|
Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando
las disposiciones legales vigentes sobre la materia
(B.O.E. de 22 de abril de 1.996)
(Modificado
por la Ley 5/1998 de 6 de Marzo, de incorporación al Derecho Español de la
Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de Marzo de
1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos) (Modificado por
Sentencia de 9 de febrero de 2000, de la Sala 3ª del T.S) (Modificado
por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (Modificado por Ley
22/2003, Concursal) (Modificados los Arts. 132, 138, 139, 140 y 141 por Ley
19/2006, de 5 de junio, por la que se amplían los medios de tutela de los
derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas
procesales para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios)
(Modificados Arts. 18, 19, 20, 25, 31, 31 bis, 32, 37, 90, 107, 108, 109,
110, 113, 115, 116, 117, 119, 121, 122, 138, 139, 141, 160, 161, 162, 163,
164 y DT 19ª por Ley 23/2006, de 7 de julio) (Modificados
Arts. 19.4, 37.2, 132 y añadida DT 20 por LEY 10/2007, de 22 de junio, de
la lectura, del libro y de las bibliotecas); (Derogados Art.24 y
D.A. 2ª por Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de
participación en beneficio del autor de una obra de arte original)
(Modificados Arts. 147, 148, 151 y 155 por Ley
25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Ley
sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio)
La disposición final segunda de la Ley 27/1995 de 11 de
octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del
Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de
protección del derecho de autor y de determinados derechos afines autorizó
al Gobierno para que antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que
refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad
intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran
de ser refundidos. El alcance temporal de esta habilitación legislativa es
el relativo a las disposiciones legales que se encontrarán vigentes a 30 de
junio de 1996.
En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido que se
incorpora como anexo a este Real Decreto Legislativo, y que tiene por objeto
dar cumplimiento al mandato legal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Cultura de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 12 de abril de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, que figura como anexo al presente Real
Decreto legislativo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las siguientes Leyes:
1. Ley 22/ 1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual.
2. Ley 20/1992, de 7 de julio, de modificación de la Ley
22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.
3. Ley 16/1993, de 23 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 91/250/CEE de 14 de mayo, sobre la
protección jurídica de programas de ordenador.
4. Ley 43/1994, de 30 de diciembre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre, sobre
derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de
autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
5. Ley 27/ 1995, de 1 de octubre de incorporación al Derecho
español de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre relativa a
la armonización del plazo de protección del derecho de. autor y de
determinados derechos afines.
6. Ley 28/1995, de 11 de octubre, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 93/83/CEE, del Consejo, de 27 de
septiembre, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a
los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el
ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este Real Decreto legislativo entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado“.
TEXTO REFUNDIDO DE
LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
LIBRO I
De los derechos de
autor
TITULO I
Disposiciones
generales
1. Hecho generador.
La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o
científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
2. Contenido.
La propiedad intelectual está integrada por derechos de
carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley.
3. Características.
Los derechos de autor son independientes, compatibles y
acumulables con:
1.° La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la
cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
2.° Los derechos de propiedad industrial que puedan existir
sobre la obra.
3.° Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos
en el Libro II de la presente Ley.
4. Divulgación y publicación.
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley,
se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que con
el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público
en cualquier forma; y por publicación la divulgación que se realice
mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de
la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo
con la naturaleza y finalidad de la misma.
TITULO II
Sujeto, objeto y
contenido
CAPITULO I
Sujetos
5. Autores y otros beneficios.
1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna
obra literaria artística o científica.
2. No obstante de la protección que esta Ley concede al
autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente
previstos en ella.
6. Presunción de autoría, obras anónimas o
seudónimas.
1. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien
aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo
identifique.
2. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo
seudónimo o signo, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
corresponderá a la persona natural o jurídica que la saque a la luz con el
consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.
7. Obra en colaboración.
1. Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de
la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.
2. Para divulgar y modificar la obra se requiere el consentimiento
de todos los coautores. En defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
Una vez divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar
injustificadamente su consentimiento para su explotación en la forma en
que se divulgó.
3. A
reserva de lo pactado entre los coautores de la obra en colaboración, éstos
podrán explotar separadamente sus aportaciones, salvo que causen perjuicio
a la explotación común.
4. Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en
colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos
determinen. En lo no previsto en esta Ley se aplicarán a estas obras las
reglas establecidas en él Código Civil para la comunidad de bienes.
8. Obra colectiva.
Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y
bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y
divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de
diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación
única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible
atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto
de la obra realizada.
Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra
colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su
nombre.
9. Obra compuesta e independiente.
1. Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore
una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin
perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria
autorización.
2. La obra que constituya creación autónoma se considerará
independiente, aunque se publique conjuntamente con otras.
CAPITULO II
Objeto
10. Obras y títulos originales.
1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos,
discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático musicales, las
coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado,
litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus
ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía,
la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará
protegido como parte de ella.
11. Obras derivadas.
Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra
original también son objeto de propiedad intelectual:
1.° Las traducciones y adaptaciones.
2.° Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.
3.° Los compendios, resúmenes y extractos.
4.° Los arreglos musicales.
5.° Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística
o científica.
12. Colecciones. Bases de datos.
1. También son objeto de propiedad intelectual, en los
términos del Libro I de la presente Ley
las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos
independientes como las antologías y las bases de datos que para la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones
intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran
subsistir sobre dichos contenidos.
La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones
se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la
selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.
2. A efectos de la presente Ley,
y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran
bases de datos las colecciones de obras de datos, o de otros elementos
independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles
individualmente por medios electrónicos o de otra forma.
3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud
del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador
utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos
accesibles por medios electrónicos.
13. Exclusiones.
No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales
o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los
órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes
de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos
los textos anteriores.
CAPITULO III
Contenido
Sección primera
Derecho moral
14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables
e inalienables:
1.° Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2.° Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su
nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3.° Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la
obra.
4.° Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir
cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que
suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5.° Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por
terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6.° Retirar la obra del comercio, por cambio de sus
convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y
perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la
explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes
derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente
similares a las originarias.
7.° Acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se
halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la
obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que
ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su
caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
15. Supuestos de legitimación "mortis
causa".
1. Al fallecimiento del autor, el ejercicio de los derechos
mencionados en los apartados 3.° y 4.° del artículo anterior corresponde,
sin limite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el autor se
lo haya confiado expresamente por disposición de última voluntad. En su
defecto, el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos.
2. Las mismas personas señaladas en el número anterior y en
el mismo orden que en él se indica, podrán ejercer el derecho previsto en
el apartado 1.° del artículo 14, en relación con la obra no divulgada en
vida de su autor y durante un plazo de setenta años desde su muerte o
declaración de fallecimiento, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 40.
16. Sustitución en la legitimación mortis causa.
Siempre que no existan las personas mencionadas en el
artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas,
las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural
estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.
Sección segunda
Derechos de
explotación
17. Derecho exclusivo de explotación y sus
modalidades.
Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos
de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos
de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que
no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos
en la presente Ley
.
18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o
indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier
forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la
obtención de copias.
19. Distribución.
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del
público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible,
mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro
título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea,
por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
3. Se entiende por alquiler la puesta a disposición de los
originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y
otras, y la que se realice para consulta in situ.
4. Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los
originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público de lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo
necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se
efectúen entre establecimientos accesibles al público.
5. Lo dispuesto en este artículo en cuanto al alquiler y al
préstamo no se aplicará a los edificios ni a las obras de artes aplicadas.
20. Comunicación
pública.
1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el
cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución
de ejemplares a cada una de ellas.
No se considerará pública la comunicación cuando se celebre
dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o
conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
2. Especialmente, son actos de comunicación pública:
a) Las representaciones escénicas, recitaciones,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático
musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento.
b) La proyección o exhibición pública de las obras
cinematográficas y de las demás audiovisuales.
c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por
cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos,
sonidos o imágenes. El concepto de emisión comprenda la producción de
señales portadoras de programas hacia un satélite, cuando la recepción de
las mismas por el público no es posible sino a través de entidad distinta
de la de origen.
d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite
de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y
la responsabilidad de la entidad radio difusora, las señales portadoras de
programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena
ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. Los
procesos técnicos normales relativos a las señales portadoras de programas
no se consideran interrupciones de la cadena de comunicación.
Cuando las señales portadoras de programas se emitan de
manera codificada existirá comunicación al público vía satélite siempre que
se pongan a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su
consentimiento, medios de descodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se
entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia
reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de
señales para la recepción por el público o para la comunicación individual
no pública, siempre que, en este último caso, las circunstancias en las que
se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a
las que se aplican en el primer caso.
e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo sea o no mediante abono.
f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en
los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida.
Se entiende por retransmisión por cable la retransmisión
simultánea, inalterada e integra, por medio de cable o microondas de
emisiones o transmisiones iniciales, incluidas las realizadas por satélite,
de programas radiodifundidos o televisados destinados a ser recibidos por
el público.
g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público,
mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida.
h) La exposición pública de obras de arte o sus
reproducciones.
i) La puesta a disposición del público de obras, por
procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier
persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.
Apdo. i) añadido por L 23/2006
j) El acceso público en cualquier forma a las obras
incorporadas a una base de datos aunque dicha base de datos no esté
protegida por las disposiciones del Libro I de la presente ley;
Apdo. j) renombrado por L 23/2006
k) La realización de cualquiera de los actos anteriores,
respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley.
Apdo. k) renombrado por L 23/2006
3. La comunicación al público vía satélite en el territorio
de la Unión Europea
se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La comunicación al público vía satélite se producirá
únicamente en el Estado miembro de la Unión Europea
en que, bajo el control y responsabilidad de la entidad radio difusora, las
señales portadoras de programas se introduzcan en la cadena ininterrumpida
de comunicación a la que se refiere el párrafo d) del apartado 2 de este
articulo.
b) Cuando la comunicación al público vía satélite se
produzca en el territorio de un Estado no perteneciente a la Unión Europea
donde no exista el nivel de protección que para dicho sistema de
comunicación al público establece este apartado 3, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
1.° Si la señal portadora del programa se envía al satélite
desde una estación de señal ascendente situada en un Estado miembro se
considerará que la comunicación al público vía satélite se ha producido en
dicho Estado miembro. En tal caso, los derechos que se establecen relativos
a la radiodifusión vía satélite podrán ejercitarse frente a la persona que
opere la estación que emite la señal ascendente.
2° Si no se utiliza una estación de señal ascendente situada
en un Estado miembro pero una entidad de radiodifusión establecida en un
Estado miembro ha encargado la emisión vía satélite se considerará que
dicho acto se ha producido en el Estado miembro en el que la entidad de
radiodifusión tenga su establecimiento principal. En tal caso, los derechos
que se establecen relativos a la radiodifusión vía satélite podrán
ejercitarse frente a la entidad de radiodifusión.
c).Derogado
4. La retransmisión por cable definida en el párrafo segundo
del apartado 2.f)
de este artículo, dentro del territorio de la Unión Europea,
se regirá por las siguientes disposiciones:
a) La retransmisión en territorio español de emisiones,
radiodifusiones vía satélite o transmisiones iniciales de programas
procedentes de otros. Estados miembros de la Unión Europea
se realizará, en lo relativo a los derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente Ley
y con arreglo a lo establecido en los acuerdos contractuales, individuales
ó colectivos, firmados entre los titulares de derechos y las empresas de
retransmisión por cable.
b) El derecho que asiste a los titulares de derechos de autor
de autorizar la retransmisión por cable se ejercerá, exclusivamente, a
través de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual.
c) En el caso de titulares que no hubieran encomendado la
gestión de sus derechos a una entidad de gestión de derechos de propiedad
intelectual, los mismos se harán efectivos a través de la entidad que
gestione derechos de la misma categoría.
Cuando existiere más de una entidad de gestión de los
derechos de la referida categoría, sus titulares podrán encomendar la
gestión de los mismos a cualquiera de las entidades.
Los titulares a que se refiere este párrafo c) gozarán de
los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones derivadas del acuerdo
celebrado entre la empresa de retransmisión por cable y la entidad en la
que se considere hayan delegado la gestión de sus derechos, en igualdad de
condiciones con los titulares de derechos que hayan encomendado la gestión
de los mismos a tal entidad. Asimismo podrán reclamar a la entidad de
gestión a la que se refieren los párrafos anteriores de ese párrafo c), sus
derechos dentro de los tres años contados a partir de la fecha en que se
retransmitió por cable la obra protegida.
d) Cuando el titular de derechos autorice la emisión,
radiodifusión vía satélite o transmisión inicial en territorio español de
una obra protegida se presumirá que consiente en no ejercitar, a titulo
individual, sus derechos para, en su caso, la retransmisión por cable de la
misma, sino a ejercitarlos con arreglo a lo dispuesto en este apartado 4.
e) Lo dispuesto en los párrafos b), c) y d) de este apartado
4 no se aplicará a los derechos ejercidos por las entidades de
radiodifusión respecto de sus propias emisiones, radiodifusiones vía
satélite o transmisiones, con independencia de que los referidos derechos
sean suyos o les hayan sido transferidos por otros titulares de derechos de
autor.
f) Cuando, por falta de acuerdo entre las partes, no se
llegue a celebrar un contrato para la autorización de la retransmisión por
cable, las partes podrán acceder, por vía de mediación, a la Comisión Mediadora
y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
Será aplicable a la mediación contemplada en el párrafo
anterior lo previsto en el artículo 158 de la presente Ley
y en el Real Decreto de desarrollo de dicha disposición.
g) Cuando alguna de las partes, en abuso de su posición
negociadora, impida la iniciación o prosecución de buena fe de las
negociaciones para la autorización de la retransmisión por cable, u
obstaculice, sin justificación válida, las negociaciones o la mediación a
que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el Título
I, capítulo I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia .
21. Transformación.
1. La transformación de una obra comprende su traducción,
adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive
una obra diferente.
Cuando se trate de una base de datos a la que hace
referencia el artículo 12 de la presente Ley
se considerará también transformación, la reordenación de la misma.
2. Los derechos de propiedad intelectual de la obra
resultado de la transformación corresponderán al autor de esta última, sin
perjuicio del derecho del autor de la obra preexistente de autorizar, durante
todo el plazo de protección de sus derechos sobre ésta, la explotación de
esos resultados en cualquier forma y en especial mediante su reproducción,
distribución, comunicación pública o nueva transformación.
22. Colecciones escogidas u obras completas.
La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no
impedirá al autor publicarlas reunidas en colección escogida o completa.
23. Independencia de derechos.
Los derechos de explotación regulados en esta sección son
independientes entre sí.
Sección tercera
Otros derechos
24. Derogado por Ley 3/2008, de 23 de diciembre,
relativa al derecho de
participación en beneficio del autor de una obra de arte original.
25. Compensación
equitativa por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso
privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de
obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se
asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros
soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa
y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas,
en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4,
dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran
de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en
función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para
realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos
fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho
territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a los programas de ordenador ni a las bases de datos
electrónicas.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el
apartado 1, serán:
a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como
distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio
español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de
equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán
del pago de la compensación solidariamente con los deudores que se los
hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a
éstos la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados
14, 15 y 20.
b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas
públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1,
juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los
editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes
o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y
videogramas.
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá
satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las
siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o
publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1.º 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia
de hasta nueve copias por minuto.
2.º 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3.º 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.º 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia
desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas:
0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas:
6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18
euros por hora de grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
e) Para soportes materiales de reproducción visual o
audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto
de grabación.
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción digitales, el importe de la compensación que deberá satisfacer
cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de
Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes
reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión
administrativa, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y
Comercio publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado'' y comunicarán a las
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual y a las
asociaciones sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los
que se refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la
determinación de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al
pago por la compensación equitativa por copia privada, así como para la
determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán
abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a
las que se refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de
los dos ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la
evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.
2.ª Una vez realizada la publicación a que se refiere la
regla anterior, las partes interesadas referidas en ella dispondrán de
cuatro meses para comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria,
Turismo y Comercio los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia
de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y
Comercio, en el plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde
el agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán,
mediante orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes
materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la
distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de
sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y
Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha
orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su contenido
difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes negociadoras. En tanto
no se apruebe esta orden ministerial se prorrogará la vigencia de la
anterior.
4.ª Las partes negociadoras dentro del proceso de
negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria,
Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que
se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los
siguientes criterios:
a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos
por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta
que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una
obligación de pago.
b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes
materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el
apartado 1.
c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y
soportes materiales.
d) La calidad de las reproducciones.
e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de
las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161 .
f) El tiempo de conservación de las reproducciones.
g) Los importes correspondientes de la compensación
aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser
proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de
los mismos.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos
por quienes cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas
o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que
deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades de
gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos
o materiales dentro del territorio español.
b) Los discos duros de ordenador en los términos que se
definan en la orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior
apartado 6 sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros
dispositivos de almacenamiento o reproducción.
c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio
español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de
viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los
destinarán al uso privado en dicho territorio.
d) Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, podrá
establecer excepciones al pago de esta compensación equitativa y única
cuando quede suficientemente acreditado que el destino o uso final de los
equipos, aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en
el artículo 31.2 .
8. La compensación equitativa y única a que se refiere el
apartado 1 se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los
derechos de propiedad intelectual.
9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la
administración de una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar
frente a los deudores en todo lo relativo a la percepción de la
compensación equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y
bajo una sola representación; a las relaciones entre dichas entidades se
les aplicarán las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en
este caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme
a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán
al Ministerio de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la
representación única o de la asociación que, en su caso, hubieran
constituido. En este último caso, presentarán, además, la documentación
acreditativa de la constitución de dicha asociación, con una relación
individualizada de sus entidades miembros, en la que se indique su nombre y
su domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a
cualquier cambio en la persona de la representación única o de la
asociación constituida, en sus domicilios y en el número y calidad de las
entidades de gestión, representadas o asociadas, así como en el supuesto de
modificación de los estatutos de la asociación.
11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la
entidad o de las entidades de gestión o, en su caso, de la representación o
asociación gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos
en el artículo 159, y publicará, en su caso, en el ''Boletín Oficial del
Estado'' una relación de las entidades representantes o asociaciones
gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la
compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas o
asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una
modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las
entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora
que hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de
Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación
pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos
efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre
natural anterior.
12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los
siguientes supuestos:
a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores
y para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del
territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el
momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la
propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de
aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes
materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro
de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.
13. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado
12 presentarán a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes
o, en su caso, a la representación o asociación mencionadas en los
apartados 8 a
11, ambos inclusive, dentro de los 30 días siguientes a la finalización de
cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se indicarán
las unidades, capacidad y características técnicas, según se especifica en
el apartado 5 y en la orden ministerial a la que se refiere el apartado 6,
de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de los cuales haya
nacido la obligación de pago de la compensación durante dicho trimestre.
Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los
equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio
español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el
apartado 7.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 12 harán
la presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo anterior
dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.
14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se
refiere el segundo párrafo del apartado 4.a) deberán cumplir la obligación
prevista en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos,
aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español,
de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la
correspondiente compensación.
15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo
pacto en contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del
apartado 12, dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo
de presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo
primero del apartado 13.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores,
mayoristas y minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes
materiales a que se refiere el apartado 14, en el momento de la
presentación de la declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 20.
16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios
se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo
pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.
17. A
los efectos de control de pago de la compensación, los deudores mencionados
en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar separadamente en sus
facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y
retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 15.
18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la
repercusión de la compensación a los clientes, establecidas en el apartado
anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables
solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de
retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto en
el apartado 14.
19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y
minoristas, responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus
respectivos proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes
materiales sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a
lo dispuesto en los apartados 17 y 18.
20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
cuando el importe de la compensación no conste en factura, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos,
aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.
21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en
cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de
gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin
perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán
solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes
conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos
y soportes materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago
de la compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y
perjuicios.
22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a
la entidad o entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o
asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la
compensación y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los
apartados 13 a
21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la
documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas
obligaciones y, en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la
representación o asociación gestora, y las propias entidades representadas
o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o
intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en
el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 22.
24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de
reproducciones que no deben considerarse para uso privado a los efectos de
lo dispuesto en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales
exceptuados del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del
uso o explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan
derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del
mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas
modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los
distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 154 .
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al
Ministerio de Cultura los criterios detallados de distribución entre sus
miembros de las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia
privada.
25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo
establecido en los apartados 13 a
21.
TITULO III
Duración, límites
y salvaguardia de otras disposiciones legales
CAPITULO I
Duración
26. Duración y cómputo.
Los derechos de explotación de la obra durarán toda la vida
del autor y setenta años después de su muerte o declaración de
fallecimiento.
27. Duración y cómputo en obras póstumas, seudónimas
y anónimas.
1. Los derechos de explotación de las obras anónimas o
seudónimas a las que se refiere artículo 6 durarán setenta años desde su
divulgación lícita.
Cuando antes de cumplirse este plazo fuera conocido el
autor, bien porque el seudónimo que ha adoptado no deje dudas sobre su
identidad bien porque el mismo autor la revele, será de aplicación lo
dispuesto en el artículo precedente.
2. Los derechos de explotación de las obras que no hayan
sido divulgadas lícitamente durarán setenta años desde la creación de
éstas, cuando el plazo de protección no sea computado a partir de la muerte
o declaración de fallecimiento del autor o autores.
28. Duración y cómputo de las obras en colaboración y
colectivas.
1. Los derechos de explotación de las obras en colaboración
definidas en el artículo 7, comprendidas las obras cinematográficas y
audiovisuales, durarán toda la vida de los coautores y setenta años desde
la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente.
2. Los derechos de explotación sobre las obras colectivas
definidas en el artículo 8 de esta Ley durarán setenta años desde la
divulgación lícita de la obra protegida. No obstante, si las personas
naturales que hayan creado la obra son identificadas como autores en las
versiones de la misma que se hagan accesibles al público, se estará a lo
dispuesto en los artículos 26 ó 28.1, según proceda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de los derechos de los autores identificados cuyas aportaciones
identificables estén contenidas en dichas obras, a las cuales se aplicarán
el artículo 26 y el apartado 1 de este artículo, según proceda.
29.Obras publicadas por partes.
En el caso de obras divulgadas por partes, volúmenes,
entregas o fascículos, que no sean independientes y cuyo plazo de protección
comience a transcurrir cuando la obra haya sido divulgada de forma lícita,
dicho plazo se computará por separado para cada elemento.
30. Cómputo de plazo de protección.
Los plazos de protección establecidos en esta Ley se
computarán desde el día 1 de enero del año siguiente al de la muerte o
declaración de fallecimiento del autor o al de la divulgación lícita de la
obra, según proceda.
CAPITULO II
Límites
31. Reproducciones
provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización del autor los actos de
reproducción provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de
carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean
transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un
proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una
transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una
utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la
ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en
cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una
persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya
accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización
colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa
prevista en el artículo 25 , que deberá tener en cuenta si se aplican a
tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161 . Quedan
excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas
y, en aplicación del artículo 99.a) , los programas de ordenador.
31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y
discapacidades.
1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra
se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad
pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos,
judiciales o parlamentarios.
2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen
en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan
de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de
que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a
la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
32. Cita
e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos
de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de
obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que
se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita
o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá
realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada
por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor
de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas
o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando
se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan
básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines
comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a
percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del
autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la
educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y
comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de
carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y
los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la
ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida
justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate
de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se
incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la
reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o
agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo.
33. Trabajos sobre temas de actualidad.
1. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad
difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos,
distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma
clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y
siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos.
Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir la remuneración
acordada o, en defecto de acuerdo, la que se estime equitativa.
Cuando se trate de colaboraciones literarias será necesaria,
en todo caso, la oportuna autorización del autor.
2. Igualmente, se podrán reproducir, distribuir y comunicar
las conferencias alocuciones, informes ante los Tribunales y otras obras
del mismo carácter que se hayan pronunciado en público, siempre que esas
utilizaciones se realicen con el exclusivo fin de informar sobre la actualidad. Esta
última condición no será de aplicación a los discursos pronunciados en
sesiones parlamentarias o de corporaciones públicas. En cualquier caso,
queda reservado al autor el derecho a publicar en colección tales obras.
34. Utilización de bases de datos por el
usuario legitimo y limitaciones a los derechos de explotación del
titular de una base de datos.
1. El usuario legitimo de una base de datos protegida en
virtud del artículo 12 de esta Ley o de copias de la misma, podrá efectuar,
sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean
necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal
utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier
derecho exclusivo de ese autor. En la medida en que el usuario legitimo esté autorizado a utilizar sólo una parte de la base
de datos, esta disposición será aplicable únicamente a dicha parte.
Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31, no se
necesitará la autorización del autor de una base de datos protegida en
virtud del artículo 12 de esta Ley y que haya sido divulgada:
a) Cuando tratándose de una base de datos no electrónica se
realice una reproducción con fines privados.
b) Cuando la utilización se realice con fines de ilustración
de la enseñanza o de investigación científica siempre que se lleve a efecto
en la medida justificada por el objetivo no comercial que se persiga e
indicando en cualquier caso su fuente.
c) Cuando se trate de una utilización para fines de
seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativo o
judicial.
35. Utilización de las obras con ocasión de informaciones
de actualidad y de las situadas en vías públicas.
1. Cualquier obra susceptible de ser vista u oída con
ocasión de informaciones sobre acontecimientos de la actualidad puede ser
reproducida, distribuida y comunicada públicamente, si bien sólo en la
medida que lo justifique dicha finalidad informativa.
2. Las obras situadas permanentemente en parques calles
plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, distribuidas y
comunicadas libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y
procedimientos audiovisuales
36. Cable, satélite y grabaciones técnicas.
1. La autorización para emitir una obra comprende la
transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e
íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica
prevista en dicha autorización.
2. Asimismo la referida autorización comprende su
incorporación a un programa dirigido hacia un satélite que permita la
recepción de esta obra a través de entidad distinta de la de origen,
cuando el autor o su derecho habiente haya autorizado a esta última
entidad par la emisora de origen quedará exenta del pago de toda
remuneración.
3. La cesión del derecho de comunicación pública de una
obra, cuando ésta se realiza a través de la radiodifusión, facultará
a la entidad radiodifusora para registrar la misma por sus propios medios
y para sus propias emisiones inalámbricas al objeto de realizar por una
sola vez, la comunicación pública autorizada. Para nuevas difusiones de la
obra así registrada será necesaria la cesión del derecho de reproducción y
de comunicación pública.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 20 de la presente Ley.
37. Reproducción,
préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en
determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse
a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin
finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas,
hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones
de carácter cultural o científico y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o conservación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas,
fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades
de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo
de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo
español no precisarán autorización de los titulares de los derechos ni les
satisfarán remuneración por los préstamos que realicen.
3. No necesitará autorización del autor la comunicación de
obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos
de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través
de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los
establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras
figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de
condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del
derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.
Apdo. 3 añadido por L
23/2006
38. Actos oficiales y ceremonias religiosas.
La ejecución de obras musicales en el curso de actos
oficiales del Estado, de las Administraciones públicas y ceremonias
religiosas no requerirá autorización de los titulares de los derechos
siempre que el público pueda asistir a ellas gratuitamente y los artistas
que en las mismas intervengan no perciban remuneración especifica por su
interpretación o ejecución en dichos actos.
39. Parodia.
No será considerada transformación que exija consentimiento
del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de
confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su
autor.
40. Tutela del derecho de acceso a la cultura.
Si a la muerte o declaración de fallecimiento del autor sus
derechohabientes ejerciesen su derecho a la no divulgación de la obra, en
condiciones que vulneren lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución,
el Juez podrá ordenar las medidas adecuadas a petición del Estado, las
Comunidades Autónomas las Corporaciones locales, las instituciones públicas
de carácter cultural o de cualquier otra persona que tenga un interés
legítimo.
40 Bis. Disposición común a todas las del presente
capitulo
Los artículos del presente capitulo no podrán interpretarse
de manera tal que permitan su aplicación de forma que causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor o que vayan en detrimento
de la explotación normal de las obras a que se refieran
CAPITULO III
Salvaguardia de
aplicación de otras disposiciones legales
40 Ter. Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales
Lo dispuesto en los artículos del presente Libro I, sobre la
protección de las bases de datos, se entenderá sin perjuicio de
cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la estructura o al
contenido de cualesquiera de esas bases, tales como las relativas a otros
derechos de propiedad intelectual, derecho "sui generis", sobre
una base de datos, derecho de propiedad industrial, derecho de la
competencia, derecho contractual, secretos, protección de los datos de
carácter personal, protección de los tesoros nacionales o sobre el acceso a
los documentos públicos.
TITULO IV
Dominio público
41.Condiciones para la utilización de las obras en
dominio público.
La extinción de los derechos de explotación de las obras
determinará su paso al dominio publico.
Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por
cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad de la obra,
en los términos previstos en los apartados 3° y 4° del artículo 14.
TITULO V
Transmisión de los
derechos
CAPITULO I
Disposiciones
generales
42. Transmisión "mortis causa".
Los derechos de explotación de la obra se transmiten
"mortis causa" por cualquiera de los medios admitidos en derecho.
43. Transmisión "ínter vivos".
1. Los derechos de explotación de la obra pueden
transmitirse por actos "inter vivos" quedando limitada la cesión
al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación
expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
2. La falta de mención del tiempo limita la transmisión a
cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si
no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de
explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la
finalidad del mismo.
3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto
del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro .
4. Serán nulas las estipulaciones por las que el autor se
comprometa a no crear alguna obra en el futuro.
5. La transmisión de los derechos de explotación no alcanza
a las modalidades de utilización o medios de difusión inexistentes o
desconocidos al tiempo de la cesión.
44. Menores de vida independiente.
Los autores menores de dieciocho años y mayores de
dieciséis, que vivan de forma independiente con consentimiento de sus
padres o tutores o con autorización de la persona o institución que los
tengan a su cargo, tienen plena capacidad para ceder derechos de
explotación.
45. Formalización escrita.
Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo
requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el
autor podrá optar por la resolución del contrato.
46. Remuneración proporcional y a tanto alzado.
1. La cesión otorgada por el autor a titulo oneroso le
confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación,
en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante una remuneración al tanto
alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación exista
dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea
imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio
respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un
elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las
siguientes obras no divulgadas previamente:
1.° Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2.° Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3.° Obras científicas.
4.° Trabajos de ilustración de una obra.
5.° Traducciones.
6.° Ediciones populares a precios reducidos.
47. Acción de revisión por remuneración no
equitativa.
Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta
desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos
por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto
de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa,
atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse
dentro de los diez años siguientes al de la cesión .
48. Cesión en exclusiva.
La cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con
este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquélla, la
facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el
propio cedente. y. salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones
no exclusivas a terceros. Asimismo, le confiere legitimación, con
independencia de la del titular cedente, para perseguir las violaciones que
afecten a las facultades que se le hayan concedido.
Esta cesión constituye al cesionario en la obligación de
poner todos los medios necesarios para la efectividad de la explotación
concedida, según la naturaleza de la obra y los usos vigentes en la
actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
49. Transmisión del derecho del cesionario en
exclusiva.
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su
derecho con el consentimiento expreso del cedente.
En defecto de consentimiento los cesionarios responderán
solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión.
No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se
lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de
titularidad de la empresa cesionaria.
50. Cesión no exclusiva.
1. El cesionario no exclusivo quedará facultado para
utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia
tanto con otros cesionarios como con el propio cedente. Su derecho será
intransmisible, salvo en los supuestos previstos en el párrafo tercero del
artículo anterior.
2. Las autorizaciones no exclusivas concedidas por las
entidades de gestión para utilización de sus repertorios serán, en todo
caso, intransmisibles.
51. Transmisión de los derechos del autor asalariado.
1. La transmisión al empresario de los derechos de explotación
de la obra creada en virtud de una relación laboral se regirá por lo
pactado en el contrato, debiendo éste realizarse por escrito.
2. A
falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han
sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de
la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra
realizada en virtud de dicha relación laboral.
3. En ningún caso podrá el empresario utilizar la obra o
disponer de ella para un sentido o fines diferentes de los que se derivan
de lo establecido en los dos apartados anteriores.
4. Las demás disposiciones de esta Ley serán, en lo
pertinente, de aplicación a estas transmisiones, siempre que así se derive
de la finalidad y objeto del contrato.
5. La titularidad de los derechos sobre un programa de
ordenador creado por un trabajador asalariado en el ejercicio de sus
funciones o siguiendo las instrucciones de su empresario se regirá por lo
previsto en el apartado 4 del artículo 97 de esta Ley.
52. Transmisión de derechos para publicaciones
periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras
reproducidas en publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas
en cualquier forma que no perjudique la normal de la publicación en la que
se hayan insertado.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se
reprodujese en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las
publicaciones diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto
en contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá
consistir en un tanto alzado.
53. Hipoteca y embargo de los derechos de autor.
1. Los derechos de explotación de las obras protegidas en
esta Ley podrán ser objeto de hipoteca con arreglo a la legislación
vigente.
2. Los derechos de explotación correspondientes al autor no
son embargables, pero sí lo son sus frutos o productos, que se considerarán
como salarios, tanto en lo relativo al orden de prelación para el embargo,
como a retenciones o parte inembargable.
54. Derogado por Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal
55. Beneficios irrenunciables.
Salvo disposición de la propia Ley,
los beneficios que se otorgan en el presente Título a los autores y a
sus derecho habientes serán irrenunciables.
56. Transmisión de derechos a los propietarios de
ciertos soportes materiales.
1. El adquirente de la propiedad del soparte a que se haya
incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de
explotación sobre esta última.
2. No obstante, el propietario del original de una obra de
artes plásticas o de una obra fotográfica tendrá el derecho de exposición
pública de la obra aunque ésta no haya sido divulgada, salvo que el autor
hubiera excluido expresamente este derecho en el acto de enajenación del
original. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de este
derecho, mediante la aplicación, en su caso, de las medidas cautelares
previstas en esta Ley. cuando la exposición se realice en condiciones que
perjudiquen su honor o reputación profesional.
57. Aplicación preferente de otras disposiciones.
La transmisión de derechos de autor para su explotación a
través de las modalidades de edición, representación o ejecución, o de
producción de obras audio visuales se regirá, respectivamente y en todo
caso, por lo establecido en las disposiciones específicas de este Libro I,
y en lo no previsto en las mismas, por lo establecido en este capítulo.
Las cesiones de derechos para cada una de las distintas
modalidades de explotación deberán formalizarse en documentos
independientes.
CAPITUL0 II
Contrato de
edición
58. Concepto.
Por el contrato de edición el autor o sus derechohabientes
ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir
su obra y el de distribuirla. El editor se obliga a realizar estas
operaciones por su cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
59. Obras futuras, encargo de una obra y colaboraciones
en publicaciones periódicas.
1. Las obras futuras no son objeto del contrato de edición
regulado en esta Ley.
2. El encargo de una obra no es objeto del contrato de
edición, pero la remuneración que pudiera convenirse será considerada como
anticipo de los derechos que al autor le correspondiesen por la edición, si
ésta se realizase.
3. Las disposiciones de este capítulo tampoco serán de
aplicación a las colaboraciones en publicaciones periódicas, salvo que así
lo exijan, en su caso, la naturaleza y la finalidad del contrato.
60. Formalización y contenido mínimo.
El contrato de edición deberá formalizarse por escrito y
expresar en todo caso:
1.° Si la cesión del autor al editor tiene carácter de
exclusiva.
2.° Su ámbito territorial.
3.° El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la
edición o cada una de las que se convengan.
4.° La forma de distribución de los ejemplares y los que se
reserven al autor, a la critica y a la promoción de la obra.
5.° La remuneración del autor será establecida conforme a
lo dispuesto en el articulo 46 de esta Ley.
6.° El plazo para la puesta en circulación de los ejemplares
de la única o primera edición, que no podrá exceder de dos años contados
desde que el autor entregue al editor la obra en condiciones adecuadas para
realizar la reproducción de la misma.
7.° El plazo en que el autor deberá entregar el original de
su obra al editor.
61. Supuestos de nulidad y de subsanación de
omisiones.
1. Será nulo el contrato no formalizado por escrito así como
el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.º y 5.° del
artículo anterior.
2. La omisión de los extremos mencionados en los apartados
6.° y 7.° del artículo anterior dará acción a los contratantes para
compelerse recíprocamente a subsanar la falta. En
defecto de acuerdo, lo hará el Juez atendiendo a las circunstancias del
contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos.
62. Edición en forma de libro.
1. Cuando se trate de la edición de una obra en forma de libro,
el contrato deberá expresar, además, los siguientes extremos:
a) La lengua o lenguas en que ha de publicarse la obra.
b) El anticipo a conceder, en su caso, por el editor al
autor a cuenta de sus derechos.
c) La modalidad o modalidades de edición y, en su caso, la
colección de la que formarán parte.
2. La falta de expresión de la lengua o lenguas en que haya
de publicarse la obra sólo dará derecho al editor a publicarla en el idioma
original de la misma.
3. Cuando el contrato establezca la edición de una obra en
varias lenguas españolas, la publicación en una de ellas no exime al editor
de la obligación de su publicación en las demás.
Si transcurridos cinco años desde que el autor entregue la
obra, el editor no la hubiese publicado en todas las lenguas previstas en
el contrato, el autor podrá resolverlo respecto de las lenguas en las que
no se haya publicado.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará también
para las traducciones de las obras extranjeras en España.
63. Excepciones al artículo 60.6.°.
La limitación del plazo prevista en el apartado 6.° de
artículo 60 no será de aplicación a las ediciones de lo siguientes tipos de
obras:
1. Antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y
colecciones análogas.
2. Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones,
anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.
64. Obligaciones del editor.
Son obligaciones del editor:
1.° Reproducir la obra en la forma convenida, introducir
ninguna modificación que el autor no ha consentido y haciendo constar en
los ejemplares el nombre, firma o signo que lo identifique.
2.° Someter las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto
en contrario.
3.° Proceder a la distribución de la obra en el plazo y
condiciones estipulados.
4.° Asegurar a la obra una explotación continua y una
difusión comercial conforme a los usos habituales en el sector profesional
de la edición.
5.° Satisfacer al autor la remuneración estipulada y, cuando
ésta sea proporcional, al menos una vez cada año, la oportuna liquidación,
de cuyo contenido le rendirá cuentas. Deberá, asimismo, poner anualmente a
disposición de autor un certificado en el que se determinen los datos
relativos a la fabricación, distribución y existencias de ejemplares. A
estos efectos. si el autor lo solicita, el editor le
presentará los correspondientes justificantes.
6.° Restituir al autor el original de la obra, objeto de la
edición, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la
misma.
65. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1.° Entregar al editor en debida forma para su
reproducción y dentro del plazo convenido la obra objeto de la
edición.
2.° Responder ante el editor de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiese cedido.
3.° Corregir las pruebas de la tirada, salvo pacto en
contrario.
66. Modificaciones en el contenido de la obra.
El autor, durante el período de corrección de pruebas, podrá
introducir en la obra las modificaciones que estime imprescindibles,
siempre que no alteren su carácter o finalidad, ni se eleve sustancialmente
el coste de la edición. En cualquier caso, el contrato de edición podrá
prever un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.
67. Derechos de autor en caso de venta en saldo y
destrucción de la edición.
1. El editor no podrá, sin consentimiento del autor, vender
como saldo la edición antes de dos años de la inicial puesta en circulación
de los ejemplares.
2. Transcurrido dicho plazo, si el editor decide vender como
saldo los que le resten, lo notificará fehacientemente al autor, quien
podrá optar por adquirirlos ejerciendo tanteo sobre el precio de saldo o,
en el caso de remuneración proporcional, percibir el 10 por 100 del
facturado por el editor. La opción deberá ejercerla dentro de los treinta
días siguientes al recibo de la notificación.
3. Si, tras el mismo plazo, el editor decide destruir el
resto de los ejemplares de una edición, deberá asimismo notificarlo al
autor, quién podrá exigir que se le entreguen gratuitamente todos o parte
de los ejemplares, dentro del plazo de treinta días desde la
notificación. El autor no podrá destinar dichos ejemplares a usos
comerciales.
68. Resolución.
1. Sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho,
el autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:
a) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo
y condiciones convenidos.
b) Si el editor incumple alguna de las obligaciones
mencionadas en los apartados 2.º, 4.° y 5.° del artículo 64, no obstante el
requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.
c) Si el editor procede a la venta como saldo o a la
destrucción de los ejemplares que le resten de la edición, sin cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 67 de esta Ley.
d) Si el editor cede indebidamente sus derechos a un tercero
e) Cuando previstas varias ediciones y agotada la última
realizada, el editor no efectúe la siguiente edición en el plazo de un año
desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se
considerará agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares
sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo
caso, inferior a 100.
f) En los supuestos de liquidación o cambio de titularidad
de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de
la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas como
anticipo.
2. Cuando por cese de la actividad del editor o a
consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la
obra, la autoridad judicial, a instancia del autor, podrá fijar un plazo
para que se reanude aquélla, quedando resuelto el contrato de edición si
así no se hiciera.
69. Causas de extinción.
El contrato de edición se extingue, además de por las causas
generales de extinción de los contratos, por las siguientes:
1. Por la terminación del plazo pactado.
2. Por la venta de la totalidad de los ejemplares, si ésta
hubiera sido el destino de la edición.
3. Por el transcurso de diez años desde la cesión si la
remuneración se hubiera pactado exclusivamente a tanto alzado de acuerdo
con lo establecido en el artículo 46, apartado 2.d), de esta Ley.
4. En todo caso, a los quince años de haber puesto el autor
al editor en condiciones de realizar la reproducción de la obra.
70. Efectos de la extinción.
Extinguido el contrato, y salvo estipulación en contrario,
el editor, dentro de los tres años siguientes y cualquiera que sea la forma
de distribución convenida, podrá enajenar los ejemplares que, en su caso,
posea. El autor podrá adquirirlos por el 60 por 100 de su precio de venta
al público o por el que se determine pericialmente, u optar por ejercer
tanteo sobre el precio de venta.
Dicha enajenación quedará sujeta a las condiciones
establecidas en el contrato extinguido.
71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramático
musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación
pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las
siguientes normas:
1.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número
de ejemplares. No obstante, el editor, deberá confeccionar y distribuir
ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades
normales de la explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el
sector profesional de la edición musical.
2.ª Para las obras sinfónicas y dramático musicales el
límite de tiempo previsto en el apartado 6.° del artículo 60 será de cinco
años.
3.ª No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en
el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2ª, 3ª y 4ª del
artículo 69.
72. Control de tirada.
El número de ejemplares de cada edición estará sujeto a
control de tirada a través del procedimiento que reglamentariamente se
establezca, oídos los sectores profesionales afectados.
El incumplimiento por el editor de los requisitos que a tal
efecto se dispongan, facultará al autor o a sus causahabientes para
resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere
podido incurrir el editor.
73. Condiciones generales del contrato.
Los autores y editores, a través de las entidades de gestión
de sus correspondientes derechos de propiedad intelectual o, en su defecto,
a través de las asociaciones representativas de unos y otros, podrán
acordar condiciones generales para el contrato de edición dentro del
respeto a la ley.
CAPITULO III
Contrato de
representación teatral y ejecución musical
74. Concepto.
Por el contrato regulado en este capitulo, el autor o sus
derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de
representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática,
musical, dramático musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación
económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública
de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en
esta Ley.
75. Modalidades y duración máxima del contrato.
1. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o
por número determinado de comunicaciones al público.
En todo caso, la duración de la cesión en exclusiva no podrá
exceder de cinco años.
2. En el contrato deberá estipularse el plazo dentro del
cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho
plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su
caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la
comunicación.
Si el plazo no fuese fijado, se entenderá otorgado por un
año. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la
obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente
al momento de la conclusión del contrato.
76. Interpretación restrictiva del contrato.
Si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades
autorizadas, éstas quedarán limitadas a las de recitación y representación
en teatros, salas o recintos cuya entrada requiera el pago de una cantidad
de dinero.
77. Obligaciones del autor.
Son obligaciones del autor:
1. Entregar al empresario el texto de la obra con la
partitura, en su caso, completamente instrumentada, cuando no se hubiese
publicado en forma impresa.
2. Responder ante el cesionario de la autoría y originalidad
de la obra y del ejercicio pacifico de los derechos que le hubiese cedido.
78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:
1. A
llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o
determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2. A
efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones adiciones,
cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas
que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3. A
garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la
representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4. A
satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se
determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
5. A
presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos
de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una
declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la
comprobación de dichos programas y declaraciones.
79. Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán
depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la
comunicación de sus obras cuando aquella consista en una participación
proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla
semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.
80. Ejecución del contrato.
Salvo que las partes hubieran convenido otra cosa, se
sujetarán en la ejecución del contrato a las siguientes reglas:
1ª Correrá a cargo del cesionario la obtención de las copias
necesarias para la comunicación pública de la obra. Estas
deberán ser visadas por el autor.
2ª El autor y el cesionario elegirán de mutuo acuerdo los
intérpretes principales y, tratándose de orquestas, coros, grupos de bailes
y conjuntos artísticos análogos, el director.
3ª El autor y el cesionario convendrán la redacción de la
Publicidad de los actos de comunicación.
81. Causas de resolución.
El contrato podrá ser resuelto por voluntad del autor en los
siguientes casos:
1º Si el empresario que hubiese adquirido derechos
exclusivos, una vez iniciadas las representaciones públicas de la obra,
las interrumpiera durante un año.
2º Si el empresario incumpliere la obligación mencionada en
el apartado 1.° del artículo 78.
3º Si el empresario incumpliere cualquiera de las
obligaciones citadas en los apartados 2º, 3º, 4º y 5º del mismo artículo
78, después de haber sido requerido por el autor para su cumplimiento.
82. Causas de extinción.
El contrato de representación se extingue, además de por las
causas generales de extinción de los contratos, cuando, tratándose de una
obra de estreno y siendo su representación escénica la única modalidad de
comunicación contemplada en el contrato, aquélla hubiese sido rechazada
claramente por el público y así se hubiese expresado en el contrato.
83. Ejecución pública de composiciones musicales.
El contrato de representación que tenga por objeto la
ejecución pública de una composición musical se regirá por las
disposiciones de este capitulo, siempre que lo permita la naturaleza de la
obra y la modalidad de la comunicación autorizada.
84. Disposiciones especiales para la cesión de
derecho de comunicación pública mediante radiodifusión.
1. La cesión del derecho de comunicación pública de las
obras a las que se refiere este capítulo a través de la radiodifusión, se
regirá por las disposiciones del mismo, con excepción de lo dispuesto en el
apartado 1.º del artículo 81.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que dicha cesión
queda limitada a la emisión de la obra por una sola vez, realizada por
medios inalámbricos y centros emisores de la entidad de radiodifusión
autorizada, dentro del ámbito territorial determinado en el contrato, sin perjuicio
de lo dispuesto en el articulo 20 y en los apartados 1 y 2 del artículo 36
de esta Ley.
85. Aplicación de las disposiciones anteriores a las
simples autorizaciones.
Las autorizaciones que el autor conceda a un empresario
para que pueda proceder a una comunicación pública de su obra, sin
obligarse a efectuarla, se regirán por las disposiciones de este capítulo
en lo que les fuese aplicable.
TITULO VI
Obras
cinematográficas y demás obras audiovisuales
86. Concepto.
1. Las disposiciones contenidas en el presente Título serán
de aplicación a las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales,
entendiendo por tales las creaciones expresadas mediante una serie de
imágenesasociadas, con o sin sonorización incorporada, que estén destinadas
esencialmente a ser mostradas a través de aparatos de proyección o por
cualquier otro medio de comunicación pública de la imagen y del sonido, con
independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras.
2. Todas las obras enunciadas en el presente artículo se
denominarán en lo sucesivo obras audiovisuales.
87. Autores.
Son autores de la obra audiovisual en los términos previstos
en el artículo 7 de esta Ley :
1. El director realizador.
2. Los autores del argumento, la adaptación y los del guión
o los diálogos.
3. Los autores de las composiciones musicales, con o sin
letra, creadas especialmente para esta obra.
88. Presunción de cesión en exclusiva y límites.
1. Sin perjuicio de los derechos que corresponden a los autores,
por el contrato de producción de la obra audiovisual se presumirán cedidos
en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este
Título los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública,
así como los de doblaje o subtitulado de la obra
No obstante, en las obras cinematográficas será siempre
necesaria la autorización expresa de los autores para su explotación,
mediante la puesta a disposición del público de copias en cualquier sistema
o formato, para su utilización en el ámbito doméstico, o mediante su
comunicación pública a través de la radiodifusión.
2. Salvo estipulación en contrario, los autores podrán
disponer de su aportación en forma aislada, siempre que no se perjudique
la normal explotación de la obra audiovisual.
89. Presunción de cesión en caso de transformación de
obra preexistente.
1. Mediante el contrato de transformación de una obra
preexistente que no esté en el dominio público se presumirá que el autor de
la misma cede al productor de la obra audiovisual los derechos de
explotación sobre ella en los términos previstos en el artículo 88.
2. Salvo pacto en contrario, el autor de la obra
preexistente conservará sus derechos a explotarla en forma de edición
gráfica y de representación escénica y, en todo caso, podrá disponer de
ella para otra obra audiovisual a los quince años de haber puesto su aportación
a disposición del productor.
90. Remuneración
de los autores.
1. La remuneración de los autores de la obra audiovisual por
la cesión de los derechos mencionados en el artículo 88 y, en su caso, la
correspondiente los autores de las obras preexistentes, hayan sido
transformadas o no. deberán determinarse para cada una de las modalidades
de explotación concedidas.
2. Cuando los autores a los que se refiere el apartado
anterior suscriban con un productor de grabaciones audiovisuales contratos
relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo pacto en
contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a una
remuneración equitativa a que se refiere el párrafo siguiente, han
transferido su derecho de alquiler.
El autor que haya transferido o cedido a un productor de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de alquiler respecto
de un fotograba o un original o una copia de una grabación audiovisual
conservará el derecho irrenunciable a obtener una remuneración equitativa
por el alquiler de los mismos. Tales remuneraciones serán exigibles de
quienes lleven a efecto las operaciones de alquiler al público de los
fonogramas o grabaciones audiovisuales en su condición de derechohabientes
de los titulares del correspondiente derecho de autorizar dicho alquiler y
se harán efectivas a partir del 1 de enero de 1997.
3. En todo caso, y con independencia de lo pactado en el
contrato, cuando la obra audiovisual sea proyectada en lugares públicos
mediante el pago de un precio de entrada, los autores mencionados en el
apartado 1 de este artículo tendrán derecho a percibir de quienes exhiban
públicamente dicha obra un porcentaje de los ingresos procedentes de dicha
exhibición pública. Las cantidades pagadas por este concepto podrán
deducirlas los exhibidores de las que deban abonar a los cedentes de la
obra audiovisual.
En el caso de exportación de la obra audiovisual, los
autores podrán ceder el derecho mencionado por una cantidad alzada, cuando
en el país de destino les sea imposible o gravemente dificultoso el
ejercicio efectivo del derecho.
Los empresarios de salas públicas o de locales de exhibición
deberán poner periódicamente a disposición de los autores las cantidades
recaudadas en concepto de dicha remuneración. A estos efectos, el Gobierno
podrá establecer reglamentariamente los oportunos procedimientos de
control.
4. La proyección o exhibición sin exigir precio de entrada,
la transmisión al público por cualquier medio o procedimiento, alámbrico o
inalámbrico, incluido, entre otros, la puesta a disposición en la forma
establecida en el artículo 20.2.i) de una obra audiovisual, dará derecho a
los autores a recibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las
tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión.
5. Con el objeto de facilitar al autor el ejercicio de los
derechos que le correspondan por la explotación de la obra audiovisual, el
productor, al menos una vez al año, deberá facilitar a instancia del autor
la documentación necesaria.
6. Los derechos establecidos en los apartados 3 y 4 de este
artículo serán irrenunciables e intransmisibles por actos "inter
vivos" y no serán de aplicación a los autores de obras audiovisuales
de carácter publicitario.
7. Los derechos contemplados en los apartados 2, 3 y 4 del
presente artículo se harán efectivos a través de las entidades de gestión
de los derechos de propiedad intelectual.
91. Aportación insuficiente de un autor.
Cuando la aportación de un autor no se completase por
negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor
podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél
sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda.
92. Versión definitiva y sus modificaciones.
1. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya
sido establecida la versión definitiva, de acuerdo con lo pactado en el
contrato entre el director realizador y el productor.
2. Cualquier modificación de la versión definitiva de la
obra audiovisual mediante añadido, supresión o cambio de cualquier
elemento de la misma, necesitará la autorización previa de quienes hayan
acordado dicha versión definitiva.
No obstante, en los contratos de producción de obras
audiovisuales destinadas esencialmente a la comunicación pública a través
de la radiodifusión, se presumirá concedida por los autores, salvo
estipulación en contrario, la autorización para realizar en la forma de emisión
de la obra las modificaciones estrictamente exigidas por el modo de
programación del medio, sin perjuicioen todo caso del derecho reconocido en
el apartado 4º del artículo 14.
93. Derecho moral y destrucción de soparte original.
1. El derecho moral de los autores sólo podrá ser ejercido
sobre la versión definitiva de la obra audiovisual.
2. Queda prohibida la destrucción del soparte original de la
obra audiovisual en su versión definitiva.
94. Obras radiofónicas.
Las disposiciones contenidas en el presente Título serán de
aplicación, en lo pertinente, a las obras radiofónicas.
TITULO VII
Programas de
ordenador
95. Régimen jurídico.
El derecho de autor sobre los programas de ordenador se
regirá por los preceptos del presente Título y, en lo que no esté específicamente
previsto en el mismo, por las disposiciones que resulten aplicables de la presente Ley.
96. Objeto de la protección.
1. A
los efectos de la presente Ley
se entenderá por programa de ordenador toda secuencia de instrucciones o indicaciones
destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema
informático para realizar una función o una tarea o para obtener un
resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y
fijación.
A los mismos efectos, la expresión programas de ordenador
comprenderá también su documentación preparatoria. La documentación
técnica y los manuales de uso de un programa gozarán de la misma protección
que este Título dispensa a los programas de ordenador.
2. El programa de ordenador será protegido únicamente si
fuese original en el sentido de ser una creación intelectual propia de su
autor.
3. La protección prevista en la presente Ley
se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador.
Asimismo, esta protección se extiende a cualesquiera versiones sucesivas
del programa así como a los programas derivados, salvo aquellas creadas con
el fin de ocasionar efectos nocivos a un sistema informático.
Cuando los programas de ordenador formen parte de una
patente o un modelo de utilidad gozarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley,
de la protección que pudiera corresponderles por aplicación del régimen
jurídico de la propiedad industrial.
4. No estarán protegidos mediante los derechos de autor con
arreglo a la presente Ley
las ideas y principios en los que se basan cualquiera de los elementos de
un programa de ordenador incluidos los que sirven de fundamento a sus
interfaces.
97. Titularidad de los derechos.
1. Será considerado autor del programa de ordenador la
persona o grupo de personas naturales que lo hayan creado, o la persona
jurídica que sea contemplada como titular de los derechos de autor en los
casos expresamente previstos por esta Ley.
2. Cuando se trate de una obra colectiva tendrá la
consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o
jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre.
3. Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que
sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán
propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que
determinen.
4. Cuando un trabajador asalariado cree un programa de
ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o
siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los
derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así
creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán,
exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario.
5. La protección se concederá a todas las personas naturales
y jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley para la
protección de los derechos de autor.
98. Duración de la protección.
1. Cuando el autor sea una persona natural la duración de
los derechos de explotación de un programa de ordenador será, según los
distintos supuestos que pueden plantearse, la prevista en el Capítulo I del
Título III de este Libro.
2. Cuando el autor sea una persona jurídica la duración de
los derechos a que se refiere el párrafo anterior será de setenta años,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación
lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.
99. Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley
los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por
parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el
derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso
personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier
forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación,
ejecución transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal
reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el
titular del derecho
b) La traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra
transformación de un programa de ordenador y la reproducción de los
resultados de tales actos, sin perjuicio de los derechos de la persona que
transforme el programa de ordenador.
c) Cualquier forma de distribución pública incluido el
alquiler del programa de ordenador original o de sus copias.
A tales efectos, cuando se produzca cesión del derecho de
uso de un programa de ordenador, se entenderá salvo prueba en contrario,
que dicha cesión tiene carácter no exclusivo e intransferible,
presumiéndose, asimismo, que lo es para satisfacer únicamente las
necesidades del usuario. La primera venta en la Unión Europea
de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su
consentimiento, agotará el derecho de distribución de dicha copia, salvo
el derecho de controlar el subsiguiente alquiler del programa o de una
copia del mismo.
100. Límites a los derechos de explotación.
1. No necesitarán autorización del titular, salvo disposición
contractual en contrario, la reproducción o transformación de un programa
de ordenador incluida la corrección de errores, cuando dichos actos sean
necesarios para la utilización del mismo por parte del usuario legítimo,
con arreglo a su finalidad propuesta.
2. La realización de una copia de seguridad por parte de
quien tiene derecho a utilizar el programa no podrá impedirse por contrato
en cuanto resulte necesaria para dicha utilización.
3. El usuario legítimo de la copia de un programa estará
facultado para observar, estudiar o verificar su funcionamiento, sin
autorización previa del titular, con el fin de determinar las ideas y
principios implícitos en cualquier elemento del programa, siempre que lo
haga durante cualquiera de las operaciones de carga, visualización,
ejecución, transmisión o almacenamiento del programa que tiene derecho a
hacer.
4. El autor, salvo pacto en contrario, no podrá oponerse a
que el cesionario titular de derechos de explotación realice o autorice la
realización de versiones sucesivas de su programa ni de programas
derivados del mismo.
5. No será necesaria la autorización del titular del derecho
cuando la reproducción del código y la traducción de su forma en el
sentido de los párrafos a) y b) del artículo 99 de la presente Ley,
sea indispensable para obtener la información necesaria para la
interoperabilidad de un programa creado de forma independiente con otros
programas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que tales actos sean realizados por el usuario legítimo o
por cualquier otra persona facultada para utilizar una copia del programa,
en su nombre, por parte de una persona debidamente autorizada.
b) Que la información necesaria para conseguir la
interoperabilidad no haya sido puesta previamente y de manera fácil y
rápida, a disposición de las personas a que se refiere el párrafo anterior.
c) Que dichos actos se limiten a aquellas partes del
programa original que resulten necesarias para conseguir la
interoperabilidad.
6. La excepción contemplada en el apartado 5 de este
artículo: será aplicable siempre que la información así obtenida:
a) Se utilice únicamente para conseguir la interoperabilidad
del programa creado de forma independiente.
b) Sólo se comunique a terceros cuando sea necesario para
la interoperabilidad del programa creado de forma independiente.
c) No se utilice para el desarrollo, producción o
comercialización de un programa sustancialmente similar en su expresión, o
para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.
7. Las disposiciones contenidas en los apartados 5 y 6 del
presente artículo no podrán interpretarse de manera que permitan que su
aplicación perjudique de forma injustificada los legítimos intereses del
titular de los derechos o sea contraria a una explotación normal del
programa informático.
101. Protección registral.
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como
sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto
de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de
los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.
102. Infracción de los derechos.
A efectos del presente Titulo y sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 100 tendrán la consideración de infractores de
los derechos de autor quienes, sin autorización del titular de los mismos,
realicen los actos previstos en el artículo 99 y en particular:
a) Quienes pongan en circulación una o más copias de un
programa de ordenador conociendo o pudiendo presumir su naturaleza
ilegítima.
b) Quienes tengan con fines comerciales una o más copias de
un programa de ordenador, conociendo o pudiendo presumir su naturaleza
ilegítima.
c) Quienes pongan en circulación o tengan con fines
comerciales cualquier instrumento cuyo único uso sea facilitar la supresión
o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado
para proteger un programa de ordenador.
103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título
podrá instar las acciones y procedimientos que, con carácter general, se
disponen en el Título 1, Libro III de la presente Ley
y las medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
104. Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones legales.
Lo dispuesto en el presente Título se entenderá sin
perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales tales como las
relativas a los derechos de patente, marcas, competencia desleal, secretos
comerciales, protección de productos semiconductores o derecho de
obligaciones.
LIBRO II
De los otros
derechos de propiedad intelectual y de la protección ”sui generis“ de las
bases de datos
TITULO I
Derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes.
105. Definición de artistas intérpretes o
ejecutantes.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a la persona
que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma
una obra. El director de escena y el director de orquesta tendrán los
derechos reconocidos a los artistas en este Título.
106. Fijación.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho
exclusivo de autorizar la fijación de sus actuaciones.
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
107. Reproducción.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho
exclusivo de autorizar la reproducción, según la definición establecida en
el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones
2. Dicha autorización deberá otorgarse por escrito.
3. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
la concesión de licencias contractuales.
108. Comunicación
pública.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho
exclusivo de autorizar la comunicación pública:
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación
constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se realice a
partir de una fijación previamente autorizada.
b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones,
mediante la puesta a disposición del público, en la forma establecida en el
artículo 20.2.i) .
En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por
escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o
por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3
y 4 del artículo 20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo
dispuesto en tales preceptos.
2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre
individual o colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá
que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho
irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado
siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público a
que se refiere el apartado 1.b).
3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o
cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su
derecho de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado
1.b), respecto de un fonograma o de un original o una copia de una
grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener una
remuneración equitativa de quien realice tal puesta a disposición.
4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y
a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto
de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se
realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la
puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo
20.2.i) , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este
artículo.
5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se
utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo
20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la
remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas
por la correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen
para cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados
en el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en
el apartado 1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración
equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3.
6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los
apartados 3, 4 y 5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de
los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a
través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación
con los usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria
para asegurar la efectividad de aquéllos.
109. Distribución.
1. El artista intérprete o ejecutante tiene, respecto de la
fijación de sus actuaciones, el derecho exclusivo de autorizar su
distribución, según la definición establecida por el artículo 19.1 de esta
Ley. Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro
título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea,
por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
3. A
los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fijaciones de las
actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por tiempo
limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de
fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y
otras, y la que se realice para consulta "in situ":
1º Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre
individual o colectivamente con un productor de grabaciones audiovisuales
contratos relativos a la producción de las mismas, se presumirá que, salvo
pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho irrenunciable a la
remuneración equitativa a que se refiere el apartado siguiente, ha
transferido sus derechos de alquiler.
2º El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o
cedido a un productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su
derecho de alquiler respecto de un fonograma, o un original, o una copia de
una grabación audiovisual, conservará el derecho irrenunciable a obtener
una remuneración equitativa por el alquiler de los mismos. Tales
remuneraciones serán exigibles de quienes lleven a efecto las operaciones
de alquiler al público de los fonogramas o grabaciones audiovisuales en su
condición de derechohabientes de los titulares de los correspondientes
derechos de autorizar dicho alquiler y se harán efectivas a partir del 1 de
enero de 1997.
El derecho contemplado en el párrafo anterior se hará
efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.
4. A
los efectos de este Título, se entiende por préstamo de las fijaciones de
las actuaciones la puesta a disposición de las mismas para su uso por
tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto,
siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos
accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al publico dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo
necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se
efectúen entre establecimientos accesibles al público.
110. Contrato
de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de
un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo
estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren
sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la
comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la
naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación
a los derechos de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del
artículo 108 .
111. Representante de colectivo.
Los artistas intérpretes o ejecutantes que participen
colectivamente en una misma actuación, tales como los componentes de un
grupo musical, coro, orquesta, ballet o compañía de teatro, deberán
designar de entre ellos un representante para el otorgamiento de las
autorizaciones mencionadas en este Título. Para tal designación, que
deberá formalizarse por escrito, valdrá el acuerdo mayoritario de los
intérpretes. Esta obligación no alcanza los solistas ni a los directores de
orquesta o de escena.
112. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán una duración de cincuenta años,
computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la
interpretación o ejecución.
No obstante, si, dentro de dicho período, se divulga
lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los
mencionados derechos expirarán a los cincuenta años desde la divulgación
de dicha grabación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente a
la fecha en que ésta se produzca.
113. Derechos
morales.
1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho
irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus
interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por
la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación,
mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio
o reputación.
2. Será necesaria la autorización expresa del artista,
durante toda su vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos
mencionados en el apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la
persona natural o jurídica a la que el artista se lo haya confiado
expresamente por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los
herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el
párrafo anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades
autónomas, las corporaciones locales y las instituciones públicas de
carácter cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos
en él.
TITULO II
Derechos de los
productores de fonogramas
114. Definiciones.
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente
sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos.
2. Es productor de un fonograma la persona natural o
jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez
la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una
empresa el titular de ésta será considerado productor del fonograma.
115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo
de autorizar su reproducción, según la definición establecida en el
artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
116. Comunicación
pública.
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las
reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20.2.i) .
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o
por cable y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3
y 4 del artículo 20 , será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los
artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el
reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto,
éste se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de
pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el
artículo 20.2.i) , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108 .
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se
refiere el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de
gestión de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este
derecho a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la
negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y distribución
de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria
para asegurar la efectividad de aquél.
117. Distribución.
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho
exclusivo de autorizar la distribución, según la definición establecida en
el artículo 19.1 de esta Ley , de los fonogramas y la de sus copias. Este
derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de
licencias contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro
título de transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea,
por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
3. Se considera comprendida en el derecho de distribución
la facultad de autorizar la importación y exportación de copias del
fonograma con fines de comercialización.
4. A
los efectos de este Título, se entiende por alquiler de fonogramas la
puesta a disposición de los mismos para su uso por tiempo limitado y con un
beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de
fonogramas o de fragmentos de éstos, y la que se realice para consulta
"in situ".
5. A
los efectos de este Título se entiende por préstamo de fonogramas la
puesta a disposición para su uso, por tiempo limitado, sin beneficio
económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se
lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial,
directo ni indirecto, cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo
necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 4 y las que se
efectúen entre establecimientos accesibles al público.
118. Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en
los artículos 115 y 117 corresponderá el ejercicio de las acciones
procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.
119. Duración
de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán
50 años después de que se haya hecho la grabación. No
obstante, si el fonograma se publica lícitamente durante dicho período, los
derechos expirarán 50 años después de la fecha de la primera publicación
lícita. Si durante el citado período no se efectúa publicación lícita
alguna pero el fonograma se comunica lícitamente al público, los derechos
expirarán 50 años después de la fecha de la primera comunicación lícita al
público.
Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año
siguiente al momento de la grabación, publicación o comunicación al
público.
TITULO III
Derechos de los
productores de las grabaciones audiovisuales
120. Definiciones.
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones
de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones
susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del
artículo 86 de esta Ley.
2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual,
la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la
responsabilidad de dicha grabación audiovisual.
121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una
grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del
original y sus copias, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
122. Comunicación
pública.
1. Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el
derecho de autorizar la comunicación pública de éstas.
Cuando la comunicación al público se realice por cable y en
los términos previstos en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley , será
de aplicación lo dispuesto en dicho precepto.
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se
utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo
20.2.f) y g) tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o
ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales la
remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas
por la correspondiente entidad de gestión.
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere
el apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión
de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho a
través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación
con los usuarios la determinación, recaudación y distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria
para asegurar la efectividad de aquél.
123. Distribución.
1. Corresponde al productor de la primera fijación de una
grabación audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la distribución,
según la definición establecida en el artículo 19.1 de esta Ley, del
original y de las copias de la misma. Este
derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias
contractuales.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, en el
ámbito de la Unión Europea,
este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se realicen en dicho ámbito por el titular del mismo o
con su consentimiento.
3. A
los efectos de este Título, se entiende por alquiler de grabaciones
audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado y con
un beneficio económico o comercial directo o indirecto.
Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a
disposición con fines de exposición, la comunicación pública a partir de la
primera fijación de una grabación audiovisual y sus copias, incluso de
fragmentos de una y otras, y la que se realice para consulta
”in situ“.
4. A
los efectos de este Título se entiende por préstamo de las grabaciones
audiovisuales la puesta a disposición para su uso por tiempo limitado sin
beneficio económico o comercial, directo ni indirecto, siempre que dicho
préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al
público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial
directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo
necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento.
Quedan excluidas del concepto de préstamo las operaciones
mencionadas en el párrafo segundo del anterior apartado 3 y las que se
efectúen entre establecimientos accesibles al público.
124. Otros derechos de explotación.
Le corresponden, asimismo, al productor los derechos de
explotación de las fotografías que fueren realizadas en el proceso de
producción de la grabación audiovisual.
125. Duración de los derechos de explotación.
La duración de los derechos de explotación reconocidos a
los productores de la primera fijación de una grabación audiovisual será de
cincuenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de
su realización.
No obstante, si, dentro de dicho período, la grabación se
divulga lícitamente, los citados derechos expirarán a los cincuenta años
desde la divulgación, computados desde el día 1 de enero del año siguiente
a la fecha en que ésta se produzca.
TITULO IV
Derechos de las
entidades de radiodifusión
126. Derechos exclusivos.
1. Las entidades de radiodifusión gozan del derecho
exclusivo de autorizar:
a) La fijación de sus emisiones o transmisiones en cualquier
soparte sonoro o visual. A los efectos de este apartado, se entiende
incluida la fijación de alguna imagen aislada difundida en la emisión o
transmisión.
No gozarán de este derecho las empresas de distribución por
cable cuando retransmitan emisiones o transmisiones de entidades de
radiodifusión.
b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones o
transmisiones.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
c) La retransmisión por cualquier procedimiento técnico de
sus emisiones o transmisiones.
d) La comunicación pública de sus emisiones o transmisiones
de radiodifusión, cuando tal comunicación se efectúe en lugares a los que
el público pueda acceder mediante el pago de una cantidad en concepto de
derecho de admisión o de entrada.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o
por cable y en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo
20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos.
e) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o
transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta,en el
ámbito de la Unión Europea,
este derecho se extingue con la primera y, únicamente, respecto de las
ventas sucesivas que se produzcan en dicho ámbito por el titular del mismo
o con su consentimiento.
Este derecho podrá transferirse cederse o ser objeto de
concesión de licencias contractuales.
2. Los conceptos de emisión y transmisión incluyen,
respectivamente, las operaciones mencionadas en los párrafos c) y e) del
apartado 2 del artículo 2 de la presente Ley,
y el de retransmisión, la difusión al público por una entidad que emita o difunda
emisiones de otra, recibidas a través de uno cualquiera de los mencionados
satélites.
127. Duración de los derechos de explotación.
Los derechos de explotación reconocidos a las entidades de
radiodifusión durarán cincuenta años, computados desde el día 1 de enero
del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o
transmisión.
TITULO V
La protección de
las meras fotografías
128. De las meras fotografías.
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida
por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el
carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de
autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los
mismos términos reconocidos en la presente Ley
a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años
computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de
realización de la fotografía o reproducción.
TITULO VI
La protección de
determinadas producciones editoriales
129. Obras inéditas en dominio público y obras no
protegidas.
1. Toda persona que divulgue lícitamente una obra inédita
que este en dominio público tendrá sobre ella los mismos derechos de
explotación que hubieran correspondido a su autor.
2. Del mismo modo los editores de obras no protegidas por
las disposiciones del Libro I de la presente Ley,
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción, distribución y
comunicación pública de dichas ediciones siempre que puedan ser
individualizadas por su composición tipográfica, presentación y demás
características editoriales.
130. Duración de los derechos.
1. Los derechos reconocidos en el apartado 1 del articulo
anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del año
siguiente al de la divulgación lícita de la obra.
2. Los derechos reconocidos en el apartado 2 del artículo
anterior durarán veinticinco años, computados desde el día 1 de enero del
año siguiente al de la publicación.
TITUL0 VII
Disposiciones
comunes a los otros derechos de propiedad intelectual
131. Cláusula de salvaguardia de los derechos de
autor.
Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en
este Libro II se entenderán sin perjuicio de los que correspondan a los
autores.
132. Aplicación subsidiaria de disposiciones del
libro I.
Las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la
sección 2.ª del capítulo III del título II y en el
capítulo II del título III, ambos del libro I, se aplicarán, con carácter
subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad
intelectual regulados en este libro.
TITULO VIII
Derecho "sui
generis" sobre las bases de datos
133. Objeto de protección.
1. El derecho sui generis sobre una base de datos protege la
inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, que
realiza su fabricante ya sea de medios financieros, empleo de tiempo,
esfuerzo, energía u otros de similar naturaleza, por la obtención,
verificación o presentación de su contenido.
Mediante el derecho al que se refiere el párrafo anterior,
el fabricante de una base de datos, definida en el artículo 12.2 del
presente texto refundido del a Ley de Propiedad Intelectual, puede prohibir
la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial
del contenido de ésta, evaluada o cuantitativamente, siempre que la
obtención, la verificación o la presentación de dicho contenido representen
una inversión sustancial desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo.
Este derecho podrá transferirse, cederse o darse en licencia contractual.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado anterior, no estarán autorizadas la extracción y/o reutilización
repetidas o sistemáticas de partes no sustanciales del contenido de una
base de datos que supongan actos contrarios a una explotación normal de
dicha base o que causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del fabricante de la base.
3. A
los efectos del presente Titulo se entenderá por:
a) Fabricante de la base de datos, la persona natural o
jurídica que toma la iniciativa y asume el riesgo de efectuar las
inversiones sustanciales orientadas a la obtención, verificación o presentación
de su contenido.
b) Extracción, la transferencia permanente o temporal de la
totalidad o de una parte sustancial del contenido de una base de datos a
otro soporte cualquiera que sea el medio utilizado o la forma en que se
realice.
c) Reutilización, toda forma de puesta a disposición del
público de la totalidad o de una parte sustancial del contenido de la base
mediante la distribución de copias en forma de venta u otra transferencia
de su propiedad o por alquiler, o mediante transmisión en línea o en otras
formas. A la distribución de copias en forma de venta en el ámbito de la Unión Europea
le será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la presente Ley.
4. El derecho contemplado en el párrafo segundo del
anterior apartado 1 se aplicará con independencia de la posibilidad de que
dicha base de datos o su contenido esté protegida por el derecho de autor o
por otros derechos. La protección de las bases de datos por el derecho
contemplado en el párrafo segundo del anterior apartado 1 se entenderá sin
perjuicio de los derechos existentes sobre su contenido.
134. Derechos y obligaciones del usuario legítimo.
1. El fabricante de una base de datos, sea cual fuere la
forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá impedir
al usuario legitimo de dicha base extraer y/o reutilizar partes no sustanciales
de su contenido evaluadas de forma cualitativa o cuantitativa, con
independencia del fin a que se destine.
En los supuestos en que el usuario legitimo esté autorizado
a extraer y/o reutilizar sólo parte de la base de datos, lo dispuesto en el
párrafo anterior se aplicará únicamente a dicha parte.
2. El usuario Iegitimo de una base de datos, sea cual fuere
la forma en que haya sido puesta a disposición del público, no podrá
efectuar los siguientes actos:
a) los que sean contrarios a una explotación normal de dicha
base o lesionen injustificadamente los intereses legítimos del fabricante
de la base.
b) los que perjudiquen al titular de un derecho de autor o
de uno cualquiera de los derechos reconocidos en los Títulos I a VI del Libro
II de la presente ley que afecten a obras o prestaciones contenidas en
dicha base.
3. Cualquier pacto en contrario a lo establecido en esta
disposición será nulo de pleno derecho.
135. Excepciones al derecho sui generis.
1. El usuario legitimo de una base de datos, sea cual fuere
la forma en que ésta haya sido puesta a disposición del público, podrá, sin
autorización del fabricante de la base, extraer y/o reutilizar una parte
sustancial del contenido de la misma, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de una extracción para fines privados del
contenido de una base de datos no electrónica.
b) Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos
de enseñanza o de investigación científica en la medida justificada por el
objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.
c) Cuando se trate de una extracción y/o reutilización para
fines de seguridad pública o a efectos de un procedimiento administrativa o
judicial.
2. Las disposiciones del apartado anterior no podrán
interpretarse de manera tal que permita su aplicación de forma que cause un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho
o que vaya en detrimento de la explotación normal del objeto protegido.
136. Plazo de protección.
1. El derecho contemplado en el artículo 133 nacerá en el
mismo momento en que se de por finalizado el proceso de fabricación de la
base de datos, y expirará quince años después del 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que haya terminado dicho proceso.
2. En los casos de bases de datos puestas a disposición del
público antes de la expiración del periodo previsto en el apartado
anterior, el plazo de protección expirará a los quince años, contados desde
el 1 de enero siguiente a la fecha en que la base de datos hubiese sido
puesta a disposición del público por primera vez.
3. Cualquier modificación sustancial, evaluada de forma
cuantitativa o cualitativa del contenido de una base de datos y, en
particular, cualquier modificación sustancial que resulte de la acumulación
de adiciones, supresiones o cambios sucesivos que conduzcan a considerar
que se trata de una nueva inversión sustancial, evaluada desde un punto de
vista cuantitativo o cualitativo, permitirá atribuir a la base resultante
de dicha inversión un plazo de protección propio.
137. Salvaguardia de aplicación de otras
disposiciones.
Lo dispuesto en el presente Titulo se entenderá sin
perjuicio de cualesquiera otras disposiciones legales que afecten a la
estructura o al contenido de una base de datos tales como las relativas al
derecho de autor u otros derechos de propiedad intelectual al derecho de
propiedad industrial, derecho de la competencia, derecho contractual,
secretos, protección de los datos de carácter personal, protección de los
tesoros nacionales o sobre el acceso a los documentos públicos.
LIBRO III
De la protección
de los derechos reconocidos en esta Ley
TITULO I
Acciones y
procedimientos
138. Acciones
y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio
de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad
ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y
morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140 .
También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la
resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del
infractor.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de
las medidas cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141 .
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el
artículo 139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo
141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los
intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos
de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de
dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico . Dichas medidas
habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
139. Cese
de la actividad ilícita.
1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación o actividad infractora,
incluyendo todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los
artículos 160 y 162 .
b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o
actividad infractora.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su
destrucción, incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada
sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos o
cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a
expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no
sea así.
d) La retirada de los circuitos comerciales, la
inutilización, y, en caso necesario, la destrucción de los moldes,
planchas, matrices, negativos y demás elementos materiales, equipos o
instrumentos destinados principalmente a la reproducción, a la creación o
fabricación de ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del
infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en
la comunicación pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de
aquellas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la
información para la gestión electrónica de derechos, en los términos
previstos en el artículo 162 , o a las que se haya accedido eludiendo su
protección tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160 .
f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la
destrucción de los instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea
facilitar la supresión o neutralización no autorizadas de cualquier
dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las
mismas medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos
o componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere
el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión
electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162 .
g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados
para facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas de cualquier
dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque
aquélla no fuera su único uso.
h) La suspensión de los servicios prestados por
intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de
propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de
11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.
2. El infractor podrá solicitar que la destrucción o
inutilización de los mencionados ejemplares y material, cuando éstos sean
susceptibles de otras utilizaciones se efectúe en la medida necesaria para
impedir la explotación ilícita.
3. El titular del derecho infringido podrá pedir la entrega
de los referidos ejemplares y material a precio de coste y a cuenta de su
correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
4. Lo dispuesto en este articulo no se aplicará a los
ejemplares adquiridos de buena fe para uso personal.
Art. 139 renumerado por
L 5/1998. Su anterior numeración era 134
140. Indemnización.
1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular
del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya
sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa
de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en
su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para
obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del
procedimiento judicial.
2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a
elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:
a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la
pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los
beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.
En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no
probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se
atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y
grado de difusión ilícita de la obra.
b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el
perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el
derecho de propiedad intelectual en cuestión.
3. La acción para reclamar los daños y perjuicios a que se
refiere este artículo prescribirá a los cinco años desde que el legitimado
pudo ejercitarla.
141. Medidas
cautelares.
En caso de infracción o cuando exista temor racional y
fundado de que ésta va a producirse de modo inminente la autoridad judicial
podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en
esta Ley, as medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen
necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:
1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos
por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o
depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.
2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución
y comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que
constituya una infracción a los efectos de esta Ley, así como la
prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en práctica.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y
el del material empleado principalmente para la reproducción o comunicación
pública.
4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos
y componentes referidos en los artículos 102.c) y 160.2 y de los utilizados
para la supresión o alteración de la información para la gestión
electrónica de los derechos referidos en el artículo 162.2 .
5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales
a los que se refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la
compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
6. La suspensión de los servicios prestados por
intermediarios a terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de
propiedad intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de
11 de julio , de servicios de la sociedad de la información y del comercio
electrónico.
La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si
no se presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
142. Derogado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
143. Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan por infracción de los
derechos reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares
procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción de
cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal.
TITULO II
El Registro de la Propiedad Intelectual
144. Organización y funcionamiento.
1. El Registro General de la Propiedad Intelectual
tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Reglamentariamente
se regulará su ordenación, que incluirá en todo caso, la organización y
funciones del Registró Central dependiente del Ministerio de Cultura y las
normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de
coordinación e información entre todas las Administraciones públicas
competentes.
2.Las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y
funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su
llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes a que se refiere el
apartado
anterior.
145. Régimen de las inscripciones.
1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los
derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y demás
producciones protegidas por la presente Ley.
2. El Registrador calificará las solicitudes presentadas y
la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos
inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos
correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse
directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos
inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el
asiento respectivo.
4. El Registro será público, sin perjuicio de las limitaciones
que puedan establecerse al amparo de lo previsto en el artículo 101 de
esta Ley.
TITULO III
Símbolos o
indicaciones de la reserva de derechos
146. Símbolos o indicaciones.
El titular o cesionario en exclusiva de un derecho de
explotación sobre una obra o producción protegidas por esta Ley podrá
anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la
divulgación de aquéllas.
Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus
envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario,
el símbolo (p), indicando el año de la publicación.
Los símbolos y referencias mencionados deberán hacerse
constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los
derechos de explotación están reservados.
TITULO IV
Las entidades de
gestión de los derechos reconocidos en la Ley
147. Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas
que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en
nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de
carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros
titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna
autorización del Ministerio de Cultura, con objeto de garantizar una
adecuada protección de la propiedad intelectual. Esta autorización habrá de
publicarse en el "Boletín Oficial del Estado"».
Estas entidades, a fin de garantizar la protección de la
propiedad intelectual, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la
autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual
confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este
Título se establecen.
148. Condiciones de la autorización.
1. La autorización prevista en el
artículo anterior sólo se concederá si, formulada la oportuna solicitud,
ésta se acompaña de la documentación, que permita verificar la concurrencia
de las siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad
solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
b) Que de los datos aportados y de la
información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las
condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los
derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio español.
c) Que la autorización favorezca los
intereses generales de la protección de la propiedad intelectual.
2. Para valorar la concurrencia de
las condiciones establecidas en los párrafos b) y c) del apartado anterior,
se tendrán particularmente en cuenta como criterios de valoración, la
capacidad de una gestión viable de los derechos encomendados, la idoneidad
de sus estatutos y sus medios materiales para el cumplimiento de sus fines,
y la posible efectividad de su gestión en el extranjero, atendiéndose,
especialmente, a las razones imperiosas de interés general que constituyen
la protección de la propiedad intelectual.
3. La autorización se entenderá concedida, si no se notifica
resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde la presentación de
la solicitud.
149. Revocación de la autorización.
La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de
Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera
haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de
gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este
Título. En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del
Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la
subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
150. Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán
legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para
ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase
de procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión
únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y
certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado
sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora,
la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la
remuneración correspondiente.
151. Estatutos.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de
aplicación, en los estatutos de las entidades, de gestión se hará constar:
1. La denominación, que no podrá ser idéntica a la de otras
entidades, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones.
2. El objeto y fines, que será la
gestión de los derechos de propiedad intelectual especificándose aquellos
que vayan a administrar.
Asimismo, podrán realizar actividades distintas a la gestión
de los derechos de propiedad intelectual siempre que las mismas estén
vinculadas al ámbito cultural de la entidad y se cumpla el requisito de
ausencia de ánimo de lucro establecido en el artículo 147.
3. Las clases de titulares de derechos comprendidos n la
gestión y, en su caso, las distintas categorías de aquéllos a efectos de su
participación en la administración de la entidad.
4. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la
cualidad de socio. En todo caso, los socios deberán ser titularas de
derechos de los que haya de gestionar la entidad, y el número de ellos no
podrá ser inferior a diez.
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de
voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación
que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones
de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.
6. Los deberes de los socios y su régimen disciplinario.
7. Los órganos de gobierno y representación de la entidad y su respectiva competencia, así
como las normas relativas a la convocatoria, constitución y funcionamiento
de los de carácter colegiado, con prohibición expresa de adoptar acuerdos
respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día.
8. El procedimiento de elección de los socios administradores.
9. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos.
10. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto
de la recaudación.
11. El régimen de control de la gestión económica y financiera
de la entidad.
12. El destino del patrimonio o activo neto resultante en los
supuestos de liquidación de la entidad que, en ningún caso, podrá ser
objeto de reparto entre los socios.
152. Obligaciones de administrar los derechos de
propiedad intelectual conferidos.
Las entidades de gestión están obligadas a aceptar la administración
de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les
sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines. Dicho encargo lo
desempeñarán con sujeción a sus estatutos y demás normas aplicables al
efecto.
153. Contrato de gestión.
1. La gestión de los derechos será encomendada por sus
titulares a la entidad mediante contrato cuya duración no podrá ser
superior a cinco años, indefinidamente renovables, ni podrá imponer como
obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni la de la
totalidad de la obra o producción futura.
2. Las entidades deberán establecer en sus estatutos las
adecuadas disposiciones para asegurar una gestión libre de influencias de
los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización
preferencial de sus obras.
154. Reparto de derechos.
1. El reparto de los derechos recaudados se efectuará
equitativamente entre los titulares de las obras o producciones utilizadas,
con arreglo a un sistema predeterminado en los estatutos y que excluya la
arbitrariedad.
2. Las entidades de gestión deberán reservar a los titulares
una participación en los derechos recaudados proporcional a la utilización
de sus obras.
155. Función social.
1. Las entidades de gestión, directamente o por medio de otras
entidades, fomentarán la promoción de actividades o servicios de carácter
asistencial en beneficio de sus socios, así como la realización de
actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o
ejecutantes.
2. Las entidades de gestión deberán dedicar a las actividades
y servicios a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el
porcentaje de la remuneración compensatoria prevista en el artículo 25 de
esta Ley, que reglamentariamente se determine.
156. Documentación contable.
Dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada
ejercicio, la entidad confeccionará el correspondiente balance y una
memoria de las actividades realizadas durante la anualidad anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa aplicable, el
balance y la documentación contable serán sometidos a verificación por
expertos o sociedades de expertos, legalmente competentes, nombrados en la
Asamblea general de la entidad celebrada el año anterior o en el de su
constitución. Los estatutos establecerán las normas con arreglo a las
cuales habrá de ser designado otro auditor, por la minoría.
El balance, con nota de haber obtenido o no el informe
favorable del auditor, se pondrá a disposición de los socios en el
domicilio legal y delegaciones territoriales de la entidad, con una
antelación mínima de quince días al de la celebración de la Asamblea
general en la que haya de ser aprobado.
157. Otras obligaciones.
1. Las entidades de gestión están obligadas:
a) A contratar con quien lo solicite, salvo motivo
justificado, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos
gestionados, en condiciones razonables Y bajo remuneración.
b) A establecer tarifas generales que determinen la
remuneración exigida por la utilización de su repertorio, que deberán
prever reducciones para las entidades culturales que carezcan de finalidad
lucrativa.
c) A celebrar contratos generales con asociaciones de
usuarios de su repertorio, siempre que aquéllas lo soliciten v sean
representativas del sector correspondiente.
2. En tanto las partes no lleguen a un acuerdo, la
autorización correspondiente se entenderá concedida si el solicitante hace
efectiva bajo reserva o consigna judicialmente la cantidad exigida por la
entidad de gestión de acuerdo con las tarifas generales.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de
aplicación a la gestión de derechos relativos a las obras literarias,
dramáticas, dramático musicales, coreográficos o de pantomima, ni respecto
de la utilización singular de una o varias obras de cualquier clase que
requiera la autorización individualizada de su titular.
4. Asimismo, las entidades de gestión están obligadas a
hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes
a los distintos supuestos previstos en esta Ley y a ejercitar el derecho
de autorizar la distribución por cable.
158. Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual.
Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de
las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley
y con el carácter de órgano colegiado de ámbito nacional, la Comisión Mediadora
y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
1. La Comisión actuará en su función de mediación:
a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de
las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, para la
autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión,
por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad
intelectual y las empresas de distribución por cable.
b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.
Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a
que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su
oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la
Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional
civil.
La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará
a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El procedimiento mediador así como la composición de la Comisión
a efectos de mediación, se determinarán reglamentariamente, teniendo
derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto en que
intervengan, dos representantes de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual objeto de negociación y otros dos de las empresas
de distribución por cable.
2. La Comisión actuará en su función de arbitraje:
a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los
conflictos que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
anterior, puedan producirse entre las entidades de gestión y las
asociaciones de usuarios de su repertorio o entre aquéllas y las
entidadesde radiodifusión. El sometimiento de las partes a la Comisión
será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas
generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior,
a solicitud de una asociación de usuarios o de una entidad de
radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia
de la Comisión con el objeto previsto en el párrafo a) de este apartado.
3. Reglamentariamente se determinarán, para el ejercicio de
su función de arbitraje, el procedimiento y composición de la Comisión,
teniendo derecho, en todo caso, a formar parte de la misma, en cada asunto
en que intervengan, dos representantes de las entidades de gestión y otros
dos de la asociación de usuarios o de la entidad de radiodifusión.
La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y
ejecutivo para las partes.
Lo determinado en este artículo se entenderá sin perjuicio
de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente, No
obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral
ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma,
hasta tanto haya sido dictada la resolución y siempre que la parte
interesada lo invoque mediante excepción.
159. Facultades del Ministerio de Cultura.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la
facultad de otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 148
y 149, la vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y
requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de
estas entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y
auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a
sus Asambleas generales Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de
gestión, sin perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una
vez aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la
aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no
se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su
presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al
Ministerio de Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y
apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos
generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con
organizaciones extranjeras de su misma clase así como los documentos
mencionados en el artículo 156 de esta Ley.
TÍTULO V
Protección de las
medidas tecnológicas y de la información para la gestión de derechos
160. Medidas
tecnológicas: actos de elusión y actos preparatorios.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual
reconocidos en esta ley podrán ejercitar las acciones previstas en el
título I de su libro III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos
razonables para saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.
2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes
fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta
o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo,
producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que,
respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con
la finalidad de eludir la protección, o
b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al
margen de la elusión de la protección, o
c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o
realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la
protección.
3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica,
dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a
impedir o restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas,
que no cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el
uso de la obra o de la prestación protegida esté controlado por los
titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o
un procedimiento de protección como por ejemplo, codificación,
aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un mecanismo
de control de copiado que logre este objetivo de protección.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de
aplicación a las medidas tecnológicas utilizadas para la protección de
programas de ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa.
161. Límites
a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones
protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los
beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios
adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y
cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación
de que se trate. Tales límites son los siguientes:
a) Límite de copia privada en los términos previstos en el
artículo 31.2.
b) Límite relativo a fines de seguridad pública,
procedimientos oficiales o en beneficio de personas con discapacidad en los
términos previstos en el artículo 31 bis.
c) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los
términos previstos en el artículo 32.2.
d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación
científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un
procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las
bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b) y c).
e) Límite relativo al registro de obras por entidades
radiodifusoras en los términos previstos en el artículo 36.3.
f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines
de investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones
en los términos previstos en el artículo 37.1.
g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de
enseñanza o de investigación científica de una parte sustancial del
contenido de una base de datos y de una extracción o una reutilización para
fines de seguridad pública o a los efectos de un procedimiento
administrativo o judicial del contenido de una base de datos protegida por
el derecho "sui géneris" en los términos previstos en el artículo
135.1.b) y c).
2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual
no hayan adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros
interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado
anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la
jurisdicción civil.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores
o usuarios, en los términos definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el
artículo 11.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el
artículo 160.1 tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por
los titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las
derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las
incluidas en la correspondiente resolución judicial.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que
los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones
que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas,
respecto del número de reproducciones en concepto de copia privada. En
estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no
podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso,
hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.
5. Lo establecido en los apartados anteriores de este
artículo no será de aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a
disposición del público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal
forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento
que elija.
162. Protección
de la información para la gestión de derechos.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán
ejercitar las acciones previstas en el título I del libro III contra
quienes, a sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los
actos que seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables
para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la
infracción de alguno de aquellos derechos:
a) Supresión o alteración de toda información para la
gestión electrónica de derechos.
b) Distribución, importación para distribución, emisión por
radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras o
prestaciones protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin
autorización la información para la gestión electrónica de derechos. 2. A
los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para la
gestión de derechos toda información facilitada por los titulares que
identifique la obra o prestación protegida, al autor o cualquier otro
derechohabiente, o que indique las condiciones de utilización de la obra o
prestación protegida, así como cualesquiera números o códigos que
representen dicha información, siempre y cuando estos elementos de
información vayan asociados a un ejemplar de una obra o prestación
protegida o aparezcan en conexión con su comunicación al público.
LIBRO IV
DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
DE LA LEY
163. Autores.
1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de
propiedad intelectual de los autores españoles, así como de los autores
nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Gozarán, asimismo, de estos derechos:
a) Los nacionales de terceros países con residencia habitual
en España.
b) Los nacionales de terceros países que no tengan su
residencia habitual en España respecto de sus obras publicadas por primera
vez en territorio español o dentro de los treinta días siguientes a que lo
hayan sido en otro país. No obstante, el Gobierno podrá restringir el
alcance de este principio en el caso de extranjeros que sean nacionales de
Estados que no protejan suficientemente las obras de autores españoles en
supuestos análogos.
2. Todos los autores de obras audiovisuales, cualquiera que
sea su nacionalidad, tienen derecho a percibir una remuneración
proporcional por la proyección de sus obras en los términos del artículo
90, apartados 3 y 4 . No obstante, cuando se trate de nacionales de Estados
que no garanticen un derecho equivalente a los autores españoles, el
Gobierno podrá determinar que las cantidades satisfechas por los
exhibidores a las entidades de gestión por este concepto sean destinadas a
los fines de interés cultural que se establezcan reglamentariamente.
3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán
de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados
internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados
a los autores españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales
en el país respectivo.
4. Para las obras cuyo país de origen sea con arreglo al
Convenio de Berna un país tercero y cuyo autor no sea nacional de un Estado
miembro de la Unión Europea,
el plazo de protección será el mismo que el otorgado en el país de origen
de la obra sin que en ningún caso pueda exceder del previsto en esta Ley
para las obras de los autores.
5. Se reconoce el derecho moral del autor, cualquiera que
sea su nacionalidad.
164. Artistas
intérpretes o ejecutantes.
1. Se protegerán los derechos reconocidos en esta Ley a los
artistas intérpretes o ejecutantes españoles cualquiera que sea el lugar de
su interpretación o ejecución, así como los correspondientes a los artistas
intérpretes o ejecutantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
2. Los artistas intérpretes o ejecutantes nacionales de
terceros países gozarán de los mismos derechos reconocidos en esta Ley en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando tengan su residencia habitual en España.
b) Cuando la interpretación o ejecución se efectúe en
territorio español.
c) Cuando la interpretación o ejecución sea grabada en un fonograma
o en un soparte audiovisual protegidos conforme a lo dispuesto en esta Ley.
d) Cuando la interpretación o ejecución, aunque no haya sido
grabada, se incorpore a una emisión de radiodifusión protegida conforme a
lo dispuesto en esta Ley.
3. En todo caso, los artistas intérpretes o ejecutantes
nacionales de terceros países gozarán de la protección que corresponda en
virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea
parte y, en su defecto, estarán equiparados a los artistas intérpretes o
ejecutantes españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en
el país respectivo.
4. Los plazos de protección previstos en el artículo 112 de
esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no
sean nacionales de la Unión Europea
siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la
fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que, en
ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en el artículo
anteriormente mencionado.
165. Productores, realizadores de meras fotografías y
editores.
1. Los productores de fonogramas y los de obras o
grabaciones audiovisuales, los realizadores de meras fotografías y los
editores de las obras mencionadas en el artículo 129 serán protegidos con
arreglo a esta Ley en los siguientes casos:
a) Cuando sean ciudadanos españoles o empresas domiciliadas
en España, así como cuando sean ciudadanos de otro Estado miembro de la Unión Europea
o empresas domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Cuando sean nacionales de terceros países y publiquen en
España por primera vez o, dentro de los treinta días siguientes a que lo
hayan sido en otro país, las obras mencionadas. No obstante, el Gobierno
podrá restringir el alcance de este principio, en el caso de nacionales de
Estados que no protejan suficientemente las obras o publicaciones de españoles
en supuestos análogos.
2. En todo caso, los titulares a que se refiere el párrafo
b) del apartado anterior gozarán de la protección que les corresponde en
virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea
parte y, en su defecto, estarán equiparados a los productores de fonogramas
y a los de obras o grabaciones audiovisuales, a los realizadores de meras
fotografías y a los editores de las obras mencionadas en el artículo 129,
cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.
3. Los plazos de protección previstos en los artículos 119
y 125 de esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares
que no sean nacionales de la Unión Europea
siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la
fecha prevista en el país del que sea nacional el titular sin que en
ningún caso, la duración pueda exceder de la establecida en los artículos
anteriormente mencionados.
166. Entidades de radiodifusión.
1. Las entidades de radiodifusión domiciliadas en España, o
en otro Estado miembro de la Unión Europea,
disfrutarán respecto de sus emisiones y transmisiones de la protección
establecida en esta Ley.
2. En todo caso las entidades de radiodifusión domiciliadas
en terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud
de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Los plazos de protección previstos en el artículo 127 de
esta Ley serán igualmente aplicables a los mencionados titulares que no
sean nacionales de la Unión Europea
siempre que tengan garantizada su protección en España mediante algún
Convenio internacional. No obstante, sin perjuicio de las obligaciones
internacionales que correspondan, el plazo de protección expirará en la
fecha prevista país del que sea nacional el titular sin que, en ningún
caso, la duración pueda exceder de la establecida en el articulo
anteriormente mencionado.
167. Beneficiarios de la protección del derecho sui
generis.
1. El derecho contemplado en el artículo 133 se aplicará a
las bases de datos cuyos fabricantes o derechohabientes sean nacionales de
un Estado miembro o tengan su residencia habitual en el territorio de la Unión Europea.
2. El apartado 1 del presente artículo se aplicará también
a las sociedades y empresas constituidas con arreglo a la legislación de
un Estado miembro y que tengan su sede oficial, administración central o
centro principal de actividades en la Unión Europea;
no obstante, si la sociedad o empresa tiene en el mencionado territorio
únicamente su domicilio social, sus operaciones deberán estar vinculadas
de forma efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.
DIPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. Depósito legal.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente
reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que
se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades
que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
Segunda. Derogada por Ley 3/2008, de 23 de diciembre,
relativa al derecho de
participación en beneficio del autor de una obra de arte original..
Tercera. Revisión de las cantidades del artículo
25.5.
Se faculta a los Ministros de Cultura, de Industria y
Energía y de Comercio y Turismo para adecuar, cada dos años, las cantidades
establecidas en el artículo 25.5 de esta Ley a la realidad del mercado, a
la evolución tecnológica y al índice oficial de precios al consumo.
Cuarta. Periodicidad de la remuneración del artículo
90.3 y deslegalización.
La puesta a disposición de los autores de las cantidades
recaudadas en concepto de remuneración proporcional a los ingresos, que se
establece en el artículo 90.3, se efectuará semanalmente.
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, podrá
modificar dicho plazo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera. Derechos adquiridos.
Las modificaciones introducidas por esta Ley, que perjudiquen
derechos adquiridos según la legislación anterior, no tendrán efecto
retroactivo, salvo lo que se establece en las disposiciones siguientes.
Segunda. Derechos de personas jurídicas protegidos
por la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título
originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos de
explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación.
Tercera. Actos y contratos celebrados según la Ley
de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la Ley
de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual surtirán todos sus
efectos de conformidad con la misma, pero serán nulas las cláusulas de
aquéllos por las que se acuerde la cesión de derechos de explotación
respecto del conjunto de las obras que el autor pudiera crear en el futuro,
así como por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el
futuro.
Cuarta. Autores fallecidos antes del 7 de diciembre
de 1987.
Los derechos de explotación de las obras creadas por autores
fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en
la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual.
Quinta. Aplicación de los artículos 38 y 39 de la
Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad lntelectual.
Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior a los
autores cuyas obras estuvieren en dominio público, provisional o
definitivamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de
la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual les será de
aplicación lo dispuesto en la presente Ley,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por otras personas al amparo de la
legislación anterior.
Sexta. Aplicabilidad de los artículos 14 a
16 para autores de obras anteriores a la Ley de 11 de noviembre
de 1987, de Propiedad Intelectual.
Lo dispuesto en los artículos 14 a
16 de esta Ley será de aplicación a los autores de las obras creadas antes
de la entrada en vigor de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, Propiedad
Intelectual.
Séptima. Reglamento de 3 de septiembre de 1880
para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad
Intelectual.
El Reglamento de 3 de septiembre de 1880 para la ejecución
de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual y demás normas
reglamentarias en materia de propiedad intelectual continuará en vigor,
siempre que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Octava. Regulación de situaciones especiales en
cuanto a programas de ordenador.
Las disposiciones de la presente Ley
serán aplicables a los programas de ordenador creados con anterioridad al
25 de diciembre de 1993, sin perjuicio de los actos ya realizados y de los
derechos ya adquiridos antes de tal fecha.
Novena. Aplicación de la remuneración equitativa por
alquiler a los contratos celebrados antes del 1 de julio de 1994.
Respecto de los contratos celebrados antes del 1 de julio de
1994, el derecho a una remuneración equitativa por alquiler, sólo se
aplicará si los autores o los artistas intérpretes o ejecutantes o los
representantes de los mismos han cursado una solicitud a tal fin, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley,
con anterioridad al 1 de enero de 1997.
Décima. Derechos adquiridos en relación con
determinados derechos de explotación.
Lo dispuesto en la presente Ley
acerca de los derechos de distribución fijación, reproducción y comunicación
al público se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación
realizados y contratos celebrados antes del 1 de enero de 1995, así como
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del artículo 99.
Undécima. Regulación de situaciones especiales
aplicación con la aplicación temporal de las disposiciones relativas a la
comunicación al público vía satélite.
1. En los contratos de coproducción internacional celebrados
antes del 1 de enero de 1995 entre un coproductor de un Estado miembro y
uno o varios coproductores de otros Estados miembros o de países terceros
el coproductor, o su cesionario, que desee otorgar autorización de
comunicación al público vía satélite deberá obtener el consentimiento
previo del titular del derecho de exclusividad, con independencia de que
este último sea un coproductor o un cesionario, si se dan conjuntamente
las siguientes circunstancias:
a) Que el contrato establezca expresamente un sistema de
división de los derechos de explotación entre los coproductores por zonas
geográficas para todos los medios de difusión al público sin establecer
distinción entre el régimen aplicable a la comunicación vía satélite y a
los demás medios de comunicación.
b) Que la comunicación al público vía satélite de la coproducción
implique un perjuicio para la exclusividad, en particular para la
exclusividad lingüística, de uno de los coproductores o de sus cesionarios
en un territorio determinado.
2. La aplicación de lo previsto en los artículos 106 a
108,115 y 116, 122, y 126 de esta Ley se entenderá sin perjuicio de los
pactos de explotación realizados y contratos celebrados antes del 14 de
octubre de 1995.
3. Las disposiciones relativas a la comunicación al público
vía satélite serán de aplicación a todos los fonogramas, actuaciones,
emisiones y primeras fijaciones de grabaciones audiovisuales que el 1 de
julio de 1994 estuviesen aún protegidas por la legislación de los Estados
miembros sobre derechos de propiedad intelectual que en dicha fecha cumplan
los criterios necesarios para la protección en virtud de las referidas
disposiciones.
Duodécima. Aplicación temporal de las disposiciones
relativas a radiodifusión vía satélite.
1. Los derechos a que se refieren lo artículos 106 a
108, 115 V 116, 122, y 126 de esta Ley se regirán, en lo que resulte
aplicable, por la disposición transitoria décima y por la disposición
transitoria novena.
2. A
los contratos de explotación vigentes el 1 de enero de 1995 les será plenamente
aplicable lo establecido en esta Ley en relación con el derecho de
comunicación al publico vía satélite a partir del 1 de enero del 2000.
3. Las disposiciones a las que se refiere el apartado 3 de
la disposición transitoria undécima no serán de aplicación a los contratos
vigentes el 14 de octubre de 1995 cuya extinción vaya a producirse antes
del 1 de enero del año 2000. En dicha fecha las partes podrán renegociar
las condiciones del contrato con arreglo a lo dispuesto en tales
disposiciones.
Decimotercera. Regulación de situaciones especiales
en cuanto al plazo de protección.
1. La presente Ley
no afectará a ningún acto de explotación realizado antes del 1 de julio de
1995. Los derechos de propiedad intelectual que se establezcan en
aplicación de esta Ley no generarán pagos por parte de quienes hubiesen
emprendido de buena te la explotación de las obras y prestaciones
correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público.
2. Los plazos de protección contemplados en esta Ley se
aplicarán a todas las obras y prestaciones que estén protegidas en España o
al menos en un Estado miembro de la Unión Europea
el 1 de julio de 1995, en virtud de las correspondientes disposiciones
nacionales en materia de derechos de propiedad intelectual o que cumplan
los criterios para acogerse a la protección de conformidad con las
disposiciones que regulan en esta Ley el derecho dé distribución, en cuanto
se refiere a obras y prestaciones, así como los derechos de fijación,
reproducción y comunicación al público, en cuanto se refieren a
prestaciones:
Decimocuarta. Aplicación de las transitorias del
Código Civil.
En lo no previsto en las presentes disposiciones serán de
aplicación las transitorias del Código Civil.
Decimoquinta. Aplicación de la protección
prevista en el Libro I, a las bases de datos finalizadas antes del 1 de
Enero de 1998
La protección prevista en la presente Ley,
en lo que concierne al derecho de autor, se aplicará también a las bases de
datos finalizadas antes del 1 de Enero de 1998, siempre que cumplan en la
mencionada fecha los requisitos exigidos por esta Ley, respecto de la
protección de bases de datos por el derecho de autor
Decimosexta. Aplicación de la protección
prevista en el Libro II, en lo relativo al derecho sui generis a las bases
de datos finalizadas dentro de los quince años anteriores al 1 de enero de
1998.
1. La protección prevista en el artículo 133 de la presente Ley
en lo que concierne al derecho sui generis se aplicará igualmente a las
bases de datos cuya fabricación se haya terminado durante los quince años
precedentes al 1 de enero de 1998 siempre que cumplan en dicha fecha los
requisitos exigidos en el artículo 133 de la presente Ley.
2. El plazo de los quince años de protección sobre las bases
de datos a las que se refiere el apartado anterior se contará a partir del
1 de enero de 1998
Decimoséptima. Actos concluidos y derechos
adquiridos antes del 1 de enero de 1998 en relación con la protección de
las bases de datos.
La protección prevista en las disposiciones transitorias
decimoquinta y decimosexta se entenderá sin perjuicio de los actos
concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de enero de 1998.
Decimoctava. Aplicación a las bases de datos
finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección
prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho «sui
generis».
La protección prevista en la presente Ley
en lo que concierne al derecho de autor, así como la establecida en el
artículo 133 de la misma, respecto al derecho sui generis, se aplicará
asimismo a las bases de datos finalizadas durante el periodo comprendido
entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1 998.
Decimonovena. Duración de los derechos de los
productores de fonogramas.
Los derechos de explotación de los productores de fonogramas
que estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la
legislación aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el
artículo 119.
Vigésima. El Real Decreto a
que se refiere el apartado segundo del artículo 37 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual deberá ser promulgado en el plazo máximo de
un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta que se apruebe el Real Decreto a que
se refiere el apartado anterior, la cuantía de la remuneración será de 0,2
euros por cada ejemplar de obra adquirido con destino al préstamo en los
establecimientos citados en dicho apartado.
Asimismo, en este período, el Estado, las comunidades
autónomas y las corporaciones locales podrán acordar los mecanismos de colaboración
necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que
afectan a establecimientos de titularidad pública.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Unica. Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo
establecido en la presente Ley
y, en particular, las siguientes:
a) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual: capítulos V y VI del Título I.
b) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo
de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad
Intelectual: artículos 9.1, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19 y 37.1, así como los
capítulos II y III del Título II.
2. Quedan vigentes las siguientes disposiciones:
a) Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, en lo no derogado
por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y por el
Real Decreto 875/1986, de 21 de marzo.
b) Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se
aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad Intelectual capítulos I, II, III, IV, VII, VIII, IX, X y
disposición transitoria del Título I: capítulos I, II y III del Título II.
c) Decreto 3837/1970, de 31 de diciembre, por el que se
regula la hipoteca mobiliaria de películas cinematográficas.
d) Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, por el que se
establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el
número I.S.B.N.
e) Real Decreto 2332/1983, de 1 del septiembre, por el que
se regula la venta, distribución y la exhibición pública de material
audiovisual.
f) Real Decreto 448/1988, de 22 de abril, por el que se
regula la difusión de películas cinematográficas y otras obras
audiovisuales recogidas en soparte video gráfico.
g) Real Decreto 479/1989, de 5 de mayo, por el que se regula
la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral
de la Propiedad Intelectual,
en lo no modificado por el Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio.
h) Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre precio de
venta al público de libros.
i) Real Decreto 1584/ 1991, de 18 de octubre, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual,
en lo declarado vigente en el apartado 3 de la disposición transitoria
única del Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo.
j) Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo
de los artículos 24 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de
Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992,
de 7 de julio, en lo no modificado por el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero,
y en lo no derogado por la presente disposición derogatoria.
k) Real Decreto 733/1993, de 14 de mayo, por el que se
aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
l) Real Decreto 325/1994 de 25 de febrero por el que se modifica
el artículo 15.2 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de
desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de
noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la
Ley 20/1992, de 7 de julio.
m) Real Decreto 1694/1994, de 22 de julio, de adecuación a
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, del Real Decreto 1584/ 1991, de 18 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
n) Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se
adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las
normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones.
ñ) Real Decreto 1248/1995, de 14 de julio, por el que se
modifica parcialmente el Real Decreto 479/1989 de 5 de mayo regulador de
la composición y el procedimiento de actuación de la Comisión Arbitral
de la Propiedad Intelectual.
o) Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se
establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria
por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.
p) Orden de 23 de junio de 1966 por la que se establecen las
normas básicas a las que deben ajustarse los contratos publicitarios del
medio cine.
q) Orden de 30 de octubre de 1971 por la que se aprueba el
Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico.
r) Orden de 25 de marzo de 1987 por la que se regula la Agencia Española
del I.S.B.N.
s) Orden de 3 de abril de 1991, de desarrollo de lo
dispuesto en el Real Decreto 2332/1983, de 1 de septiembre, por el que se
regula la venta, distribución y la exhibición pública de material
audiovisual.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el
desarrollo reglamentario de la presente Ley.
|