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REGLAMENTO (CE) Nº 1725/2003 DE LA COMISIÓN DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003 POR EL QUE SE ADOPTAN DETERMINADAS NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD DE CONFORMIDAD CON EL REGLAMENTO (CE) Nº 1606/2002 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 707/2004 de la Comisión, de 6 de abril)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 2086/2004 de la Comisión de 19 de noviembre)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 2236/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 2237/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 2238/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 211/2005 de la Comisión, de 4 febrero)

(Modificado por el reglamento (CE) Nº 1073/2005 de la Comisión, de 7 de julio)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 1751/2005 de la Comisión de 25 de octubre)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 1864/2005 de la Comisión de 15 de noviembre)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 1910/2005 de la Comisión de 8 de noviembre)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 2106/2005 de la Comisión de 21 de diciembre)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 108/2006, de la Comisión , de 11 de enero)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 708/2006, de la Comisión , de 8 de mayo)

(Modificado por el Reglamento (CE) Nº 1329/2006, de la Comisión , de 8 de septiembre)

(Modificado por el Reglamento (CE) nº 610/2007 de la Comisión de 1 de junio)

(Modificado por el Reglamento (CE) nº 611/2007 de la Comisión de 1 de junio)

(Modificado por el Reglamento (CE) nº 1358/2007 de la Comisión de 21 de noviembre)

(Modificada por el Reglamento (CE) nº 1004/2008 de la Comisión, de 15 de octubre de 2008)

 

 

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3.

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1606/2002 exige que por cada ejercicio financiero que se inicie el 1 de enero de 2005 o posteriormente, las empresas con cotización oficial que se rijan por el Derecho de un Estado miembro elaborarán, cumpliendo determinadas condiciones, sus cuentas consolidadas con arreglo a las Normas Internacionales de Contabilidad como se define en el artículo 2 del Reglamento mencionado.

(2) La Comisión, una vez considerado el asesoramiento proporcionado por el comité técnico contable, ha concluido que las Normas Internacionales de Contabilidad existentes a 14 de septiembre de 2002 cumplen los criterios establecidos para su adopción en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1606/2002.

(3) La Comisión también ha considerado los proyectos de mejora en curso que proponen modificar muchas de las actuales normas. Se estudiará la adopción de las normas internacionales de contabilidad que resulten de las citadas propuestas cuando éstas sean definitivas. La existencia de estas propuestas de modificación de normas existentes no afecta a la decisión de la Comisión de aprobar todas las normas existentes, salvo en los casos de la NIC 32 Instrumentos financieros: presentación e información a revelar, la NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración y un pequeño número de interpretaciones relacionadas con estas normas: SIC 5 Clasificación de instrumentos financieros - Cláusulas de pago contingentes, SIC 16 Capital en acciones Recompra de instrumentos de capital emitidos por la empresa (acciones propias) y SIC 17 Coste de las transacciones con instrumentos de capital emitidos por la empresa.

(4) La existencia de normas de alta calidad que tratan sobre los instrumentos financieros (incluidos los derivados) es importante para el mercado comunitario de capitales.

Sin embargo, en el caso de las NIC 32 y 39, las modificaciones que se están estudiando actualmente pueden ser tan considerables que por el momento desaconsejen su aprobación. Tan pronto como concluya el proyecto de mejora en curso y se publiquen las normas revisadas, la Comisión estudiará prioritariamente la adopción de las normas revisadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002.

(5) Por consiguiente, deberán adoptarse todas las Normas Internacionales de Contabilidad existentes a 14 de septiembre de 2002, a excepción de la NIC 32, la NIC 39 y las interpretaciones relacionadas con ellas.

(6) Las medidas establecidas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité regulador de la contabilidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan adoptadas las Normas Internacionales de Contabilidad que figuran en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2003.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

(1) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1-4.

 

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

 

NIIF 1: Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera

 

NIIF 2: Pagos basados en acciones

 

NIIF 3: Combinaciones de negocios

 

NIIF 4: Contratos de seguro

 

NIIF 5: Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

NIIF 6: Exploración y evaluación de recursos minerales

 

NIIF 7: Instrumentos financieros: Información a revelar

 

NIIF 8: Segmentos de explotación

NIC 1: Presentación de estados financieros

NIC 2: Existencias

NIC 7: Estado de flujos de efectivo (revisada en 1992)

NIC 8: Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

NIC 10: Hechos posteriores a la fecha del balance

NIC 11: Contratos de construcción (revisada en 1993)

NIC 12: Impuesto sobre las ganancias (revisada en 2000)

NIC 16: Inmovilizado material

NIC 17: Arrendamientos

NIC 18: Ingresos ordinarios (revisada en 1993)

NIC 19: Retribuciones a los Empleados (revisada en 2002)

NIC 20: Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas (párrafos reordenados en 1994)

NIC 21: Efectos de las variaciones en los tipos de cambio de la moneda extranjera

NIC 23: Costes por intereses (revisada en 1993)

NIC 24: Información a revelar sobre partes vinculadas

NIC 26: Contabilización e información financiera sobre planes de prestaciones por retiro (párrafos reordenados en 1994)

NIC 29: Estados financieros consolidados y separados

NIC 28: Inversiones en entidades asociadas

NIC 29: Información financiera en economías hiperinflacionarias (párrafos reordenados en 1994)

NIC 30: Información a revelar en los estados financieros de bancos y entidades financieras similares (párrafos reordenados en 1994)

NIC 31: Participaciones en negocios conjuntos

NIC 32: Instrumentos financieros: Presentación e información a revelar

NIC 33: Ganancias por acción

NIC 34: Información financiera intermedia (1998)

NIC 36: Deterioro del valor de los activos

NIC 37: Provisiones, activos contingentes y pasivos contingentes (1998)

NIC 38: Activos intangibles

NIC 39: Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración

NIC 40: Inversiones inmobiliarias

NIC 41: Agricultura (2001)

 

INTERPRETACIONES DEL COMITÉ PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN

 

CNIIF-1: Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares

CINIIF-2: Aportaciones de socios de entidades cooperativas e instrumentos similares

CINIIF-4: Determinación de si un contrato tiene un arrendamiento

CINIIF-5: Derechos por la participación en fondos para el desmantelamiento, la restauración y la rehabilitación medioambiental

CINIIF-6: Obligaciones surgidas de la participación en mercados específicos - Residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

CINIIF-7: Aplicación del procedimiento de la reexpresión según la NIC 29 Información financiera en economías hiperinflacionarias

CINIIF-8: Ámbito de aplicación de la NIIF 2

 

CINIIF-9: Nueva evaluación de los derivados implícitos

CINIIF-10: Información financiera intermedia y deterioro del valor

 

CINIIF-11: NIIF 2 - Transacciones con acciones propias y del grupo

 

SIC-7: Introducción del euro

SIC-10: Ayudas públicas - Sin relación específica con actividades de explotación

SIC-12: Consolidación - Entidades con cometido especial

SIC-13: Entidades controladas conjuntamente - Aportaciones no monetarias de los partícipes

SIC-15: Arrendamientos operativos – Incentivos

SIC-21: Impuesto sobre las ganancias - Recuperación de activos no depreciables revalorizados

SIC-25: Impuesto sobre las ganancias - Cambios en la situación fiscal de la empresa o de sus accionistas

SIC-27: Evaluación del fondo económico de las transacciones que adoptan la forma legal de un arrendamiento

SIC-29: Información a revelar - Acuerdos de concesión de servicios

SIC-31: Ingresos ordinarios - Permutas que comprenden servicios de publicidad

SIC-32: Activos Inmateriales - Costes de Sitios Web

Nota: Ningún apéndice a estas normas e interpretaciones se considerará como parte de las mismas, por lo que no se reproducirá.

 

 

 

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA 1 (NIIF 1)

Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera

 

(Modificada por NIC-39, Reglamento (CE) nº 2086/2004 de la Comisión de 19 de noviembre de 2004)

(Modificada las NIIF 3, 4 y 5, Reglamento (CE) nº 2236/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004)

(Modificada por CINIIF 1, Reglamento (CE) nº 2237/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004)

(Modificada por el Reglamento (CE) nº 2238/2004 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2004)

(Modificada por la NIIF 2, Reglamento (CE) Nº 211/2005 de la Comisión, de 4 febrero de 2005)

(Modificado por el Reglamento (CE) nº 1751/2005 de la Comisión de 25 de octubre de 2005)

(Modificado por el Reglamento (CE) nº 1864/2005 de la Comisión de 15 de noviembre de 2005)

(Modificado por el Reglamento (CE) nº 1910/2005 de la Comisión de 8 de noviembre de 2005)

(Modificado por el Reglamento (CE) nº 108/2006, de la Comisión, de 11 de enero de 2006)

La Norma Internacional de Información Financiera 1 Adopción, por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF 1) está contenida en los párrafos 1 a 47 y en los Apéndices A, B y C. Todos los párrafos tienen igual valor normativo. Los párrafos en letra negrita contienen los principios más importantes. Los términos definidos en el Apéndice A se han destacado en letra cursiva la primera vez que aparecen en la Norma. En el Glosario de las Normas Internacionales de Información Financiera, se incluyen las definiciones de otros términos utilizados en esta Norma. La NIIF 1 debe ser entendida en el contexto de su objetivo y de los Fundamentos de las Conclusiones, del Prólogo a las Normas Internacionales de Información Financiera y del Marco Conceptual para la preparación y presentación de los estados financieros. La NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores suministra las bases para seleccionar y aplicar las políticas contables que no cuenten con directrices específicas.

 

INTRODUCCIÓN

 

Razones para emitir esta NIIF

IN1 Esta NIIF sustituye a la SIC-8 Aplicación, por primera vez, de las NIC como base de contabilización. El Consejo ha desarrollado esta NIIF para responder a preocupaciones sobre:

a) Algunos aspectos de la exigencia que contenía la SIC-8 relativos a la adopción retroactiva completa, puesto que causaba costes que excedían a los posibles beneficios para los usuarios de los estados financieros. Además, aunque la SIC-8 no exigía la adopción retroactiva en casos de imposibilidad práctica, no explicaba si la entidad que adoptase por primera vez las NIC (o el adoptante por primera vez) debía interpretar esta imposibilidad práctica como la existencia de un gran obstáculo o si bastaba la aparición de un pequeño obstáculo, y tampoco especificaba ningún tratamiento alternativo para el caso de no poder realizar una aplicación retroactiva completa.

b) La SIC-8 podía exigir que la entidad que adoptase por primera vez las NIC, aplicase dos versiones diferentes de una determinada Norma en caso de que se emitiese una nueva versión de la misma durante los ejercicios cubiertos por sus primeros estados financieros preparados según las NIC, siempre que la nueva versión prohibiera su aplicación retroactiva.

c) La SIC-8 no establecía claramente si el adoptante por primera vez debía usar interesadamente un criterio preventivo al aplicar de forma retroactiva las decisiones de reconocimiento y valoración.

d) Existían dudas sobre cómo interactuaba la SIC-8 con las disposiciones transitorias contenidas en las Normas individuales.

Principales características de la NIIF

IN2 Esta NIIF se aplica cuando la entidad adopta las NIIF por primera vez, mediante una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF.

IN3 En general, esta NIIF exige que la entidad cumpla con cada una de las NIIF vigentes en la fecha de presentación de sus primeros estados financieros elaborados con arreglo a las NIIF. En particular, esta NIIF exige que la entidad, al preparar el balance que sirva como punto de partida para su contabilidad según las NIIF, haga lo siguiente:

a) reconozca todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento sea requerido por las NIIF;

b) no reconozca partidas, como activos o pasivos, si las NIIF no permiten tal reconocimiento;

c) reclasifique los activos, pasivos y componentes del patrimonio neto reconocidos según los principios contables generalmente aceptados utilizados anteriormente (PCGA anteriores) con arreglo a las categorías de activo, pasivo o componente del patrimonio neto que le corresponda según las NIIF, y

d) aplique las NIIF al valorar todos los activos y pasivos reconocidos.

IN4 Esta NIIF contempla exenciones limitadas en la aplicación de las anteriores exigencias en áreas específicas, donde el coste de cumplir con ellas, probablemente, pudiera exceder a los beneficios que puedan obtener los usuarios de los estados financieros. La Norma también prohíbe la adopción retroactiva de las NIIF en algunas áreas, particularmente en aquéllas donde dicha aplicación retroactiva exigiría juicios de la gerencia acerca de condiciones pasadas, después de que el desenlace de una transacción sea ya conocido por la misma.

IN5 Esta NIIF requiere presentar información que explique cómo ha afectado la transición desde los PCGA anteriores a las NIIF, a lo informado anteriormente como situación financiera, resultados y flujos de efectivo.

IN6 Se exige que la entidad aplique esta NIIF si sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF se refieren a un ejercicio que comience a partir del 1 de enero de 2004 o posteriormente. Se aconseja la aplicación anticipada.

Cambios sobre requerimientos previos

IN7 Al igual que la SIC-8, esta NIIF exige la aplicación retroactiva en la mayoría de las áreas. A diferencia de la SIC-8, esta NIIF:

a) incluye ciertas exclusiones para evitar costes que, probablemente, pudieran exceder a los beneficios para los usuarios de los estados financieros, así como un pequeño número de otras excepciones que se deben a razones prácticas;

b) clarifica que la entidad ha de emplear la versión más reciente de las NIIF;

c) aclara cómo se relacionan las estimaciones que hace la entidad que adopte por primera vez las NIIF, con las estimaciones hechas para la misma fecha según los PCGA anteriores;

d) especifica que las disposiciones transitorias de otras NIIF no son aplicables al adoptante por primera vez;

e) requiere la revelación de mayor información sobre la transición a las NIIF.

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA

 

Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera

OBJETIVO

1. El objetivo de esta NIIF es asegurar que los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF de una entidad, así como sus informes financieros intermedios, relativos a una parte del ejercicio cubierto por tales estados financieros, contienen información de alta calidad que:

a) sea transparente para los usuarios y comparable para todos los ejercicios que se presenten;

b) suministre un punto de partida adecuado para la contabilización según las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF); y

c) pueda ser obtenida a un coste que no exceda a los beneficios proporcionados a los usuarios.

ALCANCE

2. Una entidad aplicará esta NIIF en:

a) sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF; y

b) en cada informe financiero intermedio que, en su caso, presente de acuerdo con la NIC 34 Información Financiera Intermedia, relativos a una parte del ejercicio cubierto por sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF.

3. Los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF son los primeros estados financieros anuales en los cuales la entidad adopta las NIIF, mediante una declaración, explícita y sin reservas, contenida en tales estados financieros, del cumplimiento con las NIIF. Los estados financieros con arreglo a las NIIF son los primeros estados financieros de la entidad según NIIF si, por ejemplo, la misma:

a) ha presentado sus estados financieros previos más recientes:

i) según requerimientos nacionales que no son coherentes en todos los aspectos con las NIIF;

ii) de conformidad con las NIIF en todos los aspectos, salvo que tales estados financieros no contengan una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF;

iii) con una declaración explícita de cumplimiento con algunas NIIF, pero no con todas;

iv) según exigencias nacionales que no son coherentes con las NIIF, pero aplicando algunas NIIF individuales para contabilizar partidas para las que no existe normativa nacional, o

v) según requerimientos nacionales, aportando una conciliación de algunas de las cifras con las mismas magnitudes determinadas según las NIIF;

b) ha preparado estados financieros con arreglo a las NIIF únicamente para uso interno, sin ponerlos a disposición de los propietarios de la entidad o de otros usuarios externos;

c) ha preparado un paquete de información de acuerdo con las NIIF, para su empleo en la consolidación, que no constituye un conjunto completo de estados financieros, según se define en la NIC 1 Presentación de Estados Financieros, o

d) no presentó estados financieros en ejercicios anteriores.

4. Esta NIIF se aplicará cuando la entidad adopta por primera vez las NIIF. No será de aplicación cuando, por ejemplo, la entidad:

a) abandona la presentación de los estados financieros según los requerimientos nacionales, si los ha presentado anteriormente junto con otro conjunto de estados financieros que contenían una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF;

b) presente en el año precedente estados financieros según requerimientos nacionales, y tales estados financieros contenían una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF, o

c) presentó en el año precedente estados financieros que contenían una declaración, explícita y sin reservas, de cumplimiento con las NIIF, incluso si los auditores expresaron su opinión con salvedades en el informe de auditoría sobre tales estados financieros.

5. Esta NIIF no afectará a los cambios en las políticas contables hechos por una entidad que ya hubiera adoptado las NIIF. Tales cambios son objeto de:

a) requerimientos específicos relativos a cambios en políticas contables, contenidos en la NIC 8 Ganancia o Pérdida Neta del Ejercicio, Errores Fundamentales y Cambios en las Políticas Contables, y

b) disposiciones transitorias específicas contenidas en otras NIIF.

RECONOCIMIENTO Y VALORACIÓN

Balance de apertura con arreglo a las NIIF

6. La entidad preparará un balance de apertura con arreglo a las NIIF en la fecha de transición a las NIIF. Éste es el punto de partida para la contabilización según las NIIF. La entidad no necesita presentar este balance de apertura en sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF.

Políticas contables

 

7. La entidad usará las mismas políticas contables en su balance de apertura con arreglo a las NIIF y a lo largo de todos los ejercicios que se presenten en sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF. Estas políticas contables deben cumplir con cada NIIF vigente en la fecha de presentación de sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF, salvo lo especificado en los párrafos 13 a 34.

8. La entidad no aplicará versiones diferentes de las NIIF que estuvieran vigentes en fechas anteriores. La entidad podrá adoptar una nueva NIIF que todavía no sea obligatoria, siempre que en la misma se permita la aplicación anticipada.

Ejemplo: Aplicación uniforme de la última versión de la NIIF

 

ANTECEDENTES

 

La fecha de presentación de los primeros estados financieros con arreglo a las NIIF de la entidad A es el 31 de diciembre de 2005. La entidad decide presentar información comparativa de tales estados financieros para un solo año (véase el párrafo 36).

 

Por tanto, su fecha de transición a las NIIF es el comienzo de su actividad el 1 de enero de 2004 (o, de forma alternativa, el cierre de su actividad el 31 de diciembre de 2003). La entidad A presentó estados financieros anuales, con arreglo a sus PCGA anteriores, el 31 de diciembre de cada año, incluyendo el 31 de diciembre de 2004.

 

APLICACIÓN DE LOS REQUERIMIENTOS

 

La entidad A estará obligada a aplicar las NIIF que tengan vigencia para ejercicios que terminen el 31 de diciembre de 2005 al:

 

a) preparar su balance de apertura con arreglo a las NIIF el 1 de enero de 2004, y

 

b) preparar y presentar su balance el 31 de diciembre de 2005 (incluyendo los importes comparativos para 2004), su cuenta de resultados, su estado de cambios en el patrimonio neto y su estado de flujos de efectivo para el año que termina el 31 de diciembre de 2005 (incluyendo los importes comparativos para 2004), así como el resto de la información a revelar (incluyendo información comparativa para 2004).

 

Si existiese alguna NIIF que aún no fuese obligatoria, pero admitiese su aplicación anticipada, se permitirá a la entidad A, sin que tenga obligación de hacerlo, que aplique tal NIIF en sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF.

9. Las disposiciones transitorias contenidas en otras NIIF se aplicarán a los cambios en las políticas contables que realice una entidad que ya esté usando las NIIF, pero no serán de aplicación en la transición a las NIIF de una entidad que las adopte por primera vez, salvo por lo especificado en los párrafos 27 a 30.

10. Salvo por lo que se describe en los párrafos 13 a 34, la entidad en su balance de apertura con arreglo a las NIIF:

a) reconocerá todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento sea requerido por las NIIF;

b) no reconocerá partidas como activos o pasivos si las NIIF no permiten tal reconocimiento;

c) reclasificará los activos, pasivos y componentes del patrimonio neto reconocidos según los PCGA anteriores, con arreglo a las categorías de activo, pasivo o componente del patrimonio neto que le corresponda según las NIIF, y

d) aplicará las NIIF al valorar todos los activos y pasivos reconocidos.

11. Las políticas contables que la entidad use en su balance de apertura con arreglo a las NIIF, pueden diferir de las que aplicaba en la misma fecha con arreglo a sus PCGA anteriores. Los ajustes resultantes surgen de sucesos y transacciones anteriores a la fecha de transición a las NIIF. Por tanto, la entidad reconocerá tales ajustes, en la fecha de transición a las NIIF, directamente en las reservas por ganancias acumuladas (o, si fuera apropiado, en otra categoría del patrimonio neto).

12. Esta NIIF establece dos categorías de exclusiones al principio general de que el balance de apertura con arreglo a las NIIF de la entidad, habrá de cumplir con todas y cada una de las NIIF:

a) en los párrafos 13 a 25F se contemplan exenciones para ciertos requerimientos contenidos en otras NIIF, y

(b) en los párrafos 26 a 34B se prohíbe la aplicación retroactiva de algunos aspectos de otras NIIF.

Exenciones en la aplicación de otras NIIF

 

13. Una entidad puede elegir utilizar uno o más de las siguientes excepciones:

a) combinaciones de negocios (párrafo 15);

b) valor razonable o revalorización como coste atribuido (párrafos 16 a 19);

c) retribuciones a los empleados (párrafo 20)

d) diferencias de conversión acumuladas (párrafos 21 y 22).

 

e) instrumentos financieros compuestos (párrafo 23);

 

f) activos y pasivos de dependientes, asociadas y negocios conjuntos (párrafos 24 y 25).

(g) designación de instrumentos financieros reconocidos previamente (párrafo 25A);

(h) transacciones con pagos basados en acciones (párrafos 25B y 25C);

(i) los contratos de seguro (párrafo 25D); y

(j) los pasivos por desmantelamiento incluidos en el coste del inmovilizado material (párrafo 25E).

k) arrendamientos (párrafo 25F), y

l) la valoración por el valor razonable de activos financieros o pasivos financieros en el reconocimiento inicial (párrafo 25G)

 

(El apartado I). ha sido introducido por el Reglamento (CE) Nº 1751/2005  de la Comisión de 25 de octubre de 2005, y será de aplicación en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Si la entidad aplicase la NIIF 1 en un ejercicio anterior, estas modificaciones se aplicarán también en ese período anterior)

(Letras i), j) y k) modificadas por el Reglamento (CE) nº 1910/2005, de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005)

 

La entidad no aplicará estas exenciones por analogía a otras partidas.

14. Algunas de las exenciones anteriores se refieren al valor razonable. La NIC 22 Combinaciones de negocios explica cómo determinar los valores razonables de los activos y pasivos identificables adquiridos en una combinación de negocios. La entidad aplicará estas explicaciones al determinar los valores razonables según esta NIIF, salvo que otra NIIF contenga directrices más específicas para la determinación de los valores razonables del activo o pasivo en cuestión. Estos valores razonables reflejarán las condiciones existentes en la fecha para la cual fueron determinados.

Combinaciones de negocios

15. La entidad aplicará los requerimientos del apéndice B a las combinaciones de negocios que haya reconocido antes de la fecha de transición a las NIIF.

Valor razonable o revalorización como coste atribuido

 

16. La entidad podrá optar, en la fecha de transición a las NIIF, por la valoración de una partida de inmovilizado material por su valor razonable, y utilizar este valor razonable como el coste atribuido en tal fecha.

17. La entidad que adopte por primera vez las NIIF podrá utilizar el importe del inmovilizado material revalorizado según PCGA anteriores, ya sea en la fecha de transición o antes, como coste atribuido en la fecha de revalorización, siempre que aquélla fuera, en el momento de realizarla, comparable en sentido amplio:

a) al valor razonable, o

b) al coste, o al coste depreciado según las NIIF, ajustado para reflejar, por ejemplo, cambios en un índice de precios general o específico.

18. Las opciones de los párrafos 16 y 17 podrán ser aplicadas también a:

a) los inmuebles de inversión, si la entidad escoge la aplicación del modelo del coste de la NIC 40 Inmuebles de Inversión, y

b) los activos inmateriales que cumplan:

i) los criterios de reconocimiento de la NIC 38 Activos Inmateriales (incluyendo la valoración fiable del coste original), y

ii) los criterios establecidos por la NIC 38 para la realización de revalorizaciones (incluyendo la existencia de un mercado activo).

La entidad no usará estas posibilidades de elección para la valoración de otros activos o pasivos distintos de los mencionados.

19. La entidad que adopte por primera vez las NIIF puede haber establecido un coste atribuido, según PCGA anteriores, para algunos o todos sus activos y pasivos, valorándolos por su valor razonable en una fecha particular, por causa de algún suceso, tal como una privatización o una oferta pública de adquisición. En ese caso, podrá usar tales medidas del valor razonable, provocadas por el suceso en cuestión, como el coste atribuido por las NIIF en la fecha en que se produjo dicha valoración.

Retribuciones a los empleados

 

20. Según la NIC 19 Retribuciones a los Empleados, la entidad puede optar por la aplicación del enfoque de la “banda de fluctuación“, según el cual se dejan algunas pérdidas y ganancias actuariales sin reconocer. La aplicación retroactiva de este enfoque exigiría que la entidad separe la porción reconocida y la porción por reconocer, de las pérdidas y ganancias actuariales acumuladas, desde el comienzo del plan hasta la fecha de transición a las NIIF. No obstante, el adoptante por primera vez de las NIIF puede optar por reconocer todas las pérdidas y ganancias actuariales acumuladas en la fecha de transición a las NIIF, incluso si decidiera utilizar el enfoque de la ”banda de fluctuación“para tratar las pérdidas y ganancias actuariales posteriores. Si la entidad que adopte por primera vez las NIIF decide hacer uso de esta posibilidad, la aplicará a todos los planes.

20A. Una entidad puede revelar los importes requeridos por el apartado (p) del párrafo 120A a medida que se determinen los mismos, de forma prospectiva desde la fecha de transición.

(Párrafo 20A introducido por el Reglamento (CE) nº 1910/2005, de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005)

Diferencias de conversión acumuladas

 

21. La NIC 21 Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio de la Moneda Extranjera exige que la entidad:

a) clasifique algunas diferencias de conversión como un componente separado del patrimonio neto, y

b) transfiera, cuando enajene o abandone un negocio en el extranjero, la diferencia de conversión relacionada con ella (incluyendo, si correspondiera, las pérdidas y ganancias de las coberturas relacionadas) a la cuenta de resultados como parte de la pérdida o ganancia derivada de la enajenación o abandono.

22. No obstante, la entidad que adopte por primera vez las NIIF no necesita cumplir con este requerimiento, respecto de las diferencias de conversión acumuladas que existan en la fecha de transición a las NIIF. Si el adoptante por primera vez hace uso de esta exención:

a) las diferencias de conversión acumuladas de todos los negocios en el extranjero se considerarán nulas en la fecha de transición a las NIIF, y

b) la pérdida o ganancia por la enajenación o abandono posterior de un negocio en el extranjero, excluirá las diferencias de conversión que hayan surgido antes de la fecha de transición a las NIIF, e incluirá las diferencias de conversión que hayan surgido con posterioridad a la misma.

Instrumentos financieros compuestos

 

23. La NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación e Información a Revelar exige que la entidad descomponga los instrumentos financieros compuestos, desde el inicio, en sus componentes separados de pasivo y de patrimonio neto. Si el componente de pasivo ha dejado de existir, la aplicación retroactiva de la NIC 32 implica la separación de dos porciones del patrimonio neto. Una porción estará en las reservas por ganancias acumuladas y representará la suma de los intereses totales devengados por el componente de pasivo. La otra porción representará el componente original de patrimonio neto. Sin embargo, según esta NIIF, el adoptante por primera vez no necesitará separar esas dos porciones si el componente de pasivo ha dejado de existir en la fecha de transición a las NIIF.

Activos y pasivos de dependientes, asociadas y negocios conjuntos

 

24. Si una dependiente adoptase las NIIF con posterioridad a su dominante, la dependiente valorará los activos y pasivos, en sus estados financieros individuales, eligiendo entre los siguientes tratamientos:

           

a) los importes en libros que se hubieran incluido en los estados financieros consolidados de la dominante, establecidos en la fecha de transición de la dominante a las NIIF, prescindiendo de los ajustes derivados del procedimiento de consolidación y de los efectos de la combinación de negocios por la que la dominante adquirió a la dependiente, o

b) los importes en libros requeridos por el resto de esta NIIF, establecidos en la fecha de transición a las NIIF de la dependiente. Estos importes pueden diferir de los descritos en la letra (a) anterior:

i) cuando las exenciones previstas en esta NIIF den lugar a valoraciones que dependan de la fecha de transición a las NIIF.

(ii) cuando las políticas contables aplicadas en los estados financieros de la dependiente difieran de las que se utilizan en los estados financieros consolidados.

Por ejemplo, la dependiente puede emplear como política contable el modelo del coste de la NIC 16 Inmovilizado material, mientras que el grupo puede utilizar el modelo de revalorización.

La asociada o negocio conjunto que adopte por primera vez las NIIF, dispondrá de una opción similar, si bien en un momento posterior al que lo haya hecho la entidad que sobre ella tiene influencia significativa o control en conjunto con otros.

25. Sin embargo, si una entidad adopta por primera vez las NIIF después que su dependiente (o asociada o negocio conjunto), ésta, valorará, en sus estados financieros consolidados, los activos y pasivos de la dependiente (o asociada o negocio conjunto) por los mismos importes en libros que figuran en los estados financieros individuales de la dependiente (o asociada o negocio conjunto), después de realizar los ajustes que correspondan al consolidar o aplicar el método de la participación, así como los que se refieran a los efectos de la combinación de negocios en la que tal entidad adquirió a la dependiente. De forma similar, si una dominante adopta por primera vez las NIIF en sus estados financieros individuales, antes o después que en sus estados financieros consolidados, valorará sus activos y pasivos por los mismos importes en ambos estados financieros, excepto por los ajustes de consolidación.

Designación de instrumentos financieros reconocidos previamente

25A. La NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración, permite que un activo financiero sea designado, en el momento de su reconocimiento inicial, como disponible para la venta o que un instrumento financiero (siempre que cumpla ciertos criterios) sea designado como un activo financiero o un pasivo financiero a valor razonable con cambios en resultados. No obstante, deben tenerse en cuenta las siguientes excepciones,

 

a) Se permite a las entidades realizar la designación como disponible para la venta en la fecha de transición a las NIIF.

 

b) Una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un ejercicio anual cuyo comienzo sea a partir del 1 de septiembre de 2006 — se permite que la entidad designe, en la fecha de transición a las NIIF, a cualquier activo financiero o pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que dicho activo o pasivo cumplan, en esa fecha, los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A de la NIC 39.

 

c) Una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un ejercicio anual cuyo comienzo sea a partir del 1 de enero de 2006 pero antes del 1 de septiembre de 2006 — se permite que la entidad designe, en la fecha de transición a las NIIF, a cualquier activo financiero o pasivo financiero como a valor razonable con cambios en resultados, siempre que dicho activo o pasivo cumplan, en esa fecha, los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A, de la NIC 39. Cuando la fecha de transición a las NIIF sea anterior al 1 de septiembre de 2005, dichas designaciones no necesitan completarse hasta el 1 de septiembre de 2005, y pueden también incluir activos financieros y pasivos financieros reconocidos entre la fecha de transición a las NIIF y el 1 de septiembre de 2005.

 

d) Una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF para un periodo anual que comience antes del 1 de enero de 2006 y aplica los párrafos 11A, 48A, GA4B a GA4K, GA33A y GA33B, así como las modificaciones de 2005 a los párrafos 9, 12 y 13 de la NIC 39 — se permite que la entidad designe, al comienzo de su primer periodo de información con arreglo a las NIIF, como a valor razonable con cambios en resultados, a cualquier activo financiero o pasivo financiero que cumplan las condiciones para dicha designación en esa fecha, de acuerdo con los mencionados párrafos nuevos y modificados. Cuando el primer periodo de información con arreglo a las NIIF de la entidad comience antes del 1 de septiembre de 2005, estas designaciones no necesitan completarse hasta el 1 de septiembre de 2005, y pueden también incluir activos financieros o pasivos financieros reconocidos entre el comienzo de ese ejercicio y el 1 de septiembre de 2005. Si la entidad reexpresase la información comparativa según la NIC 39, reexpresará esta información para los activos financieros, pasivos financieros, grupos de activos financieros, de pasivos financieros o de ambos, que estuvieran designados al principio de su primer periodo de información con arreglo a las NIIF. Esta reexpresión de información comparativa se hará sólo si las partidas o grupos de partidas designadas hubieran cumplido los criterios para dicha designación, establecidos en los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A de la NIC 39, en la fecha de transición a las NIIF o, de haber sido adquiridos después de la fecha de transición, hubieran cumplido los criterios de los párrafos 9b)i), 9b)ii) u 11A en la fecha de reconocimiento inicial.

 

e) Para una entidad que presente sus primeros estados financieros con arreglo a NIIF para un ejercicio anual que comience antes del 1 de septiembre de 2006 — no obstante lo establecido en el párrafo 91 de la NIC 39, para cualesquiera activos financieros y pasivos financieros que la entidad hubiera designado como a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con los apartados c) o d) anteriores y que estuvieran previamente designados como partidas cubiertas en una relación de contabilidad de cobertura del valor razonable, se revocará la designación efectuada para esas relaciones al mismo tiempo que se designarán como a valor razonable con cambios en resultados.

 

Modificación del párrafo 25A aplicable desde el 1 de enero de 2006, introducida por el Reglamento (CE) nº 1864/2005, de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005. Redacción anterior:

25A. La NIC 39 Instrumentos financieros: reconocimiento y valoración permite que un instrumento financiero sea designado, en el momento del reconocimiento inicial, como un activo o pasivo financiero al valor razonable con cambios en resultados o como disponible para la venta. A pesar de este requerimiento, se permite que una entidad realice dicha designación en la fecha de transición a las NIIF.

Transacciones con pagos basados en acciones

25B. Se aconseja, pero no se obliga, a la entidad que adopta por primera vez las NIIF, que aplique la NIIF 2 Pagos basados en acciones a los instrumentos de patrimonio que fueran concedidos a partir del 7 de noviembre de 2002 cuyas condiciones para la irrevocabilidad (o consolidación) se cumplieron antes de la fecha más tardía entre (a) la fecha de transición a las NIIF y (b) el 1 de enero de 2005. Sin embargo, si un adoptante por primera vez decidiese aplicar la NIIF 2 a esos instrumentos de patrimonio, puede hacerlo sólo si la entidad ha informado públicamente del valor razonable de esos instrumentos de patrimonio, determinado en la fecha de valoración, según se definió en la NIIF 2. Para todas las concesiones de instrumentos de patrimonio a los que no se haya aplicado la NIIF 2 (por ejemplo instrumentos de patrimonio concedidos a partir del 7 de noviembre de 2002), el adoptante por primera vez revelará, no obstante, la información requerida en los párrafos 44 y 45 de la NIIF 2. Si el adoptante por primera vez modificase los términos o condiciones de una concesión de instrumentos de patrimonio a los que la NIIF 2 no han sido aplicada, la entidad no estará obligada a aplicar los párrafos 26 a 29 de la NIIF 2 si la modificación hubiera tenido lugar antes de la fecha más tardía entre (a) la fecha de transición a las NIIF y (b) el 1 de enero de 2005.

 

25C. Se recomienda, pero no se obliga, a la entidad que adopte por primera vez las NIIF, que aplique la NIIF 2 a los pasivos surgidos de transacciones con pagos basados en acciones que fueran liquidados antes de la fecha de transición a las NIIF. También se le recomienda, pero no se le obliga, al adoptante por primera vez, a aplicar la NIIF 2 a los pasivos que fueron cancelados antes del 1 de enero de 2005. En el caso de los pasivos a los que se hubiera aplicado la NIIF 2, el adoptante por primera vez no estará obligado a reexpresar la información comparativa, si dicha información está asociada a un periodo o a una fecha que es anterior al 7 de noviembre de 2002.

Contratos de seguro

 

25D. El adoptante por primera vez puede aplicar las disposiciones transitorias de la NIIF 4 Contratos de seguro. En la NIIF 4 se restringen los cambios en las políticas contables seguidas en los contratos de seguro, incluyendo los cambios que pueda hacer un adoptante por primera vez.

Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares, incluidos en el coste del inmovilizado material

 

25E La CINIIF 1 Cambios en pasivos existentes por desmantelamiento, restauración y similares requiere que los cambios específicos en un pasivo por desmantelamiento, restauración o similar, se añadan o se deduzcan del coste del activo correspondiente; el importe amortizable ajustado del activo será, a partir de ese momento, amortizado de forma prospectiva a lo largo de su vida útil restante. La entidad que adopte por primera vez las NIIF no estará obligada a cumplir estos requisitos para los cambios en estos pasivos que hayan ocurrido antes de la fecha de transición a las NIIF. Si el adoptante por primera vez utiliza esta excepción:

 

(a) valorará el pasivo en la fecha de transición a las NIIF de acuerdo con la NIC 37;

 

(b) en la medida en que el pasivo esté dentro del alcance de la CINIIF 1, estimará el importe que habría sido incluido en el coste del activo correspondiente cuando surgió el pasivo por primera vez, y descontará el importe a esa fecha utilizando su mejor estimación del tipo de descuento histórico, ajustado por el riesgo, que habría sido aplicado para ese pasivo a lo largo del periodo intermedio; y

 

(c) calculará la amortización acumulada sobre ese importe, hasta la fecha de transición a las NIIF, sobre la base de la estimación actual de la vida útil del activo, utilizando la política de amortización adoptada por la entidad con arreglo a las NIIF.

 

Arrendamientos

 

IFRIC 4 Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento

 

25F. Una entidad que adopte por primera vez las NIIF puede aplicar la disposición transitoria de la CINIIF 4 Determinación de si un acuerdo contiene un arrendamiento. En consecuencia, dicha entidad puede determinar si un acuerdo vigente en la fecha de transición a las NIIF contiene un arrendamiento, a partir de la consideración de los hechos y circunstancias existentes en dicha fecha.

 

(Párrafo 25F y encabezamiento introducidos por el Reglamento (CE) nº 1910/2005, de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005)

 

Valoración por el valor razonable de activos financieros y pasivos financieros

 

25G. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 7 y 9, una entidad podrá aplicar los requerimientos de la última frase del párrafo GA76 de la NIC 39, y el párrafo GA76A, de cualquiera de las siguientes formas:

 

a) de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 25 de octubre de 2002, o

 

b) de forma prospectiva a las transacciones realizadas después del 1 de enero de 2004

 

Nota: El párrafo  25G. ha sido introducido por el Reglamento (CE) Nº 1751/2005  de la Comisión de 25 de octubre de 2005, y será de aplicación en los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005. Si la entidad aplicase la NIIF 1 en un ejercicio anterior, estas modificaciones se aplicarán también en ese período anterior

 

Excepciones a la aplicación retroactiva de otras NIIF

26. Esta NIIF prohíbe la aplicación retroactiva de algunos aspectos de otras NIIF relativos a:

a) la baja de activos financieros y pasivos financieros (párrafo 27);

b) contabilidad de coberturas (párrafos 28 a 30);

c) estimaciones (párrafos 31 a 34);y

d) activos clasificados como mantenidos para la venta y actividades interrumpidas.

Baja de activos financieros y pasivos financieros

27. Con la excepción permitida en el párrafo 27A, la entidad que adopte por primera vez las NIIF aplicará los criterios de baja en cuentas recogidos en la NIC 39 de manera prospectiva, para las transacciones que tengan lugar a partir del 1 de enero de 2004. Esto es, si una entidad que adopta por primera vez las NIIF diese de baja en cuentas activos o pasivos financieros que no sean derivados de acuerdo con sus PCGA anteriores, como resultado de una transacción ocurrida antes del 1 de enero de 2004, no reconocerá esos activos y pasivos de acuerdo con las NIIF (a menos que cumplan los requisitos para su reconocimiento como consecuencia de una transacción o suceso posterior).

27A. Con independencia de lo establecido en el párrafo 27, una entidad podrá aplicar los requerimientos de baja en cuentas de la NIC 39 de forma retroactiva desde una fecha a elección de la entidad, siempre que la información necesaria para aplicar la NIC 39 a activos y pasivos financieros dados de baja como resultado de transacciones pasadas, se obtuviese en el momento del reconocimiento inicial de esas transacciones.

Contabilidad de coberturas

28. En la fecha de transición a las NIIF, según exige la NIC 39, Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Valoración, una entidad:

a) deberá medir todos los derivados por su valor razonable; y