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LEY 54/1997, DE 27
NOVIEMBRE, DEL SECTOR ELÉCTRICO (BOE núm. 285, de
28-11-1998) Don Juan Carlos I Rey de España. A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El suministro de energía eléctrica es esencial para el
funcionamiento de nuestra sociedad. Su precio es un factor decisivo de la
competitividad de buena parte de nuestra economía. El desarrollo tecnológico
de la industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias
primas determinan la evolución de otros sectores de La planificación estatal, por último, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la planificación urbanística y en la ordenación del territorio. Se abandona la idea de una planificación determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por una planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes agentes económicos. El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado mayorista. Se abandona el principio de retribución a través de unos costes de inversión fijados administrativamente a través de un proceso de estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica. El transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las redes. La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores. La retribución del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red. Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas eléctricas la separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su retribución económica. La comercialización de energía eléctrica adquiere carta
de naturaleza en De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre iniciativa empresarial adquirirá el protagonismo que le corresponde. Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación propia de las características de este sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación económica y técnica de su funcionamiento. El presente texto legal también supone la plasmación normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996. El citado Protocolo, carente de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño complejo y global de transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más libre de funcionamiento del sector. Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la liberalización del mercado. El Protocolo se configuró, en definitiva, para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento inspirador de un profundo proceso de cambio. El sector eléctrico tiene unas características de
complejidad técnica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en
un marco liberalizado se produzca sin abusos de posiciones de dominio y con
respeto estricto a las prácticas propias de la libre competencia. Por ello,
en Por último, TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Y PLANIFICACIÓN ELÉCTRICA Artículo 1. Objeto. 1. 2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad: a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores, y b) La racionalización, eficiencia y optimización de aquellas, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste. 3. Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica se ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia. Artículo 2. Régimen de las actividades. 1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el
ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica
reguladas en 2. Estas actividades se ejercerán garantizando el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de servicio esencial. Artículo 3. Competencias de las autoridades reguladoras. Las competencias en el sector eléctrico que corresponden a las diferentes autoridades reguladoras son las siguientes: 1. Corresponde a a. Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente. b.
c.
Establecer la retribución de la garantía de
potencia y de aquellas actividades que tienen la consideración de reguladas
de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de d.
e. Regular la estructura de precios y, mediante peaje, el correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que corresponda y determinar, en su caso, mediante tarifa de último recurso, el precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que reglamentariamente se determine. f.
g. Ejercer las funciones de ordenación previstas en el Título II. h.
i. Regular la organización y funcionamiento del mercado de producción de energía eléctrica. j.
k. Regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del sistema. l.
m. Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica. n.
o.
Sancionar, en el ámbito de su competencia, la
comisión de las infracciones establecidas en p.
q. Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han de regir el suministro de energía eléctrica. r.
s. Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos relacionados con el suministro de energía eléctrica de último recurso. t.
u. Aprobar por medio de Resolución del Secretario General de Energía las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica del sistema. v.
2. Corresponde, asimismo, a a. Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de transporte primario. b.
c. Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental. d.
e.
Inspeccionar, en el ámbito de su competencia,
a través, en su caso, de f.
g.
Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en h.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos: a. El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución de la normativa básica del Estado en materia eléctrica. b. Regular el régimen de derechos de acometidas y de las actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el apartado 8 del artículo 16. c. Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones. En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las instalaciones a que hacen referencia los artículos 12 y 28. d. Impartir instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones
eléctricas de transporte o distribución de su competencia, y supervisar el
cumplimiento de las mismas. Asimismo, determinar en qué casos la extensión de
las redes se considera una extensión natural de la red de distribución o se
trata de una línea directa o una acometida en aplicación de los criterios que
establezca el Gobierno. e. Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas. f. Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones en el ámbito de su competencia. g. Supervisar el cumplimiento de las funciones de los gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio h. Con independencia de las competencias de 4. 5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los
diferentes órganos de Defensa de la Competencia, a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión. b) Los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en las redes. c) El tiempo utilizado por el transportista y las empresas de distribución en efectuar conexiones y reparaciones. d) La publicación de información adecuada por parte de los gestores de red de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas. e) La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y suministro. f) Las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad. g) La medida en que los gestores de redes de transporte y distribución están cumpliendo sus funciones. h) El nivel de transparencia y de competencia. i) El cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los cambios de suministrador que se realicen, así como la actividad de la Oficina de Cambios de Suministrador. j) El cumplimiento de las obligaciones de información que sea proporcionada a los consumidores acerca del origen de la energía que consumen, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de energía utilizadas. A tal efecto, Artículo 4. Planificación eléctrica. 1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, será realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas. 2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de los Diputados. 3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes aspectos: a. Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo del período contemplado. b.
c. Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente. d.
e. Previsiones relativas a las instalaciones de transpone y distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica. f.
g. El establecimiento de las líneas de actuación en materia de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad, tanto en consumo final como en las áreas que, por sus características demográficas y tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados. h.
i. Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos. j.
k. La evolución de las condiciones del mercado para la consecución de la garantía de suministro. l.
m. Los criterios de protección medioambiental que deben condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades. n.
4. En la regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos internacionales, en virtud de tos Convenios y Tratados en los que el Reino de España sea parte. Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos. 1. La planificación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes. (Párrafo derogado en lo que resulte aplicable a las
instalaciones de transporte de energía eléctrica según Ley 13/2003,de 23 de
mayo). 2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, o texto autonómico que corresponda. Artículo 6. Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico. Sin contenido (Artículo derogado por Ley 34/1998 de 7 de octubre) Artículo 7. Consejo Consultivo de (Artículo derogado por Ley 34/1998 de 7 de octubre) Artículo 8. Funciones de (Artículo derogado por Ley 34/1998 de 7 de octubre) TÍTULO II ORDENACIÓN DEL SUMINISTRO Artículo 9. Sujetos. Las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica a que se refiere el artículo 1.1 de a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción. b) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene
las funciones que le atribuye el artículo 33 de c) El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene
las funciones que le atribuye el artículo 34 de d) El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y maniobrar las instalaciones de transporte. e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo. f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades
mercantiles que, accediendo a las redes de transporte o distribución,
adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del
sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los
términos establecidos en El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará los comercializadores que asumirán la obligación de suministro de último recurso. g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran la energía para su propio consumo. Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado. h) (suprimido). Artículo 10. Garantía del suministro. 1. Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades Autónomas. Los consumidores que se determine tendrán derecho al suministro de energía eléctrica a precios máximos que podrán ser fijados por el Gobierno y tendrán la consideración de tarifas de último recurso. 2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: a. Riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica. b.
c. Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de las fuentes de energía primaria. d.
e. Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución de energía eléctrica. f.
En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes. Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas, la decisión se adoptará en colaboración con las mismas. 3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos: a.
Limitaciones o modificaciones temporales del
mercado de electricidad a que se refiere el Capítulo I del Título IV de b.
c. Establecimiento de obligaciones especiales en materia de existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía eléctrica. d.
e. Supresión o modificación temporal de los derechos que para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II del Título IV. f.
g. Modificación de las condiciones generales regularidad en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de consumidores. h.
i. Supresión o modificación temporal de los derechos y garantías de acceso a las redes por terceros. j.
k. Limitación o asignación de abastecimientos de energías primarias a los productores de electricidad. l.
m. Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe. n.
Artículo 11. Funcionamiento del sistema. 1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un régimen de libre competencia en el mercado de producción de energía eléctrica. El mercado de producción de energía eléctrica es el integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía eléctrica. El mercado de producción de energía eléctrica se estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, la resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios complementarios, la gestión de desvíos y mercados no organizados. Los sujetos definidos en el artículo 9 que actúen en el
mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar
libremente los términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica
que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en 2. La operación del sistema, el transporte y la
distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen económico
y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en Se garantiza el acceso de terceros a las redes de transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas establecidas en esta Ley. 3. Sin perjuicio de lo establecido para el suministro de
último recurso, la comercialización se ejercerá libremente en los términos
previstos en 4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma tenga entrada en las instalaciones del comprador. En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en las instalaciones de su cliente. El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado diario e intradiario en base a ofertas de unidades de producción ya sean físicas o en cartera. Artículo 12. Actividades en territorios insulares y extrapeninsulares. 1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas. 2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando se desarrolle en territorios insulares y extrapeninsulares, podrá estar excluida del sistema de ofertas y se retribuirá tomando como referencia la estructura de precios prevista en el artículo 16.1. No obstante, el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional que tendrá en consideración todos los costes específicos de estos sistemas. Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en estos territorios. Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares serán retribuidas de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16. 3. Los costes derivados de las actividades de suministro de energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extrapeninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos de lo previsto en el artículo 16. Artículo 13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad. 1. Podrán realizarse libremente los intercambios
intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en 2. Las adquisiciones de energía a través de las interconexiones con otros países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado. Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades de contratación que se autoricen en el desarrollo de esta Ley. 3. Las ventas de energía a través de las interconexiones con otros países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores directos en mercado. Estas operaciones deberán ser comunicadas al operador del sistema, que podrá denegarlas cuando impliquen un riesgo cierto para el suministro. 4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de energía eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del sistema en los términos que reglamentariamente se establezcan. 5. Los intercambios de energía eléctrica a través de las
interconexiones con países no pertenecientes a 6. El régimen jurídico y económico al que se someterán los intercambios intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que proporcionalmente les correspondan. 7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países no podrán ser realizadas por los operadores que tengan la condición de operadores dominantes en el sector eléctrico. Artículo 14. Separación de actividades. 1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades. 2. No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de independencia: a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la gestión cotidiana de actividades de generación o comercialización. b) Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese. Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de sociedades que realicen actividades de producción o comercialización. Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que éstas realicen actividades liberalizadas. c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica. No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como establecer límites globales a su nivel de endeudamiento. En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento equivalente. d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c) anteriores. Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y evaluación por la sociedad. Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio y a 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimocuarta del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos. 4. El conjunto de obligaciones establecidas en los
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes
les hubiera sido de aplicación la disposición transitoria undécima de TÍTULO III RÉGIMEN ECONÓMICO Artículo 15. Retribución de las actividades. 1. Las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en 2. Para la determinación de los peajes y precios que deberán satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico. |