DECRETO 2414/1961, DE 30 DE
NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACTIVIDADES MOLESTAS,
INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS (*) (BOE N° 292, DE 07-12-1961; c.e. BOE Nº
57, DE 07-03-1962)
(*) Este
Decreto está afectado por el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la
protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos
relacionados con los agentes químicos durante el trabajo y por el Decreto
3494/1964, 5 noviembre, por el que se modifican determinados artículos del
Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
PREÁMBULO
Publicado en el año 1925 el «Reglamento y
nomenclátor de establecimientos incómodos, insalubres y peligrosos» ha venido
rigiendo en esta materia en su integridad, hasta que por Orden del Ministerio
de la Gobernación de 13 de noviembre de 1950 se dispusieron sustanciales
reformas que, además de derogar el nomenclátor hasta entonces vigente,
establecían nuevas orientaciones en cuanto a la calificación de las industrias,
que dejó de hacerse según moldes rígidos, para llevarse a cabo un criterio más
realista y beneficioso no sólo para la industria en general sino también para
el vecindario de las poblaciones afectadas por tales establecimientos.
Siguiendo la orientación iniciada por la citada Orden ministerial se ha elaborado
el Reglamento que por este Decreto se aprueba, recogiendo la colaboración
eficacísima de todos los Departamentos y Organismos que pueden tener alguna
relación con el problema de las actividades industriales que siendo necesarias
para la economía del país pueden producir molestias o suponer un peligro o una
perturbación para la vida en las ciudades.
Atribuida a las Autoridades municipales por la
legislación de Régimen Local la competencia para la concesión de licencias de
apertura de establecimientos industriales y mercantiles, no cabía desconocer
tal facultad de los antes locales, pero al mismo tiempo la trascendencia
nacional de ciertos problemas derivados del ejercicio de la industria, como son
los sanitarios y los de seguridad de las poblaciones, entre otros, obligan a
que el Estado intervenga por medio de sus órganos competentes con una actuación
tuitiva y coordinadora. Ningún organismo más indicado para ello que las
Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos que, por su función esencialmente
asesora y de coordinación, reúnen en su seno a los Jefes de los Servicios y
Organismos más calificados, motivo por el cual se le recomienda la misión de
calificar las actividades sujetas a las normas del Reglamento, quedando siempre
a salvo la competencia municipal en lo que es privativo de los Ayuntamientos y
la de los diferentes Departamentos ministeriales en sus asuntos propios.
Características de este Reglamento son, entre otras, la de referirse no a
«establecimientos o industrias» como hacía el de 1925, sino a « actividades»,
término más amplio y comprensivo.
Se ha creído conveniente también sustituir el
calificativo de «incómodas» por el de «molestas» y añadir el concepto «nocivas»
para las actividades que, sin ser insalubres, pueden originar daños a la riqueza
agrícola, forestal, pecuaria y piscícola. Se acompaña un nomenclátor, pero sin
el carácter rígido y excluyente del de 1925, sino como orientación y siempre
abierto a nuevas inclusiones de «actividades» no previstas ya que, como se dice
en el artículo 20, no tiene carácter limitativo.
En su virtud, a propuesta del Ministro
Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con lo dictaminado
por el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su
reunión del día 3 de noviembre de 1961.
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el texto del Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas que a continuación se inserta, así
como los anexos del mismo.
REGLAMENTO DE ACTIVIDADES,
MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
El presente Reglamento, de obligatoria observancia
en todo el territorio nacional, tiene por objeto evitar que las instalaciones
establecimientos, actividades industrias o almacenes, sean oficiales o
particulares, públicos o privados, a todos los cuales se aplica indistintamente
en el mismo la denominación de «actividades», produzcan incomodidades, alteren
las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen
daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las
personas o los bienes.
Artículo 2. Actividades
reguladas.
Quedan sometidas a las prescripciones de
este Reglamento, en la medida que a cada uno corresponda, todas aquellas
«actividades» que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas,
insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran
en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el
nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo.
Artículo 3. Molestas.
Serán calificadas como molestas las actividades
que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o
por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que
eliminen. Insalubres Se clasificarán como insalubres las que den lugar a
desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o
indirectamente perjudiciales para la salud humana.
Nocivas.
Se aplicará la calificación de nocivas a las que,
por las mismas causas, puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal,
pecuaria o piscícola.
Peligrosas.
Se consideran peligrosas las que tengan por objeto
fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar
riesgos graves por explosivos, radiaciones u otros de análoga importancia para
las personas o los bienes.
Artículo 4. Emplazamiento. Distancias.
Estas actividades deberán supeditarse, en cuanto a
su emplazamiento, a lo dispuesto sobre el particular en las Ordenanzas
Municipales y en los Planes de Urbanización del respectivo Ayuntamiento, y para
el caso de que no existiesen tales normas, la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos señalará el lugar adecuado donde hayan de emplazarse, teniendo en
cuenta lo que aconsejen las circunstancias especiales de la actividad de que se
trate, la necesidad de su proximidad al vecindario los informes técnicos y la
aplicación de medidas correctoras. En todo caso, las industrias fabriles que
deban ser consideradas como peligrosas o insalubres sólo podrán emplazarse,
como regla general, a una distancia de 2.000 metros, a contar del núcleo más
próximo de población agrupada.
Artículo 5. Circunstancias a tener en
cuenta.
Al hacerse la calificación en los grupos señalados
en el artículo 3.° y al resolverse la petición de licencias de apertura de
estos establecimientos o ejercicio de las citadas actividades se deberán tener
en cuenta la importancia de los mismos, considerando en general los pequeños
talleres de explotación familiar como exentos de las prescripciones que se
deben fijar para establecimientos que por su normal producción constituyen una
fábrica, centro o depósito industrial, siendo aquéllas más o menos severas
según la naturaleza y emplazamiento de la actividad, la importancia de la
misma, la distancia de edificios habitados, los resultados de la información
vecinal y, en fin, cuantas circunstancias deban considerarse para que, sin
mengua de la comodidad, salubridad y seguridad de los vecinos, no se pongan
trabas excesivas al ejercicio de las industrias.
CAPÍTULO II
COMPETENCIA. ALCALDES
Artículo 6. Ayuntamientos.
Independientemente de la intervención que las
Leyes y Reglamentos conceden en esta materia a otros Organismos, será
competencia de los Alcaldes la concesión de licencias para el ejercicio de las
actividades reguladas, la vigilancia para el mejor cumplimiento de estas
disposiciones y el ejercicio de la facultad sancionadora, con arreglo a las
prescripciones de este Reglamento y sin perjuicio de las que correspondan a los
Gobernadores Civiles.
Será competencia de los Ayuntamientos en esta
materia la reglamentación en las Ordenanzas municipales de cuanto se refiere a
los emplazamientos de estas actividades y a los demás requisitos exigidos que,
sin contradecir lo dispuesto en este Reglamento, lo complementen o desarrollen.
Artículo 7. Comisión Provincial de Servicios
Técnicos.
1. Incumbe a la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, en la materia objeto de este Reglamento, y como órgano coordinador
que es de los diferentes Organismos técnicos que actúan en las provincias.
Ordenanzas
a) Informar las Ordenanzas y Reglamentos municipales
en lo que se refiere a las actividades objeto del presente Reglamento antes de
que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 109 de la vigente Ley de
Régimen Local, sean elevados a los Gobernadores Civiles de las provincias.
Medidas correctoras
b) Proponer a los Alcaldes las medidas que estimen
pertinentes en aquellos casos en que, sin que exista petición de parte
interesada, consideren oportuno la implantación de determinadas medidas
correctoras en actividades ejercidas en los respectivos términos municipales.
Informes vinculantes
2. Los informes que para la calificación de actividades
emita la Comisión serán vinculantes para la Autoridad municipal en caso de que
impliquen la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras de
las molestias o peligros de cada actividad.
Artículo 8. Ponentes.
Los Jefes provinciales o Delegados de los
diferentes Servicios u Organismos representados en la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos, serán ponentes ante la misma en los expedientes, teniendo
en cuenta la legislación privativa de cada Departamento.
Artículo 9. Gobernadores Civiles.
El Gobernador civil ejercerá la alto vigilancia
del cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, imponiendo las sanciones
que en el mismo se determinen como de su competencia y exigiendo la debida
responsabilidad a las Autoridades municipales que fuesen negligentes en el
cumplimiento de estas normas.
Artículo 10. Jefes de Sanidad.
Será competencia de los Jefes provinciales
de Sanidad en las capitales de provincia y de los Jefes locales en las demás
poblaciones, emitir los informes que, relacionados con estas «actividades», les
sean solicitados por el Gobernador civil o por los Alcaldes, o sean
consecuencia de la función inspectora a dichos funcionarios encomendada.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES REGULADAS POR
ESTE REGLAMENTO
SECCIÓN 1ª
ACTIVIDADES MOLESTAS. DISMINUCIÓN
DE DISTANCIAS
Artículo 11.
En relación con el emplazamiento de esta clase de
actividades se estará a lo que dispone el artículo 4.° y habrá de tenerse en
cuenta para la concesión de las licencias, y en todo caso para su funcionamiento,
que las chimeneas, vehículos y demás actividades que puedan producir humos,
polvos o ruidos, deberán dotarse inexcusablemente de los elementos correctores
necesarios para evitar molestias al vecindario.
Artículo 12. Pescaderías,
carnicerías, etc.
Las nuevas actividades cuyo objeto sea
almacenar o expender mercancías de fácil descomposición (pescaderías,
carnicerías y similares), que pretendan establecerse en el interior de
poblaciones de más de 10.000 habitantes, deberán estar dotadas obligatoriamente
de cámaras frigoríficas de dimensiones apropiadas.
Artículo 13. Vaquerías, cuadras, etc.
1.-Queda terminantemente prohibido en lo sucesivo
el establecimiento de vaquerías, establos, cuadras y corrales de ganado y aves
dentro del núcleo urbano de las localidades de más de 10.000 habitantes y que
no sean esencialmente agrícolas o ganaderas.
2.-Las actividades comprendidas en el párrafo
anterior deberán desaparecer del casco de las poblaciones en el plazo de diez
años a contar de la entrada en vigor del presente Reglamento, y transcurrido
ese plazo serán clausuradas de oficio sin derecho a indemnización alguna.
Artículo 14. Motores. Grupos
electrógenos.
Sin perjuicio de las intervenciones que deba
ejercer la Delegación de Industria en cada provincia, en los comercios, casas
habitación, edificios y locales públicos en general, con ocasión del desempeño
de actividades a ella encomendadas, por lo que a este Reglamento se refiere, y
con el fin de evitar vibraciones o ruidos molestos no podrán instalarse en lo
sucesivo motores fijos, cualquiera que sea su potencia, en el interior de los
lugares citados sin la previa autorización municipal, que señalará las medidas
correctoras pertinentes. Lo mismo se aplicará en el caso de instalación de
grupos electrógenos de reserva instalados en teatros, cines y demás locales de
pública concurrencia, así como las instalaciones de aireación, refrigeración y
calefacción por aire caliente.
SECCIÓN 2ª
ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
DISTANCIAS
Artículo 15.
Sólo en casos excepcionales podrá
autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.ó de este
Reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización,
respecto de las industrias fabriles.
Artículo 16. Minas. Aguas
residuales.
Para autorizar nuevas explotaciones mineras o
cualesquiera otras actividades calificadas como nocivas que por su
emplazamiento afecten a aguas continentales, o que hayan de verter en las
mismas aguas residuales, con carácter previo se aplicarán las disposiciones
vigentes relativas a Pesca Fluvial y a Policía de Aguas contenidas en la Ley de
20 de febrero de 1942, en el Real Decreto de 16 de noviembre de 1900, Decreto de
14 de noviembre de 1958 y demás disposiciones complementarias. Cuando los
desagües hayan de realizarse directamente en el mar literal serán de aplicación
la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, Reglamento para su aplicación de 21
de enero de 1928 y demás disposiciones complementarias.
Depuración.
Estas actividades, entre las que figuran las
industrias del papel, celulosas, azucareras, curtidos, colas, potásicas,
talleres de flotación para el beneficio y concentración de minerales, fábricas
de gas y productos secundarios de la industria del coque, de sosa, textiles y
anexas, etc., deberán estar dotadas de disposiciones de depuración mecánicos,
químicos o físico-químicos, para eliminar de sus aguas residuales los elementos
nocivos que puedan ser perjudiciales para las industrias situadas aguas abajo o
en la proximidad del lugar en que se efectúe el vertido, o para las riquezas
piscícola, pecuaria, agrícola o forestal.
Otras soluciones
No obstante, cuando la importancia y las
condiciones especiales que concurran en el caso lo aconsejen, podrán adoptarse
soluciones de alejamiento de estas aguas residuales nocivas, siempre que con
ello no se produzca ninguno de los daños antes indicados.
Artículo 17. Peligro de
contaminación de aguas.
La instalación de nuevas «actividades» insalubres
o nocivas, que por su emplazamiento o vertido de aguas residuales supongan un
riesgo de contaminación o alteración de las condiciones de potabilidad de aguas
destinadas al abastecimiento público o privado, no podrá autorizarse si no se
han cumplido las condiciones señaladas en el Reglamento de Policía de Aguas y
sus Cauces y demás disposiciones aplicables.
Los mismos requisitos serán exigidos
respecto de las que impliquen un peligro sanitario para las aguas destinadas a
establecimientos balnearios.
Queda prohibido a los establecimientos
industriales que produzcan aguas residuales capaces por su toxicidad o por su
composición química y bacteriológica de contaminar las aguas profundas o
superficiales, el establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier
dispositivo destinado a facilitar la absorción de dichas aguas por el terreno,
así como también queda prohibido su vertido en los ríos o arroyos sin previa depuración.
Se considerará desaparecido el citado riesgo de contaminación y, por tanto, se
podrá autorizar el uso de pozos absorbentes, con el mencionado fin, cuando
éstos se sitúen a 500 o más metros de todo poblado, y un estudio geológico
demuestre la imposibilidad de contaminación de las capas acuíferas freáticas y
profundas. Solamente será tolerado el vertimiento sin previa depuración en los
cursos de agua de los líquidos sobrantes de industrias o los procedentes del
lavado mineral cuando el volumen de éstos sea por lo menos veinte veces
inferior al de los que en el estiaje lleva el curso de agua o cuando aguas
abajo del punto de vertido no exista poblado alguno a una distancia inferior a
la necesaria para que se verifique la autodepuración de la corriente. En el
supuesto de que varíen proporciones de los líquidos residuales respecto al
volumen del curso de agua, de forma que aumente el peligro de nocividad o
insalubridad, la referida tolerancia quedará sin efecto, debiéndose, no
obstante, oír a la Entidad o persona interesada, a fin de que exponga las
razones que crea asistirle en su favor.
Depuración
De no concurrir las circunstancias señaladas en el
párrafo anterior, las aguas residuales habrán de ser sometidas a depuración por
procedimientos adecuados, estimándose que éstos han tenido plena eficacia
cuando las aguas en el momento de su vertido al cauce público reúnan las
condiciones siguientes:
a) Cuando el agua no contenga más de 30 miligramos de
materias en suspensión por litro.
b) Cuando la demanda bioquímica de oxígeno medida
después de cinco días de incubación a 20° no rebase la cifra de 10 miligramos
por litro.
c) Cuando antes y después de siete días de incubación
a 30° no desprenda ningún olor pútrido o amoniacal.
d) Su pH deberá estar comprendido entre 6 y 9.
En ningún caso las aguas residuales depuradas
natural o artificialmente deberán añadir a los cauces públicos componentes
tóxicos o perturbadores en cantidades tales que eleven su composición por
encima de los siguientes límites, ya que éstos condicionan la posibilidad de
ser utilizadas sin riesgo de intoxicación humana.
Límites de toxicidad:
Plomo (expresado en Pb), 0,1 miligramos por litro.
Arsénico (expresado en As), 0,2 miligramos por
litro.
Selenio (expresado en Se), 0,05 miligramos por
litro.
Cromo (expresado en Crexavalente), 0,05 miligramos
por litro.
Cloro (libre y potencialmente liberable, expresado
en Cl), 1,5 miligramos por litro.
Ácido cianhídrico (expresado en Cn), 0,01
miligramos por litro.
Fluoruros (expresado en Fl), 1,5 miligramos por
litro.
Cobre (expresado en Cu), 0,05 miligramos por
litro.
Hierro (expresado en Fe), 0,1 miligramos por
litro.
Manganeso (expresado en Mn), 0,05 miligramos por
litro.
Compuestos fenólicos (expresado en Fenol), 0,001
miligramos por litro.
Artículo 18.
Las «actividades» calificadas como insalubres, en
atención a producir humos, polvo, nieblas, vapores o gases de esta naturaleza
deberán obligatoriamente estar dotadas de las instalaciones adecuadas y
eficaces de precipitación del polvo o de depuración de los vapores o gases, en
seco, en húmedo o por procedimiento eléctrico. En ningún caso la concentración
de gases, vapores, humos, polvo y neblinas en el aire del interior de las
explotaciones podrá sobrepasar de las cifras que figuran en el anexo número 2.
Artículo
19. Energía nuclear.
Serán calificadas como insalubres y nocivas
las actividades relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en
cuanto puedan dar lugar a la contaminación del suelo, aire, aguas o productos
alimenticios. Las industrias de tratamiento de minerales radiactivos, las
centrales eléctricas que funcionen a base de energía atómica, las instalaciones
de reactores y experiencias nucleares, así como las que utilicen isótopos
radiactivos y cualesquiera otras relacionadas con dicha energía, adoptarán las
medidas preventivas específicas dictadas por los Organismos técnicos
competentes.
SECCIÓN 3ª
ACTIVIDADES PELIGROSAS DISTANCIAS
Artículo 20.
Sólo en casos muy especiales, y previo informe
favorable de la comisión Provincial de Servicios Técnicos, podrá autorizarse un
emplazamiento distinto del que, según el artículo 4.° de este Reglamento, haya
de venir impuesto por las Ordenanzas Municipales y Planes de Urbanización,
respecto de las industrias fabriles consideradas como peligrosas, a condición
de que se adopten las medidas que se requieran en cada caso.
Artículo 21. Locales ad hoc.
En general, tales actividades se instalarán
en los locales ya construidos, o que se construyan ad hoc, y estarán dotados
del número suficiente de aparatos, sistemas y toda clase de recursos que
permitan prevenir los siniestros, combatirlos y evitar su propagación
(extintores, depósitos productores de ambientes no comburentes, maquinaria para
la aspiración de gases y vapores inflamantes o inflamables y para la
condensación del polvo combustible, etc.). La construcción de depósito y
almacenes de productos combustibles o inflamables (alcoholes, éteres, sulfuro
de carbono, acetona, petróleo, gasolina, bencina, barnices, aceite etc.), se
realizará de acuerdo con las normas específicas de aplicación general dictadas
para cada producto por el Organismo técnico competente.
Artículo 22. Explosivos.
La fabricación almacenamiento, manipulación y
venta de explosivos se regirá por las disposiciones especiales vigentes sobre
esta materia, sin perjuicio de ajustarse también a las prescripciones que
señala este Reglamento.
Artículo 23. Materias inflamables
en viviendas.
En lo sucesivo no podrá autorizarse la
instalación en locales que formen parte de edificios destinados a viviendas de
aquellas actividades que exijan para el normal y necesario desenvolvimiento de
las mismas la utilización de primeras materias de naturaleza inflamable o
explosiva, que entrañen fundado riesgo previsible, que será determinado, en
todo caso, teniendo en cuenta la capacidad del local, los materiales de
construcción y la eficacia de las medidas correctoras. Cuando se trate de
actividades particulares no dirigidas a un fin exclusivamente mercantil o
industrial, sino de otra índole cualquiera, como pudiera ser el doméstico, y se
utilicen materias de naturaleza inflamable o explosiva en cantidades o
condiciones peligrosas, deberán tenerse en cuenta, para que sean permitidas,
las medidas de seguridad a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 24. Almacenes de
productos inflamables.
En ningún caso se autorizará en lo sucesivo la
instalación de almacenes al por mayor de la índole que a continuación se indica
en los locales que formen parte de edificios destinados a viviendas, cuando
entre los productos almacenados existan algunos de naturaleza inflamable o
explosiva: Almacenes al por mayor de artículos de droguería. Almacenes al por
mayor de artículos de perfumería. Almacenes al por mayor de artículos de limpieza.
Almacenes al por mayor de productos químicos. Almacenes al por mayor de abonos
nitrogenados. Los almacenes y establecimientos afectados por este artículo y el
anterior estarán siempre dotados suficientemente de los medios preventivos de
incendios. La cargo de los extintores y depósito de gases no comburentes que en
los mismos debe existir, así como las cantidades de productos inflamables y
explosivos, deberá comprobarse periódicamente por las autoridades municipales,
a las que corresponde la vigilancia del estricto cumplimiento de todo lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 25. Depósito de películas.
Los estudios destinados al rodaje de
películas, depósitos de empresas distribuidoras o alquiladoras de las mismas y,
en general, todos aquellos lugares en que esté prevista la existencia de
material de esta índole, de naturaleza inflamable, deberán estar separados de
las viviendas por muros incombustibles de suficiente espesor y altura, en los
que no existirán puertas, ventanas ni ninguna clase de huecos, para asegurar la
imposibilidad de propagación de incendios. En particular, la instalación de
estudios de doblaje de películas, sales de proyecciones y locales mixtos de
cines y teatros se ajustarán a las normas dictadas expresamente para ellos en
el Reglamento de Espectáculos y en las de los servicios encomendados a las
Delegaciones de Industria. En los locales en donde se hallen almacenadas
películas no podrá haber de éstas, ni siquiera eventualmente, cantidad superior
a 1500 gramos por metro cúbico de capacidad del local si se destina
exclusivamente a almacén, y de 500 si se ha de trabajar en el mismo. Las
películas deberán estar contenidas cada una de ellas en una caja metálica, y
estar colocadas en armarios de material incombustible. No podrá haber existencias
de películas a una distancia mayor de cinco metros de la puerta de entrada a
los locales en los cuales no se podrá entrar con luces encendidas o con
cualquier clase de materia en ignición o capaz de producirla. Prohibiciones
Estará terminantemente prohibido fumar en el interior de estos locales, y la
indicación prohibitiva será lo suficientemente visible. Existirán
estratégicamente situados en estos establecimientos el número necesario de
aparatos extintores de incendios.
Artículo 26. Petróleos.
La industria e instalaciones petrolíferas
calificadas como peligrosas e insalubres se someterán a las prescripciones
generales de este Reglamento y a lo establecido en la legislación específica
correspondiente. Garajes y estaciones de servicio Los locales destinados a
garajes públicos, estaciones de autobuses o camiones y estaciones de servicio
ya existentes, como las que en lo sucesivo se instalen, deberán estar dotadas
de las condiciones de seguridad mencionadas en el artículo 21 en proporción
adecuada a la superficie de los locales y al número de vehículos encerrados en
los mismos. Las Delegaciones de Industria y las autoridades municipales
inspeccionarán periódicamente estos locales, de acuerdo con las normas
generales dictadas por la Dirección General de Industria.
Artículo 27. Energía nuclear.
Serán calificadas como peligrosas «Las
actividades» relacionadas con el empleo de la energía nuclear o atómica, en
cuanto puedan dar lugar a incendios, explosiones o riesgos de análoga gravedad
para las personas o los bienes. Las industrias de tratamiento de mineral
radiactivo, las centrales eléctricas que funcionen a partir de energía atómica,
las instalaciones de reactores y experiencias nucleares, así como las que
utilicen isótopos radiactivos, y cualesquiera otras relacionadas con dicha
energía calificadas de peligrosas, adoptarán las medidas preventivas
específicas dictadas por el Organismo Técnico competente.
Artículo 28.
Todos los locales en donde se ejerzan
«actividades» calificadas como peligrosas deben tener bien ostensibles, por
medios visuales y gráficos, los avisos de precaución pertinentes.
TÍTULO II
RÉGIMEN JURÍDICO
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN
DE LICENCIAS
SOLICITUD DE LICENCIA
Artículo 29.
Al solicitar la licencia municipal exigida
por la legislación de Régimen Local, si se trata de establecer una actividad
que pueda estar comprendida en este Reglamento y, en todo caso, que figura en
el nomenclátor adjunto, se presentará por triplicado la instancia dirigida al
Alcalde correspondiente y la siguiente documentación: Proyecto técnico y
Memoria descriptiva en que se detallen las características de la actividad, su
posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que
se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de
seguridad.
.
Artículo 30. Tramitación
municipal.
Recibidos los documentos a que se refiere el
artículo anterior, la Alcaldía podrá adoptar las siguientes resoluciones:
1.Denegación expresa y motivada de la licencia por razones de competencia
municipal basada en los planes de ordenación urbana, incumplimiento de
Ordenanzas municipales y en la existencia de una actividad municipalizada con
monopolio que pueda resultar incompatible con la que se pretenda instalar.
2.Informar el expediente en el plazo de treinta días con arreglo a los
siguientes trámites: a) Se abrirá información pública, por término de diez
días, para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad
que se pretende establecer puedan hacer las observaciones pertinentes. Se hará,
además, la notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del
emplazamiento propuesto. b) Unidas las reclamaciones u observaciones que se
presenten al expediente, se someterán a informe del Jefe local de Sanidad y de
los técnicos municipales competentes, según la naturaleza de cada actividad. c)
A la vista de estos antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al
expediente su informe, en el que, entre otros extremos, se acredite si el
emplazamiento propuesto y demás circunstancias están de acuerdo con las
Ordenanzas Municipales y con lo dispuesto en este Reglamento, así como si en la
misma zona, o en sus proximidades, existen ya otras actividades análogas que
puedan producir efectos aditivos.
Artículo 31. Remisión a la Comisión
Provincial.
En el caso de admitirse a tramitación la solicitud
de establecimiento de una nueva actividad o modificación de alguna existente,
el expediente complete será remitido, una vez cumplidos los requisitos del
artículo anterior, a la Secretaría de la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos.
Artículo 32
La Comisión Provincial de Servicios Técnicos se
reunirá para la calificación de las actividades a que se refiere este
Reglamento, pero con anterioridad el Gobernador Civil, Presidente, designará
las ponencias que hayan de dictaminar los proyectos recibidos, en los cuales
estarán representados los Organismos que tengan relación más directa con la
actividad de que se trate, o por razón de las circunstancias que puedan
derivarse de la misma y, en todo caso, la Jefatura de Sanidad y Delegación de
Trabajo provinciales. La calificación que haga la Comisión Provincial será
siempre motivada. Siempre que hubiere pendientes de calificación actividades de
las que se regulan en este Reglamento, la Comisión se reunirá por lo menos una
vez al mes.
Artículo 33.
1. Dentro del mes siguiente a la fecha de recepción
del expediente por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos emitirán su
informe los diversos Servicios Provinciales a quienes se pida y la ponencia a
que se refiere el artículo anterior, y en el plazo de quince días siguientes la
Comisión Provincial procederá a la calificación en el sentido de examinar la
garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de
seguridad.
2. La Comisión Provincial podrá aceptarlos o
rechazarlos. En este último caso dará audiencia al interesado por plazo de diez
días y adoptará el acuerdo definitivo que proceda dentro de los quince días
siguientes, devolviendo el expediente al Ayuntamiento para que en el plazo de
quince días otorgue o deniegue la licencia solicitada, en consonancia con el
acuerdo definitivo de la citada Comisión. En ningún caso podrán concederse
licencias provisionales mientras la actividad no esté calificada.
3. Transcurridos quince días desde que la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos haya adoptado el acuerdo procedente sin que el
Ayuntamiento lo haya ejecutado, podrá la parte interesada recurrir en alzada
ante el Ministerio de la Gobernación, que previa audiencia de los Ministerios
de Industria, de Agricultura, de la Vivienda o, en su caso, del correspondiente
por razón de la materia, resolverá lo procedente con carácter ejecutivo para el
Ayuntamiento.
4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la
solicitud sin que hubiese recaído solución ni se hubiese notificado la misma al
interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y
la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde
la denuncia podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo,
salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo
desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.
Artículo 34. Comprobación.
Obtenida la licencia de instalación de una
actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá
comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación
por el funcionario técnico competente no sólo por la actividad de que se trate,
sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse. En el caso de que
no dispusiere el ayuntamiento de tal funcionario podrá solicitarlo del
correspondiente Organismo Provincial.
Artículo 35. Inspección
gubernativa.
El Gobernador civil de la provincia podrá
ordenar en cualquier momento que por un funcionario técnico se gire visita de
inspección a las actividades que vengan desarrollándose o instalaciones que
funcionen, para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la
licencia. Iguales medidas podrán adoptar las Autoridades Municipales.
Artículo 36. Requerimiento.
Plazo.
Los Alcaldes, por propia iniciativa, así como por
orden del Gobernador Civil o a propuesta de la Comisión Provincial de Servicios
Técnicos, requerirán al propietario, administrador o gerente de las actividades
a que se refiere este Reglamento para que en el plazo que se señale corrija las
deficiencias comprobadas.
Este plazo en los casos de peligro se fijará,
salvo cuando éste sea inminente, teniendo en cuenta, de manera discrecional,
las posibilidades de corrección que hayan sido señaladas, las condiciones de la
actividad y las contingencias que puedan derivarse tanto de su paralización
como de su continuidad, en las circunstancias en que se encuentren. Salvo casos
especiales, el plazo no podrá exceder de seis meses ni ser inferior a uno.
Artículo 37. Comprobación.
Resolución.
Transcurrido el plazo otorgado por este Reglamento
para la corrección de deficiencias, se girará visita de inspección a la
actividad por el Jefe Provincial o local de Sanidad u otro funcionario técnico
competente, según la calificación que se haya hecho por la Comisión Provincial,
al objeto de la debida comprobación. Cuando no hayan sido corregidas las
deficiencias señaladas, se hará constar mediante informe del funcionario que
haya hecho la inspección, indicando las razones a que se obedezca el hecho. A
la vista de este informe, el Alcalde dictará resolución razonada concediendo o
no un segundo e improrrogable plazo, que no excederá de seis meses, para que el
propietario dé cumplimiento a lo ordenado. Si el Alcalde no cumpliese dicha
obligación en el plazo de quince días corresponderá al Gobernador Civil adoptar
las medidas oportunas.
CAPÍTULO II
SANCIONES
COMPROBACIÓN. AUDIENCIA.
SANCIONES
Artículo 38.
Agotados los plazos a que se refieren los
artículos anteriores sin que por los requeridos se hayan adoptado las medidas
ordenadas para la desaparición de las causas de molestia, insalubridad,
nocividad o peligro, el Alcalde, a la vista del resultado de las comprobaciones
llevadas a cabo y dando audiencia al interesado, dictará providencia imponiendo
alguna de estas sanciones: a) Multa. b) Retirada temporal de la licencia, con
la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción.
c) Retirada definitiva de la licencia concedida. Cuando la Ley no permita a los
Alcaldes la imposición de multas en cuantía adecuada a la naturaleza de la
infracción, elevarán al Gobernador civil de la provincia oportuna y
fundamentada propuesta de multa superior.
Artículo 39. Gobernadores
civiles.
Si en virtud de su facultad inspectora los
Gobernadores civiles comprobasen que funcionan en la provincia de su mando
actividades que no se ajustan a las prescripciones de este Reglamento, lo
pondrán en conocimiento del Alcalde respectivo para que proceda en
consecuencia, y si éste no adoptase las medidas oportunas podrán imponer por sí
mismos sanciones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 40. Reiteración.
Las multas que se impongan a los titulares
de las actividades se graduarán según la naturaleza de la infracción, el grado
de peligro que suponga y la reiteración de las faltas. Nuevo plazo En el mismo
escrito en que efectúe la notificación de las multas se concederá un nuevo
plazo a los sancionados para que corrijan las deficiencias que motivaron la
imposición de aquellas, al final del cual se girará visita de comprobación en
la forma determinada en el artículo 37, pudiendo retirarse la licencia y
procediéndose, por tanto, a la clausura y cesación de la actividad después de
impuestas tres multas consecutivas por reiteración en las faltas mencionadas.
Artículo 41. Materia delictiva.
Las sanciones que se indican en los
presentes artículos se aplicarán sin perjuicio de que la Autoridad gubernativa
pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia si apreciase la existencia
de materia delictiva en la actuación del propietario, tanto por lo que se
refiere a los fraudes o manipulaciones dolosas como por lo que a desacatos de
que pueda ser objeto dicha Autoridad.
CAPÍTULO III
RECURSOS
CONTRA RESOLUCIONES DE LA
ALCALDÍA.
Artículo 42.
Contra las resoluciones de los Alcaldes
concediendo o denegando las licencias para el ejercicio de algunas de las
«actividades» a que se refiere este Reglamento se dará el recurso contencioso
administrativo, previo el de reposición en forma legal.
Artículo 43. Contra multas de
Alcaldes.
Contra las sanciones que impongan los
Alcaldes en esta materia podrá interponerse recurso de alzada ante el
Gobernador civil de la provincia, quien oyendo a la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos, resolverá, terminando así la vía administrativa. Este
recurso se interpondrá en el plazo y forma que determina el artículo 385 de la
Ley de Régimen Local.
Artículo 44. Contra multas de
Gobernadores civiles.
Contra las multas interpuestas por los
Gobernadores civiles podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de
la Gobernación en el término de quince días siguientes a la notificación de
aquéllas, con cuya resolución se agotará la vía administrativa.
Artículo 45.
En el caso previsto en el artículo 39, si el
Gobernador civil hubiese ordenado la clausura o cese de una «actividad», de las
reguladas por este Reglamento, el particular afectado por tal decisión podrá
interponer recurso de alzada ante el Ministro de la Gobernación, quien
resolverá, ultimando con esa resolución la vía administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
LIBRO REGISTRO
Disposición Adicional Primera.
En todo Ayuntamiento se llevará por el Secretario un
Libro Registro de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según
el modelo que se publica anexo a este Reglamento, en el cual deberán constar no
sólo las que se autoricen en lo sucesivo, sino también las que existan a la
publicación de este Decreto.
Obligación de declarar.
Disposición Adicional Segunda.
A los efectos de la disposición anterior, todos los
que ejerzan actividades o tengan instalaciones comprendidas en el artículo 3°
de este Reglamento deberán ponerlo en conocimiento de la Alcaldía
correspondiente en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del mismo,
indicando la clase de actividad que vienen ejerciendo, la fecha de la solicitud
de licencia municipal y la de ésta si la tuviese, lugar de emplazamiento y los
demás requisitos que le puedan ser exigidos por las Ordenanzas Municipales. Sin
perjuicio de lo prescrito anteriormente, los Alcaldes comprobarán las
condiciones en que se ejercen estas actividades dentro del término municipal,
al objeto de conseguir la mayor fidelidad de los datos que figuren en el Libro
Registro correspondiente.
Instrucciones de los Departamentos ministeriales.
Disposición Adicional Tercera.
Se autoriza a los Departamentos Ministeriales competentes
en las materias afectadas por el presente Reglamento para dictar las
disposiciones que su efectividad requiera.
Vigencia.
Disposición Adicional Cuarta.
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Disposición Adicional Quinta.
Las autorizaciones estatales, cuando sean necesarias a
tenor de los Decretos 2561/1962, de 27 de septiembre, y 157/1963, de 26 de
enero, y demás disposiciones que los complementen, serán requisito previo para
la concesión de las licencias municipales de instalación, apertura y
funcionamiento de actividades. No obstante, su otorgamiento efectivo no será
obstáculo para que los Alcaldes puedan denegar las de su competencia cuando
existan razones ajenas a su posible calificación como actividades molestas,
nocivas, insalubres y peligrosas. En todo caso, dichas autoridades quedan
obligadas a denegar la concesión de la licencia municipal cuando los informes
de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos sean contrarios al
establecimiento de las actividades mencionadas, las cuales prevalecerán sobre
cualquiera otra autoridad estatal concurrente con aquélla.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ACTIVIDADES SIN LICENCIA
Disposición Transitoria Primera.
Quienes
a la fecha de la publicación de este Reglamento vienen ejerciendo actividades
de las incluidas en el artículo 3° del mismo, sin la debida autorización
definitiva de la Autoridad municipal, la solicitarán en el plazo de dos meses,
a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, siguiendo los
trámites que en el mismo se determinan.
Disposición Transitoria Segunda. Derechos adquiridos.
Quienes
a la fecha de la publicación de este Reglamento vinieren ejerciendo actividades
de las incluidas en el artículo 3° del mismo con la debida autorización de la
Autoridad municipal, serán respetados en sus derechos adquiridos, sin perjuicio
de la obligación que les incumbe de establecer los elementos correctores
necesarios que se regulen en este Reglamento. En casos de extrema gravedad o en
que no sea técnicamente posible aplicar elementos correctores y, en
consecuencia, fuese necesario suspender o trasladar la actividad, se
indemnizará al propietario de la misma con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Disposición Transitoria Tercera. Reforma, ampliación o
traspaso.
No se podrán conceder licencias para la ampliación o
reforma ni se autorizará el traspaso de industrias o actividades que no reúnan
las condiciones establecidas en este Reglamento, a no ser que las medidas
correctoras que se adopten eliminen con la debida garantía las causas
determinantes de su calificación como actividades molestas, insalubres, nocivas
y peligrosas.
ANEXO 1
NOMENCLÁTOR ANEJO A LA
REGLAMENTACIÓN DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS
(Con indicación de la clasificación decimal
internacional adoptada por el Instituto Nacional de Estadística)
1.-ACTIVIDADES MOLESTAS
Clasificación decimal. Naturaleza de la actividad.
Motivo de la clasificación.
ACTIVIDADES MOLESTAS.
012.42 Vaquerías. Malos olores.
012.43 Cebo del ganado de cerdo.Idem id.
012.44 Avicultura.Idem id.
012.45 Cunicultura.Idem id.
012.48 Doma de animales y picaderos.Idem id.
201.1 Matadores en general.Idem id.
201.23 Instalaciones para el secado o salado de
cueros y pieles.Idem id.
201.24 Instalaciones para la preparación de tripas
(incluso fabricación de cuajo animal).Idem id. 201.51 Industrias de elaboración
de tripas en seco.Idem id.
201.52 Industrias de elaboración de tripas en
salado.Idem id.
204.l Conservación de pescados y mariscos
envasados.Idem id.
204.2 Conservación de pescados en salazón y
escabeche.Idem id.
205.Elaboración de productos de molino.Producción
de polvo, ruidos y vibraciones
209 .11 Almazaras.Malos olores
209.2Obtención de margarinas y grasas
concretas.Idem íd.
209.33 Obtención de pimentón.Producción de polvo
209.6 Elaboración de piensos compuestos para
ganadería.Producción de ruidos y vibraciones
209.8. Obtención de levaduras prensadas y en
polvo.Malos olores
231.713. Industrias de picado y machacado del
esparto.Producción de polvo y ruidos
232 Fábricas de géneros de punto.Producción de
ruidos y vibraciones en el mismo edificio
241.33. Fabricación de suelas troqueladas.Idem íd.
251. Industrias de la primera transformación de la
madera.Producción de ruidos y vibraciones
252. Industrias de la segunda transformación de la
madera, excepto fabricación de material y artículos diversos de madera (tornería
y modelistas).Idem íd.
261. Fabricación de muebles de madera.Idem íd.
262 . Fabricación de muebles metálicos.Idem íd.
281. Tipografías (imprentas).Idem íd.
285. Industrias de la prensa periódica.Idem íd.
311.315 . Fabricación de fertilizantes fosfatados
(superfosfatos, ordinarios y concentrados). Producción de polvo y ruidos
311.318. Obtención de abonos orgánicos y otros
productos de igual condición (sangre desecada, estiércol, basuras, harina de
huesos, harina de pescado, etc.).Malos olores
311.81. Obtención de albayalde, litopón, bióxido
de titanio, minio, óxidos rojos y acres, derivados del cromo y cadmio, azules
de Prusia y ultramar y en general colorantes y pigmentos.Producción de polvo y
ruidos
311.82. Obtención de colorantes y pigmentos de origen
vegetal y animal (cochinilla, carmín de cochinilla, etc.). Idem íd.
311.83. Obtención de colorantes y pigmentos
sintéticos. Idem Id.
311.84. Obtención de negro de humo.Idem Id.
312.7 Fundición de sebo.Malos olores
312.83. Obtención de estearatos.Idem íd.
319 .13. Fabricación de medicamentos químicos.
Cuando se produzcan gases irritantes y de mal olor
319.18. Fabricación de productos farmacéuticos
para veterinaria.Idem id.
319.3. Fabricación de productos aromáticos.Malos
olores
319.4. Fabricación de detergentes.Idem id.
329- 721. Fabricación de colas animales (cola
fuerte, cola de pescado, etc.).Idem id.
319. 722.Fabricación de colas vegetales
(almidón).Idem íd.
319 .723 . Fabricación de colas frías (de casoína,
etc.). Idem íd.
334 Fabricación de cemento hidráulico.Ruidos y
producción de polvo
339 .12 Aserrado, tallado y pulido de la
piedra.Producción de ruido
339 .13 Aserrado, tallado y pulido de mármol.Idem
íd.
339 .14. Fabricación de piedras de
molino.Producción de ruidos y polvo
339 .15 Trituración de piedras y su
clasificación.Idem íd.
341 .51 Laminación de aceros en caliente
Producción de ruidos
341 .52 Laminación de aceros en frío. Idem íd.
341 .53 Fabricación de hojalata.Idem íd.
342 .15 Laminación, forja y estampación del
aluminio y aleaciones ligeras.Idem íd.
342. 38 Forja, laminación y tubería de cobra y sus
aleaciones.’Idem íd.
351. 4
Fabricación de artículos de fumistería.Idem íd.
351. 3
Fabricación de artículos de herrería.Idem íd.
352
Fabricación de herramientas.Idem íd.
353
Fabricación de recipientes metálicos.Idem íd.
354
Construcciones metálicas y calderería.Idem íd.
356. 2 Fabricación de tirafondos.Idem íd.
358. 11Fabricación de armamento ligero.Idem íd.
358. 12
Fabricación de artillería.Idem íd.
36 Construcción
de maquinaria, exceptuando la maquinaria eléctrica. Producción de ruidos y
vibraciones
378.1 Fabricación de acumuladores eléctricos.
Malos olores
381.
Construcciones navales y reparaciones de buques.Producción de ruidos
382
Construcciones de equipos ferroviarios. Idem íd.
383
Construcciones de vehículos automóviles.Idem íd.
389
Construcción de otro material de transporte.Caso de existir forja de
ruidos
424
Derribos y demoliciones.Producción de polvo
511.13
Centrales termoeléctricas a vapor. Producción de ruidos y gases
511 .14Centrales termoeléctricas Diesel y a
gas.Idem íd.
511 .15 Centrales mixtas de producción de energía
eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas). Producción de
ruidos y gases
522. 1
Evacuación local o individual de aguas de albañal. Malos olores
522. 2
Evacuación general o con canalización de aguas de albañal (tipo unitario
o de canalización única). Idem íd.
522 .3 Recogida de basuras. Idem íd.
522.4
Destrucción de basuras por autodepuración.Idem íd.
522.5
Destrucción de basuras por depuración biológica.Idem íd.
522.6
Destrucción de basuras por procedimientos físicos.Idem íd.
522.7
Destrucción de basuras por procedimientos biológicos. Idem íd.
611 .113 Almacenes al por mayor de carne sin
frigoríficos.Idem íd.
611 .118 Almacenes al por mayor de pescado fresco
y salado.Idem íd.
611 .136
Almacenes al por mayor de abonos orgánicos.Idem íd.
612.12 Carnicerías y casquerias.
Idem íd.
612.13 612. 16 Pescaderías.Idem íd.
711. 7 Depósitos de locomotoras.Producción de
ruidos
831. 6 Salas de proyección de películas.Idem íd.
832. 11 Locales de teatro. Idem íd.
833. 2
Academias y sales de fiesta y baile. Idem íd.
833. 31 Locales de circo.Idem íd.
2.-ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS
Clasificación decimal. Naturaleza de la actividad.
Motivo de la clasificación.
ACTIVIDADES INSALUBRES Y NOCIVAS.
012. 42 Vaquerías.Enfermedades infectocontagiosas
012.43 Cebo de ganado de cerda.Idem íd.
111 Minas de hulla.Vertido de aguas residuales
112 Minas de antracita.Idem íd.
113 Minas de lignito.Idem íd.
12 Extracción de minerales metálicos.Idem íd.
198.4Extracción de grafito.Idem íd.
198. 7 Extracción de ocres.Idem íd.
198. 8 Extracción de turba.Idem íd.
201-1 Mataderos en general.Vertido de aguas
residuales y despojos
201 . 23 Instalaciones para el secado o salado de
cueros. Idem íd.
201. 24 Instalaciones para preparación de tripas.
Idem íd.
201. 51 Industrias de elaboración de tripas en
seco. Idem íd.
201. 52
Industrias de elaboración de tripas en salado.Idem Id.
203 . 51
Conservación de aceituna por aderezo en verde (con hueso, sin hueso,
rellenas de pimiento, rellenas de anchoa, etc.).Vertido de aguas residuales
209. 8
Obtención de levadura prensada y en polvo.Idem íd.
231. 141 Industrias del teñido y blanqueo del
algodón. Vertido de aguas residuales tóxicas
231 .211 Industrias de clasificación y lavado de
lana.Idem íd.
231 .512 Industrias del enriado del cáñamo.Idem
id.
231 . 541 Industrias del teñido y blanqueo del
cáñamo.Idem id.
231 . 612 Industrias del enriado del lino.Idem íd.
231 . 641 Industrias del teñido y blanqueo del
lino.Idem íd.
231 . 712
Industrias de cocido o enriado del esparto.Idem íd.
239 . 11 Fabricación de linóleo.Desprendimiento de
gases tóxicos y vertido de aguas residuales tóxicas
271. 1 Fabricación de pasta para papel y
cartón.Idem íd.
271. 2 Fabricaciones mixtas de pasta y papel.Idem
íd.
291
Tenerías y talleres de acabado de cuero.Vertido de aguas residuales y
productos putrefactivos
311.11 Fabricación de ácidos
minerales.Desprendimiento de gases nocivos
311 .123
Fabricación de potasa cáustica por electrólisis.Idem íd.
311 .143
Fabricación de óxidos y sales de plomo.Desprendimiento de polvo y gases
tóxicos
311 .213 Obtención de arsénico y derivados.
Desprendimiento de gases tóxicos
311 .231 Fabricación de cloro y sosa
electrolíticos. Idem íd.
311 .234
Fabricación de cianuros por vía electroquímica.Vertido de aguas
residuales tóxicas
311 .235
Fabricación de sales para galvanoplastia.Cuando se produzca
desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 .213
Obtención de arsénico y derivados.Desprendimiento de gases tóxicos
311 .227 Fabricación de gas sulfuroso. Gases
nocivos
311 .231
Fabricación de cloro y sosa electrolíticos. Idem íd.
311 .234
Fabricación de cianuros por vía electroquímica. Vertido de aguas
residuales tóxicas
311 .235 Fabricación de sales para galvanoplastia.
Cuando se produzca desprendimiento de gases tóxicos nocivos
311 .315 Fabricación de fertilizantes fosfatados
(superfosfatos ordinarios y concentrados).Desprendimiento de gases nocivos
311.16
Fabricación de fertilizantes potásicos (cloruro, sulfato, etc.).Vertido
de aguas residuales
311 .318 Obtención de abonos orgánicos (sangre
desecada, estiércol, basura, harina de huesos, harina de pescado, etc.).Idem
id.
311 .231
Fabricación de sulfato de cobre. Emanación de gases tóxicos
311 .322
Fabricación de otras sales de cobre.Idem id.
311 .329
Fabricación de anticriptogámicos clorados y arsenicales.Emanaciones
tóxicas
311 .331 Fabricación de insecticidas
arsenicales.Aguas y polvos residuales tóxicos
311 .333 Fabricación de insecticidas derivados del
cloro para uso agrícola.Gases nocivos
311 .336 Fabricación de insecticidas derivados del
cloro para uso doméstico.Idem id.
311. 34 Fabricación de raticidas.Desprendimiento
de productos tóxicos
311.43
Obtención de productos por síntesis orgánica. Caso de emplearse o
desprenderse gases tóxicos
311 .445 Obtención de tricloroetileno.
Desprendimiento de gases nocivos
311. 55
Obtención de extractos de cortezas (de quebracho, de zumaque, de
agallas, etc.). Vertido de aguas residuales
311. 63
Industrias de fibras artificiales.Aguas residuales
311 .811
Obtención de albayalde. Aguas residuales y polvo tóxico
311 .814
Obtención de minio.Polvo tóxico
311 .817 Obtención de azul de Prusia y afines
(azul ultramar, etc.)Vertido de aguas residuales
312. 3
Obtención de aceites de pescado, cetáceos y de otros aceites y residuos
animales.Idem íd.
312. 82 Obtención de sulfonados y derivados.Gases
nocivos
319 .13
Fabricación de medicamentos químicos. Vertido de aguas residuales
contaminadas
319.14
Fabricación de medicamentos biológicos, incluidos los antibióticos.Cuando
existe vertido de aguas contaminadas
319 .422
Fabricación de detergentes y blanqueadores líquidos. Desprendimiento de
productos nocivos y vertido de aguas residuales
319. 71
Fabricación de abrasivos químicos. Desprendimiento de gases nocivos
321 Refinerías
de petróleo. Desprendimiento de gases tóxicos y vertido de aguas residuales
322 Hornos de coque. Vertido de aguas residuales
334
Fabricación de cemento hidráulico. Desprendimiento de polvo nocivo
341. 1 Obtención de lingotes de hierro. Desprendimiento
de gases tóxicos
341. 2
Fabricación de acero. Idem id.
341. 3 Fabricación de aceros finos o aceros
especiales. Idem íd.
341. 4 Fundición de hierro y acero.Idem id.
341. 8
Fabricación de ferroaleaciones.Idem id.
342 . 11 Producción de aluminio virgen.Idem íd.
342 . 12 Producción de aluminio de segunda fusión
(refinerías).Idem íd.
342 . 21 Producción de cinc bruto.Idem íd.
342. 22 Producción de cinc extrapuro.Idem id.
342. 31 Producción de cáscara de cobre.Vertido de
aguas residuales
342. 5 Metalurgia del mercurio.Desprendimiento de
gases tóxicos
342 . 61 Producción de plomo de primera fusión y
desplatación.Desprendimiento de gases tóxicos y polvo
342. 62 Producción de plomo de segunda fusión.Idem
id.
342 . 91 Metalurgia del antimonio.Idem id.
357. 1 Industria del cromado por
galvanoplastia.Gases tóxicos
357. 4
Industria de revestimiento de plomo por inmersión.Idem id.
357. 5 Industria de amalgamado de espejos.Idem id.
378. 1 Fabricación de acumuladores
eléctricos.Desprendimiento de polvo y gases tóxicos
511 . 13 Centrales termoeléctricas a vapor.
Desprendimiento de gases tóxicos
511. 14
Centrales termoeléctricas Diesel y a gas.Idem id.
511. 15 Centrales mixtas de producción de energía
eléctrica (hidráulicas y térmicas a vapor, Diesel y a gas).Idem id.
512. 1 Producción de gas en las fábricas de
gas.Idem id.
512. 2 Producción de coque en fábricas de gas.
Desprendimiento de gases tóxicos
512. 3 Producción de alquitrán en fábricas de
gas.Idem id.
522. 1 Evacuación local o individual de aguas de
albañal.Por su condición de contaminadas
522. 2 Evacuación general o con canalización de
aguas de albañal.Idem id.
522. 3 Recogida de basuras.Idem id.
522. 4 Destrucción de basuras por autodepuración.
Producción de gases tóxicos y aguas residuales
522. 5 Destrucción de basuras por depuración
biológica. Idem íd.
522. 6 Destrucción de basuras por procedimientos
físicos.Idem íd.
522. 7 Destrucción de basuras por procedimientos
biológicos. Idem íd.
612. 94 Ropavejeros y chamarileros.Posibilidades
de contaminación
711. 7 Depósitos de locomotoras de
carbón.Desprendimiento de aguas tóxicas y nocivas.
Sin clasificar decimalmente.Actividades residuales
relacionadas con la obtención, almacenamiento, transporte, manejo y utilización
de sustancias radiactivas o con el funcionamiento de instalaciones o aparatos
productores o emisores de radiaciones ionizantes Posible cause de lesiones
somáticas y genéticas por irradiación o contaminación en el hombre y otros
seres vivos.
3.-ACTIVIDADES PELIGROSAS
Clasificación decimal. Naturaleza de la actividad.
Motivo de la clasificación.
ACTIVIDADES PELIGROSAS.
111. 2 Minas de hulla con coqueria.Desprendimiento
de gases combustibles
111. 4 Minas de hulla con coqueria y fábrica de
aglomerados.Idem íd.
131
Extracción de petróleo.Presencia de materias combustibles
133 Extracción de gas natural. Idem íd.
207. 1 Fábricas de azúcar de remolacha con
destilería de alcoholes. Producción de materias combustibles
207. 2 Fábricas de azúcar de caña con destilería
de alcoholes.Idem íd.
209 . 11 Almazaras con extracción de aceite de
orujo.Utilización de materias inflamables
209 . 12 Refinería de aceite de oliva con
disolventes combustibles.Idem íd.
211
Fabricación y rectificación de alcoholes y elaboración de bebidas
espirituosas.Almacenamiento y utilización de disolventes inflamables y
alcoholes
231 .211
Industrias de clasificación y lavado de lanas.Idem íd.
231 . 241 Industrias del teñido y blanqueo de
lana.Idem íd.
239. 1 Fabricación de linóleo, cuero artificial y
telas impermeabilizadas. Por existencia de productos inflamables
253
Industrias de creosotado y alquitranado de la madera.Utilización de
materias combustibles
254. 4 Industrias de aglomerados de
corcho.Producción de polvo combustible
301 Obtención
de caucho natural. Utilización de materias inflamables
301. 2 Obtención de caucho sintético.Idem íd.
301. 3 Fabricación de regenerados de caucho.Idem
id.
301. 4 Fabricación de aglomerados de caucho. Idem
íd.
302 Fabricación y reparación de neumáticos y
cubiertas.Idem id.
303
Fabricación de artículos continuos de caucho.Idem íd.
305 Fabricación de artículos de caucho por
inmersión.Utilización de disolventes inflamables 306 Fabricación de
disoluciones de caucho.Idem íd.
307 Cauchatado de tejidos.Idem íd.
308. 1 Fabricación de planchas, suelas y tacones
de caucho.Idem íd.
308. 2
Fabricación de calzado (todo goma).Idem íd.
308. 3 Fabricación de calzado mixto de caucho.Idem
id.
309 Otras industrias de caucho.Idem íd.
311. 121 Fabricación de sosa caústica por
electrólisis.Desprendimiento de hidrógeno
311 . 123 Fabricación de potasa caústica por
electrólisis.Idem íd.
311 . 132 Fabricación de cloratos y percloratos.
Producción de materias explosivas
311 . 211 Obtención de azufre en sus variedades.Producción
de materias inflamables
311 . 213 Obtención de fósforo.Idem id
311 . 222 Fabricación de gas hidrógeno.Producción
de gas inflamable
311 . 225
Fabricación de acetileno.Idem íd.
311 . 226 Fabricación de gas amoniaco por síntesis.
Utilización de gas inflamable
311. 231 Fabricación de cloro y sosa
electrolíticos.Desprendimiento de gas inflamable
311. 232
Fabricación de carburo de calcio. Posibilidad de producción de gas
inflamable
311 .313
Fabricación de cianamida cálcica.Idem íd.
311 .334
Fabricación de insecticidas derivados del petróleo para uso
agrícola.Utilización de productos inflamables
311 .337 Fabricación de insecticidas derivados del
petróleo para uso doméstico.Idem id.
311 .412 Obtención de acetona.Producción de
líquidos inflamables
311 .414 Obtención de alcohol metílico. Idem id.
311. 42 Destilación de carbones minerales y de sus
derivados.Producción de gases inflamables y productos combustibles
311.43 Obtención de productos por síntesis
orgánica. Cuando se manipulan productos o gases combustibles
311 .441 Obtención del éter.Desprendimiento de
gases inflamables y obtención de productos combustibles
311 .442
Obtención del cloroformo. Idem id.
311 .443 Obtención de los acetatos alquilicos.Idem
id.
311 . 444 Obtención del sulfuro de carbono.Idem
íd.
311 . 445 Obtención del tricloroetileno. Idem íd.
311 . 449 Obtención de tetracloraro de
carbono.Idem íd.
311. 56 Obtención por fermentación de los
productos siguientes: alcohol etílico, otros alcoholes, acetona, ácidos
orgánicos y glicerina. Idem íd.
311. 61 Destilación de aguarrás y colofonias,
obtención de aceite de resina y de otros productos de resina.Producción de
líquidos inflamables
311. 63 Obtención de rayón y, en general, de
fibras celulósicas artificiales, nylón, perlán y fibras artificiales en
general.Cuando se utilicen disolventes inflamables
311. 7 Fabricación de explosivos y pirotecnia.Por
su naturaleza
311. 9 Fabricación de agresivos e incendiarios
químicos.Idem íd.
312. 2 Extracción por disolventes de aceites
vegetales de orujos grasos de aceitunas y de otros orujos grasos y semillas
(pepita de uva, huesos de frutos). Cuando se emplean disolventes inflamables
312. 84 Obtención de alcoholes grasos y
derivados.Producción de líquidos combustibles
319. 13 Fabricación de medicamentos
químicos.Cuando se utilicen materias inflamables
319. 15 Fabricación de especialidades
farmacéuticas.Idem íd.
319. 18 Fabricación de productos farmacéuticos
para veterinaria. Idem íd.
319. 3 Fabricación de productos aromáticos.Cuando
se utilicen productos inflamables
319. 5 Fabricación de pinturas, barnices y tintes.
Por productos inflamables
319. 6 Fabricación de derivados de ceras y
parafinas. Idem íd.
319 . 729 Fabricación de colodión y adhesivos análogos.
Productos inflamables
321 Refinerías de petróleo.Idem íd.
32. Hornos de coque.Producción de gases
inflamables y líquidos inflamables
329. 1 Destilación de rocas bituminosas (gasolina,
gasoil, lubricantes, parafinas, etc.). Idem íd.
Sin clasificar decimalmente. Actividades
relacionadas con la producción, envase, almacenamiento, transporte y
distribución de combustibles gaseosos de base hidrocarburada, como propano,
butano, etc., y sus isómeros. Productos inflamables
Idem íd. Instalaciones productoras de energía
nuclear. Accidentes catastróficos en caso de deficiente funcionamiento de los
sistemas reguladores.
ANEXO 2
CONCENTRACIONES MÁXIMAS
PERMITIDAS EN EL AMBIENTE INTERIOR DE LAS EXPLOTACIONES INDUSTRIALES (*)
(*) Derogado por Real Decreto 374/2001,
de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores
contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
1.- GASES Y VAPORES Sustancias Partes por millón
Miligramos por metro cúbico Acetaldehído (aldehído acético) 200 360 Amilo,
acetato (acetato de amilo) 200 1050 Acético, ácido 10 25 Acético, anhídrido 5
20 Acetona 1000 2400 Acroleína 0.5 1.2 Alílico, alcohol 2 5 Alilo, cloruro
(cloruro de alilo) 5 15 Iso Amil, alcohol 100 360 Amoníaco100 70 Anilina 5 19
Arsina 0.05 0.2 Azutre, bióxido (anhídrido sufuroso) 5 13 Azufre, monocloruro 1
6 Benceno (benzol)35 110 Bromo 0.1 0.7 1,3 Butadieno 1000 2200 n Butanol100 300
Butanol terciario 100 300 Butanona (etil metilcetona) 200 590 Butil cellosolve
(éter butílico del glicol etilénico). 50 240 Butilmetilcetona (hexanona) 100
410 n Butilo acetato 200 950 Carbitol (éter etílico del glicol diehlénico) 50
270 Carbono, bisulfuro (sulfuro de carbono) 20 60 Carbono, dióxido (anhídrido
carbónico) 5000 9000 Carbono, monóxido (óxido de carbono) 100 110 Carbono,
tetracloraro 25 160 Cellosolve (éter etílico del glicol etilénico) 200 740
Cellosolve, acotato 100 540 Cianhídrico, ácido 10 11 Ciclohexano 400 1400
Ciclohexanol 50 200 Ciclohexanona 50 200 Ciclohexeno 400 1350 Ciclopropano400
690 Clorhídrico, ácido 5 7 Clorhidrina etilénica 5 16 Cloro 1 3 2
Clorobutadieno 25 90 Cloroformo50 240 1 Cloro 1 Nitropropano 20 100 Cresol 5 22
o Diclorobenceno 50 300 p Diclorobenceno 75 450 Diclorodifluormetano (freón 12)
1000 4950 1,1 Dicloroetano 100 400 1,2 Dicloroetano 100 400 1,2 Dicloroetileno
200 790 Dicloroetílico, éter 15 90 Diclorometano500 1750 Dicloromonofluormetano
(freón 21) 1000 4200 1,1 Dicloro 1 nitroetano 10 60 1,2 Dicloropropano 75 350
Diclorotetrafluoretano (freón 114) 1000 7000 Dimetil, sulfato (sulfato de
dimetilo) 1 5 Dimetilanilina 5 25 Dioxano100 360 Estibamina0.1 0.5 Estireno,
monómero de 100 425 Etanol (alcohol etílico) 1000 1900 Etil, éter (éter
etílico) 400 1200 Etil benceno 200 870 Etileno, óxido 50 90 Etilo, acetato
(acetato de etilo) 400 1400 Etilo, bromuro (bromuro de etilo) 200 890 Etilo,
cloruro (cloruro de etilo) 1000 2600 Etilo, formiato (formiato de etilo) 100
300 Etilo, silicato (orto silicato de etilo) 100 850 Fenol (ácido fénico) 5 19
Fluorhídrico, ácido 3 2 Formol5 6 Fosfamina0.05 0.07 Fósforo, tricloruro 0.5 3
Fosgeno1 4 Gasolina500 2000 Heptano500 2000 Hexano 500 1800 Isoforona 25 140
Mesitilo, óxido (óxido de mesitilo) 25 100 Metanol (alcohol metílico) 200 260
Metil cellosolve25 80 Metil cellosolve, acetato 25 120 Metil ciclohexano 500
2000 Metil ciclohexanol 100 470 Metil ciclohexanona 100 460 Metil isobutil
cetona (hexona) 100 410 Metilo, acetato (acetato de metilo) 200 610 Metilo,
bromuro (bromuro de metilo) 20 80 Metilo, cloruro (cloruro de metilo) 100 210
Metilo, formiato (formiato de metilo) 100 250 Monoclorobenceno 75 350
Mononitrotolueno 5 30 Nafta de alquitrán 200 800 Nafta de petróleo 500 2000
Níquel carbonilo 0.001 0.007 Nitrilo acrílico 20 45 Nitrobenceno1 5 Nitroetano
100 310 Nitrógeno, óxidos (expresados en NO2) 5 9 Nitroglicerina 0.5 5
Nitrometano 100 250 2 Nitropropano 50 180 Octano500 2350 Ozono0.1 0.2
Pentano1000 2950 2 Pentanona (metil propilcetona) 200 700 iso Propanol 400 980
iso Propil, éter 500 2100 Propilo, acetato (acetato de propilo) 200 840
Selenhídrico, ácido 0.05 0.2 Sulfídrico, ácido 20 30 1,1,2,2 Tetracloroetano 5
35 Tetracloroetileno 100 670 Tolueno (toluol)200 750 Toluidina5 22 Trementina,
esencia (aguarrás) 100 560 Tricloroctileno100 520 Triclorofluormetano (freón 11)
1000 5600 Vinilo, cloruro (cloruro de vinilo) : 500 1300 Xileno (xilol)200 870
2.- GASES Y VAPORES Sustancias Miligramos por metro
cubico Antimonio 0.5 Arsénico 0.5 Bario (compuestos solubles) 0.5 Cadmio, óxido
(humos) 0.1 Cianuros (Cn)5 Clorodifenilo (42 por 100 de cloro) 1 Clorodifenilo
(54 por 100 de cloro) 0.5 Crómico, ácido y cromatos (Cr 03) 0.1 Dinitrotolueno
1.5 Fluoruros 2.5 Fósforo (amarillo) 0.1 Fósforo, pentacloraro 1 Fósforo,
pentasulfuro 1 Hierro, óxido (humos) 15 Iodo 1 Magnesio, óxido (humos) 15
Manganeso 6 Mercurio0.1 Mercurio (compuestos orgánicos) 0.01 Pentaclorofenol
0.5 Pentaclorofonaftaleno 0.5 Plomo 0.15 Selenio, compuestos de 0.1 Sulfúrico,
ácido 1 Teluro0.1 Tetrilo1.5 Tricloronaftaleno 5 Trinitrotolueno 1.5 Zinc,
óxido (humos) 15
3.- GASES Y VAPORES Sustancias Millones de particulas
por metro cúbico de aire Amianto (asbesto) 175 Antracita 350 Antracita (acarreo
en la mina) 530 Carborundo1765 Cemento Portland 1765 Corindón1765 Mica (menos
del 5% de sílice libre) 1765 Pizarras (menos del 5% «SiO2» libre) 1765 Polvos
inertes no fibrógenos 1765 Silicatos, en «SiO2»: Con más del 50% de «SiO2»
libre 175 Con 5 a 50% de «SiO2» libre 700 Con menús de 5% de «SiO2» libre 1765
Esteatita (menús de 5% de «SiO2» libre) 700 Polvo silíceo (menús de 5% de
«SiO2» libre) 1765 Talco700
OBSERVACIONES
1.ª Los datos comprendidos en este anexo constituyen
cifras límites máximas, las que pueden ser reducidas por legislaciones
especiales vigentes o que se dicten en lo sucesivo.
2.ª
La publicación de este Anexo no excluye la necesaria vigilancia y las medidas
consiguientes en la exposición de tóxicos que no figuren en el mismo.
3.ª Sobre radiaciones ionizantes se tendrán en cuenta
las disposiciones especiales que regulen esta materia.