Ley 8/1998, de 14
de abril, de ampliación del concepto de familia numerosa (B.O.E., 15 de
Abril de 1998) EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS La Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su disposición final cuarta
modificó el concepto de familia numerosa, comprendiendo desde entonces a las
familias con tres o más hijos. Esto supuso la modificación, sólo en parte, de la Ley
25/1971, de 19 de junio, de protección a la familia numerosa. El artículo
primero del Reglamento, que desarrollaba dicha Ley, establecía el concepto y la
clasificación de las familias numerosas. El segundo supuesto incluía la consideración
de familia numerosa de «familias con tres hijos, siempre que uno de éstos sea
subnormal, minusválido o incapacitado para el trabajo». Ya la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1987, en su disposición adicional decimotercera,
amplió el concepto de familia numerosa a aquellas familias en las que los dos
hijos fueran discapacitados. El Real Decreto 1801/1995, de 3 de noviembre,
desarrolló la ampliación del concepto de familia numerosa para, de esta forma,
permitir la aplicación de los beneficios de la familia numerosa en todo el
territorio del Estado español, según exigía la disposición final cuarta de la
Ley 42/1994. Pero en dicho texto normativo no se ha recogido la consideración
antes indicada con respecto a la ampliación del concepto de familia numerosa
en supuestos de hijos con discapacidades. Artículo único. Se adiciona un párrafo segundo a la disposición final
cuarta de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social, con el siguiente texto: «Uno. (Párrafo segundo). Será también familia numerosa aquélla que teniendo dos
hijos, al menos uno de ellos sea minusválido o incapacitado para el trabajo.» DISPOSICIONES
FINALES Primera En
el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno procederá a la modificación del Real Decreto 1801/1995, de 3 de
noviembre, para adecuarlo al contenido de la presente Ley. Segunda. La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». |