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LEY 21/2001, DE 27 DE
DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DEL
NUEVO SISTEMA DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS DE RÉGIMEN COMÚN Y
CIUDADES CON ESTATUTO DE AUTONOMÍA
(BOE núm. 313, de 31- 12-
2001)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
A propuesta del Gobierno de la Nación,
el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su
reunión de 27 de julio de 2001, ha aprobado un nuevo sistema de financiación
autonómica cuya puesta en práctica exige llevar a cabo una serie de reformas
legales, unas con rango orgánico, es el caso de la Ley Orgánica de Financiación
de las Comunidades Autónomas, otras sin tal rango. El objeto de la presente Ley
es acometer las reformas aludidas en segundo lugar. Para su consecución, esta
Ley se estructura en un Titulo Preliminar, introductorio del contenido de esta
Ley y seis Títulos posteriores, cada uno de los cuales responde a las ideas que
se expresan en los apartados siguientes, dos Disposiciones Transitorias, dos
Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones
Finales.
En el Título Preliminar se
establece como objeto de la Ley la regulación del Sistema de Financiación de
las Comunidades Autónomas desde 1 de enero de 2002, del régimen general de la
cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, de la participación
de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de las asignaciones de nivelación de los servicios públicos
fundamentales y la adaptación de la Ley General de Sanidad y del Texto
Refundido de la Ley General de Seguridad Social.
II
El Título I, rubricado con
la leyenda «Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas», es algo
novedoso en la técnica legislativa que se había seguido hasta ahora con los
distintos métodos, modelos y sistemas empleados para financiar las Comunidades
Autónomas.
En efecto, mientras que en
momentos anteriores los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de
las Comunidades Autónomas se publicaban como tales Acuerdos en el Boletín
Oficial del Estado, esta es la primera vez que, en vehículo con rango formal de
Ley, se regula el nuevo sistema de financiación, lo cual ha parecido de todo
punto indispensable dada su vocación de permanencia.
El nuevo Sistema de
financiación se fundamenta en los principios de: generalidad, estabilidad, suficiencia,
autonomía, solidaridad, coordinación, participación en la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y participación en los Tribunales
Económico-Administrativos.
Tales principios se
materializan en la regulación concreta de los distintos elementos del Sistema,
como queda de manifiesto a continuación.
El principio de generalidad
se manifiesta en dos vertientes: la primera, hace referencia al carácter
integrador del mismo, en tanto que abarca la financiación de todos los
servicios susceptibles de traspaso a las Comunidades Autónomas. Hasta ahora,
existían tres formas de financiación diferenciadas, una para los denominados
servicios comunes, otra para los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social y la tercera, para los servicios sociales de la Seguridad
Social.
La segunda, implica que el
Sistema de financiación es de aplicación a las Comunidades Autónomas que
cumplan los requisitos del mismo.
Conforme al principio de
estabilidad, el Sistema de financiación tiene vocación de permanencia. Ello
permite que las Comunidades Autónomas puedan realizar una planificación a largo
plazo con mayor certidumbre y seguridad.
El principio de suficiencia,
que se concreta en tres elementos: en el cálculo de las necesidades de
financiación; en la regulación de sus recursos y en sus reglas de evolución,
asegura que todas las Comunidades Autónomas disponen de los recursos
suficientes para atender la prestación de los servicios asumidos y los
susceptibles de traspaso.
En virtud del principio de
autonomía, el Sistema de financiación amplía las potestades de decisión de las
Comunidades Autónomas en materia fiscal, tanto en lo que respecta a la forma de
obtención de sus recursos, como a las condiciones de prestación de sus
servicios.
El principio de solidaridad
garantiza que las Comunidades Autónomas puedan prestar sus servicios en
condiciones equivalentes, con independencia de las distintas capacidades de
obtención de recursos tributarios, mediante la determinación de las necesidades
totales de financiación y mediante la implantación del denominado «Fondo de
Suficiencia».
En aplicación del principio
de coordinación, el Sistema de financiación incorpora las normas concretas de
localización y atribución de los rendimientos de los Tributos cedidos a las
Comunidades Autónomas, así como de colaboración entre las Administraciones en
la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los Tributos, y también en
la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, con la
finalidad de dar mayor seguridad y estabilidad al ejercicio de las potestades
fiscales de las Comunidades Autónomas.
Consecuencia del principio
de participación en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Sistema
introduce la forma de colaboración y participación efectiva de las Comunidades
Autónomas en la toma de decisiones en la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, especialmente en aquellas áreas que afecten a la gestión de sus
recursos.
El Sistema, por último,
introduce el principio de participación de las Comunidades Autónomas en los
Tribunales Económico-Administrativos de ámbito regional del Estado.
Este Título se estructura en
tres Secciones dedicadas a las siguientes materias: sección 1ª. «Necesidades de
financiación del Sistema en el año base: suficiencia estática» (Artículos 2 al
5); Sección Segunda. «Recursos financieros del Sistema en el año base»
(Artículo 6) y Sección Tercera. «Evolución del Sistema de Financiación
Suficiencia dinámica» (Artículos 7 al 17).
En la Sección 1ª se regula
la forma de determinación de las necesidades totales de financiación de las
distintas Comunidades Autónomas, correspondientes a los tres bloques de:
competencias comunes; competencias de los servicios de asistencia sanitaria de
la Seguridad Social, y competencias de gestión de los servicios sociales de la
Seguridad Social, materializándose así la suficiencia estática del Sistema y
garantizando que la financiación de las distintas Comunidades Autónomas permite
dar cobertura, en términos equivalentes, a la financiación de los distintos
servicios. A tal fin, se incorporan a la restricción inicial otros fondos
adicionales, en aras a facilitar el logro de los principios de suficiencia,
autonomía y solidaridad del conjunto de las Comunidades Autónomas. Uno de
dichos fondos se destinará a las Comunidades Autónomas de menor renta.
La Sección 2ª regula los
distintos recursos financieros del Sistema en el año base 1999, que cubren las
necesidades de financiación, establecidas en la Sección precedente. Los
recursos del nuevo Sistema son los siguientes: recaudación de Tributos cedidos
sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
Sucesiones y Donaciones, sobre el Juego, sobre Determinados Medios de
Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y Tasas
afectas a los servicios transferidos; tarifa autonómica del IRPF; cesión del 35
por 100 de la recaudación líquida por IVA; cesión del 40 por 100 de la
recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza; Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los
Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas;
Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
Hidrocarburos; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto
sobre Labores del Tabaco; cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por
el Impuesto sobre la Electricidad y Fondo de Suficiencia.
Se constata, que el Sistema
de Financiación desarrolla plenamente el principio de autonomía, al ampliar
sustancialmente los recursos con que cuentan las Comunidades Autónomas para
financiar sus servicios. Asimismo, el Fondo de Suficiencia, como manifestación,
tanto del principio de suficiencia como del de solidaridad, tiene como finalidad
cubrir las diferencias entre los recursos tributarios de Sistema producidos en
las distintas Comunidades Autónomas y sus necesidades de financiación. El
Sistema, por tanto, garantiza a las Comunidades Autónomas la prestación en
condiciones equivalentes de todos los servicios, con independencia de las
distintas capacidades de obtención de recursos tributarios.
Las Ciudades con Estatuto de
Autonomía tienen asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999,
equivalente al valor de los servicios traspasados y de las subvenciones de
autogobierno en dicho año.
La Sección 3ª regula la
evolución de los distintos recursos del Sistema de Financiación. Queda
materializada así la suficiencia dinámica del Sistema, que asegura en el tiempo
la cobertura, en términos equivalentes, de la financiación de los servicios de
las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En la Sección
se regulan las materias que a continuación se mencionan.
En primer término, la
cuantía y modo de obtención de los distintos recursos del Sistema en cada año:
cálculo del valor definitivo de los recursos del Sistema en cada año aplicables
a las distintas Comunidades Autónomas; cálculo de las entregas a cuenta de los
mismos y momento en el que deben producirse y fórmula de cálculo de la
liquidación definitiva y el momento de su práctica.
En segundo lugar, se
establece la vinculación de todos los recursos del Sistema de Financiación, a
la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social
en el importe que resulte de aplicar, al valor en el año base de la
financiación de estos servicios, el índice de crecimiento (ITEn).
Por último, las causas de
revisión del Fondo de Suficiencia cuando se producen las siguientes
circunstancias: traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de
valoraciones de traspasos anteriores; traspaso de los servicios de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas que no tienen
asumido este servicio y efectividad de la cesión de Tributos.
III
La modificación de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas (LOFCA), llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de
diciembre, ha dispuesto un nuevo régimen general de la cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas, todo ello como consecuencia del nuevo
sistema de financiación autonómica surgido del Acuerdo del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, por lo cual, en el Título II de
esta Ley, designado como «Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas» se recoge todo lo referido a dicha materia.
Este nuevo sistema de
financiación autonómica desarrolla, amplía y mejora la estructura de recursos
de las Comunidades Autónomas, potenciando la corresponsabilidad fiscal que ya
había inspirado el modelo de financiación del quinquenio 1997-2001. Esta
profundización en la corresponsabilidad fiscal, que ha hecho necesario
modificar la LOFCA, dado que es ésta norma quién recoge, en esta materia, los
principios que han inspirado el nuevo pacto de financiación, entre ellos la
nueva catalogación de tributos que podrían ser susceptibles de cesión, obliga
ahora a reformar el marco legal ordinario de la cesión de tributos del Estado.
El Título II de la presente
Ley sigue el esquema trazado por sus predecesoras y, en especial, el contenido
en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.
La Ley que ahora se promulga
acomete una importante reforma en el régimen general de cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas, que, de forma sintética, se expone paso a
paso, y que se hace necesaria para garantizar la coherencia de todo el sistema
tributario.
La LOFCA se ha modificado de
tal manera que los tributos susceptibles de cesión han sido nuevamente
catalogados, sin perjuicio de los ya efectivamente cedidos, y además ha dictado
las pautas en la asunción de determinadas competencias normativas.
Por ello, en esta Ley se
recoge, en primer lugar, la cesión a las Comunidades Autónomas del Impuesto
sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos, amén de los ya cedidos. Como
consecuencia de ello se regula el alcance y condiciones generales de la cesión.
Los puntos de conexión de
los nuevos tributos susceptibles de cesión se regulan en función de datos
estadísticos de consumo, venta, entregas o devengo.
Por otra parte, en relación
con la mayor asunción de competencias normativas por parte de las Comunidades
Autónomas se ha efectuado la siguiente regulación:
En primer lugar, por lo que
se refiere a las competencias normativas sobre los elementos de los tributos
susceptibles de cesión, una vez determinadas las líneas generales de la
atribución de dichas competencias a las Comunidades Autónomas mediante la
modificación efectuada en la LOFCA por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de
diciembre 2001, la presente Ley regula la concreción de estos extremos.
De este modo, en los
tributos cedidos hasta la fecha, las Comunidades Autónomas continúan
disfrutando de la misma capacidad normativa anterior, si bien ampliada en
determinados aspectos. Así, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, la tarifa que pueden aplicar las Comunidades Autónomas sólo
tiene un condicionante: debe ser progresiva con idéntico número de tramos que
la del Estado, garantizando de este modo la consecución del principio de
progresividad tributaria consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución. Por
otra parte, la deducción estatal por inversión en vivienda habitual se desdobla
en dos porcentajes: uno estatal y otro autonómico, en función del nuevo
porcentaje del impuesto atribuido a las Comunidades Autónomas (33 por 100).
Pues bien, este porcentaje autonómico puede ser modificado por las Comunidades
Autónomas dentro de ciertos límites.
En el Impuesto sobre el
Patrimonio, la principal novedad consiste en que las Comunidades Autónomas
pueden regular la tarifa del mismo sin ningún condicionante, y, además, pueden
crear deducciones y bonificaciones en aquél.
Por lo que al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones se refiere, las Comunidades Autónomas pueden regular,
novedosamente, las reducciones aplicables en la base imponible a las
transmisiones «inter vivos», mejorar las reducciones estatales, crear
deducciones y bonificaciones, y fijar la tarifa del impuesto sin ninguna
limitació.
En el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades
Autónomas están facultadas desde el 1 de enero de 2002, para regular el tipo de
gravamen aplicable en las transmisiones de bienes muebles y en la constitución
y cesión de derechos reales sobre ellos (salvo los de garantía), así como en el
arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Además, pueden también regular
deducciones y bonificaciones aplicables en aquellas materias sobre las que
tienen capacidad normativa en materia de tipos de gravamen.
Por lo que se refiere a los
nuevos tributos cedidos, dados los condicionantes de la normativa de la Unión
Europea, no se ceden a las Comunidades Autónomas competencias normativas en
relación al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los Impuestos Especiales sobre
el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores
del Tabaco. En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte,
las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos impositivos.
En el Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas
pueden regular los tipos de gravamen, así como la gestión, liquidación,
recaudación e inspección.
Siempre recogiendo la
salvedad de aplicación de la normativa del Estado si la Comunidad Autónoma no
hubiere hecho uso de las competencias normativas que le confiere la ley.
También se regula la
delegación de competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y
revisión de los actos dictados en vía de gestión.
IV
El Título III de la Ley se
dedica a introducir, en la normativa propia de cada uno de los tributos cedidos
en los que es necesario, las modificaciones que permitan la puesta en marcha
del nuevo esquema de cesión de tributos. A tal fin se modifica la normativa
legal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre
el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la del Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No es preciso modificar la
normativa de los Tributos sobre el Juego, al ser plenamente válida la reforma
que llevó a cabo la Ley 14/1996, ni, tampoco, la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido ni la de los Impuestos Especiales de
fabricación, ya que en éstos la cesión no comporta capacidad normativa, sino
sólo cesión de rendimiento.
V
Aborda esta Ley, en su
Título IV, la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal
de Administración Tributaria de manera que se cumplan los objetivos del Acuerdo
alcanzado el pasado 27 de julio de 2001. Hasta ahora esta participación se
ceñía exclusivamente a las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la
Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y a los Consejos
Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
De ahora en adelante, además
de potenciarse las actuaciones de la Comisión Mixta y de los Consejos
Territoriales antes citados, existirá un Consejo Superior de Dirección de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, con importantes funciones de
informe, propuesta y asesoramiento, del que formarán parte seis representantes
de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que, a tal
efecto, serán designados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las
Comunidades Autónomas.
VI
En lo referente a las
asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales, se
garantiza mediante ellas un nivel mínimo en la prestación de los servicios
públicos fundamentales de educación y sanidad, concretando las situaciones en
las que se considera que puede haber una desviación en aquel nivel en una determinada Comunidad Autónoma,
desarrollando lo previsto en el artículo 15 de la LOFCA, en su redacción dada
por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre.
Esta circunstancia implicará
un análisis conjunto por parte del Estado y la Comunidad Autónoma afectada,
sobre toda la financiación de ésta, a los efectos de determinar si procede su
participación en las asignaciones de nivelación.
VII
Una de las características o
principios del nuevo sistema de financiación consiste en integrar la
financiación de las competencias comunes traspasadas a las Comunidades
Autónomas, la de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y
la de los servicios sociales de la Seguridad Social; de aquí que el Título VI
de la Ley se dedique a la introducción, en la Ley General de Sanidad y en el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de las modificaciones
imprescindibles para la puesta en marcha del nuevo sistema de financiación.
VIII
Recoge la Ley la
peculiaridad de la posible cesión de tributos a las Ciudades de Ceuta y
Melilla, ya que las mismas —al carecer de Asambleas Legislativas— no podrán
asumir las competencias normativas sobre los tributos cedidos. Es decir, la ley
específica de cesión para dichas Ciudades deberá regirse por la Ley que ahora
se proyecta en la parte que le fuere aplicable (Disposición Transitoria
Primera).
En la Disposición
Transitoria Segunda se recoge la garantía de evolución al PIB al precio de
mercado, durante los tres primeros años de aplicación del Sistema, de la
financiación asignada por los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad
Social a las Comunidades Autónomas que tengan asumido el traspaso de estos
servicios.
Las Disposiciones
Adicionales Primera y Segunda recogen las siguientes previsiones: Lo dispuesto
en el artículo 64 sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el
Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de
enero de 2002 y que los pagos a efectuar a las Comunidades Autónomas por las
entregas a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondientes al mes de diciembre del año 2001 se podrán
realizar en dicho mes con aplicación al Presupuesto de Ingresos del año 2001.
Por lo que se refiere a la Disposición Adicional Tercera, siguiendo la
tradición marcada desde sus inicios por la LOFCA y por la primera ley de cesión
de 1983, se hace alusión a las singularidades que presenta la financiación
común de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de un peculiar
régimen económico y fiscal en este territorio.
También establece la Ley el
régimen derogatorio de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la
cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, salvo para aquellas que no
cumplan los requisitos del nuevo sistema.
Respecto a la entrada en
vigor de la Ley se prevé para el 1 de enero de 2002 (Disposición final
primera), independientemente del día de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
No olvida la Ley ni la
salvaguarda necesaria de los regímenes especiales de Concierto y Convenio
aplicables en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral
de Navarra, respectivamente, ni tampoco, como antes se expuso, su exclusiva
aplicación a las Comunidades Autónomas de Régimen Común que cumplan los
requisitos del nuevo sistema.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto de la
Ley.
La presente Ley regula el
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía desde 1 de enero de 2002, el establecimiento del régimen general de
la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la participación
de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria
y las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales.
Asimismo se adaptan al nuevo sistema de financiación la normativa de los
tributos cedidos, la Ley General de Sanidad y el Texto Refundido de la Ley
General de Seguridad Social.
TÍTULO I
Sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas
SECCIÓN 1ª
NECESIDADES DE FINANCIACIÓN
DEL SISTEMA EN EL AÑO BASE: SUFICIENCIA ESTÁTICA
Artículo 2. Determinación
de las necesidades de financiación en el año base del sistema: suficiencia
estática.
1. Se fija como año base del
Sistema de Financiación, el año 1999.
2. Las necesidades de
financiación, en términos de homogeneidad competencial, de las distintas
Comunidades Autónomas, se determinan en el año base, inicialmente, mediante la
aplicación a la masa homogénea de financiación asignada a cada uno de los
bloques competenciales en valores del año base 1999, de las variables
sociodemográficas y distributivas, y determinadas ponderaciones y modulaciones.
Las necesidades de
financiación total de cada Comunidad Autónoma resultan de agregar a las
necesidades de financiación en términos de homogeneidad competencial, definidas
en el párrafo anterior, para cada Comunidad Autónoma, el valor en el año base
1999, de las competencias no homogéneas.
Artículo
3. Determinación de la masa homogénea de financiación asignada a cada uno
de los bloques competenciales, en valores del año base 1999.
La masa homogénea de
financiación de los distintos bloques competenciales está constituida por las
siguientes partidas:
1. Primer bloque:
financiación de competencias comunes.
a) 1. El resultado de la
liquidación definitiva del año 1999, por los diversos conceptos que integran la
misma:
Tarifa autonómica del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Participación en los
Ingresos del Estado, que se compone de los siguientes conceptos:
Participación en los
ingresos territorializados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Participación en los
Ingresos Generales del Estado.
Fondo de Garantía para el
año 1999.
2. La restricción inicial
establecida para las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha y
Extremadura.
b) Ingresos por tributos
cedidos computados con criterio normativo, en valores del año 1999.
c) Ingresos por tasas
afectas a los servicios transferidos computados con criterio normativo, en valores
del año 1999.
d) El coste de los servicios
transferidos cuyo importe no ha sido incluido en la liquidación definitiva de
dicho año, pero que deben ser tenidos en cuenta a efectos de hacer homogénea la
comparación de la financiación de las Comunidades Autónomas por los mismos
servicios transferidos.
e) Al resultado de adicionar
los anteriores conceptos se deducirá, en aras de una correcta homogeneización,
el coste de aquellos servicios que aunque traspasados a una determinada
Comunidad Autónoma, constituyen una competencia singular de la misma.
2. Segundo bloque:
financiación de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la
Seguridad Social.
Se integra por los
siguientes conceptos:
a) La financiación
resultante de la liquidación definitiva del año 1999, para las Comunidades
Autónomas con competencias asumidas en la materia.
b) El importe de la
financiación resultante para las restantes Comunidades Autónomas, integradas en
el bloque «INSALUD gestión directa».
3. Tercer bloque:
financiación de la gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social.
Viene determinado por la
financiación que resulta de la liquidación definitiva del año 1999, para las
Comunidades Autónomas de régimen común.
Artículo 4. Determinación
de las necesidades homogéneas de financiación.
Para determinar en el año
base las necesidades homogéneas de financiación de las respectivas Comunidades
Autónomas, se opera con la masa de financiación
homogénea asignada a cada
uno de los bloques competenciales y otros fondos adicionales, de acuerdo con
los siguientes criterios:
A) Bloque de competencias
comunes.
a) Fondo General.
El total de la masa de
financiación, una vez asignado el mínimo fijo de 39,66 millones de euros, para
cada Comunidad Autónoma y excluidos los recursos del Sistema que tienen como
objetivo fomentar el principio de solidaridad, se distribuye de acuerdo con los
siguientes criterios:
— Población. La distribución
por esta variable se efectúa proporcionalmente a la población contenida en el
Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 1999, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística (INE). La ponderación de esta variable es del
94 por ciento. Anualmente se analizarán los efectos derivados de la aplicación
al Sistema de Financiación de la evolución del censo de población, con respecto
a las necesidades resultantes en el año anterior.
—Superficie. El reparto de
acuerdo con esta variable se lleva a cabo en función de la superficie
territorial, en km2, de cada Comunidad Autónoma publicada por el INE. La
ponderación de esta variable es del 4’2 por ciento.
—Dispersión. La asignación
por esta variable se efectúa en proporción al número de entidades singulares,
núcleos de población, de cada Comunidad Autónoma, según los datos facilitados
por el INE obtenidos del Padrón Municipal de 1998. La ponderación de esta
variable es del 1’2 por ciento.
—Insularidad. La imputación
por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia ponderada en
kilómetros, aplicando un coeficiente del 1,25 al exceso sobre 1000 kilómetros,
entre las costas de la península y las capitales insulares, sobre la base de la
información facilitada por el Centro Nacional de Información Geográfica del
Ministerio de Fomento. La ponderación de esta variable es del 0’6 por ciento.
b) Fondo para paliar la
escasa densidad de población.
Dotado con 48,08 millones de
euros tiene por objeto reforzar el principio de solidaridad y se aplica con el
fin de paliar la situación en que se encuentran las Comunidades Autónomas que
hayan experimentado un proceso de despoblación importante. Este Fondo se
distribuye entre aquellas Comunidades Autónomas con
una densidad de población
inferior a 27 habitantes por kilómetro cuadrado, siempre que además, su
extensión superficial sea inferior a 50.000 kilómetros cuadrados.
c) Garantía de mínimos.
El Sistema garantiza que los
recursos asignados a cada Comunidad Autónoma por los Fondos que se enumeran en
las letras a) y b) anteriores sean al menos iguales, en términos de
homogeneidad, a los que cada una de ellas tiene en su masa homogénea de
financiación, correspondiente al primer bloque referida en el apartado 1. del
Artículo 4.
d) Fondo de Renta Relativa.
Dotado con 150,25 millones
de euros tiene, asimismo, por objeto reforzar el principio de solidaridad y se
distribuye teniendo en cuenta la situación de menor riqueza relativa de algunas
Comunidades Autónomas; para ello se utilizará como variable de reparto el
siguiente índice ponderado de renta relativa.

donde:
Pi = Población de
la Comunidad i.
PT = Población
total de las quince Comunidades Autónomas de Régimen Común.
VABi = Valor
Añadido Bruto al coste de los factores de la Comunidad Autónoma i.
VABT = Valor
Añadido Bruto al coste de los factores de las quince Comunidades de Régimen
Común.
Este Fondo se distribuye
entre aquellas Comunidades Autónomas cuyo índice de renta relativa es positivo
y en proporción a éste.
e) Modulaciones incorporadas
al Sistema.
1. La tasa de crecimiento
que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones
mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de
financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, no podrá ser
superior al 75 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de
Comunidades Autónomas de régimen común.
Sin embargo, en la
aplicación de este principio habrán de tenerse en cuenta, igualmente, las
siguientes reglas:
1.ª La aplicación de la
citada modulación no podrá suponer en ningún caso un recorte superior al 22,
791 por 100 de su masa homogénea de financiación.
2.ª Cuando la Comunidad a la
que se aplique la modulación cuente con un número de entidades singulares
—núcleos de población— superior al 10 por 100 del total de las existentes en
las Comunidades Autónomas de régimen común, el exceso sobre el 75 por 100 de la
tasa media de crecimiento se multiplicará por 0,49 para hallar el importe de la
modulación.
2. La tasa de crecimiento
que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones
mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de
financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, para aquellas
Comunidades Autónomas cuya renta por habitante se encuentre por debajo del 70
por 100 de la renta por habitante media de las Comunidades Autónomas de Régimen
Común, no podrá ser inferior al 120 por 100 de la tasa media de crecimiento del
conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.
A su vez, para las que se
encuentren situadas entre el 70 y el 75 por 100 de la renta por habitante
media, la tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 30
por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas
de régimen común.
Por último, para las que se
hallen entre el 75 por 100 y el 82 por 100 de la renta por habitante media, la
tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 22 por 100 de
la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen
común.
B) Bloque de competencias de
gestión de los Servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
a) Fondo general.
La masa homogénea de
financiación de este bloque competencial a que se refiere el apartado 2 del
artículo 3, se asigna de acuerdo con los siguientes criterios:
— Población protegida. La
distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la
misma para 1999, según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad
y Consumo. La ponderación de esta variable es del 75 por ciento.
— Población mayor de 65
años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función a
la población mayor de 65 años del Padrón a 1 de enero de 1999 para cada Comunidad
Autónoma, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 24’5 por
ciento.
— Insularidad. La asignación
por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia en kilómetros,
ponderada por tramos, entre las costas de la península y las capitales
insulares, en base a la información que facilite el Centro Nacional de
Información Geográfica del Ministerio de Fomento. La ponderación de esta
variable es del 0’5 por ciento.
b) Garantía de mínimos.
El Sistema garantiza que la
financiación asignada a cada Comunidad Autónoma por el Fondo General a que se
refiere la letra a) anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas
tiene asignada, como masa homogénea de financiación en este bloque de
competencias, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.
c) Fondos específicos.
Se establecen los siguientes
Fondos:
Fondo «Programa de ahorro en
incapacidad temporal».
Fondo de cohesión sanitaria.
El primero de ellos financia
la adopción de programas y medidas dirigidas al control del gasto relativo a la
incapacidad temporal y a la mejora de la gestión de los servicios de asistencia
sanitaria de la Seguridad Social para estas contingencias, correspondiendo la
gestión financiera de dicho fondo a la Tesorería General de la Seguridad
Social. La dotación de este Fondo, que afecta tanto a las Comunidades Autónomas
con la gestión transferida como a las que no la tienen, es de 240,40 millones
de euros, que se incrementará anualmente según se determine en las leyes de
Presupuestos Generales del Estado y se distribuirá entre las Comunidades
Autónomas de acuerdo con la población protegida. El importe de este Fondo para
cada Comunidad Autónoma, está integrado en las necesidades de financiación para
cada Comunidad Autónoma de la práctica de las operaciones a que se refieren las
letras a) y b) anteriores.
El segundo, tiene por
finalidad garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia
sanitaria públicos en todo el territorio español, y la atención a ciudadanos
desplazados procedentes de países de la Unión Europea o de países con los que
España tenga suscritos Convenios de Asistencia Sanitaria recíproca, y será
gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
La distribución de estos
fondos se articulará de acuerdo con su regulación específica. Dicho Ministerio
establecerá el procedimiento para compensar con cargo a este Fondo a las
Comunidades Autónomas por el saldo neto de la asistencia sanitaria prestada a
desplazados.
C) Bloque de competencias de
la gestión de los Servicios Sociales de la Seguridad Social.
La masa homogénea de
financiación de este bloque competencial, a que se refiere el apartado 3 del
artículo 3, se asigna en función de la población mayor de 65 años del Padrón
para cada Comunidad Autónoma, elaborado por el INE.
El Sistema garantiza que la
financiación asignada a cada Comunidad Autónoma, resultante de la operación
anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas tiene asignada, como
masa homogénea de financiación en este bloque de competencias, de conformidad
con el apartado 3 del artículo 3.
Artículo 5. Determinación
de las necesidades totales de financiación en el año base 1999.
Las necesidades totales de
financiación en el año base, resultarán de adicionar a las necesidades
homogéneas de financiación, calculadas según lo establecido en el artículo
anterior, el valor en el año base 1999 de las competencias no homogéneas.
Sección 2ª
RECURSOS FINANCIEROS DEL
SISTEMA EN EL AÑO BASE
Artículo 6. Recursos
financieros del sistema en el año base 1999.
Las necesidades de
financiación a que se refiere el artículo anterior, se financiarán con todos
los recursos del sistema, en sus valores del año 1999, que se relacionan a
continuación:
a) Recaudación de Tributos
cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, Sucesiones y Donaciones, Determinados Medios de Transporte,
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y sobre el Juego y Tasas
afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 1999.
b) Tarifa
autonómica del IRPF, cuyo valor en el año base 1999 se determina del modo
siguiente:
TIR i
(1999) = CLD i (1999) - DIDID i (1999) + CLND i
(1999) -DIDN i (1999) + RND i (1999) + IND i (1999)
Donde:
TIR i (1999) =
Rendimiento recaudatorio por el IRPF de la Comunidad Autónoma « i »,
en el año 1999.
CLD i (1999) = 33
por 100 de la suma de las cuotas íntegras en concepto de las tarifas estatal y
autonómica que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma «
i » hayan consignado en la declaración presentada en el año 2000
correspondiente al año 1999. Dicha cantidad se minorará en el 33 por 100 de las
deducciones estatales que deben soportarse por la cuota íntegra autonómica.
Cuando el importe consignado en la declaración sea de signo negativo su valor
será igual a cero.
DIDID i (1999) =
33 por 100 del importe total efectivamente deducido por los residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma « i » en la declaración
presentada en el año 2000, correspondiente al año 1999, por la deducción por
doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional.
CLND i (1999) =
33 por 100 de las cuotas liquidas de los contribuyentes residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma « i » que no estén obligados a
declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.
DIDN i (1999) =
33 por 100 del importe de la deducción por doble imposición de dividendos
correspondiente a los contribuyentes residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma «i» que no estén obligados a declarar y soliciten devolución
en el año 2000 por el año 1999.
RND i (1999) = 33
por 100 de las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma « i » que no estén obligados a
declarar, no soliciten devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12
euros.
IND i (1999) =
Ingresos por IRPF producidos en el año 1999 por actas de inspección [AI i
(1999)], liquidaciones practicadas por la Administración [LA i
(1999)] y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la
normativa reguladora del impuesto [AL i (1999)] que correspondan a
la Comunidad Autónoma « i ». A estos efectos, se entenderá por deuda
tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se
refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con
excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d). Esta partida se
minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban
imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales [DI i
(1999)].
IND i (1999) = AI i
(1999) + LA i (1999) + AL i (1999) - DI i
(1999)
c) Cesión del
35 por 100 de la recaudación líquida por IVA.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA en su
territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas
Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 35
por ciento del IVA para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
IVA i (1999) = IVAE
(1999) * 0,35 * ICV i (1999)
El término IVAE
(1999) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en
1999.
El término ICV i
(1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999,
certificado por el INE.
d) Cesión del 40 por 100 de
la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos
una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias
o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con
las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40
por ciento del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 1999, se determina del
modo siguiente:
IEC
i (1999) = IECE (1999) * 0,40 * ICC i (1999)
El término IECE
(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza
obtenida por el Estado en 1999.
El término ICC i
(1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999,
certificado por el INE.
e) Impuesto
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
f) Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por los
Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su
territorio se sujeta a las siguientes reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez descontadas
de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes
(positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las
Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40
por ciento de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y
Bebidas Derivadas para el año base 1999, se determina del modo siguiente:
IEA i (1999) = IEAE
(1999) * 0,40 * ICA i (1999)
El término IEAE
(1999) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 1999.
El término ICA i
(1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999,
certificado por el INE.
g) Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes
reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y
Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40
por ciento del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 1999, se determina
del modo siguiente:
IEH
i (1999) = IEHE (1999) * 0,40 * ICHi (1999)
El término IEHE
(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos
obtenida por el Estado en 1999.
El término ICH i
(1999) representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos,
según datos del Ministerio de Economía ponderados por los correspondientes
tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 1999.
h) Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes
reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Labores del Tabaco,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y
Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del 40
por ciento del Impuesto sobre Labores del Tabaco para el año base 1999, se
determina del modo siguiente:
IELT
i (1999) = IELTE (1999) * 0,40 * ICT i (1999)
El término IELTE
(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del
Tabaco obtenida por el Estado en 1999.
El término ICTi
(1999) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma
i en 1999, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos,
ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
i) Cesión del
100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.
La atribución a la Comunidad
Autónoma del rendimiento del 100 por 100 de la recaudación líquida por el
Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes
reglas:
Se entiende por recaudación
líquida, el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio
de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y
Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
El valor de la cesión del
100 por ciento del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 1999, se
determina del modo siguiente:
IEE
i (1999) = IEEE (1999) * ICE i (1999)
El término IEEE
(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad
obtenida por el Estado en 1999.
El término ICE i
(1999) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la
Comunidad Autónoma i en 1999, elaborado a partir de los datos del Ministerio de
Economía
j) Fondo de
Suficiencia.
1. El Fondo de Suficiencia
en el año base 1999, es la diferencia, positiva o negativa, entre las
necesidades totales de financiación de cada Comunidad Autónoma y el valor de
los recursos establecidos en las letras anteriores.
2. A efectos de la
determinación del Fondo de suficiencia del año 1999 se detrae el importe,
reconocido para cada Comunidad Autónoma, en el Fondo «Programa de ahorro en
incapacidad temporal».
3. Las Ciudades con Estatuto
de Autonomía tendrán asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999,
constituido por el valor de los servicios traspasados y las subvenciones de
autogobierno en dicho año.
SECCIÓN 3ª
EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE
FINANCIACIÓN: SUFICIENCIA DINÁMICA
Artículo 7. Evolución
del Sistema de Financiación desde 1 de enero de 2002. Suficiencia dinámica.
1. La financiación de cada
Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente
a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables.
2. A estos efectos, a partir
de 1 de enero de 2002 y, en relación con los recursos constituidos por la
Tarifa Autonómica del IRPF y el porcentaje cedido del IVA e Impuestos Especiales
y Fondo de Suficiencia, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la
financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados
recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los
valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que
corresponda, por diferencia entre el importe de las entregas a cuenta
percibidas y los valores definitivos de los mismos.
Los saldos deudores que
pudieran resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos
regulados en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les
serán compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se
les efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor,
o con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la
liquidación, hasta su total cancelación.
En el caso en que no sea
posible efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos
pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación
del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la
Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo el saldo
pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la
Tarifa Autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.
En el supuesto en que no sea
posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio
en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del
ejercicio siguiente
3. Las
Comunidades Autónomas deberán destinar cada año a la financiación de los
servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, excluida la parte
correspondiente al Fondo Programa de Ahorro en Incapacidad Temporal, como
mínimo, el importe que resulte de aplicar al valor en el año base establecido
para tales servicios, el índice de crecimiento del ITEn, a que se refiere el
artículo 16. A tal fin quedan vinculados todos los recursos del sistema de
financiación.
Artículo 8. Tarifa
Autonómica del IRPF: Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación
definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACTIRi (x) = RPCPGE
(x) * IaTIRi (x/ua) * 0,98
Siendo ACTIRi (x)
el importe anual del anticipo que deberá abonar el Estado a la Comunidad i, en
concepto de entrega a cuenta del rendimiento en el año (x) de la tarifa
autonómica del IRPF; RPCPGE (x) es el importe de la previsión
presupuestaria de ingresos de IRPF para el año (x) por las retenciones, pagos a
cuenta y pagos fraccionados; IaTIRi (x/ua) es el índice de
actualización o incremento previsto, para la tarifa autonómica del impuesto de
la Comunidad i, entre el último año (ua) con liquidación definitiva practicada
y el año (x).
El índice de actualización
es el resultado de practicar la siguiente operación:
IaTIRi (x/ua) = {
[CL i (ua) + RND i (ua)] / [CL (ua) + RND (ua)] }* [CL
i (x) / CLi ’ (x)] * (CL(ua)/RPC(ua))
En esta fórmula, las razones
que figuran en el segundo miembro representan respectivamente:
[CL i (ua) + RND
i (ua)] / [CL (ua) + RND (ua)]:
Relación de las cuotas
líquidas por tarifa autonómica del IRPF más retenciones de no declarantes de la
Comunidad Autónoma i, sobre la cuota líquida total del IRPF más las retenciones
de no declarantes totales, en el último año con datos definitivos.
[CLi (x) / CLi
’ (x)]: Relación entre la estimación de la cuota autonómica de la Comunidad
Autónoma i, resultante de aplicar modificaciones normativas aprobadas por ella
para el año (x), respecto al último año conocido (ua), e igual estimación sin
considerar dichas modificaciones.
(CL(ua)/IRPC(ua)): Índice de
discrepancia entre la cuota líquida total del último ejercicio conocido y los
ingresos correspondientes a retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados
por ese mismo ejercicio.
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto del IRPF.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la Tarifa Autonómica, que resulte de la aplicación de la
fórmula contenida en el artículo 6.b) a cada año, definiéndose el término CLDi
como las cuotas líquidas, en concepto de tarifa autonómica del Impuesto, que
los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i, hayan consignado en
la declaración presentada por el año al que corresponda la liquidación
definitiva. Cuando el importe consignado en la declaración, sea de signo
negativo, su valor será igual a cero.
Artículo 9. Cesión del 35
por 100 de la recaudación líquida por IVA: Determinación de las entregas a
cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIVAi
(x) = RPIVA (x) * ICVP i (x) * 0,98
Donde:
ACIVAi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año (x).
RPIVA (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para
el año (x).
ICVPi (x) es el
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de IVA.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de
la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.c) a cada año.
Artículo 10. Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza:
Determinación de las
entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIECi
(x) = RPIEC (x) * ICCPi (x) * 0,98
Donde:
ACIIECi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Cerveza obtenida en el año (x).
RPIEC (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto
sobre la Cerveza para el año (x).
ICCPi (x) es el
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de Impuesto sobre la Cerveza.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
la Cerveza, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo
6.d) a cada año.
Artículo 11. Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos
Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas: Determinación de las entregas
a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIEAi
(x) = RPIEA (x) * ICAPi (x) * 0,98
Donde:
ACIEAi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre
Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida en el año (x).
RPIEA (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida de los Impuestos
sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año
(x).
ICAPi (x) es el
índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos sobre
Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de la
aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.f) a cada año.
Artículo 12. Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIEHi
(x) = RPIEH (x) * ICHPi (x) * 0,98
Donde:
ACIEHi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año
(x).
RPIEH (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto
sobre Hidrocarburos para el año (x).
ICHPi (x) es el
índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas
por los correspondientes tipos impositivos, de la Comunidad Autónoma i para el
año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
Hidrocarburos, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el
artículo 6.g) a cada año.
Artículo 13. Cesión del
40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIELTi
(x) = RPIELT (x) * ICTPi (x) * 0,98
Donde:
ACIELTi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Labores del Tabaco obtenida en el
año (x).
RPIELT (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto
sobre Labores del Tabaco para el año (x).
ICTPi (x) es el
índice provisional de ventas a expendedurías, de la Comunidad Autónoma i para
el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el
concepto de Impuesto sobre Labores del Tabaco.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
Labores del Tabaco, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el
artículo 6.h) a cada año.
Artículo 14. Cesión del 100
por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad:
Determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
1. Las Comunidades Autónomas
participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio,
mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.
La determinación de la
cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:
ACIEEi
(x) = RPIEE (x) * ICEPi (x) * 0,98
Donde:
ACIEEi (x) es el
importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a
cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Electricidad obtenida en el año
(x).
RPIEE (x) es el
importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto
sobre la Electricidad para el año (x).
ICEPi (x) es el
índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad
Autónoma i para el año (x).
El importe que se obtenga en
concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos
anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por
dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto
de Impuesto sobre la Electricidad.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre
la Electricidad, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el
artículo 6.i) a cada año.
Artículo 15.
Fondo de Suficiencia: Determinación de las entregas a cuenta y de la
liquidación definitiva.
1. a) Las Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año una entrega a
cuenta del Fondo de Suficiencia que les corresponda, que se determinará por
aplicación de la siguiente fórmula:
FSi
(x) = FSi (1999) * [ITEn (x) / ITEn (1999)] *
0,98
Siendo FSi (x) el
importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con
Estatuto de Autonomía i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia; FSi
(1999) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía
i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEn
(x) e ITEn
(1999), los importes disponibles de los ITEn en el año x y en el año
base, respectivamente.
A estos efectos, se dotarán
en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos
correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por dozavas
partes.
b) Cuando el importe del
Fondo de Suficiencia sea a favor del Estado, se aplicará la siguiente fórmula:
FSi
(x) = FSi (1999) * [ITEri (x) / ITEri (1999)] * 0,98
Siendo FSi (x) el
importe para la Comunidad Autónoma i, en el año x, de su tramo de Fondo de
Suficiencia;
FSi (1999) el
importe para la Comunidad Autónoma i, en el año base, de su tramo de Fondo de
Suficiencia; ITEri (x) e ITEri (1999), los importes disponibles de los ITEr de
la Comunidad Autónoma i en el año (x) y en el año base, respectivamente. No
obstante lo anterior, cuando ITEri (x) / ITEri (1999) sea superior a ITEn (x) /
ITEn (1999), ésta última expresión sustituirá a aquélla en la formula anterior.
A estos efectos, el
resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el Capítulo IV
del Presupuesto de Ingresos del Estado.
2. La liquidación definitiva
se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el
valor definitivo del Fondo, resultante de la aplicación del ITEn o ITEri, con
cargo al crédito que se habilite a tal fin en la Sección 32 del estado de
Gastos de los Presupuestos Generales del Estado o, en el caso de la letra b)
del apartado 1 anterior, se reflejará como derecho en el Capítulo IV del
Presupuesto de Ingresos del Estado.
3. A estos efectos, el ITE
nacional (ITEn) está constituido por la recaudación estatal, excluida la
susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los
Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas,
sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.
Por otra parte, el ITE
regional (ITEr) está constituido por la recaudación en el territorio de la
Comunidad Autónoma, sin ejercicio de competencias normativas, por IRPF, IVA y
los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas
Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, cedidos y
susceptibles de cesión.
Artículo 16. Revisión
del Fondo de Suficiencia: Causas.
Serán causa de revisión del
valor del Fondo de Suficiencia en el año base, las siguientes:
1. Traspaso de
nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos
anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real
Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de
acuerdo con la valoración del traspaso, referida al año base, que se recoja en
el respectivo Real Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia
producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se
haya efectuado su revisión. No obstante, dado que, en el momento del traspaso,
el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 1999 el coste
efectivo, es provisional, el valor definitivo del Fondo de Suficiencia
ocasionado por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor
definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso
2. Efectividad de cesión de
tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la ley reguladora de la
misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva
Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la
recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en el año base.
El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el
comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión.
A efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la
recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en ese año base,
será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE
que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia.
TÍTULO II
Cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas
SECCIÓN 1ª
TRIBUTOS CEDIDOS
Artículo 17. Tributos
cedidos.
1. Con el alcance y
condiciones establecidos en este Título, se cede a las Comunidades Autónomas,
según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los
siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre el
Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
d) Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Tributos sobre el Juego.
f) Impuesto sobre el Valor
Añadido.
g) Impuesto sobre la
Cerveza.
h) Impuesto sobre el Vino y
Bebidas Fermentadas.
i) Impuesto sobre Productos
Intermedios.
j) Impuesto sobre el Alcohol
y Bebidas Derivadas.
k) Impuesto sobre
Hidrocarburos.
l) Impuesto sobre las
Labores del Tabaco.
m) Impuesto sobre la
Electricidad.
n) Impuesto Especial sobre
Determinados Medios de Transporte.
ñ) Impuesto sobre las Ventas
Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. La eventual supresión o
modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará
la extinción o modificación de la cesión.
SECCIÓN 2ª
ALCANCE Y CONDICIONES
GENERALES DE LA CESIÓN
Artículo 18. Rendimiento
que se cede.
1. Se entiende por
rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:
A) El importe de la
recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los
distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:
a) El Impuesto sobre el
Patrimonio.
b) El Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
c) El Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Los Tributos sobre el
Juego.
e) El Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte.
f) El Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
B) El importe de la
recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el
caso de:
a) El Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
b) El Impuesto sobre el
Valor Añadido.
c) El Impuesto sobre la
Cerveza.
d) El Impuesto sobre el Vino
y Bebidas Fermentadas.
e) El Impuesto sobre
Productos Intermedios.
f) El Impuesto sobre el
Alcohol y Bebidas Derivadas.
g) El Impuesto sobre
Hidrocarburos.
h) El Impuesto sobre las
Labores del Tabaco.
i) El Impuesto sobre la
Electricidad.
2. A efectos de lo dispuesto
en la letra B) del apartado anterior, se entenderá por importe de la
recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida:
a) En el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas:
1.° La parte autonómica de
las cuotas líquidas que los residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por
la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de
las deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición
internacional.
2.° La parte autonómica de
las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y soliciten devolución,
minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de
dividendos.
3.° El resultado de aplicar
el 33 por 100 sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes
residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a
declarar, que no hayan solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a
6.010,12 euros.
4.° La parte de la deuda
tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea ingresada por
actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y
declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa
reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la
constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado
2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos
previstos en sus letras a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las
devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad
Autónoma, incluidos los intereses legales.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el número 3.º anterior, no se considerará recaudación líquida
derivada de la parte de la deuda tributaria cedida los importes correspondientes
a los pagos a cuenta del impuesto.
b) En el Impuesto sobre el
Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas,
sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el
porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por
los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja,
obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las
transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidas en el Concierto y
Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.
Artículo 19. Normativa
aplicable a los tributos cedidos.
1. Los tributos cuyo
rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General
Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los Convenios
o Tratados internacionales, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos
generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes
propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general,
reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y,
en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la
Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión
establecidos en el mismo.
La terminología y conceptos
de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley
General Tributaria.
2. La normativa que dicten
las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les
corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de
tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto
el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas
estatales.
Artículo 20. Residencia
habitual de las personas físicas.
1. A efectos de lo dispuesto
en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en
territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.° Cuando permanezcan en su
territorio un mayor número de días:
a) Del período impositivo,
en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del año inmediato
anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo,
en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto
Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para determinar el período
de permanencia se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en
contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de
una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual,
definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.° Cuando no fuese posible
determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.° anterior, se
considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga
su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde
obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo,
que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si
existe.
b) Rendimientos del capital
inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se
entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de
actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se
entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
d) Sin contenido
3.° Cuando no pueda
determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos
1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En el Impuesto sobre el
Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda
para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de
devengarse aquél.
3. Las personas físicas
residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia
habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con
la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de
lo previsto en el punto 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio
de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones
complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de
las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo
de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias
que, según lo previsto en el punto 4 siguiente, determinen que deba considerarse
que no ha existido cambio de residencia.
4. No producirán efecto los
cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor
tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.
Se presumirá, salvo que la
nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres
años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los
Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando
concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el año en el cual
se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un
50 por 100, a la del año anterior al cambio.
En caso de tributación
conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.
b) Que en el año en el cual
se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación
efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a
la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la
Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a
aquél en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior,
o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la
Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
5. Las personas físicas
residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de
ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes
en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o
la base de sus actividades o de sus intereses económicos.
6. Las personas físicas
residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el
párrafo segundo del artículo 9.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en
el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge
no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.
Artículo 21. Domicilio
fiscal de las personas jurídicas.
Se entiende que las personas
jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de que se trate
cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en él esté
efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus
negocios.
En otro caso, se atenderá al
lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
SECCIÓN 3ª
ALCANCE Y CONDICIONES
ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN
Artículo 22. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
producido en su territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos
pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.
3. Cuando los sujetos
pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en
Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que
se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde
tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base
liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.
Artículo 23. Alcance de
la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su
territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el
Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia
habitual en dicho territorio.
Artículo 24. Alcance de la
cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en
su territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los
siguientes puntos de conexión:
a) En el caso del impuesto
que grava las adquisiciones «mortis causa» y las cantidades percibidas por los
beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y
derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio
donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
b) En el caso del impuesto
que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el
territorio de esa Comunidad Autónoma.
A efectos de lo previsto en
esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las
transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108
de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
c) En el caso del impuesto
que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde
el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
3. Cuando en un solo
documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario
distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el
rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas,
corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los
donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas,
correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
4. Cuando proceda acumular
donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de
aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo
medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los
acumulados.
A estos efectos se entenderá
por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de
donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.
5. En los supuestos
previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la
normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere
tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de
fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo
con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará
la del Estado.
Artículo 25. Alcance de
la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
1. Se cede a las Comunidades
Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes
hechos imponibles:
1.° Transmisiones onerosas
por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el
patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
2.° Constitución de derechos
reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones
administrativas.
3.° Constitución, aumento y
disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades,
aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales y traslado
a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una
sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado
miembro de la Unión Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por
un impuesto similar.
4.° Escrituras, actas y
testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real
Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
5.° Letras de cambio y los
documentos que realicen función de giro o suplan a aquellas, así como los
resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés,
bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere
el artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
6.° Anotaciones preventivas
que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho
o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los
puntos de conexión que a continuación se enumeran:
1.° En las escrituras, actas
y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados,
documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la
Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.
2.° Sin perjuicio de lo
dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como
puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el orden de su
aplicación preferente:
A) Siempre que el documento
comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos
documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la
Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que
debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.
B) Cuando el acto o
documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a
la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por
el orden de su aplicación preferente:
a) Que la entidad tenga en
dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.
b) Que la entidad tenga en
dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección
efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra
Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o,
estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto
similar.
c) Que la entidad realice en
dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección
efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito
territorial de otra Administración Tributaria de un Estado miembro de la Unión
Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un
Impuesto similar.
C) Cuando el acto o
documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos
documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones
societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a
continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los
bienes a que se refiera:
1.ª Cuando el acto o
documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles,
constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los
mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.
En los supuestos previstos
en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a
la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del
activo de la entidad cuyos valores se transmiten.
2.ª Cuando comprenda la
constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a
buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el
Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que
tales actos hayan de ser inscritos.
3.ª Cuando comprenda
transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución
y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el
adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio
fiscal si es persona jurídica.
4.ª Cuando el acto o
documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se
formalice la operación.
5.ª Cuando se refiera
exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos
no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto
pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de
personas físicas o jurídicas.
6.ª Cuando se trate de
documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de
obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio
donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán
aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por
equiparación a las concesiones administrativas.
Cuando las concesiones de
explotación de bienes superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la
concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción a la
extensión que ocupe en cada una de las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de
ejecución de obras superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el
rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la
concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción al importe
estimado de las obras a realizar en cada una de las Comunidades implicadas.
Cuando las concesiones de
explotación de servicios superen el ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se
extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en función de
la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su
superficie sobre el total de las Comunidades implicadas.
Cuando se trate de
concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma,
el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la
concesión, calculándose el correspondiente a cada una mediante la aplicación de
los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte
correspondiente de la concesión.
7.ª En las anotaciones
preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede
en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.
8.ª En las letras de cambio
y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en
los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el
artículo 33 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su
libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si
el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el
primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el
territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 26. Alcance de
la cesión y puntos de conexión en los Tributos sobre el Juego.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento de los Tributos sobre el Juego producido en su
territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal
sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice
en dicho territorio.
3. En la Tasa Estatal sobre
Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el
rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración
de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para
autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de
dicha autorización.
Artículo 27. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 35 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido
producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre el Valor Añadido que corresponda al consumo en el territorio de dicha
Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el
Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del
Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas.
Artículo 28. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Cerveza.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre la Cerveza producido
en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre la Cerveza que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad
Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto
Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto
sobre la Cerveza por Comunidades Autónomas.
Artículo 29. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas
Fermentadas producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre el Vino y Bebidas Fermentadas que corresponda al consumo en el territorio
de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado
por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas por Comunidades Autónomas.
Artículo 30. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Productos Intermedios.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre Productos Intermedios
producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre Productos Intermedios que corresponda al consumo en el territorio de
dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado
por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación
del Impuesto sobre Productos Intermedios por Comunidades Autónomas.
Artículo 31. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas
Derivadas producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que corresponda al consumo en el
territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial
certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de
la asignación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por Comunidades
Autónomas.
Artículo 32. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre Hidrocarburos
producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas,
gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos
del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos
impositivos.
Artículo 33. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre las Labores del
Tabaco producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto
sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a
expendedurías de tabaco en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según
datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los
correspondientes tipos impositivos.
Artículo 34. Alcance de la
cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Electricidad.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre la Electricidad producido
en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto que
corresponda al índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio de
dicha Comunidad Autónoma, elaborado a partir de datos del Ministerio de Ciencia
y Tecnología.
Artículo 35. Alcance de
la cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte producido en su territorio.
2. Se considerará producido
en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial
sobre Determinados Medios de Transporte cuando la primera matriculación
definitiva en España tenga lugar en su territorio.
La referida primera
matriculación definitiva se efectuará con arreglo a la normativa vigente sobre
la materia.
Las personas físicas
efectuarán la primera matriculación definitiva del medio de transporte en la
provincia en la que tengan su domicilio fiscal.
3. Las devoluciones a que se
refiere el artículo 66 apartado 3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales,
que correspondan a vehículos cuya matriculación definitiva hubiera determinado
el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se
presentarán y, en su caso, acordarán y efectuarán por los órganos competentes
de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado el pago.
Cuando no sea posible determinar la administración tributaria a la que se
ingresaron dichas cuotas, la devolución será efectuada por la administración
tributaria de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se genere el derecho a
la devolución.
Artículo 36. Alcance de
la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos.
1. Se cede a la Comunidad
Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos producido en su territorio.
2. Se considera producido en
el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las
Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que corresponda:
a) A las ventas minoristas
efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en
dicha Comunidad Autónoma, con excepción de los suministros que se efectúen a
consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para
recibirlos y consumirlos en otra Comunidad Autónoma, en los que el rendimiento
se considerará producido en esta última.
b) A las importaciones y
adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito
objetivo del impuesto cuando se destinen directamente al consumo del importador
o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en dicha
Comunidad Autónoma.
SECCIÓN 4ª
COMPETENCIAS NORMATIVAS
Artículo 37.
Titularidad de competencias.
1. La titularidad de las
competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de
los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la
revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos,
corresponde al Estado.
2. La Inspección General del
Ministerio de Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y
rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas
competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los
tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de
los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo
38. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
1. En el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir
competencias normativas sobre:
a) La escala autonómica
aplicable a la base liquidable general.
La estructura de esta escala
deberá ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado.
Si una Comunidad Autónoma no
aprobara para un periodo impositivo la escala autonómica, se aplicará la escala
complementaria prevista en el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Deducciones por
circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por
aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una
minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta. En
relación a estas deducciones, las competencias normativas de las Comunidades
Autónomas abarcarán también la determinación de:
La justificación exigible
para poder practicarlas.
Los límites de deducción.
Su sometimiento o no al
requisito de comprobación de la situación patrimonial.
Las reglas especiales que,
en su caso, deban tenerse en cuenta en los supuestos de tributación conjunta,
período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación
familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se
aplicarán las normas previstas a estos efectos en la Ley 40/1998, de 9 de
diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Aumentos o disminuciones
en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se
refiere el apartado 2 del artículo 64.bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite máximo de
hasta un 50 por 100.
2. Las Comunidades Autónomas
no podrán regular:
a) Los tipos de gravamen
autonómicos de la base liquidable especial y los aplicables a determinadas
categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
b) Las deducciones de la
cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado.
c) Los límites previstos en el
artículo 56 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
d) Los pagos a cuenta del
Impuesto.
e) En general, todas las
materias no contempladas en el punto 1 anterior.
3. La liquidación del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del tributo.
4. La parte autonómica de la
cuota líquida no podrá ser negativa.
5. El Estado y las
Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de este sistema tenga el
menor impacto posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar los
sujetos pasivos.
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