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LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A
LA PROPIA IMAGEN. Capítulo PRIMERO. Disposiciones Generales. Artículo Primero. Uno. El Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen, garantizado en el artículo 18 de
la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de
intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley
Orgánica. Dos. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al
procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9. de esta Ley. En cualquier caso,
serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la
responsabilidad civil derivada de delito. Tres. El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la
Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la
protección prevista en esta Ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de
autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta Ley. Artículo Segundo. Uno. La Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia
Imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al
ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí
misma o su familia. Dos. No se apreciara la existencia de intromisión ilegitima en el
ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el
titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso. Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será
revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los
daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas. Artículo Tercero. Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por
ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la
legislación civil. Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse
mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en
conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el
plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez. Artículo Cuarto. Uno. El ejercicio de las acciones de Protección Civil del Honor, la
Intimidad o la Imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya
designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una
persona jurídica. Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona
designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los
descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al
tiempo de su fallecimiento. Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de
protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la
instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de
ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará
cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona
jurídica designada en testamento. Artículo Quinto. Uno. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo
anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la
Protección de los Derechos del fallecido. Dos. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del
fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento. Artículo Sexto. Uno. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido
ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta
Ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones
podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto. Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el
titular del derecho lesionado cuando falleciere. Capítulo II. De la Protección Civil del Honor, de la
Intimidad y de la Propia Imagen. Artículo Séptimo. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de
protección delimitado por el artículo
segundo de esta Ley: Uno. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de
filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o
reproducir la vida íntima de las personas. Dos. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de
cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o
de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales
medios, así como su grabación, registro o reproducción. Tres. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona
o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o
publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de
carácter íntimo. Cuatro. La revelación de datos privados de una persona o familia
conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. Cinco. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme,
o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o
momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el
artículo octavo, dos. Seis. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una
persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. Siete. La imputación de hechos o la manifestación de
juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo
lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación. Artículo Octavo. Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con
la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural
relevante. Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de
aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que
por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza. Artículo Noveno. Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los
derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales
ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2,
de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas
necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y
restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para
prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán
incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión
ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la
sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite
la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se
valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la
lesión como consecuencia de la misma. Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del
artículo cuarto,
corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto,
a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido
afectados. En los casos del artículo
sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del
perjudicado. Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas
caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en la presente Ley Orgánica. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Derogada por Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre. Segunda. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo 53.2,
de la Constitución sobre establecimiento de un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad, la Tutela Judicial de los
Derechos al Honor, la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen se
podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta Ley sobre legitimación
de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos en las
Secciones II
y III de
la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona. Agotado el procedimiento seguido, quedará expedito el recurso de amparo
constitucional en los supuestos a que se refiere el Capítulo I, del
Título III de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar este Ley Orgánica Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 5 de Mayo de 1982. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo. |