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REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2004, de
29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
(B.O.E., 5 de noviembre de 2004)
(Modificado Anexo de indemnizaciones
por Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones)
(Modificados arts. 1.1, 2, 3.1, 4,
5.1, 6, 7, 9, 10 c), 11, rúbrica del capítulo único del título II, 12, 13, 17,
22.3, 25.2 y Anexo y derogados arts. 14, 15, 16, 17, 18 y 19 por Ley 21/2007,
de 11 de julio)
(Modificado Anexo de indemnizaciones por Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones)
Este real decreto legislativo tiene
por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que da cumplimiento al
mandato conferido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados. Dicha disposición final
autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor
de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y apruebe un texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, que sustituya al aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que
incluya las modificaciones introducidas por leyes posteriores. La delegación
incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
El Decreto 632/1968, de 21 de marzo,
aprobó el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y
circulación de vehículos de motor. Dicho texto refundido ha sido objeto a lo
largo de su vigencia de variadas y profundas modificaciones.
El Real Decreto Legislativo
1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley
sobre uso y circulación de vehículos de motor al ordenamiento jurídico
comunitario, que posteriormente fue derogado por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, dio nueva
redacción al título I del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de
vehículos de motor, aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, con el
fin de adecuar su contenido a la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de
abril de 1972, modificada por la Directiva 72/430/CEE del Consejo, de 19 de
diciembre de 1972, y a la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de
1983, relativas al aseguramiento de la responsabilidad civil derivada de la
circulación de vehículos automóviles y al control de la obligación de asegurar
esta responsabilidad (Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles).
La incorporación de estas normas
comunitarias exigía, por un lado, la adaptación de la cobertura del seguro
obligatorio de automóviles al ámbito territorial de los Estados miembros,
exigencia que en parte había tenido lugar a partir de la adhesión de España a
las Comunidades Europeas, y, por otro, la suscripción obligatoria de un seguro
de responsabilidad civil que cubriese, en los términos y con la extensión
prevista en la normativa comunitaria, tanto los daños corporales como los
materiales.
Igualmente, los Estados miembros
debían constituir o reconocer un organismo que tuviera por misión reparar, al
menos en los límites del seguro obligatorio, dichos daños corporales o
materiales, en los supuestos previstos en la normativa comunitaria, lo que
obligó a revisar y ampliar las funciones del Consorcio de Compensación de
Seguros, entidad que venía desempeñando en nuestro país la misión del organismo
antes mencionado.
La Ley 21/1990, de 19 de diciembre,
para adaptar el derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de
servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación
de seguros privados, introdujo pequeñas modificaciones en el título II de la
Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor, que afectaron a sus
artículos 6, 12, 14, 16 y 17, y derogó su artículo 13.
La Ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de ordenación y supervisión de los seguros privados, incorporó al derecho
español las normas contenidas en una serie de directivas comunitarias, entre
ellas, la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles
(Tercera Directiva del seguro de automóviles). Esta Tercera Directiva ampliaba
el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada
la importancia creciente de la circulación de vehículos amotor, así como de las
responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización.
El régimen de garantías contenido en la norma comunitaria suponía que, en el
ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor
quedaban excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; que la prima
única que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en
todo el territorio del Espacio Económico Europeo, los límites legales de aquél
con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el
siniestro o, incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites
sean superiores; que en ningún caso puede condicionarse el pago de la
indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el responsable
no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en el
accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora
que cubre la responsabilidad civil del causante.
Todos estos aspectos se incorporaron
a través de la profunda modificación que la disposición adicional octava de la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el título I de la Ley sobre uso y
circulación de vehículos de motor, reorganizándolo íntegramente, de modo que
respondiera al conjunto de las tres directivas que han sido adoptadas en este
seguro. Además, con el objeto de clarificar su ámbito y resaltar la importancia
de los cambios introducidos, modificó su denominación, que pasó a ser la de Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Fuera ya del marco de adaptación a
la normativa comunitaria, la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, incorporó a la ya Ley sobre responsabilidad civil y seguro en
la circulación de vehículos a motor un anexo con el título de «Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación», en el que se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa
del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la
responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de
vehículos a motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con
independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites
cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un
cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables
que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de
unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de
los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye,
por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el artículo
1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo
116 del Código Penal.
Finalmente, la disposición adicional
octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, añadió a la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor una
disposición adicional relativa a la mora del asegurador.
La adopción de la Directiva
2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE
del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles), exigió la
modificación de una serie de normas legales, entre ellas, nuevamente la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
La directiva tiene como objetivo
remover las lagunas existentes en lo que se refiere a la liquidación de
siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado
miembro distinto al de residencia del perjudicado, y son tres los mecanismos
que prevé para cumplir la finalidad comentada: la figura del representante para
la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del
perjudicado, la figura de los organismos de información y la figura de los
organismos de indemnización.
Tal modificación se llevó a cabo por
el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del
sistema financiero. Dicho precepto modificó el artículo 8 de la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y le
adicionó un nuevo título, el título III, «De los siniestros ocurridos en un
Estado distinto al de residencia del perjudicado, en relación con el
aseguramiento obligatorio».
Además, la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre, modificó en su artículo 11 la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor, para recoger las nuevas
funciones del Consorcio de Compensación de Seguros como liquidador de entidades
aseguradoras, al haber sido suprimida por su artículo 10 la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras y pasar sus funciones, patrimonio y
personal a ser asumidos por el Consorcio desde su entrada en vigor.
Más recientemente, la Ley 34/2003,
de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de
la legislación de seguros privados, ha reformado la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Las modificaciones
introducidas afectan a su artículo 3, para agilizar determinados aspectos del
procedimiento para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse;
a su artículo 8, para otorgar garantía indemnizatoria al perjudicado residente
en España con independencia del Estado de estacionamiento habitual del vehículo
que, circulando sin seguro, causa el accidente; y la tercera y última
modificación tiene por objeto la modificación de la tabla VI del sistema para
la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación que figura como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor.
Junto a las reformas anteriormente
citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con incidencia en el
contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor. Así, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, añadió una
disposición final, relativa a la habilitación reglamentaria.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, declaró derogados sus artículos 17 y 18 y modificó su
disposición adicional.
La Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo
1.4, a fin de precisar que no se considerarán hechos de la circulación los
derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la
comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
La Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó su artículo
3, relativo a las consecuencias del incumplimiento de la obligación de
asegurarse.
El texto refundido debe recoger
también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de
corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas
en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal
Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró su inconstitucionalidad en
los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la
culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente
causante del hecho decisivo.
Por otra parte, dado el tiempo
transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968, resulta necesario
adecuar las referencias y contenido del articulado al ordenamiento jurídico
vigente en la actualidad. Es el caso de las referencias al Código Penal
aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, a las modificaciones
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, entre otras, tarea que se lleva a cabo en el texto
refundido que ahora se aprueba.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Economía y Hacienda y de los Ministros de Justicia y del Interior,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 29 de octubre de 2004.
D I S P O N G O :
Único. Aprobación del texto refundido de
la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor.
Se aprueba el texto refundido de la
Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, que se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas
en otras disposiciones al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Decreto
632/1968, de 21 de marzo, se entenderán efectuadas a los preceptos
correspondientes del texto refundido que se aprueba.
DIPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor que se aprueba y, en particular, las siguientes
disposiciones:
a) El texto refundido de la Ley
sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo.
b) La disposición adicional quinta
de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el derecho español a la Directiva
88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de
actualización de la legislación de seguros privados.
c) La disposición adicional octava
de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los
seguros privados.
d) La disposición adicional
decimoquinta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
e) La disposición final decimotercera
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f) El artículo 71 de la Ley 14/2000,
de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
g) El apartado segundo del artículo
11 y el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de
reforma del sistema financiero.
h) El artículo tercero de la Ley
34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa
comunitaria de la legislación de seguros privados.
i) El artículo 89 de la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo
y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de octubre de
2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del
Gobierno y Ministra de la Presidencia.
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA
SANZ
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE
RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR
TÍTULO I
ORDENACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehículos a motor
es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los
daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas,
de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños
fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a
fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se
considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o
fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes,
el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable
según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos
109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley. Si
concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a
la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la
indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. El
propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes
ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las
relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código
Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que
empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un
vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el
conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por
éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
Ultimo pfo. del art. 1 añadido por L
21/2007.
2. Los daños y perjuicios causados a
las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que
hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven
del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo
caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de esta ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 tendrán la consideración de
indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo
7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, en
tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la
responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente, se definirán
los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de
esta ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los
derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la
comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
(En virtud de lo dispuesto en la
DD 1ª, apdo. 2, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio, el art. 1 conserva su vigencia en lo que se refiere al IRPF)
CAPÍTULO II
Del aseguramiento obligatorio
Sección Primera
Del deber de suscripción del seguro
obligatorio
2. De la obligación de asegurarse.
1. Todo propietario de
vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará
obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada
vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del
aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el
artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación
cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el
vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene
matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es definitiva o
temporal.
b) Cuando se trate de un
tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero lleve placa de seguro o
signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el Estado donde se ha
expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un
tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo
y España sea el Estado del domicilio del usuario.
d) A efectos de la
liquidación del siniestro, en el caso de accidentes ocasionados en territorio
español por vehículos sin matrícula o con una matrícula que no corresponda o
haya dejado de corresponder al vehículo. Reglamentariamente se determinará
cuando se entiende que una matrícula no corresponde o ha dejado de corresponder
al vehículo.
e) Cuando se trate de un
vehículo importado desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
durante un período máximo de 30 días, a contar desde que el comprador aceptó la
entrega del vehículo, aunque éste no ostente matrícula española. A tal efecto
dichos vehículos podrán ser asegurados temporalmente mediante un seguro de
frontera.
2. Con el objeto de
controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el
apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de circulación
puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a
la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los
vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de
Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria con los
requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine
reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción
administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de Economía y Hacienda coordinará sus
actuaciones con el Ministerio del Interior para el adecuado ejercicio de sus
respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al
apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia
para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar
con la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la
entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se
adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine
reglamentariamente.
3. Las autoridades
aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su
caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio
Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre las oficinas
nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y
de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio nacional, la
suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y
garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán
denegarles dicho acceso.
4. En el caso de
vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro
del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su estacionamiento
habitual en el territorio de un tercer país entren en España desde el
territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no sistemáticos
del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como parte de un
control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del seguro.
5. Además de la
cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato
de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir,
con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador
y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
6. En todo lo no
previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo,
el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de
vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato
de Seguro.
7. Las entidades aseguradoras
deberán expedir a favor del propietario del vehículo y del tomador del seguro
del vehículo asegurado, en caso de ser persona distinta de aquél, previa
petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de quince días hábiles,
certificación acreditativa de los siniestros de los que se derive
responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos años de
seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de
siniestros.
3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
1. El incumplimiento de
la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de
circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito o
precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario,
mientras no sea concertado el seguro.
Se acordará
cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el
tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el
supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá
demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro
correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o
precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o
garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier agente de la
autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del
documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido
formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente, que ordenará
el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento público o el
precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de cinco días no
se justifica ante ella la existencia del seguro.
En todo caso, la no
presentación, a requerimiento de los agentes, de la documentación acreditativa
del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a
3.005 euros de multa, graduada según que el vehículo circulase o no, su
categoría, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su
caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
2. Para sancionar la infracción
serán competentes los Delegados del Gobierno o las autoridades competentes de
las comunidades autónomas a las que se hayan transferido funciones en esta
materia, competentes por razón del lugar en que se denuncie la infracción. A
estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora
atribuidas a los Delegados del Gobierno podrán ser desconcentradas mediante
disposición dictada por el Ministro del Interior.
3. El procedimiento sancionador será
el previsto en el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, en la forma que reglamentariamente se determine, y se
instruirá por las Jefaturas de Tráfico o por las autoridades de las comunidades
autónomas a las que se haya transferido la ejecución de funciones en esta
materia, competentes por razón del lugar en el que se haya cometido el hecho.
En todo caso, las sanciones de multa previstas podrán hacerse efectivas antes
de que se dicte resolución del expediente sancionador con una reducción del 30
por ciento sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado en el
boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación
posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, y ello siempre
que se acredite mediante el recibo de prima la suscripción del seguro de
responsabilidad civil del automóvil con anterioridad a la fecha de la denuncia.
4. El Ministerio del Interior y las
autoridades competentes de las comunidades autónomas a las que se hayan
transferido competencias en materia sancionadora entregarán al Consorcio de
Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones
recaudadas al efecto, para compensar parte de las indemnizaciones satisfechas
por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las
funciones que legalmente tiene atribuidas.
Sección Segunda
Ámbito del aseguramiento obligatorio
4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.
1. El seguro obligatorio
previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España,
mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de
seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros
Estados asociados.
Dicha cobertura incluirá
cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro
Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la vigencia del contrato.
2. Los importes de la
cobertura del seguro obligatorio serán:
a) en los daños a las
personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de
víctimas.
b) en los daños en los
bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Los importes anteriores
se actualizarán en función del índice de precios de consumo europeo, en el
mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para la revisión de los
importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva
84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A
estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.
3. La cuantía de la
indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las
personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 1 de esta Ley.
Si la cuantía de las
indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro
obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto
hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro
voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
4. Cuando el siniestro sea
ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de
seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros
Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura
fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,
si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que
estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido
el siniestro.
5. Ámbito material y exclusiones.
1. La cobertura del seguro de
suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por
las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.
2. La cobertura del seguro de
suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos
por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes
de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el
conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la
cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción
obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo
causante, si hubiera sido robado.
A los efectos de esta ley, se
entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los
supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.c).
6. Inoponibilidad por el asegurador.
El asegurador no podrá oponer frente
al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta
de las recogidas en el artículo anterior.
En particular, no podrá hacerlo
respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la
utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes
carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden
técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos
de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén
autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Tampoco podrá oponer
aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al
ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el
conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra
sustancia tóxica en el momento del accidente.
Pfo. añadido por L 21/2007.
El asegurador no podrá
oponer frente al perjudicado la existencia de franquicias.
Pfo. añadido por L 21/2007.
No podrá el asegurador oponer frente
al perjudicado, ni frente al tomador, conductor o propietario, la no
utilización de la declaración amistosa de accidente.
Pfo. añadido por L 21/2007.
CAPÍTULO III
Satisfacción de la indemnización en
el ámbito del seguro obligatorio
7. Obligaciones del asegurador.
1. El asegurador, dentro
del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción
obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños
sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán
acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación
si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil
conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un
año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado
del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres
meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador
deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada
la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del
apartado 3. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará
una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este
artículo.
El incumplimiento de esta
obligación constituirá infracción administrativa grave o leve, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido el plazo de
tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por
una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán
intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido
aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo
de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá
observar desde el momento en que conozca por cualquier medio la existencia del
siniestro una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación
de la indemnización.
Lo dispuesto en el
presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan
indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de
automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades
corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras
extranjeras.
3. Para que sea válida a
los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Contendrá una
propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que
pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las
personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la
indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y
perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes
que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma
desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información
de que se disponga para la valoración de los daños, identificándose aquellos en
que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada,
de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para
decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que
el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el
perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la
indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda
corresponderle.
e) Podrá consignarse
para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero
efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional
correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la
cantidad consignada.
4. En el supuesto de que
el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, deberá dar una
respuesta motivada ajustada a los siguientes requisitos:
a) Dará contestación
suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide
efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté determinada la
responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien porque existe alguna
otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que deberá ser
especificada.
b) Contendrá, de forma
desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información
de que se disponga, que acrediten las razones de la entidad aseguradora para no
dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención
a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el perjudicado, ni afecta al
ejercicio de cualesquiera acciones que puedan corresponderle para hacer valer
sus derechos.
5. Reglamentariamente
podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de la respuesta motivada.
6. En todo caso, el
asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones
que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables
asegurados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 764 y 765 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Las pensiones provisionales se
calcularán de conformidad con los límites establecidos en el anexo de esta Ley.
8. Declaración amistosa de accidente.
Para agilizar las indemnizaciones en
el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación
de vehículos de motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada
«declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la
declaración de los siniestros a su aseguradora.
9. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriese
en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad
civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en
los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios
debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes
singularidades:
a) No se impondrán
intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al
perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos
7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto
en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en
el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de
intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o
consignada.
b) Cuando los daños
causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres
meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la
presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este
artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá
sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el
asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no
cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una
sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o
definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma
consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma
quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida
por el seguro, será aplicable lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se
consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al
asegurado del inicio del proceso.
10. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el
pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el
propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera
debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la
influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas.
c) Contra el tomador del seguro o
asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de
conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir.
b) Contra el tercero responsable de
los daños.
d) En cualquier otro supuesto en que
también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del
asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de
la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
11. Funciones del Consorcio de
Compensación de Seguros.
1. Corresponde al
Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el
límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes
hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en
aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
No obstante, si como
consecuencia de un accidente causado por un vehículo desconocido se hubieran
derivado daños personales significativos, el Consorcio de Compensación de
Seguros habrá de indemnizar también los eventuales daños en los bienes
derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá fijarse
reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros.
Se considerarán daños
personales significativos la muerte, la incapacidad permanente o la incapacidad
temporal que requiera, al menos, una estancia hospitalaria superior a siete
días.
b) Indemnizar los daños
en las personas y en los bienes, ocasionados con un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, así como los ocasionados dentro del
territorio español a personas con residencia habitual en España o a bienes de
su propiedad situados en España con un vehículo con estacionamiento habitual en
un tercer país no firmante del Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros
de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados
asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento
habitual en España que esté asegurado y haya sido objeto de robo o robo de uso.
d) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito
del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de
este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de
Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al
perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda
que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al
Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses
legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la
indemnización.
e) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del
vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada
judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y encontrándose en
situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio de Compensación
de Seguros.
f) Reembolsar las
indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en otros Estados del
Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización, en los
siguientes supuestos:
1.º Cuando el vehículo
causante del accidente tenga su estacionamiento habitual en España, en el caso
de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2.º Cuando el accidente
haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda identificarse al vehículo
causante.
3.º Cuando el accidente
haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con estacionamiento habitual
en terceros países adheridos al sistema de certificado internacional del seguro
del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda identificarse a la entidad
aseguradora.
g) Indemnizar los daños
a las personas y en los bienes derivados de accidentes ocasionados por un vehículo
importado a España desde otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
siempre que el vehículo no esté asegurado y el accidente haya ocurrido dentro
del plazo de 30 días a contar desde que el comprador aceptó la entrega del
vehículo.
En los supuestos
previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la indemnización
por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes
ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que
éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio
probase que aquellos conocían tales circunstancias.
2. El Consorcio de
Compensación de Seguros asumirá las funciones que como organismo de información
le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.
3. El perjudicado tendrá
acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos
señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en
el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del
accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores,
cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del
siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la
sustracción de aquel.
4. En los casos de
repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será de aplicación el
plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta Ley.
5. El Consorcio no podrá
condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado
de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
6. Corresponde al Consorcio de
Compensación de Seguros el fomento del aseguramiento de suscripción obligatoria
de los vehículos a motor.
TÍTULO II
ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO
De las diligencias preparatorias y
el ejercicio judicial de la acción ejecutiva
Redacción
dada a la rúbrica del Capitulo Único del Titulo II por L 21/2007
Del
ejercicio judicial de la acción ejecutiva
12. Procedimiento.
La acción conferida en los artículos
7 y 11.3 de esta Ley a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se
podrá ejercitar en la forma establecida en este título.
13. Diligencias en el proceso penal
preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso
penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, se declare la
rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u otra resolución que le
ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad,
si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera
reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la
causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el que
se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado,
amparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que
corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley. El auto
referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada
del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá la
descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que
intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo caso, antes de
dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta
motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez convocará a los
perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido, en su caso,
el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de
cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o
hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la comparecencia
se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con
los efectos de una transacción judicial.
De no alcanzarse el acuerdo, se
dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de
la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.
14. Derogado por L 21/2007.
15. Derogado por L 21/2007.
16. Derogado por L 21/2007.
17. Títulos ejecutivos.
Un testimonio del auto recaído en
las diligencias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley constituirá título
ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capítulo.
18. Derogado por L 21/2007
19. Derogado por L 21/2007
TÍTULO III
DE LOS SINIESTROS OCURRIDOS EN UN
ESTADO DISTINTO AL DE RESIDENCIA DEL PERJUDICADO, EN RELACIÓN CON EL
ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
20. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de este título
resultarán de aplicación a los siniestros causados por vehículos que tengan su
estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, siempre que:
a) El lugar en que ocurra el
siniestro sea España y el perjudicado tenga su residencia en otro Estado
miembro del Espacio Económico Europeo.
b) El lugar en que ocurra el
siniestro sea un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto a España
y el perjudicado tenga su residencia en España.
c) Los siniestros ocurran en
terceros países adheridos al sistema de la carta verde cuando el perjudicado
tenga su residencia habitual en España, o cuando el vehículo causante tenga su
estacionamiento habitual y esté asegurado en España.
2. Lo dispuesto en los artículos 21,
22, 26 y 27 no será de aplicación cuando el siniestro haya sido causado por un
vehículo que tenga su estacionamiento habitual y esté asegurado en el Estado de
residencia del perjudicado.
3. Lo dispuesto en el artículo 29
resultará también aplicable a los accidentes causados por vehículos de terceros
países adheridos al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los
Estados miembros del Espacio Económico y de otros Estados asociados.
CAPÍTULO II
Representante encargado de la
tramitación y liquidación en el país de residencia del perjudicado de los
siniestros ocurridos en un Estado
distinto al de residencia de este
último
21. Elección, poderes y funciones del
representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado por las
entidades aseguradoras autorizadas en España en cada uno de los Estados
miembros del Espacio Económico Europeo.
1. Las entidades aseguradoras
domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en
territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del
Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación,
en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en
el artículo 20.1.
2. El representante deberá residir o
estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y
disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y
satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este
efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas
oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas
oficiales del Estado de residencia del perjudicado.
3. Las entidades aseguradoras
dispondrán de plena libertad para designar a estos representantes, que podrán
actuar por cuenta de una o varias entidades.
Así mismo, deberán comunicar su
designación, nombre y dirección a los organismos de información de los
distintos Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores no resultará de aplicación cuando el perjudicado tenga su residencia
en España.
22. Procedimiento de reclamación de los
perjudicados no residentes en España ante las entidades aseguradoras
autorizadas en España o los representantes para tramitación y liquidación de
siniestros por éstas designados en el resto de los Estados del Espacio
Económico Europeo.
1. El perjudicado podrá presentar la
reclamación ante la entidad aseguradora establecida en España o ante el
representante designado por esta en su país de residencia.
La entidad aseguradora o su
representante contestarán a la reclamación en un plazo de tres meses desde su
presentación, y deberá presentarse una oferta motivada si se ha determinado la
responsabilidad y cuantificado el daño. En caso contrario, o si la reclamación
hubiera sido rechazada, dará respuesta motivada a lo planteado en la
reclamación.
2. Transcurrido el plazo mencionado
en el apartado anterior sin que se haya presentado una oferta motivada, se
devengarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en la legislación que
en cada caso resulte de aplicación, en atención al lugar de ocurrencia del
siniestro.
3. El incumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1 constituirá infracción administrativa grave o leve de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
4. La acción del representante para
la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para modificar el
derecho material que se haya de aplicar en el caso concreto, ni para atribuir
la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia
del perjudicado, salvo lo previsto en las normas de derecho internacional
público y privado sobre la ley aplicable a los accidentes de circulación y
sobre la atribución de competencias jurisdiccionales.
23. Procedimiento de reclamación del
perjudicado con residencia en España ante las entidades aseguradoras
autorizadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o ante los
representantes para tramitación y liquidación de siniestros por estas
designados en España.
1. El perjudicado con residencia en
España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse
directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al
representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por
ésta designado.
2. La acción del representante para
la tramitación y liquidación de siniestros no será suficiente para atribuir la
competencia a órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del
perjudicado, salvo en lo previsto en las normas de derecho internacional
privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales.
CAPÍTULO III
Organismo de información
24. Designación y funciones del
organismo de información.
1. El Consorcio de Compensación de
Seguros actuará como organismo de información, en los supuestos previstos en el
artículo 20.1, para suministrar al perjudicado la información necesaria para
que pueda reclamar a la entidad aseguradora o a su representante para la
tramitación y liquidación de siniestros. A estos efectos, asumirá las
siguientes funciones:
a) Facilitar información relativa al
número de matrícula de los vehículos con estacionamiento habitual en España;
número de la póliza de seguro de responsabilidad civil en la circulación de
vehículos de motor de suscripción obligatoria que cubra al vehículo, con
estacionamiento habitual en España, con indicación de la fecha de inicio y fin
de vigencia de la cobertura; entidad aseguradora que cubre la responsabilidad
civil en la circulación de vehículos de motor de suscripción obligatoria, así
como nombre y dirección del representante para la tramitación y liquidación de
siniestros designados por las entidades aseguradoras.
Dicha información deberá conservarse
durante siete años a partir de la fecha de la expiración del registro del
vehículo o de la expiración de la póliza de seguro.
b) Coordinar la recogida de la
información y su difusión.
c) Prestar asistencia a las personas
que tengan derecho a conocer la información.
2. A los efectos de la información
prevista en el apartado 1.a), se estará a lo dispuesto en el artículo 2.2 y en
sus normas reglamentarias de desarrollo.
25. Obtención de información del
Consorcio de Compensación de Seguros.
1. El Consorcio de Compensación de
Seguros prestará asistencia y facilitará la información a la que se refiere el artículo
24.1.a) a los perjudicados de accidentes de circulación ocurridos en un país
distinto al de su residencia habitual, siempre que se cumpla alguna de las
condiciones siguientes:
a) Que el perjudicado tenga su
residencia en España.
b) Que el vehículo causante del
siniestro tenga su estacionamiento habitual en España.
c) Que el siniestro se haya
producido en España.
2. El Consorcio de Compensación de
Seguros facilitará, asimismo, al perjudicado el nombre y la dirección del
propietario, del conductor habitual o del titular legal del vehículo con
estacionamiento habitual en España, si aquel tuviera un interés legítimo en
obtener dicha información. A estos efectos, la Dirección General de Tráfico o
la entidad aseguradora proporcionará estos datos al Consorcio de Compensación
de Seguros, y se establecerán, en todo caso, las medidas técnicas y
organizativas necesarias para asegurar la confidencialidad, seguridad e
integridad de los datos y las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
A la información de que disponga el
Consorcio de Compensación de Seguros tendrán acceso, además de los
perjudicados, los aseguradores de éstos, los organismos de información de otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo, la Oficina Española de
Aseguradores de Automóviles, en su calidad de organismo de indemnización, y los
organismos de indemnización de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, así como los fondos de garantía de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo. Tendrán también acceso a dicha información los centros
sanitarios y servicios de emergencias médicas que suscriban convenios con el
Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades aseguradoras para la
asistencia a lesionados de tráfico.
CAPÍTULO IV
Organismo de indemnización
26. Designación.
En los supuestos previstos por el artículo
20.1, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en adelante,
Ofesauto) tendrá la consideración de organismo de indemnización ante el que los
perjudicados con residencia en España podrán presentar reclamación de
indemnización en los supuestos previstos en el artículo 27.
27. Reclamaciones ante Ofesauto en su
condición de organismo de indemnización español.
1. Los perjudicados con residencia
en España podrán presentar ante Ofesauto, en su condición de organismo de
indemnización español, reclamación en los siguientes supuestos:
a) Si en el plazo de tres meses, a
partir de la fecha en que el perjudicado haya presentado su reclamación de
indemnización a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o a
su representante para la tramitación y liquidación de siniestros designado en
España, ninguno de los dos ha formulado respuesta motivada a lo planteado en la
reclamación; o b) Si la entidad aseguradora no hubiera designado representante
para la tramitación y liquidación de siniestros en España, salvo que el
perjudicado haya presentado una reclamación de indemnización directamente a la
entidad aseguradora del vehículo causante del accidente y haya recibido de esta
una respuesta motivada en los tres meses siguientes a la presentación de la
reclamación. No obstante, el perjudicado no podrá presentar una reclamación a
Ofesauto, en su condición de organismo de indemnización, si ha ejercitado el
derecho de acción directa contra la aseguradora.
2. Ofesauto, en su condición de
organismo de indemnización, dará respuesta a la reclamación de indemnización en
un plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que le sea presentada por el
perjudicado residente en España, sin que pueda condicionar el pago de la
indemnización a la prueba por parte del perjudicado residente en España de que
la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo. No obstante, pondrá
término a su intervención si la entidad aseguradora o su representante para la
tramitación y liquidación de siniestros designado en España da, con
posterioridad, una respuesta motivada a la reclamación, o si tiene conocimiento
con posterioridad de que el perjudicado ha ejercitado el derecho de acción
directa contra la aseguradora del vehículo responsable.
3. Ofesauto, en su condición de
organismo de indemnización español, informará inmediatamente a la entidad
aseguradora del vehículo causante del accidente o a su representante para la
tramitación y liquidación de siniestros designado en España, al organismo de
indemnización del Estado en que esté ubicado el establecimiento de la entidad
aseguradora que emitió la póliza y, de conocerse su identidad, a la persona
causante del accidente de que ha recibido una reclamación del perjudicado y de
que dará respuesta a dicha reclamación en un plazo de dos meses a contar desde
la fecha de su presentación.
4. La intervención de Ofesauto, en
su condición de organismo de indemnización español, se limita a los supuestos
en los que la entidad aseguradora no cumpla sus obligaciones, y será
subsidiaria de esta.
28. Derecho de repetición entre
organismos de indemnización, subrogación y reembolso.
Ofesauto, en su calidad de organismo
de indemnización español, una vez haya indemnizado al perjudicado residente en
España, tendrá derecho a reclamar del organismo de indemnización del Estado
miembro en que se encuentre el establecimiento de la entidad aseguradora que
emitió la póliza el reembolso del importe satisfecho en concepto de
indemnización.
Ofesauto, en su calidad de organismo
de indemnización del Estado miembro en que se encuentra el establecimiento de
la aseguradora que emitió la póliza, una vez que haya reembolsado al organismo
de indemnización del Estado de residencia del perjudicado el importe por éste
abonado al perjudicado en concepto de indemnización, se subrogará en los
derechos del perjudicado.
29. No identificación del vehículo o de
la entidad aseguradora.
Si no fuera posible identificar al
vehículo o si, transcurridos dos meses desde el accidente, no fuera posible
identificar a la entidad aseguradora, el perjudicado residente en España podrá
solicitar una indemnización a Ofesauto, en su calidad de organismo de
indemnización, por los límites del aseguramiento de suscripción obligatoria vigentes
en el país de ocurrencia del siniestro.
Dicho organismo de indemnización,
una vez pagada la indemnización y por el importe satisfecho, pasará a ser
acreedor:
a) Del fondo de garantía del Estado
miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual, en caso de que
no pueda identificarse la entidad aseguradora.
b) Del fondo de garantía del Estado
miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de que no pueda
identificarse el vehículo.
c) Del fondo de garantía del Estado
miembro en que haya ocurrido el accidente, en caso de vehículos de terceros
países adheridos al sistema de carta verde.
CAPÍTULO V
Colaboración y acuerdos entre
organismos. Ley aplicable
y jurisdicción competente
30. Colaboración y acuerdos entre
organismos.
1. El Consorcio de Compensación de
Seguros colaborará con el resto de organismos de información del Espacio
Económico Europeo para facilitar el acceso a su información a los residentes en
otros países distintos a España.
Para el adecuado cumplimiento de las
funciones que se atribuyen en esta ley, el Consorcio podrá celebrar acuerdos
con organismos de información, con organismos de indemnización y con aquellas
organizaciones e instituciones creadas o designadas para la gestión de los
siniestros a que se refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del
Espacio Económico Europeo.
2. Ofesauto podrá celebrar acuerdos
con los organismos de indemnización, con organismos de información o con otras
instituciones creadas o designadas para la gestión de los siniestros a que se
refiere el artículo 20 en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo.
31. Ley aplicable y jurisdicción
competente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por
las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a que se refiere
este título les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio
haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y tribunales de
dicho Estado.
DISPOSICION TRANSITORIA ÚNICA
Subsistencia de las cuantías
indemnizatorias actualizadas de las tablas I a V del anexo «Sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.
Para la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con
anterioridad a la entrada en vigor de este texto refundido, subsistirán y
resultarán de aplicación las cuantías indemnizatorias fijadas en las tablas I a
V del anexo «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación» de la Ley sobre responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la
disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
ordenación y supervisión de los seguros privados; así como las resoluciones de
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante las que se han
hecho públicas las actualizaciones anuales de dichas cuantías.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Título competencial.
Este texto refundido se dicta al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª y 149.1.14.ª de la
Constitución, en este último caso en cuanto a la consideración fiscal de las
indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y
perjuicios contenido en el anexo.
Segunda. Habilitación reglamentaria.
Se habilita al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
ley.
ANEXO
Sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados
a las personas en accidentes de
circulación
Primero. Criterios para la determinación de
la responsabilidad y la indemnización.
1. Este sistema se aplicará a la
valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en
accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la
víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a
su conducta o concurra con ella a la producción de este.
3. A los efectos de la aplicación de
las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la
referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de
perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas
en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.
5. Darán lugar a indemnización la
muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades
temporales.
6. Además de las
indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso
los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía
necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto
esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia
prestada.
En las indemnizaciones por
fallecimiento se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y
costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se
justifique.
7. La cuantía de la indemnización
por daños morales es igual para todas las víctimas, y la indemnización por los
daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o
restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los
daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias
económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de
ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible
existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta
valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas
las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria
y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción
del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las
indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades
preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo
final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por
lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso,
la subsistencia de incapacidades preexistentes.
8. En cualquier momento podrá
convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la
indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del
perjudicado.
9. La indemnización o la renta
vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las
circunstancias que determinaron la fijación de aquellas o por la aparición de
daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de 1 de
enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de este
texto refundido, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en
este anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el
porcentaje del índice general de precios de consumo correspondiente al año
natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su
conocimiento y aplicación, se harán públicas dichas actualizaciones por
resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
11. En la determinación y concreción
de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la
sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por muerte
(tablas I y II).
Tabla I.—Comprende la cuantificación
de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación
legal de los perjudicados, y fijará los criterios de exclusión y concurrencia
entre ellos.
Para la determinación de los daños
se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima,
de una parte, y la edad de la víctima de otra.
Las indemnizaciones están expresadas
en euros.
Tabla II.—Describe los criterios que
deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así
como los elementos correctores de estos. A dichos efectos, debe tenerse en
cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento
o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos
separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto
es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados
en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir
conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por lesiones
permanentes (tablas III, IV y VI).—La cuantía de estas indemnizaciones se fija
partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el
punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión
(tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en euros en función
inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del
punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal
cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de
aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la
indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha,
además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Tablas III y VI.—Se corresponden,
para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.
En concreto, para la tabla VI ha de
tenerse en cuenta:
1.º Sistema de puntuación. Tiene una
doble perspectiva.
Por una parte, la puntuación de 0 a
100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor
lesión resultante; por otra, las lesiones contienen una puntuación mínima y
otra máxima.
La puntuación adecuada al caso
concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de
la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que
haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a su vez, en
relación con el sistema ocular y el sistema auditivo, unas tablas en las que se
reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista
y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos
órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el
informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del
accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las
abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas
perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la
lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas
líneas. La puntuación oscila entre 0 y 85 en el órgano de la visión, y de 0 a
70 en el de la audición.
2.º Incapacidades concurrentes.
Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo
accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la
fórmula siguiente:
(100 — M) × m
----------------------+M
100
donde:
M = puntuación de mayor valor.
m = puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se
obtuvieran fracciones decimales, se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones
concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término «M» se
corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la última
puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si, además de las secuelas
permanentes, se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se
sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin
aplicar respecto a aquellos la indicada fórmula.
Tabla IV.—Se corresponde con la
tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas
reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades
temporales (tabla V).—Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera
otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no,
una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la
lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla, salvo
que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su
caso, judicialmente declarada.
JURISPRUDENCIA
SAP Málaga de 10 de enero de 2005
SAP Badajoz de 14 de diciembre de
2004
ANEXO
(Modificado por Resolución DGS
07/01/07)
(Cuantías vigentes durante el año
2007)
ANEXO
TABLA
I
Indemnizaciones
básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios
(1) de la indemnización (por grupos excluyentes)
|
Edad de la víctima
|
|
Hasta 65 años
-
Euros
|
de 66 a 80 años
-
Euros
|
Más de 80 años
-
Euros
|
|
|
|
|
Grupo I
|
|
|
|
Víctima con cónyuge (2)
|
|
|
|
Al cónyuge
|
103.390,06
|
77.542,54
|
51.695,03
|
A cada hijo menor
|
43.079,19
|
43.079,19
|
43.079,19
|
A cada hijo mayor:
|
|
|
|
Si es menor de veinticinco años
|
17.231,67
|
17.231,67
|
6.461,88
|
Si es mayor de veinticinco años
|
8.615,84
|
8.615,84
|
4.307,92
|
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
|
8.615,84
|
8.615,84
|
-
|
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
|
43.079,19
|
43.079,19
|
-
|
Grupo II
|
|
|
|
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
|
|
|
|
Sólo un hijo
|
155.085,08
|
155.085,08
|
155.085,08
|
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente
|
120.621,73
|
120.621,73
|
120.621,73
|
Por cada hijo menor más (4)
|
43.079,19
|
43.079,19
|
43.079,19
|
A cada hijo mayor que concurra con menores
|
17.231,67
|
17.231,67
|
6.461,88
|
A cada padre con o sin convivencia con la victima
|
8.615,84
|
8.615,84
|
-
|
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
|
43.079,19
|
43.079,19
|
-
|
Grupo III
|
|
|
|
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
|
|
|
|
III.1 Hasta veinticinco años:
|
|
|
|
A un solo hijo
|
112.005,89
|
112.005,89
|
64.618,78
|
A un solo hijo, de víctima separada legalmente
|
86.158,38
|
86.158,38
|
51.695,03
|
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4)
|
25.847,51
|
25.847,51
|
12.923,76
|
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores
de veinticinco años
|
8.615,84
|
8.615,84
|
4.307,92
|
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
|
8.615,84
|
8.615,84
|
-
|
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
|
43.079,19
|
43.079,19
|
-
|
III.2 Más de veinticinco años:
|
|
|
|
A un solo hijo
|
51.695,03
|
51.695,03
|
34.463,36
|
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4)
|
8.615,84
|
8.615,84
|
4.307,92
|
A cada padre con o sin convivencia con la víctima
|
8.615,84
|
8.615,84
|
-
|
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima
|
43.079,19
|
43.079,19
|
-
|
Grupo IV
|
|
|
|
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
|
|
|
|
Padres (5):
|
|
|
|
Convivencia con la víctima
|
94.774,21
|
68.926,70
|
-
|
Sin convivencia con la víctima
|
68.926,70
|
51.695,03
|
-
|
Abuelo sin padres (6):
|
|
|
|
A cada uno
|
25.847,51
|
-
|
-
|
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en
los dos casos anteriores
|
17.231,67
|
-
|
-
|
Grupo V
|
|
|
|
Víctima con hermanos solamente
|
|
|
|
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
|
|
|
|
A un solo hermano
|
68.926,70
|
51.695,03
|
34.463,36
|
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7)
|
17.231,67
|
17.231,67
|
8.615,84
|
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con
hermanos menores de veinticinco años
|
8.615,84
|
8.615,84
|
8.615,84
|
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
|
|
|
|
A un solo hermano
|
43.079,19
|
25.847,51
|
17.231,67
|
Por cada otro hermano (7)
|
8.615,84
|
8.615,84
|
8.615,84
|
(1) Con carácter general: a) Cuando se trate de hijos, se
incluirán también los adoptivos. b) Cuando se fijen cuantías distintas según
la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste
en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima. (2) Cónyuge no
separado legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho
consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho. (3) Se equiparan a
la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el
cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el
artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50
por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I. En los supuestos de concurrencia
con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con
cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en
el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía
que les hubiera correspondido de no haber concurrencia. (4) La cuantía total
de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará
entre ellos a partes iguales. (5) Si concurriesen uno que conviviera y otro
que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 por 100 de la
cuantía que figura en su respectivo concepto. (6) La cuantía total de la
indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y
maternos. (7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el
número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
|
TABLA
II
Factores
de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción
|
Aumento
(en porcentaje o en euros)
|
Porcentaje de reducción
|
Perjuicios económicos
|
|
|
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
|
|
|
Hasta 25.847,51 euros (1)
|
Hasta el 10
|
-
|
De 25.847,52 a 51.695,03 euros
|
Del 11 al 25
|
-
|
De 51.695,04 hasta 86.158,38 euros
|
Del 26 al 50
|
-
|
Más de 86.158,38 euros
|
Del 51 al 75
|
-
|
Circunstancias familiares especiales:
|
|
|
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente)
del perjudicado/beneficiario:
|
|
|
Si es cónyuge o hijo menor
|
Del 75 al 100 (2)
|
-
|
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años
|
Del 50 al 75 (2)
|
-
|
Cualquier otro perjudicado/beneficiario
|
Del 25 al 50 (2)
|
-
|
Víctima hijo único:
|
|
|
Si es menor
|
Del 30 al 50
|
-
|
Si es mayor, con menos de veinticinco años
|
Del 20 al 40
|
-
|
Si es mayor, con más de veinticinco años
|
Del 10 al 25
|
-
|
Fallecimiento de ambos padres en el accidente:
|
|
|
Con hijos menores
|
Del 75 al 100 (3)
|
-
|
Sin hijos menores:
|
|
|
Con hijos menores de veinticinco años
|
Del 25 al 75 (3)
|
-
|
Sin hijos menores de veinticinco años
|
Del 10 al 25 (3)
|
-
|
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del
accidente:
|
|
|
Si el concebido fuera el primer hijo:
|
|
|
Hasta el tercer mes de embarazo
|
12.923,76
|
-
|
A partir del tercer mes
|
34.463,36
|
-
|
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
|
|
|
Hasta el tercer mes
|
8.615,84
|
-
|
A partir del tercer mes
|
17.231,67
|
-
|
Elementos correctores del apartado primero7 de este anexo
|
-
|
Hasta el 75
|
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad
laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Sobre la indemnización que
corresponda al beneficiario discapacitado. (3) Sobre la indemnización básica
que corresponda a cada perjudicado.
|
TABLA
III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
(incluidos daños morales)
Valores del punto en euros
Puntos
|
Menos de 20 años - Euros
|
De 21 a 40 años - Euros
|
De 41 a 55 años - Euros
|
De 56 a 65 años - Euros
|
Más de 65 años - Euros
|
1
|
766,10
|
709,25
|
652,39
|
600,59
|
537,55
|
2
|
789,75
|
729,51
|
669,27
|
617,20
|
546,07
|
3
|
810,97
|
747,64
|
684,28
|
632,05
|
554,68
|
4
|
829,78
|
763,61
|
697,40
|
645,10
|
559,33
|
5
|
846,17
|
777,43
|
708,64
|
656,37
|
564,09
|
6
|
860,16
|
789,09
|
718,00
|
665,83
|
567,60
|
7
|
878,65
|
804,96
|
731,25
|
678,86
|
574,38
|
8
|
895,30
|
819,22
|
743,09
|
690,56
|
580,23
|
9
|
910,18
|
831,86
|
753,52
|
700,90
|
585,12
|
10-14
|
923,24
|
842,89
|
762,55
|
709,91
|
589,09
|
15-19
|
1.085,05
|
993,17
|
901,27
|
835,84
|
657,38
|
20-24
|
1.233,67
|
1.131,20
|
1.028,72
|
951,51
|
719,76
|
25-29
|
1.381,99
|
1.268,84
|
1.155,70
|
1.066,90
|
783,47
|
30-34
|
1.520,83
|
1.397,72
|
1.274,62
|
1.174,93
|
842,90
|
35-39
|
1.650,45
|
1.518,04
|
1.385,64
|
1.275,80
|
898,21
|
40-44
|
1.771,08
|
1.630,05
|
1.489,02
|
1.369,67
|
949,48
|
45-49
|
1.882,94
|
1.733,92
|
1.584,90
|
1.456,72
|
996,81
|
50-54
|
1.986,30
|
1.829,91
|
1.673,51
|
1.537,17
|
1.040,30
|
55-59
|
2.123,81
|
1.957,33
|
1.790,84
|
1.644,03
|
1.102,10
|
60-64
|
2.258,62
|
2.082,26
|
1.905,90
|
1.748,79
|
1.162,69
|
65-69
|
2.390,81
|
2.204,73
|
2.018,67
|
1.851,52
|
1.222,10
|
70-74
|
2.520,39
|
2.324,82
|
2.129,26
|
1.952,21
|
1.280,34
|
75-79
|
2.647,42
|
2.442,54
|
2.237,67
|
2.050,93
|
1.337,44
|
80-84
|
2.771,98
|
2.557,96
|
2.343,95
|
2.147,73
|
1.393,41
|
85-89
|
2.894,08
|
2.671,11
|
2.448,15
|
2.242,62
|
1.448,30
|
90-99
|
3.013,81
|
2.782,05
|
2.550,29
|
2.335,66
|
1.502,11
|
100
|
3.131,17
|
2.890,81
|
2.650,45
|
2.426,90
|
1.554,86
|
TABLA
IV
Factores
de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción
|
Aumento (en porcentaje o en
euros)
|
Porcentaje de reducción
|
Perjuicios económicos
|
|
|
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
|
|
|
Hasta 25.847,51 euros (1)
|
Hasta el 10
|
-
|
De 25.847,52 a 51.695,03 euros
|
Del 11 al 25
|
-
|
De 51.695,04 hasta 86.158,38 euros
|
Del 26 al 50
|
-
|
Más de 86.158,38 euros
|
Del 51 al 75
|
-
|
Daños morales complementarios
|
|
|
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75
puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será
aplicable
|
Hasta 86.158,38
|
-
|
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la
ocupación o actividad habitual de la víctima
|
|
|
Permanente parcial:
|
|
|
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o
actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de
la misma
|
Hasta 17.231,67
|
-
|
Permanente total:
|
|
|
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización
delas tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado
|
De 17.231,68 a 86.158,38
|
-
|
Permanente absoluta:
|
|
|
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización
de cualquier ocupación o actividad
|
De 86.158,38 a 172.316,76
|
-
|
Grandes inválidos
|
|
|
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayudade
otras personas para realizar las actividades más esenciales de lavida diaria,
comovestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías,paraplejías,
estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantessecuelas
neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o
psíquicas, ceguera completa, etc.):
|
|
|
Necesidad de ayuda de otra persona:
|
|
|
Ponderando la edad de la víctima ygrado de incapacidad para
realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta
prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o
vegetativos crónicos
|
Hasta 344.633,51
|
-
|
Adecuación de la vivienda
|
|
|
Según características de lavivienda y circunstancias del
incapacitado, en función de sus necesidades
|
Hasta 86.158,38
|
-
|
Perjuicios morales de familiares:
|
|
|
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a
la sustancial alteracióndela viday convivenciaderivada de loscuidados y
atención continuada, según circunstancias
|
Hasta 129.237,57
|
-
|
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
|
|
|
Si el concebido fuera el primer hijo:
|
|
|
Hasta el tercer mes de embarazo
|
Hasta 12.923,76
|
-
|
A partir del tercer mes
|
Hasta 34.463,36
|
-
|
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
|
|
|
Hasta el tercer mes de embarazo
|
Hasta 8.615,84
|
-
|
A partir del tercer mes
|
Hasta 17.231,67
|
-
|
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo
|
Según circunstancias.
|
Según circunstancias
|
Adecuación del vehículo propio
|
|
|
Según características del vehículo y circunstancias del
incapacitado permanente, en función de sus necesidades
|
Hasta 25.847,51
|
-
|
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad
laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Habrá lugar a la percepción
de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
|
TABLA
V
Indemnizaciones
por incapacidad temporal
Compatibles
con otras indemnizaciones
A)
Indemnización básica (incluidos daños morales)
Día de baja
|
Indemnización diaria
-
Euros
|
Durante la estancia hospitalaria
|
64,57
|
Sin estancia hospitalaria:
|
|
Impeditivo (1)
|
52,47
|
No Impeditivo
|
28,26
|
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la
víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
|
B) Factores de corrección:
Descripción
|
Porcentajes aumento
|
Porcentajes disminución
|
Perjuicios económicos:
|
|
|
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
|
|
|
Hasta 25.847,51 euros
|
Hasta el 10
|
-
|
De 25.847,52 a 51.695,03 euros
|
Del 11 al 25
|
-
|
De 51.695,04 hasta 86.158,38 euros
|
Del 26 al 50
|
-
|
Más de 86.158,38 euros
|
Del 51 al 75
|
-
|
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de
este anexo.
|
-
|
Hasta el 75
|
TABLA VI
Clasificaciones y valoración de
secuelas
ÍNDICE.
Capítulo 1. Cabeza:
Cráneo y encéfalo.
Cara:
Sistema osteoarticular.
Boca.
Nariz.
Sistema olfatorio y gustativo.
Sistema ocular.
Sistema auditivo.
Capítulo 2. Tronco:
Columna vertebral y pelvis.
Cuello (órganos).
Tórax.
Abdomen y pelvis (órganos y
vísceras).
Capítulo 3. Aparato cardiovascular:
Corazón.
Vascular periférico.
Capítulo 4. Extremidad superior y
cintura escapular:
Hombro.
Clavícula.
Brazo.
Codo.
Antebrazo y muñeca.
Mano.
Capítulo 5. Extremidad inferior y
cadera:
Dismetrías.
Cadera.
Muslo.
Rodilla.
Pierna.
Tobillo.
Pie.
Capítulo 6. Médula espinal y pares
craneales:
Médula espinal.
Nervios craneales.
Capítulo 7. Sistema nervioso
periférico:
Miembros superiores.
Miembros inferiores.
Capítulo 8. Trastornos endocrinos:
Capítulo especial. Perjuicio
estético.
Reglas de carácter general:
1. La puntuación otorgada a cada
secuela, según criterio clínico y dentro del margen permitido, tendrá en cuenta
su intensidad y gravedad desde el punto de vista físico o biológico-funcional,
sin tomar en consideración la edad, sexo o la profesión.
2. Una secuela debe ser valorada una
sola vez, aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de
la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético. No
se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque
estén descritas de forma independiente.
3. Las denominadas secuelas
temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio
plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar
de acuerdo con las reglas del párrafo a) de la tabla V, computando, en su caso,
su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración,
después de haberse alcanzado la estabilización lesional.
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
CAPÍTULO 1.
CABEZA |
|
Cráneo y encéfalo |
|
Pérdida de sustancia ósea: |
|
Que no requiere craneoplastia |
1-5 |
Que requiere craneoplastia |
5-15 |
Síndromes neurológicos de origen
central: |
|
Síndromes no motores: |
|
Afasia: |
|
Motora (Broca) |
25-35 |
Sensitiva (Wernicke) |
35-45 |
Mixta |
50-60 |
Amnesia: |
|
De fijación o anterógrada
(incluida en deterioro de las
funciones cerebrales superiores integradas). |
|
De evocación o retrógrada
(incluida en el síndrome
postconmocional). |
|
Epilepsia: |
|
Parciales o focales: |
|
Simples sin antecedentes, en
tratamiento y con evidencia electroencefalográfica |
1-10 |
Complejas |
10-20 |
Generalizadas: |
|
Ausencias sin antecedentes y
controlada médicamente |
5 |
Tónico-clónicas: |
|
Bien controlada médicamente |
15 |
No controlada médicamente: |
|
Con dificultad en las actividades
de la vida diaria |
55-70 |
Que impide las actividades de la
vida diaria |
80-90 |
Deterioro de las funciones
cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas específicas
(Outcome Glasgow Scale): |
|
Leve
(limitación leve de las funciones
interpersonales y sociales de la vida diaria) |
10-20 |
Moderado
(limitación moderada de algunas,
pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida
cotidiana; existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida
diaria) |
20-50 |
Grave
(limitación grave que impide una
actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales
diarias; requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) |
50-75 |
Muy grave
(limitación grave de todas las
funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no
es capaz de cuidar de sí mismo) |
75-90 |
Fístulas osteodurales |
1-10 |
Síndromes extrapiramidales
(valorar según alteraciones
funcionales). |
|
Derivación ventrículo-peritoneal,
ventrículo-vascular
(por hidrocefalia postraumática)
según alteración funcional |
15-25 |
Estado vegetativo persistente |
100 |
Síndrome cerebeloso unilateral |
50-55 |
Síndrome cerebeloso bilateral |
75-95 |
Síndromes motores: |
|
Disartria |
10-20 |
Ataxia |
10-35 |
Apraxia |
10-35 |
Hemiplejía
(según dominancia) |
80-85 |
Hemiparexia
(según dominancia): |
|
Leve |
15-20 |
Moderada |
20-40 |
Grave |
40-60 |
Otros déficit motores de
extremidades de origen central: asimilar y valorar conforme a los supuestos
indicados en las mismas lesiones de origen medular
(los valores mayores se otorgarán
según dominancia y existencia de espasticidad). |
|
Síndromes psiquiátricos: |
|
Trastornos de la personalidad: |
|
Síndrome posconmocional
(cefaleas, vértigos, alteraciones
del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido) |
5-15 |
Trastorno orgánico de la
personalidad: |
|
Leve
(limitación leve de las funciones
interpersonales y sociales diarias) |
10-20 |
Moderado
(limitación moderada de algunas,
pero no de todas las funciones interpersonales y sociales de la vida
cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida
diaria) |
20-50 |
Grave
(limitación grave que impide una
actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales
diarias, requiere supervisión continua y restricción al hogar o a un centro) |
50-75 |
Muy grave
(limitación grave de todas las
funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona: no
es capaz de cuidar de sí mismo) |
75-90 |
Trastorno del humor: |
|
Trastorno depresivo reactivo |
5-10 |
Trastornos neuróticos: |
|
Por estrés postraumático |
1-3 |
Otros trastornos neuróticos |
1-5 |
Agravaciones: |
|
Agravación o desestabilización de
demencia no traumática (incluye demencia senil) |
5-25 |
Agravación o desestabilización de
otros trastornos mentales |
1-10 |
Cara |
|
Sistema osteoarticular |
|
Alteración traumática de la
oclusión dental por lesión inoperable
(consolidación viciosa,
pseudoartrosis del maxilar inferior y/o superior, pérdida de sustancias,
etc.). |
|
Con contacto dental: |
|
Unilateral |
5-15 |
Bilateral |
1-5 |
Sin contacto dental |
15-30 |
Deterioro estructural de maxilar
superior y/o inferior
(sin posibilidad de reparación).
Valorar según repercusión
funcional sobre la masticación |
40-75 |
Pérdida de sustancia (paladar duro
y blando): |
|
Sin comunicación con cavidad nasal |
20-25 |
Con comunicación con cavidad nasal
(inoperable) |
25-35 |
Descripción de las secuelas
Puntuación Limitación de la apertura de la articulación témporo-mandibular
(de 0 a 45 mm) según su repercusión |
1-30 |
Luxación recidivante de la
articulación témporo-mandibular: |
|
Luxación entre los 20-45 mm de
apertura |
5-10 |
Luxación entre los 0-20 mm de
apertura |
10-25 |
Subluxación recidivante de la
articulación témporo-mandibular |
1-5 |
Material de osteosíntesis |
1-8 |
Boca |
|
Dientes (pérdida completa
traumática): |
|
De un incisivo |
1 |
De un canino |
1 |
De un premolar |
1 |
De un molar |
1 |
Lengua: |
|
Trastornos cicatriciales
(cicatrices retráctiles de la
lengua que originan alteraciones funcionales (tras reparación quirúrgica) |
1-5 |
Amputación: |
|
Parcial: |
|
Menos del 50 por ciento |
5-20 |
Más del 50 por ciento |
20-45 |
Total |
45 |
Alteración parcial del gusto |
5-12 |
Nariz |
|
Pérdida de la nariz: |
|
Parcial |
5-25 |
Total |
25 |
Alteración de la respiración nasal
por deformidad ósea o cartilaginosa |
2-5 |
Sinusitis crónica postraumática |
5-12 |
Sistema olfatorio y gustativo |
|
Disosmia |
2 |
Hiposmia |
3-6 |
Anosmia |
7 |
Anosmia con alteraciones
gustativas |
7-10 |
Sistema ocular |
|
Globo ocular: |
|
Ablación de un globo ocular |
30 |
Ablación de ambos globos oculares |
90 |
Esclerocórnea: |
|
Leucoma
(valorar según pérdida de campo
visual). |
|
Iris: |
|
Alteraciones postraumáticas de
iris
(valorar la pérdida de la agudeza
visual y añadir de 1-5 puntos en caso de trastorno de la acomodación) |
1-5 |
Cristalino: |
|
Catarata postraumática inoperable
(valores según agudeza visual). |
|
Afaquia unilateral tras fracaso
quirúrgico; valorar según trastorno de la agudeza visual
(ver tablas A y B adjuntas y
combinar valores obtenidos) y añadir 5 puntos. |
|
Colocación de lente intraocular |
5 |
Anejos oculares: |
|
Músculos: parálisis de uno o
varios músculos
(ver pares craneales). |
|
Entropión, tripiasis, ectropión,
cicatrices viciosas |
1-10 |
Maloclusión palpebral: |
|
Unilateral |
1-6 |
Bilateral |
6-15 |
Ptosis palpebral: |
|
Unilateral
(añadir pérdida del campo visual) |
2-8 |
Bilateral
(añadir pérdida del campo visual) |
8-16 |
Alteraciones constantes y
permanentes de la secreción lacrimal (por exceso o por defecto). |
|
Unilateral |
1-6 |
Bilateral |
6-12 |
Manifestaciones hiperestésicas o
hipoestésicas |
1-5 |
Campo visual: |
|
Visión periférica: |
|
Hemianopsias: |
|
Homonimas |
35-45 |
Heterónimas: |
|
Nasal |
40-50 |
Temporal |
30-40 |
Cuadrantanopsias: |
|
Nasal inferior |
10-20 |
Nasal superior |
3-8 |
Temporal inferior |
3-8 |
Temporal superior |
2-7 |
Escotomas yuxtacentrales |
5-20 |
Visión central: |
|
Escotoma central |
15-20 |
Función óculo-motriz: |
|
Diplopía: |
|
En posiciones altas de la mirada
(menos de 10 º de desviación) |
1-10 |
En el campo lateral
(menos de 10 º de desviación) |
5-15 |
En la parte inferior del campo
visual
(menos de 10 º de desviación) |
10-20 |
En todas las direcciones,
obligando a ocluir un ojo (desviación de más de 10 º) |
20-25 |
Agudeza visual: |
|
Déficit de la agudeza visual
(consultar tablas A y B adjuntas y
combinar sus valores). |
|
Pérdida de visión de un ojo |
25 |
Nota: si el ojo afectado por el
traumatismo tenía anteriormente algún déficit visual, la tasa de agravación
será la diferencia entre el déficit actual y el existente. |
|
Ceguera |
85 |
Sistema auditivo |
|
Deformación importante del
pabellón auditivo o pérdida: |
|
Unilateral |
1-4 |
Bilateral |
4-8 |
Acúfenos |
1-3 |
Vértigos
(objetivados con los test
correspondientes): |
|
Esporádicos |
1-3 |
Persistentes |
15-30 |
Déficit de la agudeza auditiva
(ver tabla C) |
1-70 |
Nota: si el oído afectado por el
traumatismo tenía anteriormente algún déficit de la audición, la tasa de
agravación será la diferencia entre el déficit actual y el existente. |
|
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
CAPÍTULO 2.
TRONCO |
|
Columna vertebral y pelvis |
|
Artrosis postraumática sin
antecedentes |
1-8 |
Agravación artrosis previa al
traumatismo |
1-5 |
Osteítis vertebral postraumática
sin afectación medular |
30-40 |
Material de osteosíntesis en
columna vertebral |
5-15 |
Fractura acuñamiento
anterior/aplastamiento: |
|
Menos de 50 por ciento de la
altura de la vértebra |
1-10 |
Más del 50 por ciento de la altura
de la vértebra |
10-15 |
Cuadro clínico derivado de
hernia/s o protusión/es discal/es operada/s o sin operar; se considera
globalmente todo el segmento afectado de la columna
(cervical, torácica o lumbar) |
1-15 |
Alteraciones de la estática
vertebral posfractura
(valor según arco de curvatura y
grados) |
1-20 |
Algias postraumáticas: |
|
Sin compromiso radicular |
1-5 |
Con compromiso radicular |
5-10 |
Columna cervical: |
|
Limitación de la movilidad de la
columna cervical |
5-15 |
Síndrome postraumático cervical
(cervicalgia, mareos, vértigos,
cefaleas) |
1-8 |
Columna tóraco-lumbar: |
|
Limitación de la movilidad de la
columna tóraco-lumbar |
2-25 |
Sacro y pelvis: |
|
Disyunción púbica y sacroilíaca
(según afectación sobre estática
vertebral y función locomotriz) |
5-12 |
Estrechez pélvica con
imposibilidad de parto por vía natural |
5-10 |
Cuello (órganos) |
|
Faringe: |
|
Estenosis con obstáculo a la
deglución |
12-25 |
Esófago: |
|
Divertículos esofágicos
postraumáticos |
15-20 |
Trastornos de la función motora |
15-20 |
Hernia de hiato esofágica
(según trastorno funcional) |
2-20 |
Fístula esófago-traqueal
inoperable |
10-35 |
Fístula externa |
10-25 |
Laringe: |
|
Estenosis: |
|
Estenosis cicatriciales que
determinen disfonía |
5-12 |
Estenosis cicatriciales que
determinen disnea de esfuerzo sin posibilidad de prótesis |
15-30 |
Parálisis: |
|
Parálisis de una cuerda vocal
(disfonía) |
5-15 |
Parálisis de dos cuerdas vocales
(afonía) |
25-30 |
Tráquea: |
|
Traqueotomizado con necesidad
permanente de cánula |
35-45 |
Estenosis traqueal
(valorar insuficiencia
respiratoria). |
|
Tórax |
|
Sistema óseo: |
|
Fractura de costillas/esternón con
neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes |
1-6 |
Parénquima pulmonar: |
|
Secuelas postraumáticas pleurales
según repercusión funcional |
10-15 |
Resección: |
|
R. parcial de un pulmón
(añadir valoración de
insuficiencia respiratoria) |
5 |
R. total de un pulmón
(neumonectomía)
(añadir valoración de
insuficiencia respiratoria) |
12 |
Parálisis del nervio frénico
(se valorará la insuficiencia
respiratoria). |
|
Función respiratoria: |
|
Insuficiencia respiratoria
restrictiva
(cuantificar según espirometría): |
|
Restricción tipo I
(100-80 por ciento) |
1-10 |
Restricción tipo II
(80-60 por ciento) |
10-30 |
Restricción tipo III
(60-50 por ciento) |
30-60 |
Restricción tipo IV
(R 50 por ciento) |
60-90 |
Mamas: |
|
Mastectomía: |
|
Unilateral |
5-15 |
Bilateral |
15-25 |
Abdomen y pelvis (órganos y
vísceras) |
|
Estómago: |
|
Gastrectomía: |
|
Parcial |
5-15 |
Subtotal |
15-30 |
Total |
45 |
Intestino delgado: |
|
Fístulas: |
|
Sin trastorno nutritivo |
3-15 |
Con trastorno nutritivo |
15-30 |
Yeyuno-ilectomía parcial o total
(según repercusión funcional) |
5-60 |
Intestino grueso: |
|
Colectomía: |
|
Parcial: |
|
Sin trastorno funcional |
5 |
Con trastorno funcional |
5-30 |
Total |
60 |
Sigma, recto y ano: |
|
Incontinencia con o sin prolapso |
20-50 |
Colostomía |
40-50 |
Hígado: |
|
Alteraciones hepáticas: |
|
Leve
(sin trastornos de la coagulación
ni citolisis, pero con colestasis) |
1-15 |
Moderada
(ligera alteración de la
coagulación y/o signos mínimos de citolisis) |
15-30 |
Grave
(alteración severa de la
coagulación, citolisis y colestasis) |
30-60 |
Lobectomía hepática sin alteración
funcional |
10 |
Extirpación vesícula biliar |
5-10 |
Fístulas biliares |
15-30 |
Páncreas: |
|
Alteraciones postraumáticas |
1-15 |
Bazo: |
|
Esplenectomía: |
|
Sin repercusión
hemato-inmunológica |
5 |
Con repercusión
hemato-inmunológica |
10-15 |
Hernias y adherencias
(inoperables): |
|
Inguinal, crural, epigástrica |
10-20 |
Adherencias peritoneales |
8-15 |
Eventraciones |
10-20 |
Riñón: |
|
Nefrectomía: |
|
Nefrectomía unilateral
parcial-total
(valorar insuficiencia renal si
procede) |
20-25 |
Nefrectomía bilateral |
70 |
Insuficiencia renal
(valorar según aclaramiento de
creatinina y alteraciones subsiguientes): |
|
Grado I: 120-90 ml/min |
5-10 |
Grado II: 90-60 ml/min |
10-20 |
Grado III: 60-30 ml/min |
20-40 |
Grado IV: R de 30 ml/min |
40-70 |
Vejiga: |
|
Retención crónica de orina:
Sondajes obligados |
10-20 |
Incontinencia urinaria: |
|
De esfuerzo |
2-15 |
Permanente |
30-40 |
Uretra: |
|
Estrechez sin infección ni
insuficiencia renal |
2-8 |
Uretritis crónica |
2-8 |
Aparato genital masculino: |
|
Desestructuración del pene
(incluye disfunción eréctil): |
|
Sin estrechamiento del meato |
30-40 |
Con estrechamiento del meato |
40-50 |
Pérdida traumática: |
|
De un testículo |
20-30 |
De dos testículos |
40 |
Varicocele |
2-10 |
Impotencia
(según repercusión funcional) |
2-20 |
Aparato genital femenino: |
|
Lesiones vulvares y vaginales que
dificulten o imposibilten el coito
(según repercusión funcional) |
20-30 |
Pérdida del útero: |
|
Antes de la menopausia |
40 |
Después de la menopausia |
10 |
Ovarios: |
|
Pérdida de un ovario |
20-25 |
Pérdida de dos ovarios |
40 |
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
CAPÍTULO 3.
APARATO CARDIOVASCULAR |
|
Corazón |
|
Insuficiencia cardiaca: |
|
Grado I: disnea de grandes
esfuerzos
(fracción de eyección: 60 por
ciento-50 por ciento) |
1-10 |
Grado II: disnea de moderados
esfuerzos
(fracción de eyección: 50 por
ciento-40 por ciento) |
10-30 |
Grado III: disnea de pequeños
esfuerzos
(fracción de eyección: 40 por
ciento-30 por ciento) |
30-60 |
Grado IV: disnea de reposo
(fracción de eyección: R de 30 por
ciento) |
60-90 |
Prótesis valvulares 20-30 |
|
Secuelas tras traumatismo cardiaco
(sin insuficiencia cardiaca) |
1-10 |
Vascular periférico |
|
Aneurismas de origen traumático
operado
(valorar según el grado de
incapacidad que ocasione en el apartado correspondiente): |
|
Trastornos venosos de origen
postraumático: |
|
Flebitis o traumatismos venosos en
pacientes con patología venosa previa: |
|
Leve
(apreciación de varices y
pigmentación) |
1-8 |
Moderado
(aparición de edema, eccema, dolor
y celulitis indurada) |
9-15 |
Grave
(aparición de úlceras y trastornos
tróficos graves) |
20-30 |
Trastornos arteriales de origen
postraumático: |
|
Claudicación intermitente y
frialdad
(según repercusión funcional) |
1-15 |
Claudicación intermitente,
frialdad y trastornos tróficos (según repercusión funcional) |
15-25 |
Fístulas arteriovenosas de origen
postraumático: |
|
Sin repercusión regional o general |
1-20 |
Con repercusión regional
(edemas, varices...) |
20-40 |
Con repercusión general
(valorar según insuficiencia
cardiaca). |
|
Linfedema |
10-15 |
Material sustitutivo y/o prótesis |
20-30 |
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
CAPÍTULO 4.
EXTREMIDAD SUPERIOR Y CINTURA
ESCAPULAR |
|
Nota: la puntuación de una o
varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o
sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de
incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la
pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato
o sistema. |
|
Hombro |
|
Desarticulación/amputación del
hombro: |
|
Unilateral |
55-60 |
Bilateral |
90 |
Hombro oscilante
(pseudoartrosis, resecciones y
amplias pérdidas de sustancia y resección de la cabeza humeral) |
30-40 |
Abolición total de la movilidad
del hombro
(anquilosis y artrodesis): |
|
En posición funcional |
20 |
En posición no funcional |
25 |
Limitación de la movilidad
(se valorará el arco de movimiento
posible): |
|
Abducción (N: 180 º): |
|
Mueve más de 90 º |
1-5 |
Mueve más de 45 º y menos de 90 º |
5-10 |
Mueve menos de 45 º |
10-15 |
Aducción (N: 30 º) |
1-3 |
Flexión anterior (N: 180 º)
(se valorará el arco de movimiento
posible): |
|
Mueve más de 90 º |
1-5 |
Mueve más de 45 º y menos 90 º |
5-10 |
Mueve menos de 45 º |
10-15 |
Flexión posterior (extensión) (N:
40 º) |
1-5 |
Rotación: |
|
Externa (N: 90 º) |
1-5 |
Interna (N: 60 º) |
1-6 |
Luxación recidivante del hombro
inoperable
(según repercusión funcional) |
5-15 |
Osteoartritis séptica crónica
(según limitación funcional) |
20-25 |
Artrosis postraumática y/u hombro
doloroso |
1-5 |
Agravación de una artrosis previa |
1-5 |
Prótesis total del hombro (según
sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas) |
15-25 |
Material de osteosíntesis |
1-5 |
Clavícula |
|
Luxación
acromio-clavicular/esterno-clavicular
(inoperables) |
1-5 |
Pseudoartrosis clavícula
inoperable
(según limitaciones funcionales) |
5-10 |
Material de osteosíntesis |
1-3 |
Brazo |
|
Amputación a nivel de húmero: |
|
Unilateral 45-50 |
|
Bilateral |
80 |
Consolidaciones en rotación y/o
angulaciones del húmero superiores a 10 º |
1-5 |
Pseudoartrosis de húmero
inoperable: |
|
Sin infección activa |
15 |
Con infección activa |
20 |
Osteomielitis activa de húmero |
15 |
Acortamiento/alargamiento del
miembro superior mayor de dos centímetros |
1-5 |
Material de osteosíntesis |
1-5 |
Codo |
|
Amputación-desarticulación del
codo |
40-45 |
Anquilosis-artrodesis de codo: |
|
En posición funcional |
10-20 |
En posición no funcional |
20-30 |
Limitación de la movilidad
(grados): se considera la posición neutra (funcional) con el brazo a 90 º. |
|
Desde esa posición, el arco de
máxima flexión es de 60 o y el de la extensión máxima es de 90 º. |
|
Limitación de la flexión: |
|
Mueve menos de 30 º |
5-15 |
Mueve más de 30 º |
1-5 |
Limitación de la extensión: |
|
Mueve menos de 60 º |
5-15 |
Mueve más de 60 º |
1-5 |
Los movimientos de prono-supinación
se valoran en el apartado antebrazo y muñeca. |
|
Osteoartritis séptica crónica
(según limitación funcional) |
20-25 |
Artrosis postraumática y/o codo
doloroso |
1-5 |
Agravación de una artrosis previa |
1-5 |
Prótesis de codo
(según sus limitaciones funcionales,
las cuales están incluidas) |
15-20 |
Material de osteosíntesis |
1-4 |
Antebrazo y muñeca |
|
Amputación antebrazo: |
|
Unilateral |
40-45 |
Bilateral |
70-75 |
Extirpación de la cabeza del radio
(se incluye la limitación
funcional) |
1-5 |
Anquilosis/artrodesis de la
muñeca: |
|
En posición funcional |
8-10 |
En posición no funcional |
10-15 |
Limitación de la movilidad de la
muñeca (grados): |
|
Pronación (N: 90 º) |
1-5 |
Supinación (N: 90 º) |
1-5 |
Flexión (N: 80 º) |
1-7 |
Extensión (N: 70 º) |
1-8 |
Inclinación radial (N: 25 º) |
1-3 |
Inclinación cubital (N: 45 º) |
1-3 |
Consolidaciones en rotación y/o
angulaciones del antebrazo superiores a 10 º |
1-3 |
Pseudoartrosis inoperable de
cúbito y radio: |
|
Sin infección activa |
18-20 |
Con infección activa |
20-25 |
Pseudoartrosis inoperable de
cúbito: |
|
Sin infección activa |
8-10 |
Con infección activa |
10-15 |
Pseudoartrosis inoperable de
radio: |
|
Sin infección activa |
6-8 |
Con infección activa |
8-12 |
Luxación radio-cubital distal
inveterada
(según limitación funcional) |
1-7 |
Retracción isquémica de Volkmann |
30-35 |
Artrosis postraumática y/o
antebrazo-muñeca dolorosa |
1-5 |
Material de osteosíntesis |
1-4 |
Mano |
|
Carpo y metacarpo: |
|
Amputación de una mano
(a la altura del carpo o
metacarpo): |
|
Unilateral |
35-40 |
Bilateral |
65 |
Pseudoartrosis inoperable de
escafoides |
6 |
Síndrome residual
postalgodistrofia de mano |
1-5 |
Material de osteosíntesis |
1-3 |
Dedos: |
|
Amputación completa del primer
dedo: |
|
Unilateral |
15-20 |
Bilateral |
32 |
Amputación completa de la falange
distal del primer dedo |
8-10 |
Amputación completa del segundo
dedo: |
|
Unilateral |
8-10 |
Bilateral |
18 |
Amputación completa de la falange
distal del segundo dedo |
5-6 |
Amputación completa de la falange
media y distal del segundo dedo |
6-7 |
Amputación completa del 3.o, 4.o ó
5.o dedo
(por cada dedo) |
6-7 |
Amputación completa de la falange
distal del 3.º, 4.º ó 5.º dedo (por cada dedo) |
3-4 |
Amputación completa de la falange
media y distal del 3.º, 4.º ó 5.º dedo (por cada dedo) |
5-6 |
Anquilosis/artrodesis del primer
dedo
(se incluyen el conjunto de las
articulaciones): |
|
En posición funcional |
7-10 |
En posición no funcional |
10-15 |
Anquilosis/artrodesis del segundo
dedo
(se incluye el conjunto de las
articulaciones): |
|
En posición funcional |
4-5 |
En posición no funcional |
5-8 |
Anquilosis/artrodesis de 3.º, 4.º
ó 5.º dedo
(se incluye el conjunto de las
articulaciones): |
|
En posición funcional |
2-4 |
En posición no funcional |
4-6 |
Limitación de la movilidad de las
articulaciones metacarpo-falángicas: |
|
Primer dedo |
1-5 |
Resto dedos (por cada dedo) |
1-2 |
Limitación de la movilidad de la
articulación carpo-metacarpiana del primer dedo |
1-5 |
Limitación funcional de las
articulaciones interfalángicas: |
|
Primer dedo |
1-3 |
Resto dedos (por cada
articulación) |
1 |
Artrosis postraumática y/o dolor
en mano |
1-3 |
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
CAPÍTULO 5.
EXTREMIDAD INFERIOR Y CADERA |
|
Nota: la puntuación de una o
varias secuelas correspondientes a una articulación, miembro, aparato o
sistema (en el caso de que sean varias secuelas tras utilizar la fórmula de
incapacidades concurrentes) nunca podrá superar a la que corresponda por la
pérdida total, anatómica y/o funcional de esta articulación, miembro, aparato
o sistema. |
|
Dismetrías |
|
Acortamiento de la extremidad
inferior: |
|
Inferior a 3 centímetros |
3-12 |
De 3 a 6 centímetros |
12-24 |
De 6 a 10 centímetros |
24-40 |
Cadera |
|
Desarticulación/amputación: |
|
Unilateral |
60-70 |
Bilateral |
90-95 |
Anquilosis/artrodesis: |
|
En posición funcional |
25 |
En posición no funcional |
25-35 |
Limitación de movilidad
(se valorará el arco de movimiento
posible): |
|
Flexión (N: 120 º): |
|
Mueve más de 90 º |
1-5 |
Mueve más de 45 º y menos de 90 º |
5-10 |
Mueve menos de 45 º |
10-15 |
Extensión (N: 20 º) |
1-5 |
Aducción (N: 60 º): |
|
Mueve más de 30 º |
1-3 |
Mueve menos de 30 º |
3-6 |
Aducción (N: 20 º) |
1-3 |
Rotación externa (N: 60 º): |
|
Mueve más de 30 º |
1-3 |
Mueve menos de 30 º |
3-6 |
Rotación interna (N: 30 º) |
1-3 |
Osteoartritis séptica crónica
(según limitación funcional) |
20-35 |
Artrosis postraumática
(incluye las limitaciones
funcionales y el dolor) |
1-10 |
Coxalgia postraumática
inespecífica |
1-10 |
Necrosis de cabeza femoral |
20-25 |
Agravación de artrosis previa |
1-5 |
Prótesis: |
|
Parcial
(según sus limitaciones
funcionales, las cuales están incluidas) |
15-20 |
Total
(según sus limitaciones
funcionales, las cuales están incluidas) |
20-25 |
Material de osteosíntesis |
1-10 |
Muslo |
|
Amputación de fémur: |
|
Unilateral, a nivel diafisario o
de la rodilla |
50-60 |
Bilateral, a nivel diafisario o de
las rodillas |
85-90 |
Pseudoartrosis de fémur
inoperable: |
|
Sin infección activa |
30 |
Con infección activa |
40 |
Consolidaciones en rotación y/o angulaciones: |
|
De 1 º a 10 º |
1-5 |
Más de 10 º |
5-10 |
Osteomielitis crónica de fémur |
20 |
Material de osteosíntesis |
1-10 |
Rodilla |
|
Anquilosis/artrodesis de rodilla: |
|
En posición funcional |
20 |
En posición no funcional |
20-30 |
Limitación de movilidad: |
|
Flexión (N: 135 º): |
|
Mueve más de 90 º |
1-5 |
Mueve más de 45 º y menos de 90 º |
5-10 |
Mueve menos de 45 º |
0-15 |
Extensión: |
|
Mueve menos de 10 º |
4-10 |
Mueve más de 10 º |
1-3 |
Osteoartritis séptica crónica
(según limitación funcional) |
20-35 |
Artrosis postraumática
(se refiere a las articulaciones
fémoro-tibial y fémoro-patelar e incluye las limitaciones funcionales y el
dolor) |
1-10 |
Gonalgia postraumática
inespecífica/agravación de una artrosis previa |
1-5 |
Lesiones de ligamentos: |
|
Ligamentos laterales (operados o
no) con sintomatología |
1-10 |
Ligamentos cruzados (operados o
no) con sintomatología |
1-15 |
Secuelas de lesiones meniscales
(operadas o no operadas) con
sintomatología |
1-5 |
Prótesis de rodilla: |
|
Parcial
(incluyendo limitaciones
funcionales) |
15-20 |
Total de rodilla
(incluyendo limitaciones
funcionales) |
20-25 |
Material de osteosíntesis |
1-5 |
Rótula: |
|
Extirpación de la rótula
(patelectomía): |
|
Parcial
(patelectomía parcial) |
1-10 |
Total
(patelectomía total) |
15 |
Luxación recidivante inoperable |
1-10 |
Condropatía rotuliana
postraumática |
1-5 |
Material de osteosíntesis |
1-3 |
Pierna |
|
Amputación: |
|
Amputación unilateral |
55-60 |
Amputación bilateral |
80-85 |
Pseudoartrosis de tibia
inoperable: |
|
Sin infección |
25 |
Con infección activa |
30 |
Consolidaciones en rotación y/o
angulaciones: |
|
De 1 º a 10 º |
1-5 |
Más de 10 º |
5-10 |
Osteomielitis de tibia |
20 |
Material de osteosíntesis |
1-6 |
Tobillo |
|
Amputación a nivel tibio-tarsiano
o del tarso: |
|
Unilateral |
30-40 |
Bilateral |
60-70 |
Anquilosis/artrodesis
tibio-tarsiana: |
|
En posición funcional |
12 |
En posición no funcional |
12-20 |
Limitación de la movilidad
(se valorará según el arco de
movimiento posible): |
|
Flexión plantar (N: 45 º) |
1-7 |
Flexión dorsal (N: 25 º) |
1-5 |
Inestabilidad del tobillo por
lesión ligamentosa |
1-7 |
Síndrome residual
postalgodistrofia de tobillo/pie |
5-10 |
Artrosis postraumática
(incluye las limitaciones
funcionales y el dolor) |
1-8 |
Agravación de una artrosis previa |
1-5 |
Material de osteosíntesis |
1-3 |
Pie |
|
Amputación de metatarso y tarso: |
|
Unilateral |
15-30 |
Bilateral |
30-60 |
Triple artrodesis/anquilosis |
10 |
Anquilosis/artrodesis
subastragalina |
5-8 |
Limitación de movilidad: |
|
Inversión (N: 30 º) |
1-3 |
Eversión (N: 20 º) |
1-3 |
Abducción (N: 25 º) |
1-3 |
Aducción (N: 15 º) |
1-3 |
Artrosis postraumática
subastragalina |
1-5 |
Talalgia/metatarsalgia
postraumática inespecíficas |
1-5 |
Pseudoartrosis astrágalo
inoperable |
10-15 |
Deformidades postraumáticas del
pie
(valgo, varo, etc.) |
1-10 |
Material de osteosíntesis |
1-3 |
Dedos: |
|
Amputación primer dedo |
10 |
Amputación de resto de los dedos
(por cada dedo) |
3 |
Amputación segunda falange del
primer dedo |
3 |
Amputación segunda y tercera
falange del resto de los dedos
(por cada dedo) |
1 |
Limitación funcional de la
articulación metatarso-falángica: |
|
Primer dedo |
2 |
Resto de los dedos |
1 |
Material de osteosíntesis |
1 |
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
CAPÍTULO 6.
MÉDULA ESPINAL Y PARES CRANEALES |
|
Médula espinal |
|
Tetraplejía: |
|
Por encima de C4
(ninguna movilidad. Sujeto
sometido a respirador automático) |
100 |
Tetraplejía C5-C6
(movilidad de cintura escapular) |
95 |
Tetraplejía C7-C8
(puede utilizar miembros
superiores. Posible la sedestación) |
90 |
Tetraparesia: |
|
Leve
(según tenga o no afectación de
esfínteres) |
40-50 |
Moderada
(según tenga o no afectación de
esfínteres) |
60-70 |
Grave
(según tenga o no afectación de
esfínteres) |
75-85 |
Paraplejía: |
|
Paraplejía D1-D5 |
85 |
Paraplejía D6-D10 |
80 |
Paraplejía D11-L1 |
75 |
Síndrome medular transverso L2-L5
(la marcha es posible con
aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas) |
75 |
Síndrome de hemisección médular
( Brown-Sequard): |
|
Leve |
20-30 |
Moderado |
30-50 |
Grave |
50-70 |
Síndrome de cola de caballo: |
|
Síndrome completo
(incluye trastornos motores,
sensitivos y de esfínteres) |
50-55 |
Síndrome incompleto
(incluye posibles trastornos
motores, sensitivos y de esfínteres): |
|
Alto
(niveles L1, L2, L3) |
35-45 |
Medio
(por debajo de L4 hasta S2) |
25-35 |
Bajo (por debajo de S2) |
15-20 |
Monoparesia de miembro superior: |
|
Leve |
15-18 |
Moderada |
18-21 |
Grave |
21-25 |
Monoparesia de miembro inferior: |
|
Leve |
15 |
Moderada |
25 |
Grave |
30 |
Paraparesia de miembros superiores
o inferiores: |
|
Leve |
30-40 |
Moderada |
50-55 |
Grave |
60-65 |
Paresia de algún grupo muscular |
5-25 |
Monoplejía de un miembro inferior
o superior |
40-60 |
Nervios craneales |
|
I. Nervio
olfatorio
II. (ver capítulo
1). |
|
II. Nervio óptico
(según defecto visual). |
|
III. Motor ocular común: |
|
Parálisis completa
(diplopía, midriasis paralítica
que obliga a la oclusión, ptosis) |
25 |
Paresia
(valorar según diplopía). |
|
IV. Motor ocular interno o
patético: |
|
Parálisis completa: diplopía de
campos inferiores |
10 |
Paresia
(valorar según diplopía). |
|
V. Nervio trigémino: |
|
Dolores intermitentes |
2-12 |
Dolores continuos |
15-30 |
Parálisis suborbitaria.
Hipo/anestesia rama oftálmica |
5-10 |
Parálisis inferior. Hipo/anestesia
rama maxilar |
5-10 |
Parálisis lingual. Hipo/anestesia
rama dento-mandibular |
5-10 |
VI. Motor ocular externo: |
|
Parálisis completa |
5 |
Paresia
(según diplopía). |
|
VII. Nervio facial: |
|
Tronco: |
|
Parálisis |
20 |
Paresia |
5-15 |
Ramas: |
|
Parálisis |
5-12 |
Paresia |
2-5 |
Hipo/anestesia de dos tercios
anteriores de la lengua |
2-5 |
VIII. Nervio auditivo
(ver capítulo 1). |
|
IX. Nervio glosofaríngeo: |
|
Parálisis
(según trastorno funcional) |
1-10 |
Paresia
(según trastorno funcional) |
1-5 |
Dolores |
10-15 |
X. Parálisis nervio neumogástrico
o vago: |
|
Leve |
1-5 |
Moderada |
5-15 |
Grave
(valorar según trastorno
funcional) |
15-25 |
XI. Nervio espinal |
5-20 |
XII. Nervio hipogloso |
5-10 |
Parálisis: |
|
Parálisis unilateral |
7-10 |
Parálisis bilateral |
20 |
Paresia |
1-7 |
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
CAPÍTULO 7.
SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO |
|
Miembros superiores |
|
Parálisis: |
|
Nervio circunflejo |
10-15 |
Nervio músculo cutáneo |
10-12 |
Nervio subescapular |
6-10 |
Nervio mediano: |
|
A nivel del brazo |
30-35 |
A nivel del antebrazo-muñeca |
10-15 |
Nervio cubital: |
|
A nivel del brazo |
25-30 |
A nivel del antebrazo-muñeca |
10-15 |
Nervio radial: |
|
A nivel del brazo |
25-30 |
A nivel del antebrazo-muñeca |
20-25 |
Plexo braquial, raíces C5-C6 |
45-55 |
Plexo braquial, raíces C7-C8-D1 |
30-45 |
Paresias: |
|
Nervio circunflejo |
2-8 |
Nervio músculo cutáneo |
2-10 |
Nervio subescapular |
2-5 |
Nervio mediano |
10-15 |
Nervio cubital |
10-12 |
Nervio radial |
12-15 |
Parestesias: |
|
De partes acras |
1-5 |
Miembros inferiores |
|
Nota: se indican en paréntesis las
acepciones de uso común en español. |
|
Parálisis: |
|
Nervio femoral
(nervio crural) |
25 |
Nervio obturador |
4 |
Nervio glúteo superior |
4 |
Nervio glúteo inferior |
6 |
Nervio ciático
(nervio ciático común) |
40 |
Nervio peroneo común
(nervio ciático poplíteo externo) |
18 |
Nervio peroneo superficial
(nervio músculo cutáneo) |
3 |
Nervio peroneo profundo
(N. tibial anterior) |
8 |
Nervio tibial
(N. ciático poplíteo interno) |
22 |
Paresias: |
|
Nervio femoral
(nervio crural) |
6-12 |
Nervio obturador |
2-3 |
Nervio glúteo superior |
1-2 |
Nervio glúteo inferior |
2-3 |
Nervio ciático
(nervio ciático común) |
12-18 |
Nervio peroneo común
(nervio ciático proplíteo externo) |
7-12 |
Nervio peroneo superficial
(nervio músculo cutáneo) |
1 |
Nervio peroneo profundo
(N. tibial anterior) |
2-4 |
Nervio tibial
(N. ciático poplíteo interno) |
5-8 |
Neuralgias: |
|
Del nervio ciático |
10-30 |
Del nervio femoral |
5-15 |
Parestesias: |
|
De partes acras |
1-3 |
Descripción de las secuelas |
Puntuación |
CAPÍTULO 8.
TRASTORNOS ENDOCRINOS |
|
Se valorará en función de las
necesidades terapéuticas y de las complicaciones posibles a largo plazo. |
|
Hipofunción
pituitaria-hipotalámica anterior
(déficit de TSH y ACTH) |
10-20 |
Lesiones de neurohipófisis
(diabetes insípida) |
15-30 |
CAPÍTULO ESPECIAL.
PERJUICIO ESTÉTICO |
|
Ligero |
1-6 |
Moderado |
7-12 |
Medio |
13-18 |
Importante |
19-24 |
Bastante importante |
25-30 |
Importantísimo |
31-50 |
Reglas de utilización:
1. El perjuicio estético consiste en
cualquier modificación peyorativa que afecta a la imagen de la persona;
constituye una dimensión diversa del perjuicio fisiológico que le sirve de
sustrato; refiere tanto a su expresión estática como dinámica.
2. El perjuicio fisiológico y el
perjuicio estético constituyen conceptos perjudiciales diversos. Cuando un
menoscabo permanente de salud supone, a su vez, la existencia de un perjuicio
estético, se ha de fijar separadamente la puntuación que corresponda a uno y a
otro, sin que la asignada a la secuela fisiológica incorpore la ponderación de
su repercusión antiestética.
3. El perjuicio fisiológico y el
perjuicio estético se han de valorar separadamente y, adjudicada la puntuación
total que corresponda a cada uno, se ha de efectuar la valoración que les
corresponda de acuerdo con la tabla III por separado, sumándose las cantidades
obtenidas al objeto de que su resultado integre el importe de la indemnización
básica por lesiones permanentes.
4. La puntuación adjudicada al
perjuicio estético es la expresión de un porcentaje de menoscabo permanente del
patrimonio estético de la persona. 50 puntos corresponden a un porcentaje del
100 por cien.
5. La puntuación del perjuicio
estético se ha de realizar mediante la ponderación de su significación
conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una
determinada puntuación parcial.
6. El perjuicio estético es el
existente en el momento de la producción de la sanidad del lesionado
(estabilización lesional), y es compatible su resarcimiento con el coste de las
intervenciones de cirugía plástica para su corrección.
La imposibilidad de corrección
constituye un factor que intensifica la importancia del perjuicio.
7. El perjuicio estético
importantísimo corresponde a un perjuicio de enorme gravedad, como el que
producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las
grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.
8. Ni la edad ni el sexo de la
persona lesionada se tendrán en cuenta como parámetros de medición de la
intensidad del perjuicio estético.
9. La puntuación adjudicada al
perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga
sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo
específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la
incapacidad permanente.
|
Tabla A |
|
AGUDEZA VISUAL: VISIÓN DE LEJOS |
|
OJO DERECHO |
O
J
O
I
Z
Q
U
I
E
R
D
O |
AGUDEZA VISUAL |
10/10 |
9/10 |
8/10 |
7/10 |
6/10 |
5/10 |
4/10 |
|
10/10 |
0 |
0 |
0 |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
9110 |
0 |
0 |
0 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|
8110 |
0 |
0 |
0 |
3 |
4 |
5 |
6 |
|
7/10 |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
6/10 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
9 |
|
5/10 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
10 |
|
4/10 |
4 |
5 |
6 |
7 |
9 |
10 |
11 |
|
3/10 |
7 |
8 |
9 |
10 |
12 |
15 |
18 |
|
2/10 |
12 |
14 |
15 |
16 |
18 |
20 |
23 |
|
1/10 |
16 |
18 |
20 |
22 |
25 |
30 |
35 |
|
1/20 |
20 |
21 |
23 |
25 |
29 |
33 |
38 |
|
Inferior a1/20 |
23 |
24 |
25 |
28 |
32 |
35 |
40 |
|
Ceguera total |
25 |
26 |
28 |
30 |
35 |
40 |
45 |
|
Tabla A |
|
AGUDEZA VISUAL: VISIÓN DE LEJOS |
|
OJO DERECHO |
O
J
O
I
Z
Q
U
I
E
R
D
O |
AGUDEZA VISUAL |
3/10 |
2/10 |
1/10 |
1/20 |
Inferior |
Ceguera |
|
10/10 |
7 |
12 |
16 |
20 |
23 |
25 |
|
9110 |
8 |
14 |
18 |
21 |
24 |
25 |
|
8110 |
9 |
15 |
20 |
23 |
25 |
28 |
|
7/10 |
10 |
18 |
22 |
25 |
28 |
30 |
|
6/10 |
12 |
18 |
25 |
29 |
32 |
35 |
|
5/10 |
15 |
20 |
30 |
33 |
35 |
40 |
|
4/10 |
18 |
23 |
35 |
38 |
40 |
45 |
|
3/10 |
20 |
30 |
40 |
45 |
50 |
55 |
|
2/10 |
30 |
40 |
50 |
55 |
60 |
65 |
|
1/10 |
40 |
50 |
65 |
68 |
70 |
78 |
|
1/20 |
45 |
55 |
68 |
75 |
78 |
80 |
|
Inferior a1/20 |
50 |
60 |
70 |
78 |
80 |
82 |
|
Ceguera |
55 |
65 |
78 |
80 |
82 |
85 |
|
total |
|
|
|
|
|
|
|
Tabla B |
|
AGUDEZA VISUAL: VISIÓN DE CERCA |
|
OJO DERECHO |
|
O
J
O
I
Z
Q
U
I
E
R
D
O
|
AGUDEZA
VISUAL |
P1,5 |
P2 |
P3 |
P4 |
P5 |
P6 |
|
P1,5 |
0 |
0 |
2 |
3 |
6 |
8 |
|
P2 |
0 |
0 |
4 |
5 |
8 |
10 |
|
P3 |
2 |
4 |
8 |
9 |
12 |
16 |
|
P4 |
3 |
5 |
9 |
11 |
15 |
20 |
|
P5 |
6 |
8 |
12 |
15 |
20 |
26 |
|
P6 |
8 |
10 |
16 |
20 |
26 |
30 |
|
P8 |
10 |
14 |
20 |
25 |
30 |
32 |
|
P10 |
13 |
16 |
22 |
27 |
33 |
37 |
|
P14 |
16 |
18 |
25 |
30 |
36 |
42 |
|
P20 |
20 |
22 |
28 |
36 |
42 |
46 |
|
<P20 |
23 |
25 |
32 |
40 |
46 |
50 |
|
0 |
25 |
28 |
35 |
42 |
50 |
55 |
|
Tabla B |
|
AGUDEZA VISUAL: VISIÓN DE CERCA |
|
OJO DERECHO |
|
O
I
D
O
I
Z
Q
U
I
E
R
D
O
|
AGUDEZA
VISUAL |
P8 |
P10 |
P14 |
P20 |
<P20 |
0 |
|
P1,5 |
10 |
13 |
16 |
20 |
23 |
25 |
|
P2 |
14 |
16 |
18 |
22 |
25 |
28 |
|
P3 |
20 |
22 |
25 |
28 |
32 |
35 |
|
P4 |
25 |
27 |
30 |
38 |
40 |
42 |
|
P5 |
30 |
33 |
36 |
42 |
46 |
50 |
|
P6 |
32 |
37 |
42 |
46 |
50 |
55 |
|
P8 |
40 |
46 |
52 |
58 |
62 |
65 |
|
P10 |
46 |
50 |
58 |
64 |
67 |
70 |
|
P14 |
52 |
58 |
65 |
70 |
72 |
76 |
|
P20 |
58 |
64 |
70 |
75 |
78 |
80 |
|
<P20 |
62 |
67 |
72 |
78 |
80 |
82 |
|
0 |
65 |
70 |
78 |
80 |
82 |
85 |
Tabla C |
AGUDEZA AUDITIVA |
OÍDO DERECHO |
VOZ ALTA
(distancia de percepción en
metros) |
|
5 |
4 |
2 |
1 |
Contacto |
No
percibida |
|
|
VOZ CUCHICHEADA
(distancia de percepción en
metros) |
|
|
|
0,80 |
0,50 |
0,25 |
Contacto |
No
percibida |
|
|
|
|
PÉRDIDA AUDITIVA
(en decibelios) |
O
I
D
O
I
Z
Q
U
I
E
R
D
O |
|
|
|
0 a
25 |
25 a
35 |
35 a
45 |
45 a
55 |
55 a
65 |
65 a
80 |
80 a
90 |
|
|
|
0 a
25 |
0 |
2 |
4 |
6 |
8 |
10 |
12 |
|
5 |
0,80 |
25 a
35 |
2 |
4 |
6 |
8 |
10 |
12 |
15 |
|
4 |
0,50 |
35 a
45 |
4 |
6 |
10 |
12 |
15 |
20 |
25 |
|
2 |
0,25 |
45 a
55 |
6 |
8 |
12 |
15 |
20 |
25 |
30 |
|
1 |
Contacto |
55 a
65 |
8 |
10 |
15 |
20 |
30 |
35 |
40 |
|
Contacto |
No percibida |
65 a
80 |
10 |
12 |
20 |
25 |
35 |
45 |
55 |
|
No percibida |
|
80 a
90 |
12 |
15 |
25 |
30 |
40 |
55 |
70 |
|