Real Decreto
1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica
o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación (BOE, 31 de
diciembre de 1999) El presente Real Decreto se justifica por la
necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado 3 que dice
textualmente: «en los casos de contratación telefónica o electrónica será
necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la
aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de
firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor
justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los
términos de la misma.» Al llevar a cabo dicho desarrollo han de
ponderarse diversos factores. En primer lugar, las normas de derecho interno ya
en vigor que regulan para diversos supuestos los efectos jurídicos de la
contratación a distancia y la comunicación telemática (como es el Real
Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica), así como la
jurisprudencia relativa a esta problemática. También y ya en el ámbito
comunitario habrán de tenerse en cuenta las Directivas relacionadas con esta
materia (Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de
mayo, sobre contratos a distancia) así como la existencia de otros proyectos
normativos en este campo (proposición de Directiva en relación con la firma
electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio electrónico. Por ello, una
norma de desarrollo como la proyectada ha de procurar ser consecuente en
relación con los distintos aspectos de la materia ya regulados o en proceso de
serio. El Real Decreto comienza fijando el ámbito
objetivo de la norma, por referencia al doble aspecto de contratos con
condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente. Las excepciones recogidas son las previstas en
la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas
en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo,
relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a
distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que
deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se
establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la
citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas concretas que regulan la
transparencia del mercado y la supervisión de determinados sectores, con
disposiciones sobre la materia objeto del presente Real Decreto (información
previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección
superiores. Para ellas, lo único que se establece - por mayor claridad - es la
reproducción del último inciso del apartado 3 del artículo 5 de la citada Ley,
por razones de coordinación normativa. La información del contenido de las condiciones
generales del contrato se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la
celebración del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de
desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada Directiva en materia
de contratos a distancia. La definición de los principios que deben regir
la información suministrada se corresponde con el artículo 13.1 de la Ley
General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio
de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva indicada. La regulación del ejercicio del derecho de
resolución en este Real Decreto se conecta con la información de las
condiciones generales y particulares del contrato imponiendo una exoneración de
gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de
la obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de los
efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso. En línea con lo regulado en el artículo 11.3, a)
de la Directiva señalada se establece el principio de imputación de la prueba
al predisponente, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma acorde
con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial y los
requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de efectos
interviniendo los medios indicados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de
Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999, DISPONGO: 1. Ámbito de
aplicación. 1. El presente Real Decreto se aplicará a los
contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes,
realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan
condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas
por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación
de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real
Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre. 2. El presente Real Decreto no será aplicable a
los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de
sociedades, los que regulan relaciones familiares y los contratos sucesorios,
como tampoco a los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen
las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el
Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas
específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general,
que sean de aplicación obligatoria para los contratantes. 3. Igualmente quedan excluidos los contratos
referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión,
instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados
por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones
y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales
automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes
inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de
arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los
arrendamientos de temporada, a los cuales será de aplicación la presente norma. No obstante, en estos supuestos, deberá quedar
constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o
en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica
aplicable en cada caso. A falta de ésta, se enviará inmediatamente al
consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán
todos los términos de la misma. 4. Las normas contenidas en este Real Decreto
son de aplicación siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya
efectuado en España, cualquiera que sea la Ley aplicable al contrato. 2. Deber de
información previa. Previamente a la celebración del contrato y con
la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a
aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz
y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y
remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a
distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales. 3.
Confirmación documental de la contratación efectuada. 1. Celebrado el contrato, el predisponente
deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la
entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por
escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado
al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por
el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada
donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo
indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información
previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes
entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la
justificación de la contratación efectuada. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será
aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan
mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación
sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin
perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del
establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del
coste específico y separado de la comunicación y del servicio. 3. Se entiende por soporte duradero cualquier
instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se
vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los
disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que
almacena los mensajes del correo electrónico. 4. Derecho de
resolución. 1. Cumplidas las obligaciones a que se refieren
los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles,
según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver
el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno, incluidos los
correspondientes a la devolución del bien. El ejercicio del derecho a que se refiere este
apartado no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en
cualquier forma admitida en derecho. 2. El plazo para el ejercicio del derecho a que
se refiere el párrafo anterior se computará, en el caso de que el contrato
tenga por objeto la entrega de bienes, a partir de su recepción por el
adherente, y en los casos de prestaciones de servicios a partir del día de
celebración del contrato. 3. Si la información sobre las condiciones
generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la
entrega de los bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el
plazo se computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En
caso de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación de remitir
justificación documental de los términos del contrato a que se refiere el
artículo anterior, la acción de resolución no caducará hasta transcurridos tres
meses computados en la forma establecida en el apartado anterior. 4. Ejercitado el derecho de resolución el
predisponente estará obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención
alguna inmediatamente y nunca después de treinta días. 5. Queda excluido el derecho de resolución en
aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea
imposible llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y
perjuicios sufridos. 5. Atribución
de la carga de la prueba. 1. La carga de la prueba sobre la existencia y
contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega
de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación
una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de
la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y
el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier
otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la
citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las
cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos
electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la
identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del
contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción,
será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de
la legislación aplicable. Para ello, en los casos de contratación
electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a
los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma
manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de
septiembre, sobre firma electrónica. En estos casos, al documento electrónico
se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su
caso. DISPOSICIONES
FINALES Primera. Título
competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del
artículo 149.1.6.º y 8.º de la Constitución y será de aplicación en toda
España, sin perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos
recogidas en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra. Segunda. Facultades
de desarrollo y ejecución. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar,
en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones de desarrollo y
ejecución del presente Real Decreto sean precisas. Tercera. Entrada en
vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor a los
dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». |