referidas
la normativa que las regule a la entrada en vigor de la presente Ley. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA. En tanto no
se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley,
será de aplicación lo establecido en los Reales Decretos 735/1979, de 20 de
febrero; 2584/1981, de 18 de septiembre; 1614/1985, de 1 de agosto; y
1407/1987, de 13 de noviembre; así como las normas vigentes que los han desarrollado. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA ÚNICA. Quedan
derogadas la Ley de 24 de noviembre de 1939, de Ordenación y Defensa de la
Industria, y la Ley 152/1963, de 2 de diciembre, de Industrias de Interés
Preferente, y cuantas disposiciones se opongan a lo determinado en la
presente Ley. DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. Los artículos
1, 2, 3, apartados 1 al 3, y 4 a), b), e), g) y h); el artículo 4, y los artículos
9 al 18; 21 al 27; 30 al 37, y 38, apartado 2, se dictan al amparo del artículo
149, 1, 1. y 13. de la Constitución. Los restantes preceptos de esta Ley
serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las
Comunidades Autónomas con competencia normativa en las materias reguladas por
la misma. Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley. - Juan Carlos
R. - El Presidente
del Gobierno, Felipe
González Márquez. |