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LEY 46/1998, DE 17 DE DICIEMBRE, SOBRE INTRODUCCIÓN DEL
EURO (Modificada por Ley 9/2001, de 4 de junio, por la que
se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley
46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro) (Modificada por Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de
Medidas fiscales, administrativas y del orden social) (Modificada por Ley 24/2001de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social) (Modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
de Medidas de Reforma del Sistema Financiero) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.
El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o de
Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que once
países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias para la adopción
de la moneda única el 1 de enero de 1999. II.
La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro entramado
jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos Comunitarios; el
Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre
determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y el
Reglamento (CE) número 974/98, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción
del euro. Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario
básico en lo concerniente a la introducción del euro. El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una
parte, determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de enero
de 1999; de otra, determinar uno de los principios básicos en el proceso, cual
es el de la continuidad de todos los instrumentos jurídicos, así como fijar las
correspondientes reglas de redondeo de los importes monetarios resultantes de
las conversiones durante el período transitorio. Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del
euro, conformado por los aspectos básicos siguientes: En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los
Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro. En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar
el período transitorio. Así se recogen, entre otros, los aspectos siguientes: 1. Pervivencia de las unidades monetarias nacionales,
si bien en tanto subdivisiones del euro. 2. Igual validez de la unidad monetaria nacional que
sirva como referencia a un instrumento jurídico. 3. Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como
consecuencia de la sustitución de la moneda. 4. Reconocimiento del principio de no prohibición no
compulsión, en lo concerniente a la utilización del euro durante el período
transitorio. 5. Pervivencia de las monedas y billetes referidos en
la unidad monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal. En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir
del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el euro, así
como el procedimiento de canje de las monedas y billetes cifrados en unidades
monetarias nacionales. III.
La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en principio,
de dictar otra normativa que no fuera aquella que estableciera, en ciertos
casos, un régimen facultativo de la utilización del euro en el período
transitorio, de conformidad con el principio antes referido de no prohibición,
no obligación en la utilización del euro durante el período transitorio. Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la
Unión Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo
con sus peculiares características, para hacer efectivos los mecanismos de
introducción del euro como moneda única en cada uno de sus sistemas monetarios
y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de normas que pueden verse
afectadas a consecuencia de tal evento. Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la
indiscutible necesidad de preparar a los distintos ordenamientos jurídicos para
que la introducción del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos los
sistemas monetarios que entran en régimen de unión monetaria, no produzca
efecto indeseado alguno. La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se
trata también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el
conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad monetaria
durante el período transitorio y, en general, de procurar el tránsito más
imperceptible y sosegado hacia la nueva moneda. Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques
distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado. El
primero consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las normas que
puedan verse afectadas por la modificación del sistema monetario. El segundo,
parte de una posición conceptualista en la que, reafirmándose la neutralidad de
la modificación, se ofrecen reglas generales que completan, en lo que al propio
sistema monetario afectado se refiere, la introducción del euro como moneda
única. Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español.
A partir de la afirmación reglamentaria de que durante el período transitorio
seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario de los Estados miembros
participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los Reglamentos que
anteriormente se han referido, la presente norma no modifica disposición alguna
de Derecho monetario sino que, al recoger la sustitución de la peseta por el
euro como moneda nacional, explicita los principios que dentro de nuestro
sistema monetario gobiernan tal modificación, organizando las correspondientes
reglas procesales de orden interno para hacerlos efectivos, y coordinando la
coexistencia de la peseta con el euro durante el período transitorio. En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su
necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge, singularizándola
para nuestro entorno, expresiones contenidas en los Reglamentos comunitarios.
Este recurso debe comprenderse dentro del objeto y finalidad de la norma, que
no es el de desarrollar el estatuto jurídico del euro, materia que corresponde
al Derecho comunitario, sino el de preparar y completar nuestro ordenamiento
jurídico para la más suave recepción de la moneda única. La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción
del euro en nuestro sistema jurídico y evita la afloración de elementos
interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser considerado sino como
una mera modificación del sistema monetario, pues el euro pasa a ser, desde la
perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva moneda nacional, mero cambio en
el nombre de la misma, cuya equivalencia con la peseta se hace descansar
irrevocablemente en el tipo fijo de conversión. IV.
Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar materias
propias de Derecho interno. A ello se debe la definición del concepto de
redenominación y la consideración de que no constituye hecho imponible como
corolario del principio de neutralidad que gobierna la modificación de nuestro
sistema monetario. También por ello define la subdivisión centesimal del euro
con el término céntimo más acorde con la más reciente tradición monetaria
española, pues, como se admite en las propias disposiciones comunitarias, es
posible utilizar variantes del término antes citado en el uso cotidiano de cada
Estado miembro. Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes
tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y el
artículo 2 de la Ley complementaria a ésta previenen de cualquier duda
interpretativa que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la
rigurosa perspectiva del principio de tipicidad del derecho sancionador. En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de
prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de
establecer una regla inmodificable que respete la integridad de las sumas
pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas pasan por sistemas de
cálculos intermedios. Esta regla tendrá su fundamental aplicación mientras se
produzcan conversiones en ambos sentidos, esto es, durante el período
transitorio. Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades
de cuenta y medios de pago durante el período transitorio, los artículos 13 y
14 organizan esta convivencia; a tal efecto se recuerda la posibilidad
contenida en el artículo 8. 3 del Reglamento 974/98, del Consejo, de 3 de mayo,
en lo relativo al pago mediante abono en cuenta. A su vez, la condición de la
peseta como subdivisión del euro justifica la gratuidad de las conversiones. La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la
dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de
coexistencia. Establece, también, teñido del principio de gratuidad, el régimen
de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el plano escritural del
canje de billetes y monedas. Regula, asimismo, el cambio de unidad de cuenta en
los mercados de valores, en los procedimientos operativos de los sistemas de
compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos, y en las
obligaciones de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos
de pensiones y entidades aseguradoras. Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de
redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de su
mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central de Anotaciones
amparan un sistema de redenominación de toda la deuda en circulación que
permite realizarla entre el cierre del mercado del último día hábil de 1998 y
el primer día hábil de mercado de 1999, a partir de una regla general de
redenominación por los saldos individuales de cada código valor. La necesaria
habilitación reglamentaria para establecer los procedimientos técnicos y para
acomodar el régimen de fungibilidad de esta Deuda redenominada con la nueva
deuda a emitir directamente en euros, cierra el marco de esta regulación, que
se completa con el régimen de redenominación de otros instrumentos de Deuda
Pública que no se negocian dentro del citado mercado, tales como la Deuda
representada en forma distinta a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda
referida a operaciones de financiación exterior. Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta fija
distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de redenominación del
nominal del valor. La Ley también permite en ciertos casos la utilización de un
régimen de redenominación por saldos, cuando precisamente existan condiciones
próximas a las que posibilitan la utilización de este procedimiento en la Deuda
del Estado. La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra de
capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro ordenamiento
tiene dicha cifra. En este particular, la norma opta por el criterio de redenominar
tomando como primera referencia la cifra de capital. Fruto del criterio
escogido es la admisión de una reducción del número de decimales del nominal
resultante de las acciones por razones prácticas, teniendo presente que dicha
reducción es legal y estatutariamente inocua dado que expresará siempre una
parte alícuota del capital social. V.
El Capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas de canje a partir del
momento de entrada en circulación de billetes y monedas denominados en euros. A
partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración de unidad de cuenta
del sistema monetario y seis meses más tarde también su consideración de medio
de pago de curso legal, conservando, eso sí, un mero valor de canje ante el
Banco de España, salvo que dicho momento se anticipa merced a las previsiones
del Reglamento comunitario. A partir del 30 de junio del año 2002, el euro será
la única unidad de cuenta y el único medio de pago de curso legal, no sólo en
el territorio nacional, sino también en el de los restantes Estados miembros
participantes. El proceso de introducción encuentra, pues, en dicho momento, su
culminación. VI.
El Capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la exposición de
una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de modo intimo a la idea
de la introducción del euro, pero cuya regulación se antoja favorecedora de la
recepción de la moneda única, y de enervar ciertas consecuencias que trae
consigo. Así, en relación con las obligaciones contables se establece un régimen
facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la unidad de
cuenta cuando se haya optado por llevar los libros contables o expresar las
cuentas anuales en euros. En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las
previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se permite una
fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones que, a
consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con más de dos
decimales. El ajuste llega hasta el céntimo más cercano, en tanto subdivisión
ordinaria del euro. Se impone a la Administración pública, en los actos, contratos y
disposiciones generales, la obligación de señalar el importe equivalente en
euros en tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta peseta, e
idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales, notarios,
corredores de comercio colegiados y registradores, con el doble objetivo de ir
procediendo a una redenominación física de los instrumentos y Registros e ir
acostumbrando a los agentes intervinientes a la asimilación de los nuevos
estándares. En los actos administrativos esta disposición está condicionada al
desarrollo reglamentario y a las posibilidades materiales de actuación. La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las
circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o un nuevo
tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario, conforme a
las prescripciones vigentes en la materia. Tal facultad, que revela un
ejercicio de previsión, debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad que las
partes tienen para modificar sus correspondientes contratos buscando fórmulas
de determinación del tipo de interés que respondan a la previsible nueva
evolución de los mercados. Idéntica finalidad debe predicarse respecto de las
referencias a otros tipos MIBOR que la Ley, en otra clase de operaciones
financieras, también regula. En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el
amparo legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u otros
órganos competentes puedan aprobar, facultativamente, los plazos,
procedimientos y condiciones para la presentación de las declaraciones y
autoliquidaciones en euros, conjugando la flexibilidad del sistema con la
irreversibilidad del proceso, al modo que ocurre en el caso de la regulación de
las obligaciones contables. Con esta habilitación se puede llevar a cabo el
régimen tributario anunciado, con respecto al Impuesto sobre Sociedades e
Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Plan Nacional de Transición al Euro.
Idéntica prevención se contiene en relación con las normas sobre cotización a
la Seguridad Social. Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere necesario
en el curso de los acontecimientos, establecer un régimen específico de
protección de los consumidores en el tratamiento de la doble exposición de
precios durante el período transitorio. VII.
Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la integración
del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, dirigido por el
Banco Central Europeo. El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones
generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por parte del
Banco de España de las obligaciones que le impone su condición de parte
integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, tal y como se recoge en el
artículo 1. 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de
España, introducido por la reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará
en vigor el próximo 1 de enero de 1999. Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco
de España se verá obligado a la realización de una serie de procesos operativos
homogéneos con los que deberán realizar otros Bancos Centrales de países
miembros de la Unión Monetaria Europea, y en unos horarios, distintos de los
habituales, coincidentes con los de éstos y todo ello conforme a las exigencias
de funcionamiento del Banco Central Europeo y del citado Sistema. Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la
política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de Pagos Español
que, en breve, será parte integrante del sistema general TARGET Transeuropean
Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer, pasando por los procesos
de apertura y cierre de mercados y actividades conexas, integrarán parte de la
actividad del Banco de España en un área de actuación común europea sometida a
las reglas homogéneas antes mencionadas, lo que se traduce en la necesidad de
adecuar a dichas normas las condiciones de trabajo de aquellos empleados
asignados a las citadas tareas. La inminente puesta en funcionamiento del
citado sistema hace necesario introducir una disposición adicional, la segunda
de la presente Ley, al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco
de España de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante
del Sistema Europeo de Bancos Centrales. Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece un
régimen de coordinación organizativa, indispensable por la celeridad con que
presumiblemente van a discurrir los acontecimientos en el período transitorio,
completando este régimen de coordinación con la posibilidad de que el Gobierno
pueda, a la luz de las circunstancias y valorando las diversas normas de
aplicación, ajustar las cifras expresivas de importes monetarios en las
disposiciones legales vigentes. VIII.
No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y despedida de la peseta.
Cabe recordar aquí la probable etimología catalana de la peseta y el origen
liberal de su elevación a unidad monetaria nacional. En efecto, durante largo
tiempo la peseta convivió con reales, doblones, escudos y otras monedas, hasta
que la Revolución de 1868 la convierte en la unidad oficial del sistema
monetario español, posición que ha mantenido desde entonces, a través de
diversas vicisitudes y distintas acuñaciones de monedas y emisiones de billetes
del Banco de España. Es justo reconocer, por otro lado, que la peseta ha
compartido el papel de unidad de cuenta en la práctica cotidiana con su
múltiplo el duro. Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que dan
el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada vocación
europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente tanto la unión
monetaria como los demás avances de la construcción europea. Sin embargo, el
saludo de bienvenida al euro no impide la evocación afectuosa de una moneda, la
peseta, que ha dominado la vida económica española durante ciento treinta años,
se ha introducido en la literatura y en los dichos populares y ha servido para
cifrar el trabajo, los negocios, los impuestos y las ilusiones de muchas
generaciones de españoles. CAPÍTULO I. OBJETO DE LA LEY 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para la
introducción del euro como moneda única, dentro del sistema monetario nacional,
de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CE) número 1103/97, del
Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la
introducción del euro y el (CE) número 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre
la introducción del euro. 2. Definición de los conceptos empleados. Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por instrumentos
jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias, los actos
administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos
jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de pago
distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos
jurídicos. Dos. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de
conversión el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad Europea
con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109
L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir la peseta por el euro. Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por
redenominación el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad
de cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier instrumento
jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez practicado el
correspondiente redondeo. La redenominación no tiene la consideración de hecho
imponible tributario. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de esta
Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente
aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta.
Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente
realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la
presente Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de
cuenta. En especial, cuando se trate de tarifas o precios unitarios la
redenominación se entenderá realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo
11. 4. El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los
valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades de
crédito y de la Deuda Pública se llevará a cabo exclusivamente en la forma
prescrita en esta Ley y, en todo caso, será gratuito para el inversor o cliente
de la entidad. CAPÍTULO II. MODIFICACIÓN DEL SISTEMA MONETARIO NACIONALSección I. La moneda nacional 3. Sustitución de la peseta por el euro. Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema
monetario nacional es el euro, tal y como esta moneda se define en el
Reglamento (CE) 974/98, del Consejo, de 3 de mayo. Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a la
peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y de
cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o céntimos. Los
billetes y monedas denominados en euros serán los únicos de curso legal en el
territorio nacional. 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad
de cuenta y medio de pago del sistema. Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta
podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema monetario en
todo instrumento jurídico, en cuanto subdivisión del euro, con arreglo al tipo
de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001. A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de
cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Todo empleado o
funcionario público que tuviere conocimiento por razón de su profesión, oficio
o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que los importes exigibles se
quisieren denominar en pesetas, a excepción de aquellos en que el contenido del
instrumento se refiera precisamente a billetes o monedas denominados en pesetas
como objeto directo del mismo, advertirá de esta circunstancia. Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes
y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de pago
de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión del euro al
tipo de conversión, hasta el 28 de febrero de 2002. A partir de dicho momento,
tales billetes y monedas perderán su curso legal y sólo conservarán un mero
valor de canje en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo. 5. Derecho sancionador. Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las
referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional se
entenderán hechas tanto al euro como a la peseta hasta la finalización del
período de canje a que se refiere el artículo 24 de esta Ley. Dos. Durante el período transitorio, las referencias contenidas en las
normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán
también hechas al importe monetario correspondiente en euros que resulte de la
aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del redondeo efectuado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la
unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo de un
euro por un ecu. Tres. La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se
entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las disposiciones
sancionadoras por actos realizados antes de la finalización del período
transitorio, una vez concluido dicho período. Sección II. Principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema monetario 6. Principio de neutralidad. La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en
esta Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas, cualquiera
que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que tuvieran en el
momento de la sustitución, sin solución de continuidad. 7. Principio de fungibilidad. Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes
monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se expresen en pesetas o en
euros, siempre que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al tipo de
conversión y reglas de redondeo previstas en el artículo 11 de esta Ley. 8. Principio de equivalencia nominal. El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del
tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe
monetario expresado en pesetas que fue objeto de la conversión. 9. Principio de gratuidad. La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de las
operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera otras que fueren necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, será gratuita para los
consumidores, sin que pueda suponer el cobro de gastos, suplidos, comisiones,
precios o conceptos análogos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
11, en relación con el redondeo. Se considerará nulo de pleno derecho cualquier
cláusula, pacto o convenio que contravenga lo dispuesto en este artículo, que
será considerado, respecto de las entidades de crédito, normativa de ordenación
y disciplina. 10. Efecto de continuidad. La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso,
considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos,
revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las
obligaciones. La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del
cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la sustitución, ni
autoriza la alteración unilateral de su contenido, salvo que las partes
hubieren pactado expresamente lo contrario. En particular, en el supuesto de
contratos con consumidores y usuarios, deberán respetarse los derechos
reconocidos en la legislación de defensa de éstos. La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de Justicia
la modificación, extinción, revocación, rescisión o resolución del contenido de
una obligación alegando la modificación de cualquier elemento del negocio jurídico
o la alteración del valor de las prestaciones debidas, como consecuencia de la
sustitución de la peseta por el euro. Sección III. Redondeo 11. Redondeo. Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar,
cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la
unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más
próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se
conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por
defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de
conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad
de un céntimo o de una peseta, el redondeo se efectuará a la cifra superior. Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o
contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en
operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por
operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea
el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente
importe monetario. Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones
pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes
monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por
tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en este
artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá
a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior. Cuatro. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas,
precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases
expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del
tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el
redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que
al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra
decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior. Si el producto
resultante de la aplicación de la tarifa en euros a la base, determinada
conforme al procedimiento anterior, tiene la naturaleza de operación intermedia
se estará a lo dispuesto en el apartado dos de este artículo; en otro caso,
será de aplicación el apartado uno del mismo. CAPÍTULO III. PERÍODO TRANSITORIOSección I. Delimitación 12. Delimitación del período transitorio. El período transitorio se define como el que media entre el 1 de enero
de 1999 y el 31 de diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este
período, coexisten el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de
pago, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos comunitarios del Consejo
(CE) 1103/97 y (CE) 974/98 con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, y sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley. Sección II. Principios que gobiernan la coexistencia del euro y de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago durante el período transitorio 13. Principio de dualidad en el uso de unidades de
cuenta. Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que
expresen importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario nacional,
podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como en la unidad de
cuenta euro siempre que, en este último caso, en las relaciones de derecho
privado exista acuerdo de las partes, o, en las relaciones con las
Administraciones públicas, exista la posibilidad de utilizar la unidad de
cuenta euro y el interesado opte por emplearla. Lo dispuesto en este artículo
se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que se contienen en esta Ley
sobre la redenominación de instrumentos jurídicos en el período transitorio. 14. Principio de ejecución según la unidad de cuenta
empleada. Uno. Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se
ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se ejecutarán
en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo que las
partes hubieren pactado. Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe
denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta,
pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en cuenta del acreedor,
podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente tanto en la unidad
euro como en la unidad peseta. El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de
la misma. El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la
regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá aportar
una cantidad en euros tal que, aplicando el tipo de conversión y una vez
redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje la
cantidad debida en pesetas. Recíprocamente, el deudor de una cantidad cierta en
euros que en aplicación de la regla referida en el párrafo anterior, quisiere
pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad en pesetas tal que, aplicando el
tipo de conversión, y una vez redondeada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley, arroje la cantidad debida en euros. Tres. Las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, serán gratuitas. Cuatro. Serán igualmente gratuitas las conversiones de efectivo que
hayan de hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar órdenes de
clientes. Cinco. Las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros,
cualquiera que sea la entidad financiera que los realice, serán iguales a
aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas. Seis. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores constituirá respecto
a las entidades financieras normas de ordenación y disciplina de entidades de
crédito según su legislación específica. Sección III. Medidas necesarias para garantizar la dualidad de unidades de cuenta y medios de pago durante el período transitorio 15.
Redenominación de cuentas bancarias. Uno. Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes,
las entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo en
pesetas que los particulares y las Administraciones públicas mantengan abiertas
en la respectiva entidad. Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta
el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como el
régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta
redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo de
gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con esta
redenominación. Lo dispuesto en este artículo será considerado, respecto a las
entidades de crédito, normativa de ordenación y disciplina. Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de
disposición de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo de la
cuenta mediante cheques cifrados en pesetas. 16. Régimen de la Deuda del Estado. Uno. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que
realicen el Estado o sus Organismos autónomos en la unidad de cuenta del
sistema monetario nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el límite
de emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido automáticamente a
euros desde el mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión,
y así sucesivamente hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que
dichas Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro. Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En consecuencia,
tanto el registro de los valores incluidos en la Central de Anotaciones como su
negociación, compensación y liquidación se realizarán, exclusivamente, en dicha
unidad de cuenta. Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante
anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de enero
de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro contable se
lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará a euros entre la fecha de
entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para el Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones del año 1999. La redenominación se realizará, con
carácter general, mediante la aplicación del tipo de conversión al saldo
nominal de cada uno de los códigos valor de Deuda del Estado de cada titular,
según figuren en el cierre de mercado del día hábil inmediato anterior. La
cifra resultante se redondeará, en su caso, al céntimo más próximo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo
anterior, si el saldo nominal por código valor de un titular estuviere
constituido por varios registros, la redenominación y su correspondiente
redondeo se realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el
saldo nominal en euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos
constituirá el saldo nominal total de cada código valor. Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos
de euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del
Estado redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en euros, se
podrán establecer por el Ministro de Economía y Hacienda importes nominales
mínimos de negociación, así como los procedimientos de consolidación de los
valores para alcanzar los importes mínimos negociables y los procedimientos
técnicos que permitan el mantenimiento, sin solución de continuidad, de los
códigos valores. Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas,
emitida o contraída con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de la que
se refiere el número anterior, se redenominará de conformidad con las
siguientes reglas: a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se redenominará según el procedimiento establecido en el artículo 17 de esta Ley para las emisiones de valores distintas de la Deuda del Estado. b) La formalizada mediante préstamos singulares se
redenominará aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo,
redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el
artículo 11 de esta Ley. c) La representada mediante títulos físicos, bien
sean títulos al portador o certificados de inscripción nominativa se
redenominará aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título
redondeando la cifra resultante de conformidad con lo establecido en el
artículo 11 de esta Ley. Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán
atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión. Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la
Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se
encuentre en circulación en dicha fecha y esté denominada en la moneda de uno
de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución de su moneda
nacional, siempre y cuando el Estado emisor de dicha moneda haya adoptado las
medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. 4 del
Reglamento (CE) 974/1998, del Consejo, de 3 de mayo, sobre la introducción del
euro. Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro
contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán a la
unidad euro, previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto en el
apartado tres de este artículo. Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo
caso gratuitas. 17. Redenominación de las
emisiones de valores de renta fija distintos de la Deuda del Estado. Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominar
las emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el
artículo anterior, y expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas con
anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en este artículo. Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará
supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión haya
adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación. Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a
cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma prevista en
el artículo 11 de esta Ley. El importe de la emisión, expresado en la unidad de
cuenta euro, se calculará mediante la suma de todos los valores así
redenominados. Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1
de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo del
sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de emisión
excluya expresamente la facultad de redenominación hasta el día 31 de diciembre
del 2001 y durante dicho período. Bastará para su acreditación en los registros
contables correspondientes la presentación de la certificación del acuerdo
adoptado por el órgano de administración o de gobierno, en su caso, del ente
emisor, con las firmas legitimadas, en el que se acredite el haberse ajustado
al método de redenominación indicado en el número anterior y el cumplimiento de
los demás requisitos previstos en este artículo. Cuando sea procedente, la
acreditación ante el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión
Nacional del Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando
en el Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el
asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple carácter
aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales ni registrales, y
estarán exentas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere este
artículo, en el caso de que se negocien en un mercado secundario, se ajustará a
la legislación del mercado de valores. Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación
de valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un
mercado secundario organizado, también podrá realizarse mediante la
redenominación de saldos de la misma referencia, por el tenedor, en las
condiciones que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y cuando las
circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación del saldo nominal
final de la emisión. Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el
presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se podrán
establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado secundario,
importes mínimos nominales de negociación. Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo
caso gratuitas. 18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados de
valores. Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de
valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que
cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad
peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación, compensación y
liquidación de valores y otros instrumentos financieros. Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en
todos los mercados secundarios de valores. Dos. Durante el período transitorio, la información que hayan de
facilitar los organismos rectores en los mercados de valores a que se refiere
el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se realizan, se
ofrecerá en euros, conforme a las reglas que, en su caso, establezca el
Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda
podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer la información en euros y
pesetas, en los medios de difusión de la información suministrada por los
mercados secundarios oficiales, con el fin de favorecer la protección del
inversor en dichos mercados. 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y sistemas de pagos. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad de
cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos operativos de
los sistemas españoles de compensación y liquidación de valores y productos
financieros derivados, de los sistemas españoles de pagos y de los sistemas de
compensación de los medios de pago. 20. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de las instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades aseguradoras. Uno. Durante el período transitorio, las instituciones de inversión
colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad gestora
hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la información
exigida por la legislación vigente en euros. El Ministro de Economía y
Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá
establecer los supuestos y las condiciones en que la información elaborada por
las instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras deba realizarse
en euros y en pesetas. Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos
fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán
facilitar a las comisiones de control la información exigida por la legislación
vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los
supuestos y las condiciones en que la información a facilitar a los partícipes
y beneficiarios de los planes de pensiones deba realizarse tanto en euros como
en pesetas. Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y las
mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como unidad de
cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación vigente en
euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer los supuestos y las
condiciones en que la información a facilitar a los tomadores, asegurados y
beneficiarios deba realizarse tanto en euros como en pesetas. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la
competencia de las Comunidades Autónomas en materia de información y protección
de los consumidores y usuarios. Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los tres
apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 27 de esta
Ley respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros de
contabilidad. 21. Redenominación de la cifra del capital social. Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades
mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra
del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Realizada esta operación, el
valor nominal de las acciones o participaciones se hallará multiplicando la
cifra resultante en euros por un número que exprese la parte alícuota del
capital social que el valor nominal de dicha acción o participación
representare respecto de la cifra original expresada en pesetas. El valor
nominal resultante en euros de las acciones o participaciones no se redondeará,
si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un
número no superior a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la
proporción de la acción o participación con respecto a la cifra de capital
social a todos los efectos legales y estatutarios. Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las
acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 y
no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano de
administración, con las firmas legitimadas, donde conste fehacientemente que la
redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo. Su constancia registral se realizará mediante nota marginal
practicada en la última inscripción relativa a la cifra de capital social y del
valor nominal de las acciones o participaciones. Estas operaciones, de simple
carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios, notariales ni
registrales, incluso si se formalizan mediante escritura pública. En todo caso,
estarán eximidas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y
no devengarán tributo alguno. Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de
la cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a supuestos
que presenten analogía con los aquí regulados. 22. Publicidad utilizando monedas en euros y monedas o medallones conmemorativos sin curso legal. Uno. El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15. 4
de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, resultará
igualmente de aplicación a la realización de publicidad sobre monedas en euros
que pretenda realizarse si bien, la competencia para autorizar y sancionar
corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Dos. Se someterá a la autorización de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera la fabricación, comercialización y distribución de monedas
o medallones conmemorativos en euros que carezcan de curso legal. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al
procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los mercados
financieros, podrá imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las
personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que vulneren lo
dispuesto en el párrafo anterior. CAPÍTULO IV. FIN DEL PERÍODO TRANSITORIO 23. Utilización exclusiva de
la unidad de cuenta euro. A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará
exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos instrumentos
jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de cuenta del sistema
monetario emplearán la unidad de cuenta euro con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 3 de esta Ley. 24. El canje hasta el 30 de junio de 2002. Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, se efectuará
el canje de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con
arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las normas de
redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley. Dos. El canje se realizará por el Banco de España, bancos, cajas de
ahorro y cooperativas de crédito. Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros
contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se
puedan admitir canjes inversos. Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo
de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con este
canje. Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá
incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo 28. 2
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la
misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de canje en infracción de dicha
reserva legal. 24 bis. Inutilización de billetes en pesetas durante el primer semestre de 2002. 1. Desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 30 de junio de 2002, los
bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito, podrán inutilizar los
billetes en pesetas. 2. El método de inutilización consistirá en cortar a cada billete, en
una cualquiera de sus cuatro esquinas la superficie de un triángulo rectángulo
isósceles de veinte milímetros de cateto, medidos sobre el borde del billete. 3. Los billetes en pesetas que así hayan sido inutilizados únicamente
serán canjeables en el Banco de España. 25. El canje a partir del 1 de julio de 2002. A partir del 1 de julio de 2002 el canje de los billetes y monedas
denominados en pesetas por billetes y monedas en euros se llevará a cabo
exclusivamente por el Banco de España previo el correspondiente redondeo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. 26. Instrumentos no
redenominados durante el período transitorio. A partir del 1 de enero del año 2002, los instrumentos jurídicos que no
hubieren sido redenominados durante el período transitorio se entenderán
automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la aplicación
al importe monetario correspondiente del tipo de conversión, y, en su caso,
aplicando el régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. En
todo caso se observarán las reglas de redenominación establecidas en los
artículos 15, 17 y 21 de esta Ley. Reglamentariamente se establecerán las
normas por las cuales los registros públicos administrativos procederán
progresivamente a cambiar materialmente la expresión de la unidad de cuenta
peseta por la unidad de cuenta euro. CAPÍTULO V. MEDIDAS TENDENTES A FAVORECER LA PLENA INTRODUCCIÓN DEL EURO 27. Medidas en relación con
las obligaciones contables. Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio,
las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular, depositar
y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con carácter general,
la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser acordada por el órgano de administración
de la entidad. No obstante, en el supuesto de fondos de pensiones, la opción de
expresar los valores en euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la
Comisión de Control del Fondo. Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos
contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad,
expresando sus valores en pesetas o en euros. Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas
anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en los
libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de cuenta peseta
salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la forma que
reglamentariamente se determine. Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en
todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros, aplicando el
tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión en la memoria dentro del
apartado bases de presentación de las cuentas anuales de una explicación sobre
la adaptación de los importes de los ejercicios precedentes, así como del
proceso de introducción del euro en la entidad. Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables
derivados de la introducción del euro con inclusión asimismo de los que deban
ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio
de 1998. Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo previsto en la normativa propia de las entidades financieras sometidas a
la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y de la Dirección General de Seguros sobre publicación de estados de
situación e información a las citadas autoridades supervisoras. 28. Ajuste, al céntimo más
próximo, del valor nominal de las acciones, participaciones y cuotas sociales,
a resultas de la redenominación del capital social. Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 21
de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante arrojase
una cifra con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren las condiciones
exigidas por los estatutos sociales, el órgano de administración podrá acordar,
para su ejecución en un plazo no posterior al 31 de diciembre del año 2001, el
aumento o reducción de capital cuyo único objetivo sea redondear, en la forma
prevista en el artículo 11 de esta Ley, los valores nominales de las acciones o
participaciones al alza o a la baja al céntimo más próximo. El aumento se
realizará con cargo a reservas disponibles. La reducción se realizará mediante
la creación de una reserva indisponible. La cifra de capital social resultante
será la suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la
forma señalada en este número. El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la
cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo establecido
legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza. Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se
elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. Estas
operaciones estarán eximidas de publicación en periódicos y en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil. No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en caso
de reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real Decreto
legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y 81 de la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de cuentas
del balance que haya de servir de base a la correspondiente operación de
aumento de capital con cargo a reservas, que resultara necesario, en su caso,
como consecuencia del ajuste regulado en este artículo, previsto en el artículo
157 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Tres. La operación de ajuste prevista en este artículo no devengará
tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o
registrales. Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular régimen
de adopción de acuerdos aquí previsto no serán de aplicación a las sociedades
que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes 1 de diciembre del
2001, o que dentro de dicho plazo hayan aumentado o reducido su cifra de
capital social sin haberla previamente redenominado. Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las
participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a supuestos que
presenten analogía con los aquí regulados. 29. Medidas en relación con los pagos públicos. Se faculta al Director general del Tesoro y Política Financiera, en
cuanto ordenador de pagos del Estado. para que, previo informe de la
Intervención General de la Administración del Estado y de los Departamentos
afectados, disponga durante el período entre el 1 de enero de 1999 y 31 de
diciembre del 2001, los pagos e ingresos no tributarios que puedan realizarse
en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en la que esté expresado el
instrumento jurídico causa del pago o del ingreso. A tal efecto, se autoriza al
Director general del Tesoro y Política Financiera a realizar las actuaciones
necesarias para coordinar el funcionamiento de la ordenación de pagos del
Estado con el Banco de España en cuanto a la disposición de la Cuenta del
Tesoro y a los pagos derivados de la Deuda del Estado. 30. Actos, contratos
administrativos y normas. Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los
precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones públicas,
cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes monetarios
utilizados como expresiones finales en las normas que a partir de dicha fecha
se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe equivalente en la
unidad de cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en este caso expresar una
cifra final en euros con un número de decimales no superior a seis. Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se
establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos que se
dicten lo permita, que los importes monetarios que, como saldos finales,
expresen los actos administrativos, hagan constar el importe equivalente en
euros aplicando el tipo de conversión y en su caso la regla de redondeo del
artículo 11 de esta Ley. Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la unidad
de cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o
disposiciones. 31. Actuaciones de
profesionales oficiales. Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán
constar en los documentos que autoricen y que estén expresados en la unidad de
cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta euro, mediante la
aplicación del tipo de conversión y aplicando en su caso el correspondiente
redondeo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Igual obligación recaerá sobre
los corredores de comercio colegiados respecto de los documentos que
intervengan. La expresión del importe equivalente en la unidad de cuenta euro
se realizará a continuación de la expresada en pesetas y no alterará por ello
la unidad de cuenta en la que el documento se entienda autorizado o
intervenido. En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en el
documento el importe equivalente en euros, el notario o corredor de comercio se
limitará a comprobar la correcta aplicación del tipo de conversión y de las
reglas de redondeo previstas en el artículo 11. A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse o intervenirse
documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de cuenta
peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario nacional sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado uno del artículo 4
de esta Ley. Dos. A partir del 1 de enero de 1999 los registradores de la propiedad y
mercantiles admitirán la expresión de la unidad de cuenta euro en los
documentos de toda clase, que se presenten en el Registro. De igual modo, harán
constar de oficio en los asientos registrales que practiquen a partir de dicha
fecha, respecto de los documentos que contengan referencias a la unidad de
cuenta peseta, además de dicha cifra, la correspondiente en euros por
aplicación del tipo de conversión y previo, en su caso, el correspondiente
redondeo practicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta
Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las notas y certificaciones que
expidan en las que se contengan expresiones en la unidad de cuenta peseta. Si un documento que se presentare en el Registro contuviere
discordancias entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada
como equivalente en euros, sin observancia de aplicación del tipo de conversión
y las reglas de redondeo referidas anteriormente, suspenderán la práctica del
asiento correspondiente hasta la subsanación de dicha discordancia. Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado uno anterior y en el
párrafo primero del apartado dos anterior, no se realizará tal actuación cuando
el importe que se haga figurar en el documento o en el Registro, expresado en
la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar importes monetarios
individualizados. En particular, no se redenominará el importe de la emisión de
obligaciones salvo que conste la suma agregada de los valores o, en su caso,
saldos, redenominados a euros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley en
relación con la redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso
será esta cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada
en pesetas. Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones,
participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de conformidad don
las reglas establecidas en esta Ley para la redenominación del capital social. 32. MIBOR. Uno. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que
se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los préstamos
hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá calculando y publicando
mientras concurran los requisitos técnicos necesarios para su elaboración. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que las simples referencias contenidas en
los contratos de préstamo hipotecario al MIBOR como tipo de interés de
referencia, lo son al que se refiere el inciso inicial de éste número. Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de
mercado, el Ministro de Economía y Hacienda quedará facultado bien para
determinar su fórmula de cálculo o bien para establecer un nuevo tipo o índice
de referencia equivalente que sustituirá a aquél por ministerio de la Ley. Si
no fuese posible establecer un nuevo tipo o índice de referencia equivalente,
se procurará que guarde la mayor analogía posible con aquél. Asimismo quedará
facultado para establecer reglas sobre publicidad de los citados índices. En el
supuesto que lo previsto en este número resultare de aplicación, la Ley no
concederá acción para reclamar la aplicación de cualquier tipo sustitutivo,
subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado
por las partes, ni la modificación o alteración unilateral del préstamo o su
extinción, como consecuencia de la aplicación de lo aquí dispuesto. Tres. En operaciones financieras de toda índole distintas de las
previstas en los apartados uno y dos anteriores que utilicen como referencia un
tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por perder significación
financiera, y siempre que las partes no hubiesen establecido un tipo
sustitutivo, subsidiario o convencionalmente aplicable en defecto del
inicialmente pactado, que fuere de aplicación efectiva, o no hubieren dispuesto
reglas para el caso de desaparición o falta de representatividad de dicho tipo,
será de aplicación, en su lugar, el tipo de interés que presente la mayor
analogía con aquél. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de
mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o bien para
establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio de la Ley. En el
supuesto de que lo previsto en este número resultare de aplicación, la Ley no
concede acción a ninguna de las partes para reclamar unilateralmente la
modificación, resolución o rescisión del contrato como consecuencia de la
aplicación de lo dispuesto en este apartado. 33. Disposiciones de Derecho Tributario. Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda
la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá
aprobar los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las
condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que se
devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquellos cuyo período
impositivo haya comenzado antes de esa fecha. Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente
podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en
que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está obligado a
llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la
legislación específica que le sea aplicable, será preciso que exprese en euros
las anotaciones en sus libros de contabilidad, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 27 de esta Ley. Una vez ejercida la opción, ésta tendrá carácter
irrevocable. Tres Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción
por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el deber de utilizar
esta misma unidad de cuenta en los libros y registros exigidos por las normas
fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar contabilidad mercantil podrán
utilizar el euro en los libros y registros fiscales de acuerdo con las
disposiciones que se establezcan. 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social. Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y
condiciones para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las relaciones
con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la
misma. 35. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos de consumidores y usuarios. Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el precio
en euros mediante la aplicación del tipo de conversión y norma de redondeo
prevista en el artículo 11 de la presente Ley. Dos. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos de
consumidores y usuarios de específica aplicación al período de transición hasta
la plena utilización del euro. En particular, dicho régimen podrá establecer la
necesidad de que en toda doble exposición de precios en la unidad de cuenta
euro y peseta, se indique la unidad que sirve de base para el cálculo de la
conversión y el redondeo. 36. Cotización oficial. A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de
enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda nacional
frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco Central Europeo,
por sí o a través del Banco de España. El Banco de España podrá también
publicar cotizaciones del euro respecto a monedas distintas de las consideradas
por el Banco Central Europeo. Durante el período transitorio, el Banco de
España publicará a título informativo la equivalencia del cambio oficial en la
unidad de cuenta peseta. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11, primer inciso,
y 13 del artículo 149, 1 de la Constitución Española, y sin perjuicio de lo que
se dispone en el artículo 35 de la presente Ley. Segunda. Uno. La
integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales
determina la reorganización de sus servicios y dependencias. |