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LEY ORGÁNICA 8/1980, DE 22 DE SEPTIEMBRE, DE FINANCIACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (BOE 01- 10- 2001) CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1. 1. Las
Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les
atribuyan las leyes y sus respectivos Estatutos. 2. La
financiación de las Comunidades Autónomas se regirá por la presente Ley
Orgánica y por el Estatuto de cada una de dichas Comunidades. En lo que a esta
materia afecte se aplicarán las leyes ordinarias, reglamentos y demás normas
jurídicas emanadas de las instituciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas. 3. Lo
dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los
Tratados o Convenios suscritos o que se suscriban en el futuro por España. Artículo 2. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. La
actividad financiera de las Comunidades Autónomas se ejercerá en coordinación
con la Hacienda del Estado, con arreglo a los siguientes principios: a. El
sistema de ingresos de las Comunidades Autónomas, regulado en las normas
básicas a que se refiere el artículo anterior, deberá establecerse de forma que
no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer
la existencia de barreras fiscales en el territorio español, de conformidad con
el apartado dos del artículo 157 de la Constitución. b. La
garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la
Constitución corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas
oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, así
como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. c. La
solidaridad entre las diversas nacionalidades y regiones que consagran los
artículos 2 y los apartados uno y dos del 138 de la Constitución. d. La
suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias de las
Comunidades Autónomas. e. La lealtad institucional, que determinará la valoración del impacto,
positivo o negativo, que puedan suponer las actuaciones del Estado legislador
en materia tributaria o la adopción de medidas de interés general, que
eventualmente puedan hacer recaer sobre las Comunidades Autónomas obligaciones
de gasto no previstas a la fecha de aprobación del sistema de financiación
vigente, y que deberán ser objeto de valoración anual en cuanto a su impacto,
tanto en materia de ingresos como de gastos, por el Consejo de Política Fiscal
y Financiera de las Comunidades Autónomas. 2.
Cada Comunidad Autónoma está obligada a velar por su propio equilibrio
territorial y por la realización interna del principio de solidaridad. 3. Las
Comunidades Autónomas gozarán del tratamiento fiscal que la Ley establezca para
el Estado. Artículo 3. 1.
Para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades
Autónomas y de la Hacienda del Estado se crea por esta Ley el Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que estará
constituido por el Ministro de Economía y Hacienda, el Ministro de
Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad o Ciudad
Autónoma. 2. El
Consejo de Política Fiscal y Financiera, como órgano consultivo y de
deliberación, entenderá de las siguientes materias: a. La
coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la
del Estado. b El
estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del fondo
de compensación. c. El estudio, la elaboración, en su caso, y la
revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los
servicios transferidos a las Comunidades Autónomas. d. La
apreciación de las razones que justifican en cada caso la percepción por parte
de cada una de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias,
así como los criterios de equidad seguidos para su afectación. e. La coordinación de la política de
endeudamiento. f. La coordinación de la política de
inversiones públicas. g. En general, todo aspecto de la actividad
financiera de las Comunidades y de la Hacienda del Estado que, dada su
naturaleza, precise de una actuación coordinada. 3.
Para su adecuada funcionamiento, el Consejo de Política Fiscal y Financiera
elaborará un reglamento de régimen interior, que será aprobado por mayoría
absoluta de sus miembros. CAPÍTULO II Recursos de las comunidades autónomas Artículo 4. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 157 de la Constitución, y sin perjuicio de lo establecido en el resto del articulado, los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a. Los ingresos procedentes de su
patrimonio y demás de derecho privado. b. Sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales. c. Los tributos cedidos, total o
parcialmente, por el Estado. d. Los recargos que pudieran establecerse
sobre los tributos del Estado. e. Las participaciones en los ingresos del
Estado. f. El producto de las operaciones de
crédito. g. El producto de las multas y sanciones
en el ámbito de su competencia. h. Su propios precios públicos. 2. En
su caso, las Comunidades Autónomas podrán obtener igualmente ingresos
procedentes de: Las
asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Las
transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial, cuyos recursos
tienen el carácter de carga general del Estado a los efectos previstos en los
artículos 2, 138 y 158 de la Constitución. Artículo 5. 1.
Constituyen ingresos de Derecho privado de las Comunidades Autónomas los
rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de su patrimonio,
así como las adquisiciones a título de herencia, legado o donación. 2. A
estos efectos se considerará patrimonio de las Comunidades Autónomas el
constituido por los bienes de su propiedad, así como por los derechos reales o
personales de que sea titular, susceptibles de valoración económica, siempre
que unos u otras no se hallen afectos al uso o al servicio público. Artículo 6. 1. Las
Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de
acuerdo con la Constitución y las leyes. 2. Los
tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre
hechos imponibles gravados por el Estado. 3. Las
Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tribõtos sobre las materias
que la legislación de régimen local reserve a las Corporaciones locales, en los
supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma
contemple. En todo caso, deberán establecerse las medidas de compensación o
coordinación adecuadas en favor de aquellas Corporaciones, de modo que los
ingresos de tales Corporaciones locales no se vean mermados ni reducidos
tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro. 4.
Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca
tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que
supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de
compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas. Artículo 7. 1. Las
Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la utilización de su dominio
público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de
actividades en régimen de Derecho público de su competencia, que se refieran,
afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos cuando concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes : a. Que
no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se
considerará voluntaria la solicitud por parte de los administrados : Cuando
venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. Cuando
los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la
vida privada o social del solicitante. b. Que
no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva
a favor del sector público conforme a la normativa vigente. 2.
Cuando el Estado o las Corporaciones Locales transfieran a las Comunidades
Autónomas bienes de dominio público para cuya utilización estuvieran
establecidas tasas o competencias en cuya ejecución o desarrollo presten
servicio o realicen actividades igualmente gravadas con tasas, aquéllas y éstas
se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades. 3. El
rendimiento previsto para cada tasa por la prestación de servicios o
realización de actividades no podrá sobrepasas el coste de dichos servicios o
actividades. 4.
Para la fijación de las tarifas de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios
genéricos de capacidad económica, siempre que la naturaleza de aquélla se lo
permita. Artículo 8. 1. Las
Comunidades Autónomas podrán establecer contribuciones especiales por la
obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del valor de sus
bienes como consecuencia de la realización por las mismas de obras públicas o
del establecimiento o ampliación a su costa de servicios públicos. 2. La
recaudación por la contribución especial no podrá superar el coste de la obras
o del establecimiento o ampliación del servicio soportado por la Comunidad
Autónoma. Artículo 9. Las Comunidades
Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, respetando, además de lo
establecido en el artículo 6 de esta Ley, los siguientes principios: a. No
podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni
gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma. b. No podrán gravarse, como tales, negocios,
actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la Comunidad
impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones
que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo
adquirente no resida en el mismo. c. No podrán suponer obstáculo para la libre
circulación de personas, mercancías y servicios capitales ni afectar de manera
efectiva a la fijación de residencia de las personas o a la ubicación de
empresas y capitales dentro del territorio español, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2.1, a), ni comportar cargas trasladables a otras
Comunidades. Artículo 10. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. Son
tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto
corresponda a la Comunidad Autónoma. 2. Se
entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto
expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y
condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica. 3. La
cesión de tributos por el Estado a que se refiere el apartado anterior podrá
hacerse total o parcialmente. La cesión será total si se hubiese cedido la
recaudación correspondiente a la totalidad de los hechos imponibles
contemplados en el tributo de que se trate. La cesión será parcial si se
hubiese cedido la de alguno o algunos de los mencionados hechos imponibles, o
parte de la recaudación correspondiente a un tributo. En ambos casos, la cesión
podrá comprender competencias normativas en los términos que determine la Ley
que regule la cesión de tributos. 4. Sin
perjuicio de los requisitos específicos que establezca la Ley de cesión: a.
Cuando los tributos cedidos sean de naturaleza personal, su atribución a una
Comunidad Autónoma se realizará en función del domicilio fiscal de los sujetos
pasivos, salvo en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte, en el que
se atenderá al del causante. b.
Cuando los tributos cedidos graven el consumo, su atribución a las Comunidades
Autónomas se llevará a cabo bien en función del lugar de consumo, bien en
función del lugar en el que el vendedor realice la operación a través de
establecimientos, locales o agencias, bien en función de los consumos
calculados sobre una base estadística. c.
Cuando los tributos cedidos graven operaciones inmobiliarias, su atribución a
las Comunidades Autónomas se realizará en función del lugar donde radique el
inmueble. Artículo 11. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) Sólo
pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, en las condiciones que
establece la presente Ley, los siguientes tributos: a.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el
límite máximo del 33 %. b.
Impuesto sobre el Patrimonio. c.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. d.
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. e.
Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial con el límite máximo del
35 %. f. Los
Impuestos Especiales de Fabricación, con excepción del Impuesto sobre la
Electricidad, con carácter parcial con el límite máximo del 40 % de cada uno de
ellos. g. El
Impuesto sobre la Electricidad. h. El
Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. i. Los
Tributos sobre el Juego. j. El
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. Artículo 12. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. Las
Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado
susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de
Determinados Hidrocarburos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos
Especiales únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias
normativas en materia de tipos de gravamen. 2. Los
recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que
puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos,
ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos. Artículo 13. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. Las
Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía propio participarán,
a través de su Fondo de suficiencia, en los ingresos del Estado. 2. El
Fondo de suficiencia cubrirá la diferencia entre las necesidades de gasto de
cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio y su
capacidad fiscal. 3. El
valor inicial del Fondo de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con
Estatuto de Autonomía propio se fijará en Comisión Mixta de transferencias. En
los años sucesivos, el Fondo de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad
con Estatuto de Autonomía propio se determinará atendiendo a su valor inicial y
a la evolución de la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión,
por aquellos impuestos que se determinen por ley. 4. El
valor inicial del Fondo de suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con
Estatuto de Autonomía propio únicamente podrá ser objeto de revisión en los
siguientes supuestos: Cuando
se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o revisen valoraciones
de traspasos anteriores. Cuando
cobre efectividad la cesión de nuevos tributos. Artículo 14. 1. Las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo que se establece en el número cuatro
del presente artículo, podrán realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de
tesorería. 2.
Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán concertar operaciones de crédito por
plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documenten,
siempre que cumplan los siguientes requisitos: a. Que el importe total del crédito sea
destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión. b. Que el importe total de las anualidades de
amortización, por capital e intereses, no exceda del 25% de los ingresos
corrientes de la Comunidad Autónoma. 3.
Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de
deuda o cualquier otra apelación al crédito público, las Comunidades Autónomas
precisarán autorización del Estado. Con
relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se considerarán
financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las
operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen
dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión
Monetaria Europea. 4. Las
operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas deberán coordinarse entre
sí y con la política de endeudamiento del Estado en el seno del Consejo de
Política Fiscal y Financiera. 5. La
deuda pública de las Comunidades Autónomas y los títulos-valores de carácter
equivalente emitidos por éstas estarán sujetos, en lo no establecido por la
presente Ley, a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y
condiciones que la Deuda Pública del Estado. Artículo 15. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. El
Estado garantizará en todo el territorio español el nivel mínimo de los
servicios públicos fundamentales de su competencia. A
efectos de este artículo se considerarán servicios públicos fundamentales la
educación y la sanidad. 2.
Cuando una Comunidad Autónoma, con la utilización de los recursos financieros
regulados en los artículos 11 y 13 de la presente Ley Orgánica, no llegara a
cubrir el nivel mínimo de la prestación del conjunto de los servicios públicos
fundamentales que haya asumido, se establecerá, a través de los Presupuestos
Generales del Estado, previo el correspondiente estudio y con especificación de
su destino, una asignación complementaria cuya finalidad será la de garantizar
el nivel de dicha prestación en los términos que señala el artículo 158.1 de la
Constitución. 3. Se
considerará que no se llega a cubrir el nivel mínimo de prestación de los
servicios públicos a los que hacen referencia los apartados anteriores, cuando
su cobertura se desvíe, en la cuantía que disponga la ley del nivel medio de
los mismos en el territorio nacional. 4. Si
estas asignaciones en favor de las Comunidades Autónomas hubieren de reiterarse
en un espacio de tiempo inferior a cinco años, el Gobierno propondrá, previa
deliberación del Consejo de Política Fiscal y Financiera, a las Cortes
Generales la corrección del Fondo de suficiencia establecido en el artículo 13 de
la presente Ley Orgánica. 5.
Cada Comunidad Autónoma deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales de
la utilización que ha efectuado de las asignaciones presupuestarias percibidas
y del nivel de prestación alcanzado en los servicios con ellas financiados. Artículo 16. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. De
conformidad con el principio de solidaridad interterritorial al que se refiere
el apartado 2 del artículo 158 de la Constitución, en los Presupuestos
Generales del Estado se dotará anualmente un Fondo de Compensación, cuyos
recursos tienen el carácter de carga general del Estado, tal y como se
determina en el artículo 4.2.b) de esta Ley. El
Fondo de Compensación se distribuirá por las Cortes Generales, de conformidad a
lo establecido en el artículo 74.2 de la Constitución, entre Comunidades
Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. 2. Con
independencia del Fondo de Compensación establecido en el punto 1 anterior, en
los Presupuestos Generales del Estado también se dotará anualmente un Fondo
Complementario del anterior, cuyos recursos tendrán así mismo el carácter de
carga general del Estado. 3. El
Fondo de Compensación se dotará anualmente de la siguiente forma: Con
una cantidad que no podrá ser inferior al 22,5 % de la base de cálculo de la
inversión pública que haya sido aprobada en los Presupuestos Generales del
Estado del ejercicio, tal y como se defina en la Ley reguladora de los Fondos
de Compensación Interterritorial. Adicionalmente,
con el 1,5 % de la cantidad determinada en la letra anterior y el importe que
se asigne legalmente en función de la variable Ciudad con Estatuto de
Autonomía. Adicionalmente,
con el 4,02 % de la cantidad determinada en la letra a) anterior, y el importe
que se asigne legalmente por la variable de región ultraperiférica. Dichas
cuantías se destinarán a gastos de inversión en los territorios
comparativamente menos desarrollados y se repartirán de acuerdo a los criterios
establecidos en el número siguiente. 4. El
importe resultante de aplicar el apartado a) del apartado precedente se
distribuirá entre Comunidades Autónomas perceptoras conforme a los siguientes
criterios: La
inversa de la renta por habitante. La
tasa de población emigrada en los últimos diez años. El
porcentaje de desempleo sobre la población activa. La
superficie territorial. El
hecho insular, en relación con la lejanía del territorio peninsular. Otros
criterios que se estimen pertinentes. La
ponderación de los criterios anteriores y de los índices de distribución se
establecerá por Ley y será revisable cada cinco años. El
importe total resultante de aplicar el apartado b) del apartado precedente se
distribuirá por partes iguales entre las Ciudades con Estatuto de Autonomía
propio, en consideración a la especificidad de su condición fronteriza. 5. El
Fondo Complementario se dotará anualmente para cada Comunidad Autónoma y Ciudad
con Estatuto de Autonomía propio, con una cantidad equivalente al 33,33 % de su
respectivo Fondo de Compensación. Dicha
cuantía se destinará a gastos de inversión. No obstante, a solicitud de los
territorios beneficiarios del mismo, podrá destinarse a financiar, durante el
período que determine la Ley, gastos de funcionamiento asociados a las
inversiones financiadas con cargo al Fondo de Compensación o a este Fondo. 6. Las
transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial recibidas deberán
destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial o
regional de infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del
territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural,
transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven
a disminuir las diferencias de renta y riqueza en el territorio español. No
obstante lo anterior, las transferencias recibidas del Fondo Complementario
podrán destinarse a financiar gastos de funcionamiento asociados a los
proyectos de inversión relacionados anteriormente. 7. El
Estado, Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, con el fin
de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, de común acuerdo
determinarán, según la distribución de competencias existentes en cada momento,
los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo a los
Fondos de Compensación. 8.
Cada territorio deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales del destino
de los recursos recibidos con cargo al Fondo de Compensación, así como el
estado de realización de los proyectos que con cargo al mismo estén en curso de
ejecución. 9. Los
posibles excedentes de los Fondos en un ejercicio económico quedarán afectos a
los mismos para la atención de los proyectos de ejercicios posteriores. 10.
Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las inversiones
que efectúe directamente el Estado y el Sector Público Estatal se inspirarán en
el principio de solidaridad. CAPÍTULO III Competencias Artículo 17. Las
Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus
Estatutos, las siguientes materias: a. La elaboración, examen, aprobación y control
de sus presupuestos. b. El
establecimiento y la modificación de sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes
de la cuantía de la deuda tributaria. c. El establecimiento y la modificación de los
recargos sobre los impuestos del Estado. d. Las
operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley. e. El
régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas en el marco de la
legislación básica del Estado. f. Los reglamentos generales de sus propios
tributos. g. Las demás funciones o competencias que le
atribuyan las leyes. Artículo 18. 1. El
Estado y las Comunidades Autónomas podrán promover y realizar conjuntamente
proyectos concretos de inversión, con la correspondiente aprobación en cada
caso de las Cortes Generales y del órgano competente de la respectiva Comunidad
Autónoma. 2. Los
recursos financieros que se comprometan a aportar las Comunidades Autónomas
correspondientes podrán provenir total o parcialmente de las transferencias del
Fondo de Compensación a que tuvieran derecho, de acuerdo con lo establecido en
la presente Ley. Artículo 19. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. La
gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos
corresponderá a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá de plenas atribuciones
para la ejecución y organización de dichas tareas, sin perjuicio de la
colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del
Estado, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. 2. En
caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos
que establezca la Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes
competencias normativas: a. En
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la regulación de tarifa y
deducciones de la cuota. b. En
el Impuesto sobre el Patrimonio, la determinación de mínimo exento y tarifa,
deducciones y bonificaciones. c. En
el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible,
tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente,
deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión y
liquidación. d. En
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
en la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, la regulación del tipo de
gravamen en arrendamientos, en las concesiones administrativas, en la
transmisión de bienes muebles e inmuebles y en la constitución y cesión de
derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de
garantía; y en la modalidad Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen
de los documentos notariales. Así mismo, podrán regular deducciones de la
cuota, bonificaciones, así como la regulación de la gestión y liquidación del
tributo. e. En
los Tributos sobre el Juego, la determinación de exenciones, base imponible,
tipos de gravamen, cuotas fijas, bonificaciones y devengo, así como la
regulación de la gestión, liquidación, recaudación e inspección. f. En
el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la regulación de
los tipos impositivos. g. En
el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, la
regulación de los tipos de gravamen, así como la regulación de la gestión,
liquidación, recaudación e inspección. En el
ejercicio de las competencias normativas a que se refiere el párrafo anterior,
las Comunidades Autónomas observarán el principio de solidaridad entre todos
los españoles, conforme a lo establecido al respecto en la Constitución; no
adoptarán medidas que discriminen por razón del lugar de ubicación de los
bienes, de procedencia de las rentas, de realización del gasto, de la prestación
de los servicios o de celebración de los negocios, actos o hechos; y mantendrán
una presión fiscal efectiva global equivalente a la del resto del territorio
nacional. Así
mismo, en caso de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir por
delegación del Estado la gestión, liquidación, recaudación, inspección y
revisión, en su caso, de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecerse entre ambas Administraciones, todo ello de acuerdo con lo
especificado en la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión. Lo
previsto en el párrafo anterior no será de aplicación en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, ni en los
Impuestos Especiales de Fabricación. La gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión de estos impuestos tendrá lugar según lo establecido en
el apartado siguiente. Las
competencias que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los
tributos cedidos pasarán a ser ejercidas por el Estado cuando resulte necesario
para dar cumplimiento a la normativa sobre armonización fiscal de la Unión
Europea. 3. La
gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los
demás tributos del Estado recaudados en cada Comunidad Autónoma corresponderá a
la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que
aquélla pueda recibir de ésta y de la colaboración que pueda establecerse,
especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo. Artículo 20. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. El
conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por
las respectivas Administraciones en materia tributaria, tanto si en ellas se
suscitan cuestiones de hecho como de derecho, corresponderá: Cuando
se trate de tributos propios de las Comunidades Autónomas, a sus propios
órganos económico-administrativos. Cuando
se trate de tributos cedidos, a los órganos económico-administrativos del
Estado. Cuando
se trate de recargos establecidos sobre tributos del Estado, a los órganos
económico-administrativos del mismo. 2. Lo
dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior se entenderá sin
perjuicio de la participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales del Estado. 3. Las
resoluciones de los órganos económico-administrativos, tanto del Estado como de
las Comunidades Autónomas, podrán ser en todo caso objeto de recurso
contencioso-administrativo, en los términos establecidos por la normativa
reguladora de esta jurisdicción. Artículo 21. 1. Los
presupuestos de las Comunidades Autónomas tendrán carácter anual e igual
período que los del Estado, e incluirán la totalidad de los gastos e ingresos
de los organismos y entidades integrantes de la misma y en ellos se consignará
el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a las
referidas Comunidades. 2. Si
los Presupuestos Generales de las Comunidades Autónomas no fueran aprobados
antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, quedará
automáticamente prorrogada la vigencia de los anteriores. 3. Los
Presupuestos de las Comunidades Autónomas serán elaborados con criterios
homogéneos de forma que sea posible su consolidación con los Presupuestos
Generales del Estado. Artículo 22. Además
de los sistemas e instituciones de control que pudieran adoptar en sus
respectivos Estatutos, y en su caso las que por la Ley se autorizaran en el
territorio comunitario, al Tribunal de Cuentas corresponde realizar el control
económico y presupuestario de la actividad financiera de las Comunidades
Autónomas, sin perjuicio del control que compete al Estado en el caso de
transferencias de medios financieros con arreglo al apartado 2 del artículo 150
de la Constitución. CAPÍTULO IV Resolución de conflictos Artículo 23. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. Los
conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los
tributos se resolverán por una Junta Arbitral. 2.
Podrán promover el conflicto las Administraciones que consideren producido en
su territorio el rendimiento del tributo de que se trate, así como aquellas que
se consideren competentes en los procedimientos de gestión, inspección o
recaudación respectivos, de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. 3. De
la misma forma, podrán promover el conflicto las Administraciones que no
consideren producido en su territorio el rendimiento o que no se consideren
competentes en los procedimientos de gestión, inspección o recaudación cuando
otra Administración sostenga, respecto de aquéllas, que sí debe considerarse
producido en su territorio el rendimiento o que sí son competentes en los
citados procedimientos. 4. Las
competencias de la Junta Arbitral se extenderán a la resolución de aquellos
conflictos que puedan plantearse entre Administraciones sobre la titularidad
del rendimiento o de las competencias de gestión, inspección o recaudación,
como consecuencia de la aplicación territorial de las normas o acuerdos de
cesión de tributos a las Comunidades Autónomas. 5. Los
conflictos serán resueltos por el procedimiento que reglamentariamente se
establezca, en el que se dará audiencia al interesado. Dicho procedimiento,
cuando ninguna de las dos cuotas líquidas objeto de conflicto supere 125.000
euros, podrá consistir en un procedimiento simplificado. 6. Los
conflictos serán resueltos por los siguientes órganos: Caso
de que la controversia se produzca entre las Administraciones del Estado y de
una o varias Comunidades Autónomas, o de éstas entre sí, será resuelta por la
Junta Arbitral que se regula en el artículo siguiente. Si en
el conflicto interviniese la Administración de otros territorios distintos de
los referidos en la letra anterior, un representante de la Administración del
Estado será sustituido por otro designado por el Consejo Ejecutivo o Gobierno
de la Comunidad Autónoma. 7.
Cuando se suscite el conflicto, las Administraciones afectadas lo notificarán a
los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción, y se
abstendrán de cualquier actuación ulterior. No
obstante lo anterior, cuando se hayan practicado liquidaciones definitivas por
cualquiera de las Administraciones afectadas, dichas liquidaciones surtirán
plenos efectos, sin perjuicio de la posibilidad de practicar la revisión de oficio
prevista en la Ley General Tributaria. 8. La
Junta Arbitral resolverá conforme a derecho, de acuerdo con principios de
economía, celeridad y eficacia, todas las cuestiones que ofrezca el expediente,
hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto,
incluidas las fórmulas de ejecución. 9. Las
resoluciones de la Junta Arbitral tendrán carácter ejecutivo y serán
impugnables en vía contencioso-administrativa. Artículo 24. (Modificado por la Ley 7/2001,
de 27 de diciembre) 1. La Junta
Arbitral a que se refiere el apartado 6, a) del artículo anterior estará
presidida por un jurista de reconocido prestigio, designado para un período de
cinco años por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. Serán Vocales de esta Junta: Cuando
la controversia se suscite entre el Estado y una o más Comunidades Autónomas,
cuatro representantes del Estado, designados por el Ministro de Hacienda, uno
de los cuales actuará como Secretario, y cuatro representantes de cada
Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el correspondiente Gobierno de
éstas. Cuando
la controversia se suscite entre Comunidades Autónomas, cuatro representantes
del Estado y cuatro de cada Comunidad Autónoma en conflicto, designados por el
correspondiente Gobierno de éstas, actuando como Secretario un representante
del Estado. 2. En
todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de
adopción de acuerdos de la Junta Arbitral se estará a lo dispuesto, en materia
de órganos colegiados, en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. 3. En
el procedimiento simplificado actuará como órgano de resolución el presidente
de la Junta Arbitral. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. El
sistema foral tradicional de concierto económico se aplicará en la Comunidad
Autónoma del País Vasco de acuerdo con lo establecido en el correspondiente
Estatuto de Autonomía. Disposición adicional segunda. En
virtud de su régimen foral, la actividad financiera y tributaria de Navarra se
regulará por el sistema tradicional del Convenio Económico. En el mismo se
determinarán las aportaciones de Navarra a las cargas generales del Estado, así
como los criterios de armonización de su régimen tributario con el régimen
general del Estado. Disposición adicional tercera. 1. El
Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas, anualmente elaborará y publicará las
informaciones básicas que permitan cuantificar a nivel provincial la renta por
habitante, la dotación de los servicios públicos fundamentales, el grado de
equipamiento colectivo y otros indicadores de riqueza y bienestar social.
Asimismo elaborará estudios alternativos sobre la ponderación de los distintos
criterios de distribución del Fondo de Compensación Interterritorial. 2. El
Ministerio de Hacienda anualmente publicará: · La recaudación provincial obtenida por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. · La recaudación provincial obtenida
por los impuestos que esta Ley Orgánica cede a las Comunidades Autónomas. En la
presentación de la misma también se tomarán en cuenta los criterios de
imputación establecidos. · La distribución provincial que
presente el gasto público divisible. Disposición adicional cuarta. La
actividad financiera y tributaria del Archipiélago Canario se regulará teniendo
en cuenta su peculiar régimen económico-fiscal. Disposición adicional quinta. La
actividad financiera y tributaria de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla
se regulará teniendo en cuenta su peculiar régimen económico y fiscal. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Disposición transitoria primera. 1.
Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes, las
competencias fijadas a cada Comunidad Autónoma en el correspondiente Estatuto,
o en cualquiera caso, hasta que se hayan cumplido los seis años desde su
entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación de los servicios
transferidos a la misma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio
en el territorio de la Comunidad en el momento de la transferencia. 2.
Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, se crea una
Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el apartado 1 del
artículo 13. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como
los costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión que
corresponda. 3. La
Comisión Mixta del apartado anterior, fijará el citado porcentaje, mientras
dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la
presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes. 4. A
partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un porcentaje
en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos
por el Estado a la Comunidad Autónoma, minorado por el total de la recaudación
obtenida por la misma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los
ingresos obtenidos por el estado en los capítulos I y II del último presupuesto
anterior a la transferencia de los servicios valorados. 5. Las
atribuciones conferidas a las Comunidades Autónomas en los apartados 1 y 3 del
artículo 16 se ejercerán por los organismos provisionales autonómicos, a los
que se refiere la disposición transitoria séptima de la Constitución, en tanto
éstos subsistan. Disposición transitoria segunda. En
tanto se aprueban los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas, la
representación de las Comunidades en el Consejo de Política Fiscal y Financiera
de las Comunidades Autónomas corresponderá a los Consejeros correspondientes
del respectivo Organismo provisional autonómico. Disposición transitoria tercera. Hasta
que el Impuesto sobre el Valor añadido no entre en vigor se considerará, como
impuesto que puede ser cedido, el de lujo que se recaudará en destino. DISPOSICIÓN FINAL
Las
normas de esta Ley serán aplicables a todas las Comunidades Autónomas, debiendo
interpretarse armónicamente con las normas contenidas en los respectivos
Estatutos. |