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LEY ORGÁNICA 11/1985, DE 2
DE AGOSTO, DE LIBERTAD SINDICAL TÍTULO PRIMERO. DE LA LIBERTAD SINDICAL. Artículo Primero.
Artículo Segundo. 1.La Libertad Sindical comprende:
2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad
Sindical, tienen derecho a:
Artículo Tercero. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2, los trabajadores por cuenta propia que no
tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan
cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o
jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con
arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan
precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de
su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación
específica. 2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el
sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las
Administraciones Públicas cargos de libre designación de categoría de director
general o asimilados, así como cualquier otro de rango superior. TÍTULO II. DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL Artículo Cuarto. 1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la
personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio
de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida
al efecto. 2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad
del deposito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que
en el plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o
rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia
de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior. 4. La oficina pública dará publicidad al deposito en el tablón de
anuncios de la misma, en el Boletín Oficial del Estado
y, en su caso, en el Boletín Oficial correspondiente
indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y funcional, la
identificación de los promotores y firmantes del acta de constitución del
sindicato. La inserción en los respectivos boletines será
dispuesta por la Oficina Pública en el plazo de diez días y tendrá carácter
gratuito. 5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos
depositados, debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite,
copia autentificada de los mismos. 6. Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés
directo, personal y legitimo, podrán promover ante la autoridad judicial la
declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan
sido objeto de deposito y publicación. 7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de
obrar, transcurridos veinte días hábiles desde el deposito de los estatutos. 8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya
constituidas se ajustara al mismo procedimiento de deposito y publicidad
regulado en este artículo. Artículo Quinto. 1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán
por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de
sus respectivas competencias. 2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados,
salvo que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones
representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del
sindicato. 3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo. 4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán
beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se
establezcan. TÍTULO III. DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL Artículo Sexto. 1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados
sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de
participación institucional como de acción sindical. 2. Tendrán la consideración de sindicatos mas representativos a nivel
estatal:
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato mas
representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a
todos los niveles territoriales y funcionales para:
Artículo Séptimo. 1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel
de Comunidad Autónoma:
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer
en el ámbito especifico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades
enumeradas en el número 3 del artículo
anterior, así como la capacidad para ostentar representación institucional
ante las Administraciones Públicas u otras entidades u organismos de carácter
estatal. Las organizaciones sindicales que aún no teniendo la consideración de
más representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional
específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité
de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas,
estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial,
las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g)
del número 3 del artículo 6.
De acuerdo con la normativa aplicable a cada caso TÍTULO IV. DE LA ACCIÓN SINDICAL Artículo Octavo. 1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la
empresa o centro de trabajo:
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo,
las secciones sindicales de los sindicatos mas representativos y de los que
tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten
con delegados de personal, tendrán los siguientes derechos:
Artículo Noveno. 1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o
estatal, en las organizaciones sindicales mas representativas, tendrán derecho:
2. Los representantes sindicales que participen en las comisiones
negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador
en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos
retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como
negociadores, siempre que la empresa este afectada por la negociación. Artículo Diez. 1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen
a mas de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las
secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a
los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán
representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo. 2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se
podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace
referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su
caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de estos. A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados
sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10
por 100 de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de
representación en las Administraciones Públicas se determinara según la
siguiente escala:
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido
el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical. 3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del
comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente
para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación
que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes
derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
Artículo Once. 1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las
que los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan
económicamente la gestión de los sindicatos representados en la comisión
negociadora, fijando un canon económico y regulando las modalidades de su
abono. En todo caso, se respetara la voluntad individual del trabajador, que
deberá expresarse por escrito en la forma y plazos que se determinen en la
negociación colectiva. 2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los
salarios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del
trabajador afiliado y previa conformidad, siempre, de este. TÍTULO V. DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y
REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES Artículo Doce. Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales
del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el
empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón
de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de
actividades sindicales. Artículo Trece. Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos
de libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal,
Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación
pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción
competente a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona. Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los
actos de injerencia consistentes en fomentar la Constitución de sindicatos
dominados o controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en
sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de
control. Artículo Catorce. El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado,
así como cualquier sindicato que ostente la condición de mas representativo,
podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquel. Artículo Quince. Si el Organo Judicial entendiese probada la violación del derecho de
libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical,
así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo
las actuaciones al ministerio fiscal, a los efectos de depuración de eventuales
conductas delictivas. DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. 1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y
7 de esta
Ley y artículo
75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la condición de más
representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de
ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato
interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina
pública establecida al efecto. En materia de participación institucional se entenderá por momento de
ejercicio el de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de sus
miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una
renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado
podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su
participación en el órgano correspondiente, aportando certificación acreditativa
de su capacidad representativa. 2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el
desarrollo del apartado
a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto
en la disposición
adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de
aplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo del
número anterior. Segunda. El Gobierno dictará las disposiciones que sean
precisas para el desarrollo del apartado a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1
de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los
Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad representativa lo
previsto en el segundo párrafo del número anterior. 1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los
miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones Públicas será de
cuatro años, pudiendo ser reelegidos sucesivos periodos electorales. 2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3
de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de
Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de
las Administraciones Públicas. Tercera. El derecho reconocido en el apartado d) del número 1,
artículo 2,
no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares. Cuarta. Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con el
mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad
representativa de los artículos 6 y 7 de la presente Ley. A tal efecto, se determinara reglamentariamente lo que haya de
entenderse por establecimientos militares. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto
873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo
vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones
profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad
de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de
la Constitución Española y de los convenios internacionales
suscritos por España. DISPOSICIONES FINALES. Primera. 1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley
19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de
entrada en vigor de esta Ley conservaran el derecho a la denominación, sin que
en ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando
automáticamente convalidadas. 2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley queda establecida
orgánicamente en el instituto de mediación, arbitraje y conciliación y en los
órganos correspondientes de las comunidades autónomas, en su respectivo ámbito
territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso, estas
deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4.4, un ejemplar de la
documentación depositada al instituto de medición, arbitraje y conciliación. Segunda. Los preceptos contenidos en las disposiciones
adicionales primera y segunda, y en la
disposición final primera
no tienen carácter de Ley Orgánica. Tercera. La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985. - Juan Carlos R. - El presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.
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