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LEY ORGÁNICA 2/1982, DE
12 DE MAYO, DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
Don
Juan Carlos I,
Rey de
España.
A todos los que la presente
vieren y entendieren, Sabed : Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
TÍTULO I.
FISCALIZACIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA Y JURISDICCIÓN
CONTABLE.
CAPÍTULO I.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS, COMPETENCIAS Y FUNCIONES.
Artículo Uno.
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las
cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público, sin
perjuicio de su propia jurisdicción, de acuerdo con la Constitución y la
presente Ley Orgánica.
2. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el
territorio nacional, sin perjuicio de los órganos fiscalizadores de cuentas
que para las Comunidades Autónomas puedan prever sus Estatutos. Depende
directamente de las Cortes Generales.
Artículo Dos.
Son funciones propias del Tribunal de Cuentas:
a.
La fiscalización externa,
permanente y consuntiva de la actividad económico-financiera del sector
público.
b.
El enjuiciamiento de la
responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos.
Artículo Tres.
El Tribunal de Cuentas tiene competencia exclusiva para todo lo
concerniente al gobierno y régimen interior del mismo y al personal a su
servicio.
Artículo Cuatro.
1. Integran el sector público:
a.
La Administración del Estado.
b.
Las Comunidades Autónomas.
c.
Las Corporaciones Locales.
d.
Las entidades gestoras de la
Seguridad Social.
e.
Los Organismos autónomos.
f.
Las Sociedades estatales y demás
Empresas públicas.
2. Al Tribunal de Cuentas corresponde la fiscalización de las
subvenciones, créditos, avales u otras ayudas del sector público percibidas
por personas físicas o jurídicas.
Artículo Cinco.
El Tribunal de Cuentas ejercerá sus funciones con plena independencia
y sometimiento al ordenamiento jurídico.
Artículo Seis.
El Tribunal de Cuentas elaborará su propio presupuesto, que se
integrará en los Generales del Estado, en una sección independiente y será
aprobado por las Cortes Generales.
Artículo Siete.
1. El Tribunal de Cuentas podrá exigir la colaboración de todas las
Entidades a que se refiere el artículo cuarto de esta
Ley Orgánica, que estarán obligadas a suministrarle cuantos datos, estados,
documentos, antecedentes o informes solicite relacionados con el ejercicio de
sus funciones fiscalizadora o jurisdiccional.
Cuando la normativa vigente establezca la obligatoriedad de la
censura jurada de cuentas para determinadas Entidades del sector público se
aportará el correspondiente informe al Tribunal.
2. La petición se efectuará por conducto del Ministerio, Comunidad o
Corporación correspondiente.
3. El incumplimiento de los requerimientos del Tribunal podrá
suponer la aplicación de las sanciones que se establezcan en su Ley de
Funcionamiento. Si los requerimientos se refieren a la reclamación de
justificantes de inversiones o gastos públicos y no son cumplidos en el plazo
solicitado, se iniciará de oficio el oportuno expediente de reintegro.
El Tribunal de Cuentas pondrá en conocimiento de las Cortes
Generales la falta de colaboración de los obligados a prestársela.
4. Asimismo el Tribunal podrá comisionar a expertos que tengan
titulación adecuada al objeto de inspeccionar, revisar y comprobar la
documentación, libros, metálico, valores, bienes y existencias de las
Entidades integrantes del sector público o a los supuestos a los que se
refiere el artículo 4.2,
y, en general, para comprobar la realidad de las operaciones reflejadas en
sus cuentas y emitir los informes correspondientes.
Artículo Ocho.
1. Los conflictos que se susciten sobre las competencias o
atribuciones del Tribunal de Cuentas serán resueltos por el Tribunal Constitucional.
2. Los requerimientos de inhibición hechos al Tribunal de Cuentas no
producirán la suspensión del respectivo procedimiento.
CAPÍTULO II.
LA FUNCIÓN FISCALIZADORA DEL TRIBUNAL.
Artículo Nueve.
1. La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se referirá al
sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los
principios de legalidad, eficiencia y economía.
2. El Tribunal de Cuentas ejercerá su función en relación con la
ejecución de los programas de ingresos y gastos públicos.
Artículo Diez.
El Tribunal de Cuentas, por delegación, de las Cortes Generales,
procederá al examen y comprobación de la Cuenta General del Estado dentro del
plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se haya rendido. El Pleno,
oído el Fiscal, dictará la declaración definitiva que le merezca para
elevarla a las Cámaras con la oportuna propuesta, dando traslado al Gobierno.
Artículo Once.
El Tribunal de Cuentas fiscalizará en particular:
a.
Los contratos celebrados por la
Administración del Estado y las demás Entidades del sector público en los
casos en que así esté establecido o que considere conveniente el Tribunal.
b.
La situación y las variaciones
del patrimonio del Estado y demás Entidades del sector público.
c.
Los créditos extraordinarios y
suplementarios, así como las incorporaciones, ampliaciones, transferencias y
demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.
Artículo Doce.
1. El resultado de la fiscalización se expondrá por medio de informes
o memorias ordinarias o extraordinarias y de mociones o notas que se elevarán
a las Cortes Generales y se publicarán en el Boletín Oficial del Estado.
Cuando la actividad fiscalizadora se refiera a las Comunidades Autónomas
o a Entidades que de ellas dependan, el informe se remitirá, asimismo, a la
Asamblea Legislativa de la respectiva Comunidad y se publicará también en su Boletín
Oficial.
2. El Tribunal de Cuentas hará constar cuantas infracciones, abusos
o prácticas irregulares haya observado, con indicación de la responsabilidad
en que, a su juicio se hubiere incurrido y de las medidas para exigirla.
Artículo Trece.
1. El Informe o Memoria anual que el Tribunal debe remitir a las
Cortes Generales en virtud del artículo
ciento treinta y seis dos, de la Constitución, comprenderá el análisis de
la Cuenta General del Estado y de las demás del sector público. Se extenderá,
además, a la fiscalización de la gestión económica del Estado y del sector
público y entre otros, a los extremos siguientes:
a.
La observancia de la
Constitución, de las Leyes reguladoras de los Ingresos y Gastos del sector
público y, en general de las normas que afecten a la actividad
económico-financiera del mismo.
b.
El cumplimiento de las
previsiones y la ejecución de los Presupuestos del Estado, de las Comunidades
Autónomas, de las Corporaciones Locales y de las demás Entidades sujetas a
régimen presupuestario público.
c.
La racionalidad en la ejecución
del gasto público basada en criterios de eficiencia y economía.
d.
La ejecución de los programas de
actuación, inversiones y financiación de las Sociedades estatales y de los
demás planes o previsiones que rijan la actividad de las Empresas públicas,
así como el empleo o aplicación de las subvenciones con cargo a fondos
públicos.
2. Idéntico informe será remitido anualmente a las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas para el control económico y
presupuestario de su actividad financiera.
3. El informe contendrá una Memoria de las actuaciones
jurisdiccionales del Tribunal durante el ejercicio económico correspondiente.
Artículo Catorce.
1. El Tribunal de Cuentas propondrá las medidas a adoptar, en su
caso, para la mejora de la gestión económico-financiera del sector público.
2. Cuando las medidas propuestas por el Tribunal de Cuentas se
refieran a la gestión económico-financiera de las Comunidades Autónomas o
Entidades del sector público de ellas dependientes, la Asamblea Legislativa
correspondiente, en el ámbito de su competencia, entenderá de la propuesta y
dictará, en su caso, las disposiciones necesarias para su aplicación.
CAPÍTULO III.
EL ENJUICIAMIENTO CONTABLE.
Artículo Quince.
1. El enjuiciamiento contable, como jurisdicción propia del Tribunal
de Cuentas se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes
recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes,
caudales o efectos públicos.
2. La jurisdicción contable se extiende a los alcances de caudales o
efectos públicos, así como a las obligaciones accesorias constituidas en
garantía de su gestión.
Artículo Dieciséis.
No corresponderá a la jurisdicción contable el enjuiciamiento de:
a.
Los asuntos atribuidos a la
competencia del Tribunal Constitucional.
b.
Las cuestiones sometidas a la
jurisdicción contencioso-administrativa.
c.
Los hechos constitutivos de
delito o falta.
d.
Las cuestiones de índole civil,
laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder
Judicial.
Artículo Diecisiete.
1. La jurisdicción contable es necesaria e improrrogable, exclusiva
y plena.
2. Se extenderá, a los solos efectos del ejercicio de su función, al
conocimiento y decisión en las cuestiones prejudiciales e incidentales, salvo
las de carácter penal, que constituyan elemento previo necesario para la
declaración de responsabilidad contable y estén con ella relacionadas
directamente.
3. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del
ámbito de la jurisdicción contable.
Artículo Dieciocho.
1. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos
hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la
jurisdicción penal.
2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad
civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su
competencia.
TÍTULO II.
COMPOSICIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE
CUENTAS.
CAPÍTULO PRIMERO.
ÓRGANOS DEL TRIBUNAL.
Artículo Diecinueve.
Son órganos del Tribunal de Cuentas:
a.
El Presidente.
b.
El Pleno.
c.
La Comisión de Gobierno.
d.
La Sección de Fiscalización.
e.
La Sección de Enjuiciamiento.
f.
Los Consejeros de Cuentas.
g.
La Fiscalía.
h.
La Secretaría General.
CAPÍTULO II.
EL PRESIDENTE, EL PLENO Y LA COMISIÓN DE GOBIERNO.
Artículo Veinte.
Son atribuciones del Presidente:
a.
Representar al Tribunal.
b.
Convocar y presidir el Pleno y
la Comisión de Gobierno así como decidir con voto de calidad en caso de
empate.
c.
Ejercer la jefatura superior del
personal al servicio del mismo y las funciones relativas a su nombramiento,
contratación, gobierno y administración en general.
d.
Disponer los gastos propios del
Tribunal y la contratación de obras, bienes, servicios, suministros y demás
prestaciones necesarias para su funcionamiento.
e.
Las demás que le reconozca la
Ley.
f.
Resolver las demás cuestiones de
carácter gubernativo no asignadas a otros órganos del Tribunal.
Artículo Veintiuno.
1. El Tribunal en Pleno estará integrado por doce Consejeros de
Cuentas, uno de los cuales será el Presidente, y el Fiscal.
2. El quórum para la válida constitución del Pleno será el de dos
tercios de sus componentes y sus acuerdos serán adoptados por mayoría de
asistentes.
3. Corresponde al Pleno:
a.
Ejercer la función
fiscalizadora.
b.
Plantear los conflictos que
afecten a las competencias o atribuciones del Tribunal.
c.
Conocer de los recursos de
alzada contra las resoluciones administrativas dictadas por órganos del
Tribunal.
d.
Las demás funciones que se
determinen en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Artículo Veintidós.
1. La Comisión de Gobierno quedará constituida por el Presidente y
los Consejeros de Cuentas Presidentes de Sección.
2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:
a.
Establecer el régimen de trabajo
del personal.
b.
Ejercer la potestad disciplinaria
en los casos de faltas muy graves respecto del personal al servicio del
Tribunal.
c.
Distribuir los asuntos entre las
Secciones.
d.
Nombrar los Delegados
instructores.
e.
Las demás facultades que le
atribuye la Ley
de Funcionamiento del Tribunal.
CAPÍTULO III.
LA SECCIÓN DE FISCALIZACIÓN.
Artículo Veintitrés.
1. A la Sección de Fiscalización corresponde la verificación de la
contabilidad de las Entidades del sector público y el examen y comprobación
de las cuentas que han de someterse a la fiscalización del Tribunal.
2. La Sección de Fiscalización se organizará en departamentos
sectoriales y territoriales al frente de cada uno de los cuales estará un
Consejero de Cuentas.
3. La Ley
de Funcionamiento del Tribunal determinará la estructura interna que
adopten los departamentos.
4. El Fiscal del Tribunal designará los Abogados Fiscales adscritos
al Departamento.
CAPÍTULO IV.
LA SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTO.
Artículo Veinticuatro.
1. La Sección de Enjuiciamiento se organizará en Salas integradas
por un Presidente y dos Consejeros de Cuentas, y asistidas por uno o más
Secretarios.
2. Las Salas conocerán de las apelaciones contra las resoluciones en
primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas en los juicios de
cuentas, los procedimientos de reintegro por alcance y los expedientes de
cancelación de fianzas; y en instancia o por vía de recurso, de los asuntos
que determine la Ley de
Funcionamiento del Tribunal.
Artículo Veinticinco.
Compete a los Consejeros de Cuentas, en la forma que determine la Ley de
Funcionamiento del Tribunal, a resolución en primera o única instancia de
los siguientes asuntos:
a.
Los juicios de las cuentas.
b.
Los procedimientos de reintegro
por alcance.
c.
Los expedientes de cancelación
de fianzas.
Artículo Veintiséis.
1. La instrucción de los procedimientos de reintegro por alcance se
efectuará por los Delegados Instructores.
2. Los Delegados Instructores serán nombrados entre funcionarios
públicos que presten servicio en la provincia en que hayan ocurrido los actos
que puedan constituir alcance o entre los funcionarios del propio Tribunal.
3. En las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos hayan establecido
órganos propios de fiscalización, el Tribunal podrá delegar en éstos la
instrucción de los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de
la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el
manejo de caudales o efectos públicos.
4. El cargo de Delegado Instructor es de obligada aceptación por el
funcionario designado.
CAPÍTULO V.
LA FISCALÍA.
Artículo Veintisiete.
La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, dependiente funcionalmente del
Fiscal General del Estado, quedará integrada por el Fiscal y los Abogados
Fiscales.
CAPÍTULO VI.
LA SECRETARÍA GENERAL.
Artículo Veintiocho.
La Secretaría General desempeñará las funciones conducentes al
adecuado ejercicio de las competencias gubernativas del Presidente, del Pleno
y de la Comisión de Gobierno en todo lo relativo al régimen interior del
Tribunal de Cuentas.
TÍTULO III.
LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL Y EL PERSONAL A SU
SERVICIO.
CAPÍTULO PRIMERO.
LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL.
Artículo Veintinueve.
El Presidente del Tribunal de Cuentas será nombrado de entre sus
miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período
de tres años.
Artículo Treinta.
1. Los Consejeros de Cuentas serán designados por las Cortes
Generales, seis por el Congreso de los Diputados y seis por el Senado,
mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por
un período de nueve años, entre Censores del Tribunal de Cuentas, Censores
Jurados de Cuentas, Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad y
funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos para cuyo ingreso se exija
titulación académica superior, Abogados, Economistas y Profesores
Mercantiles, todos ellos de reconocida competencia, con más de quince años de
ejercicio profesional.
2. Los Consejeros de Cuentas del Tribunal son independientes e
inamovibles.
Artículo Treinta y uno.
Los Presidentes de las Secciones de Fiscalización y de
Enjuiciamiento serán designados por el Tribunal entre los Consejeros de
cuentas, a propuesta del Pleno.
Artículo Treinta y dos.
El Fiscal del Tribunal de Cuentas que pertenecerá a la Carrera
Fiscal, se nombrará por el Gobierno en la forma determinada en el Estatuto
del Ministerio Fiscal.
Artículo Treinta y tres.
1. Los miembros del Tribunal de Cuentas estarán sujetos a las mismas
causas de incapacidad, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para
los Jueces en la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
2. Si el nombramiento recayese en quien ostente la condición de
Senador o Diputado, antes de tomar posesión, habrá de renunciar a su escaño.
3. No podrán ser designados Consejeros de Cuentas quienes en los dos
años anteriores hubieran estado comprendidos en alguno de los supuestos que
se indican en los apartados siguientes:
a.
Las autoridades o funcionarios
que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y
gastos del sector público.
b.
Los Presidentes, Directores y
miembros de los Consejos de Administración de los Organismos autónomos y
Sociedades integrados en el sector público.
c.
Los particulares que,
excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores
públicos.
d.
Los perceptores de las
subvenciones con cargo a fondos públicos.
e.
Cualquiera otra persona que
tenga la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas.
4. Las personas comprendidas en alguno de los supuestos del párrafo
anterior tampoco podrán ser comisionadas por el Tribunal de Cuentas para el
desempeño de las funciones a que se refiere el artículo
séptimo, cuatro, de esta Ley.
Artículo Treinta y cuatro.
El nombramiento de los miembros del Tribunal de Cuentas implicará,
en su caso, la declaración del interesado en la situación de excedencia
especial o equivalente en la Carrera o Cuerpo de procedencia.
Artículo Treinta y cinco.
1. La responsabilidad civil o criminal en que puedan incurrir los
miembros del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones será
exigida ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
2. La responsabilidad disciplinaria del Presidente del Tribunal y de
los Consejeros de Cuentas se deducirá conforme establezca la Ley de
funcionamiento del Tribunal, y la del Fiscal en la forma que determine el
Estatuto del Ministerio Fiscal.
Artículo Treinta y seis.
El Presidente y los Consejeros de Cuentas del Tribunal no podrán ser
removidos de sus cargos sino por agotamiento de su mandato, renuncia aceptada
por las Cortes Generales, incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento
grave de los deberes de su cargo.
CAPÍTULO II.
EL PERSONAL AL SERVICIO DEL TRIBUNAL.
Artículo Treinta y siete.
1. El personal al servicio del Tribunal de Cuentas, integrado por
funcionarios con titulación adecuada, sin perjuicio de las normas especiales
que les sean de aplicación, estará sujeto al régimen general de la Función
Pública y a sus incompatibilidades.
2. El desempeño de la Función Pública en el Tribunal de Cuentas será
incompatible con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el
ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales,
mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento,
siempre que perjudiquen la imparcialidad o independencia profesional del
funcionario, o guarden relación con Entidades que, no integrando el sector
público, utilicen fondos públicos que deban ser fiscalizados o enjuiciados
por el Tribunal de Cuentas.
TÍTULO IV.
LA RESPONSABILIDAD CONTABLE.
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo Treinta y ocho.
1. El que por acción u omisión contraria a la Ley originare el
menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la
indemnización de los daños y perjuicios causados.
2. La responsabilidad podrá ser directa o subsidiaria.
3. La responsabilidad directa será siempre solidaria y comprenderá
todos los perjuicios causados.
4. Respecto a los responsables subsidiarios, la cuantía de su
responsabilidad se limitará a los perjuicios que sean consecuencia de sus
actos y podrá moderarse en forma prudencial y equitativa.
5. Las responsabilidades, tanto directas como subsidiarias, se
transmiten a los causahabientes de los responsables por la aceptación expresa
o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el importe
líquido de la misma.
Artículo Treinta y nueve.
1. Quedarán exentos de responsabilidad quienes actuaren en virtud de
obediencia debida, siempre que hubieren advertido por escrito la imprudencia
o legalidad de la correspondiente orden, con las razones en que se funden.
2. Tampoco se exigirá responsabilidad cuando el retraso en la
rendición, justificación o examen de las cuentas y en la solvencia de los
reparos sea debido al incumplimiento por otros de sus obligaciones
específicas, siempre que el responsable así lo haya hecho constar por
escrito.
Artículo Cuarenta.
1. No habrá lugar a la exigencia de responsabilidad subsidiaria
cuando se pruebe que el presunto responsable no pudo cumplir las
obligaciones, cuya omisión es causa de aquélla, con los medios personales y
materiales que tuviere a su disposición en el momento de producirse los
hechos.
2. Cuando no existiere imposibilidad material para el cumplimiento
de tales obligaciones, pero el esfuerzo que hubiera de exigirse al
funcionario para ello resultara desproporcionado por el correspondiente a la
naturaleza de su cargo, podrá atenuarse la responsabilidad conforme a lo
dispuesto en el artículo
treinta y ocho de esta Ley.
Artículo Cuarenta y uno.
1. En los casos en que las responsabilidades a que se refiere el artículo treinta y ocho
sean exigibles con arreglo a normas específicas en vía administrativa, la
autoridad que acuerde la incoación del expediente la comunicará al Tribunal
de Cuentas, que podrá en cualquier momento recabar el conocimiento del
asunto.
2. Las resoluciones que se dicten por la Administración en que se
declaren responsabilidades contables serán recurribles ante el Tribunal de
Cuentas y resueltas por la Sala correspondiente.
CAPÍTULO II.
LA RESPONSABILIDAD DIRECTA.
Artículo Cuarenta y dos.
1. Serán responsables directos quienes hayan ejecutado, forzado o
inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado
con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución.
2. Toda persona sujeta a obligación de rendir, justificar,
intervenir o aprobar cuentas que dejare de hacerlo en el plazo marcado o lo
hiciere con graves defectos o no solventara sus reparos, será compelido a
ello mediante requerimiento conminatorio del Tribunal de Cuentas.
3. Si el requerimiento no fuere atendido en el improrrogable plazo
señalado al efecto, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar las medidas
siguientes:
a.
La formación de oficio de la
cuenta retrasada a costa del moroso, siempre que existieran los elementos
suficientes para realizarlo sin su cooperación.
b.
La imposición de multas
coercitivas en la cuantía que legalmente se establezca.
c.
La propuesta a quien corresponda
para la suspensión, la destitución, el cese o la separación del servicio de
la autoridad, funcionario o persona responsable.
4. El Tribunal de Cuentas, en su caso, pasará el tanto de culpa al
Fiscal General del Estado por el delito de desobediencia.
CAPÍTULO III.
LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.
Artículo Cuarenta y tres.
1. Son responsables subsidiarios quienes por negligencia o demora en
el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso por las Leyes o
Reglamentos hayan dado ocasión directa o indirecta a que los caudales
públicos resulten menoscabados o a que no pueda conseguirse el resarcimiento
total o parcial del importe de las responsabilidades directas.
2. La exigencia de responsabilidades subsidiarias sólo procede
cuando no hayan podido hacerse efectivas las directas.
TÍTULO V.
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL.
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIÓN COMÚN.
Artículo Cuarenta y cuatro.
El Tribunal de Cuentas ajustará su actuación a los procedimientos
establecidos en su Ley de
Funcionamiento, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley Orgánica.
CAPÍTULO II.
LOS PROCEDIMIENTOS FISCALIZADORES.
Artículo Cuarenta y cinco.
Los procedimientos para el ejercicio de la función fiscalizadora se
impulsarán de oficio en todos sus trámites. La iniciativa corresponde al
propio Tribunal, a las Cortes Generales y, en su ámbito, a las Asambleas
Legislativas u otros órganos representativos análogos que se constituyan en
las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO III.
LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
Artículo Cuarenta y seis.
1. Los órganos del Tribunal de Cuentas que fueren competentes para
conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para
ejecutar las resoluciones que dictaren.
2. La competencia de los órganos de la jurisdicción contable no será
prorrogable y podrá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa
audiencia de las partes.
Artículo Cuarenta y siete.
1. Estarán legitimados para actuar ante la jurisdicción contable
quienes tuvieran interés directo en el asunto o fueren titulares de derechos
subjetivos relacionados con el caso.
2. Las Administraciones públicas podrán ejercer toda clase de
pretensiones ante el Tribunal de Cuentas, sin necesidad de declarar
previamente lesivos los actos que impugnen.
3. Será pública la acción para la exigencia de la responsabilidad
contable en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales del Tribunal de
Cuentas.
En ningún caso se exigirá la prestación de fianza o caución, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal y civil en que pudiera incurrir el
que ejercite la acción indebidamente.
Artículo Cuarenta y ocho.
1. Los funcionarios y el personal al servicio de las Entidades del sector
público legitimado para comparecer ante el Tribunal de Cuentas podrán hacerlo
por sí mismos y asumir su propia defensa.
2. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos
autónomos en las actuaciones a que se refiere la presente Ley corresponderá a
los Abogados del Estado. La de las Comunidades Autónomas, provincias y
municipios a sus propios Letrados, a los Abogados que designen o a los
Abogados del Estado.
Artículo Cuarenta y nueve.
Las resoluciones del Tribunal de Cuentas, en los casos y en la forma
que determine su Ley de
Funcionamiento, serán susceptibles del recurso de casación y revisión
ante el Tribunal Supremo.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley Orgánica.
Segunda. Quedan derogadas cuantas
disposiciones se opongan a lo preceptuado en la presente Ley Orgánica.
1. La Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común será supletoria de las normas reguladoras de los
procedimientos fiscalizadores.
2. Para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal
de Cuentas, en cuanto no esté previsto en la presente Ley o en la de su
funcionamiento se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento
Civil y Criminal,
por este mismo orden de prelación.
Tercera. Para el ejercicio de las
funciones jurisdiccionales del Tribunal de Cuentas, en cuanto no esté
previsto en la presente Ley o en la de su
funcionamiento se aplicarán supletoriamente la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y las de Enjuiciamiento
Civil y Criminal,
por este mismo orden de prelación.
En el plazo de seis meses el Gobierno elevará a las Cortes
Generales, a los efectos procedentes, un proyecto de Ley para la
ordenación del funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con regulación de
los distintos procedimientos y el Estatuto de su personal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. 1. En los términos que regulen
la materia los Reglamentos de las Cortes Generales se constituirá una
Comisión Mixta de ambas Cámaras encargada de las relaciones con el Tribunal
de Cuentas, así como de estudiar y proponer a los respectivos Plenos las
medidas y normas oportunas.
2. A las reuniones de dicha Comisión podrá asistir, si fuera
convocado al efecto, el Presidente del Tribunal de Cuentas.
Segunda. A las reuniones de dicha
Comisión podrá asistir, si fuera convocado al efecto, el Presidente del
Tribunal de Cuentas.
Los actuales Presidente y Ministros del Tribunal de Cuentas cesarán
en sus cargos el día de la publicación de los nombramientos de los Consejeros
de Cuentas, con arreglo a lo establecido en la presente Ley,
correspondiéndoles los derechos pasivos que se determinen por Decreto.
Los mismos derechos serán reconocidos a los Presidentes, Ministros y
Fiscales cesados por motivos políticos al término de la guerra civil.
Tercera. A las reuniones de dicha
Comisión podrá asistir, si fuera convocado al efecto, el Presidente del
Tribunal de Cuentas.
Los funcionarios actualmente al servicio del Tribunal de Cuentas
continuarán desempeñando su función en la forma que determine la Ley de
Funcionamiento y, en tanto no entre en vigor dicha Ley, en la forma
establecida por la legislación vigente con las adaptaciones requeridas por la
presente Ley Orgánica.
Cuarta. A las reuniones de dicha
Comisión podrá asistir, si fuera convocado al efecto, el Presidente del
Tribunal de Cuentas.
1. El Tribunal de Cuentas podrá delegar en los órganos que han
asumido las funciones del suprimido Servicio Nacional de Asesoramiento e
Inspección de las Corporaciones Locales la revisión contable de aquéllas y la
instrucción de los procedimientos de reintegro por alcance y de cancelación
de fianzas.
2. La resolución de dichos asuntos en primera instancia
corresponderá al Tribunal de Cuentas y los recursos serán enjuiciados por sus
Secciones.
Quinta. La resolución de dichos asuntos
en primera instancia corresponderá al Tribunal de Cuentas y los recursos
serán enjuiciados por sus Secciones.
Aquellos territorios en los cuales se hubieren constituido Entes
Preautonómicos se equipararán, a efectos de esta Ley Orgánica, a lo previsto
para las Comunidades Autónomas.
Sexta. La resolución de dichos asuntos
en primera instancia corresponderá al Tribunal de Cuentas y los recursos
serán enjuiciados por sus Secciones.
Las Cortes Generales nombrarán, en el plazo máximo de dos meses, a
los Consejeros de Cuentas del Tribunal en la forma establecida en el apartado
uno del artículo treinta de esta Ley.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a doce de mayo de mil novecientos
ochenta y dos
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
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