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LEY 21/2001, DE 27 DE
DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DEL
NUEVO SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN Y
CIUDADES CON ESTATUTO DE AUTONOMÍA
(BOE núm. 313, de 31- 12-
2001)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
A propuesta del Gobierno de la Nación,
el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su
reunión de 27 de julio de 2001, ha aprobado un nuevo sistema de financiación
autonómica cuya puesta en práctica exige llevar a cabo una serie de reformas
legales, unas con rango orgánico, es el caso de la Ley Orgánica de Financiación
de las Comunidades Autónomas, otras sin tal rango. El objeto de la presente Ley
es acometer las reformas aludidas en segundo lugar. Para su consecución, esta
Ley se estructura en un Titulo Preliminar, introductorio del contenido de esta
Ley y seis Títulos posteriores, cada uno de los cuales responde a las ideas que
se expresan en los apartados siguientes, dos Disposiciones Transitorias, dos
Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones
Finales.
En el Título Preliminar se
establece como objeto de la Ley la regulación del Sistema de Financiación de
las Comunidades Autónomas desde 1 de enero de 2002, del régimen general de la
cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, de la participación
de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de las asignaciones de nivelación de los servicios públicos
fundamentales y la adaptación de la Ley General de Sanidad y del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social.
II
El Título I, rubricado con
la leyenda «Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas», es algo
novedoso en la técnica legislativa que se había seguido hasta ahora con los
distintos métodos, modelos y sistemas empleados para financiar las Comunidades
Autónomas.
En efecto, mientras que en
momentos anteriores los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas se publicaban como tales Acuerdos en el Boletín
Oficial del Estado, esta es la primera vez que, en vehículo con rango formal de
Ley, se regula el nuevo sistema de financiación, lo cual ha parecido de todo
punto indispensable dada su vocación de permanencia.
El nuevo Sistema de
financiación se fundamenta en los principios de: generalidad, estabilidad, suficiencia,
autonomía, solidaridad, coordinación, participación en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y participación en los Tribunales
Económico-Administrativos.
Tales principios se
materializan en la regulación concreta de los distintos elementos del Sistema,
como queda de manifiesto a continuación.
El principio de generalidad
se manifiesta en dos vertientes: la primera, hace referencia al carácter
integrador del mismo, en tanto que abarca la financiación de todos los
servicios susceptibles de traspaso a las Comunidades Autónomas. Hasta ahora,
existían tres formas de financiación diferenciadas, una para los denominados
servicios comunes, otra para los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social y la tercera, para los servicios sociales de la Seguridad
Social.
La segunda, implica que el
Sistema de financiación es de aplicación a las Comunidades Autónomas que
cumplan los requisitos del mismo.
Conforme al principio de
estabilidad, el Sistema de financiación tiene vocación de permanencia. Ello
permite que las Comunidades Autónomas puedan realizar una planificación a largo
plazo con mayor certidumbre y seguridad.
El principio de suficiencia,
que se concreta en tres elementos: en el cálculo de las necesidades de
financiación; en la regulación de sus recursos y en sus reglas de evolución,
asegura que todas las Comunidades Autónomas disponen de los recursos
suficientes para atender la prestación de los servicios asumidos y los
susceptibles de traspaso.
En virtud del principio de
autonomía, el Sistema de financiación amplía las potestades de decisión de las
Comunidades Autónomas en materia fiscal, tanto en lo que respecta a la forma de
obtención de sus recursos, como a las condiciones de prestación de sus
servicios.
El principio de solidaridad
garantiza que las Comunidades Autónomas puedan prestar sus servicios en
condiciones equivalentes, con independencia de las distintas capacidades de
obtención de recursos tributarios, mediante la determinación de las necesidades
totales de financiación y mediante la implantación del denominado «Fondo de
Suficiencia».
En aplicación del principio
de coordinación, el Sistema de financiación incorpora las normas concretas de
localización y atribución de los rendimientos de los Tributos cedidos a las
Comunidades Autónomas, así como de colaboración entre las Administraciones en
la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los Tributos, y también en
la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, con la
finalidad de dar mayor seguridad y estabilidad al ejercicio de las potestades
fiscales de las Comunidades Autónomas.
Consecuencia del principio
de participación en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Sistema
introduce la forma de colaboración y participación efectiva de las Comunidades
Autónomas en la toma de decisiones en la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, especialmente en aquellas áreas que afecten a la gestión de sus
recursos.
El Sistema, por último,
introduce el principio de participación de las Comunidades Autónomas en los
Tribunales Económico-Administrativos de ámbito regional del Estado.
Este Título se estructura en
tres Secciones dedicadas a las siguientes materias: sección 1ª. «Necesidades de
financiación del Sistema en el año base: suficiencia estática» (Artículos 2 al
5); Sección Segunda. «Recursos financieros del Sistema en el año base»
(Artículo 6) y Sección Tercera. «Evolución del Sistema de Financiación
Suficiencia dinámica» (Artículos 7 al 17).
En la Sección 1ª se regula
la forma de determinación de las necesidades totales de financiación de las
distintas Comunidades Autónomas, correspondientes a los tres bloques de:
competencias comunes; competencias de los servicios de asistencia sanitaria de
la Seguridad Social, y competencias de gestión de los servicios sociales de la
Seguridad Social, materializándose así la suficiencia estática del Sistema y
garantizando que la financiación de las distintas Comunidades Autónomas permite
dar cobertura, en términos equivalentes, a la financiación de los distintos
servicios. A tal fin, se incorporan a la restricción inicial otros fondos
adicionales, en aras a facilitar el logro de los principios de suficiencia,
autonomía y solidaridad del conjunto de las Comunidades Autónomas. Uno de
dichos fondos se destinará a las Comunidades Autónomas de menor renta.
La Sección 2ª regula los
distintos recursos financieros del Sistema en el año base 1999, que cubren las
necesidades de financiación, establecidas en la Sección precedente. Los
recursos del nuevo Sistema son los siguientes: recaudación de Tributos cedidos
sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
Sucesiones y Donaciones, sobre el Juego, sobre Determinados Medios de
Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y Tasas
afectas a los servicios transferidos; tarifa autonómica del IRPF; cesión del 35
por 100 de la recaudación líquida por IVA; cesión del 40 por 100 de la
recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza; Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los
Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas;
Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
Hidrocarburos; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto
sobre Labores del Tabaco; cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por
el Impuesto sobre la Electricidad y Fondo de Suficiencia.
Se constata, que el Sistema
de Financiación desarrolla plenamente el principio de autonomía, al ampliar
sustancialmente los recursos con que cuentan las Comunidades Autónomas para
financiar sus servicios. Asimismo, el Fondo de Suficiencia, como manifestación,
tanto del principio de suficiencia como del de solidaridad, tiene como finalidad
cubrir las diferencias entre los recursos tributarios de Sistema producidos en
las distintas Comunidades Autónomas y sus necesidades de financiación. El
Sistema, por tanto, garantiza a las Comunidades Autónomas la prestación en
condiciones equivalentes de todos los servicios, con independencia de las
distintas capacidades de obtención de recursos tributarios.
Las Ciudades con Estatuto de
Autonomía tienen asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999,
equivalente al valor de los servicios traspasados y de las subvenciones de
autogobierno en dicho año.
La Sección 3ª regula la
evolución de los distintos recursos del Sistema de Financiación. Queda
materializada así la suficiencia dinámica del Sistema, que asegura en el tiempo
la cobertura, en términos equivalentes, de la financiación de los servicios de
las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En la Sección
se regulan las materias que a continuación se mencionan.
En primer término, la
cuantía y modo de obtención de los distintos recursos del Sistema en cada año:
cálculo del valor definitivo de los recursos del Sistema en cada año aplicables
a las distintas Comunidades Autónomas; cálculo de las entregas a cuenta de los
mismos y momento en el que deben producirse y fórmula de cálculo de la
liquidación definitiva y el momento de su práctica.
En segundo lugar, se
establece la vinculación de todos los recursos del Sistema de Financiación, a
la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social
en el importe que resulte de aplicar, al valor en el año base de la
financiación de estos servicios, el índice de crecimiento (ITEn).
Por último, las causas de
revisión del Fondo de Suficiencia cuando se producen las siguientes
circunstancias: traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de
valoraciones de traspasos anteriores; traspaso de los servicios de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas que no tienen
asumido este servicio y efectividad de la cesión de Tributos.
III
La modificación de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA), llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de
diciembre, ha dispuesto un nuevo régimen general de la cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas, todo ello como consecuencia del nuevo
sistema de financiación autonómica surgido del Acuerdo del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, por lo cual, en el Título II de
esta Ley, designado como «Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas» se recoge todo lo referido a dicha materia.
Este nuevo sistema de
financiación autonómica desarrolla, amplía y mejora la estructura de recursos
de las Comunidades Autónomas, potenciando la corresponsabilidad fiscal que ya
había inspirado el modelo de financiación del quinquenio 1997-2001. Esta
profundización en la corresponsabilidad fiscal, que ha hecho necesario
modificar la LOFCA, dado que es ésta norma quién recoge, en esta materia, los
principios que han inspirado el nuevo pacto de financiación, entre ellos la
nueva catalogación de tributos que podrían ser susceptibles de cesión, obliga
ahora a reformar el marco legal ordinario de la cesión de tributos del Estado.
El Título II de la presente
Ley sigue el esquema trazado por sus predecesoras y, en especial, el contenido
en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
La Ley que ahora se promulga
acomete una importante reforma en el régimen general de cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas, que, de forma sintética, se expone paso a
paso, y que se hace necesaria para garantizar la coherencia de todo el sistema
tributario.
La LOFCA se ha modificado de
tal manera que los tributos susceptibles de cesión han sido nuevamente
catalogados, sin perjuicio de los ya efectivamente cedidos, y además ha dictado
las pautas en la asunción de determinadas competencias normativas.
Por ello, en esta Ley se
recoge, en primer lugar, la cesión a las Comunidades Autónomas del Impuesto
sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, amén de los ya cedidos. Como
consecuencia de ello se regula el alcance y condiciones generales de la cesión.
Los puntos de conexión de
los nuevos tributos susceptibles de cesión se regulan en función de datos
estadísticos de consumo, venta, entregas o devengo.
Por otra parte, en relación
con la mayor asunción de competencias normativas por parte de las Comunidades
Autónomas se ha efectuado la siguiente regulación:
En primer lugar, por lo que
se refiere a las competencias normativas sobre los elementos de los tributos
susceptibles de cesión, una vez determinadas las líneas generales de la
atribución de dichas competencias a las Comunidades Autónomas mediante la
modificación efectuada en la LOFCA por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de
diciembre 2001, la presente Ley regula la concreción de estos extremos.
De este modo, en los
tributos cedidos hasta la fecha, las Comunidades Autónomas continúan
disfrutando de la misma capacidad normativa anterior, si bien ampliada en
determinados aspectos. Así, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, la tarifa que pueden aplicar las Comunidades Autónomas sólo
tiene un condicionante: debe ser progresiva con idéntico número de tramos que
la del Estado, garantizando de este modo la consecución del principio de
progresividad tributaria consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución. Por
otra parte, la deducción estatal por inversión en vivienda habitual se desdobla
en dos porcentajes: uno estatal y otro autonómico, en función del nuevo
porcentaje del impuesto atribuido a las Comunidades Autónomas (33 por 100).
Pues bien, este porcentaje autonómico puede ser modificado por las Comunidades
Autónomas dentro de ciertos límites.
En el Impuesto sobre el
Patrimonio, la principal novedad consiste en que las Comunidades Autónomas
pueden regular la tarifa del mismo sin ningún condicionante, y, además, pueden
crear deducciones y bonificaciones en aquél.
Por lo que al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se refiere, las Comunidades Autónomas pueden regular,
novedosamente, las reducciones aplicables en la base imponible a las
transmisiones «inter vivos», mejorar las reducciones estatales, crear
deducciones y bonificaciones, y fijar la tarifa del impuesto sin ninguna
limitació.
En el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades
Autónomas están facultadas desde el 1 de enero de 2002, para regular el tipo de
gravamen aplicable en las transmisiones de bienes muebles y en la constitución
y cesión de derechos reales sobre ellos (salvo los de garantía), así como en el
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Además, pueden también regular
deducciones y bonificaciones aplicables en aquellas materias sobre las que
tienen capacidad normativa en materia de tipos de gravamen.
Por lo que se refiere a los
nuevos tributos cedidos, dados los condicionantes de la normativa de la Unión
Europea, no se ceden a las Comunidades Autónomas competencias normativas en
relación al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los Impuestos Especiales sobre
el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores
del Tabaco. En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos impositivos.
En el Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas
pueden regular los tipos de gravamen, así como la gestión, liquidación,
recaudación e inspección.
Siempre recogiendo la
salvedad de aplicación de la normativa del Estado si la Comunidad Autónoma no
hubiere hecho uso de las competencias normativas que le confiere la ley.
También se regula la
delegación de competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y
revisión de los actos dictados en vía de gestión.
IV
El Título III de la Ley se
dedica a introducir, en la normativa propia de cada uno de los tributos cedidos
en los que es necesario, las modificaciones que permitan la puesta en marcha
del nuevo esquema de cesión de tributos. A tal fin se modifica la normativa
legal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No es preciso modificar la
normativa de los Tributos sobre el Juego, al ser plenamente válida la reforma
que llevó a cabo la Ley 14/1996, ni, tampoco, la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido ni la de los Impuestos Especiales de
fabricación, ya que en éstos la cesión no comporta capacidad normativa, sino
sólo cesión de rendimiento.
V
Aborda esta Ley, en su
Título IV, la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de manera que se cumplan los objetivos del Acuerdo
alcanzado el pasado 27 de julio de 2001. Hasta ahora esta participación se
ceñía exclusivamente a las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la
Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y a los Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
De ahora en adelante, además
de potenciarse las actuaciones de la Comisión Mixta y de los Consejos
Territoriales antes citados, existirá un Consejo Superior de Dirección de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, con importantes funciones de
informe, propuesta y asesoramiento, del que formarán parte seis representantes
de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que, a tal
efecto, serán designados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas.
VI
En lo referente a las
asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales, se
garantiza mediante ellas un nivel mínimo en la prestación de los servicios
públicos fundamentales de educación y sanidad, concretando las situaciones en
las que se considera que puede haber una desviación en aquel nivel en una determinada Comunidad Autónoma,
desarrollando lo previsto en el artículo 15 de la LOFCA, en su redacción dada
por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre.
Esta circunstancia implicará
un análisis conjunto por parte del Estado y la Comunidad Autónoma afectada,
sobre toda la financiación de ésta, a los efectos de determinar si procede su
participación en las asignaciones de nivelación.
VII
Una de las características o
principios del nuevo sistema de financiación consiste en integrar la
financiación de las competencias comunes traspasadas a las Comunidades
Autónomas, la de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y
la de los servicios sociales de la Seguridad Social; de aquí que el Título VI
de la Ley se dedique a la introducción, en la Ley General de Sanidad y en el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de las modificaciones
imprescindibles para la puesta en marcha del nuevo sistema de financiación.
VIII
Recoge la Ley la
peculiaridad de la posible cesión de tributos a las Ciudades de Ceuta y
Melilla, ya que las mismas —al carecer de Asambleas Legislativas— no podrán
asumir las competencias normativas sobre los tributos cedidos. Es decir, la ley
específica de cesión para dichas Ciudades deberá regirse por la Ley que ahora
se proyecta en la parte que le fuere aplicable (Disposición Transitoria
Primera).
En la Disposición
Transitoria Segunda se recoge la garantía de evolución al PIB al precio de
mercado, durante los tres primeros años de aplicación del Sistema, de la
financiación asignada por los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad
Social a las Comunidades Autónomas que tengan asumido el traspaso de estos
servicios.
Las Disposiciones
Adicionales Primera y Segunda recogen las siguientes previsiones: Lo dispuesto
en el artículo 64 sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el
Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de
enero de 2002 y que los pagos a efectuar a las Comunidades Autónomas por las
entregas a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondientes al mes de diciembre del año 2001 se podrán
realizar en dicho mes con aplicación al Presupuesto de Ingresos del año 2001.
Por lo que se refiere a la Disposición Adicional Tercera, siguiendo la
tradición marcada desde sus inicios por la LOFCA y por la primera ley de cesión
de 1983, se hace alusión a las singularidades que presenta la financiación
común de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de un peculiar
régimen económico y fiscal en este territorio.
También establece la Ley el
régimen derogatorio de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la
cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, salvo para aquellas que no
cumplan los requisitos del nuevo sistema.
Respecto a la entrada en
vigor de la Ley se prevé para el 1 de enero de 2002 (Disposición final
primera), independientemente del día de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
No olvida la Ley ni la
salvaguarda necesaria de los regímenes especiales de Concierto y Convenio
aplicables en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra, respectivamente, ni tampoco, como antes se expuso, su exclusiva
aplicación a las Comunidades Autónomas de Régimen Común que cumplan los
requisitos del nuevo sistema.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto de la
Ley.
La presente Ley regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía desde 1 de enero de 2002, el establecimiento del régimen general de
la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la participación
de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales.
Asimismo se adaptan al nuevo sistema de financiación la normativa de los
tributos cedidos, la Ley General de Sanidad y el Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social.
TÍTULO I
Sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas
SECCIÓN 1ª
NECESIDADES DE FINANCIACIÓN
DEL SISTEMA EN EL AÑO BASE: SUFICIENCIA ESTÁTICA
Artículo 2. Determinación
de las necesidades de financiación en el año base del sistema: suficiencia
estática.
1. Se fija como año base del
Sistema de Financiación, el año 1999.
2. Las necesidades de
financiación, en términos de homogeneidad competencial, de las distintas
Comunidades Autónomas, se determinan en el año base, inicialmente, mediante la
aplicación a la masa homogénea de financiación asignada a cada uno de los
bloques competenciales en valores del año base 1999, de las variables
sociodemográficas y distributivas, y determinadas ponderaciones y modulaciones.
Las necesidades de
financiación total de cada Comunidad Autónoma resultan de agregar a las
necesidades de financiación en términos de homogeneidad competencial, definidas
en el párrafo anterior, para cada Comunidad Autónoma, el valor en el año base
1999, de las competencias no homogéneas.
Artículo
3. Determinación de la masa homogénea de financiación asignada a cada uno
de los bloques competenciales, en valores del año base 1999.
La masa homogénea de
financiación de los distintos bloques competenciales está constituida por las
siguientes partidas:
1. Primer bloque:
financiación de competencias comunes.
a) 1. El resultado de la
liquidación definitiva del año 1999, por los diversos conceptos que integran la
misma:
Tarifa autonómica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Participación en los
Ingresos del Estado, que se compone de los siguientes conceptos:
Participación en los
ingresos territorializados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Participación en los
Ingresos Generales del Estado.
Fondo de Garantía para el
año 1999.
2. La restricción inicial
establecida para las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha y
Extremadura.
b) Ingresos por tributos
cedidos computados con criterio normativo, en valores del año 1999.
c) Ingresos por tasas
afectas a los servicios transferidos computados con criterio normativo, en valores
del año 1999.
d) El coste de los servicios
transferidos cuyo importe no ha sido incluido en la liquidación definitiva de
dicho año, pero que deben ser tenidos en cuenta a efectos de hacer homogénea la
comparación de la financiación de las Comunidades Autónomas por los mismos
servicios transferidos.
e) Al resultado de adicionar
los anteriores conceptos se deducirá, en aras de una correcta homogeneización,
el coste de aquellos servicios que aunque traspasados a una determinada
Comunidad Autónoma, constituyen una competencia singular de la misma.
2. Segundo bloque:
financiación de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social.
Se integra por los
siguientes conceptos:
a) La financiación
resultante de la liquidación definitiva del año 1999, para las Comunidades
Autónomas con competencias asumidas en la materia.
b) El importe de la
financiación resultante para las restantes Comunidades Autónomas, integradas en
el bloque «INSALUD gestión directa».
3. Tercer bloque:
financiación de la gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social.
Viene determinado por la
financiación que resulta de la liquidación definitiva del año 1999, para las
Comunidades Autónomas de régimen común.
Artículo 4. Determinación
de las necesidades homogéneas de financiación.
Para determinar en el año
base las necesidades homogéneas de financiación de las respectivas Comunidades
Autónomas, se opera con la masa de financiación
homogénea asignada a cada
uno de los bloques competenciales y otros fondos adicionales, de acuerdo con
los siguientes criterios:
A) Bloque de competencias
comunes.
a) Fondo General.
El total de la masa de
financiación, una vez asignado el mínimo fijo de 39,66 millones de euros, para
cada Comunidad Autónoma y excluidos los recursos del Sistema que tienen como
objetivo fomentar el principio de solidaridad, se distribuye de acuerdo con los
siguientes criterios:
— Población. La distribución
por esta variable se efectúa proporcionalmente a la población contenida en el
Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 1999, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística (INE). La ponderación de esta variable es del
94 por ciento. Anualmente se analizarán los efectos derivados de la aplicación
al Sistema de Financiación de la evolución del censo de población, con respecto
a las necesidades resultantes en el año anterior.
—Superficie. El reparto de
acuerdo con esta variable se lleva a cabo en función de la superficie
territorial, en km2, de cada Comunidad Autónoma publicada por el INE. La
ponderación de esta variable es del 4’2 por ciento.
—Dispersión. La asignación
por esta variable se efectúa en proporción al número de entidades singulares,
núcleos de población, de cada Comunidad Autónoma, según los datos facilitados
por el INE obtenidos del Padrón Municipal de 1998. La ponderación de esta
variable es del 1’2 por ciento.
—Insularidad. La imputación
por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia ponderada en
kilómetros, aplicando un coeficiente del 1,25 al exceso sobre 1000 kilómetros,
entre las costas de la península y las capitales insulares, sobre la base de la
información facilitada por el Centro Nacional de Información Geográfica del
Ministerio de Fomento. La ponderación de esta variable es del 0’6 por ciento.
b) Fondo para paliar la
escasa densidad de población.
Dotado con 48,08 millones de
euros tiene por objeto reforzar el principio de solidaridad y se aplica con el
fin de paliar la situación en que se encuentran las Comunidades Autónomas que
hayan experimentado un proceso de despoblación importante. Este Fondo se
distribuye entre aquellas Comunidades Autónomas con
una densidad de población
inferior a 27 habitantes por kilómetro cuadrado, siempre que además, su
extensión superficial sea inferior a 50.000 kilómetros cuadrados.
c) Garantía de mínimos.
El Sistema garantiza que los
recursos asignados a cada Comunidad Autónoma por los Fondos que se enumeran en
las letras a) y b) anteriores sean al menos iguales, en términos de
homogeneidad, a los que cada una de ellas tiene en su masa homogénea de
financiación, correspondiente al primer bloque referida en el apartado 1. del
Artículo 4.
d) Fondo de Renta Relativa.
Dotado con 150,25 millones
de euros tiene, asimismo, por objeto reforzar el principio de solidaridad y se
distribuye teniendo en cuenta la situación de menor riqueza relativa de algunas
Comunidades Autónomas; para ello se utilizará como variable de reparto el
siguiente índice ponderado de renta relativa.

donde:
Pi = Población de
la Comunidad i.
PT = Población
total de las quince Comunidades Autónomas de Régimen Común.
VABi = Valor
Añadido Bruto al coste de los factores de la Comunidad Autónoma i.
VABT = Valor
Añadido Bruto al coste de los factores de las quince Comunidades de Régimen
Común.
Este Fondo se distribuye
entre aquellas Comunidades Autónomas cuyo índice de renta relativa es positivo
y en proporción a éste.
e) Modulaciones incorporadas
al Sistema.
1. La tasa de crecimiento
que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones
mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de
financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, no podrá ser
superior al 75 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de
Comunidades Autónomas de régimen común.
Sin embargo, en la
aplicación de este principio habrán de tenerse en cuenta, igualmente, las
siguientes reglas:
1.ª La aplicación de la
citada modulación no podrá suponer en ningún caso un recorte superior al 22,
791 por 100 de su masa homogénea de financiación.
2.ª Cuando la Comunidad a la
que se aplique la modulación cuente con un número de entidades singulares
—núcleos de población— superior al 10 por 100 del total de las existentes en
las Comunidades Autónomas de régimen común, el exceso sobre el 75 por 100 de la
tasa media de crecimiento se multiplicará por 0,49 para hallar el importe de la
modulación.
2. La tasa de crecimiento
que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones
mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de
financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, para aquellas
Comunidades Autónomas cuya renta por habitante se encuentre por debajo del 70
por 100 de la renta por habitante media de las Comunidades Autónomas de Régimen
Común, no podrá ser inferior al 120 por 100 de la tasa media de crecimiento del
conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.
A su vez, para las que se
encuentren situadas entre el 70 y el 75 por 100 de la renta por habitante
media, la tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 30
por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas
de régimen común.
Por último, para las que se
hallen entre el 75 por 100 y el 82 por 100 de la renta por habitante media, la
tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 22 por 100 de
la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen
común.
B) Bloque de competencias de
gestión de los Servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
a) Fondo general.
La masa homogénea de
financiación de este bloque competencial a que se refiere el apartado 2 del
artículo 3, se asigna de acuerdo con los siguientes criterios:
— Población protegida. La
distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la
misma para 1999, según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad
y Consumo. La ponderación de esta variable es del 75 por ciento.
— Población mayor de 65
años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función a
la población mayor de 65 años del Padrón a 1 de enero de 1999 para cada Comunidad
Autónoma, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 24’5 por
ciento.
— Insularidad. La asignación
por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia en kilómetros,
ponderada por tramos, entre las costas de la península y las capitales
insulares, en base a la información que facilite el Centro Nacional de
Información Geográfica del Ministerio de Fomento. La ponderación de esta
variable es del 0’5 por ciento.
b) Garantía de mínimos.
El Sistema garantiza que la
financiación asignada a cada Comunidad Autónoma por el Fondo General a que se
refiere la letra a) anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas
tiene asignada, como masa homogénea de financiación en este bloque de
competencias, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.
c) Fondos específicos.
Se establecen los siguientes
Fondos:
Fondo «Programa de ahorro en
incapacidad temporal».
Fondo de cohesión sanitaria.
El primero de ellos financia
la adopción de programas y medidas dirigidas al control del gasto relativo a la
incapacidad temporal y a la mejora de la gestión de los servicios de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social para estas contingencias, correspondiendo la
gestión financiera de dicho fondo a la Tesorería General de la Seguridad
Social. La dotación de este Fondo, que afecta tanto a las Comunidades Autónomas
con la gestión transferida como a las que no la tienen, es de 240,40 millones
de euros, que se incrementará anualmente según se determine en las leyes de
Presupuestos Generales del Estado y se distribuirá entre las Comunidades
Autónomas de acuerdo con la población protegida. El importe de este Fondo para
cada Comunidad Autónoma, está integrado en las necesidades de financiación para
cada Comunidad Autónoma de la práctica de las operaciones a que se refieren las
letras a) y b) anteriores.
El segundo, tiene por
finalidad garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia
sanitaria públicos en todo el territorio español, y la atención a ciudadanos
desplazados procedentes de países de la Unión Europea o de países con los que
España tenga suscritos Convenios de Asistencia Sanitaria recíproca, y será
gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
La distribución de estos
fondos se articulará de acuerdo con su regulación específica. Dicho Ministerio
establecerá el procedimiento para compensar con cargo a este Fondo a las
Comunidades Autónomas por el saldo neto de la asistencia sanitaria prestada a
desplazados.
C) Bloque de competencias de
la gestión de los Servicios Sociales de la Seguridad Social.
La masa homogénea de
financiación de este bloque competencial, a que se refiere el apartado 3 del
artículo 3, se asigna en función de la población mayor de 65 años del Padrón
para cada Comunidad Autónoma, elaborado por el INE.
El Sistema garantiza que la
financiación asignada a cada Comunidad Autónoma, resultante de la operación
anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas tiene asignada, como
masa homogénea de financiación en este bloque de competencias, de conformidad
con el apartado 3 del artículo 3.
Artículo 5. Determinación
de las necesidades totales de financiación en el año base 1999.
Las necesidades totales de
financiación en el año base, resultarán de adicionar a las necesidades
homogéneas de financiación, calculadas según lo establecido en el artículo
anterior, el valor en el año base 1999 de las competencias no homogéneas.
Sección 2ª
RECURSOS FINANCIEROS DEL
SISTEMA EN EL AÑO BASE
Artículo 6. Recursos
financieros del sistema en el año base 1999.
Las necesidades de
financiación a que se refiere el artículo anterior, se financiarán con todos
los recursos del sistema, en sus valores del año 1999, que se relacionan a
continuación:
a) Recaudación de Tributos
cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, Sucesiones y Donaciones, Determinados Medios de Transporte,
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y sobre el Juego y Tasas
afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 1999.
b) Tarifa
autonómica del IRPF, cuyo valor en el año base 1999 se determina del modo
siguiente:
TIR i
(1999) = CLD i (1999) - DIDID i (1999) + CLND i
(1999) -DIDN i (1999) + RND i (1999) + IND i (1999)
Donde:
TIR i (1999) =
Rendimiento recaudatorio por el IRPF de la Comunidad Autónoma « i »,
en el año 1999.
CLD i (1999) = 33
por 100 de la suma de las cuotas íntegras en concepto de las tarifas estatal y
autonómica que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma «
i » hayan consignado en la declaración presentada en el año 2000
correspondiente al año 1999. Dicha cantidad se minorará en el 33 por 100 de las
deducciones estatales que deben soportarse por la cuota íntegra autonómica.
Cuando el importe consignado en la declaración sea de signo negativo su valor
será igual a cero.
DIDID i (1999) =
33 por 100 del importe total efectivamente deducido por los residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma « i » en la declaración
presentada en el año 2000, correspondiente al año 1999, por la deducción por
doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional.
CLND i (1999) =
33 por 100 de las cuotas liquidas de los contribuyentes residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma « i » que no estén obligados a
declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.
DIDN i (1999) =
33 por 100 del importe de la deducción por doble imposición de dividendos
correspondiente a los contribuyentes residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma «i» que no estén obligados a declarar y soliciten devolución
en el año 2000 por el año 1999.
RND i (1999) = 33
por 100 de las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma « i » que no estén obligados a
declarar, no soliciten devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12
euros.
IND i (1999) =
Ingresos por IRPF producidos en el año 1999 por actas de inspección [AI i
(1999)], liquidaciones practicadas por la Administración [LA i
(1999)] y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la
normativa reguladora del impuesto [AL i (1999)] que correspondan a
la Comunidad Autónoma « i ». A estos efectos, se entenderá por deuda
tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con
excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d). Esta partida se
minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban
imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales [DI i
(1999)].
IND i (1999) = AI i
(1999) + LA i (1999) + AL i (1999) - DI i
(1999)
c) Cesión del
35 por 100 de la recaudación líquida por IVA.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA en su
territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas
Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 35
por ciento del IVA para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
IVA i (1999) = IVAE
(1999) * 0,35 * ICV i (1999)
El término IVAE
(1999) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en
1999.
El término ICV i
(1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999,
certificado por el INE.
d) Cesión del 40 por 100 de
la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos
una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias
o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con
las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40
por ciento del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 1999, se determina del
modo siguiente:
IEC
i (1999) = IECE (1999) * 0,40 * ICC i (1999)
El término IECE
(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza
obtenida por el Estado en 1999.
El término ICC i
(1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999,
certificado por el INE.
e) Impuesto
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
f) Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por los
Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su
territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez descontadas
de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes
(positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las
Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40
por ciento de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y
Bebidas Derivadas para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
IEA i (1999) = IEAE
(1999) * 0,40 * ICA i (1999)
El término IEAE
(1999) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 1999.
El término ICA i
(1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999,
certificado por el INE.
g) Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes
reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y
Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40
por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 1999, se determina
del modo siguiente:
IEH
i (1999) = IEHE (1999) * 0,40 * ICHi (1999)
El término IEHE
(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos
obtenida por el Estado en 1999.
El término ICH i
(1999) representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,
según datos del Ministerio de Economía ponderados por los correspondientes
tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 1999.
h) Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes
reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Labores del Tabaco,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y
Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40
por ciento del Impuesto sobre Labores del Tabaco para el año base 1999, se
determina del modo siguiente:
IELT
i (1999) = IELTE (1999) * 0,40 * ICT i (1999)
El término IELTE
(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del
Tabaco obtenida por el Estado en 1999.
El término ICTi
(1999) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma
i en 1999, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos,
ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
i) Cesión del
100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 100 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes
reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y
Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del
100 por ciento del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 1999, se
determina del modo siguiente:
IEE
i (1999) = IEEE (1999) * ICE i (1999)
El término IEEE
(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad
obtenida por el Estado en 1999.
El término ICE i
(1999) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la
Comunidad Autónoma i en 1999, elaborado a partir de los datos del Ministerio de
Economía
j) Fondo de
Suficiencia.
1. El Fondo de Suficiencia
en el año base 1999, es la diferencia, positiva o negativa, entre las
necesidades totales de financiación de cada Comunidad Autónoma y el valor de
los recursos establecidos en las letras anteriores.
2. A efectos de la
determinación del Fondo de suficiencia del año 1999 se detrae el importe,
reconocido para cada Comunidad Autónoma, en el Fondo «Programa de ahorro en
incapacidad temporal».
3. Las Ciudades con Estatuto
de Autonomía tendrán asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999,
constituido por el valor de los servicios traspasados y las subvenciones de
autogobierno en dicho año.
SECCIÓN 3ª
EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE
FINANCIACIÓN: SUFICIENCIA DINÁMICA
Artículo 7. Evolución
del Sistema de Financiación desde 1 de enero de 2002. Suficiencia dinámica.
1. La financiación de cada
Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente
a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables.
2. A estos efectos, a partir
de 1 de enero de 2002 y, en relación con los recursos constituidos por la
Tarifa Autonómica del IRPF y el porcentaje cedido del IVA e Impuestos Especiales
y Fondo de Suficiencia, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la
financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados
recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los
valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que
corresponda, por diferencia entre el importe de las entregas a cuenta
percibidas y los valores definitivos de los mismos.
Los saldos deudores que
pudieran resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos
regulados en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les
serán compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se
les efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor,
o con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la
liquidación, hasta su total cancelación.
En el caso en que no sea
posible efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos
pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación
del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la
Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo el saldo
pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la
Tarifa Autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.
En el supuesto en que no sea
posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio
en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del
ejercicio siguiente
3. Las
Comunidades Autónomas deberán destinar cada año a la financiación de los
servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, excluida la parte
correspondiente al Fondo Programa de Ahorro en Incapacidad Temporal, como
mínimo, el importe que resulte de aplicar al valor en el año base establecido
para tales servicios, el índice de crecimiento del ITEn, a que se refiere el
artículo 16. A tal fin quedan vinculados todos los recursos del sistema de
financiación.
Artículo 8. Tarifa
Autonómica del IRPF: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACTIRi (x) = RPCPGE
(x) * IaTIRi (x/ua) * 0,98
Siendo ACTIRi (x)
el importe anual del anticipo que deberá abonar el Estado a la Comunidad i, en
concepto de entrega a cuenta del rendimiento en el año (x) de la tarifa
autonómica del IRPF; RPCPGE (x) es el importe de la previsión
presupuestaria de ingresos de IRPF para el año (x) por las retenciones, pagos a
cuenta y pagos fraccionados; IaTIRi (x/ua) es el índice de
actualización o incremento previsto, para la tarifa autonómica del impuesto de
la Comunidad i, entre el último año (ua) con liquidación definitiva practicada
y el año (x).
El índice de actualización
es el resultado de practicar la siguiente operación:
IaTIRi (x/ua) = {
[CL i (ua) + RND i (ua)] / [CL (ua) + RND (ua)] }* [CL
i (x) / CLi ’ (x)] * (CL(ua)/RPC(ua))
En esta fórmula, las razones
que figuran en el segundo miembro representan respectivamente:
[CL i (ua) + RND
i (ua)] / [CL (ua) + RND (ua)]:
Relación de las cuotas
líquidas por tarifa autonómica del IRPF más retenciones de no declarantes de la
Comunidad Autónoma i, sobre la cuota líquida total del IRPF más las retenciones
de no declarantes totales, en el último año con datos definitivos.
[CLi (x) / CLi
’ (x)]: Relación entre la estimación de la cuota autonómica de la Comunidad
Autónoma i, resultante de aplicar modificaciones normativas aprobadas por ella
para el año (x), respecto al último año conocido (ua), e igual estimación sin
considerar dichas modificaciones.
(CL(ua)/IRPC(ua)): Índice de
discrepancia entre la cuota líquida total del último ejercicio conocido y los
ingresos correspondientes a retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados
por ese mismo ejercicio.
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto del IRPF.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la Tarifa Autonómica, que resulte de la aplicación de la
fórmula contenida en el artículo 6.b) a cada año, definiéndose el término CLDi
como las cuotas líquidas, en concepto de tarifa autonómica del Impuesto, que
los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i, hayan consignado en
la declaración presentada por el año al que corresponda la liquidación
definitiva. Cuando el importe consignado en la declaración, sea de signo
negativo, su valor será igual a cero.
Artículo 9. Cesión del 35
por 100 de la recaudación líquida por IVA: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIVAi
(x) = RPIVA (x) * ICVP i (x) * 0,98
Donde:
ACIVAi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año (x).
RPIVA (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para
el año (x).
ICVPi (x) es el
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de IVA.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de
la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.c) a cada año.
Artículo 10. Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza:
Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIECi
(x) = RPIEC (x) * ICCPi (x) * 0,98
Donde:
ACIIECi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Cerveza obtenida en el año (x).
RPIEC (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto
sobre la Cerveza para el año (x).
ICCPi (x) es el
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de Impuesto sobre la Cerveza.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
la Cerveza, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo
6.d) a cada año.
Artículo 11. Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas: Determinación de las entregas
a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIEAi
(x) = RPIEA (x) * ICAPi (x) * 0,98
Donde:
ACIEAi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre
Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida en el año (x).
RPIEA (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida de los Impuestos
sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año
(x).
ICAPi (x) es el
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos sobre
Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de la
aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.f) a cada año.
Artículo 12. Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIEHi
(x) = RPIEH (x) * ICHPi (x) * 0,98
Donde:
ACIEHi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año
(x).
RPIEH (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto
sobre Hidrocarburos para el año (x).
ICHPi (x) es el
índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas
por los correspondientes tipos impositivos, de la Comunidad Autónoma i para el
año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
Hidrocarburos, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el
artículo 6.g) a cada año.
Artículo 13. Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIELTi
(x) = RPIELT (x) * ICTPi (x) * 0,98
Donde:
ACIELTi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Labores del Tabaco obtenida en el
año (x).
RPIELT (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto
sobre Labores del Tabaco para el año (x).
ICTPi (x) es el
índice provisional de ventas a expendedurías, de la Comunidad Autónoma i para
el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de Impuesto sobre Labores del Tabaco.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
Labores del Tabaco, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el
artículo 6.h) a cada año.
Artículo 14. Cesión del 100
por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIEEi
(x) = RPIEE (x) * ICEPi (x) * 0,98
Donde:
ACIEEi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Electricidad obtenida en el año
(x).
RPIEE (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto
sobre la Electricidad para el año (x).
ICEPi (x) es el
índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad
Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
de Impuesto sobre la Electricidad.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
la Electricidad, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el
artículo 6.i) a cada año.
Artículo 15.
Fondo de Suficiencia: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.
1. a) Las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año una entrega a
cuenta del Fondo de Suficiencia que les corresponda, que se determinará por
aplicación de la siguiente fórmula:
FSi
(x) = FSi (1999) * [ITEn (x) / ITEn (1999)] *
0,98
Siendo FSi (x) el
importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con
Estatuto de Autonomía i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia; FSi
(1999) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía
i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEn
(x) e ITEn
(1999), los importes disponibles de los ITEn en el año x y en el año
base, respectivamente.
A estos efectos, se dotarán
en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos
correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por dozavas
partes.
b) Cuando el importe del
Fondo de Suficiencia sea a favor del Estado, se aplicará la siguiente fórmula:
FSi
(x) = FSi (1999) * [ITEri (x) / ITEri (1999)] * 0,98
Siendo FSi (x) el
importe para la Comunidad Autónoma i, en el año x, de su tramo de Fondo de
Suficiencia;
FSi (1999) el
importe para la Comunidad Autónoma i, en el año base, de su tramo de Fondo de
Suficiencia; ITEri (x) e ITEri (1999), los importes disponibles de los ITEr de
la Comunidad Autónoma i en el año (x) y en el año base, respectivamente. No
obstante lo anterior, cuando ITEri (x) / ITEri (1999) sea superior a ITEn (x) /
ITEn (1999), ésta última expresión sustituirá a aquélla en la formula anterior.
A estos efectos, el
resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV
del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo del Fondo, resultante de la aplicación del ITEn o ITEri, con
cargo al crédito que se habilite a tal fin en la Sección 32 del estado de
Gastos de los Presupuestos Generales del Estado o, en el caso de la letra b)
del apartado 1 anterior, se reflejará como derecho en el Capítulo IV del
Presupuesto de Ingresos del Estado.
3. A estos efectos, el ITE
nacional (ITEn) está constituido por la recaudación estatal, excluida la
susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los
Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas,
sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Por otra parte, el ITE
regional (ITEr) está constituido por la recaudación en el territorio de la
Comunidad Autónoma, sin ejercicio de competencias normativas, por IRPF, IVA y
los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, cedidos y
susceptibles de cesión.
Artículo 16. Revisión
del Fondo de Suficiencia: Causas.
Serán causa de revisión del
valor del Fondo de Suficiencia en el año base, las siguientes:
1. Traspaso de
nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos
anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real
Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de
acuerdo con la valoración del traspaso, referida al año base, que se recoja en
el respectivo Real Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia
producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se
haya efectuado su revisión. No obstante, dado que, en el momento del traspaso,
el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 1999 el coste
efectivo, es provisional, el valor definitivo del Fondo de Suficiencia
ocasionado por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor
definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso
2. Efectividad de cesión de
tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la ley reguladora de la
misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva
Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la
recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en el año base.
El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el
comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.
A efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la
recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en ese año base,
será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE
que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia.
TÍTULO II
Cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas
SECCIÓN 1ª
TRIBUTOS CEDIDOS
Artículo 17. Tributos
cedidos.
1. Con el alcance y
condiciones establecidos en este Título, se cede a las Comunidades Autónomas,
según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los
siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el
Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
d) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Tributos sobre el Juego.
f) Impuesto sobre el Valor
Añadido.
g) Impuesto sobre la
Cerveza.
h) Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas.
i) Impuesto sobre Productos
Intermedios.
j) Impuesto sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas.
k) Impuesto sobre
Hidrocarburos.
l) Impuesto sobre las
Labores del Tabaco.
m) Impuesto sobre la
Electricidad.
n) Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
ñ) Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. La eventual supresión o
modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará
la extinción o modificación de la cesión.
SECCIÓN 2ª
ALCANCE Y CONDICIONES
GENERALES DE LA CESIÓN
Artículo 18. Rendimiento
que se cede.
1. Se entiende por
rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:
A) El importe de la
recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los
distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:
a) El Impuesto sobre el
Patrimonio.
b) El Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
c) El Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Los Tributos sobre el
Juego.
e) El Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte.
f) El Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
B) El importe de la
recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el
caso de:
a) El Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
b) El Impuesto sobre el
Valor Añadido.
c) El Impuesto sobre la
Cerveza.
d) El Impuesto sobre el Vino
y Bebidas Fermentadas.
e) El Impuesto sobre
Productos Intermedios.
f) El Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas.
g) El Impuesto sobre
Hidrocarburos.
h) El Impuesto sobre las
Labores del Tabaco.
i) El Impuesto sobre la
Electricidad.
2. A efectos de lo dispuesto
en la letra B) del apartado anterior, se entenderá por importe de la
recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida:
a) En el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:
1.° La parte autonómica de
las cuotas líquidas que los residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por
la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de
las deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición
internacional.
2.° La parte autonómica de
las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y soliciten devolución,
minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de
dividendos.
3.° El resultado de aplicar
el 33 por 100 sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes
residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a
declarar, que no hayan solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a
6.010,12 euros.
4.° La parte de la deuda
tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea ingresada por
actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y
declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa
reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la
constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado
2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos
previstos en sus letras a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las
devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad
Autónoma, incluidos los intereses legales.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 3.º anterior, no se considerará recaudación líquida
derivada de la parte de la deuda tributaria cedida los importes correspondientes
a los pagos a cuenta del impuesto.
b) En el Impuesto sobre el
Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el
porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por
los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidas en el Concierto y
Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
Artículo 19. Normativa
aplicable a los tributos cedidos.
1. Los tributos cuyo
rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General
Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los Convenios
o Tratados internacionales, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos
generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes
propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general,
reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y,
en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la
Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión
establecidos en el mismo.
La terminología y conceptos
de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley
General Tributaria.
2. La normativa que dicten
las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les
corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de
tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto
el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas
estatales.
Artículo 20. Residencia
habitual de las personas físicas.
1. A efectos de lo dispuesto
en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en
territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.° Cuando permanezcan en su
territorio un mayor número de días:
a) Del período impositivo,
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del año inmediato
anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo,
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período
de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en
contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de
una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual,
definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.° Cuando no fuese posible
determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.° anterior, se
considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga
su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde
obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo,
que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si
existe.
b) Rendimientos del capital
inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se
entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de
actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se
entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
d) Sin contenido
3.° Cuando no pueda
determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos
1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En el Impuesto sobre el
Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda
para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de
devengarse aquél.
3. Las personas físicas
residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia
habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con
la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de
lo previsto en el punto 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio
de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones
complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de
las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo
de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias
que, según lo previsto en el punto 4 siguiente, determinen que deba considerarse
que no ha existido cambio de residencia.
4. No producirán efecto los
cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor
tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.
Se presumirá, salvo que la
nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres
años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual
se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un
50 por 100, a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación
conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual
se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación
efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a
la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la
Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a
aquél en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior,
o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la
Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
5. Las personas físicas
residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de
ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes
en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o
la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
6. Las personas físicas
residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el
párrafo segundo del artículo 9.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en
el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge
no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo 21. Domicilio
fiscal de las personas jurídicas.
Se entiende que las personas
jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de que se trate
cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios.
En otro caso, se atenderá al
lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
SECCIÓN 3ª
ALCANCE Y CONDICIONES
ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN
Artículo 22. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
producido en su territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos
pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
3. Cuando los sujetos
pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en
Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que
se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde
tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base
liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.
Artículo 23. Alcance de
la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su
territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el
Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia
habitual en dicho territorio.
Artículo 24. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en
su territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los
siguientes puntos de conexión:
a) En el caso del impuesto
que grava las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los
beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y
derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio
donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En el caso del impuesto
que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el
territorio de esa Comunidad Autónoma.
A efectos de lo previsto en
esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las
transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
c) En el caso del impuesto
que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde
el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
3. Cuando en un solo
documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario
distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el
rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas,
corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los
donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas,
correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
4. Cuando proceda acumular
donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de
aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo
medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los
acumulados.
A estos efectos se entenderá
por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de
donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
5. En los supuestos
previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la
normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere
tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de
fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo
con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará
la del Estado.
Artículo 25. Alcance de
la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
1. Se cede a las Comunidades
Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes
hechos imponibles:
1.° Transmisiones onerosas
por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el
patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
2.° Constitución de derechos
reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones
administrativas.
3.° Constitución, aumento y
disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades,
aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales y traslado
a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una
sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado
miembro de la Unión Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por
un impuesto similar.
4.° Escrituras, actas y
testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real
Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5.° Letras de cambio y los
documentos que realicen función de giro o suplan a aquellas, así como los
resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés,
bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere
el artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6.° Anotaciones preventivas
que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho
o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los
puntos de conexión que a continuación se enumeran:
1.° En las escrituras, actas
y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados,
documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la
Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.
2.° Sin perjuicio de lo
dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como
puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el orden de su
aplicación preferente:
A) Siempre que el documento
comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos
documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la
Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que
debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
B) Cuando el acto o
documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a
la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por
el orden de su aplicación preferente:
a) Que la entidad tenga en
dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.
b) Que la entidad tenga en
dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección
efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra
Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o,
estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto
similar.
c) Que la entidad realice en
dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección
efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito
territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión
Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un
Impuesto similar.
C) Cuando el acto o
documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos
documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones
societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a
continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los
bienes a que se refiera:
1.ª Cuando el acto o
documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles,
constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los
mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.
En los supuestos previstos
en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a
la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del
activo de la entidad cuyos valores se transmiten.
2.ª Cuando comprenda la
constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a
buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el
Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que
tales actos hayan de ser inscritos.
3.ª Cuando comprenda
transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución
y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el
adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio
fiscal si es persona jurídica.
4.ª Cuando el acto o
documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se
formalice la operación.
5.ª Cuando se refiera
exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos
no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto
pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de
personas físicas o jurídicas.
6.ª Cuando se trate de
documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de
obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio
donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán
aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por
equiparación a las concesiones administrativas.
Cuando las concesiones de
explotación de bienes superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la
concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción a la
extensión que ocupe en cada una de las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de
ejecución de obras superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el
rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la
concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción al importe
estimado de las obras a realizar en cada una de las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de
explotación de servicios superen el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se
extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en función de
la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su
superficie sobre el total de las Comunidades implicadas.
Cuando se trate de
concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la
concesión, calculándose el correspondiente a cada una mediante la aplicación de
los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte
correspondiente de la concesión.
7.ª En las anotaciones
preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede
en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
8.ª En las letras de cambio
y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en
los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el
artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su
libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si
el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el
primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el
territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26. Alcance de
la cesión y puntos de conexión en los Tributos sobre el Juego.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento de los Tributos sobre el Juego producido en su
territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal
sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice
en dicho territorio.
3. En la Tasa Estatal sobre
Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el
rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración
de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para
autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de
dicha autorización.
Artículo 27. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 35 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido
producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre el Valor Añadido que corresponda al consumo en el territorio de dicha
Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el
Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del
Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas.
Artículo 28. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Cerveza.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre la Cerveza producido
en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre la Cerveza que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad
Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto
Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto
sobre la Cerveza por Comunidades Autónomas.
Artículo 29. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas que corresponda al consumo en el territorio
de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado
por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas por Comunidades Autónomas.
Artículo 30. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Productos Intermedios.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre Productos Intermedios
producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre Productos Intermedios que corresponda al consumo en el territorio de
dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado
por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre Productos Intermedios por Comunidades Autónomas.
Artículo 31. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que corresponda al consumo en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial
certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de
la asignación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por Comunidades
Autónomas.
Artículo 32. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre Hidrocarburos
producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos
del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos
impositivos.
Artículo 33. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre las Labores del
Tabaco producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a
expendedurías de tabaco en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según
datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los
correspondientes tipos impositivos.
Artículo 34. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Electricidad.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre la Electricidad producido
en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto que
corresponda al índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio de
dicha Comunidad Autónoma, elaborado a partir de datos del Ministerio de Ciencia
y Tecnología.
Artículo 35. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte cuando la primera matriculación
definitiva en España tenga lugar en su territorio.
La referida primera
matriculación definitiva se efectuará con arreglo a la normativa vigente sobre
la materia.
Las personas físicas
efectuarán la primera matriculación definitiva del medio de transporte en la
provincia en la que tengan su domicilio fiscal.
3. Las devoluciones a que se
refiere el artículo 66 apartado 3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales,
que correspondan a vehículos cuya matriculación definitiva hubiera determinado
el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se
presentarán y, en su caso, acordarán y efectuarán por los órganos competentes
de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado el pago.
Cuando no sea posible determinar la administración tributaria a la que se
ingresaron dichas cuotas, la devolución será efectuada por la administración
tributaria de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se genere el derecho a
la devolución.
Artículo 36. Alcance de
la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos producido en su territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que corresponda:
a) A las ventas minoristas
efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en
dicha Comunidad Autónoma, con excepción de los suministros que se efectúen a
consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para
recibirlos y consumirlos en otra Comunidad Autónoma, en los que el rendimiento
se considerará producido en esta última.
b) A las importaciones y
adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito
objetivo del impuesto cuando se destinen directamente al consumo del importador
o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en dicha
Comunidad Autónoma.
SECCIÓN 4ª
COMPETENCIAS NORMATIVAS
Artículo 37.
Titularidad de competencias.
1. La titularidad de las
competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de
los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la
revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos,
corresponde al Estado.
2. La Inspección General del
Ministerio de Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y
rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas
competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los
tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de
los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
38. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
1. En el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias normativas sobre:
a) La escala autonómica
aplicable a la base liquidable general.
La estructura de esta escala
deberá ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado.
Si una Comunidad Autónoma no
aprobara para un periodo impositivo la escala autonómica, se aplicará la escala
complementaria prevista en el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Deducciones por
circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por
aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una
minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta. En
relación a estas deducciones, las competencias normativas de las Comunidades
Autónomas abarcarán también la determinación de:
La justificación exigible
para poder practicarlas.
Los límites de deducción.
Su sometimiento o no al
requisito de comprobación de la situación patrimonial.
Las reglas especiales que,
en su caso, deban tenerse en cuenta en los supuestos de tributación conjunta,
período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación
familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se
aplicarán las normas previstas a estos efectos en la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Aumentos o disminuciones
en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se
refiere el apartado 2 del artículo 64.bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite máximo de
hasta un 50 por 100.
2. Las Comunidades Autónomas
no podrán regular:
a) Los tipos de gravamen
autonómicos de la base liquidable especial y los aplicables a determinadas
categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) Las deducciones de la
cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado.
c) Los límites previstos en el
artículo 56 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
d) Los pagos a cuenta del
Impuesto.
e) En general, todas las
materias no contempladas en el punto 1 anterior.
3. La liquidación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del tributo.
4. La parte autonómica de la
cuota líquida no podrá ser negativa.
5. El Estado y las
Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de este sistema tenga el
menor impacto posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar los
sujetos pasivos.
A estos efectos, los modelos
de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán
únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos
autonómicos.
Artículo
39. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el
Patrimonio.
1. En el Impuesto sobre el
Patrimonio, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas
sobre:
a) Mínimo exento.
b) Tipo de gravamen.
c) Deducciones y
bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y
bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo
caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la
normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación
de las mismas.
Estas deducciones y
bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por
la normativa del Estado.
Artículo 40.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
1. En el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias
normativas sobre:
a) Reducciones de la base
imponible.
Las Comunidades Autónomas
podrán crear, tanto para las transmisiones «inter vivos», como para las «mortis
causa», las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a
circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma
de que se trate.
Asimismo, las Comunidades
Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado,
manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste ó
mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la
ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de
los requisitos para poder aplicarla.
Cuando las Comunidades
Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a
las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad
Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada
sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos,
las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables
deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la
del Estado.
b) Tarifa del impuesto.
c) Cuantías y coeficientes
del patrimonio preexistente.
d) Deducciones y
bonificaciones de la cuota.
Las deducciones y
bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo
caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la
normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación
de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con
posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
2. Las Comunidades Autónomas
también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el
Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación
del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas,
implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un
servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación
del impuesto.
Artículo 41. Alcance de
las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
1. En el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades
Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Tipos de gravamen:
En relación con la modalidad
«Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán
regular el tipo de gravamen en:
Concesiones administrativas.
Transmisión de bienes
muebles e inmuebles.
Constitución y cesión de
derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos
reales de garantía.
Arrendamiento de bienes
muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles
podrán ser elaborados por la propia Comunidad Autónoma.
En relación con la modalidad
«Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el
tipo de gravamen de los documentos notariales.
b) Deducciones y
bonificaciones de la cuota. Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las
Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los
que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de
tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior.
En todo caso, resultarán
compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa
estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las
mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con
posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.
2. Las Comunidades Autónomas
también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.
Artículo 42. Alcance de
las competencias normativas en los Tributos sobre el Juego.
1. En los Tributos sobre el
Juego, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:
a) Exenciones.
b) Base imponible.
c) Tipos de gravamen y
cuotas fijas.
d) Bonificaciones.
e) Devengo.
2. Las Comunidades Autónomas
también podrán regular los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e
inspección.
Artículo
43. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
1. En el Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte, las Comunidades Autónomas podrán
asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente
banda:
a) Comunidades Autónomas
Peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes Balears:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diesel: entre el 7,00 y el 8,05 por 100.
Resto de medios de
transporte: entre el 12,00 y el 13,80 por 100.
b) Canarias:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diesel: entre el 6,00 y el 6,90 por 100.
Resto de medios de transporte:
entre el 11,00 y el 12,65 por 100.
2. Cuando el medio de
transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y
Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e islas Baleares
dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, las
Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de
gravamen dentro de la siguiente banda:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diesel: entre el 5,00 y el 5,75 por 100.
Resto de medios de
transporte: entre el 8,00 y el 9,20 por 100.
Cuando la importación
definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la
primera matriculación definitiva, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá
asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen dentro de la siguiente
banda:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diésel: entre el 4,00 y el 4,60 por 100.
Resto de medios de
transporte: entre el 7,50 y el 8,63 por 100.
Cuando la importación
definitiva tenga lugar en la Península e islas Baleares o en Canarias dentro
del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, las
Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de
gravamen dentro de la siguiente banda:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diésel: entre el 3,00 y el 3,45 por 100.
Resto de medios de
transporte: entre el 5,00 y el 5,75 por 100.
Artículo 44.
Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
1. En el Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico
dentro de la siguiente banda:
a) Gasolinas: desde 0 hasta
10 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general:
desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos
especiales y de calefacción: desde 0 hasta 2,50 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: desde 0 hasta
0,40 euros por tonelada.
e) Queroseno de uso general:
desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.
f) Queroseno de calefacción:
desde 0 hasta 2,5 euros por 1.000 litros.
2. La competencia normativa podrá ejercerse bien en
todos los productos gravados, bien sólo en algunos de ellos.
Cuando se trate de gasóleo de uso general, las
Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia
normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del
Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no
aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma
de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido
gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el supuesto
indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no
podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera
tributado el indicado gasóleo.
3. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los
aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.
4. El tipo de gravamen
autonómico será el que corresponda en función del punto de conexión
establecido en el artículo 36.
Artículo 45. Supuesto
de no uso de las competencias normativas.
Si una Comunidad Autónoma no
hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 37 a 42,
se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.
SECCIÓN 5ª
OTRAS MATERIAS
Artículo 46. Delegación
de competencias.
1. La Comunidad Autónoma se
hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta
Sección, de la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como de la
revisión de los actos dictados en vía de gestión de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el
Patrimonio.
b) Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
c) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Tributos sobre el Juego.
e) Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
f) El Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. La gestión, liquidación,
recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en vía de
gestión se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan
atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, incluida la parte del mismo cedida a las Comunidades
Autónomas.
b) Impuesto sobre el Valor
Añadido.
c) Impuesto sobre la
Cerveza.
d) Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas.
e) Impuesto sobre Productos
Intermedios.
f) Impuesto sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas.
g) Impuesto sobre
Hidrocarburos.
h) Impuesto sobre las
Labores del Tabaco.
i) Impuesto sobre la
Electricidad.
3. Las declaraciones
relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán conjuntamente con las
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del
Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más
eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Sin perjuicio de lo que
dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del
Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el
Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que
lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
La instrucción y resolución
de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores,
corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma.
En relación con el Impuesto
sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la
Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en
la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las
declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.
Artículo 47. Alcance de la
delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación.
1. En la gestión y
liquidación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y
Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas:
a) La incoación de los
expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el
Estado.
En el caso de concesiones administrativas
que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de
valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre
el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
b) La realización de los
actos de trámite y de liquidación.
c) La calificación de las
infracciones y la imposición de sanciones tributarias.
d) La publicidad e
información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.
e) La aprobación de modelos
de declaración, salvo en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el que
corresponderá a las Comunidades Autónomas la adaptación de los modelos de
declaración aprobado por el Ministerio de Hacienda, en las materias propias de
su competencia normativa.
f) En general, las demás
competencias necesarias para la gestión de los tributos.
2. No son objeto de
delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las
consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, salvo en
lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la
Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
b) La confección de los
efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.
c) Los acuerdos de concesión
de exenciones subjetivas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados.
d) Las que a continuación se
citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte:
a’) La homologación por
parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los
supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3.º de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
b’) La aplicación del
supuesto de no sujeción regulado en el número 7.º del precepto citado en la
letra a’) anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados
por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y
por el Resguardo Aduanero.
c’) La aplicación de las
exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66
de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en
el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado
o por empresas u organismos públicos o estatales.
e) Los acuerdos de concesión
de las exenciones previstas en los párrafos a), b), y c) del apartado 1 de la
Disposición Seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
3. Los documentos y
autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados
Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad
Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de
conexión aplicables.
Cuando el rendimiento
correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se
considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su
presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la
autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento
producido en su respectivo territorio.
4. Las competencias en
materia de gestión y liquidación previstas en este artículo se podrán realizar
mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones
tributarias competentes.
Artículo 48. Alcance de
la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos
cedidos.
1. Corresponderá a las
Comunidades Autónomas la recaudación:
a) En pago voluntario y en
período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones,
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios
de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y de los
Tributos sobre el Juego.
b) En pago voluntario las
liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad
Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.
2. No obstante, la anterior
delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos
timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del
rendimiento que le corresponda.
3. En lo que se refiere al
aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere
este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para
resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en el caso de
autoliquidaciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del
Estado.
Artículo 49. De la
gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.
1. Las Comunidades Autónomas
podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos
cedidos a que se refiere el artículo anterior.
2. La gestión recaudatoria
que realicen los servicios a que se refiere el apartado anterior, se ajustará a
lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes
de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa del
Estado.
3. La recaudación de las
deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos a que se refiere el
artículo anterior podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o
bien mediante concierto con cualquier otra Administración Pública.
De la misma manera,
cualquier otra Administración Pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma
competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus
tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo
del apartado uno de este artículo.
Artículo 50.
Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección.
1. Respecto de los Impuestos
sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las Comunidades
Autónomas las funciones previstas en el artículo 140 de la Ley General
Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las
actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes
de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas
Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades
Autónomas al Ministerio de Hacienda y al Congreso y al Senado.
2. Cuando la Inspección de
los Tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conocieren con ocasión
de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras hechos con trascendencia
tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que
reglamentariamente se determine.
3. Las actuaciones
comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades
Autónomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los
Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del
territorio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con
los planes de colaboración que al efecto se establezcan.
En el caso de concesiones
administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la
inspección del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.
Artículo 51. Alcance de la
delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa.
1. En relación con la
revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el
Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas serán competentes para:
a) Resolver los recursos de
reposición.
b) Declarar la nulidad de
pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado u Órgano consultivo
equivalente de la Comunidad Autónoma.
c) Sin contenido
d) Declarar la lesividad de
sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-
administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria.
2. Las Comunidades Autónomas
gozarán de legitimación para recurrir:
a) Ante los Tribunales
Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios.
b) En alzada ordinaria, las
resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
c) Ante los Tribunales
Contencioso-Administrativos, las resoluciones de los Tribunales Económico-
Administrativos.
3. No son objeto de
delegación las siguientes competencias:
a) La revisión de los actos
de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General
Tributaria, salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una
disposición emanada de la Comunidad Autónoma.
b) El conocimiento de las
reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de
gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se
suscitan cuestiones de hecho como de derecho, sin perjuicio de la participación
de las mismas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.
Artículo 52. Intervención,
contabilidad y fiscalización.
1. Todos los actos,
documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y
Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán
intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los
principios generales de la Ley General Presupuestaria.
2. De los resultados
obtenidos en la gestión, liquidación y recaudación de tales tributos se rendirá
anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una
«Cuenta de gestión de tributos cedidos», adaptada a las disposiciones que sobre
la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y,
en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.
La estructura de esta cuenta
será determinada por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención
General de la Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno
de los conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones
contraidas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada
período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.
La Intervención General de
la Administración del Estado unirá la citada «Cuenta de gestión de tributos
cedidos» a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las
actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.
Artículo 53. Colaboración
entre Administraciones.
1. Las Administraciones del
Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las demás
Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los tributos, así como en la revisión
de actos dictados en vía de gestión tributaria.
2. En particular, dichas
Administraciones:
a) Se facilitarán toda la
información que mutuamente se soliciten, estableciéndose los procedimientos de
intercomunicación técnica precisos.
b) Los Servicios de
Inspección prepararán planes de inspección coordinados en relación con los
tributos cedidos, sobre objetivos y sectores determinados, así como sobre
contribuyentes que hayan cambiado su residencia o domicilio fiscal.
c) Arbitrarán modalidades
específicas de cooperación y asistencia con el fin de garantizar el control y la
correcta aplicación de las exenciones, devoluciones y reducciones del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
3. Las autoridades,
funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las
Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea
presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles
sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el
pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la
oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido
documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la
Administración interesada.
4. La Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrá convenir con las Comunidades Autónomas la
aportación por éstas de medios financieros y materiales
para la mejora de la gestión
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el
Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales de
fabricación y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
5. El Estado arbitrará los
mecanismos que permitan la colaboración de las Comunidades Autónomas en los
Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación de la presente Ley en
cuanto afecten a las competencias tributarias de ellas.
Artículo 54. Delitos
contra la Hacienda Pública.
1. Corresponderá a la
autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento
del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la
Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de los siguientes
tributos:
a) Impuesto sobre el
Patrimonio.
b) Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
c) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Tributos sobre el Juego.
e) Impuesto especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
f) Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. La Administración del
Estado y las de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos
oportunos los hechos con trascendencia para su tipificación como posible delito
contra la Hacienda Pública, y de los que tengan conocimiento como consecuencia
del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.
Artículo 55. Información
sobre cuentas y operaciones activas y pasivas.
1. La investigación
tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas
de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se
dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la gestión
de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el
Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto
sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, previa autorización
de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.
2. Las actuaciones
pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias
vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del
deber de colaboración establecido en el artículo 53 de esta Ley.
3. En relación con las
actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de
las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de
acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo 50 anterior.
Artículo 56. Participación
de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración
Tributaria.
Las Comunidades Autónomas
participarán en la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la forma y
términos que se establecen en el Título IV de esta Ley.
Artículo 57. Servicios y
anticipos de tesorería.
1. El Banco de España
realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas.
Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las
Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al
efecto.
2. El Tesoro podrá efectuar
anticipos a las comunidades autónomas a cuenta de los recursos que hayan de
percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a
la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan
hacer frente a desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las
diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de
sus presupuestos.
Estos anticipos deberán
quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se
satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la
participación en los ingresos del Estado, en cuyo caso se reembolsarán
simultáneamente a la práctica de dicha liquidación.
TÍTULO III
Adaptación de la normativa
de los tributos cedidos
Artículo 58. Modificación
de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
Se modifica la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la
forma que a continuación se indica:
Uno. Se da nueva redacción
al artículo 50.
«Artículo 50. Escala general
del Impuesto.
1. La base liquidable
general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
|
Base liquidable
-
Hasta euros
|
Cuota íntegra
-
euros
|
Resto base liquidable
-
hasta euros
|
Tipo aplicable
-
porcentaje
|
|
0,00
|
0,00
|
3.678,19
|
12,060
|
|
3.678,19
|
443,59
|
9.195,49
|
16,080
|
|
12.873,68
|
1.922,22
|
12.260,65
|
18,961
|
|
25.134,33
|
4.246,96
|
15.329,80
|
24,924
|
|
40.460,13
|
8.066,76
|
26.973,43
|
30,150
|
|
67.433,56
|
16.199,25
|
En adelante
|
32,160
|
2. Se entenderá por tipo
medio de gravamen el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de
dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el
apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen
estatal se expresará con dos decimales.»
Dos. Se da nueva redacción
al artículo 53.
«Artículo 53. Tipos de
gravamen especiales.
1. La base liquidable
especial se gravará al tipo del 12,06 por 100.
2. La base liquidable
especial de los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, apartado 2 y 3
de esta Ley, se gravará al tipo del 18 por 100.»
Tres. Se da nueva redacción
al artículo 54.
«Artículo 54. Cuota líquida
estatal.
1. La cuota líquida estatal
del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma
de:
a) La deducción por
inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de esta Ley.
b) El 67 por 100 del importe
total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 55
de esta Ley.
2. El resultado de las
operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.»
Cuatro. Se da nueva
redacción al artículo 55.1.
«Artículo 55.1. Deducción
por inversión en vivienda habitual.
1.° Los contribuyentes
podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo
a los siguientes requisitos y circunstancias:
a) Con carácter general,
podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período
de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que
constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A
estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
La base máxima de esta
deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las
cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en
el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados
de la misma.
También podrán aplicar esta
deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en
cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se
establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera
adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite,
conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros
anuales.
b) Cuando en la adquisición
o rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los
porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere la
letra a) anterior serán en las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, los siguientes:
Durante los dos años
siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 16,75 por 100 sobre los
primeros 4.507,59 euros y el 10,05 por 100 sobre el exceso hasta 9.015,18
euros.
Con posterioridad los
porcentajes anteriores serán del 13,4 por 100 y del 10,05 por 100,
respectivamente.
2.° Cuando se adquiera una
vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras
viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la
adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en
la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que
hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una
vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por
reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la
nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique
la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por
la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no
superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de
deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3.° Se entenderá por
vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo
continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel
carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el
fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente
exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado
laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
4.° También podrán aplicar
la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen
obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos
comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía
pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones
de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como
necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el
desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los
términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción
las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda
habitual del contribuyente, por razón de la minusvalía del propio
contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con él.
c) La vivienda debe estar
ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra anterior a
título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta
deducción, independientemente de la fijada en la letra a) del apartado 1.°
anterior, será de 12.020,24 euros anuales.
e) Cuando en la inversión
para la adecuación de la vivienda se utilice financiación ajena, los
porcentajes de deducción aplicables serán, en las condiciones y requisitos que
se establezcan reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado
1.° anterior.
f) Se entenderá como
circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior
resulte inadecuada en razón a la minusvalía.»
Cinco. Se da nueva redacción
al artículo 56.
«Artículo 56. Límites de
determinadas deducciones.
1. La base de las
deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 55 de esta Ley,
no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.
2. Los límites de la
deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 de esta Ley se
aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras
estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones
por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 55.1 y 64.bis,
de la misma, y por inversiones y gastos en bienes de interés cultural.»
Seis. Se da nueva redacción
al artículo 61.
«Artículo 61. Escala
autonómica o complementaria del Impuesto.
1. La base liquidable
general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que,
conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable
la siguiente escala complementaria:
|
Base liquidable
-
Hasta euros
|
Cuota íntegra
-
euros
|
Resto base liquidable
-
hasta euros
|
Tipo aplicable
-
porcentaje
|
|
0,00
|
0,00
|
3.678,19
|
5,940
|
|
3.678,19
|
218,48
|
9.195,49
|
7,920
|
|
12.873,68
|
946,76
|
12.260,65
|
9,339
|
|
25.134,33
|
2.091,38
|
15.325,80
|
12,276
|
|
40.460,13
|
3.973,18
|
26.973,43
|
14,850
|
|
67.433,56
|
7.978,73
|
En adelante
|
15,840
|
2. Se entenderá por tipo
medio de gravamen autonómico o complementario el derivado de multiplicar por
100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la
escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo
medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales.»
Siete. Se da nueva redacción
al artículo 63.
«Artículo 63. Tipo de
gravamen especial.
La base liquidable especial
se gravará con el tipo del 5,94 por 100.»
Ocho. Se da nueva redacción
al artículo 64.
«Artículo 64. Cuota líquida
autonómica o complementaria.
1. La cuota líquida
autonómica o complementaria será el resultado de disminuir la cuota íntegra
autonómica o complementaria en la suma de:
a) El tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 64.bis de
esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos en
el artículo 57 de la misma.
b) El 33 por 100 del importe
total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 55
de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en
los artículos 56 y 57 de la misma.
c) El importe de las
deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las
competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía.
2. El resultado de las operaciones
a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.»
Nueve. Se da nueva redacción
al artículo 64.bis.
«Artículo 64.bis. Tramo
autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual.
1. El tramo autonómico de la
deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 55.1 de
esta Ley, será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo
con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que,
conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma
no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior,
serán de aplicación los siguientes:
a) Con carácter general el
4,95 por 100.
b) Cuando se utilice
financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo
55.1.1.º.b), de esta Ley, serán del 8,25 por 100 y 6,6 por 100,
respectivamente.»
Artículo 59. Modificación
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se modifica la Ley 19/1991,
del Impuesto sobre el Patrimonio, en la forma que a continuación se indica:
Uno. Se reforma el artículo
28 que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 28. Base
liquidable.
1. En el supuesto de
obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo
exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma
no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la
base imponible se reducirá en 108.182,18 euros.
3. El mínimo exento señalado
en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no
residentes que tributen por obligación personal de contribuir.
4. El mínimo exento a que se
refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de
sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»
Dos. Se modifica el artículo
30 que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 30. Cuota íntegra.
La base liquidable del
Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
1. La base liquidable el
impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la
Comunidad Autónoma.
2. Si la Comunidad Autónoma
no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base
liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
|
Base liquidable
-
Hasta euros
|
Cuota
-
euros
|
Resto base liquidable
-
hasta euros
|
Tipo aplicable
-
porcentaje
|
|
0,00
|
0,00
|
167.129,45
|
0,2
|
|
167.129,45
|
334,26
|
167.123,43
|
0,3
|
|
334.252,88
|
835,63
|
334.246,87
|
0,5
|
|
668.499,75
|
2.506,86
|
668.499,76
|
0,9
|
|
1.336.999,51
|
8.523,36
|
1.336.999,50
|
1,3
|
|
2.673.999,01
|
25.904,5
|
2.673.999,02
|
1,7
|
|
5.347.998,03
|
71.362,33
|
5.347.998,03
|
2,1
|
|
10.695.996,06
|
183.670,2
|
En adelante
|
2,5
|
3. En el caso de obligación
real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado
anterior.
La misma tarifa será
aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por
obligación personal de contribuir.»
Tres. Se modifica el
artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 32. Impuestos
satisfechos en el extranjero.
1. En el caso de obligación
personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o
Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto
se deducirá, por razón de
bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse
fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:
a) El importe efectivo de lo
satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal que
afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.
b) El resultado de aplicar
el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el
extranjero.
2. Se entenderá por tipo
medio efectivo de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente
obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala
por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos
decimales.
3. La Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, podrá establecer deducciones en este impuesto, que
resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan
suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.»
Cuatro. Se modifica el
artículo 33, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 33. Bonificación
de la cuota en Ceuta y Melilla.
1. Si entre los bienes o
derechos de contenido económico computados para la determinación de la base
imponible, figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en
Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 50 por 100 la parte de
la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.
La anterior bonificación, no
será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se
refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas
domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de
establecimientos permanentes situados en las mismas.
2. La Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, podrá establecer bonificaciones en este impuesto, que
resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan
suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales.»
Artículo 60. Reforma de
varios artículos de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados, recogida en el Texto Refundido aprobado por el
Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Uno. El artículo 11 quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 11.
1. La cuota tributaria se
obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo siguiente:
a) Si se trata de la
transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de
garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6
por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de
derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el
4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así
como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los
derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a
cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.
La transmisión de valores
tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
12 de esta Ley.
b) El 1 por 100, si se trata
de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o
préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de
créditos de cualquier naturaleza.
2. Cuando un mismo acto o
contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de
valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de
los inmuebles.»
Dos. El artículo 12 quedará
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12.
1. La cuota tributaria de
los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que
fije la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la
siguiente escala:
Euros
|
Hasta 30,05 euros
|
0,09
|
|
De 30,06 a 60,10
|
0,18
|
|
De 60,11 a 120,20
|
0,39
|
|
De 120,21 a 240,40
|
0,78
|
|
De 240,41 a 480,81
|
1,68
|
|
De 480,82 a 961,62
|
3,37
|
|
De 961,63 a 1.923,24
|
7,21
|
|
De 1.923,25 a 3.846,48
|
14,42
|
|
De 3.846,49 a 7.692,95
|
30,77
|
|
De 7.692,96 en adelante,
|
0,024040 euros por cada
6,01 euros o fracción
|
Podrá satisfacerse la deuda
tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos
de fincas urbanas, según la escala anterior.
2. El impuesto se liquidará
en metálico cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos
timbrados para obtener la cuota tributaria.
3. La transmisión de valores
tributará según la siguiente escala:
Euros
|
Hasta 60,10 euros
|
0,06
|
|
De 60,11 a 180,30
|
0,18
|
|
De 180,31 a 450,76
|
0,48
|
|
De 450,77 a 901,52
|
0,96
|
|
De 901,53 a 1.803,04
|
1,98
|
|
De 1.803,05 a 6.010,12
|
7,21
|
|
De 6.010,13 a 12.020,24
|
14,42
|
Exceso: 0,066111 euros por
cada 60,10 euros o fracción.
Tres. Se modifica el
artículo 13, que quedará con el siguiente contenido:
«Artículo 13.
1. Las concesiones
administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por
la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, las concesiones
administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen
establecido en el artículo 11.a) para los bienes muebles o semovientes,
cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que
recaigan.
2. Se equipararán a las
concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios
administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que,
como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios
públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de
bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en
favor de particulares.
3. Como norma general, para
determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la
concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a
la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten
aplicables de las que se indican a continuación:
a) Si la Administración
señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer
el concesionario, por el importe de la misma.
b) Si la Administración
señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer
el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior
a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de
la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad
anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de
esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como
consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de
precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se
capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de
otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del
otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de
las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
c) Cuando el concesionario
esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará
el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo
dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le
sustituya.
4. En los casos especiales
en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda
fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las
siguientes reglas:
a) Aplicando al valor de los
activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate,
un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el
mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los
activos.
b) A falta de la anterior
valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración Pública.
c) En defecto de las dos
reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio
del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios
del artículo 52 de la Ley General Tributaria.»
Cuatro. Se modifica el
artículo 16, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 16.
La subrogación en los
derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como
transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra b) del
número 1 del artículo 11.»
Cinco. Se modifica el
artículo 31, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 31.
1. Las matrices y las copias
de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán
en todo caso en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por
folio, a elección del fedatario.
Las copias simples no
estarán sujetas al impuesto.
2. Las primeras copias de
escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa
valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y
2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que,
conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se
regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el
0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.
3. Por el mismo tipo a que
se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados
tributarán las copias de las actas de protesto.»
Seis. Se modifica el
artículo 56 que tendrá el siguiente contenido:
«Artículo 56.
1. La competencia para la
gestión y liquidación del Impuesto corresponderá a las Delegaciones y
Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su
caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que
tengan cedida la gestión del tributo.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto
según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán
las normas establecidas en esta Ley.
3. El pago de los impuestos
regulados en esta Ley queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso
establecido para las deudas tributarias.
4. El presentador del
documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de
mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que
se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las
diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos
que si se hubieran entendido con los propios interesados.»
Siete. Se incluye un nuevo
artículo 58 con el siguiente contenido:
«Artículo 58. Deducciones y
Bonificaciones.
De acuerdo con lo previsto
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las
Comunidades Autónomas podrán aprobar las deducciones y bonificaciones que
estimen convenientes en este impuesto en aquellas materias sobre las que
ostenten capacidad normativa en materia de tipos de gravamen.
En todo caso, resultarán
compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa
estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación las
mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con
posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado».
Artículo 61. Reforma de varios
artículos de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
Uno. Se reforma el artículo
20 que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Base
liquidable.
1. En las adquisiciones
gravadas por este impuesto la base liquidable se obtendrá aplicando en la base
imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad
Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer
lugar las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.
2. En las adquisiciones
«mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de
vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se
refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:
a) La que corresponda de las
incluidas en los Grupos siguientes:
Grupo I: Adquisiciones por
descendientes y adoptados menores de veintiún años: 15.956,87 euros, más
3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin
que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.
Grupo II: Adquisiciones por
descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y
adoptantes, 15.956,87 euros.
Grupo III: Adquisiciones por
colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por
afinidad, 7.993,46 euros.
Grupo IV: En las
adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños,
no habrá lugar a reducción.
Se aplicará, además de las
que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante,
una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración
legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento e inferior al 65 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere
el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción
será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa
anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65
por ciento.
b) Con independencia de las
reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 con un límite
de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de
contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante
fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado.
En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus
empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el
beneficiario.
La reducción será única por
sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida
de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la
establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.
c) En los casos en los que
en la base imponible de una adquisición «mortis causa» que corresponda a los
cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido
el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones
en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base
liquidable, se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones
que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por ciento del
mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años
siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente
dentro de este plazo.
En los supuestos del párrafo
anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de
aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales,
hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En
todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de
reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el
requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones
«mortis causa» de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los
causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien
pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el
causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible
correspondiente a una adquisición «mortis causa» del cónyuge, descendientes o
adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los
apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico
Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se
aplicará asimismo una reducción del 95 por 100 de su valor con los mismos requisitos
de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse
el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá
pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como
consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.
3. Si unos mismos bienes en
un periodo máximo de diez años, fueran objeto de dos o más transmisiones
«mortis causa» en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se
deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el
impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los
bienes cuando se acredite fehacientemente.
4. En el caso de obligación
real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el
apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación
personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no
residentes en territorio español.
5. En las adquisiciones por
título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado
las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los
sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable
coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los
siguientes apartados y en la disposición final primera.
6. En los casos de
transmisión de participaciones «inter vivos», en favor del cónyuge,
descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o
de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la
exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la
base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de
adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese
sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad
permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante
viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir
remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la
transmisión.
A estos efectos, no se
entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al
Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario,
deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre
el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura
pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no
podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la
adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de
adquisiciones «mortis causa» a que se refiere la letra c) del apartado 2 de
este artículo.
En el caso de no cumplirse
los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte
del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la
reducción practicada y los intereses de demora.
7. La misma reducción en la
base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones
señaladas en sus letras a) y c) se aplicará en caso de donación, a favor del
cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados
uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o
del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.
El incumplimiento de los
requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y
los correspondientes intereses de demora».
Dos. Se modifica el apartado
1 del artículo 21, que quedará redactado de la siguiente forma:
«1. La cuota íntegra del
impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo
dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en la
Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y
administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por
la Comunidad Autónoma.»
Tres. Se modifica el
artículo 22, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 22. Cuota
tributaria.
1. La cuota tributaria por
este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente
multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio
preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del
grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.
2. Si la Comunidad Autónoma
no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere
el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la
normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se
indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del
contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el
artículo 20:
|
|
Grupos del articulo 20
|
|
Patrimonio preexistente
-
euros
|
I y II
|
III
|
IV
|
|
De 0 a 402.678,11
|
1,0000
|
1,5882
|
2,0000
|
|
De mas de 402.678,11 a
2.007.380,43
|
1,0500
|
1,6676
|
2,1000
|
|
De mas de 007.380,43
a4.020.770,98
|
1,1000
|
1,7471
|
2,2000
|
|
Más de 4.020.770,98
|
1,2000
|
1,9059
|
2,4000
|
Cuando la diferencia entre
la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente
multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra
el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista
entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la
liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que
motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla
se reducirá en el importe del exceso.
En los casos de seguros
sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio
preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante
estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas
en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al
patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y
el asegurado.
Si no fuesen conocidos los
causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los
colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda
de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que
aquellos fuesen conocidos.
3. En la valoración del
patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
a) La valoración se
realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
b) Cuando se trate de
adquisiciones «mortis causa», se excluirá el valor de los bienes y derechos por
cuya adquisición se haya satisfecho el Impuesto como consecuencia de una
donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el
caso de acumulación de donaciones.
c) En el patrimonio
preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que
hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
4. En el caso de obligación
real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el
apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el
supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de
bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el
causante fuesen no residentes en territorio español».
Cuatro. Se introduce un
nuevo apartado 2 en el artículo 23, con el siguiente contenido:
«2. De acuerdo con lo
previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
las Comunidades Autónomas podrán aprobar las deducciones y bonificaciones que estimen convenientes.
En todo caso, resultarán compatibles
con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal
reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación las mismas.
Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a
las reguladas por la normativa del Estado.»
Cinco. Se modifica el
artículo 34, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 34. Normas
generales.
1. La competencia para la
gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y
Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas
funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del
tributo.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto
según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan
las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán
las normas establecidas en esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el
régimen de autoliquidación del impuesto corresponde al Estado, que, introducirá
en la Ley del Impuesto un artículo con las Comunidades Autónomas en las que se
haya establecido dicho régimen.»
Seis. Se añade una nueva
disposición transitoria sexta, con el siguiente contenido:
«Sexta. La implantación con
carácter obligatorio del régimen de declaración-liquidación del impuesto, en
las diferentes Comunidades Autónomas, será establecido por el Estado conforme
éstas vayan estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para
cumplimentar dicha autoliquidación.»
Artículo 62. Modificación de
la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Se modifica la Ley 38/1992,
de Impuestos Especiales, en la forma en que a continuación se indica:
El artículo 70 de la Ley
38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como
sigue:
«Artículo 70. Tipo
impositivo.
1. El impuesto se exigirá a
los tipos impositivos siguientes:
a) Comunidades Autónomas
Peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes Balears:
Con el tipo que, conforme a
lo previsto en el artículo 43. de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la
que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los
siguientes:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diesel: 7 por 100.
Resto de medios de
transporte: 12 por 100.
b) Canarias:
Con el tipo que, conforme a
lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que
se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de
Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se
aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diesel: 6 por 100.
Resto de medios de
transporte: 11 por 100.
c) Ceuta y Melilla: 0 por
100.
2. El tipo impositivo
aplicable será el vigente en el momento del devengo.
3. Cuando el medio de
transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y
Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e Islas Baleares o
en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación
definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y
b) del apartado 1 anterior según proceda.
Cuando la importación
definitiva tenga lugar en la Península e Islas Baleares dentro del segundo año
siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al
tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los
siguientes:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diesel: 5 por 100.
Resto de medios de
transporte: 8 por 100.
Cuando la importación
definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la
primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que,
conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,
por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema
de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de
Canarias.
Si la Comunidad Autónoma de
Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se
aplicarán los siguientes:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diesel: 4 por 100.
Resto de medios de
transporte: 7,5 por 100.
Cuando la importación
definitiva tenga lugar en la Península e Islas Baleares o en Canarias dentro
del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se
liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de
la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales
y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido
aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva.
Si la Comunidad Autónoma no
hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los
siguientes:
Vehículos automóviles de
turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos si están equipados
con motor de gasolina o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos si
están equipados con motor diesel: 3 por 100.
Resto de medios de
transporte: 5 por 100.
En todos los casos la base
imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.
4. Cuando el medio de
transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de
introducción, con carácter definitivo, en la Península e Islas Baleares, dentro
del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular
deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia
entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el
tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de
introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará
constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de
transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en
Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las
Comunidades Autónomas peninsulares o en la de Illes Balears para dicho medio de
transporte en el momento de la introducción.
5. A efectos de este
impuesto se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos
comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
6. Las liquidaciones y
autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este
artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los
casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al
territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la
introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán
haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el
caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte
deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación
existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán
haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de
dichos territorios.
c) Los medios de transporte
deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia
durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
d) Los medios de transporte
a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el
plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción. El
incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente
liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera
dicho incumplimiento.
TÍTULO IV
Participación de las
Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Artículo 63. Consejo
Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. El Consejo Superior de
Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará presidido
por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e
integrado por los siguientes miembros: el Director General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia Primera,
el Secretario General de Política Fiscal Territorial y Comunitaria, el
Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos y Servicios de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de los cuales será designado
Secretario por el Presidente del Consejo, el Director General de Tributos y
seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia Segunda, designados
cada año por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
2. Funciones del Consejo
Superior de Dirección.
El Consejo Superior de
Dirección tendrá las siguientes funciones:
a) Informar, antes de su
aprobación, el Plan de Objetivos de cada año — que incluirá el Plan General
Autonómico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resultado de la
agregación de los planes correspondientes de cada una de las Comunidades y
Ciudades con Estatuto de Autonomía —, así como sobre las directrices esenciales
del Plan de Control Tributario de la Agencia.
b) Ser informado, en el
primer cuatrimestre de cada año, de los resultados del Plan de Objetivos del
año anterior.
c) Ser informado, periódicamente,
del seguimiento del Plan anual de objetivos.
d) Proponer líneas
estratégicas de actuación y prioridades funcionales de la Comisión Mixta de
Coordinación de la Gestión Tributaria y, a través de ésta, de los Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
e) Asesorar al Presidente en
las cuestiones relativas a la política de gestión de los ingresos tributarios,
a las necesidades y problemas que suscite la aplicación del Sistema tributario
estatal y aduanero, así como en relación con el funcionamiento de los órganos
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, proponiéndole la
realización de estudios y programas que estime necesarios o la adopción de las
medidas que se consideren oportunas en cada caso.
f) Asesorar al Presidente en
materia de coordinación y cooperación con los órganos del Ministerio de
Hacienda y con las administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía y de las Administraciones Locales.
Artículo 64. Comisión Mixta
de Coordinación de la Gestión Tributaria.
1. La Comisión Mixta de
Coordinación de la Gestión Tributaria es el órgano colegiado de participación
de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia
Estatal de Administración Tributaria.
2. La Comisión Mixta de
Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la presidirá, y estará
integrada por el Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
que ostentará la Vicepresidencia, siete representantes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, uno de la Inspección General del Ministerio de
Hacienda, dos de los demás centros dependientes de la Secretaria de Estado de
Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de
régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
3. Son funciones de la
Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:
a) Realizar los estudios que
resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del
régimen autonómico en el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de
armonización de las políticas normativas del Estado, de las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de tributos cedidos,
así como de las relativas a su gestión.
b) Analizar e informar los
anteproyectos y proyectos normativos de rango legal que deban ser sometidos a
la aprobación del Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo y que modifiquen la
regulación de los tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General
del Estado y las Autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la
Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación,
los referidos anteproyectos.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a
informe de la Comisión Mixta los Reales Decretos-leyes y proyectos de ley, sin
perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:
1.° Cuando las
modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley.
2.° Cuando el proyecto
normativo modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o
informe de la Comisión Mixta, y
3.° En general, cuando por
cualquier razón el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal
o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo
preceptuado en el párrafo anterior.
c) Diseñar la política
general de gestión de los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y establecer directrices para su aplicación.
d) Establecer criterios
uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de
información entre las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía y entre éstas y la Hacienda del Estado y, en general, velar por la
aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el Título II de esta
Ley.
e) Coordinar los criterios
de valoración a efectos tributarios.
f) Emitir los informes que
le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas, el Ministerio de Hacienda, las Consejerías competentes en materia de
Hacienda de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
g) Evaluar los resultados de
la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
h) Realizar los estudios,
análisis, informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en
materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades
Autónomas.
i) Evacuar los informes que
le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en
materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.
j) Diseñar las líneas
básicas de determinados programas a incluir en los planes de control, en
relación con los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
k) Acordar las directrices
para la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas
incluidos en los planes de control, sin perjuicio de las competencias propias
de las distintas administraciones tributarias.
l) Recibir y analizar un
informe anual, de ámbito estatal, sobre tributos cedidos gestionados por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, suscrito por la Dirección General
de la misma.
m) Proponer la implantación
de sistemas específicos de intercambio telemático de información en asuntos que
sean de interés mutuo para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y
las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
n) Propuesta de actos
susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía,
conforme a lo previsto en esta Ley.
4. Su funcionamiento podrá
ser en pleno o a través de una o varias comisiones de trabajo, temporales o
permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre
las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía. Los representantes de la Administración
Tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La
creación o supresión de las comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos,
competencias y régimen de funcionamiento se acordará por la Comisión Mixta de
acuerdo con sus normas de régimen interior.
5. Se crea, dentro de la
Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, una Comisión de
Evaluación Normativa, con la siguiente composición: tres representantes de la
Administración del Estado, que serán el Secretario General de Política Fiscal
Territorial y Comunitaria, el Director General de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, el Director General de Tributos o las personas en
las que éstos deleguen y tres representantes de la Administración de las
Comunidades Autónomas nombrados por las mismas, actuando como Secretario el
Secretario Técnico Permanente de la Comisión Mixta.
Dicha Comisión de Evaluación
Normativa se reunirá, previa convocatoria de la Secretaría Técnica Permanente
de la Comisión Mixta, cuando como consecuencia del intercambio normativo
regulado en la letra b) del apartado 3 de este artículo se efectuasen
observaciones en relación con las propuestas normativas a las que se refiere el
mencionado precepto, que sean consideradas inasumibles por la Administración
autora de las mismas y así se comunique a la Administración informante y
simultáneamente a la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
Reunidas ambas
Administraciones analizarán la normativa propuesta e intentarán, con
anterioridad a la promulgación de las correspondientes normas, propiciar el
acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relación con el contenido
de la normativa tributaria.
6. La Comisión Mixta contará
con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector
General, que desarrollará las siguientes funciones:
a) Asistir, con voz y sin
voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las comisiones de
trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.
b) Realizar los estudios,
informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.
c) Impulsar y apoyar los
trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la
misma.
d) Actuar de órgano
permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y los Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la
Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.
e) Elaborar una memoria
anual sobre los dictámenes adoptados por los Consejos Territoriales de
Dirección para la Gestión Tributaria relativos a la tributación aplicable en
materia del Impuesto sobre el Valor Añadido -Impuesto sobre la Producción, los
Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla- e Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
7. El pleno de la Comisión
Mixta se reunirá al menos una vez al semestre, así como cuando lo convoque su
Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas.
8. Para la adopción de los
acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual
número de votos que el de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de
actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya
competencia esté atribuida a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los
representantes de las Comunidades y Ciudades afectadas por las mismas.
Artículo 65. Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
1. En el seno de la
estructura de la correspondiente Delegación Especial o Delegación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, los Consejos Territoriales de Dirección
para la Gestión Tributaria desarrollarán las siguientes funciones:
a) Adopción de acuerdos en
materia de intercambio de información entre las Administraciones estatal y
autonómica.
b) Coordinación y
colaboración en la gestión tributaria.
c) Diseño y planificación de
la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en
los planes de control.
d) Decidir la aplicación,
dentro de sus respectivos ámbitos, de los actos susceptibles de encomienda de
gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. Además, en relación con
los tributos cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, desarrollarán, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta
de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes funciones:
a) La dirección de la
gestión de los citados tributos.
b) El análisis y valoración
de los resultados de su aplicación.
c) El estudio de las
propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su
gestión.
d) La formulación a la
dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas
orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.
e) El desarrollo y
concreción de los programas incluidos en los planes de control, previstos en la
letra j) del apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, los Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria de las Ciudades de Ceuta
y Melilla no ejercerán estas funciones en tanto no se produzca la cesión de
tributos en los términos previstos en el Título II de esta Ley.
3. Los Consejos estarán
compuestos por cuatro representantes de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y tres de la respectiva Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de
Autonomía.
Uno de los representantes de
la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la
misma, quien presidirá el Consejo Territorial, y otro será el Jefe de la
Dependencia Regional de Relaciones Institucionales con las Administraciones
Tributarias, que será el que desempeñe las funciones de Secretario del Consejo.
En defecto de éste, otro de los representantes de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria será el que desempeñe las funciones de Secretario.
Los Consejos Territoriales de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán presididos
por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en tales
ciudades.
Por razón de los asuntos a
tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin
voto.
4. El funcionamiento de los
Consejos se ajustará a las siguientes normas:
a) Se reunirán al menos una
vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.
b) Los acuerdos se adoptarán
por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones
para adoptar, de conformidad con las directrices de la Comisión Mixta de
Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes decisiones en relación
con los tributos cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de
Administración Tributaria:
1. La incorporación a los
programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se
deriven de la cesión de tributos gestionados por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
2. La incorporación al Plan
Nacional de Inspección, de aquellos programas particularizados que puedan
derivarse de la cesión de tributos gestionados por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria.
3. La adecuación de las
campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las
características singulares de la aplicación de los impuestos en cada Comunidad
Autónoma.
4. La adecuación de las
campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el
respectivo ámbito.
5. La adaptación de los
criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad
Autónoma.
Por lo que respecta a la
adopción de los dictámenes sobre la tributación aplicable en materia del
Impuesto sobre el Valor Añadido —Impuesto sobre la Producción, los Servicios y
la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla— y el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se precisará,
igualmente, acuerdo entre ambas Administraciones.
En caso de desacuerdo, se
planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del
Ministerio de Hacienda, quien lo resolverá con carácter vinculante.
Artículo 66. Modificación
del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1991.
Uno. El subapartado 4 del
apartado Tres del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991 queda redactado como sigue:
«4. Existirá un Consejo
Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que
actuará como órgano de asesoramiento del Presidente y como órgano de
participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía
en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El Consejo Superior de
Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará presidido
por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e
integrado por los siguientes miembros: el Director General de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia Primera,
el Secretario General de Política Fiscal Territorial y Comunitaria, el
Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos y Servicios de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General de Tributos y
seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia Segunda, designados
cada año por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.
El Consejo Superior de
Dirección realizará las funciones establecidas en la Ley 21/2001, de 27 de
diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del
nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y
Ciudades con Estatuto de Autonomía.»
Dos. Se añade un nuevo
apartado Tres bis. al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1991, con el siguiente texto:
«Tres bis. Órganos de
participación de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo
establecido en el subapartado 4 del apartado Tres anterior, como órganos de
participación de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su vez, existirán:
a) A nivel central, la
Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
b) A nivel territorial, los
Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
Las competencias,
composición y normas de funcionamiento de estos órganos se regirán por lo
dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las
medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.»
TÍTULO V
Asignaciones de nivelación
Artículo 67. Asignaciones
de nivelación en los servicios públicos fundamentales de educación y sanidad.
1. A efectos de lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de Financiación de las Comunidades Autónomas, se considerará que:
a) Queda afectado el nivel
de prestación del servicio público fundamental de educación, cuando el
incremento del número de alumnos de enseñanza obligatoria en la Comunidad
Autónoma entre un año y el siguiente, expresado en términos porcentuales, sea
superior, en más de 3 puntos, al incremento porcentual que experimente en ese
mismo período la media nacional.
b) Queda afectado el nivel
de prestación del servicio público fundamental de sanidad, cuando el incremento
de la población protegida, debidamente ponderada en función de la edad, en la
Comunidad Autónoma entre un año y el siguiente, expresado en términos
porcentuales, sea superior, en más de 3 puntos, al incremento porcentual que
experimente en ese mismo período la media nacional.
2. Cuando se produzca alguna
de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, la Administración
General del Estado y la de la respectiva Comunidad Autónoma analizarán
conjuntamente las causas y posibles soluciones, de forma que, examinada en su
conjunto la financiación de la Comunidad, se concluya en la procedencia o no de
que ésta participe en las asignaciones de nivelación.
3. A efectos de lo dispuesto
en el apartado 1, se considerará que quedan afectados los niveles de prestación
de los servicios públicos fundamentales de educación y sanidad cuando los
incrementos a que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) del mismo
sean superiores en más de 1 punto a las medias nacionales que allí se
establecen cuando la superficie de la Comunidad Autónoma sea superior a 90.000
kilómetros cuadrados.
TÍTULO VI
Adaptación de la Ley General
de Sanidad y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
Artículo 68. Modificación de
la Ley General de Sanidad.
1. Se introduce una nueva
letra en el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, con la siguiente redacción:
«e) Tributos estatales
cedidos.»
2. El contenido del artículo
82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, quedará redactado
como sigue:
«La financiación de los
servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las
Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica
vigente en cada momento.
Las Comunidades Autónomas
que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, elaborarán anualmente el Presupuesto de Gastos para dicha
función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el
Sistema de Financiación Autonómica.
El presupuesto, una vez
aprobado, será remitido a los órganos competentes de la Administración del
Estado, a efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina
a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.»
Artículo 69. Modificación
del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.
El apartado 2 del artículo
86 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedará redactado como sigue:
«2. La acción protectora de
la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará
mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, primer inciso, de esta Ley,
con excepción de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social y servicios sociales cuya gestión se halle transferida a las
Comunidades Autónomas, en cuyo caso, la financiación se efectuará de
conformidad con el sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.
Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de
funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación,
recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas
básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del
apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se
acuerden para atenciones específicas.
A los efectos previstos en
el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social
será la siguiente:
a) Tienen naturaleza
contributiva:
Las Prestaciones económicas
de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b)
siguiente.
La totalidad de las
prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
b) Tienen naturaleza no
contributiva:
Las prestaciones y servicios
de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora de la Seguridad
Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Las pensiones no
contributivas por invalidez y jubilación.
Los complementos a mínimos
de las pensiones de la Seguridad Social.
Las asignaciones económicas
de la Seguridad Social por hijo a cargo.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional
primera. Asignaciones de nivelación.
Lo dispuesto en el artículo
67 sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de
Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de enero de
2002.
Disposición adicional segunda.
Los pagos a efectuar a las
Comunidades Autónomas por las entregas a cuenta del rendimiento cedido del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al mes de
diciembre del año 2001 se realizarán en dicho mes con aplicación al Presupuesto
de Ingresos del año 2001.
Disposición adicional
tercera.
En relación con la Comunidad
Autónoma de Canarias, tanto la determinación de los recursos financieros en el
año base 1999 y la suficiencia dinámica, como el régimen de cesión de tributos,
se realizarán respetando lo establecido en su peculiar régimen económico y
fiscal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria
Primera. Ceuta y Melilla.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 36.9 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, del
Estatuto de Autonomía de Ceuta y en el artículo 36.9 de la Ley Orgánica 2/1995,
de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla, la ley en cuya virtud se
cedan tributos del Estado a dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía
determinará el alcance y términos de dicha cesión, la cual se regirá, en la
parte que le fuere aplicable, por lo dispuesto en el Título II de esta Ley.
Disposición transitoria Segunda. Financiación
de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
1. El Estado garantiza a las
Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de
asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que la financiación de dichos
servicios en el año 2002 será, como mínimo, la obtenida en el último año del
sistema vigente de financiación de los servicios de sanidad en el período 1998-2001.
2. Durante los tres primeros
años del Sistema de Financiación, el Estado garantiza a las Comunidades
Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social, que el índice de evolución de la financiación
asignada a los mismos tendrá un índice de evolución del PIB nominal a precios
de mercado.
Disposición transitoria Tercera. Capacidad
normativa de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos en los años 2003, 2004 y siguientes.
1. En el año 2003, la banda
a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:
a) Gasolinas: desde 0 hasta
17 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general:
desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos
especiales y de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: desde 0 hasta
0,70 euros por tonelada.
e) Queroseno de uso general:
desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.
f) Queroseno de calefacción:
desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.
2. En el año
2004 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:
a) Gasolinas: desde 0 hasta
24 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general:
desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos
especiales y de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: desde 0 hasta 1
euro por tonelada.
e) Queroseno de uso general:
desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.
f) Queroseno de calefacción:
desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.
3. En el año 2006 y
siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:
a) Gasolinas: desde 0 hasta
48 euros por 1.000 litros.
b) Gasóleo de uso general:
desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
c) Gasóleo de usos
especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.
d) Fuelóleo: desde 0 hasta 2
euros por tonelada.
e) Queroseno de uso general:
desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.
4. El límite superior de la
banda a que se refiere el apartado anterior podrá ser actualizado por la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
Disposición transitoria
Cuarta. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
1. No obstante lo dispuesto
en los artículos 48 y 50, la efectividad de la delegación de competencias en
relación con la recaudación del resultado derivado de las actuaciones de
comprobación e investigación, así como la delegación de competencias en
relación con las actuaciones de inspección, no surtirá efecto en el Impuesto
Especial sobre determinados Medios de Transporte ni en el Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos hasta el año 2003.
2. Durante el año 2002, las
Comunidades Autónomas no podrán regular los aspectos de recaudación e
inspección del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados
Hidrocarburos.
Disposición transitoria
Quinta.
En el año 2002 el Tesoro
podrá conceder anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que,
con cargo a los Presupuestos de Gastos, de Ingresos u otros no presupuestarios,
les pudieran corresponder, para la financiación de las competencias
traspasadas.
Dichos anticipos se
cancelarán una vez que se produzcan las condiciones necesarias para que los
mismos puedan aplicarse a los distintos conceptos anteriores y, en todo caso,
dentro del ejercicio presupuestario.
Disposición transitoria
Sexta. Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas y
aplicación, en el año 2002, de lo dispuesto en el artículo 7.3.
1. En cuanto la cesión de
tributos regulada en el Título II de esta Ley no sea aplicable en todas las
Comunidades Autónomas y por aplicación de las Leyes 30/1983, de 28 de
diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, el rendimiento de
un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación,
recaudación e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de
aquella a la que le correspondería conforme al Título II de esta Ley,
prevalecerá lo que resulte de aplicar las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre,
reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, en función de la Comunidad
Autónoma de que se trate.
2. Las normas contenidas en
el Título II de esta Ley se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen
a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de
tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán
aplicándose las normas contenidas en las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre,
reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, en función de la Comunidad
Autónoma de que se trate.
No obstante lo dispuesto en el
artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2002, las Comunidades Autónomas deberán
destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año,
proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de
financiación.
A estos efectos, se
considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para
la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:
a) El rendimiento del año
2002 correspondiente a la cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por
el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) El rendimiento del año
2002 correspondiente a la cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por
los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos
Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores
del Tabaco.
c) El rendimiento del año
2002 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por
el Impuesto sobre la Electricidad.
d) El rendimiento del año
2002 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación por el
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
e) El rendimiento del año
2002 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación por el
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
f) La parte del Fondo de
Suficiencia del año 2002 que corresponda a la financiación de los servicios de
asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
Disposición Transitoria
Séptima
No obstante lo dispuesto en el
artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán
destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año,
proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de
financiación.
A estos efectos, se
considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para
la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:
a) El rendimiento del año
2003 correspondiente a la cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por
el Impuesto sobre el Valor Añadido.
b) El rendimiento del año
2003 correspondiente a la cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por
los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos
Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores
del Tabaco.
c) El rendimiento del año
2003 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por
el Impuesto sobre la Electricidad.
d) El rendimiento del año
2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
e) El rendimiento del año
2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
f) La parte del Fondo de
Suficiencia del año 2003 que corresponda a la financiación de los servicios de
asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
Desde el 1 de enero de 2002
quedan derogadas la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de
tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de
Medidas fiscales complementarias, para las Comunidades Autónomas que cumplan
los requisitos del nuevo sistema de financiación.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final Primera. Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»,
si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002, a excepción de la Disposición
Adicional Segunda que surtirá efectos desde el día 17 de diciembre de 2001.
Disposición final Segunda.
1. Lo dispuesto en esta Ley
se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales
de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del
País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
2. El nuevo sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con
Estatuto regulado por la presente Ley y aplicable desde 1 de enero de 2002, así
como el nuevo régimen general de la cesión de tributos del Estado a las
Comunidades Autónomas, la participación de éstas en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y las asignaciones de nivelación de los servicios
públicos fundamentales, sólo serán de aplicación a las Comunidades Autónomas
que hayan recibido la transferencia de los servicios que se financiarán
mediante el nuevo sistema y, en Comisión Mixta, acepten este último.
Las Comunidades Autónomas
que no hayan recibido la transferencia de los servicios que se financiarán
mediante el nuevo sistema o que, en Comisión Mixta, no acepten este último en
su integridad, incluida la cesión de todos los tributos susceptibles de ser
cedidos, se financiarán mediante entregas a cuenta que, a tal efecto, se
establecerán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta que,
recibida la transferencia de los servicios que se financiarán a través del
nuevo sistema, la respectiva Comisión Mixta acepte en su integridad el nuevo
sistema de financiación.
Por tanto,
Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 27 de diciembre de
2001
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSE MARIA AZNAR LOPEZ
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