|
LEY 30/2007, DE 30 DE
OCTUBRE
DE CONTRATOS DEL SECTOR
PÚBLICO
(B.O.E. núm. 261, de
31-10-2007)
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde la adhesión a las Comunidades Europeas, la
normativa comunitaria ha sido el referente obligado de nuestra legislación de
contratos públicos, de tal forma que, en los últimos veinte años, las sucesivas
reformas que han llevado desde el Texto Articulado de la Ley de Bases de la Ley
de Contratos del Estado hasta el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas han tenido como una de sus principales
justificaciones la necesidad de adaptar esta legislación a los requerimientos
de las directivas comunitarias.
Esta Ley de Contratos del Sector Público también ha
encontrado en la exigencia de incorporar a nuestro ordenamiento una nueva
disposición comunitaria en la materia el impulso primordial para su
elaboración. Las Directivas 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992,
sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos de servicios; 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de
suministro; y 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación
de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, han
sido sustituidas recientemente por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los
procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro
y de servicios, disposición que, al tiempo que refunde las anteriores,
introduce numerosos y trascendentales cambios en esta regulación, suponiendo un
avance cualitativo en la normativa europea de contratos.
Sin embargo, aun siendo la necesidad de incorporar a
nuestro ordenamiento la Directiva 2004/18/CE el motivo determinante de la
apertura de un nuevo proceso de revisión de nuestra legislación de contratos
públicos, este punto de partida no ha operado como límite o condicionante de su
alcance. La norma resultante, en consecuencia, no se constriñe a trasponer las
nuevas directrices comunitarias, sino que, adoptando un planteamiento de
reforma global, introduce modificaciones en diversos ámbitos de esta
legislación, en respuesta a las peticiones formuladas desde múltiples
instancias (administrativas, académicas, sociales y empresariales) de
introducir diversas mejoras en la misma y dar solución a ciertos problemas que
la experiencia aplicativa de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas ha ido poniendo de relieve.
II
Hasta el momento, las reformas de la legislación de
contratos que se han sucedido desde 1986 han sido tributarias, en última
instancia, del planteamiento de la Ley de Contratos del Estado cuyo modelo de
regulación se ha ido asumiendo por los diferentes textos legales sin ser objeto
de un cuestionamiento de fondo; incluso la Ley de 18 de mayo de 1995, que
supuso un punto de inflexión para nuestra legislación en la materia, respondía,
en sus concepciones básicas, a ese modelo. La normativa de contratos del sector
público se ha construido, en este sistema, alrededor del contrato de la
Administración Pública (ya sea ésta únicamente la Administración General del
Estado, como en la Ley de 1965, o ya se entienda el concepto en un sentido más
amplio, como comienza a apuntarse a partir de 1986 y se consagra de forma
abierta a partir de 1995) y, más específicamente, en torno al contrato
administrativo de la Administración Pública. La necesidad de pautar la
contratación de otros sujetos -ya fuese por determinaciones de derecho
comunitario, cuyas disposiciones en la materia se aplican a otras entidades del
sector público o incluso a sujetos de derecho que se encuentran fuera de él, o
por razones de política legislativa interna, con el fin de cerrar las normas
sobre contratación del sector público- se solventaba en este modelo bien
mediante la extensión parcial de esa regulación (en lo que se refería a normas
incluidas en el ámbito de regulación propio de las Directivas comunitarias:
disposiciones sobre preparación y adjudicación del contrato y sobre requisitos
de aptitud -capacidad y solvencia- del contratista particular, básicamente) a
ciertos contratos sujetos a las disposiciones comunitarias, bien mediante la
declaración de sometimiento de los restantes contratos del sector público a
ciertos principios que debían presidir su adjudicación. Esta técnica de
regulación presentaba los inconvenientes fundamentales de situar el régimen
aplicable a los contratos no celebrados por Administraciones Públicas en un
ámbito caracterizado por su indefinición, rasgo especialmente notorio en el
caso de los contratos no sujetos a las directivas comunitarias, y de renunciar,
en el caso de los contratos sometidos a sus previsiones, a efectuar una
modulación de las diferentes normas de ese régimen para ajustarlas a las
características propias de los distintos sujetos que debían aplicarlo, en la
medida en que esa traslación de disposiciones pensadas inicialmente para
Administraciones Públicas se efectuaba en bloque y sin interposición de una
deseable actividad de adecuación, que se ponía bajo la responsabilidad de su
intérprete o aplicador.
Inseparablemente unido a lo anterior, la opción de
regular los contratos públicos a partir de la disciplina de los contratos
celebrados por la Administración ha contribuido en gran medida a evitar el
planteamiento de la cuestión relativa a la conveniencia de identificar
inequívocamente los ámbitos de esta normativa que se encuentran condicionados
por las prescripciones de las directivas comunitarias debido a que, en todo lo
que se refiere a exigencias procedimentales, garantías para el licitador, y
preservación de los principios de publicidad, concurrencia y transparencia,
nuestras legislación de contratos ha sido siempre equiparable a la europea,
cuando no más estricta. Ello ha difuminado las fronteras entre lo comunitario y
lo nacional en nuestras normas contractuales y, consiguientemente, ha
enturbiado el análisis de las relaciones entre ambas esferas.
Desde la consideración metodológica de que resulta
inaplazable insertar nuestra legislación en la materia dentro de un marco de
referencia que permita superar estas limitaciones, la Ley de Contratos del
Sector Público ha adoptado un enfoque que, separándose de sus antecedentes,
aborda la regulación de la actividad contractual pública desde una definición
amplia de su ámbito de aplicación y buscando una identificación funcional
precisa del área normativa vinculada a las directivas europeas sobre contratos
públicos, teniendo en cuenta que se trata de una Ley que ha de operar en un
contexto jurídico fuertemente mediatizado por normas supranacionales y en
relación con una variada tipología de sujetos. Desarrollar la Ley de contratos
como una norma que, desde su planteamiento inicial, se diseñe teniendo en
cuenta su aplicabilidad a todos los sujetos del sector público, permite dar una
respuesta más adecuada a los problemas antes apuntados, aproximando su ámbito
de aplicación al de las normas comunitarias de referencia, incrementando la
seguridad jurídica al eliminar remisiones imprecisas y clarificar las normas de
aplicación, aumentando la eficiencia de la legislación al tomar en cuenta la
configuración jurídica peculiar de cada destinatario para modular adecuadamente
las reglas que le son aplicables, y previendo un nicho normativo para que, en
línea con las posiciones que postulan una mayor disciplina en la actuación del
sector público en su conjunto, puedan incluirse reglas para sujetos que
tradicionalmente se han situado extramuros de esta legislación. La
identificación de las disposiciones ligadas a las directivas de contratación,
por su parte, permite enmarcar de forma nítida el ámbito de regulación
disponible para el legislador nacional, dentro del respeto a los principios y
disposiciones del Derecho Comunitario originario que determinan la sumisión de
toda la contratación pública, cuando menos, a los principios de publicidad y
concurrencia, a efectos de matizar el régimen de contratación de los diferentes
sujetos sometidos a la Ley, y facilitar el análisis de la norma de cara a
adoptar decisiones de política legislativa.
III
Ratificando este cambio de enfoque, la presente Ley
se separa de la arquitectura adoptada por la legislación de contratos públicos
desde la Ley 13/1995, de 18 de mayo, basado en una estructura bipolar
construida alrededor de una «parte general», compuesta por normas aplicables a
todos los contratos, y una «parte especial», en la que se recogían las
peculiaridades de régimen jurídico de los contratos administrativos «típicos».
Esta sistemática, que constituyó un notable avance técnico respecto de la
configuración clásica de la Ley de Contratos del Estado, no resulta, sin
embargo, la más adecuada para dar soporte a una norma con el alcance que se
pretende para la Ley de Contratos del Sector Público, afectada por los
condicionantes de regular de forma directa el régimen de contratación de un
abanico más amplio de sujetos destinatarios, y de hacer posible, desde la misma
estructura de la Ley, un tratamiento diferenciado de las normas que son
transcripción de disposiciones comunitarias.
Así, el articulado de la Ley se ha estructurado en
un Título preliminar dedicado a recoger unas disposiciones generales y cinco
Libros que se dedican, sucesivamente, a regular la configuración general de la
contratación del sector público y los elementos estructurales de los contratos,
la preparación de estos contratos, la selección del contratista y la
adjudicación de los contratos, los efectos, cumplimiento y extinción de los
contratos administrativos, y la organización administrativa para la gestión de
la contratación. El criterio primordial de estructuración atiende a las
materias reguladas (Título preliminar y Libros I, IV y V) o a bloques
homogéneos de actuación (Libros II y III). Dentro de esos primeros niveles de
ordenación, las divisiones ulteriores se han establecido desagregando esos
mismos criterios (Libros I, III y V), o introduciendo una nueva pauta basada en
el alcance de las normas, según resulten aplicables a todos los contratos, con
carácter general, o sólo a determinados tipos contractuales (Libros II y IV);
por último, en los Libros II y III, ha sido necesario utilizar un criterio
adicional, agrupando las disposiciones por razón de sus distintos destinatarios
dentro del sector público.
IV
Tomando como referencia los principios que han
guiado la elaboración de esta Ley, las principales novedades que presenta su
contenido en relación con su inmediato antecedente, el Texto Refundido de la
Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, afectan a 1) la delimitación
de su ámbito de aplicación, 2) la singularización de las normas que derivan
directamente del derecho comunitario, 3) la incorporación de las nuevas regulaciones
sobre contratación que introduce la Directiva 2004/18/CE, 4) la simplificación
y mejora de la gestión contractual, y 5) la tipificación legal de una nueva
figura, el contrato de colaboración entre el sector público y el sector
privado:
1. A fin de ajustar el ámbito de aplicación de la
Ley al de las directivas comunitarias, así como para no dejar entidades del
sector público exentas de regulación, la delimitación de los entes sujetos se
realiza en términos muy amplios. A estos efectos, el artículo 3.1 enumera en
sus letras a) a g) las entidades que, de acuerdo con una determinación de
política legislativa interna y autónoma, se considera conveniente que, en todo
caso, se sujeten a la legislación de contratos públicos; esta lista, inspirada
en la definición de sector público de la Ley General Presupuestaria con las
pertinentes correcciones terminológicas para permitir la extrapolación de sus
categorías a los sectores autonómico y local y la adición de menciones expresas
a las Universidades Públicas y a los denominados «reguladores independientes»,
está formulada en términos extremadamente amplios. Para asegurar el cierre del
sistema, la letra h) de este apartado -que funciona como cláusula residual y
reproduce literalmente la definición de «organismo público» de la Directiva
2004/18/CE, en cuanto poder adjudicador sujeto a la misma-, garantiza que, en
cualquier caso, el ámbito de aplicación de la Ley se extienda a cualquier
organismo o entidad que, con arreglo a la norma comunitaria, deba estar
sometido a sus prescripciones. Dentro de las entidades del sector público, la
Ley distingue tres categorías de sujetos que presentan un diferente nivel de
sometimiento a sus prescripciones: Administraciones Públicas; entes del sector
público que, no teniendo el carácter de Administración Pública, están sujetos a
la Directiva 2004/18; y entes del sector público que no son Administraciones
Públicas ni están sometidos a esta Directiva; el hecho de que se ponga el
acento en la regulación de la contratación de las Administraciones Públicas,
sometiéndola a disposiciones más detalladas que las que rigen para las
entidades sujetas a la Ley que no tienen este carácter (sobre todo en lo que se
refiere a la celebración de contratos no sujetos a regulación armonizada) no
significa que éstas últimas no puedan hacer uso de determinadas técnicas de
contratación o de figuras contractuales contempladas de modo expreso sólo en
relación con aquéllas (subasta electrónica, contratos de colaboración o
instrumentos para la racionalización de la contratación, por ejemplo) puesto
que siempre será posible que sean incorporadas a las instrucciones internas de
contratación que deben aprobar esas entidades o que se concluyan al amparo del
principio de libertad de pactos.
2. Como medio para identificar el ámbito normativo
supeditado a las prescripciones de las directivas comunitarias se ha acuñado la
categoría legal de «contratos sujetos a regulación armonizada», que define los
negocios que, por razón de la entidad contratante, de su tipo y de su cuantía,
se encuentran sometidos a las directrices europeas. La positivación de esta
categoría tiene por finalidad permitir la modulación de la aplicabilidad de las
disposiciones comunitarias a los distintos contratos del sector público,
restringiéndola, cuando así se estime conveniente, solo a los casos
estrictamente exigidos por ellas. Por exclusión, utilizándolo de forma
negativa, el concepto también sirve para definir el conjunto de contratos
respecto de los cuales el legislador nacional tiene plena libertad en cuanto a
la configuración de su régimen jurídico. La identificación de estos contratos
se ajusta a los parámetros de la Directiva, con las dos matizaciones
siguientes: por una parte, y en minoración de la caracterización efectuada por
la norma comunitaria, el concepto no incluye, por economía normativa y
simplicidad de redacción, los contratos de servicios de las categorías 17 a 27
del anexo II, a los que la disposición comunitaria declara aplicables sólo las
normas sobre establecimiento de prescripciones técnicas y publicidad de las
adjudicaciones: en la medida en que el ámbito de la exención supera con mucho
al de la sujeción, se ha optado por dejarlos fuera de la categoría de
«contratos sujetos a regulación armonizada» y establecer su sometimiento a las
mismas reglas que éstos en los lugares pertinentes de la Ley; por otra parte, y
como prescripción extensiva respecto del derecho comunitario, que no ha abordado
todavía su regulación, se califican como contratos sujetos a regulación
armonizada, en todo caso, a los contratos de colaboración entre el sector
público y el sector privado, en atención a su complejidad, cuantía, y peculiar
configuración.
3. Incorporando en sus propios términos y sin
reservas las directrices de la Directiva 2004/18/CE, la Ley de Contratos del
Sector Público incluye sustanciales innovaciones en lo que se refiere a la
preparación y adjudicación de los negocios sujetos a la misma. Sintéticamente
expuestas, las principales novedades afectan a la previsión de mecanismos que
permiten introducir en la contratación pública consideraciones de tipo social y
medioambiental, configurándolas como condiciones especiales de ejecución del
contrato o como criterios para valorar las ofertas, prefigurando una estructura
que permita acoger pautas de adecuación de los contratos a nuevos
requerimientos éticos y sociales, como son los de acomodación de las
prestaciones a las exigencias de un «comercio justo» con los países
subdesarrollados o en vías de desarrollo como prevé la Resolución del
Parlamento Europeo en Comercio Justo y Desarrollo [2005/2245 (INI)], y que
permitan ajustar la demanda pública de bienes y servicios a la disponibilidad
real de los recursos naturales, a la articulación de un nuevo procedimiento de
adjudicación, el diálogo competitivo, pensado para contratos de gran
complejidad en los que la definición final de su objeto sólo puede obtenerse a
través de la interacción entre el órgano de contratación y los licitadores; a
la nueva regulación de diversas técnicas para racionalizar las adquisiciones de
bienes y servicios (acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición y
centrales de compras); o, en fin, asumiendo las nuevas tendencias a favor de la
desmaterialización de los procedimientos, optando por la plena inserción de los
medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el ámbito de la contratación
pública, a fin de hacer más fluidas y transparentes las relaciones entre los
órganos de contratación y los operadores económicos. Con la misma finalidad de
incorporar normas de derecho comunitario derivado, se articula un nuevo recurso
administrativo especial en materia de contratación, con el fin de trasponer la
Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de
adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, tal y como ha
sido interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4. Obligadamente, la nueva Ley viene también a
efectuar una revisión general de la regulación de la gestión contractual, a fin
de avanzar en su simplificación y racionalización, y disminuir los costes y
cargas que recaen sobre la entidad contratante y los contratistas particulares.
Esta revisión ha afectado, de forma particular, al sistema de clasificación de
contratistas, a los medios de acreditación de los requisitos de aptitud
exigidos para contratar con el sector público, y a los procedimientos de
adjudicación, elevando las cuantías que marcan los límites superiores de los
simplificados -procedimiento negociado y el correspondiente a los contratos
menores- y articulando un nuevo procedimiento negociado con publicidad para
contratos no sujetos a regulación armonizada que no superen una determinada
cuantía. Además, y desde un punto de vista formal, se ha aprovechado para
incorporar a nuestra legislación la terminología comunitaria de la
contratación, con el fin de facilitar, ya desde el plano semántico, la
interoperabilidad con los sistemas europeos de contratación. Esto ha supuesto
el abandono de ciertas denominaciones tradicionales en nuestro derecho, que no
de los correspondientes conceptos, que subsisten bajo nombres más ajustados al
contexto europeo. En particular, los términos «concurso» y «subasta» -que en la
legislación nacional se referían, de forma un tanto artificiosa, a «formas de
adjudicación» del contrato como instrumento que debía utilizarse en conjunción
con los «procedimientos de adjudicación», se subsumen en la expresión «oferta
económicamente más ventajosa» que remite en definitiva, a los criterios que el
órgano de contratación ha de tener en cuenta para valorar las ofertas de los
licitadores en los diferentes procedimientos abiertos, restringidos o
negociados, y ya se utilice un único criterio (el precio, como en la antigua
«subasta») o ya se considere una multiplicidad de ellos (como en el antiguo «concurso»)-.
El concepto legal de «oferta económicamente más ventajosa» es, sin embargo, más
amplio que el manejado en la Directiva 2004/18, englobando tanto la noción
estricta presente en la norma comunitaria -que presupone la utilización de una
multiplicidad de parámetros de valoración-, como el criterio del «precio más
bajo», que dicha disposición distingue formalmente de la anterior; la Ley ha
puesto ambos conceptos comunitarios bajo una misma rúbrica para evitar forzar
el valor lingüístico usual de las expresiones utilizadas (no se entendería que
la oferta más barata, cuando el único criterio a valorar sea el precio, no
fuese calificada como la «económicamente más ventajosa»), y para facilitar su
empleo como directriz que resalte la necesidad de atender a criterios de
eficiencia en la contratación. Además, para reforzar el control del
cumplimiento del contrato y agilizar la solución de las diversas incidencias
que pueden surgir durante su ejecución, se ha regulado la figura del
responsable del contrato, que puede ser una persona física o jurídica,
integrada en el ente, organismo o entidad contratante o ajena a él y vinculada
con el mismo a través del oportuno contrato de servicios, al que el órgano de
contratación podrá, entre otras opciones, encomendar la gestión integral del
proyecto, con el ejercicio de las facultades que le competen en relación con la
dirección y supervisión de la forma en que se realizan las prestaciones que
constituyan su objeto.
5. Nominados únicamente en la práctica de la
contratación pública, la Ley viene, finalmente, a tipificar normativamente los
contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, como
nuevas figuras contractuales que podrán utilizarse para la obtención de
prestaciones complejas o afectadas de una cierta indeterminación inicial, y
cuya financiación puede ser asumida, en un principio, por el operador privado,
mientras que el precio a pagar por la Administración podrá acompasarse a la
efectiva utilización de los bienes y servicios que constituyen su objeto.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de
aplicación de la Ley
Artículo 1. Objeto y
finalidad.
La presente Ley tiene por objeto regular la
contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a
los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato
entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos
destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las
necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección
de la oferta económicamente más ventajosa.
Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del
régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los
contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter
público que a través de los mismos se tratan de realizar.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en
consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos
previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades enumerados en el artículo
3.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los
términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por los entes,
organismos y entidades del sector público que celebren otras personas físicas o
jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 17, así como los contratos
de obras que celebren los concesionarios de obras públicas en los casos del
artículo 250.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que
celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a
los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en
los términos previstos en la disposición final séptima.
Artículo 3. Ámbito
subjetivo.
1. A los efectos de esta
Ley, se considera que forman parte del sector público los siguientes entes,
organismos y entidades:
a) La Administración General del Estado, las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la
Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de
la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas
empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y
cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del
mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial
autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o
control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social
la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las
letras a) a f) del presente apartado sea superior al 50 por ciento.
e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica
propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local.
f) Las fundaciones que se constituyan con una
aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades
integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter
de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos
aportados o cedidos por las referidas entidades.
g) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
h) Cualesquiera entes, organismos o entidades con
personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para
satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o
mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público
financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más
de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o
vigilancia.
i) Las asociaciones constituidas por los entes,
organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
2. Dentro del sector
público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de
Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades:
a) Los mencionados en las letras a) y b) del
apartado anterior.
b) Los Organismos autónomos.
c) Las Universidades Públicas.
d) Las entidades de derecho público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad, y
e) Las entidades de derecho público vinculadas a una
o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan
alguna de las características siguientes:
1.ª que su actividad principal no consista en la
producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo
individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la
renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o
2.ª que no se financien mayoritariamente con
ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la
entrega de bienes o a la prestación de servicios.
No obstante, no tendrán la consideración de
Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los
organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades
locales.
3. Se considerarán poderes
adjudicadores, a efectos de esta Ley, los siguientes entes, organismos y
entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Todos los demás entes, organismos o entidades con
personalidad jurídica propia distintos de los expresados en la letra a) que
hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés
general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios
sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios
de este apartado 3 financien mayoritariamente su actividad, controlen su
gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de
administración, dirección o vigilancia.
c) Las asociaciones constituidas por los entes,
organismos y entidades mencionados en las letras anteriores.
Artículo 4. Negocios y
contratos excluidos.
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los
siguientes negocios y relaciones jurídicas:
a) La relación de servicio de los funcionarios
públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.
b) Las relaciones jurídicas consistentes en la
prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el
abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.
c) Los convenios de colaboración que celebre la
Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades
Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades
públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que,
por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley.
d) Los convenios que, con arreglo a las normas
específicas que los regulan, celebre la Administración con personas físicas o
jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido
en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas
especiales.
e) Los convenios incluidos en el ámbito del artículo
296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el
sector de la defensa.
f) Los acuerdos que celebre el Estado con otros
Estados o con entidades de derecho internacional público.
g) Los contratos de suministro relativos a actividades
directas de los organismos de derecho público dependientes de las
Administraciones públicas cuya actividad tenga carácter comercial, industrial,
financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridos
con el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico
patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, siempre que tales organismos
actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley.
h) Los contratos y convenios
derivados de acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea con uno o varios países no miembros de la
Comunidad, relativos a obras o suministros destinados a la realización o
explotación conjunta de una obra, o relativos a los contratos de servicios
destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.
i) Los contratos y convenios efectuados en virtud de
un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de
tropas.
j) Los contratos y convenios adjudicados en virtud
de un procedimiento específico de una organización internacional.
k) Los contratos relativos a servicios de arbitraje
y conciliación.
l) Los contratos relativos a servicios financieros
relacionados con la emisión, compra, venta y transferencia de valores o de
otros instrumentos financieros, en particular las operaciones relativas a la
gestión financiera del Estado, así como las operaciones destinadas a la
obtención de fondos o capital por los entes, organismos y entidades del sector
público, así como los servicios prestados por el Banco de España y las
operaciones de tesorería.
m) Los contratos por los que un ente, organismo o
entidad del sector público se obligue a entregar bienes o derechos o prestar
algún servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor
de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley, deba
ajustarse a sus prescripciones para la celebración del correspondiente contrato.
n) Los negocios jurídicos en
cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo
24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo,
la realización de una determinada prestación. No obstante, los contratos que
deban celebrarse por las entidades que tengan la consideración de medio propio
y servicio técnico para la realización de las prestaciones objeto del encargo
quedarán sometidos a esta Ley, en los términos que sean procedentes de acuerdo
con la naturaleza de la entidad que los celebre y el tipo y cuantía de los
mismos, y, en todo caso, cuando se trate de contratos de obras, servicios o
suministros cuyas cuantías superen los umbrales establecidos en la Sección 2.ª
del Capítulo II de este Título Preliminar, las entidades de derecho privado
deberán observar para su preparación y adjudicación las reglas establecidas en
los artículos 121.1 y 174
o) Las autorizaciones y concesiones sobre bienes de
dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales
distintos a los definidos en el artículo 7, que se regularán por su legislación
específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las
prescripciones de la presente Ley.
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta,
arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles,
valores negociables y propiedades incorporales, a no ser que recaigan sobre
programas de ordenador y deban ser calificados como contratos de suministro o
servicios, que tendrán siempre el carácter de contratos privados y se regirán
por la legislación patrimonial. En estos contratos no podrán incluirse
prestaciones que sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección
1.ª del Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas
es superior al 50 por ciento del importe total del negocio o si no mantienen
con la prestación característica del contrato patrimonial relaciones de
vinculación y complementariedad en los términos previstos en el artículo 25; en
estos dos supuestos, dichas prestaciones deberán ser objeto de contratación
independiente con arreglo a lo establecido en esta Ley.
q) Los contratos de servicios y suministro
celebrados por los Organismos Públicos de Investigación estatales y los
Organismos similares de las Comunidades Autónomas que tengan por objeto
prestaciones o productos necesarios para la ejecución de proyectos de
investigación, desarrollo e innovación tecnológica o servicios técnicos, cuando
la presentación y obtención de resultados derivados de los mismos esté ligada a
retornos científicos, tecnológicos o industriales susceptibles de incorporarse
al tráfico jurídico y su realización haya sido encomendada a equipos de
investigación del Organismo mediante procesos de concurrencia competitiva.
2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas
enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales,
aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que
pudieran presentarse.
CAPÍTULO II
Contratos del sector público
Sección 1ª
Delimitación de los tipos
contractuales
Artículo 5. Calificación
de los contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de obras
públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración
entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos
y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las
normas contenidas en la presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se
calificarán según las normas de derecho administrativo o de derecho privado que
les sean de aplicación.
Artículo 6. Contrato de
obras.
1. Son contratos de obras aquéllos que tienen por
objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos
enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que
responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público
contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su
caso, la redacción del correspondiente proyecto.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un
conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir
por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien
inmueble.
Artículo 7. Contrato de
concesión de obras públicas.
1. La concesión de obras públicas es un contrato que
tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las
prestaciones a que se refiere el artículo 6, incluidas las de restauración y
reparación de construcciones existentes, así como la conservación y
mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a
favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o
bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El contrato, que se ejecutará en todo caso a
riesgo y ventura del contratista, podrá comprender, además, el siguiente
contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra
para adaptarla a las características técnicas y funcionales requeridas para la
correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades
económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación
que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de
las obras para mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los
que aquéllas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las
exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras públicas podrá
también prever que el concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar,
conservar, reponer y reparar aquellas obras que sean accesorias o estén
vinculadas con la principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la
finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor
funcionamiento y explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales
relacionadas con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las
obras vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o
aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario conjuntamente
con la explotación de la obra principal, en la forma determinada por los
pliegos respectivos.
Artículo 8. Contrato de
gestión de servicios públicos.
1. El contrato de gestión de servicios públicos es
aquél en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona,
natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida
como propia de su competencia por la Administración encomendante.
2. Las disposiciones de esta Ley referidas a este
contrato no serán aplicables a los supuestos en que la gestión del servicio
público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público
destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad
de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública.
Artículo 9. Contrato de
suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por
objeto la adquisición, el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o
sin opción de compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del
apartado 3 de este artículo respecto de los contratos que tengan por objeto
programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro
los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se
considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a
entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin
que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato,
por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. No
obstante, la adjudicación de estos contratos se efectuará de acuerdo con las
normas previstas en el Capítulo II del Título II del Libro III para los
acuerdos marco celebrados con un único empresario.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el
arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento
de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso
de estos últimos, a excepción de los contratos de adquisición de programas de
ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas
que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo
a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante,
aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales
precisos.
Artículo 10. Contrato de
servicios.
Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son
prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o
dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.
A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en
las categorías enumeradas en el Anexo II.
Artículo 11º. Contrato de
colaboración entre el sector público y el sector privado.
1. Son contratos de colaboración entre el sector
público y el sector privado aquéllos en que una Administración Pública encarga
a una entidad de derecho privado, por un periodo determinado en función de la
duración de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de
financiación que se prevean, la realización de una actuación global e integrada
que, además de la financiación de inversiones inmateriales, de obras o de
suministros necesarios para el cumplimiento de determinados objetivos de
servicio público o relacionados con actuaciones de interés general, comprenda
alguna de las siguientes prestaciones:
a) La construcción, instalación o transformación de
obras, equipos, sistemas, y productos o bienes complejos, así como su
mantenimiento, actualización o renovación, su explotación o su gestión.
b) La gestión integral del mantenimiento de
instalaciones complejas.
c) La fabricación de bienes y la prestación de
servicios que incorporen tecnología específicamente desarrollada con el
propósito de aportar soluciones más avanzadas y económicamente más ventajosas
que las existentes en el mercado.
d) Otras prestaciones de servicios ligadas al
desarrollo por la Administración del servicio público o actuación de interés
general que le haya sido encomendado.
2. Sólo podrán celebrarse contratos de colaboración
entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto
de manifiesto, en la forma prevista en el artículo 118, que otras fórmulas
alternativas de contratación no permiten la satisfacción de las finalidades
públicas.
3. El contratista colaborador de la Administración
puede asumir, en los términos previstos en el contrato, la dirección de las
obras que sean necesarias, así como realizar, total o parcialmente, los
proyectos para su ejecución y contratar los servicios precisos.
4. La contraprestación a percibir por el contratista
colaborador consistirá en un precio que se satisfará durante toda la duración
del contrato, y que podrá estar vinculado al cumplimiento de determinados
objetivos de rendimiento.
Artículo 12. Contratos
mixtos.
Cuando un contrato contenga prestaciones
correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso,
para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al
carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista
económico.
Sección 2ª
Contratos sujetos a una
regulación armonizada
Artículo 13. Delimitación
general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada
los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en
todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de
suministro, y los de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo
II, cuyo valor estimado, calculado conforme a las reglas que se establecen en
el artículo 76, sea igual o superior a las cuantías que se indican en los
artículos siguientes, siempre que la entidad contratante tenga el carácter de
poder adjudicador. Tendrán también la consideración de contratos sujetos a una
regulación armonizada los contratos subvencionados por estas entidades a los
que se refiere el artículo 17.
2. No obstante lo señalado
en el apartado anterior, no se consideran sujetos a regulación armonizada,
cualquiera que sea su valor estimado, los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la compra, el
desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a la
radiodifusión, por parte de los organismos de radiodifusión, así como los
relativos al tiempo de radiodifusión.
b) Los de investigación y desarrollo remunerados
íntegramente por el órgano de contratación, siempre que sus resultados no se
reserven para su utilización exclusiva por éste en el ejercicio de su actividad
propia.
c) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo
296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que se concluyan en el
sector de la defensa.
d) Los declarados secretos o
reservados, o aquéllos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de
seguridad especiales conforme a la legislación vigente, o en los que lo exija
la protección de intereses esenciales para la seguridad del Estado.
La declaración de que concurre esta última
circunstancia deberá hacerse, de forma expresa en cada caso, por el titular del
Departamento ministerial del que dependa el órgano de contratación en el ámbito
de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas
estatales, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, o por el
órgano al que esté atribuida la competencia para celebrar el correspondiente
contrato en las Entidades locales. La competencia para efectuar esta
declaración no será susceptible de delegación, salvo que una ley expresamente
lo autorice.
e) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los
órganos de contratación la puesta a disposición o la explotación de redes
públicas de telecomunicaciones o el suministro al público de uno o más
servicios de telecomunicaciones.
Artículo 14. Contratos
de obras y de concesión de obras públicas sujetos a una regulación armonizada:
umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los
contratos de obras y los contratos de concesión de obras públicas cuyo valor
estimado sea igual o superior a 5.278.000 euros.
2. En el supuesto previsto
en el artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la
obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se aplicarán
las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada lote. No
obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas a los
lotes cuyo valor estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el
importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del
valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 15. Contratos
de suministro sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a
regulación armonizada los contratos de suministro cuyo valor estimado sea igual
o superior a las siguientes cantidades:
a) 137.000 euros, cuando se trate de contratos
adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos,
o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No
obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación que
pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará respecto de
los contratos de suministro que tengan por objeto los productos enumerados en
el anexo III.
b) 211.000 euros, cuando se trate de contratos de
suministro distintos, por razón del sujeto contratante o por razón de su
objeto, de los contemplados en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto
en el artículo 76.8, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el
suministro iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se
aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de cada
lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de estas normas
a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros, siempre que el
importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por ciento del
valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 16. Contratos
de servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los
contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del Anexo II cuyo
valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 137.000 euros, cuando los contratos hayan de ser
adjudicados por la Administración General del Estado, sus organismos autónomos,
o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sin
perjuicio de lo dispuesto para ciertos contratos de la categoría 5 y para los
contratos de la categoría 8 del Anexo II en la letra b) de este artículo.
b) 211.000 euros, cuando los contratos hayan de
adjudicarse por entes, organismos o entidades del sector público distintos a la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos o las Entidades
Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, o cuando, aún siendo
adjudicados por estos sujetos, se trate de contratos de la categoría 5
consistentes en servicios de difusión de emisiones de televisión y de radio,
servicios de conexión o servicios integrados de telecomunicaciones, o contratos
de la categoría 8, según se definen estas categorías en el Anexo II.
2. En el supuesto previsto
en el artículo 76.7, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la
compra de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado
anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación
de cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de
estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros,
siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20
por ciento del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 17. Contratos
subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
1. Son contratos subvencionados sujetos a una
regulación armonizada los contratos de obras y los contratos de servicios
definidos conforme a lo previsto en los artículos 6 y 10, respectivamente, que
sean subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por ciento de su
importe, por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores, siempre
que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto
actividades de ingeniería civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la
Nomenclatura General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas
(NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos, recreativos o de
ocio, edificios escolares o universitarios y edificios de uso administrativo,
siempre que su valor estimado sea igual o superior a 5.278.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato
de obras de los definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o
superior a 211.000 euros.
2. Las normas previstas para los contratos
subvencionados se aplicarán a aquéllos celebrados por particulares o por
entidades del sector público que no tengan la consideración de poderes
adjudicadores, en conjunción, en este último caso, con las restantes
disposiciones de esta Ley que les sean de aplicación. Cuando el contrato
subvencionado se adjudique por entidades del sector público que tengan la
consideración de poder adjudicador, se aplicarán las normas de contratación
previstas para estas entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa
a la determinación de la competencia para resolver el recurso especial en materia
de contratación y para adoptar medidas cautelares en el procedimiento de
adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla establecida en el
segundo párrafo del artículo 37.4.
Sección 3ª
Contratos administrativos y
contratos privados
Artículo 18. Régimen
aplicable a los contratos del sector público.
Los contratos del sector público pueden tener
carácter administrativo o carácter privado.
Artículo 19. Contratos
administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos
siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra pública,
gestión de servicios públicos, suministro, y servicios, así como los contratos
de colaboración entre el sector público y el sector privado. No obstante, los
contratos de servicios comprendidos en la categoría 6 del Anexo II y los que
tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de
espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo no tendrán
carácter administrativo.
b) Los contratos de objeto distinto a los
anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial
por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración
contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública
de la específica competencia de aquélla, siempre que no tengan expresamente
atribuido el carácter de contratos privados conforme al párrafo segundo del artículo
20.1, o por declararlo así una Ley.
2. Los contratos
administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y
extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se
aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las
normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos
especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de
aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Artículo 20. Contratos
privados.
1. Tendrán la consideración
de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del
sector público que no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
Igualmente, son contratos privados los celebrados
por una Administración Pública que tengan por objeto servicios comprendidos en
la categoría 6 del Anexo II, la creación e interpretación artística y literaria
o espectáculos comprendidos en la categoría 26 del mismo Anexo, y la
suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos, así como
cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el apartado 1 del
artículo anterior.
2. Los contratos privados se regirán, en cuanto a su
preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las
restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho
privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En
cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho
privado.
Artículo 21. Jurisdicción
competente.
1. El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo será el competente para resolver las cuestiones
litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y
extinción de los contratos administrativos. Igualmente corresponderá a este
orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones que se susciten en
relación con la preparación y adjudicación de los contratos privados de las
Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada,
incluidos los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente
para resolver las controversias que surjan entre las partes en relación con los
efectos, cumplimiento y extinción de los contratos privados. Este orden
jurisdiccional será igualmente competente para conocer de cuantas cuestiones
litigiosas afecten a la preparación y adjudicación de los contratos privados
que se celebren por los entes y entidades sometidos a esta Ley que no tengan el
carácter de Administración Pública, siempre que estos contratos no estén sujetos
a una regulación armonizada.
LIBRO I
CONFIGURACIÓN GENERAL DE LA
CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO Y ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LOS CONTRATOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE LA CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
Racionalidad y consistencia
de la contratación del sector público
Artículo 22. Necesidad e
idoneidad del contrato.
Los entes, organismos y entidades del sector público
no podrán celebrar otros contratos que aquéllos que sean necesarios para el
cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la
naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el
contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para
satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello
en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado
a su adjudicación.
Artículo 23. Plazo de
duración de los contratos.
1. Sin perjuicio de las normas especiales aplicables
a determinados contratos, la duración de los contratos del sector público
deberá establecerse teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las
características de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a
concurrencia la realización de las mismas.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas
siempre que sus características permanezcan inalterables durante el periodo de
duración de éstas y que la concurrencia para su adjudicación haya sido
realizada teniendo en cuenta la duración máxima del contrato, incluidos los
periodos de prórroga.
La prórroga se acordará por el órgano de
contratación y será obligatoria para el empresario, salvo que el contrato
expresamente prevea lo contrario, sin que pueda producirse por el
consentimiento tácito de las partes.
3. Los contratos menores definidos en el artículo
122.3 no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
Artículo 24. Ejecución
de obras y fabricación de bienes muebles por la Administración, y ejecución de
servicios con la colaboración de empresarios particulares.
1. La ejecución de obras podrá realizarse por los
servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios propios
o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el importe de la
parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 5.278.000 euros, cuando concurra
alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas,
arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales suficientemente
aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente
utilizarse este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea elementos auxiliares
utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por ciento del
importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución,
justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la
licitación previamente efectuada.
d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 97.
e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea
imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto por
unidades simples de trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de
realizar algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los
precios contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento,
definidas en el artículo 106.5.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas
en virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 134.3.a).
i) En los supuestos de la letra d) del artículo 206.
En casos distintos de los contemplados en las letras
d), g) y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se
fijará reglamentariamente.
2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse
por los servicios de la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva
medios propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el
importe de la parte de la prestación a cargo de éstos sea inferior a las
cantidades señaladas en el artículo 15, cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) e i) del apartado
anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra b) de este mismo
apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al 20 por ciento del
presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor celeridad en su
ejecución.
Se exceptúan de estas limitaciones aquellos
suministros que, por razones de defensa o de interés militar, resulte
conveniente que se ejecuten por la Administración.
3. La realización de servicios en colaboración con
empresarios particulares podrá llevarse a cabo siempre que su importe sea
inferior a las cantidades establecidas en el artículo 16, y concurra alguna de
las circunstancias mencionadas en el apartado anterior, en lo que sean de
aplicación a estos contratos.
Se exceptúan de estas limitaciones los servicios de
la categoría 1 del anexo II cuando estén referidos al mantenimiento de bienes
incluidos en el ámbito definido por el artículo 296 del Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea.
4. Cuando la ejecución de las obras, la fabricación
de los bienes muebles, o la realización de los servicios se efectúe en
colaboración con empresarios particulares, los contratos que se celebren con
éstos tendrán carácter administrativo especial, sin constituir contratos de
obras, suministros o servicios, por estar la ejecución de los mismos a cargo
del órgano gestor de la Administración. La selección del empresario colaborador
se efectuará por los procedimientos de adjudicación establecidos en el artículo
122, salvo en el caso previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo.
En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1, la
contratación con colaboradores no podrá sobrepasar el 50 por ciento del importe
total del proyecto.
5. La autorización de la ejecución de obras y de la
fabricación de bienes muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto,
corresponderá al órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que
determinen las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su
respectivo ámbito.
6. A los efectos previstos
en este artículo y en el artículo 4.1.n), los entes, organismos y entidades del
sector público podrán ser considerados medios propios y servicios técnicos de
aquellos poderes adjudicadores para los que realicen la parte esencial de su
actividad cuando éstos ostenten sobre los mismos un control análogo al que
pueden ejercer sobre sus propios servicios. Si se trata de sociedades, además,
la totalidad de su capital tendrá que ser de titularidad pública.
En todo caso, se entenderá que los poderes
adjudicadores ostentan sobre un ente, organismo o entidad un control análogo al
que tienen sobre sus propios servicios si pueden conferirles encomiendas de
gestión que sean de ejecución obligatoria para ellos de acuerdo con
instrucciones fijadas unilateralmente por el encomendante y cuya retribución se
fije por referencia a tarifas aprobadas por la entidad pública de la que
dependan.
La condición de medio propio y servicio técnico de
las entidades que cumplan los criterios mencionados en este apartado deberá
reconocerse expresamente por la norma que las cree o por sus estatutos, que
deberán determinar las entidades respecto de las cuales tienen esta condición y
precisar el régimen de las encomiendas que se les puedan conferir o las
condiciones en que podrán adjudicárseles contratos, y determinará para ellas la
imposibilidad de participar en licitaciones públicas convocadas por los poderes
adjudicadores de los que sean medios propios, sin perjuicio de que, cuando no
concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación
objeto de las mismas.
CAPÍTULO II
Libertad de pactos y
contenido mínimo del contrato
Artículo 25. Libertad de
pactos.
1. En los contratos del sector público podrán
incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean
contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de
buena administración.
2. Solo podrán fusionarse prestaciones
correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas
prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan
relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como
una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o
a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad
contratante.
Artículo 26. Contenido
mínimo del contrato.
1. Salvo que ya se encuentren recogidas en los
pliegos, los contratos que celebren los entes, organismos y entidades del
sector público deben incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes
para suscribir el contrato.
c) Definición del objeto del contrato.
d) Referencia a la legislación aplicable al
contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el
contrato. Si así se expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar
jerarquizada, ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes,
en cuyo supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se
utilizará para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan
contradicciones entre diversos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duración del contrato o las fechas estimadas
para el comienzo de su ejecución y para su finalización, así como la de la
prórroga o prórrogas, si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión
de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la resolución.
k) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica
contable con cargo al que se abonará el precio, en su caso.
l) La extensión objetiva y temporal del deber de
confidencialidad que, en su caso, se imponga al contratista.
2. El documento contractual no podrá incluir
estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones para las partes
distintos de los previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma
que resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el acto
de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el procedimiento, de
no existir aquéllos.
CAPÍTULO III
Perfección y forma del
contrato
Artículo 27. Perfección
de los contratos.
1. Los contratos de las Administraciones Públicas,
en todo caso, y los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los
contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17, se perfeccionan
mediante su adjudicación definitiva, cualquiera que sea el procedimiento seguido
para llegar a ella.
2. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado,
los contratos del sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se
encuentre la sede del órgano de contratación.
Artículo 28. Carácter
formal de la contratación del sector público.
1. Los entes, organismos y entidades del sector
público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme
a lo señalado en el artículo 97.1, carácter de emergencia.
2. Los contratos que celebren las Administraciones
Públicas se formalizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 140, sin
perjuicio de lo señalado para los contratos menores en el artículo 95.
CAPÍTULO IV
Remisión de información a
efectos estadísticos y de fiscalización
Articulo 29. Remisión de
contratos al Tribunal de Cuentas.
1. Dentro de los tres meses siguientes a la
formalización del contrato, para el ejercicio de la función fiscalizadora,
deberá remitirse al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la
Comunidad Autónoma una copia certificada del documento en el que se hubiere
formalizado aquél, acompañada de un extracto del expediente del que se derive,
siempre que la cuantía del contrato exceda de 600.000 euros, tratándose de
obras, concesiones de obras públicas, gestión de servicios públicos y contratos
de colaboración entre el sector público y el sector privado; de 450.000 euros,
tratándose de suministros, y de 150.000 euros, en los de servicios y en los
contratos administrativos especiales.
2. Igualmente se comunicarán al Tribunal de Cuentas
u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma las modificaciones,
prórrogas o variaciones de plazos, las variaciones de precio y el importe
final, la nulidad y la extinción normal o anormal de los contratos indicados.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se
entenderá sin perjuicio de las facultades del Tribunal de Cuentas o, en su
caso, de los correspondientes órganos de fiscalización externos de las
Comunidades Autónomas para reclamar cuantos datos, documentos y antecedentes
estime pertinentes con relación a los contratos de cualquier naturaleza y cuantía.
4. Las comunicaciones a que se refiere este artículo
se efectuarán por el órgano de contratación en el ámbito de la Administración
General del Estado y de los entes, organismos y entidades del sector público
dependientes de ella.
Artículo 30. Datos
estadísticos.
En el mismo plazo señalado en el artículo anterior
se remitirá por el órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado la información sobre los contratos que
reglamentariamente se determine, a efectos del cumplimiento de la normativa
internacional. Asimismo se informará a la mencionada Junta de los casos de
modificación, prórroga o variación del plazo, las variaciones de precio y el
importe final de los contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de
los mismos.
Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registros
de Contratos podrán dar cumplimiento a estas previsiones a través de la
comunicación entre Registros.
CAPÍTULO V
Régimen de invalidez
Artículo 31. Supuestos
de invalidez.
Además de los casos en que la invalidez derive de la
ilegalidad de su clausulado, los contratos de las Administraciones Públicas y
los contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos
subvencionados a que se refiere el artículo 17, serán inválidos cuando lo sea
alguno de sus actos preparatorios o los de adjudicación provisional o
definitiva, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho
administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.
Artículo 32. Causas de
nulidad de derecho administrativo.
Son causas de nulidad de derecho administrativo las
siguientes:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
b) La falta de capacidad de obrar o de solvencia
económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, del
adjudicatario, o el estar éste incurso en alguna de las prohibiciones para
contratar señaladas en el artículo 49.
c) La carencia o insuficiencia de crédito, de
conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes
Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de
emergencia.
Artículo 33. Causas de
anulabilidad de derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo
las demás infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las
reglas contenidas en la presente Ley, de conformidad con el artículo 63 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 34. Revisión de
oficio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios
y de los actos de adjudicación provisional o definitiva de los contratos de las
Administraciones Públicas y de los contratos sujetos a regulación armonizada se
efectuará de conformidad con lo establecido en el Capítulo primero del Título
VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las
Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas que, en todo caso,
deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía
administrativa, serán competentes para declarar la nulidad de estos actos o
declarar su lesividad el órgano de contratación, cuando se trate de contratos
de una Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u
organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su
tutela, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En este
último caso, si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una
Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el
control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la
competencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo
que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la
hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública.
En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos
del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de
mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la subvención primeramente
concedida.
3. Salvo determinación expresa en contrario, la
competencia para declarar la nulidad o la lesividad se entenderá delegada
conjuntamente con la competencia para contratar. No obstante, la facultad de
acordar una indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible
de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano
delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una
indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin
necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la
declaración de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 102.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
4. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en
relación con la suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de
contratación, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 35. Efectos de
la declaración de nulidad.
1. La declaración de nulidad de los actos
preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva,
cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que
entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente
las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible
se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la
contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios
sólo afectará a éstos y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un
contrato produjese un grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en
el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas
cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
Artículo 36. Causas de
invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas
en el derecho civil, en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se
refiere el artículo 31, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio de
las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para
hacerlas valer se someterá a lo previsto en los artículos anteriores para los
actos y contratos administrativos anulables.
CAPÍTULO VI
Régimen especial de revisión
de decisiones en materia de contratación y medios alternativos de resolución de
conflictos
Artículo 37. Recurso
especial en materia de contratación.
1. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 del
presente artículo que se adopten en los procedimientos de adjudicación de
contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos
subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27
del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos de
gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer
establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a
cinco años, deberán ser objeto del recurso especial en materia de contratación
que se regula en este artículo con anterioridad a la interposición del recurso
contencioso administrativo, sin que proceda la interposición de recursos
administrativos ordinarios contra los mismos. No se dará este recurso en
relación con los actos dictados en procedimientos de adjudicación que se sigan
por el trámite de emergencia regulado en el artículo 97.
2. Serán susceptibles de recurso especial los
acuerdos de adjudicación provisional, los pliegos reguladores de la licitación
y los que establezcan las características de la prestación, y los actos de
trámite adoptados en el procedimiento antecedente, siempre que éstos últimos
decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la
imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos.
Los defectos de tramitación que afecten a actos
distintos de los contemplados en el párrafo anterior podrán ser puestos de
manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del
expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección, y sin
perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por
los interesados al recurrir el acto de adjudicación provisional.
3. El recurso podrá interponerse por las personas
físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto
perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso
y, en todo caso, por los licitadores.
4. Sin perjuicio de lo que,
para el ámbito de las Comunidades Autónomas, establezcan sus normas respectivas
que, en todo caso, deberán atribuir esta competencia a un órgano cuyas
resoluciones agoten la vía administrativa, serán competentes para resolver el
recurso especial el órgano de contratación, cuando se trate de contratos de una
Administración Pública, o el titular del departamento, órgano, ente u organismo
al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, si
ésta no tiene el carácter de Administración Pública. En este último caso,
cuando la entidad contratante esté vinculada con más de una Administración,
será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o
participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la
competencia corresponderá al titular del departamento, órgano, ente u organismo
que hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la
hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración Pública.
En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos
del sector público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de
mayor cuantía y, a igualdad de importe, atendiendo a la primeramente concedida.
5. Salvo determinación expresa en contrario, la
competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación se
entenderá delegada conjuntamente con la competencia para contratar. No
obstante, la facultad de acordar una indemnización por perjuicios no será
susceptible de delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el
órgano delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una
indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin
necesidad de avocación previa y expresa, resolverá el correspondiente recurso.
6. El plazo para interponer el recurso especial en
materia de contratación será de diez días hábiles, contados a partir del
siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto impugnado. En el caso
de que el acto recurrido sea el de adjudicación provisional del contrato, el
plazo se contará desde el día siguiente a aquél en que se publique el mismo en
un diario oficial o en el perfil de contratante del órgano de contratación,
conforme a lo señalado en el artículo 135.4.
La presentación del escrito de interposición deberá
hacerse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente
para la resolución del recurso. La subsanación de los defectos de este escrito
deberá efectuarse, en su caso, en el plazo de tres días hábiles.
En el caso de que el procedimiento de adjudicación
del contrato se tramite por la vía de urgencia prevista en el artículo 96, el
plazo para la interposición del recurso será de siete días hábiles y el de
subsanación, de dos días hábiles.
7. Si el acto recurrido es el de adjudicación
provisional, quedará en suspenso la tramitación del expediente de contratación
hasta que se resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por tanto,
procederse a la adjudicación definitiva y formalización del contrato. No
obstante, si el recurso se hubiese interpuesto contra el acto de adjudicación
provisional de un acuerdo marco del que puedan ser parte un número no limitado
de empresarios, el órgano competente para resolverlo podrá levantar la
suspensión una vez transcurridos cinco días hábiles desde su interposición.
8. Interpuesto el recurso, se dará traslado del
mismo a los restantes interesados, concediéndoles un plazo de cinco días
hábiles para formular alegaciones, y se reclamará el expediente, en su caso, a
la entidad, órgano o servicio que lo hubiese tramitado, que deberá remitirlo
dentro de los dos días hábiles siguientes acompañado del correspondiente
informe. Los licitadores tendrán, en todo caso, la condición de interesados en
el procedimiento de recurso.
9. Una vez recibidas las alegaciones de los
interesados, o transcurrido el plazo señalado para su formulación, el órgano
competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días hábiles
siguientes, notificándose la resolución a todos los interesados. En todo caso,
transcurridos veinte días hábiles contados desde el siguiente a la
interposición del recurso sin que se haya notificado su resolución, el
interesado podrá considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso
contencioso-administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación
de resolver expresamente y del mantenimiento, hasta que ello se produzca, de la
suspensión establecida en el apartado 7, en su caso.
La resolución del recurso estimará en todo o en
parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión,
decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo
caso, la resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se
pronunciará sobre la anulación de las decisiones ilegales adoptadas durante el
procedimiento de adjudicación, incluyendo la supresión de las características
técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en el anuncio de
licitación, anuncio indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o
cualquier otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, sobre la
retroacción de actuaciones, o sobre la concesión de una indemnización a las
personas perjudicadas por una infracción procedimental.
Si la resolución del recurso acordase la
adjudicación del contrato a otro licitador, se concederá a este un plazo de
diez días hábiles para que cumplimente lo previsto en el artículo 135.4, segundo
párrafo.
10. Contra la resolución del recurso solo procederá
la interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Artículo 38. Medidas
provisionales.
1. En los procedimientos para la adjudicación de
contratos sujetos a regulación armonizada, incluidos los contratos
subvencionados, contratos de servicios comprendidos en las categorías 17 a 27
del Anexo II de cuantía igual o superior a 211.000 euros, o contratos de
gestión de servicios públicos en los que el presupuesto de gastos de primer
establecimiento sea superior a 500.000 euros y el plazo de duración superior a
cinco años, las personas físicas y jurídicas cuyos derechos o intereses
legítimos se hayan visto afectados por decisiones adoptadas por la
Administración o entidad contratante y, en todo caso, los licitadores, podrán
solicitar la adopción de medidas provisionales para corregir infracciones de procedimiento
o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados,
incluidas medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el
procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de
cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación. Esta solicitud
podrá formularse al tiempo de presentarse el recurso especial en materia de
contratación regulado en el artículo anterior o, de forma independiente, con
anterioridad a su interposición.
2. Serán órganos competentes para adoptar las
medidas provisionales los señalados en el apartado 4 del artículo anterior.
3. La decisión sobre las medidas provisionales
deberá producirse dentro de los dos días hábiles siguientes, a la presentación
del recurso o escrito en que se soliciten, entendiéndose denegada esta petición
en el caso de no recaer resolución expresa sobre el particular en este plazo.
4. Cuando de la adopción de las medidas
provisionales puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, la
resolución podrá imponer la constitución de caución o garantía suficiente para
responder de ellos, sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución
o garantía sea constituida.
5. La suspensión del procedimiento que pueda
acordarse cautelarmente no afectará, en ningún caso, al plazo concedido para la
presentación de ofertas o proposiciones por los interesados.
6. Las medidas provisionales que se soliciten y
acuerden con anterioridad a la presentación del recurso especial en materia de
contratación decaerán una vez transcurra el plazo establecido para su
interposición sin que el interesado lo haya deducido.
Artículo 39. Arbitraje.
Los entes, organismos y entidades del sector público
que no tengan el carácter de Administraciones Públicas podrán remitir a un
arbitraje, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre,
de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los
efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren.
TÍTULO II
PARTES EN EL CONTRATO
CAPÍTULO I
Órgano de contratación
Artículo 40. Competencia
para contratar.
1. La representación de los entes, organismos y
entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos
de contratación, unipersonales o colegiados que, en virtud de norma legal o
reglamentaria o disposición estatutaria, tengan atribuida la facultad de
celebrar contratos en su nombre.
2. Los órganos de contratación podrán delegar o
desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de
las normas y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o
desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos
administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos
societarios o de una fundación.
Artículo 41. Responsable
del contrato.
1. Los órganos de contratación podrán designar un
responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar
las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la
correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades
que aquéllos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona
física o jurídica, vinculada al ente, organismo o entidad contratante o ajena a
él.
2. En los contratos de obras, las facultades del
responsable del contrato se entenderán sin perjuicio de las que corresponden al
Director Facultativo conforme con lo dispuesto en el Capítulo V del Título II
del Libro IV.
Artículo 42. Perfil de
contratante.
1. Con el fin de asegurar la transparencia y el
acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin
perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos
por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se
decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de
Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante
deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes
del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los
pliegos y anuncios de licitación.
2. El perfil de contratante podrá incluir
cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del
órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa
contemplados en el artículo 125, las licitaciones abiertas o en curso y la
documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los
contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra
información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de
comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de
contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la
adjudicación provisional de los contratos.
3. El sistema informático que soporte el perfil de
contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar
fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información
que se incluya en el mismo.
4. La difusión a través del perfil de contratante de
la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos
surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.
CAPÍTULO II
Capacidad y solvencia del
empresario
Sección 1ª
Aptitud para contratar con
el sector público
Subsección 1ª
Normas generales
Artículo 43. Condiciones
de aptitud.
1. Sólo podrán contratar con el sector público las
personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena
capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y
acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los
casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la
habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la
realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a que se refiere
el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no
podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a)
del apartado 1 del artículo 49.
Artículo 44. Empresas no
comunitarias.
1. Las personas físicas o jurídicas de Estados no
pertenecientes a la Unión Europea deberán justificar mediante informe de la
respectiva Misión Diplomática Permanente española, que se acompañará a la
documentación que se presente, que el Estado de procedencia de la empresa
extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la
contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del
sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma
sustancialmente análoga. En los contratos sujetos a regulación armonizada se
prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de
Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización
Mundial de Comercio.
2. Para celebrar contratos de obras será necesario,
además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación
de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en
el Registro Mercantil.
Artículo 45. Condiciones
especiales de compatibilidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la
adjudicación de contratos a través de un procedimiento de diálogo competitivo,
no podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la
elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios
del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la
libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las
empresas licitadoras.
2. Los contratos que tengan por objeto la
vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e
instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los
correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a éstas vinculadas,
entendiéndose por tales las que se encuentren en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Subsección 2ª
Normas especiales sobre
capacidad
Artículo 46. Personas
jurídicas.
1. Las personas jurídicas sólo podrán ser
adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los
fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas
fundacionales, les sean propios.
2. Quienes concurran individual o conjuntamente con
otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el
compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La
constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que
establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación
específica.
Artículo 47. Empresas
comunitarias.
1. Tendrán capacidad para contratar con el sector
público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados miembros de la
Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén
establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se
trate.
2. Cuando la legislación del Estado en que se
encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la
pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio
de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
Artículo 48. Uniones de
empresarios.
1. Podrán contratar con el sector público las
uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea
necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
2. Los empresarios que concurran agrupados en
uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un
representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para
ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven
hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes
mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que
deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y
circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así
como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en
caso de resultar adjudicatarios del contrato.
3. La duración de las uniones temporales de
empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción.
4. Para los casos en que sea
exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales,
extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y
extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los
que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y
estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
Subsección 3ª
Prohibiciones de contratar
Artículo 49. Prohibiciones
de contratar.
1. No podrán contratar con
el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Haber sido condenadas
mediante sentencia firme por delitos de asociación ilícita, corrupción en transacciones
económicas internacionales, tráfico de influencias, cohecho, fraudes y
exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social,
delitos contra los derechos de los trabajadores, malversación y receptación y
conductas afines, delitos relativos a la protección del medio ambiente, o a
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio,
industria o comercio. La prohibición de contratar alcanza a las personas
jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o
representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones
realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que
concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la
correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber solicitado la
declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier
procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención
judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la
sentencia de calificación del concurso.
c) Haber sido sancionadas
con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en
materia profesional o en materia de integración laboral y de igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad o por
infracción muy grave en materia social, incluidas las infracciones en materia
de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto
Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, o en materia
medioambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental; en la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas; en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres; en la Ley
11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases; en la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos; en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 16/2002, de 1
de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación
d) No hallarse al corriente
en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social
impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
e) Haber incurrido en
falsedad al efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo
130.1.c) o al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y
solvencia, o haber incumplido, por causa que le sea imputable, la obligación de
comunicar la información prevista en el artículo 59.4 y en el artículo 305.
f) Estar incursa la persona
física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos
de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses
de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General
del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del
personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera
de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en
cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la
legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración
Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos
casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia
afectiva y descendientes de las personas a que se refieren los párrafos
anteriores, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su
representación legal.
g) Haber contratado a
personas respecto de las que se haya publicado en el «Boletín Oficial del
Estado» el incumplimiento a que se refiere el artículo 18.6 de la Ley 5/2006,
de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros
del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, por
haber pasado a prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente
relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos años
siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de contratar se
mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la organización de la
empresa la persona contratada con el límite máximo de dos años a contar desde
el cese como alto cargo.
2. Además de las previstas
en el apartado anterior, son circunstancias que impedirán a los empresarios
contratar con las Administraciones Públicas las siguientes:
a) Haber dado lugar, por
causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de
cualquier contrato celebrado con una Administración Pública.
b) Haber infringido una
prohibición para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
c) Estar afectado por una
prohibición de contratar impuesta en virtud de sanción administrativa, con
arreglo a lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, o en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
d) Haber retirado
indebidamente su proposición o candidatura en un procedimiento de adjudicación,
o haber imposibilitado la adjudicación definitiva del contrato a su favor por
no cumplimentar lo establecido en el artículo 135.4 dentro del plazo señalado
mediando dolo, culpa o negligencia.
e) Haber incumplido las
condiciones especiales de ejecución del contrato establecidas de acuerdo con lo
señalado en el artículo 102, cuando dicho incumplimiento hubiese sido definido
en los pliegos o en el contrato como infracción grave de conformidad con las
disposiciones de desarrollo de esta Ley, y concurra dolo, culpa o negligencia
en el empresario.
3. Las prohibiciones de
contratar afectarán también a aquellas empresas de las que, por razón de las
personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son
continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras
empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.
Artículo 50. Declaración
de la concurrencia de prohibiciones de contratar y efectos.
1. Las prohibiciones de contratar contenidas en las letras
b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo anterior, y c) de su apartado 2, se
apreciarán directamente por los órganos de contratación, subsistiendo mientras
concurran las circunstancias que en cada caso las determinan.
La prohibición de contratar por la causa prevista en
la letra a) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por
los órganos de contratación, siempre que la sentencia se pronuncie sobre su
alcance y duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
Cuando la sentencia no contenga pronunciamiento sobre la prohibición de
contratar o su duración, la prohibición se apreciará directamente por los
órganos de contratación, pero su alcance y duración deberán determinarse
mediante procedimiento instruido de conformidad con lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 de este artículo.
En los restantes supuestos previstos en el artículo
anterior, la apreciación de la concurrencia de la prohibición de contratar
requerirá la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al
efecto.
2. En los casos en que, conforme a lo señalado en el
apartado anterior, sea necesaria una declaración previa sobre la concurrencia
de la prohibición, el alcance y duración de ésta se determinarán siguiendo el
procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca
atendiendo, en su caso, a la existencia de dolo o manifiesta mala fe en el
empresario y a la entidad del daño causado a los intereses públicos. La
duración de la prohibición no excederá de cinco años, con carácter general, o
de ocho años en el caso de las prohibiciones que tengan por causa la existencia
de una condena mediante sentencia firme. Sin embargo, las prohibiciones de
contratar basadas en la causa prevista en la letra d) del apartado 2 del
artículo anterior subsistirán, en todo caso, durante un plazo de dos años,
contados desde su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas, y las impuestas por la causa prevista en la letra e) del mismo
apartado no podrán exceder de un año de duración.
El procedimiento de declaración no podrá iniciarse
si hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las siguientes
fechas:
a) desde la firmeza de la resolución sancionadora,
en el caso de la causa prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo
anterior;
b) desde la fecha en que se hubieran facilitado los
datos falsos o desde aquélla en que hubiera debido comunicarse la
correspondiente información, en los casos previstos en la letra e) del
apartado1 del artículo anterior;
c) desde la fecha en que fuese firme la resolución
del contrato, en el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo
anterior;
d) desde la fecha de formalización del contrato, en
el caso previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo anterior;
e) en los casos previstos en la letra d) del
apartado 2 del artículo anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a
la adjudicación provisional del contrato, si la causa es la retirada indebida
de proposiciones o candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido
procederse a la adjudicación definitiva, si la prohibición se fundamenta en el
incumplimiento de lo establecido en el artículo 135.4.
En el caso de la letra a) del apartado 1 del
artículo anterior, el procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una
vez transcurrido el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente
pena, y en el caso de la letra e) del apartado 2, si hubiesen transcurrido más
de tres meses desde que se produjo el incumplimiento.
3. La competencia para fijar la duración y alcance
de la prohibición de contratar en el caso de la letra a) del apartado 1 del
artículo anterior, así como para declarar la prohibición de contratar en el
supuesto contemplado en la letra c) del mismo apartado corresponderá al
Ministro de Economía y Hacienda, que dictará resolución a propuesta de la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. La prohibición así
declarada impedirá contratar con cualquier órgano de contratación.
En el supuesto previsto en la letra e) del apartado
1 del artículo anterior la declaración de la prohibición corresponderá a la
Administración o entidad a la que se deba comunicar la correspondiente
información; en los casos contemplados en las letras a), d) y e) del apartado
2, a la Administración contratante; y en el supuesto de la letra b) de este
mismo apartado, a la Administración que hubiese declarado la prohibición. En
estos casos, la prohibición afectará a la contratación con la Administración o
entidad del sector público competente para su declaración, sin perjuicio de que
el Ministro de Economía y Hacienda, previa comunicación de aquéllas y con
audiencia del empresario afectado, considerando el daño causado a los intereses
públicos, pueda extender sus efectos a la contratación con cualquier órgano,
ente, organismo o entidad del sector público.
4. La eficacia de las
prohibiciones de contratar a que se refieren las letras c) y e) del apartado 1
del artículo anterior, así como la de las establecidas en su apartado 2, estará
condicionada a su inscripción o constancia en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas que corresponda. Igualmente la eficacia de
la resolución que determine el alcance y duración de la prohibición de
contratar derivada de la causa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo
anterior estará condicionada a su inscripción.
5. A los efectos de la aplicación de este artículo,
las autoridades y órganos competentes notificarán a la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado y a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, las sanciones y resoluciones firmes recaídas en los
procedimientos mencionados en el artículo anterior, así como la comisión de los
hechos previstos en la letra e) de su apartado 1 y en las letras b), d) y e) de
su apartado 2, a fin de que se puedan instruir los expedientes previstos en
este artículo o adoptarse las resoluciones que sean pertinentes y proceder, en
su caso, a su inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas que sea procedente. Asimismo, la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado podrá recabar de estas autoridades y órganos cuantos
datos y antecedentes sean precisos a los mismos efectos.
Subsección 4ª
Solvencia
Artículo 51. Exigencia
de solvencia.
1. Para celebrar contratos con el sector público los
empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de
solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por
el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la
clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba
reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se
indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del
contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
Artículo 52. Integración
de la solvencia con medios externos.
Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar
un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios
de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los
vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del
contrato, dispone efectivamente de esos medios.
Artículo 53. Concreción
de las condiciones de solvencia.
1. En los contratos de servicios y de obras, así
como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de
colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que
especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la
cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de
contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar
en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso,
clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato
los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se
integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual,
atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en
el artículo 206, g), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo
196.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
Subsección 5ª
Clasificación de las
empresas
Artículo 54. Exigencia
de clasificación.
1. Para contratar con las
Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras de importe igual o
superior a 350.000 euros, o de contratos de servicios por presupuesto igual o
superior a 120.000 euros, será requisito indispensable que el empresario se
encuentre debidamente clasificado. Sin embargo, no será necesaria clasificación
para celebrar contratos de servicios comprendidos en las categorías 6, 8, 21,
26 y 27 del Anexo II.
En el caso de que una parte de la prestación objeto
del contrato tenga que ser realizada por empresas especializadas que cuenten
con una determinada habilitación o autorización profesional, la clasificación
en el grupo correspondiente a esa especialización, en caso de ser exigida,
podrá suplirse por el compromiso del empresario de subcontratar la ejecución de
esta porción con otros empresarios que dispongan de la habilitación y, en su
caso, clasificación necesarias, siempre que el importe de la parte que debe ser
ejecutada por éstos no exceda del 50 por ciento del precio del contrato.
2. La clasificación será exigible igualmente al
cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.
3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad
de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios
en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de
contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las
circunstancias especiales concurrentes en los mismos.
4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa
clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se
requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de
cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la
adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el
anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser
utilizados de entre los especificados en los artículos 64, 65 y 67.
5. Las entidades del sector público que no tengan el
carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación
a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para
celebrar el correspondiente contrato.
Artículo 55. Exención de
la exigencia de clasificación.
1. No será exigible la clasificación a los
empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea, ya concurran
al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la
obligación de acreditar su solvencia.
2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para
los intereses públicos, la contratación de la Administración General del Estado
y los entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no
estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo
informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. En el
ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada por los
órganos que éstas designen como competentes.
Artículo 56. Criterios
aplicables y condiciones para la clasificación.
1. La clasificación de las empresas se hará en
función de su solvencia, valorada conforme a lo establecido en los artículos 64,
65 y 67, y determinará los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u
optar por razón de su objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se
dividirán en grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro
de estos por c |