Ley de represión de la usura de 23 de julio de
1908 (Modificada
por Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil) 1. Será nulo todo contrato de préstamo
en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y
manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en
condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que
ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su
inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor
cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y
circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la
población, hecha por el deudor en esta clase de contrato. 2. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. 3. Declarada con arreglo a esta ley la
nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la
suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses
vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el
total de lo percibido, exceda del capital prestado. 4. Si el contrato cuya nulidad se
declare por virtud de esta ley es de fecha anterior a su promulgación, se
procederá a liquidar el total de lo recibido por el prestamista en pago del
capital prestado e intereses vencidos; y si dicha cantidad iguala o excede al
capital e interés normal del dinero, se obligará al prestamista a entregar
carta de pago total a favor del prestatario, sea cual fuere la forma en que
conste el derecho del prestamista . Si la cantidad es menor que dichos capital e interés normal, la deuda
se contraerá a la suma que falte, la que devengará el interés legal
correspondiente hasta su completo pago, y si no se hubiere satisfecho por el
prestatario cantidad alguna, se reducirá la obligación al pago de la suma
recibida y el interés normal. 5. A todo prestamista a quien, conforme
a los preceptos de esta Ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos
con posterioridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección
disciplinaria una multa de 500 a 5.000 pesetas, según la gravedad del abuso y
el grado de reincidencia del prestamista. 6. Esta corrección será impuesta por el
mismo Tribunal que declare la nulidad del contrato de préstamo. 7. A los efectos de lo que dispone el
art. 5 de esta ley, el Ministerio de Gracia y Justicia, en vista de los
antecedentes que deberán remitirle los Tribunales, formará un Registro Central
de contratos de préstamos declarados nulos, con expresión en cada caso del
prestamista contra quien se dictó la sentencia. La Dirección General de los
Registros expedirá las certificaciones que de las inscripciones del Registro
Central expresado reclamen los Tribunales, de oficio o a instancia de parte. 8. Derogado por
Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. 9. Lo dispuesto por esta Ley se aplicará
a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero,
cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para
su cumplimiento se haya ofrecido. 10. El prestamista que contrate con un
menor se supondrá que sabía que lo era, a menos que pruebe haber tenido motivos
racionales y suficientes para creer que era mayor de edad. 11. El que no pudiendo tratar con persona
Incapacitada legalmente para contraer obligaciones intente ligarle al
cumplimiento de una, mediante un compromiso de honor u otro procedimiento
análogo, incurrirá en la pena que marca el art. 5 de la presente ley, impuesta
siempre, según los casos, en su grado máximo. 12. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 13. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 14. Las manifestaciones que se hicieren
en los contratos declarados nulos conforme a esta ley, simulando garantías
ilusorias o alterando la fecha de la obligación, para dar a ésta una eficacia
de que sin eso carecería, podrán determinar responsabilidad criminal en los
casos previstos en el Código penal para los prestamistas siempre, y para los
prestatarios cuando por las circunstancias del contrato y la resultancia del
juicio lo estime procedente el Tribunal. 15. Los establecimientos de préstamos
sobre prendas se regirán por las leyes o Reglamentos especiales dictados o que
se dicten. 16. Quedan derogadas cuantas leyes, decretos
y disposiciones se opongan a la presente, en aquella parte a que dicha
oposición se contraiga. |