Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se publica el Reglamento del Registro de la Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento

(B.O.E. de 17 de julio de 1955)

TITULO I

Del Registro y Libros que lo componen

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, se crea el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

2. El Registro estará a cargo de los Registradores de la Propiedad.

En Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla se llevará por los de Occidente, Oriente, Occidente y Mediodía, respectivamente.

El de hipoteca de propiedad intelectual e industrial se llevará por los Registradores de la Propiedad de Occidente de Madrid, y el de aeronaves, por los Registradores Mercantiles de la provincia donde estén matriculados.

3. En el Registro se llevarán los siguientes libros:

1. Libro Diario de presentación de documento.

2. Libro de inscripción de hipoteca mobiliaria.

3. Libro de inscripción de prenda sin desplazamiento.

4. Libro de Estadística.

5. Libro de Honorarios.

6. Libro Inventario.

Se llevará además, un fichero para índices y los legajos, libros y cuadernos auxiliares que los Registradores juzguen convenientes para el mejor servicio de la oficina.

4. Los libros del Registro serán foliados y uniformes, estarán confeccionados en papel de hilo de primera calidad y sólidamente encuadernados con tapas de tela, lomo de piel natural y cantoneras de cuero o de metal.

5. Cada libro Diario y de Inscripción será inspeccionado y visado por delegación del Centro Directivo, por un Vocal de la Junta del Colegio nacional de Registradores de la Propiedad o sus Delegados o Subdelegados provinciales.

6. Los libros de inscripción se compondrán de doscientas cincuenta hojas útiles, más la portada y una hoja final en blanco, de igual calidad, con dimensión de veintiséis centímetros de altura y treinta y seis de anchura.

En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas, las palabras "Hipoteca mobiliaria" o "Prenda sin desplazamiento", y en el tejuelo, la palabra "Tomo...", para poner a su lado el número de orden correspondiente. La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones:

a) En su parte superior: "Hipoteca mobiliaria" o "Prenda sin desplazamiento", y debajo: "Tomo núm...".

b) En su parte media se extenderá una diligencia, firmada por el Vocal, delegado o Subdelegado, en que se haga constar el número de folios de que se compone el libro y las circunstancias de no hallarse ningún escrito, tachado o inutilizado y la fecha de la inspección.

c) En su parte inferior el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma.

Todos los folios estarán numerados correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellarán con el sello del Registro.

En la parte superior de cada folio se estamparán impresas las siguientes palabras: "Notas marginales", "Número de orden de las inscripciones", "Hipoteca mobiliaria núm...," o "Prenda sin desplazamiento núm...".

Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de diez centímetros para insertar en él las notas marginales correspondientes; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número o letra del asiento respectivo y un espacio de veinticinco centímetros de anchura, rayado horizontalmente, para extender las inscripciones o anotaciones.

7. El libro "Diario de presentación de documentos" tendrá el mismo número de folios e iguales formalidades que los libros de inscripción, con treinta y seis centímetros de altura y veintiséis de anchura.

En la parte superior del lomo se estamparán, en letras doradas, las palabras "Diario de hipotecas y de prendas", y a continuación, en el tejuelo, la palabra "Tomo...", para poner a su lado el número de orden correspondiente.

La hoja de portada llevará, convenientemente distribuidas, las siguientes indicaciones:

a) En su parte superior: "Diario de hipotecas mobiliarias y de prendas sin desplazamiento", y debajo: "Tomo...".

b) En su parte media se extenderá la diligencia de visado del libro en la misma forma prevenida para la inscripción en el artículo anterior.

c) En su parte inferior, el Registrador consignará la fecha de apertura del libro, autorizada con su firma.

Todos los folios se numerarán correlativamente en el ángulo superior derecho y se sellará con el sello del Registro.

En la parte superior de cada folio se estamparán impresas las siguientes palabras: "Notas marginales", "Número de orden" y "Asientos de presentación"

Cada folio contendrá un margen, sin rayar, de ocho centímetros para insertar en él las notas marginales; dos líneas verticales, formando columna, con separación de un centímetro, para consignar entre ellas el número de orden de cada asiento, y un espacio, rayado horizontalmente, de diecisiete centímetros de anchura para extender en él los asientos de presentación.

La numeración de los tomos de Diario será siempre correlativa en cada registro por orden cronológico de apertura. Los asientos se practicarán también con numeración correlativa, comenzando en cada tomo con el número 1.

Este libro será común para la presentación de los documentos de hipotecas mobiliarias y de prendas sin desplazamiento.

8. Los "Indices" estarán formados por tarjetas de dieciséis centímetros de largo por once de ancho.

Para el Registro de hipoteca mobiliaria se llevarán los siguientes índices, con las casillas que se expresan:

1. Indice de establecimientos mercantiles. Nombre. Clase de comercio. Población. Calle y número. Titular. Tomo y folio de inscripción.

2. Indice de automóviles y demás vehículos de tracción a motor o de transporte. Marca de fábrica. Clase del vehículo. Número del motor o del bastidor. Matrícula. Propietario. Tomo y folio de inscripción.

3. Indice de maquinaria industrial. Clase de la máquina. Número y tipo. Calle y número del inmueble en que se halle. Propietario. Tomo y folio de inscripción.

4. Indice de propiedad intelectual. Naturaleza del derecho. Objeto. Número de inscripción en el Registro especial. Titular. Tomo y folio de inscripción.

6. Indice de acreedores. Nombre y apellidos. Domicilio. Clase de hipoteca. Tomo y folio de inscripción.

7. Indice de hipotecantes. Nombre y apellidos del propietario. Domicilio. Nombre y apellidos del deudor. Clase de hipoteca. Tomo y folio de inscripción.

Para el Registro de prenda sin desplazamiento se llevarán los siguientes índices:

1. Indice de acreedores.

2. Indice de pignorantes.

Ambos contendrán las mismas casillas expresadas en los números 6. y 7. anteriores.

En todas las tarjetas habrá, además, una casilla final de "Observaciones".

En el Registro Mercantil, y con análogas características que para los buques, se llevará el "Indice de aeronaves",.

Las tarjetas se clasificarán por orden alfabético riguroso, en ficheros distintos. Una vez cancelada la correspondiente inscripción, se cruzarán con una línea diagonal en rojo, y, unidas todas las que se refieren a dicha inscripción, pasarán a formar un fichero común alfabetizado por la tarjeta índice de hipotecantes o pignorantes.

9. El "Libro de Estadística" tendrá el mismo encasillado que los estados a que se refiere el artículo 56, agregándose una primera casilla para hacer constar el número del asiento de presentación y la referencia al tomo del diario.

En dicho libro se destinará a cada estado el número de folios que se estime conveniente, teniendo en cuenta el movimiento del Registro.

10. En el "Libro de Honorarios" se consignarán los que se devenguen por todos los conceptos, con sujeción a un encasillado ajustado al modelo del libro que, con la misma finalidad, se utiliza en el Registro de la propiedad.

11. El "Libro Inventario" se compondrá de cien folios, y en él se extenderá relación de los libros, índices y legajos del Registro.

Siempre que se posesione un Registrador, se hará cargo del Registro por dicho inventario, que deberán firmar los funcionarios saliente y entrante, respondiendo aquél de lo que apareciere en el inventario y no entregare. Todos los años se adicionará en dicho libro lo que resulte del año anterior.

12. Será libre la confección de los libros y tarjetas mencionados en los artículos que anteceden, siempre que se ajusten al modelo oficial. Su adquisición será a cargo de los Registradores, y los libros quedarán en las oficinas, de propiedad del Estado.

13. En los libros de inscripción se inscribirán o anotarán los títulos referidos en los artículos 68 y 70 de la Ley, incluso los de adquisición de bienes muebles susceptibles de hipoteca cuyo precio se hubiere aplazado y garantizado con pacto de reserva o de resolución de dominio, siempre que consten en escritura pública.

Se anotarán preventivamente:

1. Las demandas en que se reclamen la propiedad de bienes hipotecables o créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o la nulidad, rescisión, revocación, resolución o cancelación de los actos inscritos.

2 Los documentos susceptibles de inscripción o anotación preventiva que adolecieran de defectos subsanables, siempre que medie petición expresa de parte interesada.

3 Cualesquiera otros documentos que fueren anotables conforme a las Leyes.

14. Los títulos inscribibles y anotables contendrán, además de las circunstancias exigidas por la Ley, las que, según el Reglamento, deban hacerse constar necesariamente en la inscripción o en la anotación.

TITULO II

De las Inscripciones

15. Toda inscripción extensa de hipoteca mobiliaria expresará necesariamente:

1. Descripción de los bienes o derechos hipotecados, hecha en la forma que se determina en el artículo siguiente.

2. Título del hipotecante.

3. Nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias personales del hipotecante, del acreedor y, en su caso, del deudor personal.

4. Importe, en moneda nacional, del principal asegurado, plazo para su devolución, intereses estipulados y cantidad fijada para costas y gastos.

5. Expresión literal de las condiciones suspensivas y resolutorias, si las hubiere, y relación de las estipulaciones o cláusulas que puedan afectar a tercero.

6. Valor fijado para que sirva de tipo en la subasta.

7. Domicilio pactado para requerimientos y notificaciones al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor.

8. Mandatario designado para representar al hipotecante en la venta de los bienes, con expresión en su domicilio.

9. Notario autorizante de la escritura y fecha de la misma.

10. Pago o exención del Impuesto en derechos reales, con indicación, en el primer caso, de haberse archivado la carta de pago.

11. Día y hora de la presentación de la escritura y número del asiento, con referencia al tomo y folio del Diario.

12. Lugar, fecha y firma del Registrador, honorarios devengados y número de Arancel.

16. La descripción de los bienes y derechos hipotecados se hará en la siguiente forma:

1. Establecimientos mercantiles: Población, calle y número, si lo tuviere, o nombre del lugar, en otro caso, en que se halle situado el inmueble; local del mismo en que esté instalado el establecimiento; nombre con que éste sea conocido y clase de comercio a que se destine.

2. Automóviles: Clase del vehículo (motocicletas, tractores, automóviles de turismo, furgonetas, camiones, autocares, autobuses, etc.); marca de fábrica; número de motor y de bastidor; matrícula; número de cilindros y potencia en caballos; toneladas de carga máxima, si se trata de camiones, y número de plazas, si de turismos, autocares o autobuses; lugar en que se encierre habitualmente el vehículo.

3. Vagones: Clase del vagón, expresando si es abierto o cerrado; en el primer caso, si es plataforma o borde, y en el segundo, si es cuba, jaula o simplemente cerrado; clase de servicio a que se destine; número de ejes; serie y número del vagón; fecha de la construcción; lugar de establecimiento normal del vagón.

4. Tranvías: Clase; serie y número; casa constructora; año de la construcción; servicio a que esté destinado; número de plazas o carga máxima; lugar de estacionamiento normal.

5. Aeronaves: Se describirán en la forma exigida por su legislación especial.

6. Máquinas industriales: Clase de la máquina; sistema de propulsión; marca de fábrica; tipo o modelo, si estuviere designado con algún nombre especial; serie y número; explotación industrial a que esté destinada; inmueble en que se halle instalada.

7. Propiedad intelectual: Clase de la propiedad (literaria, musical, etc.); título o nombre con que sea conocida; fecha y número de la inscripción en el Registro especial.

8. Propiedad industrial: Clase (marca, rótulo, nombre comercial, patente de invención o de introducción, película cinematográfica, etc.); título o denominación, si la tuviere; explotación industrial o comercio a que esté destinada, en su caso; fecha y número de inscripción, renovación, rehabilitación o prórroga en el Registro especial.

Además de las circunstancias expresadas, el Registrador podrá hacer constar en la inscripción aquellas otras que resulten del título y sean convenientes para la mejor determinación del bien hipotecado.

17. La inscripción concisa de hipoteca contendrá las circunstancias de los números primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y noveno del artículo 15; referencia a la inscripción extensa, con indicación de su número y tomo y folio donde se halle; fecha y media firma del Registrador. Las circunstancias del número tercero se expresarán con la simple indicación de los nombres y apellidos de los interesados.

18. Las inscripciones extensas y concisas de transmisión de los créditos hipotecarios por contrato o por causa de muerte contendrán las circunstancias prevenidas en la legislación hipotecaria.

19. La inscripción de hipoteca de establecimiento mercantil contendrá, además de las generales, las siguientes circunstancias:

1. Clase, número y fecha del contrato de arrendamiento del local, si fuere privado, o fecha y Notario autorizante o inscripción, en su caso, en el registro de la Propiedad, si fuere público; duración, renta y relación de las estipulaciones, si las hubiere, referentes al derecho de traspaso.

2. Nombre, apellidos y domicilio del dueño de la finca en que estuviere instalado el establecimiento e inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, todo ello si constare en el título.

3. Expresión de la notificación hecha al propietario o de haber éste dado su conformidad a la hipoteca, si constare en el título o se acompañaren los documentos justificativos correspondientes. En otro caso se expresará así en la inscripción, y una vez presentados dichos documentos se hará constar por nota marginal.

4. Los pactos sobre extensión de la hipoteca a las mercaderías y materias primas a que se refiere el artículo 22 de la Ley, así como los pactos de exclusión de la hipoteca de los bienes enumerados en el artículo 21 de la misma.

Si el hipotecante fuera propietario de la finca en que esté instalado el establecimiento, se hará constar, en sustitución de las circunstancias del número primero, las siguientes:

a) Título de adquisición del inmueble, con indicación de su fecha, y si fuere público, Notario o funcionario que lo hubiere autorizado o expedido, e inscripción en el Registro de la Propiedad, si constare.

b) Estipulaciones relativas al arriendo a favor del adjudicatario, para caso de ejecución.

20. La inscripción de hipoteca de automóviles contendrá, además de las circunstancias generales, las siguientes:

1. Categoría y número del permiso de circulación y lugar y fecha en que fue expedido.

2. Póliza del seguro a que se refiere el artículo 36 de la Ley, su importe y cantidad asegurada.

21. La inscripción de la hipoteca de maquinaria industrial expresará, además de las circunstancias generales, el nombre y apellidos del dueño del inmueble en que estuviere instalada, si no fuese propiedad del hipotecante, y, si constare, los datos de inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad.

22. La inscripción de hipoteca de propiedad intelectual o industrial contendrá, además de las generales, las circunstancias siguientes:

1. Justificación de haberse satisfecho el último canon, si lo hubiere.

2. El pacto a que se refiere el artículo 49 de la Ley, si se hubiere estipulado, y la circunstancia de haberse notificado auténticamente a la sociedad de Autores Españoles si el acta de notificación se acompañare con la escritura de hipoteca. Cuando la notificación se haga con posterioridad, podrá hacerse constar por nota marginal.

23. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, se constituya una hipoteca sobre dos o más bienes, se inscribirá aquélla, respecto de cada bien, en folio independiente y en el Registro que corresponda.

Si los bienes hipotecados correspondieran a una misma demarcación registral se practicará una inscripción extensa en el folio destinado al bien principal o de mayor valor, y las respectivas concisas en los folios de los demás bienes.

24. Practicada la inscripción de hipoteca de un establecimiento mercantil el Registrador hará constar la constitución de la misma por nota al margen de la inscripción de propiedad del inmueble en que el establecimiento se halle instalado, si estuviere inscrito a nombre del hipotecante.

25. La misma nota prevenida en el artículo anterior se extenderá al margen de la inscripción del inmueble cuando se hipotecare maquinaria industrial instalada en una finca propia del hipotecante.

26. Practicada la inscripción de una hipoteca de automóviles u otros vehículos de motor, vagones, tranvías, maquinaria industrial, propiedad intelectual o industrial, el Registrador dirigirá oficio a los Jefes o encargados de los respectivos Registros especiales comunicándoles la constitución de la hipoteca, con expresión de los nombres y apellidos del deudor y del acreedor, bien hipotecado, obligación asegurada y fecha y Notario autorizantes de la escritura.

Análoga comunicación se dirigirá cuando se cancele la hipoteca.

El oficio de contestación de los citados Registros se archivará por el Registrador en legajos de los de su clase, por orden de fechas.

27. La cesión del crédito hipotecario se notificará al deudor notarialmente. La notificación deberá hacerse constar en la inscripción de la cesión.

Se exceptúa de este requisito la transmisión de títulos al portador garantizados con hipoteca.

28. El cumplimiento de condiciones suspensivas y la prórroga del plazo de vencimiento de la hipoteca se harán constar por nota marginal. De igual modo podrán hacerse constar los pagos parciales de la deuda garantizada, cuando no se haya otorgado cancelación parcial.

Las demás modificaciones de la hipoteca, que produzcan novación total o parcial del contrato inscrito, se harán constar por medio de una nueva inscripción.

29. La inscripción de prenda sin desplazamiento expresará necesariamente:

1. Determinación de los bienes pignorados, con las particularidades que, según su naturaleza, sirvan para identificarlos.

2. Titularidad del pignorante, si constare.

3. Nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias personales del pignorante, del acreedor y, en su caso, del deudor personal.

4. Importe, en moneda nacional, del principal asegurado, plazo para su devolución, intereses estipulados y cantidad fijada para costas y gastos.

5. Expresión literal de las condiciones suspensivas y resolutorias, si las hubiere, y la relación de las estipulaciones o cláusulas que puedan afectar a tercero.

6. Valor fijado para que sirva de tipo en la subasta.

7. Domicilio pactado para requerimientos y notificaciones al deudor y, en su caso, al pignorante no deudor.

8. Mandatario designado para representar al pignorante en la venta de los bienes, con expresión de su domicilio.

9. Seguros concertados, con referencia a la póliza correspondiente.

10. Fecha de la escritura o póliza. Notario, Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio autorizantes.

11. Pago o exención del impuesto de derechos reales con indicación, en el primer caso, de haberse archivado la carta de pago.

12. Día y hora de la presentación del documento y número del asiento, con referencia al folio y tomo del Diario.

13. Lugar, fecha, firma del Registrador, honorarios devengados según el número aplicable del Arancel.

30. Cada escritura o póliza de constitución de prenda sin desplazamiento se inscribirá separadamente en un solo asiento, cualesquiera que sean los bienes que comprenda.

Si después de inscrita una prenda se ordenase la anotación de embargo sobre bienes gravados por aquélla, la anotación se extenderá a continuación de la inscripción en el mismo número y folio.

31. En caso de pignoración de frutos pendientes y cosechas esperadas o de máquinas y aperos, hecha por el titular legítimo de una explotación agrícola o forestal, se indicará en la inscripción la finca en que se produzcan o en que se halle instalado, expresándose, si constare, sus circunstancias descriptivas y el tomo y folio en que se halle inscrita en el registro de la Propiedad.

Si la finca estuviere inscrita a nombre del pignorante, el Registrador pondrá nota al margen de la inscripción de propiedad, haciendo constar la constitución de la prenda.

32. Cuando se pignoren frutos o productos separados, se expresará en la inscripción el almacén donde se encuentren, y si no estuvieren almacenados, el lugar en que deban depositarse.

Si la pignoración afectase a animales, sus crías o productos, se expresará la finca a cuya explotación estuvieren adscritos o donde se hallen las cuadras, establos, viveros, criaderos, etc.

33. Si se pignorasen los bienes a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley, se hará constar el local en que se hallaren situados o depositados.

TITULO III

De las anotaciones preventivas

34. Las anotaciones preventivas de embargo a que se refiere el apartado d) del artículo 68 de la Ley, así como sus cancelaciones, se practicarán en virtud de providencia dictada por el Juez o Tribunal que conozca el procedimiento. El mandamiento por duplicado ordenando la anotación será expedido por el Juez o Tribunal en cuyo término jurisdiccional radique el Registro competente, al cual exhortarán los demás Jueces o Tribunales.

En el mandamiento se insertará literalmente el particular de la providencia, su fecha y la circunstancia de ser firme.

El Registrador devolverá uno de los ejemplares por el mismo conducto por el que le haya sido presentado, con la nota que proceda, y conservará el otro en el legajo correspondiente, extendiendo en él nota idéntica a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.

Análogas formas se observarán para anotar los embargos decretados en procedimientos administrativos de apremio.

35. El que presentare demanda de propiedad de bienes muebles susceptibles de hipotecas, o de nulidad, rescisión, revocación o resolución de créditos hipotecarios o pignoraticios inscritos, podrá pedir anotación preventiva, ofreciendo indemnizar los perjuicios que de ésta puedan seguirse al demandado en caso de ser absuelto, a cuyo efecto el Juez exigirá la caución que estime adecuada.

El Juez o Tribunal mandará hacer la anotación, si fuere procedente, al tiempo de admitir la demanda, y si aquélla se pidiera después, dentro del término de tercero día.

36. La anotación de embargo de diferentes bienes expresará la cuantía del crédito y obligación de que respondan todos ellos o la especial de cada uno, si se hubiere efectuado la distribución.

37. La anotación por defecto subsanable contendrá las mismas circunstancias que la inscripción o anotación, en su caso; indicación del defecto o defectos que la hubieren motivado y expresión de tomarse anotación por el término de sesenta días.

La anotación de embargo expresará, además de la descripción del bien a que se refiera, el procedimiento en que se hubiere decretado, el importe de lo que por principal, intereses y costas se trate de asegurar, el Juez, Tribunal o Autoridad que hubiere ordenado la anotación y el nombre, apellidos y demás circunstancias del que la hubiere obtenido, así como el de aquel contra quien se hubiere decretado.

La anotación de demanda expresará la descripción del bien a que se refiere, el nombre, apellidos y demás circunstancias del actor y del demandado, el objeto de la demanda, la fecha del proveído en que se haya acordado su admisión y el Juez o Tribunal que lo hubiere decretado.

38. La anotación por defecto subsanable caducará a los sesenta días de su fecha. Podrá prorrogarse hasta ciento ochenta días. La prórroga será concedida por el Registrador a solicitud escrita y razonada del interesado.

La anotación judicial caducará a los tres años de haberse practicado. Podrá prorrogarse hasta la terminación por sentencia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos de que se consignare el crédito asegurado. Esta prórroga será concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotación.

39. Cualquier anotación preventiva podrá abrir folio independiente cuando afectare a bienes susceptibles de hipoteca o de prenda, si tales bienes no figurasen hipotecados o pignorados. Si lo estuvieren, las anotaciones se practicarán a continuación de las inscripciones existentes, señalándose siempre al margen con letras, por orden alfabético.

TITULO IV

De la extinción de las inscripciones y de las anotaciones preventivas

40. La cancelación, total o parcial, de las inscripciones de hipoteca mobiliaria se hará en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el titular de la hipoteca o sus causahabientes.

La cancelación total o parcial de las inscripciones de prenda sin desplazamiento se hará en virtud de escritura pública o documento autorizado por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio, en los que consienta la cancelación el titular de la prenda o sus causahabientes.

Cuando proceda la cancelación y no consienta en ella aquel a quien perjudica, sólo se practicará en virtud de resolución judicial firme, salvo lo dispuesto en los artículos 42 y 43.()

41. Las inscripciones y anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial no se cancelarán sino en virtud de resolución judicial firme, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

42. También se cancelarán las inscripciones de hipoteca y de prenda en virtud de caducidad del asiento respectivo. Este tendrá lugar, en cuanto a la hipoteca, a los seis años de la fecha del vencimiento de la obligación garantizada, y en cuanto a la prenda, a los tres años, contados desde la misma fecha.

La cancelación por caducidad se hará constar por nota al margen de la inscripción caducada, a solicitud de parte interesada o de oficio, y necesariamente cuando el Registrador haya de expedir certificación o practicar nuevo asiento sobre los mismos bienes. El asiento cancelado se cruzará con tinta roja.

43. En el supuesto de extinción total del bien hipotecado o pignorado será necesario, para practicar la cancelación de la inscripción correspondiente, presentar el documento auténtico que acredite la extinción.

La cancelación en virtud de consignación judicial requerirá la presentación del mandamiento que declare bien hecha la consignación y ordene la cancelación.

44. La misma escritura o póliza en cuya virtud se haya practicado la inscripción, será título suficiente para cancelarla, si resultare de ellas que el derecho asegurado se ha extinguido.

45. La cancelación de la inscripción de hipoteca o de prenda producirá y declarará la extinción de las inscripciones o anotaciones posteriores que afecten al crédito hipotecario o pignoraticios respectivos, sin necesidad del asiento especial cancelatorio de las mismas.

46. Procederá la cancelación de las anotaciones preventivas:

1. Si se tratase de anotaciones de demanda, cuando por sentencia firme fuere absuelto el demandado o el demandante desistiere del pleito, o se declare caducada la instancia.

2. Cuando en el procedimiento de embargo preventivo, juicio ejecutivo, causa criminal o procedimiento de apremio, se mandare alzar el embargo o se enajenaren o adjudicaren en pago los bienes anotados.

3. Cuando la persona a cuyo favor se hubiere tomado la anotación renunciare a la misma.

4. Cuando la anotación hubiere caducado conforme a lo prevenido en el artículo 38.

47. La anotación por defecto subsanable se convertirá en inscripción si se presentaren, dentro del plazo de su vigencia, los documentos acreditativos de la subsanación.

48. La inscripción de cancelación contendrá las siguientes circunstancias: expresión de quedar cancelado, en todo o en parte, el asiento de que se trate; persona que consienta la cancelación o Autoridad que la decrete; clase y fecha del documento en cuya virtud se haga; Notario o funcionario que lo haya autorizado, o Juez, Tribunal o Autoridad que lo hubiere expedido; fecha de la presentación y firma del Registrador.

Al margen del asiento cancelado se extenderá una nota expresiva del número de folio y libro de la cancelación. Aquél se cruzará con tinta roja.

La nota de cancelación por caducidad expresará simplemente el haber transcurrido el plazo de vigencia del asiento caducado.

La cancelación de las anotaciones preventivas se señalará por letras, siguiendo el orden alfabético, cuando no se hiciere por nota marginal.

TITULO V

Del modo de llevar el Registro

49. El Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento se llevará con sujeción a las normas establecidas en el título IX del Reglamento de la Ley Hipotecaria, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

50. El Registro estará abierto al público los mismos días y horas que el Registro de la Propiedad.

Los Registradores no admitirán documento alguno, ni harán ningún asiento de presentación, sino durante las horas señaladas al efecto; pero fuera de ellas podrán ejecutar todas las demás operaciones registrales.

51. En cada Registro habrá un sello en tinta con el Escudo de las armas de España en el centro y una inscripción en la parte superior que diga: "Registro de Hipoteca Mobiliaria", en la inferior, el nombre de la población en que el Registro esté establecido.

52. Los Registradores se ajustarán, en lo posible, para la redacción de los asientos, notas y certificaciones, a las instrucciones y modelos oficiales.

53. Las cantidades, fecha y números que hayan de contener los asientos podrán expresarse en guarismos, excepto aquellas que se refieran a valoración o a responsabilidad hipotecaria o a determinación del objeto de la hipoteca.

54. Los Registradores autorizarán con firma entera los asientos de presentación, las inscripciones, anotaciones y cancelaciones extensas y las notas extendidas al pie del título presentado, y con media firma, las inscripciones, anotaciones y cancelaciones concisas, las notas marginales y los recibos y diligencias.

55. En el acto de presentarse un documento para su inscripción se extenderá un breve asiento en el que se expresará: nombre, apellidos y vecindad del presentante; día y hora de la presentación; clase, fecha y objeto del documento presentado; nombre y apellidos de los interesados y de la Autoridad, Notario o funcionario que lo suscriba; fecha y firmas. El Registrador podrá añadir otros datos cuando contribuyan a distinguir el título presentado de otros semejantes.

56. Extendida la inscripción, cancelación o nota marginal que proceda, se pondrá al margen del asiento de presentación una nota de referencia al asiento practicado, expresiva de su número y del tomo y folio en que se halle extendido. Otra nota idéntica se pondrá al pie del documento presentado.

57. Los Registradores formarán por períodos fijos, cuya duración señalarán en consonancia con el número de documentos despachados los siguientes legajos:

1. De mandamientos judiciales;

2. De cartas de pago del Impuesto; y

3. De comunicaciones y acuses de recibo de Centros oficiales.

58. En tanto no se dicten otras disposiciones, los Registradores de la propiedad y los fedatarios percibirán, conforme a sus respectivos aranceles, los honorarios que devenguen por su intervención en los actos y contratos a que se refiere la Ley de Hipoteca Mobiliaria y de Prenda sin desplazamiento y el presente Reglamento para su ejecución.

59. Los Registradores formarán al final de cada año tres estados ajustados a modelos oficiales, referentes a los títulos que se hayan inscrito dentro del mismo año, sin indicar los documentos presentados y pendientes de inscripción.

En dichos estados se expresará:

Estado primero: Sección primera: Número de hipotecas constituidas; importe de los capitales asegurados, con separación por grupos de los distintos bienes susceptibles de hipoteca. Sección segunda: Número de hipotecas canceladas e importe de los capitales reintegrados, con la misma separación.

Estado segundo: Número de préstamos pignoraticios; importe de los capitales asegurados; número de préstamos cancelados y capitales reintegrados.

Estado tercero: Número de anotaciones preventivas, distinguiendo las de embargo, demanda y defectos subsanables.

Estado cuarto: Número de asientos de presentación, de certificaciones expedidas y de inscripciones y anotaciones practicadas, de tomos abiertos en el año y de los existentes en el Archivo, distinguiendo los del Diario de los de Inscripciones.

60. En el mes de diciembre de cada año enviará la Dirección General dos estados en blanco a los Registradores, quienes los devolverán cumplimentados en el mes de enero del año siguiente.

Al remitir los estados, podrán acompañar los Registradores un informe con las observaciones que estimen oportunas acerca del funcionamiento del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento.

DISPOSICION FINAL

En todo lo no previsto en la Ley de 16-12-1954 y en el presente Reglamento se aplicarán subsidiariamente las normas de la legislación hipotecaria, en cuanto sean compatibles.