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LEY ORGÁNICA 7/1980, DE 5 DE
JULIO, DE LIBERTAD RELIGIOSA Artículo Primero. Uno. El Estado garantiza el Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa
y de Culto, reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido
en la Presente Ley Orgánica. Dos. Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o
discriminación ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir
a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos
o funciones publicas. Tres. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Artículo Segundo. Uno. La Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución
comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda
persona a:
Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y
Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines
religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su
propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con
otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero. Tres. Para la aplicación Real y efectiva de estos derechos, los poderes
públicos adoptaran las medidas necesarias para facilitar la asistencia
religiosa en los establecimientos públicos militares, hospitalarios,
asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la
formación religiosa en centros docentes públicos. Artículo Tercero. Uno. El ejercicio de los derechos dimanantes de la Libertad Religiosa y
de Culto tiene como único limite la protección del derecho de los demás al
ejercicio de sus libertades publicas y derechos fundamentales, así como la
salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad publica, elementos
constitutivos del orden publico protegido por la Ley en el ámbito de una
sociedad democrática. Dos. Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las
actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y
experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de
valores humanísticos o espirituales u otros fines análogos ajenos a los
Religiosos. Artículo Cuarto. Los derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites
que la misma señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los
Tribunales Ordinarios y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional
en los términos establecidos en su Ley Orgánica. Artículo Quinto. Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus
Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el
correspondiente Registro
Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia. Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de
documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España,
expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de
identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con
expresión de sus facultades y de los requisitos para su valida designación. Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada
Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos
representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme. Artículo Sexto. Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas
tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización,
régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que
regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus
fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y
carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del
respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución,
y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación. Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y
fomentar, para la realización de sus fines, asociaciones, fundaciones e
instituciones con arreglo a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico General. Artículo Séptimo. Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes
en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de
cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en
el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio
arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las
Cortes Generales. Dos. En los acuerdos o convenios, y respetando siempre el principio de
igualdad, se podrán extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades. Los
beneficios fiscales previstos en el Ordenamiento Jurídico General para las
entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico. Artículo Octavo. Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión asesora de Libertad Religiosa
compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la
Administración del Estado, de las Iglesias, confesiones o comunidades
religiosas o federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las
que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia
cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la
presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una comisión
permanente, que tendrá también composición paritaria. A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y
propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y
particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los
acuerdos o convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. El Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de
obrar de las entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en
vigor de la presente Ley. Transcurridos tres años solo podrán justificar su
personalidad jurídica mediante, la certificación de su inscripción en el
Registro a que esta Ley se refiere. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Las asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal,
de conformidad con lo establecido en la Ley 44/1967, de 28 de Junio, hubieren
hecho expresa declaración de ser propietarios de bienes inmuebles o de otra
clase sujetos a registro público para la plena eficacia de su transmisión, cuya
titularidad dominical aparezca a nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya
formulado ante la Administración esta declaración patrimonial solicitaren su
inscripción legal con arreglo a lo prevenido en la presente Ley, podrán, en el
plazo de un año, regularizar su situación patrimonial, otorgando los documentos
en los que se reconozca la propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes
que figuren a nombre de personas interpuestas o utilizando cualquier otro
procedimiento legal para justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la
inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad, con exención de toda
clase de impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los
documentos las actuaciones que con tal motivo se originen. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Queda derogada la Ley 44/1967, de 28 de Junio y cuantas disposiciones
se opongan a lo establecido en la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, dictara las
disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y
funcionamiento del registro y de la comisión asesora de Libertad Religiosa. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar este Ley Orgánica Palacio Real, de Madrid, a 5 de Julio de 1980. - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.
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