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LEY 24/1998, DE 13 DE JULIO, DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y DE LIBERALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico, dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de las empresas y para el desarrollo del comercio en España. Justifica especialmente la regulación del sector postal, la necesidad de reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a las comunicaciones postales a un precio asequible. Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un monopolio por parte del Estado, para la prestación del servicio de Correos. Esta idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No obstante, el cambio de criterio sólo se tradujo en disposiciones normativas parciales y asistemáticas. En mucho casos, esas disposiciones ni siquiera tuvieron el rango suficiente. La normativa aplicable al sector postal español se halla dispersa hoy en un gran número de disposiciones. El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la actividad postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960. No obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado extraordinariamente. Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que se determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales de todos los ciudadanos y empresas y se reconozca el ámbito del sector postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que, hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con claridad el contorno de sus derechos y obligaciones. La aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de diciembre de 1997, de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, inspira la nueva regulación postal en España. La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al Estado reconoce el artículo 149.1.21 a de la Constitución Española, en materia de correos. En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, antes mencionada, la presente Ley pretende garantizar: a) El establecimiento de un marco jurídico que recoja los derechos y obligaciones de usuarios y operadores (Título I); b) un ámbito liberalizado de actuación de los operadores postales, previéndose el régimen de libre concurrencia respecto de una parte muy importante del sector, en armonía con el artículo 38 de la Constitución (Título II), y c) la regulación del servicio postal universal que a todos corresponde a un precio asequible y, particularmente, la determinación de un régimen de reserva en favor del operador al que se encomienda la prestación de aquél, con arreglo a un sistema de tarifas (Título III). Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales, se establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no reservado al operador al que se encomienda llevar a cabo éste, garantiza suficientemente los derechos de los usuarios del servicio postal. La fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la determinación de las tarifas a percibir por el citado operador por la realización de los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los referidos usuarios. Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV) estableciendo las competencias del Estado y determinando las funciones del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales. Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de infracciones y sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo 25.1 de la Constitución que el que le ha precedido, tomando en consideración la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se permite la adopción de medidas provisionales para asegurar, en el procedimiento sancionador, la eficacia de la resolución que en su día se dicte. El texto de la Ley concluye con cinco disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En especial, la disposición adicional primera encomienda la prestación del servicio postal universal, a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, sin perjuicio de que, en el ámbito no reservado en exclusiva a la actuación do ésta, quepa la concurrencia de otros operadores. En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en función de sus concretas necesidades y de la obligación que a éste se encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario, se establece una regulación básica y unitaria del sector postal en España. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales. 2. Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título III. Artículo 2. Ámbito de aplicación y exclusiones.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios realizados en régimen de prestación. A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios reservados a los que se refiere el artículo 18. Artículo 3. Secreto e intervención de las comunicaciones postales. 2. Los operadores que presten servicios postales no podrán facilitar ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del destinatario ni a sus direcciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Artículo 4. Clasificación. Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre: a) Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
b) Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal. 2. Los servicios a los que se refiere la letra A) del apartado anterior se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título II y en el Título III. Los servicios indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II. Artículo 5. Resolución de controversias. 2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:
3. Sin contenido. 4. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 5. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 6. Sin contenido 7. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización. Artículo 6. Principios aplicables. TÍTULO II RÉGIMEN GENERAL DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 7. Títulos habilitantes. 2. Podrán ser titulares de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios postales las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, o con otra nacionalidad cuando así esté previsto en los convenios o acuerdos internacionales en los que sea parte el Estado español. En todo caso deberán tener un representante domiciliado en España. Se entenderá que el domicilio del representante coincide con el domicilio a efectos de notificaciones de la persona representada. Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales. 2. En todo caso, la inscripción en el citado Registro será condición previa y necesaria para la prestación del servicio correspondiente, y su renovación será exigible para seguir desempeñando actividades profesionales en el sector. 3. La renovación tendrá lugar cada dos años a instancias de la Comisión Nacional del Sector Postal. En caso de no procederse a la renovación de la inscripción en los plazos establecidos, se dará de baja del Registro a la empresa correspondiente, que quedará inhabilitada para la prestación de servicios postales. 4. El funcionamiento del registro y el procedimiento de inscripción y renovación se regularán reglamentariamente. CAPÍTULO II Autorizaciones administrativas generales Artículo 9. Ámbito y condiciones de las autorizaciones generales. 2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del servicio postal. Igualmente deberá comprometerse éste al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta Ley. 3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, la obligación de protección de los datos y los establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial. La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad. A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para su eventual destrucción por el operador. Artículo 10. Procedimiento para la obtención de las autorizaciones generales. 2. Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de tres meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio. El certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la autorización general. 3 A los efectos de esta Ley, la inscripción en el registro regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, tendrá valor equivalente a la obtención de autorización general y habilitará para la prestación de los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Quienes hagan uso de la facultad prevista en el apartado anterior deberán, no obstante, solicitar la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales. La inscripción se llevará a cabo de forma inmediata siempre que el interesado aporte una certificación de su inscripción en el Registro General de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte y que abone la tasa correspondiente a la inscripción en el Registro General de empresas prestadoras de servicios postales. CAPÍTULO III Autorizaciones administrativas singulares Artículo 11. Ámbito de !as autorizaciones administrativas singulares. Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de autorizaciones administrativas singulares. Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Artículo 13. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones administrativas singulares. 2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas de desarrollo. 3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud. 4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte según proceda, los datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares otorgadas por acto expreso o presunto, en el Registro al que se refiere el artículo 8 de esta Ley. TÍTULO III OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO: EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES CAPÍTULO I Delimitación de las obligaciones de servicio público Artículo 14. Delimitación de las obligaciones de servicio público. 2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del cumplimiento de dichas obligaciones. 3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
CAPÍTULO II Servicio Postal Universal Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal. 2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se determine reglamentariamente:
3. Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado anterior. Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquél en el que concurran las siguientes circunstancias:
Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura. 4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de los servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, otorgar una mayor protección al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente les atribuya el remitente, en el segundo. 5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por lo menos, las siguientes prestaciones:
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal, en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa comunitaria que sea de aplicación. Artículo 16. Condiciones exigibles en la realización del servicio postal universal al operador al que se encomienda su prestación. 2. La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:
3. Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del servicio postal universal el operador, al que se encomienda su prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:
Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio podrán ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones podrán fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.
4. En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá respetar, en la prestación de los servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:
Artículo 17. Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal en la realización de éste. 2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del artículo anterior. En dicho Real Decreto, se establecerán las consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.1. 3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno, las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios transfronterizos intracomunitarios. 4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal deberá informar a los usuarios de las características de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular, de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantías exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas técnicas sobre la materia que hayan sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá el contenido mínimo de este derecho de información. Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior. Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados. El intercambio de documentos no podrá reservarse.
2. La relación de servicios reservados, determinada en el apartado anterior, podrá ser revisada por el Gobierno, mediante Real Decreto, en el marco de las previsiones contenidas en las normas comunitarias. Artículo 19. Derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho privado. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas, así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
2. Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio los siguientes derechos exclusivos:
Artículo 20. Planificación del servicio postal universal. En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal y su forma de financiación y los criterios que habrán de tenerse en cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 28. Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a criterios equitativos y de racionalidad. 2. El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá contener las previsiones sobre su financiación a que se refiere el párrafo segundo del apartado anterior. Estas mismas previsiones se habrán de incluir en el con trato-programa que se celebrará, por sucesivos períodos quinquenales, entre el Estado y el operador al que se encomienda la prestación de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos y las obligaciones atribuidos a las partes. Artículo 21. Responsabilidad en la prestación del servicio postal universal. 2. El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de valor declarado. CAPÍTULO III Otras obligaciones y derechos de carácter público en la prestación de los servicios postales Artículo 22. Otras obligaciones de servicio público. Igualmente, por Reglamento, podrá imponer al citado operador y a los operadores que presten servicios postales, al amparo de una autorización administrativa singular, obligaciones de servicio público en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública o la defensa nacional. Artículo 23. Red postal pública. 2. A estos efectos se entiende por red postal pública el conjunto de los medios de todo orden, empleados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, que permiten:
3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la consideración de afectos, por la Administración, al servicio postal universal y deberán ser objeto de mantenimiento y conservación, de acuerdo con la normativa vigente. 4. Asimismo, se atribuye al operador, al que se encomienda la prestación del servicio postal universal para el establecimiento de la red postal pública, el derecho a la ocupación del dominio público, mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos postales, previa autorización del órgano competente de la Administración titular de aquél. Los titulares del dominio público no podrán, a estos efectos, dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del otorgado a otros operadores. 5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los usuarios y, en su caso, a los operadores postales a los que se les impongan obligaciones de servicio universal, en condiciones de transparencia, objetividad y no discriminación. Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo anterior deberán negociar con el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal las condiciones de acceso a la red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia, no discriminación y objetividad. CAPÍTULO IV Contraprestaciones por la carga financiera derivada de las obligaciones de prestación del servicio postal universal Artículo 24. Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal en compensación por la carga financiera de él derivada.
2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y exclusivos que se determinan en el artículo 19. Artículo 24 bis. Financiación cruzada. 2. La Subsecretaría de Fomento deberá garantizar la correcta aplicación de lo establecido en el apartado anterior, adoptando las medidas al efecto, que podrán incluir la realización de auditorías. Artículo 25. Atribución de la realización de servicios al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. Artículo 26. Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal. En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior podrán ingresarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación del servicio postal universal. El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la cantidad máxima disponible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20. A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal se determinarán los criterios que deberán tomarse en consideración para la fijación de la aportación pública al Fondo, entre los que se incluirán los precios y tarifas a satisfacer por los usuarios de los servicios, el cumplimiento de los parámetros de calidad e los que se refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestión del operador y las cargas impuestas a éste. El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la prestación del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del operador al que se encomienda ésta, por el órgano competente de la Administración o por la entidad que se designe. Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del servicio postal universal como las conclusiones de la auditoría se pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos, en los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en todo caso, el secreto comercial e industrial. Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y los mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, así como la forma y los plazos en que se realizarán las aportaciones al mismo. El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y gastos del Fondo de Compensación y sobre el coste de la financiación del Servicio Postal Universal, que será elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la información que estime necesaria. 2. Las aportaciones para la financiación del coste neto se realizarán por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los principios de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28. Artículo 27. Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal.
Artículo 28. Financiación complementada por el Estado. A éstos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal determinará la consignación anual que deba recogerse en los Presupuestos Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada mediante las contrapartidas a las que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, dicha consignación deberá figurar en el contrato-programa que se celebre entre el Estado y el operador. CAPÍTULO V Obligaciones de carácter económico Sección 1ª Separación de cuentas Artículo 29. Obligación de separación de cuentas. Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerán los términos, el alcance y las condiciones en que deba producirse la separación de cuentas y los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de autorizaciones administrativas singulares información sobre su actividad financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la forma y los supuestos en los que podrán suministrarse a terceros, incluida la Comisión de la Unión Europea, garantizando la confidencialidad de los datos y el secreto comercial e industrial. Sección 2ª Precios Rúbrica de la Sección 2ª dada por la Ley 53/2002, vigente desde 01-01-2003 Artículo 30. Precios de los servicios postales reservados. 2. El régimen jurídico de los precios a los que se refiere el presente artículo será el de precios autorizados por el Ministerio de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal y aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 3. Las propuestas de modificación de los precios a los que se refiere el presente artículo, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera que justifique el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y el importe de los precios propuestos. 4. Estarán exentos del pago de precios por la prestación del servicio postal universal reservado:
Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste el operador al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de garantizar que los precios que se establezcan sean asequibles. 2. Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar a la Subsecretaría de Fomento cualquier modificación en los precios con quince días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla al Consejo de Consumidores y Usuarios a través del Instituto Nacional de Consumo. Artículo 31 bis. Tarifas especiales. Artículo 31 ter. Descuentos. 2. Los descuentos que se efectúen en relación con las tarifas de los servicios no reservados englobados en el servicio postal universal, deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, transparentes y no discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes de esta Ley. Artículo 32. Sistemas de Franqueo. Reglamentariamente se establecerán y regularán los sistemas de franqueo de los servicios postales. 2. El pago del precio de los servicios postales que preste el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, podrá acreditarse mediante sellos de Correos; sellos u otros signos distintivos previamente estampados; estampillas de franqueo; estampaciones de máquinas de franquear; franqueo de pago diferido; franqueo en destino; prepago o cualquier otro sistema admitido en derecho. Sección 3ª Tasas postales Artículo 33. Tasa de contribución a la financiación del servicio postal universal. El tipo de dicha tasa oscilará entre el 1 por 1.000 y el 1 por 100 de los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el titular, en función de la cuantía de éstos y con arreglo a la escala que reglamentariamente se determine, siempre que el importe de la recaudación que la Administración obtenga no supere el 20 % del déficit anual que el operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio postal universal le suponga la prestación de dicho servicio. En el supuesto de que se exceda el citado límite de financiación del déficit, el Gobierno minorará, proporcionalmente, los tipos para el cálculo del importe de la tasa, con objeto de evitar el exceso. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico establecerá, en el supuesto de que los ingresos obtenidos por la Administración el año anterior hayan sido superiores al 20 % del déficit del operador al que se encomienda prestar el servicio postal universal, la correspondiente reducción del tipo fijado en el párrafo anterior. En tal caso, la diferencia entre los ingresos previstos y los realmente obtenidos, será tenida en cuenta, a los efectos de reducir el porcentaje a fijar para el año siguiente. Se entiende por ingresos brutos de explotación el conjunto de ingresos obtenidos por el titular de la autorización administrativa, derivados de la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal. La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su exacción se establecerá por norma reglamentaria. En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Artículo 34. Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas singulares. Sin contenido Artículo derogado por la Ley 23/2007, vigente desde 10-10-2007 Artículo 35. Tasa por expedición de certificaciones registrales. Sin contenido Artículo derogado por la Ley 23/2007, vigente desde 10-10-2007 TÍTULO IV LA ADMINISTRACIÓN POSTAL Artículo 36. Competencias del Estado. Artículo 37. Facultades del Gobierno, del Ministerio y de la Subsecretaría de Fomento. 2. El Ministerio de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución. Segundo párrafo sin contenido Asimismo, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las Organizaciones postales internacionales y en las relaciones que se mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de comunicaciones postales internacionales. 3. A la Subsecretaría de Fomento le compete la adopción de las medidas necesarias en orden a asegurar la prestación del servicio postal universal y garantizar el cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento del mercado postal, así como las funciones de regulación, ordenación, inspección, régimen sancionador, control de calidad de los servicios, resolución de controversias y reclamaciones y gestión de las tasas postales. Estas funciones serán ejercidas por el órgano regulador postal adscrito a la citada Subsecretaría de Fomento. Artículo 38. Consejo Asesor Postal. 2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en materias relativas a los servicios postales y se ejercerán de oficio o a petición del Gobierno. El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la modificación de la cuantía de las tasas y de los precios regulados en la presente Ley. 3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a las Administraciones públicas, al operador prestador del servicio postal universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y a los sindicatos más representativos de los trabajadores en éste. TÍTULO V INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR Artículo 39. Funciones inspectoras y régimen sancionador. 2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la inspección postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de la inspección en el ejercicio de sus funciones el acceso a sus instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a cuantos documentos estén obligados a conservar. Artículo 40. Personas responsables.
2. De las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales utilizando una determinada marca comercial responderá, con carácter solidario, su propietario si se aprecia una actuación concertada entre él y el infractor. Artículo 41. Clases de infracciones. 2. Se consideran infracciones muy graves:
3. Se consideran infracciones graves:
4. Se consideran infracciones leves:
5. Con independencia de las sanciones que sean impuestas, el órgano competente para sancionar podrá imponer, previo requerimiento, multas coercitivas en la forma y los supuestos contemplados en la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa se aplicará por sucesivos períodos mensuales y no superará, en ningún caso, el 20 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida. Artículo 42. Sanciones. En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares de la actividad de que se trate y su repercusión social o económica. No obstante, no será de aplicación lo previsto en la letra c) del citado artículo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 del artículo anterior. 2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracción requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán llevar aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautación de los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto no se disponga del oportuno título habilitante. 3. Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la autorización administrativa para la prestación del servicio por el infractor. 4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la cuantía de las sanciones previstas, en función de las modificaciones que experimente el índice de precios al consumo. 5. La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo 41.2.b) llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos años. Artículo 43. Medidas cautelares. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias. 2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención de los envíos postales para su examen, en la clausura de las instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año. Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente título habilitante se mantendrán las medidas provisionales relativas a la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la terminación del procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional deberán adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante su adopción. Artículo 44. Indemnización de daños y perjuicios. Artículo 45. Procedimiento para la imposición de sanciones. Artículo 46. Prescripción. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción comenzará a correr desde el momento de la finalización de la actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impongan. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Artículo 47. Competencia sancionadora. Sin contenido Artículo derogado por la Ley 23/2007, vigente desde 10-10-2007 DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Operador habilitado para la prestación del servicio postal universal. REDACCIONES ANTERIORES Redacción actual de la Disposición Adicional 1ª dada por la Ley 14/2000 vigente desde 01-01-2001 Redacción anterior, vigente hasta 31-12-2000: Disposición adicional segunda. La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo. Disposición adicional tercera. Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos. El nombramiento como Cartero Honorario llevará aparejado el tratamiento y las consideraciones que se determinen reglamentariamente. Disposición adicional cuarta. Contribución del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal a su financiación. El pago del importe de esta tasa por el operador, al que se encomienda la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por su compensación, si procediere. Disposición adicional quinta. Régimen interno aplicable a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos. 2. La contratación de la Entidad se sujetará al derecho privado y se llevará a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a los órganos de la Administración del Estado. Disposición adicional sexta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley. Para las tarifas que la citada Entidad pública cobre por los servicios de telegramas, radiotelegramas, télex, fonotélex y télex-cabina pública continuará en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. 2. A las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año desde que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de dicho plazo, al órgano competente la transformación de su título en el que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa. Se entiende que se producen las circunstancias para la conversión, cuando, con arreglo a lo previsto en el Título II, se den las precisas para el otorgamiento del oportuno título habilitante en el que se desea transformar el existente. Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a esta Ley y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro, conforme el artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que les resulten aplicables. 3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley vinieran prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta actividad en los términos que se establecen en la presente disposición transitoria. Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley los titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deberán solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento el correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo en ella establecido, acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la inspección del servicio. En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, a que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente del Ministerio de Fomento deberá dictar resolución otorgando, si procede, el correspondiente título habilitante para la realización de los servicios no reservados incluidos en el ámbito del servicio postal universal y para la de los servicios no incluidos en este último. Si en el plazo máximo previsto para resolver no se dictase resolución, el interesado podrá solicitar la certificación de acto presunto, conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el servicio o la no obtención del título correspondiente dejará sin amparo jurídico a quien realice actividades postales y, frente a él, podrá incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante, de conformidad con lo establecido en esta Ley. 4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las normas de desarrollo de esta Ley tendrán carácter provisional hasta transcurridos tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los términos que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el derecho a obtener un título definitivo. Este, si se otorgare, deberá, en todo caso, atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas de desarrollo. Disposición transitoria segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del servicio postal universal y de los demás operadores postales. Asimismo, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, estará sometida al sistema de control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado, establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, para las sociedades mercantiles estatales. La contabilidad analítica se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 67/97/CE, del Parlamento Europeo, y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las Normas comunes para el desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio. 2. Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad analítica, a la que se refiere al apartado anterior, a los usuarios que tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se establecen en el artículo 30 se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir los requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley. Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Disposición transitoria tercera. Distribución de sellos de Correos por Tabacalera, Sociedad Anónima. Hasta que finalice el plazo establecido en el párrafo anterior, la venta directa de sellos en las oficinas de la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no devengará comisión alguna en favor de Tabacalera, Sociedad Anónima. En cualquier caso quien resulte adjudicatario del contrato de distribución al por mayor de los sellos estará obligado a garantizar su suministro a los habilitados para su venta al público. Disposición transitoria cuarta. Sistemas de franqueo. 2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo vigentes mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente. El Gobierno determinará por Real Decreto los sistemas de franqueo. Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio de los sellos de Correos. Disposición transitoria sexta. Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa 1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella establecido. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Competencia del Estada Disposición final segunda. Plan de Prestación del Servicio Postal Universal. Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno 2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en lo que no se opongan a lo en ella establecido. Disposición final cuarta. Entrada en vigor
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