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REGLAMENTO (CE) Nº
1725/2003 DE LA COMISIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003 POR EL QUE SE
ADOPTAN DETERMINADAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD DE CONFORMIDAD CON
EL REGLAMENTO (CE) Nº 1606/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (TEXTO
PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 707/2004 de la Comisión, de 6 de abril) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 2086/2004 de la Comisión de 19 de noviembre) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 2236/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 2237/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 2238/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 211/2005 de la Comisión, de 4 febrero) (Modificado por el reglamento (CE)
Nº 1073/2005 de la Comisión, de 7 de julio) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 1751/2005 de la Comisión de 25 de octubre) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 1864/2005 de la Comisión de 15 de noviembre) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 1910/2005 de la Comisión de 8 de noviembre) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 2106/2005 de la Comisión de 21 de diciembre) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 108/2006, de la Comisión , de 11 de enero) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 708/2006, de la Comisión , de 8 de mayo) (Modificado por el Reglamento (CE)
Nº 1329/2006, de la Comisión , de 8 de septiembre) (Modificado por el Reglamento (CE)
nº 610/2007 de la Comisión de 1 de junio) (Modificado por el Reglamento (CE)
nº 611/2007 de la Comisión de 1 de junio) (Modificado por el Reglamento (CE)
nº 1358/2007 de la Comisión de 21 de noviembre) (Modificada por el Reglamento (CE) nº
1004/2008 de la Comisión, de 15 de octubre de 2008) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Visto el Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea. Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la
aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1) y, en
particular, el apartado 3 de su artículo 3. Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) no
1606/2002 exige que por cada ejercicio financiero que se inicie el 1 de enero
de 2005 o posteriormente, las empresas con cotización oficial que se rijan por
el Derecho de un Estado miembro elaborarán, cumpliendo determinadas condiciones,
sus cuentas consolidadas con arreglo a las Normas Internacionales de
Contabilidad como se define en el artículo 2 del Reglamento mencionado. (2) La Comisión, una vez considerado el
asesoramiento proporcionado por el comité técnico contable, ha concluido que
las Normas Internacionales de Contabilidad existentes a 14 de septiembre de
2002 cumplen los criterios establecidos para su adopción en el artículo 3 del
Reglamento (CE) no 1606/2002. (3) La Comisión también ha considerado
los proyectos de mejora en curso que proponen modificar muchas de las actuales
normas. Se estudiará la adopción de las normas internacionales de contabilidad
que resulten de las citadas propuestas cuando éstas sean definitivas. La
existencia de estas propuestas de modificación de normas existentes no afecta a
la decisión de la Comisión de aprobar todas las normas existentes, salvo en los
casos de la NIC 32 Instrumentos financieros: presentación e información a
revelar, la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración
y un pequeño número de interpretaciones relacionadas con estas normas: SIC 5
Clasificación de instrumentos financieros - Cláusulas de pago contingentes, SIC
16 Capital en acciones Recompra de instrumentos de capital emitidos por la
empresa (acciones propias) y SIC 17 Coste de las transacciones con instrumentos
de capital emitidos por la empresa. (4) La existencia de normas de alta
calidad que tratan sobre los instrumentos financieros (incluidos los derivados)
es importante para el mercado comunitario de capitales. Sin embargo, en el caso de las NIC 32 y
39, las modificaciones que se están estudiando actualmente pueden ser tan
considerables que por el momento desaconsejen su aprobación. Tan pronto como
concluya el proyecto de mejora en curso y se publiquen las normas revisadas, la
Comisión estudiará prioritariamente la adopción de las normas revisadas con
arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002. (5) Por consiguiente, deberán adoptarse
todas las Normas Internacionales de Contabilidad existentes a 14 de septiembre
de 2002, a excepción de la NIC 32, la NIC 39 y las interpretaciones
relacionadas con ellas. (6) Las medidas establecidas en el
presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité regulador de la
contabilidad. HA ADOPTADO EL
PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Quedan adoptadas las Normas
Internacionales de Contabilidad que figuran en el anexo. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor
el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio
en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de
2003. Por la Comisión Frederik BOLKESTEIN Miembro de la Comisión (1) DO L 243 de 11.9.2002, p.
1-4. ANEXO NORMAS INTERNACIONALES
DE CONTABILIDAD NIIF 1: Adopción por primera vez de las normas
internacionales de información financiera NIIF 2: Pagos basados en acciones NIIF 3: Combinaciones de negocios NIIF 4: Contratos de seguro NIIF 5: Activos no corrientes mantenidos
para la venta y actividades interrumpidas NIIF 6:
Exploración y evaluación de recursos minerales NIIF 7:
Instrumentos financieros: Información a revelar NIIF 8:
Segmentos de explotación NIC 1: Presentación de estados
financieros NIC 2: Existencias NIC 7: Estado de flujos de efectivo
(revisada en 1992) NIC 8: Políticas contables, cambios en
las estimaciones contables y errores NIC 10: Hechos posteriores a la fecha del
balance NIC 11: Contratos de construcción
(revisada en 1993) NIC 12: Impuesto sobre las ganancias
(revisada en 2000) NIC 16: Inmovilizado material NIC 17: Arrendamientos NIC 18: Ingresos ordinarios (revisada en
1993) NIC 19: Retribuciones a los Empleados
(revisada en 2002) NIC 20: Contabilización de las
subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas (párrafos
reordenados en 1994) NIC 21: Efectos de las variaciones en los
tipos de cambio de la moneda extranjera NIC 23: Costes por intereses (revisada en
1993) NIC 24: Información a revelar sobre
partes vinculadas NIC 26: Contabilización e información
financiera sobre planes de prestaciones por retiro (párrafos reordenados en
1994) NIC 29: Estados financieros consolidados
y separados NIC 28: Inversiones en entidades
asociadas NIC 29: Información financiera en
economías hiperinflacionarias (párrafos reordenados en 1994) NIC 30: Información a revelar en los
estados financieros de bancos y entidades financieras similares (párrafos
reordenados en 1994) NIC 31: Participaciones en negocios
conjuntos NIC 32: Instrumentos financieros:
Presentación e información a revelar NIC 33: Ganancias por acción NIC 34: Información financiera intermedia
(1998) NIC 36: Deterioro del valor de los
activos NIC 37: Provisiones, activos contingentes
y pasivos contingentes (1998) NIC 38: Activos intangibles NIC 39: Instrumentos financieros:
reconocimiento y valoración NIC 40: Inversiones inmobiliarias NIC 41: Agricultura (2001) INTERPRETACIONES DEL
COMITÉ PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN CNIIF-1: Cambios en pasivos existentes
por desmantelamiento, restauración y similares CINIIF-2: Aportaciones de socios de
entidades cooperativas e instrumentos similares CINIIF-4: Determinación de si un contrato tiene un
arrendamiento CINIIF-5: Derechos por la participación en fondos
para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental CINIIF-6: Obligaciones surgidas de la participación
en mercados específicos - Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos. CINIIF-7: Aplicación del procedimiento de la
reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías
hiperinflacionarias CINIIF-8: Ámbito de aplicación de la NIIF 2 CINIIF-9: Nueva evaluación de los derivados implícitos CINIIF-10: Información financiera intermedia y deterioro del
valor CINIIF-11: NIIF 2 - Transacciones con acciones propias y del
grupo SIC-7: Introducción del euro SIC-10: Ayudas públicas - Sin relación
específica con actividades de explotación SIC-12: Consolidación - Entidades con
cometido especial SIC-13: Entidades controladas
conjuntamente - Aportaciones no monetarias de los partícipes SIC-15: Arrendamientos operativos –
Incentivos SIC-21: Impuesto sobre las ganancias -
Recuperación de activos no depreciables revalorizados SIC-25: Impuesto sobre las ganancias -
Cambios en la situación fiscal de la empresa o de sus accionistas SIC-27: Evaluación del fondo económico de
las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento SIC-29: Información a revelar - Acuerdos
de concesión de servicios SIC-31: Ingresos ordinarios - Permutas
que comprenden servicios de publicidad SIC-32: Activos Inmateriales - Costes de
Sitios Web Nota: Ningún apéndice a
estas normas e interpretaciones se considerará como parte de las mismas, por lo
que no se reproducirá. NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN
FINANCIERA 1 (NIIF 1) Adopción por primera vez de las
normas internacionales de información financiera (Modificada por NIC-39, Reglamento
(CE) nº 2086/2004 de la Comisión de 19 de noviembre de 2004) (Modificada las NIIF 3, 4 y 5,
Reglamento (CE) nº 2236/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004) (Modificada por CINIIF 1,
Reglamento (CE) nº 2237/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004) (Modificada por el Reglamento (CE)
nº 2238/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004) (Modificada por la NIIF 2,
Reglamento (CE) Nº 211/2005 de la Comisión, de 4 febrero de 2005) (Modificado por el Reglamento (CE)
nº 1751/2005 de la Comisión de 25 de octubre de 2005) (Modificado por el Reglamento (CE)
nº 1864/2005 de la Comisión de 15 de noviembre de 2005) (Modificado por el Reglamento (CE)
nº 1910/2005 de la Comisión de 8 de noviembre de 2005) (Modificado por el Reglamento (CE) nº 108/2006, de la Comisión, de 11
de enero de 2006)
INTRODUCCIÓN Razones para emitir esta NIIF IN1 Esta NIIF sustituye a la SIC-8 Aplicación, por
primera vez, de las NIC como base de contabilización. El Consejo ha
desarrollado esta NIIF para responder a preocupaciones sobre: a) Algunos aspectos de la exigencia que contenía la
SIC-8 relativos a la adopción retroactiva completa, puesto que causaba costes
que excedían a los posibles beneficios para los usuarios de los estados
financieros. Además, aunque la SIC-8 no exigía la adopción retroactiva en casos
de imposibilidad práctica, no explicaba si la entidad que adoptase por primera
vez las NIC (o el adoptante por primera vez) debía interpretar esta
imposibilidad práctica como la existencia de un gran obstáculo o si bastaba la
aparición de un pequeño obstáculo, y tampoco especificaba ningún tratamiento
alternativo para el caso de no poder realizar una aplicación retroactiva
completa. b) La SIC-8 podía exigir que la entidad que adoptase
por primera vez las NIC, aplicase dos versiones diferentes de una determinada
Norma en caso de que se emitiese una nueva versión de la misma durante los
ejercicios cubiertos por sus primeros estados financieros preparados según las
NIC, siempre que la nueva versión prohibiera su aplicación retroactiva. c) La SIC-8 no establecía claramente si el adoptante
por primera vez debía usar interesadamente un criterio preventivo al aplicar de
forma retroactiva las decisiones de reconocimiento y valoración. d) Existían dudas sobre cómo interactuaba la SIC-8
con las disposiciones transitorias contenidas en las Normas individuales. Principales características de la NIIF IN2 Esta NIIF se aplica cuando la entidad adopta las
NIIF por primera vez, mediante una declaración, explícita y sin reservas, de
cumplimiento con las NIIF. IN3 En general, esta NIIF exige que la entidad cumpla
con cada una de las NIIF vigentes en la fecha de presentación de sus primeros
estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF. En particular, esta NIIF
exige que la entidad, al preparar el balance que sirva como punto de partida
para su contabilidad según las NIIF, haga lo siguiente: a) reconozca todos los activos y pasivos cuyo
reconocimiento sea requerido por las NIIF; b) no reconozca partidas, como activos o pasivos, si
las NIIF no permiten tal reconocimiento; c) reclasifique los activos, pasivos y componentes
del patrimonio neto reconocidos según los principios contables generalmente
aceptados utilizados anteriormente (PCGA anteriores) con arreglo a las
categorías de activo, pasivo o componente del patrimonio neto que le
corresponda según las NIIF, y d) aplique las NIIF al valorar todos los activos y
pasivos reconocidos. IN4 Esta NIIF contempla exenciones limitadas en la
aplicación de las anteriores exigencias en áreas específicas, donde el coste de
cumplir con ellas, probablemente, pudiera exceder a los beneficios que puedan
obtener los usuarios de los estados financieros. La Norma también prohíbe la
adopción retroactiva de las NIIF en algunas áreas, particularmente en aquéllas
donde dicha aplicación retroactiva exigiría juicios de la gerencia acerca de
condiciones pasadas, después de que el desenlace de una transacción sea ya
conocido por la misma. IN5 Esta NIIF requiere presentar información que
explique cómo ha afectado la transición desde los PCGA anteriores a las NIIF, a
lo informado anteriormente como situación financiera, resultados y flujos de
efectivo. IN6 Se exige que la entidad aplique esta NIIF si sus
primeros estados financieros con arreglo a las NIIF se refieren a un ejercicio
que comience a partir del 1 de enero de 2004 o posteriormente. Se aconseja la
aplicación anticipada. Cambios sobre requerimientos previos IN7 Al igual que la SIC-8, esta NIIF exige la
aplicación retroactiva en la mayoría de las áreas. A diferencia de la SIC-8,
esta NIIF: a) incluye ciertas exclusiones para evitar costes
que, probablemente, pudieran exceder a los beneficios para los usuarios de los
estados financieros, así como un pequeño número de otras excepciones que se
deben a razones prácticas; b) clarifica que la entidad ha de emplear la versión
más reciente de las NIIF; c) aclara cómo se relacionan las estimaciones que
hace la entidad que adopte por primera vez las NIIF, con las estimaciones hechas
para la misma fecha según los PCGA anteriores; d) especifica que las disposiciones transitorias de
otras NIIF no son aplicables al adoptante por primera vez; e) requiere la revelación de mayor información sobre
la transición a las NIIF. NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN
FINANCIERA Adopción por Primera Vez de las Normas
Internacionales de Información Financiera OBJETIVO 1. El objetivo de esta NIIF es asegurar que los
primeros estados financieros con arreglo a las NIIF de una entidad, así como
sus informes financieros intermedios, relativos a una parte del ejercicio
cubierto por tales estados financieros, contienen información de alta calidad
que: a) sea transparente para los usuarios y comparable
para todos los ejercicios que se presenten; b) suministre un punto de partida adecuado para la
contabilización según las Normas Internacionales de Información Financiera
(NIIF); y c) pueda ser obtenida a un coste que no exceda a los
beneficios proporcionados a los usuarios. ALCANCE 2. Una entidad aplicará esta NIIF en: a) sus primeros estados financieros con arreglo a las
NIIF; y b) en cada informe financiero intermedio que, en su
caso, presente de acuerdo con la NIC 34 Información Financiera Intermedia,
relativos a una parte del ejercicio cubierto por sus primeros estados
financieros con arreglo a las NIIF. 3. Los primeros estados financieros con arreglo a las
NIIF son los primeros estados financieros anuales en los cuales la entidad
adopta las NIIF, mediante una declaración, explícita y sin reservas, contenida
en tales estados financieros, del cumplimiento con las NIIF. Los estados
financieros con arreglo a las NIIF son los primeros estados financieros de la
entidad según NIIF si, por ejemplo, la misma: a) ha presentado sus estados financieros previos más
recientes: i) según requerimientos
nacionales que no son coherentes en todos los aspectos con las NIIF; ii) de conformidad con las
NIIF en todos los aspectos, salvo que tales estados financieros no contengan
una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF; iii) con una declaración
explícita de cumplimiento con algunas NIIF, pero no con todas; iv) según exigencias
nacionales que no son coherentes con las NIIF, pero aplicando algunas NIIF
individuales para contabilizar partidas para las que no existe normativa
nacional, o v) según requerimientos
nacionales, aportando una conciliación de algunas de las cifras con las mismas
magnitudes determinadas según las NIIF; b) ha preparado estados financieros con arreglo a las
NIIF únicamente para uso interno, sin ponerlos a disposición de los
propietarios de la entidad o de otros usuarios externos; c) ha preparado un paquete de información de acuerdo
con las NIIF, para su empleo en la consolidación, que no constituye un conjunto
completo de estados financieros, según se define en la NIC 1 Presentación de
Estados Financieros, o d) no presentó estados financieros en ejercicios
anteriores. 4. Esta NIIF se aplicará cuando la entidad adopta por
primera vez las NIIF. No será de aplicación cuando, por ejemplo, la entidad: a) abandona la presentación de los estados
financieros según los requerimientos nacionales, si los ha presentado
anteriormente junto con otro conjunto de estados financieros que contenían una
declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF; b) presente en el año precedente estados financieros
según requerimientos nacionales, y tales estados financieros contenían una
declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF, o c) presentó en el año precedente estados financieros
que contenían una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con
las NIIF, incluso si los auditores expresaron su opinión con salvedades en el
informe de auditoría sobre tales estados financieros. 5. Esta NIIF no afectará a los cambios en las
políticas contables hechos por una entidad que ya hubiera adoptado las NIIF.
Tales cambios son objeto de: a) requerimientos específicos relativos a cambios en
políticas contables, contenidos en la NIC 8 Ganancia o Pérdida Neta del
Ejercicio, Errores Fundamentales y Cambios en las Políticas Contables, y b) disposiciones transitorias específicas contenidas
en otras NIIF. RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN Balance de apertura con arreglo a las NIIF 6. La entidad preparará un balance de apertura con
arreglo a las NIIF en la fecha de transición a las NIIF. Éste es el punto de
partida para la contabilización según las NIIF. La entidad no necesita
presentar este balance de apertura en sus primeros estados financieros con
arreglo a las NIIF. Políticas contables 7. La entidad usará las mismas políticas contables en
su balance de apertura con arreglo a las NIIF y a lo largo de todos los
ejercicios que se presenten en sus primeros estados financieros con arreglo a
las NIIF. Estas políticas contables deben cumplir con cada NIIF vigente en la
fecha de presentación de sus primeros estados financieros con arreglo a las
NIIF, salvo lo especificado en los párrafos 13 a 34. 8. La entidad no aplicará versiones diferentes de las
NIIF que estuvieran vigentes en fechas anteriores. La entidad podrá adoptar una
nueva NIIF que todavía no sea obligatoria, siempre que en la misma se permita
la aplicación anticipada.
9. Las disposiciones transitorias contenidas en otras
NIIF se aplicarán a los cambios en las políticas contables que realice una
entidad que ya esté usando las NIIF, pero no serán de aplicación en la
transición a las NIIF de una entidad que las adopte por primera vez, salvo por
lo especificado en los párrafos 27 a 30. 10. Salvo por lo que se describe en los párrafos 13 a
34, la entidad en su balance de apertura con arreglo a las NIIF: a) reconocerá todos los activos y pasivos cuyo
reconocimiento sea requerido por las NIIF; b) no reconocerá partidas como activos o pasivos si
las NIIF no permiten tal reconocimiento; c) reclasificará los activos, pasivos y componentes
del patrimonio neto reconocidos según los PCGA anteriores, con arreglo a las
categorías de activo, pasivo o componente del patrimonio neto que le
corresponda según las NIIF, y d) aplicará las NIIF al valorar todos los activos y
pasivos reconocidos. 11. Las políticas contables que la entidad use en su
balance de apertura con arreglo a las NIIF, pueden diferir de las que aplicaba
en la misma fecha con arreglo a sus PCGA anteriores. Los ajustes resultantes
surgen de sucesos y transacciones anteriores a la fecha de transición a las
NIIF. Por tanto, la entidad reconocerá tales ajustes, en la fecha de transición
a las NIIF, directamente en las reservas por ganancias acumuladas (o, si fuera
apropiado, en otra categoría del patrimonio neto). 12. Esta NIIF establece dos categorías de exclusiones
al principio general de que el balance de apertura con arreglo a las NIIF de la
entidad, habrá de cumplir con todas y cada una de las NIIF: a) en los párrafos 13 a 25F se contemplan exenciones
para ciertos requerimientos contenidos en otras NIIF, y (b) en los párrafos 26 a 34B se prohíbe la aplicación
retroactiva de algunos aspectos de otras NIIF. Exenciones en la aplicación de otras NIIF 13. Una entidad puede elegir utilizar uno o más de
las siguientes excepciones: a) combinaciones de negocios (párrafo 15); b) valor razonable o revalorización como coste
atribuido (párrafos 16 a 19); c) retribuciones a los empleados (párrafo 20) d) diferencias de conversión acumuladas (párrafos 21
y 22). e) instrumentos financieros compuestos (párrafo 23); f) activos y pasivos de dependientes, asociadas y
negocios conjuntos (párrafos 24 y 25). (g) designación de instrumentos financieros
reconocidos previamente (párrafo 25A); (h) transacciones con pagos basados en acciones
(párrafos 25B y 25C); (i) los contratos de seguro (párrafo 25D); y (j) los pasivos por desmantelamiento incluidos en el
coste del inmovilizado material (párrafo 25E). k) arrendamientos (párrafo 25F), y l) la valoración por el valor razonable de activos
financieros o pasivos financieros en el reconocimiento inicial (párrafo 25G) (El apartado I). ha sido introducido por el Reglamento
(CE) Nº 1751/2005 de la Comisión de 25
de octubre de 2005, y será de aplicación en los ejercicios que comiencen a
partir del 1 de enero de 2005. Si la entidad aplicase la NIIF 1 en un ejercicio
anterior, estas modificaciones se aplicarán también en ese período anterior) (Letras i), j) y k) modificadas por el Reglamento (CE)
nº 1910/2005, de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005) La entidad
no aplicará estas exenciones por analogía a otras partidas. 14. Algunas de las exenciones anteriores se refieren
al valor razonable. La NIC 22 Combinaciones de negocios explica cómo determinar
los valores razonables de los activos y pasivos identificables adquiridos en una
combinación de negocios. La entidad aplicará estas explicaciones al determinar
los valores razonables según esta NIIF, salvo que otra NIIF contenga
directrices más específicas para la determinación de los valores razonables del
activo o pasivo en cuestión. Estos valores razonables reflejarán las
condiciones existentes en la fecha para la cual fueron determinados. Combinaciones de negocios 15. La entidad aplicará los requerimientos del
apéndice B a las combinaciones de negocios que haya reconocido antes de la
fecha de transición a las NIIF. Valor razonable o revalorización como coste atribuido 16. La entidad podrá optar, en la fecha de transición
a las NIIF, por la valoración de una partida de inmovilizado material por su
valor razonable, y utilizar este valor razonable como el coste atribuido en tal
fecha. 17. La entidad que adopte por primera vez las NIIF
podrá utilizar el importe del inmovilizado material revalorizado según PCGA
anteriores, ya sea en la fecha de transición o antes, como coste atribuido en
la fecha de revalorización, siempre que aquélla fuera, en el momento de
realizarla, comparable en sentido amplio: a) al valor razonable, o b) al coste, o al coste depreciado según las NIIF,
ajustado para reflejar, por ejemplo, cambios en un índice de precios general o
específico. 18. Las opciones de los párrafos 16 y 17 podrán ser
aplicadas también a: a) los inmuebles de inversión, si la entidad escoge
la aplicación del modelo del coste de la NIC 40 Inmuebles de Inversión, y b) los activos inmateriales que cumplan: i) los criterios de
reconocimiento de la NIC 38 Activos Inmateriales (incluyendo la valoración
fiable del coste original), y ii) los criterios establecidos
por la NIC 38 para la realización de revalorizaciones (incluyendo la existencia
de un mercado activo). La entidad no usará estas posibilidades de elección
para la valoración de otros activos o pasivos distintos de los mencionados. 19. La entidad que adopte por primera vez las NIIF
puede haber establecido un coste atribuido, según PCGA anteriores, para algunos
o todos sus activos y pasivos, valorándolos por su valor razonable en una fecha
particular, por causa de algún suceso, tal como una privatización o una oferta
pública de adquisición. En ese caso, podrá usar tales medidas del valor
razonable, provocadas por el suceso en cuestión, como el coste atribuido por
las NIIF en la fecha en que se produjo dicha valoración. Retribuciones a los empleados 20. Según la NIC 19 Retribuciones a los Empleados, la
entidad puede optar por la aplicación del enfoque de la “banda de fluctuación“,
según el cual se dejan algunas pérdidas y ganancias actuariales sin reconocer.
La aplicación retroactiva de este enfoque exigiría que la entidad separe la
porción reconocida y la porción por reconocer, de las pérdidas y ganancias
actuariales acumuladas, desde el comienzo del plan hasta la fecha de transición
a las NIIF. No obstante, el adoptante por primera vez de las NIIF puede optar
por reconocer todas las pérdidas y ganancias actuariales acumuladas en la fecha
de transición a las NIIF, incluso si decidiera utilizar el enfoque de la ”banda
de fluctuación“para tratar las pérdidas y ganancias actuariales posteriores. Si
la entidad que adopte por primera vez las NIIF decide hacer uso de esta
posibilidad, la aplicará a todos los planes. 20A. Una entidad puede revelar los importes
requeridos por el apartado (p) del párrafo 120A a medida que se determinen los
mismos, de forma prospectiva desde la fecha de transición. (Párrafo 20A introducido por el Reglamento (CE) nº
1910/2005, de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005) Diferencias de conversión acumuladas 21. La NIC 21 Efectos de las Variaciones en los Tipos
de Cambio de la Moneda Extranjera exige que la entidad: a) clasifique algunas diferencias de conversión como
un componente separado del patrimonio neto, y b) transfiera, cuando enajene o abandone un negocio
en el extranjero, la diferencia de conversión relacionada con ella (incluyendo,
si correspondiera, las pérdidas y ganancias de las coberturas relacionadas) a
la cuenta de resultados como parte de la pérdida o ganancia derivada de la
enajenación o abandono. 22. No obstante, la entidad que adopte por primera
vez las NIIF no necesita cumplir con este requerimiento, respecto de las
diferencias de conversión acumuladas que existan en la fecha de transición a
las NIIF. Si el adoptante por primera vez hace uso de esta exención: a) las diferencias de conversión acumuladas de todos
los negocios en el extranjero se considerarán nulas en la fecha de transición a
las NIIF, y b) la pérdida o ganancia por la enajenación o
abandono posterior de un negocio en el extranjero, excluirá las diferencias de
conversión que hayan surgido antes de la fecha de transición a las NIIF, e
incluirá las diferencias de conversión que hayan surgido con posterioridad a la
misma. Instrumentos financieros compuestos 23. La NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación
e Información a Revelar exige que la entidad descomponga los instrumentos
financieros compuestos, desde el inicio, en sus componentes separados de pasivo
y de patrimonio neto. Si el componente de pasivo ha dejado de existir, la aplicación
retroactiva de la NIC 32 implica la separación de dos porciones del patrimonio
neto. Una porción estará en las reservas por ganancias acumuladas y
representará la suma de los intereses totales devengados por el componente de
pasivo. La otra porción representará el componente original de patrimonio neto.
Sin embargo, según esta NIIF, el adoptante por primera vez no necesitará
separar esas dos porciones si el componente de pasivo ha dejado de existir en
la fecha de transición a las NIIF. Activos y pasivos de dependientes, asociadas y
negocios conjuntos 24. Si una dependiente adoptase las NIIF con
posterioridad a su dominante, la dependiente valorará los activos y pasivos, en
sus estados financieros individuales, eligiendo entre los siguientes tratamientos: a) los importes en libros que se hubieran incluido en
los estados financieros consolidados de la dominante, establecidos en la fecha
de transición de la dominante a las NIIF, prescindiendo de los ajustes
derivados del procedimiento de consolidación y de los efectos de la combinación
de negocios por la que la dominante adquirió a la dependiente, o b) los importes en libros requeridos por el resto de
esta NIIF, establecidos en la fecha de transición a las NIIF de la dependiente.
Estos importes pueden diferir de los descritos en la letra (a) anterior: i) cuando las exenciones
previstas en esta NIIF den lugar a valoraciones que dependan de la fecha de
transición a las NIIF. (ii) cuando las políticas
contables aplicadas en los estados financieros de la dependiente difieran de
las que se utilizan en los estados financieros consolidados. Por ejemplo, la dependiente puede emplear como
política contable el modelo del coste de la NIC 16 Inmovilizado material,
mientras que el grupo puede utilizar el modelo de revalorización. La asociada o negocio conjunto que adopte por primera
vez las NIIF, dispondrá de una opción similar, si bien en un momento posterior
al que lo haya hecho la entidad que sobre ella tiene influencia significativa o
control en conjunto con otros. 25. Sin embargo, si una entidad adopta por primera
vez las NIIF después que su dependiente (o asociada o negocio conjunto), ésta,
valorará, en sus estados financieros consolidados, los activos y pasivos de la
dependiente (o asociada o negocio conjunto) por los mismos importes en libros
que figuran en los estados financieros individuales de la dependiente (o
asociada o negocio conjunto), después de realizar los ajustes que correspondan
al consolidar o aplicar el método de la participación, así como los que se
refieran a los efectos de la combinación de negocios en la que tal entidad
adquirió a la dependiente. De forma similar, si una dominante adopta por
primera vez las NIIF en sus estados financieros individuales, antes o después
que en sus estados financieros consolidados, valorará sus activos y pasivos por
los mismos importes en ambos estados financieros, excepto por los ajustes de
consolidación. Designación de instrumentos financieros reconocidos
previamente 25A. La NIC 39 Instrumentos
financieros: Reconocimiento y valoración, permite que un activo
financiero sea designado, en el momento de su reconocimiento inicial, como
disponible para la venta o que un instrumento financiero (siempre que cumpla
ciertos criterios) sea designado como un activo financiero o un pasivo
financiero a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, deben
tenerse en cuenta las siguientes excepciones, a) Se permite a las entidades
realizar la designación como disponible para la venta en la fecha de transición
a las NIIF. b) Una entidad que presente sus
primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un ejercicio anual
cuyo comienzo sea a partir del 1 de septiembre de 2006 — se permite que la
entidad designe, en la fecha de transición a las NIIF, a cualquier activo
financiero o pasivo financiero como a valor razonable con cambios en
resultados, siempre que dicho activo o pasivo cumplan, en esa fecha, los
criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A de la NIC 39. c) Una entidad que presente sus
primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un ejercicio anual
cuyo comienzo sea a partir del 1 de enero de 2006 pero antes del 1 de
septiembre de 2006 — se permite que la entidad designe, en la fecha de
transición a las NIIF, a cualquier activo financiero o pasivo financiero como a
valor razonable con cambios en resultados, siempre que dicho activo o pasivo
cumplan, en esa fecha, los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A, de la
NIC 39. Cuando la fecha de transición a las NIIF sea anterior al 1 de
septiembre de 2005, dichas designaciones no necesitan completarse hasta el 1 de
septiembre de 2005, y pueden también incluir activos financieros y pasivos
financieros reconocidos entre la fecha de transición a las NIIF y el 1 de
septiembre de 2005. d) Una entidad que presente sus
primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un periodo anual que
comience antes del 1 de enero de 2006 y aplica los párrafos 11A, 48A, GA4B a
GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y
13 de la NIC 39 — se permite que la entidad designe, al comienzo de su
primer periodo de información con arreglo a las NIIF, como a valor razonable
con cambios en resultados, a cualquier activo financiero o pasivo financiero
que cumplan las condiciones para dicha designación en esa fecha, de acuerdo con
los mencionados párrafos nuevos y modificados. Cuando el primer periodo de
información con arreglo a las NIIF de la entidad comience antes del 1 de
septiembre de 2005, estas designaciones no necesitan completarse hasta el 1 de
septiembre de 2005, y pueden también incluir activos financieros o pasivos
financieros reconocidos entre el comienzo de ese ejercicio y el 1 de septiembre
de 2005. Si la entidad reexpresase la información comparativa según la NIC 39,
reexpresará esta información para los activos financieros, pasivos financieros,
grupos de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, que
estuvieran designados al principio de su primer periodo de información con
arreglo a las NIIF. Esta reexpresión de información comparativa se hará sólo si
las partidas o grupos de partidas designadas hubieran cumplido los criterios
para dicha designación, establecidos en los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A de la
NIC 39, en la fecha de transición a las NIIF o, de haber sido adquiridos
después de la fecha de transición, hubieran cumplido los criterios de los
párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A en la fecha de reconocimiento inicial. e) Para una entidad que
presente sus primeros estados financieros con arreglo a NIIF para un ejercicio
anual que comience antes del 1 de septiembre de 2006 — no obstante lo
establecido en el párrafo 91 de la NIC 39, para cualesquiera activos
financieros y pasivos financieros que la entidad hubiera designado como a valor
razonable con cambios en resultados, de acuerdo con los apartados c) o d)
anteriores y que estuvieran previamente designados como partidas cubiertas en
una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable, se revocará la
designación efectuada para esas relaciones al mismo tiempo que se designarán
como a valor razonable con cambios en resultados. Modificación del párrafo 25A aplicable desde el 1 de
enero de 2006, introducida por el Reglamento (CE) nº 1864/2005, de la Comisión,
de 15 de noviembre de 2005. Redacción anterior: 25A. La NIC 39 Instrumentos financieros:
reconocimiento y valoración permite que un instrumento financiero sea
designado, en el momento del reconocimiento inicial, como un activo o pasivo
financiero al valor razonable con cambios en resultados o como disponible para
la venta. A pesar de este requerimiento, se permite que una entidad realice
dicha designación en la fecha de transición a las NIIF. Transacciones con pagos basados en acciones 25B. Se aconseja, pero no se obliga, a la entidad que
adopta por primera vez las NIIF, que aplique la NIIF 2 Pagos basados en
acciones a los instrumentos de patrimonio que fueran concedidos a partir
del 7 de noviembre de 2002 cuyas condiciones para la irrevocabilidad (o
consolidación) se cumplieron antes de la fecha más tardía entre (a) la fecha de
transición a las NIIF y (b) el 1 de enero de 2005. Sin embargo, si un adoptante
por primera vez decidiese aplicar la NIIF 2 a esos instrumentos de patrimonio,
puede hacerlo sólo si la entidad ha informado públicamente del valor razonable
de esos instrumentos de patrimonio, determinado en la fecha de valoración,
según se definió en la NIIF 2. Para todas las concesiones de instrumentos de
patrimonio a los que no se haya aplicado la NIIF 2 (por ejemplo instrumentos de
patrimonio concedidos a partir del 7 de noviembre de 2002), el adoptante por
primera vez revelará, no obstante, la información requerida en los párrafos 44
y 45 de la NIIF 2. Si el adoptante por primera vez modificase los términos o
condiciones de una concesión de instrumentos de patrimonio a los que la NIIF 2
no han sido aplicada, la entidad no estará obligada a aplicar los párrafos 26 a
29 de la NIIF 2 si la modificación hubiera tenido lugar antes de la fecha más
tardía entre (a) la fecha de transición a las NIIF y (b) el 1 de enero de 2005. 25C. Se recomienda, pero no se obliga, a la entidad
que adopte por primera vez las NIIF, que aplique la NIIF 2 a los pasivos
surgidos de transacciones con pagos basados en acciones que fueran liquidados
antes de la fecha de transición a las NIIF. También se le recomienda, pero no
se le obliga, al adoptante por primera vez, a aplicar la NIIF 2 a los pasivos
que fueron cancelados antes del 1 de enero de 2005. En el caso de los pasivos a
los que se hubiera aplicado la NIIF 2, el adoptante por primera vez no estará
obligado a reexpresar la información comparativa, si dicha información está
asociada a un periodo o a una fecha que es anterior al 7 de noviembre de 2002. Contratos de seguro 25D. El adoptante por primera vez puede aplicar las
disposiciones transitorias de la NIIF 4 Contratos de seguro. En la NIIF 4 se
restringen los cambios en las políticas contables seguidas en los contratos de
seguro, incluyendo los cambios que pueda hacer un adoptante por primera vez. Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento,
restauración y similares, incluidos en el coste del inmovilizado material 25E La CINIIF 1 Cambios en pasivos existentes por
desmantelamiento, restauración y similares requiere que los cambios
específicos en un pasivo por desmantelamiento, restauración o similar, se
añadan o se deduzcan del coste del activo correspondiente; el importe amortizable
ajustado del activo será, a partir de ese momento, amortizado de forma
prospectiva a lo largo de su vida útil restante. La entidad que adopte por
primera vez las NIIF no estará obligada a cumplir estos requisitos para los
cambios en estos pasivos que hayan ocurrido antes de la fecha de transición a
las NIIF. Si el adoptante por primera vez utiliza esta excepción: (a) valorará el pasivo en la fecha de transición a las NIIF
de acuerdo con la NIC 37; (b) en la medida en que el pasivo esté dentro del alcance de
la CINIIF 1, estimará el importe que habría sido incluido en el coste del
activo correspondiente cuando surgió el pasivo por primera vez, y descontará el
importe a esa fecha utilizando su mejor estimación del tipo de descuento
histórico, ajustado por el riesgo, que habría sido aplicado para ese pasivo a
lo largo del periodo intermedio; y (c) calculará la amortización acumulada sobre ese importe,
hasta la fecha de transición a las NIIF, sobre la base de la estimación actual
de la vida útil del activo, utilizando la política de amortización adoptada por
la entidad con arreglo a las NIIF. Arrendamientos IFRIC 4 Determinación de si un acuerdo contiene un
arrendamiento 25F. Una entidad que adopte por primera vez las NIIF
puede aplicar la disposición transitoria de la CINIIF 4 Determinación de si
un acuerdo contiene un arrendamiento. En consecuencia, dicha entidad puede
determinar si un acuerdo vigente en la fecha de transición a las NIIF contiene
un arrendamiento, a partir de la consideración de los hechos y circunstancias
existentes en dicha fecha. (Párrafo 25F y encabezamiento introducidos por el
Reglamento (CE) nº 1910/2005, de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005) Valoración
por el valor razonable de activos financieros y pasivos financieros 25G. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos
7 y 9, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase del
párrafo GA76 de la NIC 39, y el párrafo GA76A, de cualquiera de las siguientes
formas: a) de forma prospectiva a las transacciones
realizadas después del 25 de octubre de 2002, o b) de forma prospectiva a las transacciones
realizadas después del 1 de enero de 2004 Nota: El párrafo 25G. ha sido
introducido por el Reglamento (CE) Nº 1751/2005 de la Comisión de 25 de octubre de 2005, y será de aplicación en
los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Si la entidad
aplicase la NIIF 1 en un ejercicio anterior, estas modificaciones se aplicarán
también en ese período anterior Excepciones a la aplicación retroactiva de otras NIIF 26. Esta NIIF prohíbe la aplicación retroactiva de
algunos aspectos de otras NIIF relativos a: a) la baja de activos financieros y pasivos
financieros (párrafo 27); b) contabilidad de coberturas (párrafos 28 a 30); c) estimaciones (párrafos 31 a 34);y d) activos clasificados como mantenidos para la venta
y actividades interrumpidas. Baja de activos financieros y pasivos financieros 27. Con la excepción permitida en el párrafo 27A, la
entidad que adopte por primera vez las NIIF aplicará los criterios de baja en
cuentas recogidos en la NIC 39 de manera prospectiva, para las transacciones
que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2004. Esto es, si una entidad que
adopta por primera vez las NIIF diese de baja en cuentas activos o pasivos
financieros que no sean derivados de acuerdo con sus PCGA anteriores, como
resultado de una transacción ocurrida antes del 1 de enero de 2004, no
reconocerá esos activos y pasivos de acuerdo con las NIIF (a menos que cumplan
los requisitos para su reconocimiento como consecuencia de una transacción o
suceso posterior). 27A. Con independencia de lo establecido en el
párrafo 27, una entidad podrá aplicar los requerimientos de baja en cuentas de
la NIC 39 de forma retroactiva desde una fecha a elección de la entidad,
siempre que la información necesaria para aplicar la NIC 39 a activos y pasivos
financieros dados de baja como resultado de transacciones pasadas, se obtuviese
en el momento del reconocimiento inicial de esas transacciones. Contabilidad de coberturas 28. En la fecha de transición a las NIIF, según exige
la NIC 39, Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración, una entidad: a) deberá medir todos los derivados por su valor razonable;
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