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LEY 6/1996, DE 15 DE ENERO,
DEL VOLUNTARIADO Título I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover y facilitar la participación
solidaria de los ciudadanos en actuaciones de voluntariado, en el seno de
organizaciones sin ánimo de lucro públicas o privadas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta Ley ser de aplicación a los voluntarios que participen en
programas de ámbito estatal o supraautonómico, así como a las correspondientes
organizaciones en cuanto desarrollen dichos programas. 2. También ser de aplicación a los voluntarios y organizaciones que
participen en programas que desarrollen actividades de competencia exclusiva
estatal. Artículo 3. Concepto de voluntariado. 1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el
conjunto de actividades de interés general, desarrolladas por personas físicas,
siempre que las mismas no se realicen en virtud de una relación laboral,
funcionarial, mercantil o cualquier otra retribuida y reúna los siguientes
requisitos:
2. Quedan excluidas las actuaciones voluntarias aisladas, esporádicas o
prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas sin ánimo de lucro,
ejecutadas por razones familiares, de amistad o buena vecindad. 3. La actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al
trabajo retribuido. Artículo 4. Actividades de interés general. Se entiende por actividades de interés general, a efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, las asistenciales, de servicios sociales,
cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de
cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, de defensa de la
economía o de la investigación, de desarrollo de la vida asociativa, de
promoción del voluntariado, o cualesquiera otras de naturaleza análoga. Título II. Del voluntario Artículo 5. Concepto de voluntario. Tendrán la consideración de voluntarios las personas físicas que se
compro metan libremente a realizar las actividades contempladas en los
artículos 3
y 4. Artículo 6. Derechos del voluntario. Los voluntarios tienen los siguientes derechos:
Artículo 7. Deberes del voluntario. Los voluntarios están obligados a:
Título III. De las relaciones entre los voluntarios
y las organizaciones en que se integran Artículo 8. De las organizaciones. 1. Las organizaciones que cuenten con la presencia de voluntarios
habrán de estar legalmente constituidas, dotadas de personalidad jurídica
propia, carecer de ánimo de lucro y desarrollar programas en el marco de las
actividades de interés general recogidas en el artículo 4 de esta Ley. Los distintos
Ministerios, dentro de los créditos habilitados a tal fin, podrán conceder
subvenciones o establecer convenios con las entidades de voluntariado siempre
que se cumplan los requisitos exigidos en la legislación general sobre
subvenciones y se realicen de acuerdo con criterios de transparencia y equidad,
de la forma que reglamentariamente se establezca. 2. Dichas organizaciones deberán, en todo caso:
Artículo 9. Incorporación de los voluntarios. 1. La incorporación de los voluntarios a las organizaciones se
formalizar por escrito mediante el correspondiente acuerdo o compromiso que,
además de determinar el carácter altruista de la relación, tendrá como mínimo
el contenido siguiente:
2. La condición de voluntario ser compatible con la de socio en la
misma organización. Artículo 10. Responsabilidad extracontractual frente a terceros. Las organizaciones responderán frente a terceros por los daños y
perjuicios causados por los voluntarios que participen en sus programas, como
consecuencia de la realización de actuaciones de voluntariado, en los
siguientes términos:
Artículo 11. Régimen jurídico. Los conflictos que surjan entre los voluntarios y las organizaciones en
el ejercicio de las actividades propias de voluntariado se dirimirán por la
jurisdicción competente, de conformidad con lo establecido en las normas
procesales. Artículo 12. Colaboración en las organizaciones públicas sin ánimo
de lucro. La colaboración de los voluntarios en la Administración General del
Estado y en las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas
o dependientes de aquélla, que no tengan ánimo de lucro, se ajustar a lo
dispuesto en esta Ley y preferentemente se prestar a través de convenios o de
acuerdos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro privadas. Título IV. Medidas de fomento del voluntariado Artículo 13. Medidas de fomento. La Administración General del Estado fomentar el establecimiento de
mecanismos de asistencia técnica, programas formativos, servicios de
información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de
voluntariado. Artículo 14. Incentivos al voluntariado. Los voluntarios podrán disfrutar, en los términos y con el alcance que
establezcan el Ministerio o Ministerios competentes, de bonificaciones o
reducciones en el uso de medios de transporte público estatales, así como en la
entrada a museos gestionados por la Administración General del Estado, y
cualesquiera otros beneficios que reglamentariamente puedan establecerse como
medida de fomento, reconocimiento y valoración social de la acción voluntaria. Artículo 15. Reconocimiento de los servicios voluntarios. 1. El tiempo prestado como voluntario podrá surtir los efectos del
servicio militar, en la forma prevista en la disposición final segunda de la Ley Orgánica 13/1991, de
20 de diciembre, del Servicio Militar. 2. Asimismo, el tiempo prestado como voluntario, debidamente
acreditado, podrá ser convalidado total o parcialmente por el Consejo Nacional
de Objeción de Conciencia, por el tiempo de duración de la prestación social
sustitutoria que corresponda proporcionalmente, siempre que: ·
Se trate de
actividades de voluntariado realizadas con posterioridad al reconocimiento como
objetor de conciencia. ·
La prestación de
servicios se realice por un tiempo continuado de al menos seis meses, integrado
en una entidad u organización que tenga suscrito convenio con el Ministerio de
Justicia e Interior para la realización de la prestación social sustitutoria,
en los términos previstos en la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de
la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, y disposiciones de desarrollo. Artículo 16. Acreditación de las prestaciones efectuadas. La acreditación de la prestación de servicios voluntarios se efectuar
mediante certificación expedida por la organización en la que se haya
realizado, en la que deberán constar, como mínimo, además de los datos personales
e identificativos del voluntario y de la entidad, los siguientes:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Voluntarios en el extranjero. A quienes participen de forma voluntaria y gratuita en programas que se
ejecuten en el extranjero por organizaciones que reúnan los requisitos del artículo 8 de esta Ley,
les ser de aplicación lo previsto en la misma. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Voluntarios de la cooperación para el
desarrollo DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Extensión del reconocimiento de los servicios
voluntarios. Lo previsto en los artículos 14
y 15 de esta Ley podrá
ser de aplicación a los voluntarios que participen en programas que desarrollen
actividades de competencia de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales,
en el seno de organizaciones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 8 de la
presente Ley. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Adaptación de las organizaciones. Las organizaciones que a la entrada en vigor de esta Ley dispongan de
personal voluntario deberán ajustarse a lo previsto en la misma en el plazo de
dos años. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Facultad de aplicación y desarrollo. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar este Ley. Madrid, 15 de enero de 1996. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MÁRQUEZ |