LEY 28/98, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (B.O.E., 14 de julio de1998) (Modificada
por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil) EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 50/1965, de 17 de julio,
sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles,
constituyó dentro de nuestro ordenamiento un precedente fundamental en la
legislación protectora de los
consumidores, sin excluir al adquirente o de bienes de equipo que se integran
en procesos productivos. A través del sistema de aplazamiento de pago y de préstamos destinados a facilitar la
adquisición de los bienes, se pretendió regular una serie de operaciones que
hiciesen posible el acceso a los mismos concediendo unas importantes garantías
al vendedor. Es característico de la moderna legislación, y muy en especial de la que responde a la
incorporación al Derecho interno de las Directivas dictadas en el ámbito de la
Unión Europea, el incremento de la protección que se dispensa al consumidor de
todo tipo de bienes y servicios. Precisamente, la presente Ley se dicta por
imperativo de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, cuyo objeto
fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de las Comunidades
Europeas 87/102/CEE, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros en materia de crédito al
consumo, y su posterior modificación por la Directiva 90/88/CEE, de 22 de
febrero de 1990. De este modo, en la citada ley de Crédito al Consumo se
protege al consumidor a quien se concede un crédito para satisfacer necesidades
personales mediante disposiciones que obligan al concedente a informar, en los términos legalmente
previstos, acerca de las
características y condiciones del crédito, y a mantener su oferta durante un
plazo determinado. Asimismo, permite al consumidor, previo cumplimiento de los
requisitos exigidos en el artículo 15 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de
Crédito al Consumo, oponer excepciones derivadas del contrato frente al
empresario con el que hubiere
contratado y frente a aquél o aquéllos con los que de algún modo estuviera
vinculado por la concesión del crédito y prohibe exigir pago alguno al
consumidor para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación
previsto. Otras disposiciones que, en definitiva, redundan en beneficio del
consumidor son la definición de conceptos como coste total del crédito y tasa
anual equivalente, información sobre los anticipos en descubiertos y límite del interés aplicable a los créditos
concedidos en forma de descubiertos en cuentas corrientes. La necesidad de modificar la Ley
50/1965 viene determinada por la coincidencia parcial o superposición de su
ámbito de aplicación con la Ley de Crédito al Consumo que, en su artículo 1, se
refiere a la concesión de un «crédito bajo la forma de pago aplazado,
préstamo». Esta superposición dio lugar a que la Ley de Crédito al Consumo
tuviera en cuenta el texto que es hoy
objeto de reforma. Tanto es así que la disposición final tercera de ésta, a cuyo mandato da
cumplimiento a la presente Ley, concede al Gobierno un plazo de seis meses para
presentar a las Cortes Generales un proyecto de ley de modificación de la Ley
50/1965, sobre la regulación de la venta a plazos de bienes muebles. Tenía una especial relevancia el
contenido de la disposición final segunda de la Ley de Crédito al Consumo que,
en su párrafo primero, declaraba de aplicación preferente este texto y de
aplicación supletoria la Ley 50/1965 cuando coincidían sus ámbitos. Asimismo,
el párrafo segundo declaraba de aplicación necesaria a todos los contratos
sujetos a la Ley 50/1965 determinados preceptos de la de Crédito al Consumo.
Dada esta situación, la presente Ley parte del criterio básico de remitir a la
Ley de Crédito al Consumo las medidas que tengan como finalidad fundamental el
incremento del nivel de protección al consumidor y de centrar en la Ley de
venta a plazos la regulación del contrato de compraventa de bienes muebles. De
este modo, se ha introducido en su articulado un nuevo precepto que hace
referencia expresa a este sistema de aplicación preferente y supletoria de
ambos cuerpos legales, se ha incorporado el contenido de los artículos de la
Ley de Crédito al Consumo que son de aplicación necesaria y se ha derogado su
compleja disposición final segunda. En la presente Ley de Venta a Plazos
de Bienes Muebles se ha respetado, en gran medida, la estructura del texto y la
redacción del articulado de la Ley 50/1965, también objeto de derogación. En
cuanto a las modificaciones operadas por este texto, se advierte en primer
lugar una reducción del número de preceptos que lo componen, toda vez que, como
ya se ha apuntado, queda deferida a otros la defensa del consumidor y
desaparecen artículos que en la actualidad quedaban absolutamente vacíos de
contenido, tanto por la actual configuración administrativa como por la práctica
económica de las ventas aplazadas con nuevos medios de pago. En segundo lugar,
las modificaciones de mayor relevancia se centran en mantener el ámbito de
aplicación de la Ley anterior y precisar que sólo los contratos que tengan por
objeto bienes muebles identificables accederán al Registro previsto en la Ley y
se beneficiarán de las garantías de su inscripción; en suprimir el desembolso
inicial como condición necesaria para la perfección del contrato y en facilitar
el procedimiento previsto para el cobro de los créditos nacidos de los
contratos inscritos en el Registro a través de mecanismos como fijar el tipo de
la primera subasta en el precio de venta al contado si, a este efecto, las
partes no han fijado otro en el contrato. En tercer lugar, hay numerosas
remisiones a la Ley de Crédito al Consumo, tanto haciendo referencias expresas
como trayendo a la Ley el contenido de aquellas disposiciones encaminadas a
proteger al consumidor y que se han declarado de aplicación necesaria a las
ventas a plazos. Así, se introduce como mención obligatoria del contrato la
expresión de la tasa anual equivalente y su modificación conforme a la Ley de Crédito al Consumo; el régimen
de penalizaciones que prevé para la omisión o expresión inexacta de cláusulas
obligatorias; el de publicidad relativa al precio de las cosas ofrecidas en
venta a plazos y el de deducciones a favor del vendedor o prestamista que, ante
el incumplimiento de las obligaciones del comprador, haya optado por resolver
el contrato. Finalmente, y salvo precisiones de menor entidad, se mantiene lo
dispuesto por la ley anterior en cuanto a la definición de los contratos de
préstamo de financiación, a la facultad de desestimiento del comprador, al
Registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer, a la competencia
judicial y facultad moderadora de Jueces y Tribunales y a la ineficacia de los
pactos, cláusulas y condiciones que se dirijan a eludir su cumplimiento. Se
prevé, asimismo, la inscripción del arrendamiento financiero, haciendo constar
su especial y propia naturaleza jurídica, distinta de la compraventa a plazos;
la anotación preventiva de demanda y embargo julio 1998 23511 y, por otro lado, la integración del
Registro regulado por el artículo 15, en el futuro Registro de Bienes Muebles. Por último, dado que regula el
régimen de perfeccionamiento, eficacia y ejecución de los contratos de ventas a
plazos, la presente Ley se dicta al amparó de lo establecido en los artículos
149.1, 6ª 8ª y 11ª de la Constitución, salvo aquellos aspectos que constituyan
normas de publicidad e información a los consumidores. CAPITULO I Definiciones y ámbito de aplicación 1. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos. 2. A los efectos de esta Ley, se
considerarán bienes identificables todos aquellos en los que conste la marca y
número de serie o fabricación de forma indeleble o inseparable en una o varias
de sus partes fundamentales, o que tengan alguna característica distintiva que
excluya razonablemente su confusión con otros bienes. 2.- Aplicación supletoria de la Ley. Los contratos sujetos a esta Ley que también se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, se regirán por los preceptos de esta última, en todo aquello que favorezca al consumidor. La presente Ley se aplicará con carácter supletorio a los contratos a que se refiere el párrafo anterior. 3. Definición del contrato de venta a plazos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo. También se entenderán comprendidos en esta Ley los actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes les asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos. 4. Contratos de préstamo de financiación para las
ventas a plazos. 1. Los préstamos destinados a
facilitar la adquisición, a los que se refiere el artículo 1, podrán ser de
financiación a vendedor o de financiación a comprador. 2. Tendrán la consideración de
contratos de préstamo de financiación a vendedor: a) Aquéllos en virtud de los
cuales éste cede o subroga a un financiador en su crédito frente al comprador
nacido de un contrato de venta a plazos con o sin reserva de dominio. b) Aquéllos mediante los cuales
dicho vendedor y un financiador se conciertan para proporcionar la adquisición
del bien al comprador contra el pago de su coste de adquisición en plazo
superior a tres meses. 3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses. 5. Exclusiones. Quedan excluidos de la presente Ley:
1. Las compraventas a plazos de
bienes muebles que, con o sin ulterior transformación o manipulación, se
destinen a la reventa al público y los préstamos cuya finalidad sea financiar
tales operaciones. 2. Las ventas y préstamos
ocasionales efectuados sin finalidad de lucro. 3. Los préstamos y ventas
garantizados con hipoteca o prenda sin desplazamiento sobre los bienes objeto
del contrato. 4. Aquellos contratos de venta a
plazos o préstamos para su financiación cuya cuantía sea inferior a la que se
determine, reglamentariamente. 5. Los contratos de arrendamiento
financiero. CAPITULO II Régimen aplicable 6. Forma y eficacia. 1. Para la validez de los contratos
sometidos a la presente Ley será preciso que consten por escrito. Se
formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, entregándose a cada
una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado. 2. La eficacia de los contratos de
venta a plazos en los que se establezca expresamente que la operación incluye
la obtención de un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva
obtención de este crédito. 3. Será nulo el pacto incluido en el contrato por el que se obligue al comprador a un pago al contado o a otras fórmulas de pago para el caso de que no se obtenga el crédito de financiación previsto. Se tendrán por no puestas las cláusulas en las que el vendedor exija que el crédito para su financiación únicamente pueda ser otorgado por un determinado concedente. 7. Contenido del contrato. Los contratos sometidos a la
presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente
estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes: 1. Lugar y fecha del contrato. 2. El nombre, apellidos, razón
social y domicilio de las partes y, en los contratos de financiación, el nombre
o razón social del financiador y su domicilio. Se hará constar también el
número o código de identificación fiscal de los intervinientes. 3. La descripción del objeto
vendido, con las características necesarias para facilitar su identificación. 4. El precio de venta al contado, el
importe del desembolso inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su
caso, la parte financiada por un tercero. En los contratos de financiación
constará el capital del préstamo 5. Cuando se trate de operaciones
con interés, fijo o variable, una relación del importe, el número y la
periodicidad o las fecha de los pagos que debe realizar el comprador para el
reembolso de los plazos o del crédito y el pago de los intereses y los demás
gastos, así como el importe total de estos pagos cuando sea posible. 6. El tipo de interés nominal. En el
supuesto de operaciones concertadas a interés variable se establecerá la
fórmula para la determinación de aquél. 7. La indicación de la tasa anual
equivalente definida en el artículo 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de
Crédito al Consumo, y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá, en su
caso, modificarse. Dicha modificación se ajustará a lo dispuesto en el artículo
8 de la mencionada Ley. Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberán
hacerse constar, como mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos
aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato y las condiciones
en que podrá modificarse. 8. La relación de elementos que
componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al
incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuáles se
integran en el cálculo de la tasa anual equivalente. 9. Cuando se pacte, la cesión que de
sus derechos frente al comprador realice el vendedor, subrogando a un tercero,
y el nombre o razón social y domicilio de éste; o la reserva de la facultad de
ceder a favor de persona aún no determinada, cuando así se pacte. 10. La cláusula de reserva de
dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o
cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento
jurídico. 11. La prohibición de enajenar o de
realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la
totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito
del vendedor o, en su caso, del financiador. 12. El lugar establecido por las
partes a efectos de notificaciones, requerimientos y emplazamientos. Si no se
consignara, las notificaciones, requerimientos y emplazamientos se efectuarán
en el domicilio propio de cada obligado. También se hará constar un domicilio
donde se verificará el pago. 13. La tasación del bien para que
sirva de tipo, en su caso, a la subasta. También podrá fijarse una tabla o
índice referencia que permita calcular el valor del bien a los efectos de lo
señalado en el artículo 16. 14. La facultad de desistimiento
establecida en el artículo 9. 8. Penalización por omisión o expresión inexacta
de cláusulas obligatorias. 1.La omisión de alguna de las
circunstancias imperativas señaladas en los números 4 y 5 del artículo
anterior, que no fuere imputable a la voluntad del comprador o prestatario,
reducirá la obligación de éstos a pagar exclusivamente el importe del precio al
contado o el nominal del crédito, con derecho a satisfacerlo en los plazos
convenidos, exento de todo recargo por cualquier concepto. En el caso de omisión o inexactitud
de los plazos, dicho pago no podrá ser exigido al comprador antes de la
finalización del contrato. 2. La omisión de las circunstancias
señaladas en los números 6 y 7 del artículo anterior reducirá la obligación del
comprador a abonar el interés legal en los plazos convenidos. 3. La omisión de la relación a que
se refiere el número 8 del artículo anterior determinará que no será exigible
al comprador el abono de los gastos no citados en el contrato, ni la
constitución o renovación de garantía alguna. 4. En el caso de que los contenidos
a que se refieren los dos apartados anteriores sean inexactos, se modularán, en
función del perjuicio que debido a tal inexactitud sufra el comprador, las
consecuencias previstas para su omisión. 5, La omisión o expresión inexacta de las demás circunstancias del artículo anterior podrá reducir la obligación del comprador a pagar exclusivamente el importe del precio al contado o, en su caso, del nominal del préstamo. Esta reducción deberá ser acordada por el Juez si el comprador justifica que ha sido perjudicado. 9. Facultad de desistimiento. 1 El consumidor podrá desistir del
contrato dentro de los siete días hábiles siguientes a la entrega del bien,
comunicándolo mediante carta certificada u otro medio fehaciente al vendedor y,
en su caso, al financiador, siempre que se cumplan todos los requisitos
siguientes: a) No haber usado del bien vendido
más que a efectos de simple examen o prueba. b) Devolverlo, dentro del plazo
señalado anteriormente, en el lugar, forma y estado en que lo recibió y libre
de todo gasto para el vendedor. El deterioro de los embalajes, cuando fuese
necesario para acceder al bien, no impedirá su devolución. c) Proceder, cuando así se haya
pactado, a indemnizar al vendedor en la forma establecida contractualmente, por
la eventual depreciación comercial del bien. Dicha indemnización no podrá ser
superior a la quinta parte del precio de venta al contado. A este fin habrá de
aplicarse el desembolso inicial si existiera. d) Reintegrar el préstamo concedido
en virtud de alguno de los contratos regulados en el artículo 4.3, en los
términos acordados en los mismos para el caso de desistimiento. 2. Este derecho será irrenunciable,
sin que la no constancia de tal cláusula en el contrato prive al comprador de
la facultad de desistimiento. Si como consecuencia del ejercicio
de este derecho se resolviera el contrato de venta a plazos también se dará por
resuelto el contrato de financiación al vendedor y, en tal caso, el financiador
sólo podrá reclamar el pago a éste. 3. Una vez transcurrido el plazo
para el ejercicio de la facultad de desistimiento surtirán los efectos
derivados del contrato. No obstante, en cualquier momento de vigencia del
contrato, el comprador podrá pagar anticipadamente, de forma total o parcial,
el precio pendiente de pago o reembolsar anticipadamente el préstamo obtenido,
sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados. En tal
supuesto, el comprador sólo podrá quedar obligado a abonar, por razón del pago
anticipado o reembolso, la compensación que para tal supuesto se hubiera
pactado y que no podrá exceder del 1,5 por 100 del precio aplazado o del
capital reembolsado anticipadamente en los contratos con tipo de interés
variable y del 3 por 100 en los contratos con tipo de interés fijo. Salvo
pacto, los pagos parciales anticipados no podrán ser inferiores al 20 por 100
del precio. 4. En caso de adquisición de vehículos de motor susceptibles de matriculación podrá excluirse mediante pacto el derecho de desistimiento, o modalizarse su ejercicio de forma distinta a lo previsto en esta Ley. 10. Incumplimiento del comprador. 1.Si el comprador demora el pago de
dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone
el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos
pendientes de abono o la resolución del contrato. Cuando el vendedor optare por la
resolución del contrato, las partes deberán restituirse recíprocamente las
prestaciones realizadas. El vendedor o prestamista tendrá derecho: a) Al 10 por 100 de los plazos
vencidos en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el
comprador. b) A una cantidad igual al
desembolso inicial, si existiera, por la depreciación comercial del objeto.
Cuando no exista el desembolso inicial, o éste sea superior a la quinta parte
del precio de venta al contado, la deducción se reducirá a esta última. Por el deterioro de la cosa vendida,
si lo hubiere, podrá exigir el vendedor, además, la indemnización que en
derecho proceda. 2. La falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente. 11. Facultad moderadora de Jueces y Tribunales. Los Jueces y Tribunales, con
carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales
como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u
otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar los convenidos,
determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos
de pago. Igualmente, tendrán facultades
moderadoras de las cláusulas penales pactadas para el caso de pago anticipado o
incumplimiento por parte del comprador. 12. Derogado por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 13. Publicidad. La publicidad relativa al precio de
los bienes ofrecidos en venta a plazos deberá expresar el precio de adquisición
al contado y el precio, total a plazos. En caso de que se hubiera estipulado un
tipo de interés variable, se fijará el precio estimado total según el tipo
vigente en el momento de la celebración del contrato, haciendo constar
expresamente que se ha calculado así. En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato sujeto a esta Ley deberá, en todo caso, indicarse el tipo de interés, así como la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo 14. Cláusulas ineficaces. Se tendrán por no puestos los
pactos, cláusulas y condiciones de los contratos regulados en la presente Ley
que fuesen contrarios a sus preceptos o se dirijan a eludir su cumplimiento. CAPITULO III Otras disposiciones 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. 1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente. La inscripción se practicará sin necesidad de que conste en los contratos nota administrativa sobre su situación fiscal. El Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles se llevará por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y
se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia. 2. A todos los efectos legales se
presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su
titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Igualmente se
presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.
Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna
acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos a
nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se
entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Sí
la demanda contradictoria del dominio inscrito va.dirigída contra el titular
registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior. 3. En caso
de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se
sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus
productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del
registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en
favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se
sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción
en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro. Al
acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo
juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el
derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se
suspenda el procedimiento. El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento. 16. Incumplimiento del deudor. 1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio
de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el
proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de
Enjuiciamiento Civil. únicamente constituirán título suficiente para fundar la
acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos
de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los
números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. 2. En caso de incumplimiento de un
contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y
formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá
dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con
arreglo al siguiente procedimiento: a) El acreedor, a través de
fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los
bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el
domicilio del deudor, requerirá de pago a éste, expresando la cantidad total
reclamada y la causa del vencimiento de la obligación. Asimismo, se apercibirá
al deudor de que, en el supuesto de no atender al pago de la obligación, se
procederá contra los bienes adquiridos a plazos en la forma establecida en el
presente artículo. Salvo pacto en contrario, la suma
líquida exigible en caso de ejecución será la especificada en la certificación
expedida por el acreedor, siempre que se acredite, por fedatario público,
haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes en el
contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta al
deudor. b) El deudor, dentro de los tres
días hábiles siguientes a aquel en que sea requerido deberá pagar la cantidad
exigida o entregar la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que
éste hubiera designado e el requerimiento. c) Si el deudor no pagase, pero
voluntariamente hiciera entrega de los bienes adquiridos a plazos procederá a
su enajenación, en pública subasta, con intervención de Notario o Corredor de
Comercio colegiado, según sus respectivas competencias. En la subasta se seguirán, en cuanto
fuesen de aplicación, las reglas establecidas en el artículo 1.872 del Código
Civil y disposiciones complementarias, así como las normas reguladoras de la
actividad profesional de Notarios y Corredores de Comercio, En la primera
subasta servirá como tipo el valor fijado a tal efecto por las partes en el
contrato No obstante lo dispuesto en los
párrafos anteriores, el acreedor podrá optar por la adjudicación de los bienes
para pago de la deuda sin necesidad de acudir a la pública subasta. En tal
caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra e) de este apartado. d) Cuando el deudor no pagare la cantidad
exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta a que se
refiere la letra anterior, el acreedor podrá reclamar del tribunal competente
la tutela sumaria de su derecho, mediante el ejercicio de las acciones
previstas en los números 10.º y 11.º del apartado primero del artículo 250 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. e) La adquisición por el acreedor de
los bienes entregados por el deudor no impedirá la reclamación entre las partes
de las cantidades que correspondan, si el valor del bien en el momento de su
entrega por el deudor, conforme a las tablas o índices referenciales de
depreciación establecidos en el contrato, fuese inferior o superior a la deuda
reclamada. En caso de no haberse pactado un procedimiento para el cálculo de la
depreciación del bien, el acreedor deberá acreditarla en el correspondiente
proceso declarativo. f) La adquisición de los bienes
subastados no impedirá, la reclamación de las cantidades que correspondan, si
el valor del bien obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda
reclamada. 3. Cuando el bien vendido con pacto
de reserva de dominio o prohibición de disponer, inscrito en el Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al
comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un
plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien. Si pagare, se subrogará en el lugar
del acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se
entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga éste
ante fedatario público o en vía judicial, entregándosele el remanente que
pudiera resultar después de pagado el actor. Si el poseedor del bien se opone al
pago o al desamparo, se procederá conforme a lo dispuesto en la letra d) y
siguientes del apartado anterior. 4. Los requerimientos y
notificaciones previstos en los apartados anteriores se efectuarán en el
domicilio que a este efecto haya designado el comprador en el contrato inicial.
Dicho domicilio podrá ser modificado ulteriormente, siempre que de ello se dé
conocimiento al vendedor o acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles. 5. El acreedor, para el cobro de los
créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza
intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos
formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y
prelación establecidos en los artículos 1.922.2º y 1.926.1ª del Código Civil. Cuando los contratos reúnan estos
mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio
pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán
en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito
garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido
en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la
condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los
artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Arrendamiento financiero. 1.Los contratos de arrendamiento
financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de
29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que
se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el
artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15
de esta Ley. 2. El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción
ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de arrendamiento
financiero que consten en alguno de los documentos a que se refieren los
números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador, podrá pretender la recuperación del bien conforme a las siguientes reglas: a) El arrendador, a través de
fedatario público competente para actuar en el lugar donde se hallen los
bienes, donde haya de realizarse el pago o en el lugar donde se encuentre el
domicilio del deudor, requerirá de pago al arrendatario financiero, expresando
la cantidad total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación.
Asimismo, se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto de no atender el
pago de la obligación, se procederá a la recuperación de los bienes en la forma
establecida en la presente disposición. b) El arrendatario, dentro de los
tres días hábiles siguientes a aquél en que sea requerido, deberá pagar la
cantidad exigida o entregar la posesión de los bienes al arrendador financiero
o a la persona que éste hubiera designado en el requerimiento. c) Cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los
bienes al arrendador financiero, éste podrá reclamar del tribunal competente la
inmediata recuperación de los bienes cedidos en arrendamiento financiero,
mediante el ejercicio de las acciones previstas en el número 11.º del apartado
primero del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. d) El Juez ordenará la inmediata
entrega del bien al arrendador financiero en el lugar indicado en el contrato.
Todo ello, sin perjuicio del derecho de las partes a plantear otras
pretensiones relativas al contrato de arrendamiento financiero en el proceso
declarativo que corresponda. La interposición de recurso contra
la resolución judicial no suspenderá, en ningún caso, la recuperación y entrega
del bien. 4. Los requerimientos y
notificaciones, prevenidos en los apartados anteriores, se efectuarán en el
domicilio del arrendatario financiero fijado en el contrato inicial. Dicho
domicilio podrá ser modificado ulteriormente siempre que de ello se dé
conocimiento al arrendador y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos
de Bienes Muebles. 5. El arrendador financiero tendrá
el derecho de abstención del convenio de acreedores, regulado en el artículo 22
de la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos
en la Ley de forma separada. En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento judicial, de su derecho. Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entenderá, sin perjuicio del derecho del arrendador financiero, al cobro de las cuotas adeudadas en la fecha de la declaración del estado legal de suspensión de pagos, quiebra, concurso de acreedores y quita y espera del arrendamiento financiero, en la forma prevista en la Ley para dichos supuestos. 6. Los contratos de arrendamiento
financiero se inscribirán en una sección especial del Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles. Segunda. Anotación preventiva de demanda y
embargo. Cuando el mandamiento judicial
ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de
demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante
podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o
demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien,
bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la
resolución judicial. Dicha anotación tendrá una vigencia
de cuatro años y, una vez transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a
instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga. Las mismas reglas se aplicarán a los
procedimientos administrativos de apremio, conforme a su propia naturaleza. Tercera. Registro de Bienes Muebles. El Registro de Venta a Plazos de
Bienes Muebles se integrará en el futuro Registro de Bienes Muebles, a cargo de
los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, conforme disponga su
Reglamento. DISPOSICION TRANSITORIA Unica. Los contratos de venta a plazos de bienes
muebles, nacidos al amparo de la Ley 50/1965, de 17 de julio, se regirán por
sus disposiciones. No obstante, los contratos inscritos en el Registro, que
hayan nacido bajo el mandato de la Ley 50/1965, se regirán por la presente Ley
en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquélla. A los efectos de la aplicación a
estos contratos del procedimiento previsto en el artículo 16.2 de esta Ley,
servirá de tipo de la primera subasta el precio de venta al contado según
conste estipulado en los mismos. DISPOSICION DEROGATORIA Unica. 1. Se deroga la Ley 50/1965, de 17 de julio,
sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles. 2. Se deroga la disposición final
segunda de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al Consumo. 3. Se deroga el Decreto 1193/1966 de
12 de mayo, por el que se dictan disposiciones complementarias de la Ley
50/1965, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles. 4. Queda en vigor la Orden de 15 de
noviembre de 1982, por la que se aprobó la Ordenanza para el Registro de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley. 5. Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación al Gobierno. El Gobierno, a propuesta conjunta de
los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, dictará las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley. Segunda. Habilitación al Ministro de
Justicia. El Ministro de Justicia dictará las
disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles. Tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a
los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. |