Ley 8/1998, de 14 de abril, de ampliación del concepto de familia numerosa

(B.O.E., 15 de Abril  de 1998)

 

 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su dis­posición final cuarta modificó el concepto de familia numerosa, comprendiendo desde entonces a las familias con tres o más hijos.

Esto supuso la modificación, sólo en parte, de la Ley 25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa. El artículo primero del Reglamento, que desarrollaba dicha Ley, establecía el concepto y la clasificación de las familias numerosas. El segundo supuesto incluía la consideración de familia numerosa de «familias con tres hijos, siempre que uno de éstos sea subnormal, minusválido o incapacitado para el tra­bajo».

Ya la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presu­puestos Generales del Estado para 1987, en su dispo­sición adicional decimotercera, amplió el concepto de familia numerosa a aquellas familias en las que los dos hijos fueran discapacitados.

El Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, desarrolló la ampliación del concepto de familia nume­rosa para, de esta forma, permitir la aplicación de los beneficios de la familia numerosa en todo el territorio del Estado español, según exigía la disposición final cuar­ta de la Ley 42/1994. Pero en dicho texto normativo no se ha recogido la consideración antes indicada con respecto a la ampliación del concepto de familia nume­rosa en supuestos de hijos con discapacidades.

 

Artículo único.

Se adiciona un párrafo segundo a la disposición final cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medi­das Fiscales, Administrativas y de Orden Social, con el siguiente texto:

«Uno. (Párrafo segundo).

Será también familia numerosa aquélla que teniendo dos hijos, al menos uno de ellos sea minus­válido o incapacitado para el trabajo.»

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre, para adecuarlo al contenido de la presente Ley.

 

Segunda. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».