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REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, de
29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
(B.O.E., 5 de noviembre de 2004)
(Modificado Anexo de indemnizaciones
por Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones)
(Modificados arts. 1.1, 2, 3.1, 4,
5.1, 6, 7, 9, 10 c), 11, rúbrica del capítulo único del título II, 12, 13, 17,
22.3, 25.2 y Anexo y derogados arts. 14, 15, 16, 17, 18 y 19 por Ley 21/2007,
de 11 de julio)
(Modificado Anexo de indemnizaciones por Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones)
Este real decreto legislativo tiene
por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que da cumplimiento al
mandato conferido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados. Dicha disposición final
autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor
de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y apruebe un texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, que sustituya al aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que
incluya las modificaciones introducidas por leyes posteriores. La delegación
incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
El Decreto 632/1968, de 21 de marzo,
aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y
circulación de vehículos de motor. Dicho texto refundido ha sido objeto a lo
largo de su vigencia de variadas y profundas modificaciones.
El Real Decreto Legislativo
1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley
sobre uso y circulación de vehículos de motor al ordenamiento jurídico
comunitario, que posteriormente fue derogado por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, dio nueva
redacción al título I del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de
vehículos de motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con el
fin de adecuar su contenido a la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de
abril de 1972, modificada por la Directiva 72/430/CEE del Consejo, de 19 de
diciembre de 1972, y a la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de
1983, relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar
esta responsabilidad (Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles).
La incorporación de estas normas
comunitarias exigía, por un lado, la adaptación de la cobertura del seguro
obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados miembros,
exigencia que en parte había tenido lugar a partir de la adhesión de España a
las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción obligatoria de un seguro
de responsabilidad civil que cubriese, en los términos y con la extensión
prevista en la normativa comunitaria, tanto los daños corporales como los
materiales.
Igualmente, los Estados miembros
debían constituir o reconocer un organismo que tuviera por misión reparar, al
menos en los límites del seguro obligatorio, dichos daños corporales o
materiales, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria, lo que
obligó a revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de
Seguros, entidad que venía desempeñando en nuestro país la misión del organismo
antes mencionado.
La Ley 21/1990, de 19 de diciembre,
para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de
servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación
de seguros privados, introdujo pequeñas modificaciones en el título II de la
Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, que afectaron a sus
artículos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó su artículo 13.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporó al derecho
español las normas contenidas en una serie de directivas comunitarias, entre
ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles
(Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta Tercera Directiva ampliaba
el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada
la importancia creciente de la circulación de vehículos amotor, así como de las
responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización.
El régimen de garantías contenido en la norma comunitaria suponía que, en el
ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor
quedaban excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; que la prima
única que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en
todo el territorio del Espacio Económico Europeo, los límites legales de aquél
con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el
siniestro o, incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites
sean superiores; que en ningún caso puede condicionarse el pago de la
indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el responsable
no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en el
accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora
que cubre la responsabilidad civil del causante.
Todos estos aspectos se incorporaron
a través de la profunda modificación que la disposición adicional octava de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el título I de la Ley sobre uso y
circulación de vehículos de motor, reorganizándolo íntegramente, de modo que
respondiera al conjunto de las tres directivas que han sido adoptadas en este
seguro. Además, con el objeto de clarificar su ámbito y resaltar la importancia
de los cambios introducidos, modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Fuera ya del marco de adaptación a
la normativa comunitaria, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, incorporó a la ya Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor un anexo con el título de «Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación», en el que se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa
del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la
responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de
vehículos a motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con
independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites
cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un
cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables
que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de
unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de
los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye,
por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el artículo
1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo
116 del Código Penal.
Finalmente, la disposición adicional
octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, añadió a la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor una
disposición adicional relativa a la mora del asegurador.
La adopción de la Directiva
2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE
del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles), exigió la
modificación de una serie de normas legales, entre ellas, nuevamente la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
La directiva tiene como objetivo
remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la liquidación de
siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado
miembro distinto al de residencia del perjudicado, y son tres los mecanismos
que prevé para cumplir la finalidad comentada: la figura del representante para
la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del
perjudicado, la figura de los organismos de información y la figura de los
organismos de indemnización.
Tal modificación se llevó a cabo por
el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del
sistema financiero. Dicho precepto modificó el artículo 8 de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y le
adicionó un nuevo título, el título III, «De los siniestros ocurridos en un
Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el
aseguramiento obligatorio».
Además, la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, modificó en su artículo 11 la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, para recoger las nuevas
funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de entidades
aseguradoras, al haber sido suprimida por su artículo 10 la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y
personal a ser asumidos por el Consorcio desde su entrada en vigor.
Más recientemente, la Ley 34/2003,
de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de
la legislación de seguros privados, ha reformado la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Las modificaciones
introducidas afectan a su artículo 3, para agilizar determinados aspectos del
procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse;
a su artículo 8, para otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente
en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo
que, circulando sin seguro, causa el accidente; y la tercera y última
modificación tiene por objeto la modificación de la tabla VI del sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación que figura como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor.
Junto a las reformas anteriormente
citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con incidencia en el
contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor. Así, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, añadió una
disposición final, relativa a la habilitación reglamentaria.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus artículos 17 y 18 y modificó su
disposición adicional.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo
1.4, a fin de precisar que no se considerarán hechos de la circulación los
derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la
comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo
3, relativo a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de
asegurarse.
El texto refundido debe recoger
también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de
corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas
en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal
Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró su inconstitucionalidad en
los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la
culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente
causante del hecho decisivo.
Por otra parte, dado el tiempo
transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968, resulta necesario
adecuar las referencias y contenido del articulado al ordenamiento jurídico
vigente en la actualidad. Es el caso de las referencias al Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a las modificaciones
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, entre otras, tarea que se lleva a cabo en el texto
refundido que ahora se aprueba.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia y del Interior,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004.
D I S P O N G O :
Único. Aprobación del texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.
Se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas
en otras disposiciones al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto
632/1968, de 21 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido que se aprueba.
DIPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor que se aprueba y, en particular, las siguientes
disposiciones:
a) El texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
b) La disposición adicional quinta
de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de
actualización de la legislación de seguros privados.
c) La disposición adicional octava
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados.
d) La disposición adicional
decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
e) La disposición final decimotercera
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f) El artículo 71 de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
g) El apartado segundo del artículo
11 y el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de
reforma del sistema financiero.
h) El artículo tercero de la Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados.
i) El artículo 89 de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo
y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de octubre de
2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del
Gobierno y Ministra de la Presidencia.
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA
SANZ
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
TÍTULO I
ORDENACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehículos a motor
es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los
daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas,
de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños
fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a
fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se
considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o
fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes,
el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable
según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos
109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si
concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a
la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la
indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. El
propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes
ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las
relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código
Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que
empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un
vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el
conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por
éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
Ultimo pfo. del art. 1 añadido por L
21/2007.
2. Los daños y perjuicios causados a
las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que
hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven
del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo
caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de
indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo
7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en
tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la
responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente, se definirán
los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de
esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los
derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la
comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
(En virtud de lo dispuesto en la
DD 1ª, apdo. 2, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, el art. 1 conserva su vigencia en lo que se refiere al IRPF)
CAPÍTULO II
Del aseguramiento obligatorio
Sección Primera
Del deber de suscripción del seguro
obligatorio
2. De la obligación de asegurarse.
1. Todo propietario de
vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará
obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada
vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del
aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el
artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación
cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el
vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene
matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o
temporal.
b) Cuando se trate de un
tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o
signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha
expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un
tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo
y España sea el Estado del domicilio del usuario.
d) A efectos de la
liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio
español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o
haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará
cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder
al vehículo.
e) Cuando se trate de un
vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la
entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto
dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de
frontera.
2. Con el objeto de
controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el
apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación
puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a
la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los
vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de
Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los
requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine
reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción
administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus
actuaciones con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus
respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al
apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia
para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar
con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la
entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se
adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. Las autoridades
aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su
caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio
Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y
de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la
suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y
garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán
denegarles dicho acceso.
4. En el caso de
vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro
del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento
habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el
territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos
del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un
control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.
5. Además de la
cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato
de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir,
con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador
y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
6. En todo lo no
previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo,
el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro.
7. Las entidades aseguradoras
deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del seguro
del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél, previa
petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles,
certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive
responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de
seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de
siniestros.
3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de
la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de
circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o
precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario,
mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará
cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el
tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el
supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá
demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro
correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o
precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier agente de la
autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del
documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido
formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará
el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el
precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no
se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no
presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa
del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a
3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su
categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su
caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la infracción
serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades competentes de
las comunidades autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta
materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la infracción. A
estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora
atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante
disposición dictada por el Ministro del Interior.
3. El procedimiento sancionador será
el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, en la forma que reglamentariamente se determine, y se
instruirá por las Jefaturas de Tráfico o por las autoridades de las comunidades
autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta
materia, competentes por razón del lugar en el que se haya cometido el hecho.
En todo caso, las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes
de que se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30
por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el
boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación
posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello siempre
que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de
responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.
4. El Ministerio del Interior y las
autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan
transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de
Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones
recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas
por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las
funciones que legalmente tiene atribuidas.
Sección Segunda
Ámbito del aseguramiento obligatorio
4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.
1. El seguro obligatorio
previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España,
mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de
seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros
Estados asociados.
Dicha cobertura incluirá
cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.
2. Los importes de la
cobertura del seguro obligatorio serán:
a) en los daños a las
personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de
víctimas.
b) en los daños en los
bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Los importes anteriores
se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el
mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los
importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva
84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A
estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.
3. La cuantía de la
indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las
personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 1 de esta Ley.
Si la cuantía de las
indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro
obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto
hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro
voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
4. Cuando el siniestro sea
ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de
seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros
Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura
fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,
si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que
estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido
el siniestro.
5. Ámbito material y exclusiones.
1. La cobertura del seguro de
suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por
las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.
2. La cobertura del seguro de
suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos
por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes
de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el
conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la
cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción
obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo
causante, si hubiera sido robado.
A los efectos de esta ley, se
entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los
supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c).
6. Inoponibilidad por el asegurador.
El asegurador no podrá oponer frente
al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta
de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá hacerlo
respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la
utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes
carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden
técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos
de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén
autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Tampoco podrá oponer
aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al
ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el
conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra
sustancia tóxica en el momento del accidente.
Pfo. añadido por L 21/2007.
El asegurador no podrá
oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
Pfo. añadido por L 21/2007.
No podrá el asegurador oponer frente
al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no
utilización de la declaración amistosa de accidente.
Pfo. añadido por L 21/2007.
CAPÍTULO III
Satisfacción de la indemnización en
el ámbito del seguro obligatorio
7. Obligaciones del asegurador.
1. El asegurador, dentro
del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción
obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños
sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán
acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación
si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil
conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un
año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado
del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres
meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador
deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada
la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del
apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará
una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este
artículo.
El incumplimiento de esta
obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido el plazo de
tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por
una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán
intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido
aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo
de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá
observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del
siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación
de la indemnización.
Lo dispuesto en el
presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan
indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de
automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades
corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras
extranjeras.
3. Para que sea válida a
los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contendrá una
propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que
pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las
personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la
indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y
perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes
que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma
desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información
de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en
que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada,
de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para
decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que
el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el
perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la
indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda
corresponderle.
e) Podrá consignarse
para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero
efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional
correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la
cantidad consignada.
4. En el supuesto de que
el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una
respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación
suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide
efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la
responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna
otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser
especificada.
b) Contendrá, de forma
desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información
de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no
dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención
a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al
ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer
sus derechos.
5. Reglamentariamente
podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.
6. En todo caso, el
asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones
que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables
asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Las pensiones provisionales se
calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley.
8. Declaración amistosa de accidente.
Para agilizar las indemnizaciones en
el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación
de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada
«declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la
declaración de los siniestros a su aseguradora.
9. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriese
en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad
civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en
los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios
debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes
singularidades:
a) No se impondrán
intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al
perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos
7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto
en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en
el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de
intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o
consignada.
b) Cuando los daños
causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres
meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la
presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este
artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá
sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el
asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no
cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una
sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o
definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma
consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma
quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida
por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se
consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al
asegurado del inicio del proceso.
10. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el
pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el
propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera
debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
c) Contra el tomador del seguro o
asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de
conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
b) Contra el tercero responsable de
los daños.
d) En cualquier otro supuesto en que
también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del
asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de
la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
11. Funciones del Consorcio de
Compensación de Seguros.
1. Corresponde al
Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el
límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes
hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en
aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
No obstante, si como
consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran
derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de
Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes
derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse
reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.
Se considerarán daños
personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad
temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete
días.
b) Indemnizar los daños
en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del
territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de
su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en
un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros
de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados
asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento
habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
d) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito
del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de
este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de
Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al
perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda
que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al
Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses
legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la
indemnización.
e) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del
vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada
judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en
situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación
de Seguros.
f) Reembolsar las
indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del
Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los
siguientes supuestos:
1.º Cuando el vehículo
causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso
de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2.º Cuando el accidente
haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse al vehículo
causante.
3.º Cuando el accidente
haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual
en terceros países adheridos al sistema de certificado internacional del seguro
del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda identificarse a la entidad
aseguradora.
g) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un vehículo
importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro
del plazo de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del
vehículo.
En los supuestos
previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización
por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes
ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que
éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio
probase que aquellos conocían tales circunstancias.
2. El Consorcio de
Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información
le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.
3. El perjudicado tendrá
acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos
señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en
el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del
accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores,
cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del
siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la
sustracción de aquel.
4. En los casos de
repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el
plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley.
5. El Consorcio no podrá
condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado
de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
6. Corresponde al Consorcio de
Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria
de los vehículos a motor.
TÍTULO II
ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
De las diligencias preparatorias y
el ejercicio judicial de la acción ejecutiva
Redacción
dada a la rúbrica del Capitulo Único del Titulo II por L 21/2007
Del
ejercicio judicial de la acción ejecutiva
12. Procedimiento.
La acción conferida en los artículos
7 y 11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se
podrá ejercitar en la forma establecida en este título.
13. Diligencias en el proceso penal
preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso
penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la
rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le
ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad,
si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera
reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la
causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que
se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado,
amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que
corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto
referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada
del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la
descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que
intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo caso, antes de
dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta
motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los
perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso,
el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de
cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o
hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la comparecencia
se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con
los efectos de una transacción judicial.
De no alcanzarse el acuerdo, se
dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de
la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.
14. Derogado por L 21/2007.
15. Derogado por L 21/2007.
16. Derogado por L 21/2007.
17. Títulos ejecutivos.
Un testimonio del auto recaído en
las diligencias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley constituirá título
ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capítulo.
18. Derogado por L 21/2007
19. Derogado por L 21/2007
TÍTULO III
DE LOS SINIESTROS OCURRIDOS EN UN
ESTADO DISTINTO AL DE RESIDENCIA DEL PERJUDICADO, EN RELACIÓN CON EL
ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
20. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este título
resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su
estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, siempre que:
a) El lugar en que ocurra el
siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo.
b) El lugar en que ocurra el
siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España
y el perjudicado tenga su residencia en España.
c) Los siniestros ocurran en
terceros países adheridos al sistema de la carta verde cuando el perjudicado
tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su
estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los artículos 21,
22, 26 y 27 no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un
vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de
residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el artículo 29
resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros
países adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los
Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados.
CAPÍTULO II
Representante encargado de la
tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los
siniestros ocurridos en un Estado
distinto al de residencia de este
último
21. Elección, poderes y funciones del
representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las
entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados
miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades aseguradoras
domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en
territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación,
en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en
el artículo 20.1.
2. El representante deberá residir o
estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y
disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y
satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este
efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas
oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas
oficiales del Estado de residencia del perjudicado.
3. Las entidades aseguradoras
dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán
actuar por cuenta de una o varias entidades.
Así mismo, deberán comunicar su
designación, nombre y dirección a los organismos de información de los
distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia
en España.
22. Procedimiento de reclamación de los
perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras
autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de
siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio
Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá presentar la
reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el
representante designado por esta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o su
representante contestarán a la reclamación en un plazo de tres meses desde su
presentación, y deberá presentarse una oferta motivada si se ha determinado la
responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación
hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la
reclamación.
2. Transcurrido el plazo mencionado
en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se
devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que
en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del
siniestro.
3. El incumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 constituirá infracción administrativa grave o leve de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
4. La acción del representante para
la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el
derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir
la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia
del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional
público y privado sobre la ley aplicable a los accidentes de circulación y
sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.
23. Procedimiento de reclamación del
perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras
autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los
representantes para tramitación y liquidación de siniestros por estas
designados en España.
1. El perjudicado con residencia en
España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse
directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al
representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por
ésta designado.
2. La acción del representante para
la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la
competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del
perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional
privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.
CAPÍTULO III
Organismo de información
24. Designación y funciones del
organismo de información.
1. El Consorcio de Compensación de
Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el
artículo 20.1, para suministrar al perjudicado la información necesaria para
que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la
tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos, asumirá las
siguientes funciones:
a) Facilitar información relativa al
número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España;
número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de
vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con
estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin
de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad
civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria, así
como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designados por las entidades aseguradoras.
Dicha información deberá conservarse
durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del
vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.
b) Coordinar la recogida de la
información y su difusión.
c) Prestar asistencia a las personas
que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la información
prevista en el apartado 1.a), se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2 y en
sus normas reglamentarias de desarrollo.
25. Obtención de información del
Consorcio de Compensación de Seguros.
1. El Consorcio de Compensación de
Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el artículo
24.1.a) a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país
distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las
condiciones siguientes:
a) Que el perjudicado tenga su
residencia en España.
b) Que el vehículo causante del
siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.
c) Que el siniestro se haya
producido en España.
2. El Consorcio de Compensación de
Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la dirección del
propietario, del conductor habitual o del titular legal del vehículo con
estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en
obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General de Tráfico o
la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación
de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas técnicas y
organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e
integridad de los datos y las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
A la información de que disponga el
Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los
perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de
Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de indemnización, y los
organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo. Tendrán también acceso a dicha información los centros
sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el
Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la
asistencia a lesionados de tráfico.
CAPÍTULO IV
Organismo de indemnización
26. Designación.
En los supuestos previstos por el artículo
20.1, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en adelante,
Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los
perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de
indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.
27. Reclamaciones ante Ofesauto en su
condición de organismo de indemnización español.
1. Los perjudicados con residencia
en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de
indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos:
a) Si en el plazo de tres meses, a
partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de
indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a
su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en
España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la
reclamación; o b) Si la entidad aseguradora no hubiera designado representante
para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el
perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la
entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de esta
una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la
reclamación. No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a
Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el
derecho de acción directa contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su condición de
organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en
un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que le sea presentada por el
perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la
indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que
la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá
término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la
tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con
posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento
con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción
directa contra la aseguradora del vehículo responsable.
3. Ofesauto, en su condición de
organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad
aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la
tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de
indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad
aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona
causante del accidente de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de
que dará respuesta a dicha reclamación en un plazo de dos meses a contar desde
la fecha de su presentación.
4. La intervención de Ofesauto, en
su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos
en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones, y será
subsidiaria de esta.
28. Derecho de repetición entre
organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
Ofesauto, en su calidad de organismo
de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en
España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado
miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que
emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de
indemnización.
Ofesauto, en su calidad de organismo
de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de
la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo
de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste
abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los
derechos del perjudicado.
29. No identificación del vehículo o de
la entidad aseguradora.
Si no fuera posible identificar al
vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible
identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá
solicitar una indemnización a Ofesauto, en su calidad de organismo de
indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes
en el país de ocurrencia del siniestro.
Dicho organismo de indemnización,
una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser
acreedor:
a) Del fondo de garantía del Estado
miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que
no pueda identificarse la entidad aseguradora.
b) Del fondo de garantía del Estado
miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda
identificarse el vehículo.
c) Del fondo de garantía del Estado
miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros
países adheridos al sistema de carta verde.
CAPÍTULO V
Colaboración y acuerdos entre
organismos. Ley aplicable
y jurisdicción competente
30. Colaboración y acuerdos entre
organismos.
1. El Consorcio de Compensación de
Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio
Económico Europeo para facilitar el acceso a su información a los residentes en
otros países distintos a España.
Para el adecuado cumplimiento de las
funciones que se atribuyen en esta ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos
con organismos de información, con organismos de indemnización y con aquellas
organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los
siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del
Espacio Económico Europeo.
2. Ofesauto podrá celebrar acuerdos
con los organismos de indemnización, con organismos de información o con otras
instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se
refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
31. Ley aplicable y jurisdicción
competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por
las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere
este título les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio
haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y tribunales de
dicho Estado.
DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA
Subsistencia de las cuantías
indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con
anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y
resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a
V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la
disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han
hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial.
Este texto refundido se dicta al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª y 149.1.14.ª de la
Constitución, en este último caso en cuanto a la consideración fiscal de las
indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y
perjuicios contenido en el anexo.
Segunda. Habilitación reglamentaria.
Se habilita al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
ley.
ANEXO
Sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de
circulación
Primero. Criterios para la determinación de
la responsabilidad y la indemnización.
1. Este sistema se aplicará a la
valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en
accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la
víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a
su conducta o concurra con ella a la producción de este.
3. A los efectos de la aplicación de
las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la
referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de
perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas
en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.
5. Darán lugar a indemnización la
muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades
temporales.
6. Además de las
indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso
los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía
necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto
esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia
prestada.
En las indemnizaciones por
fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y
costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se
justifique.
7. La cuantía de la indemnización
por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los
daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o
restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los
daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias
económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de
ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible
existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta
valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas
las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria
y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción
del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las
indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades
preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo
final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por
lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso,
la subsistencia de incapacidades preexistentes.
8. En cualquier momento podrá
convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la
indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del
perjudicado.
9. La indemnización o la renta
vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las
circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de
daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de 1 de
enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de este
texto refundido, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en
este anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el
porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año
natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su
conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
11. En la determinación y concreción
de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la
sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por muerte
(tablas I y II).
Tabla I.—Comprende la cuantificación
de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación
legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y concurrencia
entre ellos.
Para la determinación de los daños
se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima,
de una parte, y la edad de la víctima de otra.
Las indemnizaciones están expresadas
en euros.
Tabla II.—Describe los criterios que
deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así
como los elementos correctores de estos. A dichos efectos, debe tenerse en
cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento
o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos
separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto
es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados
en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir
conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por lesiones
permanentes (tablas III, IV y VI).—La cuantía de estas indemnizaciones se fija
partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el
punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión
(tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función
inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del
punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal
cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de
aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha,
además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Tablas III y VI.—Se corresponden,
para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.
En concreto, para la tabla VI ha de
tenerse en cuenta:
1.º Sistema de puntuación. Tiene una
doble perspectiva.
Por una parte, la puntuación de 0 a
100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor
lesión resultante; por otra, las lesiones contienen una puntuación mínima y
otra máxima.
La puntuación adecuada al caso
concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de
la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que
haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a su vez, en
relación con el sistema ocular y el sistema auditivo, unas tablas en las que se
reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista
y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos
órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el
informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del
accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las
abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas
perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la
lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas
líneas. La puntuación oscila entre 0 y 85 en el órgano de la visión, y de 0 a
70 en el de la audición.
2.º Incapacidades concurrentes.
Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo
accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la
fórmula siguiente:
(100 — M) × m
----------------------+M
100
donde:
M = puntuación de mayor valor.
m = puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se
obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones
concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se
corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la última
puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si, además de las secuelas
permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se
sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin
aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.
Tabla IV.—Se corresponde con la
tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas
reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades
temporales (tabla V).—Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera
otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no,
una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la
lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo
que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su
caso, judicialmente declarada.
JURISPRUDENCIA
SAP Málaga de 10 de enero de 2005
SAP Badajoz de 14 de diciembre de
2004
ANEXO
(Modificado por Resolución DGS
07/01/07)
(Cuantías vigentes durante el año
2007)
ANEXO
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