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LEY 22/2001, DE 27 DE DICIEMBRE, REGULADORA DE LOS FONDOS DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL (BOE 31- 12- 2001) A
todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que
las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El
artículo 2 de la Constitución fundamenta el Estado de las Autonomías como forma
de organización territorial del poder público en España y garantiza el
principio de solidaridad como uno de los ejes sobre los que se sostiene este
Estado de las Autonomías. Dentro
del Título VIII, dedicado a la organización territorial del Estado, el artículo
138.1 obliga al Estado a garantizar la realización efectiva del principio de
solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, para lo cual debe
velar por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre
las diversas partes del territorio español, atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular. El
artículo 158.2 de la Constitución configura un instrumento esencial para dar
cumplimiento al mandato del artículo 138.1, al disponer que, con el fin de
corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el
principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a
gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes
Generales. En
consecuencia, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de
las Comunidades Autónomas, creó el Fondo de Compensación Interterritorial. Su
artículo 16 recoge los principios generales, así como las reglas básicas que
rigen dicho Fondo, estableciendo que será una Ley ordinaria la que contenga su
normativa específica. Una
primera etapa del Fondo comenzó con la promulgación de la Ley de 31 de marzo de
1984, donde se establecía que todas las Comunidades Autónomas eran
beneficiarias y sus recursos se vinculaban tanto a proyectos de inversión,
destinados a favorecer el desarrollo de los territorios más desfavorecidos,
como a atender las necesidades de gasto en inversiones nuevas de los servicios
traspasados por el Estado. Una
segunda etapa, anterior a la que comienza con esta Ley, se inicia con la Ley
29/1990, de 26 de diciembre. Esta etapa se caracteriza porque dejan de ser
beneficiarias del Fondo la totalidad de Comunidades para pasar a serlo las
Comunidades Autónomas más desfavorecidas. Las Comunidades beneficiarias se
designan cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, siendo
seleccionadas aquellas que son consideradas Regiones Objetivo I o las que
habiendo sido Objetivo I estuvieran en el período de transición para dejar de
serlo. De esta forma, la política de desarrollo regional financiada por los
Presupuestos Generales del Estado adquiere coherencia con la que se desarrolla
con cargo al Presupuesto comunitario. Además,
la Ley 29/1990 configuró el Fondo, exclusivamente, como instrumento de
desarrollo regional, sin que sirviese de mecanismo de financiación básica de
las Comunidades Autónomas. Por
otro lado, la disposición adicional de la Ley 29/1990 preveía la realización de
inversiones por el Estado en Ceuta y Melilla por un importe igual, como mínimo,
al 0,75 % del total del Fondo para cada una de ellas, aunque el importe de
estas inversiones no era objeto de cómputo en el Fondo de Compensación
Interterritorial. El
Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, por
el que se aprueba el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de
régimen común, introduce modificaciones en el Fondo de Compensación
Interterritorial que hacen necesaria la creación de un nuevo marco legal. Estas
modificaciones consisten, de una parte, en reconfigurar los criterios que
determinan quiénes pueden ser beneficiarios del Fondo y, de otra, alterar, en
parte, el destino de los recursos del Fondo. Así como
la Ley 29/1990 supuso reformar la normativa reguladora del Fondo de
Compensación Interterritorial hasta entonces vigente en muchos de sus elementos
característicos, la nueva Ley, sin embargo, parte de la Ley 29/1990 como
referente básico, ante la evidencia de que el Fondo de Compensación
Interterritorial ha cumplido de forma altamente satisfactoria los objetivos que
tiene asignados durante los últimos años y únicamente introduce aquellos
aspectos estrictamente necesarios para dar cumplimiento al Acuerdo del Consejo. El
primer aspecto que se plantea es la creación de dos Fondos de Compensación
Interterritorial, el Fondo de Compensación y el Fondo Complementario. El
Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó la propuesta consistente en que
el Fondo pueda financiar no sólo gastos de inversión, sino también los gastos
corrientes asociados a esa inversión. Debido a que la Constitución en su
artículo 158.2 establece que el Fondo de Compensación se destinará a gastos de
inversión, se ha separado el antiguo Fondo de Compensación Interterritorial en
dos Fondos: el Fondo de Compensación, que se ciñe estrictamente al mandato
constitucional, y el Fondo Complementario, que puede financiar la puesta en
marcha o en funcionamiento de inversiones, hasta un máximo de dos años. Esta
división del antiguo Fondo de Compensación Interterritorial respeta el importe
mínimo del 30 % de la inversión pública que se recogía en la Ley anterior,
distribuyendo dicho importe entre los dos Fondos que se crean en los
porcentajes establecidos en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 27 de julio de 2001. Esto es, atribuyéndose al Fondo de
Compensación un 75 % del importe total que correspondería al antiguo Fondo de
Compensación Interterritorial y al Fondo Complementario el 25 % restante. Esta
distribución se instrumenta a través de la dotación para el Fondo de
Compensación destinado a Comunidades Autónomas de las tres cuartas partes del
importe mínimo del 30 % de la inversión pública (22,5 %) y al Fondo
Complementario también para Comunidades Autónomas de la cuarta parte restante
(cantidad equivalente al 33,33 % del Fondo de Compensación). A su
vez, esta división del antiguo Fondo no obsta para que los dos Fondos que se
crean deban ser considerados, por su naturaleza, destino y gestión, como partes
íntimamente ligadas de un único instrumento de financiación de las Comunidades
Autónomas, vinculado a aquellos proyectos de inversión que promuevan el
crecimiento de la renta y de la riqueza de sus habitantes. La
segunda modificación aprobada por el Consejo consiste en dar entrada en los
Fondos a las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio de Ceuta y Melilla,
teniendo en cuenta las características particulares de su situación geográfica.
Con ello, desaparece la norma recogida en la disposición adicional de la Ley
29/1990, al integrarse las Ciudades plenamente en el mecanismo de los Fondos de
Compensación Interterritorial. Esta
integración no ha supuesto, siguiendo la recomendación contenida en el Acuerdo
del Consejo, merma alguna en los recursos de los Fondos con destino a las
Comunidades Autónomas, dado que estos Fondos se han incrementado en la cuantía
que corresponde a Ceuta y Melilla, según lo establecido en el Acuerdo y que se
ha fijado en un porcentaje sobre el importe asignado a cada Fondo para las
Comunidades. De esta forma, la cuantía destinada a Ceuta y Melilla variará en
la misma proporción que lo haga la que corresponda a los Fondos de las
Comunidades Autónomas. La Ley
no varía el mecanismo de ponderación de la inversión del Estado computable a
efectos del cálculo de los Fondos ni los criterios para su distribución entre
las Comunidades Autónomas. La Ley
prevé los procedimientos administrativos de administración y disposición de
créditos de los Fondos, compatibilizando las necesidades de gestión de
tesorería de la Hacienda de la Administración General del Estado con la puesta
de los recursos a disposición de los beneficiarios de modo que puedan cumplir
puntualmente sus compromisos de gasto y el respeto a su autonomía financiera.
En este aspecto, se han mantenido las normas que regulaban las transferencias
de fondos vinculados a proyectos de inversión en la Ley 29/1990. Sin embargo,
la posibilidad de que el Fondo Complementario financie gastos corrientes de
puesta en marcha o en funcionamiento de inversiones ha exigido la regulación
específica de las normas que rigen las transferencias del Estado a las
Comunidades Autónomas para financiar estos gastos. Al
igual que la Ley 29/1990, esta Ley habilita a utilizar las dotaciones de los
Fondos para financiar proyectos conjuntos de distintas Administraciones
públicas, y a las Entidades Locales para que ejecuten proyectos de inversión
que se desarrollen en su ámbito territorial, con el acuerdo de la Comunidad
Autónoma beneficiaria. También,
a similitud de lo establecido en la Ley 29/1990, para ambos Fondos se establece
un mecanismo de control parlamentario específico atribuido al Senado y a las
Asambleas Legislativas de las respectivas Comunidades Autónomas y Ciudades con
Estatuto de Autonomía, a los que el Tribunal de Cuentas del Estado y, en su
caso, los de las Comunidades Autónomas presentarán informe separado y
suficiente de todos los proyectos. Artículo 1. Fundamento. En virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas se dotarán anualmente en los Presupuestos Generales del Estado dos Fondos de Compensación Interterritorial denominados Fondo de Compensación y Fondo Complementario, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Artículo 2. Cuantía y destino del Fondo
de Compensación. 1. El
Fondo de Compensación se dotará anualmente con las siguientes cuantías: Una
cantidad que no podrá ser inferior al 22,5 % de la base de cálculo constituida
por la inversión pública, tal y como se define en el artículo siguiente. Adicionalmente,
con el 1,5 % más el 0,07 % de la cantidad determinada en la letra anterior,
siendo este último porcentaje la cantidad que se adiciona en función de la
variable Ciudad con Estatuto de Autonomía. 2. El
Fondo de Compensación se destinará a financiar gastos de inversión en los
territorios comparativamente menos desarrollados, que promuevan directa o
indirectamente la creación de renta y riqueza en el territorio beneficiario. 3. El
porcentaje correspondiente a cada año se aprobará por la respectiva Ley de
Presupuestos Generales del Estado. Artículo 3. Base de cálculo del Fondo de
Compensación. 1. La
base de cálculo a la que se refiere el número 1.a) del artículo anterior estará
constituida por la inversión pública, entendiendo por tal, a estos efectos, el
conjunto de los gastos del ejercicio incluidos en los Presupuestos del Estado y
de sus Organismos autónomos, correspondientes a inversiones reales nuevas de
carácter civil. Este importe se ponderará por la población relativa del
conjunto de Comunidades Autónomas que sean beneficiarias de los recursos del
Fondo, respecto a la población total del Estado, y por el índice resultante del
cociente entre la renta por habitante media nacional y la renta por habitante
de las Comunidades Autónomas partícipes. 2. La
renta a que se refiere el apartado anterior se define como el Valor Añadido
Bruto al coste de los factores. Los valores de población y Valor Añadido Bruto
utilizados para el cálculo de la base del Fondo serán los últimos datos
disponibles por el Instituto Nacional de Estadística, y, en todo caso, los
datos de ambas variables se referirán al mismo período de tiempo. Artículo 4. Criterios de distribución
del Fondo de Compensación. 1. El
Fondo de Compensación se distribuirá entre las Comunidades Autónomas y las
Ciudades con Estatuto de Autonomía. 2. A
cada una de las Ciudades de Ceuta y de Melilla se asigna el 0,75 % de la
cuantía que resulte por aplicación del apartado 1.a) del artículo 2 de esta
Ley. Además, se asignará a cada una de estas Ciudades, en concepto de la
variable Ciudad con Estatuto de Autonomía, un 0,035 % de la cantidad
determinada en el artículo 2.1.a). 3. La
distribución del Fondo de Compensación a las Comunidades Autónomas perceptoras
del mismo se efectuará de acuerdo con los siguientes porcentajes: El
87,5 % del mismo de forma directamente proporcional a la población relativa. El 1,6
% de forma directamente proporcional al saldo migratorio. El 1 %
de forma directamente proporcional al paro, según se define en el artículo
siguiente. El 3 %
de forma directamente proporcional a la superficie de cada territorio. El 6,9
% de forma directamente proporcional a la dispersión de la población en el
territorio, en la forma indicada en el artículo siguiente. 4. Una
vez efectuado el reparto del Fondo de Compensación con los criterios y
ponderaciones del número 3 anterior, el resultado obtenido se corregirá con los
siguientes criterios: La
inversa de la renta por habitante de cada territorio, tal y como se indica en
el apartado 1.e) del artículo siguiente. La
insularidad, que se considerará incrementando en un 63,1 % la cantidad que le
haya correspondido a la Comunidad Autónoma de Canarias por el conjunto de los
criterios expresados en los apartados 3.a), 3.b), 3.c), 3.d), 3.e) y 4.a)
precedentes. El incremento que ello suponga le será detraído a las restantes
Comunidades Autónomas en proporción a las cantidades que les hubiesen
correspondido por los mismos apartados antes citados. Artículo 5. Definición de las variables
de distribución. 1. Las
variables de distribución relacionadas en el artículo anterior se definen del
modo siguiente: La
población relativa de cada Comunidad será el cociente entre su población de
derecho y la del conjunto de las Comunidades Autónomas partícipes. La
variable saldo migratorio a que se refiere el artículo anterior se definirá
como la media del saldo migratorio interno de cada Comunidad más la media de
emigración exterior correspondiente a los últimos diez años. Esta variable saldo
migratorio tomará valor cero para las Comunidades cuyo saldo sea positivo,
distribuyéndose el 1,6 % exclusivamente entre las restantes Comunidades. La
variable paro a que se refiere el artículo anterior se definirá como el
cociente entre el número de parados y el número de activos de cada Comunidad,
ponderado por la relación existente entre el número de activos de cada
Comunidad y el número total de activos del conjunto de las Comunidades
beneficiarias del Fondo. La
variable dispersión de la población en el territorio será igual al número de
Entidades singulares por kilómetro cuadrado de cada Comunidad, ponderado por la
relación existente entre la superficie de cada Comunidad y la superficie total
del conjunto de las Comunidades beneficiarias del Fondo. El
criterio de corrección de la inversa de la renta por habitante se aplicará de
acuerdo con la siguiente fórmula: Ti =
rFni [ 1 - ( Ri / R ) ] Siendo: Ti:
Redistribución del Fondo de Compensación de la Comunidad i en función de la
inversa de la renta por habitante. R:
Parámetro de ponderación igual a 3,624. F:
Importe global del Fondo de Compensación de las Comunidades Autónomas. N:
Población relativa de la Comunidad i en relación a población total de las
Comunidades beneficiarias del Fondo de Compensación. Ri:
Valor Añadido Bruto al coste de los factores por habitante de la Comunidad i. R:
Valor Añadido Bruto al coste de los factores de las Comunidades beneficiarias
del Fondo de Compensación dividido por su población. 2.
Para el Valor Añadido Bruto, la población, el número de parados y el número de
activos, se tomarán los valores medios de los últimos cinco años disponibles
según las estimaciones efectuadas por el INE. En todo caso, para la población
se utilizarán las estimaciones del INE para el mismo período al que se refieran
los valores del Valor Añadido Bruto. Para las Entidades singulares se utilizará
el último dato disponible elaborado por el INE. 3.
Para la superficie se utilizarán las cifras publicadas por el Instituto
Geográfico Nacional. 4. El
Instituto Nacional de Estadística elaborará y publicará los datos precisos que
han de servir para determinar la participación que corresponda a cada Comunidad
Autónoma en el Fondo de Compensación. Artículo 6. Cuantía y destino del Fondo
Complementario. 1. El Fondo Complementario se dotará anualmente para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio, con una cantidad equivalente al 33,33 % de su respectivo Fondo de Compensación. 2. El
Fondo Complementario se destinará a financiar gastos de inversión que promuevan
directa o indirectamente la creación de renta y riqueza en el territorio
beneficiario. No obstante, a solicitud de los territorios beneficiarios del
mismo, podrá destinarse a financiar gastos necesarios para poner en marcha o en
funcionamiento las inversiones financiadas con cargo al Fondo de Compensación o
a este Fondo, durante un período máximo de dos años. A este respecto, el
cómputo de los años se iniciará en el momento en el que haya concluido la
ejecución del proyecto. Artículo 7. Determinación de los
proyectos de inversión financiables con los Fondos. 1. El destino de los recursos de los Fondos a los distintos proyectos de inversión se efectuará de común acuerdo entre la Administración General de Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en el seno del Comité de Inversiones Públicas. 2. En
los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico figurará una
relación expresa de los proyectos de inversión y, en su caso, gastos de
funcionamiento asociados, que se financien con cargo a los Fondos. 3.
Cuando por motivos imprevistos no pueda ejecutarse algún proyecto de inversión
de los inicialmente acordados ni, en consecuencia, el gasto de puesta en marcha
o en funcionamiento asociado al mismo, la sustitución de los mismos por un
nuevo proyecto y, en su caso, por el gasto de puesta en marcha o en
funcionamiento asociado al nuevo proyecto o a otro u otros proyectos que se
financien con cargo a los Fondos, se efectuará a propuesta de la Comunidad
Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, teniendo en cuenta el
procedimiento establecido en el número 1 anterior. Artículo 8. Percepción de las dotaciones
de los Fondos por los beneficiarios. 1. Los
créditos de los Fondos figurarán en cada ejercicio económico en una Sección
específica de los Presupuestos Generales del Estado en la que se habilitarán
tantos Servicios presupuestarios como territorios receptores de los recursos. 2.
Para armonizar las necesidades de tesorería de la Hacienda de la Administración
General del Estado con las de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto
de Autonomía, los créditos de los Fondos se transferirán a éstas del modo
siguiente: Créditos
destinados a financiar proyectos de inversión. El 25
% del importe de cada proyecto cuando se haya producido la adjudicación de la
obra o suministro objeto de la inversión o el gasto. El 50
% del importe de cada proyecto cuando la ejecución del mismo se haya efectuado
en igual porcentaje, debiendo haber transcurrido al menos dos trimestres desde
la iniciación del ejercicio al que se refieran los Fondos. El 25
% restante cuando se haya ejecutado la totalidad del proyecto, debiendo haber
transcurrido, al menos, tres trimestres desde la iniciación del ejercicio al
que se refieran los Fondos. Créditos
destinados a financiar gastos de funcionamiento asociados a los proyectos de
inversión. Estos créditos se transferirán por el importe solicitado con el
límite que resulta de la aplicación de la siguiente fórmula: Límite=
[ (FCi / 12) x n ] - Pi Siendo: FCi:
Importe del Fondo Complementario de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto
de Autonomía i en el año corriente, n: Número entero de meses transcurridos
desde el 1 de enero del ejercicio hasta la fecha de la solicitud de transferencia. Pi:
Importe de las transferencias ya efectuadas a la Comunidad Autónoma o Ciudad
con Estatuto de Autonomía con cargo al Fondo Complementario del año corriente. 3. No
obstante lo dispuesto en el número dos precedente, los créditos
correspondientes a proyectos de inversión que figuren en los Presupuestos de
las Comunidades Autónomas o Ciudades con Estatuto de Autonomía como
transferencias de capital se percibirán por éstas por cuartas partes
trimestrales, una vez aprobado el acuerdo de concesión de la subvención por sus
órganos competentes. 4.
Para percibir los recursos de los Fondos, con arreglo a lo previsto en los
números dos y tres anteriores, será suficiente con que los beneficiarios
procedan a la petición de los mismos efectuada al órgano gestor de los créditos
en el Ministerio de Hacienda. 5.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.9 de la Ley Orgánica de Financiación
de las Comunidades Autónomas, los remanentes de los créditos de los Fondos en
un ejercicio económico quedarán afectos en los siguientes a la ejecución y
puesta en marcha o en funcionamiento del respectivo proyecto de inversión o, en
su caso, del que le sustituya, a cuyos efectos dichos remanentes serán
incorporados automáticamente. Artículo 9. Proyectos conjuntos con
otras Administraciones públicas. 1. Las
dotaciones de los Fondos podrán dedicarse a financiar proyectos conjuntos de
diferentes Administraciones públicas. 2. Las
Entidades Locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma correspondiente la
ejecución en todo o en parte de aquellos proyectos de inversión que se
desarrollen en su ámbito territorial. Si el proyecto de inversión afectase a
competencias de las Entidades Locales, la gestión y ejecución del mismo se
determinará de mutuo acuerdo. 3.
Cuando entre los proyectos de inversión incluidos en los Fondos que
correspondan a una Comunidad Autónoma existan algunos cuya ejecución se haya
encomendado a una Entidad Local, de acuerdo con lo establecido en el número
anterior, la Comunidad Autónoma le transferirá los recursos financieros
necesarios en la misma forma que se prevé en los números 2, 3 y 4 del artículo
8 para las relaciones entre la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas. 4. La
justificación por parte de las Comunidades Autónomas de las obras o adquisiciones
realizadas a través de las Entidades Locales se efectuará al final de cada
ejercicio económico. Artículo 10. Control parlamentario de los
Fondos de Compensación Interterritorial. 1. El
control parlamentario de los proyectos financiados con cargo a los Fondos de
Compensación Interterritorial y la valoración de su impacto conjunto en la
corrección de los desequilibrios interterritoriales se llevará a cabo por las
Cortes Generales a través de la Comisión General de las Comunidades Autónomas
del Senado, por las Asambleas Legislativas de las respectivas Comunidades
Autónomas y por las Asambleas de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. 2. No
obstante, el Tribunal de Cuentas del Estado y, en su caso, los Tribunales de
Cuentas de las Comunidades Autónomas presentarán ante los órganos citados en el
número 1 anterior, respectivamente, informe separado y suficiente de todos los
proyectos financiados con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial. 3. Con
objeto de permitir el control parlamentario, las Comunidades Autónomas y
Ciudades con Estatuto de Autonomía contabilizarán adecuada y separadamente la
ejecución de cada proyecto de inversión financiado con cargo a los Fondos de
Compensación Interterritorial. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. Los
proyectos de inversión del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios
anteriores al ejercicio 2002, que se hallen pendientes de ejecución a la
entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre,
del Fondo de Compensación Interterritorial. Disposición transitoria segunda. Lo
previsto en el artículo 6.2 de esta Ley podrá aplicarse a las inversiones de la
Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Para
los ejercicios siguientes al ejercicio 2002 serán beneficiarias de los Fondos
las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que, a tal
efecto, figuren designadas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En la
Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio se determinará el
porcentaje que los Fondos de Compensación Interterritorial representan respecto
de la base de cálculo de inversión pública definida en los términos del
artículo 3.1. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Sin
perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, queda derogada
la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, del Fondo de Compensación Interterritorial. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2002. Por
tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley. |