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Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando
las disposiciones legales vigentes sobre la materia
(B.O.E. de 22 de
abril de 1.996)
(Modificado por la
Ley 5/1998 de 6 de Marzo, de incorporación al Derecho Español de la
Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Marzo de
1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos) (Modificado por
Sentencia de 9 de febrero de 2000, de la Sala 3ª del T.S) (Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Modificado por Ley
22/2003, Concursal) (Modificados los Arts. 132, 138, 139, 140 y 141 por Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los
derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas
procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos
comunitarios) (Modificados Arts. 18, 19, 20, 25, 31, 31 bis, 32, 37, 90,
107, 108, 109, 110, 113, 115, 116, 117, 119, 121, 122, 138, 139, 141, 160,
161, 162, 163, 164 y DT 19ª por Ley 23/2006, de 7 de julio) (Modificados Arts. 19.4, 37.2, 132 y añadida DT 20 por
LEY 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas)
La disposición final segunda de la Ley 27/1995 de 11 de
octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del
Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de
protección del derecho de autor y de determinados derechos afines autorizó
al Gobierno para que antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que
refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad
intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran
de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es
el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de
junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se
incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por
objeto dar cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real
Decreto legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley 22/ 1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 91/250/CEE de 14 de mayo, sobre la
protección jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre
derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de
autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/ 1995, de 1 de octubre de incorporación al Derecho
español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre relativa a
la armonización del plazo de protección del derecho de. autor y de
determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de
septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a
los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el
ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado“.
TEXTO REFUNDIDO DE
LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
LIBRO I
De los derechos de
autor
TITULO I
Disposiciones
generales
1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de
carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y
acumulables con:
1.° La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la
cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
2.° Los derechos de propiedad industrial que puedan existir
sobre la obra.
3.° Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos
en el Libro II de la presente Ley.
4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley,
se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que con
el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público
en cualquier forma; y por publicación la divulgación que se realice
mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de
la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo
con la naturaleza y finalidad de la misma.
TITULO II
Sujeto, objeto y
contenido
CAPITULO I
Sujetos
5. Autores y otros beneficios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna
obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al
autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente
previstos en ella.
6. Presunción de autoría, obras anónimas o
seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien
aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo
identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo
seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el
consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de
la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el
consentimiento de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez
resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar
injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en
que se divulgó.
3. A
reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos
podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio
a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en
colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos
determinen. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán a estas obras las
reglas establecidas en él Código Civil para la comunidad de bienes.
8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y
bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y
divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de
diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación
única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible
atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto
de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra
colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su
nombre.
9. Obra compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore
una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin
perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II
Objeto
10. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos,
discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático musicales, las
coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado,
litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía,
la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra
original también son objeto de propiedad intelectual:
1.° Las traducciones y adaptaciones.
2.° Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.° Los compendios, resúmenes y extractos.
4.° Los arreglos musicales.
5.° Cualesquiera transformaciones de una obra literaria,
artística o científica.
12. Colecciones. Bases de datos.
1. También son objeto de propiedad intelectual, en los
términos del Libro I de la presente Ley
las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías y las bases de datos que para la selección
o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin
perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos
contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a estas
colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de
expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo
extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran
bases de datos las colecciones de obras de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles
individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud
del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador
utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos
accesibles por medios electrónicos.
13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones
legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones
de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y
dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales
de todos los textos anteriores.
CAPITULO III
Contenido
Sección primera
Derecho moral
14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables
e inalienables:
1.° Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.° Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su
nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3.° Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la
obra.
4.° Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir
cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que
suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.° Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por
terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.° Retirar la obra del comercio, por cambio de sus
convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y
perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la
explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes
derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente
similares a las originarias.
7.° Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se
halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la
obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que
ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su
caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
15. Supuestos de legitimación "mortis
causa".
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados 3.° y 4.° del artículo anterior corresponde,
sin limite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se
lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su
defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en
el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en
el apartado 1.° del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en
vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o
declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 40.
16. Sustitución en la legitimación mortis causa.
Siempre que no existan las personas mencionadas en el
artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades
Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de
carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos
en el mismo.
Sección segunda
Derechos de
explotación
17. Derecho exclusivo de explotación y sus
modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos
de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos
de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que
no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos
en la presente Ley
.
18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o
indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier
forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la
obtención de copias.
19. Distribución.
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del
público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible,
mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro
título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea,
por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los
originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y
otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los
originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público de lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo
necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se
efectúen entre establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al
préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
20. Comunicación
pública.
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el
cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre
dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático
musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por
cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos,
sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprenda la producción de
señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de las
mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta de la
de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite
de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y
la responsabilidad de la entidad radio difusora, las señales portadoras de
programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena
ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los
procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas
no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de
manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que
se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su
consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se
entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia
reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de
señales para la recepción por el público o para la comunicación individual
no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que
se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a
las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo sea o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en
los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e integra, por medio de cable o microondas de
emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite,
de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por
el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público,
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus
reproducciones.
i) La puesta a disposición del público de obras, por
procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier
persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Apdo. i) añadido por L 23/2006
j) El acceso público en cualquier forma a las obras
incorporadas a una base de datos aunque dicha base de datos no esté
protegida por las disposiciones del Libro I de la presente ley;
Apdo. j) renombrado por L 23/2006
k) La realización de cualquiera de los actos anteriores,
respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
Apdo. k) renombrado por L 23/2006
3. La comunicación al público vía satélite en el territorio
de la Unión Europea
se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se producirá
únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea
en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radio difusora, las
señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida
de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este
articulo.
b) Cuando la comunicación al público vía satélite se
produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea
donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de
comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
1.° Si la señal portadora del programa se envía al satélite
desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se
considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en
dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos
a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que
opere la estación que emite la señal ascendente.
2° Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada
en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un
Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite se considerará que
dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de
radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos
que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán
ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
c).Derogado
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo
del apartado 2.f)
de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea,
se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas
procedentes de otros. Estados miembros de la Unión Europea
se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley
y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales
ó colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de
retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de
autor de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente,
a través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la
gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que
gestione derechos de la misma categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los
derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la
gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de
los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo
celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la
que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de
condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión
de los mismos a tal entidad. Asimismo podrán reclamar a la entidad de
gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de ese párrafo c), sus
derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se
retransmitió por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión,
radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de
una obra protegida se presumirá que consiente en no ejercitar, a titulo
individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la
misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado
4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de
radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía
satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos
sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de
autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se
llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por
cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora
y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo
anterior lo previsto en el artículo 158 de la presente Ley
y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición
negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las
negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u
obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a
que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título
I, capítulo I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia .
21. Transformación.
1. La transformación de una obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive
una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace
referencia el artículo 12 de la presente Ley
se considerará también transformación, la reordenación de la misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra resultado
de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin perjuicio
del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante todo
el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de esos
resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción,
distribución, comunicación pública o nueva transformación.
22. Colecciones escogidas u obras completas.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no
impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
23. Independencia de derechos.
Los derechos de explotación regulados en esta sección son
independientes entre sí.
Sección tercera
Otros derechos
24. Derecho de participación.
1. Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a
percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de
las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o
con la intención de un comerciante o agente mercantil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las
obras de artes aplicadas.
2. La mencionada participación de los autores será del 3 por
100 del precio de la reventa, y nacerá el derecho a percibir aquélla cuando
dicho precio sea igual o superior a 300.000 pesetas por obra vendida o
conjunto que pueda tener carácter unitario.
3. El derecho establecido en el apartado 1 de este artículo
es irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se
extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año
siguiente a aquel en que se produjo la muerte o la declaración de
fallecimiento del autor.
4. Los subastadores, titulares de establecimientos
mercantiles, o agentes mercantiles que hayan intervenido en la reventa
deberán notificarla a la entidad de gestión correspondiente o, en su caso,
al autor o sus derecho habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán
la documentación necesaria para la práctica de la correspondiente
liquidación. Asimismo, cuando actúen por cuenta o encargo del vendedor,
responderán solidariamente con éste del pago del derecho, a cuyo efecto
retendrán del precio la participación que proceda. En todo caso, se
considerarán depositarios del imparte de dicha participación.
5. La acción para hacer efectivo el derecho ante los
mencionados subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes y agentes prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa. Transcurrido
dicho plazo sin que el imparte de la participación del autor hubiera sido
objeto de reclamación, se procederá al ingreso del mismo en el Fondo de
Ayuda a las Bellas Artes, que reglamentariamente se establezca y regule.
25. Compensación
equitativa por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso
privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de
obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se
asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros
soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa
y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas,
en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4,
dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran
de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en
función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para
realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos
fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho
territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos
electrónicas.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el
apartado 1, serán:
a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como
distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio
español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de
equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales,
responderán del pago de la compensación solidariamente con los deudores que
se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho
efectivamente a éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone
en los apartados 14, 15 y 20.
b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas
públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1,
juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas
intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos
fonogramas y videogramas.
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá
satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las
siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o
publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1.º 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia
de hasta nueve copias por minuto.
2.º 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3.º 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.º 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas:
0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61
euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18
euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
e) Para soportes materiales de reproducción visual o
audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto
de grabación.
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer
cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura
y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión
administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y
Comercio publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado'' y comunicarán a
las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las
asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los
que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la
determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al
pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la
determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán
abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a
las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de
los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución
tecnológica y de las condiciones del mercado.
2.ª Una vez realizada la publicación a que se refiere la
regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de
cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria,
Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia
de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y
Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde
el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán,
mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes
materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de
sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y
Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha
orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su
contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras.
En tanto no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de
la anterior.
4.ª Las partes negociadoras dentro del proceso de
negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria,
Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que
se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios:
a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de
derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en
cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen
a una obligación de pago.
b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales
para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y
soportes materiales.
d) La calidad de las reproducciones.
e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de
las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161 .
f) El tiempo de conservación de las reproducciones.
g) Los importes correspondientes de la compensación
aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser
proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de
los mismos.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos
por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas
o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que
deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de
gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos
o materiales dentro del territorio español.
b) Los discos duros de ordenador en los términos que se
definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior
apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros
dispositivos de almacenamiento o reproducción.
c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio
español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de
viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los
destinarán al uso privado en dicho territorio.
d) Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá
establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única
cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los
equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en
el artículo 31.2 .
8. La compensación equitativa y única a que se refiere el
apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.
9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la
administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar
frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la
compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y
bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se
les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en
este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme
a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán
al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la
representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran
constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación
acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y
su domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a
cualquier cambio en la persona de la representación única o de la
asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las
entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de
modificación de los estatutos de la asociación.
11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la
entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o
asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos
en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el ''Boletín Oficial del
Estado'' una relación de las entidades representantes o asociaciones
gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la
compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o
asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una
modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las
entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora
que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de
Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación
pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos
efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre
natural anterior.
12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los
siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores
y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del
territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el
momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la
propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de
aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes
materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro
de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.
13. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado
12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes
o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los
apartados 8 a
11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de
cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán
las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en
el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6,
de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya
nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre.
Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los
equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio
español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el
apartado 7.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 12 harán
la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la
obligación.
14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se
refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) deberán cumplir la obligación
prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos,
aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español,
de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la
correspondiente compensación.
15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo
pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo
de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo
primero del apartado 13.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores,
mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes
materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la
presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 20.
16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios
se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo
pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.
17. A
los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados
en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus
facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y
retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.
18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la
repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado
anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las
obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el
supuesto previsto en el apartado 14.
19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus
respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes
materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a
lo dispuesto en los apartados 17 y 18.
20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos,
aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.
21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en
cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de
gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán
solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes
conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos
y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago
de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y
perjuicios.
22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a
la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o
asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la
compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los
apartados 13 a
21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la
documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas
obligaciones y, en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas
o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o
intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en
el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.
24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones
que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto en
este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados del
pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o explotación
a que se destinen, así como a las exigencias que puedan derivarse de la
evolución tecnológica y del correspondiente sector del mercado; y la
distribución de la compensación en cada una de dichas modalidades entre las
categorías de acreedores, a fin de que los distribuyan, a su vez, entre
éstos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 154 .
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al
Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus
miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia
privada.
25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo
establecido en los apartados 13 a
21.
TITULO III
Duración, límites
y salvaguardia de otras disposiciones legales
CAPITULO I
Duración
26. Duración y cómputo.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida
del autor y setenta años después de su muerte o declaración de
fallecimiento.
27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas
y anónimas.
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o seudónimas
a las que se refiere artículo 6 durarán setenta años desde su divulgación
lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el
autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su identidad
bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan
sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de
éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte
o declaración de fallecimiento del autor o autores.
28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y
colectivas.
1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración
definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y
audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde
la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas definidas
en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la divulgación
lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas naturales que
hayan creado la obra son identificadas como autores en las versiones de la
misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo dispuesto en los
artículos 26 ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones
identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán
el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.
29.Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes,
entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de
protección comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de
forma lícita, dicho plazo se computará por separado para cada elemento.
30. Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se
computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o
declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la
obra, según proceda.
CAPITULO II
Límites
31. Reproducciones
provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción
provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer por
sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o
accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y
cuya única finalidad consista en facilitar bien una transmisión en red
entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita,
entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en
cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una
persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya
accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización
colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa
prevista en el artículo 25 , que deberá tener en cuenta si se aplican a
tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161 . Quedan
excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas
y, en aplicación del artículo 99.a) , los programas de ordenador.
31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y
discapacidades.
1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra
se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad
pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos,
judiciales o parlamentarios.
2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen
en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan
de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de
que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a
la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
32. Cita
e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos
de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de
obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que
se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita
o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá
realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada
por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor
de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas
o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando
se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan
básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines
comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a
percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del
autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la
educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y
comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de
carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y
los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la
ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida
justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate
de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se
incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la
reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o
agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo.
33. Trabajos sobre temas de actualidad.
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad
difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma
clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y
siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos.
Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración
acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria,
en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar
las conferencias alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras
del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas
utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta
última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en
sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso,
queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.
34. Utilización de bases de datos por el
usuario legitimo y limitaciones a los derechos de explotación del
titular de una base de datos.
1. El usuario legitimo de una base de datos protegida en
virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar,
sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean
necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal
utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier
derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legitimo esté autorizado a
utilizar sólo una parte de la base de datos, esta disposición será
aplicable únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se
necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en
virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se
realice una reproducción con fines privados.
b) Cuando la utilización se realice con fines de ilustración
de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto
en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e
indicando en cualquier caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilización para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o
judicial.
35. Utilización de las obras con ocasión de
informaciones de actualidad y de las situadas en vías públicas.
1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con
ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser
reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la
medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques calles
plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y
comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y
procedimientos audiovisuales
36. Cable, satélite y grabaciones técnicas.
1. La autorización para emitir una obra comprende la
transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e
íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica
prevista en dicha autorización.
2. Asimismo la referida autorización comprende su
incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la
recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen,
cuando el autor o su derecho habiente haya autorizado a esta última
entidad par la emisora de origen quedará exenta del pago de toda
remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de una
obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará
a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios
y para sus propias emisiones inalámbricas al objeto de realizar por una
sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la
obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y
de comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
37. Reproducción,
préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en
determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse
a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin
finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas,
hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones
de carácter cultural o científico y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o conservación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas,
fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades
de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo
de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo
español no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les
satisfarán remuneración por los préstamos que realicen.
3. No necesitará autorización del autor la comunicación de
obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos
de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través
de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los
establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras
figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de
condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del
derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.
Apdo. 3 añadido por L
23/2006
38. Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos oficiales
del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias religiosas no
requerirá autorización de los titulares de los derechos siempre que el
público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas que en las
mismas intervengan no perciban remuneración especifica por su
interpretación o ejecución en dichos actos.
39. Parodia.
No será considerada transformación que exija consentimiento
del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de
confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su
autor.
40. Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor sus
derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en
condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución,
el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las
Comunidades Autónomas las Corporaciones locales, las instituciones públicas
de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés
legítimo.
40 Bis. Disposición común a todas las del presente
capitulo
Los artículos del presente capitulo no podrán interpretarse
de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento
de la explotación normal de las obras a que se refieran
CAPITULO III
Salvaguardia de
aplicación de otras disposiciones legales
40 Ter. Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la
protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de
cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al
contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros
derechos de propiedad intelectual, derecho "sui generis", sobre
una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la
competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de
carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a
los documentos públicos.
TITULO IV
Dominio público
41.Condiciones para la utilización de las obras en
dominio público.
La extinción de los derechos de explotación de las obras
determinará su paso al dominio publico.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por
cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra,
en los términos previstos en los apartados 3° y 4° del artículo 14.
TITULO V
Transmisión de los
derechos
CAPITULO I
Disposiciones
generales
42. Transmisión "mortis causa".
Los derechos de explotación de la obra se transmiten
"mortis causa" por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
43. Transmisión "ínter vivos".
1. Los derechos de explotación de la obra pueden
transmitirse por actos "inter vivos" quedando limitada la cesión
al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación
expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a
cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si
no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de
explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la
finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto
del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro .
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se
comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza
a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o
desconocidos al tiempo de la cesión.
44. Menores de vida independiente.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de
dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus
padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los
tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de
explotación.
45. Formalización escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo
requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el
autor podrá optar por la resolución del contrato.
46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.
1. La cesión otorgada por el autor a titulo oneroso le
confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación,
en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante una remuneración al tanto
alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación exista
dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea
imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio
respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un
elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las
siguientes obras no divulgadas previamente:
1.° Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2.° Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3.° Obras científicas.
4.° Trabajos de ilustración de una obra.
5.° Traducciones.
6.° Ediciones populares a precios reducidos.
47. Acción de revisión por remuneración no
equitativa.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta
desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos
por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto
de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa,
atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse
dentro de los diez años siguientes al de la cesión .
48. Cesión en exclusiva.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con
este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la
facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el
propio cedente. y. salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones
no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con
independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que
afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de
poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación
concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la
actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
49. Transmisión del derecho del cesionario en
exclusiva.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su
derecho con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento los cesionarios responderán
solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se
lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de
titularidad de la empresa cesionaria.
50. Cesión no exclusiva.
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para
utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia
tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será
intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del
artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las
entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo
caso, intransmisibles.
51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.
1. La transmisión al empresario de los derechos de
explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá
por lo pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A
falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han
sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de
la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra
realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o
disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan
de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo
pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive
de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de
ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus
funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo
previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.
52. Transmisión de derechos para publicaciones
periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras
reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas
en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que
se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se
reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las
publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en
contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá
consistir en un tanto alzado.
53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor.
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en
esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación
vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no
son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán
como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo,
como a retenciones o parte inembargable.
54. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal
55. Beneficios irrenunciables.
Salvo disposición de la propia Ley,
los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a
sus derecho habientes serán irrenunciables.
56. Transmisión de derechos a los propietarios de
ciertos soportes materiales.
1. El adquirente de la propiedad del soparte a que se haya
incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de
explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de
artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición
pública de la obra aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor
hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del
original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este
derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares
previstas en esta Ley. cuando la exposición se realice en condiciones que
perjudiquen su honor o reputación profesional.
57. Aplicación preferente de otras disposiciones.
La transmisión de derechos de autor para su explotación a
través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de
producción de obras audio visuales se regirá, respectivamente y en todo
caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este Libro I,
y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas
modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos
independientes.
CAPITUL0 II
Contrato de
edición
58. Concepto.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes
ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir
su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas
operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones
en publicaciones periódicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición
regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de
edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como
anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si
ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de
aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así
lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
60. Formalización y contenido mínimo.
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y
expresar en todo caso:
1.° Si la cesión del autor al editor tiene carácter de
exclusiva.
2.° Su ámbito territorial.
3.° El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la
edición o cada una de las que se convengan.
4.° La forma de distribución de los ejemplares y los que se
reserven al autor, a la critica y a la promoción de la obra.
5.° La remuneración del autor será establecida conforme a
lo dispuesto en el articulo 46 de esta Ley.
6.° El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares
de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados
desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para
realizar la reproducción de la misma.
7.° El plazo en que el autor deberá entregar el original de
su obra al editor.
61. Supuestos de nulidad y de subsanación de
omisiones.
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito así como
el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.º y 5.° del
artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados
6.° y 7.° del artículo anterior dará acción a los contratantes para
compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En
defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del
contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.
62. Edición en forma de libro.
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de
libro, el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al
autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la
colección de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya
de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma
original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en
varias lenguas españolas, la publicación en una de ellas no exime al editor
de la obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la
obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en
el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que
no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también
para las traducciones de las obras extranjeras en España.
63. Excepciones al artículo 60.6.°.
La limitación del plazo prevista en el apartado 6.° de
artículo 60 no será de aplicación a las ediciones de lo siguientes tipos de
obras:
1. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y
colecciones análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones,
anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
64. Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:
1.° Reproducir la obra en la forma convenida, introducir
ninguna modificación que el autor no ha consentido y haciendo constar en
los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2.° Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto
en contrario.
3.° Proceder a la distribución de la obra en el plazo y
condiciones estipulados.
4.° Asegurar a la obra una explotación continua y una
difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional
de la edición.
5.° Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando
ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación,
de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a
disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos
relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A
estos efectos. si el
autor lo solicita, el editor le presentará los correspondientes justificantes.
6.° Restituir al autor el original de la obra, objeto de la
edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la
misma.
65. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.° Entregar al editor en debida forma para su
reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la
edición.
2.° Responder ante el editor de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3.° Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en
contrario.
66. Modificaciones en el contenido de la obra.
El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá
introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles,
siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente
el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá
prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y
destrucción de la edición.
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender
como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación
de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender
como saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor,
quien podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de
saldo o, en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 por 100
del facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los
treinta días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el
resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al
autor, quién podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte
de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la
notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos
comerciales.
68. Resolución.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho,
el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo
y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones
mencionadas en los apartados 2.º, 4.° y 5.° del artículo 64, no obstante el
requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la
destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero
e) Cuando previstas varias ediciones y agotada la última
realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año
desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se
considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares
sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo
caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad
de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de
la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como
anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a
consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la
obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo
para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si
así no se hiciera.
69. Causas de extinción.
El contrato de edición se extingue, además de por las causas
generales de extinción de los contratos, por las siguientes:
1. Por la terminación del plazo pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta
hubiera sido el destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la
remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo
con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley.
4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor
al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
70. Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario,
el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma
de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso,
posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta
al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer
tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones
establecidas en el contrato extinguido.
71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramático
musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación
pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las
siguientes normas:
1.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número
de ejemplares. No obstante, el editor, deberá confeccionar y distribuir
ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades
normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el
sector profesional de la edición musical.
2.ª Para las obras sinfónicas y dramático musicales el
límite de tiempo previsto en el apartado 6.° del artículo 60 será de cinco
años.
3.ª No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en
el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª del
artículo 69.
72. Control de tirada.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a
control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se
establezca, oídos los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal
efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para
resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere
podido incurrir el editor.
73. Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión
de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto,
a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán
acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del
respeto a la ley.
CAPITULO III
Contrato de
representación teatral y ejecución musical
74. Concepto.
Por el contrato regulado en este capitulo, el autor o sus
derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de
representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática,
musical, dramático musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación
económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública
de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en
esta Ley.
75. Modalidades y duración máxima del contrato.
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o
por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá
exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del
cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho
plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su
caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la
comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un
año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la
obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente
al momento de la conclusión del contrato.
76. Interpretación restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades
autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación
en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad
de dinero.
77. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la obra con la
partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese
publicado en forma impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacifico de los derechos que le hubiese cedido.
78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:
1. A
llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o
determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2. A
efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones adiciones,
cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas
que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A
garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la
representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4. A
satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se
determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
5. A
presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos
de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una
declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la
comprobación de dichos programas y declaraciones.
79. Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán
depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la
comunicación de sus obras cuando aquella consista en una participación proporcional
en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a
disposición de los autores o de sus representantes.
80. Ejecución del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se
sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1ª Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias
necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas
deberán ser visadas por el autor.
2ª El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los
intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes
y conjuntos artísticos análogos, el director.
3ª El autor y el cesionario convendrán la redacción de la
Publicidad de los actos de comunicación.
81. Causas de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los
siguientes casos:
1º Si el empresario que hubiese adquirido derechos
exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra,
las interrumpiera durante un año.
2º Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en
el apartado 1.° del artículo 78.
3º Si el empresario incumpliere cualquiera de las
obligaciones citadas en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del mismo artículo
78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
82. Causas de extinción.
El contrato de representación se extingue, además de por las
causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una
obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de
comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada
claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.
83. Ejecución pública de composiciones musicales.
El contrato de representación que tenga por objeto la
ejecución pública de una composición musical se regirá por las
disposiciones de este capitulo, siempre que lo permita la naturaleza de la
obra y la modalidad de la comunicación autorizada.
84. Disposiciones especiales para la cesión de
derecho de comunicación pública mediante radiodifusión.
1. La cesión del derecho de comunicación pública de las
obras a las que se refiere este capítulo a través de la radiodifusión, se
regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el
apartado 1.º del artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión
queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por
medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión
autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin
perjuicio de lo dispuesto en el articulo 20 y en los apartados 1 y 2 del
artículo 36 de esta Ley.
85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las
simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario
para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin
obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones de este capítulo
en lo que les fuese aplicable.
TITULO VI
Obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales
86. Concepto.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales,
entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de
imágenesasociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas
esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por
cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con
independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se
denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.
87. Autores.
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos
en el artículo 7 de esta Ley :
1. El director realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión
o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin
letra, creadas especialmente para esta obra.
88. Presunción de cesión en exclusiva y límites.
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los
autores, por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán
cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en
este Título los derechos de reproducción, distribución y comunicación
pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre
necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación,
mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema
o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su
comunicación pública a través de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán
disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique
la normal explotación de la obra audiovisual.
89. Presunción de cesión en caso de transformación de
obra preexistente.
1. Mediante el contrato de transformación de una obra
preexistente que no esté en el dominio público se presumirá que el autor de
la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de
explotación sobre ella en los términos previstos en el artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra
preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición
gráfica y de representación escénica y, en todo caso, podrá disponer de
ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación
a disposición del productor.
90. Remuneración
de los autores.
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por
la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la
correspondiente los autores de las obras preexistentes, hayan sido
transformadas o no. deberán determinarse para cada una de las modalidades
de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado
anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos
relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en
contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una
remuneración equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han
transferido su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto
de un fotograba o un original o una copia de una grabación audiovisual
conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa
por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de
quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los fonogramas
o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes de los
titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y se
harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato,
cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos mediante el
pago de un precio de entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de
este artículo tendrán derecho a percibir de quienes exhiban públicamente
dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha exhibición
pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán deducirlas los
exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los
autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando
en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el
ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición
deberán poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades
recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno
podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de
control.
4. La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada,
la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o
inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma
establecida en el artículo 20.2.i) de una obra audiovisual, dará derecho a
los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las
tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los
derechos que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el
productor, al menos una vez al año, deberá facilitar a instancia del autor
la documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este
artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos "inter
vivos" y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales
de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del
presente artículo se harán efectivos a través de las entidades de gestión
de los derechos de propiedad intelectual.
91. Aportación insuficiente de un autor.
Cuando la aportación de un autor no se completase por
negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor
podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél
sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.
92. Versión definitiva y sus modificaciones.
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya
sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el
contrato entre el director realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la
obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier
elemento de la misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan
acordado dicha versión definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras
audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través
de la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores, salvo
estipulación en contrario, la autorización para realizar en la forma de
emisión de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de
programación del medio, sin perjuicioen todo caso del derecho reconocido en
el apartado 4º del artículo 14.
93. Derecho moral y destrucción de soparte original.
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido
sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soparte original de la
obra audiovisual en su versión definitiva.
94. Obras radiofónicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de
aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TITULO VII
Programas de
ordenador
95. Régimen jurídico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se
regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté
específicamente previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten
aplicables de la presente Ley.
96. Objeto de la protección.
1. A
los efectos de la presente Ley
se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o
indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un
sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un
resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y
fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador
comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación
técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección
que este Título dispensa a los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente si
fuese original en el sentido de ser una creación intelectual propia de su
autor.
3. La protección prevista en la presente Ley
se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador.
Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas
del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con
el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una
patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley,
de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen
jurídico de la propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con
arreglo a la presente Ley
las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de
un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus
interfaces.
97. Titularidad de los derechos.
1. Será considerado autor del programa de ordenador la
persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona
jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los
casos expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la
consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o
jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que
sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán
propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que
determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de
ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o
siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los
derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así
creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán,
exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas naturales
y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la
protección de los derechos de autor.
98. Duración de la protección.
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de
los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los
distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el Capítulo I de |