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LEY 32/2003, DE 3 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES
(B.O.E. 04-11-2003)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, instauró un régimen plenamente liberalizado en la
prestación de servicios y el establecimiento y explotación de redes de
telecomunicaciones, abriendo el sector a la libre competencia entre
operadores. El marco normativo establecido por ella ha demostrado una
eficacia que ha permitido que en nuestro país haya surgido una multiplicidad
de operadores para los distintos servicios, redundando en una mayor capacidad
de elección por los usuarios, y la aparición de un importante sector de las
telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha proporcionado las infraestructuras y
condiciones idóneas para fomentar el desarrollo de la sociedad de la
información, mediante su convergencia con el sector audiovisual y el de los
servicios telemáticos, en torno a la implantación de internet.
Consciente de los importantes logros obtenidos, la Unión Europea ha
dirigido sus esfuerzos a consolidar el marco armonizado de libre competencia
en las telecomunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.
Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un
nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas, compuesto por
diversas disposiciones comunitarias.
Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador
común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la
Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de
2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas; la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los
usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas; la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones
electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva
2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002,
relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la
intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva
2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la
competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas; y, finalmente, la Decisión n.º 676/2002/CE, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la
política del espectro radioeléctrico en la Comunidad Europea.
Mediante esta ley se trasponen las citadas directivas. Cabe
señalar que la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a
las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
La nueva regulación comunitaria supone una
profundización en los principios ya consagrados en la normativa anterior,
basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos
correctores que garanticen la aparición y viabilidad de operadores distintos
a los titulares del antiguo monopolio, la protección de los derechos de los
usuarios, la mínima intervención de la Administración en el sector, el
respeto de la autonomía de las partes en las relaciones entre operadores y la
supervisión administrativa de los aspectos relacionados con el servicio
público, el dominio público y la defensa de la competencia.
Esta ley, junto con su necesario desarrollo
reglamentario, incorpora al ordenamiento jurídico español el contenido de la
normativa comunitaria citada, respetando plenamente los principios recogidos
en ella, aunque adaptándolo a las peculiaridades propias del derecho y la
situación económica y social de nuestro país. Esto último, además, propiciado
por el instrumento jurídico formal en que se plasma la regulación
comunitaria, esto es, la directiva, que permite que los Estados miembros
elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regulación armonizada.
Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una
simplificación de la regulación contenida en él. De este modo, se pretende la
existencia de una norma legal que garantice los principios básicos ya
expuestos, pero que, a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto
con vocación de permanencia.
Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nueva
regulación.
En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente el
sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la competencia exclusiva
del Estado prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. La
ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través
de medios audiovisuales, que constituyen parte del régimen de los medios de
comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo
sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.
Igualmente se excluye de su regulación la prestación de
servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan
principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes. Estos
últimos son objeto de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. No
obstante, las redes utilizadas como soporte de los servicios de radiodifusión
sonora y televisiva, las redes de televisión por cable y los recursos
asociados, como parte integrante de las comunicaciones electrónicas, estarán
sujetos a lo establecido en esta ley.
El conjunto de directivas citadas tiene por objeto la
regulación de las comunicaciones electrónicas. El concepto de «comunicaciones
electrónicas» tiene un ámbito más restringido que el de «telecomunicaciones».
En efecto, al regular las comunicaciones electrónicas, las directivas se
refieren a ámbitos concretos de las telecomunicaciones, como serían, entre
otros, la habilitación para actuar como operador en este sector, los derechos
y obligaciones de los operadores, las obligaciones en materia de
interconexión y acceso, la necesidad de garantizar unas prestaciones mínimas
bajo el epígrafe del servicio universal y los derechos de los usuarios.
Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las
directivas no abordan ciertos temas que se encuentran dentro del régimen de
las telecomunicaciones, como podrían ser los requisitos para la evaluación de
la conformidad y puesta en el mercado de los aparatos de telecomunicaciones.
De ahí que el término «telecomunicaciones » se mantenga en la rúbrica de la
ley, siendo así que su articulado distingue entre los supuestos en que se
están regulando aspectos relativos al régimen de las comunicaciones
electrónicas y los que no se incluyen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí,
bajo el denominador común de las telecomunicaciones.
Como consecuencia, toda la regulación de las
comunicaciones electrónicas se entiende incluida en el concepto más amplio de
telecomunicaciones y, por lo tanto, dictada por el Estado en virtud de su
atribución competencial exclusiva del artículo 149.1.21.ª
de la Constitución.
Se avanza en la liberalización de la prestación de servicios
y la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas. En
este sentido, cumpliendo con el principio de intervención mínima, se entiende
que la habilitación para dicha prestación y explotación a terceros viene
concedida con carácter general e inmediato por la ley. Únicamente será
requisito previo la notificación a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones para iniciar la prestación del servicio. Desaparecen,
pues, las figuras de las autorizaciones y licencias previstas en la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes individualizados de que era titular cada
operador para la prestación de cada red o servicio.
Se refuerzan las competencias y facultades de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación con la supervisión
y regulación de los mercados.
Se contempla un sistema que gana en flexibilidad,
mediante el cual este organismo realizará análisis periódicos de los
distintos mercados de referencia, detectando aquellos que no se estén
desarrollando en un contexto de competencia efectiva e imponiendo, en ese
caso, obligaciones específicas a los operadores con poder significativo en el
mercado. Es novedoso también el cambio en la definición de este tipo de
operadores, pasando de un concepto «formal», esto es, basado en la superación
de una determinada cuota de mercado, a uno «material», más cercano al
tradicional derecho de la competencia, es decir, basado en la posición de
fuerza del operador que le permite actuar con independencia de sus
competidores o de los consumidores que sean personas físicas y usuarios.
En relación con la garantía de los derechos de los
usuarios, la ley recoge la ampliación de las prestaciones, que, como mínimo
esencial, deben garantizarse a todos los ciudadanos, bajo la denominación de
«servicio universal ». Se incluye el acceso funcional a internet,
ya incorporado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y la
posibilidad de que se ofrezcan opciones tarifarias
especiales que permitan un mayor control del gasto por los usuarios. Además,
se amplía el catálogo de derechos de los consumidores que sean personas
físicas y usuarios reconocidos con rango legal.
La regulación de la ocupación del dominio público o la
propiedad privada para la instalación de redes, pretende establecer unos
criterios generales, que deberán ser respetados por las Administraciones
públicas titulares del dominio público. De este modo, se reconocen derechos
de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea
necesario para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan los
principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho derecho en
condiciones de igualdad y transparencia, con independencia de la
Administración o el titular del dominio público o la propiedad privada.
En lo referente al dominio público radioeléctrico, se
incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la
garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio
superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por
la Administración y el uso de éstas por los operadores.
Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de
derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se
determinen reglamentariamente. En los supuestos en que las bandas de
frecuencias asignadas a determinados servicios sean insuficientes para
atender la demanda de los operadores, se prevé la celebración de
procedimientos de licitación. Como requisito esencial en la prestación de
servicios mediante tecnologías que usen el dominio público radioeléctrico, se
establece el respeto a los límites de las emisiones radioeléctricas
establecidas en la normativa vigente.
La ley también tiene como objetivo el establecimiento de
una serie de criterios que guíen la actuación en la imposición de tasas que
afecten a los servicios de telecomunicaciones.
Distingue entre aquellas tasas que respondan a la
necesidad de compensar actuaciones administrativas, donde la cuantía se
fijará en función de su coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos
asociados, como el dominio público, las frecuencias o la numeración. En este
último caso se perseguirá garantizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el
valor del bien y su escasez. Como principios básicos de estas exacciones se
establecen la transparencia, la proporcionalidad y su justificación objetiva.
En la tipificación de infracciones y la imposición de
las correspondientes sanciones se han reforzado las potestades
administrativas, como necesario contrapunto a una mayor simplificación en las
condiciones para obtener la habilitación para prestar servicios. Con ello, el
control «ex ante» que suponía la obtención de una autorización
individualizada para cada operador con la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, viene a ser sustituido por uno «ex post»,
mediante la posibilidad de obtener información de los operadores, de imponer
medidas cautelares en el procedimiento sancionador o de inhabilitar a las
empresas que cometan infracciones muy graves.
En sus disposiciones adicionales y transitorias, la ley
aborda ciertos problemas derivados de su entrada en vigor o conexos con esta
regulación. Entre ellos, cabe destacar la adaptación automática prevista para
los títulos habilitantes anteriores a esta ley, que
será llevada a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. El objeto de esta ley es la regulación de las
telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos
asociados, de conformidad con el artículo 149.1.21.ª
de la Constitución.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley el régimen
aplicable a los contenidos de carácter audiovisual transmitidos a través de
las redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de
naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la
Constitución.
Asimismo, se excluye del ámbito de esta ley la
regulación de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante
redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de las actividades que
consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos y los
servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de
11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico,
que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de
señales a través de redes de comunicaciones electrónicas.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como
servicios de interés general.
1. Las telecomunicaciones son servicios de interés
general que se prestan en régimen de libre competencia.
2. Sólo tienen la consideración de servicio público o
están sometidos a obligaciones de servicio público los servicios regulados en
el artículo 4 y en el título III de esta ley.
La imposición de obligaciones de servicio público
perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de
esta ley y podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de
ocupación del dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso
del dominio público radioeléctrico, o que ostenten la condición de operador
con poder significativo en un determinado mercado de referencia.
Artículo 3. Objetivos y principios de la ley.
Los objetivos y principios de esta ley son los
siguientes:
a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de
telecomunicaciones y, en particular, en la explotación de las redes y en la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en el suministro
de los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo una inversión
eficiente en materia de infraestructuras y fomentando la innovación.
b) Garantizar el cumplimiento de las referidas
condiciones y de las obligaciones de servicio público en la explotación de
redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, en
especial las de servicio universal.
c) Promover el desarrollo del sector de las
telecomunicaciones, así como la utilización de los nuevos servicios y el
despliegue de redes, y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad, e
impulsar la cohesión territorial, económica y social.
d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados
de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la
adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de
la propiedad pública y privada.
e) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su
derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas
condiciones de elección, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación
de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, en particular, el
de no discriminación, el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad,
a la protección de los datos personales y al secreto en las comunicaciones,
el de la protección a la juventud y a la infancia y la satisfacción de las
necesidades de los grupos con necesidades especiales, tales como las personas
con discapacidad.
A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los
prestadores de los servicios para la garantía de dichos derechos.
f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad
tecnológica en la regulación.
g) Promover el desarrollo de la industria de productos y
servicios de telecomunicaciones.
h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de
servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.
Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones
para la defensa nacional y la protección civil.
1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de
telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa
nacional integran los medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se
rigen por su normativa específica.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano de
la
Administración General del Estado con competencia, de conformidad
con la legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta ley,
para ejecutar, en la medida que le afecte, la política de defensa nacional en
el sector de las telecomunicaciones, con la debida coordinación con el
Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa
civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología estudiar, planear,
programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su
aportación a la defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Ciencia
y Tecnología coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones
de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su
compatibilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán los programas
de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización,
homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios, sistemas y
redes civiles y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para el
estudio e informe de estas materias, se constituirán los órganos
interministeriales que se consideren adecuados, con la composición y
competencia que se determinen reglamentariamente.
3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la
protección civil, en su específica relación con el uso de las
telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología cooperará con el
Ministerio del Interior y con los órganos responsables de las comunidades
autónomas con competencias sobre las citadas materias.
4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los
centros, establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las
redes y a la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de
las medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,
prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a
propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Ciencia y
Tecnología, dentro del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas
y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de normalidad o en
las de crisis, así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y
Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.
5. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio,
podrá acordar la asunción por la Administración General
del Estado de la gestión directa de determinados servicios o de la
explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con
el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, para
garantizar la seguridad pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso
de incumplimiento de las obligaciones de servicio público a las que se
refiere el título III de esta ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General
del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de la
explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá, con
las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
Los acuerdos de asunción de la gestión directa del
servicio y de intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a
los que se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por
propia iniciativa o a instancia de una Administración pública territorial. En
este último caso será preciso que la Administración pública territorial tenga
competencias en materia de seguridad o para la prestación de los servicios
públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o de la red de
comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie
a instancia de una Administración distinta de la del Estado, aquélla
tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar informe con carácter
previo a la resolución final.
6. La regulación contenida en esta ley se entiende sin
perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones
relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.
TÍTULO II
EXPLOTACIÓN DE REDES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN RÉGIMEN
DE LIBRE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Principios aplicables.
1. La explotación de las redes y la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre
competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y su
normativa de desarrollo.
2. La adquisición de los derechos de uso de dominio
público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad
privada y de los recursos de numeración necesarios para la explotación de
redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá
realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 6. Requisitos exigibles para la
explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas.
1. Podrán explotar redes y prestar servicios de
comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o
con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los
acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de
personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de
carácter general o particular a la regla anterior.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas que
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas a terceros
deberán designar una persona responsable a efecto de notificaciones domiciliada
en España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuerdos internacionales.
2. Los interesados en la explotación de una determinada
red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones
electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo
fehacientemente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en los
términos que se determinen mediante real decreto, sometiéndose a las
condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.
Quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y se presten
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
3. Cuando la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones constate que la notificación no reúne los requisitos establecidos
en el apartado anterior, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15
días, no teniendo por realizada aquélla.
Artículo 7. Registro de operadores.
Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, el Registro de operadores.
Dicho registro será de carácter público y su regulación
se hará por real decreto. En él deberán inscribirse los datos relativos a las
personas físicas o jurídicas que hayan notificado su intención de explotar
redes o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, las condiciones
para desarrollar la actividad y sus modificaciones.
Artículo 8. Condiciones para la prestación de
servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.
1. La explotación de las redes y la prestación de los
servicios de comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones
previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se
incluirán las de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.
2. Con arreglo a los principios de objetividad y de
proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas
previa audiencia de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios
y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los restantes
usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La
modificación se realizará mediante real decreto, que establecerá un plazo
para que los operadores se adapten a aquélla.
3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con
la legislación vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la
prestación de servicios en otro sector económico y que exploten redes
públicas o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de
comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural para las
actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real decreto podrá
establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyo volumen
de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de
comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millones de euros.
4. La explotación de redes o la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas por las Administraciones públicas,
directamente o a través de sociedades en cuyo capital participen
mayoritariamente, se ajustará a lo dispuesto en esta ley y sus normas de
desarrollo y se realizará con la debida separación de cuentas y con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación. La Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer condiciones especiales
que garanticen la no distorsión de la libre competencia.
Artículo 9. Obligaciones de suministro de
información.
1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación podrán,
en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o jurídicas que
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas, la
información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguientes
finalidades:
a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que
resulten de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, de la
numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada.
b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.
c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos
de uso del dominio público radioeléctrico y de la numeración.
d) La publicación de síntesis comparativas sobre precios
y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.
e) Elaborar análisis que permitan la definición de los
mercados de referencia, la determinación de los operadores encargados de
prestar el servicio universal y el establecimiento de condiciones específicas
a los operadores con poder significativo de mercado en aquéllos.
f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el
ordenamiento jurídico.
g) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones
nacidas de esta ley.
Esta información, excepto aquella a la que se refiere el
párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se
suministrará en el plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas
las circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación
garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda
afectar al secreto comercial o industrial.
2. Las solicitudes de información que se realicen de
conformidad con el apartado anterior habrán de ser motivadas y proporcionadas
al fin perseguido.
CAPÍTULO II
Mercados de referencia y operadores
con poder significativo en el mercado
Artículo 10. Mercados de referencia y
operadores con poder significativo en el mercado.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión Europea
para el análisis de mercados y determinación de operadores con peso
significativo en el mercado, así como la Recomendación de Mercados
Relevantes, definirá, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial
del Estado», los mercados de referencia relativos a redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los correspondientes
mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico de
los mismos, cuyas características pueden justificar la imposición de
obligaciones específicas.
2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos años, un análisis de
los citados mercados, teniendo en cuenta las directrices establecidas por la Comisión Europea.
Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio
de Defensa de la Competencia.
3. El análisis a que se refiere el apartado anterior
tendrá como finalidad determinar si los distintos mercados de referencia se
desarrollan en un entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará públicos
el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado
considerado.
Cuando un operador u operadores tengan, individual o
conjuntamente, poder significativo en un mercado de referencia, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones podrá declarar que lo tienen también en
otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el anterior cuando
los vínculos entre ambos sean tales que resulte posible hacer que el poder
que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de
esta manera el poder en el mercado del operador.
4. En aquellos mercados en que se constate la
inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar determinadas
obligaciones específicas a los operadores que, de conformidad con el apartado
anterior, hayan sido identificados como operadores con poder significativo en
dichos mercados.
En la imposición de dichas obligaciones se otorgará
preferencia a las medidas en materia de acceso, interconexión, selección y
preselección frente a otras con mayor incidencia en la libre competencia.
Las obligaciones específicas a que se refieren los
párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del problema identificado,
serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los
objetivos del artículo 3 de esta ley. Dichas obligaciones se mantendrán en
vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.
A la hora de imponer obligaciones específicas, se
tomarán en consideración, en su caso, las condiciones peculiares presentes en
nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de
crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y
en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, para evitar que
se limite o retrase su desarrollo.
5. En los mercados en los que se constate la existencia
de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
suprimirá las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas
los operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos
mercados.
6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las
obligaciones específicas para los mercados de referencia previstas en este
artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el artículo 13 de esta
ley y las relativas a los mercados al por menor, así como las condiciones
para su imposición, modificación o supresión.
CAPÍTULO III
Acceso a las redes y recursos asociados e
interconexión
Artículo 11. Principios generales aplicables
al acceso a las redes y recursos asociados y a su interconexión.
1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán
aplicables a la interconexión y a los accesos a redes públicas de
comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el
beneficiario del acceso sea un usuario final.
2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la
interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la
prestación de servicios y su interoperabilidad.
3. No existirán restricciones que impidan que los
operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión.
La persona física o jurídica habilitada para explotar
redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que
solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la
notificación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando no explote
redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio
nacional.
4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá intervenir en las relaciones entre operadores, a petición de cualquiera
de las partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de
fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la interconexión
y la interoperabilidad de los servicios, así como la consecución de los
objetivos establecidos en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus competencias, para conseguir los
citados objetivos.
5. Las obligaciones y condiciones que se impongan de
conformidad con este capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y
no discriminatorias.
6. Los operadores que obtengan información de otros, en
el proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión, destinarán
dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada
y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información
transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros
departamentos de la propia empresa, filiales o asociados.
Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso
a las redes y recursos asociados y a su interconexión.
1. Cuando se impongan obligaciones a un operador de
redes públicas de comunicaciones electrónicas para que facilite acceso, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer determinadas
condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los beneficiarios de
dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar el funcionamiento
normal de la red, conforme se establezca reglamentariamente.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en
la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de
extremo a extremo, podrá imponer obligaciones a los operadores que controlen
el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la
obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho.
Artículo 13. Obligaciones aplicables a los
operadores con poder significativo en mercados de referencia.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en
la forma y en las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 6
del artículo 10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho
artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado
obligaciones en materia de:
a) Transparencia, en relación con la interconexión y el
acceso, conforme a las cuales los operadores deberán hacer público
determinado tipo de información, como la relativa a contabilidad,
especificaciones técnicas, características de las redes, condiciones de
suministro y utilización, y precios. En particular, cuando se impongan obligaciones
de no discriminación a un operador, se le podrá exigir que publique una
oferta de referencia.
b) No discriminación, que garantizarán, en particular,
que el operador aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes
a otros operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a
terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione
para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas
condiciones.
c) Separación de cuentas, en el formato y con la
metodología que, en su caso, se especifiquen.
d) Acceso a recursos específicos de las redes y a su
utilización.
e) Control de precios, tales como la orientación de los
precios en función de los costes, y contabilidad de costes, para evitar
precios excesivos o la compresión de los precios en detrimento de los
usuarios finales.
2. En circunstancias excepcionales y debidamente
justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previo
sometimiento al mecanismo de consulta previsto en la disposición adicional
octava, podrá imponer obligaciones relativas al acceso o a la interconexión
que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior, así como
a operadores que no hayan sido declarados con poder significativo en el
mercado.
Artículo 14. Resolución de conflictos.
1. De los conflictos en materia de obligaciones de
interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus normas de desarrollo
conocerá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Ésta, previa
audiencia de las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos
objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses a partir del momento
en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas
provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.
2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada
en otro Estado miembro de la
Unión Europea, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite,
coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus
esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras
autoridades nacionales de reglamentación afectadas.
Artículo 15. Normas técnicas.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en
los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará el uso de las normas o
especificaciones técnicas identificadas en la relación que la Comisión Europea
elabore a tal efecto, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado»
cuando hayan sido declaradas de uso obligatorio, para garantizar la
interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de elección
de los usuarios.
En defecto de dichas normas, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones fomentará la aplicación de las normas,
especificaciones o recomendaciones que se aprueben por los organismos
europeos o, en ausencia de éstas, por los organismos internacionales de
normalización.
CAPÍTULO IV
Numeración, direccionamiento y denominación
Artículo 16. Principios generales.
1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público se proporcionarán los números y direcciones que se
necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta circunstancia
en consideración en los planes nacionales de numeración y direccionamiento,
respectivamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
anterior, la regulación de los nombres de dominio de internet
bajo el indicativo del país correspondiente a España («.es») se regirá por su
normativa específica.
3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes
nacionales de numeración y, en su caso, de direccionamiento y nombres,
teniendo en cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las
organizaciones y los foros internacionales. El procedimiento y los plazos
para la asignación de números, así como las condiciones asociadas al uso de
los números, que serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes,
se establecerán reglamentariamente. Transcurrido el plazo máximo sin haberse
notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud
por silencio administrativo.
4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones la gestión y control de los planes nacionales de
numeración y de códigos de puntos de señalización. Mediante real decreto se
determinarán las entidades encargadas de la gestión y control de otros planes
nacionales de direccionamiento y, en su caso, de nombres.
5. Los operadores a los que se haya asignado una serie
de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a
las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.
6. Los operadores que exploten redes públicas
telefónicas o presten servicios telefónicos disponibles al público deberán
cursar las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica
nacional, al espacio europeo de numeración telefónica y a otros rangos de
numeración internacional, en los términos que se especifiquen en los planes
nacionales de numeración o en sus disposiciones de desarrollo.
7. La asignación de recursos públicos de numeración no
supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo que
se establece en esta ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes
y los comerciantes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el
cumplimiento de las decisiones que se adopten por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología o por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el
ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direcciones y
nombres.
Los usuarios finales tendrán, en los términos que
determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso a la numeración. Esta
normativa podrá prever, cuando esté justificado, el acceso por los usuarios
finales a los números de forma directa e independiente de los operadores para
determinados rangos que se definan en los planes nacionales de numeración o
en sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 17. Planes nacionales.
1. Los planes nacionales y sus disposiciones de
desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los
números y, en su caso, direcciones y nombres correspondientes, incluido
cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios.
2. El contenido de los citados planes y el de los actos
derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a
materias que puedan afectar a la seguridad nacional.
3. A
fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para
garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a instancia de la entidad
encargada de la gestión y control del plan nacional correspondiente y
mediante orden ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado»,
podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o,
en ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer
medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos
necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en cuenta,
a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de adaptación
que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los usuarios. Las modificaciones
que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de su entrada en vigor
y con una antelación suficiente.
4. Los planes nacionales y sus disposiciones de
desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o
comparativa para la asignación de números y nombres con valor económico
excepcional.
Artículo 18. Conservación de los números
telefónicos por los abonados.
Los operadores que exploten redes públicas telefónicas o
presten servicios telefónicos disponibles al público garantizarán que los
abonados a dichos servicios puedan conservar, previa solicitud, los números
que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el
servicio. Mediante real decreto se fijarán los supuestos a los que sea de
aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y
administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.
Los costes derivados de la actualización de los
elementos de la red y de los sistemas necesarios para hacer posible la
conservación de los números deberán ser sufragados por cada operador sin que,
por ello, tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes
que produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a
través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el cambio. A
falta de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para la aplicación de las
facilidades de conservación de los números habrán de estar orientados en
función de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas a los abonados,
no deberán tener, en ningún caso, efectos disuasorios para el uso de dichas
facilidades.
Artículo 19. Selección de operador.
Los operadores que, de conformidad con el artículo 10,
hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a
la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija,
permitirán a sus abonados, en los términos que reglamentariamente se
determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios de cualquier proveedor
interconectado de servicios telefónicos disponibles al público en cada
llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador, y por
preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante
marcación de un código de selección de operador. Los precios de interconexión
relacionados con las facilidades arriba mencionadas se establecerán en
función de los costes.
Asimismo, mediante real decreto se podrán establecer
obligaciones de selección y preselección de operador en redes distintas de
las mencionadas en el párrafo anterior.
La obligación de confidencialidad contemplada en el
apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores respecto de los
procesos de negociación de acuerdos de preselección.
TÍTULO III
OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO Y DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO EN LA EXPLOTACIÓN DE REDES
Y EN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS
CAPÍTULO I
Obligaciones de servicio público
Sección Primera
Delimitación
Artículo 20. Delimitación de las obligaciones
de servicio público.
1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la
existencia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público, de adecuada calidad en todo el territorio nacional a través de una
competencia y una libertad de elección reales, y tratar las circunstancias en
que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera
satisfactoria por el mercado.
2. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones
de servicio público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en
este título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a
lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter supletorio el régimen
establecido para la concesión de servicio público determinado por el texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio
público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se
efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no
discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y
conforme a los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología el
control y el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las
obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere este
artículo.
Artículo 21. Categorías de obligaciones de
servicio público.
Los operadores están sometidos a las siguientes
categorías de obligaciones de servicio público:
a) El servicio universal en los términos contenidos en
la sección 2.ª de este capítulo.
b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por
razones de interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en
la sección 3.ª de este capítulo.
Sección Segunda
El servicio universal
Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Se entiende por servicio
universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para
todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica,
con una calidad determinada y a un precio asequible.
Bajo el mencionado concepto de servicio universal se
deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se
determinen por el Gobierno:
a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una
conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la
prestación del servicio telefónico disponible al publico,
siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que
reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final
la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir
comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma
funcional a Internet. No obstante, la conexión deberá permitir comunicaciones
en banda ancha, en los términos que se definan por la normativa vigente
b) Que se ponga a disposición de los abonados al
servicio telefónico disponible al público una guía general de números de
abonados, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo,
una vez al año.
Asimismo, que se ponga a disposición de todos los
usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos
públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números
de abonados. Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público
tendrán derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en
todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos
personales y el derecho a la intimidad.
c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos
públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga
razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura
geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los
usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible
efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de
pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único
de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles.
Asimismo, en los términos que se definan por la normativa vigente para el
servicio universal, que exista una oferta suficiente de equipos terminales de
acceso a Internet de banda ancha
d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso
al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los
demás elementos del servicio universal citados en este artículo en
condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
e) Que, cuando así se establezca reglamentariamente, se
ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo con
condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o
paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de
explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las
personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio
telefónico disponible al público o hacer uso de éste.
f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tarifarias especiales o limitaciones de precios, tarifas
comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares, de acuerdo con
condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias.
2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas a fin de
garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan
beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la
mayoría de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de
ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o
con necesidades sociales especiales.
3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio
universal estarán sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen
en el artículo 24.
4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria,
podrá revisar el alcance de las obligaciones de servicio universal.
Artículo 23. Prestación del servicio universal.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá designar
uno o más operadores para que garanticen la prestación del servicio universal
a que se refiere el artículo anterior, de manera que quede cubierta la
totalidad del territorio nacional. A estos efectos podrán designarse
operadores diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio
universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.
2. El sistema de designación de operadores encargados de
garantizar la prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del
servicio universal se establecerá mediante real decreto, con sujeción a los
principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.
En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación
pública para todos o algunos de dichos servicios, prestaciones y ofertas,
que, con pleno respeto de los derechos anteriormente señalados, deberá
utilizarse cuando de un proceso de consulta pública resulte que varios
operadores están interesados en ser designados para garantizar la prestación
del servicio universal en una zona geográfica determinada, con carácter
exclusivo o en competencia con otros operadores. Estos procedimientos de
designación se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto
derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en el
artículo 24.1.
Artículo 24. Coste y financiación del servicio
universal.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará si la obligación de la prestación del servicio universal puede
implicar una carga injustificada para los operadores obligados a su
prestación. En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada,
el coste neto de prestación del servicio universal será determinado
periódicamente de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en
el artículo 23.2, o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si
no tuviera la obligación de prestar el servicio universal. Este ahorro neto
se calculará de acuerdo con el procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
2. El coste neto de la obligación de prestación del
servicio universal será financiado por un mecanismo de compensación, en
condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías de
operadores en las condiciones fijadas en los apartados siguientes de este
artículo. Mediante real decreto se fijarán los términos y condiciones en los
que se harán efectivas las aportaciones al citado mecanismo de compensación.
3. En caso de aplicarse total o parcialmente un
mecanismo de reparto entre los operadores referidos en el apartado anterior y
una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de los operadores
con obligaciones de contribución a la financiación del servicio universal.
Dichas aportaciones, así como, en su caso, las
deducciones y exenciones aplicables, se fijarán en las condiciones que se
establezcan en el reglamento citado en el apartado anterior.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo
nacional del servicio universal, que se crea por esta ley.
4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por
finalidad garantizar la financiación del servicio universal.
Los activos en metálico procedentes de los operadores
con obligaciones de contribuir a la financiación del servicio universal se
depositarán en este fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los
rendimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de
los aportantes.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones
que sean realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee
contribuir, desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación
propia del servicio universal.
Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del
servicio universal recibirán de este fondo la cantidad correspondiente al
coste neto que les supone dicha obligación, calculado según el procedimiento
establecido en este artículo.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se
encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante
real decreto se determinará su estructura, organización, mecanismos de
control y la forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.
Asimismo podrá prever la existencia de un mecanismo de
compensación directa entre operadores cuando la magnitud del coste no
justifique los costes de gestión del fondo.
Sección Tercera
Otras obligaciones de servicio público
Artículo 25. Otras obligaciones de servicio
público.
1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa
nacional, de la seguridad pública o de los servicios que afecten a la
seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras obligaciones
de servicio público distintas de las de servicio universal a los operadores.
2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones
de servicio público, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, motivadas por:
a) Razones de cohesión territorial.
b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y
tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, a la acción social y a
la cultura.
c) Razones de facilitar la comunicación entre
determinados colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y
estén insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la
suficiencia de su oferta.
d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de
servicios que comporten la acreditación de fehaciencia
del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción.
3. Mediante real decreto se regulará el procedimiento de
imposición de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su
forma de financiación.
4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las
llamadas a los servicios de emergencia sin derecho a contraprestación
económica de ningún tipo deberá ser asumida tanto por los operadores que
presten servicios telefónicos disponibles al público como por los que
exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se impondrá a dichos
operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de
atención a emergencias y a otros que se determinen mediante real decreto,
incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que
sea necesario utilizar ninguna forma de pago en estos casos. Asimismo, se
establecerán las condiciones para que pongan a disposición de las autoridades
receptoras de dichas llamadas la información relativa a la ubicación de su
procedencia, en la medida en que ello sea técnicamente viable.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será
gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública
responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
CAPÍTULO II
Derechos de los operadores a la ocupación del
dominio público, a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación
forzosa y al establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a
la propiedad
Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio
público.
1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de
este capítulo, a la ocupación del dominio público en la medida en que ello
sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones
electrónicas de que se trate.
2. Los órganos encargados de la redacción de los
distintos instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán
recabar de la
Administración General del Estado el oportuno informe sobre
las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito
territorial a que se refieran.
Los instrumentos de planificación territorial o urbanística
deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones
electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia
y Tecnología y garantizarán la no discriminación entre los operadores y el
mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en el sector.
Artículo 27. Derecho de ocupación de la
propiedad privada.
1. Los operadores también tendrán derecho, en los
términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando
resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida
prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras
alternativas económicamente viables, ya sea a través de su expropiación
forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la
instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones
electrónicas.
En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en
los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación
sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano
competente de la
Administración General del Estado llevará implícita, en
cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas,
a efectos de lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.
3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto
técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma competente en materia
de ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de
15 días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la comunidad
autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el proyecto afecta a un
área geográfica relevante.
4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares
tengan impuestas obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 22
o en los apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el procedimiento
especial de urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando
así se haga constar en la resolución del órgano competente de la Administración General
del Estado que apruebe el oportuno proyecto técnico.
Artículo 28. Normativa aplicable a la
ocupación del dominio público y la propiedad privada.
1. En la autorización de ocupación del dominio público
será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa
específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate
y la regulación dictada por su titular en aspectos relativos a su protección
y gestión.
2. Asimismo será de aplicación en la ocupación del
dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas
de comunicaciones electrónicas la normativa específica dictada por las
Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública,
seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y
tributación por ocupación del dominio público, en los términos que se
establecen en el artículo siguiente.
Artículo 29. Límites de la normativa a que se
refiere el artículo anterior.
1. La normativa a que se refiere el artículo anterior
deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio público o
la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título.
En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se
podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los
operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio
ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la
ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen
para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación
con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.
Estas condiciones o límites no podrán implicar
restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado
de los operadores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la
imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del
dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición
deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido
de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los
operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
2. Las normas que se dicten por las correspondientes
Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior,
deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito
correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un
resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del
Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las ordenanzas
fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o
aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las
vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la Ley
39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del de
cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de
bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis
en internet.
b) Incluir un procedimiento rápido y no discriminatorio
de resolución de las solicitudes de ocupación.
c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y
que las normas aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los
operadores.
d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la
intervención administrativa en esta ley en protección de los derechos de los
operadores. En particular, las solicitudes de información que se realicen a
los operadores deberán ser motivadas, tener una justificación objetiva, ser
proporcionadas al fin perseguido y limitarse a lo estrictamente necesario.
3. Si las Administraciones públicas reguladoras o
titulares del dominio público a que se refiere este artículo ostentan la
propiedad o ejercen el control directo o indirecto de operadores que explotan
redes de comunicaciones electrónicas, deberán mantener una separación
estructural entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación
y gestión de estos derechos.
Artículo 30. Ubicación compartida y uso
compartido de la propiedad pública o privada.
1. Las Administraciones públicas fomentarán la
celebración de acuerdos voluntarios entre operadores para la ubicación
compartida y el uso compartido de infraestructuras situadas en bienes de
titularidad pública o privada.
2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocupación
de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos
derechos, por no existir alternativas por motivos justificados en razones de
medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y
territorial, la Administración competente en dichas materias, previo trámite
de información pública, acordará la utilización compartida del dominio
público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas
de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en
que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.
3. El uso compartido se articulará mediante acuerdos
entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, las condiciones del uso
compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración
competente, mediante Resolución de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los
contenidos del informe emitido por la Administración competente interesada
que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de los intereses
públicos cuya tutela tenga encomendados.
4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este artículo
se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras
pertenecientes a redes públicas de comunicaciones electrónicas y de ello se derive
la obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, deberán
autorizarse más emplazamientos si son necesarios para garantizar la cobertura
de la zona de servicio.
Artículo 31. Información pública y
acreditación de los derechos de ocupación.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
publicará en internet un resumen de las normas que
cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 29.2.
2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta les emita en el plazo de seis
días una certificación registral acreditativa de su
inscripción en el Registro de operadores y de su consiguiente derecho a
obtener derechos de ocupación del dominio público o de la propiedad privada.
Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones
a la propiedad.
1. La protección del dominio público radioeléctrico
tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el
mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los
distintos servicios de radiocomunicaciones.
Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a
la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias
para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para
asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por
motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos
internacionales, en los términos de la disposición adicional primera y las
normas de desarrollo de esta ley.
2. Asimismo podrán imponerse límites a los derechos de
uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes
jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios
públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio
público, en los términos que mediante real decreto se determinen, que deberán
regirse, en cualquier caso, por los principios de contradicción,
transparencia y publicidad.
CAPÍTULO III
Secreto de las comunicaciones y protección de
los datos personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados
con las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.
1. Los operadores que exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las
comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución,
debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.
2. Los operadores están obligados a realizar las
interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el
artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica
2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial Previo del Centro
Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica.
Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este
artículo y en los reglamentos correspondientes.
3. La interceptación a que se refiere el apartado
anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen
o destino el punto de terminación de red o el terminal
específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal,
incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento
de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal
para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación
fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal
utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la
interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación
personal.
4. El acceso se facilitará para todo tipo de
comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura,
para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de
telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo,
audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.
El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión
como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones
de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la
interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la
comunicación.
5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente
facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su
disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos
mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación
legal, de entre los que se relacionan a continuación:
a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la
medida de la interceptación.
Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede
representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones
electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de
comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un
código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como
un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a
caso.
b) Identidad o identidades de las otras partes
involucradas en la comunicación electrónica.
c) Servicios básicos utilizados.
d) Servicios suplementarios utilizados.
e) Dirección de la comunicación.
f) Indicación de respuesta.
g) Causa de finalización.
h) Marcas temporales.
i) Información de localización.
j) Información intercambiada a través del canal de
control o señalización.
6. Además de la información relativa a la interceptación
prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al
agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a
su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos
mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la
comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:
a) Identificación de la persona física o jurídica.
b) Domicilio en el que el proveedor realiza las
notificaciones.
Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata
permite disponer de alguno de los siguientes:
c) Número de titular de servicio (tanto el número de
directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del
abonado).
d) Número de identificación del terminal.
e) Número de cuenta asignada por el proveedor de
servicios Internet.
f) Dirección de correo electrónico.
7. Junto con los datos previstos en los apartados
anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las
características del servicio no esté a su disposición, información de la
situación geográfica del terminal o punto de terminación
de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de
servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del
punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo
de la estación base afectada.
8. Con carácter previo a la ejecución de la orden de
interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente
facultado información sobre los servicios y características del sistema de
telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la
interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los
abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de
residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y
código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.
9. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de
las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información
relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de
las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato
para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros
estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente se
establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
10. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a
las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de
compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación,
deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales
procedimientos, siempre que sean reversibles.
Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al
centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la
que obtiene el destinatario de la comunicación.
Artículo 34. Protección de los datos de
carácter personal.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del
artículo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así como en la
restante normativa específica aplicable, los operadores que exploten redes
públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el
ejercicio de su actividad, la protección de los datos de carácter personal
conforme a la legislación vigente.
Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior
deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la
seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios,
con el fin de garantizar los niveles de protección de los datos de carácter
personal que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta
materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la
seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que
explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas
informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.
Artículo 35. Interceptación de las
comunicaciones electrónicas por los servicios técnicos.
1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las
comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de autorización judicial para la interceptación de
contenidos, cuando para la realización de las tareas de control para la
eficaz utilización del dominio público radioeléctrico sea necesaria la
utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de
interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de
aplicación lo siguiente:
a) La Administración de las telecomunicaciones deberá
diseñar y establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en
forma tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de
las comunicaciones.
b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones
técnicas efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los
que éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán
inmediatamente destruidos.
2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del
adecuado empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
3. Lo establecido en este artículo se entiende sin
perjuicio de las facultades que a la Administración atribuye el artículo 43.2.
Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas.
1. Cualquier tipo de información que se transmita por
redes de comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante
procedimientos de cifrado.
2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre
sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad
de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un órgano de
la
Administración General del Estado o a un organismo público,
los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como la
obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos de
su control de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 37. Redes de comunicaciones
electrónicas en el interior de los edificios.
1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa
legal en materia de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas.
Dicho reglamento determinará, tanto el punto de interconexión de la red
interior con las redes públicas, como las condiciones aplicables a la propia
red interior. Asimismo regulará las garantías aplicables al acceso a los
servicios de comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en
defecto de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas y el
régimen de instalación de las redes de comunicaciones electrónicas en los
edificios ya existentes o futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en
las disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
2. La normativa técnica básica de edificación que regule
la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios deberá tomar
en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes de
comunicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la normativa a que se
refiere el apartado anterior, previendo que la infraestructura de obra civil
disponga de capacidad suficiente para permitir el paso de las redes de los
distintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido
de estas infraestructuras por aquéllos.
Artículo 38. Derechos de los consumidores y
usuarios finales.
1. Los operadores que exploten redes o que presten
servicios de comunicaciones electrónicas y los consumidores que sean personas
físicas y otros usuarios finales podrán someter las controversias que les
enfrenten al conocimiento de las juntas arbitrales
de consumo, de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de los
consumidores y usuarios.
Para el supuesto de que no se sometan a las juntas arbitrales de consumo o que éstas no resulten competentes
para la resolución del conflicto, el Ministerio de Ciencia y Tecnología
establecerá reglamentariamente un procedimiento conforme al cual los usuarios
finales podrán someterle dichas controversias. En cualquier caso, los
procedimientos que se adopten deberán ser rápidos y gratuitos y establecerán
el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa,
transcurrido el cual se podrá entender desestimada
la reclamación por silencio administrativo. La resolución que se dicte podrá
impugnarse ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
2. Las normas básicas de utilización de los servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público en general que
determinarán los derechos de los consumidores que sean personas físicas y
otros usuarios finales se aprobarán por real decreto que, entre otros
extremos, regulará:
a) La responsabilidad por los daños que se les produzcan.
b) Los derechos de información de los consumidores que
sean personas físicas y usuarios finales, que deberá ser veraz, eficaz,
suficiente, transparente y actualizada.
c) Los plazos para la modificación de las ofertas.
d) Los derechos de desconexión de determinados
servicios, previa solicitud del usuario.
e) El derecho a obtener una compensación por la
interrupción del servicio.
f) El derecho a celebrar contratos por parte de los
consumidores que sean personas físicas y usuarios finales con los operadores
que faciliten la conexión o el acceso a la red de telefonía pública, así como
el contenido mínimo de dichos contratos.
g) Los supuestos en que serán exigibles y el contenido
mínimo de los contratos celebrados entre consumidores que sean personas
físicas u otros usuarios finales y prestadores de servicios de comunicaciones
electrónicas que no sean los que facilitan conexión o acceso a la red
telefónica pública.
h) El derecho a resolver anticipadamente y sin
penalización el contrato, en los supuestos de propuestas de modificación de
las condiciones contractuales por motivos válidos especificados en aquél y
sin perjuicio de otras causas de resolución unilateral.
i) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio
de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre consumidores que sean
personas físicas u otros tipos de usuarios finales y operadores que exploten
redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas con obligaciones de
servicio público o con poder significativo en los mercados de referencia
específicos correspondientes.
j) El derecho a recibir información comparable,
pertinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público.
k) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de
los correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico
comercial.
En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicación
del régimen de protección de consumidores y usuarios finales a otras
categorías de usuarios.
3. En particular, los abonados a los servicios de
comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de
tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una
comunicación. Los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de
los abonados y los pagos de las interconexiones podrán ser tratados
únicamente hasta que haya expirado el plazo para la impugnacion
de la factura del servicio o para que el operador pueda exigir su pago.
b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con fines
comerciales o para la prestación de servicios de valor añadido únicamente
cuando hubieran prestado su consentimiento informado para ello.
c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo
solicitasen.
d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de
localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos
o previo su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el
tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor
añadido, con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a
tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido
que vaya a ser prestado.
e) A detener el desvío automático de llamadas efectuado
a su terminal por parte de un tercero.
f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y
gratuito, la presentación de la identificación de su línea en las llamadas
que genere o la presentación de la identificación de su línea al usuario que
le realice una llamada.
g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo y
gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen en las
llamadas entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no
aparezca identificada.
h) A no recibir llamadas automáticas sin intervención
humana o mensajes de fax, con fines de venta directa sin haber prestado su
consentimiento previo e informado para ello.
4. Los usuarios de los servicios de comunicaciones
electrónicas que no tengan la condición de abonados tendrán asimismo los
derechos reconocidos en los párrafos a), b), d) y en el primer inciso del
párrafo f) del apartado anterior.
5. Los usuarios finales no podrán ejercer los derechos
reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 3 cuando se trate de
llamadas efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia
que se determinen reglamentariamente, en especial a través del número 112.
Delmismomodo, y por un período
de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer el derecho
reconocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonado a la línea de
destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o
molestas realizadas a su línea.
Lo establecido en las letras a) y d) del apartado 3 de
este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en
la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y
a las Redes Públicas de Comunicaciones
6. La elaboración y comercialización de las guías de
abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de
los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre
competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la
protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas
guías. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los
abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro
de información pertinente para la prestación de los servicios de información
sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato
aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función
de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la
citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de
protección de datos vigente en cada momento.
7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá
introducir cláusulas de modificación de los contratos celebrados entre los
operadores y los consumidores que sean personas físicas y usuarios finales,
para evitar el trato abusivo a éstos.
8. Lo establecido en este artículo se entiende sin
perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios.
TÍTULO IV
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE EQUIPOS
Y APARATOS
Artículo 39. Normalización técnica.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que
los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las
especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red
ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a
los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que publiquen las
especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación
en aquéllas.
Estas especificaciones serán lo suficientemente
detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de
telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través
de la interfaz correspondiente, e incluirán una descripción completa de las
pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a
las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.
2. Reglamentariamente se determinarán las formas de
elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los
equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el
cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación
de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la
aplicación de dicha evaluación.
En los supuestos en que la normativa lo prevea, el
Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas
distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo informe
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 40. Evaluación de la conformidad.
1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por
tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del reglamento que
desarrolle este título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez,
deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las
disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones
que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia
de la evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo
dispuesto en este título el uso de determinados equipos de radioaficionados
construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado,
conforme a lo dispuesto en su regulación específica.
2. Para la importación desde terceros países no
pertenecientes a la
Unión Europea, la puesta en el mercado, la puesta en
servicio y la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los
indicados en el apartado anterior será requisito imprescindible que el
fabricante establecido en la
Unión Europea o su representante establecido en ella, caso
de que el fabricante no lo estuviese, o el importador, o la persona
responsable de la puesta en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya
verificado previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos
esenciales que les sean aplicables mediante los procedimientos que se
determinen en el reglamento que se establezca al efecto.
3. El cumplimiento de todos los requisitos que se
establezcan en el reglamento indicado incluye la habilitación para la
conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación
de una red pública de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no
supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la
obtención de autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en
los términos establecidos en esta ley.
4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá promover
procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los aparatos
de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad
indicada en los capítulos anteriores.
5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los
controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han
evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título. Los
costes ocasionados con ocasión de la realización de dichos controles correrán
a cargo de la persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en
el mercado objeto de control.
Mediante real decreto se establecerá el procedimiento
aplicable a la retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto
en este título.
Artículo 41. Reconocimiento mutuo.
1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado
su conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en
virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con
terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la
materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto
en este título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha verificado en
España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales en la materia.
2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá los
procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos de
telecomunicación afectos a los acuerdos de reconocimiento mutuo que
establezca la Unión
Europea con terceros países.
3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el
espectro radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea no
podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados por el
Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber evaluado la conformidad
con las normas aplicables a aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones
que les sean aplicables.
42. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e
instaladores.
1. La instalación de los
aparatos de telecomunicación deberá ser realizada siguiendo las instrucciones
proporcionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier caso,
inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha verificado su conformidad
con los requisitos esenciales, en los términos establecidos en los artículos
anteriores de este Título.
2. La prestación a terceros de
servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de
telecomunicación se realizará en régimen de libre competencia sin más
limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de desarrollo.
Podrán prestar servicios de
instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación las personas
físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o
con otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté previsto en los
acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de
personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de
carácter general o particular a la regla anterior.
Los interesados en su
prestación deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, presentar al
Registro de empresas instaladoras de telecomunicación una declaración
responsable sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la capacidad
técnica y a la cualificación profesional para el
ejercicio de la actividad, medios técnicos y cobertura mínima del seguro en
los términos que se determinen reglamentariamente.
Los requisitos de acceso a la
actividad y su ejercicio serán proporcionados, no discriminatorios,
trasparentes y objetivos, y estarán clara y directamente vinculados al
interés general concreto que los justifique.
La declaración responsable habilita
para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de
equipos o sistemas de telecomunicación en todo el territorio español y con
una duración indefinida.
Cuando se constate de la
declaración responsable del interesado que no se cumplen los requisitos
establecidos en el párrafo anterior, se dictará resolución motivada en un
plazo máximo de treinta días, teniendo por no realizada aquélla. Antes de
dictar resolución, se dirigirá al interesado una notificación para que
subsane, en el plazo de diez días, los defectos o errores en que haya podido
incurrir la declaración responsable. Mientras se sustancia el trámite de
subsanación de la declaración responsable, se producirá la interrupción del
cómputo del plazo de treinta días mencionado para dictar resolución.Igualmente,
cuando se constate el incumplimiento sobrevenido de alguno de los requisitos
determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado una
notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince
días. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera producido,
se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la declaración y se
cancelará la inscripción registral.
Cualquier hecho que suponga
modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria
deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a
partir del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a la inscripción
de la modificación en el Registro de empresas instaladoras de
telecomunicación.
Si como consecuencia de la
prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas
de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de
las redes públicas de telecomunicaciones, se podrá dictar resolución motivada
por la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e
inmediata la suspensión de la eficacia de la declaración.
En los supuestos de prestación
temporal u ocasional en el territorio español de la actividad de instalación
o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación por empresas
establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, el
ejercicio de la actividad será libre.
3. El Registro de empresas
instaladoras de telecomunicación será de carácter público y su regulación se
hará mediante norma reglamentaria. En él se inscribirán de oficio los datos
relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan declarado su intención
de prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de
telecomunicación y sus modificaciones, a partir de la información contenida
en las declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no
podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la actividad
TÍTULO V
DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO
Artículo 43. Gestión del dominio público
radioeléctrico.
1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio
público, cuya titularidad, gestión, planificación, administración y control
corresponden al Estado. Dicha gestión se ejercerá de conformidad con lo
dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los
que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a
las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional
de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
2. La administración, gestión, planificación y control
del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funciones, la elaboración y
aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de las
condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de ese
derecho y la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas. Asimismo,
se integra dentro de la administración, gestión, planificación y control del
referido espectro la inspección, detección, localización, identificación y
eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y
perturbaciones en los sistemas de telecomunicaciones, iniciándose, en su
caso, el oportuno procedimiento sancionador.
3. La utilización del dominio público radioeléctrico
mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y
control del espectro de frecuencias.
Asimismo, la utilización del dominio público
radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro
en el ámbito de la soberanía española ymediante
satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará
sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que
reglamentariamente se determine, mediante su gestión directa por el Estado o
mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo
mediante conciertos con organismos internacionales.
4. La gestión del dominio público radioeléctrico tiene
por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas
condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso
eficiente. A tales efectos:
a) Los derechos de uso privativo del dominio público
radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán reglamentariamente,
renovables en función de las dis- ponibilidades y previsiones de la planificación de dicho
dominio público. Los derechos de uso privativo sin limitación de número se
otorgarán por un período que finalizará el 31 de diciembre del año natural en
que cumplan su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de cinco
años. Por su parte, los derechos de uso privativo con limitación de número
tendrán la duración prevista en los correspondientes procedimientos de
licitación que en todo caso será de un máximo de veinte años renovables.
b) En las concesiones el solicitante deberá acreditar su
condición de operador y, en los términos que se fijen reglamentariamente, el
uso efectivo del dominio público reservado una vez otorgado el derecho de uso.
Artículo 44. Facultades del Gobierno para la
gestión del dominio público radioeléctrico.
1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las
condiciones de gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de
los planes para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los
derechos de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regulará, como mínimo,
lo siguiente:
a) El procedimiento de determinación, control e
inspección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable y que no
supongan un peligro para la salud pública, en concordancia con lo dispuesto
por las recomendaciones de la Comisión Europea. Tales
límites deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de
Administraciones públicas, tanto autonómicas como locales.
b) El procedimiento para la elaboración de los planes de
utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el cuadro nacional de
atribución de frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y
televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de
espectro radioeléctrico para la defensa nacional.
Los datos relativos a esta última materia tendrán el
carácter de reservados.
c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos de uso
del dominio público radioeléctrico. Los procedimientos de otorgamiento de
derechos de uso del dominio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre
otras circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los servicios,
las bandas y su grado de aprovechamiento.
También tendrán en consideración la valoración
económica, para el interesado, del uso del dominio público, que éste es un
recurso escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.
d) La habilitación para el ejercicio de los derechos de
uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de afectación,
concesión o autorización administrativa.
El plazo para el otorgamiento de las autorizaciones y
concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la
entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano
administrativo competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la
coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones
orbitales.
e) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico
mediante el empleo de equipos y aparatos.
2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del
espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá, previa
audiencia a las partes interesadas, incluidas las asociaciones de
consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones demaniales
a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes públicas y la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. Esta limitación será
revisable por el propio ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la
medida en que desaparezcan las causas que la motivaron.
Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo
anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el número de
concesiones demaniales, se tramitará un
procedimiento de licitación para el otorgamiento de las mismas que respetará
en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación
para todas las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante orden del
Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego de bases y la convocatoria de
licitación correspondiente a la concesión del segmento de dominio público
radioeléctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Ministerio de
Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máximo de ocho meses desde la
convocatoria de la licitación.
Teniendo en cuenta los principios establecidos en la
legislación patrimonial y de contratos de las Administraciones públicas, se
establecerán reglamentariamente las normas aplicables respecto de la
concesión demanial en lo relativo a la convocatoria
de la licitación, al pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación
de la concesión.
Artículo 45. Títulos habilitantes
para el uso del dominio público radioeléctrico.
1. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico
se otorgará por la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la
afectación demanial o de la concesión o
autorización administrativa, salvo en los supuestos contemplados en el
apartado 2 del artículo anterior. El uso común del dominio público
radioeléctrico será libre.
2. El otorgamiento del derecho al uso del dominio
público radioeléctrico revestirá la forma de autorización administrativa en
los siguientes supuestos:
a) Si se trata de una reserva del derecho de uso
especial no privativo del dominio público. Tendrán la consideración de uso
especial del dominio público el del espectro radioeléctrico por
radioaficionados y otros sin contenido económico, como los de banda
ciudadana, estableciéndose mediante reglamento el plazo de su duración y las
condiciones asociadas exigibles.
b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de
Administraciones públicas que requerirán de afectación demanial.
No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico
para su uso en autoprestación en los supuestos en
que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en
el apartado 2 del artículo anterior.
En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo
del dominio público radioeléctrico requerirá concesión administrativa. Para
el otorgamiento de dicha concesión demanial, será
requisito previo que los solicitantes acrediten su condición de operador. Las
resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de dominio
público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la forma y plazos que se
establezcan mediante real decreto.
Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condiciones
para que se autorice por la Administración de telecomunicaciones la
transmisión de determinados derechos de uso del dominio público
radioeléctrico.
Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular
del derecho de uso cedente, de las obligaciones asumidas frente a la
Administración, y deberán en todo caso respetar las condiciones técnicas de
uso establecidas en el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los
planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas
de aplicación de la
Unión Europea.
Asimismo, en dicho reglamento se podrán fijar los
supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de uso del dominio
público radioeléctrico en los casos en que se produzca una subrogación en los
derechos y obligaciones del operador.
3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las
condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes asociadas a
los títulos habilitantes para el uso del dominio
público radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para
garantizar el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos
contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en el
apartado 2 del artículo anterior, que se puedan imponer en cada caso
asociadas al uso de la frecuencia, así como las condiciones de otorgamiento
de títulos habilitantes para el uso del dominio
público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de corta duración.
4. Con carácter previo a la utilización del dominio
público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el
reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a
las condiciones previamente autorizadas. En función de la naturaleza del
servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de
las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del
espectro podrá sustituirse la inspección previa por una certificación
expedida por técnico competente.
5. Con arreglo a los principios de objetividad y de
proporcionalidad, atendiendo principalmente a las necesidades de la
planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro
radioeléctrico en los términos establecidos reglamentariamente, el Ministerio
de Ciencia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes
para el uso del dominio público radioeléctrico previa audiencia de los
interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de las
asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará
mediante orden ministerial, que establecerá un plazo para que los titulares
se adapten a aquélla.
TÍTULO VI
LA ADMINISTRACIÓN DE LAS
TELECOMUNICACIONES
Artículo 46. Competencias de la Administración General
del Estado y de sus organismos públicos.
1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de
Reglamentación de Telecomunicaciones:
a) El Gobierno.
b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de
Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la estructura orgánica del
departamento, asuman las competencias de esta ley.
c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de
Economía en materia de regulación de precios.
d) La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
e) La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las
competencias que esta ley encomienda al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
al Ministerio de Economía, a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones y a la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como las
funciones, responsabilidades y los recursos materiales, de personal y
financieros que para el cumplimiento de los fines se les asignen. Entre los
recursos financieros, se podrá incluir la afectación de las tasas en los
términos que se regulan en el título siguiente de esta ley.
2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de
las competencias atribuidas a otros órganos por esta ley, propondrá al
Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de
las obligaciones de servicio público a las que se hace referencia en el
título III y la desarrollará asumiendo la competencia de control y
seguimiento de las obligaciones de servicio público que correspondan a los
distintos operadores en la explotación de redes o la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competencias que esta
ley otorga a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en relación
con el servicio universal.
También corresponden al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, en los términos de esta ley, las competencias no atribuidas a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en
el título II de esta ley, así como las competencias en materia de la
evaluación de la conformidad de equipos y aparatos y de gestión del dominio
público radioeléctrico, sin perjuicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones.
Artículo 47. La Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones.
1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatal de
Radiocomunicaciones, un organismo público con carácter de organismo autónomo,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.1.ª) de
la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado, con personalidad jurídico- pública diferenciada y plena capacidad
de obrar, que se regirá por esta ley y las demás normas de aplicación.
2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaría
de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, al que corresponde su dirección
estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.
3. A
la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las
potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos
que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.
4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agencia
actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la
gestión del dominio público radioeléctrico en el marco de las directrices
fijadas por el Gobierno, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, así como en la normativa correspondiente.
6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apartado
anterior, la Agencia desarrollará las siguientes funciones en los términos
que reglamentariamente se determinen:
a) La propuesta de planificación, la gestión y la
administración del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y
el otorgamiento de los títulos habilitantes para su
utilización, salvo cuando se limite su número de acuerdo con lo previsto en
el apartado 2 del artículo 44.
b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General
del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones
radioeléctricas en relación con los niveles de emisión radioeléctrica
permitidos a que se refiere el artículo 44 de esta ley, en el ámbito de la
competencia exclusiva que corresponde al Estado sobre las telecomunicaciones,
de acuerdo con el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución.
c) La gestión de un registro público de radiofrecuencias,
accesible a través de internet, en el que constarán
los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del
dominio público radioeléctrico.
d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los
planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.
e) La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas
para la identificación, localización y eliminación de interferencias
perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas
de radiocomunicación.
f) El control y la inspección de las telecomunicaciones,
así como la propuesta de incoación de expedientes sancionadores en la
materia, sin perjuicio de las competencias establecidas en este ámbito por
esta ley.
En materias de competencia del Ministerio de Ciencia y
Tecnología o de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, y a su
solicitud, la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones realizará las
funciones de inspección que le sean requeridas.
g) La gestión de la asignación de los recursos órbita-
espectro para comunicaciones por satélite.
h) La gestión en período voluntario de la tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del
anexo I de esta ley, y la gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I,
que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la
Agencia de acuerdo con lo previsto en esta ley, sin perjuicio de los
convenios que pudiera establecer la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva de
recaudación que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos
públicos.
i) La elaboración de estudios e informes y, en general,
el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo
relativo a la gestión del dominio público radioeléctrico.
j) La colaboración con la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en la participación
en los organismos internacionales relacionados con la planificación del
espectro radioeléctrico.
k) La elaboración y elevación al Ministerio de Ciencia y
Tecnología de un informe anual sobre su actuación.
7. El régimen de personal de la Agencia se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
En los términos en que se establezca en su Estatuto, la
Agencia podrá igualmente contratar personal laboral para la provisión de
puestos de especial contenido técnico.
La tramitación de las correspondientes convocatorias de
selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, en
los mismos términos establecidos para la Administración General
del Estado.
8. Los recursos económicos de la Agencia podrán provenir
de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado. Entre los recursos económicos de la Agencia se incluirá, además,
el remanente que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 del anexo I
de esta ley, le ingrese la Comisión del Mercado de las Telecomuncaciones,
así como lo recaudado en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo I por
la prestación de servicios que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo
previsto en esta ley.
9. El régimen de contratación, de adquisición y de
enajenación de la Agencia se rige por las normas generales de contratación de
las Administraciones públicas.
10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones del artículo 48 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
11. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo
remitirá al Ministerio de Ciencia y Tecnología para su elevación al Gobierno
y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos
Generales del Estado. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el
de contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones será el establecido en la Ley General
Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo
50 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, mediante real decreto, a iniciativa del Ministro de
Ciencia y Tecnología y a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda y de
Administraciones Públicas.
13. La constitución efectiva de
la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real
Decreto de aprobación de su Estatuto. En el citado real decreto se
determinarán los órganos y servicios en que se estructurará la Agencia
Artículo 48. La Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es
un organismo público de los previstos por el apartado 1 de la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, dotado de
personalidad jurídica y plena capacidad pública y privada.
Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a
través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
la Información, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión
y el Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y disposiciones que
la desarrollen, así como por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en el ejercicio de las funciones públicas que esta ley le atribuye y,
supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo
con lo previsto por el apartado 1 de su disposición adicional décima. El
personal que preste servicio en la Comisión quedará vinculado a ella por una
relación de carácter laboral.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
tendrá por objeto el establecimiento y supervisión de las obligaciones
específicas que hayan de cumplir los operadores en los mercados de
telecomunicaciones y el fomento de la competencia en los mercados de los
servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por su normativa reguladora,
la resolución de los conflictos entre los operadores y, en su caso, el
ejercicio como órgano arbitral de las controversias entre los mismos.
3. En las materias de telecomunicaciones reguladas en
esta ley la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ejercerá las
siguientes funciones:
a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre
los operadores del sector de las comunicaciones electrónicas, así como en
aquellos otros casos que puedan establecerse por vía reglamentaria, cuando
los interesados lo acuerden.
El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter
público. El procedimiento arbitral se establecerá mediante real decreto y se
ajustará a los principios esenciales de audiencia, libertad de prueba,
contradicción e igualdad, y será indisponible para las partes.
b) Asignar la numeración a los operadores, para lo que
dictará las resoluciones oportunas, en condiciones objetivas, transparentes y
no discriminatorias, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
La Comisión velará por la correcta utilización de los recursos públicos de
numeración asignados. Asimismo, autorizará la transmisión de dichos recursos,
estableciendo, mediante resolución, las condiciones de aquélla.
c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio
universal y su financiación le encomienda el título III de esta ley.
d) La resolución vinculante de los conflictos que se
susciten entre los operadores en materia de acceso e interconexión de redes,
en los términos que se establecen en el título II de esta ley, así como en
materias relacionadas con las guías telefónicas, la financiación del servicio
universal y el uso compartido de infraestructuras.
Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en
materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.
e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la
pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las redes de comunicaciones
electrónicas por los operadores, la interconexión de las redes y la
explotación de red en condiciones de red abierta, y la política de precios y
comercialización por los prestadores de los servicios.
A estos efectos, sin perjuicio de las funciones
encomendadas en el capítulo III del título II de esta ley y en su normativa
de desarrollo, la Comisión ejercerá las siguientes funciones:
1.ª Podrá dictar, sobre las
materias indicadas, instrucciones dirigidas a los operadores que actúen en el
sector de comunicaciones electrónicas. Estas instrucciones serán vinculantes
una vez notificadas o, en su caso, publicadas en el «Boletín Oficial del
Estado».
2.ª Pondrá en conocimiento del
Servicio de Defensa de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o
conductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio de sus
atribuciones y que presenten indicios de ser contrarios a la Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de Defensa de la Competencia
todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen no
vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
3.ª Ejercer la competencia de la Administración General
de Estado para interpretar la información que en aplicación del artículo 9 de
esta ley le suministren los operadores en el ejercicio de la protección de la
libre competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.
f) Informar preceptivamente en los procedimientos
iniciados para la autorización de las operaciones de concentración de
operadores o de toma de control de uno o varios operadores del sector de las
comunicaciones electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser sometidas
al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la legislación vigente en
materia de defensa de la competencia.
g) Definir los mercados pertinentes para establecer
obligaciones específicas conforme a lo previsto en el capítulo II del título
II y en el artículo 13 de esta ley.
h) Asesorar al Gobierno y al
Ministro de Ciencia y Tecnología, a solicitud de éstos o por propia
iniciativa, en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación de las
comunicaciones, particularmente en aquellas materias que puedan afectar al
desarrollo libre y competitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las
comunidades autónomas y a las corporaciones locales, a petición de los
órganos competentes de cada una de ellas, en relación con el ejercicio de
competencias propias de dichas Administraciones públicas que entren en relación
con la competencia estatal en materia de telecomunicaciones.
En particular, informará preceptivamente en los
procedimientos tramitados por la Administración General
del Estado para la elaboración de disposiciones normativas, en materia de
comunicaciones electrónicas, especificaciones técnicas de equipos, aparatos,
dispositivos y sistemas de telecomunicación; planificación y atribución de
frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas
administrativas generales que, en su caso, hayan de regir los procedimientos
de licitación para el otorgamiento de concesiones de dominio público
radioeléctrico.
i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asuntos
sobre los que tenga atribuida la potestad sancionadora de acuerdo con el
artículo 50.1 y solicitar la intervención de la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones para la inspección técnica de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos en que la Comisión lo
estime necesario para el desempeño de sus funciones.
j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los
términos previstos por esta ley.
En los procedimientos que se inicien como resultado de
denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología el órgano
instructor, antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá
el expediente a informe de dicho ministerio. La propuesta de resolución
deberá ser motivada si se separa de dicho informe.
k) Denunciar, ante los servicios de inspección de
telecomunicaciones de la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, las conductas
contrarias a la legislación general de las telecomunicaciones cuando no le
corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
En los procedimientos que se inicien como resultado de
las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, el órgano instructor,
antes de formular la oportuna propuesta de resolución, someterá el expediente
a informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
La propuesta de resolución deberá ser motivada si se
separa de dicho informe.
l) La llevanza de un registro de operadores, en el que
se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera la notificación a la
que se refiere el artículo 6 de esta ley.
El registro contendrá los datos necesarios para que la
Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atribuidas.
m) Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se
le atribuyan o que le encomienden el Gobierno o el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
estará regida por un Consejo, al que corresponderá el ejercicio de todas las
funciones establecidas en el apartado anterior.
5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presidente, un
Vicepresidente y siete consejeros, que serán nombrados por el Gobierno,
mediante real decreto adoptado a propuesta conjunta de los Ministros de
Ciencia y Tecnología y Economía, entre personas de reconocida competencia
profesional relacionada con el sector de las telecomunicaciones y la
regulación de los mercados, previa comparecencia ante la Comisión competente
del Congreso de los Diputados, para informar sobre las personas a quienes
pretende proponer.
6. El Consejo designará un Secretario no Consejero, que
actuará con voz, pero sin voto.
7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y consejeros
se renovarán cada seis años, pudiendo los inicialmente designados ser
reelegidos por una sola vez.
8. El Presidente, el Vicepresidente y los consejeros
cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobierno, expiración del
término de su mandato o por separación acordada por el Gobierno, previa
instrucción de expediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, por
incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, incumplimiento grave de
sus obligaciones, condena por delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.
9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos al
régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración.
10. El Consejo de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones aprobará el reglamento de régimen interior de la Comisión,
en el que se regulará la actuación de los órganos de ésta, el procedimiento a
seguir para la adopción de acuerdos y la organización del personal.
El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen
interior deberá ser adoptado con el visto favorable de dos tercios de los
miembros que componen el Consejo de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
11. La Comisión elaborará anualmente un informe al
Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las telecomunicaciones y de los
servicios audiovisuales, que será elevado a las Cortes Generales. Este
informe reflejará todas las actuaciones de la Comisión, sus observaciones y
sugerencias sobre la evolución del mercado, el cumplimiento de las
condiciones de la libre competencia, las medidas para corregir las
deficiencias advertidas y para facilitar el desarrollo de las
telecomunicaciones.
12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos
que reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, podrá
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, adoptar las
medidas cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia del laudo o
de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio
suficientes para ello.
13. La Comisión tendrá su sede en
Barcelona y dispondrá de su propio patrimonio, independiente del patrimonio
del Estado
14. Los recursos de la Comisión estarán integrados por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y
los productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas
devengadas por la realización de actividades de prestación de servicios y los
derivados del ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el
apartado 3 de este artículo. No obstante, la recaudación procedente de la
actividad sancionadora de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
se ingresará en el Tesoro Público.
En particular, constituirán ingresos de la Comisión las
tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de esta ley en los términos
fijados en aquél.
La gestión y recaudación en período voluntario de las
tasas de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta ley, así como de las tasas
de telecomunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado anexo I que se
recauden por la prestación de servicios que tenga encomendada la Comisión, de
acuerdo con lo previsto en esta ley, corresponderá a la Comisión en los
términos que se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los
convenios que pudiera ésta establecer con otras entidades y de la facultad
ejecutiva que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos
públicos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, en su caso, en
los supuestos previstos en el anexo I de esta ley.
c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el
Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
15. La Comisión elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que determine el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá
a dicho departamento para su elevación al Gobierno. Este último, previa su
aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos
Generales del Estado. El presupuesto tendrá carácter estimativo y sus
variaciones serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.
16. El control económico y financiero de la Comisión se
efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
Presupuestaria.
17. Las disposiciones y resoluciones que dicte la
Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la ley reguladora
de dicha jurisdicción.
Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de su
función arbitral tendrán los efectos establecidos en la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje; su revisión, anulación y ejecución forzosa se
acomodarán a lo dispuesto en la citada ley.
TÍTULO VII
TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 49. Principios aplicables a las tasas
en materia de telecomunicaciones.
1. Los operadores y los titulares de derechos de uso del
dominio público radioeléctrico o de recursos de numeración estarán sujetos al
pago de las tasas establecidas en el ordenamiento jurídico.
2. Dichas tasas tendrán como finalidad:
a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el
trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica del
derecho comunitario derivado y actos administrativos, como las relativas a la
interconexión y acceso.
b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del
régimen establecido en esta ley.
c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución de
los derechos de ocupación del dominio público, los derechos de uso del
dominio público radioeléctrico y la numeración.
d) La gestión de las notificaciones reguladas en el
artículo 6 de esta ley.
e) Los gastos de cooperación internacional, armonización
y normalización y el análisis de mercado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las
tasas establecidas por el uso del dominio público radioeléctrico, la
numeración y el dominio público necesario para la instalación de redes de
comunicaciones electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar
el uso óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo
uso se otorga y su escasez.
Dichas tasas deberán ser no discriminatorias,
transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin.
Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios
establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores
serán impuestas de manera objetiva, transparente y proporcional, de manera
que se minimicen los costes administrativos adicionales y las cargas que se
derivan de ellos.
5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, así como las Administraciones territoriales que
gestionen y liquiden tasas subsumibles en el
apartado 2 de este artículo, publicarán un resumen anual de los gastos
administrativos que justifican su imposición y del importe total de la
recaudación.
6. Las tasas en materia de telecomunicaciones
gestionadas por la
Administración General del Estado y sus organismos públicos
serán las recogidas en el anexo I de esta ley.
TÍTULO VIII
INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 50. Funciones inspectoras
y sancionadoras.
1. La función inspectora en materia de
telecomunicaciones corresponde a:
a) La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
b) La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
c) El Ministerio de Ciencia y Tecnología.
2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y
Tecnología la inspección de los servicios y de las redes de
telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, de los equipos, de los
aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, que contará con un
servicio central de inspección técnica de telecomunicaciones.
3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones la inspección de las actividades de los operadores de
telecomunicaciones respecto de las cuales tenga competencia sancionadora de
conformidad con esta ley.
4. Corresponderá a la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones la competencia de control e inspección del dominio
público radioeléctrico, así como la realización de actividades de inspección
conforme a lo establecido en el apartado siguiente.
5. Para la realización de determinadas actividades de
inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en materias de su competencia, podrán
solicitar la actuación de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.
6. Los funcionarios de la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología y el personal
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones específicamente
designado para ello tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la
consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la
autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad.
Los operadores o quienes realicen las actividades a las
que se refiere esta ley vendrán obligados a facilitar al personal de
inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones.
También deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los
elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes
que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o
conservar.
Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este
párrafo quedan obligadas a poner a disposición del personal de inspección
cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su soporte, éste
considere precisos, incluidos los programas informáticos y los archivos
magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
Las actuaciones de comprobación o investigación llevadas
a cabo por la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a elección de sus
servicios:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la
persona o entidad inspeccionada o de quien las represente.
b) En los propios locales de la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología o de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Cuando las actuaciones de comprobación o investigación
se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se
observará la jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda
actuarse de común acuerdo en otras horas o días.
Las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores
serán también exigibles a quienes, careciendo de título habilitante,
aparezcan como responsables de la prestación del servicio, de la instalación
o de la explotación de la red o del ejercicio de la actividad.
7. La aplicación del régimen sancionador, corresponde al
Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de
esta ley.
Artículo 51. Responsabilidad por las
infracciones en materia de telecomunicaciones.
La responsabilidad administrativa por las infracciones
de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones
establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la
actividad.
b) En las cometidas con motivo de la explotación de
redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que
se refiere el artículo 6 de esta ley, a la persona física o jurídica que
realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de
los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en derecho o
careciendo de éste.
c) En las cometidas por los usuarios o por otras personas
que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades
reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o
jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la
que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.
Artículo 52. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras de las
telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 53. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
a) La realización de actividades sin título habilitante cuando sea legalmente necesario o utilizando
parámetros técnicos diferentes de los propios del título y la utilización de
potencias de emisión notoriamente superiores a las permitidas o de
frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas de las autorizadas,
siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños graves a las
redes o a la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas,
del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta
prestación de otros servicios por otros operadores.
c) El incumplimiento grave o reiterado por los titulares
de concesiones, afectaciones demaniales o
autorizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico de las
condiciones esenciales que se les impongan por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología.
d) La transmisión total o parcial de concesiones o autorizaciones
para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los
requisitos establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta
ley.
e) La producción deliberada de interferencias definidas
como perjudiciales en esta ley, incluidas las causadas por estaciones
radioeléctricas que estén instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque,
de una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que
transmita emisiones desde fuera del territorio español para su posible
recepción total o parcial en éste.
f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan
gravemente los límites de exposición establecidos en la normativa de
desarrollo del artículo 44 de esta ley e incumplir gravemente las demás
medidas de seguridad establecidas en dicha normativa, incluidas las
obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.
g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del
exterior del territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo
uso no haya sido previamente autorizado.
h) La instalación, puesta en servicio o utilización de
terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones
electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al título IV de
esta ley, si se producen daños muy graves a aquéllas.
i) La importación o la venta al por mayor de equipos o
aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto
en el título IV de esta ley, o con los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por el Estado español.
j) El incumplimiento grave y reiterado por los titulares
de los laboratorios designados o por las entidades colaboradoras de la
Administración de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan para
su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación o concierto, en el
proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad
con las especificaciones técnicas que les sean de aplicación.
k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y
la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.
l) El incumplimiento grave o
reiterado de las obligaciones de servicio público y la grave o reiterada
vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo
establecido en el Título III de la Ley y su normativa de desarrollo, con
excepción de los establecidos por el artículo 38.3 cuya vulneración será
sancionable conforme a lo previsto en el párrafo z) de este artículo.
m) El incumplimiento reiterado de la obligación de
mantener los niveles de calidad establecidos para la prestación de los
servicios.
n) La interceptación, sin autorización, de
telecomunicaciones no destinadas al público en general.
ñ) La divulgación del contenido, o de la simple
existencia, de mensajes no destinados al público en general emitidos o
recibidos a través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda
mediante la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación o
cualquier otro uso de ellos sin la debida autorización.
o) El incumplimiento deliberado, por parte de los
operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de
comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley y el
incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación de los datos
establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las
Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.
p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de
información formulados por el órgano competente de la Administración del
Estado en el ejercicio de sus funciones.
q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ejercicio de las
competencias que en materia de mercados de referencia y operadores con poder
significativo le atribuye esta ley.
r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus
funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con excepción de las que
lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de
las partes.
s) El incumplimiento grave o reiterado por los
operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la
explotación de redes de comunicaciones electrónicas.
t) La explotación de redes o la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para
realizar tales actividades establecidos en esta ley
y su normativa de desarrollo.
u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo
6.1.
v) El incumplimiento, por parte de las personas físicas
o jurídicas habilitadas para la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas accesibles al público, de las
obligaciones en materia de acceso e interconexión a las que estén sometidas
por la vigente legislación.
w) El incumplimiento de las condiciones determinantes de
la adjudicación y asignación de los recursos de numeración incluidos en los
planes de numeración debidamente aprobados.
x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de
información formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
en el ejercicio de sus funciones.
y) La falta de notificación a la Administración por el
titular de una red de comunicaciones electrónicas de los servicios que se
estén prestando a través de ella cuando esta información sea exigible de
acuerdo con la normativa aplicable.
z) La vulneración grave o reiterada de los derechos
previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya
infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de
protección y seguridad de los datos almacenados establecidas en el artículo 8
de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones
54. Infracciones graves.
Se consideran infracciones
graves:
a) La realización de
actividades sin título habilitante cuando sea
legalmente necesario o utilizando parámetros técnicos diferentes de los
propios del título y la utilización de potencias de emisión notoriamente
superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización
o distintas de las autorizadas, siempre que las referidas conductas no
constituyan infracción muy grave.
b) La instalación de
estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea
necesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo de un buque, de una
aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aerotransportado, que, en el
mar o fuera de él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior
para su posible recepción total o parcial en territorio nacional.
c) La mera producción de
interferencias definidas como perjudiciales en esta ley que no se encuentren
comprendidas en el artículo anterior.
d) La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
e) El uso, en condiciones
distintas de las autorizadas, del espectro radioeléctrico que provoque
alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros servicios por
otros operadores.
f) No atender el requerimiento
hecho por la autoridad competente para el cese de las emisiones
radioeléctricas, en los supuestos de producción de interferencias.
g) El establecimiento de
comunicaciones con estaciones no autorizadas.
h) Efectuar emisiones
radioeléctricas que incumplan los límites de exposición establecidos en la
normativa de desarrollo del artículo 44 de esta ley e incumplir las demás
medidas de seguridad establecidas en ella, incluidas las obligaciones de
señalización o vallado de las instalaciones radioeléctricas.
i) La instalación, puesta en
servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes
públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad,
conforme al título IV de esta ley, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave.
j) La distribución, venta o
exposición para la venta de equipos o aparatos cuya conformidad con los
requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo
dispuesto en el título IV de esta ley o con los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por el Estado español.
k) La realización de la
actividad de instalación de aparatos y sistemas de telecomunicación sin
disponer del correspondiente título habilitante,
así como el incumplimiento de los requisitos aplicables al acceso a los
servicios de telecomunicaciones en el interior de los edificios y a la
instalación en ellos de las infraestructuras de telecomunicaciones.
l) La alteración, la
manipulación o la omisión de las características técnicas, de las marcas, de
las etiquetas, de los signos de identificación o de la documentación de los
equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.
m) El incumplimiento por las
entidades colaboradoras de la Administración para la normalización y la
homologación de las prescripciones técnicas y del contenido de las
autorizaciones o de los conciertos que les afecten, con arreglo a lo que
reglamentariamente se determine.
n) Los siguientes actos de
colaboración con los usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de
bandera extranjera, efectuados deliberadamente y que posibiliten la
producción de las infracciones previstas en el párrafo h) del artículo 53 y
en el párrafo b) de este artículo:
1.º El suministro, el mantenimiento o la reparación del
material que incorpore el buque o la aeronave.
2.º Su aprovisionamiento o abastecimiento.
3.º El suministro de medios de transporte o el transporte de
personas o de material al buque o a la aeronave.
4.º El encargo o la realización de producciones de todo tipo
desde buques o aeronaves, incluida la publicidad destinada a su difusión por
radio.
5.º La prestación de servicios relativos a la publicidad de
las estaciones instaladas en los buques o en las aeronaves.
6.º Cualesquiera otros actos de colaboración para la
comisión de una infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso
de buques o aeronaves.
ñ) El incumplimiento, por
parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación
legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de la presente Ley y el
incumplimiento de las obligaciones de conservación de los datos establecidas
en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones
Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, salvo que deban
considerarse como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior
o) El incumplimiento de las
obligaciones de servicio público y la vulneración de los derechos de los
consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el Título III de la Ley
y su normativa de desarrollo, salvo que deban considerarse como infracción
muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.
No obstante, la vulneración de
los derechos establecidos por el artículo 38.3 de esta Ley será sancionable
conforme a lo previsto en el párrafo r) de este artículo.
p) El incumplimiento por los
operadores de las condiciones para la prestación de servicios o la
explotación de redes de comunicaciones electrónicas.
q) Cualquier otro
incumplimiento grave de las obligaciones de los operadores explotadores de
redes o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus
usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como
infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
r) La vulneración de los
derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h),
cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley
34/2002, de 11 de julio, y el incumplimiento de las obligaciones de
protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley
de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las
redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse como
infracción muy grave.
s) El ejercicio de la
actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de
telecomunicación sin haber efectuado la declaración responsable o sin cumplir
los requisitos a los que se refiere el artículo 42.2.
Artículo 55. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
a) La producción de cualquier tipo de emisión
radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción
grave o muy grave.
b) La mera producción de interferencias cuando no deba
ser considerada como infracción grave o muy grave.
c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de
precios cuando su exhibición se exija por la normativa vigente.
d) No facilitar los datos requeridos por la
Administración o retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte
exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de las
comunicaciones electrónicas.
e) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones
impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas
o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser
considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores.
Artículo 56. Sanciones.
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión
del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves
tipificadas en los párrafos q) y r) del artículo 53 se impondrá al infractor
multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que
consista la
infracción. En caso de que no resulte posible aplicar este
criterio o que de su aplicación resultara una cantidad inferior a la mayor de
las que a continuación se indican, esta última constituirá el límite del
importe de la sanción pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las
siguientes cantidades: el uno por ciento de los ingresos brutos anuales
obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio en la rama de
actividad afectada o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio
actual: el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos,
utilizados en la infracción, o 20 millones de euros.
b) Por la comisión de las demás infracciones muy graves
se impondrá al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior
al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u
omisiones en que consista la infracción. En caso de que no resulte posible
aplicar este criterio, el límite máximo de la sanción será de dos millones de
euros.
Las infracciones muy graves, en función de sus
circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del
operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas.
c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al
infractor multa por importe de hasta el duplo del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones que
constituyan aquéllas o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, el
límite máximo de la sanción será de 500.000 euros.
Las infracciones graves, en función de sus
circunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional,
una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme.
d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al
infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.
Las infracciones leves, en función de sus
circunstancias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.
2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se
imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta,
además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas
anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho
objeto de la infracción.
d) El daño causado.
Además, para la fijación de la sanción se tendrá en
cuenta la situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de
sus ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias
personales que acredite que le afectan.
El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las
tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la
notificación a que se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título
para la utilización del dominio público radioeléctrico.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 de
este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán adoptar las siguientes medidas:
a) Las infracciones a las que se refieren los artículos
53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares, que de
conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, podrán consistir en el precintado y, en su caso, la
retirada del mercado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el
infractor por un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese inmediato
de la actividad presuntamente infractora, siendo, en su caso, aplicable el
régimen de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha ley.
b) Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación del dominio público o su
equipo no haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medidas cautelares
previstas en el párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento o
hasta la evaluación de la conformidad.
c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las
infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54, cuando se requiera título
habilitante para el ejercicio de la actividad
realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción accesoria,
el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las
instalaciones en tanto no se disponga del referido título.
d) Asimismo, podrá acordarse, comomedida
de aseguramiento de la eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la
suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de
las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.
4. Además de la sanción que corresponda imponer a los
infractores, cuando se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una
multa de hasta 60.000 euros a sus representantes legales o a las personas que
integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o
decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que,
formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido
a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.
5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser
actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices
de precios de consumo.
Artículo 57. Prescripción.
1. Las infracciones reguladas en esta ley prescribirán,
las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a
los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a
computarse desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador.
El plazo de prescripción volverá a correr si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, la fecha
inicial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse la actividad
infractora o la del último acto con que la infracción se consume. No
obstante, se entenderá que persiste la infracción en tanto los equipos,
aparatos o instalaciones objeto del expediente no se encuentren a disposición
de la Administración o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos
años, y las impuestas por faltas leves, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a
correr el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al infractor.
Artículo 58. Competencias sancionadoras.
La competencia sancionadora corresponderá:
a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
cuando se trate de infracciones muy graves tipificadas en los párrafos q) a
x) del artículo 53, infracciones graves tipificadas en el párrafo p) y, en el
ámbito material de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e
infracciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, respecto de
los requerimientos por ella formulados. Dentro de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, la imposición de sanciones corresponderá:
1.º Al Consejo, respecto de las
infracciones muy graves y graves.
2.º Al Presidente, en cuanto a
las leves.
b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando se trate
de las infracciones muy graves comprendidas en el párrafo z) del artículo 53
y de las infracciones graves previstas por el párrafo r) del artículo 54.
c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en los
párrafos anteriores, y en el ámbito de competencias de la Administración General
del Estado, la imposición de sanciones corresponderá al Secretario de Estado
de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.
El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al
procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las
Administraciones públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del
procedimiento será de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración
inferior a un mes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Limitaciones y
servidumbres.
1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a
las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32 de esta ley podrán
afectar:
a) A la altura máxima de los edificios.
b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse
industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas
electrificadas.
c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse
transmisores radioeléctricos.
2. Con la excepción de la normativa legal vigente
aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán
establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni
servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:
a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el
ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de
las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado
de un edificio será como máximo de tres grados.
b) La máxima limitación exigible de separación entre una
industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y
cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
La instalación de transmisores radioeléctricos en las
proximidades de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:
|
Gama de
frecuencias
|
Potencia radiada aparente del transmisor en
dirección a la instalación a proteger —
Kilovatios
|
Máxima limitación exigible de separación entre
instalaciones a proteger y antena del transmisor
—
Kilómetros
|
|
F < 30 Mhz
|
0,01 < P < 1
|
2
|
|
|
1 < P < 10
|
10
|
|
|
P > 10
|
20
|
|
F > 30 Mhz
|
0,01 < P < 1
|
1
|
|
|
1 < P < 10
|
2
|
|
|
P > 10
|
5
|
3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se
exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta
sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las
instalaciones dedicadas a la investigación.
Para las instalaciones de radioastronomía y astrofísica,
estas limitaciones serán las siguientes:
a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, en cada una de las bandas de frecuencia
que se encuentran atribuidas al servicio de radioastronomía de conformidad
con el cuadro nacional de atribución de frecuencias, estarán protegidas
contra la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad de campo
que se indican a continuación:
—34,2 dB (lV/m)
en la banda 1400 a
1427 MHz.
—35,2 dB (lV/m)
en la banda 1610,6 a
1613,8 MHz.
—35,2 dB (lV/m)
en la banda 1660 a
1670 MHz.
—31,2 dB (lV/m)
en la banda 2690 a
2700 MHz.
—25,2 dB (lV/m)
en la banda 4990 a
5000 MHz.
—14,2 dB (lV/m)
en la banda 10,6 a
10,7 GHz.
—10,2 dB (lV/m)
en la banda 15,35 a
15,4 GHz.
—2,2 dB (lV/m)
en la banda 22,21 a
22,5 GHz.
—1,2 dB (lV/m)
en la banda 23,6 a
24 GHz.
4,8 dB (lV/m)
en la banda 31,3 a
31,8 GHz.
8,8 dB (lV/m)
en la banda 42,5 a
43,5 GHz.
20,8 dB (lV/m)
en la banda 86 a
92 GHz.
b) Para la protección de las instalaciones de
observatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de campo
eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB
(lV/m) en la ubicación del observatorio.
4. Para un mejor aprovechamiento del espectro
radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las instalaciones, la
utilización de aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad
radioeléctrica entre estaciones.
Disposición adicional segunda. Significado de
los términos empleados por esta ley.
A los efectos de esta ley, los términos definidos en el
anexo II tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional tercera. Aplicación de
la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios, y
de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre.
La legislación que regule las infraestructuras comunes
en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación mantendrá
su vigencia y no quedará afectada por la entrada en vigor de esta ley.
Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional
cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y de orden social.
Disposición adicional cuarta. Información
confidencial.
Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacional de
Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del
desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué parte de
lo aportado consideran de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión
podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad
respecto de cualesquiera personas o entidades que no sean parte de alguna
Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad Nacional de
Reglamentación decidirá, de forma motivada y a través de las resoluciones
oportunas, sobre la información que, según la legislación vigente, esté
exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la
confidencialidad.
Disposición adicional quinta. El Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información, presidido por el Ministro de Ciencia y Tecnología
o por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en
materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio,
deliberación y propuesta en materias relativas a las telecomunicaciones y a
la sociedad de la información, sin perjuicio de las competencias que
correspondan a los órganos colegiados interministeriales con competencias de
informe al Gobierno en materia de política informática.
Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asuntos
que el Gobierno determine o sobre los que, por propia iniciativa, juzgue
conveniente. El informe del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere el
artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, cuyos miembros
representarán a la
Administración General del Estado, a las Administraciones
autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o
federaciones más representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a
los discapacitados a través de sus organizaciones más representativas, a los
operadores que presten servicios o exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas, a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información, a las industrias fabricantes de equipos de telecomunicaciones y
de la sociedad de la información y a los sindicatos más representativos del
sector.
Disposición adicional sexta. Multas
coercitivas.
Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que
dicten, la
Administración General del Estado o la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones podrán imponer multas coercitivas por importe
diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las multas coercitivas serán independientes de las
sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatibles con ellas.
El importe de las multas coercitivas previstas en esta
disposición se ingresará en el Tesoro Público.
Disposición adicional séptima. Obligaciones en
materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de
radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de
transmisión.
1. Mediante reglamento se regularán las condiciones
aplicables a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas
en materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio
digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia del
medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante real decreto
el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que el operador obligado
ya no tuviera poder significativo en el mercado en cuestión.
2. En la medida que sea necesario para garantizar el
acceso de los usuarios finales a determinados servicios digitales de
radiodifusión y televisión, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
podrá imponer, en la forma y para los servicios que se determine
reglamentariamente por el Gobierno, obligaciones a los operadores que
dispongan de interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías
electrónicas de programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos
recursos en condiciones razonables, justas y no discriminatorias.
3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas
utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán
disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de
formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o
servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución
estarán obligados amantener dicho formato.
4. Mediante reglamento aprobado por el Gobierno podrán
imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de
transmisión de determinados canales y servicios de programas de radio y
televisión a los operadores que exploten redes de comunicaciones electrónicas
utilizadas para la distribución de programas de radio o televisión al
público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes las
utiliza comomedio principal de recepción de
programas de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar
objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada,
transparente y periódicamente revisable.
Disposición adicional octava. Mecanismo de
consulta.
Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional de
Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13, 19 y de la disposición
adicional séptima de esta ley y de su normativa de desarrollo se someterán al
mecanismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Directiva
2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002,
relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al efecto
en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.
Disposición adicional novena. Protección de
datos personales.
No será preciso el consentimiento del interesado para la
comunicación de datos personales necesaria para el cumplimiento de lo
previsto en los artículos 7 y 38.6 de esta ley.
Disposición adicional décima. Servicios de
difusión por cable.
Los servicios de difusión de radio y televisión por
cable se prestarán en régimen de libre competencia, en las condiciones que se
establezcan por el Gobierno mediante reglamento. Para su prestación en un
ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma será preceptiva la
previa obtención de una autorización administrativa estatal y su inscripción
en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación no
exceda del correspondiente al de una comunidad autónoma deberán solicitar la
autorización al órgano competente de la misma. Dichas
autorizaciones se inscribirán en los registros establecidos al efecto por
cada comunidad autónoma. Tales inscripciones deberán comunicarse al registro
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a efectos meramente
informativos.
El reglamento de los servicios de difusión de radio y
televisión establecerá las obligaciones de los titulares de las
autorizaciones y, en particular, las relativas a:
a) Distribución de programas de titularidad de
programadores independientes.
b) Cumplimiento de la legislación aplicable en materia
de contenidos de los servicios de radio y televisión.
Disposición adicional undécima.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir a
los solicitantes de los informes a que se refiere el apartado 4 del artículo
33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la
aportación de informe de calificación de las actividades e identificación de
los gastos e inversiones asociados en investigación y desarrollo o innovación
realizados por entidades debidamente acreditadas en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
Disposición adicional duodécima. Despliegue de
infraestructuras de radiocomunicación.
En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artículo
5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se creará
un órgano de cooperación con participación de las comunidades autónomas para
impulsar, salvaguardando las competencias de todas las administraciones
implicadas, el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en
especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica, de acuerdo con los
principios de seguridad de las instalaciones, de los usuarios y del público
en general, la máxima calidad del servicio, la protección del medio ambiente
y la disciplina urbanística. A estos efectos, y de acuerdo con lo previsto
por el apartado 8 del citado artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de
las entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación podrá ser
invitada a asistir a las reuniones del citado órgano de cooperación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Derechos
reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta ley.
Respecto de las normas en vigor en el momento de
aprobación de esta ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados
al amparo de aquéllas, será de aplicación lo siguiente:
1. Las normas dictadas en desarrollo del título II de la Ley General de
Telecomunicaciones en relación con las autorizaciones y licencias
individuales continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta ley, hasta
que se apruebe la normativa de desarrollo prevista en el artículo 8.
2 Respecto de los títulos actualmente existentes se
aplicarán las siguientes normas:
a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor de la
esta ley todos los títulos habilitantes otorgados
para la explotación de redes y la prestación de servicios de
telecomunicaciones, quedando sus titulares habilitados para la prestación de
servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, siempre
que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo primero del artículo 6.1
de esta ley.
La extinción del título no implicará la de otros que
estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que le otorguen derechos de
uso del dominio público radioeléctrico, de numeración o de ocupación de la
propiedad pública o privada.
En particular, quedan extinguidos los siguientes títulos:
Las autorizaciones generales y provisionales.
Las licencias individuales.
Las concesiones administrativas para la prestación de
servicios de telecomunicaciones pendientes de transformación a la entrada en
vigor de esta ley.
No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las
condiciones aplicables conforme a sus antiguos títulos y normativa anterior
vigente hasta que se desarrolle el reglamento a que se refiere el artículo 8
de la ley cuando no sean incompatibles con las condiciones que, según la
Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de
2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, pueden asociarse a una autorización general.
En el caso de licencias individuales otorgadas con
limitación de número, las condiciones ligadas a la licencia extinta se
entenderán afectas a la concesión demanial
resultante de la transformación prevista en el apartado 8.d) de esta
disposición transitoria.
En tanto que no se desarrolle reglamentariamente el
título II de esta ley, aquellas personas físicas o jurídicas que, reuniendo
los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta ley, notifiquen a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones su intención de prestar
servicios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, o hayan solicitado
una autorización o licencia conforme al régimen anterior sin haber obtenido
aún el correspondiente título, podrán iniciar la prestación de la actividad
en los términos establecidos en la normativa anterior, en lo que no se oponga
a esta ley.
b) Los actuales registros especiales de titulares de
autorizaciones generales y de titulares de licencias individuales y, en
general, cuantos contengan inscripciones de cualquier otro título o titulares
de habilitaciones para prestar servicios de telecomunicaciones que se
extingan como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley se seguirán
llevando en los términos que se indican en el párrafo siguiente en tanto no
se desarrolle reglamentariamente el Registro de operadores a que se refiere
el artículo 7 de esta ley.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, todas
las inscripciones contenidas en los actuales registros se considerarán
inscripciones de personas físicas o jurídicas habilitadas para explotar redes
o prestar servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnan
los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta ley.
El Registro de titulares de autorizaciones generales
seguirá vigente para la inscripción de las personas físicas o jurídicas que
presenten notificaciones al amparo del artículo 6 de esta ley hasta la puesta
en funcionamiento del nuevo registro, e incorporará, además, la inscripción
de las personas físicas o jurídicas que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas que, conforme a la normativa anterior, no fueran
susceptibles de inscripción.
c) Las licencias para autoprestación
con concesión demanial aneja de dominio público
radioeléctrico se transformarán en una autorización administrativa de uso
privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo el plazo de duración
que les correspondiese hasta la finalización del título que se transforma.
Los órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico procederán de
oficio a efectuar las correspondientes modificaciones en los títulos anulando
la licencia para autoprestación.
A las concesiones de servicios portadores y finales de
telecomunicaciones o de telecomunicaciones móviles pendientes de transformar
de las previstas en la disposición transitoria primera, apartado 6, de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, les será de
aplicación lo previsto respecto de las licencias individuales de tipo B y C quemantengan derechos de ocupación de dominio público y
de la propiedad privada y obligaciones de servicio público.
3. Los mercados de referencia actualmente existentes,
los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen
impuestas dichos operadores continuarán en vigor hasta que, en los términos
fijados en el título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, las
empresas con poder significativo en dichos mercados y sus obligaciones.
El Reglamento de desarrollo de la Ley General de
Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo a interconexión y
acceso a las redes públicas y numeración continuará en vigor hasta tanto se
aprueben las nuevas normas que desarrollen el título II de esta ley.
Asimismo, las normas legales y reglamentarias, así como
los acuerdos de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en
materia de regulación y fijación de precios de los servicios de
telecomunicaciones, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los términos
establecidos en el párrafo primero, los mercados de referencia, los
operadores con poder significativo en dichos mercados y las obligaciones que
sean de aplicación en cada uno de dichos mercados a los operadores con poder
significativo en ellos.
4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para los
Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 14 de noviembre de 1997, como el Real Decreto 225/1998, de 16 de
febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de asignación y
reserva de numeración de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
así como las demás normas vigentes en materia de numeración, continuarán en
vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las sustituyan.
5. Hasta que se apruebe el reglamento que sustituya al
actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal y a las demás
obligaciones de servicio público, continuará en vigor en lo que no se oponga
a esta ley tanto lo previsto en el artículo 37.ª) de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, como lo
dispuesto en dicho reglamento.
En especial, el reglamento que sustituya el
anteriormente citado deberá regular la forma en que se efectuará la
transición en:
La designación del operador u operadores para la
prestación del servicio universal en aplicación de los nuevos procedimientos
previstos en el artículo 23.
El paso de la aplicación del concepto de servicio
universal de la Ley
General de Telecomunicaciones al nuevo concepto del
artículo 22.
En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación del
nuevo reglamento las normas dictadas al amparo de la Ley General de
Telecomunicaciones que regulan los derechos de los consumidores y usuarios,
las infraestructuras comunes de telecomunicaciones, así como el resto de
disposiciones reglamentarias en desarrollo del título III de dicha ley.
6 En relación con los derechos de ocupación de la
propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor de esta ley será de
plena aplicación lo dispuesto en ella y, a dichos efectos, las
Administraciones a que se refiere el capítulo II del título III no podrán
fundar la denegación de derechos de ocupación del dominio público o privado,
sino en la aplicación de las normas a que se hace referencia en dicho
capítulo que hubiesen aprobado. Asimismo, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho plazo el
sistema previsto en el artículo 31.
7. Las normas actualmente vigentes en las materias que
desarrollan el título IV de esta ley continuarán en vigor.
8. En relación con la normativa vigente antes de la
entrada en vigor de esta ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico,
será de aplicación lo siguiente:
a) Las normas en vigor sobre el dominio público
radioeléctrico en el momento de aprobación de esta ley, tanto los reglamentos
como los planes de atribución de frecuencias, continuarán en vigor, con las
salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.
b) El uso especial del dominio público radioeléctrico
continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la
publicación de esta ley en todo lo que no se oponga a ella. En particular, en
lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas
asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su
validez los títulos habilitantes anteriormente
existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos en
tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.
Las autorizaciones de uso especial del dominio público
radioeléctrico, una vez finalice el período de validez de las otorgadas antes
de la entrada en vigor de esta ley, se transformarán en el título que
corresponda en las condiciones previstas en el título V.
c) El derecho al uso privativo del dominio público
radioeléctrico sin limitación de número se transformará de la forma siguiente:
El derecho de uso privativo de dominio público
radioeléctrico para autoprestación se transformará
en autorización administrativa de derecho de uso privativo manteniendo
validez, a estos efectos, la concesión demanial
otorgada afecta a una licencia individual hasta la finalización del plazo por
el que fue otorgada, con los mismos derechos y obligaciones, en lo que no se
oponga a esta ley. A dichos efectos, se considerará dicha concesión demanial independiente de cualquier licencia individual.
Las concesiones de uso privativo del dominio público
radioeléctrico sin limitación de número para prestación de servicios a
terceros continuarán manteniendo su validez en los términos en que se
encuentren otorgadas en la actualidad.
d) Los títulos habilitantes
para el ejercicio del derecho de uso privativo de dominio público
radioeléctrico con limitación de número continuarán manteniendo su validez en
los términos en que se encuentren otorgados en la actualidad, hasta tanto se
apruebe el reglamento a que se refiere el artículo 44, debiendo con
posterioridad transformarse en una concesión demanial
en los términos que se establezcan en el citado reglamento.
9. En relación con las tasas de telecomunicaciones, y
hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del título
VII, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes que establecen
tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación en materia de
telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición
transitoria quinta de esta ley y en su anexo I.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, hasta
que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del título VII,
continuarán vigentes las siguientes tasas:
a) La tasa por el uso especial del dominio público
radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establecido por la
tramitación y otorgamiento de licencias individuales para uso de redes y
servicios en régimen de autoprestación.
Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en
vigor las normas de desarrollo del título VII, no resultarán exigibles los
siguientes conceptos de las tasas previstas en el apartado 4 del anexo I de
esta ley:
a) El concepto relativo a la tasa por la tramitación de
autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y b) El
concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones o
concesiones demaniales para el uso privativo del
dominio público radioeléctrico.
Las competencias de gestión y recaudación en período
voluntario atribuidas por esta ley a la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos actualmente competentes
del Ministerio de Ciencia y Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva
constitución de la
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, conforme a lo
dispuesto en el apartado 13 del artículo 47 de esta ley, y se aprueben y
entren en vigor las normas de desarrollo del título VII relativas a las tasas
afectadas.
Las referencias hechas en la normativa de desarrollo de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, a los tipos de
infracciones previstas en dicha ley se entenderán hechas a sus equivalentes
de esta ley.
10. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en
vigor de esta ley continuarán tramitándose de conformidad con la normativa
anteriormente vigente hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias
correspondientes; a partir de dicha fecha deben continuarse los
procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en
especial de lo dispuesto en los apartados anteriores, convalidándose, en su
caso, las actuaciones ya realizadas.
Disposición transitoria segunda. Prestación
del servicio universal.
Durante el período transitorio previsto en el apartado
cinco de la disposición transitoria primera, la prestación del servicio
universal en el ámbito definido por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, seguirá correspondiendo a Telefónica de España, S.A.U. Una vez aprobado el reglamento previsto en dicho
apartado, se estará a lo dispuesto en él.
Disposición transitoria tercera. Fijación de
precios.
Durante el período transitorio previsto en el apartado
tres de la disposición transitoria primera, la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, previo informe de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios
fijos, máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y los mecanismos
para su control, en función de los costes reales de la prestación del
servicio y del grado de concurrencia de operadores en el mercado. Para
determinar el citado grado de concurrencia, se analizará la situación propia
de cada uno de los distintos servicios, de forma tal que se garantice la
concurrencia, el control de las situaciones de abuso de posición dominante y
el acceso a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles.
A estos efectos, los operadores que exploten redes o
presten servicios estarán obligados a suministrar información pormenorizada
sobre sus costes, atendiendo a los criterios y condiciones que se fijan
reglamentariamente.
En todo caso, dicha información deberá ser relevante a
los fines de la regulación de los precios y, asimismo, deberá suministrarse
acompañada de un informe de conformidad emitido por una empresa auditora
independiente.
Disposición transitoria cuarta. Prestación de
determinados servicios a los que se refiere el artículo 25.
En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto en
el artículo 25 de esta ley, la Sociedad Estatal Correos
y Telégrafos, S. A., prestará directamente los servicios de télex, telegráficos y otros de características similares,
a los que se refiere el artículo 25.2 de esta ley, ajustándose, en su caso, a
lo que prevea el reglamento previsto en el apartado 3 de dicho artículo.
Asimismo, se encomienda a la Dirección General
de la Marina
Mercante la prestación de los servicios de seguridad de la
vida humana en el mar subsumibles bajo el artículo
25.1.
Disposición transitoria quinta. Régimen
transitorio para la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de esta
ley.
Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se
establece en la legislación específica sobre tasas y prestaciones
patrimoniales de carácter público, los valores a los que se refieren los
apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo I de esta ley, será de aplicación lo
siguiente:
El importe de la tasa anual que, conforme al apartado 1,
los operadores deben satisfacer por la prestación de servicios a terceros
será el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los
ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos.
El valor de cada número para la fijación de la tasa por
numeración, a que se refiere el apartado 2, será de 0,03 euros.
Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico, a la que se refiere el apartado 3, seguirá
siendo de aplicación lo establecido en la correspondiente Ley
de Presupuestos Generales del Estado.
El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico, previsto en el apartado 3.3 del
anexo I, se fija inicialmente en 100 euros.
Las autorizaciones para el uso especial del dominio
público radioeléctrico transformadas conforme al apartado ocho.b)
de la disposición transitoria primera no estarán sujetas al pago de la tasa
por reserva de dicho dominio.
Hasta que se fijen las cuantías de la tasa prevista en
el apartado 4, se aplicarán las siguientes:
a) Por la expedición de certificaciones registrales y de presentación de proyecto técnico y del
certificado o boletín de instalación, 37 euros.
b) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento
de especificaciones técnicas, 292 euros.
c) Por cada acto de inspección o comprobación técnica
efectuado, 307 euros.
d) Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso privativo del dominio público
radioeléctrico, 62 euros.
e) Por la tramitación de la autorización de uso especial
del dominio público radioeléctrico, 180 euros por estación de aficionado, y
100 euros por estación de banda ciudadana.
f) Por la presentación a los exámenes para la obtención
del diploma de operador de estaciones de aficionado, 20 euros.
g) Por la expedición del diploma de operador de
estaciones de aficionado, 12 euros.
h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91
euros.
i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de
evaluación de la conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 301
euros.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, la reserva
para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico
estará sujeta a la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
conforme a la regulación establecida en ella, con independencia del momento
en que se otorgaran los títulos habilitantes que
dieron derecho a dicha reserva y de la duración de los mismos.
Disposición transitoria sexta. Régimen
transitorio de las obligaciones en materia de televisión.
1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones sobre el
sistema de garantía de cobertura de los servicios soporte de los servicios de
televisión, establecido actualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por la
que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público
radioeléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o eliminen a través
del procedimiento de fijación de mercados de referencia y poder significativo
en el mercado con obligaciones a los operadores que se designen establecido
en esta ley o se impongan, en su caso, las correspondientes obligaciones de
servicio público.
2. Igualmente seguirán siendo aplicables las
obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se
incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para
la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de
13 de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamentariamente los
apartados 1 y 2 de la disposición adicional séptima de esta ley.
Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no
perjudica la posibilidad de transformar las obligaciones referidas en ellos
en otras obligaciones de servicio público conforme al artículo 25 de esta ley.
3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obligaciones
de transmisión establecidas en los párrafos e), f) y g) del apartado 1 del
artículo 11 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones
por Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sustituyan conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de esta ley.
Disposición transitoria séptima. Presentación
de la contabilidad de costes.
Durante el período transitorio previsto en el apartado 3
de la disposición transitoria primera será de aplicación lo siguiente:
a) Los operadores que presten el servicio telefónico
disponible al público fijo o de líneas susceptibles de arrendamiento, que
tengan la consideración de operador con poder significativo en el mercado,
presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada
año, los resultados del sistema de contabilidad de costes del último
ejercicio cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes a las áreas
de negocio de los servicios telefónico fijo, de líneas susceptibles de
arrendamiento y de acceso e interconexión, prestados en el territorio
español, así como los de prestación del servicio universal de
telecomunicaciones, con el grado de detalle que permita conocer los costes
totales y unitarios de cada uno de los servicios, de acuerdo con los
principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de
contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión.
b) Asimismo, los operadores que, no teniendo la
consideración de operadores con poder significativo en el mercado, tengan
obligaciones de prestación del servicio universal de comunicaciones
electrónicas presentarán los resultados del sistema de contabilidad de costes
por la prestación de este servicio, en las mismas condiciones y fechas
referidas en el párrafo anterior.
c) Los operadores de telefonía móvil automática que
tengan la condición de operadores con poder significativo en el mercado
nacional de acceso e interconexión presentarán a los Ministerios de Economía
y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los estados de costes
que justifiquen los precios de acceso e interconexión de acuerdo con los
principios, criterios y condiciones para el desarrollo del sistema de
contabilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos estados de costes
serán los correspondientes al último ejercicio cerrado y al inmediatamente
anterior y deberán presentarse auditados externamente.
El análisis de los citados costes a efectos de los
párrafos anteriores, así como su incidencia sobre la estructura sectorial, se
llevará a cabo por los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología, con
la asistencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Disposición transitoria octava. Competencias
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en materia de fomento de
la competencia en los mercados de los servicios audiovisuales.
La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de la competencia en
los mercados de los servicios audiovisuales que le atribuye la Ley 12/1997,
de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los términos
previstos en la misma, en tanto no entre en vigor la nueva legislación del
sector audiovisual.
Disposición transitoria novena. Resolución de
procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones
comerciales por correo electrónico iniciados antes de la entrada en vigor de
esta ley.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá
resolver conforme a la regulación vigente de la Ley de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico a la entrada en vigor de
esta ley, los procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de
comunicaciones comerciales por correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha ley, que no hubieran
concluido a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria décima. Régimen de los
servicios de difusión por cable.
Los títulos habilitantes
otorgados para los servicios de difusión de radio y televisión por cable y
los que se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo de la Ley 42/1995,
de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, se transformarán de
manera inmediata por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la
correspondiente autorización administrativa.
Si el ámbito territorial de actuación del servicio no
excediera del correspondiente a una comunidad autónoma, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al órgano competente de la
comunidad autónoma la transformación en autorización administrativa.
Hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere la
disposición adicional décima de esta ley, a las autorizaciones que resulten
de la transformación prevista en el párrafo anterior les serán de aplicación
los artículos 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de
Telecomunicaciones por Cable.
No obstante lo dispuesto en la disposición adicional
décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para la prestación de los
servicios de difusión por cable antes del 31 de diciembre de 2009, salvo que
el Gobierno a partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamen razonado de
la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones relativo a la situación
global de extensión de las redes de cable considere conveniente la
modificación de dicho término.
Vencido el término a que se refiere el artículo
anterior, el otorgamiento de las autorizaciones se realizará conforme a lo
que se establezca por reglamento. En el mismo se establecerán las condiciones
de prestación del servicio, que serán aplicables tanto a los titulares
previstos en el párrafo anterior como a los que obtengan las autorizaciones
mencionadas en éste.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
anteriores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los
servicios de difusión por cable antes de la fecha mencionada, una vez que
haya entrado en vigor el reglamento previsto por la disposición adicional
décima, dentro del ámbito de las demarcaciones territoriales constituidas
conforme a la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por
Cable, en las que hubieran quedado desiertos los concursos convocados a su
amparo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogación normativa
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones
transitorias de esta ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de
las Telecomunicaciones.
b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales quinta, sexta y
séptima, y sus disposiciones transitorias sexta, séptima y duodécima.
c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora
al derecho español la Directiva 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión
de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización
del sector, modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre.
d) El Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octubre, por el
que se adoptan medidas para combatir la inflación y facilitar un mayor grado
de competencia en las telecomunicaciones, con excepción de su artículo 6.
e) El capítulo I del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de
junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones.
f) La disposición adicional vigésima tercera de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden
social.
g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las
Telecomunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en las
disposiciones transitorias sexta y décima de esta ley.
h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de la
Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
Comercio Electrónico.
Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11
de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales
realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación
electrónica equivalentes.
1. Queda prohibido el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que
previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de
aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el
prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del
destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales
referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a
los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al
destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines
promocionales mediante un procedimiento sencillo y
gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de
las comunicaciones comerciales que le dirija.“.
Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios
de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con la siguiente
redacción:
«Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.
1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el
consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la
simple notificación de su voluntad al remitente.
A tal efecto, los prestadores de servicios deberán
habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de
servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por
medios electrónicos sobre dichos procedimientos.
2. Cuando los prestadores de servicios empleen
dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales,
informarán a los destinatarios de manera clara y completa sobre su
utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el
tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o
acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión
de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la
medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio
de la sociedad de la información expresamente solicitado por el
destinatario.“.
Tres. Se modifica el artículo 38.3.b) de la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que
queda redactado de la siguiente manera:
«b) El envío masivo de comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a
destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella o
el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales
por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando éste no hubiera
solicitado o autorizado su remisión o se hubiera opuesto a ella.”.
Cuatro. Se modifica el artículo 38.4.d) de la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que
queda redactado de la siguiente manera:
«d) El envío de comunicaciones comerciales por correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los
destinatarios que no hayan autorizado su remisión o se hayan opuesto a ella,
cuando no constituya infracción grave.».
Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que quedará
redactado como sigue:
«1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de
lo previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves,
al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves,
al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.
No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por
incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en
función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los
párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley corresponderá al órgano que
dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de
Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las
infracciones tipificadas en los artículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta ley.”.
Seis. Se añade una nueva disposición adicional séptima a
la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Fomento de la Sociedad
de la Información.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento
de la
Administración General del Estado responsable de la
propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover
el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de
valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y
eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la
Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes
Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la
Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables,
estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento
efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación,
contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y
asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las
Administraciones públicas.
Este plan establecerá, asimismo, los objetivos, las
acciones, los recursos y la periodificación del
proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en
línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea.
En este sentido, el plan deberá:
Potenciar decididamente las iniciativas de formación y
educación en las tecnologías de la información para extender su uso;
especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las
empresas, el comercio electrónico y la sanidad.
Profundizar en la implantación del gobierno y la
administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana
y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones públicas.”.
Disposición final segunda. Fundamento
constitucional.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva
estatal en materia de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, salvo la disposición adicional
décima y las disposiciones transitorias octava y décima, que se dictan al
amparo de la competencia estatal en materia de medios de comunicación social,
prevista por el artículo 149.1.27.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Competencias de
desarrollo.
El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología, de
acuerdo con lo previsto en esta ley y en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la
aplicación de esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 3 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ.
ANEXO I
Tasas en materia de telecomunicaciones
1. Tasa general de operadores.
Sin perjuicio de la contribución económica que pueda
imponerse a los operadores para la financiación del servicio universal, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y en el título III, todo operador
estará obligado a satisfacer a la Administración General
del Estado y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá exceder el
dos por mil de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a
sufragar los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y
ejecución, por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta ley,
por las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo
46.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se
entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la explotación de las redes y la prestación
de los servicios de comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de
aplicación de esta ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos
brutos los correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo
importe recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de
operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas.
La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No
obstante, si por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación
para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se
devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley
de Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente el porcentaje a
aplicar sobre los ingresos brutos de explotación que obtenga el operador, con
el límite determinado en este apartado para la fijación del importe de la
tasa, tomando en consideración la relación entre los ingresos del cobro de la
tasa y los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
La diferencia entre los ingresos presupuestados por este
concepto y los realmente obtenidos será tenida en cuenta a efectos de reducir
o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio
entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada actividad
realizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite del 1,5 por mil del
ingreso bruto, el superávit entre ingresos obtenidos y gastos, si lo hubiera,
se ingresará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, en los plazos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente, teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.
2. Tasas por numeración telefónica.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la
asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de bloques
de numeración o de números a favor de una o varias personas o entidades.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o
jurídicas a las que se asignen los bloques de numeración o los números.
La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto
la del período inicial, que se devengará en la fecha que se produzca la
asignación de bloques de numeración o de números.
El procedimiento para su exacción se establecerá por
reglamento. El importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la
cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.
El valor de cada número podrá ser diferente, en función
del número de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se
fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los
números están formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos
dígitos, a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de
tasa, se considerará que se están asignando la totalidad de los números de nueve
dígitos que se puedan formar manteniendo como parte inicial de éstos el
número asignado.
2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en
la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en
consideración el valor de mercado del uso del número asignado y la
rentabilidad que de él pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria,
conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.
En este caso, en los supuestos de carácter excepcional
en que así esté previsto en el plan nacional de numeración telefónica o sus
disposiciones de desarrollo y en los términos que en aquél se fijen, con base
en el especial valor de mercado del uso de determinados números, la cuantía
anual podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación
en el que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración de
la asignación. Si
el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de
referencia, aquél constituirá el importe de la tasa.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa por
numeración que proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la
cancelación de la asignación de recursos de numeración a petición del
interesado, durante el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá
el procedimiento reglamentariamente establecido.
4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se
ingresará en el Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos
que soporte la
Administración General del Estado en la gestión, control y
ejecución del régimen jurídico establecido en esta ley.
3. Tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.
1. La reserva para uso privativo de cualquier frecuencia
del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o
entidades se gravará con una tasa anual, en los términos que se establecen en
este apartado.
Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de
esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado
del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera
obtener el beneficiario.
Para la determinación del citado valor de mercado y de
la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán
en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
a) El grado de utilización y congestión de las distintas
bandas y en las distintas zonas geográficas.
b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar
la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de
servicio público recogidas en el título III.
c) La banda o sub-banda del
espectro que se reserve.
d) Los equipos y tecnología que se empleen.
e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento
del dominio público reservado.
2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será
el resultado de dividir por el tipo de conversión contemplado en la Ley
46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, el resultado de
multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio
público reservado por el valor que se asigne a la unidad. En los
territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las
unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa
correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se
extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este
apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante el
período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un territorio
de un kilómetro cuadrado.
3. La cuantificación de los parámetros anteriores se
determinará por Ley de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del
parámetro indicado en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa
por reserva de dominio público radioeléctrico será de 75 por ciento del valor
de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de los
artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta ley, o para el dominio público
destinado a la prestación de servicios públicos en gestión directa o
indirecta mediante concesión administrativa.
Asimismo, en la ley a que se refiere el párrafo anterior
se fijará:
a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de
reserva radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.
b) Los tipos de servicios radioeléctricos.
c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por
reserva del dominio público radioeléctrico.
4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular
de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente
receptoras que no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del
pago de la tasa. El
importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.
5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho
anualmente. Se devengará inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso de demanio
y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.
6. El procedimiento de exacción se establecerá por norma
reglamentaria. El impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o
la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico.
7. Las Administraciones
Públicas estarán exentas del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de
dominio público radioeléctrico para la prestación de servicios obligatorios
de interés general que tenga exclusivamente por objeto la defensa nacional,
la seguridad pública y las emergencias, así como cualesquiera otros servicios
obligatorios de interés general sin contrapartida económica directa o
indirecta, como tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos
derivados de dicha prestación, tales como los ingresos en concepto de
publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha
exención al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Asimismo, no estarán
sujetos al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto
sonora como de televisión
Apartado 7 modificado por la Ley 56/2007, vigente desde
30-12-2007
4. Tasas de telecomunicaciones.
1. La gestión precisa para la emisión de certificaciones
registrales y de la presentación de proyecto
técnico y del certificado o boletín de instalación que ampara las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones en el interior de edificios, de cumplimiento de
las especificaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomunicaciones,
así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de
estos equipos y aparatos, las inscripciones en el registro de instaladores de
telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de comprobación técnica que,
con carácter obligatorio, vengan establecidas en esta ley o en otras
disposiciones con rango legal, la tramitación de autorizaciones o concesiones
demaniales para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de uso especial de
dicho dominio darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del
coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se
dispone en los párrafos siguientes.
Asimismo, dará derecho a la exacción de las
correspondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos siguientes, la realización de los exámenes para la obtención del
diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la
prestación por la Administración de los servicios necesarios para el
otorgamiento de las certificaciones correspondientes, de la emisión de
dictámenes técnicos, las inscripciones en el registro de instaladores de
telecomunicación y la realización de las actuaciones inspectoras o de
comprobación técnica señaladas en el número anterior, así como la tramitación
de autorizaciones o concesiones demaniales para el
uso privativo del dominio público radioeléctrico y la tramitación de
autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico la
realización de los exámenes de operador de estaciones de aficionado y la
expedición de los diplomas correspondientes.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los
supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la correspondiente
certificación o dictamen técnico de evaluación, la correspondiente
inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la
que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o
solicite la tramitación de autorizaciones o concesiones demaniales
para el uso privativo del dominio público radioeléctrico o la tramitación de
autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la que
se presente a los exámenes para la obtención del título de operador de
estaciones de aficionado a la que se le expida el correspondiente diploma.
4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la
solicitud correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el
Tesoro Público o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al efecto
respectivamente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones en los términos previstos en los artículos 47 y 48 de
esta ley, en la forma que reglamentariamente se determine. Asimismo, reglamentariamente
se establecerá la forma de liquidación de la tasa.
La realización de pruebas o ensayos para comprobar el
cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio
público cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente,
en centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de
la Administración española o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando
dichas pruebas sean solicitadas por el interesado voluntariamente sin que
venga obligado a ello por la normativa en vigor.
5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en
período voluntario, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
por la Agencia
Estatal de Radiocomunicaciones y por el Ministerio de
Ciencia y Tecnología.
1. A
los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 49, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones deberán presentar, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, una cuenta anual de los ingresos generados por las tasas
que recaudan, al amparo de la competencia de gestión recaudatoria que les
otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La diferencia, en su caso,
entre los ingresos obtenidos por la tasa general de operadores y los gastos
ocasionados por el ejercicio de sus actividades será ingresado por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en la Agencia Estatal
de Radiocomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del
anexo I de esta ley.
2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
gestionará y recaudará las tasas en período voluntario, que se regulan en los
apartados 1 y 2 de este anexo, así como las del apartado 4 del citado anexo I
que se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la
Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
La
Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará en
período voluntario la tasa que regula en el apartado 3, y gestionará y
recaudará en período voluntario las tasas previstas en el apartado 4 cuando
se recauden por la prestación de servicios que tenga encomendados la Agencia,
de acuerdo con lo previsto en esta ley.
3. En los supuestos no incluidos en el párrafo anterior,
corresponderá la gestión en período voluntario de estas tasas al órgano
competente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
5. Estarán exentos del
pago de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial de dominio
público radioeléctrico aquellos solicitantes de dichas autorizaciones que
cumplan 65 años en el año en que efectúen la solicitud, o que los hayan
cumplido con anterioridad, así como los beneficiarios de una pensión pública
o que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
Apartado 5 modificado por la Ley 56/2007, vigente
desde 30-12-2007
ANEXO II
Definiciones
1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya
celebrado un contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.
2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en
condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos
o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el
acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la
conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye
el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios
a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como
edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos
pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la
conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad
equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional
para servicios de televisión digital; el acceso a servicios de red privada
virtual.
3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública
telefónica fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la
red en las dependencias del abonado a la red de distribución principal o
instalación equivalente de la red pública de telefonía fija.
4. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que
utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para
el público para fines no profesionales.
5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una
empresa por medio de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que
le reserve el derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad
determinada en una zona geográfica específica.
6. Derechos especiales: los derechos concedidos a un
número limitado de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario
o administrativo que, en una zona geográfica específica:
a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no
sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número
de tales empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad
determinada, o b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales
criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la
capacidad de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma
actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente
similares.
7. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos
que identifica los puntos de terminación específicos de una conexión y que se
utiliza para encaminamiento.
8. Operador con poder significativo en el mercado:
operador que, individual o
conjuntamente con otros, disfruta de una posición equivalente a una posición
dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su
comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores,
los clientes y, en última instancia, los consumidores que sean personas
físicas.
9. Equipo avanzado de televisión digital:
decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales
integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva.
10. Equipo terminal: equipo
destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas,
esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de
aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto
de enviar, procesar o recibir información.
11. Especificación técnica: la especificación que figura
en un documento que define las características necesarias de un producto,
tales como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad,
las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el
empaquetado, el marcado y el etiquetado.
Se incluyen dentro de la citada categoría las normas
aplicables al producto en lo que se refiere a la terminología.
12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas
en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas
electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.
13. Explotación de una red de comunicación electrónica:
la creación, el
aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.
14. Interconexión: la conexión física y lógica de las
redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro
distinto, de manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con
los usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios
prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las
partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La interconexión
constituye un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas.
15. Interfaz de programa de aplicación (API): la
interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición
por los operadores de radiodifusión o prestadores de servicios, y los
recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de
radio y televisión digital.
16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que
suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o
de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o
interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de
conformidad con la reglamentación comunitaria o nacional aplicable.
17. Nombre: combinación de caracteres (números, letras o
símbolos).
18. Número: cadena de cifras decimales.
19. Número geográfico: el número identificado en el plan
nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado
geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la
ubicación física del punto de terminación de la red.
20. Números no geográficos: los números identificados en
el plan nacional de numeración que no son números geográficos. Incluirán,
entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los
de tarificación adicional.
21. Operador: persona física o jurídica que explota
redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.
22. Punto de terminación de la red: el punto físico en
el que el abonado accede a una red pública de comunicaciones.
Cuando se trate de redes en las que se produzcan
operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la
red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual
podrá estar vinculada al número o al nombre de un abonado.
El punto de terminación de red es aquel en el que
terminan las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en
su caso, pueden conectarse los equipos terminales.
23. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida
por medio de ondas radioeléctricas.
24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispositivos
u otros recursos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con
un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la
prestación de servicios a través de dicha red o servicio; incluyen los
sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas.
25. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de
transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y
demás recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas
hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de
las redes de satélites, redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y
de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas
de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de
señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes
de televisión por cable, con independencia del tipo de información
transportada.
26. Red pública de comunicaciones: una red de
comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente,
para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles
para el público.
27. Red telefónica pública: una red de comunicación
electrónica utilizada para la prestación de servicios telefónicos disponibles
al público. Sirve de soporte a la transferencia, entre puntos de terminación
de la red, de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de
comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.
28. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado
por lo general a cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de
telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la
radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos
transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de
las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre
dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo, los servicios de la sociedad
de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que no
consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a
través de redes de comunicaciones electrónicas.
29. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio
de televisión constituido, total o parcialmente, por programas producidos y
editados para su presentación en formato ancho completo. La relación de
dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios de
televisión de este tipo.
30. Servicio telefónico disponible al público: el
servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan
nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir
llamadas nacionales e internacionales y tener acceso a los servicios de
emergencia, pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente, la
prestación de asistencia mediante operador, los servicios de información
sobre números de abonados, guías, la oferta de teléfonos públicos de pago, la
prestación de servicios en condiciones especiales, la oferta de facilidades
especiales a los clientes con discapacidad o con necesidades sociales
especiales y la prestación de servicios no geográficos.
31. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o
mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio
protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra
forma de autorización individual previa.
32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de
cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
33. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al
público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de
pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las
tarjetas que utilizan códigos de marcación.
34. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o
solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el
público.
35. Usuario final: el usuario que no explota redes
públicas de comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público ni tampoco los revende.
36. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno,
los departamentos ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos
públicos, que de conformidad con esta ley ejercen las competencias que en la
misma se prevén.
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