|
LEY ORGÁNICA 2/1984, DE 26 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE RECTIFICACIÓN Artículo Primero. Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la
información difundida , por cualquier medio de comunicación social, de hechos
que le aludan , que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle
perjuicio. Podrán ejercitar el derecho a rectificación el perjudicado aludido o su
representantes y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los
representantes de éstos. Artículo Segundo. El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de
rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días
naturales siguientes al de publicación o difusión de la información que se
desea rectificar, de forma tal que permita tener constancias de su fecha y de
su recepción. La rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se
desea rectificar. Su extensión no excederá sustancialmente de la de ésta, salvo
que sea absolutamente necesario. Artículo Tercero. Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en
el artículo anterior,
el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente
la rectificación, dentro de los tres dias siguientes al de su recepción, con
relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que
se rectifica , sin comentarios ni apostillas. Si la información que se rectifica se difundió en publicación cuya
perioricidad no permita la divulgación de la rectificación en el plazo
expresado, se publicará ésta en el número siguiente. Si la noticia o información que se rectifica se difundió en espacio
radiofónico o de televisión que no permita, por la periodicidad de su emisión,
divulgar la rectificación en el plazo de tres días, podrá exigir el
rectificante que se difunda en espacio de audiencia y relevancia semejantes,
dentro de dicho plazo. La publicación o difusión de la rectificación será siempre gratuita. Artículo Cuarto. Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado
la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o
responsable del medio de comunicacion social que aquélla no será difundida, o
se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado
ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete dias hábiles
siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del
lugar donde radique la dirección del medio de comunicación. Artículo Quinto. La acción se ejercitará mediante escrito, sin necesidad de Abogado ni
Procurador, acompañando la rectificación y la justificación de que se remitió
en el plazo señalado; se presentará igualmente la información rectificada si se
difundió por escrito; y, en otro caso, reproducción o descripción de la misma
tan fiel como sea posible. El Juez, de oficio y sin audiencia del demandado, dictará auto no
admitiendo a trámite la demanda si se considera incompetente o estima la
rectificación manifiestamente improcedente. En otro caso convocará al
rectificante , al director del medio de comunicación o a sus representantes a
juicio verbal, que se celebrará dentro de los siete días siguientes al de la
petición. La convocatoria se hará telegráficamente, sin perjuicio de la urgente
remisión, por cualquier otro medio, de la copia de la demanda a la parte
demandada. Cuando el Juez de Primera Instancia hubiese declarado su incompetencia
podrá el perjudicado acudir al órgano competente dentro de los siete días
hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la correspondiente
resolución, en la cual se deberá expresar el órgano al que corresponda el
conocimiento del asunto. Artículo Sexto. El juicio se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil para los juicios verbales, con las siguientes modificaciones:
El fallo se limitará a denegar la rectificación o a ordenar su
publicación o difusión en la forma y plazos previstos en el artículo tercero de esta Ley, contados
desde la notificación de la sentencia que impondrá el pago de las costas a la
parte cuyos pedimentos hubiesen sido totalmente rechazados. La sentencia estimatoria de la petición de rectificación deberá
cumplirse en sus propios términos. El objeto de este proceso es compatible con el ejercicio de las
acciones penales o civiles de otra naturaleza que pudieran asistir al
perjudicado por los hechos difundidos. Artículo Séptimo. No será necesaria la reclamación gubernativa previa cuando la
información que se desea rectificar se haya publicado o difundido en un medio
de comunicación de titularidad pública. Artículo Octavo. No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el
Juez en este proceso, salvo el auto al que se refiere el párrafo segundo del artículo quinto, que
será apelable en ambos efectos , y la sentencia, que lo será en un solo efecto,
dentro de los tres y cinco días siguientes, respectivamente, al de su
notificación, conforme a lo dispuesto en las secciones primera y tercera del
Título Sexto del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La apelación
contra el auto a que se refiere el artículo
quinto se sustanciará sin audiencia del demandado. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogados los artículos 58 a 62 de la Ley 14/1966, de 18 de
marzo; el artículo 25 de la Ley 4/1980, de 10 de enero , sobre el Estatuto de
la Radio y la Televisión ; los Decretos 745/1966, de 31 de marzo, y 746/1966,
de la misma fecha, y el número 1 del artículo 566 del Código Penal, así como
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar este Ley Orgánica Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de marzo de 1984. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, Felipe González Márquez
|