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Código Civil
(Gaceta de 25 de
julio de 1889)
(Modificado por
Ley18/1999, de 18 de mayo, de Modificación del artículo 9, apartado
5, del Código Civil)
(Modificado por Ley
40/1999, de 5 de noviembre, sobre Nombre y Apellidos y Orden de los Mismos)
(Modificado por Ley
4/2000, de 7 de enero, de modificación de la regulación de la declaración de
fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros)
(Modificado por Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil)
(Modificado por Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico)
(Modificado por Ley 36/2002, de 8 de octubre, en materia de nacionalidad)
(Modificado por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre
sustracción de menores)
(Modificado por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva
Empresa)
(Modificada por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)
(Modificada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e
integración social de los extranjeros)
(Modificada por
Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad)
(Arts.
90, 94, 103, 160 y 161 modificados por Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de
modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia
de relaciones familiares de los nietos con los abuelos)
(Art. 136 p 1º
declarado inconstitucional por STC de 26 de mayo de 2005)
(Modificados Arts. 44.2, 66, 67, 154.1, 160.1, 164.2, 175.4, 178.2,
637.2, 1323, 1344, 1348, 1351, 1361, 1365.2º, 1404, 1458 por Ley 13/2005, de
1 de julio).
(Modificados Arts. 68, 81, 82, 84.1, 86, 87, 90.1.A), 92, 97,
103.1ª.1, 834, 835, 837.2º, 840 y 945 por Ley 15/2005, de 8 de julio). (Modificados Arts. 9.5, 154, 172, 180 y 268 por Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional)
TÍTULO PRELIMINAR
De las normas
jurídicas, su aplicación y eficacia
Título redactado
conforme a la Ley 3/1973, de 17 de marzo
y Decreto 1836/1974,
de 31 de mayo
CAPITULO I
Fuentes del derecho
1. 1. Las fuentes del ordenamiento
jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra
de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre
que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de
una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en
defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del
ordenamiento jurídico .
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados
internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación
íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico
con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al
interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de
resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de
fuentes establecido .
2. 1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de
su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se
dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La
derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá
siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea
incompatible con la
anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran
vigencia las que ésta hubiere derogado .
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren
lo contrario.
CAPITULO II
Aplicación de las
normas jurídicas
3. 1. Las normas se interpretarán según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las
normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de
manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita
.
4. 1. Procederá la aplicación
analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico,
pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito
temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los
comprendidos expresamente en ellas
3. Las disposiciones de este Código se
aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
5. 1. Siempre que no se establezca
otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día
siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán
de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente
al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días
inhábiles.
CAPITULO III
Eficacia general de
las normas jurídicas
6. 1. La ignorancia de las leyes no
excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que
las leyes determinen
2. La exclusión voluntaria de la ley
aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas
cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas
imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en
ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención
4. Los actos realizados al amparo del
texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no
impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir
7. 1. Los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho
o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia
en el abuso.
CAPITULO IV
Normas de derecho
internacional privado
8. 1. Las leyes penales, las de
policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en
territorio español.
2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
civil.
9. 1. La ley personal
correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.
Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de
familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad
adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley
personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta
ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos,
elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del
matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual
común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha
residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la
ley que determina el artículo 107
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule,
modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos,
cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien
a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las
partes al tiempo del otorgamiento.
4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la
adoptiva y las relaciones paternofiliales, se
regirán por la Ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará
a la de la residencia habitual del hijo.
5. La adopción internacional se
regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional.
Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán
efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de
Adopción Internacional.
6. La tutela y las demás
instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de
éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se
regirán por la ley de su residencia habitual .
Las formalidades de constitución de la tutela y demás
instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o
administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley
española.
Será aplicable la ley española para tomar las medidas de
carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces
abandonados que se hallen en territorio español.
7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes
habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del
alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la
persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley
nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita
obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce
de la reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de la
residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del
momento del cambio.
8. La sucesión por causa de muerte
se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento,
cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se
encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos
sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente
en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la
ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a
esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al
cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del
matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9.
A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble
nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen
los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la
nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto,
la última adquirida .
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que
ostente, además, otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados
internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas
fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren
de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su
residencia habitual.
11. La ley personal
correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su
nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución,
representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se
tendrán en cuenta las respectivas leyes personales .
10. 1. La posesión, la propiedad y los
demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por
la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre
bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su
expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa
o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por
ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos,
quedarán sometidos a la ley de lugar de su abanderamiento, matrícula o
registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán
sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos valores se atendrá a la ley del
lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se
protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin
perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en
los que España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones
contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre
que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la
ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia
habitual común, y, en último término, la ley de lugar de celebración del
contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de
sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes
inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles
corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en
que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas del contrato
de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la
ley del lugar donde se presten los servicios .
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley
nacional del donante.
8. Serán válidos, a efectos del
ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España
por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad
no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará
a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del
lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde
el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud
de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del
enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los
requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así
como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de
cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención
judicial o administrativa.
11. A
la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica
de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no
mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las
facultades conferidas.
11. 1. Las formas y solemnidades de
los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del
país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados
con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido,
así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común
de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a
bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar
en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves
durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su
abanderamiento, matrícula o registro.
Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio
del Estado al que pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos
exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre
aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a
los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por
funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
12. 1. La calificación para
determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la
ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su
ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto
puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la
ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una
norma de conflicto con el fin de eludir una norma imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un
Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación
del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho
Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas
de conflicto del derecho español.
(Apartado 2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento civil).
CAPITULO V
Ambito
de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el
territorio nacional
13. 1. Las disposiciones de este
título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas
generales para su aplicación, así como las del Título IV del Libro I, con
excepción de las normas de este último relativas al régimen económico
matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales
o forales de las provincias o territorios en que
están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto
del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales.
14. 1. La sujeción al derecho civil
común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en
uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal
vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la
vecindad civil de los adoptantes .
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren
distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos
respecto del cual la filiación haya sido determinada
antes: en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término,
la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya
sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil
de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al
nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria
potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad
civil de los hijos.
En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta
que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la
vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de
cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido
en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante,
cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá,
en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el
interesado manifieste ser esa su voluntad.
2º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en
contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no
necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que
corresponda al lugar de nacimiento .
15. 1. El extranjero que adquiera
la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la
nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o
adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la
capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio
optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último.
Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición
del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la
vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de
naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión
determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que
dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el
peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo
la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su
pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad
con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o
foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este
artículo y las del anterior.
16. 1. Los conflictos de leyes que
puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el
territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo
IV, con las siguientes particularidades:
1ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3
del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa
corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de
dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en
este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al
adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en
territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera
celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite
cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su
muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por
la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y,
en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de
bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los
contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
LIBRO I
De las personas
TITULO I
De los españoles y extranjeros
17. 1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjero si, al menos,
uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de
funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos
carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye
al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte
determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los
menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio
español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación
se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa
de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces
derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos
años a contar desde aquella determinación.
18. La posesión y utilización
continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y
basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación
de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
19. 1. El extranjero menor de
dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la
nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por
la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la
constitución de la adopción.
20. 1. Tienen derecho a optar por
la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria
potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente
español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de
los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce
años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del
encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen
del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o
incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante
legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando
incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es
mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero
si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los
dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos
años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años
siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en
que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo
no estará sujeto a límite alguno de edad.
21. 1. La nacionalidad española se
adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real
Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española se adquiere por residencia en
España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la
concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por
motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante
legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado,
por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de
incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo
podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme
a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por parte de naturaleza o por residencia
caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este
plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los
requisitos del artículo 23.
22.1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia
se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para
los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate
de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas,
Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de
optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o
acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos,
incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español
o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del
cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o
abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal,
continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado
anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que
conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el
extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado
por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente
grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por
residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
23.Son requisitos comunes para la validez de la
adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o
residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una
declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior
nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países
mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil
español.
24.1.Pierden la nacionalidad
española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero,
adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la
nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La
pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente,
desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No
obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo
indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al
encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para
producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española
de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los
españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra
nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero
ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles,
también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan
les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la
nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el
encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su
mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo
dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
25.1. Los españoles que no lo sean de origen perderán
la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen
exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al
adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o
ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa
del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha
incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la
nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se
derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción
de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud
de denuncia, dentro del plazo de quince años.
26.1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá
recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de
aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos
podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran
circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad
de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad
española sin previa habilitación concedida discrecional mente por el
Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo anterior.
27. Los extranjeros gozan en España
de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las
leyes especiales y en los Tratados.
28. Las corporaciones, fundaciones
y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de
la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas
jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en
España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leves
especiales.
TITULO II
Del nacimiento y de
la extinción de la personalidad civil
CAPITULO I
De las personas
naturales
29. El nacimiento determina la
personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos
que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el
artículo siguiente.
30. Para los efectos civiles, sólo
se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere veinticuatro
horas enteramente desprendido del seno materno.
31. La prioridad del nacimiento, en
el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley
reconozca al primogénito.
32. La personalidad civil se
extingue por la muerte de las personas.
33. Si se duda, entre dos o más
personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que
sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de
prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión
de derechos de uno a otro.
34. Respecto a la presunción de
muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en el Título VIII
de este libro.
CAPITULO II
De las personas
jurídicas
35. Son personas jurídicas:
1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés
público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con
arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles,
mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia,
independiente de la de cada uno de los asociados.
36. Las asociaciones a que se
refiere el número 2 del artículo anterior se regirán por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
37. La capacidad civil de las
corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la
de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las
reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa,
cuando este requisito fuese necesario.
38. Las personas jurídicas pueden
adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y
ejercitar acciones civiles o Criminales, conforme a las leyes y reglas de su
constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre
ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo
que dispongan las leyes especiales .
39. Si por haber expirado el plazo
durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el
cual se constituyeron. o por ser ya imposible
aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de
funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes
la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales,
les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido
previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en
interés de la región, provincia o municipio que principalmente debieran recoger
los beneficios de las instituciones extinguidas .
TITULO III
Del domicilio
40. Para el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las
personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el
que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su
cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será
el último que hubieren tenido en territorio español.
41. Cuando ni la ley que las haya
creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el
domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar
en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las
principales funciones de su instituto.
TITULO IV
Del matrimonio
CAPITULO I
De la promesa de
matrimonio
42. La promesa de matrimonio no
produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado
para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su
cumplimiento.
43. El incumplimiento sin causa de
la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor
emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los
gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a
la celebración del matrimonio.
CAPITULO II
De los requisitos
del matrimonio
44. El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando
ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio
conforme a las disposiciones de este Código.
45. No hay matrimonio sin
consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por
no puesta.
46. No pueden contraer matrimonio:
1º Los menores de edad no emancipados.
2º Los que estén ligados con vínculo
matrimonial.
47. Tampoco pueden contraer
matrimonio entre sí:
1º Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3º Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa
del cónyuge de cualquiera de ellos.
48. El Ministro de Justicia puede
dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge
anterior.
El Juez de Primera instancia podrá dispensar, con justa causa
y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales
y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de
edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el
matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las
partes.
CAPITULO III
De la forma de
celebración del matrimonio
Sección Primera
Disposiciones
generales
49. Cualquier español podrá
contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este
Código.
2º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo
a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
50. Si ambos contrayentes son
extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma
prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal
de cualquiera de ellos.
Sección Segunda
De la celebración
ante el Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces
51. Será competente para autorizar
el matrimonio:
1º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del
municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado
designado reglamentariamente.
3º El funcionario diplomático o consular encargado del
Registro Civil en el extranjero.
52. Podrá autorizar el matrimonio
del que se halle en peligro de muerte:
1º El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el
Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2º En defecto del Juez, y respecto de los militares en
campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
3º Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave
o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa
formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos
testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
53. La validez del matrimonio no
quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez,Alcalde o funcionario que
lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de
buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
54. Cuando concurra causa grave
suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el
matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente,
sin la publicación de edictos o proclamas.
55. Podrá autorizarse en el
expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o
demarcación del Juez, Alcalde o funcionario que autorizante celebre el
matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica,
pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de
celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales
precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por
la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de
revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica
antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de
inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
56. Quienes deseen contraer
matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la
legislación del Registro civil, que reúnen los requisitos de capacidad
establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por
deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su
aptitud para prestar el consentimiento.
57. El matrimonio deberá celebrarse
ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de
cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por
delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes
o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población
distinta.
58. El Juez, Alcalde o funcionario,
después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los
contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si
efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos
afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y
extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
Sección Tercera
De la celebración en
forma religiosa
59. El consentimiento matrimonial
podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en
los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la
legislación de éste.
60. El matrimonio celebrado según
las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas
previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno
reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo
siguiente.
CAPITULO IV
De la inscripción
del matrimonio en el Registro Civil
61. El matrimonio produce efectos
civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su
inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas.
62. El Juez, Alcalde o funcionario
ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de
celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los
contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el
Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes
documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
63. La inscripción del matrimonio
celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple
presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que
habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro
Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos
presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne
los requisitos que para su validez se exigen en este título.
64. Para el reconocimiento del
matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro
Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
65. Salvo lo dispuesto en el
artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere
celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o
funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.
CAPITULO V
De los derechos y
deberes de los cónyuges
66. Los cónyuges son iguales en
derechos y deberes.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio
El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.
67. Los cónyuges deben respetarse y
ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente
y actuar en interés de la familia.
68. Los cónyuges están obligados a vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las
responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y
descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Redacción del Art. 68, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de
julio:
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente.
69. Se presume, salvo prueba en
contrario, que los cónyuges viven juntos.
70. Los cónyuges fijarán de común
acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez,
teniendo en cuenta el interés de la familia.
71. Ninguno de los cónyuges puede
atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
72. Suprimido por la Ley 30/1981,
de 7 de Julio.
CAPITULO VI
De la nulidad del
matrimonio
73. Es nulo, cualquiera que sea la
forma de su celebración:
1º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2º El matrimonio celebrado entre las personas a que se
refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al
artículo 48.
3º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o
funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4º El celebrado por error en la identidad de la persona del
otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad,
hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5º El contraído por coacción o miedo grave.
74. La acción para pedir la nulidad
del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier
persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en
los artículos siguientes.
75. Si la causa de nulidad fuere la
falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la
acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el
Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción
el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante
un año después de alcanzada aquélla.
76. En los casos de error, coacción
o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que
hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges
hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de
haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
77. Suprimido por la ley 30/1981,
de 7 de Julio.
78. El Juez no acordará la nulidad
de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo
contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
79. La declaración de nulidad del
matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y
del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
80. Las resoluciones dictadas por
los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las
decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia
en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran
ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil
competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPITULO VII
De la separación
81. Se decretará judicialmente la
separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de
uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la
celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de
convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los
cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la
demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad
sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los
miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas
que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
82. Sin contenido.
83. La sentencia de separación
produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad
de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
84. La reconciliación pone término
al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él,
pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez
que entienda o haya entendido en el litigio.
CAPITULO VIII
De la disolución del
matrimonio
85. El matrimonio se disuelve, sea
cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la
declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
86. Se decretará judicialmente el
divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a
petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento
del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el
artículo 81.
87. Sin contenido.
88. La acción de divorcio se
extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación,
que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos
legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
89. La disolución del matrimonio
por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y
producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena
fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
CAPITULO IX
De los efectos
comunes a la nulidad separación y divorcio
90. El convenio regulador a que se
refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los
siguientes extremos:
A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de
ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y
estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y
comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el
interés de aquellos.
C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
D) La contribución a las cargas del
matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías, en
su caso.
E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del
matrimonio.
F) La pensión que, conforme al artículo 97, correspondiere
satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las
consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el
juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno
de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación
de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de
los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los
acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los
cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva
propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación
judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las
convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo
convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que
requiera el cumplimiento del convenio.
91. En las sentencias de nulidad,
separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de
acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo, determinará
conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan
de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos,
la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen
económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que
procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las
circunstancias.
92. 1. La separación, la nulidad y
el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la
custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el
cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria
potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el
Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea
ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia
de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio
regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del
procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su
resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del
régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y
custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los
menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a
petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del
propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la
comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres
mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el
régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los
padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida,
la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y
las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del
apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes,
con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y
custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege
adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se
refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá
recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la
idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de
custodia de los menores.
93. El Juez, en todo caso, determinará
la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará
las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las
prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en
cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad
o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma
resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos
142 y siguientes de este Código.
94. El progenitor que no tenga
consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos,
comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo,
modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si
se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave
o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y
de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de
comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160
de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
95. La sentencia firme producirá,
respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de
los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la
liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al
régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en
las ganancias obtenidas por su consorte.
96. En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los
objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los
restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes,
por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular,
siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su
interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso
corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas
partes o, en su caso, autorización judicial.
97. El cónyuge al que la separación o el divorcio
produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que
implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá
derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por
tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el
convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia,
determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran
llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación
profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a
la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en
las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de
la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho
de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos
y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia
relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar
la pensión y las garantías para su efectividad.
98. El cónyuge de buena fe cuyo
matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha
existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el
artículo 97.
99. En cualquier momento podrá
convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al
artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de
determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
100. Fijada la pensión y las bases
de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá
ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges.
101. El derecho a la pensión se
extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor
nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la
muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del
Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera
satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la
legítima.
CAPITULO X
De las medidas
provisionales por demanda de nulidad separación y divorcio
102. Admitida la demanda de
nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los
efectos siguientes:
1º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de
convivencia conyugal.
2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que
cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de
vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la
oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad
y Mercantil.
103. Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo
de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos,
las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los
hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria
potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo
establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que
no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar
por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y
tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los
abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no
haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares
que ejercerán bajo la autoridad del juez
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de
los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias
y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo
autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada
del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier
cambio de domicilio del menor.
2ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más
necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de
la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del
ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así
como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de
cada uno.
3ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio,
incluidas, si procede, las litis expensas, establecer las bases para la
actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones
u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de
lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno
de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria
potestad.
4ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes
gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u
otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y
disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes
comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y
disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura
pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
104. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad,
separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas
a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los
treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se
presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
105. No incumple el deber de convivencia el cónyuge que
sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta
días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos
anteriores.
106. Los efectos y medidas previstos en este capítulo
terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia
estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende
definitiva.
CAPITULO XI
Ley aplicable a la
nulidad, la separación y el divorcio
107. 1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se
determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional
común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta
de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del
matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última
residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside
habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los
cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes
anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la
separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el
consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado
no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma
discriminatoria o contraria al orden público.
TITULO V
De la paternidad y
filiación
CAPITULO I
De la filiación y
sus efectos
108. La filiación puede tener lugar por naturaleza y
por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no
matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre
sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la
adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este
Código.
109. La filiación determina los apellidos con arreglo a
lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y
la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su
respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.
Si no se ejercita es |