Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se
modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el
procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio (Modificada por Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil) 1. El título IV del libro primero del
Código Civil quedará redactado de la siguiente forma: TITULO IV Del matrimonio CAPITULO I De la promesa de matrimonio 42. La promesa de matrimonio no produce
obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el
supuesto de su no celebración. No se
admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento. 43. El incumplimiento sin causa de la
promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor
emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los
gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido. Esta
acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del
matrimonio. CAPITULO II De los requisitos del matrimonio 44. El hombre y la mujer tienen derecho
a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. 45. No hay matrimonio sin
consentimiento matrimonial. La
condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta. 46. No pueden contraer matrimonio: 1) Los
menores de edad no emancipados. 2) Los
que estén ligados con vínculo matrimonial. 47. Tampoco pueden contraer matrimonio
entre sí: 1) Los
parientes en línea recta por consanguinidad o adopción. 2) Los
colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado. 3) Los
condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de
cualquiera de ellos. 48. El Ministro de Justicia puede
dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge
anterior. El Juez
de Primera instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte,
los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los
catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor
y sus padres o guardadores. La
dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad
no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes. CAPITULO III De la forma de celebración del matrimonio Sección primera Disposiciones generales 49. Cualquier español podrá contraer
matrimonio dentro o fuera de España: 1) Ante
el Juez o funcionario señalado por este Código. 2) En la
forma religiosa legalmente prevista. También
podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida
por la ley del lugar de celebración. 50. Si ambos contrayentes son
extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma
prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de
cualquiera de ellos. Sección segunda De la celebración ante el juez o funcionario
que haga sus veces 51. Será competente para autorizar el
matrimonio: 1) El
Juez encargado del Registro Civil. 2) En los
municipios en que no resida dicho Juez, el Alcalde o el delegado designado
reglamentariamente. 3) El
funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el
extranjero. 52. Podrá autorizar el matrimonio del
que se halle en peligro de muerte: 1) El
Juez encargado del Registro Civil o el delegado, aunque los contrayentes no
residan en su circunscripción y, en defecto de ambos, el Alcalde. 2) En
defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe
superior inmediato. 3)
Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el
Capitán o Comandante de la misma. Este
matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente,
pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo
imposibilidad acreditada. 53. La validez del matrimonio no
quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez
o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera
procedido de buena fe, y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente. 54. Cuando concurra causa grave
suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio
secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la
publicación de edictos o proclamas. 55. Podrá autorizarse en el expediente
matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del
Juez o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya
concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la
asistencia personal del otro contrayente. En el
poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con
expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su
identidad. El poder
se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia de apoderado o
por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante
bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del
matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez o funcionario
autorizante. 56. Quienes deseen contraer matrimonio
acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del
Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este
Código. Si alguno
de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas,
se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento. 57. El matrimonio deberá celebrarse
ante el Juez o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los
contrayentes y dos testigos mayores de edad. La
prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del Juez
o funcionario encargado del Registro Civil competente, bien a petición de los
contrayentes o bien de oficio ante un Juez o encargado de otro Registro Civil. 58. El Juez o funcionario, después de
leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si
consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en
dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos
quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta
correspondiente. Sección tercera De la celebración en forma religiosa 59. El consentimiento matrimonial podrá
prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos
acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de
éste. 60. El matrimonio celebrado según las
normas del Derecho canónico en cualquiera de las formas religiosas previstas en
el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de
los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente. CAPITULO IV De la inscripción del matrimonio en el Registro
Civil 61. El matrimonio produce efectos
civiles desde su celebración. Para el
pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro
Civil. El
matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por
terceras personas. 62. El Juez o funcionario ante quien se
celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la
inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y
testigos. Asimismo,
practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez o funcionario entregará
a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del
matrimonio. 63. La inscripción del matrimonio
celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación
de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar
las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se
denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los
asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para
su validez se exigen en este título. 64. Para el reconocimiento del
matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil
Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario. 65. Salvo lo dispuesto en el artículo
63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin
haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario
encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si
concurren los requisitos legales para su celebración. CAPITULO V De los derechos y deberes de los cónyuges 66. El marido y la mujer son iguales en
derechos y deberes. 67. El marido y la mujer deben
respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. 68. Los cónyuges están obligados a
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. 69. Se presume, salvo prueba en
contrario, que los cónyuges viven juntos. 70. Los cónyuges fijarán de común
acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez,
teniendo en cuenta el interés de la familia. 71. Ninguno de los cónyuges puede
atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida. 72. Suprimido. CAPITULO VI De la nulidad del matrimonio 73. Es nulo, cualquiera que sea la
forma de su celebración: 1) El
matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. 2) El
matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y
47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48. 3) El que
se contraiga sin la intervención del Juez o funcionario ante quien deba
celebrarse, o sin la de los testigos. 4) El
celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en
aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes
de la prestación del consentimiento. 5) El
contraído por coacción o miedo grave. 74. La acción para pedir la nulidad del
matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier
persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los
artículos siguientes. 75. Si la causa de nulidad fuere la
falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción
cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio
Fiscal. Al llegar
a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo
que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla. 76. En los casos de error, coacción o
miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que
hubiera sufrido el vicio. Caduca la
acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos
durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la
causa del miedo. 77. Suprimido. 78. El Juez no acordará la nulidad de un
matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de
buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73. 79. La declaración de nulidad del
matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del
contrayente o contrayentes de buena fe. La buena
fe se presume. 80. Las resoluciones dictadas por los
Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones
pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden
civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al
Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme
a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. CAPITULO VII De la separación 81. Se decretará Judicialmente la
separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.) A
petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez
transcurrido el primer año del matrimonio. Deberá necesariamente acompañarse a
la demanda la propuesta del convenio regulador de la separación, conforme a los
artículos 90 y 103 de este Código. 2.) A
petición de uno de los cónyuges, cuando el otro esté incurso en causa legal de
separación. 82. Son causas de separación: 1.º El
abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta
injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los
deberes conyugales. No podrá
invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de
hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue. 2.º
Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos
comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el
hogar familiar. 3.º La
condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años. 4.º El
alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el
interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la
convivencia. 5.º El
cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente
consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un
cónyuge requiriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole
expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en
contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las
medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis
meses a partir del citado requerimiento. 6.º El
cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años. 7.º
Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números
3.), 4.) y 5.) del artículo 86. 83. La sentencia de separación produce
la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de
vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 84. La reconciliación pone término al
procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero
los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o haya
entendido en el litigio. Ello no
obstante, mediante resolución judicial serán mantenidas o modificadas las
medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo
justifique. CAPITULO VIII De la disolución del matrimonio 85. El matrimonio se disuelve, sea cual
fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de
fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. 86. Son causas de divorcio: 1.º El
cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido
desde la interposición de la demanda de separación formulada por ambos cónyuges
o por uno de ellos con el consentimiento del otro, cuando aquélla se hubiera
interpuesto una vez transcurrido un año desde la celebración del matrimonio. 2.º El
cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido
desde la interposición de la demanda de separación personal, a petición del
demandante o de quien hubiere formulado reconvención conforme a lo establecido
en el artículo 82, una vez firme la resolución estimatoria de la demanda de separación
o, si transcurrido el expresado plazo, no hubiera recaído resolución en la
primera instancia. 3.º El
cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años
ininterrumpidos: a) Desde
que se consienta libremente por ambos cónyuges la separación de hecho o desde
la firmeza de la resolución judicial, o desde la declaración de ausencia legal
de alguno de los cónyuges, a petición de cualquiera de ellos. b) Cuando
quien pide el divorcio acredite que, al iniciarse la separación de hecho, el
otro estaba incurso en causa de separación. 4.º El
cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de al menos
cinco años, a petición de cualquiera de los cónyuges. 5.º La
condena en sentencia firme por atentar contra la vida del cónyuge, sus ascendientes
o descendientes. Cuando el
divorcio sea solicitado por ambos o por uno con el consentimiento del otro,
deberá necesariamente acompañarse a la demanda o al escrito inicial la
propuesta convenio regulador de sus efectos, conforme a los artículos 90 y 103
de este Código. 87. El cese efectivo de la convivencia
conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible
con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo
domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al
intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por
cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio
correspondiente. La
interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si
obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza
análoga. 88. La acción de divorcio se extingue
por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá
ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La
reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los
divorciados podrán contraer entre si nuevo matrimonio. 89. La disolución del matrimonio por
divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá
efectos a partir de su firmeza. No
perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el
Registro Civil. CAPITULO IX De los efectos comunes a la nulidad, separación
y divorcio 90. El convenio regulador a que se
refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los
siguientes extremos: A) La
determinación de la persona a cuyo cuidado hayan de quedar los hijos sujetos a
la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y el régimen de visitas,
comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos. B) La
atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar. C) La
contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de
actualización y garantías en su caso. D) La
liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio. E) La
pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a
uno de los cónyuges. Los
acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la
nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el Juez, salvo si son
dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. La denegación
habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben
someter a la consideración del Juez nueva propuesta para su aprobación, si
procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de
apremio. Las medidas
que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges,
podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren
sustancialmente las circunstancias. El Juez
podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento
del convenio. 91. En las sentencias de nulidad,
separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de
acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará
conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de
sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la
vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico
y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para
alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán
ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. 92. La separación, la nulidad y el
divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Las
medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en
beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los
mayores de doce años. En la
sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso
se revele causa para ello. Podrá
también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea
ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos
corresponda a uno u otro, procurando no separar a los hermanos. El Juez,
de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de
especialistas. 93. El Juez, en todo caso, determinará
la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las
medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las
prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento. 94. El progenitor que no tenga consigo a
los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar
con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y
lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren
graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente
los deberes impuestos por la resolución judicial. 95. La sentencia firme producirá
respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico
matrimonial. Si la
sentencia de nulidad declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que
hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del
régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de
participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias
obtenidas por su consorte. 96. En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos
de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía
queden. Cuando
algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del
otro, el Juez resolverá lo procedente. No
habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que
prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que,
atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más
necesitado de protección. Para
disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no
titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso,
autorización judicial. 97. El cónyuge al que la separación o
divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro,
que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene
derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en
cuenta; entre otras, las siguientes circunstancias: 1.º Los
acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges. 2.º La
edad y estado de salud. 3.º La
cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.º La
dedicación pasada y futura a la familia. 5.º La
colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge. 6.º La
duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.º La
pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.º El
caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. En la
resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las
garantías para su efectividad. 98. El cónyuge de buena fe cuyo
matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha
existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el
artículo 97. 99. En cualquier momento podrá
convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al
artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de
determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero. 100. Fijada la pensión y las bases de su
actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser
modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges. 101. El derecho a la pensión se extingue
por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo
matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. El
derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor.
No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o
supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las
necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima. CAPITULO X De las medidas provisionales por demanda de
nulidad, separación y divorcio 102. Admitida la demanda de nulidad,
separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos
siguientes: 1.) Los
cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. 2.)
Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges
hubiera otorgado al otro. Asimismo,
salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos
del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos
efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el
Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil. 103. Admitida la demanda, el Juez, a
falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con
audiencia de éstos, las medidas siguientes: 1.º
Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los
sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de
acuerdo con lo establecido en este Código y en particular la forma en que el
cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el
tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su
compañía. Excepcionalmente,
los hijos podrán ser encomendados a otra persona y, de no haberla, a una
institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo
la autoridad del Juez. 2.º
Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección,
cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y
asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en
ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas
cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno. 3.º Fijar
la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si
procede las ”litis expensas“, establecer las bases para la actualización de
cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas
cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos
conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a
dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los
hijos comunes sujetos a patria potestad. 4.º
Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que,
previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que
deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria
rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y
los que adquieran en lo sucesivo. 5.º
Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos
bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran
especialmente afectados a las cargas del matrimonio. 104. El cónyuge que se proponga demandar
la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos
y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores. Estos
efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a
contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el
Juez o Tribunal competente. 105. No incumple el deber de convivencia
el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el
plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los
artículos anteriores. 106. Los efectos y medidas previstos en
este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la
sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La
revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva. CAPITULO XI Normas de Derecho internacional privado 107. La separación y el divorcio se regirán
por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de
la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual
del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia habitual en diferentes
Estados, por la ley española, siempre que los Tribunales españoles resulten
competentes. Las
sentencias de separación y divorcio dictadas por Tribunales extranjeros
producirán efectos en el ordenamiento español desde la fecha de su
reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2. Los artículos del Código Civil que
a continuación se indican quedan modificados en la forma que se expresa. 176.
Suprimido. 195.
Queda suprimido el párrafo último. 855. La
causa primera queda redactada así: ”1.º Haber
incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.“. 919.
Queda redactado así: ”El
cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.“. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los divorciados por sentencia firme
al amparo de la Ley de Divorcio de 2 de marzo de 1932 podrán contraer nuevo
matrimonio, salvo si la sentencia fue anulada judicialmente. Segunda. Los hechos que hubieren tenido
lugar o las situaciones creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley producirán los efectos que les reconocen los capítulos VI, VII y
VIII del título IV del libro I del Código Civil. Serán
computables los períodos de tiempo transcurridos a efectos de demandar la
separación o el divorcio conforme a lo establecido en el mismo. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Derogada por Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Segunda. Derogada por Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Tercera. Derogada por Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Cuarta. Derogada por Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Quinta. Derogada por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Sexta. Derogada por Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Séptima. Derogada por Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Octava. Derogada por Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Novena. Derogada por Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Décima.
Derogada por Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. DISPOSICION FINAL Una vez
creados los Juzgados de Familia, asumirán las funciones atribuidas en la
presente Ley a los de Primera Instancia. DISPOSICION DEROGATORIA Queda
derogada la Ley 78/1980, de 26 de diciembre, por la que se determina el
procedimiento a seguir en las causas de separación matrimonial. |