LEY 21/2001, DE 27 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DEL NUEVO SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN Y CIUDADES CON ESTATUTO DE AUTONOMÍA

(BOE núm. 313, de 31- 12- 2001)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

A propuesta del Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 27 de julio de 2001, ha aprobado un nuevo sistema de financiación autonómica cuya puesta en práctica exige llevar a cabo una serie de reformas legales, unas con rango orgánico, es el caso de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, otras sin tal rango. El objeto de la presente Ley es acometer las reformas aludidas en segundo lugar. Para su consecución, esta Ley se estructura en un Titulo Preliminar, introductorio del contenido de esta Ley y seis Títulos posteriores, cada uno de los cuales responde a las ideas que se expresan en los apartados siguientes, dos Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

En el Título Preliminar se establece como objeto de la Ley la regulación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas desde 1 de enero de 2002, del régimen general de la cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, de la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales y la adaptación de la Ley General de Sanidad y del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

II

El Título I, rubricado con la leyenda «Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas», es algo novedoso en la técnica legislativa que se había seguido hasta ahora con los distintos métodos, modelos y sistemas empleados para financiar las Comunidades Autónomas.

En efecto, mientras que en momentos anteriores los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas se publicaban como tales Acuerdos en el Boletín Oficial del Estado, esta es la primera vez que, en vehículo con rango formal de Ley, se regula el nuevo sistema de financiación, lo cual ha parecido de todo punto indispensable dada su vocación de permanencia.

El nuevo Sistema de financiación se fundamenta en los principios de: generalidad, estabilidad, suficiencia, autonomía, solidaridad, coordinación, participación en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y participación en los Tribunales Económico-Administrativos.

Tales principios se materializan en la regulación concreta de los distintos elementos del Sistema, como queda de manifiesto a continuación.

El principio de generalidad se manifiesta en dos vertientes: la primera, hace referencia al carácter integrador del mismo, en tanto que abarca la financiación de todos los servicios susceptibles de traspaso a las Comunidades Autónomas. Hasta ahora, existían tres formas de financiación diferenciadas, una para los denominados servicios comunes, otra para los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la tercera, para los servicios sociales de la Seguridad Social.

La segunda, implica que el Sistema de financiación es de aplicación a las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del mismo.

Conforme al principio de estabilidad, el Sistema de financiación tiene vocación de permanencia. Ello permite que las Comunidades Autónomas puedan realizar una planificación a largo plazo con mayor certidumbre y seguridad.

El principio de suficiencia, que se concreta en tres elementos: en el cálculo de las necesidades de financiación; en la regulación de sus recursos y en sus reglas de evolución, asegura que todas las Comunidades Autónomas disponen de los recursos suficientes para atender la prestación de los servicios asumidos y los susceptibles de traspaso.

En virtud del principio de autonomía, el Sistema de financiación amplía las potestades de decisión de las Comunidades Autónomas en materia fiscal, tanto en lo que respecta a la forma de obtención de sus recursos, como a las condiciones de prestación de sus servicios.

El principio de solidaridad garantiza que las Comunidades Autónomas puedan prestar sus servicios en condiciones equivalentes, con independencia de las distintas capacidades de obtención de recursos tributarios, mediante la determinación de las necesidades totales de financiación y mediante la implantación del denominado «Fondo de Suficiencia».

En aplicación del principio de coordinación, el Sistema de financiación incorpora las normas concretas de localización y atribución de los rendimientos de los Tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, así como de colaboración entre las Administraciones en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los Tributos, y también en la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, con la finalidad de dar mayor seguridad y estabilidad al ejercicio de las potestades fiscales de las Comunidades Autónomas.

Consecuencia del principio de participación en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Sistema introduce la forma de colaboración y participación efectiva de las Comunidades Autónomas en la toma de decisiones en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, especialmente en aquellas áreas que afecten a la gestión de sus recursos.

El Sistema, por último, introduce el principio de participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos de ámbito regional del Estado.

Este Título se estructura en tres Secciones dedicadas a las siguientes materias: sección 1ª. «Necesidades de financiación del Sistema en el año base: suficiencia estática» (Artículos 2 al 5); Sección Segunda. «Recursos financieros del Sistema en el año base» (Artículo 6) y Sección Tercera. «Evolución del Sistema de Financiación Suficiencia dinámica» (Artículos 7 al 17).

En la Sección 1ª se regula la forma de determinación de las necesidades totales de financiación de las distintas Comunidades Autónomas, correspondientes a los tres bloques de: competencias comunes; competencias de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y competencias de gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social, materializándose así la suficiencia estática del Sistema y garantizando que la financiación de las distintas Comunidades Autónomas permite dar cobertura, en términos equivalentes, a la financiación de los distintos servicios. A tal fin, se incorporan a la restricción inicial otros fondos adicionales, en aras a facilitar el logro de los principios de suficiencia, autonomía y solidaridad del conjunto de las Comunidades Autónomas. Uno de dichos fondos se destinará a las Comunidades Autónomas de menor renta.

La Sección 2ª regula los distintos recursos financieros del Sistema en el año base 1999, que cubren las necesidades de financiación, establecidas en la Sección precedente. Los recursos del nuevo Sistema son los siguientes: recaudación de Tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, sobre el Juego, sobre Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y Tasas afectas a los servicios transferidos; tarifa autonómica del IRPF; cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza; Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas; Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco; cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad y Fondo de Suficiencia.

Se constata, que el Sistema de Financiación desarrolla plenamente el principio de autonomía, al ampliar sustancialmente los recursos con que cuentan las Comunidades Autónomas para financiar sus servicios. Asimismo, el Fondo de Suficiencia, como manifestación, tanto del principio de suficiencia como del de solidaridad, tiene como finalidad cubrir las diferencias entre los recursos tributarios de Sistema producidos en las distintas Comunidades Autónomas y sus necesidades de financiación. El Sistema, por tanto, garantiza a las Comunidades Autónomas la prestación en condiciones equivalentes de todos los servicios, con independencia de las distintas capacidades de obtención de recursos tributarios.

Las Ciudades con Estatuto de Autonomía tienen asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999, equivalente al valor de los servicios traspasados y de las subvenciones de autogobierno en dicho año.

La Sección 3ª regula la evolución de los distintos recursos del Sistema de Financiación. Queda materializada así la suficiencia dinámica del Sistema, que asegura en el tiempo la cobertura, en términos equivalentes, de la financiación de los servicios de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En la Sección se regulan las materias que a continuación se mencionan.

En primer término, la cuantía y modo de obtención de los distintos recursos del Sistema en cada año: cálculo del valor definitivo de los recursos del Sistema en cada año aplicables a las distintas Comunidades Autónomas; cálculo de las entregas a cuenta de los mismos y momento en el que deben producirse y fórmula de cálculo de la liquidación definitiva y el momento de su práctica.

En segundo lugar, se establece la vinculación de todos los recursos del Sistema de Financiación, a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el importe que resulte de aplicar, al valor en el año base de la financiación de estos servicios, el índice de crecimiento (ITEn).

Por último, las causas de revisión del Fondo de Suficiencia cuando se producen las siguientes circunstancias: traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores; traspaso de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas que no tienen asumido este servicio y efectividad de la cesión de Tributos.

III

La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, ha dispuesto un nuevo régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, todo ello como consecuencia del nuevo sistema de financiación autonómica surgido del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, por lo cual, en el Título II de esta Ley, designado como «Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas» se recoge todo lo referido a dicha materia.

Este nuevo sistema de financiación autonómica desarrolla, amplía y mejora la estructura de recursos de las Comunidades Autónomas, potenciando la corresponsabilidad fiscal que ya había inspirado el modelo de financiación del quinquenio 1997-2001. Esta profundización en la corresponsabilidad fiscal, que ha hecho necesario modificar la LOFCA, dado que es ésta norma quién recoge, en esta materia, los principios que han inspirado el nuevo pacto de financiación, entre ellos la nueva catalogación de tributos que podrían ser susceptibles de cesión, obliga ahora a reformar el marco legal ordinario de la cesión de tributos del Estado.

El Título II de la presente Ley sigue el esquema trazado por sus predecesoras y, en especial, el contenido en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

La Ley que ahora se promulga acomete una importante reforma en el régimen general de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, que, de forma sintética, se expone paso a paso, y que se hace necesaria para garantizar la coherencia de todo el sistema tributario.

La LOFCA se ha modificado de tal manera que los tributos susceptibles de cesión han sido nuevamente catalogados, sin perjuicio de los ya efectivamente cedidos, y además ha dictado las pautas en la asunción de determinadas competencias normativas.

Por ello, en esta Ley se recoge, en primer lugar, la cesión a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, amén de los ya cedidos. Como consecuencia de ello se regula el alcance y condiciones generales de la cesión.

Los puntos de conexión de los nuevos tributos susceptibles de cesión se regulan en función de datos estadísticos de consumo, venta, entregas o devengo.

Por otra parte, en relación con la mayor asunción de competencias normativas por parte de las Comunidades Autónomas se ha efectuado la siguiente regulación:

En primer lugar, por lo que se refiere a las competencias normativas sobre los elementos de los tributos susceptibles de cesión, una vez determinadas las líneas generales de la atribución de dichas competencias a las Comunidades Autónomas mediante la modificación efectuada en la LOFCA por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre 2001, la presente Ley regula la concreción de estos extremos.

De este modo, en los tributos cedidos hasta la fecha, las Comunidades Autónomas continúan disfrutando de la misma capacidad normativa anterior, si bien ampliada en determinados aspectos. Así, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la tarifa que pueden aplicar las Comunidades Autónomas sólo tiene un condicionante: debe ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado, garantizando de este modo la consecución del principio de progresividad tributaria consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución. Por otra parte, la deducción estatal por inversión en vivienda habitual se desdobla en dos porcentajes: uno estatal y otro autonómico, en función del nuevo porcentaje del impuesto atribuido a las Comunidades Autónomas (33 por 100). Pues bien, este porcentaje autonómico puede ser modificado por las Comunidades Autónomas dentro de ciertos límites.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, la principal novedad consiste en que las Comunidades Autónomas pueden regular la tarifa del mismo sin ningún condicionante, y, además, pueden crear deducciones y bonificaciones en aquél.

Por lo que al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere, las Comunidades Autónomas pueden regular, novedosamente, las reducciones aplicables en la base imponible a las transmisiones «inter vivos», mejorar las reducciones estatales, crear deducciones y bonificaciones, y fijar la tarifa del impuesto sin ninguna limitació.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas están facultadas desde el 1 de enero de 2002, para regular el tipo de gravamen aplicable en las transmisiones de bienes muebles y en la constitución y cesión de derechos reales sobre ellos (salvo los de garantía), así como en el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Además, pueden también regular deducciones y bonificaciones aplicables en aquellas materias sobre las que tienen capacidad normativa en materia de tipos de gravamen.

Por lo que se refiere a los nuevos tributos cedidos, dados los condicionantes de la normativa de la Unión Europea, no se ceden a las Comunidades Autónomas competencias normativas en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco. En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos impositivos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos de gravamen, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección.

Siempre recogiendo la salvedad de aplicación de la normativa del Estado si la Comunidad Autónoma no hubiere hecho uso de las competencias normativas que le confiere la ley.

También se regula la delegación de competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos dictados en vía de gestión.

IV

El Título III de la Ley se dedica a introducir, en la normativa propia de cada uno de los tributos cedidos en los que es necesario, las modificaciones que permitan la puesta en marcha del nuevo esquema de cesión de tributos. A tal fin se modifica la normativa legal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No es preciso modificar la normativa de los Tributos sobre el Juego, al ser plenamente válida la reforma que llevó a cabo la Ley 14/1996, ni, tampoco, la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la de los Impuestos Especiales de fabricación, ya que en éstos la cesión no comporta capacidad normativa, sino sólo cesión de rendimiento.

V

Aborda esta Ley, en su Título IV, la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria de manera que se cumplan los objetivos del Acuerdo alcanzado el pasado 27 de julio de 2001. Hasta ahora esta participación se ceñía exclusivamente a las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y a los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

De ahora en adelante, además de potenciarse las actuaciones de la Comisión Mixta y de los Consejos Territoriales antes citados, existirá un Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con importantes funciones de informe, propuesta y asesoramiento, del que formarán parte seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que, a tal efecto, serán designados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

VI

En lo referente a las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales, se garantiza mediante ellas un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales de educación y sanidad, concretando las situaciones en las que se considera que puede haber una desviación en aquel nivel  en una determinada Comunidad Autónoma, desarrollando lo previsto en el artículo 15 de la LOFCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre.

Esta circunstancia implicará un análisis conjunto por parte del Estado y la Comunidad Autónoma afectada, sobre toda la financiación de ésta, a los efectos de determinar si procede su participación en las asignaciones de nivelación.

VII

Una de las características o principios del nuevo sistema de financiación consiste en integrar la financiación de las competencias comunes traspasadas a las Comunidades Autónomas, la de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la de los servicios sociales de la Seguridad Social; de aquí que el Título VI de la Ley se dedique a la introducción, en la Ley General de Sanidad y en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de las modificaciones imprescindibles para la puesta en marcha del nuevo sistema de financiación.

VIII

Recoge la Ley la peculiaridad de la posible cesión de tributos a las Ciudades de Ceuta y Melilla, ya que las mismas —al carecer de Asambleas Legislativas— no podrán asumir las competencias normativas sobre los tributos cedidos. Es decir, la ley específica de cesión para dichas Ciudades deberá regirse por la Ley que ahora se proyecta en la parte que le fuere aplicable (Disposición Transitoria Primera).

En la Disposición Transitoria Segunda se recoge la garantía de evolución al PIB al precio de mercado, durante los tres primeros años de aplicación del Sistema, de la financiación asignada por los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas que tengan asumido el traspaso de estos servicios.

Las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda recogen las siguientes previsiones: Lo dispuesto en el artículo 64 sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de enero de 2002 y que los pagos a efectuar a las Comunidades Autónomas por las entregas a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al mes de diciembre del año 2001 se podrán realizar en dicho mes con aplicación al Presupuesto de Ingresos del año 2001. Por lo que se refiere a la Disposición Adicional Tercera, siguiendo la tradición marcada desde sus inicios por la LOFCA y por la primera ley de cesión de 1983, se hace alusión a las singularidades que presenta la financiación común de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de un peculiar régimen económico y fiscal en este territorio.

También establece la Ley el régimen derogatorio de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, salvo para aquellas que no cumplan los requisitos del nuevo sistema.

Respecto a la entrada en vigor de la Ley se prevé para el 1 de enero de 2002 (Disposición final primera), independientemente del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No olvida la Ley ni la salvaguarda necesaria de los regímenes especiales de Concierto y Convenio aplicables en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, ni tampoco, como antes se expuso, su exclusiva aplicación a las Comunidades Autónomas de Régimen Común que cumplan los requisitos del nuevo sistema.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía desde 1 de enero de 2002, el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales. Asimismo se adaptan al nuevo sistema de financiación la normativa de los tributos cedidos, la Ley General de Sanidad y el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

TÍTULO I

Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas

SECCIÓN 1ª

NECESIDADES DE FINANCIACIÓN DEL SISTEMA EN EL AÑO BASE: SUFICIENCIA ESTÁTICA

Artículo 2. Determinación de las necesidades de financiación en el año base del sistema: suficiencia estática.

1. Se fija como año base del Sistema de Financiación, el año 1999.

2. Las necesidades de financiación, en términos de homogeneidad competencial, de las distintas Comunidades Autónomas, se determinan en el año base, inicialmente, mediante la aplicación a la masa homogénea de financiación asignada a cada uno de los bloques competenciales en valores del año base 1999, de las variables sociodemográficas y distributivas, y determinadas ponderaciones y modulaciones.

Las necesidades de financiación total de cada Comunidad Autónoma resultan de agregar a las necesidades de financiación en términos de homogeneidad competencial, definidas en el párrafo anterior, para cada Comunidad Autónoma, el valor en el año base 1999, de las competencias no homogéneas.

Artículo 3. Determinación de la masa homogénea de financiación asignada a cada uno de los bloques competenciales, en valores del año base 1999.

La masa homogénea de financiación de los distintos bloques competenciales está constituida por las siguientes partidas:

1. Primer bloque: financiación de competencias comunes.

a) 1. El resultado de la liquidación definitiva del año 1999, por los diversos conceptos que integran la misma:

Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Participación en los Ingresos del Estado, que se compone de los siguientes conceptos:

Participación en los ingresos territorializados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Participación en los Ingresos Generales del Estado.

Fondo de Garantía para el año 1999.

2. La restricción inicial establecida para las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura.

b) Ingresos por tributos cedidos computados con criterio normativo, en valores del año 1999.

c) Ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos computados con criterio normativo, en valores del año 1999.

d) El coste de los servicios transferidos cuyo importe no ha sido incluido en la liquidación definitiva de dicho año, pero que deben ser tenidos en cuenta a efectos de hacer homogénea la comparación de la financiación de las Comunidades Autónomas por los mismos servicios transferidos.

e) Al resultado de adicionar los anteriores conceptos se deducirá, en aras de una correcta homogeneización, el coste de aquellos servicios que aunque traspasados a una determinada Comunidad Autónoma, constituyen una competencia singular de la misma.

2. Segundo bloque: financiación de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

Se integra por los siguientes conceptos:

a) La financiación resultante de la liquidación definitiva del año 1999, para las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en la materia.

b) El importe de la financiación resultante para las restantes Comunidades Autónomas, integradas en el bloque «INSALUD gestión directa».

3. Tercer bloque: financiación de la gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social.

Viene determinado por la financiación que resulta de la liquidación definitiva del año 1999, para las Comunidades Autónomas de régimen común.

Artículo 4. Determinación de las necesidades homogéneas de financiación.

Para determinar en el año base las necesidades homogéneas de financiación de las respectivas Comunidades Autónomas, se opera con la masa de financiación

homogénea asignada a cada uno de los bloques competenciales y otros fondos adicionales, de acuerdo con los siguientes criterios:

A) Bloque de competencias comunes.

a) Fondo General.

El total de la masa de financiación, una vez asignado el mínimo fijo de 39,66 millones de euros, para cada Comunidad Autónoma y excluidos los recursos del Sistema que tienen como objetivo fomentar el principio de solidaridad, se distribuye de acuerdo con los siguientes criterios:

— Población. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente a la población contenida en el Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 1999, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). La ponderación de esta variable es del 94 por ciento. Anualmente se analizarán los efectos derivados de la aplicación al Sistema de Financiación de la evolución del censo de población, con respecto a las necesidades resultantes en el año anterior.

—Superficie. El reparto de acuerdo con esta variable se lleva a cabo en función de la superficie territorial, en km2, de cada Comunidad Autónoma publicada por el INE. La ponderación de esta variable es del 4’2 por ciento.

—Dispersión. La asignación por esta variable se efectúa en proporción al número de entidades singulares, núcleos de población, de cada Comunidad Autónoma, según los datos facilitados por el INE obtenidos del Padrón Municipal de 1998. La ponderación de esta variable es del 1’2 por ciento.

—Insularidad. La imputación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia ponderada en kilómetros, aplicando un coeficiente del 1,25 al exceso sobre 1000 kilómetros, entre las costas de la península y las capitales insulares, sobre la base de la información facilitada por el Centro Nacional de Información Geográfica del Ministerio de Fomento. La ponderación de esta variable es del 0’6 por ciento.

b) Fondo para paliar la escasa densidad de población.

Dotado con 48,08 millones de euros tiene por objeto reforzar el principio de solidaridad y se aplica con el fin de paliar la situación en que se encuentran las Comunidades Autónomas que hayan experimentado un proceso de despoblación importante. Este Fondo se distribuye entre aquellas Comunidades Autónomas con

una densidad de población inferior a 27 habitantes por kilómetro cuadrado, siempre que además, su extensión superficial sea inferior a 50.000 kilómetros cuadrados.

c) Garantía de mínimos.

El Sistema garantiza que los recursos asignados a cada Comunidad Autónoma por los Fondos que se enumeran en las letras a) y b) anteriores sean al menos iguales, en términos de homogeneidad, a los que cada una de ellas tiene en su masa homogénea de financiación, correspondiente al primer bloque referida en el apartado 1. del Artículo 4.

d) Fondo de Renta Relativa.

Dotado con 150,25 millones de euros tiene, asimismo, por objeto reforzar el principio de solidaridad y se distribuye teniendo en cuenta la situación de menor riqueza relativa de algunas Comunidades Autónomas; para ello se utilizará como variable de reparto el siguiente índice ponderado de renta relativa.

donde:

Pi = Población de la Comunidad i.

PT = Población total de las quince Comunidades Autónomas de Régimen Común.

VABi = Valor Añadido Bruto al coste de los factores de la Comunidad Autónoma i.

VABT = Valor Añadido Bruto al coste de los factores de las quince Comunidades de Régimen Común.

Este Fondo se distribuye entre aquellas Comunidades Autónomas cuyo índice de renta relativa es positivo y en proporción a éste.

e) Modulaciones incorporadas al Sistema.

1. La tasa de crecimiento que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, no podrá ser superior al 75 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.

Sin embargo, en la aplicación de este principio habrán de tenerse en cuenta, igualmente, las siguientes reglas:

1.ª La aplicación de la citada modulación no podrá suponer en ningún caso un recorte superior al 22, 791 por 100 de su masa homogénea de financiación.

2.ª Cuando la Comunidad a la que se aplique la modulación cuente con un número de entidades singulares —núcleos de población— superior al 10 por 100 del total de las existentes en las Comunidades Autónomas de régimen común, el exceso sobre el 75 por 100 de la tasa media de crecimiento se multiplicará por 0,49 para hallar el importe de la modulación.

2. La tasa de crecimiento que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, para aquellas Comunidades Autónomas cuya renta por habitante se encuentre por debajo del 70 por 100 de la renta por habitante media de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, no podrá ser inferior al 120 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.

A su vez, para las que se encuentren situadas entre el 70 y el 75 por 100 de la renta por habitante media, la tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 30 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.

Por último, para las que se hallen entre el 75 por 100 y el 82 por 100 de la renta por habitante media, la tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 22 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.

B) Bloque de competencias de gestión de los Servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

a) Fondo general.

La masa homogénea de financiación de este bloque competencial a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, se asigna de acuerdo con los siguientes criterios:

— Población protegida. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la misma para 1999, según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La ponderación de esta variable es del 75 por ciento.

— Población mayor de 65 años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función a la población mayor de 65 años del Padrón a 1 de enero de 1999 para cada Comunidad Autónoma, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 24’5 por ciento.

— Insularidad. La asignación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia en kilómetros, ponderada por tramos, entre las costas de la península y las capitales insulares, en base a la información que facilite el Centro Nacional de Información Geográfica del Ministerio de Fomento. La ponderación de esta variable es del 0’5 por ciento.

b) Garantía de mínimos.

El Sistema garantiza que la financiación asignada a cada Comunidad Autónoma por el Fondo General a que se refiere la letra a) anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas tiene asignada, como masa homogénea de financiación en este bloque de competencias, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

c) Fondos específicos.

Se establecen los siguientes Fondos:

Fondo «Programa de ahorro en incapacidad temporal».

Fondo de cohesión sanitaria.

El primero de ellos financia la adopción de programas y medidas dirigidas al control del gasto relativo a la incapacidad temporal y a la mejora de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para estas contingencias, correspondiendo la gestión financiera de dicho fondo a la Tesorería General de la Seguridad Social. La dotación de este Fondo, que afecta tanto a las Comunidades Autónomas con la gestión transferida como a las que no la tienen, es de 240,40 millones de euros, que se incrementará anualmente según se determine en las leyes de Presupuestos Generales del Estado y se distribuirá entre las Comunidades Autónomas de acuerdo con la población protegida. El importe de este Fondo para cada Comunidad Autónoma, está integrado en las necesidades de financiación para cada Comunidad Autónoma de la práctica de las operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

El segundo, tiene por finalidad garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español, y la atención a ciudadanos desplazados procedentes de países de la Unión Europea o de países con los que España tenga suscritos Convenios de Asistencia Sanitaria recíproca, y será gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

La distribución de estos fondos se articulará de acuerdo con su regulación específica. Dicho Ministerio establecerá el procedimiento para compensar con cargo a este Fondo a las Comunidades Autónomas por el saldo neto de la asistencia sanitaria prestada a desplazados.

C) Bloque de competencias de la gestión de los Servicios Sociales de la Seguridad Social.

La masa homogénea de financiación de este bloque competencial, a que se refiere el apartado 3 del artículo 3, se asigna en función de la población mayor de 65 años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, elaborado por el INE.

El Sistema garantiza que la financiación asignada a cada Comunidad Autónoma, resultante de la operación anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas tiene asignada, como masa homogénea de financiación en este bloque de competencias, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3.

Artículo 5. Determinación de las necesidades totales de financiación en el año base 1999.

Las necesidades totales de financiación en el año base, resultarán de adicionar a las necesidades homogéneas de financiación, calculadas según lo establecido en el artículo anterior, el valor en el año base 1999 de las competencias no homogéneas.

Sección 2ª

RECURSOS FINANCIEROS DEL SISTEMA EN EL AÑO BASE

Artículo 6. Recursos financieros del sistema en el año base 1999.

Las necesidades de financiación a que se refiere el artículo anterior, se financiarán con todos los recursos del sistema, en sus valores del año 1999, que se relacionan a continuación:

a) Recaudación de Tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 1999.

b) Tarifa autonómica del IRPF, cuyo valor en el año base 1999 se determina del modo siguiente:

TIR i (1999) = CLD i (1999) - DIDID i (1999) + CLND i (1999) -DIDN i (1999) + RND i (1999) + IND i (1999)

Donde:

TIR i (1999) = Rendimiento recaudatorio por el IRPF de la Comunidad Autónoma « i », en el año 1999.

CLD i (1999) = 33 por 100 de la suma de las cuotas íntegras en concepto de las tarifas estatal y autonómica que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma « i » hayan consignado en la declaración presentada en el año 2000 correspondiente al año 1999. Dicha cantidad se minorará en el 33 por 100 de las deducciones estatales que deben soportarse por la cuota íntegra autonómica. Cuando el importe consignado en la declaración sea de signo negativo su valor será igual a cero.

DIDID i (1999) = 33 por 100 del importe total efectivamente deducido por los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma « i » en la declaración presentada en el año 2000, correspondiente al año 1999, por la deducción por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional.

CLND i (1999) = 33 por 100 de las cuotas liquidas de los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma « i » que no estén obligados a declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.

DIDN i (1999) = 33 por 100 del importe de la deducción por doble imposición de dividendos correspondiente a los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma «i» que no estén obligados a declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.

RND i (1999) = 33 por 100 de las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma « i » que no estén obligados a declarar, no soliciten devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.

IND i (1999) = Ingresos por IRPF producidos en el año 1999 por actas de inspección [AI i (1999)], liquidaciones practicadas por la Administración [LA i (1999)] y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto [AL i (1999)] que correspondan a la Comunidad Autónoma « i ». A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales [DI i (1999)].

IND i (1999) = AI i (1999) + LA i (1999) + AL i (1999) - DI i (1999)

c) Cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el  Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 35 por ciento del IVA para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IVA i (1999) = IVAE (1999) * 0,35 * ICV i (1999)

El término IVAE (1999) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en 1999.

El término ICV i (1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.

d) Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 40 por ciento del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IEC i (1999) = IECE (1999) * 0,40 * ICC i (1999)

El término IECE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida por el Estado en 1999.

El término ICC i (1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.

e) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

f) Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 40 por ciento de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IEA i (1999) = IEAE (1999) * 0,40 * ICA i (1999)

El término IEAE (1999) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 1999.

El término ICA i (1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.

g) Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 40 por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IEH i (1999) = IEHE (1999) * 0,40 * ICHi (1999)

El término IEHE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en 1999.

El término ICH i (1999) representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Economía ponderados por los correspondientes tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 1999.

h) Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Labores del Tabaco, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 40 por ciento del Impuesto sobre Labores del Tabaco para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IELT i (1999) = IELTE (1999) * 0,40 * ICT i (1999)

El término IELTE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco obtenida por el Estado en 1999.

El término ICTi (1999) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma i en 1999, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

i) Cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

Se entiende por recaudación líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

El valor de la cesión del 100 por ciento del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

IEE i (1999) = IEEE (1999) * ICE i (1999)

El término IEEE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad obtenida por el Estado en 1999.

El término ICE i (1999) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i en 1999, elaborado a partir de los datos del Ministerio de Economía

j) Fondo de Suficiencia.

1. El Fondo de Suficiencia en el año base 1999, es la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades totales de financiación de cada Comunidad Autónoma y el valor de los recursos establecidos en las letras anteriores.

2. A efectos de la determinación del Fondo de suficiencia del año 1999 se detrae el importe, reconocido para cada Comunidad Autónoma, en el Fondo «Programa de ahorro en incapacidad temporal».

3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía tendrán asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999, constituido por el valor de los servicios traspasados y las subvenciones de autogobierno en dicho año.

SECCIÓN 3ª

EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE FINANCIACIÓN: SUFICIENCIA DINÁMICA

Artículo 7. Evolución del Sistema de Financiación desde 1 de enero de 2002. Suficiencia dinámica.

1. La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables.

2. A estos efectos, a partir de 1 de enero de 2002 y, en relación con los recursos constituidos por la Tarifa Autonómica del IRPF y el porcentaje cedido del IVA e Impuestos Especiales y Fondo de Suficiencia, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de las entregas a cuenta percibidas y los valores definitivos de los mismos.

Los saldos deudores que pudieran resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos regulados en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les serán compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se les efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor, o con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la liquidación, hasta su total cancelación.

En el caso en que no sea posible efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo el saldo pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la Tarifa Autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.

En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente

3. Las Comunidades Autónomas deberán destinar cada año a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, excluida la parte correspondiente al Fondo Programa de Ahorro en Incapacidad Temporal, como mínimo, el importe que resulte de aplicar al valor en el año base establecido para tales servicios, el índice de crecimiento del ITEn, a que se refiere el artículo 16. A tal fin quedan vinculados todos los recursos del sistema de financiación.

Artículo 8. Tarifa Autonómica del IRPF: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACTIRi (x) = RPCPGE (x) * IaTIRi (x/ua) * 0,98

Siendo ACTIRi (x) el importe anual del anticipo que deberá abonar el Estado a la Comunidad i, en concepto de entrega a cuenta del rendimiento en el año (x) de la tarifa autonómica del IRPF; RPCPGE (x) es el importe de la previsión presupuestaria de ingresos de IRPF para el año (x) por las retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados; IaTIRi (x/ua) es el índice de actualización o incremento previsto, para la tarifa autonómica del impuesto de la Comunidad i, entre el último año (ua) con liquidación definitiva practicada y el año (x).

El índice de actualización es el resultado de practicar la siguiente operación:

IaTIRi (x/ua) = { [CL i (ua) + RND i (ua)] / [CL (ua) + RND (ua)] }* [CL i (x) / CLi ’ (x)] * (CL(ua)/RPC(ua))

En esta fórmula, las razones que figuran en el segundo miembro representan respectivamente:

[CL i (ua) + RND i (ua)] / [CL (ua) + RND (ua)]:

Relación de las cuotas líquidas por tarifa autonómica del IRPF más retenciones de no declarantes de la Comunidad Autónoma i, sobre la cuota líquida total del IRPF más las retenciones de no declarantes totales, en el último año con datos definitivos.

[CLi (x) / CLi ’ (x)]: Relación entre la estimación de la cuota autonómica de la Comunidad Autónoma i, resultante de aplicar modificaciones normativas aprobadas por ella para el año (x), respecto al último año conocido (ua), e igual estimación sin considerar dichas modificaciones.

(CL(ua)/IRPC(ua)): Índice de discrepancia entre la cuota líquida total del último ejercicio conocido y los ingresos correspondientes a retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados por ese mismo ejercicio.

El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la Tarifa Autonómica, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.b) a cada año, definiéndose el término CLDi como las cuotas líquidas, en concepto de tarifa autonómica del Impuesto, que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i, hayan consignado en la declaración presentada por el año al que corresponda la liquidación definitiva. Cuando el importe consignado en la declaración, sea de signo negativo, su valor será igual a cero.

Artículo 9. Cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACIVAi (x) = RPIVA (x) * ICVP i (x) * 0,98

Donde:

ACIVAi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año (x).

RPIVA (x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año (x).

ICVPi (x) es el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).

El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.c) a cada año.

Artículo 10. Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza:

Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACIECi (x) = RPIEC (x) * ICCPi (x) * 0,98

Donde:

ACIIECi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Cerveza obtenida en el año (x).

RPIEC (x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre la Cerveza para el año (x).

ICCPi (x) es el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).

El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Cerveza.

2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.d) a cada año.

Artículo 11. Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACIEAi (x) = RPIEA (x) * ICAPi (x) * 0,98

Donde:

ACIEAi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida en el año (x).

RPIEA (x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año (x).

ICAPi (x) es el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).

El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.

2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.f) a cada año.

Artículo 12. Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACIEHi (x) = RPIEH (x) * ICHPi (x) * 0,98

Donde:

ACIEHi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).

RPIEH (x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año (x).

ICHPi (x) es el índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).

El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.

2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.g) a cada año.

Artículo 13. Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACIELTi (x) = RPIELT (x) * ICTPi (x) * 0,98

Donde:

ACIELTi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Labores del Tabaco obtenida en el año (x).

RPIELT (x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre Labores del Tabaco para el año (x).

ICTPi (x) es el índice provisional de ventas a expendedurías, de la Comunidad Autónoma i para el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Labores del Tabaco.

2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.h) a cada año.

Artículo 14. Cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

ACIEEi (x) = RPIEE (x) * ICEPi (x) * 0,98

Donde:

ACIEEi (x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Electricidad obtenida en el año (x).

RPIEE (x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre la Electricidad para el año (x).

ICEPi (x) es el índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i para el año (x).

El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Electricidad.

2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.i) a cada año.

Artículo 15. Fondo de Suficiencia: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.

1. a) Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año una entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia que les corresponda, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

FSi (x) = FSi (1999) * [ITEn (x) / ITEn (1999)] * 0,98

Siendo FSi (x) el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia; FSi (1999) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEn

(x) e ITEn (1999), los importes disponibles de los ITEn en el año x y en el año base, respectivamente.

A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por dozavas partes.

b) Cuando el importe del Fondo de Suficiencia sea a favor del Estado, se aplicará la siguiente fórmula:

FSi (x) = FSi (1999) * [ITEri (x) / ITEri (1999)] * 0,98

Siendo FSi (x) el importe para la Comunidad Autónoma i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia;

FSi (1999) el importe para la Comunidad Autónoma i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEri (x) e ITEri (1999), los importes disponibles de los ITEr de la Comunidad Autónoma i en el año (x) y en el año base, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando ITEri (x) / ITEri (1999) sea superior a ITEn (x) / ITEn (1999), ésta última expresión sustituirá a aquélla en la formula anterior.

A estos efectos, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo del Fondo, resultante de la aplicación del ITEn o ITEri, con cargo al crédito que se habilite a tal fin en la Sección 32 del estado de Gastos de los Presupuestos Generales del Estado o, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, se reflejará como derecho en el Capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

3. A estos efectos, el ITE nacional (ITEn) está constituido por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

Por otra parte, el ITE regional (ITEr) está constituido por la recaudación en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin ejercicio de competencias normativas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, cedidos y susceptibles de cesión.

Artículo 16. Revisión del Fondo de Suficiencia: Causas.

Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia en el año base, las siguientes:

1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso, referida al año base, que se recoja en el respectivo Real Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión. No obstante, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 1999 el coste efectivo, es provisional, el valor definitivo del Fondo de Suficiencia ocasionado por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso

2. Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la ley reguladora de la misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en el año base. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en ese año base, será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia.

TÍTULO II

Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas

SECCIÓN 1ª

TRIBUTOS CEDIDOS

Artículo 17. Tributos cedidos.

1. Con el alcance y condiciones establecidos en este Título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Tributos sobre el Juego.

f) Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Impuesto sobre la Cerveza.

h) Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

i) Impuesto sobre Productos Intermedios.

j) Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

k) Impuesto sobre Hidrocarburos.

l) Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

m) Impuesto sobre la Electricidad.

n) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

2. La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

SECCIÓN 2ª

ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN

Artículo 18. Rendimiento que se cede.

1. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:

A) El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:

a) El Impuesto sobre el Patrimonio.

b) El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Los Tributos sobre el Juego.

e) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

f) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos

B) El importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:

a) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) El Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) El Impuesto sobre la Cerveza.

d) El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

e) El Impuesto sobre Productos Intermedios.

f) El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

g) El Impuesto sobre Hidrocarburos.

h) El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

i) El Impuesto sobre la Electricidad.

2. A efectos de lo dispuesto en la letra B) del apartado anterior, se entenderá por importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida:

a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.° La parte autonómica de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición internacional.

2.° La parte autonómica de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y soliciten devolución, minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de dividendos.

3.° El resultado de aplicar el 33 por 100 sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar, que no hayan solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.

4.° La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3.º anterior, no se considerará recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida los importes correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto.

b) En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

Artículo 19. Normativa aplicable a los tributos cedidos.

1. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los Convenios o Tratados internacionales, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.

La terminología y conceptos de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley General Tributaria.

2. La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.

Artículo 20. Residencia habitual de las personas físicas.

1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

1.° Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:

a) Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.° Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.° anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

d) Sin contenido

3.° Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el  lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.

3. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el punto 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año anterior al cambio.

En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

c) Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

5. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

6. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el párrafo segundo del artículo 9.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

Artículo 21. Domicilio fiscal de las personas jurídicas.

Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

SECCIÓN 3ª

ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN

Artículo 22. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

3. Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

Artículo 23. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

Artículo 24. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

b) En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c) En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

3. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

4. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado.

Artículo 25. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

1.° Transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

2.° Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

3.° Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades, aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales y traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar.

4.° Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

5.° Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquellas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

6.° Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:

1.° En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.

2.° Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el orden de su aplicación preferente:

A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

B) Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente:

a) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.

b) Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

c) Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un Impuesto similar.

C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

1.ª Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.

En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

2.ª Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.

3.ª Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.

4.ª Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.

5.ª Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas.

6.ª Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

Cuando las concesiones de explotación de bienes superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción a la extensión que ocupe en cada una de las Comunidades implicadas.

Cuando las concesiones de ejecución de obras superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción al importe estimado de las obras a realizar en cada una de las Comunidades implicadas.

Cuando las concesiones de explotación de servicios superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las Comunidades implicadas.

Cuando se trate de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.

7.ª En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

8.ª En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 26. Alcance de la cesión y puntos de conexión en los Tributos sobre el Juego.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los Tributos sobre el Juego producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.

3. En la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización.

Artículo 27. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 35 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas.

Artículo 28. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Cerveza.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre la Cerveza producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Cerveza que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre la Cerveza por Comunidades Autónomas.

Artículo 29. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas por Comunidades Autónomas.

Artículo 30. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Productos Intermedios.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre Productos Intermedios producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Productos Intermedios que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre Productos Intermedios por Comunidades Autónomas.

Artículo 31. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por Comunidades Autónomas.

Artículo 32. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

Artículo 33. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

Artículo 34. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Electricidad.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre la Electricidad producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto que corresponda al índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, elaborado a partir de datos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Artículo 35. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando la primera matriculación definitiva en España tenga lugar en su territorio.

La referida primera matriculación definitiva se efectuará con arreglo a la normativa vigente sobre la materia.

Las personas físicas efectuarán la primera matriculación definitiva del medio de transporte en la provincia en la que tengan su domicilio fiscal.

3. Las devoluciones a que se refiere el artículo 66 apartado 3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que correspondan a vehículos cuya matriculación definitiva hubiera determinado el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se presentarán y, en su caso, acordarán y efectuarán por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado el pago. Cuando no sea posible determinar la administración tributaria a la que se ingresaron dichas cuotas, la devolución será efectuada por la administración tributaria de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se genere el derecho a la devolución.

Artículo 36. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos producido en su territorio.

2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que corresponda:

a) A las ventas minoristas efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en dicha Comunidad Autónoma, con excepción de los suministros que se efectúen a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en otra Comunidad Autónoma, en los que el rendimiento se considerará producido en esta última.

b) A las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en dicha Comunidad Autónoma.

SECCIÓN 4ª

COMPETENCIAS NORMATIVAS

Artículo 37. Titularidad de competencias.

1. La titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado.

2. La Inspección General del Ministerio de Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 38. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a) La escala autonómica aplicable a la base liquidable general.

La estructura de esta escala deberá ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado.

Si una Comunidad Autónoma no aprobara para un periodo impositivo la escala autonómica, se aplicará la escala complementaria prevista en el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Deducciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta. En relación a estas deducciones, las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcarán también la determinación de:

La justificación exigible para poder practicarlas.

Los límites de deducción.

Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial.

Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas previstas a estos efectos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 64.bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite máximo de hasta un 50 por 100.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán regular:

a) Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable especial y los aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado.

c) Los límites previstos en el artículo 56 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los pagos a cuenta del Impuesto.

e) En general, todas las materias no contempladas en el punto 1 anterior.

3. La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del tributo.

4. La parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.

5. El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar los sujetos pasivos.

A