Ley 40/1999,
de 5 de noviembre, sobre Nombre y Apellidos y Orden de los Mismos (BOE de 6 de
noviembre de 1999) EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS La regulación existente en el Código Civil y en
la Ley del Registro Civil en materia de orden de inscripción de apellidos ha
venido a establecer hasta el momento presente la regla general de que,
determinando la filiación los apellidos, el orden de estos será el paterno y
materno; se reconoce también la posibilidad de modificar esta situación por el
hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad. Esta situación, que ya intentó ser cambiada con
ocasión de la modificación del Código Civil operada por la Ley 11/1981, de 13
de mayo, es la que se pretende modificar a la luz del principio de igualdad
reconocido en nuestra Constitución y en atención a distintas decisiones de
ámbito internacional adoptadas sobre esta materia. Baste recordar, en este
punto, que el artículo 16 de la Convención de Naciones Unidades de 18 de
diciembre de 1979 prevé que los Estados signatarios tomen las medidas
necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del
nombre; que el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, establece
en la Resolución 78/37 la recomendación a los Estados miembros de que hicieran
desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen
jurídico del nombre y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994 en el caso Burghartz C.
Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos. Es, por tanto, más justo y menos discriminatorio
para la mujer permitir que ya inicialmente puedan los padres de común acuerdo
decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su
decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de
igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de la opción
posible, deba regir lo dispuesto en la Ley. Por otra parte, transcurridos más de veinte años
desde la aprobación de la Ley 17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del
artículo 54 de la Ley del Registro Civil, que establecía la posibilidad de
sustituir el nombre propio por su equivalente onomástico en cualquiera de las
lenguas del Estado español, nos encontramos con que cualquier ciudadano que
alcance la mayoría de edad y tenga inscrito su nombre en lengua castellana en
el Registro Civil, se ve privado de la posibilidad de que su nombre propio sea
traducido a otra lengua española oficial. Por todo ello, la Ley que se aprueba facilita el
uso normal de las diferentes lenguas del Estado español y la obtención de un
estatuto jurídico que respete su riqueza idiomática. Asimismo, y por las mismas razones, la Ley
permite regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en
el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española
correspondiente. Por lo demás, la presente Ley se completa con
una disposición transitoria que prevé el supuesto de existencia de hijos
menores de edad en el momento de la entrada en vigor de aquélla. La alteración
del orden de sus apellidos se subordina a la necesaria audiencia, si tuvieran
suficiente juicio. 1. El artículo
109 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos: «La filiación determina los apellidos con
arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas
líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de
transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción
registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de
los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento .posteriores de sus
hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá
solicitar que se altere el orden de los apellidos.» 2. El artículo
54 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, queda redactado en los
siguientes términos: «En la inscripción se expresará el nombre que se
da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más
de dos simples. Quedan prohibidos los nombres que objetivamente
perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y
coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la
identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo. No puede imponerse al nacido nombre que ostente
uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su
traducción usual a otra lengua. A petición del interesado o de su representante
legal, el encargado del Registro Sustituirá el nombre propio de aquél por su
equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.» 3. El artículo
55 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, queda redactado en los
siguientes términos: «La filiación determina los apellidos. En los supuestos de nacimiento con una sola
filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que
reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden
de los apellidos. El orden de los apellidos establecido para la
primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los
posteriores nacimientos con idéntica filiación. Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar
la alteración del orden de los apellidos. El encargado del Registro impondrá un nombre y
unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda
determinarlos. El encargado del Registro, a petición del
interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente
los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la
gramática y fonética de la lengua española correspondiente.» 4. Se añade una
disposición adicional segunda a la Ley del Registro Civil con el siguiente
texto: «En todas las peticiones y expedientes relativos
a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los
interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo.» DISPOSICIÓN
TRANSITORIA Única. Si en el
momento de entrar en vigor esta Ley los padres tuvieran hijos menores de edad
de un mismo vínculo podrán, de común acuerdo, decidir la anteposición del
apellido materno para todos los hermanos. Ahora bien, si éstos tuvieran
suficiente juicio, la alteración del orden de los apellidos de los menores de
edad requerirá aprobación en expediente registral, en el que éstos habrán de
ser oídos conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. DISPOSICIÓN
DEROGATORIA Única. Queda derogado el artículo segundo de la Ley
17/1977, de 4 de enero, sobre reforma del artículo 54 de la Ley del Registro
Civil. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones generales se opongan a
lo establecido en la presente Ley. DISPOSICIÓN
FINAL Única. La presente
Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado». Dentro del plazo indicado, el Gobierno procederá a modificar el
Reglamento del Registro Civil en lo que resulte necesario para adecuarlo a lo
previsto en la presente Ley. |