LEY 48/1960, DE 21 DE JULIO, SOBRE NAVEGACIÓN
AÉREA
Artículo
1.
El
espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial está
sujeto a la soberanía del Estado español.
Artículo
2.
Las
aeronaves nacionales podrán hacer uso para la navegación del espacio aéreo
español.
El
Estado español, por Tratados o Convenios con otros Estados o mediante permiso
especial, podrá autorizar el tránsito inocuo sobre su territorio de las
aeronaves extranjeras.
Artículo
3.
El
Gobierno podrá fijar las zonas en que se prohíba o restrinja el tránsito de
aeronaves sobre territorio español, los canales de entrada y salida en el mismo
y los aeropuertos aduaneros.
También
podrá suspender, total o parcialmente, las actividades aéreas en su territorio
por causas graves.
Artículo
4.
Los
dueños de bienes subyacentes soportarán la navegación aérea con derecho a ser
resarcidos de los daños y perjuicios que ésta les cause.
Artículo
5.
Sin
perjuicio de lo estipulado en Tratados o Convenios internacionales, la presente
Ley regulará la navegación aérea nacional, en todo caso, y la internacional
sobre territorios de soberanía española.
A
falta de reglas propias en la materia, se estará a las Leyes o disposiciones
vigentes de carácter común.
Esta
Ley se aplicará a la navegación aérea militar cuando se disponga expresamente.
Artículo
6.
La
aeronave de Estado española se considerará territorio español, cualquiera que
sea el lugar o espacio donde se encuentre.
Las
demás aeronaves españolas estarán sometidas a las leyes españolas cuando vuelen
por espacio libre o se hallen en territorio extranjero, o lo sobrevuelen, si a
ello no se opusieran las leyes de Policía y Seguridad de país subyacente.
Artículo
7.
A las
aeronaves extranjeras, mientras se encuentren en territorio de soberanía
española, o en espacio aéreo a ellas sujeto, les serán aplicadas las
disposiciones de esta Ley, así como las penales, de policía y seguridad pública
vigentes en España.
CAPÍTULO II
De la organización administrativa
Artículo
8. (Derogado por la ley 21/2003)
Corresponde
al Ministerio del Aire entender en todo lo relativo a la navegación aérea.
Artículo
9.
El
territorio nacional se divide en demarcaciones aéreas, fijadas por el
Ministerio del Aire, quien podrá modificarlas conforme lo aconsejen las
necesidades de la navegación aérea.
Las
funciones gubernativas, administrativas, de Seguridad y Policía de la
circulación aérea de las demarcaciones se determinarán por disposiciones
reglamentarias.
Artículo
10.
En
cada demarcación existirá el número de aeropuertos que se juzgue necesario. Los
Jefes de éstos limitarán sus facultades al área total del aeropuerto y a sus
respectivas zonas de recalada, o espacio aéreo que se determine.
CAPÍTULO III
De las aeronaves. de su definición, clasificación
y nacionalidad
Artículo
11.
Se
entiende por aeronave toda construcción apta para el transporte de personas o
cosas capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o
no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.
Artículo
12.
La
adquisición, modificación o extinción de los derechos sobre una aeronave deberá
constar necesariamente en documento público o privado.
Artículo
13.
Las
aeronaves se clasifican en aeronaves de Estado y privadas.
Artículo
14.
Se
considerarán aeronaves de Estado:
- Las aeronaves militares,
entendiéndose por tales las que tengan como misión la defensa nacional o
estén mandadas por un militar comisionado al efecto. Estas aeronaves
quedan sujetas a su regulación peculiar.
- Las aeronaves no militares
destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.
Artículo
15.
Se
reputarán aeronaves privadas las demás no comprendidas en el artículo anterior.
Reglamentariamente se establecerán las categorías de esta clase de aeronaves en
razón de su empleo o destino.
Artículo
16.
La
inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula determina su
nacionalidad.
Ninguna
aeronave española puede ser válidamente matriculada en Estado extranjero sin la
previa autorización del Ministerio del Aire. Igual autorización será necesaria
para su enajenación a extranjeros.
Artículo
17.
Las
aeronaves extranjeras tendrán la nacionalidad del Estado en que estén
matriculadas.
Artículo
18.
Sólo
podrán inscribirse en el Registro de matrícula de aeronaves del Estado español:
- Las pertenecientes a
personas individuales o jurídicas que disfruten de la nacionalidad
española.
- A instancia del
arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean esa misma
nacionalidad.
Artículo
19.
La
aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se
enajenara a persona que no disfrute de esta nacionalidad, o fuera matriculada
válidamente en país extranjero.
CAPÍTULO IV
De los documentos de a bordo
Artículo
20.
Las
aeronaves llevarán a bordo los siguientes documentos:
- Certificación de matrícula
en la que constará el título de propiedad.
- Certificado de
aeronavegabilidad.
- Licencia de aptitud de
cada uno de los tripulantes.
- Cualquier otro documento
que reglamentariamente pueda exigirse.
Artículo
21.
La
aeronave llevará también licencia y calificación de su estación de
radiocomunicación, así como el Diario del servicio radioeléctrico, donde se
registren las comunicaciones efectuadas y las incidencias notables habidas en
ellas.
Artículo
22.
El
cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de hélices, en su caso, se
mantendrán al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades que puedan
requerirlos.
Artículo
23.
Las
aeronaves llevarán visibles al exterior las marcas de nacionalidad y matrícula
que se establezcan, y en lugar visible, ya sea en su interior o en el exterior,
una placa con indicación del tipo, número de la serie y de matrícula, así como
el nombre del propietario.
Artículo
24.
Los
libros de la aeronave se conservarán por el propietario durante dos años, a
partir de la fecha del último asiento.
Artículo
25.
Las
Autoridades de los aeropuertos y aeródromos donde se encuentren las aeronaves
podrán examinar los documentos de éstas.
Artículo
26.
Los
modelos de los documentos referidos en los artículos anteriores se fijarán
reglamentariamente.
Artículo
27.
Si
durante el vuelo ocurriesen incidencias que no se reflejasen en la
documentación de a bordo, el Comandante de la aeronave dará cuenta suficiente
de las mismas al Jefe del aeropuerto en el parte de llegada.
CAPÍTULO V
Del registro de matrícula de aeronaves
Artículo
28.
Bajo
la jurisdicción del Ministerio del Aire se establece un Registro de matrícula
de aeronaves, el cual tendrá carácter administrativo.
Artículo
29.
Las
aeronaves habrán de ser matriculadas necesariamente en dicho Reglamento
especial, y en él se hará constar cuantos actos, contratos y vicisitudes en
general afecten a la aeronave.
Artículo
30.
Toda
operación que se pretenda inscribir en el Registro deberá constar en documento
público o privado, según proceda, y requerirá a la presentación simultánea del
título de propiedad, a fin de relacionar en éste el asiento practicado.
Artículo
31.
La
certificación del Registro de matrícula sustituye al título de propiedad en
casos de extravío o destrucción del mismo, y en tanto se expida un duplicado.
Artículo
32.
El
Registro de matrícula de aeronave estará a cargo de personal perteneciente al
Cuerpo Jurídico del Aire, auxiliado por el personal especializado que sea
necesario. (Párrafo derogado por la ley 21/2003)
Disposiciones
reglamentarias establecerán normas sobre los actos y documentos inscribibles,
requisitos, forma y efectos de la inscripción y modo de llevar el Registro.
Artículo
33.
La
inscripción en el Registro Mercantil de los actos y contratos que afecten a la
aeronave se regirá por las leyes y reglamentos vigentes en la materia.
Para
el otorgamiento, calificación e inscripción en el Registro Mercantil, los
Notarios y los Registradores podrán, bajo su responsabilidad, prescindir de la
traducción oficial cuando conocieren el idioma en que estén redactados los
documentos.
CAPÍTULO VI
De los prototipos y certificados de
aeronavegabilidad
Artículo
34.
Serán
libres el estudio y las iniciativas para la construcción de prototipos de
aeronaves y motores, así como de sus accesorios.
Se
entiende por prototipo las primeras unidades construidas para comprobar
prácticamente la eficacia de una concepción técnica. Las demás unidades del
mismo tipo se considerarán en serie.
No se
calificará ningún prototipo de aeronave, ni será autorizado para el vuelo, sin
su previa inspección técnica por el Ministerio del Aire.
Aprobado
el prototipo los derechos sobre el mismo se regirán por la legislación de
propiedad industrial.
Artículo
35.
La
construcción de aeronaves y motores en serie, así como la de sus accesorios
específicos, necesitan la garantía de un técnico legalmente autorizado y, en
todo caso, el permiso e inspección del Ministerio del Aire, quien podrá
suspender la construcción cuando no se ajuste a las condiciones en que fue
autorizada.
Artículo
36.
Ninguna
aeronave, salvo las exceptuadas en el artículo 151 de esta Ley, será autorizada
para el vuelo sin la previa expedición de un certificado de aeronavegabilidad.
Se entiende por certificado de aeronavegabilidad el documento que sirva para
identificar técnicamente la aeronave, definir sus características y expresar la
calificación que merece para su utilización, deducida de su inspección en
tierra y de las correspondientes pruebas de vuelo.
Compete
al Ministerio de Fomento extender el certificado de aeronavegabilidad de las
aeronaves civiles, y determinar e inspeccionar para su aprobación las
expresadas pruebas, tanto respecto de la aeronave en su conjunto como de cada
uno de sus elementos. La realización efectiva de las inspecciones y pruebas
antes señaladas podrá efectuarse, bien directamente por el Ministerio de
Fomento, o bien, en el caso de aeronaves ultraligeras motorizadas y de
aeronaves de construcción por aficionados, a través de entidades colaboradoras,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, que, en todo caso,
actuarán bajo los criterios y directrices emanados de la Administración
titular, y pudiendo percibir como contraprestación de sus servicios las
compensaciones económicas que se establezcan para cubrir sus costes.
Artículo
37.
Podrán
ser convalidados en España los certificados extranjeros de aeronavegabilidad
que cumplan las condiciones mínimas aceptadas internacionalmente.
Artículo
38.
Se
establecerán en los Reglamentos los requisitos y pruebas para la obtención del
certificado o su renovación, así como el plazo de vigencia.
CAPÍTULO VII
De los aeropuertos y aeródromos
Artículo
39.
Las
superficies dispuestas para la llegada y partida de aeronaves se clasifican en
aeródromos y aeropuertos. Los primeros pueden ser permanentes y eventuales.
Se
entiende por aeródromo la superficie de límites definidos, con inclusión, en su
caso, de edificios e instalaciones, apta normalmente para la salida y llegada
de aeronaves. El aeródromo será eventual cuando su establecimiento obedezca a
necesidades transitorias o sea designado para una utilización particular en
circunstancias especiales.
Los
aeródromos, por la naturaleza de sus servicios, pueden ser militares o civiles,
y estos últimos, así como los aeropuertos, públicos o privados.
Se
considera aeropuerto todo aeródromo en el que existan, de modo permanente,
instalaciones y servicios con carácter público, para asistir de modo regular al
tráfico aéreo, permitir el aparcamiento y reparaciones del material aéreo y
recibir o despachar pasajeros o carga.
Artículo
40.
Reglamentariamente
se clasificarán los aeropuertos y aeródromos según las dimensiones y la índole
de sus instalaciones y de las aeronaves que hayan de utilizarlos y el carácter
de los servicios que presten.
Normas
especiales determinarán los aeropuertos abiertos al tráfico internacional, por
disponer permanentemente de los servicios necesarios para recibir aeronaves
procedentes del extranjero o despacharlas con el mismo destino.
Artículo
41.
Los
aeródromos exclusivamente destinados de una manera permanente o eventual a
servicios militares tomarán esta denominación y se regirán por su
reglamentación especial. Los aeródromos militares podrán ser declarados
abiertos al tráfico civil.
Artículo
42.
Corresponde
al Ministerio del Aire la construcción, calificación, inspección y explotación
de los aeródromos militares y de los aeropuertos y aeródromos públicos, así
como la determinación de los requisitos exigibles para otorgar concesiones
dentro de ellos.
Artículo
43.
Las
Administraciones Públicas Territoriales y las personas y entidades particulares
nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea deberán obtener una
autorización previa, de acuerdo con las condiciones que determine el Ministerio
de Fomento, para construir o participar en la construcción de aeropuertos de
interés general. En tales casos, podrán conservar la propiedad del recinto
aeroportuario y participar en la explotación de las actividades que dentro del
mismo se desarrollen en los términos que se establezcan.
Artículo
44.
Sólo
podrá autorizarse a Corporaciones, Entidades o particulares que tengan la
nacionalidad española la instalación de aeropuertos o aeródromos privados que
habrán de reunir los requisitos que previamente determine, en cada caso, el
Ministerio del Aire. Todos ellos se someterán a las servidumbres que se
establezcan, y a efectos de movilización dependerán de la Jefatura Militar
Aérea en cuya demarcación se encuentren.
Artículo
45.
Los
aeródromos y aeropuertos que hayan de utilizar superficies de agua,
dependientes de distintos Ministerios, serán establecidos previo acuerdo de
todos ellos. Las zonas que no sean de utilización indispensable a los servicios
de Marina serán atribuidas, con carácter exclusivo, a la navegación aérea,
rigiéndose la disciplina y el servicio de embarcaciones por las disposiciones
del Ministerio del Aire, en tanto no contraríen la legislación marítima
vigente.
Artículo
46.
Serán
susceptibles de expropiación, de acuerdo con la legislación vigente, los bienes
y derechos necesarios para el establecimiento e instalación de servicios de
aeropuertos y aeródromos, así como de ayudas a la navegación aérea.
Artículo
47.
Corresponde
al Ministerio del Aire fijar las tarifas de aterrizaje, salida y
estacionamiento de aeronaves, ayudas a la navegación, comunicaciones
específicamente aeronáuticas y demás servicios de los aeropuertos y aeródromos
de carácter público.
La
dirección técnica y administrativa de los aeropuertos y aeródromos públicos
incumbe a la Dirección General de Aviación Civil, que establecerá, al efecto,
las correspondientes Jefaturas de aeropuertos, con la organización adecuada a
las necesidades que hayan de ser atendidas. Los servicios que, dependientes de
otros Ministerios, se hallen instalados en los aeropuertos habrán de ser
coordinados por la Jefatura de los mismos.
Artículo
48.
El
Estado podrá requisar las aeronaves que se encuentren en territorio nacional o
incautarse de las mismas, por acuerdo del Consejo de Ministros, siempre que
concurran graves motivos de interés público y mediante indemnización.
El
acuerdo será ejecutado por el Ministerio del Aire.
Artículo
49.
En
los mismos casos y de igual forma que se establece en el artículo anterior, el
Estado podrá incautarse de los servicios aéreos de las Empresas extranjeras
instaladas en España y de los pertenecientes a españoles dentro o fuera del
territorio nacional.
Artículo
50.
1.
Corresponde al Ministerio del Aire la ejecución de la movilización total o
parcial acordada por el Gobierno conforme a la legislación vigente, de Empresas
españolas de transporte aéreo, así como la consiguiente militarización del
personal y consideración del mismo a las categorías militares pertinentes.
Las
aeronaves de las Empresas movilizadas que se emplean para el transporte público
no se considerarán aeronaves de Estado
2.
Cuando lo aconsejen motivos de defensa nacional, orden público o sanitario, el
Gobierno podrá limitar la actuación de empresas e intervenir la estancia y
vuelo de aeronaves.
También
podrán adoptarse medidas restrictivas respecto al personal y a la presencia a
bordo de determinados técnicos o especialistas durante el vuelo.
CAPÍTULO IX
Servidumbres aeronáuticas
Artículo
51.
Los
terrenos, construcciones e instalaciones que circunden los aeropuertos,
aeródromos y ayudas a la navegación estarán sujetos a las servidumbres ya
establecidas o que se establezcan en disposiciones especiales referentes al
área de maniobra y al espacio aéreo de aproximación.
La
naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto
acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes, en
cada momento, sobre tales servidumbres.
En
casos de urgencia, las servidumbres podrán ser establecidas por el Ministerio
del Aire, quedando sin efecto si en el plazo de un año no son conformadas por
el Consejo de Ministros.
Artículo
52.
Corresponde
al Ministerio del Aire el cumplimiento de aquellas disposiciones y hacer
efectivas dichas servidumbres por sus propios medios, y si éstos fuesen
insuficientes podrán recabar la cooperación y auxilio de otros Departamentos
ministeriales y autoridades, incluso si fuese necesario para la inmediata
demolición o desaparición de lo edificado, instalado e plantado, contraviniendo
la servidumbre de que se trate.
Artículo
53.
Los
propietarios o poseedores de inmuebles no podrán oponerse a la entrada en sus
fincas o paso por ellas para las operaciones de salvamento o auxilio a
aeronaves accidentadas.
Artículo
54.
Los
daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a
que se refieren los artículos 51 y 53 serán indemnizables si a ello hubiere
lugar, aplicando las disposiciones sobre expropiación forzosa.
CAPÍTULO X
Del personal aeronáutico
Artículo
55.
El
personal afecto a la navegación aérea puede ser de vuelo y de tierra.
Artículo
56.
El
personal de vuelo es el destinado al mando, pilotaje o servicio de a bordo de
la aeronave y que constituye su tripulación.
La
expedición de sus títulos aeronáuticos corresponde privativamente al Ministerio
del Aire, en las condiciones que reglamentariamente determine.
Artículo
57.
El
personal de tierra comprende a los directivos, técnicos y auxiliares de
aeropuerto, aeródromo e instalaciones que apoyen directamente a la navegación
aérea.
Artículo
58. (Modificado por la ley 21/2003)
Para el ejercicio de funciones, en vuelo o en tierra, en
el ámbito de la aviación civil, que afecten al control del espacio aéreo, al
tránsito y al transporte aéreo, será necesario estar en posesión de un título,
licencia, autorización o certificado que faculte específicamente para ejercer
esas funciones.
Las condiciones para su obtención y las atribuciones,
obligaciones y responsabilidades de sus titulares se determinarán de acuerdo
con las normas del Derecho comunitario europeo, los tratados, convenios
internacionales y normas de organismos internacionales de los que el Estado
español sea parte y con lo dispuesto en esta ley y en sus normas de desarrollo.
En todo caso, quienes ejerzan funciones o tengan
responsabilidades vinculadas al control del espacio aéreo y a la seguridad del
tránsito y del transporte aéreos, tanto en vuelo como en tierra, no podrán, sin
causa justificada, abandonarlas o renunciar a su ejercicio en tanto no sean
debidamente relevados o sustituidos.
En el ámbito de la aviación militar, el Ministerio de
Defensa determinará la titulación necesaria para el ejercicio de las funciones
técnicas de la navegación aérea
Artículo
59.
El
Comandante de la aeronave es la persona designada por el empresario para
ejercer el mando. Podrá acceder al puesto de Comandante cualquier ciudadano que
tenga la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea y se halle en
pleno disfrute de sus derechos civiles y en posesión del título de Piloto y
licencia de aptitud correspondiente al tipo de aeronave utilizada.
En
las aeronaves de transporte la edad mínima para el desempeño de tal cometido
será la de veinticinco años.
Artículo
60.
El
Comandante designado por el empresario desempeñará el mando de la aeronave y
será el responsable de la misma y de su tripulación, de los viajeros y
equipajes, de la carga y del correo desde que se haga cargo de aquélla para
emprender el vuelo, aunque no asuma su pilotaje material.
Cesará
esa responsabilidad cuando, finalizado el vuelo, haga entrega de la aeronave,
pasajeros, correo y carga a cualquier autoridad competente o al representante
de la Empresa.
Artículo
61.
Las
funciones de ingenierías propias de la navegación aérea y las de meteorología
en Organismos y Servicios del Estado o en cualquier Empresa concesionaria de
tráfico aéreo serán desempeñadas, respectivamente, por quienes posean el título
de Ingeniero Aeronáutico o de Meteorólogo.
Las
de naturaleza jurídica en Organismos y Servicios del Estado concernientes a la
expresada navegación serán desempeñadas por personal del Cuerpo Jurídico del
Aire, dándose preferencias a los que ostenten el diploma de Estudios Superiores
de Derecho Internacional Aéreo e Industrial.
Artículo
62.
Los
Jefes de aeropuertos serán designados por el Ministerio del Aire, quien
establecerá las condiciones que hayan de reunir. Tendrán carácter de autoridad
en el ejercicio de sus funciones.
Compete
al Jefe del aeropuerto, dentro de su jurisdicción, la coordinación e inspección
de todos los servicios del mismo y dependerá de dicho Jefe el personal afecto a
ellos, con arreglo a esta Ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de la
organización y dependencia técnica y administrativa propia de los servicios
pertenecientes a otros Ministerios.
Artículo
63.
Los
contratos de trabajo del personal se regirán por las reglamentaciones
especiales, convenios colectivos sindicales o, en su defecto, por las normas
comunes de Derecho laboral español.
En
caso de accidentes de trabajo, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre
la materia.
Artículo
64.
Los menores
de dieciocho años no podrán ser contratados como personal volante.
Los
mayores de dieciocho años y menores de veintiuno, para ser contratados,
necesitarán acreditar la concesión de licencia por parte del padre, madre o
tutor, otorgada ante la autoridad competente.
No
podrán desempeñar el puesto de piloto de aeronave destinada al servicio público
y transporte de pasajeros los que hubieren cumplido la edad que
reglamentariamente se determine.
Artículo
65.
Las
licencias del personal técnico aeronáutico expedidas en el extranjero serán
revalidadas o reconocidas en España, con arreglo a lo dispuesto en tratados y
convenios internacionales. En su defecto, dicho reconocimiento podrá otorgarse
siempre que estén expedidas por autoridades competentes, que cumplan los
requisitos y condiciones mínimas exigidas en España y, en todo caso, a título
de reciprocidad.
Podrá
también autorizarse el empleo circunstancial de técnicos extranjeros, como
Instructores o Asesores del mismo personal español, cuando así lo aconseje el
mejoramiento o modernización de los servicios, y por el tiempo indispensable.
Artículo
66.
El
Ministerio del Aire podrá asumir el conocimiento y resolución de los conflictos
de trabajo que afecten a la disciplina de vuelo, a la seguridad del tráfico
aéreo o los intereses de la defensa nacional.
Disposiciones
especiales regularán la forma de proceder en estos casos.
CAPÍTULO XI
Del tráfico aéreo
Artículo
67.
Se
considerará tráfico aéreo regular el prestado para transporte comercial de
pasajeros, correo o carga y con arreglo a tarifas, itinerarios y horarios fijos
de conocimiento general.
Será
tráfico aéreo eventual o no regular cualquier otro de carácter comercial no
comprendido en el párrafo anterior.
Artículo
68.
Será
tráfico aéreo interior el que se efectúe sobre territorio de soberanía del
Estado nacional de la aeronave y tráfico aéreo exterior el que se realice en
todo o en parte sobre territorio de soberanía de otro Estado. Este tráfico se
considera internacional cuando tenga escala en territorio extranjero.
El
tráfico de cabotaje comprende todo transporte de pasajeros, carga o correo que
se realice entre lugar de soberanía española, aunque para ello sobrevuele
territorio o aguas jurisdiccionales de otro Estado.
Artículo
69.
Al
Ministerio del Aire corresponde conceder o autorizar la implantación e
iniciación de servicios aéreos, así como ejercer la inspección necesaria para
garantizar el cumplimiento de las condiciones de la concesión o autorización.
Artículo
70.
Los
servicios regulares de tráfico aéreo podrán ser prestados por Organismos o
personas, previa concesión por un tiempo no superior a quince años, plazo que
podrá ser prorrogado.
Artículo
71.
Los
servicios de cabotaje serán reservados a empresas nacionales.
Artículo
72.
Los
servicios de líneas regulares sólo podrán volar sobre las rutas establecidas en
la concesión. Para efectuar servicios extraordinarios se requerirá autorización
expresa de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo
73.
Las
concesiones de servicios regulares por líneas determinadas o por redes de rutas
se otorgarán a empresas de nacionalidad española y mediante concurso público,
salvo por razones de interés nacional o de la propia explotación del
transporte, apreciadas en Consejo de Ministros, que aconsejen otra cosa.
Artículo
74.
Los
concesionarios habrán de ser españoles, poseer medios económicos y técnicos
suficientes y asegurar, con garantía bastante, el pago de las responsabilidades
que se originen con ocasión de los servicios durante el tiempo de la concesión.
Cuando
el concesionario de un servicio regular sea una persona jurídica, deberán ser
igualmente españoles, al menos, las tres cuartas partes de su capital y de sus
administradores.
Artículo
75.
Si el
capital de una Empresa concesionaria estuviese representado por acciones, los
títulos serán nominativos.
Artículo
76.
El
Ministerio del Aire intervendrá en las Empresas concesionarias en la forma y
condiciones que determine la propia concesión con el fin de ejercer la
inspección a que se refiere el artículo 69.
Artículo
77.
La
explotación de los servicios regulares podrá ser subvencionada por el Estado,
que determinará las condiciones de la subvención.
Artículo
78.
La
tramitación de las concesiones corresponde al Ministerio del Aire y su
aprobación al Consejo de Ministros.
Artículo
79.
El
tráfico no regular podrá ser ejercido por empresas individuales o colectivas,
sean o no concesionarias de otro tráfico, previa autorización del Ministerio
del Aire y bajo su inspección.
Las
autorizaciones tendrán un plazo de vigencia no inferior a un año ni mayor de
diez, pudiendo ser prorrogadas.
Artículo
80.
Para
que el Ministerio del Aire otorgue la autorización a que se refiere el artículo
anterior será necesario que la empresa solicitante cumpla las condiciones
siguientes:
- Que el solicitante sea
español y, si se trata de empresa colectiva, que su capital sea
íntegramente nacional o que la participación de capital extranjero no
exceda del 25 % de aquél. Las sociedades anónimas emitirán nominativamente
todos sus títulos.
- Acreditar que se dispone
del material que en cada caso se fije para la prestación del servicio.
- Depositar una fianza cuya
cuantía se determinará en cada caso por la Dirección General de Aviación
Civil.
- Que el personal directivo
y de vuelo de la Empresa sea español y reúna las condiciones exigidas en
esta Ley.
Artículo
81.
La
autorización prevista en los dos artículos anteriores permitirá realizar el
tráfico de carácter interior, con bases de partida y llegada dentro del
territorio de soberanía española, previa obtención de los permisos técnicos
reglamentarios. Para el tráfico exterior será necesaria, en cada caso,
autorización especial de la Dirección General de Aviación Civil.
Entre
poblaciones enlazadas por líneas regulares de navegación aérea, sólo se
autorizará el servicio no regular a la Empresa o Empresas concesionarias de
dichas líneas. Podrá, no obstante, autorizarse este servicio a Empresa distinta
cuando la demanda de pasaje y carga lo aconseje, a juicio de la autoridad
aeronáutica, y no sea atendida suficientemente por la Empresa de servicio
regular. Fuera de este caso excepcional, las Empresas de tráfico no regular
únicamente podrán servir las rutas de la línea regular entre puntos en que ésta
no tenga escala.
Artículo
82.
El
Ministerio del Aire fijará anualmente las tarifas máximas que podrán aplicarse
al tráfico no regular interior, que no podrán ser inferiores a las autorizadas
para el servicio regular.
Artículo
83.
Las
aeronaves extranjeras no podrán efectuar transporte de cabotaje.
Artículo
84.
El
Ministerio del Aire podrá conceder permiso para vuelos especiales o de ensayo
de carácter comercial, por plazo máximo de tres meses.
Artículo
85.
El Estado
español tendrá preferencia para adquirir, al término de la concesión, los
bienes y derechos afectos al servicio público de transporte aéreo que
pertenecieran a la Empresa concesionaria.
Artículo
86.
El
transporte aéreo internacional, tanto español como extranjero, puede ser
regular, no regular y de turismo.
Artículo
87.
Toda
aeronave que efectúe tráfico internacional habrá de realizar su entrada y
salida de territorio español por un aeropuerto aduanero.
Sin
embargo, las aeronaves de turismo podrán utilizar, previa autorización de la
Dirección General de Aviación Civil, todos los aeropuertos abiertos a este
tráfico, siempre que no alteren su pasaje o carga.
Artículo
88.
Los
servicios aéreos españoles para el tráfico internacional, de carácter regular,
se establecerán mediante convenios con los Estados interesados. Los permisos o
concesiones a empresas extranjeras para efectuar ese mismo tráfico se otorgarán
normalmente bajo el principio de reciprocidad y sin perjuicio para los
servicios nacionales.
Las
aeronaves extranjeras de tráfico no regular necesitarán autorización para cada
servicio o viaje.
Artículo
89.
Las
aeronaves de estado extranjeras no podrán volar sobre territorio de soberanía
nacional, sin previa autorización o invitación, salvo las destinadas al
servicio de búsqueda y salvamento, con arreglo a los convenios especiales.
Los
mismos requisitos se exigirán a las aeronaves sin piloto o sin motor, cuando se
trate de cualquier vuelo para el ensayo o aplicación de innovaciones no
aceptadas aún internacionalmente.
Artículo
90.
Ninguna
aeronave extranjera será autorizada para volar sobre territorio español sin
tener garantizadas suficientemente las responsabilidades que pueda contraer por
el sobrevuelo o por los contratos de transporte, con sujeción a la Ley
española.
Artículo
91.
Cuando
lo aconsejen circunstancias especiales, el Gobierno podrá modificar el
porcentaje de participación extranjera en las Empresas de tráfico aéreo a que
se refiere este capítulo.
CAPÍTULO XII
Del contrato de transporte
Sección 1ª
Del transporte de viajeros
Artículo
92.
En el
contrato del transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente
el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos:
- Lugar y fecha de emisión.
- Nombre y dirección del
transportista.
- Punto de salida y destino.
- Nombre del pasajero.
- Clase y precio del
transporte.
- Fecha y hora del viaje.
- Indicación sumaria de la
vía a seguir, así como de las escalas previstas.
Artículo
93.
El
billete de pasaje es un documento nominativo e intransferible y únicamente
podrá ser utilizado en el viaje para el que fue expedido y en el lugar del
avión que, en su caso, determine.
Artículo
94.
Cuando
el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones
meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará
liberado de responsabilidad, devolviendo el precio del billete.
Si
una vez comenzado el viaje se interrumpiera por cualquiera de las causa
señaladas en el párrafo anterior, el transportista viene obligado a efectuar el
transporte de viajeros y equipajes por su cuenta, utilizando el medio más
rápido posible, hasta dejarlos en su destino, salvo que los pasajeros optasen
por el reembolso de la parte proporcional al trayecto no recorrido.
También
sufragará el transportista los gastos de manutención y hospedaje que se deriven
de la expresada interrupción.
Artículo
95.
El
pasajero puede renunciar a su derecho a efectuar el viaje obteniendo la
devolución del precio del pasaje en la parte que se determine, siempre que
aquella renuncia se haga dentro del plazo que reglamentariamente se fije.
Artículo
96.
El
transportista queda facultado para excluir del transporte a los pasajeros que
por causas de enfermedad u otras circunstancias determinadas en los Reglamentos
puedan constituir un peligro o perturbación para el buen régimen de la
aeronave.
Artículo
97.
El
transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y
dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen
que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial.
No se
considerarán equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero
lleve consigo.
Artículo
98.
El
transportista responderá únicamente de la pérdida, sustracción o deterioro del
equipaje que se le haya entregado para su custodia.
Artículo
99.
Cuando
el equipaje admitido no sea anotado en el billete, se registrará en talón
anexo, que deberá contener las indicaciones que reglamentariamente se fijen.
La
entrega de los equipajes se hará contra presentación del billete o talón, en su
caso, cualquiera que sea la persona que lo exhiba. La falta de dicha
presentación dará derecho al transportista a cerciorarse de la personalidad de
quien reclame el equipaje, pudiendo diferir la entrega hasta que la
justificación resulte suficiente.
Artículo
100.
El
recibo del equipaje sin protesta del tenedor del talón implica la renuncia a
toda reclamación. Los Reglamentos determinarán los plazos y forma en que los
transportistas podrán enajenar en pública subasta el equipaje abandonado por
los pasajeros.
Artículo
101.
Las
tarifas del transporte de viajeros y sus equipajes serán previamente aprobadas
por el Ministerio del Aire.
Sección 2ª
Del transporte de mercancías
Artículo
102.
El
contrato de transporte de cosas se perfecciona con la entrega de las que sean
objeto del mismo al transportista. Este, sobre la base de la declaración suscrita
por el expedidor, extenderá el talón de transporte en el que obligatoriamente
habrán de figurar los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Artículo
103.
El
talón constituye prueba plena sobre la existencia del contrato, según los
términos contenidos en aquél, y a su presentación por cualquier persona, el
transportista entregará la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos
aduaneros, sanitarios u otros administrativos exigibles.
En
caso de pérdida, extravío o sustracción del talón, el transportista viene
obligado a facilitar una copia literal del mismo al remitente o consignatario,
previa acreditación de la personalidad. También podrá el transportista entregar
la mercancía al consignatario si ofreciese garantías suficientes al efecto.
Artículo
104.
Las
tarifas del transporte de mercancías serán previamente aprobadas por el
Ministerio del Aire.
Artículo
105.
Si,
por fuerza mayor, las mercancías no pueden seguir el itinerario previsto en el
talón, el transportista entregará por su cuenta los bultos a otra empresa de
transportes para su más rápida conducción, de acuerdo con las instrucciones
dadas o que se pidan al expedidor o destinatario.
Artículo
106.
El
transportista no responderá si el transporte no se efectúa en la fecha y hora
previstas cuando la suspensión o retraso obedezcan a fuerza mayor o a razones
meteorológicas que afecten a la seguridad del vuelo. Tampoco vendrá obligado a
indemnizar respecto de la carga comercial que haya de reducir por alguna de
esas circunstancias.
Artículo
107.
El
transportista está obligado a entregar la cosa transportada inmediatamente
después de la llegada de ésta a su destino, previo cumplimiento, en su caso, de
los requisitos que exijan los Reglamentos. Se considerará perdida la mercancía
cuando transcurran los plazos que reglamentariamente se fijen sin efectuar la
entrega.
Artículo
108.
El
transportista queda obligado a la custodia de los objetos que se le entreguen
para el transporte y responde de su pérdida, avería o retraso en la entrega por
motivo del viaje, siempre que no sean consecuencia exclusiva de la naturaleza o
vicio propio de las mismas.
El
transportista responderá también de la pérdida sufrida en caso de echazón,
necesaria para lograr la seguridad de la navegación.
Artículo
109.
Cuando
no pueda efectuarse la entrega de los objetos transportados porque no se
encuentre al destinatario o porque éste se niegue a recibir las mercancías sin
consignar protesta al deterioro que puedan tener las mismas o porque el destinatario
no quiera pagar los gastos de reembolso, transporte u otros que le
correspondiesen, el transportista lo comunicará al expedidor. En este caso, el
transportista se constituirá en depositario remunerado de las mercancías
durante el período de un mes; transcurrido el cual, si el expedidor no hubiese
dispuesto de ellas, aquél las podrá enajenar en pública subasta, con las
formalidades que el Reglamento señale, resarciéndose de los gastos y quedando
el resto a disposición de los que resulten con derecho a él.
Si el
objeto del transporte fuese de naturaleza perecedera, el plazo fijado en el
párrafo anterior podrá ser reducido en beneficio del valor en venta de la cosa
transportada.
El
depósito de las cosas a que aluden los párrafos anteriores puede ser hecho por
el transportista bajo su responsabilidad, fuera de su domicilio.
Artículo
110.
El
transporte combinado entre varias empresas de navegación aérea las constituye
en responsables solidarias, pudiendo elegir el expedidor o destinatario para la
reclamación correspondiente cualquiera de las que han tomado parte en el
transporte.
Artículo
111.
La
recepción de las cosas transportadas, sin protesta por el destinatario,
constituye presunción de que las mercancías han sido entregadas en buen estado,
de acuerdo con el contrato de transporte. En caso de protesta por el
destinatario se hará constar así en el talón de transporte o documento que lo
sustituye, debiendo proceder a formalizar, en plazo de ocho días, la correspondiente
reclamación ante el propio transportista. Si ésta no se verifica en el término
dicho, la responsabilidad de aquél se entenderá extinguida.
Artículo
112.
El
expedidor tiene derecho de disposición sobre las cosas objeto del transporte,
pudiendo, después de haber suscrito el contrato, de acuerdo con el
transportista, retirarlas del aeropuerto de salida o destino, detenerlas en el
curso del viaje a un aeropuerto, cambiar el lugar de destino o la persona del
destinatario o pedir su retorno al aeropuerto de salida. Los gastos que
ocasione el ejercicio de este derecho serán por cuenta del expedidor.
Artículo
113.
El
transportista podrá excluir del contrato de transporte aquellas mercancías que,
por su mal estado, acondicionamiento o por otras circunstancias graves que los
Reglamentos señalen, puedan constituir un peligro evidente para la navegación.
Artículo
114.
Las
disposiciones de este capítulo se entenderán sin perjuicio de lo establecido en
el siguiente sobre responsabilidad en caso de accidente.
Artículo
115.
A los
efectos del presente capítulo se entenderá por daño en el transporte de
viajeros el que sufran éstos a bordo de la aeronave y por acción de la misma, o
como consecuencia de las operaciones de embarque y desembarque.
El
daño acaecido con motivo del empleo de otro medio de transporte para el
servicio de los viajeros de la aeronave fuera del aeropuerto, aunque dicho
medio sea de la misma Empresa, queda excluido de las disposiciones de este
capítulo.
En el
transporte de mercancías y equipajes se estimará como daño el que experimenten
dichos efectos desde su entrega a la empresa hasta que por ésta sean puestos a
disposición del destinatario, excepto el tiempo durante el cual permanezcan en
poder de los Servicios aduaneros. Lo dispuesto en este párrafo se entiende sin
perjuicio de la responsabilidad que como depositario le corresponde, conforme a
lo prevenido en el artículo 109 de esta Ley.
CAPÍTULO XIII
De la responsabilidad en caso de accidente
Artículo
116.
El
transportista es responsable del daño o perjuicio causado durante el
transporte:
- Por muerte, lesiones o
cualquier otro daño corporal sufrido por el viajero.
- Por destrucción, pérdida,
avería o retraso de las mercancías y de los equipajes, facturados o de
mano.
Artículo
117.
Las
indemnizaciones en favor del viajero serán las siguientes:
- Por muerte o incapacidad
total permanente: Tres millones quinientas mil (3.500.000) pesetas.
- Por incapacidad parcial
permanente, hasta el límite de dos millones (2.000.000) de pesetas.
- Por incapacidad parcial
temporal, hasta el límite de un millón (1.000.000) de pesetas.
Artículo
118.
Las
indemnizaciones respecto a la carga o equipaje facturado, o de mano, serán las
siguientes:
- Por pérdida o avería en la
carga, hasta el límite de dos mil setecientas (2.700) pesetas por
kilogramo de peso bruto.
- Por pérdida o avería de
equipajes, facturados o de mano, hasta el límite de cincuenta y cuatro mil
(54.000) pesetas por unidad.
- Por retraso en la entrega
de la carga o equipaje facturado, hasta el límite de una cantidad
equivalente al precio del transporte.
Si la
carga o equipaje facturado o de mano se transporta bajo manifestación de valor
declarado, aceptado por el transportista, el límite de la responsabilidad
corresponde a ese valor.
Artículo
119.
Son
indemnizables los daños que se causen a las personas o a las cosas que se
encuentren en la superficie terrestre por acción de la aeronave, en vuelo o en
tierra, o por cuanto de ella se desprenda o arroje. Las indemnizaciones debidas
por aeronave y accidente tendrán las limitaciones siguientes:
- Para aeronaves hasta de
1.000 kilogramos de peso bruto, cinco millones cuatrocientas mil
(5.400.000) pesetas.
- Cinco millones
cuatrocientas mil (5.400.000) pesetas más cuatro mil trescientas veinte
(4.320) pesetas por kilogramo que exceda de los 1.000, para aeronaves que
pesen más de 1.000 y no excedan de 6.000 kilogramos.
- Veintiún millones
seiscientas mil (21.600.000) pesetas más dos mil setecientas (2.700)
pesetas por kilogramo que exceda de los 6.000, para aeronaves que pesen
más de 6.000 y no excedan de 20.000 kilogramos.
- Sesenta y cuatro millones
ochocientas mil (64.800.000) pesetas más mil seiscientas veinte (1.620)
pesetas por kilogramo que exceda de 20.000, para aeronaves que pesen más
de 20.000 y no excedan de 50.000 kilogramos.
- Ciento ocho millones
(108.000.000) de pesetas más mil ochenta (1.080) pesetas por kilogramo que
exceda de los 50.000, para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.
Se
entiende como peso de la aeronave, a los efectos de este artículo, el máximo
autorizado para el despegue en el certificado de aeronavegabilidad de la
aeronave de que se trate.
Las
indemnizaciones por muerte o lesiones de personas se ajustarán a lo dispuesto
en el artículo 117, incrementadas en un 20 %. Si fuesen varios los perjudicados
y la suma global de los daños causados excediera de los límites antes citados,
se reducirá proporcionalmente la cantidad que haya de percibir cada uno.
No
obstante, las indemnizaciones debidas por daños a las personas gozarán de
preferencia para el cobro con respecto a cualquier otra exigible por el
siniestro si el responsable no alcanza a cubrirlas todas.
Artículo
120.
La
razón de indemnizar tiene su base objetiva en el accidente o daño y procederá,
hasta los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen, en
cualquier supuesto, incluso en el de accidente fortuito y aun cuando el
transportista, operador o sus empleados justifiquen que obraron con la debida
diligencia.
Artículo
121.
No
obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista u operador
responderá de sus propios actos y de los de sus empleados, y no podrán
ampararse en los límites de responsabilidad que en este capítulo se establecen
si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión suya o de sus
dependientes, en la que exista dolo o culpa grave. En el caso de los empleados
habrá de probarse, además, que éstos obraban en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
122.
Si la
persona que utiliza la aeronave lo hiciese sin el consentimiento del
transportista o propietario, responderá aquélla ilimitadamente de los daños, y
éste subsidiariamente, con los límites establecidos en este capítulo, si no
demuestra que le fue imposible impedir el uso ilícito.
Artículo
123.
En
caso de colisión entre aeronaves, los empresarios de ellas serán solidariamente
responsables de los daños causados a tercero.
Si la
colisión ocurre por culpa de la tripulación de una de ellas serán de cargo del
empresario los daños y pérdidas, y si la culpa fuese común o indeterminada, o
por caso fortuito, cada uno de los empresarios responderá en proporción al peso
de la aeronave.
Artículo
124.
La
acción para exigir el pago de las indemnizaciones a que se refiere este
capítulo prescribirá a los seis meses a contar desde la fecha en que se produjo
el daño.
Las
reclamaciones por avería o retraso de la carga o equipaje facturado deberán
formalizarse por escrito ante el transportista u obligado, dentro de los diez
días siguientes al de la entrega, o a la fecha en que debió entregarse,
conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre el contrato de transporte. La falta
de esta reclamación previa impedirá el ejercicio de las acciones
correspondientes.
Artículo
125.
En
defecto de tratado internacional obligatorio para España, la responsabilidad en
materia de transporte aéreo internacional se regirá por la presente Ley
aplicada con el principio de reciprocidad.
CAPÍTULO XIV
De los seguros aéreos
Artículo
126.
Los
seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la
navegación que afectan a la aeronave, mercancías, pasajeros y flete, así como
las responsabilidades derivadas de los daños causados a tercero por la aeronave
en tierra, agua o vuelo.
Artículo
127.
Serán
obligatorios el seguro de pasajeros, el de daños causados a tercero, el de
aeronaves destinadas al servicio de líneas aéreas y el de las que sean objeto
de hipoteca.
Artículo
128.
No se
autorizará la circulación por el espacio aéreo nacional de ninguna aeronave
extranjera que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir a
las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie.
Estos
seguros podrán sustituirse por una garantía constituida mediante depósito de
cantidades o valores, o por una de las fianzas admitidas por el Estado.
Artículo
129.
La
indemnización por el seguro de la aeronave en caso de siniestro o pérdida de la
misma será consignada judicialmente, para su entrega a quien corresponda en
caso de que aparecieren terceras personas con posible derecho a la expresada
indemnización o se hubiese promovido reclamación judicial de preferencia sobre
la misma.
Para
facilitar al acreedor hipotecario el ejercicio de sus derechos, el Juez ante
quien se consigne la indemnización le notificará dicho siniestro, si fuere
conocido según el Registro de aeronaves, y en todo caso se publicarán edictos
en el Boletín Oficial del Estado en tres fechas distintas durante los tres
meses siguientes al día en que tuvo lugar dicho siniestro.
CAPÍTULO XV
De los gravámenes y de los créditos privilegiados
Artículo
130.
En su
condición de bienes muebles de naturaleza especial las aeronaves pueden ser
objeto de hipoteca, usufructo, arrendamiento y demás derechos que las Leyes
autoricen.
Para
la plena eficacia administrativa de las transferencias de propiedad de la
aeronave, así como de los actos a que se refiere el párrafo anterior, será
necesario que se haga asiento de los mismos en el Registro de Matrícula, lo que
se efectuará mediante certificación o comunicación del Registro Mercantil
correspondiente.
Artículo
131.
Sólo
podrán ser objeto de hipoteca las aeronaves matriculadas en España.
Artículo
132.
El
embargo de aeronaves pertenecientes a Empresas de tráfico aéreo no producirá la
interrupción del servicio público a que estén destinadas. Las autoridades que
lo decreten pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio del Aire.
Artículo
133. (Modificado por la ley 22/2003)(Los dos últimos párrafos añadidos
entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2004)
Se
considerarán créditos preferentemente privilegiados sobre la aeronave o sobre
la indemnización que corresponda, en caso de seguro y por el orden que se
relacionan, los siguientes:
- Los créditos por
impuestos, derechos y arbitrios del Estado, por la última anualidad y la
parte vencida de la corriente.
- Los salarios debidos a la
tripulación por el último mes.
- Los créditos de los
aseguradores por las dos últimas anualidades o dividendos que se les
adeuden.
- Las indemnizaciones que
esta Ley establece en concepto de reparación de daños causados a personas
o cosas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley,
párrafo último.
- Los gastos de auxilio o
salvamento de la propia aeronave, accidentada o en peligro.
Para
la prelación de los demás créditos se estará a lo dispuesto en la legislación
común.
Los
privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados anteriores
regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En
caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en la Ley
Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos privilegiados
comprendidos en los números 1.oa 5.o del apartado primero. Si no se hubiere
ejercitado ese derecho, la clasificación y graduación de créditos en el
concurso se regirá por lo establecido en dicha Ley.
CAPÍTULO XVI
De los accidentes, de la asistencia y salvamento y
de los hallazgos
Artículo
134.
La
asistencia y salvamento de las aeronaves accidentadas o en peligro son de
interés público. Se efectuarán bajo la dirección de las autoridades
aeronáuticas, a quienes corresponderá también la investigación y determinación
de responsabilidades en los casos de accidentes.
Artículo
135.
Las
indemnizaciones debidas por trabajo para el salvamento de personas no podrán
exceder, por cada una, de la cuarta parte de las cantidades fijadas en esta Ley
para caso de muerte.
Artículo
136.
En el
caso de asistencia o salvamento de aeronaves o mercancías, la indemnización no
podrá exceder del valor de las mismas o del capital de su seguro.
Artículo
137.
El
hallazgo de una aeronave abandonada o de sus restos se notificará al
propietario, si fuese conocido, y serán devueltos a éste, previo abono de los
gastos legítimos, más un premio de la tercera parte de su valor al descubridor.
Se
considerará abandonada la aeronave o sus restos cuando estuviesen sin
tripulación y no sea posible determinar su legítima pertenencia por los
documentos de a bordo, marcas de matrícula que ostente u otro medio de
identificación, o bien cuando el propietario manifieste de modo expreso su
deseo de abandonarla.
Artículo
138.
Para
facilitar al propietario el ejercicio de sus derechos se le notificará el
hallazgo, si fuese conocido, y, en todo caso, se publicarán edictos en el
Boletín Oficial del Estado en tres fechas distintas durante los tres meses
siguientes al día en que tuvo lugar. Transcurrido el plazo de un año desde la
fecha del hallazgo sin que concurra reclamación del propietario, se estimará la
presunción legal de abandono.
Artículo
139.
Si la
aeronave o sus restos no pudieran conservarse, o hubieren transcurrido los
plazos a que se refiere el artículo anterior, serán vendidos en pública subasta
y su importe quedará en beneficio del Estado, deducidos los gastos y el premio,
en su caso.
Artículo
140.
Disposiciones
especiales regularán las obligaciones y funciones sobre esta materia de
autoridades y particulares, el procedimiento a que haya de someterse la
investigación y las colaboraciones de carácter internacional que deban
admitirse.
Artículo
141.
Las
acciones derivadas de la asistencia y salvamento prescribirán a los dos años de
terminadas las operaciones.
CAPÍTULO XVII
De la policía de la circulación aérea
Artículo
142.
La
policía de la circulación aérea abarcará el cumplimiento de cuantos
Reglamentos, disposiciones y normas permanentes o eventuales tiendan a
conseguir una rápida, ordenada y segura circulación de las aeronaves, tanto en
vuelo como en tierra.
Artículo
143.
Las funciones
a que se refiere el precedente artículo serán ejercitadas, según los casos, por
los Jefes de demarcación aérea, por los Jefes de aeropuerto y por los
Comandantes de aeronave.
Artículo
144.
Las
disposiciones sobre policía de la circulación aérea y disciplina de vuelo
obligan a todas las aeronaves civiles o militares, sin distinción de categoría
o clase.
Artículo
145.
Para
que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español deberá ser
debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las
marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida
por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o tratados internacionales. No
obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos Interiores
que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones
de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo
permitan.
Artículo
146.
Toda
aeronave seguirá en su vuelo los canales o zonas de navegación que le sean
impuestas y respetará las zonas prohibidas o reservadas.
Artículo
147.
Cualquier
aeronave en vuelo dentro del espacio aéreo queda obligada a aterrizar,
inmediatamente, en el aeropuerto que se le indique por la Autoridad que vigile
la circulación aérea, así como a variar la ruta primitivamente elegida, a
requerimiento de dicha Autoridad.
Artículo
148.
Las
operaciones de partida y llegada de las aeronaves no podrán efectuarse más que
en aeropuertos y aeródromos oficialmente autorizados.
Artículo
149.
El
Ministro del Aire, por sí o mediante concesiones, asumirá la organización y
funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones específicamente
aeronáuticas, meteorológicas y de ayuda a la navegación aérea.
La
autorización de dichos servicios, igual que la de los de aeropuerto, será
obligatoria y se ajustará a las condiciones y tarifas que los Reglamentos
determinen.
CAPÍTULO XVIII
Del transporte privado, de la navegación de
turismo y de las escuelas de aviación
Artículo
150.
Las
aeronaves de transporte privado de Empresas, las de Escuelas de Aviación, las
dedicadas a trabajos técnicos o científicos y las de turismo y las deportivas
quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley en cuanto les sean aplicables,
con las excepciones que a continuación se expresan.
- No podrán realizar ningún
servicio público de transporte aéreo de personas o de cosas, con o sin
remuneración.
- Podrán utilizar terrenos
diferentes de los aeródromos oficialmente abiertos al tráfico, previa
autorización de la Dirección General de Aviación Civil.
Artículo
151.
La
utilización de las aeronaves a los fines del artículo anterior, excepto el de
turismo y deportivo, requerirá autorización previa del Ministerio del Aire, a
cuya inspección estarán sometidas, en los términos que figuren en la propia
autorización o en disposiciones especiales.
Aquellas aeronaves de limitados usos,
características técnicas y actuaciones, podrán ser exceptuadas, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, de los requisitos de
inscripción en el Registro de Aeronaves y de la obtención del certificado de
aeronavegabilidad a los cuales se refieren, respectivamente, los artículos 29 y
36 de esta Ley. Para tripular estas aeronaves no es exigible el título que
requiere el artículo 58 de esta Ley, determinándose por el Ministerio de
Fomento, en su caso, las condiciones que deben cumplir los tripulantes para su
pilotaje.
CAPÍTULO XIX
De las sanciones
Artículo
152. (Derogado por la ley
21/2003)
Las
sanciones que podrán imponerse en vía gubernativa por las infracciones de esta
Ley y de sus Reglamentos en la navegación civil serán las siguientes:
- Apercibimiento.
- Suspensión de título
profesional o aeronáutico, hasta seis meses.
- Multa de hasta 100.000
pesetas o por un importe igual a la tarifa aplicable a cada documento de
transporte o de vuelo en que se haya cometido infracción.
- Suspensión de título
profesional o aeronáutico y de profesión u oficio no titulados, de seis
meses a un año.
- Multa de 100.000 a
1.000.000 de pesetas.
- Suspensión hasta seis
meses de los derechos de tráfico otorgados a empresas de transporte.
- Privación de título
profesional o aeronáutico.
- Revocación de los derechos
de tráfico otorgados a empresas de transporte.
Las
sanciones de apercibimiento y multa hasta 500 pesetas podrán imponerlas el Jefe
del aeropuerto y el Comandante de la aeronave y contra su resolución se dará
recurso de alzada ante la Dirección General de Aviación Civil.
Las
sanciones que señalan los números uno, dos y tres podrán imponerlas el Jefe de
Demarcación Aérea y el Director general de Aviación Civil, y contra sus
decisiones se dará recurso de alzada ante el Ministro del Aire.
Las
sanciones comprendidas en los números cuatro a siete, ambos inclusive, sólo
podrán ser impuestas por el Ministro del Aire. La imposición de la comprendida
en el número octavo corresponderá a la misma Autoridad u Organismo que hubiere
otorgado el derecho, previo expediente con iguales requisitos del párrafo
anterior.
Contra
las resoluciones del Ministro del Aire imponiendo las sanciones quinta a
octava, ambas inclusive, que sean de su competencia, se dará el recurso de
alzada ante el Consejo de Ministros. Cuando la referida sanción hubiere sido
impuesta por el Consejo de Ministros, por ser de competencia, se dará el
recurso de súplica contra el acuerdo del propio Consejo.
El
procedimiento sancionador será el establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo, con la salvedad de que las sanciones enumeradas en los apartados
primero y tercero podrán imponerse, desde luego, sin necesidad de formación de
expediente.
Artículo
153. (Derogado por la ley
21/2003)
Podrán
imponerse cualquiera de las sanciones primera, tercera, quinta, sexta y octava
del artículo anterior a las Empresas nacionales o extranjeras de transporte
aéreo en los casos siguientes:
- Incumplimiento de las
obligaciones impuestas en la concesión o permiso.
- Infracción de lo dispuesto
sobre tarifas, itinerarios, utilización de aeropuertos, frecuencias de
vuelo y horarios aprobados, salvo caso de fuerza mayor.
- Irregularidades en el
cuidado de las aeronaves, equipos o instalaciones que menoscaben la
seguridad y eficiencia del servicio.
- Negar, sin fundamento, el
libre acceso del público a la utilización de sus servicios.
- Expedir billetes con
infracción de las disposiciones dictadas sobre moneda extranjera o de
otras de obligatoria observancia.
- Utilizar aeronaves sin las
marcas de nacionalidad o matrícula, o sin las instalaciones, documentación
o licencias reglamentarias o alterar unas y otras sin la debida
autorización.
- No dar conocimiento
inmediato de los accidentes ocurridos a sus aeronaves a la Autoridad
aeronáutica.
- No poner la diligencia
debida en las operaciones de búsqueda y salvamento.
Artículo
154. (Derogado por la ley
21/2003)
Incurrirán
en multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas, o revocación de los derechos de
tráfico, las Empresas extranjeras de servicio público de transporte
internacional que embarquen o desembarquen carga o correo en vuelos no
comerciales, efectúen servicio de cabotaje en territorio español o verifiquen
su entrada o salida de dicho territorio sin utilizar un aeropuerto aduanero.
Artículo
155. (Derogado por la ley
21/2003)
Incurrirán
en multa hasta 1.000.000 de pesetas, suspensión o revocación de los derechos de
tráfico los propietarios de aeronaves de transporte privado de Empresas, o
destinadas a trabajos técnicos o científicos que los efectúen sin el permiso
correspondiente o con infracción de las condiciones señaladas.
Artículo
156. (Derogado por la ley 21/2003)
Incurrirá
en multa hasta 100.000 pesetas, suspensión o pérdida del título aeronáutico el
Comandante de aeronaves que incurra en alguno de los casos siguientes:
- Tripular aeronaves sin
llevar las licencias de personal en norma reglamentaria.
- Permitir a sus
subordinados que presten servicio hallándose en estado de embriaguez
alcohólica o estupefaciente.
- Permitir la intervención
en operaciones de vuelo a persona ajena a la tripulación.
- Abandonar la aeronave, su
carga o pasaje antes de la terminación del viaje.
- Prescindir de los
servicios o instalaciones de ayuda a la navegación que sean de utilización
obligatoria o necesaria.
- Incumplir las órdenes que
reciba emanadas de los Organismos de policía de la circulación aérea.
- Volar sobre zonas
prohibidas, realizar vuelos acrobáticos, rasantes u otros que contravengan
lo dispuesto en los Reglamentos.
- Realizar vuelos de prueba
o demostración sin el debido permiso.
- Transportar cadáveres o
enfermos mentales o contagiosos sin la debida autorización.
- Permitir el uso de
aparatos de fotografía aérea a bordo de la aeronave en vuelo sin la debida
autorización.
- Arrojar o permitir que se
lancen objetos o lastre desde la aeronave en vuelo sin causa justificada.
- No poner la debida
diligencia en las operaciones de búsqueda y salvamento.
- Emprender el vuelo sin la
presentación y autorización del plan correspondiente o variarlo después
sin justificación.
- Iniciar el vuelo con
exceso de carga o con mala distribución de la misma, sin riesgo para la
seguridad de la aeronave.
- Realizar el vuelo sin
cumplir las disposiciones reglamentarias sobre aduana, policía y sanidad.
- No aterrizar cuando se le
ordene o verificar sus entradas o salidas de territorio nacional por
aeropuerto no aduanero.
- No presentar, después de
aterrizar, la documentación reglamentaria a las autoridades del
aeropuerto.
Artículo
157. (Derogado por la ley 21/2003)
Incurrirá
en multa hasta 100.000 pesetas, suspensión o privación de título aeronáutico,
según los casos, el personal técnico aeronáutico de los servicios de tierra por
todo acto u omisión relacionados con sus funciones que, sin constituir delito,
pongan en peligro la seguridad de las aeronaves, de las instalaciones de los
aeródromos o de las ayudas a la navegación, conforme a las disposiciones de los
Reglamentos.
Artículo
158. (Derogado por la ley 21/2003)
Cualquier
otra infracción de las disposiciones de esta Ley o de sus Reglamentos será
sancionada según el prudente arbitrio de las autoridades aeronáuticas.
Artículo
159. (Derogado por la ley 21/2003)
Lo
dispuesto en este capítulo se entiende sin perjuicio de las posibles responsabilidades
penales, de las que puedan exigirse también disciplinariamente a los
funcionarios por sus jefes con arreglo al procedimiento administrativo en
vigor, así como de las de carácter laboral, que se ajustarán a sus normas
peculiares.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
1.
Las servidumbres legales impuestas en razón de la navegación aérea, entre las
que deben incluirse las acústicas, constituyen limitaciones del derecho de
propiedad del suelo de acuerdo con su función social, regulando las condiciones
que exigieren la igualdad esencial de su ejercicio en todo el territorio
nacional.
2.
Mediante disposición reglamentaria ha de establecerse el régimen jurídico de
las servidumbres citadas y las condiciones de uso de los precios y sujeción
parcial al interés general que comprende la protección de las personas, del
medio natural y de la seguridad de la navegación aérea.
3. La
disposición de desarrollo ha de delimitar las zonas de incompatibilidad,
afectación e influencia de uso, instalaciones, actividades y edificaciones.
4. El
planeamiento territorial, el urbanístico y cualesquiera otro que ordenen
ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas, incluidas las acústicas,
han de incorporar las limitaciones que éstas imponen a las determinaciones que
legalmente constituyen el ámbito objetivo de cada uno de los instrumentos
referidos.
5.
Sólo dará lugar a expropiación forzosa, la imposición de servidumbres
aeronáuticas, incluidas las acústicas, que impidan el ejercicio de derechos
patrimonializados.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición
final primera.
El
transporte del correo, sea de procedencia nacional o extranjera, se regulará
por la legislación específica del Ramo.
Disposición
final segunda.
Cuando
las circunstancias económicas así lo aconsejen, el Gobierno, por Decreto
acordado en Consejo de Ministros, podrá modificar la cuantía de las
indemnizaciones reguladas en el capítulo XIII de esta Ley.
Disposición
final tercera.
Quedan
excluidas del Seguro obligatorio de Viajeros, ampliado por Ley de 26 de
septiembre de 1941, las Empresas de transporte aéreo que acrediten tener
constituido el correspondiente Seguro de Viajeros conforme al artículo 127 de
la presente Ley, deduciéndose, en este supuesto, del precio del billete en el
transporte aéreo nacional el importe de la prima del indicado Seguro
Obligatorio. En todo caso la indemnización se hará efectiva en el plazo máximo
de treinta días.
Disposición
final cuarta.
Quedan
derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Se
autoriza al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso,
las disposiciones relativas a la ejecución de la presente Ley.
Disposición
final quinta.
En
relación con el párrafo tercero del artículo 5 de esta Ley se declaran
expresamente de aplicación a la navegación aérea militar los artículos 8, 11,
17, 34 a 38, 45, 46, 51 a 58, 61, 134 y todo otro que en particular así lo
disponga.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera.
Las
Compañías nacionales de tráfico aéreo que a la publicación de la presente Ley
tengan otorgada o autorizada la prestación de servicios aéreos en líneas
regulares de tráfico interior o internacional seguirán en el disfrute de ellas
en las mismas condiciones que en la actualidad hasta que el Gobierno, a
propuesta del Ministerio del Aire, considere conveniente renovarlas en los
términos que establece el capítulo XI de esta Ley.
Disposición
transitoria segunda.
En
tanto se fijen por el Ministerio del Aire las Demarcaciones a que se refiere el
artículo 9, las mismas coincidirán con las actuales Regiones y Zonas Aéreas.