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LEY
12/1983, DE 14 DE OCTUBRE, DEL PROCESO AUTONÓMICO. A todos los que la presente vieren
y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
Uno. Antes
de la aprobación por el Gobierno de un Proyecto de Ley de Armonización deberá
oírse a las Comunidades Autónomas. Artículo
Dos. El
Gobierno y, en su caso, las Cortes Generales, podrán recabar de los órganos de
las Comunidades Autónomas la información que precise sobre la actividad que
éstas desarrollen en ejercicio de sus propias competencias. Las
informaciones obtenidas por este medio podrán ser utilizadas por todas las
Comunidades Autónomas, que también podrán solicitar de la Administración del
Estado la información que precisen para el adecuado ejercicio de sus
competencias. Artículo
Tres. El
Gobierno velará por la observancia por las Comunidades Autónomas de la
normativa estatal aplicable y podrá formular los requerimientos procedentes, a
fin de subsanar las deficiencias en su caso advertidas. Artículo
Cuatro. 1.
A fin de asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación de
los poderes públicos y la imprescindible coordinación, se reunirán de forma
regular y periódica, al menos dos veces al año, Conferencias sectoriales de los
Consejeros de las distintas Comunidades Autónomas y del Ministro o Ministros
del ramo, bajo la presidencia de uno de éstos con el fin de intercambiar puntos
de vista y examinar en común los problemas de cada sector y las acciones
proyectadas para afrontarlos y resolverlos. 2.
La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro competente, bien
se trate de reuniones ordinarias o de las extraordinarias que se celebren para
el tratamiento de asuntos que no admitan demora. En este último caso, la
convocatoria podrá también formularse a instancia de alguno de sus miembros. TÍTULO II.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DIPUTACIONES PROVINCIALES
Artículo
Cinco. 1.
Sin perjuicio de las competencias que la legislación de régimen local, tanto
del Estado como de las Comunidades Autónomas, atribuya a las Diputaciones
Provinciales, las Leyes de las Comunidades Autónomas podrán transferirles
competencias propias a la Comunidad o delegarles su ejercicio, siempre bajo la
dirección y control de éstas. Las Diputaciones Provinciales podrán asumir la
gestión ordinaria de los servicios propios de la Administración autónoma en el
territorio de la provincia, en los términos que los Estatutos y dichas Leyes
establezcan. Las transferencias o delegaciones se efectuarán siempre para la
totalidad de las Diputaciones Provinciales comprendidas en el ámbito
territorial de la respectiva Comunidad Autónoma. 2.
A efectos de la dirección y control del ejercicio de los servicios asignados o
delegados a las Diputaciones Provinciales, la Comunidad Autónoma podrá elaborar
programas y dictar directrices sobre la gestión de los servicios, que serán de
obligado cumplimiento para las Diputaciones, así como recabar en cualquier
momento información sobre la gestión del servicio enviar comisionados y
formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias
observadas. En
caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones
solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá suspender o
dejar sin efecto la transferencia o delegación o ejecutar la competencia. En
este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán vinculantes
para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate. 3.
En los supuestos de delegación y de gestión ordinaria de los servicios de las
Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales, las resoluciones que
éstas adopten podrán ser recurridas en alzada ante los órganos de aquéllas. En
tales supuestos, podrán también las Comunidades Autónomas promover la revisión
de oficio de los actos de las Diputaciones Provinciales de acuerdo con lo
previsto en la legislación vigente. 4.
Las Diputaciones Provinciales podrán organizar los servicios transferidos o
delegados, que ejercerán bajo su responsabilidad, con arreglo a lo dispuesto en
los párrafos anteriores. Artículo
Seis. Cuando
las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de las Comunidades
Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos de
funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al
respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones
Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias
disponibilidades presupuestarias. Artículo
Siete. En
los supuestos de competencias concurrentes, las Comunidades Autónomas y las
Diputaciones Provinciales podrán coordinarse a efectos de la gestión de los
servicios correspondientes, además de aquellos supuestos en que la coordinación
venga impuesta por Ley. Para
ello se podrán unir los presupuestos respectivos, sin que esto implique la
integración de los mismos. Artículo
Ocho. 1.
Las Comunidades Autónomas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales,
según la naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o
delegadas por el Estado a aquéllas, salvo que la Ley a que se refiere el artículo 150.2 de la Constitución disponga
lo contrario. 2.
El Estado no podrá transferir o delegar directamente sus competencias a las
Diputaciones Provinciales. No obstante, podrá encomendar a éstas el servicio de
recaudación de tributo. Artículo
Nueve. 1.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales que se constituyan, la Diputación
Provincial quedará integrada en ellas con los siguientes efectos: a. Una
vez constituidos los órganos de representación y Gobierno de la Comunidad
Autónoma o en el momento que establezcan los respectivos Estatutos, quedarán
disueltos de pleno derecho los órganos políticos de la Diputación. b. La
Administración provincial quedará totalmente integrada en la Administración
autonómica. c. La
Comunidad Autónoma, además de las competencias que le correspondan según su
Estatuto, asumirá la plenitud de las competencias y de los recursos que en el
régimen común correspondan a la Diputación Provincial. d. La
Comunidad Autónoma se subrogará en las relaciones jurídicas que deriven de las
actividades anteriores de la Diputación Provincial. 2.
Las Comunidades Autónomas uniprovinciales tendrán además el carácter de
Corporación representativa a que se refiere el artículo 141.2 de la Constitución. Artículo
Diez. Lo
dispuesto por esta Ley en relación con las Diputaciones Provinciales, será
aplicable a los Cabildos y Consejos Insulares y otras Corporaciones de carácter
representativo a que se refiere el artículo 141.2 de la Constitución, no
siendo, sin embargo, aplicable a los Consejos Insulares lo dispuesto en el artículo
anterior. Artículo
Once. Lo
dispuesto en el presente Título se entenderá siempre sin perjuicio del régimen
propio de las Diputaciones Forales. TÍTULO III.
RÉGIMEN GENERAL DE LAS ADMINISTRACIONES DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo
Doce. 1.
Será de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los
Organismos que de ella dependan la legislación del Estado sobre el
procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas
de la organización propia de aquéllas. Tales especialidades deberán ser
aprobadas por Ley de la respectiva Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso
puedan reducirse las garantías que establece la legislación estatal en favor
del administrado. 2.
También será de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas la
legislación sobre expropiación forzosa y sobre el sistema de responsabilidad
patrimonial de la Administración. La competencia legislativa de las Comunidades
Autónomas sobre contratos y concesiones administrativas se ajustará a la
legislación básica del Estado. 3.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los supuestos en que
corresponda a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del Estado en las referidas materias, se
estará a lo dispuesto en la Constitución y en los respectivos
Estatutos. Artículo
Trece. 1.
En tanto que una Ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de
lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, serán
de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los
Organismos y Empresas que de ella dependan las mismas reglas sobre contabilidad
y control económico y financiero aplicables a la Administración del Estado sin
perjuicio de las especialidades que deriven de los respectivos Estatutos. 2.
El Gobierno, oídas las Comunidades Autónomas, elaborará los principios y
criterios de contabilidad regional de las Administraciones Públicas, que serán
aplicables a la Administración de las Comunidades Autónomas para procurar su
adecuación a la metodología de la Comunidad Económica Europea. Artículo
Catorce. Derogado
por Ley 7/1988 de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Artículo
Quince. 1.
Las Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias en
relación con las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses
económicos, adecuarán su actuación a los siguientes principios: a. Se
constituirán en el territorio de todas las Comunidades Autónomas Cámaras
Agrarias, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y Cofradías de
Pescadores con estas denominaciones u otras similares. b. El
ámbito territorial de estas Corporaciones será el Establecido por sus propios
Estatutos. c. Tendrán
carácter de órganos de consulta y colaboración con la Administración del Estado
y de las Comunidades Autónomas, y estarán sometidas a la tutela administrativa
de estas últimas. Además de las competencias administrativas que puedan
ostentar por atribución legal o por delegación de las Administraciones
Públicas, tendrán como función propia la prestación de servicios a sus miembros
y la representación y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin
perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial. d. Todos
los cargos de los órganos del Gobierno de dichas Corporaciones tendrán carácter
representativo y serán elegidos por período de mandato de idéntica duración,
mediante sufragio libre y secreto entre los miembros asociados. 2.
Las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales
que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad Autónoma,
ajustarán su organización y competencias a los principios y reglas básicas
establecidas en la legislación del Estado para dichas Entidades, sin perjuicio
de cualesquiera otras competencias que pudiera atribuirles o delegarles la
Administración Autonómica. 3.
Por Ley del Estado podrán constituirse Consejos Generales o Superiores de las
Corporaciones a las que se refiere el presente artículo para asumir la
representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o
internacional. Sin embargo los acuerdos de los órganos de estas Corporaciones
con competencias en ámbito inferior al nacional, no serán susceptibles de ser
recurridos en alzada ante los Consejos Generales o Superiores, salvo que sus
Estatutos no dispusieran lo contrario. TÍTULO IV.
TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS
Artículo
Dieciséis. La
Administración del Estado, en orden a los traspasos de servicios a las
Comunidades Autónomas, se acomodará a los siguientes criterios: a. El
conjunto de traspasos de servicios referidos a una misma materia deberá prever
fechas de entrada en vigor homogéneas, con anterioridad a las cuales la
Administración del Estado deberá disponer la oportuna reforma de su propia
estructura administrativa. b. El
traspaso de servicios se programará preferentemente teniendo en cuenta los ya
operados en relación con las Comunidades Autónomas constituidas. Artículo
Diecisiete. Los
Reales Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada
en vigor. Artículo
Dieciocho. 1.
Los Reales Decretos de transferencias en materia de competencias compartidas
establecerán de forma expresa las funciones que quedan reservadas a la
titularidad del Estado así como las fórmulas de relación y coordinación entre
ambas instancias. 2.
Los Reales Decretos de traspaso de servicios deberán contener: a. Referencia
a las normas constitucionales y estatutarias que justifiquen cada traspaso. b. Designación
de los órganos y, en su caso, Entidades que se traspasan. c. Relaciones
nominales del personal transferido, con expresión de su número de Registro de
Personal y además, en el caso de los funcionarios, de su puesto de trabajo,
situación administrativa y régimen de retribuciones; en el del personal
contratado, de las condiciones del contrato y régimen de retribuciones, y en el
de personal laboral, de su categoría, puesto de trabajo y régimen de
retribuciones. En ningún
caso podrán transferirse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente. d. La
valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios
transferidos, así como las modificaciones que, en su caso deban operarse en los
Presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes,
conforme a lo establecido en el artículo
siguiente. e. Inventario
detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del
Estado que se transfieren, con especificación de los datos que permitan la
correcta identificación de los bienes inmuebles. f.
Inventario de la documentación administrativa
relativa al servicio o competencias transferidas. Artículo
Diecinueve. 1.
El coste efectivo de los servicios transferidos estará formado para cada
servicio y Comunidad Autónoma por la suma de los correspondientes costes
directos, indirectos y gastos de inversión que correspondan. 2.
La valoración de los servicios transferidos se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en la disposición transitoria primera, número 2, de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, según el coste efectivo de la prestación de los servicios
referidos, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma receptora
durante el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior al de efectividad
de la transferencia. Dicho
coste efectivo se determinará de acuerdo con la metodología común, aplicable a
todas las Comunidades Autónomas, que aprobará el Gobierno previa elaboración
por el Consejo de Política Fiscal y Financiera constituido por la referida Ley
Orgánica. 3.
En el supuesto de que se careciese de los datos definitivos para realizar la
valoración a que se refiere el número anterior, se procederá a transferir
provisionalmente a la Comunidad Autónoma los créditos disponibles en el
Presupuesto del Estado, correspondientes a los servicios que se transfieren. La
Comunidad Autónoma estará obligada en este supuesto a destinar tales créditos a
las finalidades previstas en el Presupuesto para su ejecución por el Estado. 4.
Cuando se transfieran servicios, sean de la Administración Central o de la
Administración Institucional, cuya prestación esté gravada con tasas o reporte
ingresos de Derecho privado, el importe de la recaudación líquida obtenida por
aquéllas y éstos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma aminorará la
valoración del coste efectivo del servicio transferido. El
Ministerio de Economía y Hacienda dictará las normas presupuestarias y
contables precisas para asegurar que las Comunidades Autónomas dispongan de los
fondos inherentes al traspaso de servicios en la fecha de su efectividad. Artículo
Veinte. 1.
Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias
que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad
de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No
obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración
del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las
consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien
hubiere adoptado la resolución definitiva. 2.
La entrega de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse
mediante la correspondiente acta de entrega y recepción conforme a la normativa
estatal correspondiente. Artículo
Veintiuno. 1.
Los Reales Decretos de transferencia determinarán las concesiones y los
contratos administrativos afectados por el traspaso, produciéndose la
subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal en relación
con los mismos por la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente. 2.
Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del
traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad
Autónoma la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos de
traspaso debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los
requisitos exigidos por la legislación hipotecaria. TÍTULO V.
DE LA REFORMA DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Artículo
Veintidós. 1.
Como consecuencia de la reordenación de competencias y servicios que resulten
del proceso autonómico se reestructurará la Administración del Estado,
observando, en todo caso, los principios constitucionales de eficacia,
desconcentración, coordinación y economía del gasto público. 2.
El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados, cada seis meses, de las
medidas de reforma que, en relación con los servicios de los Departamentos
ministeriales y Organismos de ellos dependientes, hayan adoptado en el período
inmediatamente anterior para acomodar su estructura a las exigencias del
proceso autonómico. Artículo
Veintitrés. La
reforma administrativa a que se refiere el artículo
anterior atenderá primordialmente a los siguientes criterios y
objetivos. a. Reorganizar
los servicios de los Departamentos ministeriales y Organismos de ellos
dependientes para acomodarlos a las funciones que, de acuerdo con el proceso
autonómico, sigan perteneciendo a los mismos. b. Supresión
de las estructuras de gestión que resulten innecesarias y, en su caso, su
reconversión en los servicios de coordinación, planificación, inspección y
documentación que resulten imprescindibles. c. Reestructuración
de la Administración periférica de acuerdo con los criterios anteriores, con
supresión de las Delegaciones ministeriales y reagrupamiento de los servicios
que deban subsistir bajo la autoridad del Gobernador civil, que será el único
delegado de la Administración del Estado en las provincias, asistido de los
órganos de apoyo necesarios. Se
exceptúan de la regla anterior las Delegaciones de Hacienda. d. Los
servicios periféricos situados en la actualidad en el escalón regional o cuyo
mejor nivel de rendimiento sea supraprovincial, se reestructurarán conforme a
los criterios establecidos en los párrafos anteriores bajo la autoridad del
Delegado del Gobierno. TÍTULO VI.
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo
Veinticuatro. 1.
Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o
de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las
Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos
en el artículo 25.1 de esta misma Ley, siéndoles
respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento
del traspaso. 2.
Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán
perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos
económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de
dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo. 3.
Una vez adoptados los acuerdos de transferencias de servicios, y antes de
formar los anexos de personal a transferir, los Departamentos ministeriales
afectados deberán haber formado las relaciones de funcionarios adscritos a sus
servicios centrales y Organismos de ellos dependientes que voluntariamente
pretendan ser trasladados a las Comunidades Autónomas. 4.
Antes de que transcurran dos meses desde la publicación de los Reales Decretos
de transferencias, los Departamentos ministeriales deberán haber adaptado su
organización a las exigencias del proceso autonómico, en el sentido indicado en
el artículo 23 de la presente Ley,
determinando los puestos de trabajo que deben ser suprimidos. 5.
En el plazo indicado en el párrafo anterior los Departamentos deberán promover
o programar la adscripción de los funcionarios que ocupaban puestos suprimidos
a los nuevos puestos de trabajo que resulten de la reorganización y, en su
caso, a los que estén cubiertos por funcionarios que hayan solicitado
voluntariamente su traslado a las Comunidades Autónomas . Los funcionarios
adscritos al Departamento que cuenten con mayor número de años de servicio en
una determinada localidad, tendrán preferencia para ocupar puesto de trabajo.
El Gobierno aprobará las normas necesarias para que la provisión de puestos de
trabajo se realice conforme a criterios públicos y objetivos. 6.
Aquellos funcionarios que no resulten adscritos a otro puesto de trabajo en la
forma indicada en el apartado anterior, quedarán en expectativa de destino y
podrán participar en los concursos que se celebren para puestos
correspondientes a su Cuerpo y categoría y pertenecientes a otros Departamentos
o Administraciones. 7.
Una vez trasladados los funcionarios que lo hayan solicitado voluntariamente,
se procederá a asignar destino forzoso en las Comunidades Autónomas a los que
estén en expectativa de destino, siempre que hayan permanecido más de tres
meses en dicha situación. A estos efectos, se elegirá, en primer término. a los
que tengan menores cargas familiares, y en segundo, a los que tengan menos años
de servicio en la Administración. 8.
Las transferencias de los créditos presupuestarios correspondientes a los
funcionarios de los servicios centrales se harán efectivas en el momento del
traslado. Si los funcionarios en expectativa de destino hubieran participado en
algún concurso en el período de tres meses a que se refiere el apartado
anterior, el traslado no se hará efectivo sino en el caso que, resuelto aquél,
no hubieran obtenido plaza. 9.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Gobierno establecerá
un régimen especial de jubilación anticipado a los funcionarios afectados que
así lo soliciten y que cuenten con más de treinta años de servicios efectivos.
Los que sin dicha antigüedad lo soliciten, podrán optar por un régimen singular
de excedencia de diez años de duración mínima e indemnización que regulará el
Gobierno. 10.
Los traslados de funcionarios que impliquen cambio de residencia serán, en todo
caso, debidamente indemnizados, sin perjuicio de que en los Presupuestos
Generales del Estado se incluyan las partidas necesarias para facilitar
préstamos con destino a nueva vivienda y otras ayudas complementarias. 11.
La Administración del Estado no podrá convocar pruebas selectivas para el
ingreso de personal en aquellos Cuerpos o Escalas en los que existan
funcionarios en expectativa de destino. Artículo
Veinticinco. 1.
Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las
Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las
Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación
con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o
Clases Pasivas que les sea de aplicación. 2.
La provisión de las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo
correspondientes a los servicios transferidos o que vayan de transferirse, se
ajustarán al siguiente procedimiento: a. La
Comunidad Autónoma deberá comunicar la existencia de las vacantes a la
Administración del Estado, a fin de que ésta atienda a su provisión, en la
forma que dispone el artículo anterior. En la provisión de
dichas vacantes, en las Comunidades Autónomas donde exista, además de la lengua
oficial del Estado, otra lengua oficial, la Administración del Estado deberá
tener en cuenta este hecho. b. Transcurridos
cinco meses y si fuese estrictamente preciso para asegurar el ejercicio de las
competencias que les pertenecen, las Comunidades Autónomas podrán nombrar
personal interino para los puestos vacantes hasta tanto se produzcan los
traslados del personal estatal de acuerdo con lo previsto en el artículo
anterior o se resuelvan los concursos a que se refiere el artículo
siguiente. c. Sólo
podrá nombrarse o contratarse personal para el desempeño de los puestos de
trabajo de carácter político o de especial confianza. 3.
Las competencias administrativas que afecten a la relación funcional o de
servicios de los mencionados funcionarios se ejercerán por las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio de la gestión unitaria de la MUFACE y de las Clases
Pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que les sea
de aplicación. Las
Comunidades Autónomas deberán remitir información periódica a los Órganos
centrales correspondientes de gestión de personal, acerca de las incidencias
relativas a la relación funcional o de servicios que afecten a dichos
funcionarios. 4.
Los funcionarios a que se refiere el presente artículo no podrán ser adscritos
en las Comunidades Autónomas a puestos de trabajo que no correspondan a su
categoría y Cuerpo o Escala. 5.
En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio
a funcionarios transferidos, no podrán adoptarse sin el previo dictamen del
Consejo de Estado. Artículo
Veintiséis. 1.
Los funcionarios a que se refiere el artículo
anterior podrán participar en los concursos que convoquen las
Comunidades Autónomas para la provisión de sus puestos de trabajo, en igualdad
de condiciones con el resto de funcionarios propios de aquéllas. 2.
Transcurridos dos años desde su transferencia o traslado a las Comunidades
Autónomas, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que
convoque el Estado para cubrir puestos de trabajo vacantes en sus servicios. 3.
Con la misma limitación temporal, los funcionarios podrán participar en los
concursos de traslado que convoquen otras Comunidades Autónomas distintas de
las de destino. Al convocar dichos concursos, éstas deberán reservar un tercio
de las plazas para funcionarios transferidos o trasladados a otras Comunidades
Autónomas. El derecho preferente a la adjudicación de dichas plazas es personal
y no podrá ser ejercido a partir del séptimo año de la transferencia o
traslado. 4.
Finalizado este último plazo, los funcionarios podrán concursar en igualdad de
condiciones a las plazas vacantes de las Comunidades Autónomas. El régimen de
estos traslados será el previsto en el artículo
24 de la presente Ley. Artículo
Veintisiete. 1.
La creación de Cuerpos o Escalas por las Comunidades Autónomas se hará mediante
Ley de sus respectivas Asambleas legislativas, dejando a salvo, en todo caso,
las previsiones establecidas en el presente Título. 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución, no podrá
reconocerse un derecho preferente para ingreso en los Cuerpos o Escalas que
creen las Comunidades Autónomas mediante la celebración de pruebas restringidas
o por cualquier otro procedimiento de acceso, al personal contratado por
aquéllas con anterioridad a la aprobación de la legislación sobre el régimen
estatutario de los funcionarios que se dicte en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución. Artículo
Veintiocho. 1.
Tendrán carácter nacional los Cuerpos o Escalas de funcionarios a los que en el
futuro una Ley del Estado asigna dicho carácter. Las
funciones propias de estos Cuerpos o Escalas deberán ser desempeñados en las
Comunidades Autónomas por funcionarios procedentes de los mismos. 2.
Los funcionarios de los Cuerpos nacionales podrán participar en los concursos
que convoquen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, para la
provisión de puestos de trabajo de dichos Cuerpos existentes en éstas. Artículo
Veintinueve. A
iniciativa de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá acordar que
determinados puestos de trabajo de la Administración de aquéllas sean
desempeñados por funcionarios de Cuerpos o Escalas estatales. De esta decisión
se dará traslado a los órganos competentes en materia de personal de la
Administración del Estado, a efectos de la ampliación de las correspondientes
plantillas. El régimen de estos funcionarios será igualmente el establecido en
el párrafo 2 del artículo anterior. Artículo
Treinta. 1.
Los funcionarios no comprendidos en los artículos
28 y 29 de esta Ley, y, en todo caso, los
funcionarios transferidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
24.2 de esta misma Ley, se integrarán en los Cuerpos o Escalas
propios de cada Comunidad Autónoma. La selección, formación y promoción de los
mismos deberá realizarse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y
capacidad a que se refieren los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución. La
Administración del Estado, a propuesta del Consejo Superior de la Función
Pública, podrá establecer programas mínimos y asumir, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas, la celebración de cursos de formación y perfeccionamiento. 2.
A propuesta del Consejo Superior de la Función Pública o de una Comunidad
Autónoma, el Gobierno podrá homologar Cuerpos o Escalas de funcionarios,
atendiendo a los requisitos exigidos para el ingreso en los mismos, titulación
y las características de las funciones que desempeñen en las Administraciones
de origen, a los solos efectos de que los funcionarios puedan participar en los
concursos de traslados que convoquen el Estado y las Comunidades Autónomas. 3.
Las convocatorias para ingreso a los Cuerpos o Escalas a que se refiere este
artículo, así como las de los concursos en los que puedan participar
funcionarios de otras Administraciones Públicas, según lo establecido en el
presente Título, deberán para su validez ser publicados en el Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma y en el Boletín Oficial del
Estado, con independencia de su anuncio en cualquier otro medio de
publicidad. Artículo
Treinta y uno. 1.
Se crea el Consejo Superior de la Función Pública que estará integrado por
representantes de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y
del personal, en las proporciones que establezca la Ley que fije las bases del
régimen estatutario de los funcionarios. 2.
Se constituirá una Comisión permanente de los titulares de los órganos
directamente encargados de la Administración del personal del Estado y de las
Comunidades Autónomas, a efectos de coordinar las políticas del personal, para
formar el plan de oferta de empleo en las Administraciones Públicas y proponer
las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en la presente Ley o
en la Ley a que se refiere el párrafo anterior. DISPOSICIONES
ADICIONALES. Primera.
La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y
administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las
Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable
del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el
personal por razón de su situación con anterioridad al traslado. Segunda.
Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas podrán
desempeñar puestos de trabajo dependientes de las Diputaciones Provinciales en
tanto que éstas ejecuten servicios propios de las Comunidades Autónomas y
actúen como órganos de las mismas, sin que se altere la disciplina legal de su
relación de empleo ni, por consiguiente su condición de funcionarios estatales
dependientes de la Comunidad Autónoma, en los términos del artículo
25.1 de la presente Ley. Tercera.
Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación al personal contratado
y a los funcionarios de la Administración local adscritos o integrados, según
los casos, al servicio de las Comunidades Autónomas en la medida en que las
peculiaridades de su régimen y funciones lo permitan. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA. Los
Consejos Generales o Superiores, ya existentes de las Corporaciones de Derecho
público representativos de intereses económicos o profesionales, subsistirán
con la organización y atribuciones que les confiere la legislación estatal
vigente, hasta tanto se dicte la normativa prevista en el artículo 15.3 de la presente Ley. DISPOSICIÓN
FINAL. 1.
La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado. 2.
La presente Ley será de aplicación a todos los funcionarios transferidos. Para
el cómputo del plazo a que se refiere el artículo
26 apartados 2 y 3 de esta Ley, se tendrá por día inicial el de la
formalización de la transferencia de los funcionarios a un Ente Preautonómico o
Comunidad Autónoma, aunque se haya producido con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley. Por
tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley. Palacio
de la Zarzuela, Madrid, a 14 de octubre de 1983. -
Juan Carlos R. - El
Presidente del Gobierno Felipe
González Márquez |