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Código Civil
(Gaceta de 25 de
julio de 1889)
(Modificado por
Ley18/1999, de 18 de mayo, de Modificación del artículo 9, apartado
5, del Código Civil); (Modificado por Ley 40/1999, de 5 de noviembre, sobre
Nombre y Apellidos y Orden de los Mismos); (Modificado por Ley 4/2000, de 7
de enero, de modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento
de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros); (Modificado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil); (Modificado por Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico)
(Modificado por Ley 36/2002, de 8 de octubre, en materia de nacionalidad)
(Modificado por Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y del Código Civil, sobre
sustracción de menores)
(Modificado por Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva
Empresa)
(Modificada por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal)
(Modificada por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e
integración social de los extranjeros)
(Modificada por Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código
Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad); (Arts. 90, 94, 103, 160 y 161 modificados por Ley
42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con
los abuelos); (Art. 136 p 1º declarado inconstitucional por STC de 26 de mayo
de 2005); (Modificados Arts. 44.2, 66, 67, 154.1, 160.1, 164.2, 175.4, 178.2,
637.2, 1323, 1344, 1348, 1351, 1361, 1365.2º, 1404, 1458 por Ley 13/2005, de
1 de julio).
(Modificados Arts. 68, 81, 82, 84.1, 86, 87, 90.1.A), 92, 97, 103.1ª.1, 834,
835, 837.2º, 840 y 945 por Ley 15/2005, de 8 de julio). (Modificados Arts.
9.5, 154, 172, 180 y 268 por Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción
internacional)
TÍTULO PRELIMINAR
De las normas
jurídicas, su aplicación y eficacia
Título redactado
conforme a la Ley 3/1973, de 17 de marzo
y Decreto 1836/1974,
de 31 de mayo
CAPITULO I
Fuentes del derecho
1. 1. Las fuentes del ordenamiento
jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra
de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable,
siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte
probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de
una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en
defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento
jurídico .
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados
internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación
íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico
con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al
interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho .
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de
resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de
fuentes establecido .
2. 1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de
su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se
dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La
derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá
siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea
incompatible con la anterior. Por
la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado .
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren
lo contrario.
CAPITULO II
Aplicación de las
normas jurídicas
3. 1. Las normas se interpretarán según el sentido propio
de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las
normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de
manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita .
4. 1. Procederá la aplicación
analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico,
pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito
temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los
comprendidos expresamente en ellas
3. Las disposiciones de este Código se
aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
5. 1. Siempre que no se establezca
otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día
siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años se computarán
de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente
al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días
inhábiles.
CAPITULO III
Eficacia general de
las normas jurídicas
6. 1. La ignorancia de las leyes no
excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que
las leyes determinen
2. La exclusión voluntaria de la ley
aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas
cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas
imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en
ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención
4. Los actos realizados al amparo del
texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no
impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir
7. 1. Los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del derecho
o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso.
CAPITULO IV
Normas de derecho
internacional privado
8. 1. Las leyes penales, las de
policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en
territorio español.
2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
civil.
9. 1. La ley personal
correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.
Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de
familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad
adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley
personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta
ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos,
elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del
matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual
común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha
residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la
ley que determina el artículo 107
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule,
modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos,
cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien
a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las
partes al tiempo del otorgamiento.
4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la
adoptiva y las relaciones paternofiliales, se regirán por la Ley personal del
hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia
habitual del hijo.
5. La adopción internacional se
regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional.
Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos
en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley
de Adopción Internacional.
6. La tutela y las demás
instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de
éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se
regirán por la ley de su residencia habitual .
Las formalidades de constitución de la tutela y demás
instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o
administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley
española.
Será aplicable la ley española para tomar las medidas de
carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces
abandonados que se hallen en territorio español.
7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes
habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del
alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la
persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley
nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita
obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce
de la reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de la
residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del
momento del cambio.
8. La sucesión por causa de muerte
se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento,
cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se
encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos
sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente
en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea otra la
ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta
última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge
supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio,
a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9.
A los efectos de este capítulo, respecto de las
situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará
a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen,
será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual
y, en su defecto, la última adquirida .
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que
ostente, además, otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados
internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas
fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren
de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su
residencia habitual.
11. La ley personal
correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su
nacionalidad y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución,
representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se
tendrán en cuenta las respectivas leyes personales .
10. 1. La posesión, la propiedad y los
demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por
la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre
bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su
expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa
o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por
ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos,
quedarán sometidos a la ley de lugar de su abanderamiento, matrícula o
registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán
sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos valores se atendrá a la ley del
lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán
dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio
de lo establecido por los convenios y tratados internacionales en los que
España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones
contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre
que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la
ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia
habitual común, y, en último término, la ley de lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de
sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes
inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles
corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en
que éstos radiquen.
6. A
las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de
sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 8, les será de aplicación la ley del lugar donde se
presten los servicios .
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley
nacional del donante.
8. Serán válidos, a efectos del
ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España
por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad
no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará
a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del
lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde
el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud
de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del
enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los
requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así
como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de
cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención
judicial o administrativa.
11. A
la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica
de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no
mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las
facultades conferidas.
11. 1. Las formas y solemnidades de
los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del
país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados
con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido,
así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común
de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a
bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar
en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves
durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su
abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las
aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que
pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos
exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre
aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a
los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por
funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
12. 1. La calificación para
determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la
ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su
ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto
puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la
ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una
norma de conflicto con el fin de eludir una norma imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un
Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación
del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho
Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas
de conflicto del derecho español.
(Apartado 2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento civil).
CAPITULO V
Ambito de aplicación
de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
13. 1. Las disposiciones de este
título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas
generales para su aplicación, así como las del Título IV del Libro I, con
excepción de las normas de este último relativas al régimen económico
matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales
o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el
Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una
de aquéllas, según sus normas especiales.
14. 1. La sujeción al derecho civil
común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno
de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal
vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la
vecindad civil de los adoptantes .
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren
distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos
respecto del cual la filiación haya sido determinada antes: en su defecto,
tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de
derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya
sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil
de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al
nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria
potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad
civil de los hijos.
En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta
que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la
vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de
cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido
en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante,
cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá,
en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el
interesado manifieste ser esa su voluntad.
2º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en
contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no
necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que
corresponda al lugar de nacimiento .
15. 1. El extranjero que adquiera
la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la
nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o
adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la
capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio
optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último.
Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición
del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la
vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de
naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión
determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que
dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el
peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo
la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su
pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad
con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o
foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este
artículo y las del anterior.
16. 1. Los conflictos de leyes que
puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el
territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capítulo
IV, con las siguientes particularidades:
1ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3
del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa
corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de
dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en
este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al
adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en
territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera
celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen
económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite
cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su
muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por
la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y,
en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes
del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes
hubiera de regir un sistema de separación.
LIBRO I
De las personas
TITULO I
De los españoles y
extranjeros
17. 1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjero si, al menos,
uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de
funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren
de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una
nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte
determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los
menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio
español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación
se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa
de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces
derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos
años a contar desde aquella determinación.
18. La posesión y utilización
continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y
basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación
de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
19. 1. El extranjero menor de
dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la
nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por
la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la
constitución de la adopción.
20. 1. Tienen derecho a optar por
la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria
potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente
español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de
los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce
años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del
encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen
del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o
incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante
legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando
incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es
mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero
si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los
dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos
años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años
siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en
que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo
no estará sujeto a límite alguno de edad.
21. 1. La nacionalidad española se
adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real
Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española se adquiere por residencia en
España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la
concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por
motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante
legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado,
por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de
incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo
podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme
a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por parte de naturaleza o por residencia
caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este
plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los
requisitos del artículo 23.
22.1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia
se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para
los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate
de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas,
Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de
optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o
acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos,
incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con
español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del
cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o
abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal,
continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado
anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que
conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el
extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado
por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente
grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por
residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
23.Son requisitos comunes para la validez de la
adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o
residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una
declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la
Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior
nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países
mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil
español.
24.1.Pierden la nacionalidad española los emancipados
que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente
otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran
atribuida antes de la emancipación. La
pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar,
respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No
obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo
indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al
encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir,
conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los
españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra
nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero
ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles,
también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan
les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la
nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el
encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su
mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo
dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
25.1. Los españoles que no lo sean de origen perderán
la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen
exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al
adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o
ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa
del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido
en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad
española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de
ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad
deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de
denuncia, dentro del plazo de quince años.
26.1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá
recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación
a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser
dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias
excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad
de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad
española sin previa habilitación concedida discrecional mente por el
Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos
previstos en el artículo anterior.
27. Los extranjeros gozan en España
de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las
leyes especiales y en los Tratados.
28. Las corporaciones, fundaciones
y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de
la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas
jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en
España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leves
especiales.
TITULO II
Del nacimiento y de
la extinción de la personalidad civil
CAPITULO I
De las personas
naturales
29. El nacimiento determina la
personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos
que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el
artículo siguiente.
30. Para los efectos civiles, sólo
se reputará nacido el feto que tuviera figura humana y viviere veinticuatro
horas enteramente desprendido del seno materno.
31. La prioridad del nacimiento, en
el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley
reconozca al primogénito.
32. La personalidad civil se
extingue por la muerte de las personas.
33. Si se duda, entre dos o más
personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que
sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de
prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión
de derechos de uno a otro.
34. Respecto a la presunción de
muerte del ausente y sus efectos se estará a lo dispuesto en el Título VIII
de este libro.
CAPITULO II
De las personas
jurídicas
35. Son personas jurídicas:
1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés
público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con
arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles,
mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia,
independiente de la de cada uno de los asociados.
36. Las asociaciones a que se
refiere el número 2 del artículo anterior se regirán por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
37. La capacidad civil de las
corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la
de las asociaciones por sus estatutos, y las de las fundaciones por las
reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición
administrativa, cuando este requisito fuese necesario.
38. Las personas jurídicas pueden
adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y
ejercitar acciones civiles o Criminales, conforme a las leyes y reglas de su
constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre
ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo
que dispongan las leyes especiales .
39. Si por haber expirado el plazo
durante el cual funcionaban legalmente o por haber realizado el fin para el
cual se constituyeron. o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y
los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones,
asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes,
o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta
previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán
esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región,
provincia o municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de
las instituciones extinguidas .
TITULO III
Del domicilio
40. Para el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las
personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el
que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su
cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será
el último que hubieren tenido en territorio español.
41. Cuando ni la ley que las haya
creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el
domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar
en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales
funciones de su instituto.
TITULO IV
Del matrimonio
CAPITULO I
De la promesa de
matrimonio
42. La promesa de matrimonio no
produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado
para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su
cumplimiento.
43. El incumplimiento sin causa de
la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor
emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los
gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a
la celebración del matrimonio.
CAPITULO II
De los requisitos
del matrimonio
44. El hombre y la mujer tienen derecho
a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando
ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio
conforme a las disposiciones de este Código.
45. No hay matrimonio sin
consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por
no puesta.
46. No pueden contraer matrimonio:
1º Los menores de edad no emancipados.
2º Los que estén ligados con vínculo
matrimonial.
47. Tampoco pueden contraer
matrimonio entre sí:
1º Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3º Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa
del cónyuge de cualquiera de ellos.
48. El Ministro de Justicia puede
dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge
anterior.
El Juez de Primera instancia podrá dispensar, con justa causa
y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales
y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de
edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el
matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las
partes.
CAPITULO III
De la forma de
celebración del matrimonio
Sección Primera
Disposiciones
generales
49. Cualquier español podrá
contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este
Código.
2º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo
a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
50. Si ambos contrayentes son
extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma
prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal
de cualquiera de ellos.
Sección Segunda
De la celebración ante
el Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces
51. Será competente para autorizar
el matrimonio:
1º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del
municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado
designado reglamentariamente.
3º El funcionario diplomático o consular encargado del
Registro Civil en el extranjero.
52. Podrá autorizar el matrimonio
del que se halle en peligro de muerte:
1º El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el
Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2º En defecto del Juez, y respecto de los militares en
campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
3º Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave
o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa
formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos
testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
53. La validez del matrimonio no
quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del
Juez,Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los
cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones
públicamente.
54. Cuando concurra causa grave
suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el
matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente,
sin la publicación de edictos o proclamas.
55. Podrá autorizarse en el
expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o
demarcación del Juez, Alcalde o funcionario que autorizante celebre el
matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma
auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro
contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de
celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales
precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por
la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de
revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica
antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de
inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
56. Quienes deseen contraer
matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la
legislación del Registro civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos
en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por
deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su
aptitud para prestar el consentimiento.
57. El matrimonio deberá celebrarse
ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de
cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por
delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes
o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población
distinta.
58. El Juez, Alcalde o funcionario,
después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los
contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si
efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos
afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y
extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
Sección Tercera
De la celebración en
forma religiosa
59. El consentimiento matrimonial
podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en
los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la
legislación de éste.
60. El matrimonio celebrado según
las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas
previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno
reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo
siguiente.
CAPITULO IV
De la inscripción
del matrimonio en el Registro Civil
61. El matrimonio produce efectos
civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su
inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos
adquiridos de buena fe por terceras personas.
62. El Juez, Alcalde o funcionario
ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de
celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los
contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el
Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes
documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
63. La inscripción del matrimonio
celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple
presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que
habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro
Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos
presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne
los requisitos que para su validez se exigen en este título.
64. Para el reconocimiento del
matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro
Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
65. Salvo lo dispuesto en el
artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere
celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o
funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá
comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.
CAPITULO V
De los derechos y
deberes de los cónyuges
66. Los cónyuges son iguales en
derechos y deberes.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio
El marido y la mujer son iguales en derechos y deberes.
67. Los cónyuges deben respetarse y
ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Redacción anterior a Ley 13/2005, de 1 de julio:
El marido y la mujer deben respetarse y ayudarse mutuamente
y actuar en interés de la familia.
68. Los cónyuges están obligados a vivir juntos,
guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las
responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y
descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Redacción del Art. 68, anterior a la Ley 15/2005, de 8 de
julio:
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse
fidelidad y socorrerse mutuamente.
69. Se presume, salvo prueba en
contrario, que los cónyuges viven juntos.
70. Los cónyuges fijarán de común
acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez,
teniendo en cuenta el interés de la familia.
71. Ninguno de los cónyuges puede
atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
72. Suprimido por la Ley 30/1981,
de 7 de Julio.
CAPITULO VI
De la nulidad del
matrimonio
73. Es nulo, cualquiera que sea la
forma de su celebración:
1º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2º El matrimonio celebrado entre las personas a que se
refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al
artículo 48.
3º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o
funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4º El celebrado por error en la identidad de la persona del
otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad,
hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5º El contraído por coacción o miedo grave.
74. La acción para pedir la nulidad
del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier
persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en
los artículos siguientes.
75. Si la causa de nulidad fuere la
falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la
acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el
Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción
el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante
un año después de alcanzada aquélla.
76. En los casos de error, coacción
o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que
hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges
hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de
haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
77. Suprimido por la ley 30/1981,
de 7 de Julio.
78. El Juez no acordará la nulidad
de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo
contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73.
79. La declaración de nulidad del
matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del
contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
80. Las resoluciones dictadas por
los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las
decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia
en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran
ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil
competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPITULO VII
De la separación
81. Se decretará judicialmente la
separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el
consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración
del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio
regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso
el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se
acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge
demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del
matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas
que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
82. Sin contenido.
83. La sentencia de separación
produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad
de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
84. La reconciliación pone término al procedimiento de
separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges
separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya
entendido en el litigio.
Ello no obstante,
mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas
adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
CAPITULO VIII
De la disolución del
matrimonio
85. El matrimonio se disuelve, sea
cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la
declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
86. Se decretará judicialmente el
divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a
petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento
del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el
artículo 81.
87. Sin contenido.
88. La acción de divorcio se
extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación,
que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos
legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
89. La disolución del matrimonio
por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y
producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena
fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
CAPITULO IX
De los efectos
comunes a la nulidad separación y divorcio
90. El convenio regulador a que se
refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los
siguientes extremos:
A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de
ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y
estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y
comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el
interés de aquellos.
C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
D) La contribución a las cargas del
matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías, en
su caso.
E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del
matrimonio.
F) La pensión que, conforme al artículo 97, correspondiere
satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las
consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el
juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno
de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación
de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de
los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los
acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los
cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su
aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse
efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las
convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo
convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que
requiera el cumplimiento del convenio.
91. En las sentencias de nulidad,
separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de
acuerdo de los cónyuges o, en caso de no aprobación del mismo, determinará
conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan
de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos,
la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen
económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que
procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las
circunstancias.
92. 1. La separación, la nulidad y el
divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la
custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el
cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria
potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el
Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea
ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia
de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio
regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del
procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su
resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del
régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y
custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los
menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a
petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del
propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la
comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres
mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el
régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los
padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida,
la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos.
Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y
las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia
doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del
apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes,
con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y
custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege
adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se
refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá
recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la
idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de
custodia de los menores.
93. El Juez, en todo caso,
determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos
y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y
acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades
de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad
o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma
resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos
142 y siguientes de este Código.
94. El progenitor que no tenga
consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos,
comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo,
modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si
se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave
o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y
de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de
comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160
de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
95. La sentencia firme producirá,
respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico
matrimonial.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de
los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la
liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al
régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en
las ganancias obtenidas por su consorte.
96. En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los
objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en
cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los
restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes,
por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular,
siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su
interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso
corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas
partes o, en su caso, autorización judicial.
97. El cónyuge al que la separación o el divorcio
produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que
implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá
derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por
tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el
convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia,
determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de
acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno
y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar
la pensión y las garantías para su efectividad.
98. El cónyuge de buena fe cuyo
matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha
existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el
artículo 97.
99. En cualquier momento podrá
convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al
artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de
determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
100. Fijada la pensión y las bases
de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá
ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro
cónyuges.
101. El derecho a la pensión se
extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor
nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la
muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del
Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera
satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la
legítima.
CAPITULO X
De las medidas
provisionales por demanda de nulidad separación y divorcio
102. Admitida la demanda de
nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los
efectos siguientes:
1º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de
convivencia conyugal.
2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que
cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de
vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la
potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la
oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad
y Mercantil.
103. Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo
de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos,
las medidas siguientes:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los
cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las
disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en
particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de
los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar
en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los
abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no
haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares
que ejercerán bajo la autoridad del juez
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de
los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias
y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo
autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada
del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier
cambio de domicilio del menor.
2ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más
necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de
la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del
ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así
como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de
cada uno.
3ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del
matrimonio, incluidas, si procede, las litis expensas, establecer las bases
para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos,
retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad
de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno
de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria
potestad.
4ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes
gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u
otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y
disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes
comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.
5ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y
disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura
pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
104. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad,
separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas
a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los
treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se
presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
105. No incumple el deber de convivencia el cónyuge que
sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta
días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos
anteriores.
106. Los efectos y medidas previstos en este capítulo
terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia
estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende
definitiva.
CAPITULO XI
Ley aplicable a la
nulidad, la separación y el divorcio
107. 1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se
determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional
común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta
de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del
matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última
residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside
habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los
cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes
anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la
separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el
consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este
apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma
discriminatoria o contraria al orden público.
TITULO V
De la paternidad y
filiación
CAPITULO I
De la filiación y
sus efectos
108. La filiación puede tener lugar por naturaleza y
por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no
matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre
sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la
adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este
Código.
109. La filiación determina los apellidos con arreglo a
lo dispuesto en la ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y
la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su
respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se
ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos
regirá en las inscripciones de nacimiento .posteriores de sus hermanos del
mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se
altere el orden de los apellidos.
110. El padre y la madre, aunque
no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores
y a prestarles alimentos.
111. Quedará excluido de la patria
potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de
la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el
progenitor:
1º Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que
obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2º Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada
contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del
progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante
legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por
determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por
voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los
hijos y prestarles alimentos.
CAPITULO II
De la determinación
y prueba de la filiación
Sección Primera
Disposiciones
generales
112. La filiación produce sus efectos desde que tiene
lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la
retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no
dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en
nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la
filiación hubiere sido determinada.
113. La filiación se acredita por
la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la
determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta
de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de
pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de
Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto
resulte acreditada otra contradictoria.
114. Los asientos de filiación podrán ser rectificados
conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente
dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos
que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare
probados.
Sección Segunda
De la determinación
de la filiación matrimonial
115. La filiación matrimonial materna y paterna quedará
determinada legalmente:
1º Por la inscripción del nacimiento junto con la del
matrimonio de los padres.
2º Por sentencia firme.
116. Se presumen hijos del marido
los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los
trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de
hecho de los cónyuges.
117. Nacido el hijo dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el
marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario
formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se
exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o
tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la
celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la
declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos,
antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes
al nacimiento del hijo.
118. Aun faltando la presunción de
paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los
cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el
consentimiento de ambos.
119. La filiación adquiere el
carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores
cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que
el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto
en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso,
a los descendientes del hijo fallecido.
Sección Tercera
De la determinación
de la filiación no matrimonial
120. La filiación no matrimonial
quedará determinada legalmente:
1º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil,
en testamento o en otro documento público.
2º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo
a la legislación del Registro Civil.
3º Por sentencia firme.
4º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación
materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
121. El reconocimiento otorgado
por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de
edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del
Ministerio Fiscal.
122. Cuando un progenitor hiciere
el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del
otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
123. El reconocimiento de un hijo mayor
de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
124. La eficacia del
reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su
representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio
Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el
reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo
establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de
paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre
durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la
confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con
audiencia del Ministerio Fiscal.
125. Cuando los progenitores del
menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente
determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada
legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará,
con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.
Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante
declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere
consentido.
126. El reconocimiento del ya
fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o
por sus representantes legales.
CAPITULO III
De las acciones de
filiación
Sección Primera
Disposiciones
generales
127. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
128. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
129. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
130. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
Sección Segunda
De la reclamación
131. Cualquier persona con interés
legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la
constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame
contradiga otra legalmente determinada.
132.
A falta de la correspondiente posesión
de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es
imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde
que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento
de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a
sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
133. La acción de reclamación de
filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado,
corresponde al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde
que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento
de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus
herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
134. El ejercicio de la acción de
reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el
progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
(Párrafo 2. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento civil).
135. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
Sección Tercera
De la impugnación
136. Declarado inconstitucional el
párrafo 1º por STC de 26 de mayo de 2005.
El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la
paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación
en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido
ignore el nacimiento.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado
en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo
que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará
desde que lo conozca el heredero.
137. La paternidad podrá ser
impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si
fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad
o la plena capacidad legal.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o
incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la
inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al
Ministerio Fiscal.
Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de
filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo
por el hijo o sus herederos.
138. Los reconocimientos que
determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados
por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 141. La
impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas
contenidas en esta sección.
139. La mujer podrá ejercitar la
acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o
no ser cierta la identidad del hijo.
140. Cuando falte en las
relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna
no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación
corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la
filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La
acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la
filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después
de haber llegado a la plena capacidad.
141. La acción de impugnación del
reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde
a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o
desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o
continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de
transcurrir el año.
TITULO VI
De los alimentos
entre parientes
142. Se entiende por alimentos
todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción
del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya
terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y
parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
143. Están obligados
recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo
precedente:
1º Los cónyuges.
2º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la
vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al
alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
144. La reclamación de alimentos
cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el
orden siguiente:
1º Al cónyuge.
2º A los descendientes de grado más próximo.
3º A los ascendientes, también de grado más próximo.
4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los
que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la
gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la
persona que tenga derecho a los alimentos.
145. Cuando recaiga sobre dos o
más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago
de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias
especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste
provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás
obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de
una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna
bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el
artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el
cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será
preferido a aquél.
146. La cuantía de los alimentos
será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de
quien los recibe.
147. Los alimentos, en los casos a
que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán
proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades
del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
148. La obligación de dar
alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona
que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en
que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando
fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que
éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal,
ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los
anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras
necesidades.
149. El obligado a prestar
alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se
fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a
ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la
situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas
aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada
cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de
edad.
150. La obligación de suministrar
alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en
cumplimiento de una sentencia firme.
151. No es renunciable ni
transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden
compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones
alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho
a demandarlas.
152. Cesará también la obligación
de dar alimentos:
1º Por muerte del alimentista.
2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido
hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias
necesidades y las de su familia.
3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o
industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que
no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese
cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar
alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de
aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
153. Las disposiciones que
preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por
testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo
ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de
que se trate.
TITULO
VII
De las relaciones
paternofiliales
CAPITULO I
Disposiciones generales
154. Los hijos no emancipados están
bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los
hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y
psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y
facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos
siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
155. Los hijos deben:
1º Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad
y respetarles siempre.
2º Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al
levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
156. La patria potestad se
ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno sólo con el
consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice
uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones
de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo. cualquiera de los dos podrá acudir al
Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y,
en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la
facultad de decidir al padre o a la madre. Si
los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que
entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla
total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus
funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no
podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de
terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en
el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno
de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá
por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud
fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al
solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro
progenitor, o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a
su ejercicio.
157. El menor no emancipado
ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres,
y a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.
158. El Juez, de oficio o a
instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal,
dictará:
1º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de
alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de
incumplimiento de este deber por sus padres.
2º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos
perturbaciones dañosas en los casos de cambio del titular de la potestad de
guarda.
3.° Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los
hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en
particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo
autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada
del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier
cambio de domicilio del menor.
4º En general, las demás disposiciones que considere
oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier
proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
159. Si los padres viven separados
y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de
los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad.
El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente
juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
160. Los progenitores, aunque no
ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos
menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en
resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales
del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos,
parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente
deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las
relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las
resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los
menores con alguno de sus progenitores.
161. Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus
padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse
con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las
circunstancias y el interés del menor.
CAPITULO II
De la representación
legal de los hijos
162. Los padres que ostenten la patria potestad tienen
la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1º Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros
que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda
realizar por sí mismo.
2º Aquéllos en que exista conflicto de intereses entre los
padres y el hijo.
3º Los relativos a bienes que estén excluidos de la
administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar
prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si
tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
158.
163. Siempre que en algún asunto el padre y la madre
tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos
un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también
a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo
menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los
progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial
nombramiento representar al menor o completar su capacidad.
CAPITULO III
De los bienes de los
hijos y de su administración
164. Los padres administrarán los bienes de los hijos
con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones
generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1º Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el
disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente
la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus
frutos.
2.º Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que
ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no
hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por
la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el
otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
165. Pertenecen siempre al hijo no emancipado los
frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o
industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva
con ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al
levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir
cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida
adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los
frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo
anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para
su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir
al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
166. Los padres no podrán
renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar
sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos
y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de
acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la
autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar
la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización,
la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese
cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la
enajenación de valores mobiliarios, siempre que su importe se reinvierta en
bienes o valores seguros.
167. Cuando la administración de
los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del
propio hijo, del Ministerio Fiscal o del cualquier pariente del menor, podrá
adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de
los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la
administración, o incluso nombrar un Administrador.
168. Al término de la patria
potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la
administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para
exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa
grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.
CAPITULO IV
De la extinción de
la patria potestad
169. La patria potestad se acaba:
1º Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los
padres o del hijo.
2º Por la emancipación.
3º Por la adopción del hijo.
170. El padre o la madre podrán
ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el
incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa
criminal o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo,
acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa
que motivó la privación.
171. La patria potestad sobre los
hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada, por ministerio de
la Ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero
que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere
incapacitado se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien
correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada
en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente
dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las
reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1º Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos
padres o del hijo.
2º Por la adopción del hijo.
3º Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4º Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el
estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.
CAPITULO V
De la adopción y
otras formas de protección de menores
Sección Primera
De la guarda y
acogimiento de menores
172. 1. La Entidad pública a la que,
en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores,
cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene
por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de
protección necesarias para su guarda , poniéndolo en conocimiento del
Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o
guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en
el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo
claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la
Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce
de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio
de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los
menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o
material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública
lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria.
No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen
los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para
él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves,
no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente
que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito
dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las
responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la
forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio
será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública
cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o
como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el
acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se
realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El
acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha
acogido al menor.
Los padres o tutores del menor podrán oponerse en el plazo
de dos meses a la resolución administrativa que disponga el acogimiento
cuando consideren que la modalidad acordada no es la más conveniente para el
menor o si existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas
a las designadas.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará,
cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y
que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el
menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél
o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren
la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la
jurisdicción civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de
la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres
que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida
conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados
para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de
desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron
entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria
potestad.
Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para
oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u
oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del
menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al
Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron
lugar a la declaración de desamparo.
Apdo. 7º añadido por Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción internacional.
8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del
Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá en todo momento
revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta del menor con su
familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra familia o si
entiende que es lo más adecuado en interés del menor. Dicha decisión se
notificará al Ministerio Fiscal.
Apdo. 8º añadido por Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción internacional.
173. 1. El acogimiento produce la
plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien le
recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo,
educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas
que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar
funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el
consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de
las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos.
Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria
potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su
consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a
que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que
se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1º Los consentimientos necesarios.
2º Modalidad del acogimiento y duración prevista para el
mismo.
3º Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en
particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del
menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o
de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que
pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención, educación y
atención sanitaria.
4º El contenido del seguimiento que, en función de la
finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el
compromiso de colaboración de la familia acogedora del mismo.
5º La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir
los acogedores.
6º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si
el acogimiento se realiza en un hogar funcional, se señalará expresamente.
7º Informe de los servicios de atención a menores.
Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al
mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del
menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La
propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el
número anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del
menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se
produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias
oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez
de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1º Por decisión judicial.
2º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa
comunicación de éstas a la entidad pública.
3º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria
potestad y reclamen su compañía.
4º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o
guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés
de éstos oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el
acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del
acogimiento se practicarán con la obligada reserva.
173 bis. El acogimiento familiar, podrá adoptar las
siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
1º Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter
transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción
de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección
que revista un carácter más estable.
2º Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras
circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los
servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá
solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la
tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en
todo caso al interés superior del menor.
3º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la
entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor,
informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial,
siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar,
hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su
consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica
adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento
familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de
la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de
adaptación del menor a la familia. Este
período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo
de un año.
174. 1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la
tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal
fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de
menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los
escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación
de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de
cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la
situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que
estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad
pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner
en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Sección Segunda
De la adopción
175. 1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor
de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos
haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo
menos, catorce años más que el adoptado.
2. Unicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados.
Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor
emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido
una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de
que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1º A un descendiente.
2º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por
consanguinidad o afinidad.
3º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente
la cuenta general justificada de la tutela.
4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que
la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El
matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la
adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o
cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179, es
posible una nueva adopción del adoptado.
176. 1. La adopción se constituye por resolución
judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la
idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la
propuesta previa de la Entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que
dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria
potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por
consanguinidad o afinidad.
2ª Ser hijo del consorte del adoptante.
3ª Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de
un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá
constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste
hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la
resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de
tal consentimiento.
177. 1. Habrán de consentir la adopción, en presencia
del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en
Ley de Enjuiciamiento Civil:
1º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal
por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste
fehacientemente.
2º Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a
menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o
incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá
apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse
como dispone el artículo 1.827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No será necesario el asentimiento cuando los que deban
prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se
apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan
transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1º Los padres que no hayan sido privados de la patria
potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3º El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente
juicio.
4º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante,
cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.
178. 1. La adopción produce la extinción de los
vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la
familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante,
aunque el consorte hubiere fallecido.
2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante,
el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de
persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
179. 1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del
adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere
incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las
funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del
adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo
podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por
determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
180. 1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición
del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el
expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también
necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la
adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de
la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos
patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza
corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
5. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o
durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a
conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas
españolas de protección de menores, previa notificación a las personas
afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el
asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo
este derecho.
Apdo. 5º añadido por Ley 54/2007, de 28 de
diciembre, de Adopción internacional.
TITULO VIII
De la ausencia
CAPITULO I
Declaración de
ausencia y sus efectos
181. En todo caso, desaparecida una persona de su
domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más
noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio
Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio
o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los
casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente
conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente, será
el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el
pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto
de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará
persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio
Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las
providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
182. Tienen la obligación de
promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
1º El cónyuge del ausente no separado legalmente.
2º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
3º El Ministerio Fiscal de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha declaración cualquiera persona que
racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho
ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
183. Se considerará en situación
de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
1º Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de
éstas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades
de administración de todos sus bienes.
2º Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por
apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la
caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas
se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde
que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su
desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia,
quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales
otorgados por el ausente.
184. Salvo motivo grave apreciado
por el Juez corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa
de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento
de sus obligaciones:
1º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o
de hecho.
2º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos
los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
3º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra
línea.
4º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido
familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su
extensión a la persona solvente y de buenos antecedentes que el Juez, oído el
Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.
185. El representante del
declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1º Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de
su representado.
2º Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije.
Quedan exceptuados los comprendidos en los números uno, dos y tres del
artículo precedente.
3º Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de
sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4º Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración
de los bienes del ausente se establecen en la Ley procesal civil .
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en
cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el
ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los
tutores.
186. Los representantes legítimos
del declarado ausente comprendidos en los números 1º, 2º y 3º del artículo
184, disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán
suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida
consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de
hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y
actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven el
patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto
del expresado artículo disfrutarán, también, de la posesión temporal y harán
suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez señale,
sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos
líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso,
para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán
venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de
necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el Juez, quien, al
autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
187. Si durante el disfrute de la
posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase
su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual,
pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la
presentación de la demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio,
pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso
la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos
percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración
judicial.
188. Si en el transcurso de la
posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la
muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que
en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos,
debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto,
pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento
fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente,
cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a
disposición de sus legítimos titulares.
189. El cónyuge del ausente tendrá
derecho a la separación de bienes.
190. Para reclamar un derecho en
nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta
persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirirlo.
191. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un
ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con
derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán
hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes,
los cuales reservarán hasta la declaración de fallecimiento.
192. Lo dispuesto en el artículo
anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u
otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes.
Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado
para la prescripción. En
la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que
acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a
lo que dispone este artículo y el anterior.
CAPITULO II
De la declaración de
fallecimiento
193. Procede la declaración de
fallecimiento:
1º Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas
del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
2º Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto
de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido
el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del
año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en
que ocurrió la desaparición.
3º Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo
inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona
se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia,
noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político
o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas
durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la
cesación de la subversión.
194. Procede también la
declaración de fallecimiento:
1º De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a
él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones
informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en
ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del
tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración
oficial del fin de la guerra.
2.º De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o
desaparecidos por inmersión en el mar, sí hubieren transcurrido tres meses
desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido
noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su
destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en
cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las
últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de
la nave del puerto inicial del viaje.
3.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave
siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del
siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse
encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas
desérticas o inhabitadas, transcurrieren seis meses contados desde las últimas
noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de
inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se
computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas
noticias.
195. Por la declaración de
fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha
declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el
momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en
contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir
de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en
los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
196. Firme la declaración de
fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo,
procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de
testamentaria o ab intestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco
años después de la declaración de fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los
legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo
las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor
de instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por
tratarse de uno sólo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente
un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los
inmuebles.
197. Si después de la declaración
de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia,
recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al
precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se
hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni
productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su
presencia o de la declaración de no haber muerto.
CAPITULO III
Del registro central
de ausentes
198. En el Registro central y público
de ausentes se harán constar:
1º Las declaraciones judiciales de ausencia legal.
2º Las declaraciones judiciales de fallecimiento.
3º Las representaciones legítimas y dativas acordadas
judicialmente y la extinción de las mismas.
4º Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y
Notario autorizante de los inventarios de bienes muebles, y descripción de
inmuebles que en este título se ordenan.
5º Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar,
fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y
gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o
dativos de los ausentes; y
6º Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y
Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los
bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a
virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización
de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.
TITULO IX
De la incapacitación
199. Nadie puede ser declarado
incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en
la Ley.
200. Son causas de incapacitación
las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico
que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
201. Los menores de edad podrán
ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se
prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
202. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
203. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
204. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
.
205. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
206. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
207. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil
208. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil
209. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
210. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil
211 Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento civil.
212. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
213. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
214. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
TITULO X
De la tutela, de la
curatela y de la guarda de los menores
o incapacitados
CAPITULO I
Disposiciones
generales
215. La guarda y protección de la persona
y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o
incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1º La tutela.
2º La curatela.
3º El defensor judicial.
216. Las funciones tutelares
constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo
la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de
este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia
de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho
o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de
éstos.
217. Sólo se admitirá la excusa de
los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.
218. Las resoluciones judiciales
sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro
Civil.
Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no
hayan practicado las oportunas inscripciones.
219. La inscripción de las
resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud
de la comunicación que la autoridad judicial deberá remitir sin dilación al
Encargado del Registro Civil.
220. La persona que en el
ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios sin culpa por su
parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del
tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
221. Se prohíbe a quien desempeñe
algún cargo titular:
1º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes,
mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga
en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o
transmitirle por su parte bienes por igual título.
CAPITULO II
De la tutela
Sección Primera
De la tutela en
general
222. Estarán sujetos a tutela:
1º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria
potestad.
2º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta,
salvo que proceda la curatela.
4º Los menores que se hallen en situación de desamparo.
223. Los padres podrán en
testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de
fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de
integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus
hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar
suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro,
podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a
su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos
públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio
por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la
inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará
certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de
última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a
las que se refiere este artículo.
224. Las disposiciones aludidas en
el artículo anterior vincularán al Juez al constituir la tutela, salvo que el
beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará
mediante decisión motivada.
225. Cuando existieren
disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la
madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles.
De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que
considere más convenientes para el tutelado.
226. Serán ineficaces las
disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la
tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de
la patria potestad.
227. El que disponga de bienes a
título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las
reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que
hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador
corresponden al tutor.
228. Si el Ministerio Fiscal o el
Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su
jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero
y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
229. Estarán obligados a promover
la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que
la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se
encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables
solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
230. Cualquier persona podrá poner
en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho
determinante de la tutela.
231. El Juez constituirá la tutela
previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere
oportuno y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre
si fuera mayor de doce años.
232. La tutela se ejercerá bajo la
vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de
cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre
la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración
de la tutela
233. El Juez podrá establecer, en
la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las
medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del
tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que le informe
sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la
administración.
Sección Segunda
De la declaración de
la tutela y del nombramiento de tutor
234. Para el nombramiento de tutor
se preferirá:
1. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo
segundo del artículo 223.
2. Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3. A
los padres.
4. A
la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última
voluntad.
5. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá
alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en
él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la
vida de familia del tutor.
235. En defecto de las personas
mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus
relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.
236. La tutela se ejercerá por un
solo tutor, salvo:
1º Cuando por concurrir circunstancias especiales en la
persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos
distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los
cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las
decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida
por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su
hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la
tutela.
4º Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres
del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para
ejercer la tutela conjuntamente.
237. En el caso del número 4º del
artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en
el caso del número 2º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al
efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las
facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás
casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1º y 2º, las facultades
de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por
éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número.
A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado
si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime
conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y
entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela,
podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer
de nuevo tutor.
237 bis. Si los tutores tuvieren sus facultades
atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses
en algunos de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el
otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
238. En los casos de que por
cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los
restantes, a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra
cosa de modo expreso.
239. La tutela de los menores
desamparados corresponde por Ley a la entidad a que se refiere el artículo
172.
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a
las reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el
menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para
éste.
La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté
encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas
recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la
ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de
desamparo.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de
hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de
los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material.
240. Si hubiere que designar tutor para varios
hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
241. Podrán ser tutores todas las
personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en
quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los
artículos siguientes.
242. Podrán ser también tutores
las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines
figure la protección de menores e incapacitados.
243. No pueden ser tutores:
1º Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio
de la patria potestad o total o parcialmente en los derechos de guarda y
educación, por resolución judicial.
2º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela
anterior.
3° Los condenados a cualquier pena privativa de libertad,
mientras estén cumpliendo la condena.
4º Los condenados por cualquier delito que haga suponer
fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
244. Tampoco pueden ser tutores:
1º Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de
hecho.
2º Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o
incapacitado.
3º Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de
vivir conocida.
4º Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el
menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado
civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de
consideración.
5º Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la
tutela lo sea solamente de la persona.
245. Tampoco pueden ser tutores
los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones
en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución
motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
246. Las causas de inhabilidad
contempladas en los artículos 243.4º y 244.4º, no se aplicarán a los tutores
designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando
fueron conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que
el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o
del incapacitado.
247. Serán removidos de la tutela
los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se
conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes
propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio, o cuando surgieran
problemas de convivencia graves y continuados.
248. El Juez, de oficio o a
solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada,
decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado,
compareciere.
Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente
juicio.
249. Durante la tramitación del
procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus funciones al tutor
y nombrar al tutelado un defensor judicial.
250. Declarada judicialmente la
remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida
en este Código.
251. Será excusable el desempeño
de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o
profesionales, o por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y
tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el
ejercicio del cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de
medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
252. El interesado que alegue
causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde
que tuviera conocimiento del nombramiento.
253. El tutor podrá excusarse de
continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas
condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le
sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo
251.
254. Lo dispuesto en el artículo
anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas.
255. Si la causa de excusa fuera
sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.
256. Mientras se resuelva acerca
de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.
No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le
sustituya, quedando el sustituto responsable de todos los gastos ocasionados
por la excusa si ésta fuera rechazada.
257. El tutor designado en
testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo
que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
258. Admitida la excusa, se
procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Sección Tercera
Del ejercicio de la
tutela
259. La Autoridad judicial dará
posesión de su cargo al tutor nombrado.
260. El Juez podrá exigir al tutor
la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y
determinará la modalidad y cuantía de la misma.
No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un
menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no
precisará prestar fianza.
261. También podrá el Juez, en
cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o
en parte la garantía que se hubiese prestado.
262. El tutor está obligado a
hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días,
a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
263. La Autoridad judicial podrá
prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello.
264. El inventario se formará
judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las
personas que el Juez estime conveniente.
265. El dinero, alhajas, objetos
preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la Autoridad
judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un
establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a
cargo de los bienes del tutelado.
266. El tutor que no incluya en el
inventario los créditos que tenga contra el tutelado, se entenderá que los
renuncia.
267. El tutor es el representante
del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí
solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de
incapacitación.
268. Los tutores ejercerán su cargo de
acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y
psicológica.
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán
recabar el auxilio de la autoridad
269. El tutor está obligado a
velar por el tutelado y, en particular:
1º A procurarle alimentos.
2º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3º A promover la adquisición o recuperación de la capacidad
del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4º A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor
o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
270. El tutor único y, en su caso,
el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y
está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen
padre de familia.
271. El tutor necesita
autorización judicial:
1º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud
mental o de educación o formación especial.
2º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles
o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o
incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del
derecho de suscripción preferente de acciones.
3º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a
arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier
herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela,
salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a
seis años.
8º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del
tutelado.
10º Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga
contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el
tutelado.
272. No necesitarán autorización
judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por
el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
273. Antes de autorizar o aprobar cualquiera
de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al
Ministerio Fiscal, y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera
oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime
pertinentes.
274. El tutor tiene derecho a una
retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde
al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo para lo cual tendrá en
cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes,
procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por
100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.
275. Sólo los padres, y en sus
disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos
los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos,
salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.
Sección cuarta
De la extinción de
la tutela y de la rendición final de cuentas
276. La tutela se extingue:
1º Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos
que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2º Por la adopción del tutelado menor de edad.
3º Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4º Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
277. También se extingue la
tutela:
1º Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de
la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
2º Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la
incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de
la cual se sustituya la tutela por la curatela.
278. Continuará el tutor en el
ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado
antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.
279. El tutor al cesar en sus
funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración
ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el
tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a
los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para
efectuarlo.
280. Antes de resolver sobre la
aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al
curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a
tutela o a sus herederos.
281. Los gastos necesarios de la
rendición de cuentas, serán cargo del que estuvo sujeto a tutela.
282. El saldo de la cuenta general
devengará interés legal, a favor o en contra del tutor.
283. Si el saldo es a favor del
tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea
requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
284. Si es en contra del tutor,
devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
285. La aprobación judicial no
impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al
tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
CAPITULO III
De la curatela
Sección Primera
Disposiciones
generales
286. Están sujetos a curatela:
1º Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran
impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
2º Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3º Los declarados pródigos.
Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la
sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la
modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de
discernimiento.
287. Igualmente procede la curatela
para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la
resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección
en atención a su grado de discernimiento.
288. En los casos del artículo
286, la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los
actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
289. La curatela de los
incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos
que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.
290. Si la sentencia de
incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la
intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos
actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.
291. Son aplicables a los
curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de
los tutores.
No podrán ser curadores los quebrados y concursados no
rehabilitados.
292. Si el sometido a curatela
hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador
el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.
293. Los actos jurídicos
realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán
anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela,
de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes de este Código.
Sección Segunda
De la curatela en
casos de prodigalidad
294. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
295. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil
296. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil
297. Los actos del declarado
pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por
esta causa.
298. Derogado por Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento civil.
CAPITULO IV
Del defensor
judicial
299. Se nombrará un defensor
judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno
de los siguientes supuestos:
1º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre
los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el
caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de
intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por Ley, sin
necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o
incapacitado.
2º En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el
curador no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o
se designe otra persona para desempeñar el cargo.
3º En todos los demás casos previstos en este Código.
299 bis. Cuando se tenga conocimiento de que una
persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial
que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el
Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona
hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un
administrador de
los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una
vez concluida.
300. El Juez, en procedimiento de
jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del
propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará
defensor a quien estime más idóneo para el cargo.
301. Serán aplicables al defensor
judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y
curadores.
302. El defensor judicial tendrá
las atribuciones que le haya concedido el Juez, al que deberá rendir cuentas
de su gestión una vez concluida.
CAPITULO V
De la guarda de
hecho
303. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la Autoridad judicial tenga
conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para
que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del
presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo
establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere
oportunas.
304. Los actos realizados por el
guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser
impugnados si redundan en su utilidad.
305. Sin contenido
306. Será aplicable al guardador
de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.
307 a
313. Sin contenido por el artículo 3 Ley 13/1983, de 24 de octubre.
TITULO XI
De la mayor edad y
de la emancipación
314. La emancipación tiene lugar:
1º Por la mayor edad.
2º Por el matrimonio del menor.
3º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
4º Por concesión judicial.
315. La mayor edad empieza a los
dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá
completo el día del nacimiento.
316. El matrimonio produce de
derecho la emancipación.
317. Para que tenga lugar la
emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere
que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta
emancipación se
otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el
Juez encargado del Registro.
318. La concesión de emancipación
habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos
contra terceros. Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.
319. Se reputará para todos los
efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el
consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres
podrán revocar este consentimiento.
320. El Juez podrá conceder la
emancipación de los hijos mayores de dieciséis años, si éstos la pidieren y
previa audiencia de los padres:
1º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o
conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2º Cuando los padres vivieren separados.
3º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente
el ejercicio de la patria potestad.
321. También podrá el Juez, previo
informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al
sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
322. El mayor de edad es capaz para
todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos
especiales por este Código.
323. La emancipación habilita al
menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que
llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar
o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u
objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres, y a falta
de ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor
que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
324. Para que el casado menor de
edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u
objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro
cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará,
además, el de los padres o curadores de uno y otro.
TITULO XII
Del Registro del
estado civil
325. Los actos concernientes al
estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este
efecto.
326. El Registro del estado civil
comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios,
emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones
y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios
del orden civil en España y de los Agentes consulares o diplomáticos en el
extranjero.
327. Las actas del Registro serán
la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el
caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del
Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.
328. No será necesaria la
presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la
inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a
hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por
la Ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no
pudiere firmar.
329. En los matrimonios canónicos
será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante
del Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su
inscripción en el Registro Civil. Exceptúanse los relativos a las amonestaciones,
los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la
inscripción.
330. No tendrán efecto alguno
legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro,
cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen
sido concedidas.
331. Los Jueces municipales y los
de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo
dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan delito o falta, con
multa de 20 a
100 pesetas.
332. Continuará rigiendo la Ley de
17 de junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos
precedentes.
LIBRO II
De los bienes, de la
propiedad y de sus modificaciones
TITULO I
De la clasificación
de los bienes
Disposición
Preliminar
333. Todas las cosas que son o pueden
ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.
CAPITULO I
De los bienes
inmuebles
334. Son bienes inmuebles:
1º Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo
género adheridas al suelo.
2º Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras
estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3º Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de
suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o
deterioro del objeto.
4º Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u
ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble
en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al
fundo.
5º Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados
por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en
un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las
necesidades de la explotación misma.
6º° Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de
peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los
conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte
de ella de un modo permanente.
7º Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén
en las tierras donde hayan de utilizarse.
8º° Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia
permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9º Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes,
estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de
un río, lago o costa.
10º Las concesiones administrativas de obras públicas y las
servidumbres v demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
CAPITULO II
De los bienes
muebles
335. Se reputan bienes muebles los
susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en
general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo
de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
336. Tienen también la
consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o
hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con
carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre
servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos
hipotecarios.
337. Los bienes muebles son
fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede
hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie
corresponden los demás.
CAPITULO III
De los bienes según
las personas a que pertenecen
338. Los bienes son de dominio
público o de propiedad privada.
339. Son bienes de dominio
público:
1º Los destinados al uso público, como los caminos, canales,
ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas,
playas, radas y otros análogos.
2º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso
común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza
nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del
territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
340. Todos los demás bienes
pertenecientes al Estado. en que no concurran las circunstancias expresadas
en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada .
341 . Los bienes de dominio
público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades
de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad
del Estado.
342. Los bienes del Patrimonio
Real se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto,
por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se
establecen en este Código.
343. Los bienes de las provincias
y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.
344. Son bienes de uso público, en
las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las
plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de
servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otros posean son
patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo lo
dispuesto en leyes especiales.
345. Son bienes de propiedad
privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del
Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.
Disposiciones
Comunes a los tres capítulos anteriores
346. Cuando por disposición de la
ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes
inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella,
respectivamente, los enumerados en el Capítulo I y en el Capítulo II.
Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se
entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio,
valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas,
armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos
y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o
alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la
disposición individual resulte claramente lo contrario.
347. Cuando en venta, legado,
donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o
inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se
halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores,
créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no
ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales
valores y derechos.
TITULO II
De la propiedad
CAPITULO I
De la propiedad en
general
348. La propiedad es el derecho
de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en
las leyes.
El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de
la cosa para reivindicarla.
349. Nadie podrá ser privado de su
propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad
pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no procediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su
caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
350. El propietario de un terreno
es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en
él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las
servidumbres, y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas
y en los reglamentos de policía.
351. El tesoro oculto pertenece al
dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad
ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos fueren interesantes para las
ciencias o las artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio, que se
distribuirá en conformidad a lo declarado.
352. Se entiende por tesoro, para
los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u
otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
CAPITULO II
Del derecho de
accesión
Disposición General
353. La propiedad de los bienes da
derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora,
natural o artificialmente.
Sección Primera
Del derecho de
accesión respecto al producto de los bienes
354. Pertenecen al propietario:
1º Los frutos naturales.
2º Los frutos industriales.
3º Los frutos civiles.
355. Son frutos naturales las
producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los
animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de
cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del
arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u
otras análogas.
356. El que percibe los frutos
tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación.
357. No se reputan frutos
naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su
madre, aunque no hayan nacido.
Sección Segunda
Del Derecho de
accesión respecto a los bienes inmuebles
358. Lo edificado, plantado o
sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos,
pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.
359. Todas las obras, siembras y
plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no
se pruebe lo contrario.
360. El propietario del suelo que
hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con
materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe,
estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de
los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda
hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las
plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
361. El dueño del terreno en que
se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la
obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los
artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio
del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
362. El que edifica, planta o
siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado
sin derecho a indemnización.
363. El dueño del terreno en que
se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición
de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a
su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
364. Cuando haya habido mala fe,
no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino
también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los
mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el
hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.
365. Si los materiales, plantas o
semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del
terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de
que el que los empleó no tenga bienes con qué pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del
derecho que le concede el artículo 363.
366. Pertenece a los dueños de las
heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que
aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
367. Los dueños de las heredades
confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por
la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las
crecidas extraordinarias.
368. Cuando la corriente de un
río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción
conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a
que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
369. Los árboles arrancados y
transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno
a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos
dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en
recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
370. Los cauces de los ríos, que
quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen
a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada
uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva
línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.
371. Las islas que se forman en
los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y
flotables, pertenecen al Estado.
372. Cuando en un río navegable y
flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en
heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la
heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya
naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
373. Las islas que por sucesiva
acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a
los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de
ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces
longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una
margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más
cercana.
374. Cuando se divide en brazos la
corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de
la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de
la heredad por la corriente una porción de terreno.
Sección Tercera
Del derecho de
accesión respecto a los bienes muebles
375. Cuando dos cosas muebles,
pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar
una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere
la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
376. Se reputa principal, entre
dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su
uso o perfección.
377. si no puede determinarse por
la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la
principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de
igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados
y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el
lienzo, el papel o el pergamino.
378. Cuando las cosas unidas
pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la
separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento
o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño
de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra
a que se incorporó.
379. Cuando el dueño de la cosa
accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y
tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los
perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa
principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que
aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque
para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá
lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista,
ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos
respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
380. Siempre que el dueño de la
materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede
exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor,
y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella,
según tasación pericial.
381. Si por voluntad de sus dueños
se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica
por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que
le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
382. Si por voluntad de uno solo,
pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente
especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en
el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá
la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a
la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo
la mezcla.
383. El que de buena fe empleó
materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará
suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o
superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la
nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir
indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el
dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al
autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los
perjuicios que se le hayan seguido.
CAPITULO III
Del deslinde y
amojonamiento
384. Todo propietario tiene derecho
a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios
colindantes.
La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos
reales.
385. El deslinde se hará en
conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos suficientes,
por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
386. Si los títulos no
determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario, y la cuestión
no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde
se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
387. Si los títulos de los
colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad
del terreno, el aumento o la falta se distribuirá proporcionalmente.
CAPITULO IV
Del derecho de
cerrar las fincas rústicas
388. Todo propietario podrá cerrar
o cercar sus heredades por
medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de
cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las
mismas.
CAPITULO V
De los edificios
ruinosos y de los árboles que amenazan caerse
389. Si un edificio, pared,
columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará
obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su
caída.
Si no lo verificare el propietario de la obra ruinosa, la
Autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.
390. Cuando algún árbol corpulento
amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a
los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol estará
obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa
por mandato de la Autoridad.
391. En los casos de los dos
artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo dispuesto
en los artículos 1.907 y 1.908.
TITULO III
De la comunidad de
bienes
392. Hay comunidad cuando la
propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá
la comunidad por las prescripciones de este título.
393. El concurso de los
partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a
sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las
porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
394. Cada partícipe podrá servirse
de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y
de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copartícipes utilizarlas según su derecho.
395. Todo copropietario tendrá
derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta
obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
396. Los diferentes pisos o locales
de un edificio ó las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento
independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía
pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un
derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son
todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo,
vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los
pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los
revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su
imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus
revestimientos exteriores: el portal, las escaleras, porterías, corredores,
pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores,
depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones
comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las
instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el
suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de
energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire
acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y
prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del
edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los
servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada
al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera elementos materiales o
jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles
Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles
de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente
con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los
demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y,
en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.
397. Ninguno de los condueños
podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común,
aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
398. Para la administración y
mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría
de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los
partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan
el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente
perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia
de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un
partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será
aplicable la disposición anterior.
399. Todo condueño tendrá la plena
propiedad de su parte, y la de los frutos y utilidades que le correspondan,
pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun
sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos
personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a
los condueños estará limitado a la porción que se adjudique en la división al
cesar la comunidad.
400. Ningún copropietario estará
obligado a permanecer en la comunidad. Cada
uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa
indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá
prorrogarse por nueva convención.
401. Sin embargo de lo dispuesto
en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de
la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se
destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo
permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá
realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con
sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.
402. La división de la cosa común
podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores,
nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables
componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno,
evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.
403. Los acreedores o cesionarios
de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse
a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división
consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no
obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre
los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
404. Cuando la cosa fuere
esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique
a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
405. La división de una cosa común
no perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca,
servidumbre u otros derechos reales que le pertenecieren antes de hacer la partición. Conservarán
igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que
pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
406. Serán aplicables a la
división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la
división de la herencia.
TITULO IV
De algunas
propiedades especiales
CAPITULO I
De las aguas
Sección Primera
Del dominio de las
aguas
407. Son de dominio público:
1º Los ríos y sus cauces naturales.
2º Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos
que corran por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.
3º La aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos
del mismo dominio público.
4º Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos
públicos y sus álveos.
5º Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas,
cuyo cauce sea también del dominio público.
6º Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7º Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras
públicas, aunque se ejecuten por concesionario.
8º Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios
de particulares, del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que
salgan de dichos predios.
9º Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos
públicos.
408. Son de dominio privado:
1º Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de
dominio privado, mientras discurran por ellos.
2º Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la
naturaleza en dichos predios.
3º Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4º Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no
traspasen sus linderos.
5º Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas,
formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que
no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y
las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o
edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por los
cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre
él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en
títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.
Sección Segunda
Del aprovechamiento
de las aguas públicas
409. El aprovechamiento de las
aguas públicas se adquiere:
1º Por concesión administrativa.
2º Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos
aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos
de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya usado las
aguas.
410. Toda concesión de
aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.
411. El derecho al aprovechamiento
de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no
uso durante veinte años.
Sección Tercera
Del aprovechamiento
de las aguas de dominio privado
412. El dueño de un predio en que
nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo, puede aprovechar sus
aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran en la condición de
públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
413. El dominio privado de los
álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen
su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por
la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
414. Nadie puede penetrar en
propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los
propietarios.
415. El dominio del dueño de un
predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que
legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios
inferiores.
416. Todo dueño de un predio tiene
la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las
aguas pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
Sección Cuarta
De las aguas
subterráneas
417. Sólo el propietario de un
predio u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas
subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio
público sólo puede hacerse con licencia administrativa.
418. Las aguas alumbradas conforme
a la Ley Especial
de Aguas pertenecen al que las alumbró.
419. Si el dueño de aguas
alumbradas las dejare abandonadas a su curso natural serán de dominio
público.
Sección Quinta
Disposiciones
generales
420. El dueño de un predio en que
existan obras defensivas para contener el agua, o que por la variación de su
curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a
hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio
suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén
manifiestamente expuestos a experimentar daños.
421. Lo dispuesto en el artículo
anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio
de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño
o peligro de tercero.
422. Todos los propietarios que
participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos
artículos anteriores, están obligados a contribuir a los gastos de su
ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen
ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
423. La propiedad y uso de las
aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetas a la Ley de
Expropiación por causa de utilidad pública.
424. Las disposiciones de este
título no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al
dominio privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o
manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como
propiedad particular.
425. En todo lo que no esté
expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo
mandado por la Ley Especial
de Aguas.
CAPITULO II
De los minerales
426. Todo español o extranjero
podrá hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones
que no excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con
objeto de descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la
Autoridad local. En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir
calicatas sin que preceda el permiso del dueño o del que le represente.
427. Los límites del derecho
mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones
para su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como
minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del
suelo y a los descubridores
de los minerales en el caso de concesión, se regirán por la Ley Especial
de Minería.
CAPITULO III
De la propiedad
intelectual
428. El autor de una obra literaria,
científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a
su voluntad.
429. La ley sobre propiedad
intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma
de su ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni
resueltos por dicha ley especial se aplicarán las reglas generales
establecidas en este Código sobre la propiedad.
TITULO V
De la posesión
CAPITULO I
De la posesión y sus
especies
430. Posesión natural es le
tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión
civil es esa misma tenencia o
disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como
suyos.
431. La posesión se ejerce en las
cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por
otra en su nombre.
432. La posesión en los bienes y
derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el dueño, o en el de
tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo
el dominio a otra persona.
433. Se reputa poseedor de buena
fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo
invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso
contrario .
434. La buena fe se presume
siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.
435. La
posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y
desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora
que posee la cosa indebidamente.
436. Se presume que la posesión se
sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se
pruebe lo contrario.
437. Sólo pueden ser objeto de
posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
CAPITULO II
De la adquisición de
la posesión
438. La posesión se adquiere por
la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar
éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y
formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
439. Puede adquirirse la posesión
por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su
mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no
se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se
haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
440. La posesión de los bienes
hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el
momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la
herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la
ha poseído en ningún momento.
441. En ningún caso puede
adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se
oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la
tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá
solicitar el auxilio de la Autoridad competente.
442. El que suceda por título
hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su
causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que le
afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán
sino desde la fecha de la muerte del causante.
443. Los menores y los
incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la
asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de
la posesión nazcan a su favor.
444. Los actos meramente
tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor
de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión .
445. La posesión, como hecho, no
puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de
indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será
preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo;
si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y,
si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o
guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por
los trámites correspondientes .
CAPITULO III
De los efectos de la
posesión
446. Todo poseedor tiene derecho a
ser respetado en su posesión; y, si fuese inquietado en ella, deberá ser
amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de
procedimiento establecen.
447. Sólo la posesión que se
adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para
adquirir el dominio.
448. El poseedor en concepto de
dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y
no se le puede obligar a exhibirlo.
449. La posesión de una cosa raíz
supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no
conste o se acredite que deben ser excluidos.
450. Cada uno de los partícipes de
una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la
parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La
interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común,
perjudicará por igual a todos.
451. El poseedor de buena fe hace suyos
los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales
desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y
pertenecen al poseedor de la buena fe en esa proporción.
452. Si al tiempo en que cesare la
buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales,
tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción,
y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo
de su posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos
poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al
poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de
los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y
del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por
cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser
indemnizado de otro modo.
453. Los gastos necesarios se
abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta
que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el
mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su
posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de
valor que por ellos haya adquirido la cosa.
454. Los gastos de puro lujo o
mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los
adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere
deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo
gastado.
455. El poseedor de mala fe
abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido
percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios
hechos para la conservación de la cosa. Los
gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala
fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan
invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no
prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de
entrar en la posesión.
456. Las mejoras provenientes de
la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en
la posesión.
457. El poseedor de buena fe no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en
que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde
del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza
mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su
poseedor legítimo.
458. El que obtenga la posesión no
está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la
cosa.
459. El poseedor actual que
demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también
durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
460. El poseedor puede perder su
posesión:
1º Por abandono de la cosa.
2º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar
ésta fuera del comercio.
4º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo
poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
461. La posesión de la cosa mueble
no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque
éste ignore accidentalmente su paradero.
462. La posesión de las cosas
inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida
para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con
sujeción a lo dispuesto en al Ley Hipotecaria.
463. Los actos relativos a la
posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero
tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni
perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades
expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
464. La posesión de los bienes
muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que
hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente,
podrá reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la
hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario
obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de
Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución,
cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes
al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un
comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de
objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.
465. Los animales fieros sólo se
poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados o amansados se
asimilan a los mansos o domésticos si conservan la costumbre de volver a la
casa del poseedor .
466. El que recupera, conforme a
derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los
efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin
interrupción.
TITULO VI
Del usufructo, del
uso y de la habitación
CAPITULO I
Del usufructo
Sección Primera
Del usufructo en
general
467. El usufructo da derecho a
disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y
sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra
cosa.
468. El usufructo se constituye por
la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos
o en última voluntad, y por prescripción.
469. Podrá constituirse el usufructo
en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias
personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso, desde o hasta cierto
día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho,
siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
470. Los derechos y las
obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo
del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las
disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.
Sección Segunda
De los derechos del
usufructuario
471. El usufructuario tendrá
derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los
bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca,
será considerado como extraño.
472. Los frutos naturales o
industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al
usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo
pertenecen al propietario .
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el
usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos
hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con
el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo,
simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero,
adquiridos al comenzar o terminar el usufructo .
473. Si el usufructuario hubiere
arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de
terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte
proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
474. Los frutos civiles se
entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción
al tiempo que dure el usufructo.
475. Si el usufructuario se constituye
sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista
en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al
portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquél
derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una
participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no
tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se
aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.
476. No corresponden al
usufructuario de un predio en que existan minas los productos de las
denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al principiar el
usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo
de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y
yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer
o que fueren necesarias.
477. Sin embargo de lo dispuesto en
el articulo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar
las minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio,
haciendo suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los
gastos, que satisfará por mitad con el propietario.
478. La calidad de usufructuario
no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para
denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios
usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece
479. El usufructuario tendrá el
derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa
usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos
los beneficios inherentes a la misma.
480. Podrá el usufructuario
aprovechar por si mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su
derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos
que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo
el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente
durante el año agrícola.
481. Si el usufructo comprendiera
cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino,
y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el
estado en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al
propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
482. Si el usufructo comprendiera
cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho
a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al
terminar el usufructo si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen
estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o
pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
483. El usufructuario de viñas,
olivares u otros árboles o arbustos, podrá aprovecharse de los pies muertos,
y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de
reemplazarlos por otros.
484. Si, a consecuencia de un
siniestro o caso extraordinario, las viñas, olivares y otros árboles o
arbustos hubieran desaparecido en número tan considerable que no fuese
posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá
dejar los pies muertos, caídos o tronchados a disposición del propietario, y
exigir de éste que los retire y deje el suelo expedito.
485. El usufructuario de un monte
disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su
naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el
usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer
el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y épocas,
a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no
perjudiquen a la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la
entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el
usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o
mejorar algunas de las cosas usufructuadas, y en este caso hará saber
previamente al propietario la necesidad de la obra.
486. El usufructuario de una
acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene
derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda
para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que
disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa
reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio
para el propietario.
487. El usufructuario podrá hacer
en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere
por conveniente, con tal que no altere su forma o sustancia; pero no tendrá
por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras,
si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.
488. El usufructuario podrá
compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese
hecho.
489. El propietario de bienes en
que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni
sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
490. El usufructuario de parte de
una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al
propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de
frutos o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en
común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se
adjudicare al propietario o condueño.
Sección Tercera
De las obligaciones
del usufructuarlo
491. El usufructuario, antes de
entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1º A formar, con citación del propietario o de su legítimo
representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y
describiendo el estado de los inmuebles.
2º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las
obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.
492. La disposición contenida en
el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o
donante que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o
donados, ni a los padres ususfructuarios de los bienes de los hijos, ni al
cónyuge sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no
contrajeren los padres o el cónyuge ulterior matrimonio.
493. El usufructuario, cualquiera
que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de
hacer inventario o de prestar fianza cuando de ello no resultare perjuicio a
nadie.
494. No prestando el usufructuario
la fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los
inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los
efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan
en inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público, y que
los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes
muebles se inviertan en valores seguros.
El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos
públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en la
administración, pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el
usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su
poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, y con la
obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma
que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.
495. Si el usufructuario que no
haya prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los
muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su
familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta
petición, consultadas las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos,
herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se
dedique.
Si no quisiere el propietario que se vendan algunos muebles
por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir
que se le entreguen, afianzando el abono del interés legal del valor en
tasación.
496. Prestada la fianza por el
usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que,
conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
497. El usufructuario deberá
cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.
498. El
usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo,
será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o
negligencia de la persona que le sustituya.
499. Si el usufructo se
constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará
obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y
ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciere del
todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro
acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los
despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y
sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se
conserve.
Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará en
cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.
500. El usufructuario está
obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en
usufructo.
Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o
desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables
para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el
propietario, podrá éste hacerlas por si mismo a costa del usufructuario.
501. Las reparaciones
extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está
obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.
502. Si el propietario hiciere las
reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir el interés legal de la
cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la
subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho
a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que
tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá
el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus
productos.
503. El propietario podrá hacer
las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas
plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no
resultare disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del
usufructuario.
504. El pago de las cargas y
contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los
frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo
dure.
505. Las contribuciones que
durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de
cargo del propietario.
Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario
abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto
hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su
importe al fin del usufructo.
506. Si se constituyere el
usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere
deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo
como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en
los artículos 642 y 643 respecto a las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el
propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de
prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital conocido.
507. El usufructuario podrá
reclamar por si los créditos vencidos que formen parte del usufructo si
tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de
prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese
suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Juez en su
defecto, para cobrar dichos créditos.
El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice
el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a
interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre
ambos, con autorización judicial; y, en todo caso, con las garantías
suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.
508. El usufructuario universal
deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo
pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al
reembolso.
El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará
el legado cuanto la renta o pensión estuviese constituida determinadamente
sobre ellas.
509. El usufructuario de una finca
hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se
estableció la hipoteca.
Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago
de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por
este motivo.
510. Si el usufructo fuere de la
totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá
anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan
a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su
restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el
propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea
necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho,
en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses
correspondientes.
511. El usufructuario estará
obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un
tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de
propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si
hubieran sido ocasionados por su culpa.
512. Serán de cuenta del
usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre
el usufructo.
Sección Cuarta
De los modos de
extinguirse el usufructo
513. El usufructo se extingue:
1º Por muerte del usufructuario.
2º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse
la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
3º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma
persona.
4º Por la renuncia del usufructuario.
5º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6º Por la resolución del derecho del constituyente.
7º Por prescripción.
514. Si la cosa dada en usufructo
se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
515. No podrá constituirse el
usufructo a favor de un pueblo o Corporación o Sociedad por más de treinta
años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara
yermo, o la Corporación o la Sociedad se disolviera, se extinguirá por este
hecho el usufructo.
516. El usufructo concedido por el
tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de
años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo
hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha
persona.
517. Si el usufructo estuviera
constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare
a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a
disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido
solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el
propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el
suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al
usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas
correspondientes al valor del suelo y de los materiales.
518. Si el usufructuario
concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo,
continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se
construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la
reedificación no conviniere al propietario.
Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del
predio, constituyéndolo por si solo el usufructuario, adquirirá éste el
derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero
con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
Si el usufructuario se hubiere negado a contribuir al seguro, constituyéndolo
por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en
caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el
artículo anterior.
519. Si la cosa usufructuada fuere
expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o
bien subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a
abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por
todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo
último, deberá afianzar el pago de los réditos.
520. El usufructo no se extingue
por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese
considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la
cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de
la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su
administración.
521. El usufructo constituido en
provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá
hasta la muerte de la última que sobreviviere.
522. Terminado el usufructo, se
entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención
que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que
deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o
hipoteca.
CAPITULO II
Del uso y de la
habitación
523. Las facultades y obligaciones
del usuario y del que tienen derecho de habitación se regularán por el título
constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
524. El uso da derecho a percibir
de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y
de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de
ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de
su familia.
525. Los derechos de uso y
habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de
título.
526. El que tuviere el uso de un
rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en
cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del
estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
527. Si el usuario consumiera
todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación
ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos
ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo
que el usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la
casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una
parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las
cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.
528. Las disposiciones
establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
529. Los derechos de uso y
habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por
abuso grave de la cosa y de la habitación
TITULO VII
De las servidumbres
CAPITULO I
De las servidumbres
en general
Sección Primera
De las diferentes
clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas
530. La servidumbre es un gravamen
impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto
dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se
llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
531. También pueden establecerse servidumbres
en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no
pertenezca la finca gravada.
532. Las servidumbres pueden ser
continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin
la intervención de ningún hecho del hombre.
Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos
largos y dependen de actos del hombre.
Aparentes son las que se anuncian y están continuamente a la vista
por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de
su
existencia.
533. Las servidumbres son además
positivas o negativas.
Se llama positiva a la servidumbre que impone al dueño del
predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí
mismo, y negativa la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que
le sería lícito sin la servidumbre.
534. Las servidumbres son
inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen.
535. Las servidumbres son
indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la
servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la
parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más,
cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el
lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.
536. Las servidumbres se
establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se
llaman legales y éstas voluntarias.
Sección Segunda
De los modos de
adquirir las servidumbres
537. Las servidumbres continuas y
aparentes se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años.
538. Para adquirir por
prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el
tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el
dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera
empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el
día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto
formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la
servidumbre.
539. Las servidumbres continuas no
aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en
virtud de título.
540. La falta de titulo
constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción,
únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del
predio sirviente, o por una sentencia firme.
541. La existencia de un signo
aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de
ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la
servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de
separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el
título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel
signo antes del otorgamiento de la escritura.
542. Al establecerse una
servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su
uso.
Sección Tercera
Derechos y
obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente.
543. El dueño del predio dominante
podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el
uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más
gravosa.
Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a
fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.
544. Si fuesen varios los predios
dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los
gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que a
cada cual reporte la obra. El
que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la
servidumbre en provecho de los demás.
Si por el dueño del predio sirviente se utilizare en algún
modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la
proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
545. El dueño del predio sirviente
no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.
Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o
de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy
incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras,
reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca
otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio
alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la
servidumbre.
Sección Cuarta
De los modos de
extinguirse las servidumbres
546. Las servidumbres se
extinguen:
1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio
dominante y la del sirviente.
2. Por el no uso durante veinte años.
Este término principiará a contarse desde el día en que
hubiera sido dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y
desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre
respecto a las continuas.
3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse
de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios
permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya
transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto
en el número anterior.
4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la
servidumbre fuera temporal o condicional.
5. Por la renuncia del dueño del predio dominante.
6. Por la redención convenida entre el dueño del predio
dominante y el del sirviente.
547. La forma de prestar la
servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma
manera.
548. Si el predio dominante
perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide
la prescripción respecto de los demás.
CAPITULO II
De las servidumbres
legales
Sección Primera
Disposiciones
generales
549. Las servidumbres impuestas
por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los
particulares.
550. Todo lo concerniente a las
servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirán por las
leyes y reglamentos especiales que las determinan y, en su defecto, por las
disposiciones del presente título.
551. Las servidumbres que impone
la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se
regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre
policía urbana o rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los
interesados cuando no lo prohiba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
Sección Segunda
De las servidumbres
en materia de aguas
552. Los predios inferiores están
sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre,
desciendan de los predios superiores, así como la tierra o piedra que
arrastran en su curso.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan
esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
553. Las riberas de los ríos, aun
cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus
márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en
interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o
flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el
servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad
particular, procederá la correspondiente indemnización.
554. Cuando para la derivación o
toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras
corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y
el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite
apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la
indemnización correspondiente.
555. Las servidumbres forzosas de
saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad
pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente
indemnización.
556. Las servidumbres de saca de
agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los predios sirvientes
de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse
aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.
557. Todo el que quiera servirse
del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla
pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños,
como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o
caigan las aguas.
558. El que pretenda usar del
derecho concedido en el articulo anterior está obligado:
1º A justificar que puede disponer del agua y que ésta es
suficiente para el uso a que la destina.
2º A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente
y menos oneroso para tercero.
3º A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que
se determine por las leyes y reglamentos.
559. No puede imponerse la
servidumbre de acueducto, para objeto de interés privado sobre edificios, ni
sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.
560. La servidumbre de acueducto
no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo,
así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente
perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
561. Para los efectos legales, la
servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun
cuando no sea constante el paso del agua o su uso dependa de las necesidades
del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas.
562. El que para dar riego a su
heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el cauce por
donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes
permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que
se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.
563. El establecimiento,
extensión, forma y condiciones de las
servidumbres de aguas de que se trata en esta sección, se
regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en
este Código.
Sección Tercera
De la servidumbre de
paso
564. El propietario de una finca o
heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene
derecho a exigir paso por las herededades vecinas, previa la correspondiente
indemnización.
Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser
continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo
una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que
se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio
sirviente.
Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca
enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del
predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono
del perjuicio que ocasione este gravamen.
565. La servidumbre de paso debe
darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere
conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio
dominante al camino público.
566. La anchura de la servidumbre
de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
567. Si adquirida una finca por
venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor,
permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización,
salvo pacto en contrario.
568. Si el paso concedido a una
finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que
esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir
que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por
indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino
que
dé acceso a la finca enclavada.
569. Si fuere indispensable para
construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o
colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio
está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al
perjuicio que se le irrogue.
570. Las servidumbres existentes
de paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o
cualquier otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por
las ordenanzas y reglamentos del ramo y, en su defecto, por el uso y
costumbre del lugar.
Sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos, la
cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura de 75 metros,
el cordel de 37 metros
50 centímetros,
y la vereda de 20 metros.
Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso
o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta sección y
en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura no podrá exceder de 10 metros.
Sección cuarta
De las servidumbres
de medianería
571. La servidumbre de medianería
se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos
locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.
572. Se presume la servidumbre de
medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en
contrario:
1º En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta
el punto común de elevación.
2º En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos
en poblado o en el campo.
3º En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los
predios rústicos.
573. Se entiende que hay signo
exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1º Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya
ventanas o huecos abiertos.
2º Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo
en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior,
teniendo en el inferior relex o retallos.
3º Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de
una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4º Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de
una de las fincas, y no de la contigua.
5º Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y
heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las
propiedades.
6º Cuando la pared divisoria, construida de mampostería,
presente piedras llamadas «pasaderas»,que de distancia en distancia salgan
fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
7º Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por
vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o
setos se entenderá que pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o
heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los
signos indicados.
574. Las zanjas o acequias
abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título
o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza
sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en
cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la
heredad que tenga a su favor este signo exterior
575. La reparación y construcción
de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos,
zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de
las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de
cada uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir
a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared
medianera sostenga un edificio suyo.
576. Si el propietario de un
edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá
igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las
reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los
daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.
577. Todo propietario puede alzar
la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios
que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la
pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto
de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que
haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón de la
mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación,
el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su
costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de
su propio suelo.
578. Los demás propietarios que no
hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared,
podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando
proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno
sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
579. Cada propietario de una pared
medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la
mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared
medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin
impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este derecho ha de obtener
previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y si
no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que
la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.
Sección quinta
De la servidumbre de
luces y vistas
580. Ningún medianero puede sin
consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.
581. El dueño de una pared no medianera,
contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir
luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las
dimensiones de 30 centímetros
en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red
de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la
pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la
medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando
pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
582. No se puede abrir ventanas
con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca
del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se
construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la
misma propiedad, si no hay 60 centímetros
de distancia.
583. Las distancias de que se
habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea
exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea
de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de
las dos propiedades.
584. Lo dispuesto en el artículo
582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.
585. Cuando por cualquier título
se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores
sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá
edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera
indicada en el artículo 583.
Sección sexta
Del desagüe de los
edificios
586. El propietario de un edificio
está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas
pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no
sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario
está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio
contiguo.
587. El dueño del predio que sufre
la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las
aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas
o costumbres locales y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno
para el predio sirviente.
588. Cuando el corral o patio de
una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la
misma casa a las aguas pluviales que en él se recogen, podrá exigirse el
establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el
punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y
estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios
ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.
Sección séptima
De las distancias y
obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
589. No se podrá edificar ni hacer
plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las
condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de
la materia.
590. Nadie podrá construir cerca
de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas,
chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se
muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean
peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los
reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo
necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos
reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se
juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las
heredades o edificios vecinos.
591. No se podrá plantar árboles
cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas
o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea
divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la
de 50 centímetros
si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los
árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
592. Si las ramas de algunos
árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá
el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan
sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se
extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá
cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
593. Los árboles existentes en un
seto vivo o medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los
dueños tiene derecho a exigir su derribo.
Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no
podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.
CAPITULO III
De las servidumbres
voluntarias
594. Todo propietario de una finca
puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el
modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni
al orden público.
595. El que tenga la propiedad de
una finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el
consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al
derecho del usufructo.
596. Cuando pertenezca a una
persona el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá
establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento
de ambos dueños.
597. Para imponer una servidumbre
sobre un fundo indiviso necesita el consentimiento de todos los
copropietarios.
La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta
tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.
Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios
separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo
sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.
598. El título y, en su caso, la
posesión de la servidumbre adquirida por prescripción determina los derechos
del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se
regirá la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean
aplicables.
599. Si el dueño del predio
sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las
obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librase de
esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.
600. La comunidad de pastos sólo
podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios,
que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una
universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor
de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá
por el título de su institución.
601. La comunidad de pastos en
terrenos públicos. ya pertenezcan a los Municipios, ya al Estado, se regirá
por las leyes administrativas.
602. Si entre los vecinos de uno o
más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con
tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán,
sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma
estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la
comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.
603. El dueño de terrenos gravados
con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su
valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará el capital para la redención
sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los pastos, regulado por
tasación pericial.
604. Lo dispuesto en el artículo
anterior es aplicable a las servidumbre establecidas para el aprovechamiento
de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular .
TITULO VIII
Del Registro de la
Propiedad
CAPITULO UNICO
605. El Registro de la Propiedad
tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos
relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
606. Los títulos de dominio, o de
otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente
inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
607. El Registro de la Propiedad
será público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de
los bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
608. Para determinar los títulos
sujetos a inscripción o anotación la forma, efectos y extinción de las
mismas, la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus
libros, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
LIBR0 III
De los diferentes
modos de adquirir la propiedad
Disposición
Preliminar
609. La propiedad se adquiere por
la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se
adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e
intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
TITULO I
De la ocupación
610. Se adquieren por la ocupación
los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales
que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles
abandonadas.
611. El derecho de caza y pesca se
rige por leyes especiales.
612. El propietario de un enjambre
de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al
poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el
consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya perseguido o cese de perseguir
el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o
retenerlo.
El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos
dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este
término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.
613. Las palomas, conejos y peces
que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño
serán de propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de
algún artificio o fraude.
614. El que por casualidad
descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le
concede el artículo 351 de este Código.
615. El que encontrare una cosa
mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste
no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del
pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, dos
domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin
hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta
luego que hubiesen pasado ocho días desde el segundo anuncio sin haberse
presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde el día de la segunda
publicación, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada
o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en
su caso, a satisfacer los gastos.
616. Si se presentare a tiempo el
propietario. estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese
hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa
encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas, el
premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.
617. Los derechos sobre los
objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de
cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en
su ribera, se determinan por leyes especiales.
TITULO II
De la donación
CAPITULO I
De la naturaleza de
las donaciones
618. La donación es un acto de
liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en
favor de otra, que la acepta.
619. Es también donación la que se
hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante,
siempre que no
constituyan deudas exigibles, o aquella en la que se impone al
donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
620. Las donaciones que hayan de
producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de
las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas
establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
621. Las donaciones que hayan de
producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales
de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en
este título.
622. Las donaciones con causa
onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por
las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del
gravamen impuesto.
623. La donación se perfecciona
desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
CAPITULO II
De las personas que
pueden hacer o recibir donaciones
624. Podrán hacer donación todos
los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
625. Podrán aceptar donaciones todos
los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
626. Las personas que no pueden
contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la
intervención de sus legítimos representantes.
627. Las donaciones hechas a los concebidos
y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los
representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.
628. Las donaciones hechas a
personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo
apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
629. La donación no obliga al
donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
630. El donatario debe, so pena de
nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con
poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
631. Las personas que acepten una
donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí. estarán
obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo
633.
632. La donación de cosa mueble
podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada.
Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta
en la misma forma la aceptación.
633. Para que sea válida la
donación de la cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública,
expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las
cargas que deba satisfacer el donatario.
La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación
o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del
donante.
Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación
en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas
escrituras.
CAPITULO III
De los efectos y
limitación de las donaciones
634. La donación podrá comprender
todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se
reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un
estado correspondiente a sus circunstancias.
635. La donación no podrá
comprender los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no
puede disponer al tiempo de la donación.
636. No obstante lo dispuesto en
el artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo
que pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta
medida.
637. Cuando la donación hubiere sido hecha a varias
personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre
ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas
conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho,
si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
638. El donatario se subroga en todos los derechos y
acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio,
no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación
fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la
concurrencia del gravamen.
639. Podrá reservarse el donante
la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna
cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este
derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese
reservado.
640. También se podrá donar la
propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación
establecida en el artículo 781 de este Código.
641. Podrá establecerse válidamente
la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y
circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y
con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones
testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero
contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la
nulidad de la donación.
642. Si la donación se hubiere
hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante,
como la cláusula no
contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a
pagar las que apareciesen contraídas antes.
643. No mediando estipulación
respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación
se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los
acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes
para pagar las deudas anteriores a ella.
CAPITULO IV
De la revocación y
reducción de las donaciones
644. Toda donación entre vivos,
hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el
mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1º Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque
sean póstumos.
2º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba
muerto cuando hizo la donación.
645. Rescindida la donación por la
supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su
valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la
hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del
donatario.
Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán
por lo que valían al tiempo de hacer la donación.
646. La acción de revocación por
supervivencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco
años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de
la existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del
donante, a los hijos y sus descendientes.
647. La donación será revocada a
instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de
las condiciones que aquél le impuso .
En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando
nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que
sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a
terceros, por la Ley Hipotecaria.
648. También podrá ser revocada la
donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos
siguientes:
1º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona,
el honor o los bienes del donante.
2º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos
que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo
pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario,
su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3º Si le niega indebidamente los alimentos.
649. Revocada la donación por
causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e
hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el
Registro de la Propiedad. Las
posteriores serán nulas.
650. En el caso a que se refiere
el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para
exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar
de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de
dichos bienes.
651. Cuando se revocare la
donación por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por
ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá
los frutos sino desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse
alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá,
además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de
cumplir la condición.
652. La acción concedida al
donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta
acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo
conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
653. No se transmitirá esta acción
a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a
no ser que, a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
654. Las donaciones que, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computando el
valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser
reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tenga
efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las donaciones se estará a lo dispuesto
en este capítulo y en los artículos 820 y 821 del presente Código.
655. Sólo podrán pedir reducción
de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota
de la herencia y sus herederos o causahabientes.
Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su
derecho durante la vida del donante. ni por declaración expresa, ni prestando
su consentimiento a la donación.
Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte
alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni
aprovecharse de ella.
656. Si, siendo dos o más las
donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o
reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
TITULO III
De las sucesiones
Disposiciones
Generales
657. Los derechos a la sucesión de
una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
658. La sucesión se defiere por la
voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por
disposición de la Ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre,
y en otra por disposición de la Ley.
659. La herencia comprende todos
los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su
muerte.
660. Llámase heredero al que
sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
661. Los herederos suceden al
difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
CAPITULO I
De los testamentos
Sección primera
De la capacidad para
disponer por testamento
662. Pueden testar todos aquellos
a quienes la ley no lo prohibe expresamente.
663. Están incapacitados para
testar:
1º Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal
juicio.
664. El testamento hecho antes de
la enajenación mental es válido.
665. Siempre que el incapacitado
por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su
capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos
facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando
éstos respondan de su capacidad.
666. Para apreciar la capacidad
del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de
otorgar el testamento.
Sección segunda
De los testamentos
en general
667. El acto por el cual una
persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de
ellos, se llama testamento.
668. El testador puede disponer de
sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la
palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá
la disposición como hecha a título universal o de herencia.
669. No podrán testar dos o más
personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho
recíproco, ya en beneficio de un tercero.
670. El testamento es un acto
personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al
arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la
subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de
las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
671. Podrá el testador encomendar
a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases
determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de
beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a
quienes aquéllas deban aplicarse.
672. Toda disposición que sobre
institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a
cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio
o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los
requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
673. Será nulo el testamento
otorgado con violencia, dolo o fraude.
674. El que con dolo, fraude o
violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato,
otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la
herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
675. Toda disposición
testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no
ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de
duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador
según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en
los casos en que haya nulidad declarada por la Ley.
Sección tercera
De la forma de los
testamentos
676. El testamento puede ser común
o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
677. Se consideran testamentos
especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
678. Se llama ológrafo el
testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los
requisitos que se determinan en el artículo 688.
679. Es abierto el testamento siempre
que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas
que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
680. El testamento es cerrado
cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla
contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el
acto.
681. No podrán ser testigos en los
testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el
artículo 701. Segundo. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
Cuarto. Los que no estén en su sano juicio.
Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan
con éste relación de trabajo.
682. En el testamento abierto
tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus
cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta
prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea
de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia en relación al caudal
hereditario.
683. Para que un testigo sea
declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al
tiempo de otorgarse el testamento.
684. Cuando el testador exprese su
voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un
intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la
oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se
escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por
el testador.
685. El Notario deberá conocer al
testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que
le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de
documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar
a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio,
tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701, los testigos tendrán
obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.
686. Si no pudiere identificarse la
persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se
declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso,
reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las
señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá
al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.
687. Será nulo el testamento en
cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente
establecidas en este capítulo.
Sección cuarta
Del testamento
ológrafo
688. El testamento ológrafo sólo
podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo
él y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se
otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones,
las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su
propio idioma.
689. El testamento ológrafo deberá
protocolizarse presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del
último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido,
dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este
requisito no será válido.
690. La persona en cuyo poder se
halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que
tenga noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los
diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se
causen por la dilación.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el
testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
691. Presentado el testamento
ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si
estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y
comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y
firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el
testamento escrito y firmado de mano propia del mismo.
A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y
siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto
el cotejo pericial de letras.
692. Para la práctica de las
diligencias expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad
posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los
ascendientes del testador, y en defecto de unos y otros, los hermanos.
Si estas personas no residieren dentro del partido, o se
ignorase su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de
representación legítima, se hará la citación al Ministerio Fiscal.
Los citados podrán presenciar la práctica de dichas
diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre
la autenticidad del testamento.
693. Si el Juez estima justificada
la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias
practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se
darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso,
denegará la protocolización.
Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a
efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados
para ejercitarlo en el juicio que corresponda.
Sección quinta
Del testamento
abierto
694. El testamento abierto deberá
ser otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente
determinados en esta misma sección.
695. El testador expresará
oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el
testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora
de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por
sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está
conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el
testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas
que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará
por él y a su ruego uno de los testigos.
696. El Notario dará fe de conocer
al testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará
la declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su
juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar
testamento.
697. Al acto de otorgamiento
deberán concurrir dos testigos idóneos:
1º Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el
testamento 2º Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare
que no sabe o no pude leer por sí el testamento.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera
enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario
y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada.
3º Cuando el testador o el Notario lo soliciten.
698. Al otorgamiento también
deberán concurrir:
1 Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán
intervenir además como testigos instrumentales.
2 Los facultativos que hubieran reconocido al testador
incapacitado.
3 El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador
a la lengua oficial empleada por el Notario
699. Todas las formalidades
expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con
la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la
que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.
700. Si el testador se hallare en
peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco
testigos idóneos, sin necesidad de Notario.
701. En caso de epidemia puede
igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres
testigos mayores de dieciséis años.
702. En los casos de los dos
artículos anteriores se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo,
el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
703. El testamento otorgado con
arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz
si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte,
o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará
ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al
fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve a
escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
704. Los testamentos otorgados sin
autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública
y se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
705. Declarado nulo un testamento
abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada
caso, el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y
perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia
o ignorancia inexcusables.
Sección sexta
Del testamento
cerrado
706. El testamento cerrado habrá de
ser escrito.
Si lo escribiese por su puño y letra el testador pondrá al
final su firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra
persona a ruego del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al
pie del testamento.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su
ruego al pie y en todas las hojas otra persona, expresando la causa de la
imposibilidad.
En todo caso, antes de la firma se salvarán las palabras
enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.
707. En el otorgamiento del
testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1ª El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una
cubierta cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper
ésta.
2ª El testador comparecerá con el testamento cerrado y
sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de
autorizarlo.
3ª En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o
por medio del intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que
presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por
él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado
al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4ª Sobre la cubierta del testamento extenderá el Notario la
correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de
los sellos con que está cerrado, y dando fe del conocimiento del testador o
de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685
y 686,y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal
necesaria para otorgar testamento.
5ª Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda
hacerlo y, en su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el
Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará
por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6ª También se expresará en el acta esta circunstancia, además
del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7ª Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos,
si así lo solicitan el testador o el Notario.
708. No pueden hacer testamento
cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
709. Los que no puedan expresarse
verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado,
observándose lo siguiente:
1º El testamento ha de estar firmado por el testador. En
cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.
2º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte
superior de la cubierta, a presencia del Notario que dentro de ella se
contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por
él.
3º A continuación de lo escrito por el testador se extenderá
el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido
en el número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que
sea aplicable al caso.
710. Autorizado el testamento
cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el
protocolo corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.
711. El testador podrá conservar
en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su
confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde
en su archivo.
En este último caso el Notario dará recibo al testador y hará
constar en su protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del
acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare
después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
712. El Notario o la persona que
tenga en su poder un testamento cerrado deberá presentarlo al Juez competente
luego que sepa el fallecimiento del testador.
Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los
daños y perjuicios que ocasiones su negligencia.
713. El que con dolo deje de
presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado
en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que
en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como
heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el
testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en
guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
714. Para la apertura y
protocolización del testamento cerrado se observará lo prevenido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
715. Es nulo el testamento cerrado en
cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta
sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y
perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia
o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como
testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y
tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
Sección séptima
Del testamento
militar
716. En tiempo de guerra, los
militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos
empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento
ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército
que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo
ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea
subalterno En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la
presencia de dos testigos idóneos.
717. También podrán las personas
mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un
Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario,
observándose las disposiciones de los artículos 706 y siguientes.
718. Los testamentos otorgados con
arreglo a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la posible
brevedad al cuartel general, y por éste al Ministro de la Guerra.
El Ministro, si hubiese fallecido el testador, remitirá el
testamento al Juez del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido,
al Decano de los de Madrid, para que de oficio cite a los herederos y demás
interesados en la sucesión. Estos
deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la
forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando sea cerrado el testamento, el Juez procederá de oficio
a su apertura en la forma prevenida en dicha ley, con citación e intervención
del Ministerio Fiscal y, después de abierto, lo pondrá en conocimiento de los
herederos y demás interesados.
719. Los testamentos mencionados
en el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado
de estar en campaña.
720. Durante una batalla, asalto,
combate y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse
testamento militar de palabra ante dos testigos.
Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva
del peligro en cuya consideración testó.
Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se
formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de
justicia que siga al ejército, procediéndose después en la forma prevenida en
el artículo 718.
721. Si fuese cerrado el
testamento militar, se observará lo prevenido en los artículos 706 y 707;
pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige
el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como
asimismo el testador, si pudiere.
Sección octava
Del testamento
marítimo
722. Los testamentos, abiertos o
cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en
la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus
funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al
testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su
«Vº B.º».
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o
el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los
pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder
firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede
hacerlo.
Si el testamento fuera abierto, se observará además lo
prevenido en el artículo 695, y si fuere cerrado, lo que se ordena en la
sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de
testigos e intervención del Notario.
723. El testamento del Contador
del buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien
deba sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el
artículo anterior.
724. Los testamentos abiertos
hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se
hará mención de ellos en el Diario de navegación.
La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.
725. Si el buque arribase a un
puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el
Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente
copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la
nota tomada en el Diario.
La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas
firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro
caso será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento,
o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que
intervinieron en el testamento.
El Agente diplomático o consular hará extender por escrito
diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la
del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del
Diario por el conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará
que se deposite en el Archivo de su Ministerio.
El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del
Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará
nota de ella en el Diario de navegación.
726. Cuando el buque, sea de
guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán
entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima
local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el
testador, certificación que lo acredite.
La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo
anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro
de Marina.
727. Si hubiese fallecido el
testador y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará lo
que se dispone en el artículo 718.
728. Cuando el testamento haya
sido otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina
remitirá el testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé
el curso que corresponda.
729. Si fuere ológrafo el
testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán
recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el
Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los
efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer
puerto del Reino.
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo
conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.
730. Los testamentos, abiertos y
cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán
pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto
donde pueda testar en la forma ordinaria.
731. Si hubiera peligro de
naufragio, será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de
guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo 720.
Sección novena
Del testamento hecho
en país extranjero
732. Los españoles podrán testar
fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las
leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque
extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.
Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al
artículo 688, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.
733. No será valido en España el
testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles
otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde
se hubiese otorgado.
734. También podrán los españoles
que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o
cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza
funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán respectivamente todas las
formalidades establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo.
735. El Agente diplomático o
consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento
abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para
que se deposite en su Archivo.
736. El Agente diplomático o
consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado
un español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador,
con el certificado de defunción.
El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid
la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan
recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.
Sección décima
De la revocación e
ineficacia de los testamentos
737. Todas las disposiciones
testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el
testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las
disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene el testador que no valga la
revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
738. El testamento no puede ser
revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para
testar.
739. El testamento anterior queda
revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en
éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el
testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad
que valga el primero.
740. La revocación producirá su
efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o
de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
741. El reconocimiento de un hijo
no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o
éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.
742. Se presume revocado el
testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las
cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas
las firmas que lo autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare
haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o
hallándose éste en estado de demencia; pero si apareciera rota la cubierta o
quebrantados los sellos, será necesario probar además la autenticidad del
testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se
entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se
pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los
sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas,
raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber
sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.
743. Caducarán los testamentos, o
serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en
los casos expresamente prevenidos en este Código.
CAPITULO II
De la herencia
Sección primera
De la capacidad para
suceder por testamento o sin él
744. Podrán suceder por testamento
o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley.
745. Son incapaces de suceder:
1º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no
reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley.
746. Las iglesias y los cabildos
eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los
Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad,
beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o
reconocidas por la Ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por
testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38.
747. Si el testador dispusiere del
todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su
alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los
albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al
Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y
necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil
correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del
difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.
748. La institución hecha a favor
de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo
será válida si el Gobierno la aprueba.
749. Las disposiciones hechas a
favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población,
se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su
muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los bienes
se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los
albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y
el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que
ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus
bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.
750. Toda disposición en favor de
persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar
cierta.
751. La disposición hecha
genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en
favor de los más próximos en grado.
752. No producirán efecto las disposiciones
testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del
sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro
del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
753. Tampoco surtirá efecto la
disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador,
salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas
o, en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción
de la tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor
del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o
cónyuge del testador.
754. El testador no podrá disponer
de todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su
testamento, o del cónyuge,
parientes o afines del mismo dentro de cuarto grado, con la
excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento
abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a
los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
755. Será nula la disposición
testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de
contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
756. Son incapaces de suceder por
causa de indignidad:
1º Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a
sus hijos,
2º El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra
la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la
legítima.
3º El que hubiese acusado al testador de delito al que la Ley
señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación
sea declarada calumniosa.
4º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte
violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la
justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no
hay la obligación de acusar.
5º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al
testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º El que por iguales medios impidiere a otro hacer
testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare
otro posterior.
7º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad,
las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las
atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142
y 146 del Código Civil.
757. Las causas de indignidad
dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer
testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento
público.
758. Para calificar la capacidad
del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de
cuya sucesión se trate.
En los casos 2º y 3º del artículo 756 se esperará a que se
dicte la sentencia firme, y en el número 4º a que transcurra el mes señalado
para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá
además al tiempo en que se cumpla la condición.
759. El heredero o legatario que
muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no
transmite derecho alguno a sus herederos.
760. El incapaz de suceder que, contra
la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de
los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y
con todos los frutos y rentas que haya percibido.
761. Si el excluido de la herencia
por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o
descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
762. No puede deducirse acción
para declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en
posesión de la herencia o legado.
Sección segunda
De la institución de
heredero
763. El que no tuviere herederos
forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de
ellos en favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus
bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección
quinta de este capítulo.
764. El testamento será válido
aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad
de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia, o sea incapaz de
heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias
hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los
herederos legítimos.
765. Los herederos instituidos sin
designación de partes heredarán por partes iguales.
766. El heredero voluntario que
muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la
herencia no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en
los artículos 761 y 857.
767. La expresión de una causa
falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario será
considerada como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el
testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la
falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea
verdadera, se tendrá también por no escrita.
768. El heredero instituido en una
cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
769. Cuando el testador nombre
unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere:
"Instituyo por mis herederos a N. y a N., y a los hijos de N.", los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a
no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
770. Si el testador instituye a
sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá
la herencia como en el caso de morir intestado.
771. Cuando el testador llame a la
sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos
simultánea y no sucesivamente.
772. El testador designará al
heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales
deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo
designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la
institución.
En el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o
hijos comprende a los adoptivos.
773. El error en el nombre,
apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra
manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de
circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido,
ninguno será heredero.
Sección tercera
De la sustitución
774. Puede el testador sustituir
una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran
antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los
tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya
dispuesto lo contrario.
775. Los padres y demás ascendientes
podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de
ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
776. El ascendiente podrá nombrar
sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho,
haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin
efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o
después de haber recobrado la razón.
777. Las sustituciones de que
hablan los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos
forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos
legitimarios de éstos.
778. Pueden ser sustituidas dos o
más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
779. Silos herederos instituidos
en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la
sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente
aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
780. El sustituto quedará sujeto a
las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el
testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o
condiciones sean meramente personales del instituido.
781. Las sustituciones
fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y
transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y
surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en
favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
782. Las sustituciones
fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima
estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en
los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio
destinado a la mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendiente.
783. Para que sean válidos los
llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al
fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos
legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya
dispuesto otra cosa.
784. El fideicomisario adquirirá
derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el
fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
785. No surtirán efecto:
1º Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una
manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la
obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2º Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de
enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.
3º Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias
personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
4º Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o
parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según
instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
786. La nulidad de la sustitución
fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los
herederos del primer llamamiento; solo se tendrá por no escrita la cláusula
fideicomisaria.
787. La disposición en que el
testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el
usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no
simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.
788. Será válida la disposición
que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades
periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres,
pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquier
establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las
condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere
temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin
que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.
Si la carga fuera perpetua, el heredero podrá capitalizarla e
imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará
interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia del
Ministerio Público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un
orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la
Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.
789. Todo lo dispuesto en este
capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los
legatarios.
Sección cuarta
De la institución de
heredero y del legado condicional o a término
790. Las disposiciones
testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo
condición.
791. Las condiciones impuestas a
los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se
regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
792. Las condiciones imposibles y
las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no
puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el
testador disponga otra cosa.
793. La condición absoluta de no
contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que
lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes
o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o
habitación, o una pensión o prestación personal, por el tiempo que permanezca
soltero o viudo.
794. Será nula la disposición
hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento
alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
795. La condición puramente
potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos,
una vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida, no pueda
reiterarse.
796. Cuando la condición fuere
casual o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o
muerto el testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el
testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando fuere de tal
naturaleza que no Pueda va existir o cumplirse de nuevo.
797. La expresión del objeto de la
institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el
testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición,
a no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es
transmisible a los herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por
el testador, y la devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si
faltaren a esta obligación.
798. Cuando, sin culpa o hecho
propio del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el
legado de que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya
ordenado el testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes
a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla, o no, impidiere su
cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, se
considerará cumplida la condición.
799. La condición suspensiva no
impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y
transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.
800.Si la condición potestativa impuesta al heredero o
legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que
no harán o no darán lo que fue prohibido por el testador, y que, en caso de
contravención, devolverán lo percibido con sus frutos e intereses.
801. Si el heredero fuere
instituido bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en
administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no
podrá cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la
fianza en el caso del artículo anterior.
802. La administración de que
habla el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos
sin condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de
acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
803. Si el heredero condicional no
tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de
acrecer, entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero
presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los
Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo
fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
804. Los administradores tendrán
los mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un
ausente.
805. Será válida la designación de
día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución
de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando
éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo, Mas en el primer
caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino después de prestar
caución suficiente, con intervención del instituido.
Sección quinta
De las legítimas
806. Legítima es la porción de
bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a
determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
807. Son herederos forzosos:
1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y
ascendientes.
2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes
respecto de sus hijos y descendientes.
3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este
Código.
808. Constituyen la legítima de
los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del
padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que
forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido
judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución
fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los
hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los
coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.
809. Constituye la legítima de los
padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y
descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del
descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la
herencia.
810. La legítima reservada a los
padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere
muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí
ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la
herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado
diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.
811. El ascendiente que heredare
de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de
otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que
hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que
estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes
proceden.
812. Los ascendientes suceden con
exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o
descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados
existan en la sucesión. Si
hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario
tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los
bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
813. El testador no podrá privar a
los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por
la Ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni
sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de
viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o
descendientes judicialmente incapacitados.
814. La preterición de un heredero
forzoso no perjudica la legítima. Se
reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás
disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o
descendientes producirá los siguientes efectos:
1º Si resultaren preteridos todos, se anularán las
disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2º En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero
valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y
otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor
del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido
preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente, y no se
consideran preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el
testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo
ordenado por el testador.
815. El heredero forzoso a quien
el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le
corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.
816. Toda renuncia o transacción
sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es
nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a
colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
817. Las disposiciones
testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se
reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
818. Para fijar la legítima se
atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en
el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de
las donaciones colacionables.
819. Las donaciones hechas a los hijos,
que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán a su legítima.
Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre
de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota
disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.
820. Fijada la legítima con
arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
1º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la
legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuese, las mandas hechas en testamento
.
2º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción
alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado
con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse
aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
3º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia,
cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos
forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar
al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el
testador.
821. Cuando el legado sujeto a
reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta
para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso
contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su
respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda
la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible
y de la cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o legatarios
no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la
finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
822.La donación o legado de un
derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor
de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo
de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren
conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio
de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo
necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el
testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero
su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios
mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos
anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución
al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este
Código, que coexistirán con el de habitación.
Sección sexta
De las mejoras
823. El padre o la madre podrán
disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o
descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima.
824. No podrán imponerse sobre la
mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los
legitimarios o sus descendientes.
825. Ninguna donación por contrato
entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o
descendientes, que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante
no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
826. La promesa de mejorar o no
mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será
válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no
producirá efecto.
827. La mejora, aunque se haya
verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho
por capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un
tercero.
828. La manda o legado hecho por
el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino
cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando
no quepa en la parte libre.
829. La mejora podrá señalarse en
cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la
mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste
abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
830. La facultad de mejorar no
puede encomendarse a otro.
831.1. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento
para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o
descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre
disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos
por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan
por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse
por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le
hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le
hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de
la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos
comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos
y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente
favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación,
salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de
los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo
anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas,
deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras
y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente
común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor
hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los
actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés
lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a
favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u
otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan
sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no
alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante,
cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso,
el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes,
en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de
los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación
relativos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite
hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el
ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la
parte del preterido. 5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde
que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o
tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra
cosa.
6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán
de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas
entre sí.
832. Cuando la mejora no hubiere
sido señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes
hereditarios, observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas
establecidas en los artículos
1.061 y 1.062 para procurar la igualdad de los herederos en la
partición de bienes.
833. El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a
la herencia y aceptar la mejora.
Sección séptima
Derechos del cónyuge
viudo
834. El cónyuge que al morir su consorte no se hallase
separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con
hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a
mejora.
835. Si entre los cónyuges separados hubiera mediado
reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de
conformidad con el artículo 84 de este Código, el sobreviviente conservará
sus derechos.
836. Suprimido por Ley 11/1931, de
13 de mayo
837. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes,
el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la
herencia.
838. No existiendo descendientes ni ascendientes el
cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la
herencia.
839. Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su
parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de
determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo
y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes
de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
840. Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo
del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a
elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes
hereditarios.
Sección octava
Pago de la porción
hereditaria en casos especiales
841. El testador, o el contadorpartidor expresamente
autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios, o parte
de ellos, a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en
metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el
mismo supuesto del párrafo anterior al contadorpartidor dativo a que se
refiere el artículo 1.057 del Código Civil.
842. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la
cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha
en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por
los artículos 1.058 a
1.063 de este Código.
843. Salvo confirmación expresa de
todos los hijos o descendientes, la partición a que se refieren los dos
artículos anteriores requerirá aprobación judicial.
844. La decisión de pago en
metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo
de un año desde la apertura de la sucesión. El
pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario.
Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas
para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará
la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el
contadorpartidor y se procederá a repartir la herencia según las
disposiciones generales sobre la partición.
845. La opción de que tratan los artículos anteriores
no afectará a los legados de cosa específica.
846. Tampoco afectará a las
disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas.
847. Para fijar la suma que haya
de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los
bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en
cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación,
el crédito metálico devengará el interés legal.
Sección novena
De la desheredación
848. La desheredación sólo podrá
tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
849. La desheredación sólo podrá
hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
850. La prueba de ser cierta la
causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el
desheredado la negare.
851. La desheredación hecha sin
expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se
probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes
artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al
desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones
testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
852. Son justas causas para la
desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos
853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en
el artículo 756 con los números 1, 2, 3, 5 y 6.
853. Serán también justas causas
para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo
756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1º Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o
ascendiente que le deshereda.
2º Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de
palabra.
854. Serán justas causas para
desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el
artículo 756, con los números 1, 2, 3, 5 y 6, las siguientes:
1º Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas
en el artículo 170.
2º Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin
motivo legítimo.
3º Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro,
si no hubiere habido entre ellos reconciliación
855. Serán justas causas para
desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756, con los
números 2, 3, 5 y 6 las siguientes:
1º Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes
conyugales.
2º Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad,
conforme al artículo 170.
3º Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4º Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no
hubiere mediado reconciliación.
856. La reconciliación posterior
del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin
efecto la desheredación ya hecha.
857. Los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos
forzosos respecto a la legítima.
Sección décima
De las mandas y
legados
858. El testador podrá gravar con
mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta
donde alcance el valor del legado.
859. Cuando el testador grave con
un legado a uno de los herederos, él solo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos
en la misma proporción en que sean herederos.
860. El obligado a la entrega del
legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se
señalase sólo por género o especie.
861. El legado de cosa ajena si el
testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará
obligado a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a
dar a éste su justa estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena
corresponde al legatario.
862. Si el testador ignoraba que
la cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado el
testamento.
863. Será válido el legado hecho a
un tercero de una cosa propia
del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión,
deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la limitación
establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio
de la legítima de los herederos forzosos.
864. Cuando el testador, heredero
o legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se
entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador
declare expresamente que lega la cosa por entero.
865. Es nulo el legado de cosas
que están fuera del comercio.
866. No producirá efecto el legado
de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario,
aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada
de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
867. Cuando el testador legare una
cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el
pago de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará
éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el
heredero.
Cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle
afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las
rentas y los intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador son
carga de la herencia.
868. Si la cosa legada estuviere
sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos
derechos hasta que legalmente se extingan.
869. El legado quedará sin efecto:
1º Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no
conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
2º Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la
cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este último caso que el legado
queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la
enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la
nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado, salvo
el caso en que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3º Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o
después de su muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar
el legado responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere sido
determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo 860.
870. El legado de un crédito
contra tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo
surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de
morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario
todas las acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo, con dar al legatario carta de pago, si la
pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por el
crédito o la deuda se debieren al morir el testador.
871. Caduca el legado de que se
habla en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho,
demandare judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se
haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empeñada sólo se
entiende remitido el derecho de prenda.
872. El legado genérico de
liberación o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de
hacerse el testamento, no las posteriores.
873. El legado hecho a un acreedor
no se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.
En este caso, el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso
del crédito o del legado.
874. En los legados alternativos se
observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las
modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
875. El legado de cosa mueble
genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido si
la hubiere de su género en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá con dar una cosa
que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
876. Siempre que el testador deje
expresamente la elección al heredero o al legatario, el primero podrá dar, o
el segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
877. Si el heredero o legatario no
pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su
derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.
878. Si la cosa legada era propia
del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después
haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo
después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición
se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice
de lo que haya dado por adquirirla.
879. El legado de educación dura
hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el
testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere señalado cantidad para estos
legados, se fijará según el estado y condición del legatario y el importe de
la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta
cantidad de dinero u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la
misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la
herencia.
880. Legada una pensión periódica
o cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del
primer período, así que muera el testador, y la de los siguientes en el
principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el
legatario muera antes que termine el período comenzado.
881. El legatario adquiere derecho
a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a
sus herederos.
882. Cuando el legado es de cosa
específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes,
pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del
legatario, que sufrirá, por tanto, su pérdida o deterioro, como también se
aprovechará de su aumento o mejora.
883. La cosa legada deberá ser
entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el
testador.
884. Si el legado no fuere de cosa
específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses
desde la muerte del testador corresponderán al legatario cuando el testador
lo hubiese dispuesto expresamente.
885. El legatario no puede ocupar
por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y
posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para
darla.
886. El heredero debe dar la misma
cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán ser pagados en esta especie,
aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán
a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima.
887. Si los bienes de la herencia
no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden
siguiente:
1º Los legados remuneratorios.
2º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte
del caudal hereditario.
3º Los legados que el testador haya declarado preferentes.
4º Los de alimentos.
5º Los de educación.
6º Los demás a prorrata.
888. Cuando el legatario no pueda o
no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se
refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y
derecho de acrecer.
889. El legatario no podrá aceptar
una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.
Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios
herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le
corresponda en el legado.
890. El legatario de dos legados,
de los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si
los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar
el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar
la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
891. Si toda la herencia se
distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre
los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera
dispuesto otra cosa.
Sección undécima
De los albaceas o
testamentarios
892. El testador podrá nombrar uno
o más albaceas.
893. No podrá ser albacea el que
no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre
o del tutor.
894. El albacea puede ser
universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada,
sucesiva o solidariamente.
895. Cuando los albaceas fueren
mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de
ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia,
acuerde el mayor numero.
896. En los casos de suma urgencia
podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad
personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los
demás.
897. Si el testador no establece
claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben
desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y
desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores.
898. El albaceazgo es cargo
voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no
se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de
su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días
siguientes al en que supo la muerte del testador.
899. El albacea que acepta este
cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar
alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.
900. El albacea que no acepte el
cargo, o lo renuncia sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el
testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
901. Los albaceas tendrán todas
las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean
contrarias a las leyes.
902. No habiendo el testador
determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las
siguientes:
1º Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador
con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según
la costumbre del pueblo.
2º Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el
conocimiento y beneplácito del heredero.
3º Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el
testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
4º Tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia
de los bienes, con intervención de los herederos presentes.
903. Si no hubiere en la herencia
dinero bastante para el pago de funerales y legados, y los herederos no lo
aprontaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes
muebles; y no alcanzado éstos, la de los inmuebles, con intervención de los
herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente,
corporación o establecimiento público, la venta de los bienes se hará con las
formalidades prevenidas por las leyes para tales casos.
904. El albacea, a quien el
testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año
contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren
sobre la validez o nulidad del testamento o de algunas de sus disposiciones.
905. Si el testador quisiere
ampliar el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si
no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.
Si, transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido
la voluntad del testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo que fuere
necesario, atendidas las circunstancias del caso.
906. Los herederos y legatarios
podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que
crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no
podrá exceder de un año.
907. Los albaceas deberán dar
cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a
herederos determinados, sino para darles la inversión o distribución que el
testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán sus
cuentas al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo será
nula.
908. El albaceazgo es cargo
gratuito. Podrá, sin embargo, el testador, señalar a los albaceas la
remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que
les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u
otros facultativos.
Si el testador lega o señala conjuntamente a los albaceas
alguna retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá a los
que lo desempeñen.
909. El albacea no podrá delegar
el cargo si no tuviese expresa autorización del testador.
910. Termina el albaceazgo por la
muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del
término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los
interesados.
911. En los casos del artículo
anterior, y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a
los herederos la ejecución de la voluntad del testador.
CAPITULO III
De la sucesión
intestada
Sección primera
Disposiciones
generales
912. La sucesión legítima tiene
lugar:
1º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o
que haya perdido después su validez.
2º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en
todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al
testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto
de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3º Cuando falta la condición puesta a la institución del
heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener
sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
913.
A falta de herederos
testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al
viudo o viuda y al Estado.
914. Lo dispuesto sobre la
incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión
intestada.
Sección segunda
Del parentesco
915. La proximidad del parentesco
se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
916. La serie de grados forma la
línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre
personas que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre
personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco
común.
917. Se distingue la línea recta
en descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de
él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes
desciende.
918. En las líneas se cuentan
tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del
progenitor.
En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo
dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común y después se
baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por
esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su
padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.
919. El cómputo de que trata el
artículo anterior rige en todas las materias.
920. Llámase doble vínculo al
parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente.
921. En las herencias, el pariente
más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por
partes iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble
vínculo.
922. Si hubiere varios parientes
de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su
parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de
representación cuando deba tener lugar.
923. Repudiando la herencia el
pariente más próximo, si es sólo, o, si fueren varios, todos los parientes
más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio
derecho y sin que puedan representar al repudiante.
Sección tercera
De la representación
924. Llámase derecho de
representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en
todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
925. El derecho de representación
tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la
ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos
de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
926. Siempre que se herede por
representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que
el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su
representado, si viviera.
927. Quedando hijos de uno o más
hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con
sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
928. No se pierde el derecho de
representar haber renunciado su herencia.
929. No podrá representarse a una
persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
CAPITULO IV
Del orden de suceder
según la diversidad de líneas
Sección primera
De la línea recta
descendente
930. La sucesión corresponde en
primer lugar a la línea recta descendente.
931. Los hijos y sus descendientes
suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o
filiación.
932. Los hijos del difunto le
heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes
iguales.
933. Los nietos y demás descendientes
heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido
dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre
éstos por partes iguales.
934. Si quedaren hijos y
descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán
por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.
Sección segunda
De la línea recta
ascendente
935.
A falta de hijos y descendientes
del difunto le heredarán sus ascendientes.
936. El padre y la madre heredarán
por partes iguales.
937. En el caso de que sobreviva
uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
938.
A falta de padre y de madre,
sucederán los ascendientes más próximos en grado.
939. Así hubiere varios
ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la
herencia por cabezas.
940. Si los ascendientes fueren de
líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los
ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos.
941. En cada línea la división se
hará por cabezas.
942. Lo dispuesto en esta Sección
se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es
aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
Sección tercera
De la sucesión del
cónyuge y de los colaterales
943.
A falta de las personas
comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los
parientes colaterales por el orden que se establece en los artículos
siguientes.
944. En defecto de ascendientes y
descendientes y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del
difunto el cónyuge sobreviviente.
945. No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el
artículo anterior si el cónyuge estuviere separado judicialmente o de hecho.
946. Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia
a los demás colaterales.
947. Si no existieran más que
hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
948. Si concurrieren hermanos con
sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por
cabezas y los segundos por estirpes.
949. Si concurrieren hermanos de
padre y madre con medio hermanos. aquéllos tomarán doble porción que éstos en
la herencia.
950. En el caso de no existir sino
medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán
todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.
951. Los hijos de los medio
hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas
para los hermanos de doble vínculo.
952. Suprimido por la Ley 11/1981,
de 13 de mayo
953. Suprimido por la Ley 11/1981,
de 18 de mayo
954. No habiendo cónyuge
supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del
difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto
grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
955. La sucesión de estos
colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos
por razón de doble vínculo.
Sección cuarta
De la sucesión del
Estado
956.
A falta de personas que tengan derecho
a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el
Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a Instituciones
municipales del domicilio del difunto, de beneficencia, instrucción, acción
social o profesional, sean de carácter público o privado, y otra tercera
parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de la provincia
del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las
que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima
actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se
destinará a la Caja de Amortización de la Deuda Pública,
salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros
acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación.
957. Los derechos y obligaciones
del Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se
asignen las dos terceras partes de los bienes en el caso del artículo 956,
serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre
aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración
alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023.
958. Para que el Estado pueda
apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial
de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.
CAPITULO V
Disposiciones
comunes a las herencias por testamento o sin él
Sección primera
De las precauciones
que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
959. Cuando la viuda crea haber
quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la
herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el
nacimiento del póstumo.
960. Los interesados a que se
refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera
instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para
evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable,
no siéndolo en realidad.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al
pudor ni a la libertad de la viuda.
961. Háyase o no dado el aviso de
que habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá
ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a
nombrar persona de su confianza que se cerciore de la realidad del
alumbramiento.
Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará
el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer en facultativo o en mujer.
962. La omisión de estas
diligencias no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la
falta de viabilidad del nacido.
963. Cuando el marido hubiere
reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su
esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959,
pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.
964. La viuda que quede encinta,
aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida
consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo si naciere y
fuere viable.
965. En el tiempo que medie hasta
que se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá
lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el
término máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración
de los bienes en la forma establecida para el juicio necesario de
testamentaría.
966. La división de la herencia se
suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el
transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores,
previo mandato judicial.
967. Verificado el parto o el
aborto, o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los
bienes hereditarios cesará en su encargo y dará cuenta de su desempeño a los
herederos o a sus legítimos representantes.
Sección segunda
De los bienes
sujetos a reserva
968. Además de la reserva impuesta
en el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado
a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los
bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión
intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de
gananciales.
969. La disposición del artículo
anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados,
haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer
matrimonio y los que haya habido de los parientes del difunto por
consideración a éste.
970. Cesará la obligación de
reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan
derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas
dadas o dejadas por los hijos a su padre o su madre, sabiendo que estaban
casados por segunda vez.
971. Cesará además la reserva si
al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos
ni descendientes del primero.
972.
A pesar de la obligación de
reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes
reservables a cualquier |