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LEY ORGÁNICA 9/1992, DE 23
DE DICIEMBRE, DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE
ACCEDIERON A LA AUTONOMÍA POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 143 DE LA CONSTITUCIÓN Don Juan Carlos
I, Rey de España. A todos los que la presente vieren
y entendieren, sabed: Que las Cortes Generales han
aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: 1. Cumplidos los plazos mínimos
previstos en la Constitución para proceder a la ampliación de competencias de
las Comunidades Autónomas, que por haber accedido a su autogobierno por la vía
del artículo 143 no pudieron asumir en sus
Estatutos más que las mencionadas en el artículo 148.1 de la Constitución, se
planteó la necesidad de dar satisfacción a las aspiraciones de asunción de
nuevas competencias expresadas por las mismas. La respuesta a esta necesidad que
afecta al desarrollo de la estructura territorial del Estado, no establecida
directamente en el Título VIII de la Constitución, se ha
concebido siempre como una cuestión que afecta a la esencia misma del Estado, y
que, por tanto, debía ser objeto de un consenso fundamental entre las diversas
fuerzas políticas que expresan el pluralismo político en nuestras Cortes Generales.
Para ello, el 28 de febrero de 1992 se firmaron unos Acuerdos Autonómicos en
los que se fijan las bases para poner en práctica este proceso. Presentando los Estatutos de
Autonomía diferencias en cuanto a la enumeración de las competencias, nivel en
que éstas quedan asumidas por cada una de las Comunidades Autónomas, y en las
dicciones con que, en concreto, aparecen formuladas en cada uno de ellos, su
desarrollo, de aprobarse en los estrictos términos estatutarios habría generado
como resultado una estructura del Estado en la que las diferencias entre sus
Entes territoriales podrían haber dado como resultado algunas
disfuncionalidades en el conjunto del sistema. Por ello, se hacía preciso
abordar el proceso de ampliación de competencias teniendo en cuenta criterios
racionalizadores que permitieran un ejercicio ordenado de las mismas por todas
las Administraciones Públicas. 2. La puesta en práctica del
proceso de ampliación de competencias se desarrolla a partir de la presente
Ley, utilizando la vía prevista en el artículo 150.2 de la Constitución y en los
propios Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del artículo 143, que la recogen a continuación
de aquellas competencias que se enumeran como diferidas, como una de las vías
de asunción de tales competencias. La Ley incluye, para todas las
Comunidades Autónomas afectadas, todas las materias que son objeto de
ampliación, concretando también las adaptaciones geográficas y específicas que
para cada Comunidad Autónoma se requiere. Su estructura y sistemática
responde a la finalidad de completar el proceso mediante la incorporación de
las competencias recogidas en la misma en los Estatutos de Autonomía. De esta
forma pretende dar respuesta al doble objetivo de racionalizar el proceso,
posibilitando un funcionamiento ordenado y estable del Estado Autonómico en su
conjunto, y de dar satisfacción a las aspiraciones de las Comunidades Autónomas
del artículo 143 de asumir las nuevas
competencias mediante la reforma de sus Estatutos. 3. Por lo que se refiere el ámbito
material de la ampliación de competencias, la Ley basa su contenido en los
siguientes criterios: 1. Con
carácter general, procura una adecuación de los diferentes títulos
competenciales, de tal manera que se evita la proliferación de enunciados que
por estar comprendidos en otros más amplios o por responder a simples funciones
o actividades administrativas no resultan necesarios. 2. Equipara
sustancialmente las competencias de las Comunidades Autónomas del artículo 143 con aquellas cuyos Estatutos
han sido elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, de la Constitución. 3. Respecto
de las competencias que aparecen como diferidas en los Estatutos de Autonomía,
teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre ellos, efectúa un tratamiento
homogéneo cuyo resultado es la consideración total del conjunto de materias que
aparecen mencionadas, con independencia de que aparezcan en uno o en varios
Estatutos. 4. Asimismo
se incluyen de manera homogénea otras materias que aparecían recogidas en
niveles competenciales diferentes y aquellas que por suponer una
extralimitación respecto de lo establecido en el artículo 148.2 de la Constitución Española
no han permitido el ejercicio de su competencia por la Comunidad. 5. Contempla
situaciones específicas que afectan a una sola Comunidad Autónoma -casos de
Castilla y León, respecto de denominaciones de origen, y de
Baleares en materia de protección de menores-, o que únicamente
afectan a una o varias Comunidades Autónomas en razón de sus condiciones
geográficas. En
lo que atañe a la delimitación, contenido y condiciones de ejercicio de las
competencias, la Ley incluye: las interconexiones que se producen en diversas
materias, exigiendo una actuación conjunta o compartida que deriva incluso de
otros títulos competenciales; las condiciones y límites que para las mismas
materias aparecen incorporadas en los Estatutos de Autonomía elaborados de
acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Constitución Española;
y, en algunas materias, aspectos de su ejercicio en los que resulta conveniente
prever la participación de las Comunidades Autónomas, en la correspondiente
Conferencia Sectorial. 4.
En coherencia con la finalidad de incorporar el contenido de esta Ley en los
respectivos Estatutos de Autonomía, las modalidades de control que se recogen
en el Título III, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 150.2, al señalar que la Ley
preverá las formas de control que se reserve el Estado, quedarán
sin efecto al producirse la mencionada incorporación en los Estatutos. Por
otra parte, para la puesta en práctica de este proceso que se contempla con el
traspaso de servicios regulado en el Título IV de la Ley, se prevé su desarrollo
a lo largo de la actual legislatura autonómica, mediante los oportunos acuerdos
de las Comisiones Mixtas, que determinarán los medios materiales y personales
que hayan de ser objeto de traspaso para la efectividad del ejercicio de las
competencias en los casos que proceda. En
materia de educación, se adecuará el calendario a los compromisos establecidos
para implantar la reforma educativa aprobada por las Cortes Generales, los
plazos en ella previstos para los diferentes niveles educativos, así como los
específicos mecanismos de financiación contemplados para su realización. TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo
1. Objeto de la Ley. La
presente Ley tiene por objeto transferir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución,
competencias de titularidad estatal a diversas Comunidades Autónomas, en los
términos recogidos en los artículos siguientes. El
ejercicio de las facultades se realizará de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 a 18, 20 y 21 de esta Ley. TÍTULO I.
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
CAPÍTULO I.
DE LAS COMPETENCIAS EN GENERAL
Artículo
2. Transferencia de competencias exclusivas. Se
transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y
Castilla y León la competencia exclusiva en las siguientes materias: a. Ordenación
y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas
discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. b. Casinos,
juegos y apuestas con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. c. Cooperativas
y mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la
legislación mercantil. d. Espectáculos
públicos. e. Estadística
para fines no estatales. f.
Fundaciones que desarrollen principalmente sus
funciones en la Comunidad Autónoma. g. Industria,
sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de
seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las
industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía
nuclear. h. Instalaciones
de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no
salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad
Autónoma. i.
Procedimiento administrativo derivado de las
especialidades de la organización propia. j.
Publicidad, sin perjuicio de las normas
dictadas por el Estado para sectores y medios específicos. k. Servicio
meteorológico de la Comunidad Autónoma. Artículo
3. Transferencia de competencias de desarrollo
legislativo y ejecución. Se
transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y
Castilla y León en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso,
en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la
ejecución, en las siguientes materias: a. Corporaciones
de derecho público representativas de interés económicos y profesionales. b. Defensa
del consumidor y usuario. c. Normas
adicionales de protección del medio ambiente. d. Régimen
minero y energético. e. Prensa,
radio, televisión y otros medios de comunicación social. Artículo
4. Transferencia de competencias de ejecución. Se
transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y
Castilla y León la competencia de ejecución de la legislación del Estado en las
siguientes materias: a. Asociaciones. b. Ferias
internacionales. c. Gestión
de las prestaciones y servicios sociales del Sistema de Seguridad Social:
INSERSO. d. Gestión
de Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el
Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios. e. Pesas
y medidas. Contraste de metales. f.
Planes establecidos por el Estado para la
implantación o reestructuración de sectores económicos. g. Productos
farmacéuticos. h. Propiedad
industrial. i.
Propiedad intelectual. j.
Laboral. Artículo
5. Transferencias a determinadas Comunidades
Autónomas. 1.
Se transfiere a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares la competencia
exclusiva en las siguientes materias: a. Instituciones
públicas de protección y tutela de menores. b. Transporte
marítimo, que se lleve a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la
Comunidad Autónoma, sin conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos
territoriales. 2.
Se transfiere a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la competencia de
desarrollo legislativo y ejecución sobre denominaciones de origen en
colaboración con el Estado. 3.
Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, Región de
Murcia e Islas Baleares la competencia de desarrollo legislativo y ejecución
sobre ordenación del sector pesquero. 4.
Se transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, Región de
Murcia e Islas Baleares, la competencia de ejecución en materia de salvamento
marítimo. CAPÍTULO II.
DE LA DELIMITACIÓN, CONTENIDO Y CONDICIONES DE
EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
Artículo
6. Competencia de ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El
ejercicio de la competencia de ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma se realizará de acuerdo con la
regulación que el Estado establezca en las materias que, relacionadas con el
dominio público hidráulico, sean de su competencia según el artículo 149 de la Constitución. Artículo
7. Competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con
exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 1.
El ejercicio de la competencia sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión
de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas se realizará de conformidad con las
disposiciones que el Estado establezca en el ejercicio de sus competencias, de
acuerdo con los números 13, 14 y 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 2.
Quedan reservadas al Estado las Loterías Nacionales y juegos de ámbito estatal. 3.
La autorización de casinos y la homologación de máquinas recreativas se
ajustarán a los principios de ordenación que en ejercicio de la competencia del
artículo 149.1.13 establezca el Estado. La
elaboración y aprobación de estos principios y de los criterios de
funcionamiento relacionados con actuaciones que tengan incidencia en todo el
territorio se llevará a cabo con la participación de las Comunidades Autónomas
en la correspondiente Conferencia Sectorial. Artículo
8. Competencia sobre espectáculos públicos. 1.
De conformidad con lo dispuesto en el número 29 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el
contenido de la competencia sobre espectáculos públicos se entiende sin
perjuicio de la competencia estatal sobre seguridad pública. 2.
Queda reservada al Estado la facultad de dictar normas que regulen los
espectáculos taurinos. Artículo
9. Competencia sobre industria, sin perjuicio de lo
que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. 1.
El ejercicio de la competencia sobre industria, sin perjuicio de lo que
determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de
interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas
a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear se realizará de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la
política monetaria del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 2.
En todo caso queda reservada al Estado la autorización para la transferencia de
tecnología extranjera. Artículo
10. Competencia sobre publicidad, sin perjuicio de las
normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos. El
ejercicio de la competencia sobre publicidad, sin perjuicio de las normas
dictadas por el Estado para sectores y medios específicos se efectuará en el
marco de lo dispuesto por la legislación estatal de acuerdo con los números 1,
6 y 8 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. Artículo
11. Competencia sobre instalaciones de producción,
distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su
territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. 1.
El ejercicio de la competencia sobre instalaciones de producción, distribución
y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su
aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma se ajustará a lo dispuesto
por el Estado en el ejercicio de su competencia sobre las bases del régimen
minero y energético, de acuerdo con el número 25 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 2.
De conformidad con el número 22 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, la
autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a
otra Comunidad o el transporte de energía salga de su territorio, corresponde
al Estado. Artículo
12. Competencia sobre transporte marítimo, que se lleve
a cabo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin
conexión con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. El
ejercicio de la competencia sobre transporte marítimo, que se lleve a cabo
exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión
con otros puertos o puntos de otros ámbitos territoriales se ajustará en todo
caso a lo dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de
acuerdo con el número 20 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. Artículo
13. Competencia sobre defensa del consumidor y usuario. El
ejercicio de la competencia sobre defensa del consumidor y usuario se realizará
de acuerdo con las bases y coordinación general de la sanidad, las bases y la
ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del
Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.16, y los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución. Artículo
14. Competencia sobre ordenación del sector pesquero. 1.
De conformidad con el número 19 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, el
contenido de la competencia sobre ordenación del sector pesquero se entiende
sin perjuicio de la competencia sobre pesca marítima atribuida al Estado, para
establecer y aplicar: a. El
régimen de explotación de recursos pesqueros. Normas relativas a los recursos y
zonas de pesca, fondos, caladeros, distancias y cupos. b. La
regulación de las características y condiciones de las actividades extractivas,
forma y medios de realización de actividades extractivas en el mar, artes y
medios de pesca. c. El
régimen de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros. Normas
relativas a períodos de pesca, vedas y horas de pesca. 2.
Las facultades comprendidas en la competencia de ordenación del sector pesquero
se ejercerán de acuerdo con las bases fijadas por el Estado, referidas a la
determinación de quienes pueden ejercer la actividad extractiva, a la
construcción de buques, registros oficiales, cofradías de pescadores, lonjas de
contratación y en general a la ordenación del sector. Artículo
15. Competencia sobre prensa, radio, televisión y otros
medios de comunicación social. De
acuerdo con los números 21 y 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución corresponde
al Estado la competencia sobre régimen general de comunicaciones,
telecomunicaciones, cables aéreos y submarinos y radiocomunicación y de las
normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de
todos los medios de comunicación social. Artículo
16. Competencia sobre gestión de las prestaciones y
servicios sociales del Sistema de Seguridad Social: INSERSO. 1.
La transferencia de la competencia sobre gestión de las prestaciones y
servicios sociales del Sistema de Seguridad Social correspondientes al INSERSO
comprende las siguientes facultades: a. Gestión
de centros, servicios y establecimientos. b. Gestión
de prestaciones sociales del Sistema de Seguridad Social. 2.
El ejercicio de estas facultades se realizará de acuerdo con las siguientes
condiciones: a. La
determinación de las prestaciones del sistema y los requisitos para establecer
la condición de beneficiario se realizará por la normativa estatal. b. La
financiación se efectuará de acuerdo con las normas que ordenen y regulen el
régimen económico de la Seguridad Social. c. El
seguimiento y evaluación del funcionamiento del sistema de servicios y
prestaciones sociales en su conjunto, y el seguimiento del gasto se efectuará
de acuerdo con los instrumentos y mecanismos establecidos por el Estado. d. El
Estado podrá establecer Planes Generales de necesidades, programas y servicios
y, en su caso, reservarse la creación y gestión de centros de ámbito estatal o
la gestión de planes de este mismo ámbito. Artículo
17. Competencia sobre salvamento marítimo. 1.
El ejercicio de la competencia sobre salvamento marítimo se ajustará a lo
dispuesto por el Estado en el ejercicio de sus competencias de acuerdo con el
número 20 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución. 2.
En el ejercicio de esta competencia, las Comunidades Autónomas coordinarán las
actividades que lleven a cabo y los medios propios de que dispongan con los
planes y medios estatales, con el fin de planificar las medidas de previsión y
atención de la seguridad de la vida humana en el mar y de la navegación. Artículo
18. Competencia de ejecución de la legislación laboral. 1.
De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución corresponde
al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. 2.
Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones
interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio
de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias. TÍTULO II.
COMPETENCIA SOBRE EDUCACIÓN
Artículo
19. Transferencia de la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución. Se
transfiere a las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Región
de Murcia, Aragón, Castilla-La Mancha, Extremadura, Islas Baleares, Madrid y
Castilla y León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes
orgánicas que conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma lo
desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número
30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para
su cumplimiento y garantía. Artículo
20. Facultades y condiciones de ejercicio. El
ejercicio de la competencia sobre enseñanza se realizará de acuerdo con las
siguientes condiciones: a. Las
Comunidades Autónomas facilitarán a la Administración del Estado la información
que ésta solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus
diferentes aspectos, tanto cualitativos como cuantitativos. La
Administración del Estado ofrecerá a las Comunidades Autónomas la información
general que elabore sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus
diferentes aspectos. b. La
creación de nuevos Centros y la implantación de nuevos estudios se realizará de
acuerdo con criterios de planificación general, acordados en la Conferencia
Sectorial de Educación. c. El
seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional se llevará a cabo por
la Administración del Estado, con la colaboración de las Comunidades Autónomas,
y servirá de base para el establecimiento de mecanismos que garanticen una
prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación y que
permitan corregir las desigualdades o desequilibrios que se produzcan en la
prestación del servicio. d. La
adopción de mecanismos o principios comunes de actuación se llevará a cabo con
la participación de las Comunidades Autónomas, en la Conferencia Sectorial de
Educación. TÍTULO III.
MODALIDADES DE CONTROL
Artículo
21. Modalidades de control. Las
Comunidades Autónomas adaptarán el ejercicio de las competencias transferidas
por la presente Ley Orgánica a los siguientes principios y controles, sin
perjuicio de los que puedan establecerse en la normativa específica: a. Las
Comunidades Autónomas facilitarán a la Administración del Estado la información
que ésta solicite sobre las materias correspondientes. b. Las
facultades y servicios transferidos mantendrán, como mínimo, el nivel de
eficacia que tengan en el momento de la transferencia. c. En
caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, el Gobierno requerirá
formalmente al respecto a la Comunidad Autónoma y, si persistiere el
incumplimiento, podrá suspender a partir de los tres meses las facultades y
servicios, dando cuenta de ello a las Cortes Generales, quienes resolverán
sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o
acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida. TÍTULO IV.
TRASPASO DE SERVICIOS
Artículo
22. Traspaso de servicios. Cuando
para el ejercicio de las competencias transferidas sea necesario efectuar
traspaso de servicios, las Comisiones Mixtas precisarán los medios materiales y
financieros, las funciones comprendidas en los ámbitos de la respectiva
competencia y, en su caso, concretarán cuáles de estas funciones se llevarán a
cabo a través de los órganos de cooperación, o se ajustarán en su ejercicio a
planes o programas de carácter general. DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA. La
presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado. Por
tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y
hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid,
23 de diciembre de 1992. -
Juan Carlos R. - El
Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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