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LEY
ORGÁNICA 9/1983, DE 15 DE JULIO, REGULADORA DEL DERECHO DE REUNIÓN
La
Constitución española de 1978 recoge, entre su diverso contenido, el
reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas,
como uno de los pilares básicos, en el que se asienta el Estado social
y democrático de Derecho. El derecho de reunión, manifestación
primordial de los derechos fundamentales, como derecho público
subjetivo, venía regulado hasta el presente por la Ley 17/1976, de 2 de
mayo, aprobada con anterioridad a la elaboración y entrada en vigor de
la Constitución, y cuyo contenido se ajustaba al momento de transición
política que vivía la sociedad española. Tras la entrada en vigor de
la Constitución, que consagra la libertad de reunión, se hace
necesaria una regulación de dicho derecho con carácter general,
modificando el ordenamiento jurídico en todo aquello en que no esté de
acuerdo con los mandatos constitucionales, especialmente el que
determina que el ejercicio del derecho de reunión no necesitará
autorización previa.
En
definitiva, la presente Ley Orgánica pretende regular el núcleo
esencial del derecho de reunión, ajustándolo a los preceptos de la
Constitución. Así, se elimina el sistema preventivo de autorizaciones
en el ejercicio del derecho y se garantiza el mismo mediante un
procedimiento en sede judicial de carácter sumario que evite las
complejas tramitaciones administrativas que hacían ineficaz el propio
ejercicio del derecho, de conformidad con lo establecido en reiterada
jurisprudencia constitucional.
En
relación a las reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones, se exige la comunicación previa a la autoridad, que sólo
podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración de
orden público, con peligro para personas o bienes, siguiendo de esta
forma las normas recogidas en el artículo 21 de la Constitución.
Por
último, se mantiene la vigencia de las normas de carácter especial, en
tanto no recojan preceptos contrarios a la Constitución, definiéndose
esta Ley como general y supletoria respecto a los regímenes especiales
que se mantengan en vigor dentro de la Constitución.
CAPÍTULO
I
Ámbito de aplicación
Artículo
1.
1.
El derecho de reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo
21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la
presente Ley Orgánica.
2.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la
concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad
determinada.
3.
Son reuniones ilícitas las así tipificadas por las Leyes penales.
Artículo
2.
Se
podrá ejercer el derecho de reunión sin sujeción a las prescripciones
de la presente Ley Orgánica, cuando se trate de las reuniones
siguientes:
a)
Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
b)
Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados
por razones familiares o de amistad.
c)
Las que celebren los Partidos políticos, Sindicatos, Organizaciones
empresariales, Sociedades civiles y mercantiles, Asociaciones,
Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de propietarios y
demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus
propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus
miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
d)
Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados
para los fines propios de su profesión.
e)
Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que
se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán
por su legislación específica.
CAPÍTULO
II
Disposiciones
generales
Artículo
3.
1.
Ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización.
2.
La autoridad gubernativa protegerá las reuniones y manifestaciones
frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito
ejercicio de este derecho.
Artículo
4.
1.
Las reuniones, sometidas a la presente Ley, sólo podrán ser promovidas
y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles.
2.
Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables
sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado
desarrollo de las mismas.
3.
Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a
terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las
personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones
o manifestaciones responderán de los daños que los participantes
causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos,
a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para
evitarlos.
4.
La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición
militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su
legislación específica.
Artículo
5.
La
autoridad gubernativa suspenderá y, en su caso, procederá a disolver
las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:
a)
Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las Leyes penales.
b)
Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para
personas o bienes.
c)
Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Tales
resoluciones se comunicarán previamente a los concurrentes en la forma
legalmente prevista.
CAPÍTULO
III
De
las reuniones en lugares cerrados
Artículo
6.
Los
organizadores y promotores de reuniones, incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente Ley, que se celebren en lugares, locales o
recintos cerrados, podrán solicitar la presencia de delegados de la
autoridad gubernativa.
Artículo
7
Los
delegados de la autoridad gubernativa no intervendrán en las
discusiones o debates ni harán uso de la palabra para advertir o
corregir a los participantes, todo ello sin perjuicio de lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CAPÍTULO
IV
De
las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones
Artículo
8.
La
celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de
manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad
gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas,
con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como
máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá
hacerse por su representante.
Cuando
existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de
convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público
o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo
anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro
horas.
Artículo
9.
1.-
En el escrito de comunicación se hará constar:
a)
Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del
organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas,
consignando también la denominación. naturaleza y domicilio de éstas.
b)
Lugar, fecha, hora y duración prevista.
c)
Objeto de la misma.
d)
Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
e)
Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten
de la autoridad gubernativa.
2.-
La autoridad gubernativa notificará al Ayuntamiento afectado los datos
contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de
una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo
anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas
sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no
recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable.
El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los
lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las
condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa
vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe
no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.
Artículo
10
Si
la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que
puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para
personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su
caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o
itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá
adoptarse en forma motivada, y notificarse en el plazo máximo de
setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8,
de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo
11.
De
no ser aceptada por los organizadores o promotores la prohibición u
otras modificaciones propuestas, podrán interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de
cuarenta y ocho horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente
registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla
remita inmediatamente el expediente a la Audiencia. El Tribunal tramitará
dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la
Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los
derechos fundamentales de la persona.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Tendrán
la consideración de autoridad gubernativa a los efectos de la presente
Ley, además de las de la Administración General del Estado, las
correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias para
protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana, con arreglo a lo dispuesto en los respectivos Estatutos y en
la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y conforme al proceso
de despliegue de las respectivas policías autónomas.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
adicional primera.-
Esta Ley tiene carácter general y supletorio respecto de cualquiera
otras de las que se regule el ejercicio de derecho de reunión.
Disposición
adicional segunda.-
Queda derogada la Ley 17/1976, de 2 de mayo, reguladora del Derecho de
Reunión, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
En
tanto no se promulgue la Ley Electoral prevista en el artículo 81.1 de
la Constitución, las reuniones y manifestaciones que se realicen con
motivo de campaña de propaganda electoral estarán sujetas a la
jurisdicción de los órganos de la Administración electoral.
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