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LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
DE 1978 Don Juan Carlos I, Rey de España. A todos los que la presente
vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Que las Cortes han aprobado y el
Pueblo Español ratificado la siguiente Constitución: PREÁMBULO: La Nación Española, deseando
establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de
cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: ·
Garantizar la convivencia
democrática dentro de la Constitución y de las Leyes conforme a un orden
económico y social justo. ·
Consolidar un Estado de Derecho
que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular. ·
Proteger a todos los españoles y
pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y
tradiciones, lenguas e instituciones. ·
Promover el progreso de la
cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. ·
Establecer una sociedad
democrática avanzada, y ·
Colaborar en el fortalecimiento
de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos
de la Tierra. En consecuencia, las Cortes
aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente CONSTITUCIÓN TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. 1. España se constituye en un Estado social y democrático de
Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan
los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria. Artículo 2. La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación
española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y
garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la
integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3. 1. El castellano es de lengua española oficial del Estado. Todos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las
respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es
un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4. 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales,
roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de
las rojas. 2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en
sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5. La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a
la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento
fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su
actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres
dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8. 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la
Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e
independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional. 2. Una Ley Orgánica
regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la
presente Constitución. Artículo 9. 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de
la arbitrariedad de los poderes públicos. TÍTULO PRIMERO.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 10. 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a
los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con
la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España. CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS
Artículo 11. 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de
acuerdo con lo establecido por la Ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los
países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una
particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un
derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su
nacionalidad de origen. Artículo 12. Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13. 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos
reconocidos en el artículo
23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en
las elecciones municipales. 3. La extradición solo se concederá en cumplimiento de un Tratado o
de la Ley,
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La
Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los
apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. CAPÍTULO SEGUNDO.
DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 14. Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y
DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS
Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin
que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos
inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan
disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra. Artículo 16. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de
culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la Ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos
tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y
mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie
puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido
en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes
al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de
modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su
detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de
abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los
términos que la Ley establezca. 4. La
Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo,
por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión
provisional. Artículo 18. 1. Se garantiza el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá
hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en
caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de
las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La
Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos. Artículo 19. Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a
circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la Ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por
motivos políticos o ideológicos. Artículo 20. 1. Se reconocen y protegen los derechos: a.
A expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o
cualquier otro medio de reproducción. b.
A la producción y creación
literaria, artística, científica y técnica. c.
A la libertad de cátedra. d.
A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho
a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante
ningún tipo de censura previa. 3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los
medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente
público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y
políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las
diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan
y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la
juventud y de la infancia. 5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y
otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21. 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas
cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro
para personas o bienes. Artículo 22. 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados
como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en sus
actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter
paramilitar. Artículo 23. 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos
públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en
elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes. Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de
los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado
por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse
culpables y a la presunción de inocencia. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos. Artículo 25. 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad
estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma
gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a
excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del
fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley
penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a
los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a
la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Artículo 26. Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la
Administración Civil y de las organizaciones profesionales. Artículo 27. 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad
de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de
convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los
padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones. 4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de
centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de
creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos
intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la
Administración con fondos públicos, en los términos que la Ley
establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan
los requisitos que la Ley
establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades en los términos
que la Ley
establezca. Artículo 28. 1. Todos tienen derecho a
sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de
este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de
su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical
comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así
como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar
organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie
podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la
defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los
servicios esenciales de la comunidad. Artículo 29. 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho solo
individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
CIUDADANOS
Artículo 30. 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La Ley fijará las obligaciones militares de los españoles y
regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las
demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer,
en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de
fines de interés general. 4. Mediante Ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en
los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 31. 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo
inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso,
tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los
recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios
de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales
de carácter público con arreglo a la Ley. Artículo 32. 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con
plena igualdad jurídica. 2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad
para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus efectos. Artículo 33. 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de
acuerdo con las Leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes. Artículo 34. 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés
general, con arreglo a la Ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del
artículo 22. Artículo 35. 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al
trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través
del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y
las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por
razón de sexo. 2. La Ley regulará un Estatuto de
los Trabajadores. Artículo 36. La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La
estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser
democráticos. Artículo 37. 1. La Ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral
entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la
fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a
adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio de
este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer,
incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios
esenciales de la comunidad. Artículo 38. Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa
de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y,
en su caso, de la planificación. CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y
ECONÓMICA
Artículo 39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y
jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral
de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y
de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley
posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos
habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los
demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos. Artículo 40. 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para
el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y
personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno
empleo. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que
garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad
e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la
limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la
promoción de centros adecuados. Artículo 41. Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad
Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de
desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Artículo 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos
económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y
orientará su política hacia su retorno. Artículo 43. 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud
pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La Ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la
educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización
del ocio. Artículo 44. 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la
cultura, a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación
científica y técnica en beneficio del interés general. Artículo 45. 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos
los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la
vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable
solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Artículo 46. Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos
de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen
jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este
patrimonio. Artículo 47. Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna
y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y
establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho,
regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para
impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción
urbanística de los entes públicos. Artículo 48. Los poderes públicos promoverán las condiciones para la
participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político,
social, económico y cultural. Artículo 49. Los poderes públicos realizarán una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que
requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que
este Título otorga a todos los ciudadanos. Artículo 50. Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y
periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos
durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones
familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales
que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. Artículo 51. 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores
y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la
salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de
los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en
las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la Ley
establezca. 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley
regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales. Artículo 52. La Ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a
la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura
interna y funcionamiento deberán ser democráticos. CAPÍTULO CUARTO.
DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS
FUNDAMENTALES
Artículo 53. 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente
Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en
todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio
de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en
el artículo
161,1 a). 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección
primera del Capítulo II ante los Tribunales ordinarios por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su
caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este
último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo
III, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los
desarrollen. Artículo 54. Una Ley
orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto
comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de
los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la
actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. CAPÍTULO QUINTO.
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 55. 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3;
artículos 19, 20, apartados 1, a) y d),
y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2,
podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de
excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se
exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo
17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una Ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los
que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el
adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y
18, apartados 2 y 3,
pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas
en dicha Ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los
derechos y libertades reconocidos por las Leyes. TÍTULO II.
DE LA CORONA
Artículo 56. 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia,
arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más
alta representación del Estado Español en las relaciones internacionales,
especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las
funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que
correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma
establecida en el artículo
64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2. Artículo 57. 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don
Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La
sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca
el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de
Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la
Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes
Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a
los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono
contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes
Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus
descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de
derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una
Ley orgánica. Artículo 58. La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir
funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. Artículo 59. 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y,
en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona,
según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de
edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor
de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado
anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia,
esta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o
cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en
nombre del Rey. Artículo 60. 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese
nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de
nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre,
mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes
Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en
el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo
cargo o representación política. Artículo 61. 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la
Constitución y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las
Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el
Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey. Artículo 62. Corresponde al Rey: a.
Sancionar y promulgar las Leyes. b.
Convocar y disolver las Cortes
Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c.
Convocar a referéndum en los
casos previstos en la Constitución. d.
Proponer el candidato a
Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus
funciones en los términos previstos en la Constitución. e.
Nombrar y separar a los miembros
del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f.
Expedir los decretos acordados
en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y
conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes. g.
Ser informado de los asuntos de
Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros,
cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno. h.
El mando supremo de las Fuerzas
Armadas. i.
Ejercer el derecho de gracia con
arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales. j.
El Alto Patronazgo de las Reales
Academias. Artículo 63. 1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante
él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para
obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la
Constitución y las Leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y hacer la paz. Artículo 64. 1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del
Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el
nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo
99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los
refrenden. Artículo 65. 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global
para el sostenimiento de su familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y
militares de su Casa. TÍTULO III.
DE LAS CORTES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS CAMARAS
Artículo 66. 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están
formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las
demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables. Artículo 67. 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni
acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al
Congreso. 2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por
mandato imperativo. 3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras y no podrán ejercer sus funciones
ni ostentar sus privilegios. Artículo 68. 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y de un máximo de 400
Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto,
en los términos que establezca la Ley. 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de
Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La
Ley distribuirá el numero total de Diputados, asignando una representación
mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción
a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a
criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los
Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la
disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno
uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el
ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del
territorio de España. 6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta
días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser
convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las
elecciones. Artículo 69. 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio
universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de
ellas, en los términos que señale una Ley Orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de
elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -
Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las siguientes islas
o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos
Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más
por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado
superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los
Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación
proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara. Artículo 70. 1. La
Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad
de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso: a.
A los componentes del Tribunal
Constitucional. b.
A los altos cargos de la
Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los
miembros del Gobierno. c.
Al Defensor del Pueblo. d.
A los Magistrados, Jueces y
Fiscales en activo. e.
A los militares profesionales y
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f.
A los miembros de las Juntas
Electorales. 2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas
Cámaras estará sometida al control judicial en los términos que establezca la
Ley
electoral. Artículo 71. 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores
gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de
flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa
autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será
fijada por las respectivas Cámaras. Artículo 72. 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del
Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán
sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría
absoluta. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás
miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el
Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes
Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. 3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas
todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de
sus respectivas sedes. Artículo 73. 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de
sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a
junio. 2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a
petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta
de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una
vez que este haya sido agotado. Artículo 74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las
competencias no legislativas que el Título
III atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos
94,1; 145,
2, y 158,
2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer
caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por
el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se
intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de
Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por
ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso
por mayoría absoluta. Artículo 75. 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. 2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas
Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno
podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de Ley que haya sido objeto de esta
delegación. 3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la
reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y
de bases y los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 76. 1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier
asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que
el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el
ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La Ley
regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta
obligación. Artículo 77. 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas,
siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por
manifestaciones ciudadanas. 2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que
reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre
que las Cámaras lo exijan. Artículo 78. 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un
mínimo de veintiún miembros que representarán a los grupos parlamentarios, en
proporción a su importancia numérica. 2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente
de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los
artículos 86 y 116,
en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y
la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas. 3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las
nuevas Cortes Generales. Artículo 79. 1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus Miembros. 2. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la
mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales
que establezcan la Constitución o las Leyes orgánicas y las que para elección
de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. 3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Artículo 80. Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo
en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al
Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 81. 1. Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas
exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el
conjunto del proyecto. Artículo 82. 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una Ley de
bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una Ley
ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la
publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de
modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la
subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno. 4. Las Leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance
de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse
en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el
ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si
se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han
de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las
Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de
control. Artículo 83. Las Leyes de bases no podrán en ningún caso: a.
Autorizar la modificación de la
propia Ley de bases. b.
Facultar para dictar normas con
carácter retroactivo. Artículo 84. Cuando una proposición de Ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a
su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de Ley
para la derogación total o parcial de la Ley de delegación. Artículo 85. Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirán el título de Decretos Legislativos. Artículo 86. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá
dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de
Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título
Primero, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al derecho electoral
general. 2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate
y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si
no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho
plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento
establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes
podrán tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 87. 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y
al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del
Gobierno la adopción de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso
una proposición de Ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres
miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una
Ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la
iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley. En todo caso
se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha
iniciativa en materias propias de Ley orgánica, tributarias o de carácter
internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Artículo 88. Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que
los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los
antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89. 1. La tramitación de las proposiciones de Ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de
Ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos
regulados por el artículo
87. 2. Las proposiciones de Ley que, de acuerdo con el artículo 87 tome en
consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste
como tal proposición. Artículo 90. 1. Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgánica por el Congreso
de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente
del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del día de la
recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o
introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría
absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o
por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición
del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o
enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo 91. El Rey sancionará en el plazo de quince días las Leyes aprobadas por
las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Artículo 92. 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser
sometidas a referéndum de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del
Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
Diputados. 3. Una Ley orgánica
regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de
referéndum previstas en esta Constitución. CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
Artículo 93. Mediante Ley orgánica se podrá autorizar la celebración de Tratados
por los que se atribuya a una organización o institución internacional el
ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las
Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento
de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos
internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94. 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por
medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes
Generales, en los siguientes casos: a.
Tratados de carácter político. b.
Tratados o convenios de carácter
militar. c.
Tratados o convenios que afecten
a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes
fundamentales establecidos en el Título
primero. d.
Tratados o convenios que
impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e.
Tratados o convenios que
supongan modificación o derogación de alguna Ley o exijan medidas
legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la
conclusión de los restantes Tratados o convenios. Artículo 95. 1. La celebración de un Tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al
Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. Artículo 96. 1. Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez
publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.
Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la
forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales
del Derecho Internacional. 2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. TÍTULO IV.
DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 97. El Gobierno dirige la política interior y exterior, la
Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función
ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las
Leyes. Artículo 98. 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en
su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley. 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las
funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y
responsabilidad directa de éstos en su gestión. 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra
función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o
mercantil alguna. 4. La
Ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del
Gobierno. Artículo 99. 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en
los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa
consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con
representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,
propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado
anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del
Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría
absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le
nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma
propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la
confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza
para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista
en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera
votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del
Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el
refrendo del Presidente del Congreso. Artículo 100. Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el
Rey, a propuesta de su Presidente. Artículo 101. 1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en
los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la
Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Gobierno. Artículo 102. 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros
del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo. 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra
la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser
planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y
con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente artículo. Artículo 103. 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la Ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos
y coordinados de acuerdo con la Ley. 3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones. Artículo 104. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una
Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y
estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Artículo 105. La Ley regulará: a.
La audiencia de los ciudadanos,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la
Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas
que les afecten. b.
El acceso de los ciudadanos a
los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad
de las personas. c.
El procedimiento a través del
cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando
proceda, la audiencia del interesado. Artículo 106. 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad
de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines
que la justifican. 2. Los particulares, en los términos establecidos por la Ley,
tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Artículo 107. El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una Ley orgánica
regulará su composición y competencia. TÍTULO V.
DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES
GENERALES
Artículo 108. El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el
Congreso de los Diputados. Artículo 109. Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los
Presidentes de aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y
de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las
Comunidades Autónomas. Artículo 110. 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los
miembros del Gobierno. 2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las
Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos. Artículo 111. 1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta
clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. 2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la
Cámara manifieste su posición. Artículo 112. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de
confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La
confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría
simple de los Diputados. Artículo 113. 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad
política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción
de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima
parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del
Gobierno. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo
podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Artículo 114. 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su
dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente
del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo
99. 2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno
presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá
investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo
99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. Artículo 115. 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución
del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el
Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en
trámite una moción de censura. 3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año
desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo
99, apartado 5. Artículo 116. 1. Una Ley orgánica
regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio y las competencias y
limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente el efecto y
sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto
determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la
declaración. 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de
los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá
determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se
extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables
por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso
determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo,
quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período
de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de
estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna
de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las
competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio
no modificará el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos
en la Constitución y en las Leyes. TÍTULO VI.
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 117. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey
por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,
trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías
previstas en la Ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de
procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente
a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de
competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas
por Ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la
organización y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio
de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los
supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución. 6. Se prohíben los Tribunales de excepción. Artículo 118. Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de
los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos
en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Artículo 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo
caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Artículo 120. 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones
que prevean las Leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en
materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en
audiencia pública. Artículo 121. Los daños causados por error judicial, así como los que sean
consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia,
darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. Artículo 122. 1. La
Ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento
y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los
Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal
al servicio de la Administración de Justicia. 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno
del mismo. La Ley
orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de
sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el
Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros
nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces
y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que
establezca la Ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados
y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres
quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de
reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Artículo 123. 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el
órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales. 2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a
propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine
la Ley. Artículo 124. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas
a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en
defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así
como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos
propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La Ley
regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a
propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Artículo 125. Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la
Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y
con respecto a aquellos procesos penales que la Ley
determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Artículo 126. La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del
Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley
establezca. Artículo 127. 1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se
hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a
partidos políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades
de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La Ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de
los mismos. TÍTULO VII.
ECONOMIA Y HACIENDA
Artículo 128. 1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere
su titularidad está subordinada al interés general. 2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Mediante Ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios
esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la
intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general. Artículo 129. 1. La
Ley establecerá las formas de participación de los interesados en la
Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función
afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general. 2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas
de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que
faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de
producción. Artículo 130. 1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de
todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida
de todos los españoles. 2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las
zonas de montaña. Artículo 131. 1. El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica
general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el
desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de
la riqueza y su más justa distribución. 2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo
con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y
el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones
profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un
Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley. Artículo 132. 1. La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y de los comunales, inspirándose en los principios de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la Ley y,
en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y
los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por Ley se regularán el Patrimonio del
Estado y el Patrimonio
Nacional, su administración, defensa y conservación. Artículo 133. 1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante Ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán
establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes. 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá
establecerse en virtud de Ley. 4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes. Artículo 134. 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y
aprobación. 2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual,
incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y
en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a
los tributos del Estado. 3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados
los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la
expiración de los del año anterior. 4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de
los nuevos. 5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno
podrá presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario. 6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del
Gobierno para su tramitación. 7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá
modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Artículo 135. 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda
Pública o contraer crédito. 2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la
Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de
gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación,
mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión. Artículo 136. 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las
cuentas y de la gestión económica del Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta
General del Estado. 2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán
al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá
a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará
las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere
incurrido. 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas
incompatibilidades que los Jueces. 4. Una Ley orgánica
regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII.
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 137. El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias
y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus
respectivos intereses. Artículo 138. 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo
2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español,
y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o
sociales. Artículo 139. 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o
indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de
las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
Artículo 140. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y
administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por
los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos
del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en
la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que
proceda el régimen del concejo abierto. Artículo 141. 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial
para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de
los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales
mediante ley orgánica. 2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán
encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la
provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración
propia en forma de Cabildos o Consejos. Artículo 142. Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes
para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones
respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de
participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
Artículo 143. 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo
2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características
históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las
provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y
constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este
Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos
terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos
deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo
adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá
reiterarse pasados cinco años. Artículo 144. Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de
interés nacional: a.
Autorizar la constitución de una
Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia
y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo
143. b.
Autorizar o acordar, en su caso,
un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la
organización provincial. c.
Sustituir la iniciativa de las
Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo
143. Artículo 145. 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades
Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos
en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la
gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter
y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los
demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Artículo 146. El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta
por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias
afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a
las Cortes Generales para su tramitación como Ley. Artículo 147. 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado
los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a.
La denominación de la Comunidad
que mejor corresponda a su identidad histórica. b.
La delimitación de su
territorio. c.
La denominación, organización y
sede de las instituciones autónomas propias. d.
Las competencias asumidas dentro
del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los
servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento
establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las
Cortes Generales, mediante Ley orgánica. Artículo 148. 1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las
siguientes materias: 1.
Organización de sus
instituciones de autogobierno. 2.
Las alteraciones de los términos
municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que
correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y
cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3.
Ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda. 4.
Las obras públicas de interés de
la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5.
Los ferrocarriles y carreteras
cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad
Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos
medios o por cable. 6.
Los puertos de refugio, los
puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen
actividades comerciales. 7.
La agricultura y ganadería, de
acuerdo con la ordenación general de la economía. 8.
Los montes y aprovechamiento
forestales. 9.
La gestión en materia de
protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las
aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza
y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro
de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura de la investigación y, en su caso, de la enseñanza
de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los
términos que establezca una ley orgánica. 2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos,
las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias
dentro del marco establecido en el artículo 149. Artículo 149. 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias. 1.
La regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de
los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2.
Nacionalidad, inmigración,
emigración, extranjería y derecho de asilo. 3.
Relaciones internacionales. 4.
Defensa y Fuerzas Armadas. 5.
Administración de Justicia. 6.
Legislación mercantil, penal y
penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7.
Legislación laboral; sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8.
Legislación civil, sin perjuicio
de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas
de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo
caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas
jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y
determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso,
a las normas de derecho foral o especial. 9.
Legislación sobre propiedad
intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y
técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas. 18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y
del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a
los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre
expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y
señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés
general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio
meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando
su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga
de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin
perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas
adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de
una Comunidad Autónoma. 25. Bases del régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y
explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades
Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de
titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades
Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de
policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los
respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el
desarrollo del artículo
27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las
Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como
deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta
Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de
sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas
prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en
todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho
estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas. Artículo 150. 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán
atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de
dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios,
bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la
competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad
del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las
Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades
Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente
transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se
reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios
necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas,
cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales,
por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Artículo 151. 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se
refiere el apartado 2
del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada
dentro del plazo del artículo
143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una
de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de
cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento
para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1.
El Gobierno convocará a todos
los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en
el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se
constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente
proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta
de sus miembros. 2.
Aprobado el proyecto de Estatuto
por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional
del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el
concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para
determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3.
Si se alcanzare dicho acuerdo,
el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las
provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4.
Si el proyecto de Estatuto es
aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos,
será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán
sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey
lo sancionará y lo promulgará como Ley. 5.
De no alcanzarse el acuerdo a
que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será
tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado
por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser
aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá
la Constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en
la forma que establezca la Ley Orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 152. 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere
el artículo anterior,
la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea
Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de
representación proporcional que asegure, además, la representación de las
diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones
ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de
entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección
del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad
y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del
Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción
que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las
Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales
del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley
independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante
órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma
en que esté el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos,
solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos
establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos
correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos
podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de
plena personalidad jurídica. Artículo 153. El control de la actividad de los órganos de las Comunidades
Autónomas se ejercerá: a.
Por el Tribunal Constitucional,
el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con
fuerza de Ley. b.
Por el Gobierno, previo dictamen
del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se
refiere el apartado 2
del artículo 150. c.
Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas
reglamentarias. d.
Por el Tribunal de Cuentas, el
económico y presupuestario. Artículo 154. Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del
Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando
proceda, con la Administración propia de la Comunidad. Artículo 155. 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al
Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la
aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas
necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas
obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
Comunidades Autónomas. Artículo 156. 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el
desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de
coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o
colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de
los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos. Artículo 157. 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos
por: a.
Impuestos cedidos total o
parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras
participaciones en los ingresos del Estado. b.
Sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales. c.
Transferencias de un fondo de
compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los
presupuestos Generales del Estado. d.
Rendimientos procedentes de su
patrimonio e ingresos de derecho privado. e.
El producto de las operaciones
de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar
medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que
supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante Ley Orgánica
podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el
precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran
surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado. Artículo 158. 1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una
asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los
servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un
nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo
el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos
interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se
constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos
recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades
Autónomas y provincias, en su caso. TÍTULO IX.
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Artículo 159. 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados
por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos
de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a
propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados
entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios
públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con mas
de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un
periodo de nueve años y se renovaran por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es
incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o
administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido
político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el
ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad
profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e
inamovibles en el ejercicio de su mandato. Artículo 160. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo
de tres años. Artículo 161. 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el
territorio español y es competente para conocer. a.
Del recurso de
inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de
Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango
de Ley, interpretada por la jurisprudencia, afectara a esta, si bien la
sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b.
Del recurso de amparo por
violación de los derechos y libertades referidos en el artículo
53,2, de esta Constitución, en los casos y formas que la Ley establezca. c.
De los conflictos de competencia
entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de estas entre si. d.
De las demás materias que le
atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades
Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o
levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Artículo 162. 1. Están legitimados: a.
Para interponer el recurso de
inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo,
cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos
de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b.
Para interponer el recurso de
amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legitimo, así
como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados. Artículo 163. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma
con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda
ser contraria a la Constitución, planteara la cuestión ante el Tribunal Constitucional
en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la Ley, que en
ningún caso serán suspensivos. Artículo 164. 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen
el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no
cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de
una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación
subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la Ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Artículo 165. Una Ley
orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el
estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones
para el ejercicio de las acciones. TÍTULO X.
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo 166. La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos
previstos en los apartados
1 y 2 del artículo 87. Artículo 167. 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por
una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo
entre ambas, se intentara obtenerlo mediante la creación de una Comisión de
composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentara un texto que
será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del
apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable
de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios
podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince
días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de
cualquiera de las Cámaras. Artículo 168. 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una
parcial que afecte al Título
Preliminar, al Capítulo
II, Sección I del Título I, o al Título II,
se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada
Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al
estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría
de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación. Artículo 169. No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o
de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo
116. DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. La Constitución ampara y
respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo,
en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Segunda. La declaración de mayoría de
edad contenida en el artículo
12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los
derechos forales en el ámbito del Derecho Privado. Tercera. La modificación del régimen
económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la
Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico. Cuarta. En las Comunidades Autónomas
donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de
Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las
competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de este. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. En los territorios dotados de
un régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores,
mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán
sustituir la iniciativa que el apartado
2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los
órganos interinsulares correspondientes. Segunda. Los territorios que en el
pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de
autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con
regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la
forma que se prevé en el apartado
2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus
órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El
proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo
151, numero 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. Tercera. La iniciativa del proceso
Autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista
en el apartado
2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la
celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la
Constitución. Cuarta. 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo
General Vasco o al régimen Autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo
que establece el artículo
143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral
competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo
componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la
decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente
convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos. 2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la
misma en distinto período de mandato del Órgano Foral competente, y en todo
caso cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo
143. Quinta. Las ciudades de Ceuta y Melilla
podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos
Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley orgánica,
en los términos previstos en el artículo
144. Sexta. Cuando se remitieran a la
Comisión de Constitución del Congreso varios proyectos de Estatuto, se
dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a
que se refiere el artículo
151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del
proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido. Séptima. Los organismos provisionales
autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos: a.
Una vez constituidos los órganos
que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta
Constitución. b.
En el supuesto de que la
iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los
requisitos previstos en el artículo
143. c.
Si el organismo no hubiera
ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria
primera en el plazo de tres años. Octava. 1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán,
tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en
ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en
ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981. 2. A los efectos de lo establecido en el artículo
99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto
constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la
citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación
de lo dispuesto en dicho
artículo. Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá
las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución,
podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo
115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido
en el artículo
99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado
2 del artículo 101. 3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo
115 y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos
68 y 69,
serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad,
con las solas excepciones de que en lo referente a ineligibilidades e
incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo
de la letra
b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo
69.3. Novena. A los tres años de la elección
por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por
sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma
procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se
entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos
designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada
por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá
transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el numero
3 del artículo 159. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. 1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma
política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la
anteriormente mencionada Ley, la de Principios Fundamentales del Movimiento
de 17 de mayo de 1958, el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el
del Trabajo de 9 de marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de
julio de 1942, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de
1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero
de 1967 y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de
22 de octubre de 1945. 2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se
considera definitivamente derogado el Real Decreto de 25 de octubre de 1839
en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley
de 21 de julio de 1876. 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Constitución. DISPOSICIÓN FINAL. Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de
su texto oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en
las demás lenguas de España. |