LEY 32/2003, DE 3
DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
(B.O.E. 04-11-2003)
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
La Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, instauró un régimen plenamente liberalizado
en la prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de
telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre operadores.
El marco normativo establecido por ella ha demostrado una eficacia que ha
permitido que en nuestro país haya surgido una multiplicidad de operadores para
los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad de elección por los
usuarios, y la aparición de un importante sector de las telecomunicaciones, lo
que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas para
fomentar el desarrollo de la sociedad de la información, mediante su
convergencia con el sector audiovisual y el de los servicios telemáticos, en
torno a la implantación de internet.
Consciente de los
importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a
consolidar el marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones
alcanzado en sus Estados miembros.
Este esfuerzo ha
desembocado en la aprobación de un nuevo marco regulador de las comunicaciones
electrónicas, compuesto por diversas disposiciones comunitarias.
Se trata de la Directiva
2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de
comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio
universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los
servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a
las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su
interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la
protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la
competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas; y, finalmente, la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la
política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta ley
se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar que la Directiva 2002/58/CE
se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.
La nueva regulación
comunitaria supone una profundización en los principios ya consagrados en la
normativa anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción
de mecanismos correctores que garanticen la aparición y viabilidad de
operadores distintos a los titulares del antiguo monopolio, la protección de
los derechos de los usuarios, la mínima intervención de la Administración en el
sector, el respeto de la autonomía de las partes en las relaciones entre
operadores y la supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el
servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.
Esta ley, junto con su
necesario desarrollo reglamentario, incorpora al ordenamiento jurídico español
el contenido de la normativa comunitaria citada, respetando plenamente los
principios recogidos en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades propias
del derecho y la situación económica y social de nuestro país. Esto último,
además, propiciado por el instrumento jurídico formal en que se plasma la
regulación comunitaria, esto es, la directiva, que permite que los Estados
miembros elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regulación
armonizada.
Ha sido un criterio
inspirador de este texto legal una simplificación de la regulación contenida en
él. De este modo, se pretende la existencia de una norma legal que garantice
los principios básicos ya expuestos, pero que, a la vez, aporte la necesaria
flexibilidad para un texto con vocación de permanencia.
Es preciso destacar los
siguientes aspectos de la nueva regulación.
En primer lugar, se dirige
a regular exclusivamente el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de
la competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución. La ley excluye expresamente de su regulación los contenidos
difundidos a través de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen
de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser
transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de
usuarios.
Igualmente se excluye de su
regulación la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que
no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas
redes. Estos últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
No obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los
recursos asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas,
estarán sujetos a lo establecido en esta ley.
El conjunto de directivas
citadas tiene por objeto la regulación de las comunicaciones electrónicas. El
concepto de «comunicaciones electrónicas» tiene un ámbito más restringido que
el de «telecomunicaciones». En efecto, al regular las comunicaciones
electrónicas, las directivas se refieren a ámbitos concretos de las
telecomunicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para actuar como
operador en este sector, los derechos y obligaciones de los operadores, las
obligaciones en materia de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar
unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio universal y los
derechos de los usuarios.
Sin embargo, como puede
fácilmente advertirse, las directivas no abordan ciertos temas que se encuentran
dentro del régimen de las telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos
para la evaluación de la conformidad y puesta en el mercado de los aparatos de
telecomunicaciones. De ahí que el término «telecomunicaciones » se mantenga en
la rúbrica de la ley, siendo así que su articulado distingue entre los
supuestos en que se están regulando aspectos relativos al régimen de las
comunicaciones electrónicas y los que no se incluyen en tal epígrafe, todos
ellos, eso sí, bajo el denominador común de las telecomunicaciones.
Como consecuencia, toda la
regulación de las comunicaciones electrónicas se entiende incluida en el
concepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, dictada por el
Estado en virtud de su atribución competencial exclusiva del artículo
149.1.21.ª de la Constitución.
Se avanza en la
liberalización de la prestación de servicios y la instalación y explotación de
redes de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con el
principio de intervención mínima, se entiende que la habilitación para dicha
prestación y explotación a terceros viene concedida con carácter general e
inmediato por la ley. Únicamente será requisito previo la notificación a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para iniciar la prestación del
servicio. Desaparecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licencias
previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada operador
para la prestación de cada red o servicio.
Se refuerzan las
competencias y facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en relación con la supervisión y regulación de los mercados.
Se contempla un sistema que
gana en flexibilidad, mediante el cual este organismo realizará análisis
periódicos de los distintos mercados de referencia, detectando aquellos que no
se estén desarrollando en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en
ese caso, obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en
el mercado. Es novedoso también el cambio en la definición de este tipo de
operadores, pasando de un concepto «formal», esto es, basado en la superación
de una determinada cuota de mercado, a uno «material», más cercano al
tradicional derecho de la competencia, es decir, basado en la posición de
fuerza del operador que le permite actuar con independencia de sus competidores
o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.
En relación con la garantía
de los derechos de los usuarios, la ley recoge la ampliación de las
prestaciones, que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos los
ciudadanos, bajo la denominación de «servicio universal ». Se incluye el acceso
funcional a internet, ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, y la posibilidad de que se ofrezcan opciones tarifarias especiales
que permitan un mayor control del gasto por los usuarios. Además, se amplía el
catálogo de derechos de los consumidores que sean personas físicas y usuarios
reconocidos con rango legal.
La regulación de la ocupación
del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes,
pretende establecer unos criterios generales, que deberán ser respetados por
las Administraciones públicas titulares del dominio público. De este modo, se
reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la
notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida
que sea necesario para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan
los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho derecho en
condiciones de igualdad y transparencia, con independencia de la Administración
o el titular del dominio público o la propiedad privada.
En lo referente al dominio
público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias
en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro
radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la
asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los
operadores.
Asimismo, se abre la
posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente. En los supuestos en que las
bandas de frecuencias asignadas a determinados servicios sean insuficientes
para atender la demanda de los operadores, se prevé la celebración de
procedimientos de licitación. Como requisito esencial en la prestación de
servicios mediante tecnologías que usen el dominio público radioeléctrico, se
establece el respeto a los límites de las emisiones radioeléctricas
establecidas en la normativa vigente.
La ley también tiene como
objetivo el establecimiento de una serie de criterios que guíen la actuación en
la imposición de tasas que afecten a los servicios de telecomunicaciones.
Distingue entre aquellas
tasas que respondan a la necesidad de compensar actuaciones administrativas,
donde la cuantía se fijará en función de su coste, de aquellas impuestas sobre
el uso de recursos asociados, como el dominio público, las frecuencias o la
numeración. En este último caso se perseguirá garantizar su uso óptimo,
teniendo en cuenta el valor del bien y su escasez. Como principios básicos de
estas exacciones se establecen la transparencia, la proporcionalidad y su
justificación objetiva.
En la tipificación de infracciones
y la imposición de las correspondientes sanciones se han reforzado las
potestades administrativas, como necesario contrapunto a una mayor
simplificación en las condiciones para obtener la habilitación para prestar
servicios. Con ello, el control «ex ante» que suponía la obtención de una
autorización individualizada para cada operador con la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones, viene a ser sustituido por uno «ex post»,
mediante la posibilidad de obtener información de los operadores, de imponer
medidas cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a las
empresas que cometan infracciones muy graves.
En sus disposiciones
adicionales y transitorias, la ley aborda ciertos problemas derivados de su
entrada en vigor o conexos con esta regulación. Entre ellos, cabe destacar la
adaptación automática prevista para los títulos habilitantes anteriores a esta
ley, que será llevada a cabo por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. El objeto de esta ley es
la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los
recursos asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
2. Quedan excluidos del
ámbito de esta ley el régimen aplicable a los contenidos de carácter
audiovisual transmitidos a través de las redes, así como el régimen básico de
los medios de comunicación social de naturaleza audiovisual a que se refiere el
artículo 149.1.27.ª de la Constitución.
Asimismo, se excluye del
ámbito de esta ley la regulación de los servicios que suministren contenidos
transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las
actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos
contenidos y los servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico, que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el
transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés
general.
1. Las telecomunicaciones
son servicios de interés general que se prestan en régimen de libre
competencia.
2. Sólo tienen la
consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio
público los servicios regulados en el artículo 4 y en el título III de esta
ley.
La imposición de
obligaciones de servicio público perseguirá la consecución de los objetivos
establecidos en el artículo 3 de esta ley y podrá recaer sobre los operadores
que obtengan derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad
privada, de derechos de uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten
la condición de operador con poder significativo en un determinado mercado de
referencia.
Artículo 3. Objetivos y principios de la ley.
Los objetivos y principios
de esta ley son los siguientes:
a) Fomentar la competencia
efectiva en los mercados de telecomunicaciones y, en particular, en la
explotación de las redes y en la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas y en el suministro de los recursos asociados a ellos. Todo ello
promoviendo una inversión eficiente en materia de infraestructuras y fomentando
la innovación.
b) Garantizar el
cumplimiento de las referidas condiciones y de las obligaciones de servicio
público en la explotación de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio universal.
c) Promover el desarrollo
del sector de las telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos
servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de
igualdad, e impulsar la cohesión territorial, económica y social.
d) Hacer posible el uso
eficaz de los recursos limitados de telecomunicaciones, como la numeración y el
espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a
los derechos de ocupación de la propiedad pública y privada.
e) Defender los intereses
de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones
electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, y
salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos
constitucionales, en particular, el de no discriminación, el del respeto a los
derechos al honor, a la intimidad, a la protección de los datos personales y al
secreto en las comunicaciones, el de la protección a la juventud y a la
infancia y la satisfacción de las necesidades de los grupos con necesidades
especiales, tales como las personas con discapacidad.
A estos efectos, podrán
imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la garantía de
dichos derechos.
f) Fomentar, en la medida
de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.
g) Promover el desarrollo
de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones.
h) Contribuir al desarrollo
del mercado interior de servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión
Europea.
Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa
nacional y la protección civil.
1. Las redes, servicios,
instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades
esenciales para la defensa nacional integran los medios destinados a ésta, se
reservan al Estado y se rigen por su normativa específica.
2. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología es el órgano de la Administración General del Estado con
competencia, de conformidad con la legislación específica sobre la materia y lo
establecido en esta ley, para ejecutar, en la medida que le afecte, la política
de defensa nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida
coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por
éste.
En el marco de las
funciones relacionadas con la defensa civil, corresponde al Ministerio de
Ciencia y Tecnología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar cuantas
medidas se relacionen con su aportación a la defensa nacional en el ámbito de
las telecomunicaciones.
A tales efectos, los
Ministerios de Defensa y de Ciencia y Tecnología coordinarán la planificación
del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en
la medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo
elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la
armonización, homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios,
sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones.
Para el estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos
interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y
competencia que se determinen reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la
seguridad pública y de la protección civil, en su específica relación con el
uso de las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología cooperará
con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las
comunidades autónomas con competencias sobre las citadas materias.
4. Los bienes muebles o
inmuebles vinculados a los centros, establecimientos y dependencias afectos a
la explotación de las redes y a la prestación de los servicios de
telecomunicaciones dispondrán de las medidas y sistemas de seguridad,
vigilancia, difusión de información, prevención de riesgos y protección que se
determinen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Defensa, del
Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias. Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las
situaciones de normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos
contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los
Estados de Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil.
5. El Gobierno, con
carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la
Administración General del Estado de la gestión directa de determinados
servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas,
de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, para
garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de
incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se refiere el
título III de esta ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter excepcional y
transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General del Estado
de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la explotación de
las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con las mismas
condiciones, intervenir la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas.
Los acuerdos de asunción de
la gestión directa del servicio y de intervención de éste o los de intervenir o
explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el
Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una Administración pública
territorial. En este último caso será preciso que la Administración pública
territorial tenga competencias en materia de seguridad o para la prestación de
los servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o
de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el
procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la del
Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe
con carácter previo a la resolución final.
6. La regulación contenida
en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica
sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa
nacional.
TÍTULO II
EXPLOTACIÓN DE
REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN RÉGIMEN
DE LIBRE
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 5. Principios aplicables.
1. La explotación de las
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se
realizará en régimen de libre competencia sin más limitaciones que las
establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
2. La adquisición de los
derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio
público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios
para la explotación de redes y para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su
normativa específica.
Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
1. Podrán explotar redes y
prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas
físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o con
otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los
acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de
personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de
carácter general o particular a la regla anterior.
En todo caso, las personas
físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros deberán designar una persona responsable a efecto de
notificaciones domiciliada en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los
acuerdos internacionales.
2. Los interesados en la
explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado
servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de
la actividad, notificarlo fehacientemente a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones en los términos que se determinen mediante real decreto,
sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que
pretendan realizar. Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y
se presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de
autoprestación.
3. Cuando la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los
requisitos establecidos en el apartado anterior, dictará resolución motivada en
un plazo máximo de 15 días, no teniendo por realizada aquélla.
Artículo 7. Registro de operadores.
Se crea, dependiente de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores.
Dicho registro será de
carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán
inscribirse los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan
notificado su intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones
electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus
modificaciones.
Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o la
explotación de redes de comunicaciones electrónicas.
1. La explotación de las
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas se
sujetarán a las condiciones previstas en esta ley y su normativa de desarrollo,
entre las cuales se incluirán las de salvaguarda de los derechos de los
usuarios finales.
2. Con arreglo a los
principios de objetividad y de proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar
las condiciones impuestas previa audiencia de los interesados, del Consejo de
Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas
de los restantes usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante real decreto, que
establecerá un plazo para que los operadores se adapten a aquélla.
3. Las entidades públicas o
privadas que, de acuerdo con la legislación vigente, tengan derechos especiales
o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector económico y que
exploten redes públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus
actividades de comunicaciones electrónicas, o establecer una separación
estructural para las actividades asociadas con la explotación de redes o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real decreto
podrá establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyo volumen
de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de
comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.
4. La explotación de redes
o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las
Administraciones públicas, directamente o a través de sociedades en cuyo
capital participen mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y
sus normas de desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y
con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones
especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.
Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.
1. Las Autoridades
Nacionales de Reglamentación podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a
las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento de
alguna de las siguientes finalidades:
a) Comprobar el
cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del
dominio público radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio
público o de la propiedad privada.
b) Satisfacer necesidades
estadísticas o de análisis.
c) Evaluar la procedencia
de las solicitudes de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y de
la numeración.
d) La publicación de
síntesis comparativas sobre precios y calidad de los servicios, en interés de
los usuarios.
e) Elaborar análisis que
permitan la definición de los mercados de referencia, la determinación de los
operadores encargados de prestar el servicio universal y el establecimiento de
condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en
aquéllos.
f) Cumplir los
requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento jurídico.
g) Comprobar el
cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta ley.
Esta información, excepto
aquella a la que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio
de la actividad y se suministrará en el plazo que se establezca en cada
requerimiento, atendidas las circunstancias del caso. Las Autoridades
Nacionales de Reglamentación garantizarán la confidencialidad de la información
suministrada que pueda afectar al secreto comercial o industrial.
2. Las solicitudes de
información que se realicen de conformidad con el apartado anterior habrán de
ser motivadas y proporcionadas al fin perseguido.
CAPÍTULO II
Mercados de
referencia y operadores
con poder
significativo en el mercado
Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con poder
significativo en el mercado.
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión
Europea para el análisis de mercados y determinación de operadores con peso
significativo en el mercado, así como la Recomendación de Mercados Relevantes,
definirá, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», los
mercados de referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes mercados de
referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos,
cuyas características pueden justificar la imposición de obligaciones específicas.
2. Asimismo, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos
años, un análisis de los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices
establecidas por la Comisión Europea.
Dicho análisis se realizará
previo informe del Servicio de Defensa de la Competencia.
3. El análisis a que se
refiere el apartado anterior tendrá como finalidad determinar si los distintos
mercados de referencia se desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En
caso contrario, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará
y hará públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en
cada mercado considerado.
Cuando un operador u
operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un
mercado de referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
declarar que lo tienen también en otro mercado de referencia estrechamente
relacionado con el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales que
resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado produzca
repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder en el mercado del
operador.
4. En aquellos mercados en
que se constate la inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o
modificar determinadas obligaciones específicas a los operadores que, de
conformidad con el apartado anterior, hayan sido identificados como operadores
con poder significativo en dichos mercados.
En la imposición de dichas
obligaciones se otorgará preferencia a las medidas en materia de acceso,
interconexión, selección y preselección frente a otras con mayor incidencia en
la libre competencia.
Las obligaciones
específicas a que se refieren los párrafos anteriores se basarán en la
naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán
justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3 de esta ley.
Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente
imprescindible.
A la hora de imponer
obligaciones específicas, se tomarán en consideración, en su caso, las
condiciones peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, esto es,
aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de
contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una
estructura estable, para evitar que se limite o retrase su desarrollo.
5. En los mercados en los que
se constate la existencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso,
tuvieran impuestas los operadores por haber sido declarados con poder
significativo en dichos mercados.
6. Reglamentariamente, el
Gobierno establecerá las obligaciones específicas para los mercados de
referencia previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas
en el artículo 13 de esta ley y las relativas a los mercados al por menor, así
como las condiciones para su imposición, modificación o supresión.
CAPÍTULO III
Acceso a las redes
y recursos asociados e interconexión
Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a las
redes y recursos asociados y a su interconexión.
1. Este capítulo y su
desarrollo reglamentario serán aplicables a la interconexión y a los accesos a
redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo
que el beneficiario del acceso sea un usuario final.
2. Los operadores de redes
públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se
solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto
de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad.
3. No existirán
restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de
acceso o interconexión.
La persona física o
jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado
miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no
necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de
la ley, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones
electrónicas en el territorio nacional.
4. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá intervenir en las relaciones entre operadores,
a petición de cualquiera de las partes implicadas, o de oficio cuando esté
justificado, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del
acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así como la
consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Asimismo, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus
competencias, para conseguir los citados objetivos.
5. Las obligaciones y
condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas,
transparentes, proporcionadas y no discriminatorias.
6. Los operadores que
obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de
acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los fines
para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad
de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros,
incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.
Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las redes y
recursos asociados y a su interconexión.
1. Cuando se impongan
obligaciones a un operador de redes públicas de comunicaciones electrónicas
para que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá establecer determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador
o a los beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar
el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca reglamentariamente.
2. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en la medida en que sea necesario garantizar la
posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los
operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos
justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan
hecho.
Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores con poder
significativo en mercados de referencia.
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, en la forma y en las condiciones que se determinen
en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá imponer a los operadores
que, de conformidad con dicho artículo, hayan sido declarados con poder
significativo en el mercado obligaciones en materia de:
a) Transparencia, en
relación con la interconexión y el acceso, conforme a las cuales los operadores
deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a
contabilidad, especificaciones técnicas, características de las redes,
condiciones de suministro y utilización, y precios. En particular, cuando se
impongan obligaciones de no discriminación a un operador, se le podrá exigir
que publique una oferta de referencia.
b) No discriminación, que
garantizarán, en particular, que el operador aplique condiciones equivalentes
en circunstancias semejantes a otros operadores que presten servicios equivalentes
y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los
que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y
en las mismas condiciones.
c) Separación de cuentas,
en el formato y con la metodología que, en su caso, se especifiquen.
d) Acceso a recursos
específicos de las redes y a su utilización.
e) Control de precios,
tales como la orientación de los precios en función de los costes, y
contabilidad de costes, para evitar precios excesivos o la compresión de los
precios en detrimento de los usuarios finales.
2. En circunstancias
excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, previo sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la
disposición adicional octava, podrá imponer obligaciones relativas al acceso o
a la interconexión que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado
anterior, así como a operadores que no hayan sido declarados con poder
significativo en el mercado.
Artículo 14. Resolución de conflictos.
1. De los conflictos en
materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de esta ley y de
sus normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las partes, dictará resolución
vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo máximo de
cuatro meses a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio
de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte
la resolución definitiva.
2. En caso de producirse un
conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro
Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará,
en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para
encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades nacionales
de reglamentación afectadas.
Artículo 15. Normas técnicas.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará el
uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que
la Comisión Europea elabore a tal efecto, que se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» cuando hayan sido declaradas de uso obligatorio, para
garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad
de elección de los usuarios.
En defecto de dichas
normas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación
de las normas, especificaciones o recomendaciones que se aprueben por los
organismos europeos o, en ausencia de éstas, por los organismos internacionales
de normalización.
CAPÍTULO IV
Numeración,
direccionamiento y denominación
Artículo 16. Principios generales.
1. Para los servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público se proporcionarán los
números y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva prestación,
tomándose esta circunstancia en consideración en los planes nacionales de
numeración y direccionamiento, respectivamente.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, la regulación de los nombres de dominio de
internet bajo el indicativo del país correspondiente a España («.es») se regirá
por su normativa específica.
3. Corresponde al Gobierno
la aprobación de los planes nacionales de numeración y, en su caso, de
direccionamiento y nombres, teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se
adopten en el seno de las organizaciones y los foros internacionales. El
procedimiento y los plazos para la asignación de números, así como las
condiciones asociadas al uso de los números, que serán no discriminatorias,
proporcionadas y transparentes, se establecerán reglamentariamente.
Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, se
podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo.
4. Corresponde a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y control de los
planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización.
Mediante real decreto se determinarán las entidades encargadas de la gestión y
control de otros planes nacionales de direccionamiento y, en su caso, de
nombres.
5. Los operadores a los que
se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores
en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a
los servicios de éstos.
6. Los operadores que
exploten redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles
al público deberán cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de
numeración telefónica nacional, al espacio europeo de numeración telefónica y a
otros rangos de numeración internacional, en los términos que se especifiquen
en los planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.
7. La asignación de
recursos públicos de numeración no supondrá el otorgamiento de más derechos que
el de su uso conforme a lo que se establece en esta ley. Todos los operadores
y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes estarán obligados a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se adopten por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología o por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración,
direcciones y nombres.
Los usuarios finales
tendrán, en los términos que determine la normativa de desarrollo de la ley,
acceso a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando esté justificado,
el acceso por los usuarios finales a los números de forma directa e
independiente de los operadores para determinados rangos que se definan en los
planes nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 17. Planes nacionales.
1. Los planes nacionales y
sus disposiciones de desarrollo designarán los servicios para los que puedan
utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes,
incluido cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios.
2. El contenido de los
citados planes y el de los actos derivados de su desarrollo y gestión serán
públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad
nacional.
3. A fin de cumplir con las
obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la
disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología, de oficio o a instancia de la entidad encargada de la
gestión y control del plan nacional correspondiente y mediante orden ministerial
publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá modificar la estructura y
la organización de los planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes
específicos para cada servicio, establecer medidas sobre la utilización de los
recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los
servicios. Se habrán de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los
afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los
operadores y para los usuarios. Las modificaciones que se pretendan realizar
deberán ser publicadas antes de su entrada en vigor y con una antelación
suficiente.
4. Los planes nacionales y
sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección
competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres con valor
económico excepcional.
Artículo 18. Conservación de los números telefónicos por los
abonados.
Los operadores que exploten
redes públicas telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al
público garantizarán que los abonados a dichos servicios puedan conservar,
previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia
del operador que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán los
supuestos a los que sea de aplicación la conservación de números, así como los
aspectos técnicos y administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.
Los costes derivados de la
actualización de los elementos de la red y de los sistemas necesarios para
hacer posible la conservación de los números deberán ser sufragados por cada
operador sin que, por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los
demás costes que produzca la conservación de los números telefónicos se
repartirán, a través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por
el cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para la aplicación de las
facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en
función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados,
no deberán tener, en ningún caso, efectos disuasorios para el uso de dichas
facilidades.
Artículo 19. Selección de operador.
Los operadores que, de
conformidad con el artículo 10, hayan sido declarados con poder significativo
en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta
desde una ubicación fija, permitirán a sus abonados, en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de
cualquier proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles al
público en cada llamada, mediante la marcación de un código de selección de
operador, y por preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada
mediante marcación de un código de selección de operador. Los precios de
interconexión relacionados con las facilidades arriba mencionadas se
establecerán en función de los costes.
Asimismo, mediante real
decreto se podrán establecer obligaciones de selección y preselección de
operador en redes distintas de las mencionadas en el párrafo anterior.
La obligación de
confidencialidad contemplada en el apartado 6 del artículo 11 es aplicable a
los operadores respecto de los procesos de negociación de acuerdos de
preselección.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DE
SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA
EXPLOTACIÓN DE REDES Y EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
ELECTRÓNICAS
CAPÍTULO I
Obligaciones de
servicio público
Sección Primera
Delimitación
Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servicio
público.
1. Este capítulo tiene por
objeto garantizar la existencia de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a
través de una competencia y una libertad de elección reales, y tratar las
circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean
atendidas de manera satisfactoria por el mercado.
2. Los operadores se
sujetarán al régimen de obligaciones de servicio público y de carácter público,
de acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se impongan obligaciones
de servicio público, conforme a lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con
carácter supletorio el régimen establecido para la concesión de servicio
público determinado por el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio.
3. El cumplimiento de las
obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas
sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de igualdad,
transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y
permanencia y conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
4. Corresponde al
Ministerio de Ciencia y Tecnología el control y el ejercicio de las facultades
de la Administración relativas a las obligaciones de servicio público y de
carácter público a que se refiere este artículo.
Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio público.
Los operadores están
sometidos a las siguientes categorías de obligaciones de servicio público:
a) El servicio universal en
los términos contenidos en la sección 2.ª de este capítulo.
b) Otras obligaciones de
servicio público impuestas por razones de interés general, en la forma y con
las condiciones establecidas en la sección 3.ª de este capítulo.
Sección Segunda
El servicio
universal
Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Se
entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya
prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su
localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.
Bajo el mencionado concepto
de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno:
a) Que todos los usuarios
finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una
ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al
publico, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos
que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final
la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir
comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma
funcional a Internet. No obstante, la conexión deberá permitir comunicaciones
en banda ancha, en los términos que se definan por la normativa vigente
b) Que se ponga a
disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una
guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y
se actualice, como mínimo, una vez al año.
Asimismo, que se ponga a
disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los
usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información
general sobre números de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico
disponible al público tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general,
sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección
de los datos personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta
suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que
satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura
geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los
usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible
efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de
pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único
de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.
Asimismo, en los términos que se definan por la normativa vigente para el
servicio universal, que exista una oferta suficiente de equipos terminales de
acceso a Internet de banda ancha
d) Que los usuarios finales
con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público
desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal citados
en este artículo en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de
usuarios finales.
e) Que, cuando así se
establezca reglamentariamente, se ofrezcan a los consumidores que sean personas
físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas y no
discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas
en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en
particular, que las personas con necesidades sociales especiales puedan tener
acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso de éste.
f) Que se apliquen, cuando
proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas
comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con
condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.
2. Reglamentariamente se
podrán adoptar medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con
discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de
operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán
establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas
físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales.
3. Todas las obligaciones
que se incluyen en el servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de
financiación que se establecen en el artículo 24.
4. El Gobierno, de
conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar el alcance de las
obligaciones de servicio universal.
Artículo 23. Prestación del servicio universal.
1. El Ministerio de Ciencia
y Tecnología podrá designar uno o más operadores para que garanticen la
prestación del servicio universal a que se refiere el artículo anterior, de
manera que quede cubierta la totalidad del territorio nacional. A estos efectos
podrán designarse operadores diferentes para la prestación de diversos
elementos del servicio universal y abarcar distintas zonas del territorio
nacional.
2. El sistema de
designación de operadores encargados de garantizar la prestación de los
servicios, prestaciones y ofertas del servicio universal se establecerá
mediante real decreto, con sujeción a los principios de eficacia, objetividad,
transparencia y no discriminación.
En todo caso, contemplará
un mecanismo de licitación pública para todos o algunos de dichos servicios,
prestaciones y ofertas, que, con pleno respeto de los derechos anteriormente
señalados, deberá utilizarse cuando de un proceso de consulta pública resulte
que varios operadores están interesados en ser designados para garantizar la
prestación del servicio universal en una zona geográfica determinada, con
carácter exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos
de designación se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto
derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 24.1.
Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal.
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones determinará si la obligación de la prestación del
servicio universal puede implicar una carga injustificada para los operadores
obligados a su prestación. En caso de que se considere que puede existir dicha
carga injustificada, el coste neto de prestación del servicio universal será
determinado periódicamente de acuerdo con los procedimientos de designación
previstos en el artículo 23.2, o en función del ahorro neto que el operador
conseguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio universal. Este
ahorro neto se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
2. El coste neto de la
obligación de prestación del servicio universal será financiado por un mecanismo
de compensación, en condiciones de transparencia, por todas o determinadas
categorías de operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes
de este artículo. Mediante real decreto se fijarán los términos y condiciones
en los que se harán efectivas las aportaciones al citado mecanismo de
compensación.
3. En caso de aplicarse
total o parcialmente un mecanismo de reparto entre los operadores referidos en
el apartado anterior y una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada uno
de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del
servicio universal.
Dichas aportaciones, así
como, en su caso, las deducciones y exenciones aplicables, se fijarán en las
condiciones que se establezcan en el reglamento citado en el apartado anterior.
Las aportaciones recibidas
se depositarán en el Fondo nacional del servicio universal, que se crea por
esta ley.
4. El Fondo nacional del
servicio universal tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio
universal.
Los activos en metálico
procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la financiación
del servicio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta específica
designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de
su saldo, y los rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la
contribución de los aportantes.
En la cuenta podrán
depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona
física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación
de cualquier prestación propia del servicio universal.
Los operadores sujetos a
obligaciones de prestación del servicio universal recibirán de este fondo la
cantidad correspondiente al coste neto que les supone dicha obligación,
calculado según el procedimiento establecido en este artículo.
La Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones se encargará de la gestión del Fondo nacional del
servicio universal. Mediante real decreto se determinará su estructura,
organización, mecanismos de control y la forma y plazos en los que se
realizarán las aportaciones.
Asimismo podrá prever la
existencia de un mecanismo de compensación directa entre operadores cuando la
magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo.
Sección Tercera
Otras obligaciones
de servicio público
Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.
1. El Gobierno podrá, por
necesidades de la defensa nacional, de la seguridad pública o de los servicios
que afecten a la seguridad de las personas o a la protección civil, imponer
otras obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a
los operadores.
2. El Gobierno podrá,
asimismo, imponer otras obligaciones de servicio público, previo informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas por:
a) Razones de cohesión
territorial.
b) Razones de extensión del
uso de nuevos servicios y tecnologías, en especial a la sanidad, a la
educación, a la acción social y a la cultura.
c) Razones de facilitar la
comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en circunstancias
especiales y estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar
la suficiencia de su oferta.
d) Por necesidad de
facilitar la disponibilidad de servicios que comporten la acreditación de
fehaciencia del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.
3. Mediante real decreto se
regulará el procedimiento de imposición de las obligaciones a las que se refiere
el apartado anterior y su forma de financiación.
4. En cualquier caso, la
obligación de encaminar las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho
a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los
operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público como por
los que exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se impondrá a
dichos operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112
de atención a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto,
incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que
sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos. Asimismo, se
establecerán las condiciones para que pongan a disposición de las autoridades
receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su
procedencia, en la medida en que ello sea técnicamente viable.
En todo caso, el servicio
de llamadas de emergencia será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea
la Administración pública responsable de su prestación y con independencia del
tipo de terminal que se utilice.
CAPÍTULO II
Derechos de los
operadores a la ocupación del dominio público, a ser beneficiarios en el
procedimiento de expropiación forzosa y al establecimiento a su favor de
servidumbres y de limitaciones a la propiedad
Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.
1. Los operadores tendrán
derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación del dominio público
en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red
pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
2. Los órganos encargados
de la redacción de los distintos instrumentos de planificación territorial o
urbanística deberán recabar de la Administración General del Estado el oportuno
informe sobre las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas
en el ámbito territorial a que se refieran.
Los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de
redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes
emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y garantizarán la no
discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de
competencia efectiva en el sector.
Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad privada.
1. Los operadores también
tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la
propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de
la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no
existan otras alternativas económicamente viables, ya sea a través de su
expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso
para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
En ambos casos tendrán la
condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo
dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación del
proyecto técnico por el órgano competente de la Administración General del
Estado llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad
pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la legislación de
expropiación forzosa.
3. Con carácter previo a la
aprobación del proyecto técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma
competente en materia de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en
el plazo máximo de 15 días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de
la comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto
afecta a un área geográfica relevante.
4. En las expropiaciones
que se lleven a cabo para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas
cuyos titulares tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en
el artículo 22 o en los apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el
procedimiento especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación
Forzosa, cuando así se haga constar en la resolución del órgano competente de
la Administración General del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.
Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del dominio
público y la propiedad privada.
1. En la autorización de
ocupación del dominio público será de aplicación, además de lo previsto en esta
ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto
de que se trate y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a
su protección y gestión.
2. Asimismo será de
aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la normativa
específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio
ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana
o territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los términos
que se establecen en el artículo siguiente.
Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere el
artículo anterior.
1. La normativa a que se
refiere el artículo anterior deberá, en todo caso, reconocer el derecho de
ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las
redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto
en este título.
En cumplimiento de la
normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de
este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones
de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la
defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la
limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar
proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de
salvaguardar.
Estas condiciones o límites
no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio
público y privado de los operadores. En este sentido, cuando una condición
pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo
la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de
dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el
uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de
los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
2. Las normas que se dicten
por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser publicadas en un
diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De
dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca
mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las
ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización
privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o
vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de
la Ley 39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del
de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de
bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una
sinopsis en internet.
b) Incluir un procedimiento
rápido y no discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación.
c) Garantizar la
transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una
competencia leal y efectiva entre los operadores.
d) Garantizar el respeto de
los límites impuestos a la intervención administrativa en esta ley en
protección de los derechos de los operadores. En particular, las solicitudes de
información que se realicen a los operadores deberán ser motivadas, tener una
justificación objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo
estrictamente necesario.
3. Si las Administraciones
públicas reguladoras o titulares del dominio público a que se refiere este
artículo ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indirecto de
operadores que explotan redes de comunicaciones electrónicas, deberán mantener
una separación estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de
la regulación y gestión de estos derechos.
Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido de la
propiedad pública o privada.
1. Las Administraciones
públicas fomentarán la celebración de acuerdos voluntarios entre operadores
para la ubicación compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas
en bienes de titularidad pública o privada.
2. Cuando los operadores
tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada y no puedan
ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas por motivos
justificados en razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u
ordenación urbana y territorial, la Administración competente en dichas
materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada en que se van a
establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso
compartido de las infraestructuras en que se vayan a apoyar tales redes, según
resulte necesario.
3. El uso compartido se
articulará mediante acuerdos entre los operadores interesados. A falta de
acuerdo, las condiciones del uso compartido se establecerán, previo informe
preceptivo de la citada Administración competente, mediante Resolución de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá
incorporar, en su caso, los contenidos del informe emitido por la
Administración competente interesada que ésta califique como esenciales para la
salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.
4. Cuando en aplicación de
lo dispuesto en este artículo se imponga el uso compartido de instalaciones
radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de comunicaciones
electrónicas y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de
potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios
para garantizar la cobertura de la zona de servicio.
Artículo 31. Información pública y acreditación de los derechos
de ocupación.
1. La Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones publicará en internet un resumen de las normas que
cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 29.2.
2. Los operadores podrán
dirigirse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta les
emita en el plazo de seis días una certificación registral acreditativa de su
inscripción en el Registro de operadores y de su consiguiente derecho a obtener
derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada.
Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.
1. La protección del
dominio público radioeléctrico tiene como finalidades su aprovechamiento
óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un adecuado nivel de
calidad en el funcionamiento de los distintos servicios de radiocomunicaciones.
Podrán establecerse las
limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las
servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de
determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de
estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de
servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario
en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición
adicional primera y las normas de desarrollo de esta ley.
2. Asimismo podrán
imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para
la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de
servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho
dominio público, en los términos que mediante real decreto se determinen, que
deberán regirse, en cualquier caso, por los principios de contradicción,
transparencia y publicidad.
CAPÍTULO III
Secreto de las
comunicaciones y protección de los datos personales y derechos y obligaciones
de carácter público vinculados con las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas
Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.
1. Los operadores que
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el
secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de
la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.
2. Los operadores están
obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo
establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley
Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial Previo del
Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica.
Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este
artículo y en los reglamentos correspondientes.
3. La interceptación a que
se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación
que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal
específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal,
incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento
de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un
terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones
desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto
de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente
cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante
un código de identificación personal.
4. El acceso se facilitará
para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su
penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad
de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de
comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la
transmisión de facsímiles.
El acceso facilitado
servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de
recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y
la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con
la que se realiza la comunicación.
5. Los sujetos obligados
deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del
servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan
ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación
legal, de entre los que se relacionan a continuación:
a) Identidad o identidades
del sujeto objeto de la medida de la interceptación.
Se entiende por identidad:
etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier
tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un
número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número
de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o
virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso
físico caso a caso.
b) Identidad o identidades
de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.
c) Servicios básicos
utilizados.
d) Servicios suplementarios
utilizados.
e) Dirección de la comunicación.
f) Indicación de respuesta.
g) Causa de finalización.
h) Marcas temporales.
i) Información de
localización.
j) Información
intercambiada a través del canal de control o señalización.
6. Además de la información
relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos
obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las
características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros
datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las
partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto
obligado, los siguientes datos: